Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears
El Gobierno de las Illes Balears dispondrá de servicios especializados para el cumplimiento de las medidas no privativas de libertad acordadas por resolución judicial. A estos servicios también le corresponderá la ejecución del régimen de libertad vigilada y de la actividad socio-educativa a que alude el artículo 40.2.c) de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Las medidas no privativas de libertad se tienen que ejecutar de acuerdo con lo que determine la resolución judicial y sobre la base de la programación de la intervención elaborada a este efecto.
Cada caso será asignado a un técnico o técnica que se responsabilizará del mismo y coordinará toda la intervención.
En la intervención, de orientación primordialmente educativa y finalidad integradora, se procurará el trabajo en equipo, la orientación multidisciplinar, la participación coordinada de los dispositivos y recursos normalizados y comunitarios, así como de los servicios sociales comunitarios y especializados, y la colaboración de profesionales especializados cuando sea necesario.
Siempre que la naturaleza y el contenido de las actuaciones concretas lo permitan, estas actuaciones se tienen que llevar a cabo en el medio social y familiar de la persona menor de edad infractora.
Los procedimientos de actuación, genéricos y específicos, en la ejecución de las diferentes medidas no privativas de libertad se tienen que establecer por reglamento.
Durante la ejecución se tienen que elaborar los informes de seguimiento, evaluación y revisión de cada caso con la periodicidad que se establezca por reglamento, así como aquellos otros que determine la legislación vigente o pidan la autoridad judicial o el Ministerio Fiscal.
En la medida de tratamiento ambulatorio, los especialistas y facultativos de la red del Servicio de Salud de las Illes Balears elaborarán y seguirán el tratamiento adecuado a cada persona menor de edad infractora. Este tratamiento se incorporará al programa individualizado de ejecución de la medida de cada persona menor de edad infractora elaborado por el educador o la educadora designado.
Cuando la resolución judicial establezca la medida de acogimiento para otra persona o núcleo familiar, el Gobierno de las Illes Balears garantizará la idoneidad de las personas acogedoras en la forma que se establezca por reglamento.
Sección 3.ª Medidas privativas de libertad
Artículo 215. Medidas privativas de libertad.
Se consideran medidas privativas de libertad las medidas cautelares de internamiento en centro en el régimen adecuado y también las medidas dictadas en sentencia firme de internamiento en régimen cerrado, semi-abierto o abierto así como internamiento terapéutico en régimen cerrado semi-abierto o abierto. Igualmente tendrán esta consideración a efectos de esta ley, la medida de permanencia de fin de semana en centro.
Desde la consideración de que la persona privada de libertad no se encuentra excluida de la sociedad, y de la naturaleza y contenido educativos de la intervención, el internamiento en centro tiene que estar orientado al favorecimiento de su integración social y familiar, y potenciar, en lo que sea compatible con el contenido de la medida impuesta, las actividades que permitan su participación social activa, el mantenimiento de los contactos con la familia y con personas o instituciones de su entorno, la utilización de los recursos comunitarios normalizados y la participación de las instituciones, entidades y organizaciones del exterior en la vida del establecimiento.
Se tiene que procurar la implicación de la familia de la persona menor privada de libertad y de su entorno en el proceso para garantizar su rehabilitación y reinserción social y la prevención de la comisión de nuevas conductas delictivas.
CAPÍTULO V. Centros socioeducativos para el cumplimiento de medidas privativas de libertad
Artículo 216. De los centros de internamiento para el cumplimiento de medidas privativas de libertad.
El Gobierno de las Illes Balears tiene que disponer de centros propios para la ejecución de las medidas privativas de libertad impuestas a personas menores de edad, a menos que, en interés de la persona menor de edad infractora, se considere otro centro como más adecuado, con la autorización previa del juez o jueza que haya dictado la sentencia.
De conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, estos centros específicos serán diferentes de los que prevé la legislación penitenciaria para la ejecución de las condenas penales y las medidas cautelares privativas de libertad impuestas a las personas mayores de edad penal.
Las medidas privativas de libertad podrán asimismo ser ejecutadas en centros socio-sanitarios cuando la medida impuesta así lo requiera y cuente con la previa autorización del juez o jueza de menores.
Artículo 217. Organización interna.
Los centros estarán orientados a favorecer la integración social y familiar de la persona menor de edad infractora, potenciando las actividades que permitan su participación social activa.
Estos centros contarán con un proyecto socio-educativo, donde constarán los programas, iniciativas y recursos de que se valdrán para garantizar la consecución de los objetivos de las medidas impuestas por los juzgados de menores.
El personal de los centros de acogida residencial tiene que tener la titulación académica correspondiente a su profesión, así como la competencia y la preparación adecuadas.
Por reglamento se tienen que regular la organización y funcionamiento de los centros de internamiento por medida judicial, teniendo en cuenta los principios proclamados por la Ley Orgánica 5/2000 y por la presente ley. Entre otros extremos es necesario:
Determinar los requisitos materiales, funcionales y de personal que tienen que cumplir los centros.
Hacer referencia expresa a los derechos y obligaciones de las personas menores de edad y de los profesionales que las atienden.
Establecer la necesidad de disponer de un reglamento de régimen interior que se ajuste en su contenido a las particularidades del centro y de su proyecto educativo correspondiente.
Cada uno de los centros existentes tiene que disponer de un reglamento de régimen interno sobre el desarrollo de la vida de las personas menores de edad, su régimen disciplinario y los procedimientos para la obtención de permisos, salidas y comunicaciones de las personas menores de edad con sus familias, supervisado por la dirección general que tenga la competencia en materia de personas menores de edad.
Artículo 218. Supervisión e inspección.
El Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad, ejerce las funciones de inspección para garantizar que la actuación de los centros y sus profesionales se lleve a cabo con respeto a los derechos y las garantías de las personas menores de edad internadas.
Las personas menores de edad infractoras pueden solicitar comunicación con el órgano de inspección competente.
CAPÍTULO VI. Derechos y deberes de las personas menores de edad infractoras internadas. Régimen disciplinario
Artículo 219. Derechos de las personas menores de edad infractoras internadas en los centros de internamiento.
Las personas menores de edad infractoras sujetas a alguna medida de internamiento tienen derecho a que se respete su personalidad, su libertad ideológica y religiosa y los derechos e intereses legítimos no afectados por el contenido de la medida, especialmente los inherentes a la minoría de edad civil, así como todos los derechos que prevé el artículo 56 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y, concretamente, que se respete su derecho a:
Ser informadas de sus derechos y obligaciones.
Ser atendidas sin discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, nacionalidad, etnia, sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, respetando sus orígenes y favoreciendo la conservación de su bagaje cultural y religioso.
Recibir un trato digno por parte del personal del centro de internamiento y de los otros residentes.
Ver respetados la confidencialidad de los datos que constan en su expediente y el deber de reserva en su utilización; en este sentido, su condición de personas internadas tendrá que ser estrictamente reservada ante terceros.
Comunicarse libremente con sus padres y madres, representantes legales, familiares u otras personas, a menos que fuera contrario a su interés en el marco de un procedimiento de protección; recibir visitas en el centro de internamiento y disfrutar de salidas y permisos de acuerdo con la legislación vigente.
Comunicarse de forma reservada con sus letrados, con el juez o jueza de menores competente, con el Ministerio Fiscal, y con el servicio competente para la inspección de los centros de internamiento.
Ver respetada su intimidad.
Tener cubiertas las necesidades básicas de la vida cotidiana que permitan su desarrollo personal integral.
Realizar actividades escolares, formativas, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación y su desarrollo.
Conocer su situación legal en todo momento.
Ser informadas, en un lenguaje adaptado a su nivel y capacidad de entendimiento, de los procedimientos de reclamación existentes en el centro de internamiento y de la posibilidad de formular peticiones y quejas a la dirección del centro, al Gobierno de las Illes Balears, a las autoridades judiciales, al Ministerio Fiscal, al defensor o defensora de la infancia y adolescencia, y a presentar todos los recursos legales que prevé la legislación vigente en defensa de sus derechos e intereses legítimos.
Ejercer los derechos civiles, políticos, sociales, religiosos, económicos y culturales que les correspondan, excepto cuando sean incompatibles con el cumplimiento de la medida.
Cumplir la medida de internamiento en el centro más próximo a su domicilio, de acuerdo con su régimen de internamiento.
Disponer de un programa de atención individualizada y participar en su elaboración y evaluación periódicas.
Recibir información personal y actualizada sobre sus derechos y obligaciones, su situación personal y judicial, las normas de funcionamiento interno del centro, así como los procedimientos concretos para hacer efectivos estos derechos, especialmente para formular peticiones o quejas o presentar recursos. Esta información tiene que ser proporcionada a las personas menores de edad infractoras en el momento de su ingreso en el centro y se tiene que facilitar en un idioma que entiendan y en un formato, vocabulario y redacción adaptados a su capacidad de entendimiento o a sus necesidades especiales.
Saber que sus representantes legales están informados sobre su situación y evolución así como sobre los derechos que les corresponden, con los límites previstos en la legislación vigente.
Tener en su compañía, cuando se trate de menores internadas, a sus hijos e hijas menores de tres años, en las condiciones y con los requisitos que se prevean reglamentariamente.
Artículo 220. Deberes de las personas menores de edad infractoras internadas en los centros de internamiento.
Las personas menores de edad infractoras sometidas a una medida de internamiento tienen los deberes que establece el artículo 57 de la Ley Orgánica 5/2000 y, concretamente, deben:
Permanecer en el centro hasta el momento del final de la medida, sin perjuicio de las salidas y las actividades autorizadas al exterior.
Respetar y cumplir las normas de funcionamiento del centro de internamiento y las directrices o instrucciones que reciban del personal en el ejercicio legítimo de sus funciones.
Respetar la dignidad y la función de todas las personas que trabajen o vivan en el centro de internamiento.
Utilizar adecuadamente las instalaciones del centro y los medios materiales que se pongan a su disposición.
Desarrollar las actividades escolares, laborales o cualesquiera otras orientadas a su formación.
Cumplir las medidas disciplinarias impuestas según lo que dispone el artículo 221 de esta ley.
De conformidad con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, someterse a los reconocimientos y las pruebas médicas que sean necesarios en garantía del derecho a la salud de la persona internada y de las otras personas que vivan o trabajen en el centro.
Artículo 221. Régimen disciplinario.
Las personas menores de edad infractoras sujetas a medidas judiciales de internamiento pueden ser objeto de las medidas disciplinarias que establece el artículo 60 de la Ley Orgánica 5/2000, modificada por la Ley Orgánica 8/2006, de 4 de diciembre, y el capítulo IV del Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000 aprobado por el Real decreto 1774/2004, de 30 de julio.
En ningún caso puede privarse a las personas menores de edad infractoras de sus derechos de alimentación, asistencia sanitaria, enseñanza obligatoria, comunicaciones y visitas.
La petición de excusas a la persona ofendida, la restitución de bienes o la reparación de daños podrán, en el marco de un procedimiento de mediación, reducir, suspender o dejar sin efecto la aplicación de la sanción, siempre que no se reitere la conducta sancionable.
Corresponde al director o directora del centro la imposición de las sanciones disciplinarias por infracciones muy graves o graves. La aplicación de las sanciones correspondientes a faltas leves podrá recaer en cualquiera de los profesionales que integran el equipo educativo multidisciplinar.
Se tendrá que comunicar al juez o jueza de menores y al Ministerio Fiscal cualquier sanción impuesta cuando corresponda a una falta grave o muy grave.
Por reglamento, se podrá establecer un sistema de incentivos adecuado para premiar o incentivar la buena conducta y el comportamiento responsable de las personas menores de edad infractoras.
CAPÍTULO VII. De las actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas
Artículo 222. Actuaciones posteriores a la ejecución de las medidas.
Una vez acabada la ejecución de una medida, si la persona menor de edad infractora necesita ayuda para culminar su integración, el Gobierno de las Illes Balears puede ofrecer las actuaciones de orientación o apoyo que prolonguen las acciones facilitadoras de su reinserción y ajuste social y encomendar su ejecución a los servicios especializados.
El Gobierno de las Illes Balears tiene que favorecer el desarrollo de programas de apoyo, tutela e inserción socio-laboral de las personas menores de edad que hayan sido sometidas a alguna medida judicial.
TÍTULO VI. Organización institucional y administrativa
CAPÍTULO I. Sindicatura de Greuges
Artículo 223. La Sindicatura de Greuges.
El Síndico o Síndica de Greuges, de la manera y en las condiciones que establece la normativa reguladora, tiene que velar especialmente para que las administraciones públicas cumplan lo que dispone esta ley.
A este efecto, se puede nombrar un defensor o defensora de la infancia y la adolescencia adjunto a la Sindicatura de Greuges.
CAPÍTULO II. Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears
Artículo 224. Objeto, funciones y composición.
El Consejo de Infancia y Familia de las Illes Balears es el órgano colegiado de composición mixta y multidisciplinar adscrito a la consejería competente en materia de infancia y familia del Gobierno de las Illes Balears que ejerce funciones de consulta y propuesta y constituye un foro de debate para promover y facilitar la participación, la consulta y el diálogo de todas las instituciones y entidades implicadas en esta materia.
La composición, los objetivos y el régimen de funcionamiento se establecen reglamentariamente.
CAPÍTULO III. Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de las Illes Balears
Artículo 225. Objeto, funciones y composición.
El Observatorio de la Infancia y la Adolescencia de las Illes Balears se configura como un órgano colegiado de composición mixta y multidisciplinar adscrito a la consejería competente en materia de infancia y familia del Gobierno de las Illes Balears, de carácter consultivo y con capacidad de propuesta, de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con funciones de asesoramiento, apoyo y estudio en materia de los derechos de la infancia y la adolescencia.
La composición, los objetivos y el régimen de funcionamiento se establecen reglamentariamente.
CAPÍTULO IV. Comisión Interinsular de Protección de Menores
Artículo 226. Objeto, funciones y composición.
La Comisión Interinsular de Protección de Menores es un órgano colegiado que tiene por objeto unificar los criterios de aplicación de la normativa vigente o futura y también planificar y evaluar la estrategia en materia de protección de menores que se tiene que aplicar en el ámbito de las Illes Balears. Asimismo, tiene facultades para interpretar y fijar criterios de aplicación de la normativa y para formular propuestas para asegurar la protección social, económica y jurídica de las personas menores de edad.
La Comisión Interinsular de Protección de Menores tiene que estar integrada por los siguientes miembros:
El presidente o presidenta, que tiene que ser la persona titular de la consejería del Gobierno competente en la materia o la persona en que delegue.
Cuatro vocales nombrados por los consejos insulares, uno por cada consejo, uno de los cuales actuará de secretario o secretaria de la Comisión, nombrado por el consejero o consejera de la comunidad autónoma competente en la materia.
La Comisión se tiene que reunir como mínimo una vez el año y cuando lo solicite al menos una de las instituciones representadas o cuando lo determine el presidente o presidenta. Los vocales pueden asistir a las sesiones acompañados de los técnicos que consideren oportunos, que tendrán voz pero no voto. Asimismo, se pueden constituir comisiones técnicas de trabajo formadas por el personal de las instituciones representadas en la Comisión, con la finalidad de prestarle apoyo técnico sobre las materias relacionadas con la protección social y jurídica de las personas menores de edad.
La Comisión Interinsular de Protección de Menores tiene que elaborar y aprobar el reglamento de funcionamiento propio.
CAPÍTULO V. Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia
Artículo 227. Naturaleza jurídica.
La Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia es un órgano de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que, con dependencia directa de la consejería que tenga atribuidas competencias de bienestar social, aunque con total autonomía funcional y de gestión, tiene que velar por la defensa y la promoción de los derechos de las personas menores de edad.
Las competencias, la estructura y el régimen de funcionamiento se establecen en el Decreto 16/1997, de 30 de enero, por el cual se crea la Oficina de Defensa de los Derechos del Menor en la comunidad autónoma de las Illes Balears, modificado por el Decreto 83/1998, de 11 de septiembre, y por el Decreto 25/2000, de 25 de febrero.
Cuando se haya nombrado un defensor o defensora de la infancia y la adolescencia adjunto a la Sindicatura de Greuges, esta figura asumirá las funciones de la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia.
TÍTULO VII. Inspección y régimen sancionador
CAPÍTULO I. Inspección
Artículo 228. Inspección.
En el ámbito territorial de las Illes Balears, las administraciones públicas competentes tienen que velar para que se cumpla lo que disponen esta ley y la normativa que la desarrolle, y tienen que destinar los medios personales y materiales necesarios para ejercer la función inspectora.
Artículo 229. Funciones de la inspección.
La inspección en materia de infancia y adolescencia tiene que ejercer las siguientes funciones:
Vigilar y comprobar el cumplimiento de los preceptos de esta ley y de las normas que la desarrollen.
Asesorar e informar sobre las disposiciones en materia de infancia y adolescencia.
Tramitar la documentación que corresponda en el ejercicio de la función inspectora.
Verificar los hechos que, eventualmente, los particulares denuncien y que puedan ser constitutivos de infracción.
Llevar a cabo cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.
Artículo 230. Planificación y procedimiento de inspección.
La inspección de entidades, servicios y establecimientos de servicios destinados a la atención a la infancia y la adolescencia a que se refiere esta ley se tiene que desarrollar preferentemente de acuerdo con la planificación que establecen las administraciones competentes en esta materia.
No obstante, estas entidades, servicios y establecimientos se tienen que inspeccionar periódicamente, y las actuaciones de inspección se inician de oficio, ya sea por iniciativa propia del órgano competente, por orden superior, por petición razonada de otros órganos o por denuncia.
Los planes tienen que incluir la coordinación y la colaboración entre las unidades de inspección en materia de infancia y adolescencia de las diversas administraciones públicas de las Illes Balears.
Las actuaciones de inspección se tienen que adecuar al procedimiento y a las reglas de actuación que se establezcan reglamentariamente.
Artículo 231. El personal de inspección.
Tiene que ejercer la inspección personal funcionario debidamente acreditado que ocupe puestos de trabajo que comporten el ejercicio de funciones de inspección y que esté adscrito a órganos administrativos que tengan atribuida la competencia.
El personal de inspección tiene que tener los conocimientos y la titulación adecuados para llevar a cabo de manera eficaz los cometidos que tiene asignados, de acuerdo con lo que se determine legal y reglamentariamente.
No pueden ejercer las funciones de inspección personas que gestionen o tengan intereses económicos en la entidad, los servicios o los establecimientos destinados a la atención a la infancia y a la adolescencia que se inspeccionen, o sean sus propietarias.
En el ejercicio de sus funciones, el personal de inspección tiene la consideración de agente de la autoridad y puede solicitar la colaboración de otras autoridades o de personal funcionario cuando sea necesario para desarrollar su actividad. En este sentido, la administración pública competente puede habilitar personal funcionario para ejercer las funciones inspectoras en los casos en que tenga que reforzar las actuaciones de inspección.
El personal funcionario de los servicios de inspección tiene que llevar un documento acreditativo de su condición, que tiene que exhibir en el ejercicio de estas tareas.
Las personas que sean titulares, responsables o gestoras de entidades, servicios o establecimientos destinados a la atención a la infancia y la adolescencia tienen el deber de colaborar con el personal de inspección y facilitarle el ejercicio de los cometidos que tiene asignados. Concretamente, están obligadas a facilitar el examen de los documentos, de los libros y de los datos estadísticos que sean preceptivos reglamentariamente, también en caso de que estos datos se traten informáticamente. Asimismo, tienen que suministrar toda la información necesaria para conocer el cumplimiento de la normativa vigente en materia de infancia y adolescencia.
Para garantizar los derechos de las personas menores de edad, el personal de inspección está facultado para acceder libremente, en cualquier momento, después de identificarse y sin necesidad de notificación previa, a todas las entidades, servicios y establecimientos sujetos a las prescripciones de esta ley, y también para efectuar todo tipo de comprobaciones materiales, de calidad y contables. El personal de inspección también puede acceder a todos los espacios de las entidades, los servicios o los establecimientos destinados a la atención a la infancia y la adolescencia, entrevistarse particularmente con los niños, niñas, o adolescentes o las personas que los representan legalmente y llevar a cabo las actuaciones necesarias para cumplir las funciones asignadas.
La Administración de la comunidad autónoma ejerce la función inspectora en las materias de su competencia que recoge esta ley. El ejercicio de la competencia recae en los órganos que, a este efecto, designen las consejerías competentes en materia de sanidad, productos alimenticios, consumo, comercio, vivienda, transporte, educación, cultura, deportes, trabajo, servicios sociales, interior, actividades, espectáculos, medio ambiente, agricultura, pesca, turismo, tiempo libre, espacios libres, medios de comunicación, publicidad, protección de datos, innovación y nuevas tecnologías (TIC), cuando la infracción se produzca en su ámbito competencial de actuación, de acuerdo con lo que establecen los decretos de estructura orgánica de las consejerías competentes. En los supuestos no atribuidos específicamente a una consejería, la función inspectora corresponde a la consejería competente en materia de infancia y adolescencia.
Los ayuntamientos y los consejos insulares ejercen la función inspectora en las materias propias de su competencia que establece esta ley. La determinación del órgano inspector concreto se tiene que hacer de acuerdo con la normativa propia.
Las actuaciones inspectoras se tienen que llevar a cabo con sujeción estricta a lo que dispongan esta ley y las normas que la desarrollen.
Artículo 232. Deberes del personal de inspección.
En el ejercicio de sus funciones, el personal de inspección tiene que observar el deber de respeto y consideración debido a las personas interesadas y al público en general, y tiene que tomar las medidas necesarias para proteger su intimidad.
El personal de inspección tiene que ejercer sus funciones de manera que no se dificulte, más allá de lo que sea necesario, el buen funcionamiento de los establecimientos y los servicios inspeccionados.
Si la inspección tiene conocimiento de hechos que pueden constituir o ser delito, falta o infracción administrativa de otros ámbitos competenciales, lo tiene que comunicar al órgano competente y se tiene que atener a lo que dispone el artículo 259 de esta ley.
Artículo 233. Actas de la inspección.
De cada actuación de inspección, y una vez efectuadas las comprobaciones y las investigaciones oportunas, se tiene que extender un acta en la que se tienen que hacer constar, como mínimo, los datos siguientes:
El lugar, la fecha y la hora de las actuaciones.
La identificación de la persona que realiza la inspección.
La identificación de la entidad, el servicio o el establecimiento destinado a la atención a la infancia y la adolescencia inspeccionado, y también de la persona ante quien se efectúa la inspección.
La descripción de los hechos, las manifestaciones y las circunstancias que se consideren relevantes y, en todo caso, de los que puedan ser demostrativos de la comisión de una infracción. En este último caso, se tienen que indicar las disposiciones y los preceptos supuestamente infringidos.
La documentación o los elementos de juicio que se incorporan al acta o que recoge el personal de inspección.
La conformidad o disconformidad de la persona ante la cual se efectúa la inspección respecto al contenido del acta.
La inspección se tiene que efectuar, siempre que sea posible, en presencia de la persona titular o responsable de la entidad, el servicio o el establecimiento inspeccionado, a la cual se tiene que solicitar que firme el acta. Se tiene que dejar constancia de la negativa a firmar, y se le tiene que entregar una copia del acta.
No obstante lo que dispone el apartado anterior, el personal de inspección actuante puede mantener, con carácter reservado y sin la presencia de la persona que tenga que firmar el acta, las entrevistas que considere oportunas con las personas usuarias y el personal de los establecimientos o servicios inspeccionados.
Los hechos que directamente constate el personal de inspección que se formalicen en un acta, con observancia de los requisitos que establece este artículo, se presumen ciertos y tienen valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que puedan señalar o aportar las personas interesadas en defensa de sus derechos o intereses.
Artículo 234. Actas de advertencia.
Cuando los hechos detectados consistan en deficiencias o incumplimientos de la normativa de los que no se puedan derivar daños o perjuicios para las personas interesadas, el personal de inspección puede formular el asesoramiento o las advertencias necesarias.
En este caso, se tiene que sustituir el acta a la que se refiere el artículo anterior por un acta de advertencia en la que se tiene que dejar constancia de los aspectos siguientes:
Las deficiencias o los incumplimientos de la normativa detectados.
El asesoramiento o las advertencias formuladas.
Las actuaciones necesarias para enmendar las deficiencias y el plazo en el que se tienen que llevar a cabo.
Artículo 235. Requerimientos a las entidades públicas.
Cuando el establecimiento o servicio inspeccionado sea de titularidad pública, el personal de inspección actuante tiene que incluir en el acta correspondiente un requerimiento formal de enmienda de deficiencias o de adecuación a la legalidad, que tiene que confirmar el órgano competente de la Administración de las Illes Balears y se tiene que comunicar a la entidad pública titular del establecimiento o servicio en el plazo de quince días.
No se puede acordar la iniciación del procedimiento sancionador contra una entidad pública hasta que no se hayan comprobado las siguientes circunstancias:
La recepción del requerimiento por la autoridad o el personal funcionario competentes.
La falta de ejecución de las actuaciones requeridas o la inexistencia o la insuficiencia de las razones alegadas por no atender al requerimiento.
La finalización del plazo fijado previamente para cumplir el requerimiento.
CAPÍTULO II. Infracciones
Artículo 236. Infracciones administrativas y sujetos responsables.
En esta ley, se consideran infracciones administrativas las acciones o las omisiones en materia de atención y protección de los niños, niñas y adolescentes tipificadas y sancionadas en este título.
Son sujetos responsables de las infracciones administrativas las personas físicas o jurídicas a las que sean imputables las acciones o las omisiones constitutivas de infracciones que tipifica esta ley.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves, atendiendo al interés superior de la persona menor de edad, a la importancia de los bienes jurídicos objeto de protección y a la lesión o riesgo de lesión que se derive de las conductas previstas.
En ningún caso se puede imponer una doble sanción administrativa a un mismo sujeto por los mismos hechos y los mismos intereses públicos protegidos, si bien se tienen que exigir las responsabilidades que se deduzcan de hechos o infracciones concurrentes. Las infracciones que determina este título que también estén tipificadas en la normativa sectorial específica decaen en favor de esta normativa. A este efecto, se tiene que trasladar la denuncia o las actuaciones de oficio llevadas a cabo a la administración o al órgano competente.
Artículo 237. Infracciones leves.
Constituyen infracciones leves las acciones y las omisiones siguientes, siempre que no se tengan que calificar como graves o muy graves de acuerdo con los artículos 238 y 239 de esta ley:
El incumplimiento de las obligaciones que establece esta ley por parte de los padres y madres y de toda persona que tenga alguna responsabilidad sobre un niño, niña o adolescente, siempre que del incumplimiento no se derive un daño grave para el niño, niña o adolescente.
El hecho de que las personas titulares de los centros o servicios o el personal a su servicio no faciliten el tratamiento y la atención que, de acuerdo con su finalidad, corresponden a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, siempre que no se deriven perjuicios para estas personas menores de edad.
Todas las acciones o las omisiones que supongan el incumplimiento de la normativa sobre autorización, registro y actualización de datos, acreditación, inspección y funcionamiento de las entidades, los servicios y los centros que tengan como finalidad la atención a la infancia y adolescencia.
La falta de reglamento de régimen interno, en los centros en que sea preceptivo, o el hecho de incumplir gravemente su contenido.
El hecho de que los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad no gestionen una plaza escolar para un niño, niña o adolescente en periodo de escolarización.
El hecho de que los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad no procuren, en el periodo de escolarización obligatoria, que los niños, niñas o adolescentes asistan al centro escolar cuando dispongan de una plaza y sin ninguna causa que lo justifique.
El incumplimiento de los padres y madres, o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad, durante la tramitación de un expediente de desamparo, de la obligación establecida por el artículo 128 de esta ley de comparecer en la sede administrativa a la cual se les convoque, cuando no constituya una infracción grave.
Artículo 238. Infracciones graves.
Constituyen infracciones graves las acciones y las omisiones siguientes, siempre que no tengan que ser calificadas como muy graves de acuerdo con el artículo 239 de esta ley:
Reincidir en infracciones leves.
Cometer las infracciones que tipifica como leves el artículo 237 anterior si el incumplimiento o los perjuicios causados a los derechos de las personas menores de edad son graves o afectan a una pluralidad de estos derechos.
Incumplir, los padres y madres y toda persona que tenga alguna responsabilidad sobre un niño, niña o adolescente, las obligaciones que establece esta ley, siempre que del incumplimiento se derive un daño grave para el niño, niña o adolescente.
Utilizar niños, niñas o adolescentes en actividades publicitarias o espectáculos si esta ley lo prohíbe.
Permitir la entrada de niños, niñas o adolescentes en establecimientos, locales o recintos donde les esté prohibido el acceso de acuerdo con el artículo 53.1 de esta ley.
Permitir la participación activa de niños, niñas o adolescentes en los espectáculos o en las fiestas públicas a que hace referencia el artículo 53.2 de esta ley.
Ofrecer, vender, alquilar, difundir por cualquier medio a los niños, niñas o adolescentes, o hacer exposición pública, de manera que queden libremente a su alcance, publicaciones, objetos, materiales audiovisuales, juegos informáticos o materiales de cualquier naturaleza que inciten a la violencia y a actividades delictivas o a cualquier tipo de discriminación, o que tengan un contenido pornográfico o inciten al consumo de sustancias o a la comisión de actuaciones que generan adicciones perjudiciales para la salud de niños, niñas y adolescentes, o que les sean perjudiciales, o que inciten a tener actitudes o conductas que vulneren los derechos y los principios reconocidos en la Constitución o en esta ley. La responsabilidad de estas acciones corresponde a los titulares de los establecimientos y, en su caso, a las personas físicas infractoras.
Proyectar material audiovisual de cualquier tipo en lugares públicos o en espectáculos accesibles a los niños, niñas o adolescentes con los contenidos que describe el apartado g) de este artículo.
Incumplir lo que establece esta ley sobre la programación y las emisiones de radio y televisión, y sobre el uso y el acceso a sistemas de telecomunicación y telemáticos. La responsabilidad de estas acciones corresponde a los medios de comunicación infractores.
Cometer las acciones y las omisiones previstas en las letras b) y e) del artículo anterior cuando se deriven perjuicios graves para los niños, niñas o adolescentes.
No informar a la administración pública competente u otra autoridad pública de que un niño, niña o adolescente está en situación de riesgo o de desamparo o ha huido del hogar, cuando hay posibilidades reales para actuar y cuando el hecho de omitirlo comporta, de manera notoria, la prolongación de la situación de desprotección, de conformidad con lo que disponen esta ley y el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil, y de la Ley de enjuiciamiento civil.
No poner a disposición de la administración pública competente o de otra autoridad pública o de la familia, en el plazo de 24 horas, a un niño, niña o adolescente que se encuentre abandonado, extraviado o escapado de su casa.
Incumplir las resoluciones administrativas dictadas por el órgano competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia.
Emitir o difundir publicidad que contravenga las prohibiciones o los principios establecidos en esta ley. La responsabilidad de estas acciones corresponde a los medios que la emiten o la difunden.
Utilizar personas menores de edad en la publicidad de manera que se contravenga lo que establece esta ley. La responsabilidad de esta acción corresponde al anunciante y a los medios que la emiten o la difunden.
Difundir datos personales de los niños, niñas o adolescentes por los medios de comunicación.
Excederse en las medidas correctoras a personas menores de edad sometidas a medidas judiciales o a la limitación de sus derechos más allá de lo que se haya establecido en las decisiones judiciales o en las normas que regulen el funcionamiento interno de los centros y las instituciones donde se encuentren, efectuadas por las personas responsables, los trabajadores o los colaboradores de los centros o de las instituciones.
Intervenir, los centros sanitarios, las personas profesionales de la sanidad, de los servicios sociales o del derecho, o cualquier persona física o jurídica, en funciones de mediación para el acogimiento o la adopción de un niño, niña o adolescente sin la habilitación correspondiente.
Recibir a un niño, niña o adolescente ajeno a la familia con la intención de su futura adopción, sin la intervención del órgano competente de la entidad pública.
Impedir, los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad, que un niño, niña o adolescente en período de escolarización obligatoria asista al centro escolar cuando disponga de una plaza y sin ninguna causa que lo justifique.
Abrir, cerrar o poner en marcha el funcionamiento de un servicio o un centro de atención a la infancia y a la adolescencia sin haber obtenido previamente la autorización administrativa oportuna.
Impedir, obstruir o dificultar, los titulares de los centros o los servicios de atención a la infancia y a la adolescencia o el personal a su servicio, las funciones de inspección y control, de cualquier manera.
Intervenir con funciones de mediación para el acogimiento familiar y para la adopción internacional sin estar acreditado o habilitado.
Cometer todas las acciones o las omisiones no previstas en los apartados anteriores que supongan incumplir las normas sobre autorización, registro, acreditación, inspección y funcionamiento de las entidades, los servicios y los centros que tengan como finalidad la atención a niños, niñas o adolescentes, siempre que impliquen una conducta de carácter doloso o sean materialmente dañinas para los destinatarios de aquellas entidades, servicios o centros.
Amparar o ejercer, las personas titulares de centros o servicios de atención a la infancia y a la adolescencia sin ánimo de lucro o el personal a su servicio, prácticas lucrativas.
Percibir cantidades no autorizadas como contraprestación por los servicios de atención a la infancia y a la adolescencia o a sus familias, las entidades colaboradoras que actúen en régimen de concierto con cualquiera de las administraciones públicas con competencias en materia de personas menores de edad en el ámbito de las Illes Balears.
aa) Incumplir, el centro o el personal sanitario, la obligación de identificar a la persona recién nacida, de acuerdo con el artículo 18.4 de esta ley.
bb) Incumplir, los profesionales que intervengan en la protección de la infancia y la adolescencia, el deber de confidencialidad y reserva respecto a los datos personales de niños, niñas y adolescentes.
cc) Incumplir, la ciudadanía que tenga conocimiento de la situación de desamparo en que se encuentra un niño, niña o adolescente, el deber de comunicación establecido en el artículo 95 de esta ley, cuando no constituya una infracción muy grave.
dd) Incumplir, alguno de los padres y madres o alguna de las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda del niño, niña o adolescente, durante la tramitación de un expediente de desamparo, la obligación establecida en el artículo 128 de esta ley de comparecer en la sede administrativa en la cual se les convoque cuando el incumplimiento comporte o pueda comportar un peligro grave o muy grave para la integridad física o psíquica de la persona menor de edad.
ee) Obstaculizar o imposibilitar la ejecución de las medidas de protección acordadas por la entidad pública competente en materia de desamparo, cuando no constituya una infracción muy grave.
ff) Incumplir, los padres y madres, o alguna de las personas que tenga atribuida la tutela o la guarda de un niño, niña o adolescente, los requerimientos de la entidad u organismo que tiene que elaborar o enviar informes de seguimiento post-adoptivo o de seguimiento de otras medidas protectoras previas a la adopción, en la forma y el tiempo determinados por la legislación aplicable, o bien obstaculizar la actuación de la entidad u organismo con relación a la elaboración o el envío de los informes mencionados.
gg) Cometer cualquier infracción de los derechos que reconoce esta ley no recogida expresamente en este artículo.
Artículo 239. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
Reincidir en infracciones graves.
Llevar a cabo las acciones o las omisiones previstas en el artículo anterior cuando se deriven daños para los derechos del niño, niña o adolescente de reparación imposible o difícil.
Cometer la infracción grave tipificada en la letra r) del artículo anterior cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente.
Cometer la infracción grave tipificada en la letra s) del artículo anterior cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente.
Cometer la infracción grave tipificada en la letra w) del artículo anterior cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente.
Cometer las infracciones graves tipificadas en las letras d) y n) del artículo anterior cuando haya habido precio, engaño o peligro manifiesto para la integridad física o psíquica del niño, niña o adolescente.
Artículo 240. Reincidencia.
Se produce reincidencia cuando la persona responsable de la infracción ha sido sancionada mediante una resolución firme por la comisión de otra infracción de la misma naturaleza en el plazo de un año a contar desde la notificación de la resolución.
Artículo 241. Prescripción de las infracciones.
Las infracciones que tipifica esta ley prescriben al cabo de seis meses si son leves; al cabo de dos años, si son graves; y al cabo de tres años, si son muy graves.
El plazo de prescripción de las infracciones empieza a contar desde la fecha de comisión de la infracción. En el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo empieza a contar desde la fecha en que haya acabado la conducta infractora.
Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento administrativo de naturaleza sancionadora, y se reinicia el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
No obstante lo que establecen los apartados anteriores, en cuanto a las infracciones establecidas en las letras r) y s) del artículo 238 y c) y d) del artículo 239, ambos de esta ley, el plazo se computa desde el día siguiente del día en que la persona menor de edad alcanza la mayoría de edad.
CAPÍTULO III. Sanciones administrativas
Artículo 242. Sanciones.
Las infracciones que establece esta ley se tienen que sancionar de la siguiente manera:
Infracciones leves: amonestación por escrito o multa de hasta 12.000 euros.
Infracciones graves: multas desde 12.001 euros hasta 60.000 euros.
Infracciones muy graves: multas desde 60.001 euros hasta 600.000 euros.
En los supuestos a que hacen referencia los apartados a), e), f) y g) del artículo 237; los apartados a), b), c), s), t), cc), dd) y ff) del artículo 238; y los apartados a) y b) del artículo 239, el órgano competente para sancionar puede sustituir, con el consentimiento del presunto infractor o infractora, las sanciones económicas establecidas en el apartado anterior por las medidas educativas o sociales que se determinen por reglamento, teniendo en cuenta los criterios de gradación establecidos en el artículo 245 de esta ley.
Artículo 243. Multas coercitivas.
En todos los casos en que la infracción consista en la omisión de alguna conducta o actuación exigible legalmente, la sanción tiene que ir acompañada de un requerimiento en que se detallen tanto las actuaciones concretas que tiene que llevar a cabo la persona infractora para la restitución de la situación a las condiciones exigibles legalmente como el plazo de que dispone para ello.
Si la infracción que es objeto de un expediente supone un riesgo grave para la seguridad o la salud del niño, niña o adolescente, el requerimiento a que se refiere el apartado anterior se puede hacer en cualquier momento del procedimiento. Si se incumple, en el supuesto de que pueda ejecutar la enmienda una persona diferente de la obligada, la administración lo tiene que ejecutar subsidiariamente a cargo de la persona obligada.
Cuando la persona obligada no cumple dentro del plazo y en la forma apropiada lo que establece el requerimiento correspondiente, el órgano competente para sancionar puede acordar la imposición de multas coercitivas.
Las multas coercitivas pueden ser reiteradas por lapsos de tiempos no inferiores a un mes y la cuantía no puede exceder el 30% de la cuantía de la multa impuesta como sanción. Esta cuantía se tiene que fijar teniendo en cuenta los siguientes criterios:
El retraso en el cumplimiento de la obligación de enmendar la infracción.
La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones.
La naturaleza de los perjuicios causados.
En caso de impago, las multas coercitivas son exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días desde la notificación.
Las multas coercitivas son independientes y compatibles con las sanciones que se puedan imponer.
Artículo 244. Sanciones accesorias.
En las infracciones muy graves también se pueden acumular las siguientes sanciones:
La inhabilitación para el ejercicio de las actividades que prevé esta ley durante los cinco años siguientes, con la revocación consiguiente, en su caso, de la autorización administrativa correspondiente o de la acreditación.
La inhabilitación de los directores de los centros como tales durante los cinco años siguientes.
La prohibición de recibir financiación pública por un periodo de entre uno y cinco años.
La suspensión temporal, total o parcial, del servicio por un periodo máximo de un año.
El cese definitivo, total o parcial, del servicio, que lleva implícita la revocación de la autorización administrativa correspondiente y, en su caso, de la acreditación.
La inhabilitación para formalizar contratos y acuerdos de acción concertada con las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
En el caso de los contratos, la inhabilitación deberá respetar los supuestos expresamente previstos en la normativa estatal de carácter básico o en la normativa europea en materia de contratación.
La pérdida de la acreditación concedida por un periodo de entre dos y cinco años.
El órgano sancionador puede acordar que se dé publicidad a las sanciones impuestas, una vez que se vuelvan firmes en vía administrativa, mediante la publicación de los nombres de las personas físicas o jurídicas responsables, con indicación expresa de las infracciones cometidas. Se tienen que publicar en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y en los medios de comunicación social que se consideren adecuados.
Cuando los responsables sean titulares de medios de comunicación, por infracciones cometidas a través de los mismos, se puede imponer como sanción accesoria, además de las previstas en esta ley, la difusión pública de la resolución sancionadora por los mismos medios de comunicación.
En las infracciones consistentes en la venta, suministro o dispensación de productos o bienes prohibidos a los niños, niñas o adolescentes, así como permitir la entrada de los mismos en establecimientos o locales prohibidos a los niños, niñas o adolescentes, se puede imponer como sanción accesoria, además de las previstas en esta ley, el cierre temporal, hasta un plazo de cinco años, de los establecimientos, locales, instalaciones, recintos o espacios en que se haya cometido la infracción.
Se modifica el apartado 1.f) por la disposición final 2 del Decreto-ley 12/2020, de 28 de agosto. Ref. BOE-A-2020-12635
Artículo 245. Gradación de las sanciones.
Para la concreción y la gradación de las sanciones que sea procedente imponer, se tiene que adecuar debidamente la sanción a la gravedad del hecho constitutivo de infracción, teniendo en cuenta especialmente los siguientes criterios:
El grado de intencionalidad o negligencia en la comisión de la infracción.
Los perjuicios de cualquier orden que se hayan podido causar y la situación de riesgo creada o mantenida para personas y bienes, y su carácter permanente o transitorio.
La reincidencia o la reiteración en la comisión de las infracciones.
La trascendencia económica y social de la infracción.
El cumplimiento por parte de la entidad infractora de la normativa infringida por iniciativa propia antes de iniciarse el procedimiento sancionador.
Cualquier forma de discriminación que haya podido comportar la infracción.
El incumplimiento reiterado de las advertencias o recomendaciones previas de la inspección en materia de infancia y adolescencia.
Si el beneficio económico conseguido como consecuencia de la comisión de la infracción supera la cuantía de la sanción establecida en esta ley, la sanción se elevará hasta la cuantía necesaria para que supere entre el 10% y el 25% del beneficio obtenido.
Si se sanciona un establecimiento por falta de autorización administrativa, la multa que, en su caso, se imponga se puede incrementar un 10% por cada persona usuaria que haya ingresado desde el inicio del expediente.
El objetivo de la sanción tiene que ser la corrección de las distorsiones y de los perjuicios causados.
Artículo 246. Prescripción de las sanciones.
Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben al cabo de cinco años; las impuestas por infracciones graves, al cabo de tres; y las impuestas por infracciones leves, al cabo de un año.
El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contar desde el día siguiente a aquel en que sea ejecutable la resolución por la cual se impone la sanción o haya transcurrido el plazo para interponer un recurso.
Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, de un procedimiento de ejecución, y se reinicia el plazo de prescripción si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.
Artículo 247. Finalidad del importe de las sanciones.
Las administraciones públicas actuantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que destinar los ingresos derivados de la imposición de las sanciones establecidas en esta ley a la atención y protección de la infancia y la adolescencia.
CAPÍTULO IV. Procedimiento
Artículo 248. Procedimiento.
El procedimiento sancionador que tienen que aplicar los órganos competentes para iniciar, instruir y resolver los expedientes sancionadores en materia de infancia y de adolescencia es el que establece la normativa del procedimiento sancionador aplicable en los ámbitos de competencia de las administraciones públicas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. Este procedimiento se tiene que aplicar respetando el procedimiento y los principios generales en materia sancionadora que establecen la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas; la Ley 40/2015, de 1 de octubre, del régimen jurídico del sector público; y la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 249. Competencia.
La competencia para iniciar, instruir o resolver los expedientes sancionadores por las infracciones que se recogen en esta ley corresponde, en el ámbito del Gobierno de las Illes Balears, al órgano que tenga atribuidas las competencias en la materia que haya sido objeto de la infracción.
Los consejos insulares y las entidades locales tienen que determinar reglamentariamente los órganos competentes para el ejercicio de la potestad sancionadora en el ámbito de la infancia y de la adolescencia.
Artículo 250. Información y actuaciones previas.
Con anterioridad al inicio de un procedimiento sancionador, el órgano competente puede ordenar la apertura de un periodo de información o actuaciones previas con la finalidad de determinar, con la precisión mayor posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o personas que puedan ser responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unos y otros.
La información previa puede tener carácter reservado y su duración no puede ser superior a un mes, salvo acuerdo expreso de su prórroga por otro plazo determinado.
Las actuaciones previas las tienen que llevar a cabo los órganos que tengan atribuidas funciones de investigación, indagación e inspección en materia de infancia y de adolescencia y, en su defecto, la persona o el órgano administrativo que determine el órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento.
No se considerará iniciado el procedimiento sancionador por las actuaciones de inspección, por las actas o los documentos en que se plasmen, por la verificación de análisis o controles de la administración, ni por las actuaciones previas a que hace referencia el apartado anterior. El procedimiento se iniciará mediante el acuerdo establecido en el artículo 252 de esta ley.
Artículo 251. Medidas provisionales.
Antes de la iniciación del procedimiento administrativo sancionador, el órgano competente, de oficio o a instancia de parte, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, puede adoptar de manera motivada las medidas provisionales que sean necesarias y proporcionadas. Las medidas provisionales tienen que ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que se tiene que efectuar dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual puede ser objeto del recurso que corresponda. En todo caso, las medidas mencionadas quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo mencionado o cuándo el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso sobre estas medidas.
Una vez iniciado el procedimiento, el órgano administrativo competente para resolverlo puede adoptar, de oficio o a instancia de parte y de manera motivada, las medidas provisionales que considere oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que se dicte, el cumplimiento de la finalidad del procedimiento y la defensa de los intereses generales, para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, si hay elementos de juicio suficientes para ello, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y onerosidad menor.
Se pueden acordar las medidas provisionales establecidas en el artículo 56.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, de acuerdo con la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil. Entre estas:
La suspensión total o parcial de actividades.
La clausura temporal de los centros, los servicios, los establecimientos o las instalaciones.
La prestación de fianzas.
La suspensión temporal de los servicios por razones de sanidad, higiene o seguridad de las personas usuarias.
Previamente a la resolución que establezca las medidas provisionales, se tiene que dar audiencia a la persona interesada por un periodo mínimo de cinco días, excepto que haya necesidad perentoria de adoptar esta decisión sin este trámite, cosa que tiene que apreciar motivadamente el órgano competente.
No se pueden adoptar medidas provisionales que puedan causar un perjuicio de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de derechos amparados por las leyes.
Las medidas provisionales pueden ser levantadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no se pudieron tener en cuenta en el momento de adoptarlas. En todo caso, se extinguen cuando tenga efectos la resolución administrativa que ponga fin al procedimiento correspondiente.
Artículo 252. Iniciación del procedimiento.
Los procedimientos sancionadores se inician siempre de oficio mediante un acuerdo del órgano competente, por propia iniciativa o como consecuencia de una orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia.
El acuerdo de inicio se tiene que formalizar con el contenido mínimo siguiente:
La identificación de la persona o personas presuntamente responsables.
Los hechos que motivan la incoación del procedimiento expuestos sucintamente, la calificación provisional de los hechos, con indicación de la infracción o infracciones que se puedan haber cometido y las sanciones que les correspondan, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. Excepcionalmente, cuando en el momento en que se dicte el acuerdo de iniciación no haya elementos suficientes para la calificación inicial de los hechos que motivan la incoación del procedimiento, la calificación mencionada se puede llevar a cabo en una fase posterior mediante la elaboración de un pliego de cargos, que se tiene que notificar a las personas interesadas.
La identificación del instructor o instructora y, en su caso, el secretario o secretaria del procedimiento, con indicación expresa del régimen de recusación correspondiente.
El órgano competente para resolver el expediente y la norma que le atribuye la competencia, con indicación de la posibilidad de que la persona presuntamente responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, con los efectos que establece el artículo 257 de esta ley.
Las medidas de carácter provisional que haya aprobado o ratificado el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, sin perjuicio de las que se puedan adoptar durante el procedimiento, de conformidad con el artículo anterior.
La indicación del derecho a formular alegaciones y del derecho de audiencia en el procedimiento, y también de los plazos para ejercerlo.
El plazo máximo para resolver el procedimiento.
El acuerdo de inicio se tiene que comunicar al órgano instructor, al cual se tienen que trasladar todas las actuaciones que haya al respecto, y se tiene que notificar a la persona denunciante, en su caso, y a las personas interesadas, entendiendo en todo caso como tal la persona presuntamente infractora.
En la notificación se tiene que advertir a las personas interesadas que si no presentan alegaciones sobre el contenido del acuerdo de inicio del procedimiento en el plazo previsto, este acuerdo puede ser considerado como propuesta de resolución, siempre que contenga un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad imputada.
Artículo 253. Alegaciones.
Las personas interesadas, anteriormente al trámite de audiencia, disponen de un plazo de quince días para aportar las alegaciones, los documentos o las informaciones que consideren adecuadas y, en su caso, proponer las pruebas que consideren convenientes indicando los medios de los cuales se valdrán. En la notificación del inicio del procedimiento se tiene que indicar a las personas interesadas este plazo.
Después de llevar a cabo la notificación a que hace referencia el apartado anterior, el órgano instructor del procedimiento tiene que hacer de oficio todas las actuaciones que sean necesarias para examinar los hechos y tiene que solicitar los datos e informaciones que sean relevantes para determinar, en su caso, la existencia de hechos constitutivos de infracción.
Si, como consecuencia de la instrucción del procedimiento, se modifican la determinación inicial de los hechos, su calificación, las sanciones imponibles o las responsabilidades susceptibles de sanción se tienen que notificar al presunto infractor o infractora en la propuesta de resolución.
Artículo 254. Prueba.
Recibidas las alegaciones o transcurrido el plazo establecido para presentarlas, el órgano instructor puede establecer la apertura de un periodo de prueba por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez a fin de que se puedan practicar todas las pruebas que crea pertinentes. Asimismo, cuando lo considere necesario, a petición de las personas interesadas, puede decidir la apertura de un periodo extraordinario de prueba por un plazo no superior a diez días. El órgano instructor del procedimiento tiene que comunicar a las personas interesadas, con antelación suficiente, el inicio de las actuaciones necesarias para la realización de las pruebas que hayan sido admitidas. En la notificación se tienen que consignar el lugar, la fecha y la hora en que se tiene que practicar la prueba, con la advertencia, en su caso, de que la persona interesada puede nombrar técnicos para que lo asistan.
Las pruebas se tienen que practicar de oficio o se tienen que admitir a propuesta de la persona presuntamente responsable todas las pruebas que sean adecuadas para determinar los hechos y las posibles responsabilidades, y sólo se pueden rechazar las pruebas propuestas por las personas interesadas cuando sean manifiestamente improcedentes o innecesarias, mediante una resolución motivada.
Los hechos que constate el personal funcionario que tenga reconocida la condición de autoridad y que se formalicen en un documento público observando los requisitos legales pertinentes, tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan señalar o aportar a la ciudadanía.
Las pruebas técnicas y los análisis contradictorios o dirimentes que propongan las personas interesadas interrumpen el plazo para resolver el procedimiento, desde que se soliciten y mientras se llevan a cabo y se incorporan sus resultados al expediente.
Cuando la valoración de las pruebas practicadas pueda constituir el elemento básico de la decisión que se tome en el procedimiento, porque se trata de una pieza imprescindible para la evaluación de los hechos, se tiene que incluir en la propuesta de resolución.
Artículo 255. Propuesta de resolución y trámite de audiencia.
El órgano instructor tiene que resolver la terminación del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que se da alguna de las circunstancias siguientes:
Cuando los hechos que puedan constituir la infracción sean inexistentes.
Cuando los hechos no estén acreditados.
Cuando los hechos probados no constituyan, de manera manifiesta, una infracción administrativa.
Cuando no existan o no se hayan podido identificar la persona o las personas responsables o bien aparezcan exentas de responsabilidad.
Cuando se concluya, en cualquier momento, que la infracción ha prescrito.
Una vez concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor tiene que formular una propuesta de resolución que se tiene que notificar a las personas interesadas. La propuesta de resolución tiene que indicar la puesta de manifiesto del procedimiento y el plazo para formular alegaciones y presentar los documentos y las informaciones que se consideren pertinentes. A esta notificación se tiene que adjuntar una relación de los documentos que constan en el expediente a fin de que las personas interesadas puedan obtener copias de los que estimen convenientes.
En la propuesta de resolución se tienen que fijar de manera motivada los hechos que se consideren probados y su calificación jurídica exacta, la infracción que, en su caso, constituyan los hechos, la persona o personas responsables y la sanción que se proponga, la valoración de las pruebas practicadas, en especial las que constituyan los fundamentos básicos de la decisión, así como las medidas provisionales que se hayan adoptado. Cuando la instrucción concluya la inexistencia de infracción o responsabilidad y no se haga uso de la facultad prevista en el apartado primero de este artículo, la propuesta tiene que declarar esta circunstancia.
Las personas interesadas, en un plazo no superior a quince días, pueden alegar y presentar los documentos y las justificaciones que consideren pertinentes. Si antes del vencimiento del plazo las personas interesadas manifiestan su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones, el trámite se considera realizado.
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