Ley 27/2018, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat

Rango Ley
Publicación 2019-02-14
Última actualización 2026-09-17
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Comunidad Valenciana
Departamento Comunitat Valenciana
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

4 actos modificadores · 2026-09-17, Ley 5/2026, de 31 de julio, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, …

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Se modifica el artículo 18, en su apartado 3, modificándose la estructura del artículo al agregar un nuevo apartado 4, y pasar el anterior 4 a 5 del reglamento aprobado por el Decreto 60/2018, de 11 de mayo, del Consell, que establece el cálculo de la renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:

«1. Para la fijación de la cuantía de la prestación de la renta valenciana de inclusión en cualquiera de sus modalidades aplicable a cada unidad de convivencia, se tendrá en cuenta a la persona titular y a todos los demás miembros de su unidad de convivencia. Para su determinación se computará el conjunto de recursos, tanto los rendimientos como el patrimonio, de la persona solicitante y de todos los miembros de la unidad de convivencia en los términos previstos en este decreto.

2.

La cuantía mensual de la prestación aplicable a cada unidad de convivencia vendrá determinada por la diferencia entre la cuantía máxima de la renta valenciana de inclusión en función de su modalidad y la unidad de convivencia, y los recursos económicos disponibles de la unidad de convivencia, estableciendo un mínimo de 50 euros mensuales siempre que los recursos económicos no superen el importe máximo de la renta valenciana de inclusión.

3.

La renta complementaria de ingresos por prestaciones dirigidas a complementar las pensiones no contributivas en su modalidad de invalidez y jubilación y la prestación del Fondo Nacional de Asistencia Social, tendrán una cuantía máxima más los complementos de alquiler, cuota hipotecaria y el complemento de derechos energéticos, un euro inferior, al 35 % del importe máximo de la pensión no contributiva para cada año, sin que sea de aplicación el importe mínimo de 50 euros del apartado 2.

4.

Para el cálculo de la renta complementaria de ingresos por prestaciones establecida para complementar a las personas perceptoras de la prestación RAI (renta activa de inserción) dirigidas a las víctimas de violencia de género y doméstica, o en su caso, cualquiera norma jurídica que la sustituyera para la mismas situaciones, se aplicará lo establecido en los apartados 1 y 2 de este decreto.

5.

Del importe de la prestación que corresponda, calculada conforme a lo establecido en los apartados anteriores, deberá deducirse cualquier tipo de ingreso de que dispongan la persona titular y de todos los miembros de la unidad convivencia, incluido el rendimiento que se atribuya a los inmuebles, en cómputo anual, siempre y cuando no se trate de la vivienda habitual, de acuerdo con lo establecido en la sección segunda de este capítulo.»

La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.

Artículo 55.

Se modifica el artículo 15.2 y 3 del reglamento aprobado por el Decreto 60/2018, de 11 de mayo, del Consell, que establece las incompatibilidades de la renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:

«2. La percepción por la persona titular de otras prestaciones económicas que tengan por finalidad la inclusión social, la inserción laboral o la garantía de unos ingresos mínimos diferentes a la renta valenciana de inclusión, excepto en los supuestos contemplados en el apartado 5 del artículo 16 Ley 19/2017 y para las personas perceptoras de la prestación RAI (renta activa de inserción), dirigidas a las víctimas de violencia de género y doméstica, o en su caso, cualquiera norma jurídica que la sustituyera para la mismas situaciones.

3.

La renta valenciana de inclusión será incompatible con las ayudas y prestaciones estatales de desempleo y para el empleo en cualquiera de sus modalidades, excepto para las personas perceptoras de la prestación RAI (renta activa de inserción), dirigidas a las víctimas de violencia de género y doméstica, que se regirán por lo previsto en este decreto.»

La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.

Artículo 56.

Se modifica el artículo 11.8 del reglamento aprobado por el Decreto 60/2018, de 11 de mayo, del Consell que establece los requisitos para acceder a la titularidad del derecho a la renta valenciana de inclusión, que queda redactado como sigue:

«8. Las personas que perciban una pensión no contributiva, una prestación FAS o la prestación RAI (renta activa de inserción), dirigidas a las víctimas de violencia de género y doméstica, o en su caso, cualquiera norma jurídica que la sustituyera para la mismas situaciones, no podrán acceder a las modalidades de renta de garantía, previstas en el artículo 9.1.b de la Ley 19/2017, pudiendo solicitar la modalidad de renta complementaria de ingresos de prestaciones en los plazos y términos que establece la ley.»

La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.

Artículo 57.

Se modifica el Decreto 181/2017, de 17 de noviembre, del Consell, por el que se desarrolla la acción concertada para la prestación de servicios sociales en el ámbito de la Comunitat Valenciana por entidades de iniciativa social, de la siguiente manera:

1. Hay que añadir al apartado Infancia y adolescencia del anexo:

«9. Servicio de atención telefónica a la infancia y la adolescencia.

10.

Servicio específico de atención a abusos en la infancia y la adolescencia.»

2. Hay que modificar el 11, anterior 9, con el nombre «Equipos específicos de intervención en la infancia y la adolescencia».

3. Hay que añadir al apartado V Mujeres del anexo:

«3. Servicio de prevención y atención especializada para mujeres víctimas de trata y prostitución.»

4. Hay que añadir al apartado VI Personas migrantes del anexo:

«2. Servicios de traducción, interpretación e intermediación cultural.»

5. Hay que añadir al apartado VII Igualdad en la diversidad del anexo:

«2. Servicios sociales especializados de acogida residencial para personas LGTBI.»

6. Hay que añadir un nuevo apartado al anexo:

«VIII) Otros colectivos a compensar.

1.

Servicio de acogida residencial para personas con VIH/ITS.

2.

Servicio de acogida residencial para personas sin hogar.

3.

Servicios sociales específicos de inclusión social e inserción sociolaboral.»

7. La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.

Artículo 58.

Se modifica el artículo 4.1.b.2.º del Reglamento para las modalidades de renta valenciana de inclusión, respecto a las rentas complementarias de ingresos por prestaciones, aprobado por el Decreto 60/2018, de 11 de mayo, del Consell, que queda redactado como sigue:

«2.º La renta complementaria de ingresos por prestaciones es la prestación periódica, de naturaleza económica, dirigida a complementar el nivel de ingresos de la unidad de convivencia que, aun disponiendo de ingresos procedentes de ciertas pensiones o prestaciones sociales que no sean incompatibles, cuente con un nivel mensual de recursos económicos que resultan insuficientes para hacer frente a los gastos asociados al mantenimiento de un vida digna y que no alcanzan el importe para esta modalidad de renta.

Las siguientes prestaciones podrán ser complementadas por esta modalidad de prestación:

Pensiones no contributivas en su modalidad de invalidez y jubilación, excepto las prestaciones no contributivas de invalidez con complemento por tercera persona y aquellas que tengan compatibilizada la percepción de la pensión no contributiva con el trabajo remunerado.

Prestación del fondo nacional de asistencia social (FAS) en aquellos casos en que, habiendo solicitado la pensión no contributiva, no le reconozcan el derecho a la misma, y siempre que no tengan derecho a otras prestaciones públicas de acuerdo con lo previsto en el artículo 3, apartado 8, de este decreto.

Prestación RAI (renta activa de inserción), dirigidas a las víctimas de violencia de género y doméstica o, en su caso, cualquier norma jurídica que la sustituyera para la mismas situaciones, excepto aquellas que tengan compatibilizada la percepción de la prestación con el trabajo remunerado.

Los requisitos para la concesión de estos complementos de prestación serán los comunes de la renta valenciana de inclusión. Se tendrán en cuenta los límites previstos en el artículo 42.4 del Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, del texto refundido de la Ley general de seguridad social.»

La presente modificación no afecta al rango reglamentario del precepto.

CAPÍTULO III. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico

Sección primera. Gestión presupuestaria y función interventora

Artículo 59.

Se modifican los artículos 98.2, 121.3, 139.1 y 168.1.A, y se introduce un nuevo artículo 123 bis, en la Ley 1/2015, de 6 de febrero, de la Generalidad, de hacienda pública, del sector público instrumental y de subvenciones, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 98. Ámbito de aplicación.

[…]

2.

El Consell, a propuesta de la Intervención General de la Generalitat, podrá acordar de forma motivada la aplicación del control financiero permanente o de la auditoría pública, en sustitución de la función interventora en los órganos de la administración de la Generalidad u organismos autónomos dependientes de ésta, bien respecto de toda su actividad o exclusivamente respecto de algunas áreas de gestión. Estos acuerdos, así como los motivos que los justifican, serán publicados en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en el plazo máximo de veinte días desde su aprobación.

[…]

Artículo 121. Definición.

[…]

3.

La Intervención General de la Generalitat podrá extender el objeto de la auditoría de cuentas anuales a otros aspectos de la gestión de los entes públicos, en especial cuando no estén sometidos a intervención previa o control financiero permanente.

[…]

Artículo 123 bis. Auditorías públicas específicas de fundaciones públicas de la Generalitat.

Adicionalmente a la auditoría de cuentas anuales prevista en la sección segunda de este capítulo, la Intervención General de la Generalitat realizará anualmente una auditoría específica de las fundaciones públicas de la Generalitat que no se encuentren en proceso de liquidación, en la que se verificará el cumplimiento de los fines fundacionales y de los principios a los que deberá ajustar su actividad en materia de selección de personal, contratación y disposición dineraria de fondos a favor de los beneficiarios cuando estos recursos provengan de la Generalitat. Asimismo, se extenderá a la verificación de la ejecución de los presupuestos de explotación y capital.

Artículo 139. Información a remitir a Les Corts.

1.

Sin perjuicio de la facultad de Les Corts de solicitar de la conselleria competente en materia de hacienda la información que estime oportuna, la Intervención General de la Generalitat, con periodicidad mensual y a través de su portal de internet, pondrá a disposición de las diputadas, diputados y comisiones parlamentarias, para su información y documentación, el estado de ejecución del presupuesto de la Generalitat y de sus modificaciones, los movimientos y situación de tesorería y los movimientos de las cuentas acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto y acreedores por periodificación de gastos presupuestarios, todo ello referido al mes anterior.

[…]

Artículo 168. Concesión directa.

1.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, podrán concederse de forma directa las siguientes subvenciones:

A) Las previstas nominativamente en la ley de presupuestos de la Generalitat, entendiéndose como tales aquellas cuyo objeto, dotación presupuestaria y destinatario figuren inequívocamente en sus anexos.

Las subvenciones de carácter nominativo no podrán tener alcance plurianual, excepto aquellas subvenciones de capital cuyo beneficiario sea otra administración pública de carácter territorial, y no podrán crearse ni modificarse una vez aprobada la ley de presupuestos del ejercicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.7 de esta ley.

Los convenios serán el instrumento habitual para canalizar estas subvenciones cuando tengan la naturaleza de corrientes, y el único susceptible de utilizarse para las de capital.

Dichos convenios deberán ajustarse en su preparación, suscripción y ejecución a la normativa que para convenios rija en el ámbito de la Generalitat.

En el caso de que, por razones excepcionales de interés público, social, económico, humanitario u otras, debidamente justificadas en el expediente, una subvención de naturaleza corriente se canalice mediante resolución, la misma deberá recoger las condiciones y compromisos aplicables, de conformidad con lo dispuesto en la normativa en materia de subvenciones, y, a tal efecto, la citada resolución tendrá el carácter de bases reguladoras de la concesión, debiendo incluir en todo caso los siguientes extremos:

a)

Determinación del objeto de la subvención y de las personas beneficiarias, de acuerdo con la asignación presupuestaria.

b)

Crédito presupuestario al que se imputa el gasto y cuantía de la subvención, individualizada, en su caso, para cada persona beneficiaria si fuesen varias.

c)

Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

d)

Plazos y modos de pago de la subvención, posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar las personas beneficiarias, en el marco y con las condiciones previstas en la presente ley.

e)

Plazo y forma de justificación por parte de la persona beneficiaria del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

f)

Los condicionantes requeridos por la normativa de la Generalitat relativos a la notificación, autorización y comunicación de ayudas públicas a la Comisión Europea.»

Sección segunda. Plan PIP

Artículo 60.

Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 2, y 1 b del artículo 6 del Decreto ley 3/2016, de 27 de mayo, del Consell, por el que se regula el procedimiento de liquidación del Plan especial de apoyo de inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Fecha de finalización y justificación de la inversión.

1.

Las inversiones cuya financiación haya sido autorizada en el marco del Plan especial de apoyo a la inversión productiva en municipios de la Comunitat Valenciana deberán quedar debidamente acreditadas y presentadas en la conselleria competente por razón de la materia la correspondiente acta de recepción de la misma, antes del 15 de diciembre de 2020.

2.

[…]

3.

Los saldos de remanentes de crédito a finales de diciembre de 2020 no serán objeto de incorporación al presupuesto del ejercicio siguiente.

Artículo 6.1 Requisitos de las solicitudes.

La solicitud deberá ir acompañada de los siguientes documentos:

1.

Memoria explicativa del proyecto de inversión, cumplimentada a través del modelo de solicitud electrónica, en la que se especifique:

a)

[...]

b)

Área de actuación de la obra financiable, en la que además de las definidas en el artículo 3 del Decreto ley 1/2009, de 20 de febrero, del Consell, por el que se constituyen y dotan tres planes especiales de apoyo destinados al impulso de los sectores productivos, el empleo y la inversión productiva en municipios y se aprueban créditos extraordinarios para atender a su financiación, podrán venir referidas a la reedificación o rehabilitación de viviendas y edificios de titularidad municipal, o pertenecientes a cualquiera de los entes, organismos y entidades del sector público que tengan la consideración de medio propio personificado por reunir los requisitos que establece el artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público local.»

Sección tercera. Pago en especie para la extinción de deudas

Artículo 61.

Se modifican los apartados 1 y 2 de Disposición Adicional Segunda de la Ley 21/2017, de 28 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat, que quedan redactados como sigue:

«Disposición adicional segunda. Pago en especie para la extinción de las deudas líquidas, vencidas y exigibles, no tributarias con la Generalitat, de las entidades de su sector público y de otras entidades clasificadas en el sector administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

1.

La administración de la Generalitat y sus organismos autónomos podrán aceptar el pago en especie para la extinción de deudas líquidas, vencidas y exigibles que las entidades del sector púbico instrumental de la Generalitat, excluidos los organismos autónomos; así como, otras entidades clasificadas en el sector administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales, hayan contraído con los primeros, siempre que tengan la consideración de derechos de naturaleza pública de la hacienda pública de la Generalitat.

Se excluyen las deudas tributarias que se regirán por su normativa específica.

El pago en especie podrá estar referido a los bienes muebles e inmuebles titularidad de las entidades deudoras.

2.

La aceptación del pago en especie requerirá acuerdo de Consell, a propuesta de la persona titular de la conselleria que ostente las competencias en materia de sector público, a solicitud de la entidad deudora previo informe favorable de la conselleria o departamento de adscripción o tutela, o de la conselleria o departamento cuyas competencias guarden relación específica con el objeto social de las entidades, en el caso de las que no perteneciendo al sector público instrumental de la Generalitat, estén clasificadas en el sector administraciones públicas de la Comunitat Valenciana, de acuerdo con la definición y delimitación del Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales.

A la citada propuesta deberá adjuntarse la siguiente documentación:

a)

Justificación de que se trata de un crédito vencido, líquido y exigible; así como, concepto naturaleza e importe de la deuda, efectuada por el órgano competente.

b)

Informe del Servicio de Gestión Inmobiliaria de valoración del bien o bienes; así como acerca de su depuración física y jurídica.

c)

Informe de la dirección general con competencias en materia de sector público, acerca del interés de aceptar esta forma de pago.»

CAPÍTULO IV. Modificaciones legislativas en materia de competencia de la Conselleria de Transparencia, Responsabilidad Social, Participación y Cooperación

Sección única. Transparencia, buen gobierno y participación

Artículo 62.

1. Se incorpora un nuevo artículo 44 bis a la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, con el tenor literal siguiente:

«Artículo 44 bis. Compensación de gastos por participación ciudadana.

1.

Se reconoce el derecho a la compensación de costes debidamente acreditados en los que se hubiere podido incurrir con ocasión del ejercicio del derecho a la participación ciudadana.

2.

El reconocimiento de la compensación requerirá del cumplimiento de las siguientes condiciones:

a)

El ejercicio del derecho deberá llevarse a cabo en procedimientos de carácter administrativo en cualquiera de los ámbitos de actividad de la Generalitat Valenciana en las que la participación sea de carácter voluntario y venga definida en una norma de rango legal.

b)

Estarán legitimados para la solicitud de compensación las personas jurídicas sin ánimo de lucro que tengan entre los fines acreditados en sus estatutos la defensa de intereses generales de carácter social, económico, cultural o ambiental que estuviesen constituidas legalmente y vengan ejerciendo de modo activo las actividades necesarias para alcanzar los fines previstos en sus estatutos en el ámbito afectado por la actuación administrativa.

c)

Que la participación en el procedimiento o actuación administrativa haya sido determinante en la modificación del resultado del procedimiento en el que se inserte la participación, hubiesen sido estimadas totalmente o no sus alegaciones o sugerencias.

3.

El escrito de solicitud, junto con la documentación justificativa de los gastos realizados, podrá presentarse en el plazo máximo de dos meses, contado a partir del día siguiente de la publicación oficial de la disposición, instrumento o acto administrativo objeto del proceso participativo.

4.

La cuantía de la compensación concedida se adecuará a los gastos debidamente acreditados y no podrá superar en ningún caso los 500 euros.

5.

El reconocimiento del derecho a la compensación de gastos comportará la obligación de rendir cuentas públicamente con total transparencia del total de gastos realizados con motivo de la participación ciudadana.

6.

La interposición de cualquier tipo de queja, reclamación o recurso administrativo no constituirá ejercicio de derecho de participación a los efectos de la presente ley.»

2. Se incorpora una disposición adicional décima a la Ley 2/2015, de 2 de abril, de transparencia, buen gobierno y participación ciudadana de la Comunitat Valenciana, con el tenor literal siguiente:

«Disposición adicional décima.

Los presupuestos anuales de la Generalitat incluirán una provisión de fondos con destino a la compensación de gastos de participación ciudadana a que se refiere el artículo 44 bis, con cargo a los créditos correspondientes a la conselleria competente en materia de derecho a la información y participación ciudadana.»

CAPÍTULO V. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Justicia, Administración Pública, Reformas Democráticas y Libertades Públicas

Sección primera. Uniones de hecho

Artículo 63.

Se modifica la Disposición Adicional Única de la Ley 5/2012, de 15 de octubre, de la Generalitat, de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana, queda redactada como sigue:

«Disposición adicional única. Uniones de hecho inscritas conforme a la normativa anterior.

Las uniones inscritas en el Registro Administrativo de Uniones de Hecho de la Comunitat Valenciana conforme a la Ley 1/2001, de 6 de abril, de la Generalitat, por la que se regulan las uniones de hecho, y al Decreto 61/2002, de 23 de abril, del Consell, por el que se aprobó el Reglamento de desarrollo de la citada norma, se integrarán de oficio y de modo automático en el Registro de Uniones de Hecho Formalizadas de la Comunitat Valenciana contemplado en el articulado de esta Ley.»

Sección segunda. Función pública

Artículo 64.

Se modifican los artículos 40.3, 63.5, 69.3 letra c), 95.2 letra d), 95.3, 119.3, la disposición adicional quinta, y se añaden dos disposiciones adicionales nuevas y una disposición transitoria decimoquinta en la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, con la siguiente redacción:

«Artículo 40.3 Supuestos especiales de clasificación de puestos de trabajo.

[...]

3.

En las consellerias que tengan atribuidas competencias en materia sanitaria, educativa y de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con el rango de subdirección general o jefatura de servicio, la clasificación de puestos para su provisión por personal sanitario, docente y de la administración de justicia respectivamente, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

No obstante lo anterior, en las consellerias que tengan atribuida las competencias en materia educativa y en materia de justicia, las relaciones de puestos de trabajo podrán prever, en puestos con rango de jefatura de sección que guarden relación directa con las competencias sustantivas del sector educativo y de justicia, la clasificación de puestos para su provisión por personal docente o de la administración de Justicia, atendiendo a la especificidad de las funciones que deban desempeñarse.

En tanto desempeñen estos puestos les será aplicable el contenido de esta ley y sus normas de desarrollo, quedando en la situación administrativa que corresponda de acuerdo con su normativa específica.

[...]

Artículo 63.5. Jubilación.

[...]

5.

En la Administración de la Generalitat, para las solicitudes de prolongación de la permanencia en el servicio activo del personal funcionario se atenderá a lo siguiente:

a)

Siempre con el límite de los setenta años de edad, procederá la prórroga en el servicio activo, a instancia de la persona interesada, cuando, en el momento de cumplir la edad de jubilación ordinaria, no haya completado los años de cotización establecidos en el sistema de previsión social para causar derecho al cien por cien de la pensión de jubilación. Esta prórroga no podrá prolongarse más allá del día en el que el interesado complete el tiempo de cotización necesario para causar este derecho a la pensión íntegra de jubilación, estando su concesión supeditada a que quede acreditado que reúne la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento mediante dictamen o informe médico emitido por la unidad administrativa a la que correspondan las funciones en materia de prevención de riesgos laborales sobre las condiciones psicofísicas y las aptitudes personales de la persona solicitante.

En el caso de que no sea posible la continuidad de la persona interesada en su puesto de trabajo, de acuerdo con sus condiciones psicofísicas y aptitudes personales según lo dispuesto en el párrafo anterior, la prolongación de la permanencia en el servicio activo quedará condicionada a la existencia de puestos de trabajo vacantes en su cuerpo, agrupación profesional o escala, cuyas funciones asignadas sean compatibles con sus condiciones personales, siempre que sea acreditado por el servicio de prevención correspondiente que no es posible la adaptación o el cambio de puesto de trabajo.

b)

Si la persona solicitante dispone de cotizaciones suficientes para causar derecho a la pensión íntegra de jubilación, la resolución de aceptación o denegación de la prolongación deberá fundamentarse en los siguientes extremos, sin que baste la invocación genérica a la potestad organizativa de la Administración:

1.º Informe emitido por el órgano que ostente la jefatura superior de personal en la presidencia de la Generalitat, conselleria u organismo público, en el que preste servicios la persona funcionaria que solicite prolongar la permanencia en el servicio activo, en el que se valore la permanencia en la situación de servicio activo en los últimos tres años, su implicación en los objetivos fijados por la organización, el rendimiento o los resultados obtenidos así como los resultados negativos de la evaluación del desempeño en los últimos tres años y, en su caso, el absentismo observado durante los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud.

2.º Dictamen o informe médico emitido por la unidad administrativa a la que correspondan las funciones en materia de prevención de riesgos laborales sobre las condiciones psicofísicas y las aptitudes personales de la persona solicitante.

3.º La dirección general competente en materia de función pública desestimará las solicitudes de prolongación, por razones organizativas, funcionales o económicas basadas en la racionalización de estructura y de austeridad en el gasto público, cuando existan Planes de Ordenación o disposiciones normativas con incidencia presupuestaria que suspendan circunstancialmente la concesión de autorizaciones de prolongación de la permanencia en el servicio activo, en cuyo caso, no se solicitarán los informes previstos en los ordinales anteriores.

c)

La resolución estimatoria de la prolongación de la permanencia en el servicio activo será objeto de revisión anualmente, emitiéndose, por el órgano competente, resolución de confirmación en la misma o de jubilación forzosa, según proceda, atendiendo y fundamentándose ésta en los mismos extremos que se señalan en este número 5.

Artículo 69.3.

[...]

c)

Permiso de paternidad por el nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de una hija o hijo.

[...]

Artículo 95. Institut Valencià d’Administració Pública.

[...]

2.

A tal fin, para el cumplimiento de sus objetivos, corresponderá al IVAP:

[...]

d)

Participar en la formación y perfeccionamiento del personal al servicio de los entes del sector público instrumental de la Generalitat, así como de las instituciones mencionadas en el artículo 20.3 del Estatuto de autonomía de la Comunitat Valenciana y de otras administraciones públicas, en los términos que se establezcan en los acuerdos de cooperación interadministrativa que pudieran suscribirse.

[...]

3.

Así mismo, para facilitar el acceso de la ciudadanía a la formación especializada en las materias relacionadas con la administración, la gestión y las políticas públicas, y sin perjuicio de los convenios y acuerdos que se establezcan con las universidades públicas valencianas, el IVAP, en sus planes de formación, ofrecerá la posibilidad de acceder a su oferta formativa a quienes todavía no ostenten la condición de personal empleado público, pudiendo para ello, percibir las tasas y los precios públicos que se determinen en su momento.

Artículo 119. Promoción interna del personal funcionario de carrera.

[...]

3.

Para concurrir a las pruebas de promoción interna, deberán reunirse los requisitos exigidos para el acceso, haber prestado servicios efectivos en la administración correspondiente durante, al menos, dos años en el cuerpo o escala desde el que se accede, así como superar las correspondientes pruebas selectivas.

[...]

Disposición transitoria decimoquinta. Régimen aplicable a los procedimientos selectivos que, en determinadas condiciones, admitan la participación del personal sin titulación del cuerpo o escala que ocupa.

El personal que carezca de la titulación específica exigida para el acceso al cuerpo o escala en el que se clasifique el puesto que haya desempeñado como personal temporal por haber sido modificado en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero de la disposición adicional tercera de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de la Generalitat, de Ordenación y Gestión de la Función Pública Valenciana, podrá participar en las convocatorias de los procedimientos selectivos a dicho cuerpo o escala correspondientes a las Ofertas de Empleo Público de los ejercicios 2017 a 2019, siempre que estén en posesión de una titulación del nivel exigido para el acceso al grupo o subgrupo de clasificación profesional del cuerpo o escala convocado.

Quedan exceptuados de lo previsto en el apartado anterior los procedimientos selectivos que se convoquen para el acceso a los cuerpos o escalas cuyas funciones, de conformidad con la normativa aplicable, coincidan con el ejercicio de una profesión regulada, en cuyo caso se estará a lo que dicha normativa disponga.

Disposición adicional quinta. Normativa aplicable a los cuerpos funcionariales existentes a la entrada en vigor de esta ley.

El cuerpo de la abogacía de la Generalitat (A1-02), creado por Ley 10/2005, de 9 de diciembre; el superior de intervención y auditoría de la Generalitat (A1-03), creado por Ley 16/2003, de 17 de diciembre, y el superior técnico de inspectores de tributos de la administración de la Generalitat (A1-04), creado por Ley 14/1997, de 26 de diciembre, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes de creación y por la normativa reglamentaria de desarrollo de las mismas. No obstante lo anterior, para el acceso a los mismos, además de las titulaciones académicas exigidas por las citadas leyes, será válido el título universitario oficial de grado más máster universitario que, de acuerdo con los planes de estudio vigentes, habiliten para ejercer las actividades de carácter profesional relacionadas con las funciones asignadas al respectivo cuerpo. En todo lo no previsto por dichas normativas específicas, la presente ley tendrá el carácter de supletoria.

Nueva disposición adicional vigésimo quinta.

Se suprime del anexo I de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana, el cuerpo A1-04, superior técnico de inspectores de tributos de la administración de la Generalitat.

Nueva disposición adicional vigésimo sexta.

Asegurar la sustitución por personal contratado para cubrir las bajas laborales del personal de más de diez días de duración, así como para los períodos reglamentarios de vacaciones, garantizando en todo momento la adecuada cobertura del servicio.»

Artículo 65.

Se modifica el anexo I de la Ley 10/2010, de 9 de julio, de ordenación y gestión de la función pública valenciana:

1. En cuanto a las funciones del cuerpo de agentes medioambientales:

«Donde dice:

Cuerpo de agentes medioambientales.

C1-13.

Funciones: Actividades de colaboración, preparación, gestión de la información, inspección de actividades, actualización y tramitación de documentación, elaboración y administración de datos, inventariado y mantenimiento de equipos y aplicaciones y, en general, las propias de la profesión relacionadas con las actividades medioambientales.

Debe decir:

Cuerpo de agentes medioambientales.

C1-13.

Funciones: Velar por el cumplimiento de la legislación medioambiental vigente, participación en emergencias medioambientales, conducción especial de vehículos oficiales adscritos al servicio, actividades de gestión de la biodiversidad, investigación de causas de incendios forestales, colaboración con las distintas administraciones en materia de medio ambiente, inspección y control de actividades, y cualquier otra tarea accesoria de éstas, que implique niveles de conocimiento, habilidad y esfuerzo similares, en relación con el contenido del puesto.»

2. Se incorpora el siguiente cuerpo, con el reconocimiento de agente de la autoridad, en el subgrupo C1 de administración especial:

«Administración especial.

Cuerpo: Agentes tributarios de la Generalitat.

C1-20.

Requisitos: Título de bachiller o título de grado medio de ciclo formativo de formación profesional.

Funciones:

a)

Recabar datos con transcendencia tributaria a efectos de la aplicación de los tributos de todo tipo de registros públicos o bases de datos, así como su actualización y depuración permanente una vez integrados dichos datos en los ficheros fiscales.

b)

Captar información tendente a la confección y actualización de censos fiscales o preparatoria de posteriores actuaciones de aplicación de los tributos, incluso mediante visitas y gestiones relacionadas con las actuaciones materiales en los procedimientos de comprobación de valores.

c)

Localizar obligados tributarios mediante consulta de fuentes de datos disponibles o indagación en los últimos domicilios conocidos.

d)

Entrega de notificaciones, comunicaciones y demás documentos administrativos.

e)

Realizar la práctica material de los documentos que recojan las actuaciones de la administración tributaria, los actos de trámite o las resoluciones de los procedimientos de aplicación de los tributos.

f)

Atender y facilitar información al obligado tributario, tanto personal, telefónica o por medios informáticos, sobre cuestiones relacionadas con el desempeño de sus funciones.

g)

Cualquier otra actuación material para la que la normativa tributaria prevea la consideración de agente de la autoridad en el ámbito de los procedimientos de aplicación de los tributos.»

Artículo 66.

Se modifica la disposición adicional doce del Decreto ley 3/2018, de 13 de julio, del Consell, por el que se modifica la Ley 22/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos de la Generalitat para el ejercicio 2018, que queda redactada como sigue:

«Régimen jurídico del disfrute del permiso de paternidad.

1.

Hasta que no se apruebe un nuevo decreto que regule las condiciones de trabajo del personal de la administración de la Generalitat, la duración del permiso de paternidad por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogida o adopción de una hija o hijo, este permiso tendrá una duración de ocho semanas, ampliables en los supuestos de parte, adopción, guarda con fines de adopción o acogida múltiples en dos días más por cada hija o hijo a partir del segundo. El régimen jurídico de disfrute será el que se determine a continuación y quedarán sin efecto las previsiones del artículo 29 del Decreto 175/2006, de 24 de noviembre, del Consell, por el que se regulan las condiciones de trabajo del personal al servicio de la administración del Consell.

2.

El permiso de paternidad lo disfrutará el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogida o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

3.

Este permiso no será transferible. La persona interesada tendrá la opción de que:

a)

Las cuatro primeras semanas sean ininterrumpidamente e inmediatamente posteriores a la fecha de nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogida o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción.

b)

Las cuatro semanas restantes no sean simultáneas sino anteriores o sucesivas, e ininterrumpidas, en las semanas seis a dieciséis del permiso por parte o las semanas cinco a la dieciséis del permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogida, de la otra persona progenitora.»

CAPÍTULO VI. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Sanidad Universal y Salud Pública

Sección primera. Salud

Artículo 67.

Se modifica el artículo 43.4.c) de la Ley 10/2014, de 29 de diciembre, de la Generalitat, de Salud de la Comunitat Valenciana, que queda redactado como sigue:

«Artículo 43. Derecho al consentimiento informado.

[...]

c)

Cuando el paciente menor de edad no sea capaz intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención. En este caso, el consentimiento lo dará la persona representante legal del menor después de haber escuchado su opinión, conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor. Cuando se trate de personas menores emancipadas o mayores de dieciséis años incapaces intelectual y emocionalmente de comprender el alcance la intervención, o que no hayan sido incapacitadas, el consentimiento se otorgará en los términos previstos en la legislación básica reguladora de la autonomía del paciente.»

Sección segunda. Ordenación farmacéutica

Artículo 68.

Se modifican los artículos 48 bis, 49, 49 bis y 64 de la Ley 6/1998, de 22 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 48 bis. Estructuras para la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.

1.

De conformidad con la legislación sobre prestación farmacéutica, las estructuras para el desarrollo de la prestación farmacéutica en éste ámbito son:

a)

Los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios, con consideración de servicios de farmacia hospitalaria.

b)

Los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios.

2.

Todos los centros sociosanitarios que tengan 100 camas o más dispondrán de un servicio de farmacia de centro sociosanitario, salvo que se establezcan con la conselleria competente en materia de sanidad acuerdos que les eximan de tal exigencia y dispongan de un depósito de medicamentos en los términos dispuestos en la presente ley.

3.

Todos los centros sociosanitarios, no incluidos en el apartado anterior, independientemente de su titularidad, dispondrán de depósitos de medicamentos vinculados a un servicio de farmacia o a una oficina de farmacia. Reglamentariamente se establecerá su vinculación con arreglo a criterios asistenciales, así como los requisitos que deberán cumplir los servicios de farmacia y las oficinas de farmacia.

4.

Se determinarán reglamentariamente las condiciones para la coordinación entre las estructuras para la prestación farmacéutica en los centros sanitarios así como los requisitos de funcionamiento e instalaciones de las mismas.

5.

Se determinarán reglamentariamente las condiciones y los términos de colaboración entre las estructuras del sistema sanitario público valenciano con las oficinas de farmacia que participen en la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.

Artículo 49. Prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.

La prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios se llevará a cabo conforme con lo establecido en la legislación vigente en la materia, con las siguientes disposiciones:

1.

La conselleria competente en materia de sanidad, en colaboración con la conselleria competente en materia de políticas de servicios sociales, promoverá la publicación de la Guía farmacoterapéutica sociosanitaria como sistema de apoyo a la prescripción para los profesionales según lo establecido en el artículo 77 y 88 del Real decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios.

2.

Los medicamentos se dispensarán, con carácter general, mediante sistemas de dosis unitarias individualizadas por paciente o sistemas personalizados de dosificación.

Artículo 49 bis. Funciones de las estructuras para la prestación farmacéutica en los centros sociosanitarios.

Las estructuras para la prestación farmacéutica, realizarán las funciones establecidas por la legislación vigente en la materia asumiendo como propias las siguientes:

1.

Los servicios de farmacia de los centros sociosanitarios, bajo la responsabilidad de la persona farmacéutica especialista en farmacia hospitalaria, asumirá como propias las siguientes funciones:

a)

Garantizar y asumir la responsabilidad técnica de la adquisición, del suministro, de la calidad, correcta conservación, cobertura de las necesidades, custodia, reenvasado/fraccionamiento de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios precisos para atender los tratamientos de las personas usuarias de los centros sociosanitarios dependientes del servicio de farmacia.

b)

Elaborar las dosis unitarias individualizadas para las personas residentes los centros sociosanitarios dependientes del servicio de farmacia.

c)

Definir el proceso de reposición y suministro de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios necesarios para la dotación y mantenimiento de los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios dependientes del servicio de farmacia.

d)

Supervisar el funcionamiento adecuado de los depósitos de medicamentos en los centros sociosanitarios que tiene vinculados.

e)

Participar en la Comisión y Subcomisiones de Farmacia y Terapéutica Sociosanitaria.

f)

Promover e implementar programas corporativos de atención farmacéutica y prestar atención farmacéutica individualizada, preferentemente en un contexto multidisciplinar de valoración clínica integral, a las personas usuarias del centro sociosanitario con derecho a la prestación farmacéutica del Sistema Sanitario Público Valenciano, realizando las intervenciones necesarias dirigidas al uso racional, seguro y eficiente de los medicamentos.

g)

Promover la atención integral, dirigida a mejorar la calidad de vida de los usuarios y a garantizar la continuidad asistencial, a través de la integración y colaboración en el equipo multidisciplinar del centro sociosanitario y los equipos de los diferentes ámbitos asistenciales.

h)

Establecer un servicio de información de medicamentos y productos sanitarios para todo el personal y para los y las pacientes residentes del centro sociosanitario y colaborar con los sistemas de farmacovigilancia.

i)

Llevar a cabo actividades de promoción, prevención de la salud y educación sanitaria sobre cuestiones de su competencia dirigidas al personal y a los y las pacientes del centro sociosanitario.

j)

Colaborar e implementar las intervenciones y programas que se implementen por la administración sanitaria para garantizar el uso racional y seguro de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios.

k)

Realizar cuantas funciones puedan redundar en un mejor uso y control de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios.

2.

Los depósitos de medicamentos de los centros sociosanitarios son las unidades asistenciales, dependientes de un servicio de farmacia o de una oficina de farmacia, en las que se conservan y dispensan medicamentos a las personas usuarias de dichos centros, y realizarán las siguientes funciones:

a)

Conservar y dispensar los medicamentos y productos sanitarios a los y las pacientes residentes en dichos centros. La dispensación de medicamentos se efectuará, con carácter general, a través de sistemas de dosis unitarias individualizadas o sistemas personalizados de dosificación, según corresponda, para las personas residentes en el centro sociosanitario.

b)

Establecer un sistema que garantice el acceso del personal sanitario a los medicamentos durante las 24 horas del día.

c)

Colaborar con los sistemas de farmacovigilancia.

d)

Realizar cuantas funciones puedan redundar en un mejor uso y control de los medicamentos, productos dietoterápicos y productos sanitarios.

Artículo 64. Clasificación.

Constituirán faltas administrativas y serán sancionadas en los términos previstos en el artículo siguiente, las infracciones que a continuación se tipifican:

a)

Infracciones leves.

Se tipifican como infracciones leves, las siguientes:

1.

No aportar las entidades o personas responsables, a las autoridades sanitarias, los datos que estén obligados a suministrar por razones sanitarias, técnicas, económicas, administrativas y financieras.

2.

La falta de la bibliografía de consulta mínima obligatoria.

3.

No contar las entidades de distribución y dispensación con las existencias de medicamentos adecuados para la normal prestación de sus actividades o servicios, así como no disponer de las existencias mínimas establecidas.

4.

No disponer de las existencias mínimas actualizadas de medicamentos para supuestos de emergencia o catástrofe, en los casos que resulte obligado.

5.

Dificultar la labor inspectora mediante cualquier acción u omisión que perturbe o retrase la misma.

6.

Dispensar medicamentos fuera del plazo de validez de la receta.

7.

Realizar la sustitución de una especialidad farmacéutica, en los casos que ésta sea posible, incumpliendo los requisitos establecidos al efecto.

8.

Realizar publicidad de fórmulas magistrales o de preparados oficinales.

9.

El incumplimiento del deber de colaboración con la Administración Sanitaria en la utilización, evaluación y control del medicamento.

10.

Incumplimiento de los servicios de urgencia, vacaciones y horarios de atención farmacéutica de los centros, establecimientos y servicios que se determinen para la adecuada asistencia farmacéutica a la población.

11.

Cualquier otra acción u omisión reprobable que deba ser calificada de infracción leve según la normativa específica aplicable.

12.

El incumplimiento de los requisitos, condiciones, obligaciones o prohibiciones establecidas en esta Ley y disposiciones que la desarrollen que, en razón de los criterios contemplados en este artículo y siempre que no estén tipificados como infracciones graves o muy graves.

b)

Infracciones graves.

Se tipifican como infracciones graves, las siguientes:

1.

La realización de actividades farmacéuticas por personas físicas, jurídicas, centros y/o establecimientos que no cuenten con la preceptiva autorización.

2.

El funcionamiento de los centros y/o establecimientos farmacéuticos sin la presencia y actuación profesional del farmacéutico o farmacéutica responsable.

3.

El incumplimiento de las funciones que, de acuerdo con la normativa vigente, tienen encargados los diferentes centros, establecimientos y servicios de asistencia farmacéutica.

4.

No disponer de los recursos humanos y de los requisitos técnicos que, de acuerdo con la presente Ley, y las disposiciones que la desarrollen sean necesarios para desarrollar las actividades propias de los centros, establecimientos y servicios de asistencia farmacéutica.

5.

La negativa injustificada a dispensar medicamentos o dispensarlos incumpliendo lo dispuesto en la normativa vigente.

6.

El cobro de aportaciones al usuario del Sistema Nacional de Salud, distintas a las establecidas reglamentariamente.

7.

Conservar o dispensar los medicamentos sin observar las condiciones exigidas.

8.

La elaboración de fórmulas magistrales o de preparados oficinales, que incumplan los procedimientos y controles de calidad legalmente establecidos.

9.

Impedir la actuación de los inspectores debidamente acreditados, en los centros, establecimientos y servicios objeto de esta Ley.

10.

La negativa a suministrar datos o facilitar información solicitada por la autoridad sanitaria.

11.

Incumplimiento reiterado de los servicios de urgencia, vacaciones y horarios de atención farmacéutica de los centros, establecimientos y servicios que se determinen para la adecuada atención farmacéutica a la población.

12.

No cumplir con el deber de farmacovigilancia.

13.

Cualquier acto u omisión encaminado a coartar la libertad del usuario en la libre elección de la Oficina de Farmacia.

14.

La sustitución en la dispensación de especialidades farmacéuticas en los casos en que no esté permitida.

15.

Incurrir en las incompatibilidades dispuestas por la presente Ley.

16.

Informar, promocionar o publicitar medicamentos incumpliendo los requisitos exigidos por la normativa vigente.

17.

Intermediar con ánimo de lucro entre los centros de dispensación autorizados para ello y el público.

18.

La canalización, intrusismo y competencia desleal.

19.

Reincidir en la comisión de infracciones leves.

20.

Cualquier otra acción u omisión que debe ser calificada como grave en aplicación de su normativa específica.

c)

Infracciones muy graves.

Se tipifican como infracciones muy graves, las siguientes:

1.

La dispensación o distribución de productos o preparados que se presentasen como medicamentos sin estar legalmente reconocidos.

2.

El incumplimiento reiterado de los requerimientos que formule la autoridad sanitaria o sus agentes.

3.

Preparación o dispensación de remedios secretos.

4.

Cualquier acto u omisión encaminado a provocar o que provoque desabastecimiento grave de medicamentos a la población.

5.

Desacato o desobediencia a las autoridades sanitarias, relacionadas con la asistencia farmacéutica, siempre que éstas tuvieran consecuencias graves.

6.

Acceder a la titularidad o cotitularidad de más de una Oficina de Farmacia.

7.

Incumplimiento de las medidas cautelares y definitivas sobre medicamentos que las autoridades sanitarias competentes acuerden por causa grave de salud pública.

8.

La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años.

9.

Cualquier actuación que tenga la calificación de infracción muy grave en la normativa específica aplicable a cada caso.»

CAPÍTULO VII. Modificaciones legislativas en materias competencia de la Conselleria de Agricultura, Medio Ambiente, Cambio Climático y Desarrollo Rural

Sección primera. Caza

Artículo 69.

Se modifican los artículos 12.1, letras a y d, 32.2, 33.2, 48 y 52.3 y la disposición adicional segunda de la Ley 13/2004, de 27 de diciembre, de caza de la Comunitat Valenciana, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 12. Prohibiciones en el ejercicio de las modalidades deportivas.

1.

Quedan prohibidas en el ejercicio de la caza deportiva las siguientes modalidades:

a)

La caza nocturna, salvo cuando expresamente se autorice en razón de su tradición para la caza de aves acuáticas, así como para la caza del jabalí en la modalidad de espera. Se considera que la caza es nocturna cuando se practica entre el crepúsculo civil vespertino y el crepúsculo civil matutino. A estos efectos, la conselleria competente en materia de caza publicará los horarios comunes que regirán para toda la Comunitat Valenciana.

d)

La caza de especies de caza menor en aguaderos o cebaderos artificiales, salvo en los acotados de aves acuáticas y las especies migratorias, siempre que se les dispare en vuelo. A los efectos de la presente ley, tienen la consideración de cebadero los comederos y las porciones de terreno en las que se deposita alimento en abundancia o de manera reiterativa con la finalidad de atraer las piezas de caza.

Artículo 32. Zonas de caza controlada.

[…]

2.

El control y regulación del disfrute de la caza en las zonas de caza controlada corresponderá a la conselleria competente en materia de caza por sí misma o a través de una entidad local, federación deportiva o de una sociedad de cazadores sin ánimo de lucro, según se determine reglamentariamente. En cualquier caso, se asegurará la conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de los recursos cinegéticos en las mismas, dando preferencia, en todo caso, a los intereses públicos.

Artículo 33. Zonas comunes de caza.

[…]

2.

En las zonas comunes de caza podrán practicarse las modalidades que reglamentariamente se determinen y conforme a los periodos habilitados y otras normas que se establezcan en las directrices de ordenación cinegética de la Comunitat Valenciana y órdenes de vedas para asegurar el ordenado aprovechamiento del recurso.

Artículo 48. Órdenes de vedas.

1.

La orden de vedas, de manera especial en las zonas comunes, establecerá, con el fin de garantizar el buen orden cinegético, las limitaciones relativas a los periodos, especies, espacios o modalidades de caza contemplados en los diferentes instrumentos de planificación cinegética.

2.

Por razones de urgencia, ante ciclos meteorológicos extremos, epizootias y otras circunstancias extraordinarias e imprevisibles, la conselleria competente en materia de caza podrá dictar vedas temporales extraordinarias.

3.

Publicada una veda temporal extraordinaria, quedarán sin efecto durante su periodo de vigencia todas las resoluciones y normas de igual rango y disposiciones de órganos inferiores que se opongan a lo establecido en ella.

Artículo 52. Transporte y suelta de piezas de caza.

[…]

3.

Salvo las sueltas que se realicen en los cotos intensivos, toda suelta o repoblación en espacios cinegéticos conllevará obligatoriamente un periodo de aclimatación mínimo de quince días antes de que los animales puedan ser cazados.

Salvo en los cotos intensivos, estas sueltas o repoblaciones quedan prohibidas en el periodo hábil de caza de la especie de que se trate, con excepción de aquellas que se realicen en cuarteles de reserva o con otras garantías que impidan su captura en esa temporada de caza, y aquellas otras que se realicen en las zonas de suelta de áreas marginales establecidas en el apartado siguiente.

Disposición adicional segunda.

La conselleria competente en materia de caza llevará a cabo programas de investigación en el ámbito de la gestión cinegética y la seguridad en el ejercicio de la caza a través de centros de investigación, universidades de la Comunitat Valenciana y la Federación de Caza de la Comunitat Valenciana.

Asimismo promoverá la formación de los cazadores y guardas jurados de caza a través de sus medios propios o en colaboración con otras entidades, en especial con la Federación de Caza.»

Sección segunda. Control de la calidad agroalimentaria

Artículo 70.

Se modifican los artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la Ley 12/1994, de 28 de diciembre, de Medidas Administrativas y de modificación del Texto Articulado de la Ley de Bases de Tasas de la Generalitat Valenciana, aprobado por el Decreto Legislativo de 22 de diciembre de 1984, del Gobierno Valenciano, que quedan redactados como sigue:

«Artículo trece. Ámbito de aplicación.

1.

El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere esta Sección se extiende al control de la calidad agroalimentaria en la fabricación, envasado, distribución, almacenamiento de los productos agroalimentarios; así como a la adecuación de los medios de producción agrarios en su fabricación, almacenamiento y comercialización a las normas que regulan sus características y procedimientos de elaboración.

2.

Quedan excluidos de su ámbito de aplicación: los aspectos higiénico-sanitarios y de seguridad alimentaria; la legislación específica de organismos modificados genéticamente y de la irradiación de productos alimenticios; la producción primaria y operaciones conexas, incluida la legislación sobre bienestar de los animales; la oferta de alimentos para la venta directa al consumidor final, incluidos los obradores de las instalaciones detallistas y los productos con destino a países terceros (no pertenecientes a la UE).

Artículo catorce. Infracciones leves-

1.

La no presentación de las declaraciones de existencias, de elaboración o de movimiento de productos, o presentarlas incompletas, con inexactitudes, errores u omisiones o presentarlas fuera del plazo reglamentario o cuando sea preceptivo antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de productos determinados, si los hechos constitutivos de infracción no afectan a la naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.

2.

No tener actualizados los documentos de cualquiera de los elementos que integran el sistema interno de control de calidad.

3.

Efectuar ampliaciones o reducciones sustanciales, trasladar, cambiar de titularidad, cambiar de domicilio social o cerrar una industria agroalimentaria sin la correspondiente comunicación a la Administración.

4.

No tener identificados los depósitos, silos, contenedores y cualquier clase de envase de productos a granel o los productos que contengan, o su identificación de forma no clara o sin marcado indeleble y, en su caso, no indicar el volumen nominal u otras indicaciones contempladas en la normativa de aplicación.

5.

Incumplir las instrucciones que sobre su actividad emanen de las Administraciones competentes en materia de defensa de la calidad agroalimentaria y de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidas en las normas relacionadas con la producción siempre que se trate de infracciones meramente formales no incluidas como graves o muy graves.

6.

El suministro incompleto de información o documentación necesarias para las funciones de inspección y control administrativo.

7.

No presentar los registros o libros-registro, declaraciones relativas a alimentos o los documentos de acompañamiento sin causa justificada, cuando fueren requeridos para su control en actos de inspección, o presentarlos con inexactitudes, errores u omisiones, cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta no supere el 15 % de esta última y se puedan demostrar de otra forma los movimientos de los productos.

8.

No comunicar a la autoridad competente cuando existe la obligación legal de hacerlo cualquier forma de fraude, alteración, adulteración, abuso o negligencia que perjudique o ponga en riesgo la calidad de los productos, la protección de los consumidores o los intereses generales, económicos o sociales del sector agroalimentario.

9.

La expresión de alguna de las indicaciones obligatorias o facultativas reguladas del etiquetado o presentación de los productos, documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación y embalajes en forma distinta a la reglamentaria o en los que las indicaciones que consten no sean las autorizadas, así como aquéllas no reguladas o autorizadas que incumplan los principios generales de la información alimentaria facilitada al consumidor.

10.

Cometer inexactitudes, errores u omisiones en los datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, los registros, la rotulación, la presentación y el embalaje de productos agroalimentarios o de las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, si dichas inexactitudes, errores u omisiones no se refieren a indicaciones obligatorias o no afectan a su naturaleza, identidad, calidad, características, composición, procedencia u origen.

11.

Incurrir en discrepancia entre las características reales, incluidos peso y volumen, del producto agroalimentario o la materia o elemento para la producción y comercialización agroalimentarias y las que ofrece el operador agroalimentario si se refiere a parámetros o elementos cuyo contenido queda limitado por la reglamentación de aplicación y el exceso o defecto no afecta a su propia naturaleza, identidad, definición reglamentaria, calidad, designación o denominación del producto, o si las diferencias no superan el doble de la tolerancia admitida reglamentariamente para el parámetro o elemento de que se trata o, en caso de que no haya establecida tolerancia, no superen el 10% del valor establecido.

12.

Aplicar tratamientos, prácticas o procesos de forma distinta a la establecida, siempre que no afecten a la composición, definición, identidad, naturaleza, características o calidad de los productos agroalimentarios o las materias o elementos para la producción agroalimentaria.

13.

Las simples irregularidades en la observación de las obligaciones establecidas en las disposiciones vigentes en la materia agroalimentaria que no estén incluidas como infracciones graves o muy graves.

Artículo quince. Infracciones graves.

1.

No tener documentado o no llevar cualquiera de los elementos que integran el sistema interno de control de calidad.

2.

No disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros y la documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad suficientes, comprensibles y actualizados.

3.

No disponer de datos en el sistema de aseguramiento de la trazabilidad, como la identidad de los suministradores y receptores de los productos, o no disponer de informaciones relativas a la vida de estos productos, como su identificación, naturaleza, origen, características cualitativas y condiciones de producción y distribución.

4.

No conservar durante el período reglamentario los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.

5.

No llevar registros o libros de registro comerciales, no tener talonarios matriz de facturas de venta o demás documentos establecidos por las disposiciones vigentes, tener estos documentos con una información poco legible o comprensible o gestionarlos defectuosamente o no tenerlo documentado por un sistema equivalente.

6.

No conservar los registros durante el tiempo reglamentario.

7.

No tener realizada una anotación en los registros cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió anotarse a efectos de trazabilidad o cuando, no habiendo transcurrido dicho periodo de tiempo, el asiento o los asientos no registrados no puedan justificarse mediante otra documentación.

8.

No presentar, o presentar fuera del plazo establecido, las declaraciones que deban realizarse de acuerdo con la normativa aplicable antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de determinados productos, o tener inexactitudes, errores u omisiones en las declaraciones, si los hechos constitutivos de infracción afectan a su naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.

9.

Las inexactitudes o errores en los registros o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta rebase en un 15% esta última.

10.

Ejercer actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la producción, transformación o comercialización de productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias sin autorización o sin estar inscrito en los registros oficiales que le sean de aplicación, ejercer actividades que no consten expresamente en la autorización o registro o ejercer actividades para cuyo ejercicio ha sido cancelada su autorización o su registro.

11.

La instalación o modificación de las industrias agrarias y alimentarias con incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de regulación de dichas industrias.

12.

Tenencia y disposición de productos no identificados en cualquier instalación o medio de transporte.

13.

La amenaza, coacción, represalia o cualquier otra forma de presión a las autoridades, sus agentes o funcionarios competentes tanto en el ejercicio de sus funciones de programación e inspección de control de calidad agroalimentaria como las derivadas del ejercicio de la potestad sancionadora.

14.

Negarse o resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los respectivos agentes, para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia, investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, y suministrar información inexacta o documentación falsa, y concretamente las siguientes actuaciones:

a)

No permitir el acceso a los locales, instalaciones o vehículos de transporte al personal que ejerza las funciones mencionadas.

b)

No permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos.

c)

No justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.

d)

No aportar la documentación, datos o informaciones requeridos por el personal que realiza funciones inspectoras, ya sea en el momento de la inspección o en otras labores de investigación y control, o no aportarla en el plazo indicado.

15.

Manipular, trasladar o tener cualquier forma de mercancía cautelarmente inmovilizada con violación de los precintos, o si las mercancías salen de las instalaciones donde fueron intervenidas sin la autorización del órgano competente en la materia.

16.

Comercializar productos agroalimentarios sin someterse al control previo establecido cautelarmente.

17.

Movilizar los vehículos paralizados cautelarmente.

18.

Poner en funcionamiento un área, un elemento o una actividad del establecimiento cautelarmente suspendido.

19.

Comercializar, comprar o adquirir productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentaria, cuando dichas actividades hubieran sido objeto de suspensión cautelar.

20.

No poder demostrar la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos agroalimentarios, o las que constan en los productos utilizados en su producción o transformación.

21.

Cometer inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalajes, si estas inexactitudes, errores u omisiones se refieren a indicaciones obligatorias.

22.

Utilizar en el etiquetado, los envases, embalajes, presentación, oferta, publicidad de los productos agroalimentarios o las materias y elementos para la producción y comercialización agroalimentarias indicaciones, razones sociales, nombres o denominaciones comerciales, expresiones, signos, marcas, símbolos, emblemas, denominaciones, designaciones, calificaciones, clases de producto, indicaciones de su origen o procedencia, indicaciones sobre el sistema de producción o elaboración que:

a)

No correspondan al producto o que, por su similitud fonética, gráfica u ortográfica, puedan inducir a confusión, aunque estén precedidos por los términos tipo, estilo, género, imitación, sucedáneo, o análogos.

b)

No correspondan a la verdadera identidad del operador.

c)

No correspondan al verdadero lugar de producción, fabricación, elaboración, envase, comercialización o distribución.

d)

No sean verificables.

23.

Modificar la verdadera identidad de los productos agroalimentarios o de las materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias que sirva para identificarlos.

24.

Inducir a confusión o engaño en lo que concierne a productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, así como expedirlos, o comercializarlos, incluso en el caso de que el engaño sea conocido por los receptores, compradores o consumidores.

25.

Utilizar en el etiquetado de los productos alimenticios indicaciones que no sean acordes con las normas de comercialización vigentes en la Unión Europea y que establece la sección 1.ª del capítulo 1 del título II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, o con los términos reservados facultativos autorizados o cualquier otra indicación facultativa regulada por normativa nacional o de la Unión Europea, o reglamentaciones que las substituyan.

26.

Cometer fraude en las características de los productos agroalimentarios o las materias y los elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias, especialmente las relativas a su identidad, naturaleza, especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, calidad, riqueza, peso, volumen o cantidad, exceso de humedad, contenido en principios útiles, aptitud para el uso o cualquier otra discrepancia existente entre las características reales del producto agroalimentario o de la materia o los elementos de que se trate y las que ofrece el operador agroalimentario que supere los límites para ser considerado infracción leve, así como todo acto de naturaleza similar que implique una transgresión o incumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente.

27.

Utilizar o comercializar productos agroalimentarios o materias y elementos para la producción y la comercialización agroalimentarias no conformes.

28.

Tenencia y/o uso de productos, sustancias, equipos, maquinaria, materias o elementos no conformes o no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de producción, transformación o comercialización agroalimentarias.

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