Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
| Capital | Prima de emisión | Reservas y resultados de ejercicios anteriores (*) | (Acciones propias y de la sociedad dominante) | Otras aportaciones de socios o mutualistas | Resultado del ejercicio atribuido a la sociedad dominante | (Dividendo a cuenta) | Otros instrumentos de patrimonio | Ajustes por cambios de valor | Subvenciones donaciones y legados recibidos | Socios externos | TOTAL | |
| A. SALDO, FINAL DEL AÑO 200X - 2 | ||||||||||||
| I. Ajustes por cambios de criterio 200X-2 y anteriores. | ||||||||||||
| II. Ajustes por errores 200X-2 y anteriores. | ||||||||||||
| B. SALDO AJUSTADO, INICIO DEL AÑO 200X-1 | ||||||||||||
| I. Total ingresos y gastos consolidado reconocidos. | ||||||||||||
| II. Operaciones con socios o mutualistas | ||||||||||||
| 1. Aumentos (reducciones) de capital o fondo mutual | ||||||||||||
| 2. Condonaciones de deudas. | ||||||||||||
| 3. (–) Distribución de dividendos o derramas activas | ||||||||||||
| 4. Operaciones con acciones o participaciones propias y de la sociedad dominante (netas). | ||||||||||||
| 5. Incremento (reducción) de patrimonio neto resultante de una combinación de negocios. | ||||||||||||
| 6. Adquisiciones (ventas) de participaciones de socios externos | ||||||||||||
| 7. Otras operaciones con socios o mutualistas | ||||||||||||
| III. Otras variaciones del patrimonio neto. | ||||||||||||
| C. SALDO, FINAL DEL AÑO 200X - 1 | ||||||||||||
| I. Ajustes por cambios de criterio 200X-1. | ||||||||||||
| II. Ajustes por errores 200X-1. | ||||||||||||
| D. SALDO AJUSTADO, INICIO DEL AÑO 200X | ||||||||||||
| I. Total ingresos y gastos consolidados reconocidos. | ||||||||||||
| II. Operaciones con socios o mutualistas | ||||||||||||
| 1. Aumentos (reducciones) de capital o fondo mutual | ||||||||||||
| 2. Condonaciones de deudas. | ||||||||||||
| 3. (–) Distribución de dividendos o derramas activas | ||||||||||||
| 4. Operaciones con acciones o participaciones propias y de la sociedad dominante (netas). | ||||||||||||
| 5. Incremento (reducción) de patrimonio neto resultante de una combinación de negocios. | ||||||||||||
| 6. Adquisiciones (ventas) de participaciones de socios externos | ||||||||||||
| 7. Otras operaciones con socios o mutualistas | ||||||||||||
| III. Otras variaciones del patrimonio neto. | ||||||||||||
| E. SALDO, FINAL DEL AÑO 200X |
(*) Incluye reservas en sociedades consolidadas y reservas en sociedades puestas en equivalencia.
ESTADO DE FLUJOS DE EFECTIVO CONSOLIDADO
| Notas en la memoria | Total | Total | |
| Notas en la memoria | 20XX | 20XX-1 | |
| A) FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE EXPLOTACIÓN | |||
| A.1) Actividad aseguradora | |||
| 1. Cobros seguro directo, coaseguro y reaseguro aceptado | |||
| 2. Pagos seguro directo, coaseguro y reaseguro aceptado | |||
| 3. Cobros reaseguro cedido | |||
| 4. Pagos reaseguro cedido | |||
| 5. Recobro de prestaciones | |||
| 6. Pagos de retribuciones a mediadores | |||
| 7. Otros cobros de explotación | |||
| 8. Otros pagos de explotación | |||
| 9. Total cobros de efectivo de la actividad aseguradora (1+3+5+7) = I | |||
| 10. Total pagos de efectivo de la actividad aseguradora (2+4+6+8) = II | |||
| A.2) Otras actividades de explotación | |||
| 1. Cobros de actividades de gestión de fondos de pensiones | |||
| 2. Pagos de actividades de gestión de fondos de pensiones | |||
| 3. Cobros de otras actividades | |||
| 4. Pagos de otras actividades | |||
| 5. Total cobros de efectivo de otras actividades de explotación (1+3) = III | |||
| 6. Total pagos de efectivo de otras actividades de explotación (2+4) = IV | |||
| 7. Cobros y pagos por impuesto sobre beneficios (V) | |||
| A.3) Total flujos de efectivo netos de actividades de explotación (I-II+III-IV + - V) | |||
| B) FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE INVERSIÓN | |||
| B.1) Cobros de actividades de inversión | |||
| 1. Inmovilizado material | |||
| 2. Inversiones inmobiliarias | |||
| 3. Activos intangibles | |||
| 4. Instrumentos financieros | |||
| 5. Entidades del grupo, multigrupo y asociadas | |||
| 6. Intereses cobrados | |||
| 7. Dividendos cobrados | |||
| 8. Unidad de negocio | |||
| 9. Otros cobros relacionados con actividades de inversión | |||
| 10. Total cobros de efectivo de las actividades de inversión (1+2+3+4+5+6+7+8+9) = VI | |||
| B.2) Pagos de actividades de inversión | |||
| 1. Inmovilizado material | |||
| 2. Inversiones inmobiliarias | |||
| 3. Activos intangibles | |||
| 4. Instrumentos financieros | |||
| 5. Entidades del grupo, multigrupo y asociadas | |||
| 6. Unidad de negocio | |||
| 7. Otros pagos relacionados con actividades de inversión | |||
| 8. Total pagos de efectivo de las actividades de inversión (1+2+3+4+5+6+7) = VII | |||
| B.3) Total flujos de efectivo de actividades de inversión (VI - VII) | |||
| C) FLUJOS DE EFECTIVO DE LAS ACTIVIDADES DE FINANCIACIÓN | |||
| C.1) Cobros de actividades de financiación | |||
| 1. Pasivos subordinados | |||
| 2. Cobros por emisión de instrumentos de patrimonio y ampliación de capital | |||
| 3. Derramas activas y aportaciones de los socios o mutualistas | |||
| 4. Enajenación de valores propios y de la sociedad dominante | |||
| 5. Otros cobros relacionados con actividades de financiación | |||
| 6. Venta de participaciones a socios externos | |||
| 7. Total cobros de efectivo de las actividades de financiación (1+2+3+4+5+6) = VIII | |||
| C.2) Pagos de actividades de financiación | |||
| 1. Dividendos a los accionistas | |||
| 2. Intereses pagados | |||
| 3. Pasivos subordinados | |||
| 4. Pagos por devolución de aportaciones a los accionistas | |||
| 5. Derramas pasivas y devolución de aportaciones a los mutualistas | |||
| 6. Adquisición de valores propios y de la sociedad dominante | |||
| 7. Otros pagos relacionados con actividades de financiación | |||
| 8. Adquisición de participaciones a socios externos | |||
| 8. Total pagos de efectivo de las actividades de financiación (1+2+3+4+5+6+7+8) = IX | |||
| C.3) Total flujos de efectivo netos de actividades de financiación (VIII - IX) | |||
| Efecto de las variaciones de los tipos de cambio (X) | |||
| Total aumento / disminuciones de efectivo y equivalentes (A.3 + B.3 + C.3 + - X) | |||
| Efectivo y equivalentes al inicio del periodo | |||
| Efectivo y equivalentes al final del periodo | |||
| Componentes del efectivo y equivalentes al final del periodo | |||
| 1. Caja y bancos | |||
| 2. Otros activos financieros | |||
| 3. Descubiertos bancarios reintegrables a la vista | |||
| Total Efectivo y equivalentes al final del periodo (1 + 2 - 3) |
Disposición final sexta. Modificación de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.
Uno. Se modifica el apartado b) del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:
«b) Determinación del valor razonable a efectos del apartado 4 de la norma de registro y valoración segunda de la segunda parte del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, aprobado por el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, y determinación de la valoración de activos a efectos del artículo 68 de la Ley 20/2015, de 14 de julio de ordenación, supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras.»
Dos. Se modifica el título del capítulo I del Título IV, que queda redactado en los siguientes términos: «Valoración de inmuebles de entidades aseguradoras a efectos de la determinación de su valor razonable».
Tres. Se modifican los apartados 1y 2 del artículo 82, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las entidades aseguradoras deberán informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de cualquier incidencia que pudiera producir una alteración relevante en el valor de los inmuebles y de los derechos reales inmobiliarios, o en las circunstancias que pudieran afectar a los mismos.»
«2. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir, tanto a la entidad aseguradora propietaria del inmueble y de los derechos reales inmobiliarios como a la entidad tasadora autorizada que hubiese emitido el informe, las aclaraciones necesarias y la presentación de documentos distintos a los mencionados expresamente en la presente Orden si fuese preciso para verificar o revisar las circunstancias, cálculos y valores incorporados al informe.»
Cuatro Se modifica el artículo 83, que queda redactado en los siguientes términos:
«Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acuerde comprobar la valoración realizada por entidades tasadoras autorizadas, lo comunicará por escrito a la entidad aseguradora titular del inmueble o del derecho real inmobiliario. Ambas entidades deberán entregar la documentación que les sea solicitada y dar las máximas facilidades para realizar la citada comprobación; en caso contrario, se procederá por el técnico actuante a levantar diligencia de constancia de hechos.»
Cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 84, que queda redactado en los siguientes términos:
«1. Las entidades aseguradoras solicitarán de una entidad tasadora autorizada la revisión de las valoraciones de los inmuebles de su propiedad y de los derechos reales inmobiliarios inscritos a su favor, antes de que hayan transcurrido dos años desde la anterior valoración y, con independencia de la antigüedad de la anterior tasación, siempre que se pudiera haber producido una alteración relevante en el valor de los mismos. Excepcionalmente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá reducir el plazo de los dos años, con carácter general o para determinada clase de inmuebles y derechos reales inmobiliarios, cuando por las especiales circunstancias que afectasen al mercado inmobiliario fuese necesario para evitar sobrevaloraciones de los inmuebles.»
Disposición final séptima. Modificación de la Orden de 25 de febrero de 2000 por la que se crea y regula el Índice Nacional de Defunciones.
Uno. Se modifica el apartado Segundo, que queda redactado en los siguientes términos:
«Segundo. Su finalidad y uso será proveer de datos sobre el estado vital de las personas a los sistemas de información utilizados para la gestión de pacientes, para la gestión y el control sanitario, para el mantenimiento de registros de enfermedades, para la vigilancia en salud pública, para la obtención de estadísticas y para la ejecución de estudios epidemiológicos o de investigación sanitaria; verificar la supervivencia de los beneficiarios de rentas vitalicias o temporales derivadas de operaciones de seguro, y agilizar el pago de las prestaciones a los beneficiarios de seguros en caso de fallecimiento del asegurado».
Dos Se modifica el apartado Sexto, que queda redactado en los siguientes términos:
«Sexto. Los datos personales contenidos en el Índice Nacional de Defunciones podrán ser cedidos para los fines y usos previstos en el apartado segundo únicamente a entidades, organismos o instituciones pertenecientes a alguno de los grupos siguientes:
Centros o establecimientos sanitarios de titularidad pública o privada, destinados al diagnóstico y/o tratamiento médico y/o quirúrgico de enfermos ingresados o atendidos de forma ambulatoria.
Administraciones públicas sanitarias.
Centros de investigación de carácter público.
Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en España en los ramos de vida o accidentes.
Para ello deberán formular la correspondiente solicitud motivada, que deberá ser resuelta en un plazo máximo de un mes a contar desde su recepción, advirtiendo expresamente a los cesionarios de su obligación de dedicarlos exclusivamente a la finalidad para la que se ceden.
Los centros o establecimientos sanitarios que sean de titularidad privada deberán, además, estar autorizados por la comunidad autónoma correspondiente para los fines señalados, y constar en el Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad».
Disposición final octava. Salvaguardia del rango normativo.
Las modificaciones introducidas, por la disposición final sexta y la disposición final séptima, en la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras; y en la Orden de 25 de febrero de 2000 por la que se crea y regula el Índice Nacional de Defunciones, respectivamente, mantendrán el rango normativo de orden ministerial.
Disposición final novena. Título competencial.
Conforme a lo establecido en la disposición final decimocuarta de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las disposiciones contenidas en este real decreto, se dictan al amparo del artículo 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las competencias para establecer las bases de la ordenación de los seguros y las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respectivamente. Se exceptúan de lo anterior:
Los artículos 3, 19 a 24, 40, 166,167 y la disposición adicional octava, que no tendrán carácter básico.
Los siguientes artículos, que se dictan al amparo del artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación mercantil: Los contenidos en el capítulo II, en el capítulo IV y en el capítulo V del título III (excepto el artículo 100, apartados 1, 2, 3, 5 y 7; artículo 101, apartados 1, 2, 3 y 5; artículo 102; artículo 103, apartado 2; artículo 104, apartado 2; artículo 105, apartados 1, 3, 4, 6 y 7; artículo 107, apartados 1, 2, 3 y 5 y el párrafo segundo del apartado 4; artículo 108, apartados 1, 2 y 3 y el párrafo segundo del apartado 4; artículo 110, apartados 1, 2, 3, 5 y 7; artículo 111; artículo 113, el segundo párrafo del apartado 2; artículo 114, apartados 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 9 y el párrafo segundo del apartado 6; artículo 115); los artículos 122 a 126; artículo 127, apartados 1 a 3; artículo 219; artículo 222 y artículos 225 y 226.
Se modifica por el art. único.20 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310
Disposición final décima. Incorporación del Derecho de la Unión Europea.
Mediante este real decreto se completa la transposición al derecho español de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) modificada por la Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) n.º 1060/2009, (UE) n.º 1094/2010 y (UE) n.º 1095/2010 en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (Ómnibus II).
Igualmente se incorpora la Directiva 2011/89/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2011 por la que se modifican las Directivas 98/78/CE, 2002/67/CE, 2006/48/CE y 2009/138/CE, en lo relativo a la supervisión adicional de las entidades financieras que forman parte de un conglomerado financiero.
Disposición final undécima. Habilitación normativa.
Se faculta al Ministro de Economía y Competitividad, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y previo informe de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones, para realizar el desarrollo normativo de las disposiciones contenidas en este real decreto en cuanto sea necesario y para mejor ejecución y desarrollo del mismo.
Disposición final duodécima. Entrada en vigor.
Este real decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2016.
No obstante lo anterior, el apartado dos de la disposición final cuarta entrará en vigor el 1 de julio de 2016; y la disposición adicional decimoséptima, el día siguiente de su publicación.
Dado en Madrid, el 20 de noviembre de 2015.
FELIPE R.
El Ministro de Economía y Competitividad,
LUIS DE GUINDOS JURADO
ANEXO. Fórmula estándar del Capital de Solvencia Obligatorio (SCR)
1. Cálculo del capital de solvencia obligatorio básico
El capital de solvencia obligatorio básico, que establece el artículo 69.1, será igual al resultado de aplicar la siguiente fórmula, en la que SCRi representa el módulo de riesgo i, SCRj representa el módulo de riesgo j, e «i» y «j» significa que la suma de los diferentes términos debe cubrir todas las combinaciones posibles de i y j:
Para este cálculo SCRi y SCRj se sustituyen por:
– SCR no de vida, que representa el módulo de riesgo de suscripción del seguro no de vida.
– SCR de vida, que representa el módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida.
– SCR enfermedad, que representa el módulo de riesgo de suscripción del seguro de enfermedad.
– SCR mercado, que representa el módulo de riesgo de mercado.
– SCR incumplimiento, que representa el módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte.
El factor Corri,j representa el concepto que figura en la fila i y la columna j de la siguiente matriz de correlaciones:
| i | j | j | j | j | j |
| i | Mercado | Incumplimiento | Vida | Enfermedad | Distinto del de vida |
| Mercado | 1 | 0,25 | 0,25 | 0,25 | 0,25 |
| Incumplimiento | 0,25 | 1 | 0,25 | 0,25 | 0,5 |
| Vida | 0,25 | 0,25 | 1 | 0,25 | 0 |
| Enfermedad | 0,25 | 0,25 | 0,25 | 1 | 0 |
| Distinto del de vida | 0,25 | 0,5 | 0 | 0 | 1 |
2. Cálculo del módulo de riesgo de suscripción del seguro distinto del seguro de vida
El módulo de riesgo de suscripción del seguro distinto del seguro de vida, que establece el artículo 71, será igual al resultado de aplicar la siguiente fórmula, en la que SCRi representa el submódulo i, SCRj representa el submódulo j, e «i» y «j» significa que la suma de los diferentes términos debe cubrir todas las combinaciones posibles de i y j:
Para este cálculo SCRi y SCRj se sustituyen por:
– SCR primas y reservas nv, que representa el submódulo de primas y reservas del seguro distinto del seguro de vida.
– SCR catástrofe nv, que representa el submódulo de riesgo de catástrofe del seguro distinto del seguro de vida.
3. Cálculo del módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida
El módulo de riesgo de suscripción de seguro de vida, que establece el artículo 72, será igual al resultado de aplicar la siguiente fórmula, en la que SCRi representa el submódulo i, SCRj representa el submódulo j, e «i» y «j» significa que la suma de los diferentes términos debe cubrir todas las combinaciones posibles de i y j:
Para este cálculo SCRi y SCRj se sustituyen por:
– SCR mortalidad, que representa el submódulo de riesgo de mortalidad.
– SCR longevidad, que representa el submódulo de riesgo de longevidad.
– SCR discapacidad, que representa el submódulo de riesgo de discapacidad.
– SCR gastos vida, que representa el submódulo de riesgo de gastos del seguro de vida.
– SCR revisión, que representa el submódulo de riesgo de revisión.
– SCR caducidad, que representa el submódulo de riesgo de caducidad.
– SCR catástrofe vida, que representa el submódulo de riesgo de catástrofe del seguro de vida.
4. Cálculo del módulo de riesgo de mercado
El módulo de riesgo de mercado, que establece el artículo 74, será igual al resultado de aplicar la siguiente fórmula, en la que SCRi representa el submódulo i, SCRj representa el submódulo j, e «i» y «j» significa que la suma de los diferentes términos debe cubrir todas las combinaciones posibles de i y j:
Para este cálculo SCRi y SCRj se sustituyen por:
– SCR tipo de interés, que representa el submódulo de riesgo de tipo de interés;
– SCR renta variable, que representa el submódulo de riesgo de renta variable;
– SCR inmobiliario, que representa el submódulo de riesgo inmobiliario;
– SCR diferencial, que representa el submódulo de riesgo de diferencial;
– SCR concentración, que representa el submódulo de concentración de riesgo de mercado;
– SCR divisa, que representa el submódulo de riesgo de divisa B.
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