Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2019-04-13
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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2.

La entidad pública, antes de presentar la propuesta de adopción, delegará la guarda con fines de adopción hasta que se dicte la resolución judicial de adopción, mediante una resolución administrativa debidamente motivada, con la audiencia previa de los afectados y del niño, niña o adolescente si tiene la madurez suficiente y, en todo caso, si tiene más de doce años. Esta resolución se tiene que notificar a los padres y madres o a las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad no privadas de la patria potestad o de la tutela.

3.

Las personas guardadoras con fines de adopción tienen los mismos derechos y obligaciones que las personas acogedoras familiares.

4.

La entidad pública suspenderá el régimen de visitas y relaciones con la familia de origen cuando se inicie el periodo de convivencia preadoptivo, a menos que convenga otra cosa al interés del niño, niña o adolescente y excepto en los casos que prevé el artículo 178.4 del Código Civil. Contra esta resolución se puede ejercer oposición de acuerdo con el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento civil.

5.

La guarda con fines de adopción es objeto de seguimiento por parte de profesionales, los cuales comprueban la atención y la integración adecuada del niño, niña o adolescente en la familia adoptiva.

6.

Contra la resolución administrativa que disponga la delegación de la guarda con fines de adopción se puede formular oposición ante los tribunales civiles en el plazo de dos meses, de acuerdo con el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento civil.

Artículo 163. Propuesta previa de adopción.
1.

En los casos de guarda familiar con fines de adopción, la propuesta de adopción al juez o jueza se tiene que hacer antes de que transcurran tres meses desde el día en que se haya acordado la delegación de la guarda. No obstante, cuando la entidad pública considere necesario, según la edad y las circunstancias del niño, niña o adolescente, establecer un periodo de adaptación a la familia, el plazo de tres meses se puede prorrogar hasta un máximo de un año.

2.

En caso de que el juez o jueza no considere procedente esta adopción, la entidad pública tiene que determinar la medida protectora más adecuada para el niño, niña o adolescente.

Sección 6.ª Acogimiento residencial

Artículo 164. Supuestos en que es procedente el acogimiento residencial.
1.

El acogimiento residencial tiene como finalidad ofrecer una atención integral en un entorno residencial a los niños, niñas y adolescentes, cuyas necesidades materiales, afectivas y educativas no pueden ser cubiertas, al menos temporalmente, en su propia familia.

2.

El acogimiento residencial se tiene que disponer por decisión judicial o mediante resolución administrativa.

3.

El acogimiento residencial tiene carácter subsidiario respecto de cualquier otra medida de protección y se constituirá subsidiariamente cuando, sin perjuicio de lo que se establece para la guarda voluntaria en centro, el órgano competente entienda que el niño, niña o adolescente en situación de desprotección tiene que ser separado de su entorno familiar y se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

a)

Que se prevea que la situación de desprotección será transitoria.

b)

Que la comisión de desamparo y tutela informe desfavorablemente un acogimiento familiar.

c)

Que no haya familias o personas idóneas para acoger al niño, niña o adolescente.

d)

Que, a pesar de que se cumplan los requisitos para la guarda con fines de adopción, no se haya constituido.

4.

Excepcionalmente, en los casos de urgencia en los que no se pueda acudir a la autoridad administrativa o judicial, se tiene que efectuar, sin embargo, el ingreso del niño, niña o adolescente y se tiene que comunicar después la incidencia al órgano competente tan pronto como sea posible, con el fin de estudiar la situación del niño, niña o adolescente y resolver lo que resulte procedente.

5.

Todo ingreso en acogimiento de un niño, niña o adolescente en un centro se tiene que notificar por escrito, de manera inmediata, a los padres y madres no privados de la patria potestad o a las personas que tengan atribuida su tutela o guarda e, igualmente, se tiene que comunicar al Ministerio Fiscal.

6.

Para favorecer que la vida del niño, niña o adolescente se desarrolle en un entorno familiar, prevalece la medida de acogimiento familiar sobre la de acogimiento residencial para cualquier niño, niña o adolescente, especialmente para niños o niñas de menos de seis años.

7.

No se debe acordar el acogimiento residencial para niños o niñas de menos de tres años excepto en supuestos de imposibilidad, debidamente acreditada, de adoptar en este momento la medida de acogimiento familiar o cuando esta medida no convenga al interés superior de la persona menor de edad. Esta limitación para acordar el acogimiento residencial se aplicará también a los niños o niñas menores de seis años en el plazo más breve posible. En todo caso, y con carácter general, el acogimiento residencial de estos niños o niñas no tendrá una duración superior a tres meses.

8.

Los criterios de selección de los centros de acogimiento residencial de menores de edad se establecerán reglamentariamente, pero en cualquier caso deben ser totalmente abiertos, salvo que se trate de los centros de protección específicos de menores con problemas de conducta, estar integrados en un barrio o comunidad, y estar organizados de forma que se adecuen a las características y las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y permitan una atención personalizada.

9.

El acogimiento residencial de personas menores de edad con graves deficiencias o diversidades funcionales físicas o psíquicas, o alteraciones psiquiátricas que estén sujetas a alguna medida de protección tendrá lugar en centros específicos donde se garantice un nivel adecuado de prestaciones asistenciales, de acuerdo con sus necesidades.

Artículo 165. Formalización del acogimiento residencial.
1.

El acogimiento residencial se adopta por resolución administrativa de la entidad pública así como en virtud de una diligencia policial, judicial o del Ministerio Fiscal, previa en los casos de un acogimiento residencial de urgencia.

2.

La resolución se tiene que notificar a los padres y madres o personas que ejerzan la tutela de las personas menores de edad, y comunicar al Ministerio Fiscal y al correspondiente centro en que el niño, niña o adolescente tenga que ingresar.

Artículo 166. Principios de actuación administrativa en el ámbito del acogimiento residencial.
1.

La entidad pública y los servicios y los centros donde se encuentren los niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial tienen que actuar de acuerdo con los principios rectores de esta ley, con pleno respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes acogidos.

2.

Cuando se acuerde el acogimiento residencial de un niño, niña o adolescente, se tiene que procurar que el periodo de acogimiento sea el más breve posible, a menos que convenga al interés del niño, niña o adolescente, para favorecer el retorno a la familia biológica, el acogimiento familiar, la tutela ordinaria, la adopción o la emancipación, principalmente en la primera infancia.

3.

La entidad pública tiene las obligaciones básicas siguientes:

a)

Asegurar la cobertura de las necesidades de la vida cotidiana y garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescentes acogidos.

b)

Disponer de un plan individualizado de protección de cada niño, niña o adolescente que establezca claramente la finalidad del ingreso, los objetivos y el plazo para alcanzarlos; este plan tiene que prever la preparación del niño, niña o adolescente, tanto a la llegada como a la salida del centro.

c)

Adoptar todas las decisiones en relación con el acogimiento residencial de los niños, niñas y adolescentes en su interés.

d)

Fomentar la convivencia y la relación entre hermanos, siempre que eso redunde en sus intereses, y procurar su estabilidad residencial, así como que el acogimiento tenga lugar preferentemente en un centro ubicado en la isla de origen del niño, niña o adolescente.

e)

Promover la relación y la colaboración familiar, y programar, al efecto, los recursos necesarios para posibilitar el retorno a la familia de origen, si se considera que éste es el interés del niño, niña o adolescente. En este sentido, las visitas entre las familias y los niños, niñas o adolescentes se tienen que hacer preferentemente en los centros residenciales, a no ser que esto sea contrario a sus intereses.

f)

Perseguir el éxito escolar de los niños, niñas y adolescentes en acogimiento residencial potenciando su educación integral e inclusiva, con una consideración especial a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes con diversidad funcional, y velar por su preparación para la vida plena, especialmente por su escolarización y formación. En el caso de las personas adolescentes de dieciséis a dieciocho años, uno de los objetivos prioritarios es la preparación para la vida independiente, la orientación y la inserción laboral.

g)

Revisar periódicamente el plan individualizado de protección con el objeto de valorar la adecuación del recurso residencial a las circunstancias personales del niño, niña o adolescente.

h)

Potenciar las salidas de los niños, niñas y adolescentes en fines de semana y periodos de vacaciones con sus familias de origen o, cuando eso no sea posible o procedente, con familias alternativas.

i)

Promover la integración normalizada de los niños, niñas y adolescentes en los servicios y las actividades de ocio, culturales y educativas que transcurran en el entorno comunitario en que se encuentran.

j)

Establecer los necesarios mecanismos de coordinación con los servicios sociales especializados para el seguimiento y el ajuste de las medidas de protección.

k)

Velar por la preparación para la vida independiente y promover la participación de los niños, niñas y adolescentes en las decisiones que les afecten, incluidas la misma gestión del centro, la autonomía y la asunción progresiva de responsabilidades.

l)

Establecer medidas educativas y de supervisión que garanticen la protección de los datos personales del niño, niña o adolescente al acceder a las tecnologías de la información y la comunicación y a las redes sociales.

4.

La entidad pública, para llevar a cabo las medidas de acogimiento residencial, puede establecer convenios o acuerdos de colaboración con entidades colaboradoras de integración familiar que prevean los sistemas de participación de los niños, niñas y adolescentes, bajo su supervisión directa, sin que ello suponga la cesión de la titularidad y la responsabilidad derivada de la ejecución.

Artículo 167. Autorización, registro, acreditación e inspección de los centros de acogida residencial.
1.

Los centros de acogida residencial para personas menores de edad situados en el territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, se tienen que ajustar al régimen de autorización, registro, acreditación e inspección establecido en la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, y en las disposiciones que la desarrollan.

2.

A efectos de asegurar la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la entidad pública tiene que llevar a cabo la inspección y la supervisión de los centros y servicios anualmente y siempre que lo exijan las circunstancias.

3.

La entidad pública para cada tipo de servicio tiene que establecer reglamentariamente los estándares de calidad y accesibilidad que, como mínimo, tienen que ser los establecidos en el ámbito de los servicios sociales.

4.

La entidad pública competente puede prestar los servicios de acogida residencial para personas menores de edad directamente o mediante las fórmulas previstas por la Ley 4/2009, especialmente la acción concertada.

Artículo 168. Los centros de acogida residencial.
1.

El ejercicio de la guarda mediante acogimiento residencial recae en el director o directora o, si no, en la persona responsable del centro donde sea acogido el niño, niña o adolescente.

2.

Los centros de acogida residencial tienen las siguientes obligaciones:

a)

Dispensar al niño, niña o adolescente un trato afectivo y la atención y la educación necesarias.

b)

Disponer del personal necesario, que tiene que tener la titulación académica correspondiente a su profesión, la competencia y la preparación adecuadas.

c)

Adaptar su proyecto general a las características personales de cada niño, niña o adolescente, mediante un proyecto socioeducativo individual, que persiga su bienestar, su desarrollo físico, psicológico, social y educativo en el marco del plan individualizado de protección que defina la entidad pública.

d)

Tener una normativa interna de funcionamiento y convivencia que responda a las necesidades reparadoras, educativas y de protección, y recoja un procedimiento de formulación de quejas y reclamaciones. Esta normativa debe ser pública y accesible.

e)

Administrar los medicamentos que, en su caso, necesiten los niños, niñas y adolescentes bajo prescripción y seguimiento médicos, de acuerdo con la praxis profesional sanitaria. A este efecto, se tiene que llevar un registro con la historia médica de cada uno de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 169. Normativa interna de los centros de acogida.
1.

El centro tiene que disponer, como mínimo, de la siguiente documentación:

a)

El proyecto general del centro, que tiene que incluir, entre otros extremos, los sistemas pedagógicos y de observación que se tienen que adoptar y las etapas previstas para la reinserción, así como la metodología del trabajo educativo y la documentación que permita hacer un seguimiento sistemático de las intervenciones y de la evaluación correspondiente.

b)

El reglamento de organización y funcionamiento del centro.

c)

El plan anual, el presupuesto y la memoria de gestión.

d)

El proyecto educativo individual del niño, niña o adolescente.

2.

Todos los centros y servicios de atención a niños, niñas y adolescentes se tienen que regir por un reglamento de régimen interno o de funcionamiento, en el cual se deben tener presentes los criterios y los principios de esta ley, con la finalidad de que tanto las personas menores de edad como los padres y madres o las personas que ejerzan su guarda conozcan de manera clara sus derechos y sus obligaciones.

3.

Todos los reglamentos de régimen interno tienen que ser supervisados por la entidad pública.

4.

Los reglamentos de régimen interno tienen que establecer, como mínimo:

a)

La calificación y las funciones de cada uno de los profesionales de los centros y el funcionamiento del equipo educativo.

b)

El régimen de visitas y de contactos con el exterior.

c)

La relación con la autoridad administrativa o judicial correspondiente y el sistema de informes.

5.

Toda la normativa interna y la documentación a que se refiere este artículo serán públicas y accesibles en los términos que prevé la normativa vigente.

Artículo 170. Clasificación y tipo de centros de acogida residencial.
1.

Según la titularidad, los centros de acogida residencial pueden ser:

a)

Centros de titularidad pública, de gestión directa de la entidad pública.

b)

Centros de titularidad privada con contrato o concierto con la entidad pública, a la cual corresponden la autorización, la acreditación, la habilitación y la inspección.

2.

Según el tipo de programa de atención residencial, los centros de acogida residencial pueden ser:

a)

Centros de primera acogida: centros de carácter integral que proporcionan la atención inmediata y transitoria a las personas menores de edad que, ante una posible situación de desprotección, requieran la salida urgente de su medio familiar, con la necesidad de un diagnóstico que oriente las medidas que tiene que adoptar la entidad pública competente en materia de protección de menores.

b)

Centros de acogida para personas menores de edad extranjeras no acompañadas: centros destinados a acoger personas extranjeras menores de edad que presenten una desprotección y requieran un recurso residencial específico a causa de las dificultades de inserción motivadas por las diferencias idiomáticas, culturales y sociales. A estas personas les es aplicable la normativa específica en materia de extranjería, especialmente sobre las actuaciones administrativas para llevar a cabo y regularizar su estancia.

c)

Centros de acogida residencial: centros destinados a acoger personas menores de edad en situación de guarda o tutela con necesidades residenciales a corto, medio y largo plazo. Los centros se tienen que ubicar en residencias, pisos, viviendas y hogares según la edad y las características de las personas usuarias.

d)

Centros residenciales de acción educativa especial: centros residenciales de acción educativa especial que tienen como finalidad la atención integral especializada de niños, niñas y adolescente con una medida de protección de guarda o tutela, entre los cuales están:

1.

Los que atienden a las persones menores de edad que, por sus disfunciones emocionales o conductuales o problemas de adicción, no se pueden adaptar a otros centros residenciales ordinarios y necesitan de una alta intensidad educativa reforzada por recursos humanos.

2.

Los que atienden a personas menores de edad que presentan una diversidad funcional psíquica, física o sensorial.

e)

Centros de protección específicos de personas menores de edad con problemas de conducta: centros destinados a personas menores de edad que están en situación de guarda o tutela de la entidad pública, diagnosticadas con problemas de conducta, que presenten conductas disruptivas o disociales recurrentes, transgresoras de las normas sociales y de los derechos de terceros, cuando además esté justificado por sus necesidades de protección y determinado por una valoración psicosocial especializada. En estos centros se puede prever la utilización de medidas de seguridad y de restricción de libertad o derechos fundamentales.

Artículo 171. Derechos de los niños, niñas y adolescentes acogidos en centros.
1.

Los niños, niñas o adolescentes, mientras son acogidos en centros de acogida, tienen, respecto de las personas que los guardan, los mismos derechos y deberes que les corresponden en la relación con el tutor o tutora establecidos en esta ley y en la legislación civil.

2.

Especialmente, tienen los siguientes derechos:

a)

Ser informados de sus derechos y obligaciones.

b)

Ser atendidos sin discriminación por razón de nacimiento, edad, raza, etnia, sexo, estado civil, orientación sexual, identidad de género, aptitud física o psíquica, estado de salud, lengua, cultura, religión, creencia, ideología o cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, con respeto a sus orígenes y favorecimiento de la conservación de su bagaje cultural y religioso.

c)

Tener cubiertas las necesidades básicas de la vida cotidiana que permitan su desarrollo personal integral.

d)

Acceder a los servicios necesarios para atender todas las necesidades que exija el desarrollo adecuado de su personalidad, siempre con la prioridad de atención en la comunidad a través de la red de servicios ordinarios.

e)

Disfrutar en su vida cotidiana de unos periodos equilibrados de actividad, ocio y sueño.

f)

Recibir un trato digno por parte del personal del centro y de los otros residentes.

g)

Ver respetada la confidencialidad de los datos que constan en su expediente individual y el deber de reserva en el uso de estos datos.

h)

Mantener relaciones con sus familiares y personas significativas, siempre que eso no sea contrario a su interés, y recibir visitas en el centro o en otros lugares que se determinen en cada caso.

i)

Ver respetada su privacidad y conservar las pertenencias personales siempre que no sean inadecuadas para el contexto educativo, así como ver respetada la inviolabilidad de su correspondencia y recibir y hacer llamadas telefónicas en privado, a menos que eso ponga en riesgo su protección.

j)

Participar en la elaboración o la modificación de las normas de convivencia contenidas en el reglamento de régimen interno, así como en la programación y el desarrollo de las actividades del centro.

k)

Ser oídos y escuchados en caso de queja y de reclamación y recibir respuesta, así como ser informados, en un lenguaje adaptado a su nivel y capacidad de entendimiento, de todos los sistemas de atención y de reclamación que tiene a su alcance, incluido el derecho de audiencia en la entidad pública.

l)

Conocer su situación legal en todo momento.

m)

Disponer de un plan de intervención individualizada, así como participar en la elaboración y la evaluación periódica.

n)

Ser oídos y escuchados en las decisiones trascendentes que los afecten si tienen más de doce años en todo caso, o, si tienen juicio suficiente, también los niños o niñas que todavía no hayan llegado a esta edad.

o)

Participar en las evaluaciones y los procedimientos de inspección de los que sea objeto el centro.

p)

Ser atendidos por personal calificado por su formación y experiencia.

q)

Contar con la participación de sus padres y madres en su atención y en las decisiones que les afecten, siempre que no sea contrario a su interés.

r)

No ser separado de sus hermanos y permanecer todos juntos en el mismo centro, siempre que eso no sea contrario a su interés. En caso de separación, se tienen que facilitar los contactos periódicos entre hermanos, no inferiores a un mes, siempre que eso no sea contrario a su interés.

s)

Recibir el tratamiento adecuado con relación a la reparación del daño sufrido.

Artículo 172. Deberes de los niños, niñas y adolescentes acogidos en centros.

Durante la estancia en los centros de acogida o residenciales, los niños, niñas y adolescentes tienen los siguientes deberes:

a)

Cumplir las normas de funcionamiento y de convivencia del centro.

b)

Respetar la dignidad y las funciones del personal del centro y de los otros residentes.

c)

Desarrollar con dedicación y aprovechamiento las actividades educativas, laborales y de formación, organizadas, dirigidas y coordinadas por el mismo centro de acogida o residencial, que formen parte de su proyecto educativo.

d)

Hacer un uso adecuado de las instalaciones y de los medios materiales que se pongan a su disposición).

e)

Cumplir las medidas educativas correctoras impuestas, según lo que disponen los artículos siguientes.

f)

Someterse, de conformidad con lo que establece la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica, a los reconocimientos y las pruebas médicas necesarios en garantía del derecho a la salud del mismo niño, niña o adolescente y del personal del centro y de los otros residentes.

Artículo 173. Incumplimiento de los deberes de convivencia en el centro.

Son incumplimientos de los deberes de convivencia por parte de los niños, niñas y adolescentes las siguientes conductas:

a)

El incumplimiento de las normas de funcionamiento y de convivencia del centro.

b)

La promoción y la participación activa en actos o conductas que supongan la alteración del orden del centro o la insubordinación respecto al personal del centro.

c)

El abandono del centro sin autorización o el hecho de intentarlo reiteradamente.

d)

El hecho de causar daños en las dependencias, los materiales y los efectos del centro o a las pertenencias de otras personas.

e)

Los actos de incorrección o desconsideración hacia los compañeros o el personal del centro.

f)

Las faltas de puntualidad.

g)

Cualquier otra incorrección que altere el desarrollo normal de la convivencia en el centro.

Artículo 174. Medidas educativas.

En caso de incumplimiento de los deberes de convivencia, se pueden aplicar las siguientes medidas educativas correctoras:

a)

Amonestación.

b)

Privación de actividades cotidianas de tiempo libre, deportivas o de carácter lúdico, ya sean diarias, de fin de semana o especiales, o limitación horaria o de incentivos, por un periodo máximo de quince días naturales.

c)

Realización de actividades de interés para la colectividad en el mismo centro, por un periodo máximo de quince días naturales.

Artículo 175. Incumplimientos de deberes gravemente perjudiciales para la convivencia.

Son incumplimientos de deberes gravemente perjudiciales para la convivencia por parte de los niños, niñas y adolescentes las siguientes conductas:

a)

La introducción, la posesión o el consumo en el centro de sustancias tóxicas, incluidas sustancias psicotrópicas o estupefacientes.

b)

La introducción o la posesión en el centro de armas o instrumentos especialmente peligrosos.

c)

La sustracción de materiales o efectos del centro o de pertenencias de otras personas.

d)

Los actos graves de indisciplina, las injurias u ofensas contra compañeros y la falta de respeto al personal del centro.

e)

Las vejaciones o humillaciones contra cualquier miembro del centro, especialmente las que tienen una implicación de género, sexual, racial o xenófoba, o se dirigen a los compañeros del centro especialmente vulnerables.

f)

Las amenazas, las agresiones físicas, las actuaciones que atentan contra la integridad o que son perjudiciales para la salud cometidas contra compañeros.

g)

El deterioro grave, causado intencionadamente, de las dependencias del centro, del material que contiene o de los objetos y las pertenencias de los otros miembros del centro.

h)

Los actos injustificados que alteran gravemente el desarrollo normal de la convivencia en el centro.

i)

La comisión de conductas contrarias a los deberes de convivencia en el centro, de manera sistemática y reiterada.

Artículo 176. Medidas educativas en caso de incumplimientos gravemente perjudiciales.

En caso de incumplimientos de deberes gravemente perjudiciales para la convivencia, la persona que tiene la guarda del niño, niña o adolescente puede aplicar las siguientes medidas educativas correctoras:

a)

Realización de actividades de interés para la colectividad en el mismo centro, por un periodo máximo de un mes.

b)

Privación de actividades cotidianas de tiempo libre, deportivas o de carácter lúdico, ya sean diarias, de fin de semana o especiales, o limitación horaria o de incentivos, por un periodo máximo de un mes.

c)

Separación del grupo con privación o limitación de incentivos por un periodo máximo de tres días naturales.

d)

Limitación de las salidas del centro de acogida.

Artículo 177. Criterios para la aplicación de las medidas educativas.

Para la aplicación de las medidas educativas correctoras, se deben tener en cuenta los criterios siguientes:

a)

La edad y las características del niño o niña o la persona adolescente.

b)

El proyecto educativo individual.

c)

El grado de intencionalidad o negligencia.

d)

La reiteración de la conducta.

e)

La perturbación del funcionamiento del centro.

f)

Los perjuicios ocasionados a los otros residentes, al personal o a los bienes o a las instalaciones del centro.

Artículo 178. Audiencia de la persona interesada.

La actuación educativa como respuesta a los incumplimientos de deberes tiene que garantizar siempre el derecho de la persona interesada a ser informada y escuchada con relación al hecho.

Artículo 179. Contenido y función de las medidas educativas.

Las medidas educativas correctoras tienen que tener un contenido y una función fundamentalmente educativa y reparadora. No se pueden aplicar medidas correctoras que impliquen directa o indirectamente castigos corporales, privación de la alimentación, privación del derecho de visita de la familia, privación del derecho a la educación obligatoria y de asistencia al centro escolar, o que atenten contra la dignidad del niño, niña o adolescente.

Artículo 180. Petición de excusas y reparación de los daños.

La petición de disculpas a la persona ofendida, la restitución de los bienes o la reparación de los daños pueden dar lugar a la suspensión de las medidas educativas correctoras, siempre que no se reitere la conducta que se quiere corregir.

Artículo 181. Aplicación de la medida.
1.

La aplicación de la medida educativa, que se tiene que ejecutar inmediatamente, corresponde al educador o educadora que tiene a su cargo el niño, niña o adolescente, si se trata de una actuación educativa que se aplica como respuesta a incumplimientos de deberes de la convivencia establecidos en el artículo 172 de esta ley.

2.

La aplicación de la medida educativa como respuesta a incumplimientos de deberes gravemente perjudiciales a la convivencia establecidos en el artículo 173 de esta ley corresponde al director o directora del centro mediante la instrucción de un expediente disciplinario, en el cual se tiene que nombrar un instructor o instructora. En todos los casos se tiene que dar audiencia a la persona infractora.

Artículo 182. Comunicación.

Se tiene que dar cuenta inmediatamente de las medidas que se impongan por conductas o actitudes atentatorias contra la convivencia en el ámbito residencial a los padres y madres o a las personas que tengan atribuida la tutela o la representación legal del niño, niña o adolescente y al Ministerio Fiscal.

Artículo 183. Infracciones penales.

Si el incumplimiento de deberes es susceptible de constituir una infracción penal, se tiene que dar cuenta inmediatamente al Ministerio Fiscal, de conformidad con la legislación sobre responsabilidad penal de las personas menores de edad.

Artículo 184. Actuaciones posteriores al final de la medida.
1.

Al menos durante el año siguiente a la salida del niño, niña o adolescente de un centro de acogida residencial, la entidad pública tiene que realizar un seguimiento para comprobar que su integración social y familiar sea correcta y aplicar la ayuda técnica necesaria.

2.

La entidad pública puede solicitar la colaboración de los servicios sociales comunitarios, así como de cualesquiera otros organismos e instituciones públicas o privadas que se consideren convenientes.

Sección 7.ª Medidas de transición a la vida adulta y a la autonomía personal

Artículo 185. Transición a la vida adulta y a la autonomía personal.
1.

Las medidas de transición a la vida adulta y a la autonomía personal consisten en ofrecer acompañamiento en la inserción socio-laboral y de vivienda para garantizar una preparación progresiva para la independencia personal, de acuerdo con las necesidades formativas y de integración social y laboral de cada adolescente.

2.

Fundamentalmente, estas medidas se pueden acordar respecto a adolescente de más de dieciséis años, con su consentimiento, que se encuentren con escasas posibilidades de retorno al núcleo familiar de origen o sin perspectivas de integración en otros núcleos de convivencia y que tengan riesgo de exclusión social al alcanzar la mayoría de edad.

3.

De acuerdo con el artículo 6 de la Ley 7/2015, de 10 de abril, por la que se establece el marco regulador de los procesos de autonomía personal de menores que han sido sometidos a una medida de protección o reforma, con la finalidad de favorecer el proceso de integración en desarrollo, continuar la atención dispensada y mantener los apoyos psicosociales necesarios, se puede prolongar la permanencia en un centro de los jóvenes que, acogidos en régimen residencial, lleguen a la mayoría de edad. Esta prolongación se puede acordar cuando los que lleguen a la mayoría de edad cumplan los requisitos, en la forma y en los plazos que establece la Ley mencionada.

CAPÍTULO VI. De la adopción

Artículo 186. Adopción de niños, niñas o adolescentes.
1.

Mediante la propuesta de adopción se promueve la plena integración del niño, niña o adolescente en una nueva familia, una vez que se ha constatado la inviabilidad de la reintegración y la permanencia definitiva del niño, niña o adolescente en su núcleo familiar de origen, sin perjuicio de lo que establece el artículo 176.2 del Código Civil.

2.

En los casos de guarda con fines de adopción hay que ajustarse a lo que dispone el artículo 162 de esta ley.

3.

La adopción se tiene que constituir por resolución judicial, que siempre tendrá en cuenta el interés del niño, niña o adolescente adoptado y la idoneidad de las personas adoptantes para el ejercicio de la patria potestad.

4.

Las actuaciones administrativas requeridas para la tramitación de un expediente de adopción o de adopción internacional se tienen que ajustar, en todo caso, a la regulación prevista en el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 187. Criterios de aplicación.
1.

Se promoverá la adopción del niño, niña o adolescente cuando, realizada la exhaustiva valoración de su situación y circunstancias y constatada la inviabilidad de la reintegración o permanencia definitiva del niño, niña o adolescente en su núcleo familiar de origen, responda a su interés y sea la medida más adecuada para atender sus necesidades.

2.

Con independencia de las actuaciones que se tengan que llevar a cabo ante el juez o jueza, se tiene que dar audiencia al adolescente o al niño o niña si tiene la madurez suficiente y, en todo caso, si tiene más de doce años.

Artículo 188. Reserva y confidencialidad.

Todas las actuaciones administrativas se tienen que llevar a cabo con la necesaria reserva y confidencialidad, y se tiene que evitar especialmente que la familia biológica conozca los datos de la familia adoptante, excepto en los supuestos que prevé la legislación vigente.

Artículo 189. Adopción internacional.
1.

En materia de adopción internacional corresponde a las entidades públicas:

a)

Organizar y facilitar la información sobre legislación, requisitos y trámites necesarios en España y en los países de origen de los niños, niñas o adolescentes, velando para que esta información sea la más completa, veraz y actualizada posible y de libre acceso para las familias interesadas y los organismos acreditados.

b)

Facilitar a las familias la formación necesaria a lo largo de todo el proceso que les permita comprender y afrontar las implicaciones de la adopción internacional, preparándolas para el adecuado ejercicio de sus responsabilidades parentales una vez constituida la adopción. Podrán delegar esta función en organismos acreditados o en instituciones o entidades debidamente autorizadas.

c)

Recibir los ofrecimientos para la adopción en todo caso, y la tramitación correspondiente, ya sea directamente o mediante organismos acreditados.

d)

Expedir, en todo caso, los certificados de idoneidad, previa elaboración, directamente o a través de instituciones o entidades debidamente autorizadas, del informe psico-social de las personas que se ofrecen para la adopción, y, cuando lo exija el país de origen del adoptante, el compromiso de seguimiento.

e)

Recibir la asignación del niño, niña o adolescente de las autoridades competentes del país de origen en que conste información sobre su identidad, su adoptabilidad, su medio social y familiar, su historia médica y sus necesidades particulares; así como la información relativa al otorgamiento de los consentimientos de personas, instituciones y autoridades requeridas por la legislación del país de origen.

f)

Dar la conformidad con respecto a la adecuación de las características del niño, niña o adolescente asignado por el organismo competente del país de origen a las que consten en el informe psico-social adjunto al certificado de idoneidad.

g)

Ofrecer, a lo largo del proceso de adopción internacional, apoyo técnico dirigido a los niños, niñas o adolescentes y a las personas que se ofrecen para la adopción, prestando particular atención a las personas que quieran adoptar o hayan adoptado niños, niñas o adolescente con características o necesidades especiales. Durante la estancia de los adoptantes en el extranjero, podrán contar con la colaboración del Servicio Exterior.

h)

Elaborar los informes de los seguimientos requeridos por el país de origen del niño, niña o adolescente, que podrán encomendarse a los organismos acreditados o a otras entidades autorizadas.

i)

Establecer recursos calificados de apoyo post-adoptivo y de mediación para la búsqueda de orígenes, para la adecuada atención de adoptados y adoptantes, que podrán encomendarse a organismos acreditados o a entidades autorizadas.

j)

Informar preceptivamente a la Administración General del Estado sobre la acreditación de los organismos, así como controlar, inspeccionar y elaborar las directrices de seguimiento de los organismos que tengan la sede en su ámbito territorial para las actividades de intermediación que se lleven a cabo en su territorio.

k)

El plazo para resolver el procedimiento de declaración de idoneidad no será superior a seis meses. Transcurrido este plazo sin declaración, ésta se entenderá denegada.

2.

En las actuaciones en materia de adopción internacional, las entidades públicas tienen que promover medidas para conseguir la máxima coordinación y colaboración. Concretamente, tienen que procurar la homogeneización de procedimientos, plazos y costes.

3.

Las entidades públicas tienen que facilitar a la Administración General del Estado información estadística sobre la tramitación de expedientes de adopción internacional. En las adopciones internacionales nunca se podrán producir beneficios financieros diferentes de aquéllos que sean necesarios para cubrir estrictamente los gastos necesarios de la intermediación y estén aprobados por la Administración General del Estado y por las entidades públicas.

Artículo 190. Derecho a conocer los orígenes biológicos y el historial.
1.

La entidad pública tiene que asegurar la conservación de la información de que disponga relativa a los orígenes de los niños, niñas o adolescentes y su historial vital, en particular la información con respecto a la identidad de los padres y madres, así como su historia médica y de su familia y toda la documentación recopilada en las actuaciones. Esta información se tiene que conservar durante al menos cincuenta años con posterioridad al momento en que la adopción se haya hecho definitiva. La conservación se tiene que llevar a cabo sólo al efecto de que la persona adoptada pueda ejercer el derecho a que se refiere el apartado siguiente.

2.

Las personas adoptadas, una vez alcanzada la mayoría de edad o durante la minoría de edad a través de sus representantes legales, tienen derecho a conocer los datos sobre sus orígenes que se encuentren en poder de las entidades públicas, sin perjuicio de las limitaciones que se puedan derivar de la legislación de los países de procedencia de las personas menores de edad en el caso de la adopción internacional.

3.

Las entidades públicas, con la notificación previa a las personas afectadas, les tienen que prestar, a través de los servicios especializados correspondientes, el asesoramiento y la ayuda que necesiten para hacer efectivo este derecho. En cuanto a la adopción internacional, este derecho se puede hacer efectivo con los servicios especializados de la entidad pública y con los organismos acreditados o entidades autorizadas con esta finalidad.

4.

Cualquier entidad privada o pública tiene la obligación de facilitar a la entidad pública y al Ministerio Fiscal, cuando les sean requeridos, los informes y los antecedentes necesarios sobre el niño, niña o adolescente y su familia de origen. Concretamente, los organismos acreditados que hayan mediado en la adopción internacional tienen que informar a las entidades públicas de los datos de que dispongan sobre los orígenes del niño, niña o adolescente.

CAPÍTULO VII. Registros

Sección 1.ª Registros de protección de menores

Artículo 191. El registro autonómico de declaraciones de riesgo.

El registro autonómico de declaraciones de riesgo de personas menores de edad, con funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de los datos relativos a las declaraciones de riesgo, tiene que ser único para toda la comunidad autónoma y tiene que tener carácter reservado con sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. La custodia y la gestión se tienen que encomendar al Gobierno de las Illes Balears a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad.

Artículo 192. El registro autonómico de medidas de protección.

El registro autonómico de medidas de protección, con funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de los datos relativos a las guardas, las tutelas y los acogimientos, tiene que ser único para toda la comunidad autónoma y tiene que tener carácter reservado con sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal. La custodia y la gestión se tienen que encomendar al Gobierno de las Illes Balears a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad. Este registro tiene que tener las siguientes secciones:

a)

Sección primera: guardas.

b)

Sección segunda: tutelas.

c)

Sección tercera: acogimientos.

Artículo 193. El registro autonómico de adopciones.

El registro autonómico de adopciones, con funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de los datos relativos a las adopciones, tiene que tener carácter único para toda la comunidad autónoma, tiene que ser reservado, con sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal, y la custodia y la gestión se tienen que encomendar al Gobierno de las Illes Balears a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad. Este registro tiene que tener las siguientes secciones:

a)

Sección primera: ofrecimientos de adopción nacional e internacional.

b)

Sección segunda: certificados de idoneidad.

c)

Sección tercera: propuestas previas de adopción y tramitaciones de adopción internacional.

Artículo 194. Organización y funcionamiento.

La organización y el funcionamiento de los registros mencionados se tienen que desarrollar reglamentariamente, lo cual tiene que efectuarse de acuerdo con los siguientes principios:

a)

Intimidad, confidencialidad y obligación de reserva respecto a las inscripciones que existan en cualquiera de las secciones del registro.

b)

Acceso del Ministerio Fiscal en el cumplimiento de las funciones que tiene encomendadas legalmente.

Artículo 195. Los registros insulares de medidas de protección y de adopciones.
1.

Los consejos insulares tienen que informar al Gobierno de las Illes Balears de todos los datos necesarios para la formación, la gestión y el control de los registros que se mencionan a continuación, y de cualquier otro dato conveniente a efectos estadísticos:

a)

Registro autonómico de medidas de protección.

b)

Registro autonómico de adopciones.

2.

Los consejos insulares, en su ámbito territorial respectivo, tienen que crear y gestionar los propios registros insulares de medidas de protección y de adopciones, respecto a las materias que son de su competencia.

3.

Los registros insulares tienen que tener la estructura, la organización y el funcionamiento señalados en los artículos anteriores, con especial sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Sección 2.ª Registro Unificado de Maltrato Infantil

Artículo 196. Registro Unificado de Maltrato Infantil.
1.

Se crea el Registro Unificado de Maltrato Infantil de las Illes Balears como un sistema de información sobre los casos de maltrato infantil en las Illes Balears, a efectos de prevención, detección y notificación, estudios epidemiológicos y estadísticos.

2.

Toda persona que, en razón de su profesión, tenga conocimiento, evidencia o sospecha de la existencia de cualquier caso de maltrato a un niño, niña o adolescente, especialmente si actúa en el ámbito de los servicios sociales, en el ámbito sanitario o en el ámbito educativo, está obligada a notificar el caso en el ámbito policial, a los órganos judiciales y al Ministerio Fiscal.

3.

Reglamentariamente se desarrollarán el contenido y el funcionamiento del Registro Unificado de Maltrato Infantil de las Illes Balears.

TÍTULO V. Actuaciones en materia de personas menores de edad infractoras

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 197. Ámbito de ejecución.

A efectos de designar a las personas a quienes se aplica este título, en el articulado se utiliza el término persona menor de edad infractora para todas las personas a las que sea aplicable la legislación vigente en materia de responsabilidad penal de las personas menores de edad.

Artículo 198. Competencia.
1.

Corresponde al Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad, la ejecución de las medidas adoptadas por los juzgados de menores en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad.

2.

A estos efectos, le corresponde la creación, dirección, organización, gestión, inspección y control de los servicios, instituciones y programas precisos para la adecuada ejecución de las medidas adoptadas por los juzgados de menores.

Artículo 199. Criterios de actuación.

La actuación socio-educativa con las personas menores de edad infractoras estará dirigida a procurar su desarrollo integral y su inserción social y familiar y se ajustará a los principios establecidos por la legislación general reguladora de esta materia y por los siguientes criterios específicos:

a)

En la ejecución de las medidas, prevalece el interés superior de la persona menor de edad sobre cualquier otro interés legítimo que pueda concurrir.

b)

Se tiene que garantizar que disfruten de todos los derechos reconocidos en la Constitución Española y en el ordenamiento jurídico, particularmente en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil, así como en la Convención sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, y en todas las normas sobre protección de la infancia y la adolescencia contenidas en el ordenamiento jurídico vigente, excepto los que se vean afectados por la medida impuesta y por el contenido de la resolución judicial.

c)

Se tendrán presentes la naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora educativa de las medidas aplicables a las personas menores de edad y la necesidad de garantizar la flexibilidad en su ejecución atendiendo a lo que resulte más conveniente a las particulares características de cada caso.

d)

La aplicación de las medidas judiciales tiene que responder al principio de inmediatez a fin de garantizar la eficacia educativa de las medidas aplicadas. Por ello, se velará especialmente por la menor dilación temporal posible entre la comunicación de estas medidas y su efectivo cumplimiento.

e)

La eficacia de las medidas judiciales a las personas menores de edad infractoras, en particular en el marco de las medidas no privativas de libertad, requerirá la participación y la implicación de la comunidad.

f)

El contenido y la finalidad educativa y rehabilitadora primarán en la ejecución de las medidas, así como su carácter socializador y la prevalencia de la función social y psico-pedagógica.

g)

La intervención será individualizada, atenderá desde una perspectiva integral a las necesidades y circunstancias de cada persona menor de edad infractora y será compatible con el respeto a su intimidad e identidad y con progresiva consideración de su opinión y voluntad en razón de su edad y madurez.

h)

Se estimulará el desarrollo personal de las personas menores de edad infractoras, favoreciendo su autonomía y auto-responsabilidad.

i)

Se proporcionará atención a las personas menores de edad infractoras, siempre que sea posible, a través de los recursos normalizados y comunitarios, procurando su permanencia en un entorno familiar y social adecuado, dando preferencia al suyo propio.

j)

Se favorecerá la actuación coordinada de todos los organismos e instituciones públicas que intervengan con personas menores de edad, especialmente de los que tengan competencia en materia de protección de menores, educación, sanidad y servicios sociales, de la red asistencial de salud mental y del sistema de asistencia e integración social de drogodependientes.

k)

En el proceso de integración social de las personas menores de edad infractoras, se fomentarán la participación y la colaboración del grupo familiar, de las personas de su entorno próximo y de las instituciones y entidades, públicas y privadas, que incluyan esta actividad entre sus fines.

Artículo 200. Colaboración en la ejecución.
1.

Para la ejecución de las medidas dictadas por los juzgados de menores, el Gobierno de las Illes Balears tiene que poner a disposición de los programas establecidos para la ejecución de las medidas que prevé este título los recursos normalizados y comunitarios de los sistemas sanitario, educativo, laboral y de servicios sociales, de la red asistencial de salud mental y del sistema de asistencia e integración social de drogodependientes.

2.

El Gobierno de las Illes Balears puede suscribir los convenios o acuerdos de colaboración necesarios con otras entidades, ya sean públicas o privadas sin ánimo de lucro, para la ejecución de las medidas de su competencia, bajo su supervisión directa, sin que ello suponga en ningún caso la cesión de la titularidad ni de la responsabilidad derivada de la ejecución.

3.

La consejería competente en materia de personas menores de edad tiene que fomentar la colaboración con la Delegación del Gobierno del Estado para establecer un marco de colaboración para los acompañamientos policiales en los desplazamientos, conducciones o traslados de las personas menores infractoras internadas en los centros de medidas privativas de libertad y en centros colaboradores del Gobierno de las Illes Balears independientemente de su régimen de privación de libertad.

Artículo 201. Coordinación interadministrativa.
1.

Los sistemas de protección y el sistema de justicia juvenil tienen que mantener la colaboración y la cooperación debidas con el objeto de asegurar la máxima efectividad de la acción desarrollada por cada uno, simultáneamente o sucesivamente, sobre una persona menor de edad.

2.

Esta colaboración y cooperación se pueden hacer efectivas mediante las siguientes técnicas:

a)

El suministro de información, datos, documentos o medios probatorios que se encuentren a disposición de la administración, organismo público o entidad a la que se dirija la solicitud y que la administración, organismo público o entidad solicitante necesite para el ejercicio de sus competencias.

b)

La creación y el mantenimiento de sistemas integrados de información para disponer de datos actualizados, completos y permanentes referentes a los diferentes ámbitos con competencias en materia de menores de edad.

c)

La participación en órganos de cooperación, para deliberar y, en su caso, acordar medidas en esta materia.

d)

La cooperación interadministrativa para la aplicación coordinada de la normativa reguladora de esta materia.

e)

Cualquier otra técnica prevista en la legislación vigente.

Artículo 202. Disponibilidad de medios y recursos.
1.

El Gobierno de las Illes Balears tiene que disponer de los medios materiales y personales necesarios para ejercer estas funciones.

2.

Para la ejecución de las medidas que se tengan que aplicar en el medio social de convivencia de la persona menor de edad, el Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de menores de edad, tiene que desarrollar programas de integración social y promover su desarrollo. Estos programas tienen que incluir actuaciones específicas de ocio, apoyo socio-educativo, tareas pre-laborales, habilidades sociales, habilidades de convivencia familiar o cualquier otra actuación que contribuya a la consecución de los objetivos educativos perseguidos.

3.

El Gobierno de las Illes Balears tiene que velar para que el personal profesional que intervenga en la atención socio-educativa a personas menores de edad infractoras sea el idóneo para el ejercicio de las funciones que debe desarrollar. A este efecto, se tienen que arbitrar programas de formación capaces de responder a las nuevas y varias necesidades de la población objeto de estas intervenciones, y diseñar procedimientos de acceso a los puestos de trabajo que garanticen la idoneidad del personal profesional en atención al interés superior de las personas atendidas. En la aplicación de medidas judiciales en el marco de los convenios de colaboración que suscriba el Gobierno de las Illes Balears, se tienen que adoptar medidas de la misma naturaleza.

Asimismo, los centros y servicios de atención socioeducativa a personas menores de edad infractoras, cuya titularidad corresponda a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o a una entidad instrumental del sector público autonómico, deberán tener en cuenta en la planificación y gestión de sus recursos materiales, económicos y humanos los cambios sobrevenidos y sostenidos en el tiempo que han transformado profundamente la atención a este colectivo, con una creciente y especial peligrosidad y penosidad de la actividad que desarrollan estos centros y servicios, atendiendo al hecho incontrovertible de que, de acuerdo con la legislación básica estatal en materia de responsabilidad penal de los menores, el marco de actuación en estos centros y servicios, centrado en la reeducación, implica una convivencia forzosa y el manejo habitual de conductas disruptivas por parte de todo el personal, lo que supone riesgos objetivos que deben abordarse conforme a la normativa básica estatal y autonómica de desarrollo en materia de riesgos laborales y que deben tener su correspondiente reflejo en la valoración del contenido de los correspondientes puestos de trabajo.

En concreto, deberá considerarse, por un lado, la penosidad derivada de los riesgos psicosociales inherentes a la convivencia en un entorno con menores con graves trastornos de conducta, historial delictivo, creciente diversidad cultural y, frecuentemente, problemas de adicciones, lo que genera una ansiedad latente en todo el ámbito funcional y un ambiente de tensión constante que afecta en diferentes grados a todo el personal, y no solo al que realiza las estrictas funciones de atención socioeducativa directa; así como, por otro lado, la peligrosidad asociada a los riesgos físicos vinculados a las dinámicas de grupo entre internos y a su interacción con el personal, que pueden derivar en altercados que afecten a cualquier persona presente en el centro o servicio, o incluso en sus inmediaciones. Por lo tanto, en la negociación colectiva, en las relaciones de puestos de trabajo y en la estructura retributiva de los puestos de trabajo correspondientes al personal de estos centros y servicios de titularidad autonómica a que se refiere el párrafo anterior se considerará en todo caso esta particular peligrosidad y penosidad como características singulares y excepcionales ligadas al contenido de cada uno de estos puestos de trabajo, valorando y ponderando adecuadamente en cada uno de estos puestos la exposición a los diferentes riesgos, sin excluir ninguno, a todos los efectos, incluidos los retributivos.

En particular, y a estos últimos efectos, se entenderá que en estos puestos de trabajo se verifica lo que prevé el artículo 12.1.c) de la Ley 6/2025, de 23 de julio, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2025, sin que resulte de aplicación lo que dispone el apartado 2.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, de forma que se podrán autorizar las adecuaciones retributivas que se consideren pertinentes a partir del contenido de cada uno de estos puestos de trabajo en los citados centros y servicios de titularidad autonómica.

4.

El Gobierno de las Illes Balears tiene que garantizar la formación adecuada de los agentes de la policía local, la existencia de expertos policiales en intervención con personas menores de edad infractoras, así como la implantación de sistemas de organización y funcionamiento que garanticen la intervención efectiva de estos expertos en los casos en que se detecte la participación de personas menores de edad.

Se añaden tres párrafos al apartado 3 por la disposición final 38 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. Ref. BOE-A-2026-15579#df-38

CAPÍTULO II. Actuaciones de protección en los supuestos de aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad

Artículo 203. Personas menores de edad de menos de catorce años que cometen infracciones penales.
1.

Cuando el Ministerio Fiscal, en cumplimiento de lo que establece la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, remita el testimonio de particulares por hechos cometidos por personas menores de edad de menos de catorce años a la entidad pública de protección de menores, esta entidad tiene que valorar la posibilidad de que haya una situación de riesgo o de desamparo y, en su caso, tiene que derivar o incoar el procedimiento correspondiente.

2.

Sin perjuicio de lo que establece el apartado anterior, se tiene que valorar la posibilidad de efectuar una actividad mediadora con la víctima, y se tienen que derivar, en su caso, los particulares al departamento o área competente en materia de personas menores de edad para llevar a cabo esta actividad.

3.

Las administraciones públicas, dentro de sus respectivas competencias, tienen que diseñar, elaborar y llevar a cabo programas y servicios dirigidos específicamente para este colectivo. A estos efectos, el Gobierno de las Illes Balears prestará el asesoramiento técnico que le sea requerido en el diseño y en la elaboración de estos programas y servicios.

Artículo 204. Personas menores de edad de más de catorce años.

Cuando el Ministerio Fiscal o el juzgado de menores, en cumplimiento de lo que establece la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, remitan el testimonio de particulares por hechos cometidos por menores de edad de más de catorce años a la entidad pública de protección de menores, se tiene que valorar la posibilidad de efectuar una actividad mediadora con la víctima, y se tienen que derivar, en su caso, los particulares al equipo técnico del departamento o área competente en materia de protección de menores para llevar a cabo esta actividad.

CAPÍTULO III. Prevención y reinserción

Artículo 205. Principios generales.
1.

La prevención de las conductas de conflicto social de las personas menores de edad y la reinserción tienen una valoración primordial. Para ello, se tienen que establecer los programas, las actuaciones y las intervenciones necesarias para promover y desarrollar actividades tanto de prevención como de reinserción con personas menores en riesgo de conflicto social, que incidan sobre sus alternativas de ocio, formación, promoción ocupacional, convivencia familiar y todas las que contribuyan a su mejor socialización. En este sentido, debe procurarse la voluntad favorable de la persona menor de edad y la de sus padres y madres o quien les sustituya en el ejercicio de las funciones propias de la patria potestad o autoridad familiar.

2.

A estos efectos, el Gobierno de las Illes Balears tiene que promover convenios de colaboración con otras administraciones públicas y entidades privadas interesadas en desarrollar acciones preventivas.

Artículo 206. Actuaciones de prevención.

Una vez detectada una situación de riesgo de conflicto social en que se encuentre una persona menor de edad, el Gobierno de las Illes Balears tiene que facilitar, por sí mismo, en colaboración con otras administraciones o mediante convenios de colaboración con entidades privadas, y sin perjuicio de otras actuaciones adecuadas, alguna de las siguientes medidas:

a)

Asistencia a actividades de carácter compensatorio o complementario a las actividades escolares.

b)

Asistencia a actividades o talleres preparatorios para su integración socio-laboral.

c)

Incorporación a programas de prevención.

d)

Participación en programas de resolución de conflictos, mediación, habilidades sociales y de comunicación, o cualquier otro que facilite la mejora de las relaciones sociales.

e)

Acceso a los servicios de asistencia especializada necesarios.

Artículo 207. Mediación, conciliación y reparación extrajudicial.
1.

El Gobierno de las Illes Balears tiene que fomentar las diferentes alternativas para la resolución de conflictos en el ámbito prejudicial, para lo que dispone de la colaboración de las diferentes administraciones, especialmente de las corporaciones locales. Para ello, y sin perjuicio de las competencias de los equipos técnicos de la Fiscalía de Menores, el Gobierno de las Illes Balears puede poner a disposición del Ministerio Fiscal y de los juzgados de menores, en su caso, los programas necesarios para realizar las funciones de mediación, conciliación y reparación extrajudicial.

2.

Una vez firme la sentencia o durante la ejecución de las medidas impuestas en la misma, el Gobierno de las Illes Balears podrá, en el marco de la estrategia de la intervención, instar, facilitar o llevar a cabo la conciliación entre la persona menor de edad infractora y la víctima, proponiendo o comunicando, según los casos y a los efectos que prevé la ley, al juez o jueza de menores a quién competa el control de esta ejecución.

CAPÍTULO IV. Ejecución de las medidas

Sección 1.ª Disposiciones generales

Artículo 208. Finalidad de las medidas.

La finalidad de las medidas es estimular el proceso evolutivo de la persona menor de edad infractora, para conseguir la superación de sus dificultades en el orden personal y social y recuperar los recursos de relación consigo misma y con el entorno. Asimismo, está dirigida a procurar el desarrollo integral de la persona menor de edad infractora y una inserción social efectiva.

Artículo 209. Marco de la ejecución.
1.

Las medidas susceptibles de ser impuestas a la persona menor de edad son:

a)

Las medidas cautelares adoptadas de conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores.

b)

Las medidas adoptadas por los jueces de menores en las sentencias firmes, previstas en los párrafos a) a k) del artículo 7.1 de la Ley Orgánica 5/2000.

c)

La ejecución del régimen de libertad vigilada y de la actividad socio-educativa a la que alude el artículo 40.2.c) de la Ley Orgánica 5/2000.

2.

Las medidas judiciales se tienen que ejecutar de acuerdo con la Ley Orgánica 5/2000, el reglamento de ejecución correspondiente y el resto de normativa que modifique o desarrolle esta legislación, atendiendo a lo que disponga la resolución judicial sobre el contenido, la duración y los objetivos y, en su caso, al programa de ejecución individualizado de la medida y al carácter flexible del cumplimiento dentro de las limitaciones legales vigentes.

3.

La ejecución de las medidas se puede completar, en interés de la persona menor de edad, con el desarrollo de actuaciones de intervención en el medio familiar dirigidas a asegurar su integración así como con otras actividades o recursos complementarios.

Artículo 210. Expediente personal.
1.

El Gobierno de las Illes Balears abrirá un expediente personal a cada persona menor de edad infractora respecto de la que tenga encomendada la ejecución de una medida. Dicho expediente será único en el ámbito territorial de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aunque se ejecuten medidas sucesivas.

2.

Este expediente tiene carácter reservado y sólo tienen acceso al mismo el Defensor del Pueblo, la Sindicatura de Greuges, los jueces de menores competentes, el Ministerio Fiscal, las entidades públicas competentes en materia de protección de menores y las personas que intervengan en la ejecución de la medida y estén autorizadas por la entidad pública de acuerdo con las normas de organización correspondientes. La persona menor de edad infractora, su letrado o letrada y, en su caso, su representante legal también tienen acceso al expediente.

3.

La recogida, la cesión y el tratamiento automatizado de datos de carácter personal de las personas a las que se aplique este título, sólo se pueden realizar en ficheros informáticos de titularidad pública dependientes del Gobierno de las Illes Balears, de los juzgados de menores competentes o del Ministerio Fiscal, y se rigen por lo que disponen la normativa de protección de datos de carácter personal y las normas que la desarrollan.

Artículo 211. Programa de ejecución de la medida.

El programa individualizado de ejecución de la medida aprobada por el juez o jueza de menores contendrá un proyecto educativo individualizado de acuerdo con las características personales de cada persona menor de edad infractora, con una planificación de actividades, objetivos, seguimiento y evaluación periódica.

Artículo 212. Seguimiento de las medidas.

El Gobierno de las Illes Balears tiene que realizar el seguimiento de la ejecución de las medidas acordadas judicialmente, sea cuál sea el centro, la institución o el profesional al que se encomiende la ejecución material.

Artículo 213. Modificación de medidas.

Sin perjuicio de las competencias del juez o jueza de menores, cuando, como resultado del seguimiento que indica el artículo anterior, se aprecie que han variado o desaparecido las condiciones expresadas en la resolución judicial como fundamento o justificación para la imposición de la medida, o cuando se entiendan alcanzados los objetivos fijados o se considere la imposibilidad de alcanzarlos, el Gobierno de las Illes Balears elaborará un informe motivado en el que proponga lo más adecuado para el superior interés de la persona menor de edad infractora sobre la modificación, sustitución o desistimiento sin efecto de la medida en cumplimiento, a fin de que el juez o jueza de menores resuelva lo que sea procedente.

Sección 2.ª Medidas no privativas de libertad

Artículo 214. Medidas no privativas de libertad.
1.

Se consideran medidas no privativas de libertad las medidas cautelares de libertad vigilada y la de convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, así como las medidas dictadas en sentencia firme de tratamiento ambulatorio, asistencia a centro de día, permanencia de fin de semana en domicilio, libertad vigilada, convivencia con otra persona, familia o grupo educativo, prestaciones en beneficio de la comunidad y tareas socio-educativas.

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