Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears
Se promoverán metodologías que fomenten la participación de los padres y madres o personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad, así como de su entorno familiar y social en la resolución de las situaciones de riesgo.
Artículo 117. Revisión de las actuaciones en situaciones de riesgo.
Los plazos de revisión periódica de las actuaciones que se desarrollen tienen que venir determinados en el convenio suscrito por la administración pública competente y los padres y madres o personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad o, en su caso, en el proyecto de intervención social y educativo familiar aprobado por la resolución administrativa por la cual se declare la situación de riesgo. En todo caso, cuando se adopte la intervención respecto de los niños o niñas menores de tres años se revisará cada tres meses, y respecto de mayores y de adolescentes se revisará cada seis meses.
Artículo 118. Cese de la declaración de la situación de riesgo.
La declaración de la situación de riesgo cesa por la mayoría de edad del adolescente, el traslado de municipio de la familia, el cumplimiento de los objetivos del plan de intervención familiar, la resolución de declaración de desamparo o guarda, u otras circunstancias sobrevenidas, debidamente motivadas, que hagan variar su situación.
El cese de la declaración de la situación de riesgo tiene que incluir los siguientes aspectos:
En los casos de traslado de municipio, los servicios sociales del municipio de origen tienen que derivar previamente el expediente de la persona menor de edad a los servicios sociales del municipio de destino para preservar la continuidad de la intervención en su interés superior. En estos casos, el ayuntamiento del municipio a donde se ha trasladado la familia tiene que asumir el expediente tramitado por el ayuntamiento de procedencia, subrogarse en la medida de declaración de riesgo acordada por este ayuntamiento y continuar con la intervención a través de sus servicios sociales propios.
En los casos en que se hayan conseguido los objetivos señalados en el plan de intervención familiar, los servicios sociales comunitarios tienen que elevar un informe motivado a la comisión de declaración de riesgo, la cual tiene que emitir un dictamen sobre la oportunidad de que cese la declaración de la situación de riesgo. Este informe tiene que contener, en su caso, las pautas para el seguimiento posterior de los niños, niñas y adolescentes y sus familias para garantizar la continuidad de una atención adecuada. La resolución por la que se declare el cese de la declaración de la situación de riesgo, que también tiene que contener, en su caso, las pautas para el seguimiento posterior de los niños, niñas y adolescentes y sus familias para garantizar la continuidad de una atención adecuada, se tiene que comunicar al Ministerio Fiscal, a la familia y al niño, niña o adolescente.
En los casos en que se considere que hay una situación de desprotección que puede requerir la separación del niño, niña o adolescente de su ámbito familiar, o cuando, concluido el periodo previsto en el proyecto de intervención o convenio, no se hayan conseguido cambios en el cumplimiento de los deberes de guarda que garanticen que el niño, niña o adolescente tiene la necesaria asistencia moral o material, los servicios sociales tienen que emitir un informe motivado para proponer que se valore la declaración de desamparo, que se tiene que elevar a la comisión de declaración de riesgo correspondiente para que emita su opinión sobre la oportunidad de derivar el expediente a la entidad pública competente en protección.
La resolución por la que se deriva el expediente a la entidad pública se tiene que comunicar al Ministerio Fiscal, a la familia y al niño, niña o adolescente y, asimismo, se tiene que hacer una nueva notificación mediante el Registro Unificado de Maltrato Infantil. Cuando la entidad pública considere que no es procedente declarar la situación de desamparo, lo tiene que poner en conocimiento de la administración pública que haya intervenido en la situación de riesgo y del Ministerio Fiscal.
Artículo 119. Actuaciones de urgencia en situación de riesgo.
Para las situaciones en que, durante el proceso de valoración o ejecución del proyecto de intervención familiar o una vez declarada la situación de riesgo, se considere necesaria y urgente la separación inmediata del niño, niña o adolescente de su núcleo familiar para salvaguardar su integridad, los servicios sociales tienen que hacer la propuesta de separación directamente a la entidad pública y ponerlo, además, en conocimiento del órgano colegiado de la entidad local y del Ministerio Fiscal.
Cuando se constate la comisión de un posible delito, se tiene que poner en conocimiento de los cuerpos y fuerzas de seguridad y del juzgado correspondiente.
Artículo 120. Valoración de la entidad pública.
En el plazo de veinte días naturales, la entidad pública tiene que valorar la situación de desprotección con la finalidad de determinar la iniciación de un procedimiento de declaración de desamparo, la adopción de una medida cautelar de separación del entorno familiar o cualquier otra. Si concluye no iniciar el procedimiento de declaración de desamparo, lo tiene que comunicar, mediante un informe motivado, al órgano colegiado de la entidad local que haya derivado el caso, a los servicios sociales proponentes de situaciones de urgencia y al Ministerio Fiscal.
La derivación del caso a la entidad pública para la adopción de una medida protectora no supone la suspensión de las actuaciones que desarrolla la entidad local.
CAPÍTULO III. Actuaciones en situación de desamparo
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 121. Concepto y situaciones de desamparo.
Constituye una situación de desamparo la que se produce de hecho, a causa del incumplimiento o del ejercicio imposible o inadecuado de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los niños, niñas y adolescentes, cuando queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
Concretamente, se entiende que existe una situación de desamparo cuando se produce alguna de las circunstancias siguientes con la gravedad suficiente que, valorada y ponderada de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, suponga una amenaza para la integridad física, psíquica o emocional del niño, niña o adolescente:
El abandono del niño, niña o adolescente, o bien porque faltan las personas a quienes, por ley, corresponde el ejercicio de la guarda o bien porque estas personas no quieren o no pueden ejercerla.
El transcurso del plazo de guarda voluntaria cuando los responsables legales se encuentren en condiciones de hacerse cargo de la guarda del niño, niña o adolescente y no la quieran asumir o bien cuando la quieran asumir pero no estén en condiciones de hacerlo, salvo los casos excepcionales en que la guarda voluntaria se pueda prorrogar más allá del plazo de dos años.
El riesgo para la vida, la salud y la integridad física del niño, niña o adolescente, en particular cuando se produzcan maltratos físicos graves, abusos sexuales o negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimenticias y de salud por parte de los miembros de la unidad familiar, o de terceros con el consentimiento de los miembros.
La identificación del niño, niña o adolescente como víctima de tráfico de seres humanos o de cualquier forma de explotación y cualesquiera otros de naturaleza análoga con el conocimiento, el consentimiento o la tolerancia de los padres y madres o las personas que ejerzan su tutela o guarda.
La existencia de un conflicto de intereses con los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad cuando esta situación pueda derivar en una situación de desamparo del niño, niña o adolescente.
La existencia de un consumo reiterado de sustancias con potencial adictivo o la ejecución de otro tipo de conductas adictivas de manera reiterada por parte del niño, niña o adolescente con el conocimiento, el consentimiento o la tolerancia de los padres y madres o personas que ejerzan su tutela, guarda o acogimiento. A estos efectos, se entiende que existe este consentimiento o tolerancia cuando no se han hecho los esfuerzos necesarios para paliar estas conductas, como solicitar asesoramiento o colaborar suficientemente con el tratamiento, una vez conocidas las conductas mencionadas.
Los perjuicios graves al bebé causados por maltrato prenatal.
El riesgo para la salud mental del niño, niña o adolescente, la integridad moral y el desarrollo de su personalidad a causa del maltrato psicológico continuado o de la falta de atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o educativas por parte de padres y madres o personas que ejerzan la tutela o la guarda. Cuando esta falta de atención esté condicionada por un trastorno mental grave, por un consumo habitual de sustancias con potencial adictivo o por otras conductas adictivas habituales, se valorará como un indicador de desamparo la ausencia de tratamiento por parte de los padres y madres o personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad o la falta de colaboración suficiente durante este tratamiento.
El incumplimiento o el ejercicio imposible o inadecuado de los deberes de guarda como consecuencia del deterioro grave del entorno o de las condiciones de vida familiares, cuando den lugar a circunstancias o comportamientos que perjudiquen el desarrollo del niño, niña o adolescente o su salud mental.
La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación del niño, niña o adolescente de naturaleza o gravedad similar.
La ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria.
Cualquier otra situación gravemente perjudicial para el niño, niña o adolescente que derive del incumplimiento o del ejercicio imposible o inadecuado de la patria potestad, la tutela o la guarda, cuyas consecuencias no se puedan evitar mientras permanezca en su entorno de convivencia.
Otros factores para tener en cuenta en relación con la situación de desamparo son:
En ningún caso se tiene que separar un niño, niña o adolescente de sus padres, y madres o personas que ejerzan la tutela o la guarda por razón de una diversidad funcional del niño, niña o adolescente, de ambos progenitores o de uno de ellos, siempre que no vaya acompañada de factores de desamparo.
Se considera un indicador de desamparo tener un hermano o hermana declarado en esta situación, a menos que las circunstancias familiares hayan cambiado.
La situación de pobreza de los padres y madres o personas que ejerzan la tutela o guarda de personas menores de edad no se puede tener en cuenta para la valoración de la situación de desamparo, si bien cabe tener presente la situación de precariedad económica en aquellos casos en los que concurra juntamente con otros factores que determinen una situación de desamparo tal y como define la legislación estatal.
Se evitará la separación de hermanos, especialmente dentro del mismo rango de edad excepto por causas excepcionales que deberán ser especialmente motivadas en la resolución administrativa y aprobadas judicialmente.
Artículo 122. Administración y órganos competentes.
Corresponden a los consejos insulares, en calidad de entidad pública, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en las situaciones de desamparo.
Cada entidad pública, de acuerdo con la potestad de autoorganización propia, tiene que determinar los órganos con competencias en la materia.
Artículo 123. Valoración y necesidad del procedimiento.
Tanto la declaración de la situación de desamparo como la adopción de cualquier medida de protección, dado el interés superior de la persona menor de edad, se tienen que adoptar mediante resolución administrativa motivada, con la observancia de los procedimientos regulados en los siguientes artículos.
Sección 2.ª Actuaciones previas
Artículo 124. Comprobaciones iniciales e investigación previa.
Antes de iniciar el procedimiento para declarar el desamparo, según los datos disponibles o la comunicación recibida, se pueden hacer las primeras indagaciones para la comprobación inicial de los hechos y la investigación previa que lleve a reunir toda la información disponible, con el objeto de hacer una primera valoración de la situación socio-familiar y valorar si el caso es competencia de la entidad pública de protección de menores.
Siempre que sea posible, las actuaciones previas tienen que incluir un primer encuentro con el niño, niña o adolescente y con sus padres y madres o las personas que ejerzan la tutela o guarda así como con personas significativas del entorno familiar o comunitario, por parte de un profesional técnico.
Todas las actuaciones previas, de las cuales tiene que quedar completa y puntual constancia por escrito, tienen que concluir en el menor tiempo posible y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes.
Sección 3.ª Procedimiento ordinario para la declaración de la situación de desamparo
Artículo 125. Iniciación del procedimiento.
El procedimiento para la declaración de desamparo y asunción de la tutela se tiene que iniciar de oficio por acuerdo del órgano competente de la entidad pública, cuando tenga conocimiento de la existencia de un niño, niña o adolescente que se pueda encontrar en una de las situaciones que el ordenamiento jurídico describe como desamparo.
El acuerdo de incoación en todo caso tiene que ser motivado y se puede adoptar a iniciativa propia, por orden judicial, a petición razonada de otro órgano o de otra administración pública o del Ministerio Fiscal o por denuncia de un particular. En este último caso no es obligatorio notificar el acuerdo al denunciante. A efectos de esta ley, se entiende que las notificaciones realizadas mediante el Registro Unificado de Maltrato Infantil de las Illes Balears se encuentran dentro del supuesto de iniciación del procedimiento a petición razonada de otro órgano o de otra administración pública. Esta petición no vincula el órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien tiene que comunicar al órgano o a la administración pública que la haya formulado el inicio del procedimiento o bien los motivos por los cuales, en su caso, no es procedente la iniciación. Igualmente, el órgano competente para iniciar el procedimiento, antes de iniciarlo, puede solicitar al órgano o a la administración pública que haya formulado la petición que la complemente o la mejore.
En el acuerdo de incoación se pueden adoptar todas las acciones de protección necesarias para garantizar la integridad física y moral del niño, niña o adolescente.
El acuerdo de incoación tiene que incluir la designación del instructor o instructora del expediente como responsable del caso y de la tramitación del expediente, que tiene que ser uno de los técnicos del departamento o del área competente en materia de personas menores de edad de la entidad pública competente, el cual puede formar parte de un equipo multidisciplinar.
Artículo 126. Instrucción del procedimiento.
Una vez adoptado y notificado el acuerdo de incoación del procedimiento, corresponde al instructor o instructora la realización de los actos necesarios para la determinación, el conocimiento y la comprobación de la situación de desamparo.
A este efecto, el instructor o instructora pedirá informes sanitarios, psicológicos, socio-familiares, educativos, legales y todos los que se consideren oportunos sobre el niño, niña o adolescente y su familia, en los cuales tenga que fundamentar su propuesta técnica al órgano competente para resolver el procedimiento. Los informes tendrán que ser incorporados al expediente.
Igualmente, se llevarán a cabo las entrevistas, las exploraciones, las visitas domiciliarias y el resto de actuaciones que se consideren oportunas para la valoración del niño, niña o adolescente, sus necesidades y sus circunstancias socio-familiares.
Artículo 127. Alegaciones.
Los padres y madres o las personas que ejercen la tutela o la guarda de las personas menores de edad, y los adolescentes y los niños y niñas cuando tengan cumplidos doce años o juicio suficiente según el instructor o instructora del expediente, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia pueden formular alegaciones, aportar documentos u otros elementos de juicio y, en general, servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho que consideren convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses. La administración pública informará expresamente de este derecho en el acto o resolución de inicio del procedimiento.
Artículo 128. Trámite de audiencia.
En la instrucción del procedimiento de declaración de desamparo, mediante comparecencia personal ante el instructor o instructora del expediente, se dará audiencia a los padres y madres o personas que ejerzan la tutela o guarda de las personas menores de edad y a la persona menor de edad afectada si tiene la madurez suficiente y, en todo caso, si tiene más de doce años. A este efecto, los padres y madres o personas que ejerzan la tutela o guarda de las personas menores de edad están obligados a comparecer en la sede administrativa en la que se les convoque. En caso de incomparecencia se tendrá por realizado el trámite y continuará el procedimiento.
Se tiene que extender un acta de la comparecencia, con las manifestaciones de las personas interesadas, para incorporarla al expediente.
Artículo 129. Propuesta de resolución.
Una vez completada la instrucción del expediente, en el plazo de diez días, el instructor o instructora tiene que enviar a la comisión de desamparo y tutela competente una propuesta de resolución, junto con la propuesta de plan individualizado de protección y el resto del expediente, para solicitar su dictamen.
Artículo 130. Comisión de desamparo y tutela.
En cada isla de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que existir, como mínimo, una comisión de desamparo y tutela integrada en el organigrama de la entidad pública competente.
La comisión de desamparo y tutela tiene, entre otras funciones que se le puedan atribuir, las siguientes:
Emitir dictamen sobre los expedientes de desamparo que se someten a su consideración.
Emitir dictamen sobre la propuesta de modificación de la medida de desamparo o tutela impuesta a un niño, niña o adolescente o, en su caso, del plan individualizado de protección.
Emitir dictamen sobre la propuesta de cese de la declaración de desamparo.
Dar a conocer a todos los integrantes de la comisión los casos de desamparo que estén en fase de valoración, de intervención o de seguimiento.
Llevar a cabo otras funciones que se puedan determinar reglamentariamente o que le encomiende la entidad local que la constituya.
La composición, las funciones y el régimen de funcionamiento se determinarán normativamente. No obstante, en cuanto a la composición, si un adolescente se encuentra cumpliendo alguna de las medidas de justicia juvenil que prevé la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor, tiene que participar, con voz pero sin voto, el técnico o técnica responsable de la ejecución.
Artículo 131. Resolución del procedimiento.
El procedimiento de declaración de desamparo y asunción de la tutela finaliza por la resolución motivada del órgano competente por la que se declara o se desestima la situación de desamparo y asunción de la tutela. En su caso, la resolución puede ordenar el archivo del expediente, la derivación de la intervención con el niño, niña o adolescente y su familia a otro órgano o recurso, o la adopción de otra medida de protección más adecuada.
La resolución que se dicte tiene que ser motivada. Concretamente, la que declare el desamparo y disponga la asunción de la tutela sobre el niño, niña o adolescente tiene que hacer referencia a las causas que hayan dado lugar a la intervención de la administración y a los efectos de esta declaración.
La resolución que ponga fin al procedimiento de declaración de desamparo y asunción de la tutela será ejecutiva desde la fecha en que se dicte.
Se puede recurrir contra la resolución ante la jurisdicción civil de acuerdo con la legislación vigente y se informará de ello a las partes interesadas.
Artículo 132. Notificación y comunicación de la resolución.
La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento se tiene que notificar a los padres y madres o a las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad y a la persona menor de edad afectada si tiene la madurez suficiente y, en todo caso, si tiene más de doce años, inmediatamente, sin sobrepasar el plazo máximo de 48 horas en caso de que se declare la situación de desamparo.
Igualmente se tiene que comunicar al Ministerio Fiscal y, en su caso, al juez o la jueza que haya dictado la tutela ordinaria.
Cuando el procedimiento se haya incoado a petición razonada de otro órgano o de otra administración pública, se le tiene que comunicar la decisión mediante una notificación que contenga una indicación sumaria del contenido de la resolución que ponga fin al procedimiento.
Artículo 133. Auxilio judicial y policial.
Cuando, por la oposición de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela o la guarda del niño, niña o adolescente, o por la existencia de cualquier otro impedimento grave, se obstaculice o se imposibilite la investigación del caso o la ejecución de las medidas de protección ya acordadas, la entidad pública tiene que llevar a cabo las actuaciones adecuadas para remover el impedimento, hacer efectivas las medidas y, en los casos en que el tipo de actuación lo requiera, solicitar a la autoridad judicial que disponga lo que sea necesario para hacerlas efectivas; todo eso sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que se puedan llevar a cabo para evitar los riesgos inminentes para la vida o la integridad del niño, niña o adolescente y garantizar el ejercicio de sus derechos esenciales.
Toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a colaborar con la entidad pública para poder ejecutar y hacer efectivas las medidas jurídicas de protección adoptadas por resolución administrativa.
Asimismo, se solicitará la cooperación y la asistencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad cuando las actuaciones de investigación no se puedan llevar a cabo o las medidas protectoras acordadas no se puedan ejecutar con los medios de que disponga la autoridad administrativa competente.
Artículo 134. Tutela del niño, niña o adolescente.
De acuerdo con el artículo 172 del Código Civil, la asunción de la tutela atribuida a la entidad pública comporta la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, son válidos los actos de contenido patrimonial que llevan a cabo los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela en representación del niño, niña o adolescente y en su interés.
El órgano competente de la entidad pública, si lo cree pertinente, puede solicitar a la autoridad judicial la privación de la patria potestad o la remoción de la tutela, así como ejercer las acciones civiles y penales necesarias tendentes a la defensa de los intereses del niño, niña o adolescente.
En caso de que la autoridad judicial resuelva la privación de la patria potestad o la remoción de la tutela, el órgano competente asumirá todas las funciones tutelares sobre el niño, niña o adolescente, mientras no se constituya la tutela ordinaria según las reglas generales del Código Civil, el niño, niña o adolescente no sea adoptado, no se emancipe o no llegue a la mayoría de edad.
La asunción de las funciones tutelares en virtud de sentencia firme se desarrollará con los límites que establece la legislación vigente y, en todo caso, de la manera determinada en la resolución judicial.
Cuando los niños, niñas o adolescentes estén desamparados y tenga asumida la tutela la entidad pública, recibirán inmediatamente una primera atención para su observación y diagnóstico en el centro de primera acogida, en régimen de acogimiento en familia externa o ajena en hogar funcional o con acogida profesional o centro terapéutico. En caso de que los niños, niñas o adolescentes estén en centros de primera acogida, la duración de la estancia no puede ser superior a seis meses. Excepcionalmente podrá prolongarse este período por el tiempo que sea necesario en aquellos casos en los que así lo exija el interés superior de la persona menor de edad, lo que debe quedar suficientemente justificado en el expediente.
Sección 4.ª Tramitación urgente del procedimiento
Artículo 135. Tramitación urgente del procedimiento.
Cuando, de la primera información disponible o en cualquier momento de la instrucción del procedimiento, se constate la situación crítica en que se encuentra un niño, niña o adolescente, se considere la existencia de un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica o se deduzca la necesidad de una intervención sin demora, el órgano competente podrá, con carácter de urgencia, dictar una resolución de guarda provisional o de declaración de desamparo y asunción de la tutela, si se cumplen los requisitos que establece el Código Civil.
Cuando se asuma la guarda provisional del niño, niña o adolescente, se tiene que proceder simultáneamente a practicar las diligencias necesarias para identificar al niño, niña o adolescente, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo. Estas diligencias se tienen que practicar en el plazo más breve posible, durante el cual se tiene que proceder, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y la consiguiente asunción de la tutela o la promoción de la medida de protección procedente. Si existen personas que, por la relación con el niño, niña o adolescente o por otras circunstancias, pueden asumir la tutela en su interés, se promoverá el nombramiento de un tutor o tutora de acuerdo con las reglas ordinarias que establece el Código Civil.
En los casos en que se haya declarado el desamparo y se haya asumido la tutela cautelar del niño, niña o adolescente, la tramitación continuará, posteriormente, de conformidad con lo que establece el procedimiento ordinario para completar la instrucción, confirmar la declaración de desamparo o declarar la extinción de la tutela constituida inicialmente.
Si hay obstrucción, por parte de los responsables del niño, niña o adolescente, de las primeras actuaciones o comprobaciones, o falta de colaboración, si estos comportamientos ponen en riesgo la seguridad del niño, niña o adolescente, y la negativa a participar en la ejecución de las medidas dictadas, cuando facilite el mantenimiento, la cronificación o el agravamiento de la situación de desprotección, se puede fundamentar la declaración formal de desamparo.
Sección 5.ª Revocación, oposición y cese del desamparo y cese de la tutela
Artículo 136. Revocación, oposición y cese del desamparo.
De acuerdo con el artículo 172.3 del Código Civil, la entidad pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la persona o entidad interesada, en cualquier momento puede revocar la declaración de la situación de desamparo y decidir el retorno del niño, niña o adolescente con su familia, siempre que se entienda que es lo más adecuado para su interés y quede acreditada en el expediente administrativo la desaparición de las circunstancias que hayan dado lugar a la declaración. Esta decisión se tiene que notificar al Ministerio Fiscal.
Los padres y madres que tengan suspendida la patria potestad o los tutores que tengan suspendida la tutela de acuerdo con el artículo 172.1 del Código Civil, durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declara la situación de desamparo, pueden solicitar a la entidad pública el cese de la suspensión y que quede revocada esta declaración si han cambiado las circunstancias que la habían motivado y entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela. Igualmente, durante el mismo plazo pueden oponerse a las decisiones que se adopten respecto al niño, niña o adolescente.
La solicitud de las personas interesadas de revocación del desamparo se puede tramitar de acuerdo con las reglas del procedimiento de tramitación simplificada previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. La revocación de la situación de desamparo de oficio por parte de la entidad pública requiere, en todo caso, un informe favorable de la comisión de desamparo y tutela.
Una vez pasado el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declara la situación de desamparo, decaerá el derecho de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela de las personas menores de edad a oponerse a las decisiones o a las medidas que se adopten para la protección del niño, niña o adolescente o a solicitar su revocación.
Artículo 137. Cese de la tutela.
La entidad pública cesará en la tutela que ejerza sobre los niños, niñas o adolescentes declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los informes correspondientes, la desaparición de las causas que hayan motivado su asunción, por alguno de los supuestos previstos en los artículos 276 y 277.1 del Código Civil, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:
Que el niño, niña o adolescente se ha trasladado voluntariamente a otro país.
Que el niño, niña o adolescente se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma y la entidad pública correspondiente ha dictado una resolución sobre la declaración de la situación de desamparo y ha asumido su tutela o la medida de protección correspondiente, o entiende que ya no hay que adoptar medidas de protección de acuerdo con la situación del niño, niña o adolescente.
Que han transcurrido seis meses desde que el niño, niña o adolescente ha abandonado voluntariamente el centro de protección y se encuentra en paradero desconocido. No obstante, la entidad pública competente activará todos los mecanismos necesarios para su localización.
CAPÍTULO IV. De la guarda
Artículo 138. Asunción de la guarda.
La entidad pública asume la guarda de los niños, niñas o adolescentes en los supuestos y con el alcance que establecen esta ley y la legislación civil del Estado.
Sección 1.ª De la guarda voluntaria
Artículo 139. Guarda voluntaria.
La entidad pública asumirá la guarda de un niño, niña o adolescente durante el tiempo necesario a solicitud de los padres y madres o las personas que ejerzan su tutela cuando, por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas, no lo puedan cuidar.
La entrega voluntaria de la guarda se tiene que hacer por escrito, con constancia de que se ha informado a los padres y madres o a las personas que ejerzan la tutela de las personas menores de edad de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto al niño, niña o adolescente, del compromiso de la familia de someterse, en su caso, a la intervención profesional, así como de la forma en que la entidad pública ejercerá esta guarda y garantizará, en particular, a las personas menores de edad con diversidad funcional la continuidad de los apoyos especializados que reciban o la adopción de otros más adecuados a sus necesidades.
La resolución sobre la asunción de la guarda por parte de la entidad pública, así como sobre cualquier variación posterior de la forma de ejercicio correspondiente, tiene que ser motivada y se tiene que comunicar a los padres y madres o a las personas que ejerzan la tutela de las personas menores de edad y al Ministerio Fiscal.
La guarda voluntaria tiene una duración máxima de dos años, a menos que el interés superior de la persona menor de edad aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la medida por el previsible reintegro familiar en un plazo breve de tiempo. Una vez transcurrido el plazo o la prórroga, en su caso, el niño, niña o adolescente tiene que volver con sus padres y madres o con las personas que ejerzan su tutela. Si sus responsables legales tienen las condiciones de hacerse cargo de la guarda y no la quieren asumir, o bien si la quieren asumir pero no están en condiciones de hacerlo, el niño, niña o adolescente será declarado en situación de desamparo.
La guarda voluntaria se puede ejercer en acogimiento familiar o en acogimiento residencial.
La situación de guarda temporal voluntaria cesará cuando las personas que la hayan solicitado manifiesten la voluntad de recuperarla, una vez se compruebe la desaparición de las causas que hayan motivado su asunción.
Sección 2.ª De la guarda de hecho
Artículo 140. De la guarda de hecho.
Los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en una situación de guarda de hecho no serán declarados en desamparo si se constata que están atendidos adecuadamente y no concurren circunstancias que requieran la adopción de medidas de protección. En estos casos, la entidad pública lo tiene que poner en conocimiento del juzgado correspondiente a los efectos que prevé el artículo 303 del Código Civil.
Es procedente la declaración de la situación de desamparo del niño, niña o adolescente en situación de guarda de hecho cuando, además de esta circunstancia, se producen los supuestos objetivos de falta de asistencia previstos en los artículos 172 y 239 bis del Código Civil.
La tutela de los niños, niñas o adolescentes que se encuentran en situación de desamparo corresponde por ministerio de la ley a la entidad pública. No obstante, se nombrará un tutor o tutora de acuerdo con las reglas ordinarias cuando haya personas que, por su relación con el niño, niña o adolescente o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en su interés. En estos casos, la entidad pública que tenga conocimiento de esta situación lo debe poner en conocimiento del fiscal o del juzgado correspondiente a los efectos que prevé el artículo 303 del Código Civil.
Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si es procedente, se pueden otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente, se puede constituir un acogimiento temporal en el que los guardadores sean acogedores.
Sección 3.ª De la guarda judicial
Artículo 141. De la guarda judicial.
La entidad pública asumirá la guarda de un niño, niña o adolescente cuando lo dicte el juez o jueza en los casos en que sea procedente legalmente y adoptará la medida de protección correspondiente.
Sección 4.ª De la guarda provisional
Artículo 142. De la guarda provisional.
De acuerdo con el artículo 172.4 del Código Civil, la entidad pública puede asumir la guarda provisional de un niño, niña o adolescente sin declaración previa de desamparo ni solicitud expresa de los padres y madres o de las personas que ejerzan su tutela, por resolución administrativa y con comunicación al Ministerio Fiscal, mientras tienen lugar la práctica de diligencias necesarias para identificar al niño, niña o adolescente, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo. La resolución administrativa mediante la que se asume la guarda provisional de un niño, niña o adolescente se tiene que notificar a sus padres y madres o a las personas que ejerzan la tutela y puede ser objeto de recurso en el plazo de dos meses desde la notificación ante la jurisdicción civil.
Estas diligencias se practicarán en el plazo más breve posible y, en todo caso, en un periodo no superior a quince días, durante el cual se tiene que proceder, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y la consiguiente asunción de la tutela o la proposición de la medida de protección procedente. Si existen personas que, por su relación con el niño, niña o adolescente o por otras circunstancias, pueden asumir la tutela en su interés, se promoverá el nombramiento de un tutor o tutora de acuerdo con las reglas ordinarias.
La guarda provisional cesa por las mismas causas que la tutela y, además, por las siguientes:
La reintegración del niño, niña o adolescente con sus padres y madres o las personas que ejerzan su tutela por la desaparición de las causas que hayan motivado su asunción.
La declaración de desamparo.
El nombramiento de un tutor o tutora de acuerdo con las reglas ordinarias.
CAPÍTULO V. Disposiciones comunes a la guarda y a la tutela
Sección 1.ª Régimen general
Artículo 143. Principios de aplicación de las medidas del sistema de protección.
En la aplicación de cualquiera de las medidas del sistema de protección hay que ajustarse a los siguientes principios:
Prioridad de las medidas estables sobre las medidas temporales.
Prioridad de las medidas familiares sobre las residenciales.
Prioridad de las medidas consensuadas sobre las impuestas.
Artículo 144. Formas de ejercicio de la guarda.
La guarda del niño, niña o adolescente se tiene que ejercer, mediante acogimiento familiar, acogimiento residencial o guarda con fines de adopción, con sujeción a lo que establecen esta ley y la legislación civil aplicable. La resolución de la entidad pública en la que se formalice por escrito la medida de guarda se tiene que notificar a los padres y madres o a las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad no privados de la patria potestad o tutela, y se tiene que notificar al Ministerio Fiscal.
La entidad pública de protección de menores puede acordar y llevar a cabo cualquier otra actuación que exija el interés superior de la persona menor de edad, siempre en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con lo que establecen esta ley y la legislación civil aplicable.
Se tiene que buscar siempre el interés superior de la persona menor de edad y, cuando eso no sea contrario a este interés, se tiene que priorizar el reintegro en la propia familia y que la guarda de los hermanos y hermanas se confíe a una misma institución o persona para que permanezcan unidos. La situación del niño, niña o adolescente en relación con la familia de origen, tanto con respecto a la guarda como al régimen de visitas y otras formas de comunicación, se tiene que revisar cada tres meses en los casos de niños o niñas de menos de tres años, y cada seis meses con respecto a los mayores y adolescentes.
En los casos de declaración de la situación de desamparo o de asunción de la guarda por resolución administrativa o judicial, la entidad pública puede establecer la cantidad que tienen que abonar los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela de las personas menores de edad para contribuir, en concepto de alimentos y según sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y la atención del niño, niña o adolescente, así como a los derivados de la responsabilidad civil que pueda imputarse a las personas menores de edad por actos que hayan realizado.
Artículo 145. Profesional de referencia.
Cuando un niño, niña o adolescente sea declarado en desamparo o en guarda, se le asignará un técnico o técnica de la entidad pública competente, que será su referente hasta el cese de la medida de protección que tenga impuesta. El cambio de medida de protección no implica el cambio de técnico o técnica referente.
El profesional de referencia tiene que ajustar su actuación a la ética profesional y al código deontológico de aplicación. Procurará el entendimiento con todas las partes por el bien supremo del interés de la persona menor de edad. En caso de discrepancias entre el profesional y las familias o con la persona menor de edad en cuanto a las actuaciones que se desarrollen se puede acudir a la mediación para la protección infantil que prevé esta ley.
Artículo 146. Duración de las medidas y plazos de revisión.
La duración de las medidas de protección tiene que ser la mínima para conseguir los objetivos que persiguen y, en todo caso, la que se indica a continuación.
Guarda voluntaria familiar o residencial: duración máxima de dos años, excepcionalmente prorrogables por el previsible reintegro familiar en un plazo breve de tiempo.
Acogimiento familiar de urgencia: duración máxima no superior a seis meses.
Acogimiento familiar temporal: duración máxima de dos años, excepto que el interés superior de la persona menor de edad aconseje su prórroga por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.
Guarda con fines de adopción: plazo para proponer la adopción al juzgado de tres meses desde el día en que se haya adoptado la delegación de la guarda con fines de adopción, prorrogable hasta un máximo de un año.
Acogimiento residencial: duración máxima para niños o niñas de menos de seis años no superior a tres meses, con carácter general y de acuerdo con la legislación estatal.
Guarda provisional: el plazo más breve posible.
En cualquier caso, las medidas serán revisables periódicamente:
Cualquier medida de protección no permanente que se adopte con niños o niñas de menos de tres años se tiene que revisar cada tres meses.
Cualquier medida de protección no permanente que se adopte con niños o niñas de más de tres años y adolescentes se tiene que revisar cada seis meses.
En los acogimientos permanentes, el primer año, la revisión se tiene que hacer como mínimo cada seis meses y, a partir del segundo año, como mínimo, cada doce meses.
La medida de ingreso del niño, niña o adolescente en un centro de protección específico de personas menores de edad con problemas de conducta se tiene que revisar cada tres meses. En este supuesto, cada tres meses, la entidad pública tiene que enviar al órgano judicial competente que ha autorizado su ingreso y al Ministerio Fiscal un informe motivado de seguimiento que incluya las entradas del libro de registro de incidencias.
El plan individualizado de protección, en caso de situación de desamparo y guarda, tiene que recoger la previsión de la duración de la medida y de los plazos de revisión.
Artículo 147. Causas de extinción de las medidas.
Las medidas de protección se extinguen por cualquiera de las siguientes causas:
En el caso de la guarda voluntaria, porque ha transcurrido el periodo o, en su caso, la prórroga establecida en la resolución administrativa correspondiente.
Por resolución del órgano competente, fundamentada en la desaparición de las circunstancias que han motivado la medida o en la necesidad de sustituirla por otra clase de medida protectora.
Por constitución de tutela ordinaria sobre el niño, niña o adolescente.
Por resolución judicial firme.
Por adopción del niño, niña o adolescente.
Por emancipación del adolescente de acuerdo con la legislación civil.
Por mayoría de edad.
Por defunción.
Por el traslado voluntario a otro país, de acuerdo con los protocolos o convenios internacionales que sean de aplicación.
En los supuestos a), b) y d) anteriores, el órgano que acuerde la extinción de la medida puede instar la elaboración de un programa de reinserción socio-familiar que garantice y detalle las ayudas de cualquier tipo necesarias.
Sección 2.ª Plan individualizado de protección y programa de reintegración familiar
Artículo 148. Plan individualizado de protección.
Si la entidad pública asume la tutela o la guarda del niño, niña o adolescente, tiene que elaborar, en un plazo no superior a un mes, un plan individualizado de protección, que tiene que establecer, como mínimo, los objetivos, la previsión y el plazo de las medidas de intervención para adoptar con la familia de origen, incluido, en su caso, el programa de reintegración familiar que prevé el artículo siguiente, y el plazo de revisión de las medidas adoptadas.
En los casos de niñas o adolescentes embarazadas sujetas a medidas de protección, el plan individualizado correspondiente tiene que tener en cuenta esta circunstancia y la protección del recién nacido.
En los casos de las adolescentes entre 16 y 18 años, que para poder interrumpir la gestación necesitan el permiso de sus padres o tutores, cuando la administración sea quién ostenta la tutela, se atenderán por defecto los deseos y la voluntad de la menor embarazada.
Artículo 149. Programa de reintegración familiar.
La entidad pública aplicará el programa de reintegración familiar del niño, niña o adolescente cuando, del pronóstico, se derive la posibilidad de retorno a la familia de origen, sin perjuicio de lo que dispone la normativa relativa a las personas menores de edad extranjeras no acompañadas.
El programa de reintegración familiar tiene que incluir, en todo caso, un informe técnico que valore la evolución positiva de la familia de origen objetivamente suficiente para restablecer la convivencia familiar, que se han mantenido los vínculos y que el retorno no supone riesgos relevantes para el niño, niña o adolescente.
En los casos de acogimiento familiar, para la toma de la decisión sobre el retorno del niño, niña o adolescente a la familia de origen, se tienen que ponderar el tiempo transcurrido y la integración en la familia acogedora y en su entorno social y educativo, así como el desarrollo de vínculos afectivos con esta familia.
Cuando se proceda a la reunificación familiar, los servicios sociales comunitarios harán un seguimiento posterior de la familia del niño, niña o adolescente durante un periodo mínimo de un año desde el cese de la medida, en la forma que se determine reglamentariamente.
Sección 3.ª Régimen común del acogimiento
Artículo 150. Tipo de acogimiento.
El acogimiento puede ser familiar o residencial.
De acuerdo con el principio de prioridad de la adopción de medidas de protección familiares sobre las medidas de protección residenciales, se tiene que priorizar el acogimiento familiar y, si no es posible o conveniente para el interés del niño, niña o adolescente, se tiene que optar por el acogimiento residencial.
El acogimiento familiar lo tienen que ejercer las personas que determine la entidad pública. El acogimiento residencial lo tienen que ejercer el director o directora o persona responsable del centro donde esté acogido el niño, niña o adolescente.
Artículo 151. Constitución del acogimiento.
Los acogimientos se constituyen por resolución administrativa de la entidad pública o mediante una resolución judicial según lo que prevé la regulación estatal vigente.
La resolución tiene que ser motivada y establecer el tipo de acogimiento, la forma en que se tiene que ejercer y la duración.
Artículo 152. Régimen general.
A menos que sea contrario a su interés, se tiene que priorizar que la guarda de los hermanos y hermanas se confíe a una misma institución o persona para que permanezcan juntos.
La entidad pública competente que tenga niños, niñas o adolescentes bajo su guarda o tutela tiene que informar periódicamente a los padres y madres o a las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda sobre la situación de los niños, niñas o adolescentes si no hay una resolución judicial que lo prohíba. Igualmente se tiene que notificar a los padres y madres o a las personas que tengan atribuida la tutela o la guarda de las personas menores de edad cualquier modificación o cambio de la medida de protección que tenga impuesta el niño, niña o adolescente.
Se tiene que facilitar la comunicación entre el niño, niña o adolescente y su familia natural, para posibilitar su futura reintegración.
La entidad pública tiene que regular las visitas y las comunicaciones que correspondan a los padres y madres, abuelos y abuelas, hermanos y hermanas y personas próximas con respecto a los niños, niñas y adolescentes de los cuales tenga la tutela, y puede adoptar motivadamente, en interés del niño, niña o adolescente, la suspensión temporal con la audiencia previa de los afectados así como de la persona menor de edad si tiene la madurez suficiente y, en todo caso, si tiene más de doce años, con la notificación inmediata al Ministerio Fiscal. El niño o niña o adolescente, los afectados y el Ministerio Fiscal se pueden oponer a estas resoluciones administrativas de conformidad con la Ley de enjuiciamiento civil.
La tutela, la guarda y el acogimiento se ejercen bajo la vigilancia, el asesoramiento y la ayuda del órgano competente y bajo la vigilancia superior del Ministerio Fiscal, de acuerdo con lo que establece el Código Civil.
Artículo 153. Delegación de la guarda para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones.
La entidad pública puede acordar, en relación con el niño, niña o adolescente en acogimiento familiar o residencial, cuando sea conveniente a su interés, estancias, salidas de fin de semana o vacaciones con familias o con instituciones dedicadas a estas funciones. Estas medidas se tienen que acordar una vez se haya oído y escuchado a la persona menor de edad de acuerdo con lo que se señala en el artículo 23 de esta ley.
A este efecto, sólo se seleccionarán personas o instituciones adecuadas a las necesidades del niño, niña o adolescente de acuerdo con los criterios y los requisitos establecidos reglamentariamente.
La delegación de la guarda para estancias, salidas de fin de semana o vacaciones tiene que contener las condiciones y la información necesaria para asegurar el bienestar del niño, niña o adolescente, especialmente todas las medidas restrictivas que haya establecido la entidad pública o el juez o jueza. Esta medida se tiene que comunicar a los padres y madres o a las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad, siempre que no hayan sido privados del ejercicio de la patria potestad o removidos del ejercicio de la tutela, así como las personas acogedoras.
Artículo 154. Derechos de los niños, niñas y adolescentes en acogimiento.
De acuerdo con el artículo 21 bis de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor, el niño, niña o adolescente acogido, con independencia de la modalidad de acogimiento en que se encuentre, tiene derecho a:
Ser oído y escuchado y, en su caso, ser parte en el proceso de oposición a las medidas de protección y declaración en situación de desamparo de acuerdo con la normativa aplicable, según su edad y madurez. Para eso, tiene derecho a ser informado y notificado de todas las resoluciones de formalización y cese del acogimiento.
Ser reconocido como beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita cuando se encuentre en situación de desamparo.
Dirigirse directamente a la entidad pública y ser informado de cualquier hecho trascendente relativo al acogimiento. Este derecho incluye el derecho a comunicarse directamente con su técnico o técnica de referencia, sin intermediarios y sin ninguna limitación.
Relacionarse con su familia de origen en el marco del régimen de visitas, relación y comunicación establecido por la entidad pública.
Conocer progresivamente su realidad socio-familiar y sus circunstancias para facilitar su asunción.
Recibir con la suficiente anticipación la información, los servicios y los apoyos generales necesarios para hacer efectivos los derechos de los niños, niñas y adolescentes con diversidad funcional.
Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las reclamaciones o quejas que considere sobre las circunstancias de su acogimiento.
Recibir el apoyo educativo y psicoterapéutico de la entidad pública para superar trastornos psicosociales de origen, medida aplicable tanto en acogimiento residencial como en acogimiento familiar.
Recibir el apoyo educativo y psicoterapéutico necesario.
Acceder a su expediente y conocer los datos sobre sus orígenes y parientes biológicos, una vez haya alcanzado la mayoría de edad o haya obtenido la emancipación.
En el supuesto de acogimiento familiar, además, tiene los siguientes derechos:
Participar plenamente en la vida familiar de la familia acogedora.
Mantener relación con la familia acogedora después del cese del acogimiento si la entidad pública entiende que conviene a su interés superior y siempre que lo consienta la persona menor de edad si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si tiene más de doce años, así como la familia de acogimiento y la de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente.
Solicitar información o pedir, por sí mismo, si tiene la madurez suficiente, el cese del acogimiento familiar.
Sección 4.ª Acogimiento familiar
Artículo 155. Acogimiento familiar.
Mediante el acogimiento familiar se persigue la integración y la plena participación del niño, niña o adolescente en un núcleo familiar estable y adecuado a sus necesidades para ofrecer en un marco de convivencia, bien sea con carácter temporal o permanente.
El acogimiento familiar, por razón de la vinculación del niño, niña o adolescente con la familia acogedora, puede tener lugar en la propia familia extensa del niño, niña o adolescente o en una familia ajena.
A efectos de esta ley, se considera familia extensa aquella en la que hay una relación de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado entre el niño, niña o adolescente y los solicitantes del acogimiento.
El acogimiento en familia ajena puede ser especializado entendiendo por éste el que se desarrolla en una familia en la que alguno de los miembros dispone de calificación, experiencia y formación específica para desarrollar esta función respecto a niños, niñas o adolescentes con necesidades o circunstancias especiales con plena disponibilidad, percibiendo para ello la correspondiente compensación económica, sin suponer en ningún caso una relación laboral.
El acogimiento familiar, según la duración y los objetivos, se puede llevar a cabo en alguna de las siguientes modalidades:
Acogimiento familiar de urgencia, principalmente para niños o niñas de menos de seis años, con una duración no superior a seis meses, mientras se decide la medida de protección familiar que corresponda.
Acogimiento familiar temporal, de carácter transitorio, o bien porque de la situación del niño, niña o adolescente se prevé la reintegración en su propia familia, o bien mientras se adopte una medida de protección que tenga un carácter más estable, como el acogimiento familiar permanente o la adopción. Este acogimiento tiene una duración máxima de dos años, a menos que el interés superior de la persona menor de edad aconseje la prórroga de la medida por la previsible e inmediata reintegración familiar o la adopción de otra medida de protección definitiva.
Acogimiento familiar permanente, que se constituye o bien cuando se acaba el plazo de dos años de acogimiento temporal porque la reintegración familiar no es posible o bien directamente en casos de niños, niñas o adolescentes con necesidades especiales o cuando las circunstancias del niño, niña o adolescente y su familia lo aconsejen. La entidad pública puede solicitar al juez o jueza que atribuya a las personas acogedoras permanentes las facultades de la tutela que faciliten el cumplimiento de sus responsabilidades, atendiendo, en todo caso, al interés superior de la persona menor de edad.
Se impulsarán campañas de sensibilización desde la administración para fomentar la acogida familiar y así evitar la institucionalización de los menores.
La administración competente creará un registro de familias acogedoras.
Artículo 156. Acogimiento profesionalizado.
El acogimiento especializado puede ser profesionalizado si se cumplen los requisitos mencionados de calificación, experiencia y formación específica y hay una relación laboral de las personas acogedoras con la entidad pública.
Artículo 157. Formalización del acogimiento familiar.
El acogimiento familiar se formalizará por resolución de la entidad pública que tenga la tutela o la guarda, con la valoración previa de la adecuación de la familia para el acogimiento.
En esta valoración, se tienen que tener en cuenta la situación familiar y la aptitud educadora, la capacidad para atender adecuadamente las necesidades de toda índole del niño, niña o adolescente, la congruencia entre la motivación y la naturaleza y la finalidad del acogimiento según la modalidad, así como la disposición a facilitar el cumplimiento de los objetivos del plan individual de protección y, si existe, del programa de reintegración familiar, y propiciar la relación del niño, niña o adolescente con la familia de procedencia.
El régimen de visitas puede tener lugar en los espacios de encuentro familiares habilitados al efecto, cuando lo aconsejen el interés superior de la persona menor de edad y el derecho a la privacidad de las familias de procedencia y acogida. Estos puntos de encuentro familiar se tienen que desarrollar reglamentariamente.
Cuando el tipo de acogimiento lo aconseje, se valorará la adecuación de la edad de las personas acogedoras con la del niño, niña o adolescente acogido, así como la relación previa, y se priorizarán las personas que pertenezcan a su familia extensa y cumplan las condiciones adecuadas para el acogimiento, a menos que el interés del niño, niña o adolescente aconseje otra cosa.
La resolución de formalización del acogimiento familiar se tiene que enviar al Ministerio Fiscal en el plazo máximo de un mes junto con el documento a que se refiere el artículo siguiente de esta ley.
Artículo 158. Documento anexo a la resolución de formalización del acogimiento.
A la resolución de formalización del acogimiento familiar a que se refiere el artículo anterior se tiene que adjuntar un documento anexo que incluya los siguientes puntos:
La identidad de las personas acogedoras y del niño, niña o adolescente acogido.
Los consentimientos y las audiencias necesarias.
La modalidad del acogimiento, la duración prevista, así como el carácter de acogimiento en familia extensa o en familia ajena por razón de la vinculación del niño, niña o adolescente con la familia o la persona acogedora.
Los derechos y los deberes de cada una de las partes y, concretamente:
El régimen de visitas, estancia, relación o comunicación, en el supuesto de declaración de desamparo de la familia de origen, que la entidad pública puede modificar en atención al interés superior de la persona menor de edad, previa justificación mediante informe escrito comunicado a todas las partes.
El sistema de cobertura por parte de la entidad pública de los daños que sufra el niño, niña o adolescente o de los que pueda causar a terceros.
La asunción por parte de las personas acogedoras de los gastos de manutención, educación y atención socio-sanitaria.
El contenido del seguimiento que, según la finalidad del acogimiento, tiene que hacer la entidad pública, y el compromiso de colaboración de la familia acogedora con este seguimiento.
En el caso de niños, niñas o adolescentes con diversidad funcional, los recursos de apoyo necesarios.
La compensación económica, el apoyo técnico y otros tipos de ayudas que tengan que recibir las personas acogedoras.
El plazo en que la medida se tiene que revisar.
Artículo 159. Derechos y deberes de las personas acogedoras familiares.
Las personas acogedoras familiares tienen los derechos que les reconoce la legislación estatal y los deberes que les impone.
Concretamente, las personas acogedoras familiares tienen los siguientes derechos:
Recibir información sobre la naturaleza y los efectos del acogimiento, así como preparación previa, seguimiento y apoyo técnico especializado durante el acogimiento y al final. En el caso de niños, niñas o adolescentes con diversidad funcional, las personas acogedoras tienen derecho a orientación, acompañamiento y apoyo adaptados a la diversidad funcional.
Ser oídas y escuchadas por la entidad pública antes de que adopte cualquier resolución que afecte al niño, niña o adolescente, especialmente antes de modificar o suspender temporalmente el régimen de visitas o de relación o comunicación con la familia de origen.
Ser informadas del plan individual de protección y de las medidas de protección que se adopten con respecto al niño, niña o adolescente relacionadas con el acogimiento, así como de las revisiones periódicas, y obtener la información del expediente de protección del niño, niña o adolescente que les resulte necesaria para el ejercicio de sus funciones, a excepción de las cuestiones relacionadas con el derecho a la intimidad de terceros y a la protección de datos de carácter personal.
Ser parte en todos los procesos de oposición a las medidas de protección y a la declaración de la situación de desamparo del niño, niña o adolescente acogido y en todos los procesos de oposición relacionados con la medida de acogimiento familiar permanente con funciones de tutela que tenga formalizada.
Cooperar con la entidad pública en los planes de actuación y de seguimiento establecidos para el acogimiento.
Disponer de la documentación identificativa, sanitaria y educativa del niño, niña o adolescente acogido.
Ejercer todos los derechos inherentes a la guarda.
Ser respetadas por el niño, niña o adolescente acogido.
Pedir el auxilio de la entidad pública en el ejercicio de sus funciones.
Hacer viajes con el niño, niña o adolescente siempre que se informe la entidad pública y esta no se oponga.
Percibir una compensación económica mensual, que no tendrá en ningún caso carácter de subvención y, si corresponde, otros tipos de ayudas que se hayan estipulado.
Facilitar al niño, niña o adolescente acogido las mismas condiciones que a los hijos e hijas biológicos o adoptados, para hacer uso de derechos u obligaciones familiares durante el tiempo que el niño, niña o adolescente conviva con ellas.
Relacionarse con el niño, niña o adolescente al cesar el acogimiento, si la entidad pública entiende que conviene a su interés superior y lo consientan la familia de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente, y el adolescente o el niño o niña, si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si tiene más de doce años.
Tener protegidos sus datos personales respecto a la familia de origen, de acuerdo con la legislación vigente.
Formular quejas o sugerencias ante la entidad pública, que se tienen que tramitar en un plazo inferior a treinta días naturales y, en caso de solicitar audiencia, ser oídas y escuchadas en el plazo mencionado.
Tener apoyo para afrontar las dificultades de convivencia.
La familia de acogida tiene los mismos derechos que la administración reconoce al resto de unidades familiares.
Las personas acogedoras familiares tienen los siguientes deberes:
Velar por el bienestar y el interés superior de la persona menor de edad, tenerla en su compañía, alimentarla, educarla y procurarle una formación integral en un entorno afectivo. En el caso de un niño, niña o adolescente con diversidad funcional, tiene que seguir prestando los apoyos especializados que recibía o adoptar otros más adecuados a sus necesidades.
Escuchar al niño, niña o adolescente siempre antes de tomar decisiones que le afecten, si tiene la madurez suficiente y, en todo caso, si tiene más de doce años, sin ninguna exclusión por diversidad funcional, y transmitir a la entidad pública las peticiones que pueda hacer en su madurez.
Asegurar la plena participación del niño, niña o adolescente en la vida familiar.
Informar a la entidad pública de cualquier hecho trascendente en relación con el niño, niña o adolescente.
Respetar y facilitar las relaciones con la familia de origen del niño, niña o adolescente, en la medida de las posibilidades de las personas acogedoras familiares, en el marco del régimen de visitas establecido a favor de aquella familia, y la reintegración familiar, si cabe.
Colaborar activamente con las entidades públicas en el desarrollo de la intervención individualizada con el niño, niña o adolescente y en el seguimiento de la medida, observando sus indicaciones y orientaciones.
Respetar la confidencialidad de los datos relativos a los antecedentes personales y familiares del niño, niña o adolescente.
Comunicar a la entidad pública cualquier cambio en la situación familiar relativo a los datos y las circunstancias que se hayan tomado en consideración como base para el acogimiento.
Garantizar el derecho a la intimidad y a la identidad de las personas menores de edad acogidas y el respeto a su propia imagen, así como velar por el cumplimiento de sus derechos fundamentales.
Participar en las acciones formativas que se propongan.
Colaborar en el tránsito de la medida de protección del niño, niña o adolescente a la reintegración en su entorno de origen, a la adopción u otra modalidad de acogimiento, o al entorno que se establezca después de la adopción de una medida de protección más estable.
Las personas acogedoras familiares tienen las mismas obligaciones respecto al niño, niña o adolescente acogido que las que la ley establece para los titulares de la patria potestad.
Artículo 160. Dinámica del acogimiento familiar.
El acogimiento familiar produce la plena participación del niño, niña o adolescente en la vida de la familia e impone, a quien lo recibe, las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo, educarlo y procurarle una formación integral en un entorno afectivo.
Si surgen problemas graves de convivencia entre el niño, niña o adolescente y las personas a quien se ha confiado la guarda en acogimiento familiar, este niño, niña o adolescente, la persona acogedora, el Ministerio Fiscal, los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela que no estén privados de la patria potestad o de la tutela o cualquier persona interesada pueden solicitar a la entidad pública la remoción de la guarda.
Artículo 161. Extinción del acogimiento familiar.
El acogimiento familiar se extingue por las causas generales contenidas en el artículo 147 de esta ley y en el artículo 173.4 del Código Civil y por las siguientes:
Si se producen la muerte, la declaración formal de ausencia o la incapacidad de la persona acogedora.
Si la integración, la adaptación o la convivencia del niño, niña o adolescente en la familia acogedora no ha sido positiva.
En estos supuestos, el órgano competente tiene que decidir sobre el mantenimiento de la misma medida en otra familia o persona idónea o la sustitución por una medida alternativa.
Sección 5.ª Guarda familiar con fines de adopción y propuesta previa de adopción
Artículo 162. Guarda familiar con fines de adopción.
La entidad pública puede formalizar una guarda familiar con fines de adopción, siempre que las personas guardadoras cumplan los requisitos de capacidad necesarios para ser adoptantes, hayan dado su consentimiento a la adopción ante el órgano competente y hayan sido preparadas, declaradas idóneas y asignadas para esta adopción y el niño, niña o adolescente se halle en situación jurídica favorable para ser adoptado.
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