Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
En el plazo de dos meses a partir de la observación del incumplimiento del capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de dichas medidas transitorias, la entidad aseguradora o reaseguradora presentará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un plan de introducción progresiva en el que expongan las medidas planeadas para establecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir su perfil de riesgo, a fin de garantizar el cumplimiento del capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio.
La entidad aseguradora o reaseguradora podrá actualizar el plan durante el período transitorio.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que no cumplan con el capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de dichas medidas transitorias, deberán presentar anualmente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un informe sobre los progresos realizados en el que expongan las medidas adoptadas y los progresos registrados para garantizar el cumplimiento del capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones revocará la aprobación de la aplicación de las medidas transitorias cuando el informe sobre los progresos realizados indique que el cumplimiento en relación con el capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio no es realista.
Disposición transitoria cuarta. Medida transitoria para la clasificación de los fondos propios.
No obstante lo dispuesto en el artículo 60, se incluirán en los fondos propios básicos de nivel 1 por un periodo máximo de diez años después del 1 de enero de 2016, los elementos de los fondos propios básicos que cumplan los siguientes requisitos:
Se hayan emitido con anterioridad al 18 de enero de 2015.
A 31 de diciembre de 2015, se hubieran podido utilizar para cubrir como máximo el 50 por ciento del margen de solvencia, calculado conforme a la normativa en vigor en dicha fecha.
Que sin la aplicación de esta medida transitoria, no se podrían clasificar en el nivel 1 o en el nivel 2 conforme al artículo 60.
No obstante lo dispuesto en el artículo 60, se incluirán en los fondos propios básicos de nivel 2 por un periodo máximo de diez años después del 1 de enero de 2016, los elementos de los fondos propios básicos que cumplan los siguientes requisitos:
Se hayan emitido con anterioridad al 18 de enero de 2015.
A 31 de diciembre de 2015, se hubieran podido utilizar para cubrir como máximo el 25 por ciento del margen de solvencia, calculado conforme a la normativa en vigor en dicha fecha.
Esta medida transitoria podrá ser aplicada, en su caso, a nivel de grupo.
Las entidades incluidas en el régimen especial de solvencia también podrán acogerse a esta disposición transitoria.
Disposición transitoria quinta. Medida transitoria sobre los submódulos de concentración y de diferencial del riesgo de mercado.
No obstante lo dispuesto en el artículo 74.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y en el artículo 63.1 del presente real decreto, al calcular el submódulo de riesgo de concentración y el submódulo de riesgo de diferencial de acuerdo con la fórmula estándar en relación con las exposiciones a las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros denominadas y financiadas en la moneda nacional de cualquier otro Estado miembro se utilizarán los siguientes parámetros generales:
Hasta el 31 de diciembre de 2017, los parámetros generales serán los mismos que los que se aplicarían a tales exposiciones denominadas y financiadas en su moneda nacional.
En 2018, los parámetros generales que correspondería utilizar se reducirán en un 80 por ciento.
En 2019, los parámetros generales que correspondería utilizar se reducirán en un 50 por ciento.
A partir del 1 de enero de 2020, los parámetros generales no se reducirán.
Esta medida transitoria podrá ser aplicada, en su caso, a nivel de grupo.
Disposición transitoria sexta. Medida transitoria sobre el submódulo de riesgo de mercado de acciones.
No obstante lo dispuesto en el artículo 74.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y en el artículo 63.1 del presente real decreto al calcular el submódulo de riesgo de acciones de acuerdo con la formula estándar sin la opción establecida en el artículo 75, para las acciones adquiridas por la entidad antes del 1 de enero de 2016 o en esa misma fecha, se utilizarán los parámetros generales que resulten del promedio ponderado de los siguientes valores:
El parámetro general que se utilizará al calcular el submódulo de riesgo de renta variable de conformidad con el artículo 75.
El parámetro general que se utilizará al calcular el submódulo de riesgo de renta variable de conformidad con la formula estándar sin la opción establecida en el artículo 75.
La ponderación del parámetro del apartado b), se incrementará como mínimo linealmente al final de cada año, pasando del 0 % durante el año que comienza el 1 de enero de 2016 al 100 % el 1 de enero de 2023.
Disposición transitoria séptima. Medida transitoria sobre la inversión en valores negociables u otros instrumentos financieros basados en préstamos empaquetados.
Las entidades aseguradoras o reaseguradoras que inviertan en valores negociables u otros instrumentos financieros basados en préstamos empaquetados emitidos antes del 1 de enero de 2011, sólo aplicarán los requisitos contemplados para la inversión en esta clase de valores o instrumentos en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación, en los casos en que se añadan nuevas exposiciones subyacentes o se sustituyan las existentes a partir del 31 de diciembre de 2014.
Esta medida transitoria podrá ser aplicada, en su caso, a nivel de grupo.
Disposición transitoria octava. Medida transitoria para solicitar la aprobación de un modelo interno de grupo aplicable a una parte del grupo.
Una entidad aseguradora o reaseguradora que sea matriz última podrá solicitar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, hasta el 31 de marzo de 2022, la aprobación de un modelo interno de grupo aplicable a una parte del mismo cuando tanto la entidad a la que le aplique como la matriz última estén situadas en España y dicha parte constituya una fracción diferenciada con un perfil de riesgo sustancialmente distinto al del resto del grupo.
Disposición transitoria novena. Informe sobre la situación financiera y de solvencia.
Sin perjuicio de la información que obligatoriamente deba publicarse en virtud de cualesquiera otros requisitos legales o reglamentarios, hasta el 31 de diciembre de 2020 no será obligatorio que las entidades aseguradoras o reaseguradoras incluyan, en la descripción de la gestión del capital contenida en el informe sobre la situación financiera y de solvencia al que se refiere el artículo 92, la indicación separada de la exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional o el impacto de los parámetros específicos que la entidad aseguradora o reaseguradora debe utilizar por desviaciones significativas frente a las hipótesis de base del cálculo de la fórmula estándar.
Disposición transitoria décima. Plazos de divulgación del informe sobre la situación financiera y de solvencia.
Los plazos para que las entidades aseguradoras y reaseguradoras divulguen el informe sobre la situación financiera y de solvencia, previstos en el artículo 93, serán para los ejercicios económicos que finalicen el 31 de diciembre de los años 2016, 2017 y 2018, de veinte, dieciocho y dieciséis semanas, respectivamente.
Para la divulgación del informe sobre la situación financiera y de solvencia de grupo los plazos previstos en el apartado anterior se ampliarán en seis semanas.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán divulgar y remitir a la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones el informe especial de revisión de la situación financiera y de solvencia en los plazos señalados en los apartados 1 y 2.
Disposición transitoria undécima. Plazos de presentación de la información a efectos de supervisión, estadísticos y contables.
Los plazos para que las entidades aseguradoras y reaseguradoras presenten la información anual a efectos de supervisión, estadísticos y contables, así como el informe regular de supervisión, previstos en el artículo 160 serán, para los ejercicios económicos que finalicen el 31 de diciembre de los años 2016, 2017 y 2018, de veinte, dieciocho y dieciséis semanas, respectivamente.
Los plazos para que las entidades aseguradoras y reaseguradoras presenten la información trimestral a efectos de supervisión, estadísticos y contables, previstos en el artículo 160 serán, para los ejercicios económicos correspondientes a los años 2016, 2017 y 2018, de ocho, siete y seis semanas, respectivamente.
Para la presentación de información a efectos de supervisión, estadísticos y contables de grupo, los plazos previstos en los apartados anteriores se ampliarán en seis semanas.
Disposición transitoria duodécima. Adaptación de los planes de pensiones preexistentes a lo establecido en la disposición final cuarta, por la que se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero.
Las especificaciones de los planes de pensiones, los boletines de adhesión a los mismos y los documentos con los datos fundamentales para el partícipe de los planes individuales, deberán adaptarse a lo establecido en la disposición final cuarta de este real decreto en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria decimotercera. Entidades aseguradoras y reaseguradoras que a partir del 1 de enero de 2016 no suscriban nuevos contratos.
A los efectos de dar cumplimiento al requisito establecido en la Disposición transitoria undécima.3 b) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, el informe anual de progreso deberá contar como mínimo con el siguiente contenido:
Contratos vigentes a 31 de diciembre de cada año, con detalle de las garantías asociadas a cada uno de ellos, así como de los contratos de reaseguros u otras medidas de mitigación de riesgos que les afecten.
Prestaciones pagadas a lo largo del año y siniestros pendientes de tramitación a 31 de diciembre, comparando lo previsto por la entidad en sus estimaciones con la experiencia del ejercicio y valorando, en su caso, el efecto de las desviaciones observadas en la terminación de las actividades de la sociedad antes de 1 de enero de 2019
Cálculo de provisiones técnicas y estado de cobertura, teniendo en cuenta los requisitos normativos vigentes hasta 31 de diciembre de 2015
Estructura operativa de la entidad con relación a las unidades organizativas, personal y medios con los que se cuentan para garantizar el desarrollo de las operaciones pendientes.
Cualquier otra circunstancia que pudiera afectar al cumplimiento del compromiso inicial de terminación de las actividades de la sociedad antes del 1 de enero de 2019.
Sin perjuicio de lo anterior la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a las entidades que se encuentren en este régimen cualquier información adicional necesaria para comprobar el adecuado cumplimiento de los requisitos establecidos en la Disposición transitoria undécima de la Ley 20/2015, de 14 de julio
Disposición transitoria decimocuarta. Deber de información de las entidades aseguradoras y reaseguradoras respecto al ejercicio 2015 a presentar en el 2016.
Todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras, así como sus grupos, deberán remitir la información correspondiente al ejercicio 2015, a la que se refiere el artículo 66 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, en los plazos establecidos en el citado artículo.
Disposición transitoria decimoquinta. Régimen transitorio del capital de solvencia obligatorio.
No obstante lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las entidades aseguradoras y reaseguradoras que, el día anterior a la entrada en vigor de este real decreto, dispongan de la cuantía mínima del margen de solvencia obligatorio a que se refieren los artículos 61 y 62 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, pero no dispongan, en el primer año de aplicación de este real decreto, de los fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio regulado en la sección tercera del capítulo II, tomarán las medidas necesarias para establecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o la reducción de su perfil de riesgo para asegurar que dispone del capital de solvencia obligatorio, como muy tarde, a 31 de diciembre de 2017.
La entidad aseguradora o reaseguradora que se encuentre en esta situación lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de 15 días desde que lo conozca, informando de las medidas que pretende adoptar para asegurar el cumplimiento de su requerimiento de capital en la fecha límite. Asimismo habrá de presentar un informe trimestral en el que expondrá las medidas adoptadas y los progresos registrados para restablecer el nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura de su requerimiento de capital o para reducir su perfil de riesgo. Este informe se presentará durante el mes siguiente al final del trimestre al que corresponde.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a las entidades que se encuentren en la circunstancia prevista en el apartado 1 de la disposición transitoria novena de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
La prórroga establecida en el párrafo primero se revocará si el informe presentado muestra que no se han registrado progresos suficientes para lograr el restablecimiento del nivel de fondos propios admisibles correspondiente a la cobertura del capital de solvencia obligatorio o para reducir el perfil de riesgo con el fin de cubrir el capital de solvencia obligatorio entre la fecha en que se constató el incumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio y la fecha de la presentación del informe.
Lo anterior no impedirá la aplicación de las medidas de control especial que resulten procedentes, en su caso.
Lo dispuesto en esta disposición transitoria, así como en la disposición transitoria novena de la Ley 20/2015, de 14 de julio, le resultará aplicable también a las entidades incluidas en el régimen especial de solvencia. Asimismo, será aplicable, con las adaptaciones necesarias, a nivel de grupo.
Disposición transitoria decimosexta. Distribución de dividendos o derramas.
Las entidades autorizadas para aplicar las medidas transitorias sobre los tipos de interés sin riesgo o sobre las provisiones técnicas no podrán, salvo autorización previa, repartir dividendos o derramas, cuando sin la aplicación de las citadas medidas presentasen un déficit de capital de solvencia obligatorio o de capital mínimo obligatorio, o pudieran llegar a presentarlo como consecuencia de la distribución de dividendos o derramas.
Disposición transitoria decimoséptima. Procedimiento sancionador simplificado.
Hasta que entre en vigor la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, el procedimiento simplificado a que hace referencia el artículo 210 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se regirá por lo dispuesto en el artículo 10 del Real Decreto 2119/1993, de 3 diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto y, en particular, las siguientes:
El Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, salvo lo dispuesto en:
el artículo 11, en lo que no se oponga al artículo 41.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio;
ii) los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22 y 23;
iii) las disposiciones adicionales quinta y sexta;
iv) y los artículos que regulan el régimen del cálculo de provisiones técnicas a efectos contables recogidos en la disposición adicional quinta de este real decreto.
Las referencias contenidas en estos preceptos al texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, se entenderán realizadas a los correspondientes artículos de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
Los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29.1, y 29.2 del Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, manteniéndose vigentes el resto de los artículos en lo que no se opongan a lo dispuesto en la ley.
Los artículos 85, 86 y 87 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras.
La disposición transitoria quinta, «normas para la formulación de las cuentas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras» del Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.
El apartado tercero de la Resolución, de 20 de octubre de 2008, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sobre las obligaciones de información de las entidades aseguradoras que comercialicen planes de previsión asegurados.
Disposición final primera. Modificación del Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios.
Se modifica el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 2 del artículo 29 queda redactado como sigue:
«2. A efectos de la cuantificación del derecho de rescate de los contratos regulados en este capítulo, se aplicarán las siguientes normas:
Cuando para un determinado contrato, el interés técnico aplicado no incluya el componente relativo al ajuste por casamiento de flujos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo previsto en el artículo 55 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, la cuantía del derecho de rescate no podrá ser inferior al valor de las provisiones de seguros de vida correspondientes a la póliza.
No obstante, en caso de que el tomador ejercite el derecho de rescate previsto en el apartado 1.a) o 1.b) de este artículo, podrá acordarse expresamente en el contrato de seguro que instrumente compromisos por pensiones que el valor de rescate no pueda ser inferior al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones de seguro de vida correspondientes. A tal efecto, dichos activos deberán estar identificados, recogidos en el registro de inversiones y comunicados al tomador.
Cuando para un determinado contrato, el interés técnico aplicado incluya el componente relativo al ajuste por casamiento de flujos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo previsto en el artículo 55 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, la cuantía del derecho de rescate deberá ser igual al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones de seguros de vida correspondientes.
Si existiese déficit en la cobertura de las provisiones correspondientes, tal déficit no será repercutible en el derecho de rescate.
A la cuantía del derecho de rescate no se le podrá aplicar ningún tipo de penalizaciones o descuentos.
En el caso del derecho de rescate del trabajador asegurado, cuando las condiciones contractuales refieran el valor de rescate al valor de realización de los activos correspondientes a la póliza, deberá preverse en el contrato la facultad del asegurado de permanecer en el seguro colectivo en caso de cese de la relación laboral con el tomador.
A efectos de lo previsto en este apartado se entenderá por valor de realización de los activos su valor de mercado, definido como tal en el plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.»
Dos. El apartado 2 del artículo 33 queda redactado como sigue:
«2. El tipo de interés técnico aplicable a los seguros regulados en este capítulo será el que resulte de la aplicación de las normas contenidas en el Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
El Ministro de Economía y Competitividad podrá establecer la información que se habrá de remitir por las entidades aseguradoras sobre los contratos de seguro regulados en este capítulo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado como sigue:
«2. Al menos anualmente el trabajador asegurado y los beneficiarios que ya perciban sus prestaciones con cargo al contrato de seguro deberán recibir la siguiente información:
Certificación de la entidad aseguradora indicando el número de póliza, las contingencias cubiertas y las prestaciones individualmente garantizadas.
Si el contrato contempla la existencia de derechos económicos en caso de cese o extinción de la relación laboral, la certificación anual deberá hacer referencia a la existencia de tales derechos así como, en su caso, advertir expresamente de la eventual diferencia que pudiera existir entre el valor de mercado de los activos correspondientes y el importe de la provisión de seguros de vida.
Valor de las primas satisfechas por el tomador en el ejercicio anterior.
Valor de la provisión de seguros de vida a 31 de diciembre del ejercicio anterior. Se deberá distinguir la parte de la provisión de seguros de vida correspondiente a primas pagadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere.
La información prevista en este apartado tendrá el carácter de mínima, pudiendo ampliarse mediante acuerdo colectivo en la empresa.»
Cuatro. Se modifica la letra b) del apartado 4 de la disposición adicional única, que queda redactada como sigue:
«b) Con periodicidad al menos anual, la entidad aseguradora remitirá a cada asegurado del plan de previsión social empresarial:
1.º Certificado individual de seguro en el que conste su pertenencia al plan de previsión social empresarial, indicando el número de póliza, sus datos personales, las contingencias cubiertas y las prestaciones individualmente garantizadas por la aseguradora.
2.º Certificación a efectos fiscales del valor de las primas imputadas que, en cumplimiento del plan, haya satisfecho el tomador en el ejercicio anterior.
3.º Valor de la provisión matemática a 31 de diciembre del ejercicio anterior, distinguiéndose la parte correspondiente a primas pagadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere.
4.º Valor de rescate en caso de cese de la relación laboral y condiciones en las que se permite la movilización a otro instrumento de previsión social.»
Cinco. Se modifica el apartado 5 de la disposición adicional única, que queda redactado como sigue:
«5. El tomador de un plan de previsión social empresarial únicamente podrá ejercer el derecho de rescate para integrar todos los compromisos instrumentados en el plan de previsión social empresarial en otro plan de previsión social empresarial o en un plan de pensiones promovido por la empresa. En ambos casos, la nueva aseguradora o el plan de pensiones, asumirán la cobertura total de los compromisos por pensiones transferidos. El importe del derecho de rescate deberá ser abonado directamente a la nueva aseguradora del nuevo plan de previsión social empresarial o al fondo de pensiones en el que se integre el plan de pensiones.
Será admisible que el pago del valor de rescate se realice mediante el traspaso de los activos, neto de los gastos precisos para efectuar los correspondientes cambios de titularidad.
Cuando se realicen cobros parciales de derechos económicos por contingencias o por los supuestos excepcionales de liquidez regulados en el texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, o se efectúen movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del asegurado deberá incluir indicación referente a si los derechos económicos que desea percibir o movilizar corresponden a primas anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera.
En el supuesto de movilizaciones parciales, los derechos económicos a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a primas anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el asegurado no haya realizado la indicación señalada en el párrafo anterior.»
Seis. Se añade una disposición transitoria única que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria única. Contratos de seguros que asignan inversiones conforme al apartado 2 del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.
En los contratos de seguros que a la entrada en vigor del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, contaran con inversiones asignadas conforme al apartado 2 del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, y no incluyan el componente relativo al ajuste por casamiento de flujos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo previsto en el artículo 55 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, la cuantía del derecho de rescate deberá ser igual al valor de realización de los activos que representen la inversión de las provisiones de seguros de vida correspondientes.»
Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de mutualidades de previsión social.
Se modifica el Reglamento de mutualidades de previsión social, aprobado por el Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica la letra g) del apartado 1 del artículo 10, que queda redactado como sigue:
«g) Indicación de los socios protectores y obligaciones que asuman en relación con la mutualidad, detallando, en concreto, el régimen de entrada y salida de los mismos en el ámbito de la mutualidad así como el carácter de las aportaciones y su articulación en el funcionamiento económico y contable de la entidad.»
Dos. Se modifica el párrafo primero apartado 2 del artículo 39, que queda redactado como sigue:
«2. Los miembros de la junta directiva habrán de ser mutualistas al menos en dos terceras partes; no obstante, caso de existir entidades o personas protectoras, los estatutos sociales podrán determinar que los protectores o sus representantes formen parte de la junta directiva. La participación del protector en la junta directiva en ningún caso podrá suponer el control efectivo de este órgano societario.»
Disposición final tercera. Modificación del Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios.
Se modifica el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el apartado 1.a) del artículo 4, que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. El seguro de riesgos extraordinarios amparará, conforme legalmente se determina, a los asegurados de las pólizas que se indican a continuación, en las cuales es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros:
En los seguros contra daños: las pólizas de vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendios y eventos de la naturaleza, otros daños en los bienes (robo, rotura de cristales, daños a maquinaria, equipos electrónicos y ordenadores), responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles y las de pérdidas pecuniarias diversas, que contemplen coberturas de las citadas en el artículo 3.2 o coberturas de inhabitabilidad o desalojo forzoso de viviendas, o pérdidas de alquileres de viviendas; así como modalidades combinadas de ellos o cuando se contraten de forma complementaria.
No obstante, quedan excluidas, en todo caso, las pólizas de los seguros agrarios combinados, cualquiera que sea el bien objeto del seguro, así como cualesquiera otras que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los seguros agrarios combinados por encontrarse contempladas en los planes que anualmente aprueba el Gobierno, cualquiera que sea la delimitación de las coberturas que prevea dicho sistema, así como las pólizas que cubran los riesgos derivados del transporte de mercancías, y de la construcción y montaje, incluidas la pólizas suscritas en cumplimiento de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Las pólizas que cubriendo producciones agropecuarias no incluidas en un plan anual de seguros agrarios combinados, se encuentren en vigor en el momento de la inclusión de dichas producciones en un nuevo plan, se entenderán excluidas de la obligación de pagar el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros y, en consecuencia, de la cobertura otorgada por éste, por aplicación del párrafo anterior, a partir de su vencimiento o renovación, y a más tardar en el plazo de un año desde la aprobación por el Gobierno del plan anual en el que pasen a estar incluidas las producciones.»
Dos. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 5, que pasan a tener la siguiente redacción:
«1. La cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará a los mismos bienes o personas, así como las mismas sumas aseguradas que se hayan establecido en las pólizas de seguro a efectos de la cobertura de los riesgos ordinarios, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 3 y 4 de este artículo.»
«4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1:
En las pólizas que cubran daños propios a los vehículos a motor la cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros garantizará la totalidad del interés asegurable aunque la póliza ordinaria sólo lo haga parcialmente.
Cuando los vehículos únicamente cuenten con una póliza de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, la cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros garantizará el valor del vehículo en el estado en que se encuentre en el momento inmediatamente anterior a la ocurrencia del siniestro según precios de compra de general aceptación en el mercado.»
Tres. Se modifica el art 9, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Artículo 9. Franquicia.
En los seguros contra daños en las cosas y responsabilidad civil en vehículos terrestres, se aplicará la franquicia que, en su caso, fije el Ministro de Economía y Competitividad a propuesta del Consorcio de Compensación de Seguros.
En los seguros de personas no se efectuará deducción por franquicia.»
Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de planes y fondos de pensiones.
Se modifica el Reglamento de planes y fondos de pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero, en los siguientes términos:
Uno. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 10, que quedan redactados como sigue:
«4. El reconocimiento del derecho a la prestación deberá ser notificado al beneficiario mediante escrito firmado por la entidad gestora, dentro del plazo máximo de quince días hábiles desde la presentación de la documentación correspondiente, indicándole la forma, modalidad y cuantía de la prestación, periodicidad y vencimientos, formas de revalorización, posibles reversiones, y grado de aseguramiento o garantía, informando en su caso del riesgo a cargo del beneficiario, y demás elementos definitorios de la prestación, según lo previsto en las especificaciones o de acuerdo a la opción señalada por aquél.
Si se tratase de un capital inmediato, deberá ser abonado al beneficiario dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que éste presentase la documentación correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida podrán extender dicho plazo hasta un máximo de 30 días hábiles cuando así se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado.
En los supuestos excepcionales de liquidez de enfermedad grave y desempleo de larga duración previstos en el artículo 9 de este reglamento, de acuerdo a lo previsto en las especificaciones, y con las condiciones o limitaciones que éstas establezcan, los derechos consolidados podrán hacerse efectivos mediante un pago o en pagos sucesivos, en tanto se mantengan dichas situaciones debidamente acreditadas.
Los derechos solicitados deberán ser abonados dentro del plazo máximo de 7 días hábiles desde que el partícipe presente la documentación acreditativa correspondiente. No obstante, las especificaciones de los planes de empleo y asociados en los que la jubilación opere bajo la modalidad de prestación definida podrán extender dicho plazo hasta un máximo de 30 días hábiles cuando así se justifique por razones de la necesaria intervención de terceras personas o entidades en la cuantificación del derecho consolidado.»
Dos. Se introduce un nuevo artículo 10 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 10 bis. Antigüedad de las aportaciones en caso de cobro o movilización parcial de derechos consolidados.
Cuando se realicen cobros parciales de derechos consolidados por contingencias o por los supuestos excepcionales de liquidez regulados en el texto refundido de la ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, y en este reglamento, o se efectúen movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del partícipe deberá incluir indicación referente a si los derechos consolidados que desea percibir o movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera.
En el supuesto de movilizaciones parciales, los derechos consolidados a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a aportaciones anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el partícipe no haya realizado la indicación señalada en el párrafo anterior.»
Tres. El último párrafo de la letra a) del artículo 16 queda redactado como sigue:
«Lo dispuesto anteriormente se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que las entidades financieras asuman compromisos de revalorización de los derechos consolidados a una fecha determinada, en los términos del artículo 77 de este reglamento.»
Cuatro. Se añade una letra k) al artículo 18 con la siguiente redacción:
«k) Criterios para seleccionar las aportaciones de las que deriven los derechos consolidados o económicos en los casos de cobros parciales o movilizaciones parciales.»
Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 34, que queda redactado como sigue:
«2. Con periodicidad al menos anual, la entidad gestora del fondo de pensiones en el que el plan se encuentre integrado remitirá a cada partícipe de los planes de empleo una certificación sobre el total de las aportaciones, directas o imputadas, realizadas en el año natural y el valor, al final del mismo, del total de sus derechos consolidados en el plan, distinguiéndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiere.
Las especificaciones podrán prever plazos inferiores al señalado anteriormente para remitir dicha información.
La certificación a que se refiere este apartado deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas.
En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación del partícipe advertidos sobre los máximos establecidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución.»
Seis. Se modifica el párrafo tercero del apartado 3 del artículo 35, que queda redactado como sigue:
«A tal fin, el partícipe deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En caso de movilización parcial de derechos consolidados, la solicitud del partícipe deberá incluir indicación referente a si los derechos consolidados que desea movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos consolidados a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a aportaciones anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el partícipe no haya realizado la indicación señalada anteriormente.»
Siete. Se modifica la letra h) del apartado 1 del artículo 48, que queda redactada como sigue:
«h) Ausencia de garantía de rentabilidad con advertencia de la posibilidad de incurrir en pérdidas y referencia, en su caso, a la existencia de garantía financiera externa, otorgada por una entidad financiera directamente al plan de pensiones o bien a los partícipes individualmente.
En caso de que la garantía haya sido otorgada directamente al plan se incluirá referencia a la misma con indicación de los aspectos mencionados en el párrafo tercero del artículo 77, señalando además que la garantía es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al plan de pensiones en el que se integrará como mayor valor de los derechos consolidados de los partícipes.»
Ocho. Se modifican las letras k) y m) del apartado 1 del artículo 48, que quedan redactadas como sigue:
«k) Formas de cobro y procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados, así como, en caso de cobros parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de cobro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento, y en su caso, posibilidad de aseguramiento de las prestaciones con identificación de la denominación y domicilio de la entidad aseguradora.
Movilidad de los derechos consolidados e indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados o económicos, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos, así como, en caso de movilizaciones parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento.»
Nueve. Se modifica el apartado 4 del artículo 48, que queda redactado como sigue:
«4. Con periodicidad anual, la entidad gestora del fondo de pensiones remitirá a cada partícipe de los planes individuales una certificación sobre el total de las aportaciones realizadas en el año natural y el valor, al final del mismo, del total de sus derechos consolidados, distinguiéndose la parte correspondiente a aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiera.
La certificación a que se refiere este apartado deberá contener un resumen sobre la determinación de las contingencias cubiertas, el destino de las aportaciones y las reglas de incompatibilidad sobre aquéllas.
En su caso, la certificación indicará la cuantía de los excesos de aportación advertidos y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución.»
Diez. El apartado 9 del artículo 48 queda redactado como sigue:
«9. Las especificaciones de los planes de pensiones del sistema individual, podrán modificarse por acuerdo del promotor, previa comunicación por éste o por la entidad gestora o depositaria correspondiente, con al menos un mes de antelación a la fecha de efectos, a los partícipes y beneficiarios.
Las modificaciones de la política de inversión del fondo en que se integre el plan y de las comisiones de gestión y depósito aplicadas, el establecimiento y modificación de las garantías reguladas en el artículo 77, así como los acuerdos de sustitución de gestora o depositaria del fondo de pensiones y los cambios de dichas entidades por fusión o escisión, deberán notificarse a los partícipes y beneficiarios con al menos un mes de antelación a la fecha de efectos.»
Once. Se modifica el segundo párrafo del apartado 4 del artículo 50, que queda redactado como sigue:
«A tal fin, el partícipe deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan y fondo de pensiones de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del partícipe a la entidad gestora o aseguradora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la gestora del fondo de origen la movilización de los derechos consolidados, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En caso de movilización parcial de derechos consolidados, la solicitud del partícipe deberá incluir indicación referente a si los derechos consolidados que desea movilizar corresponden a aportaciones anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos consolidados a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a aportaciones anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el partícipe no haya realizado la indicación señalada anteriormente.»
Doce. Se modifica el artículo 65, que queda redactado como sigue:
«La comisión de control de un plan de pensiones de empleo adscrito a un fondo podrá acordar la canalización de recursos de su cuenta de posición a otros fondos de pensiones de empleo autorizados para operar como abiertos, en las siguientes condiciones:
El plan de pensiones de empleo inversor mantendrá una cuenta de participación en el fondo de empleo abierto que podrá ser movilizable a otro fondo de empleo abierto, o reintegrable en el fondo en el que esté integrado el plan inversor.
Corresponde a la comisión de control del fondo abierto aceptar la apertura de dicha cuenta de participación, pudiendo delegar tal facultad en alguno de sus miembros, en una subcomisión o en su gestora.
La cuenta de participación del plan en el fondo abierto se considerará un activo del fondo de empleo al que esté adscrito el plan inversor, asignado individualmente a la cuenta de posición de éste.
En el activo del fondo al que esté adscrito el plan inversor, a la cuenta de participación del plan no le serán aplicables los límites de diversificación de inversiones previstos en este reglamento. En cuanto a las comisiones de gestión y depósito imputables a dicha cuenta, se estará a lo previsto al efecto en el artículo 84.
El fondo de empleo abierto no podrá garantizar una rentabilidad mínima por la participación de un plan inversor.
La instrumentación del cobro de aportaciones y pago de prestaciones del plan se realizará en el fondo al que esté adscrito, correspondiendo a su gestora la certificación y movilización de los derechos consolidados, el reconocimiento y abono de las prestaciones y la cuantificación de la cuenta de posición del plan.
La gestora del fondo abierto deberá informar a la comisión de control del plan de empleo inversor de los cambios en las normas de funcionamiento y en la política de inversión del fondo abierto, y con la periodicidad que se pacte, que será como mínimo anual, informará a dicha comisión sobre el estado y movimientos de la cuenta de participación y sobre las inversiones del fondo de pensiones abierto. Asimismo, la gestora del fondo de pensiones abierto deberá facilitar diariamente la referida información a la gestora del fondo al que está adscrito el plan inversor.»
Trece. Se introduce un nuevo artículo 68 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 68 bis. Canalización de recursos de un plan de pensiones individual o asociado adscrito a un fondo a otros fondos de pensiones abiertos.
El promotor de un plan de pensiones individual o la comisión de control de un plan de pensiones asociado adscrito a un fondo podrán acordar la canalización de recursos de su cuenta de posición a otros fondos de pensiones personales autorizados para operar como abiertos, en las siguientes condiciones:
El plan de pensiones individual o asociado inversor mantendrá una cuenta de participación en el fondo personal abierto que podrá ser movilizable a otro fondo personal abierto, o reintegrable en el fondo en el que esté integrado el plan inversor.
Corresponde a la comisión de control del fondo abierto aceptar la apertura de dicha cuenta de participación, pudiendo delegar tal facultad en alguno de sus miembros, en una subcomisión o en su gestora. A falta de comisión de control del fondo abierto, dicha facultad le corresponde a la entidad gestora.
La cuenta de participación del plan en el fondo abierto se considerará un activo del fondo personal al que esté adscrito el plan inversor, asignado individualmente a la cuenta de posición de éste.
En el activo del fondo al que esté adscrito el plan inversor, a la cuenta de participación del plan no le serán aplicables los límites de diversificación de inversiones previstos en este reglamento. En cuanto a las comisiones de gestión y depósito imputables a dicha cuenta, se estará a lo previsto al efecto en el artículo 84.
El fondo personal abierto no podrá garantizar una rentabilidad mínima por la participación de un plan inversor.
La instrumentación del cobro de aportaciones y pago de prestaciones del plan se realizará en el fondo al que esté adscrito, correspondiendo a su gestora la certificación y movilización de los derechos consolidados, el reconocimiento y abono de las prestaciones y la cuantificación de la cuenta de posición del plan.
La gestora del fondo abierto deberá informar al promotor del plan de pensiones individual o a la comisión de control del plan asociado inversor de los cambios en las normas de funcionamiento y en la política de inversión del fondo abierto, y con la periodicidad que se pacte, que será como mínimo anual, informará a dicho promotor o comisión de control del plan sobre el estado y movimientos de la cuenta de participación y sobre las inversiones del fondo de pensiones abierto. Asimismo, la gestora del fondo de pensiones abierto deberá facilitar diariamente la referida información a la gestora del fondo al que está adscrito el plan inversor.»
Catorce. El último párrafo del apartado 4 del artículo 69 queda redactado como sigue:
«En el caso de los planes de pensiones para los que una entidad financiera haya ofrecido una garantía externa en los términos establecidos en el artículo 77 de este reglamento deberá recogerse expresamente esta circunstancia en la declaración comprensiva de los principios de la política de inversión.»
Quince. Se modifica el apartado 3 del artículo 71, que queda redactado como sigue:
«3. Los fondos de pensiones deberán valorar diariamente a precios de mercado sus operaciones en derivados. No obstante, en aquellos planes de pensiones en los que exista una garantía otorgada por una entidad financiera cuya política de inversión tenga como finalidad alcanzar un objetivo concreto de rentabilidad en el que se utilicen instrumentos financieros derivados, se permitirá durante el periodo inicial de comercialización, que no podrá ser superior a tres meses, que no se valoren las posiciones en instrumentos financieros derivados, siempre que así se haya previsto en la declaración de la política de inversión del fondo de pensiones en el que esté integrado el plan de pensiones.»
Dieciséis. Se modifica el artículo 76, que queda redactado como sigue:
«La comisión de control de un fondo de pensiones de empleo o personal podrá acordar la inversión en fondos de pensiones, de la misma categoría, autorizados para operar como abiertos en las siguientes condiciones:
El fondo de pensiones inversor mantendrá una cuenta de participación en el fondo abierto que podrá ser movilizable a otro fondo de pensiones abierto. Un mismo fondo podrá mantener cuenta de participación en más de un fondo abierto.
Corresponde a la comisión de control del fondo abierto aceptar la apertura de dicha cuenta, pudiendo delegar tal facultad en una subcomisión o en la gestora del fondo. A falta de comisión de control del fondo abierto, dicha facultad le corresponde a la entidad gestora.
La participación en el fondo abierto no podrá asignarse a un plan o planes determinados de los adscritos al fondo inversor, sino que se considerará un activo del fondo de pensiones inversor asignado colectiva y proporcionalmente a todos los planes adscritos a aquél.
En el activo del fondo de pensiones inversor, a la cuenta de participación en un fondo abierto no le serán de aplicación los límites de diversificación de inversiones de los fondos de pensiones previstos en este reglamento, en relación con el patrimonio del fondo inversor. En lo relativo a las comisiones de gestión y depósito imputables a dicha cuenta, se aplicará lo previsto al efecto en el artículo 84.
El fondo abierto no podrá garantizar una rentabilidad mínima por la participación de fondos de pensiones inversores.
En el fondo inversor se instrumentará el cobro de aportaciones y pago de prestaciones de los planes adscritos al fondo, correspondiendo a su gestora la certificación y movilización de los derechos consolidados, el reconocimiento y abono de las prestaciones y la cuantificación de las cuentas de posición de los planes adscritos.
La gestora del fondo abierto deberá informar a la comisión de control del fondo inversor de los cambios en las normas de funcionamiento y en la política de inversión del fondo abierto, y con la periodicidad que se pacte, que será como mínimo anual, informará a dicha comisión sobre el estado y movimientos de la cuenta de participación y sobre las inversiones del fondo de pensiones abierto. Asimismo, la gestora del fondo abierto facilitará diariamente la referida información a la gestora del fondo inversor.»
Diecisiete. Se modifica el artículo 77, que queda redactado como sigue:
«Las entidades financieras, en los términos permitidos por su normativa específica, podrán otorgar garantías, incluidas las concertadas mediante contratos de seguro, referidas a la obtención de un determinado valor liquidativo o del derecho consolidado en una fecha determinada en los planes de pensiones individuales o asociados de aportación definida.
Las referidas garantías podrán ser otorgadas al plan de pensiones directamente mediante documento de garantía suscrito por la entidad garante con el plan, o bien a los partícipes individualmente en documento de garantía suscrito por la entidad garante con el partícipe. Cuando la garantía se instrumente mediante contrato de seguro se formalizará la correspondiente póliza de seguro de vida suscrita por la aseguradora con el plan si se trata de una garantía otorgada al plan de pensiones directamente o, en su caso, mediante póliza de seguro individual suscrita por la aseguradora con el partícipe si se trata de garantía otorgada a los partícipes individualmente.
En dicho documento de garantía o póliza de seguro se especificarán clara y detalladamente la identidad de la entidad garante, el objeto de la garantía y la rentabilidad o parámetro de referencia, el plan al que se refiere, la duración, condiciones de mantenimiento y posibles causas de suspensión o rescisión de la garantía, la compensación a entregar al plan o, en su caso, a partícipes y beneficiarios a los que se otorgue individualmente en caso de suspensión o rescisión unilateral de la misma, las circunstancias, tiempo y forma en que podrá exigirse su ejecución, forma de determinar la cuantía a compensar o abonar por la entidad financiera y, en su caso, límites cuantitativos de la garantía. Si la información hace referencia a una teórica rentabilidad implícita en la operación, deberá informarse de su equivalente calculada sobre una base anual.
Cuando se trate de garantías otorgadas a los partícipes individualmente, en el documento de garantía, del cual se entregará copia al partícipe, o en la póliza de seguro individual, se hará constar expresamente que la garantía es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al usuario, sin que pueda exigirse o considerarse como prestación del plan de pensiones, aportación al plan o incremento de derechos consolidados en el plan, siendo esa garantía ajena e independiente de los derechos y obligaciones derivados de la pertenencia al plan de pensiones.
Cuando se trate de garantías otorgadas al plan de pensiones directamente, en el documento de garantía o en la póliza de seguro correspondiente se hará constar expresamente que la garantía es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al plan de pensiones en el que se integrará como mayor valor de los derechos consolidados de los partícipes. De acuerdo con lo establecido en los artículos 48.1 y 101.2, cuando exista garantía externa otorgada al plan directamente, el documento de datos fundamentales para el partícipe en el caso de planes individuales, o el boletín de adhesión en el caso de los planes asociados, deberán incluir indicaciones sobre los aspectos mencionados en el párrafo tercero de este artículo.
Respecto de un mismo plan de pensiones podrán concurrir las garantías previstas en este artículo otorgadas por una misma o distintas entidades financieras.
Las referidas garantías, tanto las instituidas entre la entidad garante y el plan, como las otorgadas directamente a los partícipes, no podrán condicionarse a las actuaciones en materia de inversiones de las comisiones de control o de la gestora del fondo o de terceras entidades con las que se haya contratado la gestión de las inversiones del fondo de pensiones, sin perjuicio de los conciertos sobre el particular entre la entidad garante y aquéllas.
Las entidades gestoras de fondos de pensiones no podrán asumir las garantías a que se refiere este artículo. Se exceptúan las entidades gestoras que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 80 tengan la naturaleza de entidades aseguradoras, las cuales podrán asumir dichas garantías.
Los planes o fondos de pensiones respecto de los cuales la entidad garante ofrezca su garantía sólo podrán contener en su denominación el término «garantía», «garantizado», «seguro», «asegurado» u otros equivalentes cuando el importe de la garantía cubra a la fecha de vencimiento de la misma, como mínimo, la totalidad de lo aportado hasta la finalización de la garantía. En ningún caso las garantías reguladas en este artículo supondrán la asunción de riesgos o garantía de prestaciones determinadas por parte del plan de pensiones o del fondo de pensiones correspondiente.
Todo lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, y disposiciones de desarrollo.»
Dieciocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 80, que queda redactado como sigue:
«2. A efectos de lo previsto en el citado párrafo a) del artículo 78.1, para la cobertura del mínimo inicial de 600.000 euros y recursos adicionales requeridos en función del activo de los fondos gestionados, las aseguradoras podrán computar el capital o fondo mutual desembolsados, la reserva legal, las reservas de revalorización de elementos patrimoniales por aplicación de norma legal, la prima de emisión de acciones, las reservas voluntarias y la parte del saldo acreedor de la cuenta de pérdidas y ganancias que se destine a incrementar reservas voluntarias.
En todo caso, la exigencia de recursos propios para la actividad como gestora de fondos de pensiones se considera adicional a las exigencias de fondos propios básicos requeridos para el ejercicio de la actividad aseguradora.
No obstante, no será necesario incrementar el importe del capital social de la entidad aseguradora por encima de la cuantía exigida en su normativa específica siempre y cuando disponga de fondos propios básicos adicionales a los requeridos para su actividad aseguradora en cuantía suficiente para cubrir los requisitos del artículo 78.1 de este reglamento.»
Diecinueve. Se modifica el artículo 85 bis, que queda redactado como sigue:
«1. Las entidades gestoras, las entidades depositarias, las entidades comercializadoras de planes de pensiones, quienes desempeñen cargos de administración y dirección en todas ellas, sus empleados, agentes y apoderados, así como los miembros de las comisiones de control de los planes y de los fondos de pensiones estarán sujetos a las normas de conducta previstas en este reglamento y en su normativa de desarrollo.
Las entidades gestoras, las entidades depositarias, las entidades diferentes de una entidad gestora que gestionen los activos de un fondo de pensiones y las entidades comercializadoras deberán elaborar un reglamento interno de conducta, de obligado cumplimiento, que regulará la actuación de sus órganos de administración, empleados y representantes.
Cuando las entidades referidas en el párrafo anterior ya tengan, en aplicación de otra normativa, la obligación de elaborar un reglamento interno de conducta, podrán integrar en éste las normas específicas referidas a su actividad en el ámbito de los planes y fondos de pensiones.
Los reglamentos internos de conducta deberán estar inspirados en las normas de conducta de los mercados de valores. Se habilita al Ministro de Economía y Competitividad para, a propuesta de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, desarrollar y adaptar lo establecido en dichas normas a las especialidades propias de la actividad en el ámbito de los planes y fondos de pensiones.
Específicamente, los reglamentos internos de conducta deberán establecer procedimientos de control interno que acrediten que las decisiones de inversión a favor de un determinado fondo de pensiones o cliente, se adopta con carácter previo a la transmisión de la orden al intermediario. Asimismo, deberá disponer de criterios, objetivos y preestablecidos, para la distribución o desglose de operaciones que afecten a varios fondos de pensiones o clientes, que garanticen la equidad y no discriminación entre ellos.
Los reglamentos internos de conducta de la entidad gestora y de la entidad depositaria elaborados según lo previsto en este Reglamento deberán remitirse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones junto a la solicitud de autorización administrativa en el caso de la entidad gestora y, al tiempo de la solicitud de inscripción en el registro especial de entidades depositarias, en el caso de entidades depositarias. Tales reglamentos internos de conducta estarán a disposición de las comisiones de control de los fondos de pensiones gestionados o respecto de los que se preste el servicio de depósito.
El incumplimiento de lo previsto en los reglamentos internos de conducta podrá dar lugar a la imposición de las correspondientes sanciones administrativas, en los términos previstos en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.»
Veinte. Se modifica la letra f) del apartado 2 del artículo 101, que queda redactada como sigue:
«f) Régimen de prestaciones, posibles beneficiarios, formas de cobro y grado de aseguramiento o garantía de las prestaciones, con identificación, en su caso, de la denominación y domicilio social de la entidad aseguradora o garante.
Procedimiento para la solicitud de las prestaciones por parte del beneficiario, con especial referencia a la fecha de valoración de los derechos consolidados a efectos del pago de prestaciones, así como, en caso de cobros parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de cobro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento.»
Veintiuno. Se modifica la letra i) del apartado 2 del artículo 101, que queda redactada como sigue:
«i) Indicaciones sobre el cálculo del derecho consolidado, condiciones, procedimientos y plazos para la movilización de derechos consolidados o económicos, indicando la fecha de valoración de los derechos a estos efectos, así como, en caso de movilizaciones parciales, el criterio para seleccionar las aportaciones de las que derivan los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 bis de este reglamento.»
Veintidós. Se añade un nuevo punto 4.º en la letra m) del apartado 2 del artículo 101, con la siguiente redacción:
«4.º En el caso de los planes de pensiones de aportación definida se destacará expresamente que no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas. No obstante, cuando el plan de pensiones asociado cuente con una garantía financiera externa de las previstas en el artículo 77, otorgada al plan de pensiones directamente, el boletín de adhesión incluirá referencia a la misma con indicación de los aspectos mencionados en el párrafo tercero de dicho artículo 77 y señalando que la garantía es exigible a la entidad garante, que se obliga a satisfacerla directamente al plan de pensiones en el que se integrará como mayor valor de los derechos consolidados de los partícipes. Cuando se trate de una garantía otorgada a los partícipes directamente, el boletín de adhesión podrá incluir referencia a la misma indicándose que el detalle y condiciones de aquélla figuran en contrato individual aparte.»
Veintitrés. Se modifica el punto 3.º de la letra h) del apartado 3 del artículo 101, que queda redactado como sigue:
«3.º Se destacará expresamente que los planes de pensiones individuales no garantizan rentabilidad, advirtiéndose de la posibilidad de incurrir en pérdidas. No obstante, cuando el plan de pensiones cuente con una garantía financiera externa de las previstas en el artículo 77, otorgada al plan de pensiones directamente, el boletín de adhesión incluirá referencia a la misma sin perjuicio de la información sobre dicha garantía en el documento con los datos fundamentales para el partícipe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48. Cuando se trate de una garantía otorgada a los partícipes directamente, el boletín de adhesión podrá hacer referencia a la misma, indicándose que el detalle y condiciones de aquélla figuran en contrato individual aparte.»
Veinticuatro. Se modifica el párrafo tercero de la disposición adicional quinta, que queda redactado como sigue:
«A tal fin, el asegurado deberá presentar la solicitud de movilización que deberá incluir la identificación del plan de previsión asegurado de origen desde el que se realizará la movilización y la entidad aseguradora de origen, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del tomador o beneficiario a la entidad aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la entidad aseguradora de origen la movilización de la provisión matemática, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En caso de movilización parcial de derechos económicos, la solicitud del asegurado deberá incluir indicación referente a si los derechos económicos que desea movilizar corresponden a primas anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos económicos a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a primas anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el asegurado no haya realizado la indicación señalada anteriormente.»
Veinticinco. Se modifica el párrafo tercero de la disposición adicional sexta que queda redactado como sigue:
«A tal fin, el asegurado deberá acompañar a su solicitud la identificación del plan de previsión social empresarial y entidad aseguradora de origen desde el que se realizará la movilización, así como, en su caso, el importe a movilizar y una autorización del asegurado a la aseguradora o entidad gestora de destino para que, en su nombre, pueda solicitar a la aseguradora del plan de previsión social empresarial de origen la movilización de los derechos económicos, así como toda la información financiera y fiscal necesaria para realizarlo. En caso de movilización parcial de derechos económicos, la solicitud del asegurado deberá incluir indicación referente a si los derechos económicos que desea movilizar corresponden a primas anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos económicos a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a primas anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el asegurado no haya realizado la indicación señalada anteriormente.»
Veintiséis. La disposición adicional séptima queda redactada como sigue:
«Disposición adicional séptima. Homogeneización de las obligaciones de información.
A efectos de mejorar y homogeneizar la información previa a la contratación, así como la información periódica, el Ministro de Economía y Competitividad establecerá las obligaciones de información a partícipes, asegurados y mutualistas en los instrumentos de previsión social complementarios que reducen la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en lo que no esté regulado en normas de rango superior o de la Unión Europea de directa aplicación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, con periodicidad anual las entidades aseguradoras remitirán a cada tomador de los planes de previsión asegurados una certificación sobre el total de las primas pagadas en cada año natural y el valor, al final del año natural, de la participación en beneficios que se le haya asignado, en su caso, y de su provisión matemática distinguiéndose la parte correspondiente a primas abonadas antes del 1 de enero de 2007, si las hubiera.
Si el contrato cuenta con inversiones afectas se deberá advertir expresamente y de manera destacada de que pudiera existir una eventual diferencia entre el valor de mercado de los activos correspondientes y el importe de la provisión matemática para el caso de movilización o disposición anticipada.
Cuando ello proceda, la certificación indicará la cuantía de los excesos de primas advertidos sobre el límite financiero legalmente establecido y el deber de comunicar el medio para el abono de la devolución.
Las mutualidades de previsión social deberán igualmente, con carácter anual, remitir a cada mutualista un certificado con el contenido regulado en el apartado 2 anterior en relación con los contratos de seguro contemplados en el artículo 51.2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.
No obstante, la información anual a los mutualistas relativa a los contratos de seguro que instrumentan compromisos por pensiones, a los que se refiere el punto 3.º de la letra a) de dicho artículo 51.2, se regirá por lo dispuesto en el Reglamento sobre la instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, aprobado por Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre.»
Veintisiete. Se añade una nueva disposición adicional octava, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Antigüedad de las aportaciones en caso de cobro o movilización parcial e inembargabilidad en los planes de pensiones y en los sistemas de previsión social complementaria análogos a los planes de pensiones.
Cuando se realicen cobros parciales de derechos económicos por contingencias o por los supuestos de liquidez regulados en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones y en este reglamento, o se efectúen movilizaciones parciales de los citados derechos, la solicitud del asegurado deberá incluir indicación referente a si los derechos económicos que desea percibir o movilizar corresponden a primas anteriores o posteriores a 1 de enero de 2007, si las hubiera. Los derechos económicos a movilizar se calcularán de forma proporcional según correspondan a primas anteriores y posteriores a dicha fecha, cuando éstas existan, y el asegurado no haya realizado la indicación señalada anteriormente.
En caso de que el asegurado, mutualista o beneficiario sea titular de derechos susceptibles de embargo en varios planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial, serán embargables en primer lugar los derechos en planes de pensiones del sistema individual y asociado y planes de previsión asegurados, y en último término los derechos en planes de pensiones de empleo, planes de previsión social empresarial.»
Veintiocho. Se introduce una nueva disposición transitoria séptima, con la siguiente redacción:
«Disposición transitoria séptima. Movilizaciones de derechos consolidados correspondientes a aportaciones realizadas a planes de pensiones y sistemas de previsión social complementarios análogos con anterioridad a 1 de enero de 2016.
En la información a remitir por las entidades de origen a las entidades de destino en las movilizaciones de derechos consolidados o económicos que se soliciten por los partícipes o asegurados no será preciso incluir detalle de las cuantías y fechas de cada una de las aportaciones realizadas o primas abonadas antes de 1 de enero de 2016, si bien, se deberá informar de la cuantía de los derechos consolidados o económicos objeto de traspaso correspondientes a las mismas, así como de la parte de las mismas que se corresponde con aportaciones realizadas antes del 1 de enero de 2007.»
Disposición final quinta. Modificación del Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.
Se modifica el Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en los siguientes términos:
Uno. El título de la norma queda redactado como sigue:
«Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, por el que se aprueba el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras y normas sobre la formulación de las cuentas anuales consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras.»
Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:
«Las cinco primeras partes del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras serán de aplicación obligatoria para todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas comprendidas en el capítulo I del título II de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y, cualquiera que sea la forma que adopten con arreglo a lo previsto en su artículo 27, así como para las sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en terceros países, no miembros del Espacio Económico Europeo, establecidas en España.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la cuarta y quinta parte sólo serán de aplicación obligatoria en relación con el desarrollo de grupos, subgrupos y cuentas de tres dígitos, así como sus definiciones y relaciones contables.
En el caso de que la entidad necesite utilizar cuentas de tres dígitos no previstas en el presente Plan, se utilizarán, en su caso, las recogidas en el Plan General de Contabilidad. Las mutualidades de previsión social que otorguen prestaciones sociales, deberán habilitar las cuentas y subcuentas necesarias dentro del subgrupo 65 con la finalidad de registrar el movimiento de las operaciones a que estas prestaciones sociales den lugar. Tanto los gastos originados por el otorgamiento de estas prestaciones sociales, que no serán objeto de reclasificación, como los ingresos, deberán imputarse a la cuenta no técnica.
La sexta parte del Plan será de aplicación a los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras definidos en el artículo 84.3 de la Ley de Ordenación, Supervisión y Solvencia de Entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuando conforme a los dispuesto en el artículo 43 bis del Código de Comercio, no apliquen las normas internacionales de información financiera adoptadas por los reglamentos de la Unión Europea.»
Tres. El segundo párrafo del artículo 4 queda redactado como sigue:
«A estos efectos, las contingencias previstas en el artículo 44 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, para las mutualidades de previsión social, se asimilarán a las actividades contempladas en el apartado anterior, en función de lo que disponen los artículos 15, 16 y 19 del Reglamento de Mutualidades de Previsión Social, aprobado por Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre.»
Cuatro. Se suprime la disposición transitoria quinta. Normas para la formulación de cuentas de los grupos consolidables de entidades aseguradoras.
Cinco. El apartado 4 de la norma de registro y valoración segunda de la segunda parte del Plan queda redactado como sigue:
«4. Valor razonable de los inmuebles.
Se entenderá, a los efectos de esta norma y de las subsiguientes, que el valor razonable de los inmuebles será el valor de tasación otorgado por una entidad tasadora autorizada para la valoración de bienes en el mercado hipotecario, con arreglo a las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras aprobadas por el Ministerio de Economía y Competitividad.»
Seis. El párrafo octavo del apartado 2.7 de la norma de registro y valoración octava de la segunda parte del Plan queda redactado como sigue:
«Se entenderá por suceso aislado ajeno al control de la entidad, entre otros, los siguientes sucesos:
Un deterioro significativo en la solvencia del emisor.
Cambios en los requerimientos de capitales económicos.
Rescates de pólizas que excedan de las estimaciones de rescates realizadas por la entidad en base a proyecciones que contemplen su experiencia en los 5 últimos ejercicios y la realidad de variables financieras observables en los mercados.»
Siete. Los apartados 1 y 2 de la norma de registro y valoración 9.ª de la segunda parte del Plan quedan redactados como sigue:
«1. Marco general de los contratos de seguros.
Todo contrato calificado como contrato de seguro conforme a la Ley de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, la Ley de contrato de seguro y demás disposiciones de desarrollo, se contabilizará según lo dispuesto en la quinta parte de este Plan para los contratos de seguros.
Provisiones técnicas.
La valoración de las provisiones técnicas se efectuará conforme a lo dispuesto en la disposición adicional quinta del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. La cuantía resultante no se modificará por los distintos criterios de valoración aplicables a los instrumentos financieros.
Atendiendo a lo establecido en la quinta parte de este Plan, la reserva de estabilización se reconocerá en el patrimonio neto. Anualmente su importe se incrementará, en la cuantía exigida en la normativa de ordenación y supervisión de los seguros privados, con cargo al patrimonio neto. Su importe únicamente podrá ser dispuesto para compensar las desviaciones de la siniestralidad del ejercicio de propia retención. El recargo de seguridad no será objeto de periodificación contable.»
Ocho. La norma 1.ª de la tercera parte del Plan queda redactado como sigue:
«1. Documentos que integran las cuentas anuales.
Las cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, el estado de cambios en el patrimonio neto, el estado de flujos de efectivo y la memoria. Estos documentos forman una unidad y deben ser redactados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras y en el presente Plan, con la finalidad de mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.»
Nueve. El apartado 5 de la norma 2.ª de la tercera parte del Plan queda redactado como sigue:
«5. Las entidades que operen simultáneamente en el ramo de vida y en los ramos distintos del de vida deberán llevar contabilidad separada para ambos tipos de actividad, con referencia a los siguientes conceptos:
Cuentas técnicas de pérdidas y ganancias.
Los fondos propios admisibles para la cobertura del capital mínimo obligatorio.
Las provisiones técnicas y su inversión.»
Diez. El párrafo primero de la norma 9.ª de la tercera parte del Plan queda redactado como sigue:
«La memoria, completa, amplía y comenta la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales. Se formulará teniendo en cuenta que:»
Once. El apartado V).A.24.7 de los Modelos de Cuentas Anuales de la tercera parte del Plan queda redactado como sigue:
«7. En el caso de que la entidad pertenezca a un grupo de entidades aseguradoras y reaseguradoras, conforme a lo dispuesto en el artículo 84.3 de Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, se indicará el nombre del grupo y el de la entidad obligada a presentar la información a efectos estadísticos y contables en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la descripción de las sociedades incluidas a estos efectos en el perímetro de la consolidación, el objeto social y los métodos de consolidación aplicados a cada una de estas sociedades.
Además, en el caso de que la entidad pertenezca a un grupo sujeto a supervisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se indicará el nombre del grupo y el de la entidad obligada a presentar la información a efectos de supervisión en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el ámbito de aplicación de la supervisión de grupo, el objeto social de las entidades incluidas en el mismo, el método de cálculo de la solvencia del grupo y el método de valoración aplicado a cada entidad del grupo.
Asimismo, se facilitará información sobre la sujeción del grupo a lo dispuesto en la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervisión de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero y en el Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, que desarrolla la anterior, por concurrir en el mismo las circunstancias previstas en las citadas normas a efectos de su constitución como conglomerado financiero o grupo mixto no consolidable.»
Doce. Se suprimen los apartados V).A.27 de los Modelos de Cuentas Anuales de la tercera parte del Plan, referido al Estado de cobertura de provisiones técnicas y V).A.28 de los Modelos de Cuentas Anuales de la tercera parte del Plan referido al Estado del margen de solvencia y del fondo de garantía.
Trece. El primer párrafo del apartado V).B de los Modelos de Cuentas Anuales de la tercera parte del Plan queda redactado como sigue:
«En la memoria abreviada se incluirán los desgloses de información requeridos en los apartados que a continuación se precisan referidos al contenido de la memoria normal:
“1. Actividad de la entidad.
Bases de presentación de las cuentas anuales.
Aplicación de resultados.
Normas de registro y valoración.
Comisiones activadas y otros gastos de adquisición activados.
Moneda Extranjera.
Ingresos y gastos.
Provisiones y contingencias.
Información sobre medio ambiente.
Retribuciones a largo plazo al personal.
Transacciones con pagos basados en instrumentos de patrimonio.
Subvenciones, donaciones y legados.
Combinaciones de negocios.
Negocios conjuntos.
Activos en venta y operaciones interrumpidas.
Hechos posteriores al cierre.
Operaciones con partes vinculadas.
Otra información.
Información segmentada.”»
Catorce. Se añade una sexta parte al Plan con el título Normas sobre la formulación de las cuentas anuales consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras, con el contenido siguiente:
«SEXTA PARTE
Normas sobre la formulación de las cuentas anuales consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras
La formulación de las cuentas anuales consolidadas de los grupos de entidades aseguradoras y reaseguradoras, tal y como se definen en el artículo 84.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras, cuando conforme a los dispuesto en el artículo 43 bis del Código de Comercio, no se apliquen las normas internacionales de información financiera adoptadas por los reglamentos de la Unión Europea, se regirá por las normas contenidas en el Código de Comercio, en el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, y en las disposiciones que lo desarrollen, con las particularidades que a continuación se indican:
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