Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
9 actos modificadores · 2023-03-02, Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financie…
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5425, de 10 de enero de 2007) | DEROGA [210] ---: los arts. 5.1, 8 y 9 del Decreto 186/2000, de 22 de diciembre (DOCV núm. 3907, de 29 de diciembre de 2000) | DEROGA [210] ---: la Orden de 13 de mayo de 2002 (DOCV núm. 4273, de 18 de junio de 2002) | DEROGA [210] ---: la Resolución de 10 de noviembre de 2009 (DOCV núm. 6165, de 15 de diciembre de 2009) | MODIFICA [270] DOCV-r-2017-90379: el art. 4 del Decreto-ley 1/2017, de 9 de junio | MODIFICA [270] BOE-A-2017-2424: el anexo I de la Ley 5/2017, de 10 de febrero | MODIFICA [270] BOE-A-2017-2423: el art. 5 de la Ley 4/2017, de 3 de febrero | MODIFICA [270] BOE-A-2017-2421: Arts. 2.2.3 y 15.1.b) de la Ley 2/2017, de 3 de febrero | MODIFICA [270] BOE-A-2017-1291: la disposición adicional primera de la Ley 13/2016, de 29 de diciembre | MODIFICA [270] DOCV-r-2016-90376: el art. 9 del Decreto ley 3/2016, de 27 de mayo | MODIFICA [270] BOE-A-2016-11021: el art. 7 de la Ley 8/2016, de 28 de octubre | MODIFICA [270] BOE-A-2016-7691: los arts. 13, 14, 15 y la disposición transitoria cuarta de la Ley 6/2016, de 15 de julio | MODIFICA [270] BOE-A-2015-1236: la disposición adicional novena de la Ley 7/2014, de 22 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-2014-9625: el art. 163.7 y AÑADE la disposición transitoria undécima a la Ley 5/2014, de 25 de julio | MODIFICA [270] BOE-A-2014-7141: el art. 82.3 de la Ley 2/2014, de 13 de junio | MODIFICA [270] BOE-A-2013-6047: el art. 29 de la Ley 1/2013, de 21 de mayo | MODIFICA [270] BOE-A-2012-9062: los arts. 12 y 13 de la Ley 2/2012, de 14 de junio | MODIFICA [270] BOE-A-2011-7330: la exposición de motivos y los arts. 9, 10, 11, 12, 13 y 71 y DEJA SIN EFECTO los arts. 67, 68, 69 y 70 de la Ley 6/2011, de 1 de abril | MODIFICA [270] BOE-A-2011-6874: los arts. 56, 63.2, 66.1, 108, 109, 112.3, 127 de la Ley 2/2011, de 22 de marzo | MODIFICA [270] BOE-A-2010-12629: los arts. 19.1, 35.3, 40.2, 42, 69.1, 102.2, 103.5, 107.1 y 108 y el anexo I de la Ley 10/2010, de 9 de julio | MODIFICA [270] BOE-A-2010-11729: los arts. 64, 65.2, 66, 144, 145, 146, 148, 149, 151.2 y AÑADE los arts. 66 bis y 66 ter en la Ley 8/2010, de 23 de junio | MODIFICA [270] BOE-A-2009-7515: el art. 4 de la Ley 2/2009, de 14 de abril | MODIFICA [270] BOE-A-2009-442: con efectos de 1 de enero de 2018, lo indicado de la Ley 15/2008, de 5 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-2008-17568: los arts. 2, 6 y 18 de la Ley 13/2008, de 8 de octubre | MODIFICA [270] BOE-A-2006-11581: el art. 5.1 y AÑADE el art. 1.5 de la Ley 4/2006, de 19 de mayo | MODIFICA [270] BOE-A-2005-21316: el art. 3 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre | MODIFICA [270] BOE-A-2004-2433: el art. 72 de la Ley 16/2003, de 17 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-2003-10298: el art. 91 de la Ley 14/2003, de 10 de abril | MODIFICA [270] BOE-A-2003-10295: determinados preceptos de la Ley 11/2003, de 10 de abril | MODIFICA [270] BOE-A-2003-6806: los arts. 29, 82, 143.3, 149, 155, 157, 158, 159, 160 y el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/2003, de 4 de marzo | MODIFICA [270] BOE-A-2003-613: el art. 53 de la Ley 7/2002, de 3 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-2001-425: el art. 80 y AÑADE las disposiciones adicionales 5 y 6 a la Ley 10/2000, de 12 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-1998-17351: los arts. 48, 49, 64 y AÑADE los arts. 48 bis y 49 bis a la Ley 6/1998, de 22 de junio | MODIFICA [270] BOE-A-1998-8202: los arts. 4.1 y 4, 14 bis, 15 y disposición adicional decimocuarta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-1998-1183: el art. 9 bis.1 de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-1998-205: el art. 8 de la Ley 6/1997, de 4 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-1997-18195: el art. 66.3 de la Ley 5/1997, de 25 de junio | MODIFICA [270] BOE-A-1994-1915: los arts. 18 y 70 y AÑADE los arts. 72, 73, 74, 75 y 76 a la Ley 3/1993, de 9 de diciembre | MODIFICA [270] BOE-A-2015-1952: determinados preceptos de la Ley 1/2015, de 6 de febrero | AÑADE [407] BOE-A-2011-7331: la disposición adicional séptima a la Ley 7/2011, de 1 de abril | AÑADE [407] BOE-A-2010-20014: la disposición adicional 5 a la Ley 14/2010, de 3 de diciembre | DE CONFORMIDAD con [440] BOE-A-1982-17235: el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio" references_subsequent: "SE DEROGA [210] BOE-A-2023-5482: el art. 9, por Ley 8/2022, de 29 de diciembre | SE DEROGA [210] BOE-A-2023-3348: el art. 9.16, por Ley 5/2022, de 29 de noviembre | SE DEROGA [210] DOCV-r-2021-90283: el art. 42, por Decreto Legislativo 1/2021, de 18 de junio | SE DEROGA [210] BOE-A-2019-1987: las disposiciones adicionales 9 y 17 y SE MODIFICA la disposición adicional 2, por Ley 27/2018, de 27 de diciembre | SE DEROGA [210] DOCV-r-2018-90463: la disposición adicional 15, por Decreto-ley 4/2018, de 9 de noviembre | SE MODIFICA [270] BOE-A-2022-1018: el art. 9.11, por Ley 7/2021, de 29 de diciembre | SE MODIFICA [270] DOCV-r-2021-90177: la disposición adicional 1, por Decreto-ley 7/2021, de 7 de mayo | SE MODIFICA [270] BOE-A-2021-1859: el art. 9, por Ley 3/2020, de 30 de diciembre | SE MODIFICA [270] BOE-A-2018-12516: denominación de la sección tercera del capítulo II del título I, el art. 9 y la disposición adicional 6, por Ley 17/2018, de 11 de julio | CORRECCIÓN de errores [201] DOCV-r-2018-90268: , con variación de preceptos modificadores, en DOGV núm. 8233 de 13 de febrero de 2018 | CORRECCIÓN de errores [201] BOE-A-2018-3443: , con modificación del art. 42, en BOE núm. 63, de 13 de marzo de 2018 | SE CORRIGEN errores [203] DOCV-r-2020-90024: de la Ley 17/2018, de 11 de julio, en DOGV núm. 8732, de 4 de febrero de 2020 | SE CORRIGEN errores [203] BOE-A-2020-5287: de la Ley 17/2018, de 11 de julio, en BOE núm. 149, de 26 de mayo de 2020 | SE CORRIGEN errores [203] DOCV-r-2018-90417: , en la Ley 17/2018, de 11 de julio, en DOGV núm. 8381, de 12 de septiembre de 2018 | SE CORRIGEN errores [203] BOE-A-2018-13191: , en la Ley 17/2018, de 11 de julio, BOE núm. 236, de 29 de septiembre de 2018" references_subsequent_count: "15" eli_metadata: 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Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos y todas las ciudadanas que Les Corts han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:
ÍNDICE
Título I. Medidas fiscales.
Capítulo I. Tributos cedidos.
Sección primera. Modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.
Capítulo II. Tributos propios.
Sección primera. Modificación de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos.
Sección segunda. Modificación de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat.
Sección tercera. Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos.
Título II. Medidas administrativas.
Capítulo I. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Presidencia de la Generalitat.
Sección primera. Régimen local.
Sección segunda. Prevención y extinción de incendios.
Sección tercera. Servicio médico en festejos taurinos tradicionales.
Capítulo II. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas.
Sección primera. Mediación familiar.
Sección segunda. Diversidad funcional.
Sección tercera. Puntos de encuentro familiar.
Sección cuarta. Servicios sociales.
Capítulo III. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico.
Sección primera. Patrimonio de la Generalitat.
Sección segunda. Gestión presupuestaria y función interventora.
Sección tercera. Política financiera.
Sección cuarta. Plan especial de soporte a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana.
Capítulo IV. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas.
Sección primera. Colegios oficiales.
Sección segunda. Función pública.
Capítulo V. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte.
Sección única. Deporte.
Capítulo VI. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública.
Sección única. Ordenación farmacéutica.
Capítulo VII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Economia Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo.
Sección primera. Comercio.
Sección segunda. Emprendimiento.
Capítulo VIII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural.
Sección primera. Materia forestal.
Sección segunda. Residuos.
Sección tercera. Ganadería.
Sección cuarta. Patrimonio arbóreo.
Sección quinta. Pesca marítima y acuicultura.
Sección sexta. Procedimientos.
Capítulo IX. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio.
Sección primera. Movilidad.
Sección segunda. Contaminación acústica.
Sección tercera. Ordenación del territorio.
Sección cuarta. Vivienda.
Capítulo X. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación.
Sección única. Incompatibilidades.
Título III. Medidas de organización administrativa y de restructuración de entes del sector público instrumental de la Generalitat.
Capítulo I. Medidas organizativas en el ámbito de entes del sector público instrumental adscritos a la presidencia de la Generalitat.
Sección primera. Modificación del régimen jurídico de la Corporación Valenciana de Medios de Comunicación.
Sección segunda. Modificación del régimen jurídico de la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias.
Capítulo II. Medidas organizativas en la vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas.
Sección única. Modificación de la denominación de las Oficinas de Atención a Personas Migradas (OAPMI), que pasan a denominarse Oficinas de Atención a Personas Migradas (PANGEA).
Capítulo III. Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico.
Sección única. Modificación del régimen jurídico del Institut Valencià de Finances (IVF).
Capítulo IV. Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Educación, Investigación, Cultura y Deporte.
Sección primera. Prórroga del mandato de extinción de Construcciones e Infraestructuras Educativas de la Generalitat Valenciana, SA (CIEGSA).
Sección segunda. Creación del Institut Valencià de Conservació, Restauració i Investigació.
Capítulo V. Medidas organizativas en entes del sector público instrumental adscritos a la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio.
Sección primera. Modificación del régimen jurídico y de la denominación de la Entidad de Infraestructuras de la Generalitat (EIGE), que pasa a denominarse Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.
Sección segunda. Modificación del régimen jurídico del Instituto Cartográfico Valenciano.
Disposición adicional primera. Delegación de competencias en las entidades locales, en materia de obras, gestión y mantenimiento de instalaciones e infraestructuras de titularidad de la Generalitat.
Disposición adicional segunda. Pago en especie para la extinción de las deudas líquidas, vencidas y exigibles no tributarias de las entidades de su sector público con la Generalitat.
Disposición adicional tercera. Régimen de integración del personal laboral que ejerce funciones que dejan de ser competencia del IVF y pasan a serlo de la Conselleria con competencias en materia de hacienda y modelo económico.
Disposición adicional cuarta. Subrogación de la Generalitat en las relaciones jurídicas del Institut Valencià de Finances (IVF) en materia de política financiera y tesoro y en materia de certificación y firma electrónica a que se refiere el artículo 48.
Disposición adicional quinta. Adaptación de referencias de los órganos competentes en la legislación aplicable en materia de supervisión prudencial de las entidades financieras que están bajo la tutela administrativa de la Generalitat, así como en la legislación aplicable en materia de endeudamiento de la Generalitat, coordinación del endeudamiento del sector público de la Generalitat y mercado de valores.
Disposición adicional sexta. Suspensión de la exigencia de máster universitario para el acceso a los cuerpos del subgrupo A1.
Disposición adicional séptima.
Disposición adicional octava. Efectos en materia de personal de la extinción del contrato de gestión de servicio público por concesión del Departamento de Salud de La Ribera.
Disposición adicional novena. Efectos en materia de personal de la extinción de contrato de gestión integral de centros de titularidad pública en el ámbito de la diversidad funcional.
Disposición adicional décima. Retribución de las guardias en personal sanitario exento de su realización por embarazo.
Disposición adicional undécima. Expropiaciones necesarias para la correcta gestión del hospital comarcal del Departamento de Salud de La Ribera.
Disposición adicional duodécima. Plazo para notificación de las resoluciones en procedimientos sancionadores en materia de industria.
Disposición adicional decimotercera. Urgente ocupación de terrenos por actuaciones derivadas del II Plan Director de Saneamiento y Depuración y otras obras de la Comunitat Valenciana.
Disposición adicional decimocuarta. Expropiaciones derivadas de nuevas actuaciones en Infraestructuras Públicas.
Disposición adicional decimoquinta. Efectos en materia de personal de la extinción de la encomienda de gestión en materia de extinción de incendios y otras emergencias, para el servicio de bomberos forestales, definido en la Ley 13/2010, de 23 de noviembre, de la Generalitat, de protección civil y gestión de emergencias.
Disposición adicional decimosexta. Consell Valencià de la Joventut.
Disposición adicional decimoséptima. Prolongación del servicio activo o la rehabilitación del personal funcionario que desempeñe o haya desempeñado funciones de investigación, defensa contra plagas y enfermedades y proyectos de inversión y gestión de fondos europeos.
Disposición adicional decimoctava. De la creación de las plazas de orientadores laborales para el empleo.
Disposición transitoria primera. Régimen transitorio de la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.
Disposición transitoria segunda. Vigencia de las zonas de gran afluencia turística declaradas a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria tercera. Expedientes de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana, en tramitación.
Disposición transitoria Cuarta. Régimen Transitorio del Institut Valencià de Conservació, Restauració i Investigació.
Disposición transitoria quinta. Expedientes sobre planificación en materia de movilidad iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria sexta.
Disposición transitoria séptima. Reglamento de funcionamiento de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.
Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga.
Disposición final primera. Habilitación al Consell para la aprobación del Texto Refundido de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de Comercio de la Comunitat Valenciana.
Disposición final segunda. Habilitaciones para el desarrollo de lo dispuesto en los artículos 48 y 49 en relación con el Institut Valencià de Finances (IVF).
Disposición final tercera. Habilitación para desarrollo reglamentario.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
PREÁMBULO
I
La Generalitat, en virtud de lo dispuesto en el artículo 52.1 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general, y en los términos que disponen los artículos 38, 131 y los números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución Española, ostenta la competencia exclusiva, para la planificación de la actividad económica de la Comunitat Valenciana.
En ejercicio de esta competencia exclusiva, la Ley de presupuestos de la Generalitat para el año 2018 establece determinados objetivos de política económica del Consell de la Generalitat, cuya consecución exige la aprobación de diversas normas. La presente ley recoge, a tal efecto, una serie de medidas referentes a aspectos tributarios, de gestión administrativa y de y carácter organizativo.
II
En cuanto a la estructura de la presente Ley de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, por primera vez se ha dividido en tres títulos, con sus correspondientes capítulos, secciones y artículos, con la finalidad de conseguir una visión más clara de las tres partes heterogéneas que integran su contenido.
Así en el título I, se contienen las medidas referentes a aspectos tributarios y fiscales.
En el título II, se contienen las medidas de acción administrativa que como complemento a la planificación económica que se contiene en la Ley de presupuestos para 2018, exigen abordar modificaciones legislativas de aquellas leyes que regulan las materias que son competencia de la Presidencia, la Vicepresidencia y de cada una de las Consellerias en las que se organiza la administración de la Generalitat.
En el título III, se contienen medidas de carácter organizativo que afectan, esencialmente, a algunos de los entes del sector público instrumental de la Generalitat y que exigen la modificación de algunas disposiciones legales que regulan su régimen jurídico.
Por último, dada su extensión y heterogeneidad y también como novedad, se incorpora a la ley un índice con su estructura, con el fin de simplificar su análisis.
III
El título I se compone de dos capítulos, el primero de ellos dedicados a las medidas tributarias que se adoptan en relación con los tributos cedidos y el capítulo II, en relación con dos tributos propios.
Deben destacarse, como medidas tributarias esenciales que contiene la ley, en el capítulo I, del título I, las modificaciones de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, del tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que en síntesis son las siguientes:
En primer lugar, en el ámbito del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Se considera conveniente proponer la modificación de uno de los requisitos que se exigen en unas deducciones autonómicas vigentes, la de arrendamiento de vivienda habitual, y la del arrendamiento de una vivienda como consecuencia de la realización de una actividad, por cuenta propia o ajena, en municipio distinto de aquel en el que el contribuyente residía con anterioridad, para perfilar su contenido a la finalidad que se persigue y es que el beneficiario de la misma, el arrendatario, sea el que tenga la obligación de presentar el modelo de autoliquidación correspondiente del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. La exigibilidad del depósito de la fianza a la que se refiere el artículo 36.1 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, a favor de la Generalitat le corresponde al arrendador.
En segundo lugar, en el ámbito de la tributación que recae sobre el juego:
Se clarifica el régimen de las exenciones en el caso de la rifas y tómbolas y, a su vez, se introduce una nueva exención que afecta a aquéllas que se realicen con ocasión de acontecimientos de arraigo popular o que correspondan con usos sociales de carácter tradicional, tales como las rifas de cestas de navidad organizadas por comercios o establecimientos de hostelería.
En el caso de las apuestas, se generaliza la definición de la base imponible en atención a los ingresos netos procedentes del juego.
En los supuestos de juegos realizados mediante máquinas recreativas y de azar, se establece que el devengo del impuesto es por trimestres naturales.
Se han adecuado los tipos de gravamen a la realidad socio-económica actual en el caso de las rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias, apuestas, casinos de juego y en el caso de explotación de máquinas recreativas y de azar.
Se amplía el plazo de declaración del tributos, siendo con carácter general el de un mes desde el devengo.
En tercer y último lugar, se amplía hasta 31 de diciembre de 2018, la vigencia del tipo de devolución del gasóleo profesional para los transportistas (48 euros por 1.000 litros), aplicable en relación con el tipo autonómico del impuesto sobre hidrocarburos establecido para el gasóleo de uso general, al persistir, actualmente, las circunstancias socioeconómicas que justificaron su establecimiento.
IV
Como complemento para la planificación de la actividad económica de la Comunitat en unos casos y en otros, por la necesidad de adaptar algunas normas a la realidad social y económica o a la normativa básica estatal vigente, resulta necesario aprobar las modificaciones legales en algunas materias competencia de las Consellerias en que se organiza la administración de la Generalitat, que se contienen en el título II.
Así en el ámbito de las competencias de la Presidencia de la Generalitat, destaca la modificación de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de régimen local de la Comunitat Valenciana, en cuanto al régimen electoral de las entidades locales menores, para dar respuesta a algunas disfunciones y problemas de gobernabilidad, a la regulación de la composición de la junta vecinal y su proceso electoral, en una apuesta innovadora por la democracia directa.
Por lo que se refiere a las modificaciones en materia de igualdad y políticas inclusivas, es relevante la modificación en materia de mediación familiar, para simplificar el procedimiento para el ejercicio del derecho a la búsqueda y conocimiento de la filiación e identificación de su familia biológica de las personas adoptadas, suprimiendo la intervención de las personas mediadoras en dicho procedimiento que se contenían en la norma autonómica y atribuyendo dicha competencia a la entidad pública, tal y como lo establece el artículo 180 del Código civil.
En materia de función pública, como novedad importante, se aprueba introducir un nuevo permiso retribuido para las funcionarias de la Generalitat, a partir del primer día de la semana 37 de embarazo hasta la fecha del parto y que el caso de gestación múltiple, podrá iniciarse el primer día de la semana 35 de embarazo hasta la fecha del parto, con el fin de adaptar la Ley reguladora de la función pública valenciana a lo dispuesto en la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, aprobado por Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre.
En materia de sanidad, otra de las modificaciones en materia de ordenación farmacéutica, que incorpora la ley, además de adaptar y desarrolla la normativa autonómica a la normativa estatal vigente, tiene como finalidad el cuidado efectivo de las personas residentes de los centros sociosanitarios de la Comunitat Valenciana, a través de una correcta selección, adquisición, dispensación, administración y seguimiento de su farmacopea, un uso racional del medicamento, así como generar más de 65 nuevos puestos de trabajo de farmacéuticos especialistas en farmacia hospitalaria.
Por otro lado, y como cuestión relevante en materia de concesiones sanitarias, se regulan en la disposición adicional octava, los efectos en materia de personal de la extinción del contrato de gestión de servicio público por concesión del departamento de salud de La Ribera, habida cuenta que en marzo de 2018, se producirá la extinción del contrato de gestión de servicio público por concesión del departamento de Salud de La Ribera formalizado entre la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública y «Ribera Salud II, Unión Temporal de Empresas, Ley 18/82», de acuerdo con lo establecido en la cláusula 5 del contrato.
En consecuencia, en fecha 1 de abril de 2018, el servicio revertirá a la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública, con los efectos previstos en el artículo 283 del Real decreto legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de contratos del sector público, lo que hace necesario adoptar las medidas legales necesarias en relación con el personal que presta sus servicios en dicho departamento de salud.
Otro de los objetivos importantes que, en materia de Comercio, persigue la ley, es resolver el debate que se ha planteado en los últimos tiempos en la sociedad valenciana sobre los horarios comerciales, modificando a estos efectos la Ley 3/2001, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, dada la trascendencia económica de dicha regulación y los diversos sectores económicos y sociales implicados en ella.
Por último en este título, en materia medio ambiental, con el objetivo de mejorar la calidad acústica en el entorno de las carreteras y demás infraestructuras de transporte y su correcta integración en los entornos urbanos, metropolitanos o rurales y asegurar la calidad de vida de los ciudadanos y preservar los valores naturales, patrimoniales y medioambientales, se modifica la Ley 7/2002, de protección contra la contaminación acústica.
V
En el título III, la ley contiene medidas de organización administrativa que afectan, en su mayor parte, a entes del sector público instrumental de la Generalitat adscritos a las diferentes Consellerias.
De todas ellas, destacamos como relevante, la modificación del régimen jurídico del Instituto Valenciano de Finanzas (IVF), en la medida en que supone avanzar en el cumplimiento de uno de los compromisos incluidos en el Acuerdo del Botánico, cual es la recuperación del sistema financiero valenciano, con el objetivo de apoyar a los sectores productivos de la Comunitat Valenciana, desarrollando su actividad como intermediario financiero preferentemente respecto del sector privado, sin que en ningún caso pueda considerarse entidad financiera de las que vienen reguladas en la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Con este fin, pasan a ser ejercidas por la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico, las funciones que hasta el momento venía desarrollando el IVF, en materia de política financiera y de control y coordinación del crédito público, avales, u otras garantías a favor de los entes del sector público instrumental de la Generalitat o cualquier otra entidad de carácter público, el control, inspección y disciplina de las entidades financieras, así como las funciones como autoridad de certificación de la Comunitat Valenciana y como prestador de servicios de certificación y el control de la seguridad en las comunicaciones electrónicas, informáticas y telemáticas de la Generalitat.
Por último, las disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales complementan la ley recogiendo diversas previsiones que por razones de técnica legislativa, no se consideran susceptibles de incluir en los títulos anteriormente aludidos.
TÍTULO I. Medidas fiscales
CAPÍTULO I. Tributos cedidos
Sección primera. Modificación de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos
Artículo 1.
Se modifica el apartado 2.º de la letra n del apartado Uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2.º Que el contribuyente, como arrendatario, haya presentado la correspondiente autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados derivada del contrato de arrendamiento de esta vivienda habitual.»
Artículo 2.
Se modifica el apartado 2.º de la letra ñ) del apartado uno del artículo cuarto de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«2.º Que el contribuyente, como arrendatario, haya presentado la correspondiente autoliquidación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados derivada del contrato de arrendamiento de esta vivienda.»
Artículo 3.
Se modifica la letra n), apartado 1, del artículo 4. Deducciones autonómicas, y el apartado cuatro del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat.
«n) Por arrendamiento de la vivienda habitual, sobre las cantidades satisfechas en el periodo impositivo:
– El 15 %, con el límite de 550 euros.
– El 20 %, con el límite de 700 euros, si el arrendatario tiene una edad igual o inferior a 35 años. La misma deducción con el mismo porcentaje resultará aplicable, con idéntico límite, en el caso de que el arrendatario fuese discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %.
– El 25 %, con el límite de 850 euros, si el arrendatario tiene una edad igual o inferior de 35 años y, además, es discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 %, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %.»
[…]
«Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en los subapartados 1 y 2 del párrafo primero de la letra a, en el párrafo primero de la letra b, en el párrafo primero de la letra c), en el párrafo primero de la letra d, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa o monoparental de categoría general; en el punto 2 del párrafo segundo de la letra e), en el punto 3 del párrafo segundo de la letra f), en el párrafo primero de la letra g), en el párrafo primero de la letra h), en el número 3 del párrafo segundo de la letra y), en el párrafo primero de la letra w) del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 25.000 euros, en tributación individual, o a 40.000 euros, en tributación conjunta.
A los efectos de lo dispuesto en el punto 5 del párrafo segundo de la letra n), y en el punto 4 del párrafo segundo de la letra ñ) del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 30.000 euros, en tributación individual, o a 50.000 euros, en tributación conjunta. Los mismos límites de base liquidable serán aplicables a los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra d del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa o monoparental de categoría especial.
A los efectos de lo dispuesto en el punto 1.º del párrafo tercero de la letra y del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no podrá ser superior a 25.000 euros.»
Artículo 4.
Se modifica el artículo 14 bis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, añadiéndose un apartado Tres con la siguiente redacción:
«Tres.
La transmisión de la totalidad o parte de una o más viviendas y sus anexos a una persona física o jurídica a cuya actividad le sea de aplicación las normas de adaptación del Plan general de contabilidad del sector inmobiliario disfrutará de una bonificación de la cuota del impuesto en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, siempre que cumpla los siguientes requisitos:
Que la adquisición se realice como pago total o parcial por la entrega de una vivienda al transmitente.
Que la vivienda entregada al transmitente vaya a constituir su vivienda habitual.
Que la entrega de la vivienda al transmitente esté sujeta y no exenta del impuesto sobre el valor añadido.
Que la actividad principal del adquirente sea la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria o la compraventa o arrendamiento de bienes inmuebles por su cuenta.
Que los bienes adquiridos se incorporen al activo circulante del adquirente con la finalidad de venderlos o alquilarlos.
Que en el plazo de tres años, los bienes adquiridos se transmitan a una persona física para su uso como vivienda o se destinen al arrendamiento de vivienda, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos.
Tanto la transmisión como la formalización del arrendamiento deberán formalizarse en documento público.
Que la empresa adquirente esté al corriente con las obligaciones tributarias con la Generalitat.
La bonificación sobre la cuota del impuesto tendrá las siguientes modalidades:
| Concepto | Porcentaje de bonificación |
|---|---|
| Si en la vivienda adquirida se realizan obras tendentes a conservar o mejorar el rendimiento energético, la salubridad o la accesibilidad en la vivienda, así como a suprimir barreras arquitectónicas. | 50 % |
| Si la vivienda adquirida se destina al arrendamiento de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos Urbanos, siempre y cuando reúna condiciones de habitabilidad. | 50 % |
| Si la vivienda adquirida se destina al arrendamiento de vivienda, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de arrendamientos urbanos, tras la realización de obras tendentes a conservar o mejorar el rendimiento energético, la salubridad o la accesibilidad en la vivienda, así como a suprimir barreras arquitectónicas. | 70 % |
La aplicación de esta bonificación es provisional, por lo que solamente hay que hacer constar en la escritura pública que la adquisición de la vivienda y, en su caso, anexos se efectúa con el fin de venderlos o arrendarlos a un particular para su uso como vivienda. Para la elevación a definitiva, el sujeto pasivo debe acreditar la transmisión o arrendamiento posterior de la totalidad de los bienes adquiridos.
Ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos, condicionantes o plazos para la aplicación de la bonificación prevista en este artículo, el sujeto pasivo deberá presentar, dentro del plazo reglamentario de presentación, contado desde el día después del incumplimiento, una autoliquidación complementaria sin bonificación y con deducción de la cuota ingresada, con aplicación de los correspondientes intereses de demora.
A efectos de la aplicación de la bonificación, es preciso tener en cuenta las siguientes reglas especiales:
Cuando se transmitan viviendas que formen parte de una edificación entera en régimen de propiedad vertical, la bonificación solo será aplicable en relación con la superficie que se asigne como vivienda en la división en propiedad horizontal posterior, quedando excluida la superficie dedicada a locales comerciales.
La bonificación será aplicable a la vivienda y el terreno en el que se encuentra enclavada siempre y cuando formen una misma finca registral y la venta posterior del plazo de los tres años comprenda la totalidad de la misma.
En el caso de adquisición de partes indivisas, el día inicial del plazo de tres años al que se refiere la letra f del apartado 1 será la fecha de adquisición de la primera parte indivisa.
Quedan expresamente excluidas de la aplicación de esta bonificación:
– Las adjudicaciones de inmuebles en subasta pública.
– Las transmisiones de valores que incurran en los supuestos a que se refiere el artículo 17.2 del texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.
Mediante orden de la persona titular de la Conselleria competente en materia de hacienda, se establecerán los supuestos, condiciones y medios de justificación de las obras tendentes a conservar o mejorar el rendimiento energético de la vivienda que dan lugar a la aplicación de la bonificación regulada en este artículo.»
Artículo 5.
Se modifica el artículo 15 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Uno. El tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar se exige, en caso de explotación de máquinas y aparatos automáticos, de conformidad con las siguientes reglas:
El período impositivo es el trimestre natural.
El devengo se produce:
Con carácter general, el primer día del período impositivo.
En el caso de explotación de máquinas de nueva autorización, el devengo coincide con la autorización de explotación.
En el caso de levantamiento de la suspensión de la autorización de explotación de la máquina, el devengo coincide con el citado levantamiento.
El contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria durante el mes siguiente al vencimiento del trimestre natural en que se haya producido el devengo señalado en la letra a del apartado 2 anterior. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente. En los supuestos de las letras b y c del apartado 2 anterior, el ingreso de la deuda tributaria se realizará en el momento del devengo.
La cuota íntegra se obtiene aplicando la cantidad fija señalada en el cuadro siguiente, en función de la clasificación de las máquinas o aparatos automáticos aptos para la realización de los juegos:
| Clasificación de la máquina o aparato automático apto para la realización de los juegos | Clasificación de la máquina o aparato automático apto para la realización de los juegos | Cuantía trimestral – (Euros) |
|---|---|---|
| 1 | Tipo B (recreativas con premio). | |
| 1.1 | De un solo jugador | 900,00 |
| 1.2 | De un solo jugador, que tengan limitada la apuesta máxima a 10 céntimos de euro y que no permitan la realización de partidas simultáneas | 275,00 |
| 1.3 | En las que puedan intervenir dos o más jugadores, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los demás. | 1.500,00 + (10 % cuota del punto 1.1 x número de jugadores) |
| 2 | Tipo C (azar). | |
| 2.1 | De un solo jugador | 1.295,00 |
| 2.2 | En las que puedan intervenir dos o más jugadores, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los demás. | 2.158,00 + (10 % cuota de un jugador x número de jugadores) |
Dos. Los tipos de gravamen en el caso del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar, en su modalidad de gravamen sobre establecimientos distintos de casinos de juego, son los siguientes:
Con carácter general: El 25 % de las cantidades jugadas.
En las modalidades del juego del bingo distintas del bingo electrónico, conforme a la siguiente tarifa:
| Tramo de importe acumulado del valor facial de los cartones adquiridos durante el año natural – (Euros) | Tramo de importe acumulado del valor facial de los cartones adquiridos durante el año natural – (Euros) | Tipo de gravamen – (Porcentaje) |
|---|---|---|
| 1 | Inferior o igual a 400.000 | 1,00 |
| 2 | Entre 400.000,01 € y 3.000.000 | 12,50 |
| 3 | Entre 3.000.000,01 € y 8.000.000 | 15,00 |
| 4 | Más de 8.000.000 | 17,50 |
En estos casos, el tributo se devenga en el momento de la adquisición de los cartones, debiéndose ingresar en ese momento. El contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria.
En el bingo electrónico: el 25 % de la diferencia entre las cantidades jugadas y los importes destinados a premios. El contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria durante el mes siguiente al vencimiento del mes natural en el que se produce el devengo. La autoliquidación comprenderá de forma agregada todos los juegos devengados en el mes natural. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.
Tres. Los tipos de gravamen del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar se exigirá, en su modalidad de gravamen sobre casinos de juego, son los siguientes:
Con carácter general, la tarifa siguiente:
| Tramo de la base imponible comprendido entre – (Euros) | Tipo de gravamen – (Porcentaje) |
|---|---|
| 0 € y 2.000.000,00 | 20 |
| 2.000.000,01 € y 4.000.000,00 | 30 |
| 4.000.000,01 € y 6.000.000,00 | 40 |
| Más de 6.000.000,00 | 50 |
La tarifa anterior se aplica tanto a los juegos organizados o celebrados en los casinos de juego (sala principal) como en las salas apéndice de estos, si bien se aplica separadamente a la base imponible de cada una de las salas.
En establecimientos ubicados fuera de los casinos de juego o de salas apéndices, a través de terminales en línea, la cuota íntegra se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen del 25 %.
En el caso de partidas de póquer organizadas en los casinos de juego o sus salas apéndice, se aplica una bonificación del 60 % de la parte proporcional de la cuota íntegra que corresponda a dichas partidas, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1.º Que la partida tenga la consideración de competición, torneo o similar.
2.º Que los participantes en el juego paguen una entrada o buy-in.
Respecto a los ingresos trimestrales, el contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria durante el mes siguiente al vencimiento de cada trimestre natural. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.
Cuatro. En el tributo que grava las rifas, tómbolas, o combinaciones aleatorias, se exige de acuerdo a las siguientes reglas:
Están exentas:
Las organizadas por la Organización Nacional de Ciegos Españoles.
Las organizadas por la Cruz Roja Española.
Para un mismo organizador, siempre que su actividad habitual o principal no sea la organización o celebración de juegos, en cualquiera de sus modalidades, y en relación con un mismo año natural: las dos primeras rifas o tómbolas, siempre que el valor total de los premios ofrecidos, en cada uno de los dos juegos, no exceda de 600 euros.
Las rifas o tómbolas organizadas por entidades con fines benéficos, religiosos, culturales, turísticos, deportivos o ambientales legalmente autorizadas e inscritas en el registro correspondiente, siempre que se justifique el destino de los fondos a las finalidades citadas.
Las rifas o tómbolas declaradas de utilidad pública o benéficas.
El tipo de gravamen es:
El 20 %, con carácter general.
El 10 %, en las combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, definidas como aquellos sorteos que, con finalidad exclusivamente publicitaria o de promoción de un producto o servicio, y teniendo como única contraprestación el consumo del producto o servicio, sin sobreprecio ni tarificación adicional alguna, ofrecen premios en metálico, especie o servicios, exigiendo, en su caso, la condición de cliente de la entidad objeto de la publicidad o promoción.
En las tómbolas de duración inferior a quince días organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas y cuyos premios ofrecidos diariamente no excedan de un valor total de 5.000 euros, el contribuyente podrá optar entre satisfacer el tributos con arreglo al tipo previsto en la regla 1 de este apartado, o bien a razón de 100 euros por cada día de duración, en capitales de provincia o poblaciones de más de cien mil habitantes; de 70 euros por cada día, en poblaciones de entre veinte mil y cien mil habitantes, y de 30 euros por cada día de duración, en poblaciones inferiores a veinte mil habitantes.
El contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria durante el mes siguiente al vencimiento del mes natural en el que se produce el devengo. La autoliquidación comprenderá de forma agregada todos los juegos devengados en el mes natural. Si el último día del plazo resultara inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.
Cinco. En el tributo que grava las apuestas, el tipo de gravamen es del 20 %, y la base imponible es el importe total de las cantidades que se dediquen a la participación en el juego, así como cualquier otro ingreso que se pueda obtener directamente derivado de su organización o celebración, deducidos los premios satisfechos a los participantes. El contribuyente está obligado a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de la deuda tributaria durante el mes siguiente al vencimiento del mes natural en el que se produce el devengo. La autoliquidación comprenderá de forma agregada todos los juegos devengados en el mes natural. Si el último día del plazo resultará inhábil, el plazo finalizará el día hábil inmediato siguiente.
Seis. En el juego por medios electrónicos, telemáticos o de comunicación a distancia cuyo ámbito sea el de la Comunitat Valenciana, la cuota íntegra se obtiene aplicando sobre la base imponible el tipo de gravamen del 25 %.»
Artículo 6.
Se modifica la disposición adicional decimocuarta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:
«Disposición adicional decimocuarta.
Tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del impuesto sobre hidrocarburos.
El tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional del impuesto sobre hidrocarburos, al que se refiere el apartado 6 del artículo 52 bis de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales, será, hasta el 31 de diciembre de 2018, de 48 euros por 1.000 litros.»
CAPÍTULO II. Tributos propios
Sección primera. Modificación de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos
Artículo 7.
Se modifican los subapartados a y e del apartado Uno del artículo 9 bis de la Ley 10/1997, de 16 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, de tasas por inspecciones y controles sanitarios de animales y sus productos, quedando su redacción final como sigue:
«Artículo 9 bis. Deducciones en la cuota.
Resultarán de aplicación a la cuota las siguientes deducciones:
Uno. En relación con las cuotas correspondientes a operaciones de sacrificio, y con el máximo de la suma de tres deducciones en cada liquidación del periodo impositivo, las que correspondan de entre las siguientes:
Deducción por apoyo instrumental al control oficial, que procederá cuando el sujeto pasivo ponga a disposición de los servicios de inspección ropa de trabajo, el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones, incluyendo, a tal efecto, equipos de protección individual adecuados, espacios de trabajo suficientes y debidamente equipados y condiciones, así como las herramientas y útiles necesarios para realizar las funciones de inspección oficial: 20 % de la cuota.
Deducción por actividad planificada y estable, que procederá cuando los sujetos pasivos dispongan de un sistema de planificación y programación de la producción y lo lleven a la práctica de manera efectiva, permitiendo a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos necesarios y optimizar la organización de dicho servicio: 25 % de la cuota.
Deducción por horario regular diurno, que procederá cuando en el periodo impositivo, el sujeto pasivo lleve a cabo la actividad entre las 8.00 horas y las 22.00 horas, del lunes a viernes laborables: 25 % de la cuota.
Deducción por personal de apoyo al control oficial, que procederá cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y la normativa vigente, ponga a disposición de los técnicos facultativos sanitarios, encargados del control oficial, personal propio que colabore de forma efectiva y suficientemente relevante en dicho control: 10 % de la cuota. En el caso de la producción de carnes de aves de corral y lagomorfos, la deducción a aplicar por este concepto será el 35 % de la cuota para aquellos establecimientos que dispongan de personal de apoyo al control oficial que participe en funciones específicas en relación con el control de esta producción, de acuerdo con los requisitos establecidos en el Reglamento 854/2004, de 29 de abril.
Deducción por equipación de material y servicio informático, material de oficina y comunicaciones, que procederá cuando el sujeto pasivo ponga a disposición de los servicios de inspección los equipamientos y servicios informáticos, material de oficina y comunicaciones necesarios para poder llevar a cabo las actuaciones de registro de los controles oficiales, incluyendo a tal efecto, equipación de material informático y servicio, material de oficina suficiente y servicio de comunicación: 20 % de la cuota.
Deducción por el control e inspección ante mortem en explotación, que procederá cuando las operaciones de inspección ante mortem se hayan practicado en el ganado en la explotación de origen y no haya que repetirlas en el matadero, en virtud de lo previsto en el anexo I, sección I, capítulo II, punto B.5, del Reglamento 854/2004, del 29 de abril: 10 % de la cuota.
Dos. Asimismo, podrá aplicarse una deducción de 20 % a la cuota resultante de las operaciones de sacrificio de animales porcinos y solípedos/équidos, por la implantación y acreditación, de manera individual o mediante la asociación con un laboratorio oficial, público o privado, de un sistema de calidad para el control de la presencia de triquina. Esta deducción será compatible con las que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el apartado uno de este artículo.
Tres. En relación con las cuotas correspondientes a los controles en salas de despiece y en establecimientos de transformación de la caza, y con el máximo de la suma de dos deducciones en cada liquidación del periodo impositivo, las que correspondan de entre las siguientes:
Deducción por sistemas de autocontrol evaluados, que procederá cuando el establecimiento disponga de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), sea evaluado oficialmente por la autoridad competente y esta evaluación de un resultado favorable: 20 % de la cuota.
Deducción por actividad planificada y estable, que procederá cuando los sujetos pasivos que lleven a cabo la actividad de despiece o manipulación de la caza dispongan en su producción de un sistema de planificación y programación y lo lleven a la práctica de manera efectiva, permitiendo a los servicios de inspección conocer el servicio que hace falta prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, con el fin de prever los recursos y optimizar la organización: 20 % de la cuota.
Deducción por horario regular diurno, que procederá cuando en el periodo impositivo el sujeto pasivo lleve a cabo la actividad entre las 8.00 horas y las 22.00 horas, del lunes a viernes laborables: 25 % de la cuota.
Cuatro. Las deducciones a que hacen referencia las letras c) y f) del apartado uno y la letra c) del apartado tres sólo se pueden aplicar a la parte de la producción que cumpla los requisitos para la aplicación de la deducción.
Cinco. La aplicación de las deducciones exigirá su previo reconocimiento, a solicitud del sujeto pasivo, mediante resolución del conseller competente en materia de sanidad. En caso de falta de resolución en el plazo de tres meses a contar desde el día siguiente al de la presentación de la solicitud, la misma se entenderá estimada. En cualquier caso, la aplicación de las deducciones solicitadas se podrá efectuar a partir del periodo impositivo siguiente al de su reconocimiento expreso o presunto, el cual tendrá un periodo de vigencia de un año.»
Sección segunda. Modificación de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat
Artículo 8.
Se modifica el apartado 3 del artículo 82 de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, que queda redactado como sigue:
«Artículo 82. Bonificaciones.
[…]
Las autorizaciones para el ejercicio de actividades que sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo solicitadas por administraciones públicas, cuya duración se prevea inferior a siete días, estarán exentas del pago de la correspondiente tasa.»
Sección tercera. Impuesto sobre la eliminación de residuos en vertederos
Artículo 9. Impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos e incineración, coincineración y valorización energética.
Se crea el impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos e incineración, coincineración y valorización energética, que se regirá por las disposiciones incluidas en los siguientes apartados:
Uno. Naturaleza, objeto, ámbito de aplicación y afectación del impuesto.
1. El impuesto sobre eliminación de residuos en vertederos e incineración, coincineración y valorización energética es un tributo propio de la Generalitat, cuyo fin es fomentar, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, el reciclado y la valorización de los residuos, así como la disminución del impacto sobre el medio ambiente derivado de su eliminación en vertedero e incineración, coincineración sin valorización de energía y valorización energética.
2. Los ingresos procedentes de este impuesto se encuentran afectados a gastos de la Generalitat en el ámbito de la planificación, el control, la gestión y la eliminación de los residuos, en la forma que establezca la ley de presupuestos de la Generalitat.
3. Este impuesto es compatible con cualquier tasa o contribución especial aplicable a las operaciones gravadas.
4. A efectos del impuesto, el concepto de residuo, en sus distintos tipos, así como el de valorización, eliminación y demás términos propios de la legislación medioambiental serán los establecidos en la normativa comunitaria, estatal y autonómica sobre residuos.
Dos. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del impuesto el depósito de residuos en vertederos públicos o privados de la Comunitat Valenciana, para su eliminación, así como la gestión a través de instalaciones y equipamientos industriales instalados en la Comunitat Valenciana, de gestión de residuos para su incineración, coincineración sin valorización de energía o valorización energética, dispongan o no de autorización administrativa para ello.
Tres. Supuestos de no sujeción.
No estarán sujetos al impuesto:
1. El depósito de residuos inertes adecuados, efectuado de conformidad con el Decreto 200/2004, de 1 de octubre, del Consell de la Generalitat, por el que se regula la utilización de residuos inertes adecuados en obras de restauración, acondicionamiento y relleno o con fines de construcción.
2. El depósito de las materias a las que se refiere el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, como excluidas de su ámbito de aplicación y aquéllas a las que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 2 de la citada ley.
3. La incineración, coincineración sin valorización de energía o valorización energética de biomasa y de harinas cárnicas, incluidos aquellos porcentajes de estos residuos que, estando dentro de otros mixtos, la empresa consiga acreditar ante la administración.
Cuatro. Exenciones.
Estarán exentos del impuesto:
1. La realización del hecho imponible referida a los residuos domésticos cuya gestión sea competencia del Estado, de la comunidad autónoma o de las entidades locales. No se entenderán incluidos en este supuesto los residuos similares a los domésticos generados en las industrias.
2. El depósito en vertederos de residuos generados en el proceso de valorización energética de residuos urbanos (cenizas y escorias) o de combustibles sustitutivos a partir de residuos.
3. El depósito en vertederos de residuos ordenado por autoridades públicas en situaciones de fuerza mayor o catástrofe.
Cinco. Sujetos pasivos.
1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas, físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que depositen los residuos en vertedero, planta incineradora o coincineradora sin valorización de energía o de valorización energética.
2. Tendrán la consideración de sustitutos del contribuyente las personas, físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a los que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que sean titulares de la explotación de los vertederos, plantas incineradoras o coincineradoras sin valorización de energía o de valorización energética en los que se depositan los residuos.
También tendrán la consideración de sustitutos del contribuyentes las personas, físicas o jurídicas y los entes sin personalidad jurídica a que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley general tributaria que sean perceptores de los importes económicos correspondientes a la gestión adecuada del residuo por parte de los productores del mismo, de acuerdo con una norma legal, según el principio de responsabilidad ampliada del productor.
Los sustitutos del contribuyente quedan obligados a comprobar el peso o volumen de los residuos que se entreguen en vertedero, planta incineradora, coincineradora sin valorización de energía o de valorización energética, antes de su gestión en estos. A tales efectos, deberán instalar y mantener mecanismos de pesaje o cubicaje.
Seis. Base imponible.
La base imponible estará constituida, según proceda, de conformidad con lo establecido en el apartado ocho, por el peso, expresado en toneladas métricas, o el volumen, expresado en metros cúbicos, de los residuos.
Siete. Determinación de la base imponible. La base imponible se determinará:
Por estimación directa, con carácter general, mediante sistemas de pesaje o cubicaje que cumplan los requisitos establecidos por la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
Por estimación indirecta, además de los supuestos previstos en la Ley general tributaria, cuando se produzca el incumplimiento de la obligación del sustituto del contribuyente de verificar el peso o volumen de los residuos depositados a la que se refiere el apartado Cinco, punto 2.
En este caso, para la determinación de la base imponible, la administración podrá tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente que pueda resultar indicativo del peso, volumen y caracterización de los residuos depositados, con determinación de su densidad y composición.
Ocho. Cuota íntegra y tipos de gravamen.
1. La cuota íntegra del impuesto será el resultado de multiplicar la base imponible por los siguientes tipos impositivos, según proceda:
En el caso de residuos no peligrosos, excluidos los residuos procedentes de la construcción y demolición, cuando sean susceptibles de valorización, 30 euros por tonelada métrica, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
En el caso de residuos no peligrosos, excluidos los residuos procedentes de la construcción y demolición, cuando no sean susceptibles de valorización, 25 euros por tonelada métrica, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
En el caso de residuos procedentes de construcción y demolición, 3 euros por metro cúbico, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de metro cúbico.
En el caso de residuos peligrosos, cuando sean susceptibles de valorización, 42 euros por tonelada métrica, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
En el caso de residuos peligrosos, cuando no sean susceptibles de valorización, 35 euros por tonelada métrica, prorrateándose la parte correspondiente a cada fracción de tonelada.
2. A los efectos de lo dispuesto en el número 1 de este apartado, se entenderá por residuos susceptibles de valorización aquellos que, en condiciones adecuadas de segregación en origen, recogida y transporte, habrían sido valorizables y aquellos declarados como valorizables de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados. En cualquier caso, se considerarán residuos susceptibles de valorización aquellos para los que exista una instalación de valorización autorizada en el ámbito de la Comunitat Valenciana e inscrita en el Registro General de Gestores de Residuos de la Comunitat Valenciana. La relación de residuos susceptibles de valorización se publicará mediante orden de la Conselleria competente en materia de medio ambiente.
3. En las leyes anuales de presupuestos de la Generalitat se podrá modificar la cuantía de los tipos regulados en este apartado.
Nueve. Repercusión.
1. El sustituto del contribuyente deberá repercutir íntegramente el importe del impuesto sobre el contribuyente, quedando éste obligado a soportarlo, siempre que la repercusión se ajuste a lo dispuesto en la presente ley y en su normativa de desarrollo.
2. La repercusión del impuesto deberá efectuarse en documento específico, en la forma y plazos que se fijen por orden de la Conselleria competente en materia de hacienda.
3. Las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a su cuantía, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía económico-administrativa.
Diez. Devengo.
El impuesto se devengará en el momento en que se produzca el depósito de los residuos en el vertedero o en el momento de la incineración, coincineración sin valorización de energía o valorización energética de los residuos.
Once. Autoliquidación.
Los sujetos pasivos, por cada vertedero y trimestre natural, estarán obligados a autoliquidar el impuesto y a ingresar el importe de la deuda tributaria en los veinte primeros días naturales del mes siguiente a cada trimestre, en el lugar y forma que se establezcan por orden de la Conselleria competente en materia de hacienda.
Dicha autoliquidación comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre natural al que se refiera, incluidas las operaciones exentas, y se presentará incluso en el caso de no haberse producido ningún hecho imponible durante el período.
Doce. Liquidación.
La administración tributaria podrá dictar la liquidación que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley general tributaria.
Trece. Gestión, recaudación e inspección.
1. La gestión, inspección y recaudación de este impuesto corresponden al Instituto Valenciano de Administración Tributaria.
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