Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2019-04-13
Última actualización 2026-06-14
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 265
Historial de reformas JSON API

2. Cuando se lleve a cabo el servicio de comunicación audiovisual mediante un catálogo de programas, los prestadores tienen que elaborar catálogos separados para los contenidos que puedan perjudicar seriamente el desarrollo físico, mental o moral de las personas menores de edad. A este efecto, los prestadores tienen que establecer dispositivos, programas o mecanismos eficaces, actualizables y fáciles de utilizar, que permitan el control parental por medio del bloqueo de los contenidos perjudiciales para las personas menores de edad, de manera que no puedan acceder a los contenidos que no se dirijan a ellos.

3. Las personas menores de edad tienen derecho a que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual desarrollen códigos de conducta relativos a la comunicación comercial audiovisual inadecuada, que se incluya en los programas infantiles, sobre alimentos y bebidas que contengan nutrientes y sustancias cuya ingesta excesiva no sea recomendable en la dieta total.

4. Queda prohibida la publicidad indirecta, no diferenciada o encubierta durante la emisión de programas dirigidos a personas menores de edad.

Artículo 51. Publicidad en la que participan la infancia y la adolescencia.

La utilización de personas menores de edad en anuncios publicitarios se tiene que someter a los siguientes principios:

a)

Cualquier escenificación publicitaria en la que participen personas menores de edad tiene que evitar mensajes que inciten el consumo compulsivo.

b)

No se permite la utilización de personas menores de edad para anunciar productos, bienes y servicios que les estén prohibidos.

c)

La utilización de la imagen de menores de edad no tiene que atentar contra su dignidad como personas ni contra los derechos que les reconoce el ordenamiento jurídico vigente.

Artículo 52. Prohibiciones y limitaciones.

1. Queda prohibido vender, alquilar, exhibir y ofrecer a las personas menores de edad publicaciones, vídeos, videojuegos o cualquier otro material audiovisual de contenido pornográfico, de apología de cualquier forma de delincuencia, de exaltación de la violencia o que la inciten, de explotación en las relaciones interpersonales, que reflejen un trato degradante, sexista o discriminatorio hacia las personas con diversidad funcional, contrarios a los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico o que resulten perjudiciales para el desarrollo de su personalidad, y también emitirlos o proyectarlos en locales o espectáculos donde esté permitida la asistencia de menores de edad, y difundirlos por cualquier medio entre niños, niñas y adolescentes.

2. En todo caso, sin perjuicio de otros sujetos legitimados, corresponde al Ministerio Fiscal y a las administraciones públicas competentes en materia de protección de menores el ejercicio de las acciones de cese y rectificación de publicidad ilícita.

CAPÍTULO X. Establecimientos y espectáculos públicos

Artículo 53. Establecimientos y espectáculos públicos.

1. Se prohíbe la entrada y la permanencia de personas menores de edad en los establecimientos, locales o recintos siguientes:

a)

Aquellos en los que tengan lugar actividades o espectáculos violentos, pornográficos, de maltrato animal o de contenido perjudicial para el desarrollo correcto de su personalidad.

b)

Casinos de juego, salas de bingo, salas de juego y locales de apuestas de acuerdo con la legislación o la reglamentación específica del juego y de las apuestas.

c)

Los dedicados exclusivamente a la venta y el suministro de bebidas alcohólicas, en los casos y con el alcance que establece la legislación específica sobre esta materia.

d)

Aquellos en los que tengan lugar competiciones o espectáculos deportivos cuyo reglamento prevea la producción de daños físicos para cualquiera de los participantes, cuya práctica queda, asimismo, prohibida a las personas menores de edad.

e)

Cualquier otro que determine la normativa específica en la materia.

2. Se prohíbe la participación activa de personas menores de edad en espectáculos y festejos públicos que comporten situaciones de peligro que tengan que asumir consciente y voluntariamente los intervinientes.

3. La intervención de artistas menores de edad en espectáculos destinados al público se tiene que someter a las condiciones y a los permisos que establezca la normativa laboral, en materia educativa y sanitaria, sin perjuicio de la salvaguardia de los derechos que reconoce esta ley.

4. La entrada y la permanencia de menores de edad en salas de fiesta, discotecas, salas de baile y salas de juventud tienen que ser conformes a la legislación o la reglamentación específica de espectáculos públicos y actividades recreativas.

CAPÍTULO XI. Consumo

Artículo 54. Protección en materia de consumo.

Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que velar para que los derechos y los intereses de los niños, niñas y adolescentes, como consumidores con características y necesidades específicas, disfruten de una defensa y una protección especiales.

Las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que promover acciones para que las personas menores de edad tengan información sobre el significado de consumo responsable.

Artículo 55. Información en materia de consumo.

1. Los productos o los servicios cuyos destinatarios sean las personas menores de edad tienen que ir provistos de la información establecida legalmente.

2. En ningún caso, estos productos o servicios pueden inducir a engaño, error o confusión en cuanto al origen, las características físicas, las prestaciones, el uso, el movimiento, el resto de atributos y la manera de usarlos.

3. Los productos y los servicios destinados a los niños, niñas y adolescentes no tienen que implicar riesgos para su salud y seguridad, salvo los que la normativa general aplicable determina como admisibles en condiciones de utilización normales y previsibles.

4. Reglamentariamente, se pueden establecer limitaciones a las promociones de venta destinadas a los niños, niñas y adolescentes.

5. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que controlar las prácticas comerciales que manipulen los niños, niñas y adolescentes para la venta encubierta o engañosa de artículos de consumo.

6. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que promover la formación de los niños, niñas y adolescentes en la etapa escolar, para favorecer hábitos de consumo responsable y los conocimientos necesarios para la defensa de sus derechos como consumidores.

Artículo 56. Acceso a las bebidas alcohólicas y al tabaco.

1. Las personas menores de edad tienen prohibido el acceso a las bebidas alcohólicas y al tabaco de acuerdo con la normativa específica en esta materia.

2. Se prohíbe consumir, vender o suministrar estos productos en los centros de educación, en las instalaciones destinadas a actividades para las personas menores de edad y en los lugares que establece la legislación específica. Esta prohibición tiene que constar en lugares visibles.

Artículo 57. Acceso a otros productos o servicios perjudiciales para la salud.

Se prohíbe vender o suministrar a niños, niñas y adolescentes cualquier producto diferente de los mencionados en el artículo anterior que pueda causar dependencia física o psíquica, aunque sea por un uso inadecuado, o que produzca efectos perjudiciales para su salud o para el libre desarrollo de su personalidad.

Artículo 58. Derecho a la alimentación saludable.

1. Los poderes públicos tienen que favorecer la consolidación del derecho a una alimentación saludable, y propiciar que las decisiones sobre alimentación y nutrición se basen en criterios científicos.

2. Igualmente, queda reconocido el derecho a la lactancia materna.

3. Los poderes públicos tienen que garantizar la promoción de la alimentación saludable en los establecimientos sanitarios e instaurar programas formativos relativos a sus beneficios, dirigidos tanto a los profesionales sanitarios como a la población en general.

4. Los poderes públicos tienen que prestar especial atención a los trastornos alimenticios que padece o puede padecer la población más joven, potenciando mecanismos de prevención y tratamiento efectivos.

Artículo 59. Prevención de las consecuencias asociadas al consumo de drogas y a otros comportamientos adictivos.

Corresponde a las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, llevar a cabo actuaciones y poner en marcha, desarrollar y ofrecer programas de información y educación y de promoción de la salud sanitaria de la población, sobre las substancias y los comportamientos adictivos que puedan generar dependencia, e impulsar programas de prevención y atención de las adicciones de la drogodependencia.

CAPÍTULO XII. Internet y nuevas tecnologías

Artículo 60. Información digital.

1. Las personas menores de edad tienen derecho al uso de Internet y de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) de una manera adecuada a su desarrollo.

2. Los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad, los responsables de la educación y los poderes públicos en el ámbito de sus competencias tienen que velar para que los niños, niñas y adolescentes hagan un buen uso de Internet y de las TIC de acuerdo con los principios constitucionales y los derechos que recoge esta ley.

3. Las administraciones públicas de las Illes Balears, en el ámbito de sus respectivas competencias, tienen que llevar a cabo las actuaciones siguientes:

a)

Fomentar la participación y el conocimiento de la cultura de Internet y de las TIC mediante programas informativos y formativos destinados a los padres y madres, las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad, los responsables de la educación y, especialmente, los niños, niñas y adolescentes.

b)

Fomentar, mediante medidas de sensibilización social, el uso responsable y esmerado de la red entre los niños, niñas y adolescentes.

c)

Hacer tomar conciencia a la sociedad de las posibilidades y los peligros del uso de Internet y de las TIC por parte de los niños, niñas y adolescentes.

d)

Fomentar la colaboración de entidades, tanto de carácter público como privado, en la promoción de la seguridad en la red.

e)

Procurar herramientas y recomendaciones que ayuden a fomentar el uso seguro y responsable de Internet y de las TIC.

4. En los establecimientos en que se ofrezcan servicios telemáticos, se tienen que instalar los medios técnicos de contenido necesarios para limitar el acceso de los niños, niñas y adolescentes a las páginas cuyo contenido resulte perjudicial para el desarrollo de su personalidad.

CAPÍTULO XIII. Datos de carácter personal

Artículo 61. Derecho de los niños, niñas y adolescentes.

1. En todo caso, los datos de carácter personal de los niños, niñas y adolescentes se tienen que tratar de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal, las disposiciones que la desarrollan y también el resto de disposiciones específicas aprobadas por el Gobierno de las Illes Balears que sean aplicables, y es exigible la implantación de las medidas de seguridad y de responsabilidad activa que prevé la normativa mencionada.

2. Las administraciones públicas tienen que promover la sensibilización de la sociedad y la comprensión de los riesgos, las normas, las garantías y los derechos en relación con el tratamiento de datos de carácter personal. Primordialmente, las actividades dirigidas específicamente a los niños, niñas y adolescentes tienen que ser objeto de especial atención.

Artículo 62. Consentimiento para el tratamiento.

1. El tratamiento de los datos personales de las personas menores de edad, así como la obtención de su consentimiento, se tiene que hacer de acuerdo con la normativa de protección de datos, excepto en los casos en los que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o la tutela para efectuar el acto o el negocio jurídico en cuyo contexto se recoja el consentimiento para el tratamiento.

2. En ningún caso, se pueden solicitar datos de una persona menor de edad que permitan obtener información sobre otros miembros del grupo familiar o sobre las características del mismo grupo, como datos relativos a la actividad profesional de los padres y madres, información económica, datos sociológicos o cualesquiera otros, sin el consentimiento de los titulares de estos datos. No obstante, se pueden solicitar los datos de identidad y dirección del padre, madre o persona que ejerza la tutela o la guarda de la persona menor de edad con la única finalidad de obtener la autorización que corresponda.

3. Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de edad, la información que se les dirija se tiene que expresar en un lenguaje que les sea fácilmente comprensible, con la indicación expresa de lo que dispone este artículo.

4. Corresponde al responsable del fichero o del tratamiento establecer los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de manera efectiva la edad de la persona menor de edad y la autenticidad del consentimiento prestado, en su caso, por sus padres y madres o las personas que ejerzan su tutela o representación legal.

Artículo 63. Tratamiento de datos.

1. Para el cumplimiento de las finalidades que dispone el título IV de esta ley, las administraciones públicas competentes, sin el consentimiento de la persona interesada, pueden recoger y tratar los datos necesarios para valorar la situación del niño, niña o adolescente, incluidos tanto los relativos a la persona menor de edad como los relacionados con su entorno familiar o social. Los profesionales, las entidades públicas y privadas y, en general, cualquier persona tienen que facilitar a las administraciones públicas los informes y los antecedentes sobre las personas menores y sus padres y madres o las personas que ejerzan su tutela o representación legal que se les requieran, porque son necesarios para esta finalidad, para lo cual no se necesita el consentimiento de la persona afectada.

2. Las entidades a que se refiere el artículo 95 de esta ley pueden tratar, sin el consentimiento de la persona interesada, la información imprescindible para el cumplimiento de las obligaciones que establece el precepto mencionado, con la única finalidad de poner los datos en conocimiento de las administraciones públicas competentes o del Ministerio Fiscal.

3. Los datos solicitados por las administraciones públicas se pueden utilizar única y exclusivamente para la adopción de las medidas de protección que establece esta ley, atendiendo en todo caso a la garantía del interés superior de la persona menor de edad, y sólo se pueden comunicar a las administraciones públicas que tengan que adoptar las resoluciones correspondientes, al Ministerio Fiscal y a los órganos judiciales.

4. Los datos también se pueden ceder al Ministerio Fiscal sin el consentimiento de la persona interesada, el cual las tiene que tratar para el ejercicio de las funciones que establecen esta ley y la normativa aplicable.

5. Para el cumplimiento de las finalidades que prevé el título V de esta ley, los datos relativos a personas menores de edad con expediente de ejecución de medidas por responsabilidad penal se tienen que tratar de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, y el artículo 12 del Real decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, así como su normativa de desarrollo.

CAPÍTULO XIV. Deberes del niño, niña y adolescente

Artículo 64. Deberes de los niños, niñas y adolescentes.

1. Los niños, niñas y adolescentes, además de las obligaciones que la legislación civil impone a las personas menores de edad hacia sus padres y madres o las personas que tengan atribuida su tutela o guarda, y de acuerdo con su edad y madurez, tienen que asumir y cumplir los deberes, las obligaciones y las responsabilidades inherentes o consecuentes a la titularidad y al ejercicio de los derechos que tienen reconocidos en todos los ámbitos de la vida, tanto familiar y escolar como social.

2. Los poderes públicos tienen que promover la realización de acciones dirigidas a fomentar el conocimiento y el cumplimiento de los deberes y las responsabilidades en condiciones de igualdad, no discriminación y accesibilidad universal; de manera que eso les posibilite un disfrute más eficaz y facilite, a su vez, el pleno ejercicio a los otros niños, niñas y adolescentes.

Artículo 65. Deberes relativos al ámbito familiar.

1. Los niños, niñas y adolescentes tienen que participar en la vida familiar y respetar a sus padres y madres, hermanos y hermanas y otros familiares.

2. Los niños, niñas y adolescentes tienen que participar y se tienen que corresponsabilizar en el cuidado del hogar y en la realización de las tareas domésticas de acuerdo con su edad, su nivel de autonomía personal y su capacidad, independientemente de su sexo, para contribuir al bienestar familiar.

Artículo 66. Deberes relativos al ámbito escolar.

1. Los niños, niñas y adolescentes tienen que respetar las normas de convivencia de los centros educativos, estudiar durante las etapas de enseñanza obligatoria y tener una actitud positiva de aprendizaje durante todo el proceso formativo.

2. Los niños, niñas y adolescentes tienen que respetar a los profesores y otros empleados de los centros escolares, así como al resto de los compañeros, y evitar situaciones de conflicto y acoso escolar en cualquiera de sus formas, incluido el ciberacoso.

3. A través del sistema educativo, se tiene que implantar el conocimiento que tienen que tener de sus derechos y deberes como ciudadanos, incluidos los que se generen como consecuencia de la utilización en el entorno docente de las tecnologías de la información y la comunicación.

Artículo 67. Deberes relativos al ámbito social.

1. Los niños, niñas y adolescentes tienen que mantener un comportamiento cívico de acuerdo con las exigencias de convivencia de la sociedad, basadas en la tolerancia y en el respecto a las personas con las que se relacionan y al entorno en el que se desarrollan.

2. Los deberes sociales de los niños, niñas y adolescentes incluyen, concretamente:

a)

Respetar la dignidad, la integridad y la intimidad de todas las personas con las que se relacionen, independientemente de su edad, nacionalidad, origen racial o étnico, religión, sexo, orientación e identidad sexual, diversidad funcional, características físicas o sociales o pertenencia a determinados grupos sociales, o cualquier otra circunstancia personal o social.

b)

Respetar las leyes y las normas que les sean aplicables y los derechos y las libertades fundamentales de las otras personas, y asumir una actitud responsable y constructiva en la sociedad.

c)

Conservar y hacer un buen uso de los recursos y las instalaciones y los equipamientos públicos o privados, mobiliario urbano y cualesquiera otros en los que ejerzan su actividad.

d)

Respetar y conocer el medio ambiente y los animales, y colaborar en su conservación y mejora en el marco de un desarrollo sostenible.

e)

Respetar la privacidad digital de las personas y hacer un buen uso de Internet y de las tecnologías de la información y la comunicación.

TÍTULO III. Competencias de las Administraciones Públicas de las Illes Balears

CAPÍTULO I. Administraciones públicas competentes

Artículo 68. Administraciones públicas competentes de las Illes Balears.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears con competencias en materia de infancia y adolescencia son:

a)

El Gobierno de las Illes Balears.

b)

Los consejos insulares.

c)

Los ayuntamientos de las Illes Balears.

2. Las administraciones territoriales mencionadas en el apartado anterior pueden actuar a través de los organismos públicos y las entidades de derecho público vinculados o dependientes para gestionar las políticas, los programas y las acciones en materia de infancia y adolescencia.

CAPÍTULO II. Gobierno de la comunidad autónoma

Artículo 69. Gobierno de las Illes Balears.

1. Corresponden a la comunidad autónoma de las Illes Balears las competencias en servicios sociales, educación, salud, juventud y deportes que recoge el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, de las que servicios sociales, juventud y deportes son competencias propias de los consejos insulares.

2. En materia de servicios sociales, corresponden al Gobierno de las Illes Balears las funciones siguientes:

a)

Adoptar las iniciativas de la potestad legislativa en materia de infancia y adolescencia y llevar a cabo el desarrollo normativo para establecer los principios generales sobre la materia que aseguren el equilibrio y la cohesión territorial entre todas las islas y para garantizar la coordinación de la actividad de los consejos insulares en todo aquello que pueda afectar a los intereses de la comunidad autónoma.

b)

Aprobar, con la colaboración de los consejos insulares, los planes estratégicos de atención a la infancia y la adolescencia de ámbito autonómico.

c)

Llevar a cabo la atención temprana, sin perjuicio de lo que establezcan las leyes educativas y siguiendo los principios de normalización e inclusión dentro del sistema educativo.

d)

Establecer los criterios y los estándares mínimos de cobertura, calidad y accesibilidad en aplicación de esta ley en todo el territorio de la comunidad autónoma.

e)

Establecer los criterios y las fórmulas de coordinación general y transversal entre departamentos del Gobierno de les Illes Balears cuando sea necesario para la mejor gestión y eficacia de la política en materia de atención a la infancia y la adolescencia.

f)

Ejercer las acciones legales pertinentes en defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente en cada momento.

g)

Emitir los informes relativos a los programas de desplazamiento temporal de personas menores de edad extranjeras que se encuentren en una situación de dificultad social o médica especial, o bien en un entorno social y familiar que dificulte gravemente su desarrollo integral y bienestar, para que puedan disfrutar de un periodo de vacaciones, recibir un tratamiento médico o permanecer con finalidades de escolarización en la comunidad autónoma de las Illes Balears, todo ello de acuerdo con la legislación estatal en materia de extranjería.

Artículo 70. Prioridad presupuestaria.

Los poderes públicos, en el ámbito de sus competencias, tienen que dar prioridad en sus presupuestos a las actividades de atención, formación, promoción, reinserción, protección, integración, ocio y prevención de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 71. Competencias del Gobierno de las Illes Balears en el ámbito de la protección de la infancia y la adolescencia.

En el ámbito de la protección de la infancia y la adolescencia, corresponden al Gobierno de les Illes Balears las competencias siguientes:

a)

El establecimiento de los principios generales en el ámbito de la protección de la infancia y la adolescencia para facilitar la coherencia y la homogeneidad de las actuaciones para la consecución de un resultado común.

b)

La gestión de las estadísticas autonómicas.

c)

El estudio, la investigación, las publicaciones, los congresos, los planes de formación de los profesionales y los planes de promoción y protección de la infancia y la adolescencia y de sus derechos, de ámbito interinsular.

d)

La elaboración de programas experimentales en el ámbito de la infancia y la adolescencia y, en especial, para evaluar el éxito de nuevas metodologías y estrategias de intervención que permitan dar una mejor respuesta a estos desafíos y a las nuevas necesidades en la atención de este sector de la población.

e)

La creación, el mantenimiento y la gestión de equipamientos y programas de ámbito interinsular.

f)

La representación y las relaciones con la Administración General del Estado, con otras comunidades autónomas y con organismos internacionales, así como el desarrollo de programas de cooperación con los entes mencionados en el marco del ordenamiento jurídico vigente.

g)

La gestión del Registro Unificado de Maltrato Infantil en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

h)

El resto de competencias que le atribuyan expresamente esta ley y otras.

Artículo 72. Potestades en aplicación de las medidas judiciales sobre personas menores de edad infractoras.

1. El Gobierno de la comunidad autónoma, a través de la consejería competente en materia de personas menores de edad, es la entidad pública competente para la ejecución de las medidas judiciales impuestas a las personas menores de edad en el marco de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, de la responsabilidad penal de los menores, modificada por la Ley 8/2006, de 21 de diciembre.

2. Como entidad pública competente para la ejecución de las medidas judiciales impuestas a las personas menores de edad, el Gobierno de la comunidad autónoma tiene atribuidas todas las funciones que la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad le otorga y, concretamente:

a)

La ejecución material de las medidas adoptadas por los jueces de menores en sus resoluciones.

b)

La provisión de los recursos materiales y personales necesarios para la ejecución de medidas judiciales impuestas, sin perjuicio de poder solicitar la colaboración de otras administraciones.

c)

La creación, la dirección, la organización, la gestión, la inspección y el control de los servicios, de las instituciones y de los programas necesarios para garantizar la ejecución correcta de las medidas que prevé la legislación aplicable.

d)

La autorización, el registro, la homologación, la inspección y la evaluación de los servicios y centros con los que formalice convenios o acuerdos para la aplicación de las medidas judiciales.

e)

La comunicación al Ministerio Fiscal y al juez o jueza de menores de la ejecución de las medidas judiciales y extrajudiciales impuestas y del seguimiento de estas medidas.

f)

La planificación, la elaboración y la evaluación de los programas de actuación en esta materia.

g)

La sensibilización de la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación en defensa de la atención y de los derechos y los deberes de las personas menores de edad que hayan cometido alguna infracción penal, a efectos de su reinserción social, con sujeción a la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal y el resto de normativa vigente en materia de personas menores de edad.

3. Con relación a la cooperación y la colaboración con las otras administraciones con competencias sobre la materia, es aplicable lo que disponen los artículos 73.4 y 75.2 de esta ley.

CAPÍTULO III. Consejos insulares

Artículo 73. Competencias de los consejos insulares.

1. Corresponden a los consejos insulares, como instituciones de gobierno de cada isla, de acuerdo con el artículo 70 del Estatuto de Autonomía y sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, la condición de entidad pública competente en materia de protección de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores, y, específicamente, las competencias siguientes:

a)

Llevar a cabo, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en declaración de riesgo previstas en el ordenamiento jurídico vigente que no correspondan o no se hayan atribuido a otras administraciones.

b)

Llevar a cabo las actuaciones de protección sobre el ejercicio adecuado de la patria potestad o de la tutela y la guarda sobre los niños, niñas y adolescentes, en concurrencia con otras administraciones.

c)

Atender de manera inmediata a los niños, niñas y adolescentes en situación de desamparo, y llevar a cabo las actuaciones protectoras jurídicas y materiales inmediatas que correspondan.

d)

Llevar a cabo, en su ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situaciones de desamparo previstas en el título IV de esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico vigente.

e)

Coordinar las diferentes administraciones locales en casos de situación de riesgo.

f)

Asumir a la guarda de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con lo que establecen los preceptos de esta ley, el artículo 172 bis del Código Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

g)

Asumir y ejercer la tutela de los niños, niñas y adolescentes desamparados, de acuerdo con lo que establecen esta ley y el resto del ordenamiento jurídico, y llevar a cabo las actuaciones que se deriven.

h)

Llevar a cabo todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas que, en materia de adopción de personas menores de edad, les encomiendan el título IV de esta ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

i)

Defender las medidas adoptadas en el ejercicio de la protección de los niños, niñas y adolescentes (guarda, tutela, delegación con fines de adopción, acogimientos y propuesta de adopción, entre otros) ante el juzgado de primera instancia competente y ante el resto de instancias judiciales, mediante sus servicios y de acuerdo con la legislación procesal vigente.

j)

Llevar a cabo la acreditación, la habilitación, la inspección, la suspensión y la revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de guarda de personas menores de edad, en su ámbito del territorio respectivo.

k)

Regular los requisitos materiales, funcionales y de personal de los servicios y centros que presten servicios a las personas menores de edad sometidas a una medida de protección jurídica de la entidad pública correspondiente.

l)

Llevar a cabo la acreditación, la habilitación, la inspección y la supervisión de los servicios y centros que presten servicios a las personas menores de edad sometidas a una medida de protección jurídica de la entidad pública correspondiente.

m)

Ejercer las facultades, las funciones y las obligaciones que la legislación básica del Estado les atribuye con respecto a los organismos acreditados para la adopción internacional.

n)

Planificar las actuaciones y los servicios dirigidos a las personas menores de edad en el ámbito de su respectiva competencia.

o)

Aprobar planes específicos de protección para niños y niñas de menos de seis años en los que se recojan medidas concretas de fomento del acogimiento familiar de estos niños y niñas.

p)

Conceder, gestionar y tramitar las prestaciones económicas incluidas en las competencias propias en materia de protección jurídica de las personas menores de edad que les correspondan.

q)

Llevar a cabo el resto de actuaciones, funciones y obligaciones que les encomiendan esta ley y el resto del ordenamiento jurídico en calidad de entidad pública competente en materia de protección jurídica de las personas menores de edad.

2. En el ejercicio de las competencias propias, los consejos insulares tienen la potestad reglamentaria, independientemente que el Gobierno de las Illes Balears pueda establecer los principios generales sobre la materia que aseguren el equilibrio y la cohesión territorial entre todas las islas.

3. En el ejercicio de las actuaciones protectoras, los consejos insulares se tienen que ajustar a la Ley Orgánica 1/1996, a los convenios internacionales en la materia suscritos por España y a la legislación sectorial autonómica o estatal que les sea aplicable.

4. Los consejos insulares, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de esta ley y con respecto a la atención socioeducativa a personas menores de edad infractoras, tienen que colaborar con la administración autonómica en la aplicación de medidas judiciales cuando las personas menores de edad estén sujetas a una actuación de protección o cuando las circunstancias aconsejen la intervención de los servicios de protección.

Se modifica el apartado 1.a) por la disposición final 11.1 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

Artículo 74. Consejo Insular de Formentera.

En la isla de Formentera, las competencias a que se refieren los artículos 73 y 75 de esta ley se tienen que ejercer teniendo en cuenta su singularidad jurídica y administrativa.

CAPÍTULO IV. Ayuntamientos

Artículo 75. Competencias de los ayuntamientos.

1. Sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, especialmente la legislación reguladora de las bases del régimen local y la legislación autonómica de servicios sociales, corresponde a los ayuntamientos, individualmente o agrupados en mancomunidades, como entidades administrativas más próximas a los ciudadanos:

a)

Asumir la responsabilidad más inmediata sobre el bienestar de los niños, niñas y adolescentes y la promoción de todas las acciones que favorezcan el desarrollo de la comunidad local y, muy especialmente, de sus miembros más jóvenes, y procurar garantizarles el ejercicio de sus derechos, ofreciéndoles la protección adecuada y ejerciendo una acción preventiva eficaz mediante programas específicos.

b)

Prestar la atención inmediata que necesite cualquier persona menor de edad, y llevar a cabo las actuaciones pertinentes para garantizar sus derechos, si corresponden al ámbito de competencias respectivo, o poner los hechos en conocimiento de los representantes legales de las personas menores de edad o, si corresponde, de la entidad pública y del Ministerio Fiscal.

c)

Sensibilizar a la opinión pública mediante la organización de campañas de divulgación y la promoción de medidas positivas en el ámbito comunitario en defensa de los derechos de las personas menores de edad.

d)

Fomentar, en su respectivo territorio, la iniciativa social, la participación ciudadana y el voluntariado de las personas menores de edad y de la población en general en relación con todas las actuaciones que regula esta ley.

e)

Gestionar los servicios, los programas y los centros que se consideren necesarios para la atención de las personas menores de edad en situación de vulnerabilidad social.

f)

Las administraciones locales deberán crear fórmulas de participación para dar a los niños, niñas y adolescentes la oportunidad de favorecer la convivencia y la integración.

g)

Llevar a cabo el resto de actuaciones que le encomiendan esta ley y el resto del ordenamiento jurídico.

h)

Llevar a cabo, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situación de riesgo previstas en esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico vigente.

2. Los ayuntamientos, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de esta ley y con respecto a la atención socioeducativa a las personas menores de edad infractoras, tienen que colaborar y cooperar con la administración autonómica para aplicar medidas judiciales cuando se tengan que desarrollar en el ámbito territorial de los ayuntamientos.

3. Los ayuntamientos, por delegación de los consejos insulares, de acuerdo con lo que prevén el artículo 75.5 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y esta ley, pueden asumir, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en declaración de riesgo previstas en el título IV de esta ley y en el resto del ordenamiento jurídico vigente que no correspondan a otras administraciones.

Se añade la letra h) al apartado 1 y se modifica el 3 por la disposición final 11.2 y 3 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850

CAPÍTULO V. De la colaboración

Artículo 76. Principio de corresponsabilidad.

1. Los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela, la guarda o el acogimiento de las personas menores de edad, en primer término, y, simultánea o subsidiariamente, según los casos, todos los poderes públicos, administraciones, instituciones, entidades y ciudadanos tienen que contribuir al mejor cumplimiento de esta ley mediante el ejercicio, en los ámbitos de competencia respectivos, de las acciones y las obligaciones que el ordenamiento jurídico les asigna, a través de actividades de cooperación y colaboración.

2. Las diferentes administraciones públicas tienen que actuar y se tienen que relacionar con otras administraciones públicas y entidades u organismos vinculados o dependientes, de acuerdo con los principios de las relaciones interadministrativas establecidos por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y la legislación estatal y autonómica en materia de régimen local, especialmente los de lealtad institucional, adecuación al orden de distribución de competencias, colaboración, cooperación, coordinación, eficiencia en la gestión de los recursos públicos y responsabilidad.

Artículo 77. Colaboración en la gestión de las actuaciones de la ley.

1. El Gobierno de la comunidad autónoma, los consejos insulares y las entidades locales pueden establecer instrumentos jurídicos de colaboración entre sí y con otras administraciones, así como con otras instituciones colaboradoras, para la gestión y el cumplimiento de las actuaciones que prevé esta ley.

2. Las actuaciones de estas entidades e instituciones se tienen que llevar a cabo bajo la supervisión directa de los órganos competentes y de acuerdo con los principios de cooperación, colaboración y eficacia, sin que ello suponga cesión de la titularidad y la responsabilidad de la competencia, y sin perjuicio directo, en su caso, de las facultades que la legislación vigente atribuye a las entidades públicas competentes.

Artículo 78. Colaboración interadministrativa.

1. Las diferentes administraciones públicas con competencias en las materias que regula esta ley tienen que establecer las vías necesarias para una acción coordinada y conjunta de las actividades y los programas que recoge y de los que se ordenen en desarrollo de la ley.

2. En cumplimiento de las actuaciones de prevención, atención, protección e inserción de personas menores de edad, todas las administraciones están obligadas a:

a)

Colaborar y trabajar en la detección y la comunicación de las situaciones de vulnerabilidad social, situaciones de riesgo y de desamparo de personas menores de edad, en la investigación correspondiente y en la intervención con el recurso adecuado. Esta colaboración se requiere especialmente entre el personal de los ámbitos de la sanidad, la educación y los servicios sociales, locales, insulares y autonómicos. A estos efectos, en el ámbito local, insular o autonómico, se pueden constituir comisiones o grupos de trabajo, que se tienen que desarrollar reglamentariamente. Tiene que participar personal de los ámbitos mencionados, y se tiene que procurar que sean las unidades de trabajo social de centros de salud y hospitales y los servicios psicopedagógicos educativos los que asuman, en sus ámbitos competenciales respectivos, la participación en estas comisiones, junto con los equipos municipales de servicios sociales. Si procede, también se pueden constituir comisiones o grupos de trabajo de ámbito insular o autonómico con la participación de los servicios de protección de la infancia y la adolescencia. Asimismo, se tienen que elaborar protocolos de coordinación entre estos ámbitos.

b)

Ofrecer la información mutua y los datos requeridos que afecten a las personas menores de edad en el ámbito de actuación correspondiente, siempre que sea necesario para el ejercicio de las competencias respectivas, en el marco de la legislación de protección de datos.

c)

Facilitar el ejercicio de las competencias propias de las otras administraciones, cooperar y prestarles el auxilio que necesiten para este ejercicio, así como para la ejecución de las resoluciones respectivas.

Artículo 79. Colaboración y coordinación con las entidades locales.

1. Los consejos insulares tienen que prestar a las entidades locales la cooperación técnica y financiera necesaria para el cumplimiento efectivo de las funciones que les competen.

2. Los consejos insulares tienen que ejercer funciones de coordinación sobre la gestión de las entidades locales que lleven a cabo actuaciones en materia de atención, protección e inserción de las personas menores de edad, siempre desde el respeto al principio de autonomía local.

3. El Gobierno de las Illes Balears tiene que ejercer las funciones de coordinación sobre la gestión de las entidades locales que lleven a cabo actuaciones en materia de ejecución de las medidas adoptadas por los juzgados de menores.

Artículo 80. Colaboración con los órganos judiciales.

Las administraciones públicas tienen que colaborar con los órganos jurisdiccionales para garantizar la mejor eficacia en la observancia y el cumplimiento de esta ley y de las normas que garantizan la protección y la defensa de los derechos de las personas menores de edad.

Artículo 81. Colaboración con el Ministerio Fiscal.

1. Las administraciones públicas tienen que colaborar con el Ministerio Fiscal, como garante de la protección y la defensa de los derechos y las libertades de las personas menores de edad.

2. A este efecto, para facilitar al Ministerio Fiscal la vigilancia superior de la patria potestad, la tutela, el acogimiento o la guarda de las personas menores de edad, la entidad pública en materia de protección de menores tiene que comunicarle de manera inmediata los nuevos ingresos de personas menores de edad en centros y enviarle una copia de todas las resoluciones administrativas y de los escritos de formalización relativos a la constitución, la variación y el cese de tutelas, guardas y acogimientos. Asimismo, le tiene que dar cuenta de cualquier novedad de interés en las circunstancias de las personas menores de edad, facilitar el acceso a los centros y a cualquiera de sus dependencias, así como la consulta de los archivos, y atender los requerimientos y los escritos relativos al ejercicio de sus funciones.

CAPÍTULO VI. De la planificación

Artículo 82. Planificación general.

1. En el marco de la planificación general, el Consejo de Gobierno de las Illes Balears, a propuesta de la consejería competente en materia de personas menores de edad, tiene que tener aprobado y en vigor un plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia mediante el que se ordene el conjunto de medidas, recursos y actuaciones necesarios para conseguir los objetivos de la política de infancia y adolescencia, de acuerdo con lo que establece esta ley.

2. El plan tiene que tener una vigencia de cinco años, aunque se puede revisar periódicamente con la finalidad de poder implantar en cada momento programas y acciones que den respuesta a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con su edad y circunstancias. No obstante, durante el primer año de cada legislatura, el Consejo de Gobierno tiene que ratificar o, en su caso, modificar el plan estratégico vigente.

3. La evaluación del plan, al acabar, tiene que dar lugar a un informe público que tiene que estar a la disposición de las administraciones públicas competentes y de la ciudadanía en general.

4. El plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia de las Illes Balears tiene que tener en cuenta las disposiciones de la Convención sobre los derechos del niño, la Carta Europea de los Derechos del Niño y la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y se tiene que inspirar en los principios de responsabilidad pública, universalidad, integración, intervención normalizada, pluralidad, cooperación interinstitucional, solidaridad y participación.

5. El plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia se tiene que elaborar con la coordinación de los diferentes órganos competentes de las consejerías afectadas, los consejos insulares y las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias y en colaboración con las entidades públicas o privadas relacionadas con la materia de personas menores de edad. El plan tiene que concretar las actuaciones que tienen que desarrollar las diferentes administraciones públicas en las Illes Balears durante el periodo de vigencia.

6. Una vez aprobado por el Consejo de Gobierno, el plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia se tiene que presentar al Parlamento de las Illes Balears en el plazo de tres meses.

7. El plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia tiene que incluir una recopilación de toda la información estadística de las actuaciones desarrolladas por los diferentes servicios públicos de las Illes Balears, la situación de los niños, niñas y adolescentes sobre los que se han ejecutado intervenciones y el análisis a medio y largo plazo de la eficacia de las acciones acometidas y otras de interés.

Artículo 83. Planificación de ámbito insular y local.

1. La planificación de ámbito insular corresponde a los consejos insulares, de acuerdo con el análisis de necesidades y recursos y el plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

2. La planificación en el ámbito de las entidades locales corresponde a estas entidades, de acuerdo con el análisis de necesidades y recursos, el plan estratégico de atención a la infancia y la adolescencia de las Illes Balears, y la planificación insular en el ámbito de la infancia y la adolescencia.

Artículo 84. Criterios para la planificación.

1. Todos los planes tienen que incluir una evaluación de impacto de género y un informe económico que garantice su aplicación, y se tienen que modificar periódicamente de acuerdo con la evaluación sistemática los objetivos y el seguimiento de la aplicación.

2. Los procedimientos para elaborar los planes tienen que garantizar la participación de las administraciones competentes para ejecutarlos, de los órganos de participación y cooperación que prevé esta ley y, en el caso de los planes sectoriales, de las personas afectadas por este plan.

CAPÍTULO VII. De las políticas de prevención y las medidas de asistencia

Artículo 85. Políticas de prevención.

1. Las administraciones públicas competentes relacionadas con el ámbito de protección de menores y de la familia, para prevenir o impedir cualquier situación potencial de riesgo o de desamparo de un niño, niña o adolescente, tienen que dar prioridad, en las actuaciones respectivas, a las intervenciones educativas, sociales y terapéuticas con las personas menores de edad, utilizar los servicios y los recursos comunitarios y fomentar programas de inserción y de intervención familiar, garantizando que estas actividades sean realizadas por profesionales en el mismo entorno del niño, niña o adolescente.

2. Los servicios para personas menores de edad como recurso preventivo, tanto públicos como privados, se tienen que integrar en las actuaciones y coordinar con los equipos de servicios sociales comunitarios de las entidades locales.

3. Esta política preventiva se tiene que reforzar mediante campañas institucionales de información y de sensibilización social, dirigidas a evitar o reducir las circunstancias de carencia o de desprotección en que se puedan encontrar los niños, niñas y adolescentes y, especialmente, los casos de maltrato, abandono o explotación infantil.

Artículo 86. Políticas de prevención en materia de apoyo a la familia.

Las políticas de prevención en materia de apoyo familiar tienen como objetivos principales:

a)

La promoción de la educación familiar y el buen trato de la familia, dirigida especialmente a familias en situación de protección especial.

b)

El fomento de programas de sensibilización, programas comunitarios de intervención familiar y programas especializados dirigidos a la inserción social de familias de origen inmigrante.

c)

El apoyo a la familia mediante intervenciones técnicas de carácter social o terapéutico, así como orientación y mediación familiar.

d)

Las prestaciones económicas compensadoras de carencias económicas y materiales destinadas a la atención de necesidades básicas.

Artículo 87. Políticas de prevención y equidad en materia de educación.

Las políticas de prevención y equidad en materia de educación tienen como objetivos principales:

a)

La promoción de los servicios de atención educativa a personas menores de edad garantizando la oferta de plazas educativas suficientes para los niños y niñas de cero a tres años.

b)

La garantía de la escolarización obligatoria.

c)

La prevención y el control del absentismo escolar.

d)

La prevención del fracaso escolar.

e)

La ampliación de las medidas compensatorias dirigidas a las personas menores de edad que presentan dificultades de inserción porque se encuentran en una situación desfavorable derivada de circunstancias personales, familiares, étnicas, culturales, económicas o sociales.

f)

El desarrollo de programas formativos dirigidos a las personas menores de edad en situación de rechazo del sistema escolar, absentismo o fracaso.

g)

El desarrollo de programas formativos de integración social dirigidos a las personas menores de edad con dificultades especiales.

h)

El desarrollo de programas de formación profesional que garanticen la futura inserción laboral de las personas menores de edad.

i)

Programas de ayudas, políticas de bonificación y convocatoria de becas que garantice la equidad económica tanto en la educación obligatoria como en la no obligatoria.

Artículo 88. Políticas de prevención en materia de salud.

Las políticas de prevención en materia de salud tienen como objetivos principales:

a)

La educación y la promoción para la salud.

b)

La atención especial a los niños prematuros o niñas prematuras o con bajo peso al nacer.

c)

La realización de campañas de vacunación.

d)

El desarrollo de programas de intervención temprana.

e)

La atención y la prevención para una adecuada salud mental en personas menores de edad.

f)

La educación afectiva y sexual adecuada a cada etapa evolutiva de los niños o niñas y adolescentes.

g)

La prevención del consumo de alcohol, tabaco, drogas y otras sustancias nocivas para la salud y de otros comportamientos adictivos, así como la prevención de adicciones en materia de nuevas tecnologías.

h)

La prevención de los accidentes, especialmente en el ámbito del hogar.

Artículo 89. Políticas de prevención en materia de formación y empleo.

Las políticas de prevención en materia de formación y empleo tienen como objetivos principales:

a)

La elaboración de programas de ayuda y orientación socio-laboral dirigidos especialmente a personas menores de edad en situación de riesgo, vulnerabilidad y desprotección social y a jóvenes con dificultades sociales o que hayan salido de instituciones de protección e inserción de menores de edad.

b)

La formación y la orientación para el empleo.

c)

El fomento del empleo joven, con especial apoyo a las personas que, por sus circunstancias personales o sociales, encuentran más dificultades a la incorporación laboral.

d)

El control y la vigilancia de la normativa laboral, en especial respecto a situaciones de explotación laboral.

e)

El cumplimiento de los fines que recoge la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

Artículo 90. Políticas de prevención en materia de relaciones sociales.

Las políticas de prevención en materia de relaciones sociales tienen como objetivos principales:

a)

El fomento de los valores de solidaridad, civismo y respeto a los derechos humanos.

b)

La prevención de todo tipo de violencia y de los abusos sexuales entre personas menores de edad.

c)

El fomento de programas de consumo responsable.

d)

La orientación para el uso adecuado del ocio y del tiempo libre.

e)

El fomento de los centros de atención diurna de personas menores de edad, de apoyo convivencial y educativo y de inserción socio-laboral.

f)

La prevención y el control para la erradicación de la mendicidad infantil.

Artículo 91. Asistencia a niños, niñas y adolescentes.

1. En todo caso, la entidad pública tiene que garantizar a los niños, niñas y adolescentes la atención inmediata ante situaciones de desprotección.

2. Las administraciones públicas competentes tienen que procurar el asesoramiento y la atención jurídica, pedagógica y psicológica básica a los niños, niñas y adolescentes que sean víctimas de abusos o de maltrato, así como a los agresores, a través de servicios especializados.

TÍTULO IV. Del sistema de protección de la infancia y la adolescencia

CAPÍTULO I. Disposiciones generales

Artículo 92. Concepto.

A los efectos de esta ley, la protección de la infancia y la adolescencia comprende el conjunto de medidas y actuaciones de prevención, detección, intervención y reparación de situaciones de riesgo, de desamparo y de conductas inadaptadas o problemas de conducta en las que el niño, niña o adolescente o, en su caso, el concebido se puede encontrar, tendentes a garantizar su pleno desarrollo y autonomía personal, así como la integración familiar y social, y promover su inserción en un contexto social y familiar normalizado, con la prevalencia, en todo caso, del interés superior dela persona menor de edad.

Artículo 93. Criterios de actuación.

1. La actuación social y jurídica de las administraciones públicas en la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de protección de menores, además de los principios que establece el artículo 5 de esta ley, se tiene que ejercer de acuerdo con los criterios siguientes:

a)

Los criterios generales del sistema público de servicios sociales que recoge la legislación vigente en materia de servicios sociales de las Illes Balears y sus normas y planes de desarrollo.

b)

El fomento de más eficacia de la acción protectora mediante una planificación integral de todas las actuaciones dirigidas en el sector de la infancia, la adolescencia y la juventud de ámbito autonómico, insular y local.

c)

La prevención y la reparación de situaciones de riesgo con el establecimiento de los servicios adecuados para esta finalidad, el ejercicio de la guarda y, en los casos de desamparo, la asunción de la tutela por ministerio de la ley.

d)

El respeto a la autonomía personal de los niños, niñas y adolescentes y a su libertad y dignidad.

e)

La limitación de la intervención administrativa al mínimo necesario para garantizar una protección adecuada, con la finalidad de interferir lo mínimo posible en la vida del niño, niña y adolescente y de su familia.

f)

El principio de progresividad de las medidas, que implica la adopción de la medida menos restrictiva o más beneficiosa para el niño, niña o adolescente y su familia hasta la adopción de la medida de protección más restrictiva o limitadora del derecho del niño, niña o adolescente a permanecer en su núcleo familiar.

g)

La participación del niño, niña y adolescente teniendo en cuenta sus condiciones personales, en especial su edad y madurez, así como las de sus padres y madres o de las personas que ejerzan su tutela o guarda si es del interés del niño, niña o adolescente, en la toma de decisiones sobre las medidas y las actuaciones de posible aplicación, así como en el desarrollo correspondiente.

h)

La prioridad de la intervención en el entorno familiar para facilitar el mantenimiento del niño, niña o adolescente en su medio socio-familiar. En todo caso, se tiene que priorizar la permanencia en la familia de origen y se tiene que preservar el mantenimiento de sus relaciones familiares, siempre que sea posible y positivo para el niño, niña o adolescente. En caso de que se acuerde una medida de protección, se tiene que priorizar el acogimiento familiar sobre el residencial.

i)

El mantenimiento en la familia de origen, a menos que no sea conveniente para el interés del niño, niña o adolescente, caso en que se tiene que garantizar la adopción de medidas de protección familiares y estables y priorizar el acogimiento familiar sobre el institucional.

j)

La disposición de recursos alternativos cuando el niño, niña o adolescente haya sido separado de su núcleo familiar. En este caso, se tiene que trabajar por el retorno con la familia, valorar sus posibilidades y conveniencia, teniendo en cuenta la evolución de la familia desde que se haya adoptado la medida protectora y haciendo prevalecer siempre el interés y las necesidades del niño, niña o adolescente sobre las de la familia. Si la separación es definitiva, se tiene que procurar la incorporación, lo antes posible, a otro núcleo familiar idóneo e intentar que los hermanos y hermanas se mantengan juntos y que, si les resulta beneficioso, puedan mantener contacto con su grupo de origen.

k)

La subsidiariedad respecto a las funciones de parentesco.

l)

La objetividad, la imparcialidad y la seguridad jurídica en la actuación protectora, con la garantía del carácter colegiado, multidisciplinar e interadministrativo en la adopción de las medidas de protección.

m)

La confidencialidad en la tramitación de los expedientes de la acción protectora.

n)

La garantía del carácter eminentemente educativo y reparador de todas las medidas que se adopten en la acción protectora.

o)

La sensibilización del conjunto de la sociedad ante las situaciones de indefensión de los niños, niñas y adolescentes, y la promoción de la participación y la solidaridad social.

p)

La valoración de las situaciones de desprotección prioritariamente mediante la aplicación de instrumentos técnicos validados.

q)

La promoción de metodologías que fomenten la participación de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela, la guarda o el acogimiento del niño, niña o adolescente, así como del entorno familiar, social y educativo, en la resolución de las situaciones de riesgo y de desamparo, siempre que no se contradiga el interés superior de la persona menor de edad.

r)

La promoción de la mediación para la protección infantil en contextos de discrepancia entre la familia de la persona menor de edad y los profesionales en las actuaciones en las situaciones de declaración de riesgo o de desamparo en los términos previstos reglamentariamente. A los efectos de esta ley, se entiende la mediación para la protección infantil un proceso colaborativo de resolución de problemas y discrepancias que involucra a una persona neutral e imparcial,el mediador o mediadora, que facilita la negociación constructiva y la comunicación entre los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad y los profesionales de protección a la infancia, en un esfuerzo para llegar a un acuerdo sobre cómo resolver problemas cuando se valora que los niños, niñas o adolescentes se encuentran en una situación de desprotección.

s)

La implantación de programas de protección infantil basados en la evidencia científica.

t)

La perspectiva de interculturalidad en los procesos de trabajo en protección de menores, con respecto a las singularidades culturales de crianza de los niños o niñas con las debidas garantías.

u)

La continuidad de la relación del profesional de referencia asignado al caso mientras la medida de protección siga vigente.

v)

La promoción, la difusión y la sensibilización de una cultura de la acogida familiar.

2. En la evaluación de la situación y en el seguimiento de las medidas adoptadas, la administración competente seguirá las prescripciones establecidas en el protocolo interdisciplinar de maltrato infantil de las Illes Balears. Asimismo, puede recabar la colaboración de otras administraciones, así como de cualesquiera otros organismos o instituciones públicos o privados que se consideren convenientes, los cuales quedan obligados a prestarla siempre que resulte posible según las atribuciones del órgano requerido.

3. Las administraciones públicas competentes tienen que llevar a cabo una evaluación periódica de los procesos y de los resultados a corto y largo plazo respecto a las actuaciones en protección de menores.

4. Las administraciones públicas competentes tienen que velar para que el personal profesional que intervenga en la atención a personas menores de edad sea el idóneo para el ejercicio de las funciones que tiene que desarrollar. A este efecto, se tienen que arbitrar programas de formación capaces de responder a las nuevas y varias necesidades de la población objeto de estas intervenciones. Asimismo, se tienen que diseñar los puestos de trabajo para garantizar la idoneidad del personal profesional con respecto al interés superior de las personas atendidas.

5. Los poderes públicos tienen que disponer de programas y recursos destinados al apoyo y la orientación de los niños, niñas y adolescentes que, estando dentro del sistema de protección, llegan a la mayoría de edad y quedan fuera del sistema de protección, con una atención especial a los que hayan estado en acogimiento residencial y a los que presentan diversidad funcional.

Artículo 94. Clases de medidas de protección.

Dentro del sistema de protección a la infancia y la adolescencia, bajo los principios de proporcionalidad y progresividad, el órgano competente puede adoptar, con sujeción a lo que preceptúen esta ley y la legislación civil aplicable, cualquiera de las medidas siguientes de protección de la persona menor de edad:

a)

La declaración de situación de riesgo con el mantenimiento de la persona menor de edad en su propio núcleo familiar o de parentesco.

b)

La guarda de hecho con declaración de desamparo o mediante el nombramiento de un tutor o una tutora de acuerdo con las reglas ordinarias.

c)

La guarda voluntaria.

d)

La guarda judicial.

e)

La declaración de desamparo.

f)

El acogimiento familiar; de urgencia; en familia extensa o aliena, que a su vez puede ser especializado o especializado profesionalizado.

g)

El acogimiento residencial.

h)

La guarda con fines de adopción.

i)

El acogimiento residencial en centros específicos de protección específicos de menores con problemas de conducta.

j)

La adopción.

k)

La adopción abierta.

l)

La adopción internacional.

m)

Cualquier otra que redunde en interés de la persona menor de edad, dadas sus circunstancias personales, familiares y sociales.

Artículo 95. Deber de comunicación y denuncia.

1. Cualquier persona que tenga noticia, sospecha o evidencia de una situación de posible maltrato, riesgo o desamparo de un niño, niña o adolescente, sin perjuicio de prestarle inmediatamente el auxilio que necesite, tiene el deber de ponerlo en conocimiento de la autoridad o sus agentes más próximos, que tienen que garantizar la reserva y la confidencialidad debidas. En caso de particulares, se mantendrá el anonimato de la persona comunicante si así lo desea.

2. Este deber es especialmente exigible a las personas que tengan noticia, sospecha o evidencia de estas situaciones por razón de su profesión, función o cargo en el ámbito de la atención a la infancia y la adolescencia. A este efecto, si se detectan estas situaciones, independientemente de otras comunicaciones que se tengan que realizar según el ordenamiento jurídico vigente, lo tienen que notificar al Registro Unificado de Maltrato Infantil.

3. Si los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas menores de edad, o cualquier otra persona, impiden el estudio o la ejecución de las medidas de protección, la administración competente solicitará al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que adopte las medidas necesarias para hacerlas efectivas, sin perjuicio de las intervenciones inmediatas necesarias en el supuesto de peligro para la integridad de la persona menor de edad.

4. En cualquier caso, se tiene que actuar con la debida reserva y evitar cualquier interferencia innecesaria en la vida de la persona menor de edad.

5. Para garantizar los datos personales de los profesionales que intervienen en el proceso, se mantendrá reservada su identidad. A este efecto, se creará un registro para los profesionales públicos y para los profesionales de las entidades colaboradoras que intervienen en el ámbito de la infancia y la adolescencia, de acuerdo con la disposición final segunda de esta ley.

Artículo 96. Deber de reserva.

1. Las administraciones públicas de las Illes Balears, las entidades de iniciativa social y cualquier otra entidad tienen que actuar con la reserva obligada en el ámbito de la atención y la protección de la infancia y la adolescencia, y tienen que adoptar las medidas oportunas para garantizar, en aplicación del derecho a la intimidad, el tratamiento confidencial de la información de que dispongan y de la contenida en los ficheros o registros, de acuerdo con la normativa reguladora de la protección de datos de carácter personal.

2. El mismo deber de reserva se hace extensivo a las autoridades y a las personas que, por su profesión o función, conozcan casos en que podría existir o haya una situación de riesgo o de desamparo, o tengan acceso a la información mencionada en el apartado anterior.

Artículo 97. Derechos específicos con una medida de protección.

El niño, niña o adolescente sujeto al sistema de protección, junto con los derechos que esta ley y el resto del ordenamiento jurídico reconocen a todas los niños, niñas y adolescentes, es titular, específicamente, de los siguientes:

a)

A ser protegido, incluso con la oposición de los padres y madres, o las personas que ejerzan la tutela, la guarda o el acogimiento de la persona menor de edad, una vez se constate la situación de riesgo o de desamparo.

b)

A conocer su situación personal, las medidas a adoptar, la duración y el contenido así como los derechos que le corresponden, para lo cual se le tiene que facilitar una información veraz, comprensible, adecuada a sus condiciones, continua y tan completa como sea posible a lo largo del proceso de intervención.

c)

A ser oído y escuchado en los términos que prevé el artículo 23 de esta ley y a participar en la toma de decisiones sobre su caso, todo ello sin perjuicio de los supuestos en los que tenga que prestar el consentimiento de conformidad con lo que establece la legislación civil.

d)

A ser considerado sujeto activo en la busca y la satisfacción de sus necesidades, para lo cual todas las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que promover y garantizar, social y jurídicamente, su autonomía personal.

e)

A la seguridad jurídica y emocional proporcionadas por una tramitación tan eficaz y rápida como sea posible, que impida la prolongación de las medidas de carácter provisional, evite las intromisiones en la esfera de su intimidad más allá de lo estrictamente necesario y restrinja lo mínimo imprescindible las limitaciones a su capacidad de obrar y las interferencias en su vida y en la de su familia.

f)

A permanecer en su familia siempre que sea posible, para lo cual la administración tiene el deber de aplicar todos los recursos disponibles para garantizar este derecho. En el supuesto de haber sido separado de la familia, se tiene que considerar el retorno cuando las circunstancias lo permitan y, si no es viable, se le tiene que incorporar tan pronto como sea posible a otro núcleo familiar, con el derecho a mantener contactos con el grupo de origen y con otras personas significativas, siempre que eso no interfiera o perjudique la finalidad protectora.

g)

A disponer de los medios que faciliten su integración social desde el respeto a su identidad cultural y de idioma.

h)

A que su familia reciba la ayuda y el apoyo suficientes para que lo pueda atender en condiciones mínimas adecuadas.

i)

A conocer, en los supuestos de acogimiento, según su edad y capacidad, su historia personal y familiar y, si ha sido separado de la familia de origen de manera definitiva, sus antecedentes culturales y sociales, que en todo caso se tienen que respetar.

j)

A conocer, en los supuestos de adopción, los datos sobre sus orígenes que estén en poder de las entidades públicas, de acuerdo con esta ley y la legislación básica del Estado.

k)

A la total confidencialidad y reserva sobre sus circunstancias personales y las de su familia, excepto en lo estrictamente necesario para asegurar una intervención eficaz y siempre en su interés.

l)

A relacionarse directamente con el Ministerio Fiscal y con los responsables técnicos y administrativos de su protección.

m)

A plantear sus quejas y denuncias ante la administración pública competente, ante el Defensor del Pueblo o, si corresponde, ante la Sindicatura de Greuges de las Illes Balears o, en su caso, ante la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia, en los términos establecidos legalmente, para lo cual se le tiene que facilitar el acceso a mecanismos adecuados y adaptados a sus necesidades y garantizar la confidencialidad.

n)

A tener acceso a su expediente de protección para el ejercicio y la defensa de sus derechos e intereses, salvo los casos en que, por su interés superior, se deniegue este acceso, y en todo caso cuando sea mayor de edad.

Artículo 98. De las personas interesadas en procedimientos de declaración de riesgo o de desamparo.

1. Las personas interesadas en un procedimiento relacionado con actuaciones de protección son las titulares de un derecho o un interés legítimo y, en todo caso, el niño, niña o adolescente, los padres y madres o las personas que tengan atribuida su tutela o representación legal, así como sus familias acogedoras o guardadoras en la parte que les pueda afectar.

2. Las personas interesadas con capacidad de obrar pueden actuar por medio de un representante cuya acreditación se puede hacer por cualquiera de los medios que prevé la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

3. La identificación de las personas interesadas se puede hacer por cualquiera de los medios que prevé la Ley 39/2015, ya citada.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.