Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

Rango Real Decreto
Publicación 2015-12-02
Última actualización 2022-10-28
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Competitividad
Fuente BOE
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artículos 254
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Artículo 78. Cálculo del capital de solvencia obligatorio mediante modelos internos.
1.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán calcular el capital de solvencia obligatorio utilizando un modelo interno, completo o parcial, previa autorización del Ministro de Economía y Competitividad, y mientras mantengan el cumplimiento tanto de los requisitos establecidos en esta subsección como de los fijados en la propia autorización administrativa. La citada autorización se concederá en los términos y condiciones que establezca en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

2.

Mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigirse a las entidades aseguradoras y reaseguradoras a las que se haya autorizado el uso de un modelo interno, que presenten una estimación del capital de solvencia obligatorio calculado con arreglo a la fórmula estándar.

3.

Una vez autorizado el uso de un modelo interno, el capital de solvencia obligatorio calculado mediante el modelo interno sólo podrá volverse a calcular con arreglo a la fórmula estándar en circunstancias debidamente justificadas y previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Artículo 79. Autorización de modelos internos.
1.

En toda solicitud de autorización de un modelo interno, las entidades aseguradoras y reaseguradoras presentarán, como mínimo, justificación de que el modelo interno satisface los requisitos establecidos en los artículos 83 a 88.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, con arreglo al artículo 35.1 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010, de 24 de noviembre, de cualquier solicitud de uso de un modelo interno pudiendo solicitar a la misma, individualmente, o de manera conjunta con otras autoridades de supervisión, asistencia técnica respecto a tal solicitud, en virtud del artículo 8.1.b) del citado Reglamento.

2.

La aplicación de un modelo o de datos obtenidos externamente a la entidad individualmente considerada, no eximirá de la justificación y cumplimiento continuado de los requisitos que sobre el modelo interno establecen los artículos citados.

3.

Si la solicitud de autorización se refiere a un modelo interno parcial, los requisitos citados se adaptarán para tener en cuenta el alcance limitado de la aplicación del modelo.

4.

El Ministro de Economía y Competitividad autorizará la utilización del modelo interno cuando los sistemas de que dispone la entidad aseguradora o reaseguradora para la identificación, la medida, el seguimiento, la gestión y los sistemas de información del riesgo sean suficientes y, en particular, cuando el modelo interno cumpla los requisitos a que se refiere el apartado 1.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.9 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310

Artículo 80. Requisitos adicionales para la autorización de modelos internos parciales.
1.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán utilizar modelos internos parciales para el cálculo de uno o varios de los elementos indicados en el artículo 68.

Asimismo, podrá aplicarse un modelo parcial al conjunto de la actividad de las entidades aseguradoras o reaseguradoras, o únicamente a uno o varios de los segmentos principales de su actividad.

2.

Cuando se trate de un modelo interno parcial, el Ministro de Economía y Competitividad lo autorizará si satisface, además de los requisitos establecidos en el artículo 79, las siguientes condiciones:

a)

La entidad deberá justificar los criterios objetivos que fundamentan el ámbito de aplicación elegido para el modelo interno parcial que, salvo causa suficientemente acreditada, deberá dar prioridad a las principales áreas de riesgo y de negocio de la entidad.

b)

La entidad deberá justificar que, bien desde el inicio de la aplicación del modelo interno parcial o bien al término del plan de transición que se presente, el modelo cubrirá los principales riesgos u operaciones de seguro dentro del módulo o módulos de riesgo concretos considerados.

c)

El capital de solvencia obligatorio resultante refleja mejor el perfil de riesgo de la entidad y, en particular, es acorde con los principios establecidos para el cálculo del capital de solvencia obligatorio.

d)

La concepción del modelo interno parcial es coherente con los principios establecidos en el cálculo del capital de solvencia obligatorio, de modo que pueda integrarse plenamente en la fórmula estándar de determinación del capital de solvencia obligatorio.

3.

Al examinar una solicitud de autorización de un modelo interno parcial aplicable sólo a ciertos submódulos de un módulo de riesgo concreto, o a algunos segmentos de actividad de una entidad aseguradora o reaseguradora con respecto a un módulo de riesgo concreto, o a partes de ambos, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a la entidad que presente un plan de transición realizable con alta probabilidad, que tenga por objeto ampliar el alcance del modelo con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el apartado 2.b).

El plan de transición detallará el modo en que las entidades aseguradoras o reaseguradoras tienen previsto la ampliación del alcance del modelo a otros submódulos o segmentos de actividad, a fin de tener la seguridad de que el modelo se aplique a una parte predominante de sus operaciones de seguro.

Artículo 81. Política de modificación de modelos internos.
1.

La autorización de un modelo interno por parte del Ministro de Economía y Competitividad incluirá la aprobación de la política que la entidad debe aplicar para futuras modificaciones del modelo. La citada política identificará las modificaciones que se califican como de mayor y menor relevancia.

2.

Las modificaciones de mayor relevancia del modelo interno, así como los cambios en la propia política de modificaciones, estarán supeditadas a la autorización previa del Ministro de Economía y Competitividad, en los términos y condiciones que se establezcan en normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

3.

Las modificaciones de menor relevancia del modelo interno sólo estarán sometidas a comunicación previa a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que deberá ir acompañada de la documentación detallada de las razones objetivas que justifican el cambio. Las entidades notificarán las citadas modificaciones de forma agrupada trimestralmente.

Cuando varias modificaciones menores puedan conjuntamente tener un efecto similar a una modificación mayor, dichos cambios menores se agruparán y tendrán la consideración de modificación mayor, quedando supeditadas a autorización previa del Ministro de Economía y Competitividad.

4.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, con arreglo al artículo 35.1 del Reglamento (UE) nº 1094/2010, de 24 de noviembre, de cualquier solicitud de modificación de un modelo interno pudiendo solicitar a la misma, individualmente, o de manera conjunta con otras autoridades de supervisión, asistencia técnica respecto a tal solicitud, en virtud del artículo 8.1.b) de dicho Reglamento.

Se añade el apartado 4 por el art. único.10 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310

Artículo 82. Incumplimiento del modelo interno.
1.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que, tras haber sido autorizadas por el Ministro de Economía y Competitividad para aplicar un modelo interno, dejen de cumplir los requisitos establecidos en su autorización, deberán cumplir una de las siguientes opciones:

a)

Presentar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación justificativa que acredite que el incumplimiento carece de efectos significativos.

b)

Presentar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de un mes desde el incumplimiento, un plan dirigido a restablecer la situación en un plazo no superior a seis meses.

2.

Si las entidades que han optado por la opción del apartado 1.b) no aplican el plan mencionado en dicho apartado, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigirles que vuelvan a calcular el capital de solvencia obligatorio conforme a la fórmula estándar.

Artículo 83. Uso del modelo interno en la toma de decisiones y en las actividades de gestión.
1.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán acreditar que el modelo interno se utiliza en todas las áreas relevantes y desempeña una función importante en el sistema de gobierno de la entidad y, en particular, por lo que respecta a:

a)

El sistema de gestión de riesgos y los procesos de toma de decisiones.

b)

Los procesos de evaluación y asignación del capital económico y de solvencia, incluida la evaluación interna de riesgos y solvencia a que se refiere el artículo 66 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y el artículo 46 de este real decreto.

2.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán acreditar que la frecuencia de cálculo del capital de solvencia obligatorio a través del modelo interno está en consonancia con la frecuencia con la que aplican ese modelo interno a los demás fines mencionados en el apartado anterior.

Artículo 84. Normas de calidad estadística de los modelos internos.
1.

Los métodos utilizados para efectuar el cálculo de la distribución de probabilidad en que se base el modelo interno se fundamentarán en técnicas actuariales y estadísticas adecuadas que sean aplicables y pertinentes, y guardarán coherencia con los métodos aplicados para calcular las provisiones técnicas.

2.

Los métodos aplicados para el cálculo de la distribución de probabilidad prevista se basarán en información actualizada y fiable, y en hipótesis realistas.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán estar en disposición de justificar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las hipótesis aplicadas en el modelo interno.

3.

Los datos utilizados en el modelo interno deberán ser exactos, completos y adecuados, de tal forma que reflejen el perfil de riesgo específico de la entidad.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán actualizar al menos anualmente las series de datos utilizadas en el cálculo de la distribución de probabilidad prevista.

4.

No se exigirá ningún método concreto para el cálculo de la distribución de probabilidad prevista.

Sea cual sea el método de cálculo elegido, el modelo interno deberá permitir la clasificación de los riesgos de tal manera que exista la garantía de que se aplicará extensamente y ocupará un lugar destacado en el sistema de gobierno de las entidades aseguradoras y reaseguradoras, en particular en lo que atañe a su sistema de gestión de riesgos y sus procesos de toma de decisiones, así como a la asignación del capital, de conformidad con el artículo 83.

5.

El modelo interno deberá cubrir todos los riesgos significativos a que estén expuestas las entidades aseguradoras y reaseguradoras. Los modelos internos cubrirán, como mínimo, los riesgos que se mencionan en el artículo 63.2.

6.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán tener en cuenta en su modelo interno, para valorar los efectos de la diversificación, las dependencias existentes dentro de una misma categoría de riesgos, así como entre las distintas categorías de riesgos, siempre que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considere que el sistema utilizado para evaluar los efectos de la diversificación es adecuado.

7.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán tener en cuenta plenamente el efecto de las técnicas de reducción de riesgos en su modelo interno, a condición de que el riesgo de crédito y otros riesgos derivados del uso de técnicas de reducción de riesgos se reflejen adecuadamente en dicho modelo.

8.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán evaluar con exactitud en su modelo interno, los riesgos específicamente vinculados a las garantías financieras y posibles opciones contractuales, siempre que resulten significativos. Asimismo, deberán evaluar los riesgos asociados a las opciones del tomador y a sus propias opciones contractuales. A estos efectos, deberán tener en cuenta las consecuencias que los futuros cambios en las condiciones financieras y de otro tipo puedan tener sobre el ejercicio de tales opciones.

9.

En su modelo interno, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán tener en cuenta futuras decisiones de gestión en caso de presentarse determinadas circunstancias, siempre que exista evidencia objetiva de que tales acciones serán adoptadas con alto grado de confianza y de que sus efectos serán los previstos. En este caso, la entidad deberá prever el periodo de tiempo necesario para ejecutar tales decisiones.

10.

En su modelo interno, las entidades aseguradoras y reaseguradoras tendrán en cuenta todos los pagos que prevean efectuar a los tomadores y beneficiarios, estén o no contractualmente garantizados.

Artículo 85. Normas de calibración de los modelos internos.
1.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán aplicar, a efectos de su modelo interno, un horizonte temporal o una medida del riesgo distintos de los establecidos en el artículo 74.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio siempre y cuando los resultados del modelo interno puedan ser utilizados por esas entidades para calcular el capital de solvencia obligatorio de forma tal que se justifique ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que dicho capital supone para los tomadores, beneficiarios y terceros perjudicados un nivel de protección equivalente.

2.

Siempre que sea posible, las entidades aseguradoras y reaseguradoras calcularán el capital de solvencia obligatorio directamente a partir de la distribución de probabilidad prevista generada por su modelo interno, utilizando la medida del valor en riesgo establecida en el artículo 74.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

3.

Cuando las entidades aseguradoras y reaseguradoras no puedan hallar el capital de solvencia obligatorio directamente a partir de la distribución de probabilidad prevista generada por el modelo interno, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá autorizar el uso de aproximaciones en el proceso de cálculo del capital de solvencia obligatorio, a condición de que puedan demostrar a la citada Dirección General que los tomadores gozarán de un nivel de protección equivalente al derivado de la aplicación del artículo 74.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

4.

Con el fin de comprobar la calibración del modelo interno y verificar que sus especificaciones son acordes con las prácticas de mercado generalmente aceptadas, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a las entidades aseguradoras y reaseguradoras que apliquen su modelo interno a carteras de referencia y que utilicen hipótesis basadas en datos externos, en lugar de internos.

Artículo 86. Asignación de pérdidas y ganancias.
1.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras analizarán, con periodicidad mínima anual, las causas y orígenes de las pérdidas y ganancias que se deriven de cada uno de los principales segmentos de actividad.

2.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán demostrar el modo en que la categorización del riesgo elegida en el modelo interno explica las causas y orígenes de las pérdidas y ganancias.

3.

La categorización del riesgo y la asignación de las pérdidas y ganancias deberán reflejar el perfil de riesgo de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

Artículo 87. Normas de validación de los modelos internos.
1.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán prever un ciclo periódico de validación de los modelos, dirigido a comprobar su funcionamiento, verificar que sus especificaciones sigan siendo adecuadas y comparar sus resultados con los obtenidos en la realidad.

2.

El proceso de validación de los modelos se fundamentará en un soporte estadístico eficaz que permita a las entidades aseguradoras y reaseguradoras justificar ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que los requisitos de capital resultantes son adecuados.

3.

Los métodos estadísticos aplicados deberán servir para comprobar la validez de la distribución de probabilidad prevista tanto a la vista de las pérdidas experimentadas, como de cualquier nuevo dato relevante e información pertinente a ese respecto.

4.

El proceso de validación de los modelos incluirá un análisis de la estabilidad del modelo interno y, en particular, de la sensibilidad de los resultados del modelo interno frente a las modificaciones de las principales hipótesis aplicadas. Comprenderá también el examen de la exactitud, integridad y adecuación de los datos utilizados por el modelo interno, de tal forma que reflejen en todo momento el perfil de riesgo específico de la entidad.

Artículo 88. Documentación de los modelos internos.
1.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán justificar documentalmente la estructura y los detalles de funcionamiento de su modelo interno.

2.

El contenido de la documentación incluirá la justificación de que se cumple lo dispuesto en los artículos 83 a 87, una descripción detallada de la teoría, las hipótesis y los fundamentos matemáticos y empíricos en que se base el modelo interno, toda posible circunstancia en la que el modelo interno pueda no funcionar eficazmente, toda modificación que introduzcan en su modelo interno conforme a lo establecido en el artículo 81, y cualquier otro extremo relevante a efectos de garantizar que se cumplen las exigencias para el cálculo del capital de solvencia obligatorio.

Sección 4.ª Inversiones
Artículo 89. Normas sobre inversiones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
1.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán invertir sus recursos con arreglo al principio de prudencia. A estos efectos deberán cumplir lo siguiente:

a)

Invertirán sólo en activos e instrumentos cuyos riesgos puedan determinar, medir, vigilar, gestionar y controlar debidamente además de informar adecuadamente de ellos a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Dichos riesgos se tendrán en cuenta en la evaluación de las necesidades globales de solvencia dentro de la evaluación interna de riesgos y solvencia.

b)

Invertirán de forma que quede garantizada la liquidez, seguridad y rentabilidad del conjunto de la cartera de activos, en especial de aquellos que cubren el capital mínimo obligatorio y el capital de solvencia obligatorio.

c)

Garantizarán que la localización de los activos permita en todo momento su disponibilidad por parte de la entidad aseguradora o reaseguradora.

d)

Los activos que representan las provisiones técnicas los invertirán de forma que sea coherente con la naturaleza y duración de las obligaciones derivadas de los contratos de seguro y reaseguro y buscando el interés general de todos los tomadores y beneficiarios. En caso de conflicto de intereses, deben buscar el mayor beneficio de los tomadores y beneficiarios. Deben tenerse en cuenta los objetivos dados a conocer por la entidad en materia de inversiones.

e)

La inversión en instrumentos derivados se admitirá en la medida en que contribuyan a reducir los riesgos de inversión o a facilitar la gestión eficaz de la cartera.

f)

La inversión en activos no negociados en mercados organizados deberá mantenerse en niveles prudentes.

g)

Los activos estarán diversificados de manera adecuada a fin de evitar una dependencia excesiva de un único activo, emisor o grupo de empresas, o una determinada zona geográfica, así como un exceso de acumulación de riesgos en la cartera en su conjunto.

Las inversiones en activos emitidos por un mismo emisor o por emisores pertenecientes a un mismo grupo no deberán exponer a la entidad a una concentración excesiva de riesgo.

2.

Se deberá respetar lo que establezca al respecto la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

3.

Sin perjuicio de lo anterior, los bienes inmuebles deberán ser objeto de tasación por una entidad tasadora autorizada para valoración de bienes en el mercado hipotecario con arreglo a lo establecido en las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras aprobadas por el Ministerio de Economía y Competitividad.

Artículo 89 bis. Política de implicación.
1.

Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida deberán, respecto de la actividad de seguro de vida, desarrollar y poner en conocimiento del público una política de implicación que describa cómo se implica la entidad como accionista en su estrategia de inversión en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea.

Esta política indicará cómo supervisan las sociedades en las que invierten en lo referente, al menos, a la estrategia, el rendimiento financiero y no financiero y los riesgos, la estructura del capital, el impacto social y medioambiental y el gobierno corporativo. Dicha política también describirá cómo se relacionan con las sociedades en las que invierten, ejercen, en su caso, los derechos de voto y otros derechos asociados a las acciones, cooperan con otros accionistas, se comunican con accionistas significativos y gestionan conflictos de interés reales y potenciales en relación con su implicación.

2.

Con carácter anual, dichas entidades publicarán información sobre cómo han aplicado la política de implicación a la que se refiere el apartado anterior, incluyendo una descripción general de su comportamiento en relación con sus derechos de voto, una explicación de las votaciones más importantes en las que haya participado y, en su caso, la utilización de los servicios de asesores de voto.

3.

Asimismo, publicarán, con carácter anual, el sentido de su voto en las juntas generales de las sociedades en las que poseen las citadas acciones, en caso de haberse ejercido. Dicha publicación podrá excluir las votaciones que son insustanciales debido al objeto de la votación o al tamaño de la participación en la sociedad.

4.

La política de implicación y la información mencionada en los apartados anteriores estarán disponibles públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad o en el de su grupo o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea. Cuando la política de implicación de las entidades, incluido el ejercicio del derecho al voto, se desarrolle a través de un gestor de activos, deberá indicarse el lugar en el que el gestor ha publicado la información relativa al ejercicio del derecho al voto.

5.

Las entidades que no se ajusten a lo establecido en los apartados anteriores deberán publicar una explicación clara y motivada sobre las razones por las que han decidido no cumplirlos. Esta explicación estará disponible públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad o en el de su grupo o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea.

6.

Las entidades adoptarán medidas razonables para detectar, impedir, gestionar y controlar los conflictos de interés que pudieran surgir en el ámbito de las actividades de implicación a las que se refiere este artículo, y, si estas no fueran suficientes, deberán publicar información clara sobre la naturaleza general o el origen de los conflictos de intereses y desarrollar políticas y procedimientos adecuados.

Se añade por el art. único.11 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310

Téngase en cuenta que, según la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto, se establece un plazo de seis meses desde el 22 de abril de 2021 para la adaptación a las nuevas obligaciones que se introducen en este artículo y se establece que la primera publicación de la información anual será la referida al ejercicio 2020.

Artículo 89 ter. Publicidad relativa a la estrategia de inversión y a los acuerdos con los gestores de activos.
1.

Las entidades aseguradoras autorizadas para operar en el ramo de vida y las entidades reaseguradoras que cubran obligaciones de seguros de vida, elaborarán por escrito, respecto de la actividad de seguro de vida, una declaración de la estrategia de inversión a largo plazo que contendrá información relativa a cómo los elementos principales de la estrategia de inversión de las entidades en acciones de sociedades que estén admitidas a negociación en un mercado regulado que esté situado u opere en un Estado miembro de la Unión Europea, son coherentes con el perfil y la duración de sus pasivos, en particular de sus pasivos a largo plazo, y la manera en que contribuyen al rendimiento a medio y largo plazo de sus activos. Esta información deberá ponerse en conocimiento del público.

2.

Cuando las inversiones de las entidades en las acciones referidas en el apartado anterior sean realizadas en nombre de la entidad a través de un gestor de activos, las entidades deberán publicar la siguiente información:

a)

La manera en que el acuerdo que se ha suscrito con el gestor de activos incentiva a este a adaptar su estrategia y sus decisiones de inversión al perfil y la duración de los pasivos de la entidad y, en particular, a los pasivos a largo plazo;

b)

Cómo el acuerdo suscrito con el gestor de activos incentiva a este a adoptar sus decisiones de inversión basándose en evaluaciones del rendimiento financiero y no financiero a medio y largo plazo de las sociedades en las que invierte y a implicarse en ellas con el objeto de mejorar su rendimiento a medio y largo plazo;

c)

La forma en la que el método y el horizonte temporal de la evaluación del rendimiento del gestor de activos y su remuneración por estos servicios son conformes con el perfil y la duración de los pasivos de la entidad, en particular los pasivos a largo plazo, y tienen en cuenta el rendimiento absoluto a largo plazo;

d)

Cómo se controlan los costes de rotación de la cartera en que ha incurrido el gestor de activos y la forma en que se define y controla la rotación o el intervalo de rotación de una cartera específica;

e)

La duración del acuerdo con el gestor de activos.

Cuando el acuerdo con el gestor de activos no contenga uno o varios de los elementos anteriores, deberá justificarse mediante una explicación clara y motivada.

La información pública a que se refiere este apartado incluirá, en su caso, los elementos correspondientes a la estrategia de inversión de la entidad aseguradora o reaseguradora relativa a la inversión en acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva o entidades de capital riesgo u otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado que, a su vez, inviertan en las acciones a las que se refiere el apartado anterior, o una explicación clara y motivada de por qué no se incluye esta información.

3.

La información prevista en los apartados anteriores deberá actualizarse anualmente, salvo que no se haya producido ningún cambio significativo.

4.

La información regulada en este artículo estará disponible públicamente de forma gratuita en el sitio web de la entidad o en el de su grupo, o a través de otros medios que sean fácilmente accesibles en línea, o en el informe sobre la situación financiera y de solvencia.

Se añade por el art. único.12 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310

Téngase en cuenta que, según la disposición transitoria 2 del citado Real Decreto, se establece un plazo de seis meses desde el 22 de abril de 2021 para la adaptación a las nuevas obligaciones que se introducen en este artículo.

Artículo 90. Activos que representan las provisiones técnicas en aquellos seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión.
1.

Para los activos que representan las provisiones técnicas en aquellos seguros de vida en los que el tomador asuma el riesgo de la inversión se deberá respetar el artículo 89.1 a), b), c) y d).

2.

Deberán respetarse además las siguientes normas:

a)

Cuando las prestaciones estipuladas en un contrato estén directamente vinculadas al valor de las acciones y participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva en valores mobiliarios según está definido en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o al valor de los activos contenidos en un fondo interno en posesión de la entidad aseguradora, generalmente dividido en participaciones, las provisiones técnicas correspondientes a dichas prestaciones deberán estar representadas lo más estrechamente posible por dichas participaciones o, si éstas no se hubieran determinado, por dichos activos.

b)

Cuando las prestaciones estipuladas en un contrato estén directamente vinculadas a un índice de acciones o a un valor de referencia distinto de los contemplados en el apartado a), las provisiones técnicas respecto de dichas prestaciones deberán estar reflejadas lo más estrechamente posible a las participaciones que se considere que representan el valor de referencia o, en el caso en que las participaciones no se hubieran determinado, por activos de una seguridad y de una negociabilidad adecuadas que correspondan lo más estrechamente posible a aquellos en los que se fundamenta el valor de referencia.

c)

Cuando las prestaciones a que se refieren los apartados a) y b) incluyan un tipo de interés garantizado u otra prestación garantizada, los activos de cobertura de las correspondientes provisiones técnicas adicionales estarán sujetos a lo dispuesto en el artículo 89.1 e), f) y g).

CAPÍTULO III. Información pública sobre la situación financiera y de solvencia

Artículo 91. Forma del informe sobre la situación financiera y de solvencia.
1.

El informe sobre la situación financiera y de solvencia se podrá elaborar de forma completa o contener referencias a información publicada en virtud de otros requisitos legales o reglamentarios y que sea equivalente en su naturaleza y en su ámbito.

2.

El informe sobre la situación financiera y de solvencia estará sometido a revisión. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones determinará a través de circular el contenido del informe especial de revisión de la situación financiera y de solvencia, y el responsable de su elaboración.

Artículo 92. Contenido del informe sobre la situación financiera y de solvencia.
1.

El informe sobre la situación financiera y de solvencia incluirá lo siguiente:

a)

Descripción de la actividad y de los resultados de la entidad.

b)

Descripción del sistema de gobierno de la entidad y evaluación de su adecuación con respecto al perfil de riesgo de la entidad.

c)

Descripción, por separado para cada categoría de riesgo, de la exposición, concentración, reducción y sensibilidad al riesgo.

d)

Descripción, por separado para los activos, las provisiones técnicas y otros pasivos, de las bases y los métodos empleados para su valoración, junto con una explicación de las diferencias significativas existentes, en su caso, en las bases y los métodos para la valoración en los estados financieros.

e)

Descripción de la gestión del capital, que incluirá, al menos, lo siguiente:

1.º La estructura y el importe de los fondos propios, así como su calidad.

2.º El importe del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio.

3.º La opción contemplada en el artículo 75 para el cálculo del capital de solvencia obligatorio.

4.º La información que permita entender convenientemente las principales diferencias entre las hipótesis de base de la fórmula estándar y las del modelo interno utilizado, en su caso, por la entidad para calcular su capital de solvencia obligatorio.

5.º El importe de todo posible déficit con respecto al capital mínimo obligatorio o de cualquier déficit significativo con respecto al capital de solvencia obligatorio durante el período de referencia, aun cuando se haya corregido posteriormente, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las medidas correctoras adoptadas.

f)

Las entidades aseguradoras acogidas al régimen especial de solvencia, deberán incluir expresamente la mención de estar acogidas a dicho régimen especial.

2.

Cuando sea de aplicación el ajuste por casamiento previsto en el artículo 55, la descripción a que se refiere el apartado 1.d) incluirá una descripción del ajuste por casamiento, de la cartera de obligaciones y activos asignados, así como una cuantificación del efecto de no aplicar el ajuste por casamiento en la situación financiera de la entidad.

La descripción a que se refiere el apartado 1.d) también incluirá una declaración sobre si la entidad utiliza el ajuste por volatilidad previsto en el artículo 57, así como una cuantificación del efecto de un cambio a cero de dicho ajuste en la situación financiera de la entidad.

3.

La descripción a que se refiere el apartado 1.e). 1.º, incluirá un análisis de cualesquiera cambios significativos respecto al anterior período de referencia y una explicación de las diferencias importantes existentes, en su caso, con respecto al valor de tales elementos en los estados financieros, así como una breve descripción de la transferibilidad del capital.

4.

La indicación del capital de solvencia obligatorio a que se refiere el apartado 1.e). 2.º, especificará por separado, en su caso:

a)

El importe calculado de conformidad con la fórmula estándar o los modelos internos.

b)

Cualquier exigencia de capital de solvencia obligatorio adicional impuesta con arreglo al artículo 76 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

c)

El impacto de los parámetros específicos que la entidad aseguradora o reaseguradora debe usar con arreglo a lo dispuesto en el artículo 64.2.

d)

Información concisa sobre la motivación de la resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para exigir tanto capital de solvencia obligatorio adicional como el uso de los parámetros específicos.

La publicación del capital de solvencia obligatorio se acompañará, cuando proceda, de la indicación de que su importe final está subordinado a una evaluación de supervisión.

Artículo 93. Plazos de divulgación del informe sobre la situación financiera y de solvencia.
1.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán divulgar su informe sobre la situación financiera y de solvencia en el plazo establecido en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

2.

Para la divulgación del informe sobre la situación financiera y de solvencia de grupo, el plazo previsto en el apartado anterior se extenderá al que se establezca en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

3.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán divulgar y remitir a la Dirección General de Seguros y fondos de Pensiones el informe especial de revisión de la situación financiera y de solvencia en los plazos señalados en los apartados 1 y 2.

Artículo 94. Actualizaciones del informe sobre la situación financiera y de solvencia e información voluntaria adicional.
1.

Se consideran circunstancias importantes que afectan de forma significativa a la información publicada en el informe sobre la situación financiera y de solvencia y que supondrán la publicación de la oportuna información sobre su naturaleza y sus efectos, al menos, las siguientes:

a)

Cuando se observe un déficit con respecto al capital mínimo obligatorio y la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones considere que la entidad no podrá presentar un plan de financiación adecuado a corto plazo o no se presente dicho plan en el plazo de un mes, a partir de la constatación del incumplimiento.

b)

Cuando se observe un déficit significativo con respecto al capital de solvencia obligatorio y no se presente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un plan de recuperación adecuado en el plazo de dos meses, a partir de la constatación del incumplimiento.

2.

Cuando se produzca alguna de las circunstancias recogidas en el apartado anterior, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones exigirá a la entidad que publique de inmediato el importe del déficit, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las posibles medidas correctoras adoptadas.

3.

Cuando, en el caso a que se refiere el apartado 1.a), pese a que el plan de financiación a corto plazo se hubiera considerado inicialmente adecuado, el déficit con respecto al capital mínimo obligatorio no se hubiera corregido tres meses después de haberse constatado o, en el caso a que se refiere el apartado 1.b), pese a que el plan de recuperación se hubiera considerado inicialmente adecuado, el déficit significativo con respecto al capital de solvencia obligatorio no se hubiera corregido seis meses después de haberse constatado, deberá publicarse al término de dichos plazos respectivamente, el importe del déficit, junto con una explicación de su origen y sus consecuencias y las posibles medidas correctoras adoptadas, así como las posibles medidas correctoras adicionales posteriormente previstas.

CAPÍTULO IV. Obligaciones contables

Artículo 95. Contabilidad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.

La contabilidad de las operaciones de las entidades aseguradoras y reaseguradoras se ajustará a las normas contenidas en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras aprobado por Real Decreto 1317/2008, de 24 de julio, y en las disposiciones que lo desarrollen. En su defecto, serán aplicables las normas del Plan General de Contabilidad, del Código de Comercio y las demás disposiciones de la legislación mercantil en materia contable.

Artículo 96. Libros y registros contables de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
1.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras llevarán los libros de contabilidad exigidos por el Código de Comercio y otras disposiciones que les sean de aplicación, incluyendo con carácter obligatorio el libro mayor, que recogerá, para cada una de las cuentas, los cargos y abonos que en ellas se realicen, debiendo concordar en todo momento con las anotaciones realizadas en el libro diario.

Deberán tener, además, los registros que a continuación se detallan:

a)

De cuentas. Deberá recoger las cuentas utilizadas por la entidad para el reflejo de sus operaciones en el libro diario, con desgloses en subcuentas, así como las principales relaciones contables relativas a las mismas en cuanto no estén definidas en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.

b)

De pólizas y suplementos emitidos, y anulaciones. Este registro deberá contener los datos relevantes de cada póliza de seguro o suplemento en relación con sus elementos personales, características del riesgo cubierto y condiciones económicas del contrato.

Las pólizas deben ser emitidas con numeración correlativa, pudiendo comprender varias series, según los criterios de clasificación utilizados. Los suplementos emitidos, que incluirán los que se correspondan con extornos de primas, han de ser relacionados con la póliza de la que procedan.

Cuando se produzca la anulación de una póliza o suplemento se hará constar tal circunstancia y su fecha en los registros afectados.

c)

De siniestros. Los siniestros se registrarán tan pronto sean conocidos por la entidad, debiendo atribuírseles una numeración correlativa, por orden cronológico, dentro de cada una de las series que se establezcan conforme a los criterios de clasificación de siniestros que utilice la entidad.

La información que, como mínimo, debe contener este registro se referirá a la póliza de la que procede cada siniestro; fechas de ocurrencia y declaración; valoración inicial asignada; pagos o consignaciones posteriores, con indicación separada de los recobros que se hayan producido; la mejor estimación de la provisión de siniestros constituida al comienzo del ejercicio; la mejor estimación de la provisión de siniestros al cierre del período; fecha de la última valoración del siniestro; y los pagos e importes recuperables de reaseguro. También se indicará si existe reclamación judicial, administrativa, ante el defensor del asegurado de la entidad, o de cualquier otra índole.

Se entenderá cumplida la obligación de llevanza de este registro aun cuando la información señalada en este apartado esté contenida en diferentes ficheros informáticos, siempre que sea posible establecer una correlación e integración ágil y sencilla entre el contenido de los mismos.

En el caso de ramos o riesgos que lo requieran, la entidad podrá adaptar el contenido del registro de siniestros a las características de dichos seguros, comunicando a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones su estructura y forma de gestión.

d)

De cálculo de las provisiones técnicas. Para cada una de las provisiones técnicas, se llevarán separadamente los registros correspondientes al seguro directo, al reaseguro aceptado y al reaseguro cedido.

e)

De inversiones. Este inventario comprenderá todos los datos necesarios para una adecuada gestión de las inversiones conforme a las características de cada activo. En todo caso y para cada una de las inversiones de la entidad, incluidas la tesorería y las operaciones con instrumentos derivados, este registro contendrá la descripción, situación, asignación y valoración a efectos contables y de solvencia a la fecha de referencia, así como, en su caso, la inclusión de los mismos como activos asignados a efectos de liquidación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 179.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Asimismo, indicará la entidad depositaria de los activos financieros y el concepto en el que se realiza su depósito.

En el caso de que existan afecciones a ramos o riesgos o a contratos de seguro individualizados se identificarán inequívocamente los mismos y los bienes afectados.

En todo caso será preciso identificar las inversiones específicamente asignadas a:

1.º Las carteras de obligaciones de seguro o de reaseguro a las que se aplique el ajuste por casamiento al que se refiere el artículo 55.

2.º Pólizas que reconocen participación en beneficios.

3.º Pólizas en las que el valor de rescate se referencie o vincule a unos activos específicos.

4.º Operaciones de cobertura de activos, pasivos e instrumentos derivados.

5.º Carteras en las que se utilice el submódulo de renta variable basado en duraciones.

El registro de inversiones recogerá, en todo caso, un resumen de la situación de las inversiones al término de cada trimestre.

La asignación de activos a efectos de liquidación deberá mantenerse actualizada por las entidades en todo momento. Sólo podrán modificarse los activos asignados inicialmente cuando resulte oportuna su realización, mediante venta o vencimiento de la inversión, para el pago de las prestaciones que garantizan o bien para su sustitución por otros activos que se adecuen mejor a su finalidad.

En caso de modificación, deberá dejarse constancia de su fecha, motivo y activos de sustitución, en su caso.

El valor total de los activos asignados, evaluados conforme a lo indicado en este real decreto, no deberá ser en ningún momento inferior al valor contable de las provisiones técnicas.

Desde el momento en que se acuerde la disolución de una entidad aseguradora, la asignación de los activos a los que se refiere este apartado no podrá modificarse, excepto para la corrección de errores puramente materiales, salvo autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá retrotraer y dejar sin efecto las modificaciones en el registro especial de activos a efectos de liquidación, efectuadas con anterioridad al acuerdo de disolución, cuando se verifique que tales cambios no han respondido a los criterios aplicados durante el período de funcionamiento normal del negocio, no respetan la normativa vigente o carecen de justificación suficiente.

Sin perjuicio de lo indicado en los párrafos anteriores, en relación con el ramo de seguro de que se trate, los liquidadores añadirán a los activos asignados a dicho ramo, los que se deriven de los rendimientos obtenidos y de las primas recibidas con posterioridad al acuerdo de disolución.

f)

De contratos de reaseguro aceptado y cedido. Este registro comprenderá los datos identificativos de cada uno de los contratos de reaseguro celebrados por la entidad, separando los de reaseguro aceptado y los de reaseguro cedido y, dentro de ellos, distinguiendo en secciones diferentes los datos identificativos de los tratados obligatorios y los de las cesiones o aceptaciones facultativas.

Para cada contrato se recogerán los datos relevantes sobre los elementos personales, características de los riesgos reasegurados, condiciones de la cobertura en reaseguro y todas las circunstancias del contrato con incidencia económica.

2.

Los registros a que se refiere el apartado anterior deberán conservarse en soportes informáticos, siempre que cuenten con las debidas garantías de seguridad que impidan su manipulación indebida.

3.

En el caso de entidades autorizadas para operar simultáneamente en el ramo de vida y en ramos distintos del de vida, los libros y registros anteriores se mantendrán en secciones separadas.

4.

Los libros y registros mencionados en este artículo no podrán llevarse con un retraso superior a tres meses.

5.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, mediante circular, podrá dictar normas de llevanza y especificaciones técnicas de los libros y registros a los que se refiere este artículo.

Artículo 97. Obligaciones contables de las entidades aseguradoras y reaseguradoras.
1.

El ejercicio económico de toda clase de entidades aseguradoras coincidirá con el año natural.

2.

Sin perjuicio de lo indicado en el apartado anterior, las entidades aseguradoras deberán elaborar, al menos trimestralmente, el balance, las cuentas técnicas y no técnicas de resultados y un estado de solvencia que incluya el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio.

En el estado de solvencia, el capital de solvencia obligatorio a considerar será el último capital de solvencia calculado.

Las cuentas técnicas de resultados y el capital mínimo obligatorio, se referirán por separado tanto a la actividad de seguros de vida como a la de seguros distintos del seguro de vida.

3.

Las entidades aseguradoras llevarán y conservarán los libros, registros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, en los términos establecidos por la legislación mercantil. No obstante, en el caso de riesgos que puedan dar lugar a siniestros de manifestación diferida, se conservará la documentación correspondiente durante un plazo acorde al periodo esperado de manifestación de los siniestros.

4.

Las entidades aseguradoras deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las cuentas anuales y el informe de gestión, así como el informe de auditoría de las cuentas anuales antes del 10 de julio del año siguiente a aquél al que se refieran, salvo que la entidad realice una actividad exclusivamente reaseguradora en cuyo caso el plazo finalizará el día 10 de octubre.

Las entidades obligadas a formular cuentas consolidadas deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las cuentas anuales consolidadas y el informe de gestión, así como el informe de auditoría de dichas cuentas anuales antes del 10 de julio del año siguiente a aquél al que se refieran, salvo que la entidad obligada realice una actividad exclusivamente reaseguradora o forme parte del grupo una entidad reaseguradora, en cuyo caso el plazo finalizará el día 10 de octubre.

Artículo 98. Auditoría de las cuentas anuales de entidades aseguradoras y reaseguradoras.
1.

Las cuentas anuales individuales y las cuentas anuales consolidadas de las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán ser revisadas por los auditores de cuentas.

2.

Siempre que existan irregularidades en la contabilidad que dificulten notablemente conocer la verdadera situación patrimonial de la entidad o se trate de entidades sometidas a medidas de control especial, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir a las entidades aseguradoras y reaseguradoras, mediante requerimientos individualizados, la revisión por el auditor de cuentas de la entidad o de otro auditor de cuestiones específicas, con el alcance que considere necesario para el adecuado control de aquéllas, siempre que no supongan una vulneración del deber de independencia al que éstos se encuentran sujetos, de acuerdo con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

CAPÍTULO V. Operaciones societarias

Sección 1.ª Cesión de cartera
Artículo 99. Cesión de cartera entre entidades aseguradoras españolas.
1.

Las entidades aseguradoras españolas podrán ceder entre sí los contratos de seguro que integren la cartera de uno o más ramos en los que operen, excepto las mutualidades de previsión social que sólo podrán adquirir las carteras de entidades de su misma clase.

2.

De acuerdo con el artículo 89.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, serán admisibles cesiones parciales de cartera de un ramo en los siguientes casos:

a)

Cuando comprenda la totalidad de las pólizas de una parte de los riesgos incluidos en un ramo.

b)

Cuando comprenda la totalidad de las pólizas que, perteneciendo a un ramo, correspondan a una determinada zona geográfica.

c)

Cuando comprenda la totalidad de las pólizas que, dentro de un ramo, puedan agruparse atendiendo a cualquier otro criterio objetivo, que habrá de quedar determinado claramente en el convenio de cesión.

En ningún caso se considerará que constituye un criterio objetivo la cesión de pólizas de seguros reguladas en el Real Decreto 1588/1999, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de instrumentación de los compromisos por pensiones de las empresas con los trabajadores y beneficiarios, correspondientes a una empresa o grupos de empresas.

3.

La cesión de cartera se ajustará a las siguientes reglas:

a)

No será causa de resolución de los contratos de seguro cedidos siempre que la entidad aseguradora cesionaria quede subrogada en todos los derechos y obligaciones que incumbían a la cedente en cada uno de los contratos, salvo que se trate de mutualidades de previsión social.

b)

No obstante lo dispuesto en la letra anterior, en el caso de cesión parcial de la cartera de un ramo, los tomadores podrán resolver los contratos de seguro, a cuyo efecto deberán ser debidamente notificados conforme a lo dispuesto en el artículo 100.

c)

La entidad cesionaria deberá tener autorización administrativa para operar en los ramos correspondientes a la cartera cedida.

d)

Después de la cesión, la cesionaria deberá tener provisiones técnicas suficientes y fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio.

e)

Las relaciones laborales existentes en el momento de la cesión se regirán por lo dispuesto en el artículo 44 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.

Artículo 100. Procedimiento de autorización de la cesión de cartera de las entidades aseguradoras españolas.
1.

La cesión de cartera requerirá autorización del Ministro de Economía y Competitividad, para lo cual deberá aportarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente documentación:

a)

Certificación de los acuerdos adoptados por los órganos sociales competentes de las entidades aprobando el convenio de cesión y, en su caso, la disolución de la cedente o cedentes, o la modificación del objeto social.

b)

Convenio de cesión de cartera suscrito por los representantes de las entidades, en el que se especificará:

1.º Inventario detallado de elementos patrimoniales de activo y pasivo que se ceden.

2.º Fecha de toma de efecto de la cesión.

3.º Precio de la cesión.

4.º Efecto condicionado a la autorización administrativa de la cesión.

c)

Balances de situación y cuentas de pérdidas y ganancias de las entidades interesadas, cerrados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de adopción del acuerdo de cesión de cartera por los órganos sociales competentes, junto con un informe sobre las modificaciones patrimoniales significativas que hayan podido tener lugar con posterioridad y adjuntando asimismo los informes emitidos por los auditores de cuentas de las entidades.

d)

Estimación del estado de solvencia que incluya el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio de la entidad cesionaria para el caso de que se lleve a efecto la cesión, así como de la entidad cedente en el supuesto de que continúe su actividad aseguradora.

2.

Una vez presentada la documentación precitada junto con la solicitud de autorización, mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se acordará la apertura del período de información pública, autorizando a la entidad interesada a publicar anuncios en su sitio web, en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia donde la cedente tenga su domicilio social, y en otro diario de ámbito nacional, dando a conocer el proyecto de cesión y advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de un mes desde la última publicación, las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con la cesión. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente exigibles para la cesión.

3.

Una vez transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, previo informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el Ministro de Economía y Competitividad, visto el expediente abierto al efecto y examinadas las manifestaciones de disconformidad que se hubieren efectuado, dictará la orden ministerial que proceda sobre la operación de cesión de cartera. Dicha orden declarará, en su caso, la revocación de la autorización administrativa de la cedente y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

4.

Una vez autorizada, la cesión se formalizará en escritura pública, la cual deberá recoger los acuerdos de cesión, traspaso patrimonial, y en su caso de disolución. El notario autorizante remitirá la escritura en la que se recojan los acuerdos de forma telemática al Registro Mercantil del domicilio social de las entidades participantes en la cesión para su inscripción, salvo que alguna de las partes intervinientes en el otorgamiento no le autorice para ello. En este caso, el notario entregará una copia electrónica de la escritura pública a las entidades y remitirá otra por medios telemáticos y con firma electrónica al Registro Mercantil para su inscripción. En la remisión referida se incorporará la copia electrónica de la escritura y los documentos acreditativos de la preceptiva autorización administrativa. El Registrador Mercantil remitirá de oficio a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medio telemático una certificación autorizada con su firma electrónica, acreditativa del asiento practicado, acompañada de una copia electrónica de la escritura pública. Si se tratara de una sociedad cooperativa se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas correspondiente.

5.

La autorización administrativa concedida a la entidad cedente para ejercer la actividad aseguradora quedará revocada en cuanto al ramo o ramos totalmente cedidos.

6.

En aquellos supuestos en los que los tomadores de seguro puedan resolver los contratos, deberá notificárseles individualmente tal derecho. El derecho de resolución podrá ser ejercitado en el plazo de un mes contado desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la orden ministerial, teniendo derecho, además, al reembolso de la parte de prima no consumida.

7.

En el caso de que proceda la comunicación de la operación a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, conforme a lo previsto en la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, los partícipes comunicarán la realización de dicha notificación a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual suspenderá el procedimiento previsto en este artículo hasta la terminación del procedimiento iniciado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en su caso, hasta el levantamiento de la suspensión de la operación de concentración acordada eventualmente por dicha Comisión de acuerdo con el artículo 9.6 de la Ley 15/2007, de 3 de julio.

Artículo 101. Cesión de cartera por una entidad aseguradora española de los contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, o que pasen a estar suscritos en cualquiera de esos regímenes.
1.

La cesión de cartera por una entidad aseguradora española de los contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios o que, en virtud de la cesión, pasen a estar suscritos en cualquiera de ambos regímenes, a un cesionario domiciliado en la Unión Europea, incluida España, o a las sucursales del cesionario establecidas en un Estado miembro, precisará de la conformidad de la autoridad supervisora del Estado miembro del compromiso o localización del riesgo, de la certificación de que la cesionaria dispone, habida cuenta de la cesión, de los fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio, expedida por la autoridad supervisora del Estado miembro de origen del cesionario, y en los contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento, de la consulta a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal cedente.

2.

Si los Estados miembros no contestan a las solicitudes de conformidad, certificación o consulta en el plazo de tres meses desde su recepción, se entenderá otorgada tal conformidad, expedida la certificación y evacuada la consulta, respectivamente.

3.

Aprobada la cesión de cartera regulada en este artículo mediante orden ministerial, y publicada ésta en el «Boletín Oficial del Estado», la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones lo comunicará a las autoridades de supervisión de los Estados miembros del compromiso o de localización del riesgo.

4 .Los tomadores tendrán derecho a resolver los contratos de seguro afectados por la cesión de cartera regulada en este precepto. En el caso de aquellos tomadores de seguros en los que España sea el Estado miembro del compromiso o de localización del riesgo, el plazo para ejercitar dicho derecho será de un mes desde la publicación a que se refiere el apartado anterior.

5.

En todo lo demás, dicha cesión de cartera se ajustará a lo dispuesto en el artículo 100, teniendo en cuenta que la apertura del período de información pública sólo procederá cuando España sea el Estado del compromiso o de localización del riesgo.

Artículo 102. Cesión de cartera de entidades que operen en España domiciliadas en otro Estado miembro.
1.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá prestar su conformidad para la cesión de cartera de los contratos de seguro de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro cuando España sea el Estado miembro del compromiso o localización del riesgo.

Asimismo, deberá ser consultada cuando la cedente sea una sucursal establecida en España de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro.

Finalmente, cuando la cesionaria sea una entidad aseguradora española, dicha Dirección General deberá certificar que la cesionaria dispone, habida cuenta de la cesión, de los fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio.

2.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá expresar su criterio en el plazo de tres meses desde la recepción de la petición de conformidad, formulación de consulta o solicitud de certificación remitida por el Estado miembro de origen de la entidad aseguradora cedente. Si, transcurrido dicho plazo, la citada Dirección General no se hubiera pronunciado al respecto, se entenderá otorgada la conformidad, evacuada la consulta o remitida la certificación.

Se denegará la certificación cuando se haya exigido a la entidad aseguradora un plan de recuperación, conforme al artículo 156 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, o un plan de financiación, conforme al artículo 157 de la referida ley, y en tanto se considere que los derechos de los tomadores de seguro no están suficientemente garantizados.

3.

Cuando España sea el Estado miembro del compromiso o de localización del riesgo, se exigirá a la entidad cedente que notifique individualmente a los tomadores el derecho a resolver los contratos de seguro que, suscritos en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, resulten afectados por la cesión o que, como consecuencia de ella, pasen a cualquiera de estos regímenes, así como el derecho al reembolso de la parte de prima no consumida. Una vez que la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de la cedente haya dado su autorización a la cesión, comunicándola a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, con especificación de la fecha de efecto, ésta procederá a publicar en el «Boletín Oficial del Estado» la cesión autorizada, pudiendo ejercitarse el derecho de resolución de los contratos en el plazo de un mes a contar desde dicha publicación.

Artículo 103. Cesión de cartera de sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países.
1.

Sólo será admisible la cesión de cartera de sucursales en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países cuando la cesionaria sea:

a)

Una entidad aseguradora española o domiciliada en otro Estado miembro.

b)

Una sucursal establecida en España de una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro o en terceros países.

c)

Una sucursal establecida en los restantes Estados miembros de una entidad aseguradora española o domiciliada en cualquiera de los restantes Estados miembros.

2.

La cesión de cartera se sujetará a lo dispuesto en el artículo 100 y, en su caso, requerirá, previamente al otorgamiento de la autorización administrativa, la certificación de la autoridad competente del Estado miembro del cesionario de que éste dispone, habida cuenta de la cesión, de los fondos propios admisibles necesarios para cubrir el capital de solvencia obligatorio. Tal certificación deberá expedirse dentro de los tres meses siguientes a la recepción de la petición formulada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y se entenderá extendida de conformidad si, transcurrido el citado plazo, la certificación no es expedida.

3.

Si la cesionaria es una entidad aseguradora domiciliada en otro Estado miembro o una sucursal establecida en él, los tomadores del seguro tendrán derecho a resolver los contratos de seguro afectados por la cesión en los mismos términos establecidos en el artículo 101.4.

Artículo 104. Cesión de cartera a una sucursal en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países.
1.

Sólo será admisible la cesión de cartera a una sucursal en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países cuando la cedente sea:

a)

Una entidad aseguradora española.

b)

Una sucursal establecida en España de entidades aseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros o en terceros países.

2.

Si la cedente es una entidad aseguradora española o una sucursal en España de entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países, la cesión de cartera se ajustará a lo dispuesto en el artículo 100.

Si la cedente es una sucursal en España de una entidad aseguradora domiciliada en cualquiera de los restantes Estados miembros, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá prestar su conformidad para la cesión y, previamente, certificar si la sucursal de la entidad aseguradora domiciliada en terceros países dispone, habida cuenta de la cesión, de los fondos propios admisibles necesarios para cubrir el capital de solvencia obligatorio, en los términos del artículo 102.

Artículo 105. Cesión de cartera de entidades reaseguradoras.
1.

La cesión de cartera de las entidades reaseguradoras españolas se regirá por lo dispuesto en el artículo 100.

2.

La cesión podrá ser de toda la cartera, de todos los contratos de reaseguro de vida o de todos los contratos de reaseguro distinto del de vida.

También podrán realizarse cesiones parciales, que no incluyan todos los contratos de reaseguro de vida o de reaseguro distinto del de vida.

3.

En las cesiones de cartera que comprendan contratos suscritos en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios o que, en virtud de la cesión, pasen a estar suscritos en cualquiera de ambos regímenes, a un cesionario domiciliado en la Unión Europea, se precisará la certificación de que el cesionario dispone, habida cuenta de la cesión, de los fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio, expedida por la autoridad supervisora del Estado miembro de origen del cesionario.

4.

Cuando la cesionaria sea una entidad reaseguradora española, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones certificará que la cesionaria dispone, en su caso, y habida cuenta de la cesión, de los fondos propios admisibles suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio, en el plazo indicado en el artículo 102 y con los mismos efectos en caso de falta de pronunciamiento expreso por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

5.

La cesión de cartera podrá dar lugar a la resolución de los contratos de reaseguro celebrados por las entidades aseguradoras con la reaseguradora cedente, si en el plazo de un mes desde que sea comunicada la cesión a las aseguradoras afectadas por la operación, éstas manifiestan expresamente su deseo de resolver el contrato.

6.

Se denegará la certificación cuando se haya exigido a la entidad reaseguradora un plan de recuperación, conforme al artículo 156 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, o un plan de financiación, conforme al artículo 157 de la referida ley, y en tanto se considere que las obligaciones contractuales de la entidad reaseguradora no están suficientemente garantizadas.

7.

Cuando la Autoridad supervisora del Estado miembro de origen de la cedente autorice la cesión, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá dar publicidad a la operación en su página web una vez recibida la comunicación de la citada Autoridad supervisora.

Sección 2.ª Modificaciones estructurales
Subsección 1.ª Transformación
Artículo 106. Transformación de entidades aseguradoras.
1.

El régimen de transformación de entidades aseguradoras será el siguiente:

a)

Las sociedades anónimas de seguros y de reaseguros podrán transformarse en sociedades anónimas europeas de seguros y de reaseguros.

b)

Las mutuas de seguros podrán transformarse en sociedades anónimas de seguros.

c)

Las cooperativas de seguros podrán transformarse en sociedades anónimas de seguros y en sociedades cooperativas europeas de seguros.

d)

Las mutualidades de previsión social podrán transformarse en mutuas de seguros y en sociedades anónimas de seguros.

2.

Cualquier transformación de una entidad aseguradora en una sociedad de tipo distinto a los previstos anteriormente, sea o no aseguradora, será nula.

3.

En la transformación de entidades aseguradoras resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 99.3. d) y e).

4.

En caso de transformación de mutuas o mutualidades de previsión social, los mutualistas que no hubieran votado a favor del acuerdo podrán separarse de la sociedad que se transforma, en los términos previstos en el artículo 15 de la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles.

En la valoración de las participaciones sociales que corresponden al socio que se separa se tendrán en cuenta las aportaciones que realizó al fondo mutual y el reembolso de la parte de la prima no consumida de los contratos de seguro que se resuelvan.

Artículo 107. Procedimiento de autorización de la transformación de entidades aseguradoras.
1.

La transformación de una entidad aseguradora en otra de naturaleza jurídica o clase distinta, requerirá autorización del Ministro de Economía y Competitividad, a cuyo efecto deberá aportarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente documentación:

a)

Certificación del acuerdo adoptado por el órgano social competente de la entidad, aprobando el proyecto de transformación.

b)

Proyecto de transformación suscrito por el representante legal de la entidad, en el que se especificarán las causas de la transformación, la fecha de efecto de la misma, el texto estatutario por el que se regirá la entidad, adaptado a la legislación aplicable a la sociedad resultante, según su naturaleza, el régimen de liquidación de los contratos de seguro para aquellos tomadores que ejerciten el derecho de resolución, el capital social o fondo mutual resultante y, en su caso, el programa de actividades ajustado a lo establecido en el presente real decreto.

c)

Acreditación de que, una vez adoptado el acuerdo de transformación, se ha hecho público conforme a lo establecido en la normativa mercantil.

d)

Balance de situación y cuenta de pérdidas y ganancias de la entidad interesada, cerrados dentro de los seis meses anteriores a la fecha de adopción del acuerdo de transformación por el órgano social competente, junto con un informe sobre las modificaciones patrimoniales significativas que hayan podido tener lugar con posterioridad y adjuntando asimismo el informe emitido por el auditor de cuentas de la entidad.

e)

Estimación del estado de solvencia que incluya el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio de la entidad una vez se haya transformado.

2.

Una vez presentada la documentación relacionada junto con la solicitud de autorización, mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se acordará la apertura del período de información pública, autorizando a la entidad a publicar anuncios en uno de los diarios de mayor circulación de la provincia donde tenga su domicilio social, y en otro diario de ámbito nacional, dando a conocer el proyecto de transformación y advirtiendo a los tomadores de su derecho a comunicar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo de un mes desde la última publicación, las razones que, en su caso, pudieran tener para estar disconformes con la transformación. No obstante, podrá prescindirse de dicha información pública cuando se deniegue la autorización por no reunir los requisitos legalmente exigibles para la transformación.

3.

Transcurrido el plazo a que se refiere el apartado anterior, previo informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, el Ministro de Economía y Competitividad, visto el expediente abierto al efecto y examinadas las manifestaciones de disconformidad que se hubiesen efectuado, dictará la orden ministerial que proceda sobre la operación de transformación. Dicha orden declarará, en su caso, la cancelación provisional de la inscripción de la entidad que se transforma y la inscripción provisional de la entidad resultante en el Registro administrativo al que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, que serán definitivas en la misma fecha en la que se produzca su preceptiva inscripción en el Registro Mercantil y, en su caso, en el Registro de Sociedades Cooperativas correspondiente. La orden se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

4.

Autorizada la transformación se formalizará en escritura pública, la cual deberá recoger, además de cuantas otras menciones resulten preceptivas, el acuerdo de transformación, las liquidaciones efectuadas a los socios, el balance final de la entidad que se transforma y las modificaciones estatutarias correspondientes. El notario autorizante remitirá la escritura en la que se recojan el acuerdo de forma telemática al Registro Mercantil del domicilio social de la entidad para su inscripción, salvo que esta no le autorice para ello. En este caso, el notario entregará una copia electrónica de la escritura pública a la entidad, quien deberá remitirla por medios telemáticos con firma electrónica al Registro Mercantil para su inscripción. En la remisión referida se incorporará la copia electrónica de la escritura y los documentos acreditativos de la preceptiva autorización administrativa. El Registrador Mercantil remitirá de oficio a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por medio telemático una certificación autorizada con su firma electrónica, acreditativa del asiento practicado, acompañada de una copia electrónica de la escritura pública. Si se tratara de una sociedad cooperativa se inscribirá en el Registro de Sociedades Cooperativas correspondiente.

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