Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2018-02-12
Última actualización 2023-03-02
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

9 actos modificadores · 2023-03-02, Ley 8/2022, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financie…

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2. A los efectos de este impuesto y con independencia de la obligación de autoliquidación, se establecerá un censo de titulares de la explotación de los vertederos. Su organización y funcionamiento, así como la regulación de la obligación de los contribuyentes del impuesto de realizar declaraciones de alta, modificación de datos y baja en este censo, se establecerán mediante orden de la Conselleria competente en materia de hacienda.

Catorce. Infracciones y sanciones.

Las infracciones tributarias relativas al presente impuesto serán calificadas y sancionadas de conformidad con lo previsto en la Ley general tributaria.

Quince. Desarrollo reglamentario.

1. Se autoriza al conseller competente en materia de hacienda para que determine, mediante orden, los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios y las entidades a las que se refiere el artículo 92 de la Ley general tributaria podrán presentar por medios telemáticos autoliquidaciones, comunicaciones y cualquier otro documento con trascendencia tributaria a los efectos de este impuesto, así como los supuestos y condiciones en que dicha presentación deberá realizarse mediante medios telemáticos.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 1 de este apartado, se faculta al Consell de la Generalitat para dictar cuantas disposiciones reglamentarias resulten necesarias para el desarrollo y aplicación de este impuesto.

TÍTULO II. Medidas administrativas

CAPÍTULO I. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Presidencia de Generalitat

Sección primera. Régimen local

Artículo 10.

Se modifican los artículos 64, 65.2, 66, 144, 145, 146, 148, 149 y 151.2, subapartado d, y se introducen los artículos 66 bis y 66 ter en la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción y contenido:

«Artículo 64. Constitución comisión gestora.

1.

En las entidades locales menores en las que no se hubiera podido llevar a cabo la elección de vocales en las juntas vecinales por falta de candidaturas, se constituirá una comisión gestora integrada por tres, cinco o siete miembros en función del número de habitantes de la entidad local menor, conforme a lo establecido en esta ley.

2.

La determinación del número de miembros de la comisión gestora que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores se llevará a cabo por la junta electoral de zona o, de haber cesado esta en sus funciones, por la Junta Electoral Central de conformidad con los resultados de las últimas elecciones para el ayuntamiento en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.

3.

La elección de los miembros de la comisión gestora se realizará por el departamento del Consell competente en materia de administración local, a propuesta del ayuntamiento a que pertenezca la respectiva entidad local menor, mediante un acuerdo de pleno adoptado por mayoría absoluta del número legal de sus miembros, en los términos establecidos reglamentariamente.

4.

La elección del presidente o presidenta de la comisión gestora se llevará a cabo mediante votación de sus miembros. Si en la primera votación no se obtuviera mayoría, el departamento del Consell competente en materia de administración local, designará el candidato o candidata que haya sido propuesto por el partido, coalición o agrupación de electores que hubiera obtenido el número más grande de votos en las últimas elecciones para el ayuntamiento, en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.

5.

En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la comisión gestora, se designará un nuevo miembro por el procedimiento establecido en los apartados dos y tres de este artículo.

Artículo 65. Órganos de gobierno.

2.

La junta vecinal, sin perjuicio del supuesto específico previsto en el artículo 64, estará integrada por la presidencia y por los vocales, cuyo número resultará de aplicar la siguiente escala:

De 1 a 250 habitantes 3
De 251 a 1.000 habitantes 5
De 1.001 en adelante 7

El número total de miembros de la junta vecinal no podrá ser superior al tercio del número de concejales del ayuntamiento al que pertenecen.

Artículo 66. Elección de los miembros de los órganos de gobierno.

1.

La elección de los vocales de la junta vecinal se hará de conformidad con los resultados de las elecciones que, en paralelo con las realizadas para el ayuntamiento, se celebran en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.

Para la elección de los miembros de la junta vecinal podrán presentarse candidaturas mediante listas cerradas en aquellas entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes, o candidaturas a través de listas abiertas de candidatos en aquellas entidades locales menores con un población igual o inferior a 250 habitantes, conforme a lo establecido en la presente ley, rigiendo supletoriamente lo que dispone la normativa de régimen electoral general.

2.

Las candidaturas se podrán presentar por partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente, coaliciones electorales constituidas de acuerdo con la ley y las agrupaciones de electores que obtenga un número de firmas no inferior al 5 %, de los inscritos en la sección o secciones del censo electoral correspondiente a la entidad local menor, sin que en ningún caso el número de firmantes pueda ser inferior a cinco.

3.

Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá presentar una lista con un número máximo de candidatos o candidatas, compuesta por tres, cinco o siete miembros en función del número de habitantes de la entidad local menor, conforme a lo establecido en el artículo 65 apartado segundo de esta ley, con un máximo de tres suplentes.

Las listas se presentarán con una composición paritaria de mujeres y hombres, en su composición se alternarán consecutivamente las personas candidatas de sexo distinto.

4.

Los candidatos o candidatas propuestos en las listas no deberán estar incursos en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas por la normativa de régimen electoral general para ser concejal.

La candidatura a concejal del municipio podrá simultanearse con la candidatura a miembro de la junta vecinal de una entidad local menor perteneciente a aquel, siendo además compatibles el ejercicio de los cargos de presidencia, vocalía o concejalía.

5.

En las entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes la proclamación de miembros electos de la junta vecinal se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

No se tendrán en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, por lo menos, el 5 % de los votos válidos emitidos en la circunscripción.

b)

Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

c)

Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, etcétera, hasta un número igual al de miembros que componga la junta vecinal, formándose un cuadro semejante al que aparece en el ejemplo práctico.

Los miembros de la junta vecinal se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.

d)

Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el miembro de la junta vecinal se atribuirá a la que hubiera obtenido el número más grande total de votos. Si hubiera dos candidaturas con el mismo número total de votos, el primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

e)

Los miembros de la junta vecinal correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por la orden de colocación en que aparezcan.

Ejemplo práctico: 650 votos válidos emitidos en una entidad local menor que elige a 5 miembros en su Junta Vecinal. Votación repartida entre tres candidaturas:

A (350 votos) B (250) C (50)

Divisiones 1 2 3 4 5 6 7 8 9
A 350 175 116,60 87,50 70 58,30 50,00 43,75 38,80
B 250 125 83,33 62,50 50 41,66 35,71 31,25 27,77
C 50 25 16,60 12,50 10 8,30 7,14 6,25 5,50

Por consiguiente: la candidatura A obtiene tres candidatos. La candidatura B dos candidatos y la candidatura C, no obtiene ningún candidato.

f)

En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, por la orden de colocación en que aparezcan.

6.

En las entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes la proclamación de miembros electos de la junta vecinal se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a)

Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista como máximo de tres candidatos o candidatas, así como sus respectivos suplentes.

b)

Cada elector o electora podrá dar su voto a un máximo de dos entre los candidatos o candidatas proclamados en la entidad local menor correspondiente.

c)

Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato, ordenando en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.

d)

Serán proclamados electos aquellos candidatos o candidatas que obtengan el número más grande de votos hasta completar el número de miembros de la junta vecinal. En caso de empate se resolverá por sorteo.

e)

En caso de defunción, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la junta vecinal, la vacante será atribuida al suplente que figurara en la misma lista y, si no existiera, al siguiente candidato o candidata que más votos hubiera obtenido.

7.

El mandato de los miembros de la junta vecinal será el mismo que el de los concejales de los ayuntamientos y coincidente con ellos.

Una vez finalizado su mandato, los miembros de la Junta cesante continuarán sus funciones únicamente para la administración ordinaria de la entidad local menor hasta la constitución de la nueva junta vecinal, sin que en ningún caso puedan adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera mayoría calificada.

Artículo 66 bis. Elección de la presidencia de la entidad local menor.

En la misma sesión de constitución de la junta vecinal se procederá a la elección del presidente o presidenta de la entidad local menor, de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1.

En las entidades locales menores con una población igual o inferior a 250 habitantes:

a)

Pueden ser candidatos todos los miembros de la junta vecinal.

b)

Es proclamado presidente o presidenta electo el candidato o candidata que obtenga la mayoría absoluta de los votos de los miembros de la junta vecinal.

c)

Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría es proclamado presidente o presidenta el miembro de la junta vecinal que hubiera obtenido más votos populares en la entidad local menor. En caso de empate se resolverá por sorteo.

2.

En las entidades locales menores con una población superior a 250 habitantes:

a)

Podrán ser candidatos a la presidencia todos los miembros de la junta vecinal que encabezan su correspondiente lista.

b)

Si algún de los candidatos o candidatas obtuviera mayoría absoluta de votos de los miembros de la junta vecinal será proclamado electo.

c)

Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría será proclamado presidente o presidenta el miembro de la junta vecinal que encabece la lista que haya obtenido el número más grande de votos populares en la entidad local menor. En caso de empate, se resolverá por sorteo.

3.

En caso de renuncia al cargo, defunción o incapacidad del presidente o presidenta, la vacante se resolverá conforme al procedimiento previsto en esta ley para su elección.

En casos de ausencia o enfermedad que impidan al presidente o presidenta de la entidad local menor, desarrollar temporalmente sus funciones, este designará de entre los vocales de la junta vecinal a quien haya de sustituirle.

Artículo 66 ter. Sesión de constitución de la junta vecinal.

1.

Las juntas vecinales se constituyen en sesión pública el trigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiera presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los miembros de la junta vecinal, en este supuesto se constituirá el sexagésimo día posterior a la elección.

2.

A tal fin, se constituirá una mesa de edad integrada por las personas elegidas de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como secretario o secretaria quien lo sea de la entidad local menor.

3.

La mesa deberá comprobar las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos, en base a las certificaciones que el ayuntamiento del municipio a que pertenezca la entidad local menor hubiera remitido a la junta electoral de zona.

4.

Realizadas las comprobaciones, la mesa declarará constituida la junta vecinal si concurren por lo menos tres de sus miembros.

Artículo 144. Principios generales.

1.

En la distribución de responsabilidades administrativas entre las entidades locales la Generalitat velará por el respeto a los principios de subsidiariedad, coordinación, cooperación y colaboración.

2.

Sin perjuicio de la atribución de competencias a las entidades locales por la legislación correspondiente, se podrá delegar la ejecución de funciones y encomendar la gestión de las actividades y servicios a aquellas entidades locales de la Comunitat Valenciana que, por sus medios, puedan asumirlas, cuando con ello se garantice la proximidad de la gestión a la ciudadanía y se alcance una mayor participación de la misma, asegurándose, en todo caso, la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.

Artículo 145. Descentralización de competencias.

1.

Se procederá a la descentralización a favor de las entidades locales de la Comunitat Valenciana de todas aquellas competencias que sean susceptibles de ello, atendiendo a su capacidad de gestión.

2.

La descentralización de competencias a que se refiere este precepto deberá realizarse por ley de Les Corts y deberá ir acompañada de los suficientes recursos económicos para que sea efectiva.

Artículo 146. Resoluciones y convenios de delegación.

1.

Mediante ley de Les Corts, con sujeción a los requisitos y condiciones establecidas en la legislación básica estatal, se podrá delegar la ejecución de las funciones y competencias en aquellas entidades locales de la Comunitat Valenciana que, por sus medios, puedan asumirlas, asegurando la debida coordinación y eficacia en la prestación de los servicios.

2.

En desarrollo de la normativa establecida en el párrafo anterior, se podrá delegar en las entidades locales de la Comunitat Valenciana, mediante resolución de la persona titular del departamento correspondiente del Consell o, en su caso, mediante convenio, autorizado por el Consell, el ejercicio de sus competencias.

3.

La delegación, y, en su caso, su revocación, deberá publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.

4.

La delegación podrá referirse al ejercicio de una competencia, a determinados aspectos funcionales de la misma, al ejercicio de potestades administrativas concretas o al establecimiento y prestación de un determinado servicio.

[…]

Artículo 148. Medios de control sobre la delegación.

Los medios de control sobre la delegación que podrá ejercer la Generalitat, que sigue manteniendo la titularidad de las competencias, se concretarán en la resolución de delegación o, en su caso, en el correspondiente convenio que se suscriba, y podrán ser:

1.

Aprobar instrucciones técnicas de carácter general.

2.

Elaborar programas de acción y directrices sobre las funciones delegadas.

3.

Recabar información sobre la gestión.

4.

Enviar comisionados y formular los requerimientos pertinentes al presidente o presidenta de la entidad local delegada para la subsanación de las deficiencias observadas.

5.

Requerir el cumplimiento de los programas y directrices a que se refiere el número 2 anterior, cuando haya quedado acreditado el incumplimiento por la entidad local delegada.

Artículo 149. Revocación de la delegación.

1.

Si la entidad local incumpliera las obligaciones que se derivan de la Ley de delegación, de la resolución de delegación o de los términos del correspondiente convenio, o de los programas y directrices a que se refiere el artículo 148.2, el Consell le advertirá de ello formalmente y, si mantuviere su actitud transcurrido el plazo de un mes desde la recepción del escrito de advertencia, podrá revocar la delegación o, en su caso, resolver el convenio suscrito.

2.

Por razones de interés público debidamente justificadas el Consell podrá revocar la delegación o revisar su contenido.

3.

El acuerdo de revocación se publicará en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”.

Artículo 151. La Comisión Mixta de Cooperación entre la Generalitat y la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

[…]

2.

Le corresponderán las siguientes funciones:

[…]

d)

Informar preceptivamente sobre las normas reglamentarias, así como los planes o programas de la Generalitat que afecten específicamente a competencias propias de las entidades locales de la Comunitat Valenciana.»

Sección segunda. Prevención y extinción de incendios

Artículo 11.

Se incluye una disposición adicional nueva en la Ley 7/2011, de 1 de abril, de la Generalitat, de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento de la Comunitat Valenciana con la siguiente redacción:

«Disposición adicional séptima. Titulación escala de mando.

En las convocatorias que realicen los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento de la Comunitat Valenciana para el acceso a categorías en los que se requiere el nivel de titulación de grupo B, durante los próximos cinco años y en tanto se generaliza por la administración educativa la oferta de los títulos de técnico superior específicos, se admitirán para participar en las mismas las aportadas por los aspirantes que pertenecen a la categoría inmediatamente inferior y que correspondan a niveles de titulación superiores al exigido, tales como: diplomaturas, ingenierías técnicas, arquitecturas técnicas, licenciaturas, arquitecturas, ingenierías superiores o grados.»

Sección tercera. Servicio médico en festejos taurinos tradicionales

Artículo 12.

Se añade una nueva disposición adicional en la Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de espectáculos, actividades recreativas y establecimientos públicos de la Comunitat Valenciana, del tenor literal siguiente:

«Disposición adicional quinta.

Para la celebración de los festejos taurinos tradicionales (bous al carrer), el organizador deberá disponer de un servicio médico atendido por personal médico y personal de enfermería. El personal de los servicios medicoquirúrgicos, tanto en instalaciones permanentes como temporales o móviles, constará al menos del jefe del servicio medicoquirúrgico, que será licenciado en medicina con la especialidad de cirugía general o traumatología, cuya función será la de responsable de las actuaciones medicoquirúrgicas que se deriven del espectáculo; un ayudante que tendrá la titulación de licenciado en medicina, cuya función será la de ayudar a los actos médicos que se produzcan en el espectáculo; un diplomado (graduado) universitario de enfermería o ayudante técnico sanitario y personal auxiliar.

La persona que ostente la jefatura del servicio médico deberá tener conocimientos en soporte vital avanzado y formación en materia de asistencia médica a heridos en festejos taurinos. La certificación será emitida por su colegio profesional o por los organismos oficiales competentes.»

CAPÍTULO II. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia

y Co nselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas

Sección primera. Mediación familiar

Artículo 13.

Se modifican los artículos 3, 9, 13 y 32 de la Ley 7/2001, de 26 de noviembre, reguladora de la mediación familiar en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados, como sigue:

«Artículo 3. Del objeto de la mediación familiar.

La mediación familiar introducirá nuevos recursos en el sistema público de servicios sociales y tendrá como objeto:

a)

La solución de aquellos conflictos contemplados en el artículo 13 de esta ley, que surjan entre personas unidas con relación afectiva, por vínculo matrimonial o no, o por vínculo familiar, hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.

b)

Recabar en tanto el ordenamiento jurídico lo permita, la información referente a la filiación e identificación de la familia biológica y de los hijos adoptados mayores de edad, para posibilitar su encuentro, protegiendo siempre la confidencialidad de los datos identificativos de ambos.

Artículo 9. De los deberes de las personas mediadoras.

La persona mediadora, a lo largo de su actuación, debe:

a)

Facilitar la comunicación entre las partes y promover la comprensión entre ellas.

b)

Concienciar a las partes, en su caso, de la necesidad de velar por el interés superior de los hijos menores y de las personas con capacidad de obrar judicialmente modificada.

c)

Tener en cuenta el interés de la familia, en especial, el de sus miembros más vulnerables.

d)

Propiciar que las partes tomen sus propias decisiones disponiendo de la información y el asesoramiento suficientes para que desarrollen los acuerdos de una manera libre, voluntaria y exenta de coacciones.

e)

Mantener la reserva respecto a los hechos conocidos en el curso de la mediación, salvo que el levantamiento de la misma sea compatible con la legislación vigente respecto al secreto profesional o exista aceptación expresa de las partes. Dicha reserva alcanzará también al supuesto de que la persona mediadora fuera citada como testigo, si las partes han renunciado previamente al derecho de proponer lo tratado en la mediación en una prueba testifical. En todo caso, no estará sujeta a este deber la información obtenida que no sea personalizada y se utilice para finalidades de formación o investigación, comporte una amenaza para la vida o la integridad física o psíquica de una persona, o dé conocimiento de un posible hecho delictivo.

f)

Mantener la imparcialidad en su actuación.

g)

Ser neutral, ayudando a conseguir acuerdos sin imponer ni tomar parte por una solución o medida concreta.

h)

Mantener la lealtad en el desempeño de su función y en relación con las partes.

i)

Realizar un seguimiento tras el proceso de mediación a fin de evaluar el cumplimiento de los acuerdos resultantes de la mediación y valorar futuros procesos de mediación entre las partes.

Artículo 13. De la solicitud de mediación familiar.

1.

La mediación familiar se iniciará a solicitud de cualquiera o de todas las partes en conflicto.

2.

Podrán solicitar la mediación familiar que regula esta ley las personas unidas por relación afectiva, por vínculo matrimonial o no, o por vínculo familiar hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad:

a)

En las crisis surgidas en la convivencia entre personas unidas mediante vínculo matrimonial.

b)

En el establecimiento de las medidas y efectos de las sentencias de nulidad del matrimonio.

c)

En la elaboración de los acuerdos necesarios que pudieran reflejarse en el convenio regulador de la separación o divorcio.

d)

En el cumplimiento y ejecución de las sentencias recaídas en los procedimientos de separación, divorcio o nulidad de matrimonio.

e)

En la modificación de las medidas establecidas por resolución judicial firme en separación, divorcio o nulidad, por razón del cambio de circunstancias, o decisión voluntaria de los interesados.

f)

En los conflictos surgidos en el seno de la empresa familiar.

g)

En cualquier otro conflicto surgido en la familia.

3.

Quedando siempre a salvo el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en el supuesto de que las situaciones objeto de mediación conlleven un proceso judicial, podrá convenirse la mediación antes de su iniciación, en el curso del mismo, siempre que queden en suspenso las actuaciones por común acuerdo de ambas partes, o una vez concluido.

4.

Dentro de las atribuciones que la legislación estatal procesal establezca, el juez podrá remitir a mediación familiar a las partes en conflicto.

Artículo 32. De la competencia en materia de mediación familiar.

En el ejercicio de las competencias que tiene asumidas como propias, corresponden a la Generalitat Valenciana, en materia de mediación familiar, las siguientes funciones:

a)

Registrar y autorizar las entidades de mediación familiar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la presente ley.

b)

Inspeccionar las actuaciones que se desarrollen por las personas mediadoras o las entidades de mediación familiar con el fin de velar por su idoneidad, así como por el correcto desarrollo del procedimiento de mediación y demás aspectos regulados en la presente ley.

c)

Llevar a cabo un seguimiento del procedimiento de mediación con el fin de corregir sus posibles irregularidades.

d)

Ejercer la potestad sancionadora en los supuestos que conforme al artículo 23 sean constitutivos de infracción administrativa.

e)

Apoyar y fomentar, a través de programas de ayuda, las actuaciones de las entidades de mediación familiar.

f)

Colaborar o conveniar con entidades locales la difusión y el desarrollo de las labores de mediación.

g)

Establecer las retribuciones de las personas mediadoras en los supuestos de gratuidad.

h)

Designar a la persona o entidad mediadora en los casos de solicitud de parte o de la autoridad judicial.

i)

Cualquier otra que le sea atribuida por el ordenamiento jurídico.»

Sección segunda. Diversidad funcional

Artículo 14.

Se modifican los artículos 4, 25.3, 43, la disposición adicional y la disposición derogatoria de la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, sobre el Estatuto de las personas con discapacidad, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 4. Principios generales.

La administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, adoptarán medidas tendentes a mejorar la calidad de vida de las personas con discapacidad, eliminando los obstáculos que impidan su integración social, rigiéndose en sus actuaciones por los siguientes principios:

1.

Principio de no discriminación, sin que pueda prevalecer discriminación alguna, tanto directa como indirecta, por motivo de discapacidad, ni discriminación en la forma de negarse a facilitar los ajustes razonables, para que el derecho a la igualdad de trato sea real y efectivo.

2.

Principios de autonomía, promoviendo el mayor grado de autosuficiencia y libre elección de las personas con discapacidad, sin perjuicio de prestarles la asistencia adecuada en los casos en que resulte necesaria por su grado y tipo de discapacidad. Se promoverá, mediante los programas y actuaciones correspondientes, el acceso de las personas con discapacidad a una vida independiente caracterizada por la autosuficiencia económica y la asunción de protagonismo en las decisiones que afectan a su desenvolvimiento diario.

3.

Principio de participación, como derecho de las personas con discapacidad y de las organizaciones y asociaciones que las representen a intervenir en el proceso de toma de decisiones que afecten a sus condiciones de vida.

4.

Principio de integración: la promoción educativa, cultural, laboral y social de las personas con discapacidad, se llevará a cabo procurando su inserción en la sociedad a través del uso de los recursos generales de que se disponga. Sólo cuando por las características de su discapacidad requieran una atención específica esta podrá prestarse a través de servicios y centros especiales.

5.

Principio de igualdad de oportunidades: se garantizará el acceso de las personas con discapacidad a los bienes y recursos generales de la sociedad, si es necesario a través de recursos complementarios y, en cualquier caso, eliminando toda forma de discriminación y limitación que le sea ajena a la condición propia de dichas personas. En la aplicación de este principio, las administraciones públicas tendrán en cuenta las necesidades particulares de las personas o colectivos de personas con discapacidad, sobre todo en cuanto hace al diseño y provisión de servicios y recursos específicos para cada una de ellas, procurando garantizar la cobertura territorial.

6.

Principio de responsabilidad pública: la administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y las empresas de la Generalitat contempladas en la legislación pública valenciana, procurarán, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, los medios y destinará los recursos financieros, técnicos, humanos y organizativos necesarios para alcanzar la plena realización de los principios que se enumeran en el presente artículo. Igualmente, las corporaciones locales, las entidades y organismos públicos, los agentes sociales y las asociaciones y personas privadas, en sus ámbitos de competencias correspondientes, participarán y colaborarán con ese mismo fin.

7.

Asimismo serán de aplicación los principios de la legislación básica estatal y los derechos y principios de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y el resto de normativa que rige esta materia.

Artículo 25. Medidas de fomento para la inserción laboral de las personas con discapacidad.

[…]

3.

En las ofertas de empleo público de la Generalitat, la reserva de plazas para ser cubiertas por personas con discapacidad o diversidad funcional se realizará conforme a lo dispuesto en la legislación básica estatal y ley autonómica reguladora de la función pública valenciana.

[…]

Artículo 43. Tutela de personas con capacidad modificada judicialmente.

La administración de la Generalitat apoyará y dinamizará, en coordinación con la Autoridad Judicial, la atención a las personas con diversidad funcional y personas con capacidad modificada judicialmente, promoviendo entidades sociales sin ánimo de lucro que puedan desempeñar la tutela o curatela de aquéllas, de acuerdo con lo previsto en el Código Civil, y los adecuados servicios de apoyo.

Disposición adicional única. Terminología.

Las referencias que en la presente ley y los textos normativos y disposiciones generales de la Generalitat se efectúan a “personas con discapacidad”, se entenderán realizadas de forma indistinta a “personas con discapacidad o diversidad funcional”.

Disposición derogatoria única. Normativa que se deroga.

1.

Queda derogado el artículo 21 de Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Generalitat Valenciana.

2.

Quedan derogados los artículos 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57, de la sección 8.ª (De los conciertos) del capítulo V (Integración social) del título II de la presente ley.»

Sección tercera. Puntos de encuentro familiar

Artículo 15.

Se modifican los artículos 2, 6 y 18 de la Ley 13/2008, de 8 de octubre, reguladora de los puntos de encuentro familiar en la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 2. Definición del punto de encuentro familiar.

Se denomina punto de encuentro familiar al servicio especializado en el que se presta atención profesional para facilitar que los niños, niñas y adolescentes puedan mantener relaciones con sus familiares durante los procesos y situaciones de separación, divorcio, protección de infancia y adolescencia u otros supuestos de interrupción de la convivencia familiar, hasta que desaparezcan las circunstancias que motiven la necesidad de utilizar este recurso.

La red de puntos de encuentro familiar es un recurso social gratuito, universal y específico en infancia y adolescencia. Su tipología será judicial o de protección, al que se accederá por resolución judicial o administrativa.

El objetivo de su intervención, garantizando en todo momento el interés superior de la persona menor de edad, será facilitar su derecho a relacionarse con ambos progenitores u otros parientes o allegados, salvaguardando su seguridad física y emocional en dichas relaciones, mediante una intervención temporal de carácter psicológico, social, educativo y jurídico por parte de profesionales especializados y debidamente formados, al objeto de normalizar y dotar a aquellos de la autonomía suficiente para relacionarse fuera de este servicio.

Reglamentariamente se establecerán los requisitos específicos, normas y condiciones mínimas de los puntos de encuentro.

[…]

Artículo 6. Equipo técnico del punto de encuentro familiar.

El punto de encuentro familiar contará con un equipo técnico multidisciplinar que realizará una intervención psicológica, social y jurídica, integrado por profesionales cualificados con formación específica y debidamente acreditada también en mediación e intervención familiar, protección a la infancia, discapacidad, igualdad y violencia de género.

La coordinación del punto de encuentro y del equipo técnico multidisciplinar del mismo la realizará un letrado o letrada que actuará como interlocutor en sus relaciones con fiscalía, equipos psicosociales, órganos judiciales, administrativos y servicios especializados en materia de familia y menores mediante los correspondientes protocolos de colaboración. Asimismo el equipo técnico del punto de encuentro deberá coordinarse con todos aquellos recursos del ámbito social, policial, sanitario, educativo o de cualquier otra índole que sean necesarios para la consecución de los objetivos de la intervención en base al régimen de visitas establecido.

El equipo multidisciplinar estará formado preferentemente por personas letradas, psicólogas, trabajadoras sociales, educadoras sociales, administrativas, entre otras figuras profesionales.

[…]

Artículo 18. Tipos de atención.

El servicio prestado en la red de puntos de encuentro familiar se desarrollará en las siguientes modalidades de intervención:

1.

Visitas en supervisión de entregas y recogidas: visitas que se tengan que desarrollar fuera de las dependencias del punto de encuentro familiar pero sea necesario que la entrega y recogida de la persona menor de edad se realice en el mismo.

2.

Visitas tuteladas: donde se pondrá a disposición de las personas usuarias los recursos humanos y materiales necesarios que garanticen el correcto funcionamiento de las visitas cuando estas requieran la atención directa o presencia continuada del equipo técnico.

3.

Visita tutelada externalizada: excepcionalmente, como fase previa a la finalización de la intervención y previa autorización judicial o administrativa, podrán desarrollarse las visitas fuera de las dependencias del punto de encuentro familiar ante la presencia de personal técnico.

El equipo técnico de los puntos de encuentro familiar facilitará la orientación de carácter psicológico, social y jurídico necesaria para dotar a las personas usuarias de técnicas destinadas a mejorar las relaciones paternofiliales y maternofiliales, las relaciones entre las personas usuarias y las habilidades en relación con el régimen de visitas, así como a eliminar obstáculos y actitudes negativas hacia el logro de los objetivos previstos. A tal efecto, los puntos de encuentro realizarán las correspondientes intervenciones técnicas para la efectiva realización o el correcto desarrollo y mantenimiento del régimen de visitas.»

Sección cuarta. Servicios sociales

Artículo 16.

Se modifica el punto 3 del artículo 66 de la Ley 5/1977, de 25 de junio, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«3. Los importes derivados de la acción concertada se abonarán, previa prestación de la correspondiente documentación preceptiva y con cargo al capítulo destinado a transferencias corrientes de la administración.»

CAPÍTULO III. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico

Sección primera. Patrimonio de la Generalitat

Artículo 17.

Se modifica el artículo 91 de la Ley 14/2003, de 10 de abril, de patrimonio de la Generalitat, que queda redactado como sigue:

«Artículo 91. Cesiones gratuitas de uso de bienes inmuebles.

1.

El uso de los bienes inmuebles patrimoniales de la Generalitat, cuya afectación o explotación no se juzgue previsible, podrá ser cedido gratuitamente por el Gobierno Valenciano a favor de otras administraciones públicas, entidades de derecho público, o entidades sin ánimo de lucro, por un plazo máximo de treinta años, para fines de utilidad pública o interés social, que redunden directamente en beneficio de los habitantes de la Comunitat Valenciana.

2.

Son de aplicación a esas cesiones de uso las prescripciones contenidas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo anterior. La cesión de uso se efectuará en la situación física y jurídica en que se encuentren los inmuebles, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del cesionario y sean aceptadas por este con las condiciones que se establezcan, no siendo de aplicación lo dispuesto por el punto 2 del artículo 90.

3.

No obstante lo anterior, las cesiones de inmuebles, por plazo inferior a un año, se entenderán otorgadas por el titular del departamento competente en materia de patrimonio, a título de precario y en la situación física y jurídica en que se encuentren, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento del cesionario y sean aceptadas por este, no siendo de aplicación lo dispuesto por el punto 2 del artículo 90.

4.

Los derechos y obligaciones de los cesionarios de uso se regirán, salvo que se establezca otra cosa, por las disposiciones del Código Civil relativas al uso y, supletoriamente, al usufructo. El cesionario asumirá los gastos derivados de la utilización y mantenimiento del inmueble, así como el pago del impuesto de bienes inmuebles.»

Sección segunda. Gestión presupuestaria y función interventora

Artículo 18.

Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 26, se modifica el artículo 40, apartados 1, 3, 4, 5, 7 y 8, se modifica el artículo 63, apartado 1, se modifica el artículo 96, apartados 2 y 3, y se añade un nuevo apartado 4, se modifica el artículo 112, se modifica el artículo 120, apartado 4 y se añade un nuevo apartado 5, se modifica el apartado primero, letra a, del artículo 156, se modifica el artículo 165, se añade un nuevo apartado al punto 3 del artículo 171, se añade un nuevo apartado al punto 5 del artículo 171, y se añade un nuevo capítulo V al título X, con un nuevo artículo 178, de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 26. De los informes.

[…]

6.

En los procedimientos de creación o modificación de puestos de trabajo que afecten a su grupo o subgrupo de adscripción o a sus retribuciones complementarias, y que no supongan incremento de gasto en el capítulo I al quedar compensado con las amortizaciones que se propongan, no será necesario solicitar el informe a que se refiere el número 1 de este artículo. No obstante se comunicará a la Conselleria con competencias en materia de hacienda al objeto de que formulen las alegaciones que consideren oportunas en el plazo de 20 días.

Si de las alegaciones se dedujera la existencia de incremento de gasto, se deberá solicitar el informe preceptivo y vinculante del número 1 de este artículo. En caso de no deducirse dicho incremento o en ausencia de alegaciones en el plazo concedido, se proseguirá con la tramitación del procedimiento de creación o modificación.

Artículo 40. Compromisos de carácter plurianual.

1.

Podrán adquirirse compromisos de gastos que hayan de extenderse a ejercicios posteriores a aquel en que se autoricen, siempre que su ejecución se inicie en el propio ejercicio y no se superen los límites y anualidades fijados en este artículo y que se acredite su coherencia con los escenarios presupuestarios y programas plurianuales.

[…]

3.

El número de ejercicios a que pueden aplicarse los gastos no será superior a cuatro. El gasto que se impute a cada uno de los ejercicios posteriores no podrá exceder de la cantidad que resulte de aplicar al crédito inicial a que corresponda la operación los siguientes porcentajes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70 %, en el segundo ejercicio, el 60 %, y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50 %.

En los contratos de obra de carácter plurianual, con excepción de los realizados bajo la modalidad de abono total del precio, se efectuará una retención adicional de crédito del 10 % del importe de adjudicación, en el momento en que ésta se realice. Esta retención se aplicará al ejercicio en que finalice el plazo fijado en el contrato para la terminación de la obra o al siguiente, según el momento en que se prevea realizar el pago de la certificación final. Estas retenciones computarán dentro de los porcentajes establecidos en este artículo.

Estas limitaciones no serán de aplicación a los compromisos derivados de la carga financiera de la deuda y de los arrendamientos de inmuebles, incluidos los contratos mixtos de arrendamiento y adquisición.

4.

El Consell, en casos especialmente justificados, podrá acordar la modificación de los porcentajes anteriores, incrementar el número de anualidades del apartado anterior o autorizar la adquisición de compromisos de gastos que hayan de atenderse en ejercicios posteriores en el caso de que no exista crédito inicial. A estos efectos, la Conselleria competente en materia de hacienda, a iniciativa de la Conselleria correspondiente, elevará al Consell la oportuna propuesta, previo informe del centro directivo competente en materia de presupuestos.

Los acuerdos de modificación de los porcentajes y los de incremento del número de anualidades se publicarán en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana” en un mes desde su aprobación.

5.

Cuando el gasto esté total o parcialmente financiado con fondos del Estado o con fondos procedentes de la Unión Europea, las anualidades a que puede extenderse el mismo, así como los porcentajes, vendrán determinadas por las normas fijadas por la administración financiadora, sin que les sean de aplicación, en tales supuestos, las limitaciones a que se refiere el apartado tercero de este artículo. A tal efecto, los compromisos de gastos a que se refiere el presente párrafo no computarán en el crédito vinculante a los efectos de la aplicación de los límites a que hace referencia el mencionado apartado tercero.

[…]

7.

No podrán adquirirse compromisos de gasto con cargo a ejercicios futuros cuando se trate de subvenciones a las que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 168.1A de esta ley.

No será aplicable a lo dispuesto en este párrafo, a los convenios en materia de vivienda que se deriven de los planes estatales de viviendas y que tendrán la vigencia de estos, incluidas sus adicciones y prórrogas.

8.

Cuando por causas justificadas se pusieran de manifiesto desajustes entre las anualidades previstas en el contrato, o en el convenio de colaboración, o en la resolución de concesión, y la realidad económica que su ejecución exigiese, se podrán reajustar las anualidades, siempre que los remanentes crediticios lo permitan. Los reajustes se acordarán por el Consell, a propuesta del titular del órgano que tenga atribuidas las competencias en materia de hacienda.

En cualquier caso, y en lo que afecta al pago del precio de los contratos según la normativa vigente en materia de contratación pública, las anualidades originales tendrán cobertura mediante créditos ampliables de acuerdo con lo establecido en el artículo 48.1 de presente ley.

Artículo 63. Anticipos de caja fija.

1.

Los anticipos de caja fija son provisiones de fondos de carácter extrapresupuestario y permanente que se realizan a las habilitaciones para la atención inmediata de gastos periódicos o repetitivos y posterior aplicación al presupuesto.

Artículo 96. Planes anuales y elevación al Consell de informes generales.

[…]

2.

La Intervención General de la Generalitat presentará anualmente al Consell, a través de la persona titular de la Conselleria competente en materia de hacienda, un informe general con los resultados más significativos de la ejecución de los planes anuales.

El contenido del informe podrá incorporar también información sobre los principales resultados obtenidos en otras actuaciones de control, distintas del control financiero y la auditoría pública, llevadas a cabo por la Intervención General de la Generalitat.

3.

El informe general incluirá información sobre la situación de la corrección de las deficiencias puestas de manifiesto en los informes de control financiero y auditoría pública, a través de la elaboración de los planes de acción a que hacen referencia los artículos 112 y 120 de esta ley.

Los informes generales de control, una vez presentados al Consell, serán objeto de publicación en la página web de la Intervención General de la Generalitat.

4.

La Intervención General de la Generalitat podrá elevar a la consideración del Consell, a través de la persona titular de la Conselleria competente en materia de hacienda los informes de control financiero y auditoría que, por razón de sus resultados, estime conveniente anticipar su conocimiento.

Artículo 112. Planes de acción y seguimiento de medidas correctoras.

1.

Cada Conselleria elaborará un plan de acción que determine las medidas concretas a adoptar para subsanar las deficiencias, errores e incumplimientos relevantes que se pongan de manifiesto en los informes de control financiero permanente elaborados por la Intervención General, relativos tanto a la gestión del propio departamento como a la de los organismos y entidades públicas adscritas o dependientes.

2.

El plan de acción se elaborará en el plazo de 3 meses desde que el titular del departamento reciba el informe anual de control financiero permanente del apartado 2 del artículo anterior y contendrá las medidas adoptadas por el departamento, en el ámbito de sus competencias, para corregir las deficiencias, errores e incumplimientos que se hayan puesto de manifiesto en los informes remitidos por la Intervención General y, en su caso, el calendario de actuaciones pendientes de realizar para completar las medidas adoptadas. El departamento deberá realizar el seguimiento de la puesta en marcha de estas actuaciones pendientes e informar a la Intervención General de la Generalitat del estado de su efectiva implantación.

3.

El plan de acción será remitido a la Intervención General, que valorará su adecuación para solventar las deficiencias señaladas y en su caso los resultados obtenidos, e informará al Consell en el siguiente informe general que se emita en ejecución de lo señalado en el artículo 96.2 de la presente ley.

Artículo 120. Informes de auditorías.

[…]

4.

Lo establecido en el artículo 112 sobre la elaboración de planes de acción derivados de las actuaciones de control financiero permanente, será asimismo aplicable a los informes de auditoría pública.

5.

Anualmente la Intervención General de la Generalitat remitirá al Consell, de acuerdo con el procedimiento reglamentariamente establecido, un informe resumen de las auditorías realizadas, en los que se reflejarán las salvedades contenidas en dichos informes, y se dará información sobre las medidas adoptadas por los órganos gestores para solventar las salvedades puestas de manifiesto en ejercicios anteriores.

Artículo 156. Sociedades mercantiles de la Generalitat.

1.

Las sociedades mercantiles de la Generalitat son aquellas sociedades mercantiles sobre las que se ejerce el control por parte de la Generalitat por darse alguno de los siguientes supuestos:

a)

Bien porque la participación directa o indirecta en el capital social de la Generalitat o de los entes del sector público instrumental sea igual o superior al 50 %. Para la determinación de este porcentaje, en caso de que en el capital social participen varias de ellas, se sumarán las participaciones correspondientes a las entidades integradas en el sector público instrumental de la Generalitat.

[…]

Artículo 165. Bases reguladoras de la concesión de subvenciones.

1.

Las bases reguladoras de la concesión de subvenciones serán aprobadas mediante orden de la persona titular de la Conselleria competente por razón de la materia, debiendo publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat Valenciana”. Sólo será preceptivo el previo informe de la Abogacía General de la Generalitat y de la correspondiente intervención delegada. Todos los trámites de dicho procedimiento serán evacuados por vía de urgencia, en atención a su especial naturaleza.

2.

Las bases reguladoras contendrán, como mínimo, los siguientes aspectos:

a)

Definición del objeto de la subvención.

b)

Requisitos que deberán cumplir las personas beneficiarias para la obtención de la subvención y forma de acreditarlos.

c)

Órganos competentes para la tramitación y resolución del procedimiento. En las subvenciones sujetas a concurrencia competitiva se concretará la composición del órgano colegiado que formule la oportuna propuesta de concesión.

d)

Requisitos que deben reunir las entidades colaboradoras.

e)

Procedimiento de concesión de subvenciones y plazo máximo para notificar la resolución correspondiente. En aquellos casos en los que, de acuerdo con la normativa estatal básica, no resulte necesaria la publicidad de las subvenciones concedidas se deberán prever los procedimientos que aseguren la difusión de las personas beneficiarias de las mismas.

f)

Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos. En aquellos supuestos excepcionales en los que el único criterio sea el del momento de presentación de las correspondientes solicitudes se deberá hacer constar expresamente esta circunstancia.

g)

Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.

h)

Circunstancias que podrán dar lugar a la modificación de la resolución si se produce una variación de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención.

i)

Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria o, en su caso, de la entidad colaboradora, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

j)

Método de comprobación de la realización de la actividad a través del correspondiente plan de control.

k)

En el supuesto de contemplarse la posibilidad de efectuar abonos a cuenta o pagos anticipados de la subvención concedida, la forma y cuantía de las garantías que, en su caso, deberán aportar las personas beneficiarias.

l)

Medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, medios de constitución y procedimientos de cancelación.

m)

Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualquier administración o entidad, pública o privada; nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

n)

En su caso, posibilidad de subcontratar total o parcialmente la actividad subvencionada, así como su porcentaje máximo y régimen de autorización.

o)

Los condicionantes requeridos por la normativa de la Generalitat relativos a la notificación, autorización y comunicación de ayudas públicas a la Comisión Europea.

p)

Siempre que el objeto de la subvención y la naturaleza del beneficiario así lo permitan, se incorpora la exigencia de un compromiso de no incurrir en deslocalización empresarial. La inclusión del compromiso a que se refiere la presente letra exigirá el previo desarrollo normativo, donde queden definidos tanto los supuestos de hecho en que el beneficiario incurre en deslocalización como el procedimiento para su declaración y los concretos efectos de la misma.

q)

Cualquier otra previsión exigida por la normativa o que se considere procedente incluir.

[…]

Artículo 171.3.

[…]

c)

No obstante, se exceptúan del régimen previsto en los subapartados precedentes las subvenciones de naturaleza corriente o de capital concedidas a los centros tecnológicos de la Comunitat Valenciana que tengan la condición de organismo de investigación y difusión del conocimiento, según la definición del apartado 1.15.l·l del Marco sobre ayudas estatales de investigación, desarrollo e innovación (DOUE C 198/01, 27.06.2014), y se encuentren registrados como centros tecnológicos, al amparo de lo dispuesto en el Real decreto 2.093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los centros tecnológicos y centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal y se crea el registro de tales centros, en el marco de las actuaciones vinculadas directamente a programas y convenios en materia de investigación, desarrollo tecnológico e innovación empresarial, que podrán hacerse efectivas hasta un cien por cien de la subvención correspondiente a cada anualidad, una vez concedidas.

[…]

Artículo 171.5.

[…]

h)

Los centros tecnológicos de la Comunitat Valenciana que tienen la condición de organismo de investigación y difusión del conocimiento, según la definición del apartado 1.15.l·l del Marco sobre ayudas estatales de investigación, desarrollo e innovación (DOUE C 198/01, 27.06.2014), y se encuentran registrados como centros tecnológicos, al amparo de lo dispuesto en el Real decreto 2.093/2008, de 19 de diciembre, por el que se regulan los centros tecnológicos y centros de apoyo a la innovación tecnológica de ámbito estatal y se crea el registro de tales centros, en el marco de las actuaciones vinculadas directamente a programas y convenios en materia de investigación, desarrollo tecnológico e innovación empresarial. En estos casos podrá exigirse la presentación de un informe de auditoría elaborado por auditor o empresa auditora externa inscrita en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas.

[…]

CAPÍTULO V. Información y transparencia en materia de subvenciones

Artículo 178. Coordinación con la Base de Datos Nacional de Subvenciones.

1.

En el ámbito del sector público de la Generalitat, corresponderá a los titulares de los órganos, organismos y demás entidades que concedan las subvenciones y ayudas contempladas en la base de datos Nacional de Subvenciones, el cumplimiento de cuantas obligaciones de remisión de información se deriven de la aplicación de la normativa básica estatal en la materia.

2.

A la Intervención General de la Generalitat le compete velar porque las obligaciones de remisión de la información que corresponden a los órganos gestores se cumplan adecuadamente para lo que dictará las instrucciones necesarias. De igual modo podrá ordenar la práctica de controles sobre los procesos y sistemas utilizados y la información transmitida, pudiendo realizarlos con los medios que considere adecuados.»

Sección tercera. Política financiera

Artículo 19.

Se modifica el artículo 4 del Decreto ley 1/2017, de 9 de junio, del Consell, por el que se establecen las normas para la efectiva adhesión de la Generalitat al Acuerdo de novación del contrato marco de restructuración de riesgos y deuda de la Sociedad de Garantía Recíproca, que queda redactado como sigue:

«Artículo 4. Dación en pago para la amortización del crédito a favor de la Generalitat que surge como consecuencia de la parte del importe del vencimiento anticipado de los avales que se destinan al pago de parte de la financiación de tipo sénior a cargo de la SGR de la Comunitat Valenciana.

1.

El crédito a favor de la Generalitat Valenciana generado por la parte del importe del vencimiento anticipado de los avales otorgados en su día por esta en virtud del contrato marco de refinanciación de 26 de julio de 2013, no destinado a lo previsto en el apartado 1 del artículo 3 anterior, y que se deriva de la amortización parcial de la financiación sénior concedida por las entidades financieras, será satisfecho por la SGR en su integridad mediante dación en pago a la entidad o entidades del sector público instrumental de la Generalitat cuya titularidad sea 100 % de la Generalitat que esta designe (previos los negocios jurídicos necesarios entre la entidad y la Generalitat) de modo que SGR ceda y transmita en pago de dicha deuda, a favor de la entidad o entidades, el pleno dominio de una cartera compuesta por una serie de activos y derechos de su titularidad.

2.

Una vez realizados los negocios jurídicos a los que se refiere el apartado anterior, se autoriza a la citada entidad o entidades del sector público instrumental de la Generalitat para aceptar la dación en pago de créditos y activos inmobiliarios por el importe resultante de dicho apartado, para lo que en todo caso deberá, con carácter previo, realizarse las siguientes actuaciones:

i)

Los créditos y activos inmobiliarios deberán ser entregados por la SGR adjuntando su valoración, efectuada por una persona o entidad tasadora independiente, ajustada a la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras, corregida a la baja atendiendo a las posibles minusvalías derivadas de la situación del mercado inmobiliario.

ii) La entidad del sector público instrumental de la Generalitat autorizada procederá a realizar las actuaciones que sean necesarias en orden a la identificación de los bienes y derechos, la depuración de su situación jurídica y a comprobar su valoración, emitiendo su informe al respecto.

3.

Los inmuebles entregados por la SGR conforme a lo previsto en este artículo tendrán la consideración de patrimonio propio de la entidad del sector público instrumental de la Generalitat autorizada, rigiéndose por lo dispuesto en sus estatutos o normas de funcionamiento.»

Sección cuarta. Plan especial de soporte a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana

Artículo 20.

Se modifica el párrafo primero del artículo 9 del Decreto ley 3/2016, de 27 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de liquidación del Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Sujeto responsable.

Los proyectos nuevos que sean aprobados de acuerdo con lo que dispone este decreto ley serán ejecutados, en todo caso, por los ayuntamientos. Para esta ejecución, los ayuntamientos podrán realizar encargos a cualquiera de los entes, organismos y entidades de su sector público que tengan la consideración de medio propio personificado por reunir los requisitos que establece el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.»

CAPÍTULO IV. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas

Sección primera. Colegios oficiales

Artículo 21.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 7/2005, de 18 de noviembre, de la Generalitat, por la que se crea el Colegio Oficial de Ingeniería Técnica en Informática de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Ámbito personal.

1.

El Colegio Oficial de Ingeniería Técnica en Informática de la Comunitat Valenciana agrupa a los profesionales que ostenten la titulación de ingeniería técnica en informática, de conformidad con los reales decretos 1460/1990, y 1461/1990, ambos de 26 de octubre, o cualquier otro título, con similar formación académica en la materia, debidamente homologado por autoridad competente, de conformidad con los dispuesto en la legislación estatal que incorpore al derecho español, la normativa europea relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales.

2.

Para el ejercicio de la profesión de ingeniería técnica en Informática en la Comunitat Valenciana será necesaria la incorporación al colegio en los términos establecidos en el artículo 3.2 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, en la redacción dada por el Real decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, y, en su caso, la comunicación prevista por el citado precepto legal.»

Artículo 22.

Se modifica el artículo 8 de la Ley 6/1997, de la Generalitat, de consejos y colegios profesionales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 8. Fusión, absorción, segregación y disolución.

1.

La unión o fusión de dos o más colegios profesionales de la misma profesión, así como la absorción por uno de ellos de otros preexistentes, siempre que ninguno de ellos rebase el ámbito de la Comunitat Valenciana, será acordada por los colegios afectados de conformidad con lo dispuesto en sus estatutos respectivos y deberá obtener la aprobación, mediante decreto, del Consell, previo informe del consejo valenciano de colegios profesionales respectivo.

2.

La unión o fusión de dos o más colegios de distinta profesión, se realizará mediante ley de la Generalitat, previo informe de los consejos valencianos de colegios profesionales de las profesiones respectivas.

3.

La segregación de un colegio profesional, además de requerir el correspondiente acuerdo del colegio afectado, de conformidad con lo establecido en sus respectivos estatutos, deberá ser aprobada por decreto del Consell, previo informe del consejo valenciano de colegios profesionales de la profesión respectiva.

4.

La disolución de un colegio profesional, salvo en los casos en que lo imponga directamente la ley, se llevará a cabo por acuerdo de éste en la forma establecida en sus estatutos, y deberá ser aprobada por ley de la Generalitat, previo informe del consejo valenciano de colegios profesionales competente.»

Sección segunda. Función pública

Artículo 23.

Se modifican los artículos 19.1, 35.3, 40.2, 42, 69.1, 102.2, 103.5, 107.1 y 108 de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 19.

1.

Es personal eventual el que, en virtud de nombramiento y con carácter no permanente, sólo realiza funciones expresamente calificadas como de confianza o asesoramiento especial, siendo retribuido con cargo a los créditos presupuestarios consignados para este fin.

[…]

Artículo 35. La clasificación de puestos de trabajo.

[…]

3.

La clasificación de los puestos de trabajo contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:

a)

Número.

b)

Denominación.

c)

Naturaleza jurídica.

d)

Clasificación profesional en un grupo, subgrupo o agrupación profesional para los puestos funcionariales y en el respectivo grupo profesional para los puestos laborales.

e)

Retribuciones complementarias asignadas al mismo.

f)

Forma de provisión.

g)

Adscripción orgánica.

h)

Localidad.

i)

Requisitos para su provisión, entre los que deberá constar necesariamente el cuerpo, agrupación profesional y, en su caso, escala correspondiente para los puestos funcionariales que tengan carácter permanente en los términos previstos en la normativa de desarrollo de la presente ley y la categoría profesional para los puestos laborales.

j)

Funciones.

k)

Méritos, en su caso.

l)

Cualquier otra circunstancia relevante para su provisión en los términos previstos reglamentariamente.

Artículo 40. Supuestos especiales de clasificación de puestos de trabajo.

[…]

2.

Los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial que tengan el rango de jefatura, excepto las subdirecciones generales y las jefaturas de servicio, podrán clasificarse, para su provisión por un cuerpo o escala correspondiente a un subgrupo, o grupo profesional en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, y otro del inmediato superior o inferior, siempre que ambos pertenezcan al mismo itinerario profesional.

Excepcionalmente, y en los términos que se establezcan reglamentariamente, estos puestos de trabajo, en atención a la especificidad de sus funciones y a fin de garantizar la adecuada atención del servicio público, podrán ser clasificados, para su provisión por más de un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo profesional en el supuesto de que éste no tenga subgrupo, y su inmediatamente superior o inferior.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores y en coherencia con la regulación de la promoción interna prevista en esta ley y en la normativa estatal de carácter básico, podrán clasificarse para su provisión por los subgrupos A2 y C1, los puestos de trabajo en los que concurran las características del presente apartado.

[…]

Artículo 42. Contenido.

1.

La relación de puestos de trabajo es pública y ha de incluir todos los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, laboral y eventual existentes.

2.

Las relaciones de puestos de trabajo incluirán:

a)

Número.

b)

Denominación.

c)

Naturaleza jurídica.

d)

Clasificación profesional en un grupo, subgrupo o agrupación profesional para los puestos funcionariales y en el respectivo grupo profesional para los puestos laborales.

e)

Retribuciones complementarias asignadas al mismo.

f)

Forma de provisión.

g)

Adscripción orgánica.

h)

Localidad.

i)

Requisitos para su provisión, entre los que deberá constar necesariamente el cuerpo, agrupación profesional y, en su caso, escala correspondiente para los puestos funcionariales que tengan carácter permanente en los términos previstos en la normativa de desarrollo de la presente ley y la categoría profesional para los puestos laborales.

j)

En su caso, méritos.

k)

Cualquier otra circunstancia relevante para su provisión en los términos previstos reglamentariamente.

[…]

Artículo 69. Permisos.

1.

El personal funcionario podrán disfrutar, previa comunicación, en los términos y condiciones establecidos reglamentariamente, de permisos, al menos, como consecuencia de las causas siguientes:

a)

Matrimonio o unión de hecho.

b)

Técnicas prenatales y de fecundación.

c)

Lactancia.

d)

Interrupción del embarazo.

e)

Médicas y asistenciales.

f)

Fallecimiento o enfermedad grave del cónyuge, pareja de hecho, un familiar o cualquier persona que, legalmente, se encuentre bajo su guarda o custodia.

g)

Concurrencia a pruebas definitivas de aptitud o exámenes finales.

h)

Traslado de domicilio habitual.

i)

Cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal.

j)

Por funciones sindicales o de representación del personal.

k)

Asuntos propios.

l)

Permiso retribuido, a partir del día primero de la semana 37 de embarazo, hasta la fecha del parto para las funcionarias en estado de gestación.

En el supuesto de gestación múltiple, este permiso podrá iniciarse el primer día de la semana 35 de embarazo, hasta la fecha de parto.

[…]

Artículo 102. Libre designación.

[…]

Punto 2.

d)

El personal conductor al servicio directo de los miembros del Consell.

[…]

Artículo 103. Remoción y cese en los puestos de trabajo.

[…]

5.

El personal funcionario de carrera de la administración de la Generalitat cesado en un puesto de libre designación o removido de un puesto de trabajo obtenido por el sistema de concurso, será adscrito provisionalmente a otro puesto de trabajo para el que reúna los requisitos, situado en la misma localidad, o en otra distinta si así fuera solicitado por la persona interesada.

El puesto al que sea adscrito deberá estar clasificado con un componente competencial no inferior en más de dos niveles al que la persona cesada o removida tuviera reconocido, siempre que existieren puestos con dicha clasificación cuya forma de provisión fuera la de concurso. En caso de inexistencia de puestos vacantes con dichas condiciones o de propuesta de adscripción provisional a un puesto de trabajo con otra forma de provisión, la adscripción podrá hacerse en un puesto clasificado con el nivel competencial más alto en el que hubiera vacantes cuya forma de provisión sea la de concurso.

No obstante lo anterior, el personal funcionario de carrera de la administración de la Generalitat tendrá derecho a percibir la cuantía asignada al nivel competencial que tenga reconocido.

Artículo 107. Nombramiento provisional por mejora de empleo.

1.

El personal funcionario de carrera que reúna los requisitos de titulación, podrá desempeñar, en los casos previstos en el artículo 16, apartado 2, de la presente ley, un puesto de trabajo no ocupado adscrito a un cuerpo, agrupación profesional funcionarial o escala distinto al de pertenencia mediante nombramiento provisional por mejora de empleo.

[…]

Artículo 108. Cambio de puesto por motivos de salud.

1.

Podrá adscribirse al personal funcionario de carrera que lo solicite a puestos de trabajo, tanto en la misma como en distinta unidad administrativa o localidad, cuando por motivos de salud no le sea posible realizar adecuadamente las tareas asignadas a su puesto de trabajo. Este sistema de provisión de puestos tendrá preferencia sobre los nombramientos de personal funcionario interino o mejora de empleo.

2.

Dicha solicitud deberá ser valorada por el órgano competente en materia de prevención de riesgos laborales, que informará sobre la procedencia de adaptación o, en su defecto, cambio de puesto de trabajo, ante la situación puesta de manifiesto.

3.

Reglamentariamente se determinará el procedimiento y los requisitos para su concesión.

4.

El traslado estará condicionado a la existencia de puestos dotados y vacantes del cuerpo, agrupación profesional o escala al que pertenece el personal funcionario, así como que dicho puesto tenga unas retribuciones complementarias iguales o inferiores a las del puesto de procedencia. En el caso de que no fuera posible dicha adscripción, podrá realizarse en otro cuerpo, agrupación funcionarial profesional o escala de igual o inferior clasificación profesional. En ambos supuestos, será necesario que el personal funcionario cumpla los requisitos del puesto al que se le adscribe.

El cambio no podrá implicar merma retributiva para el personal funcionario, el cual percibirá las retribuciones básicas del cuerpo, agrupación profesional o escala a la que pertenece, el nivel competencial reconocido y el componente de complemento de desempeño del puesto de trabajo del puesto de procedencia, salvo que dé su conformidad a ser adscrito a un puesto que tenga asignada una jornada de trabajo inferior.

En los supuestos en que el personal tenga necesidades formativas para el desempeño de las nuevas funciones, el organismo competente en la formación del personal empleado público, organizará cursos de capacitación en las nuevas tareas a desempeñar.

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