Ley 27/2018, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4 actos modificadores · 2026-09-17, Ley 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, …
Comercializar productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que hayan sido objeto de prácticas o tratamientos no autorizados, o bien que están etiquetados, marcados o identificados con nombres o indicaciones no conformes, aunque esta circunstancia sea conocida por los receptores, compradores o consumidores.
La falta de inscripción de productos agroalimentarios, materias o elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias de la forma que reglamentariamente se hubiera establecido.
Elaborar productos o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, mediante tratamientos o procesos no autorizados por la legislación vigente, así como adicionar o sustraer sustancias o elementos que modifiquen su composición.
Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a los receptores o consumidores.
No poder correlacionar los productos existentes en las instalaciones con las características principales de estos productos que constan en los registros y con la documentación de acompañamiento o, si procede, en la documentación comercial, o no tener constancia de las entradas y salidas de los productos y de las manipulaciones, tratamientos y prácticas que se han efectuado en los mismos.
Cometer una infracción leve cuando hubiera sido sancionado por resolución firme por otras dos infracciones leves en los tres años anteriores.
Artículo dieciséis. Infracciones muy graves.
Negarse absolutamente a la actuación de los servicios públicos de inspección.
Utilizar, sin tener derecho a ello, indicaciones, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas referidos a los nombres protegidos por una denominación de origen protegida (DOP), una indicación geográfica protegida (IGP), una especialidad tradicional garantizada (ETG), una denominación geográfica o una marca de calidad agroalimentaria que tengan otros sistemas de protección de calidad agroalimentaria, o que tengan similitud fonética o gráfica con los nombres protegidos o con los signos o emblemas que les sean característicos, que induzcan a confusión sobre la naturaleza, calidad u origen de los productos, aunque vayan acompañados de los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo, o análogos.
Tener, negociar, utilizar indebidamente o falsificar los documentos, etiquetas y demás elementos de identificación propios de las denominaciones de origen protegidas (DOP), las indicaciones geográficas protegidas (IGP), las especialidades tradicionales garantizadas (ETG), los vinos producidos en una región determinada (vcprd), las denominaciones geográficas, las marcas de calidad agroalimentaria u otros sistemas de protección de la calidad agroalimentaria.
La falsificación de productos o comercialización de productos falsificados, siempre que no sean constitutivas de infracción penal.
Cometer infracciones graves que impliquen la extensión de la alteración, la adulteración, la falsificación o el fraude a realizar por terceros a los cuales se faciliten la sustancia, los medios o procedimientos para realizarlos, encubrirlos o enmascararlos.
Suministrar a industrias agroalimentarias, a título oneroso o gratuito, productos agroalimentarios o materias o sustancias no permitidas para la elaboración de los productos para los cuales están autorizadas dichas industrias.
Cometer infracciones graves que, en todo o en parte, sean concurrentes con infracciones graves de la normativa sanitaria o que hayan servido para facilitarlas o encubrirlas.
La reincidencia en cometer una infracción grave cuando hubiera sido sancionado por resolución firme por la misma cometida en los tres años anteriores.
Artículo diecisiete. Graduación de las sanciones.
La cuantía de las sanciones se graduará conforme a los siguientes criterios: el volumen de ventas de la empresa; la cuantía del beneficio obtenido; el efecto que la infracción haya producido sobre los precios, sobre el uso de dicho producto o sobre el propio sector productivo, y la reincidencia.
Artículo dieciocho. Régimen sancionador y competencia sancionadora.
El régimen sancionador se ajustará a la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y al Título III de la Ley 28/2015, de 30 de julio, para la defensa de la calidad alimentaria.
La persona titular de la Dirección General con funciones en la defensa de la calidad agroalimentaria será el órgano competente para incoar los expedientes sancionadores y designar los funcionarios instructores de los mismos, entre los pertenecientes a dicha Conselleria.
Tienen competencia para imponer las sanciones que establece la presente ley los siguientes órganos:
La persona titular de la Dirección General con funciones en la defensa de la calidad agroalimentaria, en caso de infracciones leves y graves.
La persona titular de la Conselleria con funciones en la defensa de la calidad agroalimentaria, en caso de infracciones muy graves.
El pleno del Consell, en el caso de clausura definitiva de la actividad empresarial en la Comunitat Valenciana.
Artículo diecinueve. Sanciones.
Las infracciones administrativas reguladas en este Capítulo serán reprimidas con las sanciones siguientes:
Las infracciones leves con apercibimiento o multa de hasta 4.000 euros.
Las graves, con multa entre 4.001 y 150.000 euros.
Las muy graves, con multa entre 150.000 a 3.000.000 euros.
La sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones
Las infracciones muy graves o graves podrán sancionarse con las cuantías económicas de su escala inmediatamente inferior cuando en los últimos cinco años no se hubiera sancionado a la persona física o jurídica objeto del expediente por una infracción similar a la del expediente. En el caso de infracciones leves, cuando concurran iguales circunstancias, se podrá sancionar con apercibimiento.
La autoridad a quien corresponda resolver el expediente podrá acordar, como medida cautelar, la suspensión temporal de la actividad empresarial radicada en la Comunidad Valenciana objeto de la investigación, así como el decomiso de la mercancía falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor, corriendo por cuenta del presunto infractor los gastos que tal medida ocasione.
No tendrá carácter de sanción la retirada cautelar o definitiva de los canales de producción o distribución de aquellos productos que sean suministrados por establecimientos que carezcan de la preceptiva autorización.
Artículo veinte. Derogación Normativa.
Queda derogado el Decreto 153/1996, de 30 de julio, del Gobierno Valenciano, por el que se regulan las infracciones, el procedimiento y la competencia sancionadora en materia de defensa de la calidad agroalimentaria.
Artículo veintiuno. Régimen sancionador en materia de clasificación de canales de vacuno y porcino.
El régimen sancionador por los incumplimientos de la normativa aplicable en materia de clasificación de canales de vacuno, porcino, derivada del artículo 10 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, será el establecido en los artículos 18 y 19 de esta Sección, con la particularidad de que la Dirección General competente en incoar y resolver los expedientes sancionadores en clasificación de canales será aquella que tenga atribuidas funciones en esta materia.
Son infracciones leves las siguientes:
Llevar a cabo un faenado de la canal diferente a cualquiera de los permitidos según la normativa específica.
No marcar la canal, o marcarla sin indicar todas las menciones obligatorias.
En el caso de las canales de vacuno, utilizar presentaciones diferentes a las de referencia sin aplicar los coeficientes correctores establecidos a tal efecto para ajustar el peso de las canales. En el caso de las canales de porcino, utilizar presentaciones diferentes a las presentaciones tipo establecidas en el Real Decreto 1028/2011, de 15 julio, por el que se establecen disposiciones de aplicación relativas a la clasificación de las canales de porcino.
No informar al proveedor de los animales, y, en su caso, al ganadero si así lo solicita, del resultado de la clasificación con indicación expresa de la categoría y peso, junto con los coeficientes correctores aplicados.
La concurrencia de errores reiterados a la hora de determinar el peso o la clasificación de la canal, entendiendo como tales al menos un número de 20 detectados en la visita de inspección.
Son infracciones graves las siguientes:
No llevar a cabo la clasificación de canales en los casos en que la misma sea obligatoria.
En el caso de las canales de vacuno, no tener entre su personal contratado ningún clasificador con la autorización vigente para realizar la clasificación, en el momento de la de clasificación autorizados conforme a la normativa vigente.
No realizar los registros establecidos en la normativa específica de clasificación de canales o no conservar los registros sobre la clasificación de canales el tiempo establecido en la normativa específica.
Movilizar las canales paralizadas cautelarmente.
La reiteración de tres faltas leves por cualquier motivo o reincidencia de dos faltas leves por la misma causa en los últimos tres años.
Son infracciones muy graves las siguientes:
Negarse a la actuación de los servicios públicos de inspección.
Vejar, coaccionar, intimidar o amenazar al personal de la Administración que realiza funciones de inspección, a los instructores de los expedientes sancionadores, al personal de los organismos de gestión o de las entidades de control, o ejercer cualquier otra forma de presión sobre los mismos, siempre que dichas acciones no constituyan infracción penal.
Alterar el resultado de la clasificación de canales.
Manipular, trasladar o tener cualquier forma de mercancía cautelarmente inmovilizada con violación de los precintos, o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas sin la autorización del órgano competente en la materia.
La reiteración de tres faltas graves por cualquier motivo o reincidencia de dos faltas graves por la misma causa en los últimos tres años.
En el supuesto de la comisión de infracción grave o muy grave, la autoridad competente para resolver podrá imponer como sanción accesoria alguna de las siguientes medidas:
Medidas de corrección, seguridad o control que impidan la continuidad en la producción del daño.
Decomiso de las canales.»
Sección tercera. Ganadería
Artículo 71.
Se introducen las disposiciones adicionales séptima y octava en la Ley 6/2003, de 4 de marzo, de Ganadería de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Procedimiento sancionador en materia de Bienestar Animal.
Los artículos 147, 155, 158, 159 y160 de la presente Ley, serán de aplicación a los procedimientos sancionadores que se incoen en materia de Bienestar Animal, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, en el marco de la normativa básica estatal sobre la materia.
Disposición adicional octava. Procedimiento sancionador en materia de Sanidad Animal.
Los artículos 147, 155, 158, 159 y 160 de la presente Ley, serán de aplicación a los procedimientos sancionadores que se incoen en materia de Sanidad Animal, en el ámbito de la Comunitat Valenciana, en el marco de la normativa básica estatal sobre la materia.»
Sección cuarta. Saneamiento de aguas residuales
Artículo 72.
Se modifican los artículos 1, 12, 13, 14 y 15 y 16 de la Ley 2/1992, de 26 de marzo, de saneamiento de las aguas residuales de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto garantizar una actuación coordinada y eficaz entre las distintas administraciones públicas en materia de evacuación, tratamiento, depuración y reutilización de aguas residuales en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana.
A estos efectos, se entienden comprendidas en el ámbito de la ley:
La gestión y explotación de instalaciones públicas de evacuación, tratamiento, depuración y reutilización de aguas residuales procedentes de las redes de alcantarillado de titularidad local.
La realización de obras de infraestructura para abastecimiento de aguas de carácter general y de construcción de instalaciones públicas de depuración y reutilización de aguas residuales procedentes de las redes de alcantarillado de titularidad local así como de colectores generales que unan las redes de alcantarillado de titularidad local a dichas instalaciones.
Asimismo, la ley regula el régimen económico-financiero preciso para asegurar el funcionamiento de las instalaciones de evacuación, tratamiento y depuración de aguas residuales, así como, en su caso, para su ejecución, mediante la aplicación de un canon específico de saneamiento y depuración.
Esta actuación se desarrolla en el ámbito de la política de la Generalitat definitoria del marco de protección del medio ambiente.
Artículo 12. Informe previo.
Con el fin de garantizar la coherencia entre las determinaciones del futuro planeamiento urbanístico o territorial y la planificación de saneamiento prevista en esta ley, los organismos o administraciones competentes para la aprobación inicial de la planificación territorial o urbanística de ámbito municipal o supramunicipal, notificarán a la conselleria que tenga asignadas las competencias en materia de infraestructuras hidráulicas la apertura de los trámites de exposición o información pública previstos en la legislación urbanística o territorial.
La aprobación de los planes territoriales o urbanísticos que afecten al plan director o a los planes zonales de saneamiento y depuración deberá pronunciarse expresamente sobre la conformidad de aquellos con estos últimos.
A tal efecto, los servicios técnicos de la conselleria que tengan asignadas las competencias en materia de infraestructuras hidráulicas emitirán, en el plazo de un mes, y con carácter previo a su aprobación definitiva, un informe en el que se recogerán las sugerencias que estimen convenientes. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el citado informe, se entenderá su conformidad con los mismos.
Artículo 13. Órganos competentes.
La actuación de la Generalitat en las materias a que se refiere la presente ley se llevará a cabo a través del Consell y de las consellerias que tengan asignadas las competencias en las materias que regula.
Asimismo, se llevará a cabo a través de la entidad de derecho público Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana, que se crea por la presente ley.
Artículo 14. Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana. Naturaleza.
La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana es una entidad de derecho público, de las reguladas en el artículo 155 de la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que forma parte del sector público instrumental de la Generalitat, con personalidad jurídica propia e independiente de la personalidad jurídica de la Generalitat, y plena capacidad pública y privada. Está sujeta al ordenamiento jurídico privado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente, y goza de autonomía en su organización y de patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines.
Su relación con la Generalitat se realizará a través de la conselleria a la que esté adscrita, en la forma que reglamentariamente se determine.
La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana tiene por objeto la gestión y explotación de instalaciones y servicios y la ejecución de obras de infraestructura, en materia de abastecimiento de agua, de tratamiento y depuración de aguas residuales y de reutilización de las aguas depuradas y, en general, de todas aquellas medidas que puedan contribuir a incrementar la eficiencia y la sostenibilidad del uso de los recursos hídricos en la Comunitat Valenciana, así como la gestión tributaria del canon de saneamiento establecido en esta ley.
La Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana podrá realizar todas aquellas actividades en relación con los ámbitos objeto de su actuación establecidos en el apartado anterior que:
le sean requeridas por la Generalitat;
le sean requeridas por las entidades locales, en virtud del oportuno instrumento de colaboración entre administraciones;
decidan sus órganos de gobierno en lo referido a las actuaciones de gestión y explotación;
constituyan base, desarrollo o consecuencia de las instalaciones o servicios a su cargo, teniendo en cuenta los oportunos instrumentos de colaboración entre administraciones que correspondan en cada caso.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo relativo a las funciones de la EPSAR, dicha entidad podrá desarrollar las actividades integrantes de su objeto, total o parcialmente, por decisión de sus órganos de gobierno, o bien a requerimiento de la Generalitat o de los entes locales, lo que se llevará a cabo a través de los instrumentos previstos en la legislación del sector público.
Artículo 15. Régimen jurídico.
La Entidad pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana se regirá por la presente ley, las disposiciones especiales que la regulen y, en concreto:
Por la Ley 1/2015, 6 de febrero, de la Generalitat, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que forma parte del sector público instrumental de la Generalitat, o norma que la sustituya, en todo lo que sea de aplicación a su régimen económico administrativo, y en el resto de las previsiones de dicha ley que le sean de aplicación, así como por la legislación reguladora del dominio público.
Por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, o norma que la sustituya, en lo que se refiere a la ejecución material de obras y explotación de las instalaciones correspondientes.
Por el estatuto de la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana que apruebe el Consell, a propuesta de la persona titular de las conselleria a la que está adscrita, en cuanto a su estructura organizativa, funcionamiento interno y relaciones con los órganos e instituciones de la Generalitat.
En todo lo demás, por las normas de derecho civil, mercantil y laboral, en cuanto a su actuación como empresa mercantil.
Los planes de obras e instalaciones que realice la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunitat Valenciana para el cumplimiento de sus fines, llevarán aparejados la declaración de utilidad pública de estas.
Artículo 16. Funciones.
Corresponde a la Entidad Pública de Saneamiento de Aguas Residuales de la Comunidad Valenciana el ejercicio de las siguientes funciones:
Gestionar la explotación de las instalaciones de saneamiento, depuración, reutilización y abastecimiento de titularidad de la Generalitat; así como las de titularidad local, en virtud del oportuno instrumento de colaboración entre administraciones.
Ejecutar las obras de saneamiento, depuración, reutilización y abastecimiento que la Generalitat determine, o que determinen las entidades locales en virtud del oportuno instrumento de colaboración entre administraciones y, en todo caso, en el marco de la planificación aprobada por la Generalitat.
Recaudar, gestionar y distribuir el canon de saneamiento, así como inspeccionar e intervenir el destino de los fondos asignados a otras administraciones o entidades distintas de la Generalitat, con el objeto de financiar las inversiones previstas en la ley.
Constituir o participar en la puesta en marcha de sociedades mixtas y fomentar actuaciones conjuntas de cooperación en materia de saneamiento, depuración, reutilización y abastecimiento.
Participar, de manera transitoria o permanente, en el capital de sociedades que contribuyan al cumplimiento de los fines de la ley.
Cualesquiera otras funciones que:
(i) sean necesarias para llevar a cabo actividades que constituyan base, desarrollo o consecuencia de las instalaciones o servicios a su cargo, teniendo en cuenta los oportunos instrumentos de colaboración entre administraciones que correspondan en cada caso;
(ii) en relación con su objeto, y vinculadas a los ámbitos de actuación de gestión y explotación, decidan sus órganos de gobierno;
(iii) en relación con su objeto, le sean requeridas por la Generalitat, o por las entidades locales en virtud del oportuno instrumento de cooperación entre administraciones;
(iv) en relación con esta ley, le sean encomendadas por la Generalitat mediante decreto.»
Sección quinta. Protección de animales de compañía
Artículo 73.
Se modifica el anexo del Decreto 158/1996, de 13 de agosto, del gobierno valenciano, que desarrolla la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de animales de compañía, que queda redactado como sigue:
«ANEXO
Un animal de compañía sólo podrá ser sacrificado por un veterinario u otra persona competente, salvo para poner fin a los sufrimientos del animal en casos de urgencia justificada en los que no pueda obtenerse rápidamente la asistencia de un veterinario o de otra persona competente, o en cualquier otro caso de urgencia previsto por la legislación nacional. Todo sacrificio deberá efectuarse con los menores sufrimientos físicos y psíquicos posibles, habida cuenta de las circunstancias.
El método elegido, excepto en caso de urgencia, consistirá en inyección de dosis letal de un producto que posea propiedades anestésicas:
Provocando la pérdida inmediata del conocimiento y la muerte o
iniciándose con la aplicación de una anestesia general profunda seguida de un procedimiento que cause la muerte de manera cierta.
La persona responsable del sacrificio deberá asegurarse de que el animal está muerto antes de que se disponga de su cuerpo.
Quedan prohibidos los métodos de sacrificio siguientes:
El ahogamiento y cualquier otro método de asfixia.
La utilización de cualquier sustancia venenosa o droga cuya dosificación y aplicación no puedan controlarse.»
Artículo 74.
Se modifica la Ley 4/1994, de 8 de julio, de la Generalitat Valenciana, sobre protección de los animales de compañía:
Se añade un nuevo apartado q al artículo 4:
«q) La instalación y actuación de circos con animales en la Comunitat Valenciana y las atracciones feriales con animales atados del tipo carruseles u otros similares.»
Se añade un nuevo apartado n al artículo 25.3:
«n) Los espectáculos de circo con animales y las atracciones feriales con animales atados del tipo carruseles u otros similares.»
Se añade una nueva disposición transitoria tercera:
«Tercera.
La prohibición a la que hacen referencia los artículos 4.q y 25.3.n de la presente ley entrará en vigor el día 31 de enero de 2019.»
Sección sexta. Pesca marítima y acuicultura
Artículo 75.
Se modifica el artículo 15 de la Ley 5/2017, de 10 de febrero, de la Generalitat, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Especies.
Se prohíbe la captura de especies protegidas, vedadas o de tamaño inferior al establecido reglamentariamente o aquellas que sean expresamente prohibidas por la administración autonómica pesquera para pesca recreativa en aguas interiores.»
Artículo 76.
Se modifica el anexo 1 de Ley 5/2017, de 10 de febrero, de la Generalitat, de pesca marítima y acuicultura de la Comunitat Valenciana, que queda como sigue:
«ANEXO I. Especies sujetas a marcaje
| Nombre científico | Nombre común en valenciano | Nombre común en castellano |
|---|---|---|
| Dentex dentex. | Déntol o dentó. | Dentón. |
| Epinephelus sp. | Mero o nero. | Mero. |
| Sciaena umbra. | Corball de roca, corb o corball. | Corvallo. |
| Scorpaena scrofa. | Cap-roig, escórpora o gallineta. | Cabracho. |
| Seriola dumerili. | Verderol, cerviola o lletxola. | Serviola. |
| Umbrina cirrosa. | Reig. | Verrugato. |
| Zeus faber. | Gall o gall de Sant Pere. | Pez de San Pedro.» |
CAPÍTULO VIII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Vivienda, Obras Públicas y Vertebración del Territorio
Sección primera. Mecanismo de naturaleza no tributaria compensatorio de la repercusión obligatoria del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los arrendatarios de viviendas de promoción pública de la Generalitat Valenciana
Artículo 77. Reducción por importe equivalente a la cuantía de la repercusión obligatoria del Impuesto de Bienes Inmuebles.
En el supuesto de arrendamiento de viviendas de promoción pública de la Generalitat Valenciana y sus anejos, la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo, efectuará una reducción por importe equivalente al cien por cien de la cuantía repercutida en concepto de cuota líquida del Impuesto de Bienes inmuebles, así como la parte proporcional de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido en los casos en que el Impuesto de Bienes Inmuebles forme parte de la base imponible del mismo, que corresponda abonar a los arrendatarios de las viviendas y anejos, extendiéndose a las cuantías no prescritas conforme al artículo 1966 del Código Civil.
Sección segunda. Movilidad
Artículo 78.
Se modifica el artículo 8 de la Ley 6/2011, de la Generalitat, de Movilidad de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 8. Estacionamiento de bicicletas
Los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva de nueva construcción, deberán prever emplazamientos específicos, seguros, protegidos y accesibles para el estacionamiento de bicicletas. Se dispondrá como mínimo una plaza de aparcamiento por vivienda en edificios en suelo en situación básica urbanizado a la entrada en vigor de la presente Ley y dos plazas por vivienda cuando se trate de edificios en suelo no urbanizado a la entrada en vigor de la presente Ley.
Podrán eximirse de la aplicación de las prescripciones de este artículo y de su desarrollo reglamentario los edificios de tipología residencial cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
se sitúen en municipios con población igual o inferior a 1.000 habitantes y no formen una conurbación con otros municipios cuya población total sea superior a 5.000 habitantes.
dispongan de una sola vivienda por parcela.
se ubiquen en parcelas que cumplan alguna de las siguientes condiciones:
– tener un frente de fachada inferior a 8 m,
– no poder inscribirse una circunferencia de 8 m de diámetro,
– tener una superficie menor que 200 m2.
La ubicación de las plazas de aparcamiento para bicicletas en los edificios de tipología residencial de vivienda colectiva permitirá el acceso cómodo y fácil desde la red viaria. Para ello se situarán próximas a los principales accesos del inmueble, al nivel de la vía pública o planta baja del edificio, y comunicados con dichos accesos mediante itinerarios accesibles.
La superficie destinada al estacionamiento de bicicletas en edificios de tipología residencial no computará a efectos de edificabilidad. En este sentido, la administración competente para autorizar u otorgar la licencia de nueva construcción podrá aprobar, si lo estima pertinente, un estudio de detalle para hacer efectivas estas determinaciones en suelo urbanizado. El promotor del edificio en suelo urbanizado podrá elevar consulta a la administración competente para autorizar u otorgar licencia de nueva construcción sobre la necesidad de redactar un estudio de detalle para hacer efectivas las determinaciones de este artículo. En la solicitud se justificará la falta de espacio suficiente para ubicar una plaza de aparcamiento por vivienda a nivel de vía pública o planta baja del edificio. Dicha administración responderá a la consulta en un plazo de 20 días. En este caso, el sentido del silencio administrativo será negativo.
En el caso de edificios de tipología residencial de vivienda colectiva en suelo en situación básica urbanizado a la entrada en vigor de esta ley, si no es posible la ubicación de las plazas de aparcamiento al nivel de la vía pública o planta baja y no se considera pertinente recurrir a estudio de detalle para hacerlo factible, dichas plazas se podrán situar en otras plantas a las que se pueda acceder mediante rampas peatonales accesibles o en último caso ascensor con cabina de dimensiones suficientes para bicicletas, como mínimo de 1,10 m de anchura por 1,40 m de profundidad. Se podrá admitir la ubicación de las plazas de aparcamiento en otra parcela o edificio siempre que estén situadas a una distancia inferior a 50 m de la entrada del edificio y cumplan el resto de condiciones.
Las características de los espacios de circulación y de las plazas de aparcamiento serán las adecuadas para permitir el acceso de las personas transportando la bicicleta a pie y facilitar su aparcamiento y amarre efectivo, de acuerdo con lo que reglamentariamente se especifique. En el diseño concreto de estos espacios, también se podrá tener en consideración su funcionamiento como lugares de estacionamiento de VMP (vehículos de movilidad personal, como patinetes y otros).
Los suelos para edificios industriales, terciarios y de equipamientos de nueva construcción que no estén urbanizados a la entrada en vigor de la presente Ley destinarán el 10 % de la superficie reservada de aparcamiento público y privado establecida en la ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje a estacionamiento seguro de bicicletas. Dichas plazas se situarán próximas a los principales accesos de los inmuebles, al nivel de la vía pública o planta baja de los edificios.
Los equipamientos existentes, como centros escolares y universitarios, centros hospitalarios, deportivos, culturales, comerciales y de ocio y otros puntos generadores de demandas importantes de movilidad adoptarán las medidas necesarias para impulsar el uso de la bicicleta, tanto mediante el desarrollo de accesos y estacionamientos adecuados, como mediante acciones internas formativas y difusoras que resulten convenientes.
Los edificios existentes destinados a servicios públicos se dotarán de suficientes estacionamientos para bicicletas, salvo que resulte imposible dada la configuración o ubicación del edificio donde se sitúen, de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca. Las correspondientes ordenanzas municipales a falta de plan de movilidad o de previsión en el Planeamiento Urbanístico de Desarrollo, podrán extender esta obligación a otros servicios y a los centros de trabajo.
En los estacionamientos de vehículos a motor de nueva construcción en suelo en situación básica urbanizado a la entrada en vigor de la presente Ley que no estén vinculados a edificios de tipología residencial de vivienda colectiva, se dispondrá de un espacio reservado a bicicletas de, al menos, un 10% de la superficie total de las plazas. Si se trata de estacionamientos sometidos a tarifa, las plazas se ubicarán lo más inmediatas posible a los puntos de control, y la tarifa aplicable será proporcional a la del resto de vehículos.
Los ayuntamientos podrán establecer las medidas que correspondan de acuerdo con la normativa vigente para que la obligación señalada en el punto anterior se extienda a los estacionamientos ya existentes, y en todo caso con motivo de cambio o renovación de la titularidad concesional.
Las estaciones de trenes y autobuses existentes a la entrada en vigor de esta ley contemplarán emplazamientos seguros específicos para bicicletas en número suficiente a su demanda potencial en un plazo de 2 años.»
Sección tercera. Puertos
Artículo 79.
Se modifican los artículos 22.4; 32.1; 32.3, a) y b); 45.4; y 85; y se añaden un apartado 6 al artículo 39, una disposición transitoria cuarta y una disposición adicional tercera a la Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 22. El contrato de concesión de obra pública portuaria.
[...]
Las concesiones de obra pública portuaria se otorgarán por el plazo que se establezca en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que en ningún caso podrá exceder los 40 años.
[...]
Artículo 32. Plazo de las concesiones.
El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá superar, incluidas las prórrogas, los 50 años.
[...]
El plazo de la concesión será improrrogable, excepto en los siguientes supuestos:
Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente, y en este caso, a petición del concesionario, la Administración portuaria podrá prorrogar discrecionalmente la concesión, sin que el plazo inicial, unido al de las prórrogas, pueda superar el plazo máximo de 50 años.
Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que mejore la seguridad y operatividad de las instalaciones u obras realizadas en virtud del título concesional, su productividad, la eficiencia energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias o suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos que incrementen la competitividad, y que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, el plazo de la concesión podrá ser prorrogado, aunque no podrá superar en total el plazo máximo de 50 años. La resolución de prórroga deberá contener una declaración expresa de estos aspectos.
[...]
Artículo 39. Explotación y gestión de las concesiones.
[...]
En todos los casos los concesionarios estarán obligados a rendir cuentas del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, respecto de la explotación, gestión y mantenimiento de las obras e instalaciones ante la conselleria competente en materia de puertos, con la periodicidad que establezcan el pliego de bases y el título concesional y, en defecto de esta previsión, con carácter bianual.
Artículo 45. Condiciones de otorgamiento.
[...]
El plazo de duración de la autorización o concesión y las posibilidades de prórroga en su caso, sin que la duración total pueda exceder los 3 años para las autorizaciones y los 50 para las concesiones.
[...]
Artículo 85. Afección de ingresos portuarios.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1/2015, del 6 de febrero, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, los ingresos por tarifas y tasas quedarán afectados, en un 40 por ciento de su importe, a satisfacer las inversiones de mantenimiento y mejora de las instalaciones portuarias del propio puerto de competencia autonómica, contribuyendo a un reparto equitativo de la recaudación de los puertos de la Generalitat.
Disposición transitoria cuarta. Autorizaciones y concesiones vigentes a la entrada en vigor de la Ley 2/2014.
Igualmente resultará de aplicación a las concesiones vigentes y a las otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, el régimen de prórrogas establecido en esta misma ley, sin que en ningún caso el plazo total pueda exceder de 50 años.
Este mismo régimen de prórrogas establecido en esta ley también resultará de aplicación a todas las concesiones gestionadas por entidades sin ánimo de lucro cuyo plazo hubiera finalizado a la entrada en vigor de la Ley 2/2014, de 13 de junio, de puertos de la Generalitat, siempre que a 31 de diciembre de 2018 dichas entidades sin ánimo de lucro sigan manteniendo la explotación de las mismas mediante autorizaciones temporales otorgadas por la conselleria competente en materia de puertos. En estos casos la posible prórroga no podrá exceder de 50 años a contar desde la fecha de otorgamiento del título concesional.
Disposición adicional tercera. Nuevas formas de gestión de los puertos de titularidad de la Generalitat.
Se habilitará al Consell para que regule los supuestos y el procedimiento tendente de establecer nuevas formas de gestión de los puertos de titularidad de la Generalitat Valenciana.
La nueva forma de gestión se llevará a cabo, previa acreditación de las razones que justifiquen su creación, mediante la figura de organismo autónomo.
La iniciativa para la gestión mediante organismo autónomo, partirá del Consell o de la entidad local en cuyo término radique el puerto, y en todo caso se requieran informes favorables sobre la viabilidad por parte de la conselleria competente en materia de hacienda y sector público y de la conselleria competente en materia de puertos.
Los y las miembros que componen el organismo autónomo, sus consejos de gestión y administración serán por lo menos un 51 % de miembros de la administración pública valenciana y por lo menos un 9 % de miembros de la administración pública local.
Asimismo el cargo de Presidencia recaerá en uno o una de los miembros de la administración pública valenciana que sean designados miembros del organismo autónomo.»
Sección cuarta. Taxi
Artículo 80.
Se modifican los artículos 4, 11, 13, 14, 32 y 39 de la Ley 13/2017, de 8 de noviembre, de la Generalitat, del taxi de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 4. Competencias.
La conselleria competente en materia de transporte ostenta las siguientes competencias:
La gestión, ordenación y control de los servicios de transporte urbano en taxi prestados dentro de un ámbito supramunicipal configurado como área de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana.
La gestión, ordenación y control de los servicios de transporte interurbano en taxi prestados entre municipios o áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana.
Por delegación del Estado, y conforme a la Ley orgánica 5/1987, de 30 de julio, sobre las autorizaciones de transporte público de viajeros con vehículos de turismo de ámbito nacional, su régimen tarifario y sancionador.
Los municipios que no formen parte de un área de prestación conjunta, son competentes sobre los servicios de transporte urbano en taxi que se presten íntegramente dentro de su municipio.
Las competencias atribuidas a los municipios se ejercerán en coordinación con la conselleria competente en materia de transportes, especialmente en materias como el dimensionamiento de la oferta o la adopción de medidas que pudieran incidir en los servicios de taxi u otros transportes de viajeros competencia de la Generalitat o del Estado.
Las competencias a que se refieren los puntos anteriores alcanzarán todos los aspectos de la regulación del servicio del taxi contemplados en la presente ley, salvo las delegadas por el Estado, que habrán de atenerse a la correspondiente ley de delegación y, en su caso, a la normativa estatal de aplicación.
Las competencias de la Generalitat sobre transporte interurbano en taxi prestado entre municipios o áreas de prestación conjunta de la Comunitat Valenciana, se ejercerán conciliando la normativa de aplicación con la que hubiera vigente para los transportes interurbanos de ámbito nacional. A tal fin, el título habilitante para realizar transporte interurbano dentro de la Comunitat Valenciana se entenderá implícito en el que se expida a vehículos residenciados en la misma, por delegación del Estado, para realizar transporte interurbano de ámbito nacional.
Artículo 11. Transmisión de las autorizaciones de taxi.
Las autorizaciones de taxi podrán transmitirse por sus titulares, o personas herederas, en favor de una persona física que cumpla los requisitos establecidos para ser titular de autorización de taxi, siempre que no sea titular de ninguna otra autorización para taxi, ni para otro tipo de transporte, en la Comunitat Valenciana ni en cualquier otra comunidad autónoma.
Se establece el plazo de dos años para la transmisión de las autorizaciones a favor de las personas herederas en caso de fallecimiento del titular de la autorización. Durante este plazo, y hasta que los herederos legítimos regularicen la situación, podrán explotar la licencia mediante conductores asalariados que, en todo caso, deberán estar contratados a tiempo completo. En los supuestos de declaración de jubilación, se establece un plazo máximo de un año, prorrogable a un año más a petición justificada por el titular de la autorización a transmitir, para la trasmisión obligatoria de las autorizaciones, salvo que sus titulares acrediten la compatibilidad del derecho a la percepción de la pensión de jubilación con el ejercicio, por cuenta propia o ajena, de la profesión de taxista. En caso de una incapacidad parcial o permanente que impida fehacientemente el ejercicio de la profesión de taxista, no será obligatoria su transmisión hasta llegar a la edad de jubilación legalmente establecida o hasta el momento en que se revierta dicha situación de incapacidad. Mientras tanto, las licencias se podrán explotar mediante conductores asalariados que, en todo caso, deberán estar contratados a tiempo completo.
El plazo de dos años se computará desde el día en que se produzca el hecho causante, en el supuesto de muerte. En los supuestos de jubilación e incapacidad, desde la fecha en que se produzcan los efectos de la declaración expresa de dicha circunstancia por el órgano competente en materia de seguridad social.
Las autorizaciones de nueva creación no podrán transmitirse durante los seis años siguientes a su adjudicación, salvo en supuestos del fallecimiento de su titular o de declaración de jubilación o incapacidad referidos en el apartado 2, en cuyo caso, deberán transmitirse en los plazos indicados.
La transmisibilidad de las autorizaciones de taxi quedará, en todo caso, condicionada al pago de los tributos y sanciones pecuniarias impuestas por resolución firme en vía administrativa que recaigan sobre el titular por el ejercicio de la actividad.
Cuando la transmisión sea de una autorización que tiene vehículo adaptado adscrito, el nuevo titular, en todo caso, deberá adscribir a la autorización otro vehículo adaptado.
Artículo 13. Vehículos.
Con carácter general, el servicio público de taxi se realizará con vehículos de entre cinco y siete plazas incluido el conductor, si bien podrá ser ampliable hasta nueve plazas para vehículos adaptados cuando el titular de licencia de taxi así lo solicite. Además, deberán ir identificados como tal mediante los distintivos o anagramas que la conselleria o los ayuntamientos competentes reglamenten a tal efecto. La autorización administrativa para disponer de nueve plazas en una determinada autorización de auto taxi comportará la obligada adaptación de, al menos, una plaza para personas con movilidad reducida, en caso de vehículos adaptados para viajar personas en su propia silla de ruedas.
Tanto en municipios como en áreas de prestación conjunta, situados en zonas rurales del interior, podrán autorizarse vehículos de hasta nueve plazas, siempre que concurran razones de interés público para ello. A los efectos de determinar el interés público, se valorará el nivel de oferta de transporte público colectivo de viajeros de que se disponga.
Con carácter extraordinario, cuando razones de interés público y de competencia con otros operadores lo justifiquen, la conselleria competente en la materia podrá autorizar que el servicio de taxi se pueda prestar con vehículos de hasta siete plazas, incluido conductor, o de hasta nueve plazas, incluido conductor y plaza o plazas adaptadas, en un municipio o área de prestación conjunta, siendo en este caso especialmente exigible la previa justificación del interés público en la adopción de la medida a través de exigentes estudios de mercado previos y con audiencia de otros operadores del transporte que pudieran ver afectada su actividad, así como de las organizaciones sindicales más representativas.
Los vehículos deberán ir identificados por su matrícula, además de incorporar los distintivos de taxi de forma permanente, tanto en puertas laterales como en la parte trasera, de la manera que se haya establecido en el ámbito correspondiente, y que como mínimo deberán indicar el municipio o área y el número de autorización. Asimismo, dispondrán de módulo exterior que indique su disponibilidad o no para prestar servicio y, en su caso, la tarifa que se esté aplicando cuando se realiza el servicio. Además, si se trata de un municipio o área de prestación conjunta de una población de 50.000 habitantes o superior, o que tenga autorizada una tarifa urbana, el vehículo deberá tener instalado el correspondiente aparato medidor de las tarifas, con su correspondiente módulo que identifique todas las tarifas, y el taxista debe disponer de medios telemáticos para el cobro de los servicios a las personas viajeras y para la expedición automática de los correspondientes justificantes.
Los vehículos serán conducidos por personas físicas titulares de los mismos o, previa comunicación a la administración competente en materia de transportes, por conductores asalariados o familiares colaboradores. Para el caso de los conductores asalariados, dicha comunicación se acompañará de una copia del contrato en la que se indique el horario de trabajo. De estos horarios de trabajo habrá un registro que podrá ser consultado por las entidades representativas del sector, con los límites que marca la legislación en materia de protección de datos. Asimismo, se creará un registro de asalariados o conductores colaboradores y un censo de titulares de licencias y la situación de los mismos.
Los vehículos adaptados darán servicio preferente a las personas con movilidad reducida, pero no tendrán ese uso exclusivo.
A los servicios de taxi prestados en áreas de prestación conjunta o municipios situados en zonas rurales cuyos habitantes no dispongan de posibilidad de comunicación suficiente mediante servicios públicos regulares de viajeros y que se realicen con vehículos adaptados de nueve plazas, incluido conductor y plaza adaptada, se les podrá autorizar para que, de manera ocasional y en servicios no reiterados, puedan agrupar viajeros.
Artículo 14. Antigüedad y sustitución de vehículos.
La antigüedad de los vehículos de turismo que presten servicio de taxi no excederá, con carácter general, de doce años, contados desde su primera matriculación, u otra inferior que pueda establecer la conselleria o el ayuntamiento competente. Podrá admitirse, salvo disposición en contrario, que los vehículos eléctricos y los vehículos adaptados que admitan silla de ruedas en las que puedan viajar personas con movilidad reducida en su propia silla, puedan seguir prestando servicio hasta los 14 años de antigüedad. En áreas o municipios de más de 200.000 habitantes o con más de 200 taxis, la antigüedad máxima será de 10 años, o de 12 años para vehículos adaptados o eléctricos.
Los vehículos adscritos a autorizaciones de taxi podrán sustituirse por otros menos antiguos, de hasta 5 años desde su primera matriculación, que cumplan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen, o por otros que cumplan los requisitos de antigüedad establecidos para las nuevas autorizaciones.
No obstante, podrá admitirse la sustitución provisional de vehículos en caso de accidente o avería por un plazo máximo de tres meses, comunicándolo al servicio correspondiente de la administración competente, siempre que se mantenga un nivel de prestaciones equivalente y el vehículo sustituto no exceda de la antigüedad máxima establecida en esta Ley.
La antigüedad de los vehículos que se adscriban a nuevas autorizaciones, o para la reactivación de las mismas, no será superior a dos años, u otra inferior que pueda establecerse por el Estado, por la conselleria o el ayuntamiento competentes.
Artículo 32. Infracciones graves.
Se consideran infracciones graves:
El incumplimiento de las condiciones de la autorización, cuando no deba calificarse como muy grave.
Carecer del preceptivo documento en el que deben formularse las reclamaciones de las personas usuarias o negar u obstaculizar su disposición al público.
No atender la solicitud a una demanda de servicio de taxi por parte de una persona usuaria estando de servicio, o abandonar un servicio antes de su finalización, salvo que existiesen causas justificadas de peligro fundado para la persona conductora o para el vehículo de turismo.
Incumplir el régimen de tarifas vigente para el servicio de taxi, cuando no deba calificarse como muy grave.
La prestación de servicios con vehículos distintos a los identificados adscritos a las autorizaciones de taxi y autorizaciones interurbanas de taxi.
La realización de servicios de taxi por itinerarios inadecuados que fueran lesivos económicamente para los intereses de la persona usuaria o desatendiendo sus indicaciones, sin causa justificada de peligro para la persona conductora o daños para el vehículo de turismo.
La difusión de ofertas comerciales para la realización de actividades de transporte de personas en vehículos de turismo sin disponer de los correspondientes títulos habilitantes para ejercer dichas actividades.
No disponer de los cuadros de tarifas y del resto de documentación que tuviera que exhibirse para el conocimiento de las personas usuarias.
El incumplimiento del régimen de horario y descanso establecido.
El incumplimiento de la obligación de transporte del equipaje de las personas viajeras en los supuestos y hasta el límite en que ello resulte obligatorio.
La alteración o inadecuada utilización de los distintivos o señalizaciones que fueran exigibles para la prestación del servicio de taxi.
El cobro por pasajero en lugar de por coche completo, salvo en los supuestos en que estuviese expresamente autorizado.
El inadecuado funcionamiento, imputable al titular del taxi, del taxímetro, de los módulos o de cualquier otro instrumento que se tenga que llevar instalado en el vehículo, cuando no haya de ser calificada como muy grave, o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legal o reglamentariamente establecidos.
Publicitarse como taxi careciendo de autorización.
Incumplir las prescripciones que puedan establecerse relativas a la exhibición de publicidad en los vehículos.
Cualquiera de las infracciones previstas como muy graves cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no haya de ser calificada como muy grave.
El incumplimiento por las personas usuarias de los deberes especificados en los puntos a y c del artículo 24 de la presente ley.
La emisión de manera intencionada de un tique o factura con datos falsos.
Artículo 39. Prescripción de las infracciones y sanciones.
Las infracciones y sanciones muy graves prescribirán a los tres años; las graves, a los dos años; y las leves, al año.
El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido y, el de las sanciones, desde el día siguiente a aquel en que hubiera adquirido firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
Interrumpirá la prescripción de la infracción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reiniciándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
En el caso de las sanciones, la prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si dicho procedimiento estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.»
Sección quinta. Carreteras
Artículo 81.
Se añade un nuevo artículo 52 a la Ley 6/1991, de 27 de marzo, de carreteras de la Comunitat Valenciana, con la siguiente redacción:
«Artículo 52. Actividad inspectora y de control.
Las actividades inspectoras y de control del cumplimiento de esta Ley serán efectuadas por personal funcionario debidamente acreditado, de la Generalitat. Este personal tendrá, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad, y sus declaraciones gozarán de presunción de veracidad.»
Sección sexta. Vivienda
Artículo 82.
Se modifican los artículos 51, 52 y 53 de la Ley 8/2004, de 20 de octubre, de la Vivienda de la Comunidad Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 51. Derechos de tanteo y retracto.
Las segundas y sucesivas transmisiones inter vivos, gratuitas u onerosas, voluntarias o derivadas de un procedimiento de ejecución patrimonial, de las viviendas y sus anejos de promoción pública o bajo cualquier régimen de protección pública, estarán sujetas a los derechos de tanteo y retracto legal en favor de la Generalitat durante el periodo de vigencia del régimen de protección que corresponda. La Generalitat ejercitará estos derechos con cargo a sus presupuestos y en el supuesto de las viviendas de promoción pública y sus anejos lo hará a través de la Entidad Valenciana de Vivienda y Suelo.
Se exceptúan los derechos de tanteo y retracto en los casos de transmisiones gratuitas inter vivos a favor de descendientes, ascendientes o cónyuge o pareja de hecho, inscrita en el Registro de la Generalitat al amparo de la Ley 1/2001 de la Generalitat, de la persona transmitente.
La cesión de la vivienda y los anejos a la sociedad de gananciales del matrimonio o pareja de hecho debidamente registrada y la adjudicación de vivienda y anejos a uno o los integrantes del matrimonio o pareja por disolución de la sociedad de gananciales, no se considerará transmisión a los efectos de la aplicación del derecho de adquisición preferente y, por tanto, quedan exceptuadas de los derechos de tanteo o retracto.
La administración ostentará los derechos de tanteo y retracto respecto de las transmisiones efectuadas durante todo el período de vigencia del régimen de protección que corresponda a contar desde la calificación definitiva.
Cuando se trate de transmisiones a título gratuito, salvo en los supuestos exceptuados en el apartado 2 de este artículo, el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto se realizará por el precio legalmente establecido. En el caso de transmisiones a título oneroso, cuando el precio fuera superior al máximo establecido, la Generalitat podrá ejercitar los derechos de tanteo y retracto por su precio máximo legalmente aplicable.
Artículo 52. Ejercicio del derecho de tanteo.
Los propietarios de viviendas de promoción pública o sujetas a cualquier régimen de protección pública deberán notificar a la Generalitat, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, la decisión de enajenarlos, especificando, cuando la transmisión sea a título oneroso, los siguientes datos: el precio y forma de pago proyectados, las condiciones esenciales de la transmisión, así como los datos del interesado en la adquisición, con referencia expresa al cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a la vivienda.
Los efectos de la notificación caducarán a los seis meses. Cualquier transmisión que se realice transcurrido este plazo se entenderá efectuada sin dicha notificación, a efectos del ejercicio del derecho de retracto.
Si la enajenación se produjera como consecuencia de un procedimiento de ejecución patrimonial, el organismo que realice la adjudicación deberá notificarlo a la Generalitat en el plazo de tres días.
La notificación deberá contener el precio y la identificación del adjudicatario; a quien se advertirá que se cursa la notificación, a fin de que pueda aportar los datos relativos al cumplimiento de las condiciones de acceso a la financiación cualificada de la vivienda.
Si la notificación fuera incompleta o defectuosa, la Generalitat podrá requerir al transmitente para que la subsane, quedando entretanto en suspenso el plazo para el ejercicio del derecho de tanteo.
La Generalitat podrá ejercer el derecho de tanteo durante el plazo de sesenta días naturales a partir del día siguiente a aquél en que se haya producido la recepción de la notificación correctamente formulada. La Generalitat podrá comunicar al transmitente antes de que finalice el plazo, su renuncia a ejercer el derecho de tanteo, que caducará si no se ejecuta en el plazo establecido.
El derecho de tanteo se ejercitará mediante notificación fehaciente dirigida al transmitente u organismo que hubiera realizado la adjudicación y procederá al pago del precio en el plazo de cuatro meses desde la misma, salvo que en las condiciones de la transmisión se hayan establecido plazos superiores.
En el supuesto de transmisiones consecuencia de procedimientos de ejecución patrimonial el plazo de pago será de dos meses.
Artículo 53. Procedimiento para el ejercicio del derecho de retracto.
La Generalitat podrá ejercer el derecho de retracto en los siguientes supuestos:
Cuando no se le haya hecho la notificación prevista en el artículo precedente.
Cuando se haya omitido en la misma cualquiera de los requisitos establecidos.
Cuando se haya producido la transmisión después de haber caducado la notificación o antes de que transcurra el plazo para el ejercicio del derecho de tanteo.
Cuando se haya realizado la transmisión en condiciones distintas de las notificadas.
Este derecho se ejercitará en el plazo de sesenta días naturales, a contar desde el siguiente al de la notificación de la transmisión efectuada, que el adquirente deberá realizar, en todo caso y en el plazo de quince días, a la Generalitat, indicando las condiciones en que se ha efectuado, mediante entrega de copia del documento en que se hubiera formalizado. Si no se realizara la notificación, el plazo de sesenta días se contará desde que la Generalitat tuviera conocimiento de la transmisión efectuada y de sus condiciones.
Cuando la enajenación de una vivienda de promoción o protección pública se realizara en escritura pública antes del transcurso del plazo de vigencia del régimen de protección que corresponda según su calificación definitiva, el Notario deberá notificar a la Generalitat la transmisión mediante remisión de la copia simple de la escritura.
Para inscribir en el Registro de la Propiedad el título de venta de una vivienda de promoción o protección pública, antes del transcurso del plazo de vigencia del régimen de protección que corresponda según su calificación definitiva, deberá acreditarse la notificación efectuada a la Generalitat Valenciana.»
Artículo 83.
Se añade un nuevo apartado cuarto al artículo 2, «El derecho a disfrutar de una vivienda asequible, digna y adecuada», de la Ley 2/2017, de 3 de febrero, de la Generalitat, por la función social de la vivienda de la Comunitat Valenciana, con el siguiente texto:
«4. El Consell, las entidades locales y demás instituciones públicas con competencias en materia de vivienda garantizarán el acceso a una vivienda a las mujeres, hijos e hijas supervivientes de la violencia machista, considerando esta situación como prioritaria, debiendo garantizarse este destino en una proporción no inferior al 10 por ciento del parque público de vivienda en su conjunto.»
Sección séptima. Ordenación del territorio, urbanismo y paisaje
Artículo 84.
Se modifica la disposición transitoria undécima de la Ley 5/2014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, que queda redactada como sigue:
«A partir de la entrada en vigor de la presente ley, el cómputo de los plazos para advertir a la administración competente para que presente la hoja de aprecio correspondiente y para que se dirija al jurado provincial de expropiación para fijar el precio justo establecido en el artículo 104.1 y 104.2 de la Ley 512014, de 25 de julio, de la Generalitat, de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje de la Comunitat Valenciana, quedan suspendidos hasta el 31 de diciembre de 2020. Esta suspensión de plazo no afecta a las reservas de aprovechamiento ni a ningún caso en el que la administración ya haya obtenido y ocupado los terrenos.»
CAPÍTULO IX. Cooperación y desarrollo sostenible
Sección única. Subvenciones a la cooperación y el desarrollo sostenible
Artículo 85.
Se modifica el punto 5 del artículo 19 de la Ley 18/2017, de 14 de diciembre, de la Generalitat, de cooperación y desarrollo, que queda redactado como sigue:
«5. Las subvenciones que otorgue la Generalitat en materia de cooperación internacional al desarrollo se podrán abonar íntegramente de forma anticipada a su justificación, en los términos que señalen las respectivas convocatorias, convenios o actos de concesión.»
CAPÍTULO X. Modificaciones legislativas en materias de competencia de la Conselleria de Economía sostenible, Sectores Productivos, Comercio y Trabajo Sección primera
Artículo 86.
Se modifica el artículo 21.1 de la Ley 14/2018, de 5 de junio, de la Generalitat, de gestión, modernización y promoción de las áreas industriales de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:
«Artículo 21. Coeficientes de participación y régimen de acuerdos de la asamblea general.
Los coeficientes de participación de cada persona propietaria en la entidad de gestión y modernización se determinarán por la división del valor catastral de cada inmueble, de propiedad privada o patrimonial de propiedad pública, por la suma de todos los valores catastrales de todos los inmuebles del área industrial, privados y patrimoniales. No obstante, la asamblea general podrá, en convocatoria extraordinaria, acordar otro método proporcional para calcular los coeficientes de participación, siempre y cuando lo apruebe por unanimidad el total de las personas titulares de todos los inmuebles privados y patrimoniales del área industrial, que a su vez representen el total de los coeficientes de participación.»
Sección segunda. Consumidores y usuarios
Artículo 87.
Se introduce una disposición adicional segunda en la Ley 1/2011, de 24 de marzo, del estatuto de los consumidores y usuarios de la Comunitat Valenciana, sobre el personal y condiciones de accesibilidad en los establecimientos de distribución al por menor y venta al público de carburantes y combustibles, que quedaría redactada en los siguientes términos:
«Disposición adicional segunda. Sobre el personal y condiciones de accesibilidad en los establecimientos de distribución al por menor y venta al público de carburantes y combustibles.
Todas las instalaciones de suministro al por menor de combustibles y carburantes de venta al público en general deberán reunir los parámetros y requisitos de accesibilidad universal dentro de la normativa aplicable en materia de accesibilidad, de modo que las persones con discapacidad y/o diversidad funcional puedan autónomamente hacer uso de sus instalaciones y servicios, incluida la realización de las tareas de repostaje por sí mismas.
Como obligación especifica de protección y tutela de los derechos de los consumidores y usuarios con discapacidad y/o diversidad funcional, cuando estas instalaciones de suministro al por menor de combustibles y carburantes de venta al público no reúnan las condiciones de accesibilidad universal referidas en el apartado anterior, o aun reuniéndolas, no quedara plenamente garantizado el repostaje en régimen de autoservicio por parte de estas personas, estas estaciones deberán inexcusablemente disponer en la propia instalación, mientras permanezcan abiertas y en servicio en horario diurno, al menos de una persona responsable de los servicios que se prestan, con objeto de asegurar los derechos de esta categoría de consumidores vulnerables reconocidos en la presente ley.
Para la determinación de si una instalación de suministro de combustibles y carburantes reúne las condiciones de accesibilidad universal y diseño para todas las personas requeridas en el párrafo anterior, la administración de la Generalitat, a través del departamento competente, podrá recabar el informe experto de una comisión mixta integrada por tres personas procedentes del personal técnico especialista en materia de accesibilidad universal de la propia administración y de las entidades del tercer sector implicadas, como instancia independiente y especializada, basándose en el mismo la decisión administrativa que corresponda respecto de la obligatoriedad de la presencialidad o no del personal de atención al servicio.
A los efectos de esta norma legal, se considera horario diurno la franja horaria comprendida entre las 7.00 y las 22.00 horas.
Las personas con alguna discapacidad y/o diversidad funcional cuya afectación de su grado de autonomía les impida el suministro de combustible por sí mismas serán atendidas y auxiliadas por la persona responsable del servicio que se presta de las instalaciones.
En el caso concreto de instalaciones cuya titularidad corresponda a una sociedad que por ley tenga limitada la realización de operaciones con terceros no socios y que, conforme a la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, se pueda dedicar a suministrar directamente gasolinas y gasóleos de automoción a estos, se considerará que se cumple con lo establecido en el apartado 1 de esta disposición siempre que en el horario de apertura al público cuente con un trabajador de la sociedad que responda del servicio que se presta.
A tal efecto, las instalaciones deberán contar con un dispositivo de llamada, diseñado de acuerdo con parámetros de accesibilidad universal, a disposición de los clientes, que les permita requerir la atención inmediata del responsable de los servicios fuera del horario diurno.
Dicha disposición adicional segunda se aplicará de conformidad a la legislación vigente y a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior.»
Sección tercera
Artículo 88.
Se modifican los artículos 1, 3, 4, 5.1 y 8.1 de la Ley 7/2015, de 2 de abril, de la Generalitat, de participación y colaboración institucional de las organizaciones sindicales y empresariales representativas en la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:
«Artículo 1. Objeto.
La presente ley tiene por objeto la regulación del marco jurídico de la participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales en el ámbito de la Comunitat Valenciana.
Se entiende por participación institucional, a los efectos de esta ley, la representación, participación e intervención de las organizaciones sindicales y empresariales intersectoriales en el sector público de la Generalitat Valenciana con competencias en materia laboral, social, económica e industrial que afecten a los intereses económicos y sociales de los trabajadores y trabajadoras y del empresariado.
Son competencias en materia laboral, social, económica, industrial y fomento del desarrollo económico las relativas a trabajo, empleo, industria, crédito público, formación profesional, economía social, políticas de igualdad, emigración e inmigración vinculada a su integración social e inserción laboral y, en general, cualquier otra materia con relevancia laboral, social o económica.
Cuando la participación se limitara a aspectos relativos a un determinado sector o ámbito territorial, también se facilitará la intervención de aquellas organizaciones sindicales que tengan reconocida representatividad suficiente en el concreto ámbito territorial o sectorial.
La presente ley regula asimismo el procedimiento de concesión de subvenciones a distribuir entre los sindicatos y organizaciones sindicales cuyo derecho de sindicación se rija por la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, en proporción a su representatividad, basada en los resultados electorales obtenidos en el ámbito territorial de la Comunitat Valenciana, expresada en el número de delegadas y delegados de personal, de representantes de trabajadoras y trabajadores en los comités de empresa y de representantes en los órganos correspondientes de las administraciones públicas, con la finalidad de fomentar su participación en órganos sectoriales, así como la realización de cualquier tipo de actividad sindical dirigida a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales de las personas trabajadoras garantizando el derecho a la libertad sindical y el derecho a la igualdad de trato que aquel lleva implícito.
Artículo 3. Criterios de representatividad y paridad entre hombres y mujeres en el ámbito de la participación institucional.
En el ámbito de la participación institucional tendrán la consideración de organizaciones sindicales más representativas de la Comunitat Valenciana las que tengan reconocida esta condición legal por la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de libertad sindical, y el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, o norma legal que las sustituya.
No obstante, a los exclusivos efectos de esta ley, se considerará suficiente la representatividad de aquellas organizaciones sindicales que reúnan las siguientes condiciones:
Carácter intersectorial.
Una cifra mínima de representantes de los trabajadores y las trabajadoras que supongan un porcentaje del total de representantes electos en la Comunitat Valenciana.
La representación de los precitados sindicatos debe extenderse a las tres provincias que integran la Comunitat Valenciana.
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