Ley 27/2018, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2019-02-14
Última actualización 2026-09-17
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

4 actos modificadores · 2026-09-17, Ley 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, …

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«j) Por obtención de rentas derivadas de arrendamientos de vivienda, cuya renta no supere el precio de referencia de los alquileres privados de la Comunitat Valenciana: el 5 por 100 de los rendimientos íntegros en el periodo impositivo, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

1) El rendimiento íntegro derive de contratos de arrendamiento de vivienda, de conformidad con la legislación de arrendamientos urbanos, iniciados durante el periodo impositivo.

2) En el caso de que la vivienda hubiese estado arrendada con anterioridad por una duración inferior a tres años, la persona inquilina no coincida con la establecida en el contrato anterior.

3) La renta mensual pactada no supere el precio de referencia de los alquileres privados de la Comunitat Valenciana.

4) El inmueble arrendado esté situado en las zonas indicadas, a tal efecto, por la conselleria competente en materia de vivienda al establecer el precio de referencia de los alquileres privados de la Comunitat Valenciana.

5) Se haya constituido antes de la finalización del periodo impositivo el depósito de la fianza a la que se refiere la legislación de arrendamientos urbanos, a favor de la Generalitat.

La base máxima anual de esta deducción se establece en 3.000 euros.»

Artículo 29.

Se modifica la letra m del apartado Uno del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por el que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 4. Deducciones autonómicas.

Uno.

[…]

m)

Por cantidades destinadas a la adquisición o rehabilitación de vivienda habitual, procedentes de ayudas públicas, la cantidad que proceda de entre las siguientes:

– 102 euros por cada contribuyente, siempre que este haya efectivamente destinado, durante el período impositivo, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, cantidades procedentes de una subvención a tal fin concedida por la Generalitat, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado. En el caso de que, por aplicación de las reglas de imputación temporal de ingresos de la normativa estatal reguladora del impuesto, dichas ayudas se imputen como ingreso por el contribuyente en varios ejercicios, el importe de la deducción se prorrateará entre los ejercicios en que se produzca tal imputación.

– La cantidad que resulte de aplicar el tipo medio de gravamen general autonómico sobre la cuantía de la ayuda pública, siempre que el contribuyente haya efectivamente destinado, durante el período impositivo, a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir su residencia habitual, las cantidades procedentes de la ayuda pública a tal fin concedida por la Generalitat, con cargo a su propio presupuesto o al del Estado, en el ámbito de la rehabilitación edificatoria y regeneración y renovación urbana en aquellos barrios o conjuntos de edificios y viviendas que precisen la demolición y sustitución de sus edificios, la reurbanización de sus espacios libres o la revisión de sus equipamientos y dotaciones, incluyendo en su caso el realojo temporal de los residentes. A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual y de adquisición y rehabilitación de la misma recogido en la normativa estatal reguladora del impuesto.

En ningún caso podrán ser beneficiarios de esta deducción los contribuyentes que se hubieran aplicado por dichas cantidades procedentes de ayudas públicas alguna de las deducciones contempladas en las letras k y l de este mismo apartado.»

Artículo 30.

Se modifica la letra o) del apartado Uno del artículo cuatro de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo cuatro. Deducciones autonómicas.

Uno.

[...]

o)

Por inversiones en instalaciones de autoconsumo de energía eléctrica o destinadas al aprovechamiento de determinadas fuentes de energía renovables en las viviendas de la Comunitat Valenciana, así como por la cuota de participación en inversiones en instalaciones colectivas donde se ubicasen las viviendas.

Los contribuyentes podrán deducirse un 20% del importe de las cantidades invertidas en instalaciones realizadas en las viviendas y en instalaciones colectivas del edificio destinadas a alguna de las finalidades que se indican a continuación, siempre que estas no se encuentren relacionadas con el ejercicio de una actividad económica, de conformidad con la normativa estatal reguladora del impuesto:

a)

Instalaciones de autoconsumo eléctrico, según lo que establece el artículo 9.1 de la Ley 24/2013, de 16 de diciembre, del sector eléctrico y su normativa de desarrollo.

b)

Instalaciones de producción de energía térmica a partir de la energía solar, de la biomasa o de la energía geotérmica para generación de agua caliente sanitaria, calefacción y/o climatización.

c)

Instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de energía solar fotovoltaica y/o eólica, para electrificación de viviendas aisladas de la red eléctrica de distribución y cuya conexión a la misma sea inviable desde el punto de vista técnico, medioambiental y/o económico.

Esta deducción podrá aplicarse a las inversiones realizadas en el ámbito doméstico en cualquier tipo de vivienda, tanto las que tengan carácter de habitual como las que constituyan segundas residencias, siempre que estén ubicadas dentro del territorio de la Comunitat Valenciana.

A los efectos de esta deducción, se estará al concepto de vivienda contenido en la normativa autonómica reguladora de la vivienda.

No darán derecho a practicar esta deducción aquellas instalaciones que sean de carácter obligatorio en virtud de la aplicación del Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación (CTE).

Las actuaciones objeto de deducción deberán estar realizadas por empresas instaladoras que cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente.

La base de esta deducción estará constituida por las cantidades efectivamente satisfechas en el ejercicio por el contribuyente, mediante los medios de pago relacionados en la disposición adicional decimosexta de esta ley. En el caso de pagos procedentes de financiación obtenida de entidad bancaria o financiera, se considerará que forma parte de la base de deducción la amortización de capital de cada ejercicio, con excepción de los intereses.

La base máxima anual de esta deducción se establece en 8.000 euros. La indicada base tendrá igualmente la consideración de límite máximo de inversión deducible para cada vivienda y ejercicio. La parte de la inversión apoyada, en su caso, con subvenciones públicas no dará derecho a deducción.

Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan en los 4 años inmediatos y sucesivos.

En el caso de conjuntos de viviendas en régimen de propiedad horizontal en las que se lleven a cabo estas instalaciones de forma compartida, siempre que las mismas tengan cobertura legal, esta deducción podrá aplicarla cada uno de los propietarios individualmente según el coeficiente de participación que le corresponda, siempre que cumplan con el resto de requisitos establecidos.

Para aplicar la deducción se deberán conservar los justificantes de gasto y de pago, que deberán cumplir lo que dispone su normativa de aplicación.

La deducción establecida en este apartado requerirá el reconocimiento previo de la Administración autonómica. A tales efectos, el Instituto Valenciano de Competitividad Empresarial (IVACE) expedirá la certificación acreditativa correspondiente.

El IVACE determinará la tipología, requisitos técnicos, costes de referencia máximos y otras características de los equipos e instalaciones a las que les resulta aplicable la deducción establecida en este apartado. El IVACE podrá llevar a cabo las actuaciones de control y comprobación técnica sobre los equipos instalados que considere oportunas.»

Artículo 31.

Se modifica el punto cuatro del artículo 4 de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat, por el que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

«Cuatro. A los efectos de lo dispuesto en los subapartados 1 y 2 del párrafo primero de la letra a, en el párrafo primero de la letra b, en el párrafo primero de la letra c, en el párrafo primero de la letra d, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa o monoparental de categoría general; en el punto 2 del párrafo segundo de la letra e, en el punto 3 del párrafo segundo de la letra f, en el párrafo primero de la letra g, en el párrafo primero de la letra h, en el número 3 del párrafo segundo de la letra y, en el párrafo primero de la letra w del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 25.000 euros, en tributación individual, o a 40.000 euros, en tributación conjunta.

A los efectos de lo dispuesto en el punto 5 del párrafo segundo de la letra n, y en el punto 4 del párrafo segundo de la letra ñ del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro no podrá ser superior a 30.000 euros, en tributación individual, o a 50.000 euros, en tributación conjunta. Los mismos límites de base liquidable serán aplicables a los efectos de lo dispuesto en el párrafo primero de la letra d del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, cuando el contribuyente pertenezca a una familia numerosa o monoparental de categoría especial.

A los efectos de lo dispuesto en el punto 1.º del párrafo tercero de la letra i del apartado uno del artículo cuarto de esta ley, la suma de las bases liquidables de la unidad familiar no podrá ser superior a 25.000 euros.»

Artículo 32.

Se modifica el apartado Tres del artículo Trece de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos, que pasa a tener la siguiente redacción:

«Artículo trece. Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Tres. El 6 por 100 en la adquisición de bienes muebles y semovientes, en la constitución y cesión de derechos reales sobre aquéllos, excepto los derechos reales de garantía, y en la constitución de concesiones administrativas, con las siguientes excepciones:

1.

La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todo-terreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a 12 años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:

a)

Motocicletas y ciclomotores con cilindrada inferior o igual a 250 centímetros cúbicos: 10 euros.

b)

Motocicletas con cilindrada superior a 250 centímetros cúbicos e inferior o igual a 550 centímetros cúbicos: 20 euros.

c)

Motocicletas con cilindrada superior a 550 centímetros cúbicos e inferior o igual a 750 centímetros cúbicos: 35 euros.

d)

Motocicletas con cilindrada superior a 750 centímetros cúbicos: 55 euros.

e)

Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno con cilindrada inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: 40 euros.

f)

Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: 60 euros.

g)

Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos: 140 euros.

2.

La adquisición de automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todo-terreno, motocicletas y ciclomotores, cuyo valor sea inferior a 20.000 euros y que tengan una antigüedad superior a 5 años e inferior o igual a 12 años, excluidos los que hayan sido calificados como vehículos históricos. En estos casos, resultarán aplicables las siguientes cuotas fijas:

a)

Motocicletas y ciclomotores con cilindrada inferior o igual a 250 centímetros cúbicos: 30 euros.

b)

Motocicletas con cilindrada superior a 250 centímetros cúbicos e inferior o igual a 550 centímetros cúbicos: 60 euros.

c)

Motocicletas con cilindrada superior a 550 centímetros cúbicos e inferior o igual a 750 centímetros cúbicos: 90 euros.

d)

Motocicletas con cilindrada superior a 750 centímetros cúbicos: 140 euros.

e)

Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno con cilindrada inferior o igual a 1.500 centímetros cúbicos: 120 euros.

f)

Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 1.500 centímetros cúbicos e inferior o igual a 2.000 centímetros cúbicos: 180 euros.

g)

Automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables y vehículos todoterreno, con cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos: 280 euros.

3.

Los automóviles tipo turismo, vehículos mixtos adaptables, vehículos todoterreno, motocicletas y ciclomotores con antigüedad inferior o igual a 5 años y cilindrada superior a 2.000 centímetros cúbicos, o con valor igual o superior a 20.000 euros, las embarcaciones de recreo con más de 8 metros de eslora o con valor igual o superior a 20.000 euros, y los objetos de arte y las antigüedades según la definición que de los mismos se realiza en la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, que tributarán al tipo de gravamen del 8 por 100.

4.

Los vehículos y embarcaciones de cualquier clase adquiridos al final de su vida útil para su valorización y eliminación, en aplicación de la normativa en materia de residuos, que tributarán al tipo de gravamen del 2 por 100.

5.

La adquisición de valores, que tributará, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 12 del Texto refundido de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.»

Artículo 33.

Se deja sin contenido el artículo dieciséis de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Artículo 34.

Se deja sin contenido la disposición adicional quinta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

Artículo 35.

Se modifica el apartado 3 del punto 2 de la disposición adicional novena de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del impuesto sobre la renta de las personas físicas y restantes tributos cedidos, que queda redactado como sigue:

[...]

«3. En los supuestos de adquisición de los vehículos a los que se refieren los números 1 y 2 del apartado tres del artículo trece, cuando aquella no esté exenta de pago del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, los contribuyentes, una vez formalizada la autoliquidación del impuesto, no tendrán la obligación de presentarla ante la administración tributaria de la Generalitat, bastando con la acreditación del pago en la forma establecida por el párrafo segundo del apartado 1 o por el apartado 2 de la presente disposición, a los efectos de la tramitación del cambio de titularidad del vehículo ante el órgano competente en materia de tráfico.»

Artículo 36.

Se deja sin contenido la disposición adicional decimocuarta de la Ley 13/1997, de 23 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, por la que se regula el tramo autonómico del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y restantes tributos cedidos.

TÍTULO II. Medidas administrativas

CAPÍTULO I. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Presidencia de Generalitat

Sección primera. Espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos

Artículo 37.

Se modifica el apartado d) del artículo 34 de Ley 14/2010, de 3 de diciembre, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos y se renumera el actual apartado d) como apartado e) del citado artículo 34, i se modifica el artículo 56.7 de la misma ley, quedando redactados como sigue.

«Artículo 34. Protección del menor

1.

Los menores de edad, sin perjuicio de las limitaciones establecidas en las disposiciones específicas que así lo prevean, estarán sujetos a las siguientes restricciones de acceso y permanencia en espectáculos públicos, actividades recreativas y establecimientos públicos:

[...]

d)

Con excepción de lo indicado en el apartado anterior, queda prohibida la entrada y permanencia de menores de 16 años en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y pubs cuando estos establecimientos realicen su actividad ordinaria o habitual prevista en la licencia.

Se excluirá también de esta limitación a los establecimientos que organicen sesiones para menores de edad, en las que se permitirá la entrada y permanencia de mayores de 14 años y menores de 18. Los requisitos de estas sesiones se regularán reglamentariamente.

e)

Las demás prohibiciones o restricciones previstas en la normativa reguladora de la protección integral de la infancia y adolescencia.»

«Artículo 56 […]

7.

De conformidad con lo preceptuado en la legislación reguladora del régimen local, la competencia para incoar, instruir y resolver los procedimientos sancionadores por infracciones graves y muy graves, así como, si procede, para la revisión en vía administrativa de los actos derivados de dichos procedimientos sancionadores, podrá ser objeto de delegación a los ayuntamientos que así lo soliciten y cumplan los requisitos generales exigibles en aquella legislación para obtener la delegación.»

Sección segunda. Régimen local

Artículo 38.

Se modifica el Capítulo III, artículos 162 a 177 de la Ley 8/2010, de 23 de junio, de Régimen Local de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«CAPÍTULO III. De los funcionarios con habilitación de carácter nacional

Artículo 162. Se deja sin contenido.

Artículo 163. Se deja sin contenido.

Artículo 164. Competencias de la Generalitat.

En relación con los funcionarios con habilitación de carácter nacional, corresponde a la Generalitat, sin perjuicio de otras que resulten de la legislación vigente, las siguientes competencias ejecutivas:

1.

Creación, supresión y clasificación de los puestos de trabajo reservados al personal funcionario con habilitación de carácter nacional.

2.

Constitución y disolución de las agrupaciones de entidades locales para el sostenimiento en común de puestos de trabajo reservados a dichos funcionarios.

3.

Declarar la exención de la obligación de las entidades locales de mantener el puesto de trabajo de Secretaría.

4.

Determinar los méritos correspondientes al conocimiento de las especialidades de la organización territorial de la Comunitat Valenciana, del derecho propio de la misma y del idioma valenciano.

5.

Proceder a la publicación coordinada de las convocatorias de los concursos ordinarios para la provisión de puestos de trabajo en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana e impugnación de las bases que no se ajusten a la legalidad.

6.

Efectuar los nombramientos provisionales de competencia autonómica, comisiones de servicios, acumulaciones, nombramientos de personal interino y de personal accidental.

7.

Gestionar las bolsas de trabajo para la provisión interina de puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional.

8.

Autorizar permutas entre funcionarios con habilitación de carácter nacional dentro del ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

9.

La incoación y resolución de los expedientes disciplinarios instruidos al personal funcionario con habilitación de carácter nacional que se encuentre destinado en la Comunitat Valenciana en los términos previstos en la normativa básica estatal.

Artículo 165. Registro de méritos de determinación autonómica

Para el adecuado ejercicio de las competencias mencionadas en el artículo anterior en la consellería competente en materia de administración local existirá un registro de méritos de determinación autonómica de la Comunitat Valenciana y de puestos reservados a personal funcionario con habilitación de carácter nacional regulado reglamentariamente.

Artículo 166. Se deja sin contenido.

Artículo 167. Se deja sin contenido.

Artículo 168. Se deja sin contenido.

Artículo 169. Agrupaciones para el sostenimiento en común de puestos reservados.

1.

En municipios de clase tercera se podrá proceder a la agrupación para el sostenimiento en común del puesto de secretaría cuando el volumen de sus recursos o servicios sean insuficientes.

2.

Podrán agruparse para el sostenimiento en común de los puestos de intervención y de tesorería, las entidades locales cuyas secretarías estén clasificadas en clase segunda o tercera sin que les sean de aplicación las limitaciones indicadas en el apartado anterior.

3.

Para proceder a la constitución de las agrupaciones previstas en este artículo se requerirá el informe previo de la Diputación Provincial correspondiente. Una vez aprobada la agrupación, el puesto resultante, se clasificará por la Consellería competente en materia de Administración Local, que procederá a su comunicación al Ministerio competente.

Artículo 170. Procedimientos.

1.

La creación y supresión de puestos de trabajo reservados a personal funcionario local con habilitación de carácter nacional se realizará por la conselleria competente en materia de administración local, de oficio o a instancia de la entidad local interesada.

2.

Los puestos de colaboración serán creados discrecionalmente por la propia entidad local, en los términos que reglamentariamente se desarrolle, correspondiendo a la conselleria competente en materia de administración local la clasificación de los mismos.

3.

Los procedimientos para llevar a efecto la agrupación de municipios, así como su disolución, y la exención y su posible revocación serán objeto de desarrollo reglamentario.

Artículo 171. Se deja sin contenido.

Artículo 172. Se deja sin contenido.

Artículo 173. Se deja sin contenido.

Artículo 174. Se deja sin contenido.

Artículo 175. Se deja sin contenido.

Artículo 177. Se deja sin contenido.»

Sección tercera. Otras

Artículo 39.

Hay que añadir una nueva disposición adicional a la Ley 15/2018, 7 de junio, de la Generalitat, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, con el siguiente texto:

«1. A los efectos de la emisión del documento acreditativo de compatibilidad urbanística contemplado en los artículos 65 y 77 de la Ley 15/2018, de 7 de junio, de turismo, ocio y hospitalidad de la Comunitat Valenciana, siempre y cuando no exista normativa municipal a tal efecto, se entiende que las viviendas de uso turístico son compatibles con el uso urbanístico terciario, y con el uso urbanístico residencial según lo estipulado en el apartado segundo. Todo ello, hasta el momento en que un instrumento de planeamiento urbanístico municipal ordene las zonas urbanísticas, determinando su compatibilidad o incompatibilidad con el uso dominante.

2.

Para otorgar la compatibilidad urbanística en uso residencial, las entidades municipales, si así lo estiman oportuno, podrán recabar informes de las distintas áreas internas de la gestión municipal para garantizar la integración y la convivencia vecinal.

3.

Las entidades municipales podrán aprobar los instrumentos de ordenación de los usos turísticos, PORT y, en su caso, PIAT, los cuales tendrán naturaleza de ordenanza y seguirán para su aprobación los trámites de su regulación sectorial en materia de urbanismo.»

Sección cuarta. Policías locales

Artículo 40.

Se modifican los artículos 34.4, 35.2, 45.5, la disposición transitoria undécima, se suprime la disposición adicional quinta y se crea la disposición transitoria decimotercera de la Ley 17/2017, de 13 de diciembre, de coordinación de policías locales de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 34.

[...]

4.

En todo caso, en el procedimiento para la creación del cuerpo de policía local se emitirá informe por parte del órgano autonómico que tenga atribuida la titularidad de la competencia en materia de seguridad.

Artículo 45. Armamento.

[...]

5.

Antes de incoar el procedimiento correspondiente, la alcaldía, con un informe previo de la dirección del cuerpo de policía local, podrá adoptar la medida cautelar de retirada del armamento reglamentario. En los supuestos de los apartados a, b y c del punto 3 anterior, también podrá adoptar esta medida cautelar cualquier mando, el cual, tendrá que entregar el arma retirada, junto con el informe, a la dirección del cuerpo para que lo eleve a la alcaldía, o a la concejalía titular de la delegación, si procede, que tendrá que ratificar o alzar la retirada cautelar en el plazo máximo de cinco días hábiles.

Disposición adicional quinta.

Se suprime la disposición adicional quinta.

Disposición transitoria undécima. Entrada en vigor de la clasificación profesional nueva de la escala ejecutiva.

En las convocatorias para el acceso a las diversas escalas por el sistema de promoción interna, se podrá establecer que la posesión de una cualificación de las establecidas en el marco español de cualificaciones para la educación superior que sea de nivel superior a la requerida en el caso específico, habilita para participar en la misma.

Disposición transitoria decimotercera. Jubilación anticipada policías locales.

1.

Durante el año 2019, los ayuntamientos podrán nombrar personal funcionario interino en sus cuerpos de policía local, con la categoría de agente, de acuerdo con lo que se prevé en el artículo 10.1.d del texto refundido de la Ley del estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y en el artículo 16.2.d de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, con la única finalidad de cubrir los puestos que se queden vacantes a raíz de la promulgación del decreto de jubilación anticipada de los policías locales.

Para poder acogerse a esta excepcionalidad, los ayuntamientos deberán justificar que han incluido estas vacantes que se puedan producir por la aplicación del Decreto 1.449/2018, de 14 de diciembre, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por el que se establecen coeficientes reductores de la edad de jubilación en favor de las policías locales al servicio de las entidades que integran la administración local, en la oferta de empleo público de la correspondiente entidad local, y, además, haber iniciado el proceso para su cobertura en propiedad o haber solicitado al IVASPE la encomienda de gestión de su selección.

2.

Los ayuntamientos podrán constituir bolsas de trabajo o hacer uso de las que tuvieran válidamente constituidas en el momento de entrada en vigor de esta disposición transitoria, garantizando, en todo caso, los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad en la selección de las personas aspirantes. En todo caso, los nombramientos de personal funcionario interino realizados al amparo de esta disposición transitoria finalizarán, como máximo, el 31 de diciembre de 2019.

3.

Una vez efectuada la selección del personal aspirante, y previamente a su nombramiento, los ayuntamientos deberán solicitar un informe a la Agencia Valenciana de Seguridad y Respuesta a las Emergencias, y adjuntarán la documentación acreditativa de la cobertura presupuestaria de los puestos así como del cumplimiento de todos los requisitos necesarios por parte del ayuntamiento y de las personas aspirantes.

La Agencia lo emitirá en un plazo máximo de 10 días desde la recepción de la solicitud.

4.

El personal interino no podrá llevar armas de fuego y ejercerá sus funciones en materias de policía administrativa, custodia de edificios, medio ambiente, tráfico y seguridad vial.»

CAPÍTULO II. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Vicepresidencia y Conselleria de Igualdad y Políticas Inclusivas

Sección primera. Servicios sociales

Artículo 41.

Se añade una letra i) al apartado 1 del artículo 47 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 47. De la autorización.

1.

La Administración de la Generalitat procederá a autorizar el funcionamiento de los centros de servicios sociales siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a)

Que el centro o se ubique o funcione en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.

b)

Que el titular solicitante de autorización esté inscrito en el registro correspondiente.

c)

Que en el funcionamiento del centro se garantice la participación de los usuarios y las usuarias y su organización sea de carácter democrático.

d)

Que en los centros que reciben fondos públicos se constituyan órganos colegiados con participación de la dirección del centro, de su personal y de los propios usuarios y usuarias.

e)

Que el centro cuente con los recursos humanos y medios materiales u organización adecuados.

f)

Que el centro publicite su sistema de ingresos y los precios de cada uno de sus servicios, y ponga a disposición de los usuarios y las usuarias el reglamento de régimen interior.

En los centros sostenidos con fondos públicos deberá haber un procedimiento objetivo y reglado para formalizar los ingresos, y la contribución de los usuarios y las usuarias se realizará a través de las correspondientes tasas reguladas por la normativa autonómica vigente.

g)

Que el centro se coordine con la administración pública competente y se someta a los requerimientos de la función inspectora.

h)

Que el centro cumpla las condiciones físicas, sanitarias y arquitectónicas adecuadas para su funcionamiento, en especial la eliminación de barreras arquitectónicas.

i)

Que el centro disponga de una póliza de seguros de responsabilidad civil que dé cobertura a los siniestros y a la responsabilidad en que pueda incurrir la persona titular del centro por los daños causados a terceros, incluidas las personas usuarias, así como a las personas trabajadoras, en el desarrollo de sus funciones. De la existencia de la mencionada póliza se informará a las personas usuarias i trabajadoras.

2.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, el Consell podrá desarrollar y complementar los requisitos establecidos en el apartado anterior.»

Artículo 42.

Se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 47 bis de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 47 bis. De la declaración responsable.

1.

La Administración de la Generalitat podrá exigir la presentación de una declaración responsable, en los términos que se establezcan reglamentariamente, con carácter previo al funcionamiento de un servicio o de un programa, en la que el titular del servicio o del programa declarará que el funcionamiento de este cumple los requisitos exigidos a este efecto por la normativa aplicable, y en todo caso, los siguientes:

a)

Que el servicio o programa funcione en el ámbito de la Comunidad Valenciana.

b)

Que el titular solicitante del servicio o programa esté inscrito en el registro correspondiente.

c)

Que en el funcionamiento del servicio o programa se garantice la participación de los usuarios y las usuarias y su organización sea de carácter democrático.

d)

Que el servicio o programa cuente con los recursos humanos y medios materiales u organización adecuados.

e)

Que el servicio o programa se coordine con la administración pública competente y se someta a los requerimientos de la función inspectora.

f)

Que el servicio disponga de una póliza de seguros de responsabilidad civil que dé cobertura a los siniestros y a la responsabilidad en que pueda incurrir la persona titular del servicio por los daños causados a terceros, incluidas las personas usuarias, así como a las personas trabajadoras, en el desarrollo de sus funciones. De la existencia de la mencionada póliza se informará a las personas usuarias.

2.

Se entiende por declaración responsable el documento suscrito por la persona titular de una actividad empresarial o profesional en el que declara, bajo su responsabilidad, que cumple los requisitos establecidos en la normativa vigente, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.

3.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, la Administración podrá requerir a los interesados la presentación de la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de funcionamiento del servicio o del programa, de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente. En este caso, la falta de presentación de la mencionada documentación en plazo dará lugar a la caducidad de la declaración responsable.

4.

En todo caso, la Administración se reserva la facultad de comprobar los requisitos que exija la normativa en cada momento.»

Artículo 43.

Quedan derogados expresamente los artículos 60 y 61 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana, contenidos en su capítulo III, De las aportaciones de los usuarios y usuarias.

Artículo 44.

Se añade una nueva Disposición adicional sexta a la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Silencio administrativo en los procedimientos de acreditación en materia de servicios sociales.

En los procedimientos de acreditación a que se refiere el artículo 53 de la Ley 5/1997, de 25 de junio, por la que se regula el sistema de servicios sociales en el ámbito de la Comunidad Valenciana, si transcurre el plazo de seis meses sin que se haya dictado resolución de acreditación, se entenderá desestimada la solicitud de acreditación por silencio administrativo.»

Artículo 45.

Se añade una disposición transitoria quinta a la Ley 11/2003, de 10 de abril, de la Generalitat, por la que se aprueba el Estatuto de las personas con discapacidad, sobre el régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad:

«Disposición transitoria quinta.

Una vez expirados los plazos máximos de exigibilidad de las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación establecidos a la disposición adicional tercera del Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social y en un término no superior a dos años desde dicha finalización, el Consell de la Generalitat instará la regulación legal del régimen de infracciones y sanciones en materia de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad en la Comunitat Valenciana, de conformidad con lo previsto al artículo 78 del citado Real decreto legislativo 1/2013, de 29 de noviembre. Dicha regulación contendrá, además, la expresa previsión de que los ingresos recaudados, a fecha de cierre de los presupuestos anuales, procedentes de las multas pecuniarias impuestas en virtud del citado procedimiento sancionador, firmes en vía administrativa o confirmadas por sentencia judicial firme, queden afectos a un fondo finalista de distribución transversal entre las diferentes consellerias y sean destinados al cumplimiento de fines de los programas y líneas de actuación en materia de accesibilidad universal en cada ejercicio.»

Sección segunda. Renta Valenciana de Inclusión

Artículo 46.

Se modifican los artículos 5, 26.3, 28.2 de la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de Renta Valenciana de Inclusión, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 5. Unidad de convivencia.

A los efectos de la presente Ley, se entenderá como unidad de convivencia la formada por:

1.

La persona titular de la renta con carácter individual, quedando excluidas de esta consideración las personas que, incluso viviendo solas, estén unidas a otras por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, excepto los casos siguientes:

1.º Cuando se encuentran iniciados los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, o el de baja en el Registro de Uniones de Hecho, si procede.

2.º Cuando se trate de mujeres víctimas de violencia de género, aunque no hubieran iniciado los trámites judiciales de nulidad, separación o divorcio, siempre que esta circunstancia quede justificada mediante informe social de los servicios sociales, de los servicios especializados o de los servicios de acogida destinados a víctimas de violencia de género de la administración pública competente, y además, que inicien estos trámites en un plazo máximo de doce meses a partir de la fecha de separación de hecho.

3.º Cuando se trate de personas que tengan la condición de refugiadas o hayan realizado la solicitud para el reconocimiento de tal condición y esta solicitud se haya admitido a trámite, y su cónyuge o persona con la cual mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español.

4.º Cuando se trate de personas migrantes, y su cónyuge o persona con la cual mantengan una forma de relación permanente análoga a la conyugal no resida en el territorio español, siempre que haya un informe social de los servicios sociales de las entidades locales correspondientes; en estos supuestos, la condición de unidad de convivencia podrá mantenerse por un periodo máximo de doce meses.

2.

La persona titular de la renta y otras personas que convivan con esta en una misma vivienda o alojamiento en virtud de vínculos matrimoniales o de una relación permanente análoga a la conyugal, o filiación cualquiera que sea su naturaleza incluida la tutela ordinaria, de parentesco por consanguinidad hasta el segundo grado, o por afinidad hasta el primer grado, o por una relación de acogimiento familiar, o de delegación de guarda con fines de adopción. También podrán formar parte de la unidad de convivencia las personas menores de edad que se encuentren bajo la guarda de hecho de la persona titular de forma temporal y en las condiciones que se determine reglamentariamente.

3.

Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y de acuerdo con los requisitos que se establezcan reglamentariamente, podrán ser destinatarias de la renta valenciana de inclusión aquellas unidades de convivencia que compartan vivienda o alojamiento con otras unidades de convivencia entre las que no exista ningún vínculo de los relacionados en el apartado anterior, siempre que se justifique en el informe social de los servicios sociales de entidades locales que dichas unidades de convivencia cohabitan de forma independiente y autónoma.

4.

Con carácter excepcional, de acuerdo con los requisitos y condiciones que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se acredite dicho extremo mediante el informe social que se realizará atendiendo a la gravedad de la situación, podrán tener la consideración de unidad de convivencia independiente, por un período máximo de veinticuatro meses, las personas que hayan establecido de forma sobrevenida su domicilio en la misma vivienda o alojamiento con otra unidad de convivencia, de forma independiente y autónoma, sin perjuicio del vínculo que puedan mantener con aquellas, y se trate de:

a)

Personas víctimas de explotación sexual o trata, de violencia de género o intrafamiliar.

b)

Personas que hayan abandonado su domicilio habitual, junto con sus descendientes, en su caso, como consecuencia de una ruptura matrimonial por separación o divorcio, o como consecuencia de la ausencia de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de alojamiento, o por alguna otra situación extrema que así lo determine.

c)

Personas o unidades de convivencia que hayan sufrido un proceso de desahucio de su vivienda habitual y no sean titulares del derecho de propiedad o de uso de otro inmueble.

d)

Personas entre 16 y 24 años con menores de edad a su cargo.

e)

Personas entre 18 y 24 años que hayan estado sujetas al sistema de protección de menores o al sistema judicial de reeducación en algún período de los tres años anteriores a la mayoría de edad.

f)

Personas entre 16 y 18 años que participen en programas para la preparación de la vida independiente como complemento a una medida de protección jurídica de la persona menor de edad, de acuerdo al artículo 22 bis de la Ley orgánica 1/1996, de 15 de enero, de medidas de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

g)

Personas menores de 25 años con pensión de orfandad.

5.

En ningún caso se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen legal de guarda y custodia compartida de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

Artículo 26. Instrucción de la renta valenciana de inclusión.

[...]

3.

El informe-propuesta de resolución de la renta de garantía en sus dos modalidades será remitida a la dirección territorial de la conselleria que tenga la competencia en materia de renta valenciana de inclusión, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada de la solicitud, acompañada de toda la documentación necesaria, en el registro de la administración local correspondiente.

[...]

Artículo 28. Resolución.

[...]

2.

En el caso de la renta de garantía, en sus dos modalidades:

a)

La dirección territorial de la conselleria competente en materia de renta valenciana de inclusión resolverá sobre la concesión de la renta de garantía en el plazo de tres meses desde la entrada en el registro de la Generalitat del informe-propuesta de resolución de la autoridad municipal.»

Artículo 47.

Se añade una Disposición transitoria quinta en la Ley 19/2017, de 20 de diciembre, de la Generalitat, de Renta Valenciana de Inclusión, con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria quinta

Mientras no se realice una modificación de la normativa sectorial que regula la obtención de plaza en una escuela infantil pública y en centros educativos en cualquier etapa educativa y de formación reglada, tal como se establece en el artículo 17.1 de esta Ley, en los procedimientos anteriores, la condición de persona beneficiaria de la renta valenciana de inclusión supondrá que, en los casos en que exista un criterio de renta en el proceso de admisión correspondiente, la puntuación que se le asignará por este criterio a las rentas más bajas, será incrementada en un 50% para las personas que tengan acreditada esta condición.»

Sección tercera. Igualdad

Artículo 48.

Se modifican los artículos 8, 16, y 20.3 de la Ley 9/2003, de 2 de abril, de la Generalitat, para la Igualdad entre Mujeres y Hombres, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 8. Formación para la igualdad.

1.

La administración autonómica competente en materia educativa establecerá y fomentará los mecanismos de formación, control y seguimiento, adaptados a los diferentes niveles de enseñanza (infantil, primaria, secundaria y universitaria) para implantar y garantizar la igualdad de género en el sistema educativo valenciano, mediante el seguimiento de la ejecución de los planes de igualdad y convivencia de cada centro educativo.

2.

Se reconoce la figura de la persona coordinadora de igualdad y convivencia en los centros educativos no universitarios, que integre las medidas necesarias para la igualdad real y efectiva de género y para la prevención de la violencia machista. En todo caso, sus funciones, asignación horaria para llevarlas a cabo y la formación específica que recibirán, estarán determinadas por la Administración educativa mediante la normativa correspondiente.

Artículo 16. Red Valenciana de Igualdad.

La Generalitat implementa un servicio específico de promoción de la igualdad a través de la Red Valenciana de Igualdad que, además de la incorporación de la perspectiva de género en las políticas públicas municipales, el asesoramiento y la sensibilización de las mujeres, y la prevención de la violencia de género, se encarga de informar a empresas y entidades en la elaboración e implementación de planes de igualdad dentro de sus organizaciones laborales, así como de elaborar los correspondientes informes técnicos para la obtención del visado.

Artículo 20. Los planes de igualdad en las empresas.

[...]

3.

Para obtener las correspondientes ayudas previstas para las empresas, sus planes de igualdad, tendrán ser visados por el centro directivo de la administración de la Generalitat Valenciana con competencias en materia de mujeres e igualdad de género.

El visado podrá obtenerse previa solicitud por parte de las empresas, teniendo que presentar en caso de su obtención, un informe de evaluación de resultados a mitad del periodo de la vigencia del plan de igualdad, y otro a su finalización ante este organismo. Transcurrido el plazo seis meses sin que se haya dictado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud.»

Sección cuarta. Violencia sobre la mujer

Artículo 49.

Se modifican los artículos 4, 9, 16, 17, y 55 y se añaden los artículos 16 bis y 16 ter en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 4. Ámbito de aplicación.

1.

Las medidas previstas en esta ley serán aplicables a todas las víctimas de actos de violencia sobre la mujer que tengan lugar en el territorio de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio de lo establecido por la legislación en materia de extranjería y de la exigencia de determinados requisitos establecidos normativamente para las diferentes prestaciones o servicios.

2.

En el supuesto de la indemnización prevista en los artículos 16, 16 bis y 16 ter de esta ley, se ampliará el ámbito de aplicación a los hechos delictivos por violencia sobre la mujer con causa de muerte, cometidos fuera de la Comunitat Valenciana, siempre que haya empadronamiento o residencia efectiva de las personas beneficiarias en algún municipio de la Comunitat Valenciana en la fecha que se produzca el acto delictivo con resultado de muerte.

Artículo 9. Acreditación de la violencia sobre la mujer.

Serán medios de prueba para la acreditación y la prestación de las coberturas garantizadas en esta ley los siguientes:

1.

Cualquier resolución judicial que reconozca, aunque solo sea de forma indiciaria o incidental, la existencia de un acto de violencia sobre la mujer previsto en esta ley.

2.

El informe del Ministerio Fiscal cuando del contenido se desprenda que hay indicios que la demandante es víctima de esta violencia o la acreditación de presentación de un atestado policial.

3.

El certificado acreditativo de atención especializada por un organismo público competente en materia de violencia sobre la mujer.

Artículo 16. Derecho a indemnización por causa de muerte.

1.

Tendrán derecho a la percepción de una cuantía económica de pago único, en las condiciones y requisitos que se establezca reglamentariamente, en caso de que la víctima mortal como consecuencia de la violencia sobre la mujer, en orden sucesivo y excluyente:

a)

Cuando la víctima mortal sea la mujer víctima de violencia de género:

i)

Las personas descendientes en primer grado en línea recta de la mujer víctima. En defecto de estas, las personas ascendentes en primer grado en línea recta de la mujer víctima. En defecto de estas, las personas en segundo grado en línea colateral de la mujer víctima.

ii) Asimismo, tiene derecho la pareja siempre que esta no haya sido la causante de la muerte ni exista ningún resolución judicial que reconozca la existencia de actos violentos en los términos previstos en el artículo 9.1 de esta ley. Esta indemnización es incompatible con otras indemnizaciones por la misma causa.

b)

Cuando la víctima mortal sea descendiente en primer grado en línea recta de la mujer víctima de violencia contra las mujeres:

i)

Será ella y la otra persona progenitora, en su caso, y siempre que no fuera causante de la muerte, quien tendrá derecho a percibirla. En defecto de estas, por causas sobrevenidas, el derecho a percibirla será del resto de descendientes en primer grado en línea recta de la mujer víctima de violencia sobre las mujeres. En defecto de estas, las personas ascendentes en primer grado en línea recta de la mujer víctima de violencia contra las mujeres. Si la víctima mortal tuviera descendencia, el derecho a percibirla es de las personas descendientes en primer grado en línea recta de la víctima mortal.

ii) En este último caso también tendrá derecho la pareja, en caso de que no tenga denuncia por violencia de género. Esta indemnización será incompatible con otras indemnizaciones por la misma causa.

c)

Cuando la víctima mortal sea familiar ascendente en primer grado en línea recta o familiar en segundo grado colateral de la mujer víctima de violencia de género: la pareja y las personas descendientes en primer grado en línea recta de la víctima mortal. En el defecto de estas personas, serán beneficiarias las personas ascendentes en primer grado en línea recta de la víctima mortal. En defecto de estas, lo serán las personas familiares en segundo grado colateral de la víctima mortal.

d)

En todos los supuestos anteriores, se entiende por descendientes en primer grado en línea recta las hijas y los hijos, independientemente de la naturaleza de la filiación, las personas tuteladas o las personas menores de edad que se encuentren en acogida permanente.

e)

En todos los supuestos anteriores se entiende por pareja la persona cónyuge no separada legalmente o la persona que mantenga una relación análoga a la conyugal con convivencia durante por lo menos los dos años anteriores a la muerte que no tenga ningún denuncia por violencia de género. El requisito temporal no será exigible cuando exista descendencia común.

Artículo 16 bis. Derecho a indemnización por causa de gran invalidez o de incapacidad permanente absoluta.

1.

Las víctimas de violencia de género: mujeres, sus hijas e hijos o persona tutelada o en acogida permanente, así como personas ascendentes en primer grado en línea recta, pareja, en los términos del artículo 16.1 c, o personas en segundo grado de línea colateral de la mujer víctima que como consecuencia de la violencia de género sufran daños personales que provoquen una gran invalidez o una incapacidad permanente absoluta tendrán derecho a la percepción de una cuantía económica de pago único, en las condiciones y los requisitos que se establezca reglamentariamente.

Artículo 16 ter. Derecho a indemnización por causa de muerte, gran invalidez, o incapacidad permanente absoluta como consecuencia de la defensa de una víctima de violencia de género.

1.

Los familiares de la persona que en defensa de una víctima de violencia de género resulte muerta tendrá derecho a la indemnización regulada en el artículo 16 en la misma prelación, términos y condiciones.

2.

La persona que como consecuencia de salir en defensa de una mujer víctima de violencia de género sufra una gran invalidez o incapacidad permanente absoluta tendrá derecho a la indemnización regulada en el artículo 16 bis en la misma prelación, términos y condiciones.

Artículo 17. Derecho de acceso a una vivienda.

1.

La Generalitat garantizará a las víctimas de violencia ejercida por parte de los que sean o hayan sido sus cónyuges o de los que estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones semejantes de afectividad, incluso sin convivencia, el acceso a la vivienda y al régimen de ayudas económicas, para ello, en los casos y en los términos en que se dispongan en el artículo 57 de esta ley, y en las normas de desarrollo reglamentario que se establezcan.

2.

Las situaciones de violencia que den lugar al reconocimiento de este derecho se identificarán por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 9.

Artículo 55. Fondo de emergencias

1.

Sin perjuicio de otras ayudas previstas para las víctimas de violencia sobre la mujer, la Generalitat deberá otorgar ayudas económicas inmediatas de pago único a estas mujeres para atender sus necesidades más urgentes en casos de emergencia.

2.

La cuantía de estas ayudas, la calificación de la situación de emergencia, los requisitos para su concesión, su acreditación y pago, así como la creación, la dotación y la gestión de un fondo económico de emergencias para las mujeres víctimas de esta violencia, se deberá determinar reglamentariamente y deberán ser satisfechas con cargo a los presupuestos de la Generalitat.

3.

Para la percepción de las ayudas recogidas en este artículo, habrá que acreditar la situación de violencia conforme al artículo 9 de esta ley.»

Artículo 50.

Se modifican los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 26.3, 27, y 29 del Anexo y la Disposición Transitoria Única del Decreto 63/2014, de 25 de abril, del Consell, por el que se aprueba el reglamento para el reconocimiento de las indemnizaciones y las ayudas económicas a las víctimas de violencia sobre la mujer, previstas en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, Integral contra la Violencia sobre la Mujer en el Ámbito de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Modificación al anexo del decreto 63/2014 del Consell.

Artículo 1. Objeto.

Este reglamento tendrá por objeto establecer las normas de desarrollo de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, y regulará, en concreto:

1.

El procedimiento para la tramitación y la resolución del reconocimiento del derecho a la indemnización por causa de muerte previsto en el artículo 16 de esta ley.

2.

El procedimiento para la tramitación y la resolución del reconocimiento del derecho a la indemnización por gran invalidez o incapacidad permanente absoluta previstas en el artículo 16 bis de esta ley.

3.

El procedimiento para la tramitación y la resolución del reconocimiento del derecho a la indemnización por causa de muerte, gran invalidez o incapacidad permanente absoluta previstas en el artículo 16 ter de esta ley.

4.

El procedimiento para la tramitación y la resolución de las solicitudes de ayudas de emergencia previstas en el artículo 55 de la ley indicada.

5.

Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.

CAPÍTULO II. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la indemnización por causa de muerte, gran invalidez o incapacidad permanente absoluta

Artículo 3. Personas beneficiarias.

1.

Tendrán derecho a las indemnizaciones reguladas en este capítulo las personas a las que se refieren los artículos 4.2, 16, 16 bis y 16 ter de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat.

2.

Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.

Artículo 4. Dependencia económica.

Se suprime el artículo 4.

Artículo 5. Concurrencia de personas beneficiarias.

1.

Cuando concurran más de un hijo o hija, persona tutelada o acogida, con derecho a la percepción de la indemnización, se reconocerá el derecho a la percepción total de esta a cada uno de ellos.

2.

En el resto de supuestos definidos en los artículos 16, 16 bis y 16 ter de esta ley, se procederá al prorrateo por partes iguales del importe de la indemnización dentro de la misma categoría familiar.

3.

Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.

Artículo 6. Cuantía de la indemnización.

1.

Los importes de la indemnización correspondiente se fijarán en las cantidades siguientes según la causa de la indemnización:

a)

Muerte: setenta y cinco mil euros para los supuestos del artículo 16.1 de la Ley 7/2012, excepto los casos del artículo 16.1.a.ii y del artículo 16.1.b.ii que percibirán veintiséis mil cuatrocientos sesenta no compatibles en este último caso con otras indemnizaciones por la misma causa.

b)

Gran invalidez: cien cincuenta mil euros.

c)

Incapacidad permanente absoluta: cincuenta y cuatro mil euros.

Las cuantías se referenciarán al complemento autonómico, regulado en el artículo 12.2 de la Ley 1/2004, de 24 de mayo, de la Generalitat, de ayuda a las víctimas del terrorismo, y se actualizarán de forma automática.

Asimismo, también se podrá suspender cautelarmente el pago de la indemnización en aquellos casos en que la persona beneficiaria esté bajo la tutela de la persona que esté en la condición de investigada, acusada o condenada por la muerte o daños físicos de su madre.

3.

Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.

Artículo 8. Modelo de solicitud.

Las solicitudes podrán formalizarse en los modelos de solicitud que deben estar disponibles en la dirección general que tenga la competencia en materia de violencia sobre la mujer y en la página web de la conselleria con competencia en materia de violencia sobre la mujer.

Artículo 9. Documentación

1.

Junto al impreso de solicitud debidamente cumplimentado deberá aportarse la siguiente documentación:

a)

Certificado de defunción de la víctima o certificado que acredite la gran invalidez o incapacidad permanente absoluta.

b)

La condición de víctima de violencia sobre la mujer se acreditará por los medios de prueba recogidos en el artículo 9 de la ley.

c)

Acreditación del parentesco mediante certificación expedida por el Registro Civil o copia compulsada del libro de familia u otro documento que acredite fehacientemente la relación de parentesco.

d)

En el supuesto de menores en situación de acogida familiar permanente, resolución administrativa o judicial del órgano competente en que se resuelva la acogida familiar permanente o preadoptiva.

e)

Autorización expresa en la conselleria competente en materia de violencia sobre la mujer para comprobar los datos de empadronamiento, en los casos del artículo 16 b y c de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, en el municipio de referencia. En caso de no efectuar esta autorización, se deberá aportar el correspondiente certificado expedido por el ayuntamiento.

f)

Autorización expresa en la conselleria competente en materia de violencia sobre la mujer, para que esta compruebe los datos de identidad de las personas solicitantes mediante el sistema de verificación de datos de identidad, según establece el Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell. No obstante:

i. Si de la comprobación efectuada resultará alguna discordancia con los datos facilitados por las personas interesadas, el órgano instructor estará facultado para realizar las actuaciones procedentes para aclararla.

ii. Si la persona solicitante no presta su consentimiento, deberá aportar fotocopia compulsada del documento nacional de identidad, pasaporte o número de identificación de extranjero, según sea procedente.

g)

Modelo de domiciliación bancaria.

2.

La presente modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.

Artículo 15. Compatibilidad.

1.

La percepción de las indemnizaciones previstas en este reglamento será compatible con la percepción de cualquier otra indemnización derivada de los daños ocasionados por la defunción de la víctima de violencia y con la percepción de las ayudas económicas previstas en la Ley 35/1995, de 11 de noviembre, de ayudas y asistencia a las víctimas de delitos violentos y contra la libertad sexual, y no será compatible con las indemnizaciones concedidas por la misma causa por las administraciones públicas competentes del territorio en el que se produjo el hecho causante, la defunción, la gran invalidez o la incapacidad permanente absoluta.

2.

Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.

Artículo 16. Causas de reintegro.

1.

En aquellos supuestos en los que se produzca un sobreseimiento de actuaciones del procedimiento judicial o en aquellos en los que la sentencia firme que finalice los procedimientos judiciales derivados de la defunción, gran invalidez o incapacidad permanente absoluta declare la no existencia de violencia sobre la mujer, el órgano competente para la resolución del procedimiento iniciará el correspondiente procedimiento de reintegro de la indemnización.

2.

Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.

Artículo 17. Beneficiarias.

1.

Podrán ser beneficiarias de las ayudas económicas reguladas en este reglamento las mujeres víctimas de violencia sobre la mujer que no tengan medios suficientes para atender sus necesidades más urgentes en caso de emergencias y que puedan acreditar los siguientes requisitos:

a)

Ser víctima de violencia sobre la mujer, en los términos que así lo expresa el artículo 3 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.

b)

Estar empadronada o tener residencia efectiva en cualquier municipio de la Comunitat Valenciana, exceptuando de este requisito a las mujeres que se encuentran en un centro residencial de la Comunitat Valenciana especializado en esta problemática.

c)

No tener ingresos económicos propios, o, en caso de tenerlos, que no superen en cómputo anual del SMI vigente.

d)

Encontrarse en situación de necesidad o emergencia social.

2.

Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.

Artículo 19. Entidad colaboradora.

Se suprime el artículo 19.

Artículo 20. Solicitudes y documentación.

La documentación a aportar por las interesadas en este tipo de ayuda será la siguiente:

1.

Solicitud, cumplimentada en la totalidad.

2.

Acreditación de la situación de violencia sobre la mujer en los términos previstos en el artículo 9 de la Ley 7/2012, 23 de noviembre, de la Generalitat.

3.

Acreditar, mediante informes técnicos, certificados de ingresos o de falta de estos y, en ausencia de ingresos, mediante declaración responsable de la misma interesada, la situación de necesidad o emergencia social que motiva la solicitud de la ayuda económica.

4.

Informe del recurso ambulatorio de atención a mujeres, dependiente de la dirección general en competencia en violencia de género, que motive la situación de necesidad o emergencia social de la mujer solicitante.

5.

Autorización expresa, a la conselleria competente en la materia, para que comprueben las datos de identidad de la solicitante mediante el Sistema de Verificación de Datos de Identidad, según el Decreto 165/2010, de 8 de octubre, del Consell, por el que se establecen medidas de simplificación y de reducción de cargas administrativas en los procedimientos gestionados por la administración de la Generalitat y su sector público. No obstante:

a)

Si de la comprobación efectuada resultara alguna discordancia con los datos facilitados por la solicitante, la dirección territorial le requerirá a esta la correspondiente documentación.

b)

Si la solicitante no prestara su consentimiento, aportará una fotocopia compulsada del documento nacional de identidad, pasaporte o número de identificación de extranjero, según corresponda.

5.

Declaración responsable de los ingresos.

6.

Modelo de domiciliación bancaria.

7.

Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.

Artículo 21. Módulo económico.

1.

Los módulos económicos máximos por los que se rigen estas ayudas serán los siguientes:

a)

Necesidades básicas: hasta tres veces el SMI mensual.

b)

Necesidades de alojamientos: hasta cuatro veces el SMI mensual.

c)

Necesidad de transporte o desplazamientos: hasta el SMI mensual.

d)

Cualquier otra necesidad que procure tanto la seguridad como la protección de las víctimas: hasta tres veces el SMI mensual.

2.

Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.

Artículo 22. Lugar de presentación.

1.

Las solicitudes de las ayudas se presentarán, junto a la documentación establecida en el artículo 20, en el registro de las direcciones territoriales de la conselleria con competencias en materia de violencia sobre la mujer, o en cualquiera de los lugares que, con carácter general, reconozca, para la presentación de solicitudes, el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, así como en cualquier recurso ambulatorio y específico de atención a mujeres víctimas, dependiente de la dirección general con competencias en violencia de género.

2.

Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.

Artículo 24. Tramitación.

1.

La dirección territorial competente verificará el cumplimiento de los requisitos y comprobará que la documentación aportada es la exigida en el artículo 20 de este reglamento.

2.

Cuando la solicitud no reúna los requisitos exigidos, o no se adjunte la documentación que, de acuerdo con este reglamento, resulte exigible, la dirección territorial competente requerirá a la persona interesada que, en el plazo de diez días, enmiende la falta o adjunte los documentos requeridos, con la indicación de que, si no lo hace así, se considerará que desiste de su petición, después de la resolución previa que será dictada en los términos que prevé el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3.

En cualquier fase de la instrucción del expediente, a la vista de la documentación que se encuentra en poder de este, se podrá pedir informes de los organismos y las entidades que se crea oportuno y efectuar las comprobaciones necesarias sobre la exactitud de todo eso, así como solicitará a las interesadas la documentación o la aclaración que resulte necesario para verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en este reglamento.

4.

Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.

Artículo 26.3.

Se suprime el artículo 26.3.

Artículo 27. Pago.

1.

El pago de la ayuda de emergencia lo hará, directamente a la titular de la ayuda la dirección territorial de la conselleria con competencias en materia de violencia de género.

2.

Esta modificación no afectará al rango reglamentario del precepto.

Artículo 29. Obligaciones de las beneficiarias.

Se suprime el artículo 29.

Disposición transitoria Única. Retroactividad.

Podrán solicitar las indemnizaciones reguladas en el capítulo II del presente reglamento las personas que reúnan los requisitos previstos en los artículos 16,16 bis y 16 ter de la ley como consecuencia de actos de violencia sobre la mujer producidos en la Comunitat Valenciana desde el 18 de septiembre de 2017.»

Sección quinta. Personas con discapacidad

Artículo 51.

Se añade un punto 8 al artículo 6, y un apartado g al punto 2 del artículo 15, de la Ley 11/2003, de 10 de abril, sobre el estatuto de las personas con discapacidad.

«Artículo 6. Derechos frente a la administración de la Generalitat, o sus entidades autónomas y sus entidades de derecho público sujetas a derecho privado.

[…]

8.

Al reconocimiento y protección por parte de los poderes públicos de la lengua de signos como parte de la identidad de las personas de la comunidad lingüística que la utilicen así como de la diversidad y riqueza lingüística y cultural de la sociedad valenciana.

Artículo 15. Prevención de las discapacidades y de su evolución.

2.

[…]

g)

Promoverá y garantizará, especialmente en el caso de la infancia, que se implementen los avances científicos, los instrumentos y los recursos tecnológicos que aumenten las capacidades de las personas con diversidad funcional de carácter físico, mental, intelectual, cognitivo o sensorial, de manera que se consiga la mayor autonomía posible.»

Sección sexta. Otras modificaciones

Artículo 52.

Se modifica la Ley 15/2017, de políticas integrales de juventud de la siguiente manera:

El artículo 35.2 queda redactado de la siguiente manera:

«2. Para cumplir sus fines en materia de juventud, las entidades locales recibirán el apoyo técnico y económico de la administración de la Generalitat, mediante un plan de financiación concertado, que podrá ser plurianual, con las entidades locales con las condiciones que se fijen reglamentariamente.»

Artículo 53.

Se modifica el artículo 27.1 del reglamento aprobado por el Decreto 60/2018, de 11 de mayo, del Consell, modificándose la estructura del artículo al agregar una nueva letra j, que establece los ingresos no computables a fin de calcular el importe de la renta valenciana de inclusión,, que queda redactado como sigue:

«j) La prestación concedida a víctimas de violencia de género prevista en el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, y la ayuda suplementaria por cambio de residencia concedida a las personas perceptoras de la prestación RAI (renta activa de inserción) prevista en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1369/2006, de 24 de noviembre, por el que se regula el programa de renta activa de inserción para desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo. Igualmente tampoco computarán las ayudas previstas en los artículos 16, 16 bis, 16 ter y 55 de la Ley 7/2012, de 23 de noviembre, de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana.»

La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.

Artículo 54.

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