Historial de reformas
Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado
21 versiones
· 2014-07-02
2025-07-24
Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Tex
2025-07-10
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2024-12-13
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2023-07-18
Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Tex
Cambios del 2023-07-18
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Asimismo, durante un plazo de cuatro años desde su adquisición, los adquirentes que hayan aplicado este tipo de gravamen en la autoliquidación correspondiente no podrán adquirir ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda. En caso contrario, el contribuyente pagará la parte del impuesto que hubiera aplicado con arreglo a la tarifa a que se refiere la letra a) de este artículo, sin intereses de demora, mediante autoliquidación complementaria que debe presentarse en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de este requisito.
d) El tipo de gravamen aplicable será del 2 %, siempre que se cumplan los requisitos de la letra c) anterior, incluido el valor máximo del inmueble de 270.151,20 euros, en los siguientes supuestos específicos:
1.º Cuando el adquirente sea menor de 36 años y además la vivienda constituya la primera vivienda adquirida por este.
2.º Cuando el adquirente tenga derecho al mínimo por discapacidad de ascendientes o de descendientes en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.
3.º Cuando el inmueble adquirido haya de constituir la vivienda habitual del padre, la madre o los padres que convivan con el hijo, la hija o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa o una familia monoparental, siempre que el precio de adquisición de la vivienda no sea superior a 350.000 euros. En este caso, el tipo de gravamen será del 2 % para los primeros 270.151,20 euros y del 8 % para el exceso. En el caso de familias monoparentales de categoría general, el precio de adquisición de la vivienda no podrá superar los 270.151,20 euros.
> <small>Se añade la letra d) por el art. 1 del Decreto-ley 4/2023, de 18 de julio. [Ref. BOE-A-2023-24416](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-24416)</small>
> <small>Se modifican las letras a) y c) por la disposición final 4.16 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
> <small>Se modifican las letras a) y c) por la disposición final 2.3 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-807](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-807)</small>
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El tipo aplicable a las transmisiones onerosas de bienes muebles imprescindibles para la práctica del deporte es del 1% cuando dichos bienes sean incorporados por la parte adquirente a una empresa, actividad o proyecto de carácter deportivo, siempre que la persona que adquiere el bien lo mantenga en su patrimonio, afecto a la empresa, la actividad o el proyecto deportivo, durante por lo menos cinco años desde su adquisición.
> <small>Se añade por la disposición final 1.2 de la Ley 6/2015, de 30 de marzo. [Ref. BOE-A-2015-4791](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-4791).</small>
###### Artículo 14 quater. Bonificación autonómica para la adquisición de la primera vivienda habitual por jóvenes menores de 30 años y personas con discapacidad.
1. En las transmisiones onerosas de inmuebles que vayan a constituir la primera vivienda habitual de jóvenes menores de 30 años, o de personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 %, se aplicará una bonificación del 100 % de la cuota tributaria, siempre que concurran los siguientes requisitos:
a) El adquirente debe tener su residencia habitual en las Illes Balears durante al menos los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la adquisición.
b) La vivienda adquirida será la primera vivienda en propiedad del contribuyente en territorio español.
c) El adquirente no puede disponer de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda.
d) La vivienda adquirida tendrá que alcanzar el carácter de habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Este carácter de habitual debe mantenerse durante un plazo de tres años, durante los cuales no se podrá transmitir la vivienda.
e) El precio de adquisición de la vivienda no podrá ser superior a 270.151,20 euros.
f) La base imponible total por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del contribuyente correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado no podrá ser superior a 52.800 euros en el caso de tributación individual o a 84.480 euros en el caso de tributación conjunta.
g) El contribuyente y ningún familiar respecto del cual el contribuyente sea legitimario al tiempo del devengo del impuesto no deberán tener la obligación de declarar el impuesto sobre el patrimonio correspondiente al último período impositivo cuyo plazo de declaración haya finalizado.
2. El incumplimiento de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado anterior comportará la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el periodo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los correspondientes intereses de demora.
3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.
> <small>Se añade por el art. 2 del Decreto-ley 4/2023, de 18 de julio. [Ref. BOE-A-2023-24416](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-24416)</small>
#### Sección 2.ª Actos jurídicos documentados
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En las adquisiciones por causa de muerte, la cuota bonificada será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra corregida las bonificaciones estatales que procedan y, posteriormente, las establecidas en esta subsección.
###### Artículo 36. Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en el grupo I.
En las adquisiciones por causa de muerte, a los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que estén comprendidos en el grupo I del artículo 21 de este texto refundido, se les aplicará una bonificación del 99 % sobre la cuota íntegra corregida.
###### Artículo 36. Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II.
1. En las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir formen parte de los grupos I o II del artículo 21 de este Texto refundido, se aplicará una bonificación del 100 % sobre la cuota íntegra corregida.
2. Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, deberá consignarse en la correspondiente escritura pública el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podrá superar en cada caso el valor real.
3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.
> <small>Se modifica por el art. 3 del Decreto-ley 4/2023, de 18 de julio. [Ref. BOE-A-2023-24416](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-24416)</small>
###### Artículo 36 bis. Bonificación autonómica en las adquisiciones de sujetos pasivos incluidos en el grupo III.
1. En las adquisiciones por causa de muerte y, por asimilación, en los pactos sucesorios a que se refiere la Ley 8/2022, de 11 de noviembre, de sucesión voluntaria paccionada o contractual de las Illes Balears, en las que los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir sean colaterales de segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III del artículo 21 de este Texto Refundido y no concurran con descendientes o adoptados del causante, o concurran con descendientes o adoptados del causante desheredados, se aplicará una bonificación del 50 % sobre la cuota íntegra corregida.
Para el resto de sujetos pasivos del grupo III se aplicará una bonificación del 25 % sobre la cuota íntegra corregida.
2. Para aplicar esta bonificación, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, deberá consignarse en la correspondiente escritura pública el valor de los bienes inmuebles adquiridos, el cual no podrá superar en cada caso el valor real.
3. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la correspondiente autoliquidación del impuesto.
> <small>Se añade por el art. 4 del Decreto-ley 4/2023, de 18 de julio. [Ref. BOE-A-2023-24416](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-24416)</small>
###### Artículo 37. Cuota líquida.
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e) Un certificado expedido por la entidad financiera correspondiente relativo a cada depósito o cuenta de que sea titular el causante, en el que constarán los movimientos efectuados dentro del año natural anterior a su muerte.
2. Reglamentariamente se podrán establecer los supuestos en los que se puede eximir a los sujetos pasivos de la presentación de esta documentación, o substituirse por otra.
2. Cuando el sujeto pasivo pertenezca a los grupos I o II del artículo 21 de este Texto Refundido únicamente deberá presentarse la documentación indicada en la letra b) del apartado 1 anterior del presente artículo.
Reglamentariamente se podrán establecer otros supuestos en los que se podrá eximir a los sujetos pasivos de la presentación de esta documentación, o sustituirse por otra.
3. Sin perjuicio de la obligación de presentar la citada documentación, la Administración podrá solicitar, en ejercicio de sus facultades de comprobación y en el decurso del correspondiente procedimiento de gestión o inspección, cualquier otra documentación que estime necesaria, de acuerdo con la normativa aplicable.
> <small>Se modifica el apartado 2 por el art. 5 del Decreto-ley 4/2023, de 18 de julio. [Ref. BOE-A-2023-24416](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-24416)</small>
###### Artículo 89. Obligación de presentar otros documentos en relación con las transmisiones lucrativas entre vivos.
1. En caso de que se solicite la aplicación de la reducción por adquisición de vivienda habitual por parte de determinados colectivos regulada en el artículo 48 de este texto refundido, junto con la autoliquidación del impuesto, el sujeto pasivo deberá presentar aquellos documentos que justifiquen el cumplimiento de los requisitos que se exigen en cada caso.
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Todas las denominaciones de órganos, cargos, profesiones y funciones que en el presente texto refundido aparecen en género masculino se entenderán referidas al masculino o al femenino según el sexo del titular o de la persona de quien se trate.
###### Disposición adicional tercera. Valor de referencia.
Las referencias al valor real de los bienes inmuebles o de los derechos reales sobre inmuebles contenidas en los artículos 10, 17 y 48 de este texto refundido se entenderán hechas al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario y, en particular, la disposición transitoria novena y la disposición final tercera del texto refundido de la Ley del catastro inmobiliario, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/2004, de 5 de marzo.
###### Disposición adicional tercera. Referencias al valor real.
Las referencias al valor real de los bienes inmuebles o de los derechos reales sobre inmuebles contenidas en los artículos 10, 17, 17 bis, 36, 36 bis y 48 de este texto refundido se entenderán efectuadas al valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario y, en particular, en la disposición transitoria novena y en la disposición final tercera del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo; o, cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, al valor de mercado, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
> <small>Se modifica por el art. 6 del Decreto-ley 4/2023, de 18 de julio. [Ref. BOE-A-2023-24416](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-24416)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 2.5 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-807](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-807)</small>
2023-03-14
Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Tex
2022-12-31
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2022-11-17
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2022-06-16
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2022-03-31
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2021-12-30
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2019-12-31
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2018-12-29
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2017-12-29
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2015-12-30
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2015-04-09
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2015-03-22
Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Tex
2014-12-30
Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Tex
2014-06-07
Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el
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