Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

Rango Real Decreto
Publicación 2015-12-02
Última actualización 2022-10-28
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Competitividad
Fuente BOE
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f)

Las causas que han provocado el incumplimiento, las medidas a adoptar por la entidad y el plazo estimado en el que se adoptarán y ejecutarán, que no podrá sobrepasar los plazos previstos en los artículos 156 y 157 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, salvo que tratándose de cesiones de cartera o modificaciones estructurales la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acuerde ampliar el plazo previa solicitud de la entidad.

CAPÍTULO II. Procedimiento

Artículo 213. Procedimiento de adopción de medidas de control especial.
1.

La adopción de medidas de control especial se efectuará en un procedimiento administrativo tramitado con arreglo a las normas del procedimiento de supervisión por inspección, con las siguientes peculiaridades:

a)

El procedimiento de medidas de control especial se iniciará por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, dictada tras la realización de inspecciones u otro tipo de comprobaciones.

b)

Sólo se tramitará un procedimiento por cada entidad de modo que si se han adoptado medidas de control especial sobre una entidad y es preciso, en virtud de comprobaciones o inspecciones ulteriores, acordar nuevas medidas, sustituir o dejar sin efecto, total o parcialmente las ya adoptadas, la ratificación o cesación de estas últimas, según proceda, serán incorporadas a la resolución en la que se adopten las nuevas medidas de control especial.

c)

Iniciado el procedimiento, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, como medidas provisionales, las referidas en el artículo 160 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

d)

Excepcionalmente, podrá prescindirse de la audiencia de la entidad aseguradora o reaseguradora afectada cuando tal trámite origine un retraso tal que comprometa gravemente la efectividad de la medida adoptada, los derechos de los asegurados o los intereses económicos afectados. En este supuesto, la resolución que adopte la medida de control especial deberá expresar las razones que motivaron la urgencia de su adopción y dicha medida deberá ser ratificada o dejada sin efecto previa audiencia del interesado.

2.

Las medidas de control especial se dejarán sin efecto por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones cuando hayan cesado las situaciones que determinaron su adopción y queden, además, debidamente garantizados los derechos de los tomadores, asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados.

3.

En los casos de incumplimiento de las medidas de control especial y cuando los derechos de los asegurados o los intereses económicos afectados lo justifiquen, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá dar publicidad a las medidas adoptadas, previa audiencia de la entidad interesada.

Además, a los actos de la entidad aseguradora con vulneración de las medidas de control especial previstas en el artículo 161 c) y d) de la Ley 20/2015, de 14 de julio les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, para las operaciones realizadas sin autorización administrativa.

4.

El procedimiento de medidas de control especial terminará por resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o, para el caso en que en el mismo no se hayan adoptado ninguna de las medidas de control especial previstas o hayan sido dejadas sin efecto, por el transcurso de seis meses sin actuación alguna por causas no imputables a la entidad, en cuyo caso la resolución que se dicte deberá declarar la caducidad producida.

Artículo 214. Funciones de colaboración del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con las medidas de control especial adoptadas.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá solicitar la colaboración del Consorcio de Compensación de Seguros, de forma motivada, para que, en relación con las medidas de control especial adoptadas, lleve a cabo:

a)

El seguimiento de los planes de financiación o de recuperación a que se refieren los apartados a) y b) del art 160.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

b)

La emisión de informe no vinculante sobre las propuestas de autorización para la realización de actos de gestión o disposición prohibidos o limitados del art 160.1, apartados c) y d), y 161.a) de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

c)

Informes sobre la ejecución y grado de cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 161.f) de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

d)

Las funciones que se determinen en relación con las revisiones de cuestiones específicas por el auditor de cuentas de la entidad o por otro auditor a las que se refiere el artículo 161.j) de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

e)

Apoyo para la realización de las funciones que tienen asignadas los interventores nombrados.

CAPÍTULO III. Intervención administrativa

Artículo 215. Intervención administrativa de las entidades aseguradoras.
1.

Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 163 y 178.2.a) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar:

a)

La intervención de la liquidación de la entidad para salvaguardar los intereses de los tomadores y asegurados, beneficiarios y perjudicados o de otras entidades aseguradoras.

b)

La intervención de la entidad aseguradora para garantizar el correcto cumplimiento de las medidas de control especial que, en su caso, se hubiesen adoptado.

2.

Las tareas de intervención serán desempeñadas por funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Seguros del Estado. Serán designados por el Director General de Seguros y Fondos de Pensiones, y en ningún caso ostentarán la representación de la entidad.

Artículo 216. Intervención para garantizar el correcto cumplimiento de las medidas de control especial.
1.

Adoptadas medidas de control especial para una aseguradora, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá acordar la intervención para garantizar el cumplimiento de aquéllas, determinando las funciones que ésta puede realizar de entre las siguientes:

a)

Autorizar la disposición de bienes sobre los que se haya adoptado la medida prevista en los artículos 160.1.c) y de la Ley 20/2015, de 14 de julio, siempre que el importe obtenido se ingrese en cuenta abierta en una entidad de crédito, sometida a la misma medida de control especial.

b)

Autorizar la adquisición, con cargo a fondos sometidos a la medida de control especial citada en la letra anterior, de bienes que, automáticamente, quedarán sometidos a la misma medida de control especial. A estos efectos, la autorización especificará dicho extremo y será inscribible en los registros públicos correspondientes.

c)

Autorizar que, con cargo a los fondos provenientes de la disposición de bienes de acuerdo con la letra a) anterior, se puedan realizar pagos destinados a satisfacer los derechos de los tomadores, asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados.

d)

Autorizar la realización de los actos de gestión y disposición, la contratación de nuevos seguros o la admisión de nuevos socios.

e)

Cualquiera otra que se estime necesaria.

2.

La actuación de la intervención se ajustará a las siguientes normas:

a)

Extenderá diligencia en la que haga constar su toma de posesión, las personas que asisten, las incidencias y posibles dificultades para el desarrollo de sus funciones de intervención.

b)

Podrá acreditar sus actuaciones y comprobaciones en informes, diligencias, autorizaciones o denegaciones, de las que entregará copia al representante legal de la entidad.

c)

Podrá extender diligencias para documentar los requerimientos y las advertencias que, en su caso, formule a la entidad. Las manifestaciones que la entidad desee formular se harán constar en documento separado.

Artículo 217. Intervención en la liquidación.
1.

En el ejercicio de sus funciones la intervención en la liquidación tendrá las siguientes facultades:

a)

Fiscalizar la administración y contabilidad de las entidades intervenidas.

b)

Velar por la garantía de los intereses de los tomadores, asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados, así como por la conservación y el adecuado destino de los bienes sociales.

c)

Controlar la labor de los liquidadores para que ésta se ajuste estrictamente a lo establecido en la Ley 20/2015, de 14 de julio, en el presente real decreto y demás disposiciones aplicables.

d)

Elevar informe a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones acerca de la memoria a la que se refiere el artículo 224.2.b). A estos efectos, los interventores podrán solicitar de los liquidadores la información, las aclaraciones y la documentación que sea necesaria para evaluar la información incluida en aquélla.

e)

Instar a los liquidadores el ejercicio de las acciones que procedan para la reintegración o reconstitución del patrimonio.

f)

Intervenir los movimientos de fondos, elementos de activo o de pasivo y, en general, todas las operaciones sociales.

g)

Proponer a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la sustitución de los liquidadores cuando incumplan las normas que para la protección de los tomadores, asegurados, beneficiarios y terceros perjudicados se establecen en la Ley 20/2015, de 14 de julio, en el presente real decreto o las que rigen la liquidación, o bien la dificulten o la retrasen.

h)

Proponer a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la remisión al Ministerio Fiscal de los antecedentes precisos cuando existan actuaciones que pudieran tener carácter delictivo, y poner de manifiesto a dicha Dirección General los hechos que pudiesen dar lugar a la imposición de sanciones administrativas.

i)

Proponer a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando concurran los presupuestos previstos en la Ley 20/2015, de 14 de julio y en este real decreto, la adopción de las medidas de control especial que se estimen necesarias.

j)

Todas aquellas facultades que expresamente se les atribuya en la resolución por la que se disponga la intervención administrativa de la entidad o en la que se designen los interventores.

2.

Todos los pagos y disposiciones de activos requerirán la autorización previa del interventor, salvo aquellos que hayan sido previamente autorizados por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

A efectos de agilizar el procedimiento de autorización de pagos, la intervención podrá fijar la periodicidad con la que los liquidadores deban remitir la relación detallada de los pagos a realizar en el respectivo período.

3.

Los depositarios de bienes de la entidad intervenida no podrán disponer ni permitir que se disponga de los mismos ni de sus rendimientos sin autorización de la intervención, desde el momento en que se les hubiese notificado la existencia de la intervención administrativa de la entidad.

4.

Los acreedores de la entidad mantendrán y podrán ejercitar todos sus derechos y acciones frente a la misma, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la intervención.

5.

La intervención ajustará su actuación a las siguientes normas:

a)

Extenderá diligencia en el domicilio social de la entidad, en la que hará constar su toma de posesión, las personas que asisten, las incidencias y posibles dificultades para la liquidación y para el desarrollo de sus funciones de intervención, y si concurre alguna causa por la que proceda que la liquidación sea asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros a que se refiere el artículo 183 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

b)

Podrá acreditar sus actuaciones y comprobaciones en informes, diligencias, autorizaciones o denegaciones, de las que entregará copia al representante legal de la entidad.

c)

Podrá extender diligencias para documentar los requerimientos y las advertencias que, en su caso, formule a la entidad. Las manifestaciones que la entidad desee formular se harán constar en documento separado.

d)

Requerirá a los liquidadores o a los administradores para que faciliten, en el más breve plazo posible, toda la documentación necesaria para conocer los valores reales del activo y pasivo a fin de poder determinar la verdadera situación de la entidad y comprobar si ésta se encuentra en condiciones de cumplir sus obligaciones.

e)

Adoptará las medidas necesarias para el más efectivo control de las variaciones en el patrimonio de la entidad, efectuando anotaciones en los registros que procedan, cursando las oportunas notificaciones a los depositarios de bienes y valores propiedad de la misma y a las entidades de crédito en las que existan cuentas de la entidad intervenida, comunicándoles que no podrán efectuarse disposiciones sin su expresa autorización.

f)

Ordenará a los liquidadores y a la organización administrativa y comercial de la entidad que se abstengan de realizar pagos sin su intervención, salvo que se adapten a las instrucciones que para ello dicte, y que los ingresos sean realizados única y exclusivamente en las entidades y cuentas señaladas por la propia intervención.

g)

Instará a los liquidadores para que la liquidación concluya en el plazo más breve posible, particularmente en lo que se refiere al pago de siniestros, de extornos, de impuestos, de retribuciones del personal y al cumplimiento de sentencias judiciales.

6.

La intervención cesará cuando hayan desaparecido las causas que la motivaron; cuando se haya producido declaración judicial de concurso; cuando, conforme al artículo 183 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, el Ministro de Economía y Competitividad acuerde que la liquidación sea asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros; o cuando concluya la liquidación.

7.

Los acuerdos de intervención y el cese de la misma se notificaran a las autoridades supervisoras de los restantes Estados Miembros, se inscribirán en el Registro Mercantil, y se publicarán en el sitio web de la entidad, en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

TÍTULO VII. Revocación, disolución y liquidación

CAPÍTULO I. Revocación de la autorización administrativa

Artículo 218. Falta de efectiva actividad y abandono del domicilio social.
1.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 169.3.b) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se entenderá que se produce una falta de efectiva actividad en un ramo cuando se aprecie, durante dos ejercicios sociales consecutivos, que el volumen anual de negocio de la entidad aseguradora correspondiente al ramo sea inferior a las siguientes cantidades:

a)

60.000 euros al año en los ramos comprendidos en el párrafo a) del apartado 1 del artículo 33 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

b)

18.000 euros al año en los ramos comprendidos en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 33 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

En el caso de entidades aseguradoras que únicamente practiquen el seguro de asistencia sanitaria y limiten su actividad a un ámbito territorial con menos de 2.000.000 de habitantes, se reducirá a la mitad.

c)

30.000 euros al año en los ramos comprendidos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 33 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

2.

No será de aplicación lo dispuesto en el párrafo anterior a aquellas entidades aseguradoras que durante el período previsto en el mismo justifiquen fundadamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones esa falta de actividad y su posible subsanación.

3.

A los efectos de lo dispuesto en el artículo 169.4.b) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se considerará causa de revocación el abandono por la entidad del domicilio social que hubiese sido notificado a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, ignorándose su paradero, y no compareciendo sin causa justificada ante la misma en el plazo de quince días desde que fuese emplazada para hacerlo mediante anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado».

CAPÍTULO II. Disolución y liquidación de entidades aseguradoras y reaseguradoras

Sección 1.ª Disolución
Artículo 219. Cómputo del patrimonio neto a efectos de causa de disolución.

A efectos de las causas de disolución se entenderá por:

a)

Patrimonio neto, el patrimonio neto definido en el artículo 36.1.c) del Código de Comercio más los pasivos subordinados efectivamente desembolsados que se encuadren dentro de la definición de fondos propios básicos de nivel 1, 2 y 3, conforme a lo dispuesto en los artículos 59 y 60.

b)

Capital social, el capital social suscrito.

Artículo 220. Comunicación de la existencia de causa de disolución.

Conocida la existencia de causa de disolución, ésta deberá comunicarse a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de quince días, mediante escrito que indique la causa de la que se trate, el plazo o día en que se reunirá la junta o asamblea general para la adopción del acuerdo, así como las demás circunstancias que se consideren oportunas. De igual forma, una vez adoptado el acuerdo de disolución, se informará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en el plazo máximo de tres días, mediante escrito detallando los extremos y medidas adoptados.

Artículo 221. Procedimiento de disolución administrativa.
1.

El procedimiento administrativo de disolución se iniciará de oficio o a solicitud de los administradores y se notificará a la entidad afectada, a la que se concederá un plazo de alegaciones de quince días. Recibidas las alegaciones o tras el transcurso del plazo concedido sin haberse recibido, el Ministro de Economía y Competitividad, previo informe de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acordará, si procede, la disolución de la entidad, sin que sea necesaria, a estos efectos, la convocatoria de su junta o asamblea general. El acuerdo de disolución contendrá la revocación de la autorización administrativa de la entidad para todos los ramos en los que opere la entidad aseguradora y pondrá fin a la vía administrativa.

2.

En todo lo no regulado expresamente en los artículos anteriores y en cuanto no se oponga a ellos, se aplicarán las normas contenidas en los artículos 360 a 370 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. No obstante, las cooperativas de seguros se regirán por las reglas de disolución contenidas en la legislación de cooperativas.

Sección 2.ª Liquidación
Artículo 222. Vencimiento anticipado de los contratos de seguro.
1.

Durante el período de liquidación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a iniciativa propia o a petición de los liquidadores o administradores de la entidad o de los interventores, podrá determinar la fecha de vencimiento anticipado de la totalidad o de parte de los contratos de seguro.

2.

La resolución que al efecto dicte la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones será notificada a la entidad y deberá ser publicada en el «Boletín Oficial del Estado» con una antelación de, al menos, quince días naturales a la fecha en que haya de tener efecto el vencimiento anticipado de los contratos, período durante el cual los liquidadores deberán notificarlo individualmente a los tomadores o asegurados, en su caso. Así mismo se publicará en el sitio web de la entidad.

3.

En los supuestos en los que concurran circunstancias excepcionales que aconsejen no demorar la fecha de vencimiento, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá declarar la fecha de vencimiento anticipado de los contratos de seguro sin sujeción al plazo previsto en el apartado anterior y requerirá a los liquidadores para que en el plazo de diez días naturales hagan público el acuerdo en el sitio web de la entidad y en dos diarios de los de mayor circulación en el ámbito territorial de actuación de la entidad aseguradora, sin perjuicio de que deban realizar la comunicación individualizada a los tomadores de seguro, en un plazo de quince días naturales a contar desde la notificación de la resolución.

Artículo 223. Cesión de oficio de la cartera de seguros en la liquidación.
1.

Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones estimara conveniente proceder de oficio a la cesión de cartera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185.5 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, podrá publicar en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Unión Europea» la resolución por la que se pone de manifiesto esta intención, y requerirá a la entidad cedente para que tenga a disposición de las entidades aseguradoras interesadas, en el lugar y durante el plazo que se señale en la publicación, la documentación relativa a la cartera a ceder. De esta obligación se excluye aquella información que permita a las entidades aseguradoras interesadas dirigirse directamente a los tomadores, asegurados o mediadores de seguro.

Finalizado el plazo previsto para examinar la documentación de la entidad cedente, ésta en el plazo máximo de quince días remitirá a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones las ofertas recibidas, indicando, en su caso, el orden de preferencia justificando debidamente la propuesta.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dictará resolución señalando la entidad cesionaria, para lo cual, junto al orden de preferencia antes señalado, considerará especialmente la situación patrimonial, la organización administrativa y contable, y la experiencia de las entidades interesadas.

2.

Una vez determinada la entidad cesionaria, el procedimiento de cesión de oficio de la cartera de seguros se ajustará a los preceptos de la Ley 20/2015, de 14 de julio, y del presente real decreto, en la medida que sean conformes con su naturaleza.

Artículo 224. Documentación a remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones por los administradores y por los liquidadores.
1.

Una vez acordada la disolución, los administradores o los liquidadores de la entidad deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la siguiente documentación:

a)

Certificación acreditativa del acuerdo de disolución adoptado por los órganos sociales competentes de la entidad, que se remitirá dentro de los tres días siguientes al de la fecha de su adopción.

b)

Certificación acreditativa del acuerdo adoptado por los órganos competentes de la entidad nombrando liquidadores, que se remitirá dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiesen sido nombrados y en la que, al menos, se hará constar:

1.º Liquidadores designados, consignando los datos que deben constar en el Registro de los altos cargos de entidades aseguradoras y reaseguradoras previsto en el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

2.º Domicilio de la oficina liquidadora.

3.º Remuneración que se les asigne, salvo que lo efectúen gratuitamente, en cuyo caso, se hará constar así expresamente.

c)

Justificación de haber publicado el acuerdo de disolución y el llamamiento a los acreedores no conocidos, dentro de los tres días siguientes a aquél en que se hubiesen realizado la publicación y el llamamiento.

2.

Además, los liquidadores de la entidad deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o a los interventores si la liquidación fuese intervenida, la siguiente información:

a)

En el plazo de un mes desde la fecha de su nombramiento:

1.º Descripción de la estructura de la organización que se proyecte mantener en el transcurso del período de liquidación y de los medios propios o ajenos que se propone destinar a garantizar la atención a los acreedores de la entidad durante dicho período.

2.º Balance de situación con referencia a la fecha del acuerdo de disolución.

3.º Inventario a valor liquidativo de los bienes y derechos que componen el activo de la entidad y una relación de los acreedores conocidos de la misma, referidos a la fecha de comienzo de la liquidación, especificando la naturaleza, cuantía y justificación de sus créditos.

4.º Plazos estimados para la realización de las distintas clases de activos, para el pago de las deudas de la entidad, con especial mención a los plazos de liquidación de las contraídas por la entidad por razón de contratos de seguro, y para la finalización de la liquidación. Los liquidadores incluirán las explicaciones necesarias para justificar los plazos propuestos.

5.º Medidas a adoptar, en su caso, para la cesión parcial o total de la cartera de contratos de seguro o el rescate o resolución anticipada de los mismos.

6.º Cualesquiera otros extremos que pudieran tener incidencia en la liquidación de la entidad.

b)

Con periodicidad semestral: Memoria sobre la marcha de la liquidación, las desviaciones observadas y las medidas correctoras a adoptar. No obstante, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o los interventores si la liquidación fuese intervenida, podrán requerir esta información trimestralmente.

3.

Si al final de la liquidación quedasen deudas de la entidad reconocidas por la misma no cobradas por sus acreedores, los liquidadores procederán a la consignación en depósito en la forma prevista en el artículo 394.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Artículo 225. Deber de colaboración de los antiguos administradores y gestores.

Quienes, bajo cualquier título, hubiesen llevado la dirección efectiva de la entidad al tiempo de su disolución y los que lo hubieran hecho en los cinco años anteriores a la fecha de la misma, vendrán obligados a colaborar con los liquidadores en los actos de liquidación que se relacionen con operaciones del período en que aquéllos ostentaron tales cargos y a informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a su requerimiento, sobre los hechos ocurridos durante el ejercicio de sus funciones.

Igual obligación incumbirá a quienes hubiesen desempeñado cargos como liquidadores de la entidad.

Artículo 226. Información a los acreedores.
1.

Los liquidadores deberán informar a los acreedores sobre:

a)

La situación de la entidad, en particular, si se ha determinado el vencimiento anticipado del período de duración de los contratos de seguro que integren la cartera de la entidad en liquidación y sobre su fecha.

b)

La forma en que han de solicitar el reconocimiento de sus créditos, mediante comunicación individual a los conocidos o a través de anuncios, aprobados en su caso por el interventor, que se publicarán en el sitio web de la entidad, en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en dos diarios, al menos, de los de mayor circulación en el ámbito de actuación de la entidad en liquidación, cuando sean desconocidos o bien se ignore su domicilio.

La comunicación se referirá a los plazos que deberán respetarse, a las consecuencias derivadas del incumplimiento de dichos plazos, al órgano competente para aceptar la presentación de los créditos o las observaciones relativas a éstos y a cualesquiera otras medidas. Se indicará asimismo si deben presentar sus créditos los acreedores cuyos créditos tengan preferencia o disfruten de una garantía real.

En el caso de los créditos por razón de contrato de seguro, la comunicación indicará, además, las repercusiones generales del procedimiento de liquidación en los contratos de seguro, así como los derechos y obligaciones de los asegurados respecto de tales contratos.

La comunicación se podrá efectuar por medios telemáticos, informáticos o electrónicos, que permitan dejar constancia fehaciente de su recepción, cuando se disponga de los datos necesarios para practicarla por estos medios.

2.

Cuando el acreedor conocido tenga su domicilio en otro Estado miembro, la información anterior se facilitará en castellano, si bien el escrito deberá llevar, en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, el encabezamiento «Convocatoria para la presentación de créditos. Plazos aplicables» o «Convocatoria para la presentación de observaciones sobre los créditos. Plazos aplicables», según proceda. No obstante, cuando el acreedor lo sea por un contrato de seguro, la información se facilitará en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado miembro donde radique su domicilio.

3.

Los acreedores con domicilio en un Estado miembro podrán presentar los escritos de reclamación de créditos o de observaciones sobre los créditos en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del Estado donde radique su domicilio, si bien el escrito deberá llevar el encabezamiento «Presentación de créditos» o, en su caso, «Presentación de observaciones sobre los créditos» en castellano.

Artículo 227. Finalización de las operaciones de liquidación.
1.

Una vez concluidas las operaciones de liquidación, y a efectos de que, en su caso, el Ministro de Economía y Competitividad declare extinguida la entidad según lo dispuesto en el artículo 181.6 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, los liquidadores deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones copia autorizada de la escritura pública prevista en el artículo 247.2 del Reglamento del Registro Mercantil.

2.

En los casos en los que conforme al artículo 181.6 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, proceda, por excepción, cancelar los asientos en el Registro Administrativo sin declaración de extinción de la entidad, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, comunicará de oficio al Registro Mercantil, y al Registro de Cooperativas en su caso, donde conste inscrita la sociedad, este supuesto y los administradores deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, junto con la solicitud, la siguiente documentación:

a)

Memoria explicativa del proceso de liquidación de las operaciones de seguro.

b)

Balance de la entidad una vez finalizada la liquidación de las operaciones de seguro.

CAPÍTULO III. Liquidación por el Consorcio de Compensación de Seguros

Artículo 228. Compra de créditos con cargo a recursos del Consorcio de Compensación de Seguros.

Antes del transcurso del plazo de nueve meses desde que haya asumido sus funciones liquidadoras, el Consorcio deberá haber procedido a acordar el porcentaje a ofrecer a los acreedores por contrato de seguro una vez aplicados, en su caso, los beneficios de liquidación. Sólo por causas justificadas, debidamente acreditadas ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, podrá superar el mencionado plazo.

Artículo 229. Liquidación de entidades solventes.
1.

En el supuesto de que se constate la solvencia de la entidad aseguradora en liquidación por el Consorcio, éste podrá optar por llevar a cabo el proceso de liquidación conforme a lo previsto en el capítulo II del título VII, pudiendo abonar sus créditos a los acreedores con cargo a los fondos propios de la entidad a medida que éstos sean líquidos y exigibles, sin necesidad de convocar Junta de Acreedores. En tal caso, una vez satisfechos todos los créditos y los derivados de gastos de liquidación, se aprobará el balance final, que deberá ser ratificado por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones antes de proceder al reparto del haber social entre accionistas o mutualistas conforme a lo dispuesto en los artículos 391 a 394 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. La consignación en depósito de las cuotas no reclamadas o de los créditos que no hayan podido ser satisfechos tendrá lugar en el propio Consorcio a disposición de sus legítimos dueños durante un plazo de veinte años, transcurrido el cual sin haber sido reclamadas se ingresarán en el Tesoro Público, al que se informará de la consignación.

2.

Aunque la liquidación de una entidad solvente se lleve a cabo en la forma prevista en el apartado 1, el Consorcio podrá, por razones de falta de liquidez de la entidad u otras circunstancias que lo aconsejen, aplicar los beneficios de liquidación previstos en el artículo 186.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. En tal caso, el Consorcio podrá resarcirse de los créditos adquiridos a medida que la entidad tenga la liquidez necesaria para ello.

En el supuesto contemplado en este apartado, y en lo que no se oponga a sus previsiones, será también de aplicación lo previsto en los demás artículos de este capítulo. Asimismo, se estará, en su caso, a lo dispuesto en el artículo 59.2, último inciso, de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.

En relación con los activos y pasivos sobrevenidos con posterioridad a la liquidación, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 398, 399 y 400 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio.

Artículo 230. Liquidación de entidades insolventes.
1.

En caso de insolvencia de la entidad en liquidación, el Consorcio no estará obligado a solicitar la declaración judicial de concurso salvo que el plan de liquidación formulado no fuera aprobado en junta de acreedores. La misma solicitud se podrá formular en cualquier momento del período de liquidación anterior a la junta de acreedores cuando estimase que, dadas las circunstancias concurrentes en la entidad aseguradora cuya liquidación tiene encomendada, sufrirán grave perjuicio los créditos de los acreedores si no tuviera lugar dicha declaración judicial de concurso.

2.

Hasta la ratificación del plan de liquidación, el Consorcio no podrá realizar el pago de sus créditos a los acreedores de la entidad aseguradora, salvo lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

3.

Los gastos que sean precisos para la liquidación, incluidos los correspondientes a las participaciones en otras entidades, podrán ser satisfechos con cargo a los propios recursos del Consorcio. Su recuperación, en el caso de que se haya aprobado el plan de liquidación por la Junta de Acreedores, quedará condicionada a que sean totalmente satisfechos los demás créditos reconocidos en la liquidación.

4.

El plan de liquidación comprenderá una información sobre las medidas adoptadas con arreglo al artículo 186 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, el balance y la lista provisional de acreedores. El activo del balance deberá ser líquido, salvo que la enajenación de algún bien no se haya considerado procedente o ésta haya sido imposible y, tratándose de créditos, sea presumible que esperar su cobro efectivo retrasaría notablemente la liquidación. La lista provisional de acreedores se formulará con arreglo al orden de prelación del artículo 179 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y por la cuantía que corresponda a cada uno de ellos.

Finalmente, el plan de liquidación contendrá la propuesta respecto del importe que, con arreglo al activo y pasivo del balance y el orden de prelación de créditos, deba satisfacerse a cada uno de los acreedores.

Disposición adicional primera. Registro de seguros obligatorios.
1.

El Registro de seguros obligatorios, al que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional segunda de la Ley 20/2015 de 14 de julio, contendrá toda la información actualizada relativa a los seguros obligatorios. El contenido de la información y las especificaciones sobre el procedimiento de remisión se establecerán mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2.

El acceso a los datos del Registro de seguros obligatorios será público, a través de la web del Consorcio de Compensación de Seguros.

3.

La gestión del Registro corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros. Todas las operaciones que requieran esta gestión se realizarán por medios electrónicos.

4.

El Consorcio de Compensación de Seguros elaborará anualmente, sobre la base de los datos disponibles a 31 de diciembre, un informe del contenido del registro, que será puesto a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y, a través de ésta, a los órganos de las Comunidades Autónomas competentes en la materia.

Disposición adicional segunda. Procedimiento de autorización de las entidades con cometido especial.

La solicitud de autorización administrativa para operar como entidad de cometido especial se presentará en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los siguientes documentos e información:

a)

Copia autorizada de la escritura de constitución.

b)

Estatutos.

c)

Ámbito de autorización.

En todo lo demás estas entidades se regirán por lo dispuesto en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

Disposición adicional tercera. Cuantía máxima de cobertura de responsabilidad civil como riesgo accesorio.

Se podrá actualizar por orden ministerial el límite de 61.000 euros que se establece como cuantía máxima de cobertura de responsabilidad civil cuando tenga la consideración de riesgo accesorio conforme a lo establecido en el anexo A) b) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, siempre que dicho importe no supere el valor asegurado respecto del riesgo principal.

Disposición adicional cuarta. Consultas, quejas y reclamaciones relacionadas con los seguros de crédito y caución.

El Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, será competente para atender y resolver las consultas, quejas y reclamaciones relacionadas con los seguros de crédito y caución cuando el tomador o el asegurado no ejerzan a título profesional, una actividad industrial, comercial o liberal, o el riesgo se refiere a dicha actividad.

Disposición adicional quinta. Régimen de cálculo de las provisiones técnicas a efectos contables.
1.

En desarrollo de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 20/2015, de 14 de julio, para el cálculo de las provisiones técnicas a efectos contables se aplicarán los siguientes artículos del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre:

Artículo 29. Concepto y enumeración de las provisiones técnicas.

Artículo 30. Provisión de primas no consumidas.

Artículo 31. Provisión de riesgos en curso.

Artículo 32. Provisión de seguros de vida.

Artículo 33. Tipo de interés aplicable para el cálculo de la provisión de seguros de vida.

Artículo 34. Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad.

Artículo 35. Gastos de administración.

Artículo 36. Rescates.

Artículo 37. Provisión de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversión y asimilados.

Artículo 38. Provisión de participación en beneficios y para extornos.

Artículo 39. Provisión de prestaciones.

Artículo 40. Provisión de prestaciones pendientes de liquidación o pago.

Artículo 41. Provisión de siniestros pendientes de declaración.

Artículo 42. Provisión de gastos internos de liquidación de siniestros.

Artículo 43. Métodos estadísticos de cálculo de la provisión de prestaciones.

Artículo 44. Provisión de siniestros pendientes de declaración en riesgos de manifestación diferida.

Artículo 45. Reserva de estabilización.

Artículo 46. Provisión del seguro de decesos.

Artículo 47. Provisión del seguro de enfermedad.

Artículo 48. Provisión de desviaciones en las operaciones de capitalización por sorteo.

Artículo 48 bis. Provisión de gestión de riesgos derivados de la internacionalización asegurados por cuenta del Estado.

Disposición adicional cuarta. Seguros agrarios combinados.

Disposición adicional décima. Adaptación a la terminología del Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras.

Disposición transitoria primera. Provisión de riesgos en curso.

Disposición transitoria segunda. Seguros de vida.

Disposición transitoria undécima. Dotación a la provisión del Seguro de decesos.

2.

En lo referente al tipo de interés a utilizar en el cálculo de la provisión de seguros de vida para los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2016 las entidades aseguradoras y reaseguradoras aplicarán el artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. No obstante, las entidades que utilicen para el citado cálculo lo previsto en los apartados 1.a).1.º y 1.b).1.º del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, podrán optar por no aplicar dicho tipo de interés y adaptarse a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo prevista en el artículo 54 de este real decreto, incluyendo, en su caso, el componente relativo al ajuste por volatilidad previsto en el artículo 57 de este real decreto, siempre que, en tal caso, las dotaciones adicionales se efectúen anualmente siguiendo un método de cálculo lineal. El plazo máximo de adaptación será de diez años a contar desde el 31 de diciembre de 2015.

Las entidades que opten por adaptarse a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo, no podrán con posterioridad aplicar el tipo de interés previsto para los apartados 1.a).1.º y 1.b).1.º del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

3.

Para los contratos de seguro de vida celebrados a partir del 1 de enero de 2016, sujetos a los apartados 1.a).1.º y 1.b).1.º del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán utilizar como tipo de interés máximo el resultante de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo prevista en el artículo 54, incluyendo el componente relativo al ajuste por volatilidad previsto en el artículo 57. Para el resto de contratos de seguro de vida celebrados a partir del 1 de enero de 2016, las entidades seguirán utilizando como tipo de interés para el cálculo de la provisión de seguros de vida cualquiera de los apartados del artículo 33 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, a excepción de lo previsto en sus incisos 1.a).1.º y 1.b).1.º.

4.

En desarrollo de lo establecido en la disposición adicional decimoctava de la Ley 20/2015 de 14 de julio, para el cálculo de las provisiones técnicas a efectos contables, se aplicará lo dispuesto en la Orden EHA/339/2007, de 16 de febrero, por la que se desarrollan determinados preceptos de la normativa reguladora de los seguros privados.

5.

En el ramo de vida, los gastos de adquisición activados a efectos contables no podrán superar para cada póliza el valor de la provisión matemática a prima de inventario del primer ejercicio contabilizada en el pasivo del balance.

6.

Para el cálculo de la provisión contable del seguro de decesos, la opción prevista en el apartado 2 anterior será igualmente aplicable para los contratos celebrados antes del 1 de enero de 2016, sin perjuicio de la aplicabilidad de lo previsto en la Disposición transitoria undécima del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre. Para los contratos del seguro de decesos celebrados a partir del 1 de enero de 2016 las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán utilizar como tipo máximo el resultante de la estructura temporal libre de riesgo prevista en el artículo 54, incluyendo el componente relativo al ajuste por volatilidad previsto en el artículo 57.

7.

Para poder realizar los cálculos citados en los párrafos anteriores conforme a la normativa mencionada deberán permanecer actualizadas sus bases técnicas correspondientes conforme a los artículos 77, 78, 79 y 80 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de Seguros Privados, aprobado por Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

8.

Para el cálculo de las provisiones técnicas a efectos contables de las mutualidades de previsión social y de las entidades aseguradoras acogidas al régimen especial de solvencia, se aplicará lo establecido en los apartados anteriores.

Disposición adicional sexta. Dotación de las provisiones técnicas. Cuantía mínima.
1.

Las dotaciones a efectuar a las provisiones técnicas conforme a los métodos previstos y permitidos a efectos contables, así como las adicionales que, en su caso, se efectúen para adaptarse a lo previsto en este real decreto a dichos efectos, tendrán a todos los efectos la consideración de cuantía mínima para la constitución de las citadas provisiones técnicas.

2.

No obstante lo anterior, la provisión técnica de prestaciones estimada por métodos estadísticos, a los que se refiere el artículo 43 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por el Real Decreto 2486/1998, tendrá la consideración de cuantía mínima en el importe menor de las siguientes cuantías:

a)

La provisión resultante de la aplicación del método estadístico del ejercicio.

b)

La provisión técnica de prestaciones al término del ejercicio en curso «x» estimada por métodos estadísticos ponderada por el cociente existente entre: en el numerador, la parte de la provisión técnica de prestaciones al término del ejercicio en curso «x» estimada por métodos estadísticos, y correspondiente a los siniestros ocurridos con anterioridad al ejercicio «x», más los pagos en los ejercicios «X-2», «X-1» y «x» de siniestros ocurridos en los ejercicios «X-3» y anteriores, más los pagos en «X- 1» y «x» de siniestros ocurridos en «X-2», más los pagos en «x» de los siniestros ocurridos en «X-1», y en el denominador, la suma de las provisiones técnicas de prestaciones estimadas por métodos estadísticos del ejercicio «X-3», más la provisión del ejercicio «X-2» correspondiente sólo a los siniestros de «X-2», más provisión del ejercicio «X-1» correspondiente sólo a los siniestros de «X-1».

Donde:

X y X-i: son el ejercicio en curso y cada uno de los respectivos ejercicios anteriores X-i.

PTPx: es la PTP del ejercicio x estimada por métodos estadísticos.

PTPxx-1: es la PTP en el ejercicio x correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-1 y en ejercicios anteriores estimada por métodos estadísticos.

PTPx-3x-n: es la PTP en el ejercicio x-3 correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-3 y en los «n» ejercicios anteriores estimada por métodos estadísticos.

PTPx-2x-2: es la PTP en el ejercicio x-2 correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-2 estimada por métodos estadísticos.

PTPx-1x-1: es la PTP en el ejercicio x-1 correspondiente a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-1 estimada por métodos estadísticos.

Pagosx-ix-3: son los pagos correspondientes a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-3 y ejercicios anteriores, pero realizados en los ejercicios x-2, x-1 y x.

Pagosx-ix-2: son los pagos correspondientes a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-2, pero realizados en los ejercicios x-1 y x.

Pagosxx-1: son los pagos correspondientes a los siniestros ocurridos en el ejercicio x-1, y realizados en el ejercicio x.

3.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los tres primeros ejercicios en los que a fecha de cierre de los estados contables resulte de aplicación un método estadístico a los que se refiere el artículo 43 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, tendrá la consideración de cuantía mínima de la provisión técnica de prestaciones el importe que haga que la siniestralidad del ejercicio no exceda del resultado de aplicar al importe de las primas periodificadas del ejercicio, el porcentaje determinado por la proporción en que se encuentre la siniestralidad de los cinco ejercicios inmediatamente anteriores al período impositivo, en relación a las primas periodificadas habidas en los cinco ejercicios referidos.

Para el cálculo mencionado no se tendrán en cuenta aquellos datos que hubieran sido excluidos en la aplicación del método estadístico.

Disposición adicional séptima. Programa de actividades de los corredores de seguros.

El programa de actividades que deberán presentar los corredores de seguros como requisito necesario para obtener y mantener la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos deberá incluir la estructura de la organización, que incluya los sistemas de comercialización.

Además, para los tres primeros ejercicios sociales, deberá contener un plan en el que se indiquen de forma detallada las previsiones de ingresos y gastos, en particular los gastos generales corrientes, y las previsiones relativas a primas de seguro que se van a intermediar, con la justificación de las previsiones que prevea y de la adecuación a éstas de los medios y recursos disponibles.

Disposición adicional octava. Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros.
1.

En el Registro administrativo de distribuidores de seguros y reaseguros, y en relación con los mediadores de seguros, mediadores de seguros complementarios, salvo aquellos que reúnan las condiciones para ser objeto de exención, y corredores de reaseguros, deberán inscribirse el nombre y apellidos o la denominación social, la condición de mediador de seguros o de seguros complementarios, y en su caso el sexo, la nacionalidad, el número de documento nacional de identidad o de identificación fiscal o pasaporte o documento equivalente en caso de extranjeros, el domicilio de la sede profesional o social, el ámbito de actuación, el número de inscripción, así como las modificaciones de los estatutos que por su objeto deban constar en el registro administrativo, la mención al dominio o a la dirección de Internet, las participaciones significativas, las agrupaciones de interés económico y las uniones temporales de empresas, la cancelación de la inscripción y la inhabilitación para el desempeño de la actividad de distribución, así como las sanciones, una vez que sean ejecutivas, que se hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada, indicando el tipo y clase de la infracción y la identidad del infractor. También se inscribirán los actos relativos al ejercicio de la actividad en régimen de derecho de establecimiento o en libre prestación de servicios en cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea.

En el caso de los agentes de seguros, se hará constar el carácter de exclusivo o vinculado y, en su caso, su condición de agente de un grupo de entidades aseguradoras.

Adicionalmente, en el caso de los distribuidores de seguros personas jurídicas, y respecto a los cargos de administración, de la persona responsable de la actividad de distribución o de las personas que formen parte del órgano de dirección responsable de las actividades de distribución, se inscribirán la fecha del nombramiento, la suspensión, revocación o cese de los mismos por cualquier causa, la inhabilitación y las sanciones que, en su caso, se les hubieran impuesto, salvo la de amonestación privada. Se consignarán el nombre y apellidos o denominación social, en su caso el sexo, el domicilio, la nacionalidad, el número de documento nacional de identidad o de identificación fiscal o pasaporte o documento equivalente en caso de extranjeros. Cuando dichos cargos sean desempeñados por personas jurídicas, se inscribirán los datos correspondientes a sus representantes designados.

2.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se inscribirá igualmente:

a)

En relación con los mediadores de seguros, la designación del titular del departamento o servicio de atención al cliente o, en su caso, de la persona o entidad contratada externamente para el desempeño de las funciones del departamento o servicio de atención al cliente, y, si procede, la designación del defensor del cliente.

b)

En relación con los corredores de seguros y de reaseguros, la situación de inactividad.

c)

En relación con los agentes de seguros, exclusivos o vinculados, se hará mención a las entidades aseguradoras con las que tienen suscritos contratos de agencia de seguros; y, en el caso de agentes de seguros exclusivos, a las autorizaciones que obtengan para ejercer su actividad de mediación de seguros con otra entidad aseguradora, indicando los productos de seguro en los que pueden mediar para la misma, así como las fechas de inicio y fin de dicha autorización.

d)

En el caso de los operadores de banca-seguros se inscribirá, además, la red o las redes de las entidades de crédito o de los establecimientos financieros de crédito a través de las cuales el operador de banca-seguros distribuye los seguros.

3.

Cuando la inscripción en el registro administrativo traiga causa en acuerdos de la Administración, el asiento se practicará de oficio con fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos del administrado deberá presentarse escrito firmado por el interesado o por el representante legal de la sociedad dentro de los quince días siguientes al de adopción de los acuerdos, adjuntando la documentación acreditativa fehaciente o, en su caso, la escritura pública en el plazo de un mes desde su inscripción en el Registro Mercantil.

4.

Las inscripciones relativas a las sanciones impuestas se cancelarán de oficio o a instancia del interesado.

La cancelación de oficio procederá cuando haya recaído resolución o sentencia firme estimatoria del recurso interpuesto contra la sanción.

El interesado tendrá derecho a solicitar de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación de la inscripción de la sanción que le hubiera sido impuesta, siempre que no se haya incurrido en ninguna nueva infracción, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción para el caso de las infracciones leves, cinco años para las graves y ocho años para las muy graves.

La iniciación de un expediente administrativo sancionador interrumpirá los plazos previstos en el párrafo anterior. Si el procedimiento concluyese con la imposición de una nueva sanción, las anotaciones pendientes se cancelarán cuando transcurra el plazo de cancelación aplicable a la misma, salvo que el que restase por correr de la anterior fuese superior, en cuyo caso se atenderá a la fecha de su vencimiento.

Producida la cancelación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no podrá tomar en consideración las sanciones cuya inscripción se hubiera cancelado a efectos de valorar los requisitos de honorabilidad comercial y profesional.

Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el art. único.18 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310

Se modifica por la disposición final 5 del Real Decreto-ley 3/2020, de 4 de febrero. Ref. BOE-A-2020-1651#df-5

Disposición adicional novena. Prácticas abusivas.

Se considerará incluida dentro de las prácticas abusivas a las que se refieren los apartados 2.o y 3.g) del artículo 55 de la Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados, cualquier conducta tendente al traspaso a otra entidad aseguradora, con nuevo cobro de comisión descontada, de pólizas sobre las que previamente se haya cobrado comisión descontada de otra aseguradora y ésta no haya sido devuelta, en la parte proporcional del período no transcurrido.

Disposición adicional décima. Contravalor del Euro.

Siempre que en la normativa reguladora de ordenación supervisión y solvencia de entidades aseguradoras y reaseguradoras se haga referencia al euro, el contravalor en la moneda nacional que deberá tomarse en consideración a partir del 31 de diciembre de cada año será el del último día del mes de octubre precedente para el que estén disponibles los contravalores del euro en todas las monedas del Espacio Económico Europeo.

Disposición adicional undécima. Peritos de seguros, Comisarios de Averías y Liquidadores de averías.

Los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías que intervengan en el procedimiento de tasación pericial contradictoria deberán tener conocimiento suficiente de la técnica de la pericia aseguradora. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá desarrollar por circular los mecanismos de acreditación de conocimientos exigibles a los peritos de seguros, comisarios de averías y liquidadores de averías.

Disposición adicional duodécima. Colaboradores externos de los mediadores de seguros.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá desarrollar por circular la formación y otros aspectos del régimen aplicable a los colaboradores externos regulados en el artículo 8 de la ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados.

Disposición adicional decimotercera. Remisiones normativas.

Las referencias normativas efectuadas en otras disposiciones al Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, se entenderán efectuadas a los preceptos correspondientes de este real decreto.

Disposición adicional decimocuarta. Control de gastos de personal.
1.

Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer un incremento de dotaciones ni de otros gastos de personal.

2.

Las personas que ostenten las vocalías de la Junta Consultiva de Seguros y Fondos de Pensiones no percibirán retribuciones por su asistencia a las reuniones ni por la realización de trabajos para ella. Asimismo, la actividad de la Junta no podrá conllevar incremento de dotaciones ni de retribuciones ni de otros gastos de personal, salvo en cuanto a los gastos de desplazamiento o manutención necesarios para su normal funcionamiento.

Se modifica por el art. único.2 del Real Decreto 63/2022, de 25 de enero. Ref. BOE-A-2022-1890

Disposición adicional decimoquinta. Distribución de competencias.

Las referencias a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se entenderán realizadas al órgano competente de la Comunidad Autónoma cuando corresponda de acuerdo con la distribución de competencias prevista en el artículo 19 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Disposición adicional decimosexta. Acceso electrónico a los servicios de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Los ciudadanos podrán relacionarse con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para ejercer sus derechos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos en los términos previstos para cada procedimiento.

Disposición adicional decimoséptima. Cobertura de responsabilidad civil de las agencias de suscripción.

Las agencias de suscripción dispondrán de un seguro de responsabilidad civil profesional o cualquier otra garantía financiera que cubra en todo el territorio del Espacio Económico Europeo las responsabilidades que pudieran surgir por negligencia profesional con la cuantía de al menos un millón y medio de euros por siniestro y, en suma, dos millones de euros para todos los siniestros correspondientes a un determinado año.

Disposición adicional decimoctava. Tratamiento de la actualización de las tablas biométricas publicadas mediante resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en la valoración de la provisión contable del seguro de decesos.

En los seguros de decesos, para el planteamiento actuarial de la operación en la valoración de la provisión de decesos a efectos contables, cabe diferenciar entre:

1.

Las pólizas acogidas a la disposición transitoria undécima del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, respecto de las cuales procederá la aplicación de las “tablas PASEM2020 Decesos 1.er orden”. No obstante lo anterior, en aquellos casos en los que se estuviesen utilizando tablas de experiencia propia que incluyan los recargos correspondientes al primer orden y que cumplan los requisitos actuariales vigentes en cada momento, se podrán continuar aplicando dichas tablas de experiencia propia para las pólizas a las que se refiere la citada disposición transitoria.

Si de la aplicación de lo establecido en el apartado anterior resultara un importe inferior de provisión al que se obtendría de aplicar las hipótesis biométricas que se venían considerando hasta el 31 de diciembre de 2019, la diferencia entre ambos importes se utilizará para reducir lo máximo posible el plazo de duración del plan transitorio y sistemático de dicha disposición transitoria. Por tanto, no resultará admisible la reducción del importe de las dotaciones anuales destinadas a cumplir con la referida disposición transitoria.

2.

Las pólizas cuyas bases técnicas y provisiones cumplen con lo dispuesto en los artículos 120 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, y 46 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre, respecto de las cuales procederá la aplicación de las “tablas PASEM2020 Decesos 1.er orden”, únicamente en los casos en que las referidas tablas sean las utilizadas para el cálculo de las tarifas de prima, de conformidad con el artículo 34.2 de dicho reglamento, o bien, cuando sean más prudentes que las utilizadas para el cálculo de las tarifas de primas.

3.

El resto de pólizas, respecto de las cuales procederá la aplicación de las hipótesis biométricas derivadas de las tablas utilizadas para ellas a 31 de diciembre de 2019, en la medida en que se constate su suficiencia respecto al comportamiento real del colectivo asegurado, y siempre y cuando las pólizas cumplan con todos estos requisitos:

a)

Sean anteriores a 31 de diciembre de 2020.

b)

Sean pólizas respecto de las que no se utilicen las “tablas PASEM2020 Decesos” para el cálculo de las tarifas de prima.

c)

Sus bases técnicas y provisiones contables sean conformes con lo dispuesto en los artículos 120 del Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre y 46 del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998, de 20 de noviembre.

Se añade por el art. único.19 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310

Disposición transitoria primera. Medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo.
1.

Previa aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán aplicar un ajuste transitorio a la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo. El plazo máximo para resolver será de seis meses.

2.

El ajuste se calculará, para cada moneda, como un porcentaje de una diferencia teniendo en cuenta:

a)

El porcentaje se reducirá linealmente al final de cada año, pasando del 100 por cien durante el año que comienza el 1 de enero de 2016 al 0 por cien el 1 de enero de 2032.

b)

La diferencia se calculará restando los siguientes importes:

1.º El tipo de interés determinado por la entidad aseguradora y reaseguradora con arreglo al artículo 33 y la disposición transitoria segunda del Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto 2486/1998.

2.º El tipo efectivo anual, calculado como el tipo de descuento único que, aplicado a los flujos de caja de la cartera de obligaciones admisibles de seguro o de reaseguro, da lugar a un valor igual al valor de la mejor estimación de la cartera de obligaciones admisibles de seguro o de reaseguro teniendo en cuenta el valor temporal y utilizando para ello la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo mencionada en el artículo 54.

Cuando las entidades aseguradoras y reaseguradoras apliquen el ajuste por volatilidad del artículo 57, la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo será la que incorpora el correspondiente ajuste.

3.

El ajuste solo será admisible para las obligaciones de seguro y reaseguro que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Se deriven de contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2015, de 14 de julio, excluidas las renovaciones de contratos en dicha fecha o con posterioridad a ella.

b)

Las provisiones técnicas correspondientes, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se calculen conforme al Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

c)

No se aplique, para dichas obligaciones, el artículo 55.

4.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que apliquen el apartado 1 deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

No podrán incluir las obligaciones admisibles de seguro y reaseguro en el cálculo del ajuste por volatilidad previsto en el artículo 57.

b)

No podrán aplicar la disposición transitoria segunda (medida transitoria sobre las provisiones técnicas).

c)

Deberán publicar, como parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia contemplado en el artículo 80 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la aplicación de esta estructura temporal de tipos de interés sin riesgo transitoria y la cuantificación del impacto de no aplicar esta medida transitoria en su situación financiera.

d)

Deberán contar con una política de la entidad en relación a la aplicación de la medida transitoria que recoja, en particular, las normas establecidas para coordinar la aplicación de esta medida con cualquier operación que suponga la reducción de fondos propios.

e)

Deberá disponer con un plan de proyección de la situación financiera y de solvencia durante el periodo transitorio, de tal forma que se garantice que:

1.º Durante el periodo transitorio se prevé que los fondos propios admisibles serán suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio, teniendo en cuenta la aplicación de esta medida transitoria y los demás regímenes transitorios que se prevé aplicar, así como la posible política de distribución de resultados de la entidad.

2.º Al término del régimen transitorio se prevé que los fondos propios admisibles serán suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio.

5.

Esta medida transitoria podrá ser aplicada, en su caso, a nivel de grupo previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

6.

Las entidades incluidas en el régimen especial de solvencia también podrán acogerse a esta disposición transitoria.

Disposición transitoria segunda. Medida transitoria sobre las provisiones técnicas.
1.

Previa aprobación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las entidades aseguradoras y reaseguradoras podrán aplicar una deducción transitoria a las provisiones técnicas. El plazo máximo para resolver será de seis meses.

2.

La deducción podrá aplicarse al nivel de los grupos de riesgo homogéneos del artículo 50.

3.

La deducción transitoria se calculará como un porcentaje máximo de una diferencia teniendo en cuenta que:

a)

El porcentaje máximo se reducirá linealmente al final de cada año, pasando del 100 por cien durante el año que comienza el 1 de enero de 2016 al 0 por cien el 1 de enero de 2032.

b)

La diferencia se calculará restando los siguientes importes:

1.º Las provisiones técnicas una vez deducidos los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro y de las entidades con cometido especial, calculados conforme al artículo 51 en la fecha de la entrada en vigor de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Cuando las empresas de seguros y reaseguros apliquen, en la fecha de entrada en vigor de la ley, el artículo 57, la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo será la que incorpora el correspondiente ajuste a dicha fecha.

2.º Las provisiones técnicas una vez deducidos los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro calculados, de conformidad con el Reglamento de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por el Real Decreto 2486/1998, a 31 de diciembre de 2015.

4.

A petición del adquirente o de oficio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá aprobar que los importes de las provisiones técnicas, incluido, en su caso, el importe correspondiente al ajuste de volatilidad, que se empleen para calcular la deducción transitoria, se recalculen cada veinticuatro meses o con mayor frecuencia cuando haya variado materialmente el perfil de riesgo de la entidad.

5.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá limitar esta deducción transitoria cuando considere que su aplicación pudiera suponer una reducción de los recursos financieros exigibles a la entidad con respecto a los calculados de acuerdo con la normativa vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 20/2015 de 14 de julio, a 31 de diciembre de 2015.

6.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que pretendan aplicar lo dispuesto en el apartado 1 deberán cumplir los siguientes requisitos:

a)

No podrán aplicar la disposición transitoria primera.

b)

Deberán publicar, como parte de su informe sobre la situación financiera y de solvencia contemplado en el artículo 80 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la aplicación de esta deducción transitoria, y la cuantificación del impacto de no aplicar esta medida transitoria en su situación financiera.

c)

Deberán contar con una política de la entidad en relación a la aplicación de la medida transitoria que recoja, en particular, las normas establecidas para coordinar la aplicación de esta medida con cualquier operación que suponga la reducción de fondos propios.

d)

Deberá disponer de un plan de proyección de la situación financiera y de solvencia durante el periodo transitorio, de tal forma que se garantice que:

1.º Durante el periodo transitorio se prevé que los fondos propios admisibles serán suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio, teniendo en cuenta la aplicación de esta medida transitoria y los demás regímenes transitorios que se prevé aplicar, así como la posible política de distribución de resultados de la entidad.

2.º Al término del régimen transitorio se prevé que los fondos propios admisibles serán suficientes para cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio.

7.

Esta medida transitoria podrá ser aplicada, en su caso, a nivel de grupo previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

8.

Las entidades incluidas en el régimen especial de solvencia también podrán acogerse a esta disposición transitoria.

Disposición transitoria tercera. Incumplimiento del capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de la medida transitoria sobre los tipos de interés sin riesgo o sobre las provisiones técnicas.
1.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que apliquen la medida transitoria establecida en la disposición transitoria primera o en la disposición transitoria segunda informarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones tan pronto como observen que no van a cumplir con el capital de solvencia obligatorio sin la aplicación de dichas medidas transitorias.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones exigirá a la entidad aseguradora o reaseguradora adoptar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento con respecto al capital de solvencia obligatorio al final del período transitorio.

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