Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2019-04-13
Última actualización 2026-06-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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La actuación socio-educativa con las personas menores de edad infractoras estará dirigida a procurar su desarrollo integral y su inserción social y familiar y se ajustará a los principios establecidos por la legislación general reguladora de esta materia y por los siguientes criterios específicos:

a)

En la ejecución de las medidas, prevalece el interés superior de la persona menor de edad sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir.

b)

Se tiene que garantizar que disfruten de todos los derechos reconocidos en la Constitución Española y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, así como en la Convención sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y en todas las normas sobre protección de la infancia y la adolescencia contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, excepto los que se vean afectados por la medida impuesta y por el contenido de la resolución judicial.

c)

Se tendrán presentes la naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora educativa de las medidas aplicables a las personas menores de edad y la necesidad de garantizar la flexibilidad en su ejecución atendiendo a lo que resulte más conveniente a las particulares características de cada caso.

d)

La aplicación de las medidas judiciales tiene que responder al principio de inmediatez a fin de garantizar la eficacia educativa de las medidas aplicadas. Por ello, se velará especialmente por la menor dilación temporal posible entre la comunicación de estas medidas y su efectivo cumplimiento.

e)

La eficacia de las medidas judiciales a las personas menores de edad infractoras, en particular en el marco de las medidas no privativas de libertad, requerirá la participación y la implicación de la comunidad.

f)

El contenido y la finalidad educativa y rehabilitadora primarán en la ejecución de las medidas, así como su carácter socializador y la prevalencia de la función social y psico-pedagógica.

g)

La intervención será individualizada, atenderá desde una perspectiva integral a las necesidades y circunstancias de cada persona menor de edad infractora y será compatible con el respeto a su intimidad e identidad y con progresiva consideración de su opinión y voluntad en razón de su edad y madurez.

h)

Se estimulará el desarrollo personal de las personas menores de edad infractoras, favoreciendo su autonomía y auto-responsabilidad.

i)

Se proporcionará atención a las personas menores de edad infractoras, siempre que sea posible, a través de los recursos normalizados y comunitarios, procurando su permanencia en un entorno familiar y social adecuado, dando preferencia al suyo propio.

j)

Se favorecerá la actuación coordinada de todos los organismos e instituciones públicas que intervengan con personas menores de edad, especialmente de los que tengan competencia en materia de protección de menores, educación, sanidad y servicios sociales, de la red asistencial de salud mental y del sistema de asistencia e integración social de drogodependientes.

k)

En el proceso de integración social de las personas menores de edad infractoras, se fomentarán la participación y la colaboración del grupo familiar, de las personas de su entorno próximo y de las instituciones y entidades, públicas y privadas, que incluyan esta actividad entre sus fines.

Artículo 200. Colaboración en la ejecución.

1. Para la ejecución de las medidas dictadas por los juzgados de menores, el Gobierno de las Illes Balears tiene que poner a disposición de los programas establecidos para la ejecución de las medidas que prevé este título los recursos normalizados y comunitarios de los sistemas sanitario, educativo, laboral y de servicios sociales, de la red asistencial de salud mental y del sistema de asistencia e integración social de drogodependientes.

2. El Gobierno de las Illes Balears puede suscribir los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras entidades, ya sean públicas o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su supervisión directa, sin que ello suponga en ningún caso la cesión de la titularidad ni de la responsabilidad derivada de la ejecución.

3. La consejería competente en materia de personas menores de edad tiene que fomentar la colaboración con la Delegación del Gobierno del Estado para establecer un marco de colaboración para los acompañamientos policiales en los desplazamientos, conducciones o traslados de las personas menores infractoras internadas en los centros de medidas privativas de libertad y en centros colaboradores del Gobierno de las Illes Balears independientemente de su régimen de privación de libertad.

Artículo 201. Coordinación interadministrativa.

1. Los sistemas de protección y el sistema de justicia juvenil tienen que mantener la colaboración y la cooperación debidas con el objeto de asegurar la máxima efectividad de la acción desarrollada por cada uno, simultáneamente o sucesivamente, sobre una persona menor de edad.

2. Esta colaboración y cooperación se pueden hacer efectivas mediante las siguientes técnicas:

a)

El suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se encuentren a disposición de la administración, organismo público o entidad a la que se dirija la solicitud y que la administración, organismo público o entidad solicitante necesite para el ejercicio de sus competencias.

b)

La creación y el mantenimiento de sistemas integrados de información para disponer de datos actualizados, completos y permanentes referentes a los diferentes ámbitos con competencias en materia de menores de edad.

c)

La participación en órganos de cooperación, para deliberar y, en su caso, acordar medidas en esta materia.

d)

La cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora de esta materia.

e)

Cualquier otra técnica prevista en la legislación vigente.

Artículo 202. Disponibilidad de medios y recursos.

1. El Gobierno de las Illes Balears tiene que disponer de los medios materiales y personales necesarios para ejercer estas funciones.

2. Para la ejecución de las medidas que se tengan que aplicar en el medio social de convivencia de la persona menor de edad, el Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de menores de edad, tiene que desarrollar programas de integración social y promover su desarrollo. Estos programas tienen que incluir actuaciones específicas de ocio, apoyo socio-educativo, tareas pre-laborales, habilidades sociales, habilidades de convivencia familiar o cualquier otra actuación que contribuya a la consecución de los objetivos educativos perseguidos.

3. El Gobierno de las Illes Balears tiene que velar para que el personal profesional que intervenga en la atención socio-educativa a personas menores de edad infractoras sea el idóneo para el ejercicio de las funciones que debe desarrollar. A este efecto, se tienen que arbitrar programas de formación capaces de responder a las nuevas y varias necesidades de la población objeto de estas intervenciones, y diseñar procedimientos de acceso a los puestos de trabajo que garanticen la idoneidad del personal profesional en atención al interés superior de las personas atendidas. En la aplicación de medidas judiciales en el marco de los convenios de colaboración que suscriba el Gobierno de las Illes Balears, se tienen que adoptar medidas de la misma naturaleza.

Asimismo, los centros y servicios de atención socioeducativa a personas menores de edad infractoras, cuya titularidad corresponda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o a una entidad instrumental del sector público autonómico, deberán tener en cuenta en la planificación y gestión de sus recursos materiales, económicos y humanos los cambios sobrevenidos y sostenidos en el tiempo que han transformado profundamente la atención a este colectivo, con una creciente y especial peligrosidad y penosidad de la actividad que desarrollan estos centros y servicios, atendiendo al hecho incontrovertible de que, de acuerdo con la legislación básica estatal en materia de responsabilidad penal de los menores, el marco de actuación en estos centros y servicios, centrado en la reeducación, implica una convivencia forzosa y el manejo habitual de conductas disruptivas por parte de todo el personal, lo que supone riesgos objetivos que deben abordarse conforme a la normativa básica estatal y autonómica de desarrollo en materia de riesgos laborales y que deben tener su correspondiente reflejo en la valoración del contenido de los correspondientes puestos de trabajo.

En concreto, deberá considerarse, por un lado, la penosidad derivada de los riesgos psicosociales inherentes a la convivencia en un entorno con menores con graves trastornos de conducta, historial delictivo, creciente diversidad cultural y, frecuentemente, problemas de adicciones, lo que genera una ansiedad latente en todo el ámbito funcional y un ambiente de tensión constante que afecta en diferentes grados a todo el personal, y no solo al que realiza las estrictas funciones de atención socioeducativa directa; así como, por otro lado, la peligrosidad asociada a los riesgos físicos vinculados a las dinámicas de grupo entre internos y a su interacción con el personal, que pueden derivar en altercados que afecten a cualquier persona presente en el centro o servicio, o incluso en sus inmediaciones. Por lo tanto, en la negociación colectiva, en las relaciones de puestos de trabajo y en la estructura retributiva de los puestos de trabajo correspondientes al personal de estos centros y servicios de titularidad autonómica a que se refiere el párrafo anterior se considerará en todo caso esta particular peligrosidad y penosidad como características singulares y excepcionales ligadas al contenido de cada uno de estos puestos de trabajo, valorando y ponderando adecuadamente en cada uno de estos puestos la exposición a los diferentes riesgos, sin excluir ninguno, a todos los efectos, incluidos los retributivos.

En particular, y a estos últimos efectos, se entenderá que en estos puestos de trabajo se verifica lo que prevé el artículo 12.1.c) de la Ley 6/2025, de 23 de julio, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2025, sin que resulte de aplicación lo que dispone el apartado 2.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, de forma que se podrán autorizar las adecuaciones retributivas que se consideren pertinentes a partir del contenido de cada uno de estos puestos de trabajo en los citados centros y servicios de titularidad autonómica.

4. El Gobierno de las Illes Balears tiene que garantizar la formación adecuada de los agentes de la policía local, la existencia de expertos policiales en intervención con personas menores de edad infractoras, así como la implantación de sistemas de organización y funcionamiento que garanticen la intervención efectiva de estos expertos en los casos en que se detecte la participación de personas menores de edad.

Se añaden tres párrafos al apartado 3 por la disposición final 38 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-38

CAPÍTULO II. Actuaciones de protección en los supuestos de aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad

Artículo 203. Personas menores de edad de menos de catorce años que cometen infracciones penales.

1. Cuando el Ministerio Fiscal, en cumplimiento de lo que establece la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, remita el testimonio de particulares por hechos cometidos por personas menores de edad de menos de catorce años a la entidad pública de protección de menores, esta entidad tiene que valorar la posibilidad de que haya una situación de riesgo o de desamparo y, en su caso, tiene que derivar o incoar el procedimiento correspondiente.

2. Sin perjuicio de lo que establece el apartado anterior, se tiene que valorar la posibilidad de efectuar una actividad mediadora con la víctima, y se tienen que derivar, en su caso, los particulares al departamento o área competente en materia de personas menores de edad para llevar a cabo esta actividad.

3. Las administraciones públicas, dentro de sus respectivas competencias, tienen que diseñar, elaborar y llevar a cabo programas y servicios dirigidos específicamente para este colectivo. A estos efectos, el Gobierno de las Illes Balears prestará el asesoramiento técnico que le sea requerido en el diseño y en la elaboración de estos programas y servicios.

Artículo 204. Personas menores de edad de más de catorce años.

Cuando el Ministerio Fiscal o el juzgado de menores, en cumplimiento de lo que establece la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, remitan el testimonio de particulares por hechos cometidos por menores de edad de más de catorce años a la entidad pública de protección de menores, se tiene que valorar la posibilidad de efectuar una actividad mediadora con la víctima, y se tienen que derivar, en su caso, los particulares al equipo técnico del departamento o área competente en materia de protección de menores para llevar a cabo esta actividad.

CAPÍTULO III. Prevención y reinserción

Artículo 205. Principios generales.

1. La prevención de las conductas de conflicto social de las personas menores de edad y la reinserción tienen una valoración primordial. Para ello, se tienen que establecer los programas, las actuaciones y las intervenciones necesarias para promover y desarrollar actividades tanto de prevención como de reinserción con personas menores en riesgo de conflicto social, que incidan sobre sus alternativas de ocio, formación, promoción ocupacional, convivencia familiar y todas las que contribuyan a su mejor socialización. En este sentido, debe procurarse la voluntad favorable de la persona menor de edad y la de sus padres y madres o quien les sustituya en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar.

2. A estos efectos, el Gobierno de las Illes Balears tiene que promover convenios de colaboración con otras administraciones públicas y entidades privadas interesadas en desarrollar acciones preventivas.

Artículo 206. Actuaciones de prevención.

Una vez detectada una situación de riesgo de conflicto social en que se encuentre una persona menor de edad, el Gobierno de las Illes Balears tiene que facilitar, por sí mismo, en colaboración con otras administraciones o mediante convenios de colaboración con entidades privadas, y sin perjuicio de otras actuaciones adecuadas, alguna de las siguientes medidas:

a)

Asistencia a actividades de carácter compensatorio o complementario a las actividades escolares.

b)

Asistencia a actividades o talleres preparatorios para su integración socio-laboral.

c)

Incorporación a programas de prevención.

d)

Participación en programas de resolución de conflictos, mediación, habilidades sociales y de comunicación, o cualquier otro que facilite la mejora de las relaciones sociales.

e)

Acceso a los servicios de asistencia especializada necesarios.

Artículo 207. Mediación, conciliación y reparación extrajudicial.

1. El Gobierno de las Illes Balears tiene que fomentar las diferentes alternativas para la resolución de conflictos en el ámbito prejudicial, para lo que dispone de la colaboración de las diferentes administraciones, especialmente de las corporaciones locales. Para ello, y sin perjuicio de las competencias de los equipos técnicos de la Fiscalía de Menores, el Gobierno de las Illes Balears puede poner a disposición del Ministerio Fiscal y de los juzgados de menores, en su caso, los programas necesarios para realizar las funciones de mediación, conciliación y reparación extrajudicial.

2. Una vez firme la sentencia o durante la ejecución de las medidas impuestas en la misma, el Gobierno de las Illes Balears podrá, en el marco de la estrategia de la intervención, instar, facilitar o llevar a cabo la conciliación entre la persona menor de edad infractora y la víctima, proponiendo o comunicando, según los casos y a los efectos que prevé la ley, al juez o jueza de menores a quién competa el control de esta ejecución.

CAPÍTULO IV. Ejecución de las medidas

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 208. Finalidad de las medidas.

La finalidad de las medidas es estimular el proceso evolutivo de la persona menor de edad infractora, para conseguir la superación de sus dificultades en el orden personal y social y recuperar los recursos de relación consigo misma y con el entorno. Asimismo, está dirigida a procurar el desarrollo integral de la persona menor de edad infractora y una inserción social efectiva.

Artículo 209. Marco de la ejecución.

1. Las medidas susceptibles de ser impuestas a la persona menor de edad son:

a)

Las medidas cautelares adoptadas de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

b)

Las medidas adoptadas por los jueces de menores en las sentencias firmes, previstas en los párrafos a) a k) del artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/2000.

c)

La ejecución del régimen de libertad vigilada y de la actividad socio-educativa a la que alude el artículo 40.2.c) de la Ley Orgánica 5/2000.

2. Las medidas judiciales se tienen que ejecutar de acuerdo con la Ley Orgánica 5/2000, el reglamento de ejecución correspondiente y el resto de normativa que modifique o desarrolle esta legislación, atendiendo a lo que disponga la resolución judicial sobre el contenido, la duración y los objetivos y, en su caso, al programa de ejecución individualizado de la medida y al carácter flexible del cumplimiento dentro de las limitaciones legales vigentes.

3. La ejecución de las medidas se puede completar, en interés de la persona menor de edad, con el desarrollo de actuaciones de intervención en el medio familiar dirigidas a asegurar su integración así como con otras actividades o recursos complementarios.

Artículo 210. Expediente personal.

1. El Gobierno de las Illes Balears abrirá un expediente personal a cada persona menor de edad infractora respecto de la que tenga encomendada la ejecución de una medida. Dicho expediente será único en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aunque se ejecuten medidas sucesivas.

2. Este expediente tiene carácter reservado y sólo tienen acceso al mismo el Defensor del Pueblo, la Sindicatura de Greuges, los jueces de menores competentes, el Ministerio Fiscal, las entidades públicas competentes en materia de protección de menores y las personas que intervengan en la ejecución de la medida y estén autorizadas por la entidad pública de acuerdo con las normas de organización correspondientes. La persona menor de edad infractora, su letrado o letrada y, en su caso, su representante legal también tienen acceso al expediente.

3. La recogida, la cesión y el tratamiento automatizado de datos de carácter personal de las personas a las que se aplique este título, sólo se pueden realizar en ficheros informáticos de titularidad pública dependientes del Gobierno de las Illes Balears, de los juzgados de menores competentes o del Ministerio Fiscal, y se rigen por lo que disponen la normativa de protección de datos de carácter personal y las normas que la desarrollan.

Artículo 211. Programa de ejecución de la medida.

El programa individualizado de ejecución de la medida aprobada por el juez o jueza de menores contendrá un proyecto educativo individualizado de acuerdo con las características personales de cada persona menor de edad infractora, con una planificación de actividades, objetivos, seguimiento y evaluación periódica.

Artículo 212. Seguimiento de las medidas.

El Gobierno de las Illes Balears tiene que realizar el seguimiento de la ejecución de las medidas acordadas judicialmente, sea cuál sea el centro, la institución o el profesional al que se encomiende la ejecución material.

Artículo 213. Modificación de medidas.

Sin perjuicio de las competencias del juez o jueza de menores, cuando, como resultado del seguimiento que indica el artículo anterior, se aprecie que han variado o desaparecido las condiciones expresadas en la resolución judicial como fundamento o justificación para la imposición de la medida, o cuando se entiendan alcanzados los objetivos fijados o se considere la imposibilidad de alcanzarlos, el Gobierno de las Illes Balears elaborará un informe motivado en el que proponga lo más adecuado para el superior interés de la persona menor de edad infractora sobre la modificación, sustitución o desistimiento sin efecto de la medida en cumplimiento, a fin de que el juez o jueza de menores resuelva lo que sea procedente.

Sección 2.ª Medidas no privativas de libertad

Artículo 214. Medidas no privativas de libertad.

1. Se consideran medidas no privativas de libertad las medidas cautelares de libertad vigilada y la de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, así como las medidas dictadas en sentencia firme de tratamiento ambulatorio, asistencia a centro de día, permanencia de fin de semana en domicilio, libertad vigilada, convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, prestaciones en beneficio de la comunidad y tareas socio-educativas.

2. El Gobierno de las Illes Balears dispondrá de servicios especializados para el cumplimiento de las medidas no privativas de libertad acordadas por resolución judicial. A estos servicios también le corresponderá la ejecución del régimen de libertad vigilada y de la actividad socio-educativa a que alude el artículo 40.2.c) de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

3. Las medidas no privativas de libertad se tienen que ejecutar de acuerdo con lo que determine la resolución judicial y sobre la base de la programación de la intervención elaborada a este efecto.

4. Cada caso será asignado a un técnico o técnica que se responsabilizará del mismo y coordinará toda la intervención.

5. En la intervención, de orientación primordialmente educativa y finalidad integradora, se procurará el trabajo en equipo, la orientación multidisciplinar, la participación coordinada de los dispositivos y recursos normalizados y comunitarios, así como de los servicios sociales comunitarios y especializados, y la colaboración de profesionales especializados cuando sea necesario.

6. Siempre que la naturaleza y el contenido de las actuaciones concretas lo permitan, estas actuaciones se tienen que llevar a cabo en el medio social y familiar de la persona menor de edad infractora.

7. Los procedimientos de actuación, genéricos y específicos, en la ejecución de las diferentes medidas no privativas de libertad se tienen que establecer por reglamento.

8. Durante la ejecución se tienen que elaborar los informes de seguimiento, evaluación y revisión de cada caso con la periodicidad que se establezca por reglamento, así como aquellos otros que determine la legislación vigente o pidan la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal.

9. En la medida de tratamiento ambulatorio, los especialistas y facultativos de la red del Servicio de Salud de las Illes Balears elaborarán y seguirán el tratamiento adecuado a cada persona menor de edad infractora. Este tratamiento se incorporará al programa individualizado de ejecución de la medida de cada persona menor de edad infractora elaborado por el educador o la educadora designado.

10. Cuando la resolución judicial establezca la medida de acogimiento para otra persona o núcleo familiar, el Gobierno de las Illes Balears garantizará la idoneidad de las personas acogedoras en la forma que se establezca por reglamento.

Sección 3.ª Medidas privativas de libertad

Artículo 215. Medidas privativas de libertad.

1. Se consideran medidas privativas de libertad las medidas cautelares de internamiento en centro en el régimen adecuado y también las medidas dictadas en sentencia firme de internamiento en régimen cerrado, semi-abierto o abierto así como internamiento terapéutico en régimen cerrado semi-abierto o abierto. Igualmente tendrán esta consideración a efectos de esta ley, la medida de permanencia de fin de semana en centro.

2. Desde la consideración de que la persona privada de libertad no se encuentra excluida de la sociedad, y de la naturaleza y contenido educativos de la intervención, el internamiento en centro tiene que estar orientado al favorecimiento de su integración social y familiar, y potenciar, en lo que sea compatible con el contenido de la medida impuesta, las actividades que permitan su participación social activa, el mantenimiento de los contactos con la familia y con personas o instituciones de su entorno, la utilización de los recursos comunitarios normalizados y la participación de las instituciones, entidades y organizaciones del exterior en la vida del establecimiento.

3. Se tiene que procurar la implicación de la familia de la persona menor privada de libertad y de su entorno en el proceso para garantizar su rehabilitación y reinserción social y la prevención de la comisión de nuevas conductas delictivas.

CAPÍTULO V. Centros socioeducativos para el cumplimiento de medidas privativas de libertad

Artículo 216. De los centros de internamiento para el cumplimiento de medidas privativas de libertad.

1. El Gobierno de las Illes Balears tiene que disponer de centros propios para la ejecución de las medidas privativas de libertad impuestas a personas menores de edad, a menos que, en interés de la persona menor de edad infractora, se considere otro centro como más adecuado, con la autorización previa del juez o jueza que haya dictado la sentencia.

2. De conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, estos centros específicos serán diferentes de los que prevé la legislación penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y las medidas cautelares privativas de libertad impuestas a las personas mayores de edad penal.

3. Las medidas privativas de libertad podrán asimismo ser ejecutadas en centros socio-sanitarios cuando la medida impuesta así lo requiera y cuente con la previa autorización del juez o jueza de menores.

Artículo 217. Organización interna.

1. Los centros estarán orientados a favorecer la integración social y familiar de la persona menor de edad infractora, potenciando las actividades que permitan su participación social activa.

2. Estos centros contarán con un proyecto socio-educativo, donde constarán los programas, iniciativas y recursos de que se valdrán para garantizar la consecución de los objetivos de las medidas impuestas por los juzgados de menores.

3. El personal de los centros de acogida residencial tiene que tener la titulación académica correspondiente a su profesión, así como la competencia y la preparación adecuadas.

4. Por reglamento se tienen que regular la organización y funcionamiento de los centros de internamiento por medida judicial, teniendo en cuenta los principios proclamados por la Ley Orgánica 5/2000 y por la presente ley. Entre otros extremos es necesario:

a)

Determinar los requisitos materiales, funcionales y de personal que tienen que cumplir los centros.

b)

Hacer referencia expresa a los derechos y obligaciones de las personas menores de edad y de los profesionales que las atienden.

c)

Establecer la necesidad de disponer de un reglamento de régimen interior que se ajuste en su contenido a las particularidades del centro y de su proyecto educativo correspondiente.

5. Cada uno de los centros existentes tiene que disponer de un reglamento de régimen interno sobre el desarrollo de la vida de las personas menores de edad, su régimen disciplinario y los procedimientos para la obtención de permisos, salidas y comunicaciones de las personas menores de edad con sus familias, supervisado por la dirección general que tenga la competencia en materia de personas menores de edad.

Artículo 218. Supervisión e inspección.

1. El Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad, ejerce las funciones de inspección para garantizar que la actuación de los centros y sus profesionales se lleve a cabo con respeto a los derechos y las garantías de las personas menores de edad internadas.

2. Las personas menores de edad infractoras pueden solicitar comunicación con el órgano de inspección competente.

CAPÍTULO VI. Derechos y deberes de las personas menores de edad infractoras internadas. Régimen disciplinario

Artículo 219. Derechos de las personas menores de edad infractoras internadas en los centros de internamiento.

1. Las personas menores de edad infractoras sujetas a alguna medida de internamiento tienen derecho a que se respete su personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la medida, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil, así como todos los derechos que prevé el artículo 56 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y, concretamente, que se respete su derecho a:

a)

Ser informadas de sus derechos y obligaciones.

b)

Ser atendidas sin discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, nacionalidad, etnia, sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, respetando sus orígenes y favoreciendo la conservación de su bagaje cultural y religioso.

c)

Recibir un trato digno por parte del personal del centro de internamiento y de los otros residentes.

d)

Ver respetados la confidencialidad de los datos que constan en su expediente y el deber de reserva en su utilización; en este sentido, su condición de personas internadas tendrá que ser estrictamente reservada ante terceros.

e)

Comunicarse libremente con sus padres y madres, representantes legales, familiares u otras personas, a menos que fuera contrario a su interés en el marco de un procedimiento de protección; recibir visitas en el centro de internamiento y disfrutar de salidas y permisos de acuerdo con la legislación vigente.

f)

Comunicarse de forma reservada con sus letrados, con el juez o jueza de menores competente, con el Ministerio Fiscal, y con el servicio competente para la inspección de los centros de internamiento.

g)

Ver respetada su intimidad.

h)

Tener cubiertas las necesidades básicas de la vida cotidiana que permitan su desarrollo personal integral.

i)

Realizar actividades escolares, formativas, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación y su desarrollo.

j)

Conocer su situación legal en todo momento.

k)

Ser informadas, en un lenguaje adaptado a su nivel y capacidad de entendimiento, de los procedimientos de reclamación existentes en el centro de internamiento y de la posibilidad de formular peticiones y quejas a la dirección del centro, al Gobierno de las Illes Balears, a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal, al defensor o defensora de la infancia y adolescencia, y a presentar todos los recursos legales que prevé la legislación vigente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.

l)

Ejercer los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales que les correspondan, excepto cuando sean incompatibles con el cumplimiento de la medida.

m)

Cumplir la medida de internamiento en el centro más próximo a su domicilio, de acuerdo con su régimen de internamiento.

n)

Disponer de un programa de atención individualizada y participar en su elaboración y evaluación periódicas.

o)

Recibir información personal y actualizada sobre sus derechos y obligaciones, su situación personal y judicial, las normas de funcionamiento interno del centro, así como los procedimientos concretos para hacer efectivos estos derechos, especialmente para formular peticiones o quejas o presentar recursos. Esta información tiene que ser proporcionada a las personas menores de edad infractoras en el momento de su ingreso en el centro y se tiene que facilitar en un idioma que entiendan y en un formato, vocabulario y redacción adaptados a su capacidad de entendimiento o a sus necesidades especiales.

p)

Saber que sus representantes legales están informados sobre su situación y evolución así como sobre los derechos que les corresponden, con los límites previstos en la legislación vigente.

q)

Tener en su compañía, cuando se trate de menores internadas, a sus hijos e hijas menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos que se prevean reglamentariamente.

Artículo 220. Deberes de las personas menores de edad infractoras internadas en los centros de internamiento.

1. Las personas menores de edad infractoras sometidas a una medida de internamiento tienen los deberes que establece el artículo 57 de la Ley Orgánica 5/2000 y, concretamente, deben:

a)

Permanecer en el centro hasta el momento del final de la medida, sin perjuicio de las salidas y las actividades autorizadas al exterior.

b)

Respetar y cumplir las normas de funcionamiento del centro de internamiento y las directrices o instrucciones que reciban del personal en el ejercicio legítimo de sus funciones.

c)

Respetar la dignidad y la función de todas las personas que trabajen o vivan en el centro de internamiento.

d)

Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales que se pongan a su disposición.

e)

Desarrollar las actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación.

f)

Cumplir las medidas disciplinarias impuestas según lo que dispone el artículo 221 de esta ley.

g)

De conformidad con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, someterse a los reconocimientos y las pruebas médicas que sean necesarios en garantía del derecho a la salud de la persona internada y de las otras personas que vivan o trabajen en el centro.

Artículo 221. Régimen disciplinario.

1. Las personas menores de edad infractoras sujetas a medidas judiciales de internamiento pueden ser objeto de las medidas disciplinarias que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica 5/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, y el capítulo IV del Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000 aprobado por el Real decreto 1774/2004, de 30 de julio.

2. En ningún caso puede privarse a las personas menores de edad infractoras de sus derechos de alimentación, asistencia sanitaria, enseñanza obligatoria, comunicaciones y visitas.

3. La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de bienes o la reparación de daños podrán, en el marco de un procedimiento de mediación, reducir, suspender o dejar sin efecto la aplicación de la sanción, siempre que no se reitere la conducta sancionable.

4. Corresponde al director o directora del centro la imposición de las sanciones disciplinarias por infracciones muy graves o graves. La aplicación de las sanciones correspondientes a faltas leves podrá recaer en cualquiera de los profesionales que integran el equipo educativo multidisciplinar.

5. Se tendrá que comunicar al juez o jueza de menores y al Ministerio Fiscal cualquier sanción impuesta cuando corresponda a una falta grave o muy grave.

6. Por reglamento, se podrá establecer un sistema de incentivos adecuado para premiar o incentivar la buena conducta y el comportamiento responsable de las personas menores de edad infractoras.

CAPÍTULO VII. De las actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas

Artículo 222. Actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas.

1. Una vez acabada la ejecución de una medida, si la persona menor de edad infractora necesita ayuda para culminar su integración, el Gobierno de las Illes Balears puede ofrecer las actuaciones de orientación o apoyo que prolonguen las acciones facilitadoras de su reinserción y ajuste social y encomendar su ejecución a los servicios especializados.

2. El Gobierno de las Illes Balears tiene que favorecer el desarrollo de programas de apoyo, tutela e inserción socio-laboral de las personas menores de edad que hayan sido sometidas a alguna medida judicial.

TÍTULO VI. Organización institucional y administrativa

CAPÍTULO I. Sindicatura de Greuges

Artículo 223. La Sindicatura de Greuges.

1. El Síndico o Síndica de Greuges, de la manera y en las condiciones que establece la normativa reguladora, tiene que velar especialmente para que las administraciones públicas cumplan lo que dispone esta ley.

2. A este efecto, se puede nombrar un defensor o defensora de la infancia y la adolescencia adjunto a la Sindicatura de Greuges.

CAPÍTULO II. Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears

Artículo 224. Objeto, funciones y composición.

1. El Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears es el órgano colegiado de composición mixta y multidisciplinar adscrito a la consejería competente en materia de infancia y familia del Gobierno de las Illes Balears que ejerce funciones de consulta y propuesta y constituye un foro de debate para promover y facilitar la participación, la consulta y el diálogo de todas las instituciones y entidades implicadas en esta materia.

2. La composición, los objetivos y el régimen de funcionamiento se establecen reglamentariamente.

CAPÍTULO III. Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de las Illes Balears

Artículo 225. Objeto, funciones y composición.

1. El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de las Illes Balears se configura como un órgano colegiado de composición mixta y multidisciplinar adscrito a la consejería competente en materia de infancia y familia del Gobierno de las Illes Balears, de carácter consultivo y con capacidad de propuesta, de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con funciones de asesoramiento, apoyo y estudio en materia de los derechos de la infancia y la adolescencia.

2. La composición, los objetivos y el régimen de funcionamiento se establecen reglamentariamente.

CAPÍTULO IV. Comisión Interinsular de Protección de Menores

Artículo 226. Objeto, funciones y composición.

1. La Comisión Interinsular de Protección de Menores es un órgano colegiado que tiene por objeto unificar los criterios de aplicación de la normativa vigente o futura y también planificar y evaluar la estrategia en materia de protección de menores que se tiene que aplicar en el ámbito de las Illes Balears. Asimismo, tiene facultades para interpretar y fijar criterios de aplicación de la normativa y para formular propuestas para asegurar la protección social, económica y jurídica de las personas menores de edad.

2. La Comisión Interinsular de Protección de Menores tiene que estar integrada por los siguientes miembros:

a)

El presidente o presidenta, que tiene que ser la persona titular de la consejería del Gobierno competente en la materia o la persona en que delegue.

b)

Cuatro vocales nombrados por los consejos insulares, uno por cada consejo, uno de los cuales actuará de secretario o secretaria de la Comisión, nombrado por el consejero o consejera de la comunidad autónoma competente en la materia.

3. La Comisión se tiene que reunir como mínimo una vez el año y cuando lo solicite al menos una de las instituciones representadas o cuando lo determine el presidente o presidenta. Los vocales pueden asistir a las sesiones acompañados de los técnicos que consideren oportunos, que tendrán voz pero no voto. Asimismo, se pueden constituir comisiones técnicas de trabajo formadas por el personal de las instituciones representadas en la Comisión, con la finalidad de prestarle apoyo técnico sobre las materias relacionadas con la protección social y jurídica de las personas menores de edad.

4. La Comisión Interinsular de Protección de Menores tiene que elaborar y aprobar el reglamento de funcionamiento propio.

CAPÍTULO V. Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia

Artículo 227. Naturaleza jurídica.

1. La Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia es un órgano de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que, con dependencia directa de la consejería que tenga atribuidas competencias de bienestar social, aunque con total autonomía funcional y de gestión, tiene que velar por la defensa y la promoción de los derechos de las personas menores de edad.

2. Las competencias, la estructura y el régimen de funcionamiento se establecen en el Decreto 16/1997, de 30 de enero, por el cual se crea la Oficina de Defensa de los Derechos del Menor en la comunidad autónoma de las Illes Balears, modificado por el Decreto 83/1998, de 11 de septiembre, y por el Decreto 25/2000, de 25 de febrero.

3. Cuando se haya nombrado un defensor o defensora de la infancia y la adolescencia adjunto a la Sindicatura de Greuges, esta figura asumirá las funciones de la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia.

TÍTULO VII. Inspección y régimen sancionador

CAPÍTULO I. Inspección

Artículo 228. Inspección.

En el ámbito territorial de las Illes Balears, las administraciones públicas competentes tienen que velar para que se cumpla lo que disponen esta ley y la normativa que la desarrolle, y tienen que destinar los medios personales y materiales necesarios para ejercer la función inspectora.

Artículo 229. Funciones de la inspección.

La inspección en materia de infancia y adolescencia tiene que ejercer las siguientes funciones:

a)

Vigilar y comprobar el cumplimiento de los preceptos de esta ley y de las normas que la desarrollen.

b)

Asesorar e informar sobre las disposiciones en materia de infancia y adolescencia.

c)

Tramitar la documentación que corresponda en el ejercicio de la función inspectora.

d)

Verificar los hechos que, eventualmente, los particulares denuncien y que puedan ser constitutivos de infracción.

e)

Llevar a cabo cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.

Artículo 230. Planificación y procedimiento de inspección.

1. La inspección de entidades, servicios y establecimientos de servicios destinados a la atención a la infancia y la adolescencia a que se refiere esta ley se tiene que desarrollar preferentemente de acuerdo con la planificación que establecen las administraciones competentes en esta materia.

2. No obstante, estas entidades, servicios y establecimientos se tienen que inspeccionar periódicamente, y las actuaciones de inspección se inician de oficio, ya sea por iniciativa propia del órgano competente, por orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.

3. Los planes tienen que incluir la coordinación y la colaboración entre las unidades de inspección en materia de infancia y adolescencia de las diversas administraciones públicas de las Illes Balears.

4. Las actuaciones de inspección se tienen que adecuar al procedimiento y a las reglas de actuación que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 231. El personal de inspección.

1. Tiene que ejercer la inspección personal funcionario debidamente acreditado que ocupe puestos de trabajo que comporten el ejercicio de funciones de inspección y que esté adscrito a órganos administrativos que tengan atribuida la competencia.

2. El personal de inspección tiene que tener los conocimientos y la titulación adecuados para llevar a cabo de manera eficaz los cometidos que tiene asignados, de acuerdo con lo que se determine legal y reglamentariamente.

3. No pueden ejercer las funciones de inspección personas que gestionen o tengan intereses económicos en la entidad, los servicios o los establecimientos destinados a la atención a la infancia y a la adolescencia que se inspeccionen, o sean sus propietarias.

4. En el ejercicio de sus funciones, el personal de inspección tiene la consideración de agente de la autoridad y puede solicitar la colaboración de otras autoridades o de personal funcionario cuando sea necesario para desarrollar su actividad. En este sentido, la administración pública competente puede habilitar personal funcionario para ejercer las funciones inspectoras en los casos en que tenga que reforzar las actuaciones de inspección.

5. El personal funcionario de los servicios de inspección tiene que llevar un documento acreditativo de su condición, que tiene que exhibir en el ejercicio de estas tareas.

6. Las personas que sean titulares, responsables o gestoras de entidades, servicios o establecimientos destinados a la atención a la infancia y la adolescencia tienen el deber de colaborar con el personal de inspección y facilitarle el ejercicio de los cometidos que tiene asignados. Concretamente, están obligadas a facilitar el examen de los documentos, de los libros y de los datos estadísticos que sean preceptivos reglamentariamente, también en caso de que estos datos se traten informáticamente. Asimismo, tienen que suministrar toda la información necesaria para conocer el cumplimiento de la normativa vigente en materia de infancia y adolescencia.

7. Para garantizar los derechos de las personas menores de edad, el personal de inspección está facultado para acceder libremente, en cualquier momento, después de identificarse y sin necesidad de notificación previa, a todas las entidades, servicios y establecimientos sujetos a las prescripciones de esta ley, y también para efectuar todo tipo de comprobaciones materiales, de calidad y contables. El personal de inspección también puede acceder a todos los espacios de las entidades, los servicios o los establecimientos destinados a la atención a la infancia y la adolescencia, entrevistarse particularmente con los niños, niñas, o adolescentes o las personas que los representan legalmente y llevar a cabo las actuaciones necesarias para cumplir las funciones asignadas.

8. La Administración de la comunidad autónoma ejerce la función inspectora en las materias de su competencia que recoge esta ley. El ejercicio de la competencia recae en los órganos que, a este efecto, designen las consejerías competentes en materia de sanidad, productos alimenticios, consumo, comercio, vivienda, transporte, educación, cultura, deportes, trabajo, servicios sociales, interior, actividades, espectáculos, medio ambiente, agricultura, pesca, turismo, tiempo libre, espacios libres, medios de comunicación, publicidad, protección de datos, innovación y nuevas tecnologías (TIC), cuando la infracción se produzca en su ámbito competencial de actuación, de acuerdo con lo que establecen los decretos de estructura orgánica de las consejerías competentes. En los supuestos no atribuidos específicamente a una consejería, la función inspectora corresponde a la consejería competente en materia de infancia y adolescencia.

9. Los ayuntamientos y los consejos insulares ejercen la función inspectora en las materias propias de su competencia que establece esta ley. La determinación del órgano inspector concreto se tiene que hacer de acuerdo con la normativa propia.

10. Las actuaciones inspectoras se tienen que llevar a cabo con sujeción estricta a lo que dispongan esta ley y las normas que la desarrollen.

Artículo 232. Deberes del personal de inspección.

1. En el ejercicio de sus funciones, el personal de inspección tiene que observar el deber de respeto y consideración debido a las personas interesadas y al público en general, y tiene que tomar las medidas necesarias para proteger su intimidad.

2. El personal de inspección tiene que ejercer sus funciones de manera que no se dificulte, más allá de lo que sea necesario, el buen funcionamiento de los establecimientos y los servicios inspeccionados.

3. Si la inspección tiene conocimiento de hechos que pueden constituir o ser delito, falta o infracción administrativa de otros ámbitos competenciales, lo tiene que comunicar al órgano competente y se tiene que atener a lo que dispone el artículo 259 de esta ley.

Artículo 233. Actas de la inspección.

1. De cada actuación de inspección, y una vez efectuadas las comprobaciones y las investigaciones oportunas, se tiene que extender un acta en la que se tienen que hacer constar, como mínimo, los datos siguientes:

a)

El lugar, la fecha y la hora de las actuaciones.

b)

La identificación de la persona que realiza la inspección.

c)

La identificación de la entidad, el servicio o el establecimiento destinado a la atención a la infancia y la adolescencia inspeccionado, y también de la persona ante quien se efectúa la inspección.

d)

La descripción de los hechos, las manifestaciones y las circunstancias que se consideren relevantes y, en todo caso, de los que puedan ser demostrativos de la comisión de una infracción. En este último caso, se tienen que indicar las disposiciones y los preceptos supuestamente infringidos.

e)

La documentación o los elementos de juicio que se incorporan al acta o que recoge el personal de inspección.

f)

La conformidad o disconformidad de la persona ante la cual se efectúa la inspección respecto al contenido del acta.

2. La inspección se tiene que efectuar, siempre que sea posible, en presencia de la persona titular o responsable de la entidad, el servicio o el establecimiento inspeccionado, a la cual se tiene que solicitar que firme el acta. Se tiene que dejar constancia de la negativa a firmar, y se le tiene que entregar una copia del acta.

3. No obstante lo que dispone el apartado anterior, el personal de inspección actuante puede mantener, con carácter reservado y sin la presencia de la persona que tenga que firmar el acta, las entrevistas que considere oportunas con las personas usuarias y el personal de los establecimientos o servicios inspeccionados.

4. Los hechos que directamente constate el personal de inspección que se formalicen en un acta, con observancia de los requisitos que establece este artículo, se presumen ciertos y tienen valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos o intereses.

Artículo 234. Actas de advertencia.

1. Cuando los hechos detectados consistan en deficiencias o incumplimientos de la normativa de los que no se puedan derivar daños o perjuicios para las personas interesadas, el personal de inspección puede formular el asesoramiento o las advertencias necesarias.

2. En este caso, se tiene que sustituir el acta a la que se refiere el artículo anterior por un acta de advertencia en la que se tiene que dejar constancia de los aspectos siguientes:

a)

Las deficiencias o los incumplimientos de la normativa detectados.

b)

El asesoramiento o las advertencias formuladas.

c)

Las actuaciones necesarias para enmendar las deficiencias y el plazo en el que se tienen que llevar a cabo.

Artículo 235. Requerimientos a las entidades públicas.

1. Cuando el establecimiento o servicio inspeccionado sea de titularidad pública, el personal de inspección actuante tiene que incluir en el acta correspondiente un requerimiento formal de enmienda de deficiencias o de adecuación a la legalidad, que tiene que confirmar el órgano competente de la Administración de las Illes Balears y se tiene que comunicar a la entidad pública titular del establecimiento o servicio en el plazo de quince días.

2. No se puede acordar la iniciación del procedimiento sancionador contra una entidad pública hasta que no se hayan comprobado las siguientes circunstancias:

a)

La recepción del requerimiento por la autoridad o el personal funcionario competentes.

b)

La falta de ejecución de las actuaciones requeridas o la inexistencia o la insuficiencia de las razones alegadas por no atender al requerimiento.

c)

La finalización del plazo fijado previamente para cumplir el requerimiento.

CAPÍTULO II. Infracciones

Artículo 236. Infracciones administrativas y sujetos responsables.

1. En esta ley, se consideran infracciones administrativas las acciones o las omisiones en materia de atención y protección de los niños, niñas y adolescentes tipificadas y sancionadas en este título.

2. Son sujetos responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones o las omisiones constitutivas de infracciones que tipifica esta ley.

3. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo al interés superior de la persona menor de edad, a la importancia de los bienes jurídicos objeto de protección y a la lesión o riesgo de lesión que se derive de las conductas previstas.

4. En ningún caso se puede imponer una doble sanción administrativa a un mismo sujeto por los mismos hechos y los mismos intereses públicos protegidos, si bien se tienen que exigir las responsabilidades que se deduzcan de hechos o infracciones concurrentes. Las infracciones que determina este título que también estén tipificadas en la normativa sectorial específica decaen en favor de esta normativa. A este efecto, se tiene que trasladar la denuncia o las actuaciones de oficio llevadas a cabo a la administración o al órgano competente.

Artículo 237. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves las acciones y las omisiones siguientes, siempre que no se tengan que calificar como graves o muy graves de acuerdo con los artículos 238 y 239 de esta ley:

a)

El incumplimiento de las obligaciones que establece esta ley por parte de los padres y madres y de toda persona que tenga alguna responsabilidad sobre un niño, niña o adolescente, siempre que del incumplimiento no se derive un daño grave para el niño, niña o adolescente.

b)

El hecho de que las personas titulares de los centros o servicios o el personal a su servicio no faciliten el tratamiento y la atención que, de acuerdo con su finalidad, corresponden a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no se deriven perjuicios para estas personas menores de edad.

c)

Todas las acciones o las omisiones que supongan el incumplimiento de la normativa sobre autorización, registro y actualización de datos, acreditación, inspección y funcionamiento de las entidades, los servicios y los centros que tengan como finalidad la atención a la infancia y adolescencia.

d)

La falta de reglamento de régimen interno, en los centros en que sea preceptivo, o el hecho de incumplir gravemente su contenido.

e)

El hecho de que los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad no gestionen una plaza escolar para un niño, niña o adolescente en periodo de escolarización.

f)

El hecho de que los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad no procuren, en el periodo de escolarización obligatoria, que los niños, niñas o adolescentes asistan al centro escolar cuando dispongan de una plaza y sin ninguna causa que lo justifique.

g)

El incumplimiento de los padres y madres, o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad, durante la tramitación de un expediente de desamparo, de la obligación establecida por el artículo 128 de esta ley de comparecer en la sede administrativa a la cual se les convoque, cuando no constituya una infracción grave.

Artículo 238. Infracciones graves.

Constituyen infracciones graves las acciones y las omisiones siguientes, siempre que no tengan que ser calificadas como muy graves de acuerdo con el artículo 239 de esta ley:

a)

Reincidir en infracciones leves.

b)

Cometer las infracciones que tipifica como leves el artículo 237 anterior si el incumplimiento o los perjuicios causados a los derechos de las personas menores de edad son graves o afectan a una pluralidad de estos derechos.

c)

Incumplir, los padres y madres y toda persona que tenga alguna responsabilidad sobre un niño, niña o adolescente, las obligaciones que establece esta ley, siempre que del incumplimiento se derive un daño grave para el niño, niña o adolescente.

d)

Utilizar niños, niñas o adolescentes en actividades publicitarias o espectáculos si esta ley lo prohíbe.

e)

Permitir la entrada de niños, niñas o adolescentes en establecimientos, locales o recintos donde les esté prohibido el acceso de acuerdo con el artículo 53.1 de esta ley.

f)

Permitir la participación activa de niños, niñas o adolescentes en los espectáculos o en las fiestas públicas a que hace referencia el artículo 53.2 de esta ley.

g)

Ofrecer, vender, alquilar, difundir por cualquier medio a los niños, niñas o adolescentes, o hacer exposición pública, de manera que queden libremente a su alcance, publicaciones, objetos, materiales audiovisuales, juegos informáticos o materiales de cualquier naturaleza que inciten a la violencia y a actividades delictivas o a cualquier tipo de discriminación, o que tengan un contenido pornográfico o inciten al consumo de sustancias o a la comisión de actuaciones que generan adicciones perjudiciales para la salud de niños, niñas y adolescentes, o que les sean perjudiciales, o que inciten a tener actitudes o conductas que vulneren los derechos y los principios reconocidos en la Constitución o en esta ley. La responsabilidad de estas acciones corresponde a los titulares de los establecimientos y, en su caso, a las personas físicas infractoras.

h)

Proyectar material audiovisual de cualquier tipo en lugares públicos o en espectáculos accesibles a los niños, niñas o adolescentes con los contenidos que describe el apartado g) de este artículo.

i)

Incumplir lo que establece esta ley sobre la programación y las emisiones de radio y televisión, y sobre el uso y el acceso a sistemas de telecomunicación y telemáticos. La responsabilidad de estas acciones corresponde a los medios de comunicación infractores.

j)

Cometer las acciones y las omisiones previstas en las letras b) y e) del artículo anterior cuando se deriven perjuicios graves para los niños, niñas o adolescentes.

k)

No informar a la administración pública competente u otra autoridad pública de que un niño, niña o adolescente está en situación de riesgo o de desamparo o ha huido del hogar, cuando hay posibilidades reales para actuar y cuando el hecho de omitirlo comporta, de manera notoria, la prolongación de la situación de desprotección, de conformidad con lo que disponen esta ley y el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil, y de la Ley de enjuiciamiento civil.

l)

No poner a disposición de la administración pública competente o de otra autoridad pública o de la familia, en el plazo de 24 horas, a un niño, niña o adolescente que se encuentre abandonado, extraviado o escapado de su casa.

m)

Incumplir las resoluciones administrativas dictadas por el órgano competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia.

n)

Emitir o difundir publicidad que contravenga las prohibiciones o los principios establecidos en esta ley. La responsabilidad de estas acciones corresponde a los medios que la emiten o la difunden.

o)

Utilizar personas menores de edad en la publicidad de manera que se contravenga lo que establece esta ley. La responsabilidad de esta acción corresponde al anunciante y a los medios que la emiten o la difunden.

p)

Difundir datos personales de los niños, niñas o adolescentes por los medios de comunicación.

q)

Excederse en las medidas correctoras a personas menores de edad sometidas a medidas judiciales o a la limitación de sus derechos más allá de lo que se haya establecido en las decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros y las instituciones donde se encuentren, efectuadas por las personas responsables, los trabajadores o los colaboradores de los centros o de las instituciones.

r)

Intervenir, los centros sanitarios, las personas profesionales de la sanidad, de los servicios sociales o del derecho, o cualquier persona física o jurídica, en funciones de mediación para el acogimiento o la adopción de un niño, niña o adolescente sin la habilitación correspondiente.

s)

Recibir a un niño, niña o adolescente ajeno a la familia con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la entidad pública.

t)

Impedir, los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad, que un niño, niña o adolescente en período de escolarización obligatoria asista al centro escolar cuando disponga de una plaza y sin ninguna causa que lo justifique.

u)

Abrir, cerrar o poner en marcha el funcionamiento de un servicio o un centro de atención a la infancia y a la adolescencia sin haber obtenido previamente la autorización administrativa oportuna.

v)

Impedir, obstruir o dificultar, los titulares de los centros o los servicios de atención a la infancia y a la adolescencia o el personal a su servicio, las funciones de inspección y control, de cualquier manera.

w)

Intervenir con funciones de mediación para el acogimiento familiar y para la adopción internacional sin estar acreditado o habilitado.

x)

Cometer todas las acciones o las omisiones no previstas en los apartados anteriores que supongan incumplir las normas sobre autorización, registro, acreditación, inspección y funcionamiento de las entidades, los servicios y los centros que tengan como finalidad la atención a niños, niñas o adolescentes, siempre que impliquen una conducta de carácter doloso o sean materialmente dañinas para los destinatarios de aquellas entidades, servicios o centros.

y)

Amparar o ejercer, las personas titulares de centros o servicios de atención a la infancia y a la adolescencia sin ánimo de lucro o el personal a su servicio, prácticas lucrativas.

z)

Percibir cantidades no autorizadas como contraprestación por los servicios de atención a la infancia y a la adolescencia o a sus familias, las entidades colaboradoras que actúen en régimen de concierto con cualquiera de las administraciones públicas con competencias en materia de personas menores de edad en el ámbito de las Illes Balears.

aa) Incumplir, el centro o el personal sanitario, la obligación de identificar a la persona recién nacida, de acuerdo con el artículo 18.4 de esta ley.

bb) Incumplir, los profesionales que intervengan en la protección de la infancia y la adolescencia, el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de niños, niñas y adolescentes.

cc) Incumplir, la ciudadanía que tenga conocimiento de la situación de desamparo en que se encuentra un niño, niña o adolescente, el deber de comunicación establecido en el artículo 95 de esta ley, cuando no constituya una infracción muy grave.

dd) Incumplir, alguno de los padres y madres o alguna de las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda del niño, niña o adolescente, durante la tramitación de un expediente de desamparo, la obligación establecida en el artículo 128 de esta ley de comparecer en la sede administrativa en la cual se les convoque cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica de la persona menor de edad.

ee) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de desamparo, cuando no constituya una infracción muy grave.

ff) Incumplir, los padres y madres, o alguna de las personas que tenga atribuida la tutela o la guarda de un niño, niña o adolescente, los requerimientos de la entidad u organismo que tiene que elaborar o enviar informes de seguimiento post-adoptivo o de seguimiento de otras medidas protectoras previas a la adopción, en la forma y el tiempo determinados por la legislación aplicable, o bien obstaculizar la actuación de la entidad u organismo con relación a la elaboración o el envío de los informes mencionados.

gg) Cometer cualquier infracción de los derechos que reconoce esta ley no recogida expresamente en este artículo.

Artículo 239. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a)

Reincidir en infracciones graves.

b)

Llevar a cabo las acciones o las omisiones previstas en el artículo anterior cuando se deriven daños para los derechos del niño, niña o adolescente de reparación imposible o difícil.

c)

Cometer la infracción grave tipificada en la letra r) del artículo anterior cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente.

d)

Cometer la infracción grave tipificada en la letra s) del artículo anterior cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente.

e)

Cometer la infracción grave tipificada en la letra w) del artículo anterior cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente.

f)

Cometer las infracciones graves tipificadas en las letras d) y n) del artículo anterior cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente.

Artículo 240. Reincidencia.

Se produce reincidencia cuando la persona responsable de la infracción ha sido sancionada mediante una resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año a contar desde la notificación de la resolución.

Artículo 241. Prescripción de las infracciones.

1. Las infracciones que tipifica esta ley prescriben al cabo de seis meses si son leves; al cabo de dos años, si son graves; y al cabo de tres años, si son muy graves.

2. El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar desde la fecha de comisión de la infracción. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo empieza a contar desde la fecha en que haya acabado la conducta infractora.

3. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, y se reinicia el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. No obstante lo que establecen los apartados anteriores, en cuanto a las infracciones establecidas en las letras r) y s) del artículo 238 y c) y d) del artículo 239, ambos de esta ley, el plazo se computa desde el día siguiente del día en que la persona menor de edad alcanza la mayoría de edad.

CAPÍTULO III. Sanciones administrativas

Artículo 242. Sanciones.

Las infracciones que establece esta ley se tienen que sancionar de la siguiente manera:

a)

Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de hasta 12.000 euros.

b)

Infracciones graves: multas desde 12.001 euros hasta 60.000 euros.

c)

Infracciones muy graves: multas desde 60.001 euros hasta 600.000 euros.

2. En los supuestos a que hacen referencia los apartados a), e), f) y g) del artículo 237; los apartados a), b), c), s), t), cc), dd) y ff) del artículo 238; y los apartados a) y b) del artículo 239, el órgano competente para sancionar puede sustituir, con el consentimiento del presunto infractor o infractora, las sanciones económicas establecidas en el apartado anterior por las medidas educativas o sociales que se determinen por reglamento, teniendo en cuenta los criterios de gradación establecidos en el artículo 245 de esta ley.

Artículo 243. Multas coercitivas.

1. En todos los casos en que la infracción consista en la omisión de alguna conducta o actuación exigible legalmente, la sanción tiene que ir acompañada de un requerimiento en que se detallen tanto las actuaciones concretas que tiene que llevar a cabo la persona infractora para la restitución de la situación a las condiciones exigibles legalmente como el plazo de que dispone para ello.

2. Si la infracción que es objeto de un expediente supone un riesgo grave para la seguridad o la salud del niño, niña o adolescente, el requerimiento a que se refiere el apartado anterior se puede hacer en cualquier momento del procedimiento. Si se incumple, en el supuesto de que pueda ejecutar la enmienda una persona diferente de la obligada, la administración lo tiene que ejecutar subsidiariamente a cargo de la persona obligada.

3. Cuando la persona obligada no cumple dentro del plazo y en la forma apropiada lo que establece el requerimiento correspondiente, el órgano competente para sancionar puede acordar la imposición de multas coercitivas.

4. Las multas coercitivas pueden ser reiteradas por lapsos de tiempos no inferiores a un mes y la cuantía no puede exceder el 30% de la cuantía de la multa impuesta como sanción. Esta cuantía se tiene que fijar teniendo en cuenta los siguientes criterios:

a)

El retraso en el cumplimiento de la obligación de enmendar la infracción.

b)

La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones.

c)

La naturaleza de los perjuicios causados.

5. En caso de impago, las multas coercitivas son exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días desde la notificación.

6. Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las sanciones que se puedan imponer.

Artículo 244. Sanciones accesorias.

1. En las infracciones muy graves también se pueden acumular las siguientes sanciones:

a)

La inhabilitación para el ejercicio de las actividades que prevé esta ley durante los cinco años siguientes, con la revocación consiguiente, en su caso, de la autorización administrativa correspondiente o de la acreditación.

b)

La inhabilitación de los directores de los centros como tales durante los cinco años siguientes.

c)

La prohibición de recibir financiación pública por un periodo de entre uno y cinco años.

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