Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
Cuando una autoridad de supervisión no haya comunicado la información pertinente o cuando una solicitud de cooperación y, en particular, de intercambio de la información pertinente, se haya denegado o no se haya dado curso a la misma en un plazo de dos semanas, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ).
CAPÍTULO II. Situación financiera del grupo
Sección 1.ª Solvencia de grupo
Subsección 1.ª Principios generales
Artículo 180. Supervisión de la solvencia de grupo
El cálculo de la solvencia del grupo se realizará al menos anualmente y la información sobre el mismo se presentará, con la periodicidad que se determine en las normas que resulten de aplicación, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea el supervisor de grupo por la entidad participante o, en caso de que el grupo no esté encabezado por una entidad aseguradora o reaseguradora, por la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera o por la entidad del grupo que determine la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas y al propio grupo.
Las entidades obligadas conforme al apartado anterior, deberán mantener un control permanente del capital de solvencia obligatorio del grupo.
En caso de que el perfil de riesgo del grupo se aparte significativamente de las hipótesis en las que se basa el último cálculo del capital de solvencia obligatorio de grupo notificado, se procederá inmediatamente a un nuevo cálculo del capital de solvencia obligatorio y a su presentación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo.
Cuando haya indicios de que el perfil de riesgo del grupo ha variado significativamente desde la última información presentada sobre el capital de solvencia obligatorio del grupo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como supervisor de grupo, requerirá que dicho capital de solvencia obligatorio vuelva a calcularse.
En caso de insuficiencia de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio o cuando exista riesgo de insuficiencia en los tres meses siguientes, se aplicará lo dispuesto en los artículos 156, 160 y 166 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. La entidad participante, deberá comunicar esta circunstancia, tan pronto como sea posible, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea supervisor de grupo, quién informará a las demás autoridades de supervisión afectadas.
Artículo 181. Informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo.
Antes de dar su autorización para la elaboración de un solo informe que comprenda la información sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo y a nivel de cualquiera de las filiales integrantes del grupo, que debe ser identificable individualmente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará a las otras autoridades supervisoras afectadas y tendrá en consideración sus observaciones y reservas. El plazo máximo para resolver será de seis meses.
Si el informe único a que se refiere el apartado 1 no incluye información que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, u otra autoridad supervisora que haya autorizado a la filial dentro del grupo, exija de entidades comparables, y si esa omisión se considera significativa, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o la otra autoridad de supervisión podrán exigir a la filial afectada que revele la información adicional necesaria.
El informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo estará sometido a revisión. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones determinará a través de circular el contenido del informe especial de revisión de la situación financiera y de solvencia, y el responsable de su elaboración.
Artículo 182. Publicidad de la estructura del grupo.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera, publicarán en sus páginas web con periodicidad anual, a nivel de grupo, la estructura jurídica y la estructura de gobernanza y organizativa, incluida una descripción de todas las filiales, sociedades vinculadas materiales y sucursales significativas que pertenezcan al grupo.
En caso de no disponer de página web, las entidades anteriores deberán enviar una copia electrónica de esta información a quien lo solicite, en un plazo máximo de diez días. La solicitud podrá estar referida a la información de los últimos cinco años como máximo.
Subsección 2.ª Métodos de cálculo
Artículo 183. Método basado en la consolidación contable.
El cálculo de la solvencia de grupo de la entidad aseguradora o reaseguradora participante se efectuará a partir de las cuentas consolidadas.
La solvencia de grupo de la entidad aseguradora o reaseguradora participante resultará de la diferencia entre las siguientes magnitudes:
Los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio, calculados a partir de los datos consolidados; y
El capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo, calculado a partir de los datos consolidados (capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado).
En el cálculo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio y en el del capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo basado en datos consolidados, se aplicará lo dispuesto en las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo II del título III de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
El capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado, se calculará con arreglo, bien a la fórmula estándar, o bien a un modelo interno aprobado.
El capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado está integrado, como mínimo, por la suma de lo siguiente:
El capital mínimo obligatorio de la entidad aseguradora o reaseguradora participante; y
La parte proporcional del capital mínimo obligatorio de las entidades aseguradoras o reaseguradoras vinculadas.
Dicho mínimo deberá estar cubierto por fondos propios básicos admisibles en los términos del artículo 78.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
A fin de determinar si los citados fondos propios admisibles pueden considerarse aptos para cubrir el capital mínimo de solvencia obligatorio de grupo consolidado se aplicarán, con las adaptaciones necesarias, los principios establecidos en los artículos 187 a 196. Asimismo, será de aplicación, con las adaptaciones necesarias, lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
Artículo 184. Modelo interno del grupo consolidado y de las entidades aseguradoras y reaseguradoras del grupo.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su función de supervisor de grupo, informará a las demás autoridades de supervisión miembros del colegio de supervisores afectadas y a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación acerca de la solicitud de autorización de un modelo interno de grupo y les remitirá la solicitud completa tan pronto como esta se presente.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y las autoridades de supervisión afectadas cooperarán para adoptar una posición conjunta acerca de si procede o no conceder dicha autorización y determinar las condiciones, en su caso, a las que esta quede supeditada, en un plazo no superior a seis meses a contar desde la fecha en que haya recibido la solicitud completa.
A petición de una o más autoridades de supervisión afectadas, la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación podrá proporcionar asistencia técnica, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 1094/2010, a la autoridad o autoridades de supervisión que solicitaron dicha asistencia con respecto a la decisión sobre la solicitud.
Si, en el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo segundo, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas remitiera el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) no 1094/2010, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, aplazará su decisión y esperará cualquier decisión que pueda tomar la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación de conformidad con el artículo 19, apartado 3, de dicho Reglamento, y la tomará de conformidad con la decisión de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación. Esta decisión se considerará definitiva y habrá de ser aplicada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y por el resto de las autoridades de supervisión afectadas.
La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación adoptará su decisión en el plazo de un mes.
No obstante lo anterior, si la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación no adopta una decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3, 41.2, 41.3 y 44.1.3.º párrafo del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital adoptará la decisión final. Esta decisión se considerará definitiva y será aplicada por las autoridades de supervisión afectadas.
El asunto no se remitirá a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación una vez finalizado el período de seis meses o una vez que se haya alcanzado una decisión conjunta.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como supervisor de grupo, proporcionará al solicitante un documento en el que se expongan los motivos de la decisión adoptada, ya sea con base en la posición conjunta o bien derivada de la participación de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, de conformidad con el artículo 19 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010.
En ausencia de una posición conjunta de las autoridades de supervisión afectadas en un plazo de seis meses a partir de la fecha en que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones hubiese recibido la solicitud completa, el titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital deberá resolver sobre la solicitud, teniendo en cuenta las posibles observaciones o reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión afectadas durante el plazo de seis meses.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas la decisión adoptada plenamente motivada. Esta decisión se considerará definitiva y será aplicada por las autoridades de supervisión afectadas.
Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considere que el perfil de riesgo de una entidad aseguradora o reaseguradora, de cuya supervisión sea responsable, se aparta significativamente de las hipótesis en que se basa el modelo interno que haya sido autorizado a nivel de grupo, y en tanto la entidad considerada no haya respondido adecuadamente a los requerimientos que se le hayan efectuado, podrá, de conformidad con el artículo 65, exigir a dicha entidad aseguradora o reaseguradora un capital adicional al capital de solvencia obligatorio que se derive de la aplicación del referido modelo interno.
En circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiada la exigencia de capital adicional, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a la entidad considerada que calcule su capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar. De conformidad con el artículo 65, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a la entidad aseguradora o reaseguradora un capital adicional al capital de solvencia obligatorio derivado de aplicar la fórmula estándar.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comunicará la resolución motivada que contenga su decisión tanto a la entidad aseguradora o reaseguradora como al resto de los supervisores de grupo.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.16 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310
Artículo 185. Exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional de grupo consolidado.
Para determinar si el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado refleja adecuadamente el perfil de riesgo del grupo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, vigilará la posibilidad de que se planteen a nivel de grupo las situaciones previstas en el artículo 65, en particular cuando:
cualquier riesgo específico existente a nivel de grupo no quede suficientemente cubierto por la fórmula estándar o el modelo interno utilizado, debido a que sea difícil de cuantificar;
se exija por las autoridades de supervisión afectadas un capital adicional sobre el capital de solvencia obligatorio de las entidades aseguradoras o reaseguradoras vinculadas.
En tales supuestos será de aplicación, con las adaptaciones necesarias, lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
Artículo 186. Método de deducción y agregación.
Cuando se emplee el método de deducción y agregación, la solvencia de grupo de la entidad aseguradora o reaseguradora participante será la diferencia entre las siguientes magnitudes:
Los fondos propios admisibles de grupo agregados, con arreglo a lo previsto en el apartado 2; y
El valor, en la entidad aseguradora o reaseguradora participante, de las entidades aseguradoras o reaseguradoras vinculadas y el capital de solvencia obligatorio de grupo agregado, calculado conforme a lo previsto en el apartado 3.
Los fondos propios admisibles de grupo agregado serán la suma de lo siguiente:
Los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la entidad aseguradora o reaseguradora participante; y
La parte proporcional de la entidad aseguradora o reaseguradora participante en los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de las entidades aseguradoras o reaseguradoras vinculadas.
El capital de solvencia obligatorio de grupo agregado será la suma de lo siguiente:
El capital de solvencia obligatorio de la entidad aseguradora o reaseguradora participante; y
La parte proporcional del capital de solvencia obligatorio de las entidades aseguradoras o reaseguradoras vinculadas.
Cuando la participación en las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas consista, total o parcialmente, en una propiedad indirecta, el valor en la empresa de seguros o de reaseguros participante de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas incorporará el valor de dicha propiedad indirecta, teniendo en cuenta las participaciones sucesivas pertinentes, y los elementos contemplados en el apartado 2, letra b), y el apartado 3, letra b), incluirán, respectivamente, las correspondientes partes proporcionales de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas y del capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros o de reaseguros vinculadas.
En caso de que se solicite autorización para calcular el capital de solvencia obligatorio de las empresas de seguros y de reaseguros del grupo, con arreglo a un modelo interno presentado, bien por una empresa de seguros o de reaseguros y sus empresas vinculadas, o bien conjuntamente por las empresas vinculadas a una sociedad de cartera de seguros o a una sociedad financiera mixta de cartera, se aplicará, con las adaptaciones necesarias el artículo 147 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y el artículo 184 de este real decreto.
A la hora de determinar si el capital de solvencia obligatorio de grupo agregado, calculado con arreglo a lo previsto en el apartado 3, refleja adecuadamente el perfil de riesgo del grupo, las autoridades de supervisión afectadas prestarán particular atención a todo riesgo específico existente a nivel de grupo que no quede suficientemente cubierto, debido a su difícil cuantificación.
En caso de que el perfil de riesgo del grupo se aparte significativamente de las hipótesis en las que se basa el capital de solvencia obligatorio de grupo agregado, podrá imponerse un incremento sobre el capital de solvencia obligatorio de grupo agregado.
En estos supuestos será de aplicación, con las adaptaciones necesarias, lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
Artículo 187. Inclusión de la participación proporcional.
En el cálculo de la solvencia de grupo, se tendrá en cuenta la participación proporcional que posea la entidad participante en sus entidades vinculadas.
Esta participación proporcional corresponderá:
Si se emplea el método de consolidación contable, a los porcentajes utilizados para confeccionar las cuentas consolidadas; o
Si se emplea el método de deducción y agregación, a la proporción de capital suscrito que posea, directa o indirectamente, la entidad participante.
No obstante, y con independencia del método aplicado, cuando la entidad vinculada sea una entidad filial y no disponga de fondos propios admisibles en cuantía suficiente para cubrir el capital de solvencia obligatorio, habrá de computarse el total del déficit de solvencia de la filial.
Cuando a juicio de las autoridades de supervisión, la responsabilidad de la entidad matriz que posea una participación en el capital se limite estrictamente a dicha participación, el supervisor de grupo podrá permitir que el déficit de solvencia de la entidad filial se tenga en cuenta de manera proporcional.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, determinará, previa consulta a las demás autoridades de supervisión y al propio grupo, la participación proporcional que haya de computarse en los siguientes casos:
Cuando no existan vínculos de capital entre algunas de las entidades de un grupo;
Cuando las autoridades de supervisión hayan determinado que la posesión, directa o indirecta, de derechos de voto o de capital de una entidad debe asimilarse a una participación, por ejercerse efectivamente sobre esa entidad, en su opinión, una influencia notable;
Cuando las autoridades de supervisión hayan determinado que una entidad es entidad matriz de otra porque, en su opinión, la primera ejerce de manera efectiva una influencia dominante en esa otra entidad.
Artículo 188. Supresión del doble cómputo de los fondos propios admisibles.
No se permitirá el doble cómputo de los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio entre las distintas entidades aseguradoras o reaseguradoras que se hayan tenido en cuenta en ese cálculo.
A tal efecto, en el cálculo de la solvencia de grupo y en caso de que no esté previsto en los métodos previstos en los artículos 183 y 186, se excluirán los importes siguientes:
El valor de todo activo de la entidad aseguradora o reaseguradora participante que represente la financiación de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de una de sus entidades aseguradoras o reaseguradoras vinculadas;
El valor de todo activo de una entidad aseguradora o reaseguradora vinculada a la entidad aseguradora o reaseguradora participante que represente la financiación de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de dicha entidad aseguradora o reaseguradora participante;
El valor de todo activo de una entidad aseguradora o reaseguradora vinculada a la entidad aseguradora o reaseguradora participante que represente la financiación de fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de cualquier otra entidad aseguradora o reaseguradora vinculada a dicha entidad aseguradora o reaseguradora participante.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los elementos que se mencionan a continuación sólo podrán computarse en la medida en que sean admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la entidad vinculada considerada:
Los fondos excedentarios de una entidad aseguradora o reaseguradora de vida, vinculada a la entidad aseguradora o reaseguradora participante, respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y 59 de este real decreto;
Todo capital suscrito y no desembolsado de una entidad aseguradora o reaseguradora vinculada a la entidad aseguradora o reaseguradora participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo.
No obstante, se excluirán en todo caso del cálculo los siguientes elementos:
Todo capital suscrito y no desembolsado que represente una obligación potencial para la entidad participante;
Todo capital suscrito y no desembolsado de la entidad aseguradora o reaseguradora participante que represente una obligación potencial para la entidad aseguradora o reaseguradora vinculada;
Todo capital suscrito y no desembolsado de una entidad aseguradora o reaseguradora vinculada que represente una obligación potencial para otra entidad aseguradora o reaseguradora vinculada a la misma entidad aseguradora o reaseguradora participante.
Cuando las autoridades de supervisión consideren que determinados fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de una entidad aseguradora o reaseguradora vinculada, distintos de los contemplados en el apartado 2, no pueden estar realmente disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la entidad de aseguradora o reaseguradora participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo, dichos fondos propios sólo podrán computarse en la medida en que sean admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la entidad vinculada.
La suma de fondos propios contemplados en los apartados 2 y 3 no podrá superar el capital de solvencia obligatorio de la entidad aseguradora o reaseguradora vinculada.
Los fondos propios admisibles de una entidad aseguradora o reaseguradora vinculada a la entidad aseguradora o reaseguradora participante respecto de la cual se calcule la solvencia de grupo, que estén sujetos a la autorización previa de las autoridades de supervisión de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 71.1 y 72.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, sólo podrán computarse en la medida en que hayan sido debidamente autorizados por las autoridades responsables de la supervisión de dicha entidad vinculada.
Artículo 189. Supresión de la creación de capital intragrupo.
En el cálculo de la solvencia de grupo, no se tomarán en consideración aquellos fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio que procedan de una financiación recíproca entre la entidad aseguradora o reaseguradora participante y cualquiera de las siguientes:
Una empresa vinculada;
Una empresa participante;
Otra empresa vinculada a cualquiera de sus empresas participantes
En el cálculo de la solvencia de grupo no se tendrán en cuenta los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de una entidad aseguradora o reaseguradora vinculada a la entidad aseguradora o reaseguradora participante respecto de la cual se calcule la solvencia del grupo, cuando los fondos propios considerados procedan de una financiación recíproca con cualquier otra entidad vinculada a dicha entidad de seguros o reaseguros participante.
Se considerará que existe financiación recíproca, como mínimo, cuando una entidad aseguradora o reaseguradora, o cualquiera de sus entidades vinculadas, posea participaciones en otra entidad que, directa o indirectamente, posea fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de la primera entidad, o bien conceda préstamos a esta otra entidad.
Artículo 190. Valoración.
Los activos y los pasivos se valorarán con arreglo a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
Subsección 3.ª Cálculo de la solvencia de grupo según el tipo de entidad vinculada
Artículo 191. Entidades aseguradoras y reaseguradoras vinculadas.
El cálculo de la solvencia de grupo se realizará integrando los importes correspondientes a cada una de las entidades aseguradoras o reaseguradoras vinculadas.
Cuando una entidad aseguradora o reaseguradora vinculada tenga su domicilio social en otro Estado miembro, en el cálculo de la solvencia de grupo se tomará en consideración, respecto de la entidad vinculada, el capital de solvencia obligatorio y los fondos propios admisibles para cubrirlo que establezca ese otro Estado miembro.
Artículo 192. Equivalencia respecto de entidades aseguradoras y reaseguradoras vinculadas de terceros países.
A efectos del cálculo de la solvencia de grupo por el método de deducción-agregación de una entidad aseguradora o reaseguradora participante en una entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer país, esta última será tratada como una entidad vinculada.
No obstante, cuando el tercer país en el que tenga su domicilio social dicha entidad sujete a ésta a autorización administrativa previa y a un régimen de solvencia equivalente, como mínimo, al establecido para las entidades aseguradoras y reaseguradoras de la Unión Europea, en el cálculo de la solvencia de grupo se tomará en consideración, respecto de dicha entidad, el capital de solvencia obligatorio y los fondos propios admisibles para cubrirlo que establezca el tercer país considerado.
Se verificará la equivalencia del régimen prudencial, de acuerdo con los apartados siguientes:
Esta equivalencia será determinada por la Comisión Europea en base a los criterios que ésta especifique, con la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.
El listado de regímenes prudenciales equivalentes será publicado por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en su sitio web y se mantendrá actualizado. Las decisiones de la Comisión se revisarán periódicamente con objeto de mantenerse actualizadas para atender a cualquier modificación sustancial del régimen de supervisión de la Unión Europea y del régimen de supervisión del tercer país.
Cuando no se cumplan todos los criterios establecidos en el apartado a), la equivalencia puede ser determinada de forma temporal por la Comisión Europea, con la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación de acuerdo con los criterios que se establezcan en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.
El listado de los terceros países para los que se ha determinado un régimen de solvencia temporalmente equivalente será publicado por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en su sitio web y se mantendrá actualizado. Las decisiones de la Comisión se revisarán regularmente con objeto de mantenerse actualizadas con los informes de los progresos realizados por el tercer país, que serán presentados a la Comisión anualmente para su evaluación con la ayuda de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.
El régimen de equivalencia temporal será de diez años o concluirá cuando dicha decisión sea revocada o en la fecha en que, de conformidad con el apartado a), el régimen prudencial de ese tercer país se considere equivalente, si esta última fecha es anterior. El régimen de equivalencia temporal estará sujeto a renovaciones por períodos adicionales de diez años cuando la Comisión Europea lo determine con la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación.
Cuando no se haya adoptado ninguna decisión con arreglo a los apartados a) y b), corresponderá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo verificar, de oficio o a instancia de la entidad participante la equivalencia del régimen de solvencia del tercer país.
Al proceder a dicha verificación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará, con la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, a las demás autoridades de supervisión afectadas, antes de adoptar una decisión en cuanto a la equivalencia. Esta decisión se tomará de acuerdo con los criterios adoptados por la Comisión Europea con arreglo al apartado a), así como con las decisiones previas adoptadas bilateralmente con respecto a ese tercer país, excepto cuando sea necesario atender a modificaciones sustanciales introducidas en el régimen de supervisión español o en el régimen de supervisión de ese tercer país.
En caso de desacuerdo entre las autoridades de supervisión en cuanto a la decisión sobre la equivalencia adoptada, se podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia en un plazo de tres meses a partir de la notificación de la decisión de la Dirección General de Seguros y Fondos de pensiones, cuando actúe como supervisor de grupo.
Artículo 193. Determinación de la equivalencia temporal respecto de entidades aseguradoras y reaseguradoras vinculadas de terceros países.
Tal y como se establece en el apartado 2.b) del artículo anterior, cuando no se cumplan todos los criterios establecidos en el apartado 2.a) del citado artículo, la equivalencia de un tercer país puede ser determinada de forma temporal por la Comisión Europea, con la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación de acuerdo con los siguientes criterios:
ese tercer país puede demostrar que existe actualmente en vigor un régimen de solvencia que puede considerarse equivalente o, en su caso, que puede ser adoptado y aplicado por ese tercer país
el tercer país tiene un régimen de solvencia basado en el riesgo y establece requisitos de solvencia cuantitativos y cualitativos, así como requisitos en relación con la información presentada a efectos de supervisión y transparencia
la legislación vigente del tercer país permite, en principio, la cooperación e intercambio de información confidencial de supervisión con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) y con las autoridades de supervisión definidas en el artículo 7 de la Ley 20/2015, de 14 de julio;
el tercer país dispone de un sistema independiente de supervisión;
el tercer país ha establecido una obligación de secreto profesional para todas las personas que actúan en nombre de sus autoridades de supervisión.
Artículo 194. Sociedades de cartera de seguros intermedias y sociedades financieras mixtas de cartera intermedias.
Al calcular la solvencia de grupo de una entidad aseguradora o reaseguradora que posea, a través de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera, una participación en una entidad aseguradora o reaseguradora vinculada o en una entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer país, se tomará en consideración la situación de dicha sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera.
A efectos exclusivamente de este cálculo, la sociedad de cartera de seguros intermedia o sociedad financiera mixta de cartera intermedia tendrá la misma consideración que una entidad aseguradora o reaseguradora, por lo que para la determinación del capital de solvencia obligatorio y de los fondos admisibles para cubrir el mismo, le será de aplicación lo dispuesto en las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo II del título III de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
En caso de que una empresa de cartera de seguros intermedia o sociedad financiera mixta de cartera intermedia posea deuda subordinada u otros fondos propios admisibles sujetos a limitaciones conforme a lo previsto en el artículo 62, tales fondos se reconocerán como fondos propios admisibles por los importes que arroje la aplicación de los límites establecidos en el artículo 62 al total de fondos propios admisibles existentes a nivel de grupo en relación con el capital de solvencia obligatorio a nivel de grupo.
Aquellos fondos propios admisibles de una sociedad de cartera de seguros intermedia o sociedad financiera mixta de cartera intermedia que, de estar en posesión de una entidad aseguradora o reaseguradora, requerirían, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 71.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, autorización previa por parte de las autoridades de supervisión, sólo podrán incluirse en el cálculo de la solvencia de grupo si han sido debidamente autorizados por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea el supervisor de grupo. Este procedimiento de autorización se regirá por lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 71.1 de la referida ley.
Artículo 195. Entidades de crédito, empresas de servicios de inversión e instituciones financieras vinculadas.
Cuando se calcule la solvencia de grupo de una entidad aseguradora o reaseguradora que sea una entidad participante en una entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o institución financiera, tal y como se definen en el artículo 6 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, podrá autorizar la aplicación del método de consolidación contable (método 1) o del método de deducción y agregación (método 2) establecidos en el anexo del Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero. No obstante, el método 1 previsto en dicho anexo sólo se autorizará si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, considera adecuado el nivel de gestión integrada y de control interno de las entidades que se incluirían en la consolidación. El método que se elija deberá aplicarse de manera coherente a lo largo del tiempo.
No obstante, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, podrá, de oficio o a instancia de la entidad participante, acordar que se deduzcan de los fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo, toda participación en una entidad de crédito, empresa de servicios de inversión o entidad financiera.
Artículo 196. Falta de información sobre entidades vinculadas.
Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, no pudiera disponer de la información necesaria para el cálculo de la solvencia de grupo de una entidad aseguradora o reaseguradora, relativa a una entidad vinculada que tenga su domicilio social en otro Estado miembro o en un tercer país, el valor contable de dicha entidad en la entidad aseguradora o reaseguradora participante se deducirá de los fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo. En tal caso, no se aceptará como fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo ninguna plusvalía latente asociada a dicha participación.
Subsección 4.ª Grupos con gestión centralizada de riesgos
Artículo 197. Régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos.
A efectos del cálculo del capital de solvencia obligatorio del grupo, podrá autorizarse el régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos a las entidades aseguradoras o reaseguradoras filiales de una entidad aseguradora o reaseguradora o de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera matriz, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
que la filial no haya sido excluida de la supervisión de grupo conforme al artículo 133.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y se incluya en la supervisión de grupo efectuada por el supervisor de grupo a nivel de la entidad matriz;
que los procesos de gestión de riesgos y los mecanismos de control interno de la entidad matriz engloben a la filial, y la entidad matriz demuestre, a satisfacción de las autoridades de supervisión afectadas, que efectúa una gestión prudente de la filial;
que la entidad matriz haya obtenido la autorización del supervisor de grupo para efectuar la evaluación interna de los riesgos y la solvencia a nivel de grupo y a nivel de la filial simultáneamente y elabore un único documento que abarque tales evaluaciones;
que la entidad matriz haya obtenido la autorización del supervisor de grupo para elaborar un único informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo y a nivel de la filial;
que la entidad matriz haya obtenido autorización para acogerse al régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos.
Artículo 198. Autorización para acogerse al régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones colaborará con el resto de autoridades de supervisión afectadas a fin de conceder o no la autorización para acogerse al régimen de grupo con gestión centralizada de riesgos y determinar, en su caso, las condiciones a las cuales deberá supeditarse la autorización.
La solicitud habrá de presentarse exclusivamente ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando se trate de filiales autorizadas en España. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará y transmitirá la solicitud completa a las demás autoridades de supervisión afectadas.
Las autoridades de supervisión afectadas harán cuanto de ellas dependa para adoptar una decisión conjunta sobre la solicitud, en un plazo no superior a tres meses, a contar desde la fecha en que todas las autoridades de supervisión en el colegio de supervisores hayan recibido la solicitud completa.
Si, en el plazo de tres meses a que se refiere el párrafo anterior, cualquiera de las autoridades de supervisión afectadas hubiera remitido el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, el supervisor de grupo aplazará su decisión a la espera de la que la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación pueda adoptar y resolverá de conformidad con la decisión de esta. Esta decisión se considerará definitiva y habrá de ser aplicada por las autoridades de supervisión afectadas.
La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación adoptará su decisión en el plazo de un mes.
No obstante lo anterior, si la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación no adopta una decisión en la forma contemplada en los párrafos 2 y 3 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19.3 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital adoptará la decisión final. Esta decisión se considerará definitiva y habrá de ser aplicada por las autoridades de supervisión afectadas.
El asunto no se remitirá a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación una vez finalizado el plazo de tres meses o tras haberse adoptado una decisión conjunta.
El régimen de gestión centralizada de riesgos se aplicará en las mismas condiciones, con las necesarias adaptaciones, a las entidades aseguradoras y reaseguradoras que sean filiales de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera.
Cuando las autoridades de supervisión afectadas hayan adoptado la decisión conjunta a que se refiere el apartado 3, la autoridad de supervisión que haya autorizado a la filial notificará al solicitante la decisión, que estará plenamente motivada. La decisión conjunta se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión afectadas.
En ausencia de una decisión conjunta de las autoridades de supervisión afectadas en el plazo de tres meses fijado en el apartado 3, el supervisor de grupo adoptará su propia decisión respecto a la solicitud.
Durante dicho período, el supervisor de grupo tendrá debidamente en cuenta lo siguiente:
las posibles observaciones o reservas manifestadas por las autoridades de supervisión afectadas;
las posibles reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión en el colegio.
La decisión estará plenamente motivada e incluirá una explicación de cualquier desviación significativa con respecto a las reservas manifestadas por las demás autoridades de supervisión afectadas. El supervisor de grupo entregará al solicitante y a las demás autoridades de supervisión afectadas una copia de la decisión. La decisión se considerará determinante y habrá de ser respetada por las autoridades de supervisión afectadas.
Se modifica el párrafo cuarto del apartado 3 por el art. único.17 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310
Artículo 199. Determinación del capital de solvencia obligatorio de la filial.
No obstante lo dispuesto en relación con el modelo interno de grupo en el artículo 147 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, el capital de solvencia obligatorio de la filial se calculará con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo.
Cuando el capital de solvencia obligatorio de la filial se calcule con arreglo a un modelo interno aprobado a nivel de grupo y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considere que el perfil de riesgo de la filial, de cuya supervisión es responsable, se aparta significativamente de ese modelo interno, y en tanto la entidad considerada no responda adecuadamente a los requerimientos formulados por la citada Dirección General, ésta podrá proponer que se exija un capital de solvencia obligatorio adicional al que se deriva de la aplicación del referido modelo o, en circunstancias excepcionales en las que resulte inapropiado tal capital adicional, exigir a la entidad que calcule su capital de solvencia obligatorio con arreglo a la fórmula estándar.
Cuando el capital de solvencia obligatorio de la filial se calcule con arreglo a la fórmula estándar y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considere que el perfil de riesgo de la filial, de cuya supervisión es responsable, se aparta significativamente de las hipótesis en las que se basa dicha fórmula, y en tanto la entidad considerada no responda adecuadamente a los requerimientos formulados por la citada Dirección General, ésta podrá proponer, en casos excepcionales, que se exija a la entidad que sustituya un subconjunto de parámetros utilizados en el método de cálculo por parámetros específicos de esa entidad cuando se calculen los módulos de riesgo de suscripción de seguro de vida, seguro distinto del seguro de vida y seguro de enfermedad, o en los supuestos referidos en el artículo 65 exigir un capital de solvencia obligatorio adicional de esa filial.
Cuando se dé alguno de los supuestos previstos en los apartados 2 y 3, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones debatirá su propuesta en el colegio de supervisores y comunicará los motivos de tal propuesta tanto a la filial como al colegio de supervisores.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones hará todo lo posible por lograr un acuerdo sobre su propuesta o sobre cualesquiera otras posibles medidas en el seno del colegio de supervisores.
Este acuerdo se considerará definitivo y habrá de ser aplicado por las autoridades de supervisión afectadas.
En caso de desacuerdo entre la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y el supervisor de grupo y dentro del plazo de un mes a contar desde la propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cualquiera de ellos podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia. En este caso, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones aplazará su decisión hasta el pronunciamiento de dicha Autoridad, que deberá producirse en el plazo de un mes desde la remisión y resolverá de conformidad con la decisión de ésta. Esta decisión se considerará definitiva, deberá motivarse plenamente, se notificará a la filial y al colegio de supervisores y habrá de ser aplicada por las autoridades de supervisión afectadas.
Artículo 200. Incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y al capital mínimo obligatorio de la filial.
En caso de incumplimiento de una filial con respecto al capital de solvencia obligatorio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea responsable de su supervisión, transmitirá al colegio de supervisores el plan de recuperación presentado por la filial con el fin de lograr, en el plazo de seis meses desde que se constató por primera vez el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio, el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles o la reducción de su perfil de riesgo de modo que se cubra el capital de solvencia obligatorio.
El colegio de supervisores hará todo lo posible por lograr un acuerdo sobre la propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones respecto de la aprobación del plan de recuperación en el plazo de cuatro meses desde que se observó por primera vez el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio.
A falta de un acuerdo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones decidirá sobre la aprobación del plan de recuperación, teniendo en cuenta las observaciones y las reservas de las demás autoridades de supervisión en el colegio de supervisores.
En caso de incumplimiento por una filial con respecto al capital mínimo obligatorio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea responsable de su supervisión, transmitirá al colegio de supervisores el plan de financiación a corto plazo presentado por la filial con el fin de lograr, en el plazo de tres meses desde que se constató por primera vez el incumplimiento con respecto al capital mínimo obligatorio, el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles que cubre el capital mínimo obligatorio o la reducción de su perfil de riesgo de modo que se cumpla el capital mínimo obligatorio. Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará al colegio de supervisores de cualquier medida adoptada para reforzar el capital mínimo obligatorio en la filial.
Cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones detecte el deterioro de la situación financiera de una filial sujeta a su supervisión y concurra alguna de las circunstancias que puedan dar lugar a la adopción de medidas de control especial, lo notificará sin demora al colegio de supervisores. Con excepción de las situaciones de emergencia, el colegio de supervisores examinará las medidas que se han de adoptar.
El colegio de supervisores hará todo lo posible por lograr un acuerdo sobre las medidas propuestas en el plazo de un mes a partir de la fecha de la comunicación.
A falta de un acuerdo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones decidirá si las medidas propuestas deben ser adoptadas, teniendo debidamente en cuenta las observaciones y las reservas de las demás autoridades de supervisión en el colegio de supervisores.
En el caso de desacuerdo entre la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y el supervisor del grupo en cuanto a la aprobación del plan de recuperación, incluida la prórroga del periodo de recuperación, dentro del plazo de cuatro meses a que se refiere el apartado 1 o en cuanto a la aprobación de las medidas propuestas dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado 3, cualquier supervisor podrá remitir el asunto a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y solicitar su asistencia. En tales casos, dicha autoridad adoptará su decisión en el plazo de un mes a partir de la remisión.
La remisión a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación si existe desacuerdo, sólo podrá realizarse dentro del plazo de cuatro meses o de un mes respectivamente, recogidos en el párrafo anterior, y únicamente si no se trata de situaciones de emergencia en el caso de incumplimiento del capital mínimo obligatorio.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones aplazará su decisión a la espera de la que adopte la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y resolverá de conformidad con la decisión de ésta. Esta decisión se considerará definitiva, deberá motivarse plenamente, se notificará a la filial y al colegio de supervisores y habrá de ser aplicada por las autoridades de supervisión afectadas.
Artículo 201. Terminación de la aplicación del régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos.
El régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos dejará de ser aplicable a una filial en los supuestos siguientes:
Cuando el supervisor de grupo haya decidido no incluir a la filial en la supervisión de grupo.
Cuando los procesos de gestión de riesgos y los mecanismos de control interno de la entidad matriz no engloben a la filial o la entidad matriz haya dejado de efectuar una gestión prudente de la filial, y el grupo no restablezca la situación de cumplimiento de esta condición en un plazo adecuado.
Cuando la entidad matriz no tenga ya autorización del supervisor de grupo para efectuar la evaluación interna de los riesgos y la solvencia a nivel de grupo y a nivel de la filial simultáneamente, así como cuando la entidad matriz no tenga ya autorización del supervisor de grupo para elaborar un único informe sobre la situación financiera y de solvencia a nivel de grupo y a nivel de la filial.
En el supuesto al que se refiere el apartado 1.a), cuando la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su función de supervisor de grupo, previa consulta al resto de autoridades supervisoras afectadas, decida dejar de incluir a la filial en la supervisión de grupo que lleva a cabo, deberá informar inmediatamente a las autoridades de supervisión afectadas y a la entidad matriz.
En los supuestos a los que se refiere el apartado 1, párrafos b) y c), corresponderá a la entidad matriz velar por que se cumplan las condiciones de manera permanente. En caso de incumplimiento, informará sin demora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, bien en su condición de supervisor de grupo o de supervisor de la filial afectada. La entidad matriz deberá presentar un plan dirigido a restablecer la situación de cumplimiento en un plazo adecuado.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, comprobará al menos una vez al año, de oficio, que se siguen cumpliendo las condiciones a que se refiere el artículo 197, párrafos b), c) y d). La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones efectuará asimismo dicha comprobación a instancia de las correspondientes autoridades de supervisión.
Cuando la verificación realizada ponga de manifiesto deficiencias, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, como supervisor de grupo, exigirá a la entidad matriz que presente un plan encaminado a restablecer la situación de cumplimiento en un plazo razonable.
Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en sus funciones de supervisor de grupo, y tras consultar a las demás autoridades de supervisión afectadas, comprueba que el plan a que se refieren los apartados anteriores resulta insuficiente o que no está siendo aplicado dentro del plazo convenido, considerará que las condiciones contempladas en el artículo 197, párrafos b), c) y d), han dejado de cumplirse e informará inmediatamente a las autoridades de supervisión afectadas.
Una vez terminada la aplicación del régimen de grupos con gestión centralizada de riesgos, podrá volver a aplicarse si la entidad matriz presenta una nueva solicitud y obtiene una decisión favorable de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 198.
Sección 2.ª Concentración de riesgo y operaciones intragrupo
Artículo 202. Supervisión de la concentración de riesgo.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera están obligadas a notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, trimestralmente, toda posible concentración de riesgo significativa a nivel de grupo.
La información deberá ser facilitada por la entidad aseguradora o reaseguradora que figure a la cabeza del grupo. Cuando el grupo no esté encabezado por una entidad aseguradora o reaseguradora, esta obligación corresponderá a la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera o la entidad aseguradora o reaseguradora del grupo que determine la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en su función de supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo.
Las concentraciones de riesgo estarán sujetas al procedimiento de supervisión por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea el supervisor de grupo.
Al supervisar las concentraciones de riesgo, se verificará, en particular, el posible riesgo de contagio dentro del grupo, el riesgo de conflicto de intereses y el nivel o volumen de los riesgos.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, decidirá:
La categoría de riesgos sobre los que deberán informar, en toda circunstancia, las entidades aseguradoras y reaseguradoras del grupo, atendiendo a las características del grupo específico considerado y a su estructura de gestión de riesgos.
Los umbrales apropiados basados en el capital de solvencia obligatorio o en las provisiones técnicas, o en ambos, a fin de determinar las concentraciones de riesgo significativas sujetas a notificación.
Artículo 203. Supervisión de las operaciones intragrupo.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras, las sociedades de cartera de seguros y las sociedades financieras mixtas de cartera están obligadas a notificar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, trimestralmente, todas las operaciones significativas que realicen dentro del grupo, incluidas las realizadas con una persona física vinculada a cualquier entidad del grupo mediante vínculos estrechos.
En todo caso, las operaciones intragrupo consideradas muy significativas se notificarán tan pronto como sean conocidas.
La información necesaria deberá ser facilitada por la entidad aseguradora o reaseguradora que figure a la cabeza del grupo. Cuando el grupo no esté encabezado por una entidad aseguradora o reaseguradora, esta obligación corresponderá a la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera o la entidad aseguradora o reaseguradora del grupo que determine la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo.
Las operaciones intragrupo estarán sujetas al procedimiento de supervisión por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea supervisor de grupo.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas y con el grupo, decidirá la categoría de operaciones intragrupo que deban notificar, en toda circunstancia, las entidades aseguradoras y reaseguradoras de un determinado grupo. Será de aplicación, con las adaptaciones necesarias, el artículo 202.3.
Artículo 204. Exclusiones a la supervisión de la concentración de riesgo y de las operaciones intragrupo.
Cuando la entidad aseguradora o reaseguradora, la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, matriz última con domicilio social en la Unión Europea, que se refiere el artículo 140.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, sea una filial de una entidad sujeta a supervisión adicional de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, previa consulta a las demás autoridades de supervisión afectadas, podrá decidir no ejercer la supervisión de la concentración de riesgo, de las operaciones intragrupo o ambas, sobre dicha entidad matriz última.
En aquellos grupos donde la entidad aseguradora o reaseguradora participante, o la sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera con domicilio social en la Unión Europea, sea bien una empresa vinculada a una entidad regulada o sea ella misma una entidad regulada o una sociedad financiera mixta de cartera sujeta a supervisión adicional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, previa consulta con las demás autoridades de supervisión afectadas, podrá decidir no ejercer, a nivel de esa entidad aseguradora o reaseguradora participante o de esa sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, la supervisión de la concentración de riesgo, de la operaciones intragrupo o ambas.
Sección 3.ª Gestión de riesgos y control interno
Artículo 205. Supervisión del sistema de gobierno del grupo.
El sistema de control interno del grupo comprenderá, al menos, lo siguiente:
los mecanismos apropiados, con respecto a la solvencia del grupo, que permitan identificar y medir todos los riesgos significativos existentes, y cubrir adecuadamente esos riesgos con fondos propios admisibles;
los procedimientos de información y de contabilidad fiables de cara a la vigilancia y gestión de las operaciones intragrupo y la concentración de riesgo.
Los mecanismos y procedimientos a que se refiere el apartado 1 estarán sujetos al procedimiento de supervisión por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando ésta sea supervisor de grupo.
Cuando el cálculo de la solvencia a nivel de grupo se lleve a cabo conforme al método basado en la consolidación contable, la entidad aseguradora o reaseguradora participante o la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera facilitará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en su función de supervisor de grupo, explicación suficiente sobre la diferencia entre la suma del capital de solvencia obligatorio de todas las entidades de seguros o de reaseguros vinculadas del grupo y el capital de solvencia obligatorio de grupo consolidado.
La entidad aseguradora o reaseguradora participante o la sociedad de cartera de seguros o la sociedad financiera mixta de cartera, previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando sea supervisor de grupo, podrá efectuar la evaluación interna de riesgos y solvencia, o de cualquiera de sus partes, a nivel de grupo y a nivel de alguna filial simultáneamente; en estos casos, elaborará un único documento que abarque todas las evaluaciones. El plazo máximo para resolver será de seis meses.
Antes de autorizar, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará a los miembros del colegio de supervisores y tendrá debidamente en cuenta sus observaciones o reservas.
Cuando el grupo ejerza la facultad recogida en el párrafo anterior, presentará el documento a todas las autoridades de supervisión afectadas al mismo tiempo. El ejercicio de esta facultad no eximirá a las filiales afectadas de la obligación de garantizar el cumplimiento de todos los requisitos establecidos en relación con su evaluación interna de riesgos y solvencia conforme al artículo 66 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
CAPÍTULO III. Disposiciones específicas para determinadas clases de grupos
Sección 1.ª Grupos con matrices en la Unión Europea distintas de entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 206. Sociedades de cartera de seguros. Sociedades financieras mixtas de cartera. Sociedades mixtas de cartera de seguros.
Cuando las entidades aseguradoras y reaseguradoras sean filiales de una sociedad de cartera de seguros o de una sociedad financiera mixta de cartera, el cálculo de la solvencia de grupo se efectuará a nivel de la sociedad de cartera de seguros o de la sociedad financiera mixta de cartera.
A efectos del mencionado cálculo, la entidad matriz tendrá la misma consideración que una entidad aseguradora o reaseguradora por lo que se refiere al capital de solvencia obligatorio y a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio.
Todas las personas que dirijan una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera de manera efectiva deberán cumplir las exigencias de aptitud y honorabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, para las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
Cuando la entidad matriz de una o varias entidades aseguradoras o reaseguradoras sea una sociedad mixta de cartera de seguros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones ejercerá la supervisión general de las operaciones efectuadas entre esas entidades aseguradoras o reaseguradoras y la sociedad mixta de cartera de seguros y sus entidades vinculadas. Será de aplicación, con las adaptaciones necesarias, los artículos 136 a 139 y 153 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y el artículo 178.
Sección 2.ª Grupos con entidades matrices fuera de la Unión Europea
Artículo 207. Supervisión equivalente.
En el caso de que la supervisión de grupo en el tercer país sea considerada equivalente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones recurrirá a la supervisión equivalente ejercida por las autoridades supervisoras del tercer país, aplicándose lo previsto en las secciones 1.ª y 2.ª, del Capítulo II, del Título V y en los artículos 144 y 153 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y en el Capítulo I, del Título V y en los artículos 182 y 194.2 de este real decreto.
Artículo 208. Determinación por la Comisión Europea de la equivalencia temporal de terceros países en los que estén domiciliadas entidades aseguradoras y reaseguradoras matrices del grupo.
Tal y como se establece en el apartado b) del artículo 154.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, cuando no se cumplan todos los criterios establecidos en el apartado a) del citado artículo, la equivalencia puede ser determinada de forma temporal por la Comisión Europea, con la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, si ese tercer país cumple como mínimo los criterios siguientes:
El tercer país se ha comprometido por escrito con la Unión Europea a adoptar y aplicar un régimen prudencial que pueda considerarse equivalente, antes de que finalice dicho período temporal y a iniciar el proceso de evaluación del régimen de equivalencia.
Ha establecido un programa de trabajo para cumplir el compromiso contemplado en la letra a).
Ha asignado recursos suficientes al cumplimiento del compromiso contemplado en la letra a).
Cuenta con un régimen prudencial basado en el riesgo y establece requisitos de solvencia cuantitativos y cualitativos, así como requisitos en relación con la información presentada a efectos de supervisión y transparencia y con la supervisión de grupo.
Ha asumido la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y con las autoridades de supervisión definidas en el artículo 7 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, acuerdos por escrito en materia de cooperación e intercambio de información confidencial de supervisión.
Dispone de un sistema independiente de supervisión.
Ha establecido una obligación de secreto profesional para todas las personas que actúen en nombre de sus autoridades de supervisión, en particular en materia de intercambio de información con la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y con las autoridades de supervisión definidas en el artículo 7 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
Artículo 209. Falta de equivalencia de la supervisión de grupos de terceros países.
Cuando la supervisión de grupos en el tercer país no sea considerada equivalente, o cuando un Estado miembro no aplique la equivalencia temporal en el caso de que exista una entidad aseguradora o reaseguradora situada en un Estado miembro cuyo balance total sea superior al balance total de la empresa matriz situada en un tercer país, se aplicarán a esas entidades aseguradoras y reaseguradoras, el capítulo II, secciones 1.ª y 2.ª y el capítulo III del Título V de la Ley 20/2015, de 14 de julio, a excepción del artículo 150, o uno de los métodos previstos en el apartado 2. Asimismo será aplicable lo establecido en el capítulo I del Título V de este real decreto.
Los principios generales y métodos establecidos en el capítulo II, secciones 1.ª y 2.ª y en el capítulo III del Título V de la Ley 20/2015, de 14 de julio, serán aplicables en relación con la sociedad de cartera de seguros, la sociedad financiera mixta de cartera y las entidades aseguradoras o reaseguradoras de terceros países.
A efectos exclusivamente del cálculo de la solvencia del grupo, la entidad matriz se asimilará a una entidad aseguradora o reaseguradora con domicilio en España por lo que se refiere a los fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio y a la exigencia de un capital de solvencia obligatorio, que se determinará con arreglo a los principios establecidos en el artículo 194 cuando se trate de una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera, y conforme a lo principios establecidos en el artículo 192, cuando se trate de una entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer país.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá aplicar otros métodos que garanticen una adecuada supervisión de las entidades aseguradoras y reaseguradoras de un grupo. Estos métodos deberán ser aprobados previa consulta con las demás autoridades supervisoras afectadas y notificados a éstas y a la Comisión Europea una vez acordados.
En particular, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir la constitución de una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera que tenga su domicilio social en la Unión Europea, y aplicar lo dispuesto en el presente título a las entidades aseguradoras y reaseguradoras del grupo a cuya cabeza figure esa sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera.
Artículo 210. Entidades matrices fuera de la Unión Europea: niveles.
Cuando la entidad matriz con domicilio en un tercer país sea, a su vez, filial de una sociedad de cartera de seguros o sociedad financiera mixta de cartera cuyo domicilio social se halle también fuera de la Unión Europea, o de una entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer país, la verificación de la equivalencia se realizará sólo en el nivel de la entidad matriz última que sea una sociedad de cartera de seguros de un tercer país, una sociedad financiera mixta de cartera de un tercer país o una entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer país.
No obstante, cuando no exista supervisión equivalente, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá efectuar una nueva verificación en un nivel inferior en el que exista una entidad matriz de una entidad aseguradora o reaseguradora, ya sea una sociedad de cartera de seguros de un tercer país una sociedad financiera mixta de cartera de un tercer país o una entidad aseguradora o reaseguradora de un tercer país. En este supuesto, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones explicará su decisión al grupo y se aplicará lo dispuesto en el artículo 143 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
CAPÍTULO IV. Grupos mutuales
Artículo 211. Grupos mutuales.
Las mutuas de seguros podrán constituir grupos mutuales, mediante la creación de una sociedad de grupo mutual, que será una sociedad anónima participada por todas ellas. Esta entidad será considerada la entidad matriz a los efectos de la normativa de ordenación, supervisión y solvencia y le corresponderá la dirección de las políticas financieras y de explotación de todas las entidades el grupo. Su objeto social exclusivo será el establecimiento y la administración de vínculos de solidaridad financiera sólidos y sostenibles entre entidades que formen parte del grupo, así como el diseño y ejecución de políticas estratégicas y comerciales del grupo y la prestación de servicios comunes. Las mutualidades de previsión social también podrán formar grupos mutuales entre ellas o con mutuas de seguros.
Cada mutua o mutualidad de previsión social sólo podrá formar parte de un grupo mutual.
La sociedad de grupo mutual no tendrá la consideración de entidad aseguradora, pero estará sujeta a lo dispuesto en la Ley 20/2015, de 14 de julio, y a sus disposiciones de desarrollo.
Corresponderá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, la autorización de la constitución, modificación y disolución del grupo mutual, a cuyo efecto se tramitará el correspondiente expediente administrativo, que será resuelto en un plazo máximo de 6 meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud.
La sociedad de grupo mutual se regirá por lo dispuesto en sus estatutos y en los convenios de adhesión suscritos con cada una de las entidades integrantes del grupo. Estos convenios de adhesión deberán incluir los derechos y obligaciones, tanto políticos como financieros, de cada una de las entidades del grupo, hacia el resto de las entidades del grupo y hacia la propia sociedad matriz, así como aspectos relativos a las estrategias comerciales y operativas del grupo. La duración de estos convenios será como mínimo de diez años y deberán incluir un régimen de penalizaciones por baja que refuerce la permanencia y estabilidad de las entidades en el grupo. Los convenios de adhesión se elevarán a escritura pública y se depositarán en el Registro Mercantil.
La asamblea general de mutualistas de cada una de las entidades integrantes del grupo mutual, deberá aprobar el convenio de adhesión inicial y sus modificaciones posteriores. Estos convenios de adhesión deberán también ser autorizados por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo.
El abandono de un grupo mutual por cualquiera de sus entidades integrantes requerirá un preaviso al resto de entidades del grupo mutual de dos años y deberá ser objeto de comunicación previa a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando sea el supervisor de grupo, que podrá oponerse al mismo cuando suponga un incumplimiento de las obligaciones financieras asumidas en el contrato de grupo mutual.
Cuando una mutua o mutualidad de previsión social, cuyo domicilio social esté en España, pretenda incorporarse o pretenda abandonar un grupo mutual cuya matriz tenga su domicilio social en otro país de la Unión Europea, deberá comunicarlo previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
Los grupos mutuales estarán sujetos a supervisión de grupo de conformidad con las mismas normas que se aplican a los grupos constituidos sobre la base de vínculos de capital. Asimismo, el compromiso mutuo de solvencia y liquidez entre las entidades del grupo mutual, no podrá en ningún caso poner en peligro la solvencia a nivel individual de las entidades integrantes del grupo, ni los compromisos que éstas tienen asumidos con sus asegurados.
Las operaciones societarias que afecten a cualquiera de las mutuas integrantes del grupo supondrán la modificación del grupo mutual.
TÍTULO VI. Situaciones de deterioro financiero. Medidas de control especial
CAPÍTULO I. Situaciones de deterioro financiero
Artículo 212. Situaciones adversas excepcionales y contenido del plan de recuperación y del plan de financiación a corto plazo.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación que declare la concurrencia de situaciones adversas excepcionales que afecten a entidades aseguradoras o reaseguradoras que representen una cuota importante del mercado o de la línea de negocio afectada cuando, en la situación financiera de éstas, incidan seria o negativamente una o más de las siguientes circunstancias:
Una caída de los mercados financieros imprevista brusca y profunda.
Un entorno persistente de bajos tipos de interés.
Un acontecimiento de consecuencias catastróficas.
Cuando concurra alguna situación adversa excepcional declarada por la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá prorrogar el plazo previsto en el artículo 156.2 de la Ley por un periodo máximo de hasta siete años teniendo en cuenta todos los factores pertinentes, incluida la duración media de las provisiones técnicas.
La entidad aseguradora o reaseguradora a la que se haya concedido la prórroga del plazo al que se refiere el apartado anterior deberá presentar cada tres meses a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un informe sobre los progresos realizados en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondientes a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo de manera que se cubra el capital de solvencia obligatorio.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones revocará la prórroga concedida si el informe sobre los progresos realizados muestra que no se han registrado progresos suficientes, entre la fecha en que se constató el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y la fecha de la presentación del informe sobre los progresos realizados, para lograr el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir el perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio.
El plan de recuperación y el plan de financiación a corto plazo que deba presentar una entidad aseguradora o reaseguradora conforme a lo dispuesto en los artículos 156 y 157 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, respectivamente, contendrá como mínimo indicaciones y justificaciones sobre lo siguiente:
Las estimaciones de los gastos de gestión, en especial las comisiones y los gastos generales corrientes.
Las estimaciones de los ingresos y gastos relativos a las operaciones de seguro directo, a las aceptaciones en reaseguro y a las cesiones en reaseguro.
Una previsión de los balances de situación.
Las estimaciones de los recursos financieros relacionados con las provisiones técnicas, y las de los que cubran el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio.
La política global de reaseguro.
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