Historial de reformas
Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado
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Cambios del 2022-12-31
@@ -123,6 +123,10 @@
f) En el impuesto especial sobre hidrocarburos, el tipo de gravamen autonómico y el tipo autonómico de devolución del gasoil de uso profesional.
g) En el impuesto especial sobre determinados medios de transporte, los tipos de gravamen.
h) En el impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos, el tipo de gravamen y las normas de gestión y liquidación.
> <small>Se añade la letra h) al apartado 2 por la disposición final 4.1 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
###### Disposición final segunda. Entrada en vigor.
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###### Artículo 3 bis. Deducción autonómica por el arrendamiento de la vivienda habitual en el territorio de las Illes Balears a favor de determinados colectivos.
1. Los contribuyentes menores de 36 años, las personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65% o con un grado de minusvalía psíquica igual o superior al 33%, y el padre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018, podrán deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 15% de los importes satisfechos en el período impositivo, con un máximo de 400 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1. Los contribuyentes menores de 36 años, las personas con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 % o con un grado de minusvalía psíquica igual o superior al 33%, y el padre o los padres que convivan con el hijo o los hijos sometidos a la patria potestad y que integren una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018, podrán deducir, de la cuota íntegra autonómica, el 15% de los importes satisfechos en el período impositivo, con un máximo de 440 euros anuales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate del arrendamiento de la vivienda habitual del contribuyente, ocupada efectivamente por este, y que la duración del contrato de arrendamiento sea igual o superior a un año.
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d) Que el contribuyente no tenga derecho en el mismo período impositivo a ninguna deducción por inversión en vivienda habitual.
2. En todo caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no supere el importe de 37.400 euros en el caso de tributación conjunta y de 22.000 euros en el de tributación individual. En caso de tributación conjunta, solo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior y por el importe de las cuantías efectivamente satisfechas por estos.
No obstante, en el caso de cualesquiera de las familias numerosas o monoparentales a que hacen referencia los artículos 6 y 7.7 de la Ley 8/2018, mencionada en el apartado anterior, los límites cuantitativos a que se refiere el párrafo anterior son de 44.000 euros para el caso de tributación conjunta y de 28.600 euros para el caso de tributación individual.
2. En cualquier caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no supere el importe de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta y de 33.000 euros en el de tributación individual. En caso de tributación conjunta, sólo podrán beneficiarse de esta deducción los contribuyentes integrados en la unidad familiar que cumplan las condiciones establecidas en el apartado anterior y por el importe de las cuantías efectivamente satisfechas por estos.
> <small>Se modifica por la disposición final 4.2 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.2 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. [Ref. BOE-A-2022-9389#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-9389)</small>
@@ -246,47 +250,63 @@
> <small>Se añade por la disposición final 2.6 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-996)</small>
###### Artículo 4. Deducción autonómica por gastos de adquisición de libros de texto.
1. Por el concepto de gastos en libros de texto editados para el desarrollo y la aplicación de los currículums correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional específica, se deducirá el 100 % de los importes destinados a esos gastos por cada hijo que curse estos estudios, con los siguientes límites:
a) En declaraciones conjuntas, los contribuyentes para los cuales la cuantía que resulte de la base imponible total sea:
1.º Hasta 11.000 euros: 200 euros por hijo.
2.º Entre 11.000,01 euros y 22.000 euros: 100 euros por hijo.
3.º Entre 22.000,01 euros y 27.500 euros: 75 euros por hijo.
b) En declaraciones individuales, los contribuyentes para los cuales la cuantía que resulte de la base imponible total sea:
1.º Hasta 7.150 euros: 100 euros por hijo.
2.º Entre 7.150,01 euros y 11.000 euros: 75 euros por hijo.
3.º Entre 11.000,01 euros y 13.750 euros: 50 euros por hijo.
2. A efectos de la aplicación de esta deducción, solo podrán tenerse en cuenta aquellos hijos que, a su vez, den derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006.
###### Artículo 3 quater. Deducción temporal para compensar el incremento del coste de los préstamos o créditos hipotecarios con tipo de interés variable.
1. Para los ejercicios fiscales de 2022 y de 2023, se establece una deducción por el coste de los intereses abonados por los contribuyentes en contratos de préstamos o créditos con garantía hipotecaria y con tipo de interés variable suscritos para la financiación de la adquisición de vivienda, con las siguientes condiciones:
1.ª El inmueble para cuya adquisición se haya constituido la hipoteca será la vivienda habitual del contribuyente.
2.ª El importe de la deducción es la diferencia entre los intereses abonados en el año 2022, en lo que se refiere a la liquidación del impuesto del ejercicio de 2022, y en el año 2023, en cuanto a la liquidación del impuesto del ejercicio de 2023, respecto, en ambos casos, a los abonados en el año 2021.
3.ª En todo caso, la deducción tiene un límite máximo de 250 euros por contribuyente.
2. Esta deducción es incompatible con la deducción estatal por inversión en vivienda habitual a la que hace referencia la disposición transitoria decimoctava de la Ley 35/2016, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio.
3. El incremento del coste a que se refiere el apartado 1 debe justificarse mediante un certificado bancario, el cual debe mantenerse a disposición de la administración tributaria.
4. En todo caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total no supere el importe de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta y de 33.000 euros en el caso de tributación individual, así como la justificación documental, mediante las facturas o los documentos equivalentes correspondientes, los cuales deben mantenerse a disposición de la administración tributaria.
> <small>Se añade por la disposición final 4.3 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
###### Artículo 3 quinquies. Deducción por obtención de subvenciones o ayudas para paliar el impacto provocado por la inflación durante el año 2023.
1. Los contribuyentes que integren en la base imponible general del impuesto sobre la renta de las personas físicas el importe correspondiente a subvenciones o ayudas otorgadas por la comunidad autónoma de las Illes Balears que tengan por objeto paliar el impacto provocado por la inflación durante el año 2023 podrán aplicar una deducción en la cuota íntegra autonómica del impuesto, en los términos establecidos en los apartados siguientes.
2. El importe de la deducción será el resultado de aplicar el tipo medio de gravamen autonómico sobre el importe de la subvención o ayuda integrada en la base liquidable autonómica.
3. Las subvenciones o ayudas a que se refieren los apartados anteriores de este artículo no han de formar parte en ningún caso de los rendimientos de actividades económicas del contribuyente.
> <small>Se añade por la disposición final 4.4 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
###### Artículo 4. Deducción por gastos de adquisición de libros de texto.
1. Por el concepto de gastos en libros de texto editados para el desarrollo y la aplicación de los currículos correspondientes al segundo ciclo de educación infantil, a la educación primaria, a la educación secundaria obligatoria, al bachillerato y a los ciclos formativos de formación profesional específica, se deducirá el 100% de los importes destinados a estos gastos por cada hijo que curse estos estudios, hasta el límite máximo de 220 euros por hijo.
2. A efectos de la aplicación de esta deducción, sólo podrán tenerse en cuenta los hijos que, a su vez, den derecho al mínimo por descendientes regulados en el artículo 58 de la Ley 35/2006.
Si los hijos conviven con ambos padres y éstos optan por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.
3. En cualquier caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total no supere el importe de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta y de 33.000 euros en el caso de tributación individual, así como la justificación documental, mediante las facturas o los documentos equivalentes correspondientes, los cuales deben mantenerse a disposición de la administración tributaria.
> <small>Se modifica por la disposición final 4.5 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 17 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. [Ref. BOE-A-2022-13798#df-17](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-13798)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.3 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. [Ref. BOE-A-2022-9389#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-9389)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 2.6 a 8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1059](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1059).</small>
###### Artículo 4 bis. Deducción autonómica por gastos de aprendizaje extraescolar de idiomas extranjeros.
1. Por el concepto de gastos en el aprendizaje extraescolar de idiomas extranjeros por los hijos que cursen los estudios a que se refiere el artículo 4 anterior, se deducirá el 15 % de los importes destinados a dicho aprendizaje, con el límite de 110 euros por hijo.
2. A efectos de la aplicación de esta deducción, solo se podrán tener en cuenta los hijos que, a su vez, den derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006.
Si los hijos conviven con ambos padres y estos optan por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
3. En todo caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total no supere el importe de 27.500 euros en el caso de tributación conjunta y de 13.750 euros en el de tributación individual, así como la justificación documental, mediante las facturas o los documentos equivalentes correspondientes, los cuales deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria.
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 17 del Decreto-ley 6/2022, de 13 de junio. [Ref. BOE-A-2022-13798#df-17](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-13798)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.3 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. [Ref. BOE-A-2022-9389#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-9389)</small>
> <small>Se modifica por la disposición final 2.6 a 8 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1059](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1059).</small>
###### Artículo 4 bis. Deducción autonómica por gastos de aprendizaje extraescolar de idiomas extranjeros.
1. Por el concepto de gastos en el aprendizaje extraescolar de idiomas extranjeros por los hijos que cursen los estudios a que se refiere el artículo 4 anterior, se deducirá el 15% de los importes destinados a dicho aprendizaje, con el límite de 100 euros por hijo.
2. A efectos de la aplicación de esta deducción, solo se podrán tener en cuenta los hijos que, a su vez, den derecho al mínimo por descendientes regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006.
Si los hijos conviven con ambos padres y estos optan por la tributación individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno de ellos.
3. En todo caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total no supere el importe de 27.500 euros en el caso de tributación conjunta y de 13.750 euros en el de tributación individual, así como la justificación documental, mediante las facturas o los documentos equivalentes correspondientes, los cuales deberán mantenerse a disposición de la Administración tributaria.
3. En cualquier caso, la aplicación de esta deducción exige que la base imponible total no supere el importe de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta y de 33.000 euros en el caso de tributación individual, así como la justificación documental, mediante las facturas o los documentos equivalentes correspondientes, los cuales deben mantenerse a disposición de la administración tributaria.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 4.6 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.4 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. [Ref. BOE-A-2022-9389#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-9389)</small>
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###### Artículo 4 ter. Deducción autonómica para cursar estudios de educación superior fuera de la isla de residencia habitual.
1. Se establece una deducción de 1.500 euros por cada descendiente que dependa económicamente del contribuyente y curse, fuera de la isla del archipiélago balear en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, estudios universitarios, enseñanzas artísticas superiores, formación profesional de grado superior, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior, enseñanzas deportivas de grado superior o cualquier otro estudio que, de acuerdo con la legislación orgánica estatal en materia de educación, se considere educación superior, con el límite del 50% de la cuota íntegra autonómica.
La cuantía de la deducción será de 1.600 euros para los contribuyentes con una base imponible total inferior a 18.000 euros en tributación individual o a 30.000 euros en tributación conjunta, con el límite en todo caso del 50% de la cuota íntegra autonómica.
1. Se establece una deducción de 1.760 euros por cada descendiente que dependa económicamente del contribuyente y curse, fuera de la isla del archipiélago balear en la que se encuentre la residencia habitual del contribuyente, estudios universitarios, enseñanzas artísticas superiores, formación profesional de grado superior, enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior, enseñanzas deportivas de grado superior o cualquier otro estudio que, de acuerdo con la legislación orgánica estatal en materia de educación, se considere educación superior, con el límite del 50% de la cuota íntegra autonómica.
La deducción se aplica a la declaración del ejercicio en el que se inicia el curso académico.
2. Al efecto de la aplicación de esta deducción, solo se pueden tener en cuenta los descendientes que, a su vez, den derecho al mínimo por descendiente regulado en el artículo 58 de la Ley 35/2006.
Si los descendientes conviven con dos o más ascendientes y éstos tributan de manera individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.
3. Esta deducción no es de aplicación en los siguientes casos:
a) Cuando los estudios no completen un curso académico o un mínimo de 30 créditos.
b) Cuando la base imponible total del contribuyente sea superior a 33.000 euros en el caso de tributación individual o a 52.800 en el caso de tributación conjunta.
c) Cuando el descendiente que genera el derecho a la deducción obtenga durante el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros.
d) Cuando haya oferta educativa pública, diferente a la virtual o a distancia, en la isla de Mallorca para realizar los estudios correspondientes y el traslado implique cursar estos estudios fuera de las Illes Balears.
2. Al efecto de aplicar esta deducción sólo podrán tenerse en cuenta los descendientes que, a su vez, den derecho al mínimo por descendientes que regula el artículo 58 de la Ley 35/2006.
Si los descendientes conviven con dos o más ascendientes y estos tributan de manera individual, la deducción se prorrateará por partes iguales en la declaración de cada uno.
3. La aplicación de esta deducción requiere que se verifiquen los requisitos siguientes:
a) Que los estudios completen un curso académico o un mínimo de 30 créditos.
b) Que la base imponible total del contribuyente no sea superior a 33.000 euros en caso de tributación individual o a 52.800 en caso de tributación conjunta.
c) Que el descendiente que genera el derecho a la deducción no obtenga durante el ejercicio rentas superiores a 8.000 euros.
d) Que no haya oferta educativa pública, diferente de la virtual o a distancia, en la isla de Mallorca para realizar los estudios correspondientes, o que, existiendo esta oferta se haya solicitado el ingreso y se haya inadmitido por razón de los criterios de admisión aplicables.
> <small>Se modifica por la disposición final 4.7 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
> <small>Se modifica la letra b) del apartado 3 por la disposición final 2.5 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. [Ref. BOE-A-2022-9389#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-9389)</small>
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> <small>Se añade por la disposición final 2.3 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-929](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-929)</small>
###### Artículo 4 quater. Deducción autonómica por arrendamiento de bienes inmuebles en el territorio de las Illes Balears destinados a vivienda.
Se establece una deducción del 75% de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de primas de seguros de crédito que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que el contribuyente tenga derecho por razón del arrendamiento de un bien inmueble, situado en las Illes Balears, a un tercero destinado a vivienda, con un máximo de 400 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
###### Artículo 4 quater. Deducción por arrendamiento de bienes inmuebles en el territorio de las Illes Balears destinados a vivienda.
Se establece una deducción del 75% de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de primas de seguros de crédito que cubran total o parcialmente el impago de las rentas a las que el contribuyente tenga derecho por razón del arrendamiento de un bien inmueble, situado en las Illes Balears, a un tercero destinado a vivienda, con un máximo de 440 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que la duración del contrato de arrendamiento de vivienda con un mismo arrendatario sea igual o superior a un año.
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c) Que el contribuyente declare en el impuesto sobre la renta de las personas físicas el rendimiento derivado de las rentas del arrendamiento de la vivienda como rendimientos del capital inmobiliario.
> <small>Se modifica por la disposición final 4.8 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-929](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-929)</small>
###### Artículo 4 quinquies. Deducción autonómica por arrendamiento de vivienda en el territorio de las Illes Balears derivado del traslado temporal de residencia por motivos laborales.
1. Se establece una deducción del 15% de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de renta de alquiler de vivienda por razón del traslado temporal de su isla de residencia a otra isla del archipiélago balear en el ámbito de una misma relación laboral por cuenta ajena, con un máximo de 400 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Se establece una deducción del 15 % de los gastos satisfechos por el contribuyente durante el ejercicio en concepto de renta de alquiler de vivienda por razón del traslado temporal de su isla de residencia a otra isla del archipiélago balear en el ámbito de una misma relación laboral por cuenta ajena, con un máximo de 440 euros anuales, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se trate del arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda del contribuyente y ocupado efectivamente por este.
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e) Que el contribuyente pueda justificar documentalmente ante la administración tributaria el gasto constitutivo de la base de la deducción y el resto de requisitos exigibles para la deducción.
f) Que el traslado temporal no rebase los tres años de duración.
f) Que el traslado temporal no supere los tres años de duración.
2. En caso de tributación conjunta, la deducción será aplicable a cada uno de los contribuyentes que trasladen su residencia en los términos establecidos en el apartado anterior.
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.9 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
> <small>Se modifica la letra c) del apartado 1 por la disposición final 2.6 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. [Ref. BOE-A-2022-9389#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-9389)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 2.5 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-929](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-929)</small>
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1. Se establece una deducción del 15 % de las cuantías en que se valoren las donaciones, las cesiones de uso o los contratos de comodato, y de las cuantías satisfechas en virtud de convenios de colaboración empresarial efectuados de acuerdo con lo que dispone la Ley 3/2015, de 23 de marzo, por la que se regula el consumo cultural y el mecenazgo cultural, científico y de desarrollo tecnológico, y se establecen medidas tributarias.
2. El límite de la deducción aplicable es de 600 euros por ejercicio. En caso de que la cesión de uso o el contrato de comodato tenga una duración inferior a un año, esta deducción se debe prorratear en función del número de días del periodo anual. Si la duración es superior a un año, la deducción no se puede aplicar a más de tres ejercicios.
3. La aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no supere la cuantía de 13.750 euros en el caso de tributación individual y de 27.500 euros en el caso de tributación conjunta.
2. El límite de la deducción aplicable es de 660 euros por ejercicio. En caso de que la cesión de uso o el contrato de comodato tenga una duración inferior a un año, esta deducción se debe prorratear en función del número de días del periodo anual. Si la duración es superior a un año, la deducción no se puede aplicar a más de tres ejercicios.
3. La aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no exceda de la cuantía de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta.
4. Asimismo, se establece una deducción del 25% de las cuantías de las donaciones dinerarias o del valor del resto de donaciones y modalidades a que se refieren el apartado 1 del presente artículo y el artículo 3 de la mencionada Ley 3/2015, cuando el beneficiario del mecenazgo sea la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o cualquiera de las entidades instrumentales a que hace referencia la letra b) del artículo 4.1 de la misma Ley 3/2015 y el proyecto o la actividad cultural objeto del mecenazgo constituya un proyecto propio de la Administración de la comunidad autónoma o de sus entidades instrumentales.
En estos casos no serán aplicables los límites relativos a la base imponible del apartado 3 anterior, y el límite máximo de la deducción aplicable será de 1.200 euros por ejercicio, sin perjuicio del resto de las condiciones del apartado 2 de este mismo artículo.
> <small>Se modifican los apartados 2 y 3 por la diposición final 4.10 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.7 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. [Ref. BOE-A-2022-9389#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-9389)</small>
> <small>Se añade el apartado 4 por la disposición final 2.1 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-850](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-850)</small>
@@ -398,9 +424,11 @@
1. Se establece una deducción del 15% de las cuantías en que se valoren las donaciones, las cesiones de uso o los contratos de comodato, y de las cuantías satisfechas en virtud de convenios de colaboración efectuados de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/2015, de 30 de marzo, por la que se regula el mecenazgo deportivo y se establecen medidas tributarias.
2. El límite de la deducción aplicable es de 600 euros por ejercicio. En caso de que la cesión de uso o el contrato de comodato tenga una duración inferior a un año, esta deducción se prorrateará en función del número de días del período anual. Si la duración es superior a un año, la deducción no se puede aplicar a más de tres ejercicios.
3. La aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no supere la cuantía de 13.750 euros en el caso de tributación individual y de 27.500 euros en el caso de tributación conjunta.
2. El límite de la deducción aplicable es de 660 euros por ejercicio. En caso de que la cesión de uso o el contrato de comodato tenga una duración inferior a un año, esta deducción se prorrateará en función del número de días del período anual. Si la duración es superior a un año, la deducción no se puede aplicar a más de tres ejercicios.
3. La aplicación de esta deducción exige que la base imponible total del contribuyente no exceda de la cuantía de 33.000 euros en el caso de tributación individual y de 52.800 euros en el caso de tributación conjunta.
> <small>Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 4.11 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.8 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. [Ref. BOE-A-2022-9389#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-9389)</small>
@@ -430,10 +458,12 @@
###### Artículo 5 quinquies. Deducción por donaciones a entidades del tercer sector.
1. Se establece una deducción del 25% aplicable sobre una base máxima de 150 euros, de las donaciones dinerarias que se hagan durante el periodo impositivo, a favor de las entidades sin ánimo de lucro a las que se refiere la Ley 3/2018, de 29 de mayo, del tercer sector de acción social, que estén inscritas en el registre correspondiente de la Consejería de Servicios Sociales y Cooperación, y que, además, cumplan los requisitos de los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o estén parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades de acuerdo con el artículo 9.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.
1. Se establece una deducción del 25 %, aplicable sobre una base máxima de 165 euros, de las donaciones dinerarias que se hagan durante el periodo impositivo, a favor de las entidades sin ánimo de lucro a las que se refiere la Ley 3/2018, de 29 de mayo, del tercer sector de acción social, que estén inscritas en el registro correspondiente de la Consejería de Asuntos Sociales y Deportes, y que, además, cumplan los requisitos de los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, o estén parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades de acuerdo con el artículo 9.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.
2. La efectividad de la donación se ha de acreditar mediante la expedición, por parte de la entidad beneficiaria, del correspondiente certificado.
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.12 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 2.2 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-996)</small>
###### Artículo 5 sexties. Deducción por donaciones para paliar los efectos del conflicto de Ucrania sobre las personas.
@@ -448,15 +478,17 @@
1. Por cada contribuyente y, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar residente en las Illes Balears que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, se establecen las siguientes deducciones según la naturaleza y el grado de la minusvalía:
a) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33 % e inferior al 65%: 80 euros.
b) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65 %: 150 euros.
c) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33 %: 150 euros.
a) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33 % e inferior al 65 %: 88 euros.
b) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65 %: 165 euros.
c) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33 %: 165 euros.
2. En caso de que los cónyuges hayan optado por la tributación individual y tengan derecho al mínimo por descendientes que regula el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, cada uno tiene derecho a aplicarse íntegramente la deducción.
3. Tienen derecho a esta deducción los contribuyentes para los cuales la cuantía resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 13.750 euros en el caso de tributación individual y de 27.500 euros en el caso de tributación conjunta.
3. Tienen derecho a esta deducción los contribuyentes para quienes la cuantía resultante de la suma de su base imponible total no supere el importe de 33.000 euros en caso de tributación individual y de 52.800 euros en caso de tributación conjunta.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 3 por la disposición final 4.13 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
> <small>Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2.9 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. [Ref. BOE-A-2022-9389#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-9389)</small>
@@ -466,13 +498,13 @@
###### Artículo 6 bis. Deducción por gastos relativos a los descendientes o acogidos menores de seis años por motivos de conciliación.
1. Se establece una deducción del 40%, con un límite de 600 euros, del importe anual satisfecho por los gastos derivados de la prestación de los siguientes servicios a descendientes o acogidos menores de seis años:
a) Estancias de niños de 0 a 3 años en escuelas infantiles o en guarderías.
b) Servicio de custodia, servicio de comedor y actividades extraescolares de niños de 3 a 6 años en centros educativos.
c) Contratación laboral de una persona para cuidar del menor.
1. Se establece una deducción del 40 %, con un límite de 660 euros, del importe anual satisfecho por los gastos derivados de la prestación de los siguientes servicios a descendientes o acogidos menores de seis años:
a) Estancias de niños y niñas de cero a tres años en escuelas infantiles o en guarderías.
b) Servicio de custodia, servicio de comedor y actividades extraescolares de niños y niñas de tres a seis años en centros educativos.
c) Contratación laboral de una persona para cuidar del menor.
2. Para poder aplicar esta deducción se tienen que cumplir los requisitos siguientes:
@@ -488,6 +520,8 @@
5. Si todos los descendientes o acogidos dejan de ser menores de seis años a lo largo del año, el límite máximo de la deducción se tiene que prorratear por la suma del número de días en qué los descendientes o acogidos hayan sido menores de seis años durante el año natural. También se tiene que prorratear de la misma forma el límite máximo de la deducción si los descendientes han nacido o han sido adoptados a lo largo del año, o si los menores han sido acogidos a lo largo del año.
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.14 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
> <small>Se modifica la letra b) del apartado 2 por la disposición final 2.10 del Decreto-ley 4/2022, de 30 de marzo de 2022. [Ref. BOE-A-2022-9389#df-2](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-9389)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 2.3 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-996)</small>
@@ -512,9 +546,9 @@
###### Artículo 7. Deducción autonómica en concepto de inversión en la adquisición de acciones o de participaciones sociales de nuevas entidades o de reciente creación.
1. Se establece una deducción del 30% de las cuantías invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o de participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades a las que se refiere el apartado 2 siguiente. El importe máximo de esta deducción será de 6.000 euros por ejercicio. En el caso de declaración conjunta, el importe máximo de deducción será de 6.000 euros por cada contribuyente de la unidad familiar que haya efectuado la inversión. Esta deducción se aplicará en el ejercicio en el que se materialice la inversión y en los dos siguientes con el límite de 6.000 euros anuales.
Cuando las inversiones se lleven a cabo en sociedades participadas por centros de investigación o universidades la deducción será del 50% con un importe máximo de 12.000 euros por ejercicio y por contribuyente.
1. Se establece una deducción del 30% de las cuantías invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o de participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades a las que se refiere el apartado 2 siguiente. El importe máximo de esta deducción será de 6.600 euros por ejercicio. En el caso de declaración conjunta, el importe máximo de deducción será de 6.600 euros por cada contribuyente de la unidad familiar que haya efectuado la inversión. Esta deducción se aplicará en el ejercicio en el que se materialice la inversión y en los dos siguientes con el límite de 6.600 euros anuales.
Cuando las inversiones se lleven a cabo en sociedades participadas por centros de investigación o universidades, la deducción será del 50% con un importe máximo de 13.200 euros por ejercicio y por contribuyente.
2. Para que se pueda aplicar esta deducción será necesario cumplir los siguientes requisitos y condiciones:
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f) Los requisitos establecidos en los puntos 2.º, 3.º, 4.º, 6.º y 7.º de la letra b anterior y el límite máximo de participación establecido en la letra a, así como la prohibición contenida en la letra c, deberán cumplirse durante un período mínimo de cuatro años que se contarán desde la fecha de efectividad del acuerdo de ampliación de capital o de constitución de la entidad que origine el derecho a la deducción.
3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones establecidos en las letras a, c, e y f del apartado 2 anterior supondrá la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá incluir en la declaración del impuesto correspondiente al ejercicio en el que se haya producido el incumplimiento la parte del impuesto que se haya dejado de pagar como consecuencia de la deducción practicada, junto con los intereses de demora devengados.
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.15 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
> <small>Se modifican los apartados 1 y 2.b).5º por la disposición final 2.7 y 8 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-929](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-929)</small>
@@ -591,14 +627,15 @@
En las transmisiones onerosas de bienes inmuebles y en la constitución y cesión de derechos reales a que se refiere el artículo 11.1 a del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se aplicarán los siguientes tipos de gravamen:
a) Como regla general, el tipo medio que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado –si este último es superior al real– del bien inmueble objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:
| Valor total del inmueble desde (euros) | Cuota íntegra (euros) | Resto de valor hasta (euros) | Tipo aplicable (%) |
a) Como regla general, el tipo medio que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado –si éste último es superior al real– del bien inmueble objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:
| Valor total del inmueble, desde – Euros | Cuota íntegra – Euros | Resto de valor hasta – Euros | Tipo aplicable – % |
| --- | --- | --- | --- |
| 0 | 0 | 400.000 | 8 |
| 400.000 | 32.000 | 200.000 | 9 |
| 600.000 | 50.000 | 400.000 | 10 |
| 1.000.000 | 90.000 | En adelante | 11,5 |
| 400.000,01 | 32.000 | 200.000 | 9 |
| 600.000,01 | 50.000 | 400.000 | 10 |
| 1.000.000,01 | 90.000 | 2.000.000 | 12 |
| 2.000.000,01 | 210.000 | En adelante | 13 |
b) No obstante, si el bien inmueble es calificable urbanísticamente conforme a la normativa aplicable como plaza de garaje, excepto en el caso de garajes anexos a viviendas hasta un máximo de dos –en el que se aplica la regla general anterior–, el tipo medio aplicable es el que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado –si este último es superior al real– del bien inmueble garaje objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:
@@ -609,9 +646,11 @@
A los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, la cuota íntegra ha de determinarse aplicando el tipo medio así obtenido a la base liquidable correspondiente al sujeto pasivo. El tipo medio es el derivado de multiplicar por cien el cociente resultante de dividir la cuota obtenida por la aplicación de las anteriores tarifas por el valor total del inmueble. El tipo medio ha de expresarse con dos decimales, y el segundo decimal ha de redondearse por exceso cuando el tercer decimal sea superior a 5, y por defecto cuando el tercer decimal sea igual o inferior a 5.
c) No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, cuando el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o inferior a 200.000 euros, y siempre que el inmueble haya de constituir, en el momento de la adquisición, la vivienda habitual del adquirente, en los términos establecidos por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y el adquirente no disponga de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto a ninguna otra vivienda, el tipo de gravamen aplicable será el 5%.
Asimismo, durante un plazo de cuatro años desde su adquisición, los adquirentes que hayan aplicado este tipo de gravamen en la autoliquidación correspondiente no podrán adquirir ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto a ninguna otra vivienda. En caso contrario, el contribuyente pagará la parte del impuesto que hubiera aplicado con arreglo a la tarifa a que se refiere la letra a) de este artículo, sin intereses de demora, mediante autoliquidación complementaria que debe presentarse en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de este requisito.
c) No obstante lo dispuesto en la letra a) anterior, cuando el valor real o declarado –siempre que éste último sea superior al real– del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y siempre que el inmueble haya de constituir, en el momento de la adquisición, la vivienda habitual del adquirente, en los términos establecidos por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y el adquirente no disponga de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto a ninguna otra vivienda, el tipo de gravamen aplicable es el 4 %.
Asimismo, durante un plazo de cuatro años desde su adquisición, los adquirentes que hayan aplicado este tipo de gravamen en la autoliquidación correspondiente no podrán adquirir ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda. En caso contrario, el contribuyente pagará la parte del impuesto que hubiera aplicado con arreglo a la tarifa a que se refiere la letra a) de este artículo, sin intereses de demora, mediante autoliquidación complementaria que debe presentarse en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento de este requisito.
> <small>Se modifican las letras a) y c) por la disposición final 4.16 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
> <small>Se modifican las letras a) y c) por la disposición final 2.3 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-807](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-807)</small>
@@ -707,13 +746,21 @@
###### Artículo 17. Tipo de gravamen específico para determinadas operaciones inmobiliarias.
Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles que hayan de constituir la primera vivienda del adquirente, con el carácter de vivienda habitual, cuando el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o inferior a 200.000 euros, tributan al tipo de gravamen del 1,2%.
Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles que deban constituir la primera vivienda del adquirente, con el carácter de vivienda habitual, cuando el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o inferior a 270.151,20 euros, y el adquirente no disponga de ningún otro derecho de propiedad o de uso o disfrute respecto de ninguna otra vivienda, tributan al tipo de gravamen del 1,2 %.
> <small>Se modifica por la disposición final 4.17 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
> <small>Se añade por la disposición final 2.4 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-850](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-850)</small>
> <small>Se deja sin contenido por la disposición final 2.5 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2019-996](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2019-996)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1.h) y k) por la disposición final 2.13 de la Ley 12/2015, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2016-824](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2016-824).</small>
###### Artículo 17 bis. Tipo de gravamen incrementado para determinadas operaciones inmobiliarias.
Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto la transmisión onerosa o la constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando el valor real o declarado –siempre que este último sea superior al real– del inmueble sea igual o superior a 1.000.000 de euros, tributan al tipo de gravamen del 2 %.
> <small>Se añade por la disposición final 4.18 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
###### Artículo 18. Tipo de gravamen reducido aplicable a las escrituras notariales que documenten la constitución de hipotecas unilaterales a favor de la Administración en garantía de aplazamientos o fraccionamientos de deudas.
@@ -1225,23 +1272,25 @@
###### Artículo 48. Reducción por adquisición de la vivienda habitual por parte de determinados colectivos.
1. Cuando en la base imponible correspondiente a una donación a favor de hijos o descendientes del donante menores de 36 años, o hijos o descendientes del donante discapacitados con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 % o con un grado de minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33 %, se incluya un inmueble que vaya a constituir la primera vivienda habitual de las citadas personas, se aplicará sobre el valor real de dicho inmueble una reducción del 57 %.
2. La aplicación efectiva de la reducción anterior exigirá el cumplimiento de todas las siguientes condiciones:
a) La adquisición del inmueble que realice el donatario será en pleno dominio o mediante la constitución a su favor de un usufructo.
b) La renta general del donatario, computable a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas en el ejercicio anterior al de la adquisición, no podrá exceder los 18.000 euros.
c) El inmueble objeto de adquisición tiene que constituir la primera vivienda habitual en territorio español del donatario, quien no puede haber sido propietario de ninguna otra con el mismo carácter.
d) El valor real del inmueble adquirido no puede superar los 180.000 euros.
e) El máximo de la superficie construida del inmueble adquirido no puede superar los 120 metros cuadrados.
f) El donatario tiene que residir efectivamente en la vivienda durante un mínimo de tres años desde la fecha de la adquisición.
g) El donatario debe justificar su parentesco con el donante mediante cualquier medio admitido en derecho.
1. Cuando en la base imponible correspondiente a una donación a favor de hijos o descendientes del donante se incluya un inmueble que tenga que constituir la primera vivienda habitual de las personas mencionadas, se aplicará una reducción del 60 % sobre el valor real de este inmueble.
La reducción será del 95 % cuando el donatario sea un hijo o descendiente menor de 36 años, o un hijo o descendiente con discapacidad con un grado de minusvalía física o sensorial igual o superior al 65 % o con un grado de minusvalía psíquica igual o superior al 33 %, o un hijo o descendiente que a su vez sea padre o madre que conviva con un hijo o hijos integrantes de una familia numerosa o una familia monoparental.
2. La aplicación efectiva de la reducción anterior exige cumplir todas las condiciones siguientes:
a) La adquisición del inmueble que haga el donatario tiene que ser en pleno dominio o mediante la constitución en su favor de un usufructo.
b) El inmueble objeto de adquisición tiene que constituir la primera vivienda habitual en territorio español del donatario, el cual no puede haber sido propietario de ningún otro con el mismo carácter.
c) El valor real o declarado –si este último es superior– del inmueble adquirido no puede superar el importe de 270.151,20 euros.
d) El donatario tiene que residir efectivamente en la vivienda durante un mínimo de tres años desde la fecha de la adquisición.
e) La base imponible total del donatario en el impuesto sobre la renta de las personas físicas correspondiente al ejercicio fiscal previo a la adquisición no puede superar el importe de 33.000 euros en el caso de tributación individual o de 52.800 euros en el de tributación conjunta.
3. El incumplimiento de los requisitos supone la pérdida del beneficio fiscal y, en este caso, el contribuyente tendrá que presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los intereses de demora correspondientes.
> <small>Se modifica por la disposición final 4.19 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
> <small>Se modifica el apartado 2.a) por la disposición final 2.4 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2022-807](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2022-807)</small>
@@ -1417,10 +1466,12 @@
###### Artículo 60. Tratamiento fiscal de las parejas estables.
1. El régimen jurídico aplicable a los cónyuges en virtud de este capítulo en relación con las reducciones estatales y autonómicas, las cuantías y los coeficientes de patrimonio preexistente correspondientes a cada grupo de clasificación y las bonificaciones y deducciones autonómicas en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, se hará extensivo a los miembros de las parejas estables reguladas en la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de Parejas Estables, siempre que los convivientes verifiquen todos los requisitos y las formalidades a que se refiere el artículo 1.2 de dicha Ley, incluida la inscripción en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears.
1. El régimen jurídico aplicable a los cónyuges en virtud de este capítulo en relación a las reducciones estatales y autonómicas, las cuantías y los coeficientes de patrimonio preexistente correspondientes a cada grupo de clasificación y las bonificaciones y deducciones autonómicas en el impuesto sobre sucesiones y donaciones, se hará extensivo a los miembros de las parejas estables reguladas en la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, siempre que los convivientes verifiquen todos los requisitos y las formalidades a que se refiere el artículo 1.2 de dicha ley, incluida la inscripción en el Registro de parejas estables de las Illes Balears o en cualquier otro registro público análogo de otras administraciones públicas de estados miembros de la Unión Europea, de estados integrantes del Espacio Económico Europeo o, en general, de otros estados.
2. En todo caso, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 18/2001, el conviviente que sobreviva al miembro de la pareja premuerto tendrán los mismos derechos y las mismas obligaciones que los que la Compilación de Derecho Civil de las Illes Balears prevé para el cónyuge viudo, tanto en la sucesión testada como en la intestada.
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 4.20 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
### CAPÍTULO V. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar
###### Artículo 61. Exención autonómica de los juegos de carácter social.
@@ -1515,45 +1566,57 @@
###### Artículo 65. Tipo de gravamen aplicable al juego de bingo.
1. El tipo tributario aplicable al juego del bingo, en el que ha de entenderse incluido el coste del cartón, será del 17%.
2. El tipo tributario aplicable a la modalidad de juego que se califique reglamentariamente como bingo electrónico será del 25 %.
1. El tipo tributario aplicable al juego del bingo, en el que debe entenderse incluido el coste del cartón, es del 19 %.
Sin embargo, se aplicará el tipo del 17 % cuando la plantilla media durante un mismo ejercicio fiscal completo se mantenga, como mínimo, igual a la plantilla del ejercicio fiscal inmediatamente anterior.
A estos efectos, se considerará que se mantienen los puestos de trabajo cuando se mantenga la plantilla media total de la empresa, calculada en la forma prevista en el artículo 102 de la Ley del impuesto sobre sociedades.
2. El tipo tributario aplicable a la modalidad de juego que se califique reglamentariamente de bingo electrónico será del 30 %.
> <small>Se modifica por la disposición final 4.21 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
> <small>Se modifica el apartado 1 por la disposición final 2.9 de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2018-929](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2018-929)</small>
###### Artículo 66. Tipo de gravamen aplicable a los casinos de juego.
Las tarifas de los casinos serán las siguientes:
a) Se aplicará el tipo de gravamen del 20 % a la porción de base imponible entre 0 euros y 2.000.000 euros.
b) Se aplicará el tipo de gravamen del 39 % a la porción de base imponible entre 2.000.000,01 euros y 4.000.000 euros.
c) Se aplicará el tipo de gravamen del 49 % a la porción de base imponible entre 4.000.000,01 euros y 6.500.000 euros.
Las tarifas de los casinos son las siguientes:
a) Se aplicará el tipo de gravamen del 22 % a la porción de base imponible entre 0 euros y 2.000.000 de euros.
Sin embargo, se aplicará el tipo del 20 % cuando la plantilla media durante un mismo ejercicio fiscal completo se mantenga, como mínimo, igual a la plantilla del ejercicio fiscal inmediatamente anterior.
A estos efectos, se considerará que se mantienen los puestos de trabajo cuando se mantenga la plantilla media total de la empresa, calculada en la forma prevista en el artículo 102 de la Ley del impuesto sobre sociedades.
b) Se aplicará el tipo de gravamen del 39 % a la porción de base imponible entre 2.000.000,01 euros y 4.000.000 de euros.
c) Se aplicará el tipo de gravamen del 49 % en la porción de base imponible entre 4.000.000,01 euros y 6.500.000 euros.
d) Se aplicará el tipo de gravamen del 59,50 % a la porción de base imponible superior a 6.500.000 euros.
> <small>Se modifica por la disposición final 4.22 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
###### Artículo 67. Cuotas fijas aplicables a las máquinas.
1. La cuota anual de las máquinas de tipo B ordinarias o recreativas con premio programado, de las máquinas de tipo B especiales y de las máquinas de tipo B exclusivas para bingo, será de 3.467 euros.
Si se trata de máquinas en las que pueden intervenir dos o más jugadores de manera simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del que lleve a cabo el resto de jugadores, serán aplicables las siguientes cuotas:
a) Máquinas de dos jugadores: 5.560 euros.
b) Máquinas de tres o más jugadores: 3.467 euros, más un incremento del 25 % por cada jugador autorizado.
1. La cuota anual de las máquinas de tipo B ordinarias o recreativas con premio programado, de las máquinas de tipo B especiales y de las máquinas de tipo B exclusivas para bingo será de 3.640 euros.
Si se trata de máquinas en las que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del que lleve a cabo el resto de jugadores, serán de aplicación las siguientes cuotas:
a) Máquinas de dos jugadores: 5.838 euros.
b) Máquinas de tres o más jugadores: 3.640 euros, más un incremento del 25 % por cada jugador autorizado.
2. La cuota anual que ha de pagarse por las máquinas de tipo B exclusivas de salones de juego será la que resulte de incrementar en un 10 % las cuantías aplicables a las máquinas de tipo B ordinarias, según sea procedente de acuerdo con sus características, conforme al apartado 1 anterior.
3. **(Sin contenido)**
4. La cuota anual de las máquinas de tipo C o de azar será de 4.946 euros.
Si se trata de máquinas en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del que lleve a cabo el resto de jugadores, se aplicarán las siguientes cuotas:
a) Máquinas de dos jugadores: 9.892 euros.
b) Máquinas de tres o más jugadores: 9.892 euros, más el resultado de multiplicar la cuantía de 4.946 euros por el número de jugadores y por el coeficiente 0,123.
4. La cuota anual de las máquinas de tipo C o de azar será de 5.193 euros.
Si se trata de máquinas en las que pueden intervenir dos o más jugadores de forma simultánea y siempre que el juego de cada uno sea independiente del que lleve a cabo el resto de jugadores, se aplican las siguientes cuotas:
a) Máquinas de dos jugadores: 10.387 euros.
b) Máquinas de tres o más jugadores: 10.387 euros, más el resultado de multiplicar la cuantía de 5.193 euros por el número de jugadores y por el coeficiente 0,123.
5. En las máquinas de tipo D o máquinas grúa la cuota anual será de 150 euros.
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8. La cuota anual reducida fija aplicable a las máquinas de tipo B o C o terminales en prueba, que cuenten con la autorización temporal prevista en la normativa sectorial en materia de juego, por un período no superior a tres meses, es la que resulte de aplicar a la cuota anual prevista en los apartados 1, 2, 4 o 6 de este artículo una bonificación del 73%.
> <small>Se modifican los apartados 1 y 4 por la disposición final 4.23 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
> <small>Se añade el apartado 8 por la disposición final 2.7 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. [Ref. BOE-A-2020-850](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2020-850)</small>
> <small>Se deja sin contenido el apartado 3 y se modifica el 7 por la disposición final 2.19 y 20 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre. [Ref. BOE-A-2015-1059](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2015-1059).</small>
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De acuerdo con el artículo 51 de la Ley 22/2009, en el impuesto especial sobre determinados medios de transporte el tipo de gravamen aplicable a los medios de transporte del epígrafe 4º del artículo 70.1 de la Ley 38/1992 será del 16 %.
### CAPÍTULO V [sic]. Impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos
> <small>Se añade por la disposición final 4.24 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
###### Artículo 74 bis. Tipo de gravamen.
1. Con carácter general, el tipo de gravamen del impuesto sobre el depósito de residuos en vertederos, la incineración y la coincineración de residuos es el regulado en el artículo 93 de la Ley 7/2022, de 8 de abril, de residuos y suelos contaminados.
2. En el caso de residuos domésticos o municipales que procedan de entes locales que no lleven a cabo la recogida selectiva de la fracción orgánica y el pago por generación de la fracción rechazo de los residuos municipales a que se refiere el artículo 9 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, siempre que el ámbito territorial al que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las correspondientes instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente, los tipos de gravamen a que se refiere el artículo 93 de la Ley 7/2022 mencionada, se incrementarán un 1 % en el año 2023, un 15 % en el año 2024 y un 30 % en el año 2025 y siguientes.
3. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se considera que no se cumplen los requisitos de recogida selectiva de materia orgánica y pago por generación de la fracción rechazo de los residuos municipales y por tanto debe aplicarse el gravamen incrementado, cuando no se den las dos circunstancias a la vez y para la totalidad de la población de hecho del municipio, siempre que el ámbito territorial al que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente.
Las respectivas ordenanzas municipales deben contemplar la aplicación de los sistemas de pago por generación, al menos, sobre la fracción de rechazo de los residuos municipales, de forma que favorezca al ciudadano que genera menos cantidad.
> <small>Se añade por la disposición final 4.24 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. [Ref. BOE-A-2023-2980](https://www.boe.es/buscar/doc.php?id=BOE-A-2023-2980)</small>
## TÍTULO II. Obligaciones formales y normas de gestión
### CAPÍTULO I. Normas comunes al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y al impuesto sobre sucesiones y donaciones
2022-11-17
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2022-06-16
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