Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears
Llevar a cabo todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas que, en materia de adopción de personas menores de edad, les encomiendan el título IV de esta ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Defender las medidas adoptadas en el ejercicio de la protección de los niños, niñas y adolescentes (guarda, tutela, delegación con fines de adopción, acogimientos y propuesta de adopción, entre otros) ante el juzgado de primera instancia competente y ante el resto de instancias judiciales, mediante sus servicios y de acuerdo con la legislación procesal vigente.
Llevar a cabo la acreditación, la habilitación, la inspección, la suspensión y la revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de guarda de personas menores de edad, en su ámbito del territorio respectivo.
Regular los requisitos materiales, funcionales y de personal de los servicios y centros que presten servicios a las personas menores de edad sometidas a una medida de protección jurídica de la entidad pública correspondiente.
Llevar a cabo la acreditación, la habilitación, la inspección y la supervisión de los servicios y centros que presten servicios a las personas menores de edad sometidas a una medida de protección jurídica de la entidad pública correspondiente.
Ejercer las facultades, las funciones y las obligaciones que la legislación básica del Estado les atribuye con respecto a los organismos acreditados para la adopción internacional.
Planificar las actuaciones y los servicios dirigidos a las personas menores de edad en el ámbito de su respectiva competencia.
Aprobar planes específicos de protección para niños y niñas de menos de seis años en los que se recojan medidas concretas de fomento del acogimiento familiar de estos niños y niñas.
Conceder, gestionar y tramitar las prestaciones económicas incluidas en las competencias propias en materia de protección jurídica de las personas menores de edad que les correspondan.
Llevar a cabo el resto de actuaciones, funciones y obligaciones que les encomiendan esta ley y el resto del ordenamiento jurídico en calidad de entidad pública competente en materia de protección jurídica de las personas menores de edad.
En el ejercicio de las competencias propias, los consejos insulares tienen la potestad reglamentaria, independientemente que el Gobierno de las Illes Balears pueda establecer los principios generales sobre la materia que aseguren el equilibrio y la cohesión territorial entre todas las islas.
En el ejercicio de las actuaciones protectoras, los consejos insulares se tienen que ajustar a la Ley Orgánica 1/1996, a los convenios internacionales en la materia suscritos por España y a la legislación sectorial autonómica o estatal que les sea aplicable.
Los consejos insulares, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de esta ley y con respecto a la atención socioeducativa a personas menores de edad infractoras, tienen que colaborar con la administración autonómica en la aplicación de medidas judiciales cuando las personas menores de edad estén sujetas a una actuación de protección o cuando las circunstancias aconsejen la intervención de los servicios de protección.
Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 11.1 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 74. Consejo Insular de Formentera.
En la isla de Formentera, las competencias a que se refieren los artículos 73 y 75 de esta ley se tienen que ejercer teniendo en cuenta su singularidad jurídica y administrativa.
CAPÍTULO IV. Ayuntamientos
Artículo 75. Competencias de los ayuntamientos.
Sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, especialmente la legislación reguladora de las bases del régimen local y la legislación autonómica de servicios sociales, corresponde a los ayuntamientos, individualmente o agrupados en mancomunidades, como entidades administrativas más próximas a los ciudadanos:
Asumir la responsabilidad más inmediata sobre el bienestar de los niños, niñas y adolescentes y la promoción de todas las acciones que favorezcan el desarrollo de la comunidad local y, muy especialmente, de sus miembros más jóvenes, y procurar garantizarles el ejercicio de sus derechos, ofreciéndoles la protección adecuada y ejerciendo una acción preventiva eficaz mediante programas específicos.
Prestar la atención inmediata que necesite cualquier persona menor de edad, y llevar a cabo las actuaciones pertinentes para garantizar sus derechos, si corresponden al ámbito de competencias respectivo, o poner los hechos en conocimiento de los representantes legales de las personas menores de edad o, si corresponde, de la entidad pública y del Ministerio Fiscal.
Sensibilizar a la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas en el ámbito comunitario en defensa de los derechos de las personas menores de edad.
Fomentar, en su respectivo territorio, la iniciativa social, la participación ciudadana y el voluntariado de las personas menores de edad y de la población en general en relación con todas las actuaciones que regula esta ley.
Gestionar los servicios, los programas y los centros que se consideren necesarios para la atención de las personas menores de edad en situación de vulnerabilidad social.
Las administraciones locales deberán crear fórmulas de participación para dar a los niños, niñas y adolescentes la oportunidad de favorecer la convivencia y la integración.
Llevar a cabo el resto de actuaciones que le encomiendan esta ley y el resto del ordenamiento jurídico.
Llevar a cabo, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situación de riesgo previstas en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico vigente.
Los ayuntamientos, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de esta ley y con respecto a la atención socioeducativa a las personas menores de edad infractoras, tienen que colaborar y cooperar con la administración autonómica para aplicar medidas judiciales cuando se tengan que desarrollar en el ámbito territorial de los ayuntamientos.
Los ayuntamientos, por delegación de los consejos insulares, de acuerdo con lo que prevén el artículo 75.5 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y esta ley, pueden asumir, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en declaración de riesgo previstas en el título IV de esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico vigente que no correspondan a otras administraciones.
Se añade la letra h) al apartado 1 y se modifica el 3 por la disposición final 11.2 y 3 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
CAPÍTULO V. De la colaboración
Artículo 76. Principio de corresponsabilidad.
Los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela, la guarda o el acogimiento de las personas menores de edad, en primer término, y, simultánea o subsidiariamente, según los casos, todos los poderes públicos, administraciones, instituciones, entidades y ciudadanos tienen que contribuir al mejor cumplimiento de esta ley mediante el ejercicio, en los ámbitos de competencia respectivos, de las acciones y las obligaciones que el ordenamiento jurídico les asigna, a través de actividades de cooperación y colaboración.
Las diferentes administraciones públicas tienen que actuar y se tienen que relacionar con otras administraciones públicas y entidades u organismos vinculados o dependientes, de acuerdo con los principios de las relaciones interadministrativas establecidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y la legislación estatal y autonómica en materia de régimen local, especialmente los de lealtad institucional, adecuación al orden de distribución de competencias, colaboración, cooperación, coordinación, eficiencia en la gestión de los recursos públicos y responsabilidad.
Artículo 77. Colaboración en la gestión de las actuaciones de la ley.
El Gobierno de la comunidad autónoma, los consejos insulares y las entidades locales pueden establecer instrumentos jurídicos de colaboración entre sí y con otras administraciones, así como con otras instituciones colaboradoras, para la gestión y el cumplimiento de las actuaciones que prevé esta ley.
Las actuaciones de estas entidades e instituciones se tienen que llevar a cabo bajo la supervisión directa de los órganos competentes y de acuerdo con los principios de cooperación, colaboración y eficacia, sin que ello suponga cesión de la titularidad y la responsabilidad de la competencia, y sin perjuicio directo, en su caso, de las facultades que la legislación vigente atribuye a las entidades públicas competentes.
Artículo 78. Colaboración interadministrativa.
Las diferentes administraciones públicas con competencias en las materias que regula esta ley tienen que establecer las vías necesarias para una acción coordinada y conjunta de las actividades y los programas que recoge y de los que se ordenen en desarrollo de la ley.
En cumplimiento de las actuaciones de prevención, atención, protección e inserción de personas menores de edad, todas las administraciones están obligadas a:
Colaborar y trabajar en la detección y la comunicación de las situaciones de vulnerabilidad social, situaciones de riesgo y de desamparo de personas menores de edad, en la investigación correspondiente y en la intervención con el recurso adecuado. Esta colaboración se requiere especialmente entre el personal de los ámbitos de la sanidad, la educación y los servicios sociales, locales, insulares y autonómicos. A estos efectos, en el ámbito local, insular o autonómico, se pueden constituir comisiones o grupos de trabajo, que se tienen que desarrollar reglamentariamente. Tiene que participar personal de los ámbitos mencionados, y se tiene que procurar que sean las unidades de trabajo social de centros de salud y hospitales y los servicios psicopedagógicos educativos los que asuman, en sus ámbitos competenciales respectivos, la participación en estas comisiones, junto con los equipos municipales de servicios sociales. Si procede, también se pueden constituir comisiones o grupos de trabajo de ámbito insular o autonómico con la participación de los servicios de protección de la infancia y la adolescencia. Asimismo, se tienen que elaborar protocolos de coordinación entre estos ámbitos.
Ofrecer la información mutua y los datos requeridos que afecten a las personas menores de edad en el ámbito de actuación correspondiente, siempre que sea necesario para el ejercicio de las competencias respectivas, en el marco de la legislación de protección de datos.
Facilitar el ejercicio de las competencias propias de las otras administraciones, cooperar y prestarles el auxilio que necesiten para este ejercicio, así como para la ejecución de las resoluciones respectivas.
Artículo 79. Colaboración y coordinación con las entidades locales.
Los consejos insulares tienen que prestar a las entidades locales la cooperación técnica y financiera necesaria para el cumplimiento efectivo de las funciones que les competen.
Los consejos insulares tienen que ejercer funciones de coordinación sobre la gestión de las entidades locales que lleven a cabo actuaciones en materia de atención, protección e inserción de las personas menores de edad, siempre desde el respeto al principio de autonomía local.
El Gobierno de las Illes Balears tiene que ejercer las funciones de coordinación sobre la gestión de las entidades locales que lleven a cabo actuaciones en materia de ejecución de las medidas adoptadas por los juzgados de menores.
Artículo 80. Colaboración con los órganos judiciales.
Las administraciones públicas tienen que colaborar con los órganos jurisdiccionales para garantizar la mejor eficacia en la observancia y el cumplimiento de esta ley y de las normas que garantizan la protección y la defensa de los derechos de las personas menores de edad.
Artículo 81. Colaboración con el Ministerio Fiscal.
Las administraciones públicas tienen que colaborar con el Ministerio Fiscal, como garante de la protección y la defensa de los derechos y las libertades de las personas menores de edad.
A este efecto, para facilitar al Ministerio Fiscal la vigilancia superior de la patria potestad, la tutela, el acogimiento o la guarda de las personas menores de edad, la entidad pública en materia de protección de menores tiene que comunicarle de manera inmediata los nuevos ingresos de personas menores de edad en centros y enviarle una copia de todas las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, la variación y el cese de tutelas, guardas y acogimientos. Asimismo, le tiene que dar cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias de las personas menores de edad, facilitar el acceso a los centros y a cualquiera de sus dependencias, así como la consulta de los archivos, y atender los requerimientos y los escritos relativos al ejercicio de sus funciones.
CAPÍTULO VI. De la planificación
Artículo 82. Planificación general.
En el marco de la planificación general, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería competente en materia de personas menores de edad, tiene que tener aprobado y en vigor un plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia mediante el que se ordene el conjunto de medidas, recursos y actuaciones necesarios para conseguir los objetivos de la política de infancia y adolescencia, de acuerdo con lo que establece esta ley.
El plan tiene que tener una vigencia de cinco años, aunque se puede revisar periódicamente con la finalidad de poder implantar en cada momento programas y acciones que den respuesta a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con su edad y circunstancias. No obstante, durante el primer año de cada legislatura, el Consejo de Gobierno tiene que ratificar o, en su caso, modificar el plan estratégico vigente.
La evaluación del plan, al acabar, tiene que dar lugar a un informe público que tiene que estar a la disposición de las administraciones públicas competentes y de la ciudadanía en general.
El plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia de las Illes Balears tiene que tener en cuenta las disposiciones de la Convención sobre los derechos del niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y se tiene que inspirar en los principios de responsabilidad pública, universalidad, integración, intervención normalizada, pluralidad, cooperación interinstitucional, solidaridad y participación.
El plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia se tiene que elaborar con la coordinación de los diferentes órganos competentes de las consejerías afectadas, los consejos insulares y las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias y en colaboración con las entidades públicas o privadas relacionadas con la materia de personas menores de edad. El plan tiene que concretar las actuaciones que tienen que desarrollar las diferentes administraciones públicas en las Illes Balears durante el periodo de vigencia.
Una vez aprobado por el Consejo de Gobierno, el plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia se tiene que presentar al Parlamento de las Illes Balears en el plazo de tres meses.
El plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia tiene que incluir una recopilación de toda la información estadística de las actuaciones desarrolladas por los diferentes servicios públicos de las Illes Balears, la situación de los niños, niñas y adolescentes sobre los que se han ejecutado intervenciones y el análisis a medio y largo plazo de la eficacia de las acciones acometidas y otras de interés.
Artículo 83. Planificación de ámbito insular y local.
La planificación de ámbito insular corresponde a los consejos insulares, de acuerdo con el análisis de necesidades y recursos y el plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.
La planificación en el ámbito de las entidades locales corresponde a estas entidades, de acuerdo con el análisis de necesidades y recursos, el plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, y la planificación insular en el ámbito de la infancia y la adolescencia.
Artículo 84. Criterios para la planificación.
Todos los planes tienen que incluir una evaluación de impacto de género y un informe económico que garantice su aplicación, y se tienen que modificar periódicamente de acuerdo con la evaluación sistemática los objetivos y el seguimiento de la aplicación.
Los procedimientos para elaborar los planes tienen que garantizar la participación de las administraciones competentes para ejecutarlos, de los órganos de participación y cooperación que prevé esta ley y, en el caso de los planes sectoriales, de las personas afectadas por este plan.
CAPÍTULO VII. De las políticas de prevención y las medidas de asistencia
Artículo 85. Políticas de prevención.
Las administraciones públicas competentes relacionadas con el ámbito de protección de menores y de la familia, para prevenir o impedir cualquier situación potencial de riesgo o de desamparo de un niño, niña o adolescente, tienen que dar prioridad, en las actuaciones respectivas, a las intervenciones educativas, sociales y terapéuticas con las personas menores de edad, utilizar los servicios y los recursos comunitarios y fomentar programas de inserción y de intervención familiar, garantizando que estas actividades sean realizadas por profesionales en el mismo entorno del niño, niña o adolescente.
Los servicios para personas menores de edad como recurso preventivo, tanto públicos como privados, se tienen que integrar en las actuaciones y coordinar con los equipos de servicios sociales comunitarios de las entidades locales.
Esta política preventiva se tiene que reforzar mediante campañas institucionales de información y de sensibilización social, dirigidas a evitar o reducir las circunstancias de carencia o de desprotección en que se puedan encontrar los niños, niñas y adolescentes y, especialmente, los casos de maltrato, abandono o explotación infantil.
Artículo 86. Políticas de prevención en materia de apoyo a la familia.
Las políticas de prevención en materia de apoyo familiar tienen como objetivos principales:
La promoción de la educación familiar y el buen trato de la familia, dirigida especialmente a familias en situación de protección especial.
El fomento de programas de sensibilización, programas comunitarios de intervención familiar y programas especializados dirigidos a la inserción social de familias de origen inmigrante.
El apoyo a la familia mediante intervenciones técnicas de carácter social o terapéutico, así como orientación y mediación familiar.
Las prestaciones económicas compensadoras de carencias económicas y materiales destinadas a la atención de necesidades básicas.
Artículo 87. Políticas de prevención y equidad en materia de educación.
Las políticas de prevención y equidad en materia de educación tienen como objetivos principales:
La promoción de los servicios de atención educativa a personas menores de edad garantizando la oferta de plazas educativas suficientes para los niños y niñas de cero a tres años.
La garantía de la escolarización obligatoria.
La prevención y el control del absentismo escolar.
La prevención del fracaso escolar.
La ampliación de las medidas compensatorias dirigidas a las personas menores de edad que presentan dificultades de inserción porque se encuentran en una situación desfavorable derivada de circunstancias personales, familiares, étnicas, culturales, económicas o sociales.
El desarrollo de programas formativos dirigidos a las personas menores de edad en situación de rechazo del sistema escolar, absentismo o fracaso.
El desarrollo de programas formativos de integración social dirigidos a las personas menores de edad con dificultades especiales.
El desarrollo de programas de formación profesional que garanticen la futura inserción laboral de las personas menores de edad.
Programas de ayudas, políticas de bonificación y convocatoria de becas que garantice la equidad económica tanto en la educación obligatoria como en la no obligatoria.
Artículo 88. Políticas de prevención en materia de salud.
Las políticas de prevención en materia de salud tienen como objetivos principales:
La educación y la promoción para la salud.
La atención especial a los niños prematuros o niñas prematuras o con bajo peso al nacer.
La realización de campañas de vacunación.
El desarrollo de programas de intervención temprana.
La atención y la prevención para una adecuada salud mental en personas menores de edad.
La educación afectiva y sexual adecuada a cada etapa evolutiva de los niños o niñas y adolescentes.
La prevención del consumo de alcohol, tabaco, drogas y otras sustancias nocivas para la salud y de otros comportamientos adictivos, así como la prevención de adicciones en materia de nuevas tecnologías.
La prevención de los accidentes, especialmente en el ámbito del hogar.
Artículo 89. Políticas de prevención en materia de formación y empleo.
Las políticas de prevención en materia de formación y empleo tienen como objetivos principales:
La elaboración de programas de ayuda y orientación socio-laboral dirigidos especialmente a personas menores de edad en situación de riesgo, vulnerabilidad y desprotección social y a jóvenes con dificultades sociales o que hayan salido de instituciones de protección e inserción de menores de edad.
La formación y la orientación para el empleo.
El fomento del empleo joven, con especial apoyo a las personas que, por sus circunstancias personales o sociales, encuentran más dificultades a la incorporación laboral.
El control y la vigilancia de la normativa laboral, en especial respecto a situaciones de explotación laboral.
El cumplimiento de los fines que recoge la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
Artículo 90. Políticas de prevención en materia de relaciones sociales.
Las políticas de prevención en materia de relaciones sociales tienen como objetivos principales:
El fomento de los valores de solidaridad, civismo y respeto a los derechos humanos.
La prevención de todo tipo de violencia y de los abusos sexuales entre personas menores de edad.
El fomento de programas de consumo responsable.
La orientación para el uso adecuado del ocio y del tiempo libre.
El fomento de los centros de atención diurna de personas menores de edad, de apoyo convivencial y educativo y de inserción socio-laboral.
La prevención y el control para la erradicación de la mendicidad infantil.
Artículo 91. Asistencia a niños, niñas y adolescentes.
En todo caso, la entidad pública tiene que garantizar a los niños, niñas y adolescentes la atención inmediata ante situaciones de desprotección.
Las administraciones públicas competentes tienen que procurar el asesoramiento y la atención jurídica, pedagógica y psicológica básica a los niños, niñas y adolescentes que sean víctimas de abusos o de maltrato, así como a los agresores, a través de servicios especializados.
TÍTULO IV. Del sistema de protección de la infancia y la adolescencia
CAPÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 92. Concepto.
A los efectos de esta ley, la protección de la infancia y la adolescencia comprende el conjunto de medidas y actuaciones de prevención, detección, intervención y reparación de situaciones de riesgo, de desamparo y de conductas inadaptadas o problemas de conducta en las que el niño, niña o adolescente o, en su caso, el concebido se puede encontrar, tendentes a garantizar su pleno desarrollo y autonomía personal, así como la integración familiar y social, y promover su inserción en un contexto social y familiar normalizado, con la prevalencia, en todo caso, del interés superior dela persona menor de edad.
Artículo 93. Criterios de actuación.
La actuación social y jurídica de las administraciones públicas en la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de menores, además de los principios que establece el artículo 5 de esta ley, se tiene que ejercer de acuerdo con los criterios siguientes:
Los criterios generales del sistema público de servicios sociales que recoge la legislación vigente en materia de servicios sociales de las Illes Balears y sus normas y planes de desarrollo.
El fomento de más eficacia de la acción protectora mediante una planificación integral de todas las actuaciones dirigidas en el sector de la infancia, la adolescencia y la juventud de ámbito autonómico, insular y local.
La prevención y la reparación de situaciones de riesgo con el establecimiento de los servicios adecuados para esta finalidad, el ejercicio de la guarda y, en los casos de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley.
El respeto a la autonomía personal de los niños, niñas y adolescentes y a su libertad y dignidad.
La limitación de la intervención administrativa al mínimo necesario para garantizar una protección adecuada, con la finalidad de interferir lo mínimo posible en la vida del niño, niña y adolescente y de su familia.
El principio de progresividad de las medidas, que implica la adopción de la medida menos restrictiva o más beneficiosa para el niño, niña o adolescente y su familia hasta la adopción de la medida de protección más restrictiva o limitadora del derecho del niño, niña o adolescente a permanecer en su núcleo familiar.
La participación del niño, niña y adolescente teniendo en cuenta sus condiciones personales, en especial su edad y madurez, así como las de sus padres y madres o de las personas que ejerzan su tutela o guarda si es del interés del niño, niña o adolescente, en la toma de decisiones sobre las medidas y las actuaciones de posible aplicación, así como en el desarrollo correspondiente.
La prioridad de la intervención en el entorno familiar para facilitar el mantenimiento del niño, niña o adolescente en su medio socio-familiar. En todo caso, se tiene que priorizar la permanencia en la familia de origen y se tiene que preservar el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el niño, niña o adolescente. En caso de que se acuerde una medida de protección, se tiene que priorizar el acogimiento familiar sobre el residencial.
El mantenimiento en la familia de origen, a menos que no sea conveniente para el interés del niño, niña o adolescente, caso en que se tiene que garantizar la adopción de medidas de protección familiares y estables y priorizar el acogimiento familiar sobre el institucional.
La disposición de recursos alternativos cuando el niño, niña o adolescente haya sido separado de su núcleo familiar. En este caso, se tiene que trabajar por el retorno con la familia, valorar sus posibilidades y conveniencia, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se haya adoptado la medida protectora y haciendo prevalecer siempre el interés y las necesidades del niño, niña o adolescente sobre las de la familia. Si la separación es definitiva, se tiene que procurar la incorporación, lo antes posible, a otro núcleo familiar idóneo e intentar que los hermanos y hermanas se mantengan juntos y que, si les resulta beneficioso, puedan mantener contacto con su grupo de origen.
La subsidiariedad respecto a las funciones de parentesco.
La objetividad, la imparcialidad y la seguridad jurídica en la actuación protectora, con la garantía del carácter colegiado, multidisciplinar e interadministrativo en la adopción de las medidas de protección.
La confidencialidad en la tramitación de los expedientes de la acción protectora.
La garantía del carácter eminentemente educativo y reparador de todas las medidas que se adopten en la acción protectora.
La sensibilización del conjunto de la sociedad ante las situaciones de indefensión de los niños, niñas y adolescentes, y la promoción de la participación y la solidaridad social.
La valoración de las situaciones de desprotección prioritariamente mediante la aplicación de instrumentos técnicos validados.
La promoción de metodologías que fomenten la participación de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela, la guarda o el acogimiento del niño, niña o adolescente, así como del entorno familiar, social y educativo, en la resolución de las situaciones de riesgo y de desamparo, siempre que no se contradiga el interés superior de la persona menor de edad.
La promoción de la mediación para la protección infantil en contextos de discrepancia entre la familia de la persona menor de edad y los profesionales en las actuaciones en las situaciones de declaración de riesgo o de desamparo en los términos previstos reglamentariamente. A los efectos de esta ley, se entiende la mediación para la protección infantil un proceso colaborativo de resolución de problemas y discrepancias que involucra a una persona neutral e imparcial,el mediador o mediadora, que facilita la negociación constructiva y la comunicación entre los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad y los profesionales de protección a la infancia, en un esfuerzo para llegar a un acuerdo sobre cómo resolver problemas cuando se valora que los niños, niñas o adolescentes se encuentran en una situación de desprotección.
La implantación de programas de protección infantil basados en la evidencia científica.
La perspectiva de interculturalidad en los procesos de trabajo en protección de menores, con respecto a las singularidades culturales de crianza de los niños o niñas con las debidas garantías.
La continuidad de la relación del profesional de referencia asignado al caso mientras la medida de protección siga vigente.
La promoción, la difusión y la sensibilización de una cultura de la acogida familiar.
En la evaluación de la situación y en el seguimiento de las medidas adoptadas, la administración competente seguirá las prescripciones establecidas en el protocolo interdisciplinar de maltrato infantil de las Illes Balears. Asimismo, puede recabar la colaboración de otras administraciones, así como de cualesquiera otros organismos o instituciones públicos o privados que se consideren convenientes, los cuales quedan obligados a prestarla siempre que resulte posible según las atribuciones del órgano requerido.
Las administraciones públicas competentes tienen que llevar a cabo una evaluación periódica de los procesos y de los resultados a corto y largo plazo respecto a las actuaciones en protección de menores.
Las administraciones públicas competentes tienen que velar para que el personal profesional que intervenga en la atención a personas menores de edad sea el idóneo para el ejercicio de las funciones que tiene que desarrollar. A este efecto, se tienen que arbitrar programas de formación capaces de responder a las nuevas y varias necesidades de la población objeto de estas intervenciones. Asimismo, se tienen que diseñar los puestos de trabajo para garantizar la idoneidad del personal profesional con respecto al interés superior de las personas atendidas.
Los poderes públicos tienen que disponer de programas y recursos destinados al apoyo y la orientación de los niños, niñas y adolescentes que, estando dentro del sistema de protección, llegan a la mayoría de edad y quedan fuera del sistema de protección, con una atención especial a los que hayan estado en acogimiento residencial y a los que presentan diversidad funcional.
Artículo 94. Clases de medidas de protección.
Dentro del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, bajo los principios de proporcionalidad y progresividad, el órgano competente puede adoptar, con sujeción a lo que preceptúen esta ley y la legislación civil aplicable, cualquiera de las medidas siguientes de protección de la persona menor de edad:
La declaración de situación de riesgo con el mantenimiento de la persona menor de edad en su propio núcleo familiar o de parentesco.
La guarda de hecho con declaración de desamparo o mediante el nombramiento de un tutor o una tutora de acuerdo con las reglas ordinarias.
La guarda voluntaria.
La guarda judicial.
La declaración de desamparo.
El acogimiento familiar; de urgencia; en familia extensa o aliena, que a su vez puede ser especializado o especializado profesionalizado.
El acogimiento residencial.
La guarda con fines de adopción.
El acogimiento residencial en centros específicos de protección específicos de menores con problemas de conducta.
La adopción.
La adopción abierta.
La adopción internacional.
Cualquier otra que redunde en interés de la persona menor de edad, dadas sus circunstancias personales, familiares y sociales.
Artículo 95. Deber de comunicación y denuncia.
Cualquier persona que tenga noticia, sospecha o evidencia de una situación de posible maltrato, riesgo o desamparo de un niño, niña o adolescente, sin perjuicio de prestarle inmediatamente el auxilio que necesite, tiene el deber de ponerlo en conocimiento de la autoridad o sus agentes más próximos, que tienen que garantizar la reserva y la confidencialidad debidas. En caso de particulares, se mantendrá el anonimato de la persona comunicante si así lo desea.
Este deber es especialmente exigible a las personas que tengan noticia, sospecha o evidencia de estas situaciones por razón de su profesión, función o cargo en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia. A este efecto, si se detectan estas situaciones, independientemente de otras comunicaciones que se tengan que realizar según el ordenamiento jurídico vigente, lo tienen que notificar al Registro Unificado de Maltrato Infantil.
Si los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas menores de edad, o cualquier otra persona, impiden el estudio o la ejecución de las medidas de protección, la administración competente solicitará al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que adopte las medidas necesarias para hacerlas efectivas, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas necesarias en el supuesto de peligro para la integridad de la persona menor de edad.
En cualquier caso, se tiene que actuar con la debida reserva y evitar cualquier interferencia innecesaria en la vida de la persona menor de edad.
Para garantizar los datos personales de los profesionales que intervienen en el proceso, se mantendrá reservada su identidad. A este efecto, se creará un registro para los profesionales públicos y para los profesionales de las entidades colaboradoras que intervienen en el ámbito de la infancia y la adolescencia, de acuerdo con la disposición final segunda de esta ley.
Artículo 96. Deber de reserva.
Las administraciones públicas de las Illes Balears, las entidades de iniciativa social y cualquier otra entidad tienen que actuar con la reserva obligada en el ámbito de la atención y la protección de la infancia y la adolescencia, y tienen que adoptar las medidas oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información de que dispongan y de la contenida en los ficheros o registros, de acuerdo con la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.
El mismo deber de reserva se hace extensivo a las autoridades y a las personas que, por su profesión o función, conozcan casos en que podría existir o haya una situación de riesgo o de desamparo, o tengan acceso a la información mencionada en el apartado anterior.
Artículo 97. Derechos específicos con una medida de protección.
El niño, niña o adolescente sujeto al sistema de protección, junto con los derechos que esta ley y el resto del ordenamiento jurídico reconocen a todas los niños, niñas y adolescentes, es titular, específicamente, de los siguientes:
A ser protegido, incluso con la oposición de los padres y madres, o las personas que ejerzan la tutela, la guarda o el acogimiento de la persona menor de edad, una vez se constate la situación de riesgo o de desamparo.
A conocer su situación personal, las medidas a adoptar, la duración y el contenido así como los derechos que le corresponden, para lo cual se le tiene que facilitar una información veraz, comprensible, adecuada a sus condiciones, continua y tan completa como sea posible a lo largo del proceso de intervención.
A ser oído y escuchado en los términos que prevé el artículo 23 de esta ley y a participar en la toma de decisiones sobre su caso, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que tenga que prestar el consentimiento de conformidad con lo que establece la legislación civil.
A ser considerado sujeto activo en la busca y la satisfacción de sus necesidades, para lo cual todas las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que promover y garantizar, social y jurídicamente, su autonomía personal.
A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación tan eficaz y rápida como sea posible, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente necesario y restrinja lo mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia.
A permanecer en su familia siempre que sea posible, para lo cual la administración tiene el deber de aplicar todos los recursos disponibles para garantizar este derecho. En el supuesto de haber sido separado de la familia, se tiene que considerar el retorno cuando las circunstancias lo permitan y, si no es viable, se le tiene que incorporar tan pronto como sea posible a otro núcleo familiar, con el derecho a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas, siempre que eso no interfiera o perjudique la finalidad protectora.
A disponer de los medios que faciliten su integración social desde el respeto a su identidad cultural y de idioma.
A que su familia reciba la ayuda y el apoyo suficientes para que lo pueda atender en condiciones mínimas adecuadas.
A conocer, en los supuestos de acogimiento, según su edad y capacidad, su historia personal y familiar y, si ha sido separado de la familia de origen de manera definitiva, sus antecedentes culturales y sociales, que en todo caso se tienen que respetar.
A conocer, en los supuestos de adopción, los datos sobre sus orígenes que estén en poder de las entidades públicas, de acuerdo con esta ley y la legislación básica del Estado.
A la total confidencialidad y reserva sobre sus circunstancias personales y las de su familia, excepto en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz y siempre en su interés.
A relacionarse directamente con el Ministerio Fiscal y con los responsables técnicos y administrativos de su protección.
A plantear sus quejas y denuncias ante la administración pública competente, ante el Defensor del Pueblo o, si corresponde, ante la Sindicatura de Greuges de las Illes Balears o, en su caso, ante la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia, en los términos establecidos legalmente, para lo cual se le tiene que facilitar el acceso a mecanismos adecuados y adaptados a sus necesidades y garantizar la confidencialidad.
A tener acceso a su expediente de protección para el ejercicio y la defensa de sus derechos e intereses, salvo los casos en que, por su interés superior, se deniegue este acceso, y en todo caso cuando sea mayor de edad.
Artículo 98. De las personas interesadas en procedimientos de declaración de riesgo o de desamparo.
Las personas interesadas en un procedimiento relacionado con actuaciones de protección son las titulares de un derecho o un interés legítimo y, en todo caso, el niño, niña o adolescente, los padres y madres o las personas que tengan atribuida su tutela o representación legal, así como sus familias acogedoras o guardadoras en la parte que les pueda afectar.
Las personas interesadas con capacidad de obrar pueden actuar por medio de un representante cuya acreditación se puede hacer por cualquiera de los medios que prevé la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
La identificación de las personas interesadas se puede hacer por cualquiera de los medios que prevé la Ley 39/2015, ya citada.
Los derechos de las personas interesadas en un procedimiento de declaración de riesgo o de desamparo son establecidos en esta ley y la Ley 39/2015, si bien el derecho a consultar la información está limitado por intereses de terceras personas y sometido a la protección de datos personales.
Artículo 99. Derechos y garantías de las personas interesadas.
Además del resto de derechos que establece esta ley, las personas interesadas en los diferentes procedimientos que regula este título tienen, de acuerdo con la legislación del procedimiento común de las administraciones públicas, los siguientes derechos:
A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los cuales tengan la condición de personas interesadas.
A conocer el órgano competente para la instrucción, en su caso, y la resolución.
A ser notificadas del acuerdo de iniciación del procedimiento y de la resolución que se adopte.
A ser escuchadas y, en todo caso, al trámite de audiencia.
A acceder a los documentos contenidos en los procedimientos en los que tengan la condición de personas interesadas y a obtener copia en los términos previstos en la legislación vigente que regula el acceso a los expedientes administrativos.
A formular alegaciones, a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que debe tener en cuenta el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
A obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos y otras cuestiones que afecten al procedimiento, que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones o a las solicitudes que se propongan realizar.
A actuar asistidas de un asesor o asesora cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses, siempre que se valore que esta asistencia no tenga que perjudicar u obstaculizar la intervención técnica que se tenga que llevar a cabo en beneficio del interés superior de la persona menor de edad.
A ser informadas de los derechos que les asisten en el procedimiento y de las posibles consecuencias que se puedan derivar del mismo.
Artículo 100. Expediente de actuación de protección de menores.
El expediente de actuación de protección de menores tiene que tener formato electrónico y se conforma de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 39/2015.
La guarda y custodia se realiza mediante el archivo del expediente, con la garantía de ponerlo a la disposición de las entidades públicas o las autoridades judiciales que lo requieran para el ejercicio de las competencias respectivas, así como de la persona interesada cuando lo solicite.
El acceso al expediente de actuación de protección, incluido el acceso a datos personales que obren en el expediente, se tiene que ajustar a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico estatal y autonómico en materia de protección de datos de carácter personal y al resto de la legislación aplicable. Este derecho se tiene que ejercer mediante una solicitud dirigida al órgano responsable de la custodia del expediente.
Artículo 101. Duración de los procedimientos de declaración de riesgo o de desamparo.
El plazo máximo en que se tiene que notificar la resolución expresa en los procedimientos de declaración de riesgo o de desamparo es de seis meses a partir de la fecha del acuerdo de iniciación.
Artículo 102. Personas menores de edad extranjeras no acompañadas.
Las administraciones públicas tienen que velar por las personas menores de edad extranjeras no acompañadas y garantizar el cumplimiento de los derechos que establece la ley.
La entidad pública de protección tiene que prestar el servicio de primera acogida con relación a los niños, niñas y adolescentes inmigrados sin referentes familiares, de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente.
Cuando la entidad pública asuma la tutela de una persona menor de edad extranjera no acompañada que se encuentre en la comunidad autónoma de las Illes Balears, una vez acreditada la imposibilidad de retorno junto a su familia o al país de origen, debe instar a las autoridades competentes, con la máxima celeridad, la autorización del permiso de residencia correspondiente, por lo que tiene que emitir el correspondiente certificado de tutela y gestionar la obtención del resto de documentación acreditativa de su situación, según lo que dispone la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
Respecto de las personas menores tuteladas o guardadas por la entidad pública competente, el reconocimiento de la condición de aseguradas con relación a la asistencia sanitaria se tiene que llevar a cabo de oficio, con la presentación previa del certificado de tutela o guarda expedido por la entidad pública, durante el periodo de duración de esta tutela o guarda.
Artículo 103. Traslado del niño, niña o adolescente a otra entidad territorial.
Cuando la administración pública competente esté desarrollando una intervención ante una situación de riesgo o de desamparo de un niño, niña o adolescente y tenga noticia de que se le tiene que trasladar al ámbito de otra entidad territorial, lo pondrá en conocimiento de la administración pública de destino al efecto de que, si procede, continúe la intervención, con el envío de la información y la documentación necesarias.
Si la administración pública de origen desconoce el lugar de destino, puede solicitar el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad para que procedan a la indagación correspondiente. Una vez conocida la localización del niño, niña o adolescente, se tiene que poner en conocimiento de la administración pública competente o, si procede, de la entidad pública competente en el territorio mencionado, que tiene que continuar la intervención.
CAPÍTULO II. Actuaciones en situación de riesgo
Artículo 104. Concepto y situaciones de riesgo.
La situación de riesgo es aquella en que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, el niño, niña o adolescente se ve perjudicado en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, y en la que es necesaria la intervención de las administraciones competentes para eliminar, reducir o compensar las dificultades o la inadaptación que le afectan y evitar el desamparo y la exclusión social, sin que se le tenga que separar de su entorno familiar.
La falta de atención física, psíquica y emocional, el descuido no grave de sus necesidades principales o la obstaculización para el ejercicio de los derechos del niño, niña o adolescente por parte de los padres y madres o personas que ejerzan su tutela o guarda son situaciones de riesgo para los niños, niñas y adolescentes. Estas situaciones pueden motivar la declaración de riesgo según la naturaleza correspondiente, por la repetición de los episodios, la persistencia o el agravamiento de los efectos.
Además, se consideran situaciones de riesgo las siguientes circunstancias:
La dificultad seria de las personas mencionadas en el apartado anterior para dispensar la atención física, psíquica y emocional adecuada al niño, niña o adolescente, a pesar de la voluntad de hacerlo, si comportan los efectos descritos.
La utilización del castigo físico, psíquico y/o emocional sobre el niño, niña o adolescente que no constituya un episodio grave o un patrón crónico de violencia, pero que perjudique su desarrollo.
Las carencias de todo orden que, por el hecho de que no pueden ser adecuadamente compensadas en el ámbito familiar o tutelar, ni impulsadas desde este ámbito para el tratamiento correspondiente mediante los servicios y los recursos normalizados, comporten, a pesar del carácter incipiente o leve, indicadores desencadenantes o favorecedores de la marginación, la inadaptación o la desprotección del niño, niña o adolescente.
El hecho de tener un hermano o hermana declarado en situación de riesgo, a no ser que las circunstancias familiares hayan cambiado.
Cualesquiera otras circunstancias de las que prevé el apartado primero de este artículo que, si persisten, pueden evolucionar y derivar en desamparo del niño, niña o adolescente.
Cualesquiera otras de las previstas en esta ley o la legislación vigente.
La concurrencia de circunstancias o carencias materiales se considera un indicador de riesgo, pero nunca puede desembocar en la separación del entorno familiar.
El Registro Autonómico de Situaciones de Riesgo para toda la comunidad autónoma tiene que ser de obligado cumplimiento por parte de las administraciones competentes como un indicador fiable fundamental a efectos estadísticos.
Artículo 105. Tratamiento médico.
La negativa de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas menores de edad a prestar el consentimiento respecto a los tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la vida o la integridad física, psíquica o emocional de una persona menor de edad constituye una situación de riesgo. En estos casos, los servicios sanitarios tienen que poner inmediatamente estas situaciones en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal.
Artículo 106. Situación de riesgo prenatal.
Se entiende por situación de riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer, o de terceros tolerada por la mujer, que perjudique el desarrollo normal o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido, o comprometa el desarrollo correcto del concebido.
Los servicios sociales comunitarios, en colaboración con los servicios de salud correspondientes, tienen que adoptar las medidas adecuadas de prevención, intervención y seguimiento de las situaciones de posible riesgo prenatal, a efectos de evitar con posterioridad una eventual declaración de situación de riesgo o de desamparo del bebé.
Los servicios sanitarios tienen que notificar esta situación a la administración pública competente y al Ministerio Fiscal.
Después del nacimiento se tiene que mantener la intervención con el niño o niña y su unidad familiar para que, si hace falta, se declare la situación de riesgo o de desamparo del niño o niña para su adecuada protección.
Artículo 107. Actuaciones en situación de riesgo.
La administración pública competente está obligada a actuar cuando, de oficio o por comunicación de una persona física o jurídica pública o privada, tenga conocimiento de la existencia de un niño, niña o adolescente que pueda encontrarse en una de las situaciones que describe esta ley como situación de riesgo; en especial, una situación de riesgo notificada mediante el Registro Unificado de Maltrato Infantil de las Illes Balears.
Ante una situación de riesgo de cualquier índole, la actuación tiene que garantizar, en todo caso, los derechos del niño, niña o adolescente y se tiene que orientar a disminuir los indicadores de riesgo y de dificultades que incidan en la situación personal, familiar y social en qué se encuentra, así como a promover las medidas adecuadas para su protección y prevención en el entorno familiar u otro.
La actuación en situación de riesgo corresponde a los servicios sociales comunitarios en el ámbito territorial respectivo, en coordinación con los servicios sociales específicos y especializados, educativos y de salud.
Artículo 108. Valoración de la situación de riesgo.
La valoración de la situación de riesgo comporta la elaboración y la puesta en marcha de un proyecto de intervención social y educativo familiar temporalizado según la edad y la vulnerabilidad de las personas menores de edad, que tiene que recoger los objetivos, las actuaciones, los recursos, la previsión de plazos y el resto de cuestiones establecidas reglamentariamente, promover los factores de protección del niño, niña o adolescente y de su entorno y mantenerlo en su medio familiar. En la valoración de la situación de riesgo, se pedirán los informes sanitarios, psicológicos, socio-familiares, educativos, legales y todos los que se consideren oportunos sobre el niño, niña o adolescente y su familia, con absoluto respeto a la ley de protección de datos. Igualmente, se llevarán a cabo las entrevistas, las exploraciones, las visitas domiciliarias y el resto de actuaciones que se consideren oportunas para la valoración del niño, niña o adolescente, sus necesidades y las circunstancias socio-familiares.
En el proceso de valoración y elaboración del proyecto, se contará con la participación de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas menores de edad. En cualquier caso, se tiene que escuchar y tener en cuenta su opinión, para lo que se les tiene que comunicar de manera comprensible y en formato accesible. También se tiene que comunicar y consultar con la persona menor de edad si tiene suficiente madurez y, en todo caso, a partir de los doce años, sin perjuicio de respetar siempre su derecho a ser oída y escuchada sin discriminación alguna por edad, diversidad funcional o cualquier otra circunstancia en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor.
Artículo 109. Colaboración de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas menores de edad.
Si existe colaboración de los padres y madres o personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas menores de edad con la administración pública competente, se puede elaborar un convenio de intervención social y educativo familiar que tiene que recoger las medidas de atención social y educativas tendentes a corregir la situación de riesgo del niño, niña o adolescente, incluidas las referentes al deber de respeto a los padres y madres o personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida, los plazos de revisión, el plazo de las medidas adoptadas y el resto de cuestiones que se puedan establecer reglamentariamente. Este convenio deberá ser firmado por las partes.
Los padres y madres o personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas menores de edad, en sus funciones respectivas, tienen que colaborar activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas indicadas en el proyecto mencionado. La omisión de la colaboración o el incumplimiento de los compromisos asumidos en el proyecto o convenio suscrito da lugar a la declaración de la situación de riesgo del niño, niña o adolescente.
Artículo 110. Iniciación del procedimiento para la declaración de riesgo.
La administración competente iniciará de oficio el procedimiento para la declaración de riesgo cuando falte la colaboración de los padres y madres o personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de hecho de las personas menores de edad, en sus funciones respectivas, o bien cuando estas personas incumplan los compromisos asumidos en el convenio consensuado a que se refiere el artículo 109 de esta ley. Igualmente, se puede iniciar el procedimiento para la declaración de riesgo en los casos en los que se considere necesario para garantizar los derechos y la integridad del niño, niña o adolescente.
El acuerdo de iniciación tiene que incluir la designación del instructor o la instructora del expediente, a quien corresponde valorar la situación y efectuar el seguimiento posterior.
Este acuerdo se tiene que notificar a las personas interesadas.
En el plazo de quince días desde la comunicación y la notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y las personas interesadas tienen que efectuar las actuaciones preliminares respectivas y tienen que adoptar las alegaciones, los documentos y las informaciones que consideren convenientes y, si procede, la proposición y práctica de la prueba.
El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares tienen que poner los recursos profesionales necesarios para garantizar la actuación en las situaciones de riesgo en las que se pueda encontrar un niño, niña o adolescente.
Se modifica el 2 por la disposición final 11.4 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 111. Propuesta de resolución.
Una vez completada la instrucción del expediente, el instructor o instructora, en el plazo de diez días a contar desde el final de la instrucción del expediente, enviará a la comisión de declaración de riesgo competente, para solicitar su dictamen, una propuesta de declaración de situación de riesgo junto con la propuesta de proyecto de intervención social y educativo familiar.
Artículo 112. Comisión de declaración de riesgo.
La comisión de declaración de riesgo tiene la consideración de órgano administrativo con funciones de deliberación, de asesoramiento y de propuesta, adscrito a la entidad local que asuma su presidencia.
En cada municipio de las Illes Balears que haya asumido la delegación prevista en el apartado 3 del artículo 75 de esta ley tiene que existir una comisión de declaración de riesgo. No obstante, también se podrán constituir comisiones de declaración de riesgo de carácter supramunicipal con la participación de más de un municipio. En estos casos, los municipios que participen en una comisión de carácter supramunicipal no tendrán comisión propia.
En caso de que la competencia de la declaración de riesgo sea del consejo insular correspondiente, este creará una comisión de declaración de riesgo.
La composición de la comisión de declaración de riesgo de ámbito local estará determinada por personal de la misma entidad local. No obstante, como mínimo la tienen que integrar los siguientes miembros:
Dos representantes de los equipos municipales de los servicios sociales correspondientes, uno de los servicios generales, que presidirá el órgano, y otro de los servicios especializados de atención directa, si existen, con voz y voto.
Si la propuesta del instructor o instructora del expediente incluye la derivación del caso a la entidad pública competente, habrá una persona en representación de esta entidad pública, con voz y voto. Su posición no vincula la actuación posterior que, en su caso, lleve a cabo la entidad pública competente.
Igualmente, serán miembros de esta comisión, con voz y sin voto, excepto que el acuerdo de constitución decida otra cosa:
Un representante de las unidades de trabajo social del centro de salud u hospital del servicio de salud correspondiente a la zona municipal.
Un representante del ámbito educativo del mismo ámbito territorial.
Si el adolescente se encuentra cumpliendo alguna de las medidas de justicia juvenil previstas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el técnico o técnica responsable de la ejecución, a efectos de coordinar las actuaciones que prevé el plan de intervención social y educativo familiar con el contenido del programa individualizado de ejecución de la medida judicial.
Si alguna de las figuras profesionales mencionadas en los apartados b) y c) anteriores no existe en el ámbito territorial correspondiente, puede asistir, en la misma posición, cualquier representante del ámbito sanitario y educativo del ámbito territorial. Asimismo, con la invitación previa de la comisión, pueden asistir, con voz y sin voto, los profesionales que, por la implicación especial en las tareas de evaluación, intervención y seguimiento del niño, niña o adolescente o de la familia, puedan aportar información relevante para abordar cualquiera de los objetivos de la actuación en situación de riesgo; profesionales, entre otros, de las unidades de conductas adictivas, de las unidades de salud mental, de las unidades de salud mental infantil o de los diferentes grupos especializados en menores de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
La secretaría de este órgano la asumirá un representante del equipo municipal de servicios sociales diferente del mencionado en el apartado 3.a) de este artículo, que actuará con voz y sin voto.
La composición de la comisión de declaración de riesgo de ámbito supramunicipal estará determinada por las entidades locales que integren el órgano. El acuerdo de creación tiene que determinar su composición y régimen de funcionamiento. Los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria de este órgano corresponden a los representantes de la entidad local que preside el órgano, que será rotatoria, salvo decisión distinta de los miembros.
Cuando el ámbito territorial sea amplio y se requiera por razones de eficiencia, se podrán constituir en un mismo ámbito local varias comisiones.
Artículo 113. Funciones de la comisión de declaración de riesgo.
A la comisión de declaración de riesgo, tanto de ámbito local como de ámbito supramunicipal, le corresponden las siguientes funciones:
Emitir dictamen sobre los expedientes de declaración de riesgo que se someten a su consideración.
Emitir dictamen sobre la propuesta de los servicios sociales que intervienen en el caso de modificación de la medida de riesgo impuesta o de la prórroga del programa de intervención social y educativo familiar.
Emitir dictamen sobre la propuesta de cese de la declaración de riesgo.
Dar a conocer a todos los integrantes de la comisión los casos de riesgo que estén en fase de valoración, de intervención o de seguimiento así como los convenios suscritos en el ámbito territorial correspondiente a los que se refiere el artículo 109 de esta ley.
Otras funciones que se puedan determinar reglamentariamente o que le encomiende la entidad local que la constituya.
Artículo 114. Resolución del procedimiento.
Una vez recibido el dictamen de la comisión de declaración de riesgo, el órgano competente, con la audiencia previa de los padres y madres o personas que ejerzan la tutela o la guarda del niño, niña o adolescente afectado si tiene la madurez suficiente y, en todo caso, si tiene más de doce años, emitirá una resolución motivada para declarar la situación de riesgo o bien desestimarla, caso en que se ordenará el archivo del expediente.
La resolución se tiene que pronunciar, como mínimo, sobre:
La decisión de declarar o no la situación de riesgo.
Las causas que han dado lugar a la intervención de la administración.
El proyecto de intervención social y educativo familiar, que tiene que contener las medidas tendentes a corregir la situación de riesgo del niño, niña o adolescente, incluidas las referentes al deber de respeto a los padres y madres y personas que ejerzan su tutela, guarda o acogida, los plazos de revisión, el plazo de las medidas adoptadas y los demás aspectos que se puedan establecer reglamentariamente. El proyecto de intervención social y educativo familiar tendrá una duración máxima de doce meses. No obstante, el órgano que haya dictado la declaración de riesgo, a propuesta de la comisión de declaración de riesgo, puede prorrogar el proyecto por seis meses más, si se considera oportuno para conseguir los objetivos.
La resolución que ponga fin al procedimiento de declaración de situación de riesgo será ejecutiva desde la fecha en que se dicte.
Ante la resolución que declare la situación de riesgo, se puede ejercer oposición de acuerdo con el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento civil, sin perjuicio de que se pueda llevar a cabo una mediación entre el profesional asignado al caso y la familia del niño, niña o adolescente de acuerdo con esta ley.
Artículo 115. Notificación y comunicación.
La resolución administrativa que declare o desestime la situación de riesgo y, en su caso, las medidas adoptadas se notificarán a los padres y madres o personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas menores de edad y a la persona menor de edad afectada si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, de forma inmediata. En la resolución se informará de manera específica sobre el proceso de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, descrito en el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento civil.
Cuando el procedimiento se haya incoado por comunicación de otro órgano de la misma administración o de otra administración pública, se les comunicará la decisión mediante una notificación que contenga una somera indicación del contenido de la resolución que ponga fin al procedimiento.
Trimestralmente se tendrá que comunicar al Registro autonómico de declaraciones de situaciones de riesgo las resoluciones adoptadas.
Artículo 116. Medidas de atención social y educativa ante las declaraciones de riesgo.
Las actuaciones que se pueden establecer en el proyecto de intervención social y educativo familiar o, en su caso, el convenio consensuado, son las siguientes:
La orientación, el asesoramiento y la ayuda a la familia. La ayuda a la familia incluye las actuaciones de contenido técnico, económico o material dirigidas a mejorar el entorno familiar y a hacer posible la permanencia del niño, niña o adolescente.
La intervención familiar o psicosocial mediante el establecimiento de programas socioeducativos, terapéuticos o específicos para los padres y madres o las personas que ejercen la tutela o la guarda de las personas menores de edad con la finalidad que alcancen capacidades y estrategias alternativas para el cuidado y la educación de las personas menores de edad.
El acompañamiento del niño, niña o adolescente a los centros educativos o a otras actividades, y el apoyo psicológico o las ayudas al estudio.
La ayuda a domicilio.
La atención en centro abierto y otros servicios socioeducativos destinados a personas menores de edad en las cuales se haya apreciado una situación de riesgo caracterizada por la existencia de un perjuicio en el desarrollo personal o social que no sea lo bastante grave para justificar su separación del núcleo familiar y que necesiten durante algún periodo del día el apoyo socioeducativo, psicológico o de cualquier otra índole que se considere necesario para promover los factores de protección y para permitir la interacción del niño, niña o adolescente con la comunidad y la familia.
La atención sanitaria, que incluya la intervención psicoterapéutica o el tratamiento familiar, tanto para los padres y madres o los titulares de la tutela o de la guarda, como para la persona menor de edad.
Los programas formativos y de inserción socio-laboral para adolescentes que han abandonado el sistema escolar.
La asistencia personal para los padres y madres o los titulares de la tutela o de la guarda con diversidad funcional que les permita asumir sus obligaciones de atención y cuidado de los niños, niñas y adolescentes.
La asistencia personal para los padres y madres con diversidad funcional que les permita superar la situación de riesgo.
Cualquier otra medida de carácter social y educativo que contribuya a la desaparición de la situación de riesgo.
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