Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

Rango Real Decreto
Publicación 2015-12-02
Última actualización 2022-10-28
Estado Vigente
Departamento Ministerio de Economía y Competitividad
Fuente BOE
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j)

Los derechos de voto que pueden ejercerse en virtud de acuerdos o negocios previstos en las letras f) a i), celebrados por una entidad controlada por el adquirente potencial.

2.

Los derechos de voto se calcularán sobre la totalidad de las acciones que los atribuyan, incluso en los supuestos en que el ejercicio de tales derechos esté suspendido.

3.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 85 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las acciones, aportaciones o derechos de voto a integrar en el cómputo de una participación no incluirán:

a)

Las acciones adquiridas exclusivamente a efectos de compensación y liquidación dentro del ciclo corto de liquidación habitual. A estos efectos, la duración máxima del ciclo corto de liquidación habitual será de tres días hábiles bursátiles a partir de la operación y se aplicará tanto a operaciones realizadas en un mercado secundario oficial o en otro mercado regulado como a las realizadas fuera de él. Los mismos principios se aplicarán también a operaciones realizadas sobre instrumentos financieros.

b)

Las acciones que pueda poseer por haber proporcionado el aseguramiento o la colocación de instrumentos financieros sobre la base de un compromiso firme, siempre que los derechos de voto correspondientes no se ejerzan o utilicen para intervenir en la administración de la entidad aseguradora y se cedan en el plazo de un año desde su adquisición.

c)

Las acciones poseídas en virtud de una relación contractual para la prestación del servicio de administración y custodia de valores, siempre que la entidad sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones formuladas por el propietario, por escrito o por medios electrónicos.

d)

Las acciones o participaciones adquiridas por parte de un creador de mercado que actúe en su condición de tal, siempre que:

1.º Esté autorizado a operar como tal en virtud de las disposiciones que incorporen a su Derecho nacional la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE; y

2.º No intervenga en la gestión de la entidad aseguradora de que se trate, ni ejerza influencia alguna sobre la misma para adquirir dichas acciones, ni respalde el precio de la acción de ninguna otra forma.

e)

Las acciones o participaciones incorporadas a una cartera gestionada discrecional e individualizadamente, siempre que la empresa de servicios de inversión, sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o entidad de crédito, sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones con instrucciones precisas por parte del cliente.

4.

Para llevar a cabo el cómputo de una participación a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, en el caso de que el adquirente potencial sea una entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva o de una entidad que ejerza el control de una empresa de servicios de inversión, se tendrá en cuenta lo siguiente:

a)

La entidad dominante de una sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva no estará obligada a agregar la proporción de derechos de voto que atribuyen las acciones que posea a la proporción de derechos de voto de las acciones que formen parte del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por dicha sociedad gestora siempre que ésta ejerza los derechos de voto independientemente de la entidad dominante.

No obstante lo anterior, se aplicará lo dispuesto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella, haya invertido en acciones que integren el patrimonio de las instituciones de inversión colectiva gestionadas por la sociedad gestora y ésta carezca de discrecionalidad para ejercer los derechos de voto correspondientes y pueda únicamente ejercerlos siguiendo las instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.

b)

La entidad que ejerza el control de una empresa que presta servicios de inversión no estará obligada a agregar la proporción de los derechos de voto que atribuyan las acciones que posea a la proporción que ésta gestione de manera individualizada como consecuencia de la prestación del servicio de gestión de carteras, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1.ª Que la empresa de servicios de inversión, la entidad de crédito o la sociedad gestora de instituciones de inversión colectiva estén autorizadas para la prestación del servicio de gestión de carteras en los términos establecidos en el artículo 140.d) y 145 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre;

2.ª Que sólo pueda ejercer los derechos de voto inherentes a dichas acciones siguiendo instrucciones formuladas por escrito o por medios electrónicos o, en su defecto, que cada uno de los servicios de gestión de cartera se preste de forma independiente de cualquier otro servicio y en condiciones equivalentes a las previstas en la Ley 35/2003, de 5 noviembre, de instituciones de inversión colectiva, mediante la creación de los oportunos mecanismos; y

3.ª Que ejerza sus derechos de voto independientemente de la entidad dominante.

No obstante lo dispuesto en este apartado, se aplicará lo previsto en los apartados anteriores cuando la entidad dominante u otra entidad controlada por ella haya invertido en acciones gestionadas por una empresa de servicios de inversión del grupo y ésta no esté facultada para ejercer los derechos de voto vinculados a dichas acciones y sólo pueda ejercer los derechos de voto correspondientes a esas acciones siguiendo instrucciones directas o indirectas de la entidad dominante o de otra entidad controlada por ella.

5.

Las participaciones indirectas se tomarán por su valor cuando el adquirente potencial tenga el control de la sociedad interpuesta, y, por lo que resulte de aplicar el porcentaje de participación en la interpuesta, en caso contrario.

Cuando una participación significativa se ostente, total o parcialmente, de forma indirecta, los cambios en las personas o entidades a través de las cuales dicha participación se ostente deberán ser comunicadas previamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, que podrá oponerse según lo previsto en el apartado 2 del artículo 85 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

6.

Se considerarán sociedades controladas aquéllas en las que el adquirente potencial ostente el control por darse alguno de los supuestos previstos en el artículo 42 del Código de Comercio, y participadas aquéllas en las que se posea, de manera directa o indirecta, al menos un veinte por cien de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad.

Artículo 18. Honorabilidad y aptitud de quienes ejerzan la dirección efectiva o desempeñen funciones que integran el sistema de gobierno de la entidad.
1.

Concurre honorabilidad comercial y profesional en quienes hayan venido mostrando una conducta personal, comercial y profesional que no genere dudas sobre su capacidad para desempeñar una gestión sana y prudente de la entidad.

2.

Para valorar la concurrencia de honorabilidad comercial y profesional deberá considerarse toda la información disponible, incluyendo:

a)

La trayectoria del cargo en cuestión en su relación con las autoridades de regulación y supervisión; las razones por las que hubiera sido despedido o cesado en puestos o cargos anteriores; su historial de solvencia personal y de cumplimiento de sus obligaciones; o si hubiera estado inhabilitado conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso y los quebrados y concursados no rehabilitados en procedimientos concursales anteriores a la entrada en vigor de la referida ley.

b)

La condena por la comisión de delitos o faltas y la sanción por la comisión de infracciones administrativas teniendo en cuenta:

1.º El carácter doloso o imprudente del delito, falta o infracción administrativa.

2.º Si la condena o sanción es o no firme.

3.º La gravedad de la condena o sanción impuestas.

4.º La tipificación de los hechos que motivaron la condena o sanción, especialmente si se tratase de delitos contra el patrimonio, blanqueo de capitales, contra el orden socioeconómico y contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, o supusiesen infracción de las normas reguladoras del ejercicio de la actividad aseguradora, bancaria o del mercado de valores, o de protección de los consumidores.

5.º Si los hechos que motivaron la condena o sanción se realizaron en provecho propio o en perjuicio de los intereses de terceros cuya administración o gestión de negocios le hubiese sido confiada, y en su caso, la relevancia de los hechos por los que se produjo la condena o sanción en relación con las funciones que tenga asignadas o vayan a asignarse al cargo en cuestión en la entidad aseguradora o reaseguradora.

6.º La prescripción de los hechos ilícitos de naturaleza penal o administrativa o la posible extinción de la responsabilidad penal.

7.º La existencia de circunstancias atenuantes y la conducta posterior desde la comisión del delito o infracción.

8.º La reiteración de condenas o sanciones por delitos, faltas o infracciones.

Las entidades cumplirán las obligaciones de suministro de información necesarias para la valoración prevista en esta letra, remitiendo a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones un certificado de antecedentes penales de la persona objeto de valoración, sin perjuicio de las competencias de dicha Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones para recabar directamente de la persona cuya honorabilidad sea objeto de valoración toda la información complementaria que resulte necesaria para la evaluación de los elementos a los que se refiere esta letra.

Asimismo, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones consultará las bases de datos de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, la Autoridad Bancaria Europea y la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre sanciones administrativas.

c)

La existencia de investigaciones relevantes y fundadas, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en la letra b).4.º anterior. No se considerará que hay falta de honorabilidad sobrevenida por la mera circunstancia de que, estando en el ejercicio de su cargo, un consejero, director general o asimilado, u otros empleados responsables de las funciones de gobierno de la entidad sean objeto de dichas investigaciones.

Si durante el ejercicio de su actividad concurriese en la persona evaluada alguna de las circunstancias anteriores, y esta resultase relevante para la evaluación de su honorabilidad, la entidad aseguradora o reaseguradora lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo máximo de quince días hábiles desde su conocimiento.

Los miembros del órgano de administración, directores generales o asimilados y otros empleados que sean responsables de las funciones de gobierno de la entidad aseguradora o reaseguradora, y que tuviesen conocimiento de que concurren en su persona alguna de las circunstancias descritas en este apartado, deberán informar de ello a su entidad.

El tratamiento de los datos que las entidades aseguradoras y reaseguradoras lleven a cabo en el marco de lo dispuesto en este precepto deberá limitarse a la exclusiva finalidad de suministro de la información a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, quedando expresamente limitado el número de personas de la entidad que dentro de su organización pueda tener acceso a dichos datos.

3.

En relación con la aptitud, se considerará que poseen conocimientos y experiencia adecuados para ejercer sus funciones en las entidades aseguradoras o reaseguradoras quienes cuenten con formación del nivel y perfil adecuado, en particular en el área de seguros y servicios financieros, y experiencia práctica derivada de sus anteriores ocupaciones durante periodos de tiempo suficientes. Se tendrán en cuenta para ello tanto los conocimientos adquiridos en un entorno académico como la experiencia en el desarrollo profesional de funciones similares a las que van a desarrollarse en otras entidades o empresas.

En la valoración de la experiencia práctica y profesional deberá prestarse especial atención a la naturaleza y complejidad de los puestos desempeñados, las competencias y poderes de decisión y responsabilidades asumidas, así como el número de personas a su cargo, el conocimiento técnico alcanzado sobre el sector financiero y los riesgos que deben gestionar.

En todo caso, los criterios de conocimientos y experiencia se aplicarán valorando la naturaleza, tamaño y complejidad de la actividad de cada entidad financiera y las concretas funciones y responsabilidades del puesto asignado a la persona evaluada.

Asimismo, el órgano de administración de una entidad aseguradora o reaseguradora deberá contar con miembros que, considerados en su conjunto, posean suficientes conocimientos y experiencia profesional en, al menos, las siguientes áreas:

a)

Seguros y mercados financieros.

b)

Estrategias y modelos de negocio.

c)

Sistema de gobierno.

d)

Análisis financiero y actuarial.

e)

Marco regulatorio.

Artículo 19. Registro administrativo.

Se abrirá un libro para cada uno de los tipos de entidades y personas a que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Artículo 20. Inscripción de los actos relativos a entidades aseguradoras y reaseguradoras y sus grupos.
1.

Son actos sujetos a inscripción en el registro administrativo al que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio:

a)

La autorización inicial y la ampliación de la autorización.

b)

Los relativos al establecimiento de sucursales o al ejercicio de la actividad en libre prestación de servicios previstos en la referida ley y en este real decreto.

c)

Los cambios de denominación social.

d)

Los cambios de domicilio social.

e)

El aumento o reducción del capital social o fondo mutual y otras modificaciones estatutarias.

f)

Las participaciones significativas.

g)

La cesión de cartera.

h)

La fusión, transformación, cesión global de activos y pasivos y escisión.

i)

La pertenencia a un grupo de entidades aseguradoras o reaseguradoras.

j)

Las agrupaciones de interés económico y uniones temporales de empresas,

k)

La revocación de la autorización administrativa y su rehabilitación.

l)

El acuerdo de disolución, el nombramiento y cese de liquidadores, el domicilio de la oficina liquidadora y la intervención en la liquidación.

m)

La extinción y la cancelación de la autorización para operar.

n)

Las sanciones que, en su caso, se hubieran impuesto, una vez que sean ejecutivas, salvo la de amonestación privada, indicando el tipo y la clase de la infracción y la identidad del infractor.

ñ) Los apoderamientos otorgados a las agencias de suscripción así como los ramos o riesgos que comprendan dichos apoderamientos.

2.

En relación a los grupos y subgrupos del artículo 40.1.c) de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se inscribirán todas las entidades que formen parte de los mismos, con independencia de su naturaleza jurídica y objeto social, indicando su porcentaje de participación.

3.

Cuando la inscripción en el registro traiga causa de acuerdos de la Administración, el asiento se practicará de oficio con fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos de las entidades, éstas deberán solicitar la inscripción de los acuerdos correspondientes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiesen adoptado, a cuyo efecto se remitirá certificación de los órganos sociales correspondientes.

En todo caso, deberá presentarse la escritura pública correspondiente, justificando su inscripción en el Registro Mercantil, en el plazo de un mes desde su inscripción en dicho Registro.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.1 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310

Artículo 21. Inscripción de los actos relativos a las personas que ejercen la dirección efectiva de entidades aseguradoras y reaseguradoras.
1.

Están sujetos a inscripción en el registro administrativo a que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, los siguientes actos relativos a las personas que ejercen la dirección efectiva de las entidades aseguradoras y reaseguradoras:

a)

El nombramiento.

b)

La suspensión, revocación o cese por cualquier causa.

c)

La inhabilitación.

d)

Las sanciones que, en su caso, se les hubieran impuesto, una vez que sean ejecutivas, salvo la de amonestación privada, indicando el tipo y la clase de la infracción y la identidad del infractor.

En el registro se consignarán el nombre y apellidos o denominación social, el domicilio, la nacionalidad, el sexo, el número del documento nacional de identidad, y si se trata de extranjeros, en su caso, el del permiso de residencia o pasaporte.

Cuando la dirección efectiva sea desempeñada por personas jurídicas, se inscribirán los datos correspondientes a sus representantes designados.

2.

Cuando la inscripción traiga causa de acuerdos de la Administración, el asiento se practicará de oficio con fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos de las entidades aseguradoras, éstas deberán solicitar la inscripción de los acuerdos correspondientes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubiesen acordado el nombramiento o la revocación, a cuyo efecto se remitirá certificación de los órganos sociales correspondientes. Cuando sea exigible de acuerdo con la legislación aplicable, se presentará la escritura pública correspondiente, así como justificación de su inscripción en el Registro Mercantil, en el plazo de un mes desde su inscripción en dicho Registro.

Se modifica el apartado 1 por el art. único.2 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310

Artículo 22. Inscripción de los actos relativos a las organizaciones para la distribución de la cobertura de riesgos entre entidades aseguradoras o para la prestación de servicios comunes relacionados con la actividad de las mismas y sus altos cargos.
1.

Son actos sujetos a inscripción en el Registro administrativo al que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la comunicación inicial de actividad, los cambios de denominación, objeto y domicilio social, y demás modificaciones que afecten a las organizaciones a las que se refiere el presente artículo.

2.

También constará en el mencionado Registro, en el libro referente a la organización obligada, la relación de entidades que la integran y de las personas a las que se confiere la administración o dirección, debiendo constar los mismos datos que se establecen en el artículo 21.2.

3.

Cuando la inscripción en el registro traiga causa de acuerdos de la Administración el asiento se practicará de oficio con fundamento en el acto administrativo correspondiente. Cuando proceda de actos de las organizaciones, éstas deberán solicitar la inscripción de los acuerdos correspondientes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se hubieren adoptado, a cuyo efecto se remitirá certificación expedida por el órgano competente. Cuando sea exigible de acuerdo con la legislación aplicable, se presentará la escritura pública correspondiente, así como justificación de su inscripción en el Registro Mercantil, en el plazo de un mes desde su inscripción en dicho Registro.

Artículo 23. Inscripción de las medidas de control especial.
1.

Las medidas de control especial serán inscribibles en el Registro a que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, cuando se acuerde dar publicidad a las mismas conforme a lo dispuesto en el artículo 213.

2.

Se inscribirán en todo caso las medidas de control especial previstas en los artículos 163 y 165 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Artículo 24. Cancelación de la inscripción de las sanciones impuestas.

Las inscripciones relativas a las sanciones impuestas se cancelarán en el Registro previsto en los artículos anteriores, de oficio o a instancia del interesado.

La cancelación de oficio procederá cuando haya recaído resolución o sentencia firme estimatoria del recurso interpuesto contra la sanción.

El interesado tendrá derecho a solicitar de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la cancelación de la inscripción de la sanción que le hubiera sido impuesta, siempre que no se haya incurrido en ninguna nueva infracción, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción para el caso de las infracciones leves, cinco años en el caso de las graves y ocho años en el caso de las muy graves.

La iniciación de un expediente administrativo sancionador interrumpirá los plazos previstos en el párrafo anterior. Si el procedimiento concluyese con la imposición de una nueva sanción, la inscripción de esta se cancelará cuando transcurra el plazo de cancelación aplicable a la misma, salvo que el plazo de cancelación de alguna sanción anterior inscrita fuese superior, en cuyo caso se atenderá a esta última fecha de cancelación.

Producida la cancelación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no podrá tomar en consideración las sanciones cuya inscripción se hubiera cancelado a efectos de lo previsto en los artículos 36, 38 y 85 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y 15 de este real decreto.

Sección 2.ª Actividad de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas en régimen de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios en la Unión Europea
Artículo 25. Deber de información al tomador del seguro.
1.

Antes de la celebración por una entidad aseguradora española de un contrato de seguro, distinto al contrato de seguro por grandes riesgos, en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, la entidad deberá informar al tomador del seguro de que está domiciliada en España o, si es el caso, informar del Estado de la sucursal con la que vaya a celebrarse el contrato, lo que también deberá constar en los documentos que a estos efectos se entreguen, en su caso, al tomador del seguro o a los asegurados.

2.

La póliza y cualquier otro documento en que se formalice todo contrato de seguro en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, incluidos los contratos de seguro por grandes riesgos, deberán indicar la dirección del domicilio social o, en su caso, de la sucursal de la entidad aseguradora española que proporcione la cobertura; y, tratándose de contratos de seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, celebrados en régimen de libre prestación de servicios, deberá hacerse constar también el nombre y la dirección del representante a que se refiere el artículo 58.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, cuando lo exija el Estado miembro de localización del riesgo.

Artículo 26. Deber de información estadística relativa a las actividades transfronterizas de las entidades aseguradoras españolas.
1.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, deberán informar a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, separadamente para las operaciones realizadas en cada uno de dichos regímenes y por Estado miembro, sobre el importe de las primas, siniestros y comisiones, sin deducción del reaseguro. La información se suministrará con separación entre el seguro de vida y los seguros distintos del de vida, y dentro de éstos por líneas de negocio.

En lo que respecta al seguro de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles (ramo 10), excluida la responsabilidad del transportista, la entidad informará también a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de la frecuencia y el coste medio de los siniestros.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones suministrará dicha información, sobre una base agregada, a las autoridades de supervisión de los Estados miembros interesados que así lo soliciten.

2.

En el caso de entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de derecho de establecimiento, deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones información sobre la actividad realizada en cada Estado miembro del Espacio Económico Europeo de acuerdo con la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.

Las entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de libre prestación de servicios deberán informar separadamente de las operaciones que realicen desde la sede central de aquellas otras que se realicen desde las sucursales establecidas en otros Estados miembros.

Artículo 27. Remisión general.

En todo lo demás, las entidades aseguradoras españolas que operen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios se ajustarán a las disposiciones de la Ley 20/2015, de 14 de julio, con excepción de las normas contenidas en el artículo 95.2 de la misma y 23.4 del texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, cuando los riesgos se encuentren localizados fuera de España.

Artículo 28. Establecimiento de sucursales.
1.

Toda entidad aseguradora española que se proponga establecer una sucursal en el territorio de otro Estado miembro, lo comunicará a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompañando la siguiente información:

a)

El Estado miembro en cuyo territorio se propone establecer la sucursal.

b)

Programa de actividades, en el que se indicarán el tipo de operaciones previstas y la estructura orgánica de la sucursal.

c)

Dirección en el Estado miembro de la sucursal en la que pueden reclamarle y entregarle los documentos.

d)

Nombre del apoderado general de la sucursal, que deberá estar dotado de poderes suficientes para obligar a la entidad frente a terceros y para representarla ante las autoridades y órganos judiciales del Estado miembro de la sucursal.

e)

Si la entidad aseguradora pretende que su sucursal cubra los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá declarar que se ha asociado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de la sucursal.

f)

Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de defensa jurídica, la opción elegida entre las distintas modalidades de gestión previstas en el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

2.

El programa de actividades a que hace referencia el apartado anterior deberá contener indicaciones o justificaciones relativas a:

a)

Las operaciones que la entidad pretenda realizar, especificando la naturaleza de los riesgos o compromisos que pretenda garantizar, junto, en su caso, con los riesgos accesorios y complementarios, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

b)

Los principios rectores en materia de reaseguro.

c)

Las previsiones de gastos de instalación de los servicios administrativos y, en su caso, de la red de producción; los medios financieros destinados a hacer frente a los mismos y, si los riesgos a cubrir están clasificados en el ramo 18 del apartado A a) del anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio, los medios de que dispone la entidad.

d)

La estructura de la organización de la sucursal.

e)

Las previsiones, para los tres primeros ejercicios sociales, de los gastos de gestión distintos de los de instalación, así como de las primas o cuotas y de los siniestros para los seguros distintos al seguro de vida.

3.

La entidad presentará la documentación a la que se refieren los dos apartados anteriores en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompañada de traducción jurada a la lengua oficial del Estado miembro en el que la entidad aseguradora se proponga establecer la sucursal.

4.

En el plazo de tres meses a partir de la recepción de la información completa a que hacen referencia los apartados anteriores, y no habiendo objeción alguna, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitirá a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal la traducción jurada a que se hace referencia en el apartado 3, acompañando certificación, en castellano, de que la entidad aseguradora dispone del capital de solvencia obligatorio legalmente exigible y de los ramos y riesgos en que se encuentra autorizada para operar, e indicando la denominación precisa y la dirección del domicilio social de la misma. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de dicha comunicación a la entidad aseguradora.

5.

Todo proyecto de modificación de las informaciones contenidas en los párrafos b), c), o d) del apartado 1 deberá ser notificado por la entidad aseguradora simultáneamente a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal.

La entidad aseguradora deberá presentar todos aquellos documentos en que se contengan dichas modificaciones en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompañando traducción jurada a la lengua oficial del Estado miembro de la sucursal.

En el plazo de un mes, a partir de la recepción completa del proyecto de modificación, y no concurriendo ninguno de los supuestos previstos en el artículo 47.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitirá a la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal la traducción jurada a que hace referencia el párrafo anterior, e informará de dicha remisión a la entidad aseguradora.

La entidad aseguradora podrá ajustar su actividad en régimen de derecho de establecimiento al proyecto de modificación desde que reciba la comunicación de la autoridad supervisora del Estado miembro de la sucursal a que se refiere el apartado 47.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, o en su defecto, desde el transcurso del plazo de un mes a partir de la recepción por ésta de la información de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a que se refiere el presente artículo.

6.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones notificará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida la intención de autorizar el acceso a la actividad aseguradora o reaseguradora de aquellas entidades españolas cuyo programa de actividades recoja que una parte de dichas actividades se desarrollarán mediante el establecimiento de sucursales en otro Estado miembro, cuando dicho programa indique que es probable que esas actividades tengan incidencia en el mercado del Estado miembro de acogida.

7.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida cuando detecte un deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes en aquellas entidades españolas que desarrollen una parte de sus actividades mediante el establecimiento de sucursales en otro Estado miembro, cuando tales circunstancias puedan tener un impacto transfronterizo. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá remitir el asunto y solicitar la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en caso de que haya sido imposible alcanzar una solución bilateral con la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida.

8.

Las notificaciones o informaciones a las que hacen referencia los dos apartados anteriores serán detalladas con el objetivo de permitir una evaluación adecuada, sin perjuicio de las competencias de las autoridades de supervisión implicadas.

Se añaden los apartados 6, 7 y 8 por el art. único.3 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310

Artículo 29. Comunicación para operar en libre prestación de servicios.
1.

Toda entidad aseguradora española que se proponga ejercer por primera vez en uno o más Estados miembros actividades en régimen de libre prestación de servicios, deberá informar de su proyecto a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, indicando:

a)

El Estado miembro en cuyo territorio se pretender operar.

b)

La naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora se proponga cubrir en el Estado miembro de la libre prestación de servicios.

c)

Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, la declaración de la entidad de que se ha asociado a la oficina nacional y al fondo nacional de garantía del Estado miembro de la libre prestación de servicios, así como el nombre y la dirección del representante encargado de atender las reclamaciones que presenten los terceros perjudicados con poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora y defenderla ante los tribunales y autoridades administrativas de dicho Estado por lo que respecta a las citadas reclamaciones.

d)

Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de defensa jurídica, la opción elegida entre las distintas modalidades de gestión previstas en el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

La entidad presentará en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones la documentación indicada acompañada de traducción jurada a la lengua oficial del Estado miembro en el que la entidad aseguradora se proponga ejercer la actividad en régimen de libre prestación de servicios.

2.

Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones no se opone al proyecto, en el plazo de un mes a partir de la recepción de toda la documentación que figura en el apartado 1, remitirá a la autoridad supervisora del Estado miembro de la prestación de servicios la traducción jurada a que se refiere el anterior apartado, acompañada de certificación en castellano de que la entidad aseguradora dispone del capital de solvencia obligatorio y de los ramos y riesgos en que se encuentre autorizada para operar, indicando la denominación precisa y la dirección del domicilio social de la misma, e informará, al mismo tiempo, por correo certificado, a la entidad aseguradora del envío de este expediente.

3.

La entidad aseguradora podrá iniciar su actividad a partir de la fecha certificada en que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones le notifique que ha cursado la comunicación a que se refiere el apartado 2.

4.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá oponerse a la actividad en régimen de libre prestación de servicios, dictando al efecto resolución motivada, que se notificará a la entidad en el plazo previsto en el apartado 2.

5.

Todo proyecto de modificación de la naturaleza de los riesgos o compromisos que la entidad aseguradora pretenda cubrir en régimen de libre prestación de servicios deberá ser notificado por la entidad aseguradora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

La entidad aseguradora deberá presentar todos aquellos documentos en que se contengan dichas modificaciones en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, acompañando traducción jurada a la lengua oficial del Estado miembro de la prestación de servicios.

En el plazo de un mes, a partir de la recepción completa del proyecto de modificación, y no habiendo objeción alguna, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones remitirá a la autoridad supervisora del Estado miembro de la prestación la traducción jurada a que hace referencia el párrafo anterior, e informará de dicha remisión a la entidad aseguradora.

La entidad aseguradora podrá comenzar su actividad en régimen de libre prestación de servicios de acuerdo con el proyecto de modificación a partir de la fecha certificada en que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones le notifique que ha cursado la comunicación a que se refiere el párrafo anterior.

6.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones notificará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida la intención de autorizar el acceso a la actividad aseguradora o reaseguradora de aquellas entidades españolas cuyo programa de actividades recojan que una parte de dichas actividades se desarrollarán en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado miembro, cuando dicho programa indique que es probable que esas actividades tengan incidencia en el mercado del Estado miembro de acogida.

7.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida cuando detecte un deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes en aquellas entidades españolas que desarrollen una parte de sus actividades en régimen de libre prestación de servicios en otro Estado miembro, cuando tales circunstancias puedan tener un impacto transfronterizo. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá remitir el asunto y solicitar la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en caso de que haya sido imposible alcanzar una solución bilateral con la autoridad supervisora del Estado miembro de acogida.

8.

Las notificaciones o informaciones a las que hacen referencia los dos apartados anteriores serán lo suficientemente detalladas como para permitir una evaluación adecuada y sin perjuicio de las competencias de las autoridades de supervisión implicadas.

Se añaden los apartados 6, 7 y 8 por el art. único.4 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310

CAPÍTULO II. Acceso a la actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de otros Estados miembros de la Unión Europea

Sección 1.ª Disposiciones generales para entidades aseguradoras y reaseguradoras
Artículo 30. Ordenación y supervisión de entidades aseguradoras autorizadas.
1.

La falta de presentación por las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo que operen en España en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios de los documentos exigidos en el artículo 51.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, tendrá la consideración de situación irregular prevista en el apartado tres del presente artículo, sin perjuicio, en su caso, de la sanción administrativa correspondiente.

A estos efectos, dichas entidades aseguradoras estarán sujetas a inspección por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos del artículo 109 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y del título IV de este real decreto, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 94 de la referida ley y artículos 117 y siguientes de este real decreto, en relación con los modelos de pólizas.

2.

En la inspección a que se refieren el artículo 109 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y el título IV de este real decreto, se podrá examinar la documentación de las referidas entidades o solicitar que sea presentada o entregada toda la información que se considere necesaria para el ejercicio del control del cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, así como de las condiciones en que ejercen su actividad en España.

3.

Si la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones comprobase que una entidad aseguradora de las referidas en el apartado 1 no respeta las normas legales y reglamentarias aludidas en ese apartado, le requerirá para que, en el plazo que señale la citada Dirección, acomode su actuación a dichas normas.

Si transcurrido el plazo, la entidad persiste en su situación irregular, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará de ello a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen, al objeto de que adopte las medidas pertinentes para que la entidad aseguradora ponga fin a esa situación irregular y las notifique a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

Si por falta de adaptación de las medidas pertinentes o porque las adoptadas resultasen inadecuadas, persistiera la infracción del ordenamiento jurídico, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá proceder de acuerdo con el artículo 52.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

En caso de urgencia, las medidas a que se refiere el párrafo anterior podrán ser adoptadas por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, sin necesidad del requerimiento e información exigidos por el párrafo primero del artículo 52.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, debiendo informar inmediatamente de dichas medidas adoptadas a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora.

4.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá informar a la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen en aquellos supuestos que puedan ocasionar un menoscabo en la protección del consumidor. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá asimismo remitir el asunto y solicitar la asistencia de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en caso de que no haya sido posible alcanzar una solución bilateral con la autoridad supervisora del Estado miembro de origen.

La comunicación será lo suficientemente detallada para permitir una evaluación adecuada y se entenderá sin perjuicio de las competencias de los supervisores implicados.

Se añade el apartado 4 por el art. único.5 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310

Sección 2.ª Actividad en régimen de derecho de establecimiento de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros
Artículo 31. Determinación de las condiciones de ejercicio.
1.

Cuando la autoridad de supervisión del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora que pretenda operar en España en régimen de derecho de establecimiento comunique en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dicha intención, deberá acompañar la documentación a que hace referencia el artículo 28, así como certificado que acredite que la entidad dispone del capital mínimo obligatorio, del capital de solvencia obligatorio y de los ramos o riesgos en que está autorizada para operar.

La documentación indicada, exceptuando el certificado de solvencia, se presentará en castellano.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en el plazo de dos meses, contado a partir del momento en que reciba de la autoridad supervisora del Estado miembro de origen toda la documentación señalada, podrá indicar a la citada autoridad las condiciones en las que, por razones de interés general, deberá ser ejercida la actividad en España.

La sucursal podrá establecerse y comenzar su actividad en España desde que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen le notifique que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones da su conformidad o da a conocer las condiciones, en las que, por razones de interés general, deberán de ser ejercidas las actividades en España. En cualquier caso, la entidad aseguradora podrá iniciar su actividad cuando concluya el plazo de dos meses previsto en el párrafo anterior, sin haber recibido dicha notificación.

2.

Todo proyecto de modificación de la actividad aseguradora en régimen de derecho de establecimiento que afecte a alguno de los aspectos referidos en el artículo 28.1 b) a e) deberá ser notificado por la entidad aseguradora en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones mediante traducción jurada al castellano.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá, en el plazo de un mes a partir de la notificación que figura en el apartado anterior, comunicar a la autoridad supervisora del Estado miembro de origen las condiciones en las que, por razones de interés general, deberá ser ejercida la actividad aseguradora en España.

La entidad aseguradora podrá ajustar su actividad en régimen de derecho de establecimiento de acuerdo al proyecto de modificación desde que la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones dé a conocer las condiciones de interés general aludidas en el párrafo anterior o, en su defecto, desde el transcurso del plazo de un mes a partir de la notificación de la entidad a esa Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y siempre que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen haya remitido en ese plazo, al referido centro directivo, el proyecto de modificación.

3.

Tanto el establecimiento de la sucursal como la modificación de la actividad son actos sujetos a inscripción en el Registro administrativo previsto en el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Artículo 32. Supervisión de sucursales en España por las autoridades del Estado de origen.

A las actuaciones inspectoras que realice la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a las sucursales en España de las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, a los efectos de ejercer sobre ellos la supervisión que con arreglo al artículo 115 de Ley 20/2015, de 14 de julio, le corresponde, les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 121 y 122 de la referida ley y en el Titulo IV de este real decreto.

Artículo 33. Entidades reaseguradoras domiciliadas en otros países miembros del Espacio Económico Europeo.
1.

Las entidades reaseguradoras domiciliadas en países miembros del Espacio Económico Europeo distintos de España que hayan obtenido la autorización para operar en el Estado miembro de origen, podrán ejercer sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, sin que sea necesaria autorización administrativa ni comunicación previa.

2.

Las entidades reaseguradoras que operan en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios deberán respetar las disposiciones dictadas por razones de interés general y las de ordenación y supervisión que, en su caso, resulten aplicables. Con la finalidad de comprobar este cumplimiento deberán presentar en los mismos términos que las entidades reaseguradoras españolas todos los documentos que les exija la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. A estos efectos, dichas entidades reaseguradoras estarán sujetas a la inspección por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los términos dispuestos en la Ley 20/2015, de 14 de julio y en el presente real decreto.

3.

Será aplicable lo previsto en el artículo 52.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, excepto la remisión al artículo 120 de la misma.

Podrán realizar publicidad de sus servicios en España en los mismos términos que las entidades aseguradoras españolas y sujetas a idéntica ordenación y supervisión.

4.

Cuando la autoridad supervisora de una entidad reaseguradora domiciliada en un Estado miembro del Espacio Económico Europeo distinto de España, que opere en ella en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios, le revoque la autorización administrativa, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones prohibirá a dicha entidad reaseguradora la contratación en ambos regímenes. En este caso, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá adoptar, en colaboración con la referida autoridad, las medidas de control especial previstas en la Ley 20/2015, de 14 de julio.

5.

Si sobre una entidad reaseguradora domiciliada en otro Estado miembro se hubiera adoptado por la autoridad supervisora de dicho Estado miembro la medida de control especial de prohibición de disponer y solicitase de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones que adopte idéntica medida sobre los bienes de la entidad reaseguradora situados en territorio español, con indicación de aquellos que deban ser objeto de ella, la citada Dirección General adoptará tal medida.

6.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a las autoridades supervisoras de otros Estados miembros del Espacio Económico Europeo información acerca del estado y desarrollo de los procedimientos de liquidación que se lleven a cabo respecto a las entidades sometidas a la supervisión de dichas autoridades.

7.

Si una entidad reaseguradora domiciliada en otro país miembro del Espacio Económico Europeo cede su cartera a una entidad aseguradora o reaseguradora española, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones habrá de certificar, en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud por parte de la autoridad del Estado miembro de origen de la entidad reaseguradora cedente, que la cesionaria dispone, habida cuenta de la cesión, del margen de solvencia necesario. Si, transcurrido dicho plazo, la citada Dirección General no se hubiera pronunciado al respecto, se entenderá remitida la certificación. En este caso, cuando el Estado miembro de origen de la cedente autorice la cesión, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá darle publicidad.

8.

Será aplicable a las sucursales en España de entidades reaseguradoras domiciliadas en otro país miembro del Espacio Económico Europeo lo dispuesto en el artículo 115.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Sección 3.ª Actividad en régimen de libre prestación de servicios de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en otros Estados miembros
Artículo 34. Inicio y modificación de actividad.
1.

Las entidades aseguradoras domiciliadas en otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo, podrán iniciar su actividad en España en régimen de libre prestación de servicios desde que reciban la notificación de que la autoridad supervisora del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora ha remitido a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, junto con la comunicación a que se refiere el artículo 48.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la siguiente información:

a)

La denominación precisa y la dirección del domicilio social de la entidad, y, en su caso, la dirección de la sucursal establecida en el Espacio Económico Europeo desde la que pretende operar en dicho régimen.

b)

La naturaleza de los riesgos y compromisos que la entidad pretenda garantizar en España, junto, en su caso, con los riesgos accesorios y complementarios, de acuerdo con el anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

La documentación indicada, exceptuado el certificado de solvencia, se presentará en castellano.

2.

Todo proyecto de modificación de la actividad aseguradora en régimen de libre prestación de servicios deberá ser comunicado por la autoridad supervisora del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

La entidad aseguradora podrá ajustar su actividad en régimen de libre prestación de servicios al proyecto de modificación desde que haya sido notificada, por parte de las autoridades del Estado miembro de origen de la entidad aseguradora, la comunicación a que se refiere el apartado anterior.

3.

Tanto el inicio de la actividad en régimen de libre prestación de servicios como la modificación de dicha actividad son actos sujetos a inscripción en el Registro administrativo previsto en el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Sección 4.ª Régimen de las agencias de suscripción
Artículo 35. Requisitos y procedimiento de autorización de las agencias de suscripción.
1.

Serán requisitos necesarios para obtener y conservar la autorización administrativa, los siguientes:

a)

Ser sociedad mercantil cuyos estatutos prevean dentro del apartado correspondiente al objeto social, la realización de actividades como agencia de suscripción.

b)

Presentar y atenerse a un programa de actividades en el que se indiquen los riesgos que se van a suscribir, para qué entidades aseguradoras y en qué términos, adjuntando los poderes otorgados, su estructura organizativa y procedimientos de control interno.

c)

Indicar las aportaciones y participaciones en el capital social de los socios con participación significativa, quienes deberán ser idóneos en los términos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

d)

Estar dirigidas efectivamente por personas que reúnan las condiciones necesarias de honorabilidad y de aptitud establecidas en artículo 38 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

e)

Disponer, por cada una de las entidades aseguradoras que han suscrito un poder, de una cuenta separada del resto de recursos económicos de la sociedad en la que únicamente se gestionen recursos económicos en nombre y por cuenta de cada una de ellas.

2.

La ampliación de la autorización administrativa estará sujeta a que la agencia de suscripción cumpla el requisito de presentar y atenerse a un programa de actividades en el que se indiquen los riesgos que se van a suscribir, para qué entidades aseguradoras y en qué términos, adjuntando los poderes otorgados.

3.

La solicitud para actuar como agencia de suscripción se presentará en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y deberá ir acompañada de los documentos acreditativos del cumplimiento de los requisitos a que se refiere el apartado primero. Tal petición deberá ser resuelta en el plazo de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de autorización. La solicitud de inscripción será denegada cuando no se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para su concesión.

CAPÍTULO II BIS. Plataformas Colaborativas

Se añade por el art. único.6 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310

Artículo 35 bis. Plataformas colaborativas.
1.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá, por si misma o conjuntamente con una o varias autoridades de supervisión de otros Estados miembros, solicitar a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación la creación y coordinación de una plataforma colaborativa, así como participar en las creadas por la citada Autoridad, para reforzar el intercambio de información e impulsar la colaboración entre las autoridades de supervisión, en caso de posibles efectos negativos que pudieran afectar a los tomadores de seguros con respecto a la actividad, desarrollada o proyectada, de entidades aseguradoras o reaseguradoras que actúen en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios cuando:

a)

Dichas actividades sean relevantes respecto al mercado de un Estado miembro de acogida;

b)

De conformidad con los artículos 28.7 y 29.7, el Estado miembro de origen haya informado de una situación de deterioro de las condiciones financieras u otros riesgos emergentes; o

c)

En los casos en que el asunto haya sido remitido a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación de conformidad con los artículos 28.7 y 29.7.

2.

Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de crear plataformas colaborativas con autoridades supervisoras de otros Estados miembros cuando así lo acuerden entre ellas.

3.

La creación de una plataforma colaborativa con arreglo a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las competencias de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones y demás supervisores implicados.

4.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento (UE) n.º 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.º 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones facilitará, a petición de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación, toda la información necesaria para permitir el funcionamiento adecuado de la plataforma colaborativa.

Se añade por el art. único.7 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310

CAPÍTULO III. Acceso a la actividad en España de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países

Artículo 36. Autorización de sucursales de entidades aseguradoras de terceros países.
1.

El Ministro de Economía y Competitividad podrá conceder autorización administrativa a entidades aseguradoras domiciliadas en terceros países no miembros de la Unión Europea para establecer sucursales en España, al objeto de ejercer la actividad aseguradora, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que se hallen debidamente autorizadas en su país para operar en los ramos en que se propongan hacerlo en España. A tales efectos, se deberá aportar certificación expedida por la autoridad que ejerza el control de la actividad aseguradora en su país que indique las fechas en que la entidad fue autorizada para operar en cada uno de los ramos y los riesgos que garantiza efectivamente y que acredite que está constituida y opera en su país de origen de conformidad con la legislación del mismo. Si en dicho país no existe autoridad que ejerza el control de la actividad aseguradora, la certificación será expedida por otra autoridad competente, debiéndose aportar con aquélla las cuentas anuales auditadas de los tres últimos ejercicios sociales de la entidad. Los riesgos que garantice siempre deberán estar localizados y sus compromisos asumidos en España, sin que les sea de aplicación la normativa referente a la actividad en régimen de derecho de establecimiento y libre prestación de servicios.

b)

Que creen una sucursal general cuyo objeto esté limitado a la actividad aseguradora, con domicilio permanente en España, donde se conserve la contabilidad y documentación propia de la actividad que desarrollen.

Deberá aportarse testimonio fehaciente del documento por el que se establece la sucursal, debidamente inscrito en el Registro Mercantil.

c)

Que designen un apoderado general, con domicilio y residencia en España, que reúna las condiciones exigidas por los artículos 38 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y 18 de este real decreto y con los más amplios poderes mercantiles para obligar a la entidad aseguradora frente a terceros y representarla ante los tribunales y autoridades administrativas españoles.

Si el apoderado general es una persona jurídica, deberá tener su domicilio social en España y designar, a su vez, para representarla una persona física que reúna las condiciones antes indicadas. Dicho apoderado deberá obtener previamente la aceptación de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la cual podrá denegarla o, en su caso, revocarla por carecer de los requisitos que para quienes ejercen cargos de administración de entidades aseguradoras exige la Ley 20/2015, de 14 de julio. Quienes ejerzan la dirección efectiva deberán reunir las condiciones de honorabilidad y aptitud exigidas por la referida ley y su normativa de desarrollo.

Deberá acompañarse copia fehaciente de la escritura de apoderamiento e informaciones relativas a la actividad profesional de la persona propuesta, así como las actividades desarrolladas durante los diez años precedentes, indicando si ha sido sancionado o si ha ejercido funciones de administración o de dirección en entidades que hayan sido objeto de liquidación administrativa o judicial.

d)

Que aporten y mantengan en la sucursal en España activos por un importe, igual al del mínimo absoluto previsto en el artículo 78.3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, para el capital mínimo obligatorio, y deposite el 25 por 100 de este mínimo absoluto con carácter de fianza a disposición de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

e)

Que acrediten que la entidad dispone en España de un fondo de cuantía no inferior al capital social desembolsado o fondo mutual mínimos exigidos en los artículos 33 y 34 la Ley 20/2015, de 14 de julio, a las entidades aseguradoras españolas, según los ramos de seguros en que operen, que se denominará fondo permanente de la casa central.

Deberá aportarse testimonio notarial de los asientos practicados en los libros de contabilidad que reflejen la aportación del fondo permanente de la casa central.

f)

Que se compromete a cubrir el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio previstos en los artículos 74 y 78 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

g)

Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados de la Unión Europea distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de certificado internacional del seguro del automóvil (Carta Verde).

h)

Que presenten y se atengan a un programa de actividades ajustado a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y artículos 11 y 12 de este real decreto.

i)

Que cumpla con las disposiciones establecidas en el artículo 65 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y artículos 44 a 47 de este real decreto, en relación con el sistema de gobierno de la sucursal.

j)

Que aporten los estatutos por los que se rige la entidad, así como relación de los administradores, directores y de quienes bajo cualquier título lleven la dirección efectiva de la entidad aseguradora, indicando nombre, domicilio y nacionalidad.

k)

Que acompañen certificado de la autoridad supervisora de su país de origen acreditativo de que dispone del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio exigido por dicha legislación, y de que sus provisiones técnicas están debidamente calculadas a la fecha de su expedición.

l)

Compromiso de someterse a las leyes españolas.

2.

La solicitud y documentos que la acompañen, así como la contabilidad y sus justificantes, se redactarán en castellano. No obstante, podrán presentarse en el idioma oficial del país de la entidad siempre que se acompañe traducción jurada al castellano.

3.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá exigir la comunicación de las bases técnicas utilizadas para el cálculo de las primas y de las provisiones técnicas, sin que dicha exigencia pueda constituir una condición previa para el ejercicio de la actividad.

Artículo 37. Condiciones para el ejercicio de la actividad aseguradora.

La sucursal podrá realizar su actividad aseguradora en España con sometimiento a las disposiciones relativas a la actividad de entidades aseguradoras españolas, salvo las relativas a la actividad en régimen de derecho de establecimiento o libre prestación de servicios, de modo que sus riesgos siempre deberán estar localizados y sus compromisos asumidos en España.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá en cuenta que:

a)

Los activos que se correspondan con el capital de solvencia obligatorio de las sucursales deberán estar localizados en España hasta el importe del capital mínimo obligatorio, y en la parte que exceda del mismo en cualquier país del Espacio Económico Europeo.

b)

Los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas no precisarán aprobación administrativa previa.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir la presentación de los modelos de pólizas, bases técnicas y tarifas de primas siempre que lo entienda pertinente, al objeto de controlar si respetan las disposiciones técnicas y sobre contrato de seguro.

Artículo 38. Garantías financieras de las sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en terceros países.

En relación con las garantías financieras exigibles a las sucursales de entidades aseguradoras y reaseguradoras domiciliadas en terceros países, serán de aplicación los siguientes requisitos:

a)

A efectos del cálculo del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, se tomarán en consideración únicamente las operaciones realizadas por la sucursal.

b)

El importe de los fondos propios admisibles necesario para cubrir el capital mínimo obligatorio y el mínimo absoluto de ese capital mínimo obligatorio, se constituirá de conformidad con los artículos 73 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y 62 de este real decreto.

c)

El importe de los fondos propios básicos admisibles no podrá ser inferior a la mitad del mínimo absoluto previsto en el artículo 78.3. La fianza depositada de conformidad con el artículo 36.1.d), se considerará incluida en los fondos propios básicos admisibles a efectos de cobertura del capital mínimo obligatorio.

Artículo 39. Ventajas en el régimen de las sucursales de entidades domiciliadas en terceros países autorizadas en varios Estados miembros.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, las empresas autorizadas en varios Estados miembros podrán solicitar acogerse a las siguientes ventajas:

a)

El capital de solvencia obligatorio previsto en el artículo 106 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se calculará en función del conjunto de la actividad global que ejerzan en todos los Estados miembros y, por tanto, se tomarán en consideración las operaciones efectuadas por el conjunto de las sucursales establecidas en la Unión Europea.

b)

La fianza a que se refiere el artículo 36 se depositará en el Estado miembro de la autoridad supervisora que, conforme lo dispuesto en el artículo 107.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se encargue de verificar la solvencia.

c)

Los activos representativos del capital mínimo obligatorio estarán localizados en cualquiera de los Estados miembros en que tenga establecida una sucursal.

Artículo 40. Información a la Comisión Europea y a otros Estados miembros sobre filiales de entidades aseguradoras y reaseguradoras de terceros países.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informará a la Comisión Europea, a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y a las autoridades de supervisión de los restantes Estados miembros:

a)

De cualquier autorización de una filial, directa o indirecta, cuando una o varias de sus empresas matrices se rijan por el derecho de un tercer país. En estos casos, la información especificará la estructura del grupo de sociedades.

b)

De cualquier adquisición por parte de una empresa de un tercer país de participaciones en una entidad aseguradora o reaseguradora española que hiciera de esta última una filial de la empresa de un tercer país.

Artículo 41. Régimen especial de establecimiento de sucursales de las entidades aseguradoras suizas que operen en el ámbito de seguros distintos del seguro de vida.
1.

En el ámbito de los seguros distintos al seguro de vida, el Ministro de Economía y Competitividad concederá autorización administrativa a entidades aseguradoras domiciliadas en la Confederación Suiza para la apertura en España de una sucursal, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a)

Comunicación de los estatutos por los que se rige la entidad, así como relación de los administradores, directores y de quienes bajo cualquier título lleven la dirección efectiva de la entidad aseguradora, indicando nombre, domicilio y nacionalidad.

b)

Presentación de un certificado expedido por la autoridad supervisora de su país en el que se acredite:

1.º Que la entidad solicitante adopta la forma jurídica de sociedad anónima o sociedad cooperativa.

2.º Que la entidad limita su objeto social a la actividad de seguros y a las operaciones definidas en el artículo 3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, con exclusión de cualquier otra actividad comercial, en los términos del artículo 5 de la misma.

3.º Los ramos en que la empresa está autorizada para operar.

4.º Que la sociedad dispone de fondos propios admisibles en cuantía suficiente para cubrir el capital mínimo obligatorio previsto en el artículo 78 de la Ley 20/2015, de 14 de julio o el capital de solvencia obligatorio al que se refiere el artículo 74 de la misma, cuando éste último exceda de los importes mínimos absolutos previstos en el artículo 78.3 de la referida ley.

5.º Los riesgos que efectivamente cubre.

6.º La existencia de los medios financieros a que se refiere el artículo 11.1.h) y, si los riesgos que se van a cubrir estuvieren clasificados en el ramo 18 del apartado A) a) del anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio, los medios de que disponga la empresa para prestar la asistencia prometida.

c)

Presentación del programa de actividades ajustado a lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y 11 y 12 de este real decreto, acompañado del balance y de la cuenta de pérdidas y ganancias de la sociedad para cada uno de los tres últimos ejercicios sociales. No obstante, cuando la sociedad haya operado durante menos de tres ejercicios sociales, sólo deberá facilitar dichas cuentas para los ejercicios cerrados si se tratase de la creación de una nueva sociedad resultante de la fusión de sociedades existentes, o la creación de una nueva sociedad por una o varias sociedades existentes a fin de operar en un ramo de seguro determinado, explotado anteriormente por una de las sociedades de que se trate.

d)

Designación de un apoderado general en los términos y condiciones del artículo 36.1.c). No será necesaria la aceptación previa del mismo por parte de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, pero sí habrá de cumplir los requisitos de honorabilidad y aptitud previstos en los artículos 38 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y 18 de este real decreto.

e)

Si la entidad pretende cubrir los riesgos del ramo de responsabilidad civil en vehículos terrestres automóviles, excluida la responsabilidad del transportista, deberá comunicar el nombre y dirección del representante designado en cada uno de los Estados de la Unión Europea distinto a España, encargado de la tramitación y liquidación de los siniestros ocurridos en un Estado distinto al de residencia del perjudicado o en un país firmante del sistema de certificado internacional del seguro del automóvil (Carta Verde).

Artículo 42. Procedimiento de autorización de sucursales de las entidades aseguradoras suizas que operen en seguros distintos del seguro de vida.
1.

La solicitud de autorización, acompañada de la documentación a que se alude en el artículo precedente, se presentará en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.

2.

La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones recabará dictamen de la autoridad de supervisión suiza, remitiendo a ésta última, a tal efecto, el programa de actividades acompañado de las observaciones que se estimen oportunas, todo ello en el plazo de un mes a partir de la recepción de la solicitud. En caso de que la autoridad consultada no se pronuncie en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción de los documentos, el dictamen se reputará favorable.

3.

La concesión o denegación de la autorización se hará por orden ministerial motivada, en el plazo máximo de seis meses a partir de la recepción de la solicitud y de la documentación complementaria. Con dicha orden, que se notificará a la sociedad interesada, se entenderá agotada la vía administrativa. En ningún caso se entenderá autorizada la sucursal en virtud de actos presuntos por el transcurso del plazo referido.

4.

Otorgada la autorización administrativa, se inscribirán la sucursal y su apoderado general en el Registro administrativo a que se refiere el artículo 40 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.

Artículo 43. Entidades reaseguradoras de terceros países.
1.

Las sucursales de entidades reaseguradoras de terceros países requerirán la previa autorización administrativa del Ministro de Economía y Competitividad, que se otorgará de acuerdo con lo previsto en el artículo 36, para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro.

2.

A las sucursales de entidades reaseguradoras domiciliadas en terceros países les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 89 y 90 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. En caso de liquidación, no les resultará aplicable lo dispuesto en el capítulo III del título VII.

TÍTULO III. Ejercicio de la actividad

CAPÍTULO I. Sistema de gobierno de las entidades aseguradoras y reaseguradoras

Artículo 44. Requisitos generales del sistema de gobierno.
1.

Todas las entidades aseguradoras y reaseguradoras dispondrán de un sistema eficaz de gobierno que garantice la gestión sana y prudente de la actividad y que sea proporcionado a su naturaleza, el volumen y la complejidad de sus operaciones. El sistema de gobierno estará sujeto a una revisión interna periódica.

2.

Las entidades aseguradoras y reaseguradoras contarán con políticas escritas referidas, al menos, a la gestión de riesgos, el control y la auditoría internos, y, en su caso, la externalización de funciones o actividades, y se asegurarán de su aplicación.

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