Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2018-02-12
Última actualización 2023-03-02
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

9 actos modificadores · 2023-03-02, Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financie…

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5.

Las previsiones contenidas en los apartados precedentes serán de aplicación a las víctimas acreditadas de acoso laboral.

6.

Las previsiones de este artículo será igualmente de aplicación al personal temporal.

7.

El personal funcionario de carrera que, como consecuencia de lo previsto en el punto 4 del presente artículo, resulte adscrito a un puesto de un cuerpo, agrupación profesional o escala distinto al de pertenencia, podrá participar en los procesos específicos que se convoquen para acceder al cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala a la que pertenece el puesto al que ha sido adscrito.»

Artículo 24.

Se modifica el anexo I de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, en lo que se refiere a los siguientes cuerpos:

«ANEXO I. Cuerpos y escalas que se crean mediante la ley

– A1-25-02. Medicina del trabajo.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de medicina del trabajo.

Requisitos: Licenciatura en medicina, especialidad medicina del trabajo o título universitario oficial de grado, mas máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudios vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas a la escala del cuerpo.

– Cuerpo: Superior técnico de la administración del medio ambiente de la administración de la Generalitat.

A1-27.

Requisitos:

Licenciatura en Medicina.

Licenciatura en Farmacia.

Licenciatura en Biología.

Licenciatura en Veterinaria.

Licenciatura en Químicas.

Licenciatura en Ciencias Ambientales.

Licenciatura en Física.

Licenciatura en Ciencias del Mar.

Licenciatura en Geología.

Licenciatura en Geografía.

Licenciatura en Sociología.

Ingeniería de Montes.

Ingeniería Industrial.

Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos.

Ingeniería Geológica.

Ingeniería Agrónoma.

Ingeniería Química.

Título universitario oficial de grado más título oficial de máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.

Grupo/subgrupo profesional: A1.

Escalas:

– A1-27-01. Administración del medio ambiente.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de la administración del medio ambiente.

– A1-27-02. Educación ambiental.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de educación ambiental.

– A1-27-03. Evaluación del medio ambiente.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de evaluación del impacto ambiental.

– A1-27-04. Inspección del medio ambiente.

Funciones: Dirigir, programar, estudiar, proponer, coordinar, gestionar, controlar, inspeccionar, asesorar y, en general, aquellas de nivel superior propias de la profesión relacionadas con las actividades de inspección del medio ambiente.

– Cuerpo superior de gestión de administración general de la administración de la Generalitat A2-01.

Funciones: Apoyar y colaborar en las funciones administrativas de programación, estudio, propuestas, coordinación, gestión, control, inspección y asesoramiento, comunes a la actividad administrativa.

Requisitos: Título universitario de ingeniería técnica. Diplomatura universitaria, título de arquitectura técnica o equivalente o bien título universitario de oficial de grado.

Escala A2-01-01 Orientador laboral de empleo.

Funciones: Actividades de organización, tramitación e impulso de las actuaciones en materia de orientación laboral para el empleo.

Requisitos: Título universitario de ingeniería técnica. Diplomatura universitaria, título de arquitectura técnica o equivalente o bien título universitario de oficial de grado.

– Cuerpo: Superior de gestión en geodesia y cartografía de la administración de la Generalitat.

A2-12.

Requisitos: Ingeniería técnica topográfica, o bien, título universitario oficial de grado que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habilite para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al cuerpo.

Grupo/subgrupo profesional: A2.

Funciones: Actividades de propuesta, gestión, ejecución, control, tramitación e impulso, estudio e informe y, en general, las de colaboración técnica con el cuerpo superior y las propias de la profesión relacionadas con las actividades técnicas de geodesia y cartografía.

– Cuerpo: Especialistas en la administración del medio ambiente de la administración de la Generalitat.

Cuerpo de agentes medioambientales.

C1-13.

Funciones: Actividades de colaboración, preparación, gestión de la información, inspección de actividades, actualización y tramitación de documentación, elaboración y administración de datos, inventariado y mantenimiento de equipos y aplicaciones y, en general, las propias de la profesión relacionadas con las actividades medioambientales.

Requisitos: Título de bachiller o superior (sin que dicha titulación superior constituya requisito ni, en los procesos selectivos, suponga mérito alguno), técnico en trabajos forestales y conservación del medio natural (ciclo formativo de grado medio de formación profesional de la familia agraria) o módulo profesional equivalente o de la familia agraria o de la familia de seguridad y medio ambiente que habilite para el ejercicio de las funciones. Permiso de conducir tipo B.»

CAPÍTULO V. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria d

e Edu cación, Investigación, Cultura y Deporte

Sección única. Deporte

Artículo 25.

Se modifica el artículo 56, el artículo 63, apartado 2, el artículo 66.1, subapartados a y b, el artículo 108, al que se modifica la letra a del punto 5 y se le añaden dos nuevos apartados 18 y 19, se modifica el apartado 3 del artículo 109, se elimina el apartado 9 y se le añaden los apartados 12, 13, 14, 15 y 16, el artículo 112, apartado 3, al que se le añade un nuevo subapartado h y el artículo 127, al que se le añade un nuevo apartado 3, de la Ley 2/2011, de 22 de marzo, del deporte y la actividad física de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción y contenido:

«Artículo 56. Tipología.

Son entidades deportivas, a los efectos de la presente ley, los clubes deportivos, las federaciones deportivas, los grupos de recreación deportiva, las agrupaciones de recreación deportiva, las secciones deportivas de otras entidades, las secciones de recreación deportiva de otras entidades, las sociedades anónimas deportivas y las asociaciones de federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana.

Artículo 63. Constitución de nuevas federaciones.

2.

La constitución de una federación deportiva requerirá la previa autorización de la administración competente en materia de deporte, que la concederá o denegará, motivadamente, en base a los siguientes criterios:

a)

Reconocimiento previo de la modalidad deportiva en la Comunitat Valenciana.

b)

Interés general de la actividad en el ámbito autonómico.

c)

Suficiente implantación en la Comunitat Valenciana.

d)

Viabilidad económica de la nueva federación.

e)

Existencia de la modalidad deportiva oficialmente reconocida en el ámbito estatal.

f)

Informe de la federación de la que vaya a segregarse o, en su caso, de las que vayan a fusionarse.

g)

Cualesquiera otros que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 66. Funciones.

1.

Corresponden, con carácter exclusivo, a las federaciones deportivas de la Comunitat Valenciana las siguientes funciones:

a)

Calificar, organizar y autorizar las competiciones oficiales de ámbito autonómico o inferior de su modalidad o especialidad deportiva, salvo las que realicen los entes públicos con competencias para ello.

b)

Expedir las licencias correspondientes a sus modalidades y especialidades deportivas.

Artículo 108. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

1.

La realización de actividades y la prestación de servicios relacionados con el deporte en condiciones que puedan afectar gravemente a la salud y seguridad de las personas.

2.

El incumplimiento de las medidas de seguridad e higiene en materia deportiva que suponga un riesgo grave para las personas o sus bienes.

3.

El incumplimiento de los deberes relacionados con la obligación de disolver una federación deportiva una vez que se haya revocado su reconocimiento oficial.

4.

La introducción en instalaciones donde se celebren competiciones o actos deportivos, de toda clase de armas y objetos susceptibles de ser utilizados como tales. Se excluyen de esta prohibición los utensilios, las armas o asimilados necesarios para la práctica deportiva de modalidades o especialidades que así lo requieren y que estén autorizados.

5.

La realización durante la celebración de competiciones deportivas de actos de contenido político ajenos a los fines deportivos, siempre que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a)

Que provocaran discriminación, odio, violencia contra grupos o asociaciones por motivos racistas u otros referentes a la libertad de conciencia, ideología o creencias, situación familiar, pertenencia.

b)

Que incitaren, animaren, provocaren o fueren en sí mismos constitutivos de ofensas a España, a sus comunidades autónomas o a sus símbolos o emblemas.

6.

La introducción, venta, tenencia o consumo durante la celebración de competiciones deportivas, y dentro de las instalaciones, de toda clase de bebidas alcohólicas y de sustancias estupefacientes, psicotrópicas, estimulantes o productos análogos.

7.

La publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas de graduación superior a 20 grados y tabaco, dentro de las instalaciones en las que se celebren competiciones deportivas.

8.

El incumplimiento de las normas que regulan la celebración de los espectáculos deportivos, que impida su normal desarrollo y produzca importantes perjuicios a los participantes o al público asistente.

9.

Negar el acceso a la instalación deportiva a los agentes de la autoridad o funcionarios inspectores que se encuentren en el ejercicio de su cargo, así como la negativa a colaborar con los mismos en el ejercicio de sus funciones.

10.

Obtener las correspondientes licencias de apertura o autorizaciones mediante la aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.

11.

La superación del aforo máximo autorizado, cuando suponga un grave riesgo para la seguridad de las personas o bienes.

12.

La irrupción no autorizada en los terrenos de juego.

13.

La impartición de enseñanzas deportivas o la expedición de títulos de técnico deportivo por centros no autorizados.

14.

La participación violenta en peleas o desordenes públicos en recintos deportivos o su cercanía, cuando su origen tenga relación en el acontecimiento deportivo, y estos ocasionen graves daños o riesgos a las personas o bienes.

15.

El intrusismo y la intromisión en la expedición de titulaciones deportivas.

16.

La reincidencia en la comisión de faltas graves.

17.

El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones graves o muy graves.

18.

Lanzamiento de objetos al terreno de juego cuando los mismos puedan suponer grave riesgo o daño a las personas asistentes.

19.

Lanzamiento de objetos al terreno de juego cuando ello suponga un riesgo para la seguridad de las personas asistentes u ocasione daños a las mismas.

Artículo 109. Infracciones graves.

Son infracciones graves:

1.

El encubrimiento del ánimo de lucro de actividades empresariales y profesionales a través de entidades deportivas sin ánimo de lucro.

2.

La realización dolosa de daños en instalaciones deportivas y mobiliario o equipamientos deportivos.

3.

La no suscripción de los seguros obligatorios previstos en esta ley.

4.

La realización de actividades de enseñanza, gestión, entrenamiento y cualquiera de las actividades relacionadas con la actividad física y el deporte, sin la titulación establecida en cada caso por la normativa vigente.

5.

La organización o participación en actividades deportivas en edad escolar no autorizadas por el órgano competente.

6.

La utilización de denominaciones o realización de actividades propias de las federaciones deportivas.

7.

La introducción y exhibición en espectáculos deportivos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que impliquen una incitación a la violencia, al terrorismo o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo. Los organizadores estarán obligados a su inmediata retirada.

8.

La introducción de bengalas o fuegos artificiales en los recintos deportivos.

9.

El incumplimiento de medidas cautelares.

10.

La reincidencia en las infracciones leves.

11.

El quebrantamiento de sanciones impuestas por infracciones leves.

12.

El incumplimiento de los requerimientos o citaciones realizados por la administración deportiva en el uso de sus competencias en materia de tutela de las entidades deportivas, al margen de cualquier procedimiento reglado existente.

13.

Los comportamientos que impliquen discriminación impidiendo la práctica o participación en las actividades deportivas o impidan el acceso a las instalaciones deportivas públicas.

14.

El uso indebido de la denominación de competición oficial.

15.

La participación en peleas o desórdenes públicos en recintos deportivos o a cerca de ellos, cuando su origen tenga relación con el acontecimiento deportivo.

16.

Lanzamiento de objetos al terreno de juego.

Artículo 112. Clases de sanciones.

[…]

3.

Corresponde a las infracciones graves, alternativa o acumulativamente:

a)

Multa de 601 a 6.000 euros y acumulativamente hasta 30.000 euros.

b)

Clausura de la instalación deportiva por un período máximo de seis meses.

c)

Suspensión de la autorización administrativa por un periodo máximo de seis meses.

d)

Suspensión o prohibición de la actividad por un período máximo de seis meses.

e)

Inhabilitación para la organización o promoción de actividades deportivas por un período máximo de seis meses.

f)

Prohibición de acceso a cualquier instalación deportiva por un período máximo de un año.

g)

Cancelación de la inscripción en el Registro de Entidades Deportivas de la Comunitat Valenciana.

h)

Inhabilitación para ocupar cargos en la organización deportiva. La sanción se podrá imponer con carácter temporal por un período de dos a cinco años. Excepcionalmente con carácter definitivo en los supuestos de reincidencia en la comisión de infracciones de extraordinaria gravedad.

Artículo 127. Sanciones.

[…]

3.

Además de las sanciones previstas en los apartados anteriores, también serán sanciones las que establezcan las diferentes entidades deportivas en sus respectivos estatutos o reglamentos para las infracciones a las reglas de juego o de competición o a las de la conducta o convivencia deportiva en función de la especificidad de su modalidad o especialidad deportiva, con sujeción a los preceptos de este título.»

Artículo 26.

Se modifica el artículo 4 de la Ley 2/2009, de 14 de abril, de la Generalitat, de coordinación del sistema valenciano de investigación científica y desarrollo tecnológico, añadiendo dos nuevos apartados con la redacción siguiente:

«j) El Instituto Superior de Enseñanzas Artísticas de la Comunitat Valenciana (ISEACV).

k)

Fundación de la Comunitat Valenciana para el Fomento de Estudios Superiores (FFES).»

CAPÍTULO VI. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública

Sección única. Ordenación farmacéutica

Artículo 27.

Se modifican los artículos 48, 49 y 64, y se adicionan los artículos 48 bis y 49 bis de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de ordenación farmacéutica de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción y contenido:

«Artículo 48. Principios generales de la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.

1.

Los principios generales que rigen la prestación farmacéutica a las personas usuarias de los centros sociosanitarios de la Comunitat Valenciana son la equidad farmacoterapéutica, entendiendo como tal que todas las personas reciban una atención farmacéutica integral, continua, óptima, de calidad, segura y eficiente en todos los ámbitos asistenciales y en todas las etapas del proceso farmacoterapéutico y que puedan acceder al tratamiento más eficiente para un mismo problema clínico, la calidad en todo el proceso farmacoterapéutico y la integración de la prestación farmacéutica del ámbito sociosanitario en el ámbito asistencial.

2.

Estos principios generales serán de aplicación a la prestación farmacéutica que reciban las personas con derecho a la misma, independientemente de que sean usuarias de un centro de titularidad pública o de un centro de titularidad privada. A los efectos de la presente ley, se entiende como centros sociosanitarios aquellos centros de asistencia social que prestan asistencia sanitaria específica a sectores de la población tales como personas ancianas y cualesquiera otras cuyas condiciones de salud, que requieran además de las atenciones sociales que se les presta en el centro, determinada asistencia sanitaria.

Artículo 48 bis. Estructuras para la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.

1.

De conformidad con la legislación sobre prestación farmacéutica, las estructuras para el desarrollo de la prestación farmacéutica en éste ámbito son:

a)

Las unidades de farmacotecnia sociosanitaria de los servicios de farmacia hospitalaria.

b)

Las unidades funcionales de atención farmacéutica sociosanitaria, de los servicios de farmacia hospitalaria de los departamentos de salud.

c)

Las oficinas de farmacia que participen en la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.

d)

Los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios.

2.

Todos los centros sociosanitarios que tengan 100 camas o más en régimen de asistidos dispondrán de un servicio de farmacia propio, salvo que se establezcan con la Conselleria competente en materia de sanidad acuerdos que les eximan de tal exigencia y dispongan de un depósito de medicamentos en los términos dispuestos en la presente ley.

3.

Todos los centros sociosanitarios, no incluidos en el apartado anterior, independientemente de su titularidad, dispondrán de depósitos de medicamentos vinculados a un servicio de farmacia hospitalario, según lo establecido en el artículo 6 del Real decreto ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones.

4.

Se determinarán reglamentariamente las condiciones para la coordinación entre las estructuras para la prestación farmacéutica en los centros sanitarios así como los requisitos de funcionamiento e instalaciones de las mismas.

5.

Se determinarán reglamentariamente las condiciones y los términos de colaboración entre las estructuras del sistema sanitario público valenciano con las oficinas de farmacia que participen en la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.

Artículo 49. Prestación farmacéutica sociosanitaria en los centros sociosanitarios.

La prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios se llevará a cabo conforme con lo establecido en la legislación vigente en la materia, con las siguientes disposiciones:

1.

La Conselleria competente en materia de sanidad promoverá la publicación de la Guía farmacoterapéutica sociosanitaria como sistema de apoyo a la prescripción para los profesionales según lo establecido en el artículo 77 y 88 del Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

2.

Los medicamentos se dispensarán, con carácter general, en dosis unitarias individualizadas por paciente.

3.

Los servicios de farmacia, a través de la unidad de farmacotecnia sociosanitaria, llevarán a cabo la reposición del depósito de medicamentos y el suministro directo de las dosis unitarias individualizadas a las personas usuarias de los centros sociosanitarios, previa validación de las prescripciones por parte de los/las farmacéuticos/as de las unidades funcionales de atención farmacéutica sociosanitaria.

4.

Los servicios de farmacia hospitalaria, a través de sus unidades funcionales de atención farmacéutica sociosanitaria dispensarán a los depósitos a los que estén vinculados, los medicamentos prescritos mediante orden médica en aquellos casos en que no sea posible el suministro directo por las unidades de farmacotecnia sociosanitaria.

5.

Las oficinas de farmacia dispensarán aquellos medicamentos prescritos mediante receta médica oficial.

Artículo 49 bis. Funciones de las estructuras para la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.

Las estructuras para la prestación farmacéutica, realizarán las funciones establecidas por la legislación vigente en la materia asumiendo como propias las siguientes:

1.

Las unidades de farmacotecnia sociosanitaria de los servicios de farmacia hospitalaria, bajo la responsabilidad de un/a farmacéutico/a especialista en farmacia hospitalaria, asumirá como propias las siguientes funciones:

a)

Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, del suministro, de la calidad, correcta conservación, cobertura de las necesidades, custodia, reenvasado/fraccionamiento de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios precisos para atender los tratamientos de las personas usuarias de los centros sociosanitarios.

b)

Elaborar las dosis unitarias individualizadas para las personas residentes en los centros sociosanitarios.

c)

Participar a través de la Comisión de Farmacia y Terapéutica Sociosanitaria en el diseño de la Guía farmacoterapéutica sociosanitaria.

d)

Definir el proceso de reposición y suministrar los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios necesarios para la reposición de los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios.

e)

Realizar cuantas funciones puedan redundar en un mejor uso y control de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios.

2.

Las unidades funcionales de atención farmacéutica sociosanitaria de los servicios de farmacia hospitalaria del departamento de salud, bajo la responsabilidad de un farmacéutico o farmacéutica especialista en farmacia hospitalaria, asumirá como propias las siguientes funciones:

a)

Dispensar los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios precisos para atender los tratamientos de las personas usuarias de los centros sociosanitarios, en aquellos casos en que no sea posible el suministro por las unidades de farmacotécnia sociosanitaria de los servicios de farmacia hospitalaria.

b)

Participar a través de la Comisión de Farmacia y Terapéutica Sociosanitaria en el diseño la Guía farmacoterapeutica sociosanitaria.

c)

Prestar atención farmacéutica y realizar seguimiento farmacoterapéutico validando las prescripciones médicas a las personas usuarias de los centros sociosanitarios con derecho a la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público Valenciano, realizando las intervenciones dirigidas al uso racional, seguro y eficiente de los medicamentos.

d)

Lograr una atención integral, dirigida a mejorar la calidad de vida del y de la paciente y a garantizar la continuidad asistencial, a través de la integración y colaboración en el equipo multidisciplinar de los centros sociosanitarios y los equipos de los diferentes ámbitos asistenciales.

e)

Establecer las necesidades de los depósitos de medicamentos que tienen vinculados en los centros sociosanitarios de su departamento de salud, en colaboración con las unidades de farmacotecnia sociosanitaria para el ámbito sociosanitario y con los profesionales sanitarios de los centros sociosanitarios, participando en la definición del proceso de reposición de los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios.

f)

Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la calidad, correcta conservación y supervisar el funcionamiento adecuado de los depósitos de medicamentos en los sociosanitarios que tiene vinculados.

g)

Establecer un servicio de información de medicamentos y productos sanitarios para todo el personal y para los y las pacientes residentes de los centros sociosanitarios y colaborar con los sistemas de farmacovigilancia.

h)

Llevar a cabo actividades de promoción, prevención de la salud y educación sanitaria sobre cuestiones de su competencia dirigidas al personal y a los y las pacientes de los centros sociosanitarios.

i)

Colaborar e implementar las intervenciones y programas que se implementen por la administración sanitaria para garantizar el uso racional y seguro de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios.

j)

Realizar cuantas funciones puedan redundar en un mejor uso y control de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios.

3.

Las oficinas de farmacia que participen en la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios realizarán las siguientes funciones:

a)

Dispensar los medicamentos prescritos mediante receta médica oficial en cumplimiento de lo establecido en la normativa estatal y autonómica.

b)

Colaborar con las estructuras del sistema sanitario público valenciano en las condiciones y los términos de colaboración que se establezcan reglamentariamente.

4.

Los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios son las unidades asistenciales en las que se conservan y dispensan medicamentos a las personas usuarias de dichos centros y en los que bajo la responsabilidad de un farmacéutico o farmacéutica especialista en farmacia hospitalaria de la unidad funcional de atención farmacéutica sociosanitaria, realizarán las siguientes funciones:

a)

Conservar y dispensar los medicamentos y productos sanitarios a los y las pacientes residentes en dichos centros.

b)

Establecer un sistema que garantice el acceso del personal sanitario a los medicamentos durante las 24 horas del día.

c)

Colaborar con los sistemas de farmacovigilancia.

d)

Facilitar a los farmacéuticos o farmacéuticas responsables de las unidades funcionales de atención farmacéutica sociosanitaria, el cumplimiento de aquellas funciones que necesariamente deban llevar a cabo en las instalaciones del depósito de medicamentos.

e)

Colaborar con los farmacéuticos o farmacéuticas responsables de las unidades funcionales de atención farmacéutica sociosanitaria en el establecimiento de las necesidades de medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios del depósito.

f)

Realizar cuantas funciones puedan redundar en un mejor uso y control de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios.

Artículo 64. Clasificación:

[…]

B) Infracciones graves:

Se tipifican como infracciones graves las siguientes:

[…]

3.

La falta de servicios de farmacia o de depósitos de medicamentos en los centros hospitalarios, centros de asistencia social en régimen de asistidos, centros sociosanitarios y penitenciarios que estén obligados a disponer.

[…]

13 bis. La dispensación o suministro de medicamentos en centros sanitarios y penitenciarios por oficinas de farmacia no vinculadas a los mismos.»

CAPÍTULO VII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria d

e Eco nomía Sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo

Sección primera. Comercio

Artículo 28.

Se modifican los artículos 17.4, 18, 21, 22, 23, y la disposición transitoria cuarta de la Ley 3/2011, de 23 de marzo, de la Generalitat, de comercio de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 17. Horario general.

[…]

4.

No se podrán habilitar los domingos y festivos siguientes: 1 de enero, 6 de enero, 1 de mayo, 9 de octubre y 25 de diciembre, o bien el 26 de diciembre, cuando este sea declarado festivo por traslado de la fiesta de Navidad.

Artículo 18. Calendario de domingos y otros días festivos.

1.

El calendario de domingos o festivos que se habiliten para un período de 12 meses, que coincidirá con el año natural, se determinará mediante una resolución de la Conselleria competente en materia de comercio, previa audiencia del Observatorio del Comercio Valenciano, convocado a este efecto con antelación al inicio del año del que se trate.

2.

Para la determinación de las fechas habilitadas habrá que ajustarse a los siguientes criterios:

a)

La apertura, en al menos, un día festivo cuando se produzca la coincidencia de dos o más días festivos continuados.

b)

La apertura en los domingos y festivos correspondientes a los períodos de rebajas.

c)

La apertura los domingos y festivos de mayor afluencia turística en la Comunitat Valenciana. Con carácter general, tendrán esta consideración los domingos y festivos comprendidos entre Domingo de Ramos y Lunes de San Vicente.

d)

La abertura en los domingos o festivos de la campaña de Reyes, que comprenderá desde el 26 al 31 de diciembre y desde el 2 de enero hasta el primer domingo posterior al 6 de enero; y de Navidad, que comprenderá desde el 1 al 24 de diciembre, exceptuando en los dos períodos los días que no pueden ser habilitados, de acuerdo con el artículo 17.4.

Artículo 21. Zonas de gran afluencia turística.

1.

Los establecimientos ubicados en las zonas de gran afluencia turística tendrán plena libertad para determinar los días y horas en que permanecerán abiertos al público en la Comunitat Valenciana.

2.

La declaración de zona de gran afluencia turística, que podrá extenderse a todo o parte del término municipal o del núcleo urbano, fijará para cada caso las condiciones de aplicación, incluyendo los períodos a que se extiende. En todo caso, la declaración excluirá los domingos y festivos que no pueden ser habilitados, de acuerdo con el artículo 17.4.

3.

La declaración de zona de gran afluencia turística se llevará a cabo por la dirección general competente en materia de comercio a solicitud del ayuntamiento interesado, previa audiencia del Consejo Local de Comercio o, en su defecto, del órgano similar y de las entidades más representativas del sector de ámbito autonómico.

4.

Se considerarán zonas de gran afluencia turística aquellas áreas coincidentes con la totalidad o parte del municipio en que concurra alguna de las circunstancias previstas en la legislación básica estatal que las regule. Reglamentariamente se determinarán las magnitudes a tener en cuenta para acreditar la existencia de las circunstancias mencionadas.

5.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la solicitud de la declaración de las zonas de gran afluencia turística, así como para su prórroga, modificación o revocación. Igualmente, reglamentariamente se determinará la documentación que deberá constar en el expediente.

6.

La declaración de zona de gran afluencia turística, a efectos de esta Ley, tendrá una vigencia de cuatro años, prorrogables automáticamente por idénticos períodos, siempre que quede acreditada para cada caso la persistencia de las causas que motivaron la autorización inicial.

No obstante, la dirección general competente en materia de comercio podrá proceder a la modificación o revocación anticipada en caso que el ayuntamiento afectado efectúe una nueva propuesta de modificación o supresión de la zona, o bien cambien o desaparezcan las circunstancias que dieron lugar a la declaración.

Artículo 22. Autorización de horarios excepcionales.

1.

Los horarios excepcionales son aquellos que se conceden, a petición del ayuntamiento interesado, en virtud de circunstancias especiales no periódicas que incrementan las oportunidades de negocio del comercio local por incrementos puntuales y excepcionales de la demanda, debido a la mayor afluencia de visitantes, en fechas concretas.

2.

Toda excepción se otorgará para los días concretos, sin que puede extender su vigencia más allá del año natural para el que se conceda.

3.

Podrán solicitar la concesión de un horario excepcional al régimen general los ayuntamientos para los establecimientos ubicados en la zona donde se produzca la excepcionalidad de su término municipal.

4.

Los horarios excepcionales, no superarán un máximo de dos domingos o festivos al año en cada municipio, sin que ello compute en el límite de 10 domingos y festivos a que se refiere el artículo 17.

5.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la solicitud de horario comercial excepcional, así como la documentación que deberá constar en el expediente.

Artículo 23. Competencia municipal para la determinación de los domingos y festivos en que los comercios podrán permanecer abiertos al público.

1.

Se faculta a los ayuntamientos para que, atendiendo al atractivo comercial para las personas consumidoras, puedan realizar los siguientes cambios:

a)

Habilitar los festivos locales de su ámbito como aperturables.

b)

Sustituir hasta dos domingos o festivos de los habilitados por resolución de la Conselleria competente en materia de comercio por dos días festivos en su ámbito local.

c)

Solicitar la deshabilitación, para su ámbito, de un máximo de dos domingos o festivos de carácter estatal o autonómico que hayan sido habilitados por resolución de la Conselleria competente en materia de comercio. La solicitud deberá motivarse en que el día que se solicita coincide con festividades tradicionales locales o situaciones excepcionales de análoga trascendencia.

Para la resolución favorable a esta solicitud, la dirección general competente en materia de comercio comprobará que en el municipio solicitante se mantienen el número mínimo de domingos o festivos en que legalmente se debe permitir la apertura al público.

d)

Cuando exista una acumulación de domingos o festivos por ser consecutivos, y uno de ellos sea un festivo local no habilitado, el ayuntamiento habilitará el domingo o festivo no local, siempre que haya petición de parte interesada.

2.

La decisión que se adopte será de cumplimiento obligatorio para todos los establecimientos que no puedan acogerse al régimen de libertad horaria.

3.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento para la solicitud de habilitación o deshabilitación de los domingos o festivos a los que se refieren los apartados anteriores.

Disposición transitoria cuarta. Zonas de gran afluencia turística.

Las zonas de gran afluencia turística que ya estuvieran declaradas en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, mantendrán su vigencia, en los términos del artículo 21.6.»

Sección segunda. Emprendimiento

Artículo 29.

Se modifican los artículos 12 y 13 de la Ley 2/2012, de medidas urgentes de apoyo a la iniciativa empresarial y a los emprendedores, microempresas y pequeñas y medianas empresas de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 12. Consejo Valenciano del Emprendimiento.

1.

Se crea el Consejo Valenciano del Emprendimiento, como máximo órgano de coordinación y consulta en materia de impulso de las políticas de apoyo a las personas emprendedoras. Reglamentariamente se determinará sus funciones, estructura administrativa, adscripción y funcionamiento.

2.

El Consejo Valenciano del Emprendimiento tendrá una composición paritaria de hombres y mujeres, quedando excluidas de este cómputo aquellas personas que formen parte en función del cargo específico que ejerzan, y estará integrado por representantes de las administraciones públicas y de las instituciones académicas, sociales y económicas relacionadas con la cultura, el fomento del emprendimiento y la economía social en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

Artículo 13. Plataforma del Emprendimiento.

En los términos que prevé la Ley 3/2010, de 5 de mayo, de la Generalitat Valenciana, se crea la Plataforma del Emprendimiento, que tiene como objetivo agrupar en red toda la información que pueda ser de utilidad a las personas emprendedoras, las microempresas y las pymes, y en concreto los recursos financieros a los que pueda acceder.

La plataforma permitirá el acceso rápido y fácil a todos los datos de interés que desde los diferentes niveles de la administración pública y el sector privado se dirijan a estos colectivos.»

CAPÍTULO VIII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria d

e Agri cultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural

Sección primera. Materia forestal

Artículo 30.

Se le añaden al artículo 18 los apartados 3, 4, 5, 6 y 7, se modifica el artículo 70 y se añaden los artículos 72, 73, 74, 75 y 76 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, forestal de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción y contenido:

«Artículo 18.

[…]

Apartado 3. Podrán crearse con el mismo carácter y con la composición, organización y funcionamiento que se determinen otros órganos consultivos de ámbito territorial inferior, con el fin de fomentar la coordinación y participación de la ciudadanía, los entes locales y la sociedad civil de las demarcaciones forestales.

Apartado 4. Atendiendo al apartado anterior, se crearán los denominados consejos forestales de demarcación en las 12 demarcaciones forestales previstas en la Ley forestal y en el Patfor: Sant Mateu, Segorbe, Vall d’Alba, Llíria, Chelva, Enguera, Requena, Polinyà de Xúquer, Alcoy, Crevillent, Xàtiva y Altea.

Dichos consejos forestales de demarcación se constituirán antes del 31 de diciembre del 2018.

Apartado 5. Los consejos forestales de las demarcaciones forestales son órganos consultivos de ámbito territorial de demarcación forestal.

Apartado 6. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias y normas de funcionamiento.

Apartado 7. Los consejos forestales de demarcación se coordinarán con los restantes órganos consultivos de participación y coordinación existentes en la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural.

Artículo 70.

En cuanto a la regulación del régimen sancionador en materia forestal, será de aplicación lo establecido en los artículos siguientes y en lo no regulado en éstos, se estará a lo indicado en la normativa básica estatal.

Artículo 72. Tipificación de las infracciones.

1.

A los efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo que disponga al respecto la legislación básica estatal, se consideran infracciones administrativas en materia de incendios forestales las acciones o actividades siguientes:

a)

La inobservancia de las disposiciones dictadas para la prevención de incendios forestales y en especial la realización de fuego en los lugares, zonas o días o períodos prohibidos conforme a la presente ley.

b)

La realización de actividades o usos prohibidos de conformidad con el artículo 57 de esta ley.

c)

La realización de usos o actividades sometidos a autorización previa sin la obtención de la misma, o bien con incumplimiento de las condiciones establecidas en ella o en la normativa que resulte de aplicación.

d)

El incumplimiento de las actuaciones y trabajos preventivos de incendios previstos en los artículos 49, 50 y 55 de la presente ley.

e)

El incumplimiento de las medidas cautelares que se establecieran para favorecer la regeneración de terrenos forestales incendiados.

f)

La inobservancia de las obligaciones reglamentariamente establecidas en orden a la instalación o funcionamiento de vertederos de residuos y al mantenimiento y conservación de vías de comunicación y conducciones eléctricas, o de cualquier otro tipo susceptibles de provocar riesgo de incendios forestales.

g)

El zonas de interfaz urbano-forestal, el incumplimiento de las obligaciones y normas establecidas en materia de prevención de incendios forestales que indican los planes generales de ordenación urbana o normas urbanísticas de rango inferior, planes locales de prevención de incendios forestales y las ordenanzas municipales.

h)

El incumplimiento del deber de colaboración previsto en el artículo 56.1 de la presente ley.

i)

El incumplimiento de las normas y medidas de prevención y lucha contra incendios forestales establecidas reglamentariamente o en los planes correspondientes.

j)

El incumplimiento por parte de los propietarios afectados, así como aquellos que se determine en cada caso, de las medidas a adoptar para subsanar las deficiencias señaladas en una declaración de zona de actuación urgente (ZAU), así como en sus plazos o condiciones de aplicación.

k)

La provocación de un incendio forestal concurriendo imprudencia no susceptible de persecución penal.

l)

La inobservancia de las instrucciones dadas por los agentes de la autoridad con ocasión de un incendio forestal.

Artículo 73. Clasificación de las infracciones.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1.

Infracciones muy graves.

Constituyen infracción muy grave:

a)

Las conductas tipificadas en el artículo 72 de la presente ley, cuando originen incendios forestales que afecten a una superficie cuyo plazo de reparación o restauración sea igual o superior a diez años.

b)

Las conductas tipificadas en el artículo 72 cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal cuando afecte a terrenos incluidos en suelo forestal estratégico, conforme la definición del instrumento de planificación forestal autonómico vigente y la superficie del incendio sea igual o superior a 10 hectáreas.

c)

Las conductas tipificadas en el artículo 72 cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal cuando afecte a suelo forestal ordinario, conforme la definición del instrumento de planificación forestal autonómico vigente y la superficie del incendio sea igual o superior a 25 hectáreas.

2.

Infracciones graves.

Constituyen infracción grave:

a)

Las conductas tipificadas en el artículo 72 de la presente ley, cuando originen incendios forestales que afecten a una superficie cuyo plazo de reparación o restauración sea inferior a diez años y superior a seis meses.

b)

Las conductas tipificadas en el artículo 72 cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal cuando afecte a terrenos incluidos en suelo forestal estratégico, conforme la definición del instrumento de planificación forestal autonómico vigente y la superficie del incendio sea inferior a 10 hectáreas y superior a 1 hectárea.

c)

Las conductas tipificadas en el artículo 72 cuando de su comisión resulte la efectiva producción de un incendio forestal cuando afecte a suelo forestal ordinario, conforme la definición del instrumento de planificación forestal autonómico vigente y la superficie del incendio sea inferior a 25 hectáreas y superior a 5 hectáreas.

d)

Se calificará como grave la infracción de las normas de prevención establecidas para los vertederos de residuos, vías de comunicación, conducciones eléctricas o de cualquier otro tipo susceptibles de provocar incendios forestales, siempre que no deba calificarse como muy grave con arreglo al artículo anterior.

e)

La infracción tipificada en el artículo 72, punto l.

3.

Infracciones leves.

Constituyen infracción leve las conductas tipificadas en el artículo 72 de la presente ley, cuando los hechos constitutivos de la infracción no hayan causado daños o cuando originen incendios forestales que afecten a una superficie cuyo plazo de reparación o restauración no exceda a seis meses y no deban calificarse como graves o muy graves.

Artículo 74. Caducidad del procedimiento sancionador.

El plazo máximo para la resolución del procedimiento sancionador será de un año, contado desde la fecha del acuerdo de iniciación. La notificación de la resolución se ajustará a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 39/2015, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

El incumplimiento del plazo indicado en el apartado anterior producirá la caducidad del procedimiento.

Artículo 75. Reparación del daño e indemnizaciones.

1.

Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, las infracciones previstas en esta ley llevarán aparejada, en todo caso y siempre que sea posible, la reparación del daño causado y la reposición de las cosas a su estado original, en la forma y condiciones fijadas por el órgano competente en materia sancionadora o restauradora. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.

2.

La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de las infracciones previstas en esta ley. A los efectos de esta ley se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.

3.

Podrá requerirse asimismo indemnización en los casos en que el beneficio económico del infractor sea superior a la máxima sanción prevista. Esta indemnización será como máximo el doble de la cuantía de dicho beneficio y en el caso de montes declarados de utilidad pública se ingresará en el fondo de mejoras.

4.

Los daños ocasionados al monte y el plazo para su reparación o restauración se determinarán según criterio técnico debidamente motivado en la resolución sancionadora o restauradora.

Artículo 76. Ejecución forzosa.

1.

En caso de incumplimiento, las resoluciones administrativas que impongan el deber de realizar las medidas de prevención, de evitación, de reparación, de restauración o de indemnización, y una vez transcurrido el plazo señalado en el requerimiento correspondiente, serán objeto de ejecución forzosa, previo apercibimiento. Dicha ejecución podrá ser instada por los interesados.

2.

La administración instructora, siempre respetando el principio de proporcionalidad, podrá acordar los siguientes medios de ejecución forzosa: el apremio sobre el patrimonio, la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria.

3.

La imposición de multas coercitivas exigirá que en el requerimiento se indique el plazo de que se dispone para el cumplimiento de la obligación y la cuantía de la multa que debe ser impuesta.

En todo caso, el plazo deberá ser suficiente para cumplir la obligación. En caso de que, una vez impuesta la multa coercitiva, se mantenga el incumplimiento que la ha motivado, podrá reiterarse por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir con lo ordenado. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las que se puedan imponer en concepto de sanción.

4.

La cuantía mínima de las multas coercitivas será equivalente a la multa mínima prevista según la clasificación de la infracción y, en todo caso, no superará el tercio de la multa prevista según su clasificación.

5.

La ejecución por la administración de las resoluciones administrativas que impongan el deber de realizar o adoptar las medidas de prevención, de reparación, de restauración o de indemnización serán a costa del infractor. Los fondos necesarios para llevar a efecto la ejecución subsidiaria se podrán exigir por vía de apremio de forma cautelar antes de dicha ejecución.

6.

La prescripción de infracciones y sanciones no afectará a la obligación de restaurar o reparar las cosas a su ser y estado originales, ni a la de indemnizar por los daños o perjuicios causados.

Sección segunda. Residuos

Artículo 31.

Se modifica el artículo 80 de la Ley 10/2000, de 12 diciembre, de residuos de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 80. Procedimiento y competencia sancionadora.

1.

El procedimiento para la imposición de las sanciones por infracciones tipificadas en esta Ley será el establecido en la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común y en la Ley 40/2015 de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público, sin perjuicio de las especialidades previstas en el presente título.

2.

El plazo para resolver el procedimiento y notificar la resolución en los procedimientos sancionadores tramitados de acuerdo con la presente ley es de un año.

3.

Dentro de la administración de la Generalitat, la competencia para la imposición de las sanciones establecidas en esta ley corresponderá:

a)

A la persona titular de la dirección general competente en materia de residuos por infracciones leves.

b)

A la persona titular de la Conselleria con competencias en materia de medio ambiente por infracciones graves y muy graves, hasta la cuantía de 600.000 euros.

c)

Al Consell por infracciones muy graves de cuantía superior a los 600.000 euros.

4.

Los municipios serán competentes para la imposición de sanciones por infracciones leves y graves, en su ámbito competencial.

5.

Los ayuntamientos podrán proponer a los órganos competentes de la administración autonómica la imposición de sanciones cuando estimen que corresponde una sanción superior al límite de su competencia.

6.

Al objeto de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, la autoridad municipal dará cuenta a la Conselleria competente en medio ambiente, y ésta dará cuenta a los municipios afectados, de la incoación y resolución de expedientes sancionadores.»

Artículo 32.

Se introducen dos nuevas disposiciones adicionales, la quinta y la sexta en la Ley 10/2000, de 12 diciembre, de residuos de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Material bioestabilizado.

La utilización como enmienda orgánica del material bioestabilizado obtenido en las plantas de tratamiento mecánico de residuos mezclados de origen doméstico podrá ser considerada una operación de valorización, y no una operación de eliminación de residuos en vertedero, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a)

Que dicho material cumpla los requisitos aplicables a los productos fertilizantes elaborados con residuos establecidos en la normativa básica en materia de productos fertilizantes. Respecto del parámetro materiales pesados, el material bioestabilizado deberá cumplir los valores máximos correspondientes a las clases A o B.

b)

Que la operación se realice por un gestor de residuos sometido a autorización administrativa de valorización de residuos. No se exigirá autorización de gestor de residuos para el uso de aquella enmienda orgánica obtenida a partir del tratamiento biológico aerobio y termófilo de residuos biodegradables recogidos separadamente que no posea la calificación jurídica de residuo y cumpla los requisitos técnicos y legales exigibles para su inscripción en el registro de productos fertilizantes.

c)

Que el tratamiento de los suelos produzca un beneficio a la agricultura o una mejora ecológica de los mismos.

Disposición adicional sexta. Sellado y mantenimiento postclausura de antiguos espacios degradados.

En cumplimiento de lo previsto en la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados, respecto a las obligaciones de las comunidades autónomas en materia de previsión de análisis de los lugares históricamente contaminados por eliminación de residuos y las medidas para su rehabilitación, se faculta a la Conselleria competente en materia de residuos así como a las entidades locales de la Comunitat Valenciana, para la suscripción de los convenios de colaboración necesarios con las entidades locales de la Comunitat Valenciana y otras administraciones públicas competentes y sus entes dependientes, para la ejecución de los trabajos de sellado y mantenimiento post-clausura de estos lugares, por un periodo de 10 años con una posible prórroga de 10 años adicionales, hasta un máximo total de 20 años, que permitan desarrollar los trabajos necesarios al respecto.

La ejecución del convenio, deberá realizarse de acuerdo a la normativa reguladora de la contratación del sector público. La actividad conveniada, en todo caso, se realizará sin perjuicio del cumplimiento de la normativa básica estatal aplicable en relación con los convenios administrativos suscritos por las administraciones públicas.»

Sección tercera. Ganadería

Artículo 33.

Se modifican los artículos 29, 82, 143.3, se añade un nuevo apartado 27 al artículo 149, se modifican los artículos 155, 157, 158, 159, 160 y el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/2003 de la Generalitat, de 4 de marzo, de ganadería de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 29. Concepto.

1.

Las explotaciones ganaderas inscritas en el registro de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana y las instalaciones que alberguen animales objeto de control sanitario oficial dispondrán de un libro de explotación ganadera, que incorporará, permanentemente actualizada, la información básica sobre la explotación, relativa a su titularidad, emplazamiento, orientación productiva, infraestructura, censos y actuaciones e incidencias sanitarias, así como los demás extremos que puedan establecerse reglamentariamente.

2.

En el caso de explotaciones ganaderas integradas por varias unidades productivas, el libro de explotación ganadera se compondrá de un ejemplar por cada una de ellas.

3.

En las explotaciones sin fines lucrativos, no comerciales o de pequeña capacidad, en las cuales según su normativa sectorial se exija un libro de explotación, se podrá establecer reglamentariamente una versión reducida de dicho libro de explotación.

Artículo 82. Concepto.

1.

El programa sanitario de una explotación ganadera es el conjunto de medidas que tienen por objeto mejorar su nivel sanitario:

a)

medidas de bioseguridad;

b)

estrategias de desinsectación, desinfectación y desratización;

c)

acciones de mejora de condiciones higiénicas; y

d)

planes de prevención y lucha frente a las enfermedades de los animales.

2.

Asimismo, en el marco de la aplicación del programa sanitario, el titular y el veterinario de la explotación deberán dejar constancia documental de las acciones ejecutadas, de los diagnósticos realizados y de los tratamientos prescritos, en su caso en el libro de explotación ganadera.

3.

El programa sanitario de la explotación deberá estar a disposición de la autoridad competente y también deberá ser actualizado conforme se determine mediante la normativa de ordenación sectorial para cada una de las especies. En el caso de no existir normativa específica, el programa será actualizado cada cuatro años.

Artículo 143. Facultades inspectoras.

[…]

3.

El inspector o inspectora del servicio veterinario oficial podrá adoptar en el mismo momento de la inspección aquellas medidas cautelares, preventivas o provisionales de su competencia previstas en la presente ley, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa estatal básica y comunitaria que pudiera ser de aplicación.

En los casos de grave riesgo para el animal, para la salud pública o sanidad animal, podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales para poner fin a la situación de riesgo antes de la iniciación del procedimiento sancionador, las siguientes:

a)

La inmovilización, confinamiento, aislamiento, incautación, o sacrificio de animales.

b)

La no expedición por parte de la autoridad competente de documentos legalmente requeridos para el traslado de animales.

c)

La suspensión o paralización de las actividades, instalaciones o medios de transporte y el cierre de locales, establecimientos o explotaciones ganaderas.

Las administraciones públicas podrán adoptar las medidas provisionales oportunas hasta la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con anterioridad a la resolución que adopte las medidas provisionales oportunas se dará audiencia al interesado a fin de que formule las alegaciones que estime convenientes.

Artículo 149. Infracciones leves.

Son infracciones leves:

[…]

27.

Las infracciones previstas en los artículos 150, apartados 4, 5 y 10, cuando la actividad ganadera no tenga fines lucrativos.

Artículo 155. Subvenciones públicas.

En el caso de infracciones calificadas como muy graves o graves podrá imponerse también la sanción de inhabilitación para obtener subvenciones o ayudas públicas relativas a la actividad ganadera durante un plazo máximo de cinco años para las infracciones muy graves y de tres años para las infracciones graves.

Artículo 157. Graduación de sanciones.

1.

Las sanciones previstas para cada infracción se impondrán atendiendo a los siguientes criterios de graduación:

a)

El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.

b)

La continuidad o persistencia en la conducta infractora.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados.

d)

La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.

e)

El reconocimiento de la infracción y la subsanación de la falta o de los efectos de la misma antes de que se resuelva el correspondiente procedimiento sancionador.

f)

El beneficio obtenido o pretendido.

g)

El número de animales afectados,

h)

El daño causado o el peligro de que se haya puesto a la salud de las personas o a la sanidad de los animales,

i)

La alarma social justificada que se haya producido.

j)

La realización de actos de intrusismo profesional.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, el órgano sancionador podrá establecer la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones de menor gravedad que aquélla en que se integra la considerada en el caso de que se trate.

2.

Cuando un solo hecho sea constitutivo de dos o más infracciones, se sancionará solamente por la más grave.

Artículo 158. Prescripción de infracciones.

1.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a un año.

2.

El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora.

3.

La prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

Artículo 159. Prescripción de las sanciones.

1.

Las sanciones impuestas al amparo de esta ley por infracciones muy graves prescribirán a los tres años, por las graves a los dos años y por las leves un año, sin perjuicio del derecho de la hacienda pública valenciana al cobro de las multas, que prescribirá en la forma y plazos previstos en las disposiciones generales en materia de recaudación administrativa.

2.

El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para recurrirla.

Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

En el caso de desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución por la que se impone la sanción, el plazo de prescripción de la sanción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo legalmente previsto para la resolución de dicho recurso.

Artículo 160. Procedimiento sancionador.

1.

El procedimiento para la imposición de las sanciones se tramitará de conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, en su capítulo II y el reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, que se dicte en desarrollo de dicha ley.

2.

El plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución correspondiente será de un año contado desde la fecha del acuerdo de iniciación.

3.

La falta de resolución en dicho plazo conllevará la caducidad del expediente, pudiendo reabrirse, siempre que la infracción no hubiera prescrito, conservándose todos los actos, documentos y trámites cuyo contenido se hubiere mantenido igual de no haber caducado el procedimiento anterior.

4.

La competencia para incoar el procedimiento sancionador corresponderá al jefe o jefa de los servicios territoriales de la Conselleria competente en producción y sanidad animal, según el ámbito territorial provincial de comisión de la infracción.

Disposición transitoria tercera. Condiciones de las instalaciones existentes.

[…]

4.

Las instalaciones ganaderas que, a la entrada en vigor de la presente ley, estuvieran inscritas en la Lista de explotaciones ganaderas regulada por el Decreto 76/1995, de 2 de mayo, del Gobierno Valenciano, y que carezcan del correspondiente instrumento de intervención administrativa ambiental y no puedan obtenerlo por razones urbanísticas relativas a su emplazamiento, podrán continuar ejerciendo provisionalmente la actividad ganadera durante un período máximo de 25 años, siempre que las instalaciones cumplan las condiciones higiénicas, sanitarias, de bienestar animal y medioambientales legalmente exigidas, adoptando las medidas correctoras que, en su caso, dirigidas al cumplimiento de dichas condiciones, puedan ser requeridas a sus titulares por parte de las administraciones medioambiental y pecuaria, así como por el ayuntamiento competente.

A todos los efectos, incluso la contratación de los suministros, el ejercicio provisional de la actividad ganadera, legalmente, al amparo de la presente disposición, se acreditará mediante el certificado de la inscripción de la unidad productiva en el registro de explotaciones ganaderas de la Comunitat Valenciana, en el que no haya constancia de haberse dictado resolución administrativa de clausura y cese de la actividad por el incumplimiento de los referidos requerimientos de adopción de medidas correctoras.»

Sección cuarta. Patrimonio arbóreo

Artículo 34.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 1 y se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 4/2006, de patrimonio arbóreo de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción y contenido:

«Artículo 1. Objeto.

[…]

5.

Los ejemplares de las especies que sean invasoras de acuerdo con las normativas específicas autonómica y estatal, cuando sean foco de dispersión al medio natural, no gozarán de ninguna protección prevista en la presente ley.

Artículo 5. Protección expresa por la Generalitat.

Serán protegidos aquellos ejemplares que sean declarados monumentales o singulares por parte por la Generalitat.

1.

Mediante orden de la Conselleria competente en medio ambiente, y a propuesta de la dirección general correspondiente, se podrán declarar árboles monumentales aquellos ejemplares y conjuntos arbóreos que por sus características excepcionales de edad, porte u otro tipo de acontecimientos históricos, culturales, científicos, de recreo o ambientales son merecedores de medidas de protección y conservación específica; en particular, se incluirán en esta categoría los ejemplares que posean un coeficiente de monumentalidad determinado cuya definición se establecerá mediante el decreto de desarrollo de esta ley. Esta declaración conllevará su inscripción en el Catálogo de árboles monumentales.»

Sección quinta. Pesca marítima y acuicultura

Artículo 35.

Se modifica el anexo I de la Ley 5/2017, de 10 de febrero, de la Generalitat, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«ANEXO I. Especies sujetos a marcaje

Nombre científico Nombre común en valenciano Nombre común en castellano
Epinephelus marginatus. Anfós. Mero.
Sciaena umbra. Corball de roca. Corvallo.
Scorpaena scrofa. Cap-roig. Cabracho.
Seriola dumerili. Cèrvia/letxa. Pez limón.
Umbrina cirrosa. Corball. Verrugato.
Zeus faber. Gall. Pez de San Pedro.»

Sección sexta. Procedimientos

Artículo 36. Plazos de resolución y silencio administrativo en procedimientos competencia de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural.

Se establece el plazo máximo de resolución y notificación y el sentido del silencio administrativo del siguiente procedimiento:

Nombre del procedimiento Plazo Sentido del silencio Órgano
Inscripción/actualización de datos en el registro de explotaciones prioritarias. 6 meses. Desestimatorio. La Conselleria competente en materia de agricultura.

CAPÍTULO IX. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio

Sección primera. Movilidad

Artículo 37.

Se modifica el párrafo 12 de la exposición de motivos de la Ley 6/2011 de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«La promulgación de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del sector ferroviario, ceñida exclusivamente a los ferrocarriles de interés general del Estado, implica que las diversas comunidades autónomas deban desarrollar marcos normativos propios que regulen las infraestructuras ferroviarias. En el caso de la Comunitat Valenciana, tras analizar la posibilidad de una ley específica para dicha infraestructura, en el título III se ha optado por una solución más avanzada cual es la de una norma extendida a cualquier tipo de infraestructuras de transporte, incluyendo igualmente las plataformas reservadas para el transporte público cuando no formen parte de una carretera, las infraestructuras logísticas y otras similares. En todo caso, parece sumamente conveniente mantener en materia de infraestructuras el mayor nivel posible de homogeneidad legislativa, de manera que los procesos de planificación y ejecución de infraestructuras tienen en esta ley una regulación semejante a la de la Ley 39/2003 antes señalada. Igualmente sucede con las medidas tendentes a asegurar la compatibilidad con el entorno (homólogas a las de policía de ferrocarriles de la legislación estatal).»

Artículo 38.

Se modifican los artículos 9, 10, 11, 12 y 13 de la Ley 6/2011, de 1 de abril, de movilidad de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 9. Concepto y tipos.

1.

Los planes de movilidad son los instrumentos que concretan, en un ámbito o implantación determinada, los objetivos planteados en esta ley y, en particular, el paulatino progreso hacia patrones más equilibrados de movilidad, con participación creciente de los modos no motorizados y del transporte público que deberá ser accesible. Tales planes definen igualmente las acciones y estrategias a emprender en orden a alcanzar tales objetivos, sirviendo, por lo tanto, de marco de referencia a la planificación concreta en materia de servicios públicos de transporte, de infraestructuras y del resto de acciones en relación con el acondicionamiento del espacio urbano.

2.

Los planes de movilidad serán de los siguientes tipos:

a)

Planes municipales de movilidad.

b)

Planes supramunicipales de movilidad, de ámbito comarcal, metropolitano u otros.

c)

Planes de movilidad de elementos singulares por su capacidad de generación o atracción de desplazamientos.

Artículo 10. Planes municipales de movilidad.

1.

Los planes municipales de movilidad incluirán un análisis de los parámetros esenciales que definan la movilidad en el momento en el que se formulen con respeto al principio de accesibilidad universal, los objetivos en relación con su evolución a medio y largo plazo y aquellas determinaciones necesarias para alcanzar dichos objetivos. Con anterioridad a la aprobación de los planes por parte del ayuntamiento, habrá de solicitarse informe previo del órgano competente en materia de movilidad de la Generalitat.

[…]

Artículo 11. Planes supramunicipales de movilidad.

1.

Las determinaciones de los planes supramunicipales de movilidad se formularán de manera análoga a los planes de carácter municipal, si bien centrando sus determinaciones en relación con los desplazamientos interurbanos y aquellos flujos principales de la demanda susceptibles de ser atendidos por los servicios interurbanos de transporte.

2.

Con carácter general, los planes supramunicipales serán formulados y aprobados por el órgano competente en materia de movilidad de la Generalitat de manera concertada con los municipios incluidos en su ámbito, y a la vista tanto de los planes de movilidad de estos municipios como de la planificación estatal y autonómica en materia de transportes.

3.

También podrán formularse planes supramunicipales de movilidad por una agrupación de municipios que sea coherente desde el punto de vista del transporte. En todo caso, tanto la determinación del ámbito como la aprobación definitiva de los planes supramunicipales correrán a cargo de la Conselleria competente en materia de movilidad, que se adaptará a dichos planes en su planificación de infraestructuras y servicios de transporte, así como para la programación de sus actuaciones.

Artículo 12. Planes de movilidad de nuevas áreas generadoras de alta movilidad.

1.

La implantación de aquellos usos, servicios o unidades residenciales particularmente relevantes en relación con su capacidad de generación o atracción de demanda de desplazamientos será precedida de la formulación de un plan de movilidad, cuyo alcance dependerá del instrumento urbanístico necesario para su desarrollo y de la colindancia o no con núcleos urbanos existentes.

2.

Deberán entenderse como nuevas áreas no colindantes, aquellas en las que la conexión viaria principal con el núcleo urbano de referencia tenga longitudes, en suelos no urbanizables, de más de medio kilómetro.

3.

Será obligatoria la formulación de un plan de movilidad específico en los siguientes casos:

3.1 Actuaciones en áreas no colindantes con los núcleos urbanos existentes en sus municipios:

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