Real Decreto 1060/2015, de 20 de noviembre, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras
1. Además de las obligaciones generales de información establecidas en el artículo 96 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y en el artículo 122 de este real decreto, antes de celebrar un contrato de seguro de enfermedad, el asegurador deberá informar al tomador, por escrito o en soporte electrónico duradero, sobre los extremos siguientes:
Identificación de los factores de riesgo objetivos a considerar en la tasa de prima a aplicar en las sucesivas renovaciones de la póliza, en cualquiera de las modalidades de cobertura del seguro de enfermedad.
Garantías accesorias opcionales a la cobertura de enfermedad que se ofrecen en la misma póliza, con indicación del importe de la prima correspondiente a cada una de ellas cuando correspondan a otro ramo de seguro.
Condiciones de resolución del contrato y renuncia, en su caso, a la oposición a la prórroga por parte del asegurador en las renovaciones.
Existencia, o no, del derecho de rehabilitación de la póliza y normas por las que se rige, en su caso.
Límites y condiciones relativos a la libertad de elección del prestador.
2. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades aseguradoras informarán, antes de cada anualidad de vigencia del contrato, de las actualizaciones de capitales asegurados, prestaciones y cuadro médico, en su caso. En las modalidades de seguro individual o de pólizas familiares, se deberá informar, además, antes de la contratación, de las tarifas de prima estándar aplicables para todos los tramos de edad o que se delimiten en función de cualquier otro criterio objetivo de adscripción de los asegurados. Esta información deberá figurar actualizada y fácilmente accesible en el sitio web de la entidad y estar a disposición del asegurado en sus oficinas. La entidad comunicará al tomador la modificación de la estructura de tramos existente en el momento de la contratación.
Artículo 127. Publicidad.
1. Toda publicidad que suponga la oferta de seguros privados se ajustará con carácter general a lo previsto en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad y disposiciones de desarrollo.
2. La publicidad que realicen las entidades aseguradoras deberá transmitir a sus destinatarios una información veraz, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de la operación, servicio o producto de seguros y, al menos, tendrá que cumplir los requisitos siguientes:
Identificación de la entidad aseguradora que asume la cobertura de los riesgos o compromisos, destacada de forma suficiente mediante nombres comerciales o marcas, salvo que éstas puedan inducir a confusión, en cuyo caso se empleará la denominación social.
Indicación del tipo de contrato de seguro que se oferta.
3. Tendrá la consideración de publicidad toda forma de comunicación por la que se ofrezcan operaciones de seguro o se divulgue información sobre las mismas, cualquiera que sea el medio utilizado para ello, incluidas las circulares y cartas personalizadas que formen parte de una campaña de difusión.
4. La publicidad de las entidades aseguradoras no está sujeta a autorización administrativa, ni debe ser objeto de remisión sistemática previa a su utilización a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, aunque las entidades aseguradoras que pretendan efectuar campañas publicitarias de elevado coste o amplio ámbito de difusión podrán formular consulta previa a su inicio a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
A tal efecto, se remitirá una reproducción adecuada, según el medio de difusión a emplear, de los textos, bocetos, composición gráfica o filmaciones a utilizar, con indicación de tamaños y duración de la campaña y, en su caso, tiempos de exhibición.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones resolverá sobre las citadas consultas en el plazo máximo de quince días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la solicitud acompañada de la documentación prevista en el párrafo anterior.
5. En todo caso, la publicidad deberá estar disponible en todo momento para su supervisión por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
6. En el caso de entidades aseguradoras domiciliadas en otros países miembros del Espacio Económico Europeo que ejerzan actividad en España, podrán realizar publicidad de sus servicios en España en los mismos términos que las entidades aseguradoras españolas y sujetas a idéntica ordenación y supervisión.
CAPÍTULO VII. Régimen especial de solvencia
Sección 1.ª Ámbito de aplicación
Artículo 128. Ámbito de aplicación.
1. Las entidades aseguradoras podrán acogerse al régimen especial de solvencia regulado en este capítulo previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuando acrediten que, conforme al artículo 101.1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, han cumplido todas las condiciones siguientes:
Los ingresos brutos anuales por primas devengadas no exceden de 5.400.000 euros.
El importe bruto total de provisiones técnicas, sin considerar los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro cedido y de las entidades con cometido especial, no excede de 26.600.000 euros.
Si la entidad aseguradora pertenece a un grupo, el importe bruto total de las provisiones técnicas del grupo, sin considerar los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro cedido y de las entidades con cometido especial, no excede de 26.600.000 euros.
La entidad aseguradora no realiza actividades de seguro o reaseguro en los ramos de crédito, caución o responsabilidad civil excepto si se trata de riesgos accesorios, de acuerdo con lo previsto en el apartado A, letra b), del anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
Las operaciones de reaseguro realizadas por la entidad aseguradora no generan ingresos brutos anuales por primas devengadas de reaseguro aceptado que excedan de 600.000 euros o del diez por ciento de sus ingresos brutos anuales por primas devengadas, ni un importe bruto de provisiones técnicas del reaseguro aceptado que excede de 2.700.000 euros o del diez por ciento de sus provisiones técnicas brutas, sin considerar los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro cedido y de las entidades con cometido especial.
2. También podrán acogerse al régimen especial de solvencia regulado en este capítulo, previa autorización de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, las entidades aseguradoras que acrediten que se encuentran en alguna de las situaciones previstas en el artículo 101.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
3. En el caso de entidades aseguradoras que pertenezcan a un grupo sujeto a supervisión de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, deberán además acreditar que todas las entidades del grupo cumplen con los requisitos necesarios para acogerse a dicho régimen. En el caso de que el grupo esté formado únicamente por entidades acogidas al régimen especial de solvencia, no serán de aplicación a dicho grupo las obligaciones exigidas en el título V de la referida ley.
4. Las entidades que soliciten autorización administrativa para ejercer actividades de seguro y reaseguro no podrán acogerse inicialmente al régimen especial de solvencia de acuerdo con el artículo 101.5 de la Ley 20/2015, de 14 de julio. Tampoco podrán acogerse aquellas que, estando autorizadas para operar a 1 de enero de 2016, tengan unos importes brutos anuales por primas devengadas o de provisiones técnicas sin considerar los importes recuperables procedentes de los contratos de reaseguro cedido y de las entidades con cometido especial, superiores a los establecidos en el apartado 1 anterior, o que prevean superar en los cinco años siguientes cualquiera de esos importes.
Se modifica el apartado 1 por la disposición final 1 del Real Decreto 907/2022, de 25 de octubre. Ref. BOE-A-2022-17597
Sección 2.ª Valoración de provisiones técnicas
Artículo 129. Enumeración de las provisiones técnicas.
1. Las provisiones técnicas a considerar son las siguientes:
De primas
De seguros de vida.
De participación en beneficios y para extornos.
De siniestros pendientes.
Del seguro de decesos.
Del seguro de enfermedad.
De desviaciones en las operaciones de capitalización por sorteo.
2. Las provisiones técnicas aplicables al reaseguro aceptado y cedido serán las recogidas en los párrafos a) a d).
El importe correspondiente a las provisiones técnicas del reaseguro aceptado y cedido deberá calcularse en la forma prevista en este real decreto, teniendo en cuenta, en su caso, las condiciones específicas de los contratos de reaseguro suscritos.
El cálculo de las provisiones por operaciones de reaseguro aceptado, tomará como base los datos que facilite la entidad cedente, incrementándolos en cuanto proceda de acuerdo con la experiencia de la propia entidad.
3. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras contarán con una función actuarial efectiva, en los términos previstos en el artículo 47.
Artículo 130. Provisión de primas.
1. La provisión de primas deberá estar constituida por la fracción de las primas devengadas en el ejercicio que deba imputarse al período comprendido entre la fecha del cierre y el término del período de cobertura.
2. La provisión de primas se calculará póliza a póliza.
La base de cálculo de esta provisión estará constituida por las primas de tarifa devengadas en el ejercicio deducido el recargo para gastos de adquisición.
La imputación temporal de la prima se realizará de acuerdo con la distribución temporal de la siniestralidad a lo largo del período de cobertura del contrato.
3. La provisión de primas será objeto de ajuste cuando exista insuficiencia de la prima con respecto a los siniestros y gastos futuros.
Se entenderá que existe insuficiencia cuando el resultado de la cuenta técnica, para cada ramo o producto comercial, sea negativo en los dos últimos años. Si hubiera insuficiencia se calculará el porcentaje que represente el resultado acumulado de la cuenta técnica, para cada ramo o producto comercial, de los dos últimos años respecto del volumen de primas periodificadas netas de reaseguro, excluyendo el ajuste mencionado en este apartado, acumuladas en los dos últimos años.
Las cuantías de los ajustes serán:
el valor absoluto resultante de multiplicar el porcentaje previsto en el párrafo anterior por la provisión de primas del seguro directo correspondiente al ejercicio de cálculo.
el valor absoluto resultante de multiplicar el porcentaje previsto en el párrafo anterior por la provisión de primas del reaseguro cedido correspondiente al ejercicio de cálculo.
El ajuste por operaciones de reaseguro aceptado deberá efectuarse conforme a lo dispuesto en los apartados precedentes.
4. Cuando durante dos ejercicios consecutivos sea necesario efectuar el ajuste regulado en este artículo, la entidad deberá presentar en la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones informe actuarial sobre la revisión necesaria de las bases técnicas para alcanzar la suficiencia de la prima en el que, al menos se identifiquen las causas que han provocado la insuficiencia, las medidas adoptadas por la entidad y el plazo estimado en el que surtirán efecto.
Artículo 131. La provisión de seguros de vida.
1. La provisión de seguros de vida deberá representar el valor de las obligaciones del asegurador neto de las obligaciones del tomador por razón de seguros sobre la vida a la fecha de cierre del ejercicio.
2. La provisión de seguros de vida comprenderá:
En los seguros cuyo período de cobertura sea igual o inferior al año, la provisión de primas.
En los demás seguros, la provisión matemática.
3. La provisión matemática, que en ningún momento podrá ser negativa, se calculará como la diferencia entre el valor actual actuarial de las obligaciones futuras del asegurador y las del tomador o, en su caso, del asegurado.
Para calcular el valor actual actuarial de las obligaciones futuras del asegurador se tendrá en cuenta lo siguiente:
No se podrá incluir entre los flujos de pagos futuros las participaciones en beneficios discrecionales futuras.
No se tendrán en cuenta hipótesis sobre el ejercicio de rescate u otras posibles opciones contractuales.
No se tendrán en cuenta las potenciales acciones futuras de la dirección de la entidad.
La base de cálculo de esta provisión será la prima de tarifa devengada en el ejercicio. El cálculo se realizará póliza a póliza, por un sistema de capitalización individual y aplicando un método prospectivo, salvo que no fuera posible por las características del contrato considerado o se demuestre que las provisiones obtenidas sobre la base de un método retrospectivo no son inferiores a las que resultarían de la utilización de un método prospectivo. En las pólizas colectivas este cálculo se efectuará separadamente para cada asegurado.
4. El importe de la provisión matemática que ha de figurar en el balance podrá determinarse mediante interpolación lineal de las provisiones correspondientes a los vencimientos anterior y posterior a la fecha de cierre de aquél, e incluirá la periodificación de la prima, teniendo en cuenta el carácter liberatorio o no de dicha prima.
Artículo 132. Tipo de interés.
1. En la provisión de seguros de vida, para calcular el valor actual actuarial de las obligaciones futuras del asegurador y las del tomador o, en su caso, del asegurado, se utilizará la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo, prevista en el artículo 54, incluyendo el componente relativo al ajuste por volatilidad previsto en el artículo 57.
Sin perjuicio de lo anterior, las empresas de seguro y reaseguro pueden aplicar el ajuste por casamiento a la estructura temporal pertinente de los tipos de interés sin riesgo previsto en el artículo 55, condicionado a la aprobación previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, siempre y cuando se cumplan las condiciones mencionadas en dicho artículo. El procedimiento para su solicitud será el establecido en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.
2. En seguros con participación en beneficios, esta provisión no podrá calcularse a un tipo de interés superior al utilizado para el cálculo de la prima.
Artículo 133. Tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad.
1. Las tablas de mortalidad, de supervivencia, de invalidez y de morbilidad deberán cumplir los siguientes requisitos:
Estar basadas en la experiencia española o extranjera, siempre que se evidencie la bondad del ajuste a la población asegurable a la que se aplica, y ajustadas a tratamientos estadístico-actuariales generalmente aceptados.
La mortalidad, supervivencia, invalidez y morbilidad reflejadas en las mismas deberán encontrarse dentro de los intervalos de confianza generalmente admitidos para la experiencia española. Las probabilidades que contengan deberán tener en cuenta aquellos factores que, en base a datos actuariales y estadísticos pertinentes y fiables, se consideren determinantes de la evaluación del riesgo.
Deberán incluir los recargos necesarios para reflejar la compensación por la incertidumbre derivada de riesgos biométricos que pueda afectar al importe o momento de los flujos futuros considerados en el cálculo de la provisión técnica, considerando para ello un nivel de confianza adecuado y suficiente.
El año central del período de observación considerado para la elaboración de las tablas no podrá ser anterior en más de diez años a la fecha de cálculo de la provisión. Mediante resolución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá modificar el número de años fijado en el caso de tablas concretas.
Cuando se utilicen tablas basadas en la experiencia propia del colectivo asegurado, la información estadística en la que se basen deberá cumplir los requisitos de homogeneidad y representatividad del riesgo, incluyendo sobre el mismo información suficiente que permita una inferencia estadística e indicando el tamaño de la muestra, su método de obtención y el período a que se refiere, el cual deberá adecuarse a lo previsto en el párrafo d) anterior. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se podrán desarrollar los requisitos actuariales necesarios para garantizar que cualquier componente de las tablas de experiencia propia se basa en metodologías sólidas y realistas e información fiable, y en particular la estimación de los tantos de mortalidad y los recargos por incertidumbre.
En los seguros de supervivencia se deberá incorporar el efecto del tanto de disminución de la mortalidad considerando una evolución desfavorable de la misma.
No obstante lo anterior, en el cálculo de la provisión de seguros de vida podrán utilizarse tablas más prudentes que, sin cumplir alguno de los requisitos anteriores, tengan un margen de seguridad superior al que resulta de estos.
2. Al menos en cada ejercicio contable se comparará el comportamiento real del colectivo asegurado con el comportamiento esperado conforme a las tablas utilizadas. Si de dicha comparación resultase una diferencia sustancial y consistente en el tiempo, se realizará el cambio o ajuste necesario en las tablas a utilizar a partir de ese momento para subsanar la diferencia observada, y se incluirán los recargos para reflejar la compensación por la incertidumbre derivada de riesgos biométricos en la medida necesaria para mantener el nivel de confianza fijado en cada momento. La provisión matemática se calculará en cada momento teniendo en cuenta la tabla así ajustada. En caso de que la provisión matemática fuese inferior al importe que se obtendría aplicando las tablas utilizadas para el cálculo de la prima, se tomará este último como importe para la valoración de la provisión matemática.
3. Mediante circular de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones se desarrollarán los aspectos cuantitativos y cualitativos necesarios para la adecuación de las hipótesis biométricas aplicadas en el cálculo de la mejor estimación, atendiendo a la consecución en todo caso de los fines establecidos en el artículo 1 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de protección de los derechos de los tomadores, asegurados y beneficiarios, así como de promoción de la transparencia y el desarrollo adecuado de la actividad aseguradora.
4. Mediante resolución, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá publicar tablas biométricas señalando su admisibilidad como hipótesis biométricas de referencia, así como declarar su no admisibilidad cuando dejen de cumplir los requisitos exigidos por la normativa vigente.
Se modifica por el art. único.15 del Real Decreto 288/2021, de 20 de abril. Ref. BOE-A-2021-6310
Artículo 134. Gastos de administración y adquisición.
1. La provisión de seguros de vida se calculará teniendo en cuenta los recargos de gestión previstos en las bases técnicas.
2. Si, incumpliendo las previsiones de la base técnica, durante dos ejercicios consecutivos los recargos para gastos de administración y adquisición son insuficientes para atender los gastos reales de administración y adquisición respectivamente, definidos conforme al Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras, la provisión de seguros de vida se calculará teniendo en cuenta la nueva circunstancia.
3. No será de aplicación lo previsto en el número anterior cuando el exceso de gastos sea debido a circunstancias excepcionales y que previsiblemente no vayan a seguir produciéndose en el futuro y así se acredite ante la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Artículo 135. Rescates.
1. El importe de las provisiones de seguros de vida para cada contrato deberá ser en todo momento, y como mínimo, igual al valor de rescate garantizado.
2. En aquellos contratos en los que el valor de rescate se hubiera establecido en función de la provisión de seguros de vida correspondiente a los mismos, se entenderá que el importe de ésta será, a estos efectos, el resultante de aplicar las bases técnicas utilizadas para el cálculo de la prima. Dicho valor no podrá minorarse en el importe de las comisiones descontadas pendientes de amortizar o conceptos similares, en la medida en que no estén expresamente previstos en el contrato de seguro.
Artículo 136. Provisión de seguros de vida cuando el tomador asume el riesgo de la inversión y asimilados.
1. La provisión de los seguros de vida en los que contractualmente se haya estipulado que el riesgo de inversión será soportado íntegramente por el tomador se determinará en función de los activos específicamente afectos o de los índices o activos que se hayan fijado como referencia para determinar el valor económico de sus derechos. No serán aplicables al cálculo de esta provisión las disposiciones establecidas en el artículo 132.
2. Se efectuarán las dotaciones a la provisión de seguros de vida que procedan para reflejar los riesgos derivados de estas operaciones que no sean efectivamente asumidos por el tomador. En particular, podrán considerarse coberturas estáticas o dinámicas bajo escenarios prudentes de variación de las hipótesis involucradas, en los términos que establezca mediante circular la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Artículo 137. Provisión de participación en beneficios y para extornos.
1. Esta provisión recogerá el importe de los beneficios devengados en favor de los tomadores, asegurados o beneficiarios y el de las primas que proceda restituir a los tomadores o asegurados, en su caso, en virtud del comportamiento experimentado por el riesgo asegurado, en tanto no hayan sido asignados individualmente a cada uno de aquéllos.
2. Los seguros distintos del seguro de vida que garanticen el reembolso de primas bajo determinadas condiciones o prestaciones asimilables incluirán en esta provisión las obligaciones correspondientes a dicha garantía, calculadas conforme a las siguientes normas:
Se incluirán en la provisión todas las obligaciones por los contratos que sobre la base de la información existente al cierre del ejercicio sean susceptibles de dar lugar a las prestaciones citadas.
La provisión a dotar comprenderá el importe de las primas a reembolsar o prestaciones a satisfacer imputables al período o períodos del contrato ya transcurridos en el momento de cierre del ejercicio.
Artículo 138. Provisión de siniestros pendientes.
1. La provisión de siniestros pendientes deberá representar el importe total de las obligaciones pendientes del asegurador derivadas de los siniestros ocurridos con anterioridad a la fecha de cierre del ejercicio y será igual a la diferencia entre su coste total estimado o cierto y el conjunto de los importes ya pagados por razón de tales siniestros.
Dicho coste incluirá los gastos tanto externos como internos de gestión y tramitación de los expedientes, cualquiera que sea su origen, producidos y por producir hasta la total liquidación y pago del siniestro. Los recobros o cantidades a recuperar por el ejercicio de las acciones que correspondan al asegurador frente a las personas responsables del siniestro no podrán deducirse del importe de la provisión.
La provisión deberá tener en cuenta todos los factores y circunstancias que influyan en su coste final y será suficiente en todo momento para hacer frente a las obligaciones pendientes a las fechas en que hayan de realizarse los pagos.
2. Para determinar el importe de la provisión, los siniestros se clasificaran por años de ocurrencia, y su cálculo se realizará, al menos, por ramos de seguro.
3. Cada siniestro será objeto de una valoración individual.
4. En los ramos 2, 17, 18 y 19 de los establecidos en el apartado A) del anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio, en los que la entidad aseguradora garantice la prestación de una asistencia mediante la celebración de un contrato de reaseguro de prestación de servicios por el que se cede tanto el riesgo como el coste de la siniestralidad al reasegurador, podrá calcularse una única provisión de siniestros pendientes de carácter global tanto para el seguro directo y en su caso el reaseguro aceptado por un lado, como para el reaseguro cedido por otro lado, por la parte cuyo riesgo y siniestralidad se ceda.
Para estos mismos ramos, el cálculo de la provisión de siniestros pendientes global de seguro directo y en su caso reaseguro aceptado, en los supuestos en que no se tenga información suficiente, podrá basarse bien en la información suministrada por el reasegurador, bien en costes medios sectoriales o bien en métodos propios de la entidad aseguradora.
5. A salvo de lo señalado en el número anterior, cuando la información sobre los siniestros no permita una estimación adecuada del importe de la provisión, ésta deberá dotarse, como mínimo, y sin perjuicio de posteriores correcciones, por la diferencia entre las primas de riesgo devengadas en el ejercicio, en la parte imputable al mismo, y los pagos por siniestros ocurridos en el ejercicio.
6. La provisión de siniestros pendientes estará integrada por la provisión de siniestros pendientes de liquidación o pago, la provisión de siniestros pendientes de declaración y la provisión de gastos internos de liquidación de siniestros.
Para las operaciones de reaseguro aceptado, podrá calcularse una única provisión de siniestros pendientes de carácter global.
Artículo 139. Provisión de siniestros pendientes de liquidación o pago.
1. Incluirá el importe de todos aquellos siniestros ocurridos y declarados antes del cierre del ejercicio. Formarán parte de ella los gastos de carácter externo inherentes a la liquidación de siniestros y, en su caso, los intereses de demora y las penalizaciones legalmente establecidas en las que haya incurrido la entidad.
2. Cuando la indemnización haya de pagarse en forma de renta, la provisión a constituir se calculará conforme a las normas establecidas en este real decreto para la provisión de seguros de vida.
3. La provisión incluirá las participaciones en beneficios y extornos que se hayan asignado a tomadores, asegurados o beneficiarios y que se encuentren pendientes de pago.
Artículo 140. Provisión de siniestros pendientes de declaración.
1. La provisión de siniestros pendientes de declaración deberá recoger el importe estimado de los siniestros ocurridos antes del cierre del ejercicio y no declarados en esa fecha.
2. Se determinará aplicando un porcentaje del quince por ciento a la provisión de siniestros pendientes de liquidación o pago del seguro directo.
Artículo 141. Provisión de gastos internos de liquidación de siniestros.
1. Esta provisión deberá dotarse por importe suficiente para afrontar los gastos internos de la entidad, necesarios para la total finalización de los siniestros que han de incluirse en la provisión de siniestros pendientes tanto del seguro directo como del reaseguro aceptado.
2. Se determinará en función de la relación existente entre los gastos internos imputables a las prestaciones, resultantes de la reclasificación de gastos por destino establecida en el Plan de contabilidad de las entidades aseguradoras y el importe de la siniestralidad. El porcentaje resultante deberá multiplicarse, al menos, por el cincuenta por ciento del importe de la provisión para prestaciones pendientes de liquidación o pago más el cien por cien del importe de la provisión de siniestros pendientes de declaración.
Artículo 142. Provisión del seguro de decesos.
Las entidades que operen en el ramo de decesos constituirán la provisión del seguro de decesos atendiendo al planteamiento actuarial de la operación, utilizando la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo prevista en el artículo 54, incluyendo, en su caso, el componente relativo al ajuste por volatilidad previsto en el artículo 57.
Artículo 143. Provisión del seguro de enfermedad.
Cuando en el seguro de enfermedad, incluidas las coberturas de asistencia sanitaria, se utilicen bases técnicas formuladas conforme a lo dispuesto en el artículo 121, esta provisión, que deberá representar el valor de las obligaciones del asegurador por razón de tales seguros a la fecha de cierre del ejercicio neto de las del tomador, se calculará utilizando técnica análoga a la del seguro de vida.
Artículo 144. Provisión de desviaciones en las operaciones de capitalización por sorteo.
Esta provisión, que tendrá carácter acumulativo, se constituirá para hacer frente a las desviaciones que tengan su origen en los sorteos con que se relacionen los sistemas de premios o amortización anticipada que adopten las entidades, y se integrará por la parte de las cuotas destinada a atender dichas desviaciones que no haya sido consumida durante el ejercicio. Las desviaciones que eventualmente se produzcan entre la amortización real y la prevista en las respectivas bases de cálculo se afectarán a esta provisión, sin que su importe pueda ser negativo.
Sección 3.ª Valoración de inversiones
Artículo 145. Normas sobre inversiones de las entidades aseguradoras.
1. Las entidades aseguradoras sometidas al régimen especial de solvencia aplicarán el artículo 79 de la Ley 20/2015, de 14 de julio y el artículo 89 de este reglamento salvo lo establecido en el apartado 1 e).
2. Las entidades aseguradoras sometidas al régimen especial de solvencia no podrán invertir en derivados y estructurados, salvo, en su caso, los admitidos para la determinación del ajuste por casamiento, ni en cualquier otro activo que se determine mediante orden ministerial.
Sección 4.ª Fondos propios. Valoración de activos y pasivos
Artículo 146. Determinación de los fondos propios.
Los fondos propios se determinarán, clasificarán y serán computables para la cobertura del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio, conforme a lo indicado en los artículos 59 a 62 con las particularidades previstas en el artículo siguiente.
Artículo 147. Valoración de activos.
1. A efectos de la determinación de los fondos propios por diferencia entre activos y pasivos, las entidades aseguradoras sometidas al régimen especial de solvencia valorarán los activos que se relacionan en este apartado de acuerdo con las normas establecidas en el artículo 68 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, deduciéndose, en todo caso, de las referidas valoraciones cuantos gastos y tributos indirectos que, previsiblemente y conforme a una valoración prudente de su importe, pudieran originarse en la transmisión o realización. Este sistema valorativo será de aplicación a los siguientes activos:
Instrumentos financieros que cumplan alguna de las siguientes características:
1.º Estén admitidos a negociación en mercados regulados en el ámbito de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero y que no hayan sido emitidos por la propia aseguradora o entidad de su mismo grupo.
2.º Estén emitidos o garantizados suficientemente por organismos internacionales a los que pertenezca un Estado miembro del Espacio Económico Europeo o por una entidad de crédito o aseguradora autorizada para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo o por una entidad cuyas acciones se negocien en un mercado regulado. Se entienden incluidos en este apartado los depósitos en entidades de crédito autorizadas para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
3.º Sean financiaciones concedidas al Estado, comunidades autónomas, corporaciones locales, sociedades estatales o a entidades públicas del Espacio Económico Europeo, ya se trate de financiaciones concedidas por la entidad aseguradora o de créditos adquiridos por ésta con posterioridad a la concesión de la referida financiación, siempre que ofrezcan garantías respecto a su seguridad, bien por la calidad del prestatario o bien por las garantías aportadas.
4.º Se trate de depósitos en empresas cedentes por operaciones de reaseguro aceptado o créditos frente a los reaseguradores por su participación en la provisión de prestaciones.
5.º Se trate de acciones nominativas y participaciones de sociedades cuya actividad exclusiva consista en la gestión de activos por cuenta de entidades aseguradoras y fondos de pensiones, cuando al menos el 90 por 100 del capital pertenezca a una o varias de estas entidades.
6.º Otras participaciones según lo previsto en el artículo 9.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
7.º Se trate de créditos pignoraticios, siempre que el objeto de la garantía sea alguno de los activos enumerados en el presente apartado.
8.º Se trate de créditos frente a mediadores y tomadores de seguro con antigüedad no superior a tres meses.
Bienes inmuebles, derechos reales inmobiliarios y créditos hipotecarios, siempre que se trate de primera hipoteca constituida sobre inmuebles que reúnan los requisitos establecidos a continuación:
Los bienes inmuebles y los derechos reales inmobiliarios deberán reunir los siguientes requisitos:
1.º Estar inscritos en el Registro de la Propiedad a nombre de la entidad aseguradora.
2.º Estar asegurados contra el riesgo de incendio y otros daños al continente, por entidad distinta del titular del inmueble y por importe no inferior al valor de construcción fijado en la última tasación que se hubiese realizado.
3.º Ser objeto de tasación por una entidad tasadora autorizada para valoración de bienes en el mercado hipotecario con arreglo a lo establecido en las normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras aprobadas por el Ministerio de Economía y Competitividad.
Instituciones de inversión colectiva:
1.º Establecidas en el Espacio Económico Europeo y sometidas a coordinación de conformidad con la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM).
2.º De carácter financiero que, no encontrándose incluidas en el apartado anterior, estén reguladas en la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, y demás disposiciones de desarrollo.
3.º Inmobiliarias establecidas en el Espacio Económico Europeo, siempre que estén sujetas a autorización y supervisión de una autoridad de control de cualquier Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
Efectivo en caja, billetes de banco o moneda metálica que se negocien en mercados de divisas de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE).
Otros activos no enumerados anteriormente cuando reúnan las condiciones que el Ministro de Economía y Competitividad establezca.
2. Todos los bienes y derechos enumerados en las letras anteriores, salvo los créditos frente a reaseguradores, deberán hallarse situados en Estados miembros del Espacio Económico Europeo. No obstante, en los casos en que por su naturaleza así se requiera, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, motivadamente, podrá autorizar su situación fuera del ámbito territorial antes mencionado.
En todo caso, los valores negociables en que se materialice la inversión de las provisiones técnicas deberán estar depositados en intermediarios financieros autorizados para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo o, si se tratase de valores representados por medio de anotaciones en cuenta, deberán respetarse sus normas específicas. En el caso de tratarse de anotaciones en cuenta con registro contable fuera del Espacio Económico Europeo y dentro de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), deberán estar garantizadas suficientemente por una entidad de crédito autorizada para operar por medio de establecimiento en algún Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
3. Las participaciones previstas en el apartado 1.a).6.º se valorarán en todo caso por el valor teórico contable.
4. Los créditos previstos en el apartado 1.a).8.º se valorarán en todo caso por el valor contable, considerando el deterioro relativo a los mismos.
5. Lo dispuesto en este artículo y en la circular de desarrollo que pueda dictar la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en relación a los activos y pasivos, en ningún caso podrán determinar la existencia de una lista cerrada de activos aptos para las inversiones de las provisiones técnicas.
6. La valoración de activos distintos a los incluidos en los apartados 1, 3 y 4 anteriores no se podrá tener en cuenta a los efectos del cálculo de los fondos propios por diferencia entre activos y pasivos. Tampoco se tendrán en cuenta a los efectos del cálculo del capital de solvencia obligatorio.
Sección 5.ª Capital de solvencia obligatorio y capital mínimo obligatorio
Artículo 148. Cálculo del capital de solvencia obligatorio y del capital mínimo obligatorio en el régimen especial de solvencia.
1. Las entidades aseguradoras deberán cubrir en todo momento el capital de solvencia obligatorio con los fondos propios admisibles.
2. El capital de solvencia obligatorio será igual a la suma de los siguientes elementos:
El capital de solvencia obligatorio básico.
El capital de solvencia obligatorio por riesgo operacional.
El importe del ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de las provisiones técnicas y los impuestos diferidos.
3. El capital de solvencia obligatorio básico se obtendrá mediante la agregación de módulos de riesgo, según la matriz de correlaciones prevista en el artículo 70, comprendiendo, al menos, los siguientes:
Riesgo de suscripción en el seguro distinto del seguro de vida.
Riesgo de suscripción en el seguro de vida.
Riesgo de suscripción del seguro de enfermedad.
Riesgo de mercado.
Riesgo de incumplimiento de la contraparte.
4. El capital de solvencia por riesgo operacional será el previsto en el artículo 70 del régimen general.
5. El ajuste destinado a tener en cuenta la capacidad de absorción de pérdidas de los impuestos diferidos se determinará de acuerdo con lo dispuesto para el régimen general en el artículo 70.3.
6. Para las mutualidades de previsión social incluidas en este régimen especial de solvencia, el capital de solvencia obligatorio será de tres cuartas partes del recogido en los apartados 3, 4 y 5.
Para las mutualidades que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir las prestaciones y el importe anual de cuotas devengadas no supere los 5.000.000 de euros durante tres años consecutivos, la fracción de capital de solvencia obligatorio a que se refiere el párrafo anterior se reducirá a la mitad. Si la cifra de cuotas señaladas se superase durante tres años consecutivos, a partir del cuarto ejercicio la relación será de las tres cuartas partes.
Para las mutualidades de previsión social cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación, el capital de solvencia obligatorio exigido será de la cuarta parte.
7. Las entidades aseguradoras autorizadas para aplicar el ajuste por casamiento de flujos de la estructura temporal pertinente de tipos de interés sin riesgo, previsto en el artículo 57, deberán calcular un capital de solvencia obligatorio nocional por cada cartera sujeta a ajuste por casamiento, así como para la parte restante de la entidad, como si dichas carteras sujetas a ajuste por casamiento y la parte restante de la empresa fueran empresas separadas.
Las entidades aseguradoras calcularán su capital de solvencia obligatorio como la suma del capital de solvencia obligatorio nocional correspondiente a cada cartera sujeta a ajuste por casamiento y a la parte restante de la entidad.
El capital de solvencia obligatorio nocional por cada cartera sujeta a ajuste por casamiento se determinará agregando los capitales obligatorios correspondientes a cada submódulo y módulo de riesgo del capital de solvencia obligatorio básico.
Las entidades aseguradoras supondrán que no hay diversificación de riesgos entre cada una de las carteras sujetas a ajuste por casamiento y la parte restante de la entidad.
8. El capital mínimo obligatorio regulado en el artículo 78 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, será un tercio del capital de solvencia obligatorio para las entidades acogidas a este régimen especial sin perjuicio de los mínimos absolutos para el mismo recogidos en dicho artículo.
Artículo 149. Módulo de riesgo de suscripción del seguro distinto del seguro de vida del capital obligatorio básico en el régimen especial de solvencia.
1. El capital de solvencia por el riesgo de suscripción en el seguro distinto del seguro de vida se determinará, bien en función del importe anual de las primas, bien en función de la siniestralidad. El capital de solvencia será igual al que resulte más elevado de los obtenidos por los procedimientos citados.
No obstante, cuando el importe obtenido resultara inferior al del ejercicio anterior, el capital de solvencia se determinará multiplicando el del ejercicio anterior por el coeficiente resultante de dividir la provisión técnica de siniestros pendientes neta de reaseguro constituida al cierre y la constituida al inicio del ejercicio, sin que el coeficiente así calculado pueda ser, en ningún caso, superior a 1.
2. El capital de solvencia en función de las primas se determinará en la forma siguiente:
En el concepto de primas se incluirán las devengadas por seguro directo en el ejercicio que se contemple, netas de sus anulaciones y extornos, más las primas aceptadas en reaseguro en el mismo ejercicio, o bien, si fuera más elevado, el de las primas imputadas por seguro directo en el ejercicio que se contemple, netas de sus anulaciones y extornos, más las primas aceptadas en reaseguro en el mismo ejercicio.
Hasta 61.300.000 euros de primas se aplicará el 34 por ciento, y al exceso, si lo hubiera, se aplicará el 30 por ciento, sumándose ambos resultados.
La cuantía obtenida según se dispone en el párrafo anterior se multiplicará por la relación existente en los últimos tres ejercicios, entre el importe de la siniestralidad neta de reaseguro cedido y retrocedido, y el importe bruto de dicha siniestralidad.
3. El capital de solvencia en función de los siniestros se determinará en la forma siguiente:
En el importe de los siniestros se incluirán los pagados por negocio directo en el ejercicio que se contemple y en los dos anteriores, sin deducción por reaseguro cedido ni retrocedido; se incluirán también los siniestros pagados por aceptaciones en reaseguro y las provisiones de siniestros pendientes por seguro directo y reaseguro aceptado constituidas al cierre del ejercicio contemplado.
De la suma obtenida según el párrafo a) se deducirá el importe de los recobros por siniestros efectuados en los períodos a que dicho apartado se refiere, más el de las provisiones de siniestros pendientes constituidas al cierre del ejercicio anterior al período contemplado tanto por seguro directo como por reaseguro aceptado.
Al tercio de la cifra resultante según el párrafo b), con el límite de 42.900.000 euros, se aplicará el 49 por ciento, y al exceso, si lo hubiera, se aplicará el 44 por ciento, sumándose ambos resultados.
La cuantía obtenida según el párrafo anterior se multiplicará por la relación existente en los tres últimos ejercicios, entre el importe de la siniestralidad neta de reaseguro cedido y retrocedido y el importe bruto de dicha siniestralidad.
Artículo 150. Módulo de riesgo de suscripción del seguro de vida del capital obligatorio básico en el régimen especial de solvencia.
1. El capital de solvencia por el riesgo de suscripción en el seguro de vida se determinará como la suma de los importes que resulten de los cálculos de los apartados siguientes:
Se multiplicará el 4,2 por ciento del importe de las provisiones de seguros de vida por seguro directo, sin deducir el reaseguro cedido, y por reaseguro aceptado, por la relación que exista, en el ejercicio que se contemple, entre el importe de las provisiones de seguros de vida, deducidas las correspondientes al reaseguro cedido y retrocedido, y el importe bruto de las mismas.
Tratándose de seguros de vida vinculados a la evolución de activos específicamente afectos o de índices o activos que se hayan fijado como referencia, y para las operaciones de gestión de fondos colectivos de jubilación, en la medida en que la entidad no asuma un riesgo de inversión, se aplicará el 1,05 por ciento de la provisión cuando el importe destinado a cubrir los gastos de gestión se fije para un período superior a cinco años, o, en su defecto, el 26 por ciento de los gastos de administración netos de dicha actividad correspondientes al último ejercicio.
Para las operaciones de capitalización que no lleven implícita la cobertura de ningún riesgo inherente a la vida humana se aplicará el 4,2 por ciento del importe de las provisiones de seguros de vida constituidas.
Para las operaciones tontinas, definidas en el apartado B. 4 del Anexo de la Ley 20/2015, de 14 de julio, se aplicará el 1,05 por ciento del activo de las asociaciones.
Para los contratos cuyos capitales en riesgo sean positivos se multiplicará el 0,315 por ciento de los capitales en riesgo, sin deducir reaseguro cedido ni retrocedido, por la relación existente, en el ejercicio que se contemple, entre los capitales en riesgo deducido el reaseguro cedido y retrocedido y el importe bruto de dichos capitales.
Se aplicará el 0,105 por ciento en los seguros temporales para caso de muerte con una duración residual máxima de tres años y el 0,158 por ciento, cuando la duración residual sea superior a tres años y no sobrepase los cinco.
2. Para las mutualidades que operen en los riesgos comprendidos en el artículo 15.1.b) del Reglamento de mutualidades de previsión social aprobado por Real Decreto 1430/2002, de 27 de diciembre,, que prevean en sus estatutos la posibilidad de realizar derramas de cuotas o de reducir prestaciones o cuenten con socios protectores que se comprometan a asumir, en el caso que sea necesario, los compromisos de las mutualidades con sus asegurados, y el importe anual de cuotas devengadas no supere 60.000 euros durante tres años consecutivos, el capital de solvencia por el riesgo de suscripción se determinará por el 10 por ciento de las cuotas o aportaciones netas de anulaciones y de reaseguro. Si la cifra de cuotas señalada se superase durante tres años consecutivos, a partir del cuarto ejercicio, estas mutualidades aplicarán lo dispuesto en el apartado 1.
Artículo 151. Módulo de riesgo de suscripción del seguro de enfermedad del capital obligatorio básico en el régimen especial de solvencia.
El capital de solvencia por el riesgo de suscripción del seguro de enfermedad se determinará según lo previsto en los artículos 150 o 149, según se usen o no técnicas similares a vida.
Artículo 152. Módulo de riesgo de mercado del capital obligatorio básico en el régimen especial de solvencia.
1. El capital de solvencia por riesgo de mercado se determinará por la agregación del requerimiento de capital de los riesgos de interés, acciones e instituciones de inversión colectiva, inmuebles, diferencial, concentración y divisa según la matriz de correlaciones prevista para el régimen general en el artículo 74.
2. El capital de solvencia por el riesgo de tipo de interés se determinará como el 3,6 por ciento del valor de los activos expuestos al citado riesgo.
3. El capital de solvencia por el riesgo de acciones y de instituciones de inversión colectiva se determinará como el 30 por ciento de su valor.
4. El riesgo de inmuebles se determinará como el 25 por ciento de su valor.
5. El capital de solvencia por el riesgo de diferencial se determinará como el 3 por ciento del valor de los activos expuestos al citado riesgo.
6. El capital de solvencia por el riesgo de concentración será:
Para cada inmueble o derecho real inmobiliario, el 12 por ciento del importe del valor de los mismos que exceda del 10 por ciento del valor total de los activos a los efectos de determinar los fondos propios.
El indicado límite será, asimismo, aplicable cuando se trate de inmuebles y derechos reales inmobiliarios lo suficientemente próximos y de similar naturaleza como para que puedan considerarse como una misma inversión.
Para cada emisor, prestatario o garante de valores o derechos mobiliarios, el 12 por ciento del importe del valor de los mismos que exceda del 11 por ciento del valor total de los activos a los efectos de determinar los fondos propios.
En el caso de inversión en acciones o participaciones en sociedades dependientes de entidades aseguradoras que gestionan activos por cuenta de entidades aseguradoras, para el cómputo de los límites anteriores, se acumularán al valor de cada categoría de activos de los que sea titular directamente la entidad, el que resultara de computar los activos correspondientes a las sociedades dependientes en función de su porcentaje de participación.
No se considerará capital de solvencia por riesgo de concentración para las acciones y participaciones en instituciones de inversión colectiva.
No se considerará capital de solvencia por riesgo de concentración para los activos financieros emitidos o garantizados suficientemente por organizaciones internacionales a las que pertenezcan Estados miembros del Espacio Económico Europeo, ni en este mismo ámbito los emitidos por Estados, así como los créditos frente a las citadas contrapartes.
7. El capital de solvencia por el riesgo de divisa se determinará por el exceso de activos no congruentes sobre determinados límites. Por activos no congruentes se entiende aquellos en que la moneda en que sean realizables no se corresponde con la moneda en que son exigibles las obligaciones derivadas del cumplimiento de los contratos de seguro y reaseguro suscritos. Los límites son los siguientes:
El 7 por ciento de los activos expresados o realizables en otras monedas.
El 20 por ciento de los compromisos expresados en la correspondiente moneda.
Artículo 153. Módulo de riesgo de incumplimiento de la contraparte del capital obligatorio básico en el régimen especial de solvencia.
1. En el caso de que de las cuentas anuales de la entidad reaseguradora que presta protección se deduzca motivadamente que la solvencia actual o futura del reasegurador pueda verse afectada, el capital de solvencia por riesgo de contraparte se determinará como la reducción del capital de solvencia por riesgo de suscripción en el importe correspondiente a la cesión total al reaseguro.
Se presume que el reaseguro goza de calidad suficiente cuando la entidad reaseguradora tenga como mínimo una calificación de BBB o equivalente otorgada por una agencia de calificación de reconocido prestigio y, en todo caso, cuando la entidad reaseguradora esté sujeta a supervisión de la autoridad de control de otro Estado miembro del Espacio Económico Europeo.
2. En otro caso, el capital de solvencia por riesgo de contraparte se determinará como la suma de:
La reducción del capital de solvencia por riesgo de suscripción en el seguro distinto del seguro de vida en el importe correspondiente a una cesión al reaseguro superior al 50 por ciento del importe del capital de solvencia por riesgo de suscripción en el seguro distinto al seguro de vida.
La reducción del capital de solvencia por riesgo de suscripción en el seguro de vida en el importe correspondiente a una cesión al reaseguro superior al 15 por ciento de la parte del capital de solvencia por riesgo de suscripción en el seguro de vida que se calcula en función de las provisiones de seguro de vida o al 50 por ciento de la parte que se calcula en función de los capitales en riesgo.
La reducción del capital de solvencia por riesgo de suscripción del seguro de enfermedad, según lo previsto en las letras a) y b).
Sección 6.ª Sistema de gobierno
Artículo 154. Requisitos de Sistema de Gobierno en el régimen especial de solvencia.
Las entidades que se acojan a este régimen especial están sujetas a los requisitos de sistema de gobierno establecidos con carácter general, excepto en lo relativo a la evaluación interna de riesgos y de solvencia prevista en el artículo 66.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, la cual comprenderá como mínimo lo previsto en el artículo 46. a) de este real decreto.
CAPÍTULO VIII. Ejercicio simultáneo de la actividad de seguro de vida y de seguro distinto del de vida
Artículo 155. Entidades aseguradoras autorizadas para operar simultáneamente en seguros de vida y en seguros distintos del de vida.
1. Las entidades aseguradoras autorizadas conforme a lo dispuesto en el artículo 31 apartados 2 y 3 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, para realizar operaciones de seguro de vida y operaciones de seguro distinto del de vida, deberán llevar una gestión separada de ambas actividades
2. Las entidades aseguradoras que, conforme a regímenes vigentes con anterioridad, se hallasen autorizadas para realizar simultáneamente operaciones de seguro de vida y operaciones de seguro distinto del de vida a la entrada en vigor de este real decreto, podrán seguir simultaneándolas, siempre que lleven una gestión separada de ambas actividades.
Artículo 156. Gestión separada de las operaciones de seguro de vida y de seguros distintos del de vida.
La gestión separada de las operaciones de seguro de vida y de seguros distintos del de vida se organizará de forma que ambas actividades sean independientes.
Los intereses respectivos de los tomadores de un seguro de vida y de los tomadores de un seguro distinto del seguro de vida no podrán verse perjudicados y, en particular, los beneficios procedentes del seguro de vida aprovecharán a los tomadores de un seguro de vida como si la entidad aseguradora practicara únicamente la actividad de seguro de vida.
Artículo 157. Obligaciones derivadas de la gestión separada de las operaciones de seguro de vida y de seguros distintos del de vida.
1. Las entidades aseguradoras autorizadas para operar simultáneamente en seguros de vida y en seguros distintos del de vida deberán:
Llevar una contabilidad separada para cada tipo de operaciones.
Disponer, como mínimo, de un capital social o fondo mutual igual a la suma, por un lado, del requerido para el ramo de vida y, por el otro, del requerido para el ramo distinto del de vida en el que operen, o bien para el ramo distinto del de vida en que se exija el importe más elevado, en caso de operar en varios.
Calcular, partiendo de las cuentas separadas, un capital mínimo obligatorio nocional en relación con su actividad de seguro de vida, determinado como si la entidad sólo ejerciera esa actividad, y un capital mínimo obligatorio nocional en relación con su actividad de seguro distinto del de vida, determinado como si la entidad sólo ejerciera esa actividad.
Cubrir, por un importe equivalente de elementos de los fondos propios básicos admisibles, un capital mínimo obligatorio nocional referido a la actividad de seguro de vida, y un capital mínimo obligatorio nocional referido a la actividad de seguro distinto del de vida.
Las obligaciones financieras mínimas referidas a la actividad de seguro de vida y la actividad de seguro distinto del de vida no podrán ser soportadas por la otra actividad.
Una vez cumplidas las obligaciones financieras mínimas, y siempre que se informe a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, la entidad podrá utilizar a efectos de la cobertura del capital de solvencia obligatorio los elementos explícitos de los fondos propios admisibles todavía disponibles para una u otra actividad.
Los datos contables deberán establecerse de forma que muestren las fuentes de los resultados para los seguros de vida y para los seguros distintos del de vida por separado. El conjunto de los ingresos y de los gastos serán desglosados en función de su origen. Los elementos comunes a las dos actividades se contabilizarán según una clave de reparto que deberá ser aprobada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
Las entidades aseguradoras establecerán, sobre la base de los datos contables, un documento que muestre de forma clara los elementos correspondientes a los fondos propios básicos admisibles que cubran cada uno de los capitales mínimos obligatorios nocionales a que se refiere el apartado c).
2. En caso de insuficiencia de los elementos de los fondos propios básicos admisibles correspondientes a una de las actividades para cubrir las obligaciones financieras mínimas a que se refiere el apartado 1.c), la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones aplicará a la actividad deficitaria las medidas previstas en la Ley 20/2015, de 14 de julio, con independencia de los resultados obtenidos en la otra actividad.
No obstante lo dispuesto en apartado 1.d) segundo párrafo, estas medidas podrán suponer la autorización de un traspaso de elementos explícitos de los fondos propios básicos admisibles de una actividad a otra.
3. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en el presente artículo determinará la disolución administrativa de la entidad aseguradora, salvo que en el procedimiento administrativo de disolución ésta opte por realizar exclusivamente operaciones de seguro de vida u operaciones de seguro directo distinto del seguro de vida.
TITULO IV. Supervisión de entidades aseguradoras y reaseguradoras
CAPÍTULO I. Principios generales
Artículo 158. Transparencia de la actuación supervisora.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones con objeto de velar por la transparencia en la supervisión, divulgará la siguiente información:
El texto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, y las orientaciones generales en el ámbito de la regulación de los seguros.
Los criterios generales y métodos, incluidas las herramientas de carácter cuantitativo necesarias en el proceso de supervisión.
Los datos estadísticos agregados sobre los aspectos fundamentales de la aplicación de las normas prudenciales.
La decisión sobre la forma de ejercicio de las opciones previstas en la normativa comunitaria. Esta decisión adoptará la forma de resolución o circular y contendrá la opción aplicable al ámbito nacional.
Los objetivos de la supervisión y las principales funciones y actuaciones supervisoras.
Las guías técnicas, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
2. La divulgación de esta información deberá permitir comparar los planteamientos en materia de supervisión aplicados en España con los adoptados por las autoridades de supervisión de los diferentes Estados miembros.
3. La información se divulgará a través del sitio web de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones.
4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá requerir a las entidades y grupos supervisados una explicación de los motivos por los que en su caso se hubieran separado de las guías técnicas.
Artículo 159. Información que deberá facilitarse a efectos de supervisión, estadísticos y contables.
1. La información que las entidades aseguradoras y reaseguradoras y sus grupos suministrarán a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones a efectos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, incluirá la necesaria para llevar a cabo las siguientes actuaciones:
Para evaluar el sistema de gobierno de las entidades, la actividad que desarrollan, los principios de valoración aplicados a efectos de solvencia, los riesgos asumidos y los sistemas de gestión de riesgos, así como la estructura de su capital, sus necesidades de capital y su gestión.
Para tomar las decisiones pertinentes en el ejercicio de las facultades de supervisión.
Para el cumplimiento de las necesidades estadísticas y para el seguimiento de la información contable.
2. Esta información deberá ajustarse a los siguientes principios:
Deberá reflejar la naturaleza, el tamaño y la complejidad de la actividad de la entidad y, en particular, los riesgos inherentes a dicha actividad.
Deberá ser accesible, comparable y coherente en el tiempo y ser completa en todos sus aspectos significativos.
Deberá ser pertinente, fiable y comprensible.
3. La información cuantitativa a efectos de supervisión, estadísticos y contables se ajustará a los modelos aprobados por el Ministro de Economía y Competitividad mediante orden.
4. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá recabar aclaración sobre la documentación recibida al objeto de obtener la información prevista en este artículo.
Artículo 160. Plazos de presentación de la información a efectos de supervisión, estadísticos y contables.
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en los plazos previstos en el artículo 312 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre:
Información anual a efectos de supervisión, estadísticos y contables, así como el informe regular de supervisión.
Información trimestral a efectos de supervisión, estadísticos y contables.
2. Para la información a efectos de supervisión, estadísticos y contables de grupo, los plazos previstos en el apartado 1 se ampliarán en seis semanas, conforme al artículo 373 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre, salvo en lo referente al informe sobre la evaluación interna de riesgos y de la solvencia previsto en el apartado 4.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades acogidas al régimen especial de solvencia regulado en el capítulo VII del título III, solo están obligadas a remitir información trimestral a efectos de supervisión, estadísticos y contables trimestralmente cuando se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
Que las primas devengadas en el ejercicio por seguro directo más reaseguro aceptado superen la cifra de 1.200.000 euros. La obligación cesará cuando deje de alcanzarse el referido límite durante dos ejercicios seguidos.
Que operen en el ramo de seguro de vida.
Que se encuentren sometidas a procedimiento administrativo de adopción de medidas de control especial, cuando así se requiera por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, de disolución, o de revocación de la autorización administrativa, o bien se encuentren en periodo de liquidación no asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros.
En todo caso, las entidades acogidas al régimen especial que no resulten obligadas a remitir información trimestral a efectos de supervisión, estadísticos y contable deberán remitir con esta periodicidad los balances, la cuenta de pérdidas y ganancias y un estado de solvencia que incluya el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio.
En el estado de solvencia, el capital de solvencia obligatorio a considerar será el último capital de solvencia calculado.
4. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras y sus grupos deberán remitir a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones el informe sobre la evaluación interna de riesgos y su solvencia en el plazo establecido en la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.
Artículo 161. Limitación de la presentación de información periódica a efectos de supervisión, estadísticos y contables.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 78.6 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, en aquellos casos en que se exija la información a efectos de supervisión, estadísticos y contables con una frecuencia inferior al año, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá limitar la presentación de información periódica, cuando:
La información sea excesivamente gravosa de acuerdo con la naturaleza, tamaño y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la entidad.
La información sea suministrada al menos anualmente.
2. Esta limitación sólo se concederá a las entidades que, en su conjunto no representen más de un veinte por ciento del mercado de seguros y reaseguros nacional de vida y de no vida, respectivamente.
La cuota de mercado de vida se calculará en función de las provisiones técnicas brutas y la cuota de mercado de los seguros distintos del de vida se calculará en función de las primas brutas emitidas.
Al conceder esta limitación, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones deberá dar preferencia a las entidades de menor tamaño.
3. Esta limitación no será aplicable en el caso de que la entidad forme parte de un grupo en el sentido previsto en el artículo 132 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, salvo si la entidad puede demostrar que la información es excesivamente gravosa de acuerdo con la naturaleza, tamaño y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad del grupo.
4. Para determinar si la presentación de información es excesivamente gravosa, en relación con la naturaleza, tamaño y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la entidad, se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes aspectos:
El volumen de primas, provisiones técnicas y activos de la entidad.
La volatilidad de los siniestros y prestaciones cubiertas por la entidad.
Los riesgos de mercado procedentes de las inversiones de la entidad.
El nivel de concentración de los riesgos.
El número total de ramos de seguros de vida y de seguros distintos del seguro de vida para los que se concede la autorización.
Los posibles efectos de la gestión de activos de la entidad sobre la estabilidad financiera.
Los sistemas y estructuras de la entidad para proporcionar la información a efectos de supervisión y la política escrita prevista en el artículo 114.4 de la Ley 20/2015, de 14 de julio.
La idoneidad del sistema de gobierno de la entidad.
El nivel de fondos propios que cubre el capital de solvencia obligatorio y el capital mínimo obligatorio.
Si la entidad aseguradora es cautiva, en los términos previstos en el artículo 6.2 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, que únicamente cubra los riesgos asociados al grupo industrial o comercial al que pertenezca.
Artículo 162. Exención o limitación de la presentación de información detallada a efectos de supervisión, estadísticos y contables.
1. La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá eximir o limitar, de acuerdo con la delimitación de cada concepto que establezca la normativa de la Unión Europea de directa aplicación, la presentación de información detallando todos los elementos, uno por uno, cuando:
La información sea excesivamente gravosa de acuerdo con la naturaleza, tamaño y complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de la entidad.
La presentación de la información no sea necesaria para la supervisión efectiva de la entidad.
La exención no socave la estabilidad de los sistemas afectados de la Unión Europea.
La entidad sea capaz de proporcionar la información a petición del supervisor.
2. En estos casos se estará a lo previsto en el artículo 161, apartados 2, 3 y 4.
Artículo 163. Información sobre la limitación o exención en la presentación de información a efectos de supervisión, estadísticos y contables.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones facilitará anualmente a la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación información acerca del número de entidades de seguros y de reaseguros que se benefician de la limitación de presentación de información periódica y del número de entidades aseguradoras y reaseguradoras que se benefician de la exención o limitación de presentación de información detallando todos los elementos, junto con su volumen de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos, medidos respectivamente en forma de porcentajes del volumen total de requisitos de capital, primas, provisiones técnicas y activos de las entidades aseguradoras y reaseguradoras españolas.
Artículo 164. Supervisión de funciones y actividades externalizadas.
1. Cuando las entidades aseguradoras o reaseguradoras externalicen una función o una actividad de seguro o reaseguro, quien preste el servicio externalizado colaborará con la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones en relación con la supervisión de la función o actividad externalizada y facilitará la información que le sea requerida relativa a tales funciones o actividades a dicha Dirección General así como a las propias entidades aseguradoras o reaseguradoras y a sus auditores de cuentas.
Las entidades aseguradoras y reaseguradoras que externalicen funciones o actividades adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se cumplan las citadas obligaciones de información y acceso por parte de quien les preste el servicio externalizado.
2. Cuando los locales de quienes presten el servicio externalizado se encuentren en otro Estado miembro, la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones realizará las actuaciones de supervisión en esos locales, por sí misma o por medio de personas que designe para ello, previo informe a las autoridades competentes del citado Estado miembro. Cuando quien preste el servicio no esté sujeto a un régimen específico de supervisión, se informará a las autoridades de supervisión de seguros de dicho Estado.
La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones podrá delegar la realización de tales actuaciones en las autoridades de supervisión del Estado miembro en que se sitúe el proveedor del servicio, si así se acordara entre ambas autoridades.
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