Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears
Las personas menores de edad tienen derecho a vivir con sus padres y madres salvo en los casos en que la separación sea necesaria para asegurar la integridad y la seguridad del niño, niña o adolescente. También tienen derecho a convivir y a relacionarse con otros parientes próximos, especialmente con los abuelos, de acuerdo con la legislación civil vigente.
Las personas menores de edad tienen derecho a mantener un contacto directo y habitual con el padre, la madre, los hermanos y los familiares de segundo grado con los que no convivan, excepto que haya una decisión administrativa o judicial en sentido contrario.
Las personas menores de edad separadas de sus padres y madres por la adopción de alguna medida judicial o administrativa que comporte el encarcelamiento o la detención de estos padres o madres tienen derecho a ser informadas del lugar y la situación en que se encuentran, así como derecho a relacionarse con ellos, excepto que haya una decisión administrativa o judicial en sentido contrario y teniendo en cuenta siempre el interés superior de la persona menor de edad.
CAPÍTULO IV. Bienestar material y personal
Artículo 27. Derecho a un nivel básico de bienestar.
Los poderes públicos tienen que adoptar las medidas pertinentes para asegurar que los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad tengan la oportunidad de ofrecerles el nivel básico de bienestar material que necesitan para un desarrollo integral adecuado. El desarrollo de estas medidas tiene que establecer los criterios para determinar el nivel básico de bienestar material de las personas menores de edad y tiene que incluir un régimen de ayudas y prestaciones públicas.
Artículo 28. Personas menores de edad con diversidad funcional que encuentran limitaciones o barreras para el desarrollo o la participación.
Las personas menores de edad con diversidad funcional tienen derecho a una escolaridad inclusiva y con el apoyo necesario para potenciar el máximo desarrollo académico, personal y social. Asimismo, deben tener la oportunidad de disfrutar de una vida plena y respetable, con unas condiciones que les permitan alcanzar una vida social y escolar inclusiva y una vida laboral de calidad y en igualdad de oportunidades, y que les faciliten la participación activa en la comunidad.
Los poderes públicos tienen que prestar una atención especial en prevenir y eliminar actitudes discriminatorias dirigidas a personas menores de edad con diversidad funcional.
Las personas menores de edad con diversidad funcional tienen derecho a disfrutar de asistencia sanitaria, apoyo educativo, atención social y medidas terapéuticas ocupacionales adecuadas, y que estas estén preferentemente coordinadas por un único referente profesional.
CAPÍTULO V. Salud e integridad, prevención y protección contra la violencia
Sección 1.ª Promoción y protección de la salud
Artículo 29. Derecho a la promoción de la salud.
Todas las personas menores de edad que se encuentren en el territorio de las Illes Balears tienen acceso libre al servicio sanitario público en las mismas condiciones, independientemente de su lugar de nacimiento, sexo, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, origen nacional, étnico o social, religión, convicción, ideología, opinión, cultura, lengua, idioma, condición física, psíquica o sensorial, enfermedad, posición económica o cualquier otra circunstancia personal, familiar, social o condición administrativa.
Las personas menores de edad que permanezcan en las Illes Balears tienen derecho a la promoción, la prevención, la detección y el tratamiento precoz de enfermedades congénitas, y también de deficiencias psíquicas y físicas, únicamente con los límites que el marco legal vigente, la ética, la tecnología y los recursos existentes impongan al sistema sanitario.
Las personas menores de edad que permanezcan en las Illes Balears tienen derecho a ser inmunizadas contra las enfermedades infectocontagiosas de acuerdo con los criterios establecidos por la autoridad sanitaria.
Artículo 30. Autonomía del paciente menor de edad.
Todo paciente menor de edad tiene derecho a recibir información sobre su enfermedad y las intervenciones sanitarias propuestas, de forma adaptada a su capacidad de comprensión, y a ser oído y escuchado de acuerdo con el artículo 23 de esta ley.
Cuando los pacientes sean menores de edad y no sean capaces intelectual ni emocionalmente de comprender el alcance de la intervención sanitaria propuesta, el consentimiento informado tienen que otorgarlo sus representantes legales, de conformidad con lo que dispone el artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, así como el artículo 23 de esta ley.
Las personas menores de edad no emancipadas o con dieciséis años cumplidos no incapaces ni incapacitadas pueden prestar por sí mismas el consentimiento, si bien se tiene que informar a sus padres y madres o representantes legales y su opinión se tiene que tener en cuenta para la toma de la decisión final correspondiente, de conformidad con lo que dispone el artículo 9.4 de la citada Ley 41/2002, así como el artículo 23 de esta ley. Asimismo, las personas menores de edad no emancipadas o con dieciséis años cumplidos tienen derecho a revocar el consentimiento informado y a rechazar la intervención que les propongan los profesionales sanitarios, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley 41/2002.
Cuando haya disparidad de criterios entre el niño, niña o adolescente, o sus representantes legales, y la institución sanitaria, la última autorización se tiene que someter a la autoridad judicial.
En cualquier caso, el proceso de atención a las personas menores de edad se tiene que ajustar a la normativa vigente y tiene que respetar las necesidades especiales de estas personas y los derechos reconocidos en la Carta europea de los niños hospitalizados, aprobada por el Parlamento Europeo el 13 de mayo de 1986.
Artículo 31. Obligaciones de las administraciones públicas en materia de protección de la salud.
Las personas titulares y el personal sanitario de los servicios de salud, sin perjuicio de lo que dispone la legislación procesal penal, están especialmente obligados a poner en conocimiento de las entidades públicas competentes, de los organismos competentes en materia de protección de menores, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de desprotección o indicio de maltrato de menores de edad. A este efecto, dado el artículo 35 de esta ley, si se detectan las situaciones mencionadas, se tienen que notificar al Registro Unificado de Maltrato Infantil.
La administración sanitaria de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que garantizar una especial atención a las personas menores de edad, por lo cual se tiene que regular la provisión de los recursos humanos y técnicos necesarios, con especial atención a las necesidades de la infancia y la adolescencia con problemática de salud mental, y procurar una dotación suficiente de recursos tanto ambulatorios como residenciales. En las instalaciones sanitarias, tiene que haber espacios con una ubicación y una conformación adecuadas a las necesidades específicas de las personas menores de edad. Especialmente cuando sea necesario su ingreso hospitalario se tiene que posibilitar la existencia de espacios adaptados a las personas menores de edad, diferenciados de los que se dirigen a las personas adultas.
Durante la hospitalización, las personas menores de edad tienen derecho a estar acompañadas de sus padres y madres o las personas que tengan atribuida su tutela o guarda, y a proseguir su formación escolar. En caso de que se considere que la compañía de estas personas puede perjudicar u obstaculizar de manera seria y comprobada el tratamiento de las personas menores de edad, los sanitarios tienen que redactar un informe, completo y adecuado, de los motivos que justifican la privación del derecho y tienen que valorar periódicamente su evolución, con el objeto de garantizar que recuperan el derecho a estar acompañadas de la manera más rápida posible.
Desde el momento del nacimiento, se tiene que proveer a todos los niños o niñas nacidos en las Illes Balears de la cartilla de salud infantil correspondiente, en la cual se tienen que incluir las principales acciones de salud que les sean necesarias. Este documento tiene que recoger los aspectos que se determinen reglamentariamente.
Se tienen que hacer campañas de prevención de las enfermedades más comunes en la infancia y, sobre todo, se tiene que insistir en la prevención de los accidentes domésticos. Asimismo se desarrollarán programas de educación sanitaria y educación para la salud, especialmente programas sobre anticoncepción, enfermedades de transmisión sexual y programas de educación afectiva y sexual.
Las personas menores de edad incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley tienen derecho a la aplicación de las técnicas y los recursos de mejora y rehabilitación de las secuelas que hayan podido tener como consecuencia de enfermedades adquiridas, congénitas o por accidente.
Artículo 32. Atención en situaciones de riesgo para la salud mental.
Se tienen que desarrollar programas dirigidos a la prevención, la detección, el diagnóstico precoz, el tratamiento y la atención integral de las necesidades en salud mental infantil y juvenil, desde la red sanitaria pública de las Illes Balears. Corresponde a la consejería competente en materia de salud planificar y poner en funcionamiento los servicios de salud mental necesarios de acuerdo con el mapa sanitario, socio-sanitario y de salud pública de las Illes Balears y coordinarlos con el resto de áreas en las que también esté implicado el niño o niña.
La atención en salud también tiene que incluir la atención a los niños, niñas y adolescentes con problemas adictivos.
Se tiene que garantizar la atención en salud mental de los niños, niñas y adolescentes con diversidad funcional, mediante programas integrales de atención en el territorio que tengan en cuenta los servicios y los equipamientos de los departamentos de las Illes Balears implicados en la atención.
Artículo 33. Derecho a decidir sobre la maternidad.
Las adolescentes tienen derecho a decidir sobre la maternidad de acuerdo con la legislación específica.
La administración tiene que poner a disposición de la niña o adolescente todo el apoyo psico-social y material necesario para ayudarla a afrontar su nueva situación. Este apoyo se ampliará, en su caso, para garantizar el bienestar del recién nacido.
Sección 2.ª Integridad, prevención y protección contra la violencia
Artículo 34. Derecho a la integridad física y psicológica.
Las personas menores de edad tienen derecho a ser tratadas con respeto. Con la finalidad de proteger su integridad física y psicológica, corresponde a las administraciones públicas de las Illes Balears llevar a cabo las actuaciones necesarias para alcanzar la plena efectividad de este derecho.
Artículo 35. Derecho a la prevención y la protección contra la violencia.
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias y para proteger la integridad de las personas menores de edad, tienen que aprobar, desarrollar y ejecutar programas destinados a adoptar medidas preventivas para protegerlas contra toda forma de violencia: maltratos físicos o psíquicos; castigos físicos humillantes o denigrantes; descuido o trato negligente; uso y tráfico de estupefacientes, drogas tóxicas y sustancias psicotrópicas; mendicidad infantil; explotación laboral; agresiones y abusos sexuales; corrupción; violencia machista, de acuerdo con lo que establece la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres; violencia en el ámbito familiar, sanitario, social o educativo; acoso escolar; tráfico de seres humanos; mutilación genital femenina; violencia a través de las nuevas tecnologías; y cualquier otra forma de explotación o abuso.
Para la detección y la notificación de las situaciones señaladas, se tienen que establecer los mecanismos de coordinación adecuados, especialmente entre los ámbitos sanitario, educativo, de servicios sociales y policial. A tal efecto, se seguirán las prescripciones establecidas en el protocolo marco interdisciplinar de maltrato infantil de las Illes Balears y en las guías de aplicación en los ámbitos citados. Adicionalmente, en los casos de violencia de género se tienen que establecer los mecanismos de coordinación con los organismos competentes en igualdad y violencia de género. La consejería competente en materia de personas menores de edad del Gobierno de las Illes Balears tiene que gestionar el Registro Unificado de Maltrato Infantil, que tiene naturaleza administrativa y tiene que permitir centralizar toda la información e integrar todas las notificaciones de las situaciones detectadas por los distintos ámbitos mencionados relativas a un mismo niño, niña o adolescente.
La detección y la notificación de estas situaciones al Registro Unificado de Maltrato Infantil son trámites que tienen que cumplir los profesionales de cualquier servicio, departamento o administración de los ámbitos mencionados en el apartado anterior. Asimismo, además de las actuaciones y las medidas de protección que prevé esta ley, las administraciones públicas tienen que poner en conocimiento del Ministerio Fiscal los hechos que atenten contra la integridad de las personas menores de edad, sin perjuicio de lo que dispone la legislación procesal penal.
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que poner en marcha programas de información y prevención dirigidos a advertir de los efectos perjudiciales en el ámbito educativo, cultural y social de la actividad de las sectas y otros grupos que tengan como finalidad alterar el equilibrio psíquico o que utilicen medios para alterarlo.
CAPÍTULO VI. Atención temprana, educación e inserción formativa y laboral
Artículo 36. Derecho a la atención temprana.
Los niños y niñas de menos de seis años con trastornos de desarrollo o con riesgo de sufrirlos tienen derecho a la atención especializada de forma gratuita. Por razones de inclusión los niños y niñas escolarizados recibirán esta atención de forma preferente en los centros educativos y se regulará de acuerdo con lo que determina la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, en el capítulo I, «Alumnado con necesidad específica de apoyo educativo» del título II relativo a la equidad de la educación.
Por vía reglamentaria, sin perjuicio de lo que establece en cada momento el sistema educativo, se tienen que determinar las condiciones mínimas de acreditación, formación, titulación y capacitación, funcionamiento, control y seguimiento de atención temprana. Esta reglamentación, como mínimo, tiene que garantizar:
Asegurar los servicios de logopedia, psicología y fisioterapia.
Contar con la participación activa de los padres y madres o tutores y de los niños y niñas atendidos.
Ser accesibles a todos los niños y niñas de menos de seis años sin ninguna discriminación.
Adecuar la organización interna y el funcionamiento de los servicios a las necesidades de la población infantil atendida y a su bienestar y a los horarios de las familias.
Mediante el Plan integral de atención temprana de las Illes Balears previsto en el artículo 33.a) de la Ley 8/2018, de 31 de julio, de apoyo a las familias, se garantizará tanto la cobertura de todos los niños que la necesiten como la no duplicidad de diagnóstico ni de prestaciones al mismo niño o niña con excepción de cuando quede explícitamente justificado. Se evitará la fragmentación consecuencia de diferentes servicios. Asimismo se garantizará una base común de datos entre las diferentes administraciones o departamentos.
Artículo 37. Derecho a la educación.
De acuerdo con la legislación básica del Estado, las personas menores de edad desde su nacimiento tienen derecho a la educación y a recibir una formación integral que garantice el pleno desarrollo de sus capacidades, de la identidad personal desde que nacen, desde el seno de la familia, con la colaboración de las administraciones públicas de las Illes Balears.
En cualquier caso en los centros donde sean atendidos los niños y niñas se garantizará la atención desde el punto de vista de la educación y de la salud.
El Gobierno tomará las iniciativas necesarias para asegurar una oferta suficiente de plazas en los servicios educativos para todos los niños y niñas que lo pidan. A tal fin coordinarán políticas de cooperación con las administraciones locales, otras administraciones y entidades privadas sin afán de lucro.
Las personas menores de edad que estén en situación de vulnerabilidad social o riesgo socio-educativo tienen que recibir una atención educativa preferente y tienen que tener acceso a los centros educativos sin ninguna discriminación. Tienen derecho a la asistencia y a la formación necesarias que les permitan un desarrollo adecuado y la realización personal.
Las personas menores de edad con diversidad funcional tienen derecho a disfrutar de un sistema de educación inclusivo, con acceso a la educación obligatoria y no obligatoria en las mismas condiciones que los otros miembros de la comunidad, sin exclusión por razón de diversidad funcional, y con las adaptaciones y los apoyos necesarios para posibilitar el acceso y potenciar su máximo desarrollo académico, personal y social.
Los centros educativos tienen que asumir la responsabilidad de acoger y educar de manera inclusiva a todo el alumnado como una tarea básica y fundamental de sus proyectos educativos, y tienen que poner en marcha estrategias pedagógicas para atender las diferencias individuales en los contextos ordinarios, en coordinación con sus familias y otras áreas que puedan intervenir en el proceso del niño o niña. Con esta finalidad, el Gobierno dotará a los centros educativos de los recursos humanos y materiales necesarios y facilitará al personal educativo la formación permanente necesaria.
El niño, niña o adolescente en situación de desamparo o de acogimiento familiar tiene un derecho preferente a la escolarización en el centro escolar más adecuado a sus circunstancias personales. Igualmente, la persona o familia acogedora del niño, niña o adolescente tiene la prioridad de optar por el centro educativo más próximo al domicilio familiar o laboral o, en su caso, por el centro en el que estén escolarizados sus hijos e hijas. A estos efectos, la consejería competente en materia de educación tiene que establecer las medidas adecuadas de acceso a la escolarización.
Artículo 38. Atención a la diversidad.
Las personas menores de edad con necesidades específicas de apoyo educativo tienen derecho a la asistencia y la formación específica para un desarrollo y una realización personal adecuados, que les permitan integrarse socialmente, desarrollarse, realizarse personalmente y acceder a un puesto de trabajo en el contexto más normalizado posible.
Artículo 39. Principios de actuación administrativa.
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que velar para que:
Las personas menores de edad accedan a la educación en igualdad de oportunidades y reciban la orientación educativa, profesional y personal necesaria para incorporarse plenamente a la vida ciudadana.
Se promueva la participación del alumnado y se favorezca el asociacionismo escolar, tanto en el ámbito escolar como en el social, así como la colaboración con las familias o los representantes legales en el proceso educativo de las personas menores de edad para garantizar su derecho al seguimiento y a la participación en la educación escolar.
Artículo 40. Obligaciones de las administraciones públicas en relación con la educación.
Las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que velar por el cumplimiento de la escolaridad obligatoria en las edades que establezca la legislación educativa vigente. Se tienen que coordinar y emprender las acciones necesarias para fomentar la asistencia regular a los centros de enseñanza, evitar el absentismo escolar y favorecer la integración escolar. Con esta finalidad, la administración educativa tiene que elaborar, con la colaboración de los consejos insulares y los ayuntamientos, programas de prevención, control y seguimiento del absentismo y el abandono escolar. Las administraciones públicas de las Illes Balears, especialmente la administración educativa, si procede con la colaboración de los agentes sociales, impulsarán la escolarización de cero a tres años.
Los centros educativos tienen que disponer de las instalaciones docentes y deportivas adecuadas al desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes que les garanticen una educación en condiciones de calidad y seguridad. Las administraciones públicas de las Illes Balears competentes en materia de educación tienen que velar por la existencia de recursos, medios, materiales e instalaciones que garanticen el desarrollo de la actividad educativa en condiciones de calidad y seguridad, así como un adecuado desarrollo socio-educativo.
Las personas titulares y el personal de los centros docentes, sin perjuicio de lo que dispone la legislación procesal penal, están obligados a poner en conocimiento de las entidades públicas competentes en materia de protección de menores de edad, de la autoridad judicial o del Ministerio Fiscal, los hechos que puedan suponer la existencia de situaciones de absentismo escolar, de desprotección o de indicio de maltrato de personas menores de edad, y también a colaborar para evitar y resolver estas situaciones en interés de las personas menores de edad. Por ello, visto el artículo 35 de esta ley, si se detectan las situaciones mencionadas, se tienen que notificar al Registro Unificado de Maltrato Infantil.
La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que propiciar que, a lo largo del periodo de escolaridad obligatoria, los proyectos educativos curriculares de los centros educativos incluyan, entre otras cuestiones:
La realidad social, natural y cultural del entorno más próximo, y en especial, la de las Illes Balears.
La educación en valores, individualmente, que fomenten una conciencia ética y moral en el alumnado y, colectivamente, en consonancia con los principios y las normas establecidos en la Constitución y el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, así como las actuaciones tendentes a fomentar el respeto, la convivencia, la corresponsabilidad y la igualdad.
La instauración de mecanismos de resolución de conflictos, especialmente en prevención de la violencia escolar y fomento de la mediación.
El desarrollo de mecanismos eficaces de integración intercultural a partir de la infancia y la adolescencia.
La incorporación del principio de igualdad de género, el respeto hacia la diversidad afectiva y sexual y la coeducación en el sistema educativo de las Illes Balears teniendo presentes las disposiciones que en materia educativa establece la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.
La administración educativa tiene que garantizar el derecho de las personas menores de edad infractoras a recibir la enseñanza básica obligatoria que corresponda a su edad, así como a recibir una formación educativa adecuada a sus circunstancias de conformidad con la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores y a incentivar que puedan continuar cursando estudios superiores.
Artículo 41. Derecho a la formación y acceso al empleo.
Los poderes públicos tienen que promover las acciones necesarias para evitar la explotación económica de la infancia y la adolescencia, y asegurar su protección ante el ejercicio de actividad laboral por debajo de la edad mínima fijada a este efecto o el desarrollo de cualquier trabajo que pueda resultar peligroso o perjudicial para la salud, o que dificulte el proceso educativo o el desarrollo integral, en el marco establecido en la legislación laboral. Asimismo, en cuanto a las personas menores de edad en edad laboral, se vigilará el cumplimiento de la normativa laboral vigente en cada momento, especialmente con respecto a las modalidades contractuales y las condiciones laborales, así como el cumplimiento de la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales.
Los poderes públicos tienen que promover la elaboración de programas de formación y capacitación que faciliten la inserción laboral adecuada de los adolescentes que estén en edad laboral, según su capacidad.
La consejería competente en materia de empleo y formación profesional tiene que priorizar el acceso de adolescentes del sistema de protección de menores y de justicia juvenil a los programas y a los recursos de formación e inserción laboral, con el apoyo a su proceso de emancipación mediante la adquisición de una formación laboral y el acceso al mercado de trabajo.
CAPÍTULO VII. Servicios sociales
Artículo 42. Derecho de acceso al sistema público de servicios sociales.
Las personas menores de edad tienen derecho a acceder al sistema público de servicios sociales.
A las personas menores de edad con diversidad funcional se les tienen que proporcionar los medios y los recursos necesarios que les faciliten el máximo grado de integración en la sociedad que sus condiciones les permitan. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que velar por el pleno ejercicio de este derecho, teniendo en cuenta las necesidades económicas de estos niños, niñas y personas adolescentes.
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que promover los recursos y las medidas necesarias para procurar a las personas menores de edad en situación de vulnerabilidad social o exclusión social, y a sus familias, un nivel básico de bienestar material.
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que asegurar la cobertura de las necesidades básicas de las personas menores de edad, de acuerdo con la Ley 5/2016, de 13 de abril, de la renta social garantizada de las Illes Balears.
CAPÍTULO VIII. Cultura, ocio, deporte y medio ambiente
Artículo 43. Derecho de acceso a la cultura.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, a iniciativa propia o en colaboración con otras entidades públicas o privadas, tienen que fomentar:
La realización de actividades culturales y artísticas dirigidas a las personas menores de edad.
El acceso a los bienes y a los medios culturales de las Illes Balears, favoreciendo el conocimiento de sus valores, de su historia y de sus tradiciones.
El conocimiento y la participación de las personas menores de edad en la cultura y las artes, propiciando el acercamiento y la adaptación a sus diferentes etapas evolutivas.
El acceso de las personas menores de edad a los servicios de información, documentación, bibliotecas y otros servicios culturales públicos, incluida una sensibilización adecuada sobre la oferta legal de ocio y cultura en Internet, así como la defensa de los derechos de propiedad intelectual. Con esta finalidad se desarrollarán programas y/o servicios que tengan en cuenta las características de la primera infancia.
El conocimiento y el uso normal de las lenguas cooficiales de las Illes Balears sin que nadie pueda ser discriminado por razón del idioma.
La igualdad de oportunidades en la participación de las mujeres y los hombres en las actividades culturales y lúdicas que tengan lugar en la comunidad autónoma.
Artículo 44. Derecho al ocio y al deporte.
Las personas menores de edad tienen derecho al juego, al deporte y al ocio como elementos esenciales de su desarrollo en condiciones de igualdad, tal como señala el artículo 34 de la Ley 11/2016, de 28 de julio, de igualdad de mujeres y hombres.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen la obligación de promover formas alternativas de ocio y, en especial, las que afecten a los adolescentes durante el tiempo de fines de semana y festivos.
No se pueden exigir derechos de retención, de prórroga, de formación, de compensación o análogos para los deportistas de menos de dieciséis años entre entidades asentadas en la comunidad autónoma de las Illes Balears. Para los deportistas de más de dieciséis años y el resto de casos, se pueden establecer estos derechos según los criterios y los requisitos que establezca la legislación vigente en cada momento.
Las administraciones públicas, en el marco de la planificación urbanística general, tienen que prever la creación de espacios de acceso libre para el juego, el ocio y el deporte de las personas menores de edad aprovechando los espacios existentes para estos usos. Las administraciones públicas deberán prever la planificación de unos accesos seguros a estos espacios.
Artículo 45. Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.
Cualquier persona menor de edad tiene derecho a desarrollarse en un medio ambiente saludable y no deteriorado en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que promover:
La adopción de las medidas adecuadas para proteger el medio ambiente, conservarlo y mejorarlo.
El respeto y el conocimiento de la naturaleza entre las personas menores de edad.
La elaboración de programas formativos, divulgativos y de concienciación sobre el reciclaje de residuos, el uso responsable de los recursos naturales y, en especial, de las energías limpias.
Igualmente, se tiene que promover que los niños, niñas y adolescentes conozcan y aprendan a respetar su entorno urbano y rural, y favorecer el contacto con la naturaleza y la estima por la naturaleza.
CAPÍTULO IX. Información y publicidad
Artículo 46. Derecho a la información.
Las personas menores de edad tienen derecho a buscar, recibir y utilizar la información adecuada a su edad y madurez.
Los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad y los poderes públicos en el ámbito de sus competencias tienen que velar para que la información que reciban las personas menores de edad sea veraz, plural y respetuosa con los principios constitucionales.
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que fomentar la producción y la difusión de materiales y programas informativos y formativos destinados específicamente a las personas menores de edad, así como programas orientados a los padres y madres para favorecer la parentalidad positiva, salvaguardando los criterios mencionados.
Artículo 47. Medios de comunicación.
Los medios de comunicación social tienen que velar para que los mensajes que dirigen a las personas menores de edad no sean contrarios a los derechos de la infancia y la adolescencia y, concretamente, no contengan elementos discriminatorios, estereotipados, sexistas, racistas, xenófobos, pornográficos o violentos, y promuevan los valores de igualdad, solidaridad, diversidad y respeto a las personas.
Los medios de comunicación que emitan o publiquen en el territorio de las Illes Balears tienen que tratar con especial cuidado la información que afecte a los niños, niñas y adolescentes y no tienen que difundir nombres, imágenes o datos que permitan identificarles cuando aparezcan como víctimas, testigos o inculpados en causas penales, o cuando se divulguen hechos relativos a su vida privada y que afecten a su reputación y buen nombre, para evitar, en todo caso, su estigmatización.
En el ámbito de la autorregulación, las autoridades y los organismos competentes tienen que impulsar, entre los medios de comunicación, la generación y la supervisión del cumplimiento de códigos de conducta destinados a salvaguardar la promoción de las limitaciones y los valores mencionados, así como ofrecer espacios de formación en este sentido.
Los poderes públicos y los prestadores tienen que fomentar el pleno disfrute de la comunicación audiovisual para los niños, niñas y adolescentes con diversidad funcional, y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia estas personas.
Los medios de comunicación tienen el deber de difundir y dar a conocer y sensibilizar a la población sobre la Convención de los Derechos de la Infancia.
Artículo 48. Servicios de comunicación audiovisual.
La programación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual cuyo titular sea cualquiera de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears u otras que estén sujetas a la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, así como los espacios de promoción correspondientes, se tienen que ajustar a las reglas siguientes:
Los programas infantiles se tienen que emitir en un horario adecuado al crecimiento y al desarrollo de las personas menores de edad. Se consideran franjas horarias de audiencia infantil o de protección reforzada, en las que se tienen que incluir contenidos calificados como recomendados a menores de hasta 13 años, entre las 7.00 y las 9.00 horas y entre las 17.00 y las 20.00 horas, en el caso de días laborables, y entre las 9.00 y las 12.00 horas, en el caso de sábados, domingos y días festivos de ámbito estatal y de ámbito autonómico.
En las franjas horarias de protección reforzada, los contenidos de la emisión y la expresión tienen que adecuarse a las necesidades derivadas del desarrollo y la formación de las personas menores de edad y hacerse compatibles.
En estas franjas horarias, no se tienen que emitir programas, escenas o mensajes que puedan perjudicar el desarrollo físico o psíquico de las personas menores de edad, ni los que fomenten el odio, el menosprecio o la discriminación por razón de cualquier circunstancia de índole personal, familiar, social o por razón de género, de acuerdo con el artículo 16 de esta ley.
Los contenidos calificados para mayores de 13 años se tienen que emitir fuera de las franjas horarias de protección reforzada y, a lo largo de la emisión del programa que los incluya, se tiene que mantener el indicativo visual de la calificación por edad.
Está prohibida la emisión de contenidos audiovisuales que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de edad y, concretamente, la de los programas que incluyan escenas de pornografía, maltrato, violencia de género o violencia gratuita. Los otros contenidos que puedan resultar perjudiciales al desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de edad solo se pueden emitir en abierto entre las 22.00 y las 6.00 horas, y tienen que ir siempre precedidos de un aviso acústico y visual, según los criterios que fije la autoridad audiovisual competente. El indicador visual se tiene que mantener a lo largo de todo el programa en el cual se incluyan los contenidos mencionados. Cuando este tipo de contenidos se emita mediante un sistema de acceso condicional, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen que incorporar sistemas de control parental.
Los programas dedicados a juegos de azar y apuestas sólo se pueden emitir entre la 1.00 y las 5.00 horas, y los relacionados con el esoterismo y la paraciencia, entre las 22.00 y las 6.00 horas. En todo caso, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual tienen responsabilidad subsidiaria sobre los fraudes que se puedan producir a través de estos programas. Quedan exceptuados de estas restricciones horarias los sorteos de las modalidades y de los productos de juego con finalidad pública.
Todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, incluidos los que son «a petición», tienen que utilizar, para la clasificación por edades de los contenidos, una codificación digital que permita el ejercicio del control parental. Los sistemas de codificación tienen que estar homologados por la consejería competente en materia audiovisual.
Los servicios de comunicación audiovisual de las Illes Balears tienen que tratar con especial cuidado la información que afecte a las personas menores de edad. La imagen y la voz de las personas menores de edad no pueden ser utilizadas sin su consentimiento y el de su representante legal, de acuerdo con la normativa vigente. En todo caso, está prohibida la difusión de sus nombres, imágenes o datos que permitan su identificación cuando aparezcan como víctimas, testigos o inculpados en causas penales, o cuando se divulguen hechos relativos a su vida privada y que afecten a su reputación y buen nombre, para evitar, en todo caso, su estigmatización.
Artículo 49. Publicidad.
La publicidad, en cualquier tipo o medio de comunicación, dirigida a las personas menores de edad que se divulgue en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears se tiene que someter a los límites que reglamentariamente se establezcan, atendiendo especialmente a los siguientes principios:
Hay que adaptar el lenguaje y los mensajes a los niveles de desarrollo de los colectivos de niños, niñas y adolescentes a los que se dirijan.
Las representaciones de objetos tienen que reflejar la realidad en cuanto al formato, los movimientos y el resto de atributos.
Los mensajes no pueden establecer diferencias o discriminaciones por razón del consumo del objeto anunciado.
Los anuncios tienen que indicar el precio del objeto anunciado de acuerdo con la legislación vigente.
No se puede formular una promesa de entrega de bienes o servicios que impliquen el cumplimiento de condiciones no expresadas explícitamente.
Se tiene que evitar difundir ideas de inferioridad o superioridad de cualquier sexo, raza u origen étnico, de acuerdo con el artículo 16 de esta ley.
Artículo 50. Publicidad audiovisual.
En los horarios de protección a la persona menor de edad, la publicidad que emitan los prestadores de servicios de comunicación audiovisual cuyo titular sea cualquiera de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears u otras que estén sujetas a la Ley 5/2013, no puede contener comunicaciones comerciales que puedan perjudicar moral o físicamente a las personas menores y tiene que respetar las siguientes prohibiciones:
No puede incitar a las personas menores de edad a comprar un producto o servicio explotando su inexperiencia, ni persuadir a los padres y madres o las personas que tengan atribuida su tutela o guarda para que lo hagan.
No puede promover el culto al cuerpo y el rechazo a la autoimagen, con la inserción de productos para adelgazar, intervenciones quirúrgicas o tratamientos de estética, que recurran al rechazo social por la imagen física o al éxito por factores de peso o estética.
No puede presentar, sin causa justificada, a los niños, niñas y adolescentes en situaciones peligrosas o que atenten contra su integridad.
En ningún caso, tiene que explotar la confianza especial de las personas menores de edad en sus padres y madres, en el profesorado o en otras personas.
Cuando se lleve a cabo el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo de programas, los prestadores tienen que elaborar catálogos separados para los contenidos que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de edad. A este efecto, los prestadores tienen que establecer dispositivos, programas o mecanismos eficaces, actualizables y fáciles de utilizar, que permitan el control parental por medio del bloqueo de los contenidos perjudiciales para las personas menores de edad, de manera que no puedan acceder a los contenidos que no se dirijan a ellos.
Las personas menores de edad tienen derecho a que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual desarrollen códigos de conducta relativos a la comunicación comercial audiovisual inadecuada, que se incluya en los programas infantiles, sobre alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias cuya ingesta excesiva no sea recomendable en la dieta total.
Queda prohibida la publicidad indirecta, no diferenciada o encubierta durante la emisión de programas dirigidos a personas menores de edad.
Artículo 51. Publicidad en la que participan la infancia y la adolescencia.
La utilización de personas menores de edad en anuncios publicitarios se tiene que someter a los siguientes principios:
Cualquier escenificación publicitaria en la que participen personas menores de edad tiene que evitar mensajes que inciten el consumo compulsivo.
No se permite la utilización de personas menores de edad para anunciar productos, bienes y servicios que les estén prohibidos.
La utilización de la imagen de menores de edad no tiene que atentar contra su dignidad como personas ni contra los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico vigente.
Artículo 52. Prohibiciones y limitaciones.
Queda prohibido vender, alquilar, exhibir y ofrecer a las personas menores de edad publicaciones, vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exaltación de la violencia o que la inciten, de explotación en las relaciones interpersonales, que reflejen un trato degradante, sexista o discriminatorio hacia las personas con diversidad funcional, contrarios a los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico o que resulten perjudiciales para el desarrollo de su personalidad, y también emitirlos o proyectarlos en locales o espectáculos donde esté permitida la asistencia de menores de edad, y difundirlos por cualquier medio entre niños, niñas y adolescentes.
En todo caso, sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde al Ministerio Fiscal y a las administraciones públicas competentes en materia de protección de menores el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita.
CAPÍTULO X. Establecimientos y espectáculos públicos
Artículo 53. Establecimientos y espectáculos públicos.
Se prohíbe la entrada y la permanencia de personas menores de edad en los establecimientos, locales o recintos siguientes:
Aquellos en los que tengan lugar actividades o espectáculos violentos, pornográficos, de maltrato animal o de contenido perjudicial para el desarrollo correcto de su personalidad.
Casinos de juego, salas de bingo, salas de juego y locales de apuestas de acuerdo con la legislación o la reglamentación específica del juego y de las apuestas.
Los dedicados exclusivamente a la venta y el suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance que establece la legislación específica sobre esta materia.
Aquellos en los que tengan lugar competiciones o espectáculos deportivos cuyo reglamento prevea la producción de daños físicos para cualquiera de los participantes, cuya práctica queda, asimismo, prohibida a las personas menores de edad.
Cualquier otro que determine la normativa específica en la materia.
Se prohíbe la participación activa de personas menores de edad en espectáculos y festejos públicos que comporten situaciones de peligro que tengan que asumir consciente y voluntariamente los intervinientes.
La intervención de artistas menores de edad en espectáculos destinados al público se tiene que someter a las condiciones y a los permisos que establezca la normativa laboral, en materia educativa y sanitaria, sin perjuicio de la salvaguardia de los derechos que reconoce esta ley.
La entrada y la permanencia de menores de edad en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y salas de juventud tienen que ser conformes a la legislación o la reglamentación específica de espectáculos públicos y actividades recreativas.
CAPÍTULO XI. Consumo
Artículo 54. Protección en materia de consumo.
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que velar para que los derechos y los intereses de los niños, niñas y adolescentes, como consumidores con características y necesidades específicas, disfruten de una defensa y una protección especiales.
Las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que promover acciones para que las personas menores de edad tengan información sobre el significado de consumo responsable.
Artículo 55. Información en materia de consumo.
Los productos o los servicios cuyos destinatarios sean las personas menores de edad tienen que ir provistos de la información establecida legalmente.
En ningún caso, estos productos o servicios pueden inducir a engaño, error o confusión en cuanto al origen, las características físicas, las prestaciones, el uso, el movimiento, el resto de atributos y la manera de usarlos.
Los productos y los servicios destinados a los niños, niñas y adolescentes no tienen que implicar riesgos para su salud y seguridad, salvo los que la normativa general aplicable determina como admisibles en condiciones de utilización normales y previsibles.
Reglamentariamente, se pueden establecer limitaciones a las promociones de venta destinadas a los niños, niñas y adolescentes.
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que controlar las prácticas comerciales que manipulen los niños, niñas y adolescentes para la venta encubierta o engañosa de artículos de consumo.
Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que promover la formación de los niños, niñas y adolescentes en la etapa escolar, para favorecer hábitos de consumo responsable y los conocimientos necesarios para la defensa de sus derechos como consumidores.
Artículo 56. Acceso a las bebidas alcohólicas y al tabaco.
Las personas menores de edad tienen prohibido el acceso a las bebidas alcohólicas y al tabaco de acuerdo con la normativa específica en esta materia.
Se prohíbe consumir, vender o suministrar estos productos en los centros de educación, en las instalaciones destinadas a actividades para las personas menores de edad y en los lugares que establece la legislación específica. Esta prohibición tiene que constar en lugares visibles.
Artículo 57. Acceso a otros productos o servicios perjudiciales para la salud.
Se prohíbe vender o suministrar a niños, niñas y adolescentes cualquier producto diferente de los mencionados en el artículo anterior que pueda causar dependencia física o psíquica, aunque sea por un uso inadecuado, o que produzca efectos perjudiciales para su salud o para el libre desarrollo de su personalidad.
Artículo 58. Derecho a la alimentación saludable.
Los poderes públicos tienen que favorecer la consolidación del derecho a una alimentación saludable, y propiciar que las decisiones sobre alimentación y nutrición se basen en criterios científicos.
Igualmente, queda reconocido el derecho a la lactancia materna.
Los poderes públicos tienen que garantizar la promoción de la alimentación saludable en los establecimientos sanitarios e instaurar programas formativos relativos a sus beneficios, dirigidos tanto a los profesionales sanitarios como a la población en general.
Los poderes públicos tienen que prestar especial atención a los trastornos alimenticios que padece o puede padecer la población más joven, potenciando mecanismos de prevención y tratamiento efectivos.
Artículo 59. Prevención de las consecuencias asociadas al consumo de drogas y a otros comportamientos adictivos.
Corresponde a las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevar a cabo actuaciones y poner en marcha, desarrollar y ofrecer programas de información y educación y de promoción de la salud sanitaria de la población, sobre las substancias y los comportamientos adictivos que puedan generar dependencia, e impulsar programas de prevención y atención de las adicciones de la drogodependencia.
CAPÍTULO XII. Internet y nuevas tecnologías
Artículo 60. Información digital.
Las personas menores de edad tienen derecho al uso de Internet y de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) de una manera adecuada a su desarrollo.
Los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad, los responsables de la educación y los poderes públicos en el ámbito de sus competencias tienen que velar para que los niños, niñas y adolescentes hagan un buen uso de Internet y de las TIC de acuerdo con los principios constitucionales y los derechos que recoge esta ley.
Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que llevar a cabo las actuaciones siguientes:
Fomentar la participación y el conocimiento de la cultura de Internet y de las TIC mediante programas informativos y formativos destinados a los padres y madres, las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad, los responsables de la educación y, especialmente, los niños, niñas y adolescentes.
Fomentar, mediante medidas de sensibilización social, el uso responsable y esmerado de la red entre los niños, niñas y adolescentes.
Hacer tomar conciencia a la sociedad de las posibilidades y los peligros del uso de Internet y de las TIC por parte de los niños, niñas y adolescentes.
Fomentar la colaboración de entidades, tanto de carácter público como privado, en la promoción de la seguridad en la red.
Procurar herramientas y recomendaciones que ayuden a fomentar el uso seguro y responsable de Internet y de las TIC.
En los establecimientos en que se ofrezcan servicios telemáticos, se tienen que instalar los medios técnicos de contenido necesarios para limitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes a las páginas cuyo contenido resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad.
CAPÍTULO XIII. Datos de carácter personal
Artículo 61. Derecho de los niños, niñas y adolescentes.
En todo caso, los datos de carácter personal de los niños, niñas y adolescentes se tienen que tratar de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, las disposiciones que la desarrollan y también el resto de disposiciones específicas aprobadas por el Gobierno de las Illes Balears que sean aplicables, y es exigible la implantación de las medidas de seguridad y de responsabilidad activa que prevé la normativa mencionada.
Las administraciones públicas tienen que promover la sensibilización de la sociedad y la comprensión de los riesgos, las normas, las garantías y los derechos en relación con el tratamiento de datos de carácter personal. Primordialmente, las actividades dirigidas específicamente a los niños, niñas y adolescentes tienen que ser objeto de especial atención.
Artículo 62. Consentimiento para el tratamiento.
El tratamiento de los datos personales de las personas menores de edad, así como la obtención de su consentimiento, se tiene que hacer de acuerdo con la normativa de protección de datos, excepto en los casos en los que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o la tutela para efectuar el acto o el negocio jurídico en cuyo contexto se recoja el consentimiento para el tratamiento.
En ningún caso, se pueden solicitar datos de una persona menor de edad que permitan obtener información sobre otros miembros del grupo familiar o sobre las características del mismo grupo, como datos relativos a la actividad profesional de los padres y madres, información económica, datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento de los titulares de estos datos. No obstante, se pueden solicitar los datos de identidad y dirección del padre, madre o persona que ejerza la tutela o la guarda de la persona menor de edad con la única finalidad de obtener la autorización que corresponda.
Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de edad, la información que se les dirija se tiene que expresar en un lenguaje que les sea fácilmente comprensible, con la indicación expresa de lo que dispone este artículo.
Corresponde al responsable del fichero o del tratamiento establecer los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de manera efectiva la edad de la persona menor de edad y la autenticidad del consentimiento prestado, en su caso, por sus padres y madres o las personas que ejerzan su tutela o representación legal.
Artículo 63. Tratamiento de datos.
Para el cumplimiento de las finalidades que dispone el título IV de esta ley, las administraciones públicas competentes, sin el consentimiento de la persona interesada, pueden recoger y tratar los datos necesarios para valorar la situación del niño, niña o adolescente, incluidos tanto los relativos a la persona menor de edad como los relacionados con su entorno familiar o social. Los profesionales, las entidades públicas y privadas y, en general, cualquier persona tienen que facilitar a las administraciones públicas los informes y los antecedentes sobre las personas menores y sus padres y madres o las personas que ejerzan su tutela o representación legal que se les requieran, porque son necesarios para esta finalidad, para lo cual no se necesita el consentimiento de la persona afectada.
Las entidades a que se refiere el artículo 95 de esta ley pueden tratar, sin el consentimiento de la persona interesada, la información imprescindible para el cumplimiento de las obligaciones que establece el precepto mencionado, con la única finalidad de poner los datos en conocimiento de las administraciones públicas competentes o del Ministerio Fiscal.
Los datos solicitados por las administraciones públicas se pueden utilizar única y exclusivamente para la adopción de las medidas de protección que establece esta ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior de la persona menor de edad, y sólo se pueden comunicar a las administraciones públicas que tengan que adoptar las resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales.
Los datos también se pueden ceder al Ministerio Fiscal sin el consentimiento de la persona interesada, el cual las tiene que tratar para el ejercicio de las funciones que establecen esta ley y la normativa aplicable.
Para el cumplimiento de las finalidades que prevé el título V de esta ley, los datos relativos a personas menores de edad con expediente de ejecución de medidas por responsabilidad penal se tienen que tratar de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y el artículo 12 del Real decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, así como su normativa de desarrollo.
CAPÍTULO XIV. Deberes del niño, niña y adolescente
Artículo 64. Deberes de los niños, niñas y adolescentes.
Los niños, niñas y adolescentes, además de las obligaciones que la legislación civil impone a las personas menores de edad hacia sus padres y madres o las personas que tengan atribuida su tutela o guarda, y de acuerdo con su edad y madurez, tienen que asumir y cumplir los deberes, las obligaciones y las responsabilidades inherentes o consecuentes a la titularidad y al ejercicio de los derechos que tienen reconocidos en todos los ámbitos de la vida, tanto familiar y escolar como social.
Los poderes públicos tienen que promover la realización de acciones dirigidas a fomentar el conocimiento y el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades en condiciones de igualdad, no discriminación y accesibilidad universal; de manera que eso les posibilite un disfrute más eficaz y facilite, a su vez, el pleno ejercicio a los otros niños, niñas y adolescentes.
Artículo 65. Deberes relativos al ámbito familiar.
Los niños, niñas y adolescentes tienen que participar en la vida familiar y respetar a sus padres y madres, hermanos y hermanas y otros familiares.
Los niños, niñas y adolescentes tienen que participar y se tienen que corresponsabilizar en el cuidado del hogar y en la realización de las tareas domésticas de acuerdo con su edad, su nivel de autonomía personal y su capacidad, independientemente de su sexo, para contribuir al bienestar familiar.
Artículo 66. Deberes relativos al ámbito escolar.
Los niños, niñas y adolescentes tienen que respetar las normas de convivencia de los centros educativos, estudiar durante las etapas de enseñanza obligatoria y tener una actitud positiva de aprendizaje durante todo el proceso formativo.
Los niños, niñas y adolescentes tienen que respetar a los profesores y otros empleados de los centros escolares, así como al resto de los compañeros, y evitar situaciones de conflicto y acoso escolar en cualquiera de sus formas, incluido el ciberacoso.
A través del sistema educativo, se tiene que implantar el conocimiento que tienen que tener de sus derechos y deberes como ciudadanos, incluidos los que se generen como consecuencia de la utilización en el entorno docente de las tecnologías de la información y la comunicación.
Artículo 67. Deberes relativos al ámbito social.
Los niños, niñas y adolescentes tienen que mantener un comportamiento cívico de acuerdo con las exigencias de convivencia de la sociedad, basadas en la tolerancia y en el respecto a las personas con las que se relacionan y al entorno en el que se desarrollan.
Los deberes sociales de los niños, niñas y adolescentes incluyen, concretamente:
Respetar la dignidad, la integridad y la intimidad de todas las personas con las que se relacionen, independientemente de su edad, nacionalidad, origen racial o étnico, religión, sexo, orientación e identidad sexual, diversidad funcional, características físicas o sociales o pertenencia a determinados grupos sociales, o cualquier otra circunstancia personal o social.
Respetar las leyes y las normas que les sean aplicables y los derechos y las libertades fundamentales de las otras personas, y asumir una actitud responsable y constructiva en la sociedad.
Conservar y hacer un buen uso de los recursos y las instalaciones y los equipamientos públicos o privados, mobiliario urbano y cualesquiera otros en los que ejerzan su actividad.
Respetar y conocer el medio ambiente y los animales, y colaborar en su conservación y mejora en el marco de un desarrollo sostenible.
Respetar la privacidad digital de las personas y hacer un buen uso de Internet y de las tecnologías de la información y la comunicación.
TÍTULO III. Competencias de las Administraciones Públicas de las Illes Balears
CAPÍTULO I. Administraciones públicas competentes
Artículo 68. Administraciones públicas competentes de las Illes Balears.
Las administraciones públicas de las Illes Balears con competencias en materia de infancia y adolescencia son:
El Gobierno de las Illes Balears.
Los consejos insulares.
Los ayuntamientos de las Illes Balears.
Las administraciones territoriales mencionadas en el apartado anterior pueden actuar a través de los organismos públicos y las entidades de derecho público vinculados o dependientes para gestionar las políticas, los programas y las acciones en materia de infancia y adolescencia.
CAPÍTULO II. Gobierno de la comunidad autónoma
Artículo 69. Gobierno de las Illes Balears.
Corresponden a la comunidad autónoma de las Illes Balears las competencias en servicios sociales, educación, salud, juventud y deportes que recoge el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de las que servicios sociales, juventud y deportes son competencias propias de los consejos insulares.
En materia de servicios sociales, corresponden al Gobierno de las Illes Balears las funciones siguientes:
Adoptar las iniciativas de la potestad legislativa en materia de infancia y adolescencia y llevar a cabo el desarrollo normativo para establecer los principios generales sobre la materia que aseguren el equilibrio y la cohesión territorial entre todas las islas y para garantizar la coordinación de la actividad de los consejos insulares en todo aquello que pueda afectar a los intereses de la comunidad autónoma.
Aprobar, con la colaboración de los consejos insulares, los planes estratégicos de atención a la infancia y la adolescencia de ámbito autonómico.
Llevar a cabo la atención temprana, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes educativas y siguiendo los principios de normalización e inclusión dentro del sistema educativo.
Establecer los criterios y los estándares mínimos de cobertura, calidad y accesibilidad en aplicación de esta ley en todo el territorio de la comunidad autónoma.
Establecer los criterios y las fórmulas de coordinación general y transversal entre departamentos del Gobierno de les Illes Balears cuando sea necesario para la mejor gestión y eficacia de la política en materia de atención a la infancia y la adolescencia.
Ejercer las acciones legales pertinentes en defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente en cada momento.
Emitir los informes relativos a los programas de desplazamiento temporal de personas menores de edad extranjeras que se encuentren en una situación de dificultad social o médica especial, o bien en un entorno social y familiar que dificulte gravemente su desarrollo integral y bienestar, para que puedan disfrutar de un periodo de vacaciones, recibir un tratamiento médico o permanecer con finalidades de escolarización en la comunidad autónoma de las Illes Balears, todo ello de acuerdo con la legislación estatal en materia de extranjería.
Artículo 70. Prioridad presupuestaria.
Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, tienen que dar prioridad en sus presupuestos a las actividades de atención, formación, promoción, reinserción, protección, integración, ocio y prevención de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 71. Competencias del Gobierno de las Illes Balears en el ámbito de la protección de la infancia y la adolescencia.
En el ámbito de la protección de la infancia y la adolescencia, corresponden al Gobierno de les Illes Balears las competencias siguientes:
El establecimiento de los principios generales en el ámbito de la protección de la infancia y la adolescencia para facilitar la coherencia y la homogeneidad de las actuaciones para la consecución de un resultado común.
La gestión de las estadísticas autonómicas.
El estudio, la investigación, las publicaciones, los congresos, los planes de formación de los profesionales y los planes de promoción y protección de la infancia y la adolescencia y de sus derechos, de ámbito interinsular.
La elaboración de programas experimentales en el ámbito de la infancia y la adolescencia y, en especial, para evaluar el éxito de nuevas metodologías y estrategias de intervención que permitan dar una mejor respuesta a estos desafíos y a las nuevas necesidades en la atención de este sector de la población.
La creación, el mantenimiento y la gestión de equipamientos y programas de ámbito interinsular.
La representación y las relaciones con la Administración General del Estado, con otras comunidades autónomas y con organismos internacionales, así como el desarrollo de programas de cooperación con los entes mencionados en el marco del ordenamiento jurídico vigente.
La gestión del Registro Unificado de Maltrato Infantil en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
El resto de competencias que le atribuyan expresamente esta ley y otras.
Artículo 72. Potestades en aplicación de las medidas judiciales sobre personas menores de edad infractoras.
El Gobierno de la comunidad autónoma, a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad, es la entidad pública competente para la ejecución de las medidas judiciales impuestas a las personas menores de edad en el marco de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de la responsabilidad penal de los menores, modificada por la Ley 8/2006, de 21 de diciembre.
Como entidad pública competente para la ejecución de las medidas judiciales impuestas a las personas menores de edad, el Gobierno de la comunidad autónoma tiene atribuidas todas las funciones que la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad le otorga y, concretamente:
La ejecución material de las medidas adoptadas por los jueces de menores en sus resoluciones.
La provisión de los recursos materiales y personales necesarios para la ejecución de medidas judiciales impuestas, sin perjuicio de poder solicitar la colaboración de otras administraciones.
La creación, la dirección, la organización, la gestión, la inspección y el control de los servicios, de las instituciones y de los programas necesarios para garantizar la ejecución correcta de las medidas que prevé la legislación aplicable.
La autorización, el registro, la homologación, la inspección y la evaluación de los servicios y centros con los que formalice convenios o acuerdos para la aplicación de las medidas judiciales.
La comunicación al Ministerio Fiscal y al juez o jueza de menores de la ejecución de las medidas judiciales y extrajudiciales impuestas y del seguimiento de estas medidas.
La planificación, la elaboración y la evaluación de los programas de actuación en esta materia.
La sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación en defensa de la atención y de los derechos y los deberes de las personas menores de edad que hayan cometido alguna infracción penal, a efectos de su reinserción social, con sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el resto de normativa vigente en materia de personas menores de edad.
Con relación a la cooperación y la colaboración con las otras administraciones con competencias sobre la materia, es aplicable lo que disponen los artículos 73.4 y 75.2 de esta ley.
CAPÍTULO III. Consejos insulares
Artículo 73. Competencias de los consejos insulares.
Corresponden a los consejos insulares, como instituciones de gobierno de cada isla, de acuerdo con el artículo 70 del Estatuto de Autonomía y sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, la condición de entidad pública competente en materia de protección de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, y, específicamente, las competencias siguientes:
Llevar a cabo, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en declaración de riesgo previstas en el ordenamiento jurídico vigente que no correspondan o no se hayan atribuido a otras administraciones.
Llevar a cabo las actuaciones de protección sobre el ejercicio adecuado de la patria potestad o de la tutela y la guarda sobre los niños, niñas y adolescentes, en concurrencia con otras administraciones.
Atender de manera inmediata a los niños, niñas y adolescentes en situación de desamparo, y llevar a cabo las actuaciones protectoras jurídicas y materiales inmediatas que correspondan.
Llevar a cabo, en su ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situaciones de desamparo previstas en el título IV de esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Coordinar las diferentes administraciones locales en casos de situación de riesgo.
Asumir a la guarda de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con lo que establecen los preceptos de esta ley, el artículo 172 bis del Código Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.
Asumir y ejercer la tutela de los niños, niñas y adolescentes desamparados, de acuerdo con lo que establecen esta ley y el resto del ordenamiento jurídico, y llevar a cabo las actuaciones que se deriven.
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