Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2018-01-23
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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Todos los espacios libres públicos que se hayan considerado en el cómputo para el cálculo de los estándares mínimos de zonas verdes y espacios libres públicos en los planeamientos vigentes a la entrada en vigor de la presente ley, podrán seguir computando a todos los efectos sin que les sean de aplicación las condiciones impuestas en la presente ley y demás normativa concordante.

Disposición transitoria octava. Régimen transitorio de las medidas en materia de disciplina urbanística.
1.

Los artículos 162, 183.2, 193.2, 195.2, 200, 202, 203.1, 203.2 y 204 de esta ley serán de aplicación a los procedimientos ya iniciados y todavía no resueltos a la fecha de su entrada en vigor, con independencia de la fecha en que se haya cometido la presunta infracción.

2.

Los apartados 3 a 7 del artículo 164 de la presente ley no serán de aplicación a los supuestos de hecho ocurridos antes de su entrada en vigor.

3.

La competencia directa de los consejos insulares y de las entidades del artículo 15.5, regulada en el artículo 166.3, ambos de esta ley, será de aplicación:

a)

A todas las infracciones urbanísticas cometidas a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

b)

A las infracciones cometidas con anterioridad en los casos en que el ayuntamiento no haya iniciado el procedimiento de restablecimiento a la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

c)

A las infracciones cometidas con anterioridad en los casos en que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, haya caducado el procedimiento de restablecimiento iniciado previamente por el ayuntamiento.

d)

A las infracciones cometidas con anterioridad en los casos en que, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, caduque el procedimiento municipal de restablecimiento.

e)

Cuando se produzcan los supuestos de los apartados b), c) y d) anteriores, los municipios tendrán la obligación de comunicar este hecho al consejo insular o a la entidad del artículo 15.5, ya citado, que asuma la competencia, y adjuntarán toda la documentación de que disponga el municipio sobre la infracción.

4.

La competencia potestativa de los consejos insulares y de las entidades del artículo 15.5, regulada en el artículo 166.5, ya citados, será de aplicación a los supuestos de hecho de los apartados a) y b) de este artículo 166.5 acaecidos antes de la entrada en vigor de la presente ley.

5.

Los artículos 167 a 174 de esta ley serán de aplicación a las infracciones cometidas antes de la fecha de su entrada en vigor, a excepción de que la aplicación de estos artículos suponga una multa de mayor cuantía que la que se derive de la aplicación del régimen legal anterior.

6.

El artículo 178 de esta ley se aplicará a todas las cuantías que se recauden a partir de su entrada en vigor.

7.

Los artículos 186, 188.2, 190.2 y 191.2 de esta ley se aplicarán a todos los procedimientos que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de la fecha en que se haya cometido la presunta infracción.

8.

El artículo 187.3 de esta ley se aplicará a todas las órdenes de suspensión que se dicten a partir de su entrada en vigor.

9.

Los apartados 3 y 4 del artículo 189 de esta ley se aplicarán a todas las solicitudes de licencia que se presenten a partir de la fecha de su entrada en vigor.

10.

El artículo 191.1.a) de esta ley se aplicará a todas las solicitudes de legalización que se presenten a partir de su entrada en vigor y a las que se encuentren sin resolver expresamente a la fecha de su entrada.

11.

El artículo 193.1 de esta ley se aplicará a todos los proyectos de restablecimiento que se presenten en los ayuntamientos a partir de su entrada en vigor.

12.

El artículo 194.4 de esta ley se aplicará a todas las órdenes de restablecimiento no ejecutadas a la fecha de su entrada en vigor.

13.

El artículo 196.1 de esta ley se aplicará a todas las infracciones urbanísticas respecto de las que, a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, todavía no hayan transcurrido ocho años desde la total finalización de los actos que las fundamenten.

14.

El artículo 203.3 de esta ley se aplicará a todas las multas por infracción urbanística todavía no cobradas en su totalidad a la fecha de su entrada en vigor.

Disposición transitoria novena. Publicidad telemática del planeamiento urbanístico y soporte digital.

Los consejos insulares y los ayuntamientos posibilitarán la consulta efectiva a los ciudadanos de los instrumentos de planeamiento territorial, urbanístico o de gestión urbanística por medios telemáticos, desde la entrada en vigor de la presente ley, excepto cuando se trate de municipios de menos de 5.000 habitantes, para los que el plazo será de tres años. Asimismo, se promoverá el soporte digital en la tramitación de planeamientos, en especial las copias, en sustitución del soporte papel.

Disposición transitoria décima. Régimen transitorio de la infracción consistente en el uso de las edificaciones, construcciones o instalaciones sin título habilitante.
1.

El carácter permanente de la infracción urbanística consistente en el uso o el cambio de uso de las edificaciones, construcciones o instalaciones sin disponer del preceptivo título urbanístico que lo habilite no podrá aplicarse con carácter retroactivo a la entrada en vigor de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo, por lo que el carácter permanente se aplicará únicamente a los usos clandestinos que se hayan iniciado a partir de la entrada en vigor de la mencionada ley.

2.

A los únicos efectos del apartado anterior, se considerará que también se inicia un nuevo uso cuando se produzca un cambio de uso de la edificación, construcción o instalación, y se considerará infracción por cambio de uso, entre otros, dar de alta a la edificación como vivienda destinada a estancias turísticas de acuerdo con la normativa turística sin que la vivienda disponga del preceptivo título urbanístico que habilite para su uso. Si el uso previo al cambio no dispone del título urbanístico que lo habilite, el cambio de uso provocará la pérdida definitiva del uso previo, de manera que no se podrá volver a ejercer si no se solicita y se obtiene el título urbanístico que lo habilite, de acuerdo con la normativa aplicable a la solicitud.

Disposición transitoria decimoprimera. Régimen de suelo urbano clasificado en el planeamiento general que no dispone de los servicios urbanísticos básicos.
1.

Los terrenos que a la entrada en vigor de esta ley se encuentren clasificados formalmente como suelo urbano en los instrumentos de planeamiento urbanístico general y que no dispongan de los servicios urbanísticos básicos a los que se refiere el artículo 22 de esta ley, pasan a tener la condición de suelo urbano sin urbanización consolidada.

2.

Las personas propietarias de este suelo acabarán, completarán o ejecutarán a su cargo la urbanización necesaria, y cederán los terrenos destinados a viales, en su caso, para que los terrenos alcancen la condición de solar y los edificarán en los plazos que resulten de aplicación del artículo 29 de esta ley. Si para esto son necesarias actuaciones de transformación urbanística distintas de la simple compleción de la urbanización en los términos que se definen en el apartado 2 del artículo 29 mencionado, se aplicará lo previsto en el apartado 3 con las siguientes especificaciones:

a)

Los deberes previstos en les letras b), c), g), h) e i) se llevarán a cabo de acuerdo con las determinaciones del planeamiento en vigor.

b)

Los deberes previstos en la letra d) serán de aplicación cuando el porcentaje del deber de cesión de suelo lucrativo libre de cargas de urbanización no lo establezca el planeamiento urbanístico en vigor.

En el caso de aplicación de esta letra d), dado que en ella se permite un ajuste de este porcentaje, se supedita a los resultados del informe de sostenibilidad económica y de la memoria de viabilidad económica formulados de acuerdo con lo que se establece en los artículos 47.2 y 47.3 de la presente ley y en la legislación estatal.

c)

Independientemente de lo que prevé la letra b) anterior, si la gestión y ejecución de la actuación de transformación urbanística lo hace necesario, el ayuntamiento debe delimitar una unidad de actuación de acuerdo con el artículo 73 de esta ley.

3.

No obstante lo que prevén los apartados anteriores, el ayuntamiento correspondiente conserva la potestad de alteración del planeamiento, sea para conferir una nueva ordenación de los terrenos manteniendo la condición de suelo urbano sin urbanización consolidada, sea para conferirles una nueva clasificación como suelo urbanizable o como suelo rústico.

4.

Se establece el plazo de un año, desde la aprobación de esta ley, para que los municipios afectados por esta disposición modifiquen su planeamiento general para adaptarse a ella.

5.

Las desclasificaciones de suelos urbanos conforme a lo previsto en la presente disposición no darán lugar a indemnización, de acuerdo con lo previsto por la legislación estatal.

Disposición transitoria decimosegunda. Municipios sin planeamiento general o sin proyecto de delimitación de suelo urbano.
1.

En los municipios sin planeamiento general o sin proyecto de delimitación de suelo urbano, y a los efectos previstos en la disposición transitoria decimosexta de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, se podrá aprobar un proyecto de delimitación de suelo urbano para concretar en esta clase de suelo la aplicación del régimen urbanístico definido en la mencionada disposición transitoria.

2.

Los proyectos de delimitación de suelo urbano a los que se refiere el apartado 1 anterior se someterán a los requisitos materiales y a las reglas de tramitación siguientes:

a)

Los terrenos que se incluyan en la delimitación deben cumplir alguna de las siguientes condiciones:

i. Tener servicios de acceso rodado, de abastecimiento de agua, de evacuación de aguas residuales y de suministro de energía eléctrica, con las características adecuadas para la edificación existente o que se tenga que construir.

ii. Estar ocupados por la edificación al menos en las dos terceras partes de la superficie que el mismo proyecto de delimitación prevé que pueda ser objeto de edificación.

b)

La tramitación del proyecto de delimitación de suelo urbano se sujetará al siguiente procedimiento:

i. La aprobación inicial corresponde al pleno del ayuntamiento, y se somete al trámite de información pública en las condiciones previstas por la presente ley para los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Durante el periodo de información pública se solicitará un informe vinculante sobre su contenido al órgano que ejerza las competencias en materia de urbanismo del consejo insular correspondiente.

ii. La aprobación definitiva corresponde al pleno del ayuntamiento. Esta aprobación, así como su publicación oficial y la comunicación al correspondiente consejo insular y al Archivo de Urbanismo de las Illes Balears, se sujeta a los mismos términos y condiciones previstos por la presente ley para los instrumentos de planeamiento urbanístico.

Dado que el proyecto de delimitación de suelo urbano afecta a ámbitos a los que ya se ha conferido una clasificación y ordenación directa de acuerdo con la disposición transitoria decimosexta de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, y que por tanto no efectúa ni planificación ni ordenación, no se encuentra sujeto a la tramitación de evaluación ambiental de planes.

c)

El proyecto de delimitación de suelo urbano identificará, a los efectos de lo que indica el punto 3 de la disposición transitoria decimosexta de la Ley 6/1999, de 3 de abril, de las Directrices de ordenación territorial de las Illes Balears y de medidas tributarias, la zona de núcleo antiguo e intensiva y la zona extensiva. Asimismo, en su caso identificará los ámbitos de suelo urbano sin urbanización consolidada a que se refiere la disposición transitoria decimoprimera de la presente ley.

3.

La aprobación de los proyectos de delimitación de suelo urbano a que se refiere esta disposición transitoria, en ningún caso exime al municipio correspondiente del deber de formulación subsiguiente del planeamiento urbanístico, en los términos y condiciones que determina la presente ley.

Disposición transitoria decimotercera. Expedientes expropiatorios en tramitación.

Una vez constituida la Comisión de Valoraciones de Expropiación de las Illes Balears, la fijación definitiva del precio justo en vía administrativa corresponderá a este órgano, incluidos los expedientes que en el momento de su constitución se encuentren en tramitación en el Jurado Provincial de Expropiación, que deberán remitirse a dicha Comisión.

Disposición transitoria decimocuarta. Régimen para el suelo clasificado como urbanizable en el planeamiento general vigente que ya disponga de los servicios urbanísticos básicos y esté consolidado por la edificación.
1.

Los terrenos que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren clasificados formalmente como suelo urbanizable en los instrumentos de planeamiento urbanístico general vigente, con independencia de su clasificación legal posterior, y que, en el ámbito que se delimite, ya cuenten con los servicios urbanísticos básicos, a que se refiere el artículo 22 de la presente ley, y estén consolidados por la edificación en más del 90 % de la superficie susceptible de ser edificada según la ordenación que se establezca, pueden clasificarse como suelo urbano cuando se revise su planeamiento general.

2.

Todos estos terrenos deberán incluirse en una unidad de actuación con la finalidad de que las personas propietarias de estos suelos cumplan con todos los deberes de cesión que corresponden a los suelos urbanizables (viales, aparcamientos, equipamientos y espacios libres públicos), dando cumplimiento a lo que se indica en el artículo 43.4 de esta ley, en la proporción que corresponda al ámbito delimitado, así como de los suelos destinados a situar el aprovechamiento urbanístico público, a que se refiere el artículo 24.3 de la presente ley.

En el supuesto de imposibilidad física del cumplimiento del deber legal de cesión de algunos de estos terrenos, se podrá optar por el pago de una cantidad sustitutoria en metálico, que deberá ser fijada por los servicios técnicos municipales de acuerdo con la normativa vigente en materia de valoraciones urbanísticas.

3.

En el ámbito de la unidad de actuación que finalmente se delimite, además de los viales públicos, tan sólo se pueden incluir parcelas lucrativas, con un aprovechamiento urbanístico que no puede ser superior al que ya tengan a la entrada en vigor de esta ley, así como terrenos de dominio público, con usos de equipamientos, aparcamientos o de espacios libres públicos, para dar cumplimiento a cesiones de las indicadas en su punto 2.

Asimismo los terrenos tienen que mantener los usos que ya tengan a la entrada en vigor de esta ley, que únicamente se podrán cambiar si suponen un beneficio público.

Se añade el apartado 3 por el art. 5.3 de la Ley 6/2018, de 22 de junio. Ref. BOE-A-2018-9775

Disposición transitoria decimoquinta. Aplicación de la Disposición adicional sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo.

En el ámbito territorial de la isla de Eivissa, en los procedimientos relativos a revisiones de planes que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley y hayan superado el trámite de aprobación inicial, podrá aplicarse la disposición adicional sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo en las Illes Balears.

Disposición transitoria decimosexta.

Régimen transitorio aplicable a las modificaciones o revisiones de planeamiento que delimiten nuevos sectores de suelo urbanizable.

Las determinaciones contenidas en el apartado 2 del artículo 20 de esta ley no serán de aplicación a las modificaciones o revisiones de planeamiento municipal que delimiten nuevos sectores de suelo urbanizable que, en fecha 27 de diciembre de 2022, se encuentren en tramitación.

A efectos de la aplicación de esta disposición, se entiende que se está tramitando una modificación o revisión de planeamiento municipal cuando se ha adoptado el acuerdo de aprobación inicial del instrumento de planeamiento, siempre y cuando no haga más de tres años del último acto esencial en la tramitación del procedimiento de adaptación del planeamiento municipal.

Se añade por la disposición final 1.3 del Decreto-ley 10/2022, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-3623#df

Disposición transitoria decimoséptima. Régimen de utilización provisional de edificaciones incluidas en ámbitos afectados por la disposición adicional decimosexta.
1.

Con la aprobación inicial de las modificaciones o de las revisiones de planeamiento general a que se refiere el último párrafo de la disposición adicional decimosexta de esta ley, excepcionalmente y de manera transitoria, los ayuntamientos pueden autorizar determinados usos provisionales de acuerdo con la nueva regulación urbanística que haya sido objeto del mencionado trámite de aprobación inicial, siempre que se verifiquen todas las circunstancias y condiciones específicas que regulan los apartados siguientes de esta disposición.

2.

Los terrenos clasificados como suelo urbanizable no programado, urbanizable programado o suelo apto para la urbanización en el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico general vigente en el momento de la entrada en vigor de esta ley y que estén afectados por la mencionada disposición adicional decimosexta, tienen que haber sido clasificados formalmente como suelo urbano en un planeamiento anterior derogado, sustituido o anulado, y tienen que tener implantados los servicios urbanísticos básicos y consolidada la edificación de acuerdo con la referida clasificación al menos en una tercera parte de la superficie apta.

La modificación o la revisión del planeamiento que se tramite propondrá, asimismo, la reincorporación de los terrenos afectados, ya sea en su totalidad o sólo en una parte, al proceso de desarrollo urbanístico del municipio con la mencionada clasificación de suelo urbano, y con el establecimiento del régimen urbanístico detallado que considere adecuado de acuerdo con el modelo territorial.

3.

Las autorizaciones provisionales a que se refiere el apartado 1 requieren, además de cumplir con las circunstancias que prevé el apartado 2, las siguientes condiciones:

a)

Que se refieran a las actuaciones estrictamente necesarias para la utilización de edificios, construcciones e instalaciones ya existentes y legalmente implantados en el ámbito correspondiente, de acuerdo con la vigencia del planeamiento anterior que clasificaba el ámbito como suelo urbano.

b)

Que las actuaciones se adecuen a los usos urbanísticos y a todo el resto de parámetros de la edificación previstos en el documento de modificación o de revisión del planeamiento que se apruebe inicialmente.

c)

Que la solicitud de la persona interesada se formule en el plazo máximo de tres meses desde la publicación en el “Butlletí Oficial de les Illes Balears” del acuerdo de aprobación inicial e incluya la asunción de las condiciones de provisionalidad de la autorización solicitada, sin derecho a percibir ninguna indemnización en caso de que no se llegue a producir la aprobación definitiva de la modificación o la revisión del planeamiento.

d)

Que la duración inicial de la autorización provisional no exceda de un año a contar desde la fecha de esta.

Excepcionalmente, por razones motivadas de interés público, y con la solicitud previa de la persona interesada, se puede prorrogar la duración de la autorización provisional concedida por un año adicional.

4.

En caso de que la alteración del planeamiento general a que se refiere esta disposición transitoria adopte la modalidad de modificación y no la de revisión, y no afecte más de dos ámbitos anteriores de suelo urbanizable no programado, urbanizable o apto para la urbanización del mismo municipio a qué se refiere la disposición adicional decimosexta, la aprobación definitiva corresponde al ayuntamiento, con el informe previo del Consejo Insular de Mallorca que prevé el apartado 6 del artículo 55 de esta ley.

Se modifica por el art. 54.34 de la Ley 7/2024, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-720#a5-6

Se añade por el art. 54.20 del Decreto-ley 3/2024, de 24 de mayo. Ref. BOE-A-2024-16940#a5-6

Téngase en cuenta para su aplicación, respecto del plazo previsto en el apartado 3.c), la disposicion transitoria octava del citado Decreto-ley.

Disposición derogatoria única.
1.

Quedan derogadas todas las disposiciones legales que se opongan a lo establecido en la presente ley y, en particular, las siguientes:

– La Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del suelo de las Illes Balears.

– Los artículos 4.1 y 5 y la disposición adicional primera del Decreto 39/2015, de 22 de mayo, por el cual se fijan los principios generales de las actividades agroturísticas en explotaciones agrarias preferentes de las Illes Balears.

– Los puntos 1 y 3 del artículo 59; el apartado a) del artículo 93; el artículo 94; el apartado c) del punto 2 del artículo 95; el punto 2 del artículo 100; el punto 4 del artículo 102; el artículo 104; el artículo 128; la disposición adicional primera; la disposición adicional segunda y los puntos 4, 5, 6 y 7 de la disposición final segunda de la Ley 12/2014, de 16 de diciembre, agraria de las Illes Balears.

– Las disposiciones adicionales quinta, sexta, séptima y novena; y la disposición transitoria primera de la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible.

– Los artículos 1, 2, 3, 4 y 12 de la Ley 11/2005, de 7 de diciembre, de medidas específicas y tributarias para las islas de Eivissa y Formentera en materia de ordenación territorial, urbanismo y turismo.

– La disposición adicional decimoprimera de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

– Los puntos 1 y 2 del artículo 2; el apartado 2 del artículo 5; el artículo 9; el título II; los artículos 31, 32 y 33; los artículos 38 y 39; las disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta y octava; los apartados 2 y 3 de la disposición transitoria primera; la disposición transitoria tercera y la disposición final primera de la Ley 6/1997, de 8 de julio, del suelo rústico de las Illes Balears.

– La Ley 1/1994, de 23 de marzo, sobre condiciones para la reconstrucción en suelo no urbanizable de edificios e instalaciones afectadas por obras públicas o declaradas de utilidad pública y ejecutadas por el sistema de expropiación forzosa.

– La Ley 2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque Balear de Innovación Tecnológica.

– Los puntos 1, 3, 5 y 6 del artículo 3 de la Ley 9/1990, de 27 de junio, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de urbanismo y habitabilidad.

– La Ley 14/2012, de 19 de diciembre, de ordenación urbanística de la Universidad de las Illes Balears.

– Los artículos 1 y 5; y los puntos 1, 2, 3, 5 y 6 de la disposición adicional única del Decreto Ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística.

– El punto 1 del artículo 2 del Decreto Ley 2/2016, de 22 de enero, de modificación del Decreto Ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística.

2.

En la medida en que no hayan resultado tácitamente derogadas por la legislación de rango superior aprobada posteriormente, quedan asimismo derogadas expresamente las disposiciones reglamentarias siguientes:

– El Decreto 81/1994, de 30 de junio, por el que se prorrogan los plazos para el cumplimiento de los deberes establecidos por el Decreto 12/1992.

– El Decreto 105/1990, de 29 de noviembre, de atribución de competencias para emitir informes urbanísticos previstos en la Ley 9/1990.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
1.

Se autoriza a los consejos insulares para:

a)

Desarrollar reglamentariamente, total o parcialmente, la presente ley.

b)

Dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para cumplir las remisiones que la presente ley hace a normas de este carácter.

2.

Sin perjuicio de lo que establece el apartado 1 anterior, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para desarrollar reglamentariamente:

a)

El Archivo de Urbanismo de las Illes Balears.

b)

La regulación relativa a la estandarización y normalización de los instrumentos de planeamiento, gestión y ejecución urbanística de acuerdo a lo fijado en la disposición adicional segunda anterior.

c)

La composición y el funcionamiento de la Comisión de Valoraciones de Expropiaciones de las Illes Balears.

d)

La regulación relativa a la evaluación de los edificios y a la inspección de construcciones y edificaciones.

3.

El Archivo de Urbanismo de las Illes Balears tendrá por objeto facilitar la publicidad de la totalidad de los instrumentos en vigor de planeamiento urbanístico, y permitirá su consulta pública, tanto de forma presencial como por medios telemáticos.

4.

Con la integración de la documentación que conforme el Archivo de Planeamiento, el Gobierno de las Illes Balears desarrollará y gestionará un sistema de información territorial de la comunidad autónoma con la colaboración de los consejos insulares, los ayuntamientos y el resto de administraciones públicas y sus órganos instrumentales, que incluya un sistema de información geográfica con los datos e informaciones necesarias para conocer de forma actualizada los procesos y las situaciones de cambio que se produzcan en el territorio.

Asimismo, en colaboración con la Administración General del Estado y en los términos de la legislación estatal, promoverá la formación y la actualización de un sistema público general e integrado de información sobre suelo y urbanismo, y procurará igualmente la compatibilidad y la coordinación con el resto de sistemas de información, particularmente con el catastro inmobiliario.

Disposición final segunda. Régimen transitorio de normativa reglamentaria.
1.

De acuerdo con la disposición transitoria cuarta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, y mientras no la desplace el desarrollo reglamentario a que se refiere la disposición final primera de la presente ley, en las islas de Eivissa, Formentera y Menorca continuará siendo aplicable supletoriamente, en todo aquello que sea compatible con esta ley y el resto de disposiciones vigentes, la siguiente normativa estatal de rango reglamentario:

a)

El Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de planeamiento.

b)

El Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de gestión urbanística.

c)

Los artículos 18 a 28 del Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de disciplina urbanística, en todo lo que afecte a la tramitación de ruina de las construcciones.

d)

El Decreto 635/1964, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de edificación forzosa y Registro Municipal de Solares.

2.

Hasta que no sea sustituido por el desarrollo reglamentario a que se refiere la disposición final primera anterior, en el ámbito de la isla de Mallorca, continuará siendo vigente, en todo lo que sea compatible con esta ley y el resto de disposiciones, el Reglamento general de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de ordenación y uso del Suelo, para la isla de Mallorca, aprobado por acuerdo del pleno del Consejo Insular de Mallorca de 16 de abril de 2015. Se considera en todo caso incompatible con esta ley el título VIII del citado reglamento, a excepción de su capítulo V.

Disposición final tercera. Entrada en vigor de la ley.

La presente ley entrará en vigor el 1 de enero de 2018.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 29 de diciembre de 2017.

La Presidenta,

Francesca Lluch Armengol i Socias.

Información relacionada

Téngase en cuenta que el Gobierno, mediante disposición publicada únicamente en el "Boletín Oficial de las Illes Balears", podrá actualizar el importe de las multas previstas en la presente ley en la cantidad que corresponda, de acuerdo con la variación de los índices de precios al consumo o el parámetro que la sustituya, según se establece en la disposición adicional cuarta.

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