Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears
4. Los derechos de las personas interesadas en un procedimiento de declaración de riesgo o de desamparo son establecidos en esta ley y la Ley 39/2015, si bien el derecho a consultar la información está limitado por intereses de terceras personas y sometido a la protección de datos personales.
Artículo 99. Derechos y garantías de las personas interesadas.
Además del resto de derechos que establece esta ley, las personas interesadas en los diferentes procedimientos que regula este título tienen, de acuerdo con la legislación del procedimiento común de las administraciones públicas, los siguientes derechos:
A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los cuales tengan la condición de personas interesadas.
A conocer el órgano competente para la instrucción, en su caso, y la resolución.
A ser notificadas del acuerdo de iniciación del procedimiento y de la resolución que se adopte.
A ser escuchadas y, en todo caso, al trámite de audiencia.
A acceder a los documentos contenidos en los procedimientos en los que tengan la condición de personas interesadas y a obtener copia en los términos previstos en la legislación vigente que regula el acceso a los expedientes administrativos.
A formular alegaciones, a utilizar los medios de defensa admitidos por el ordenamiento jurídico y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento anterior al trámite de audiencia, que debe tener en cuenta el órgano competente al redactar la propuesta de resolución.
A obtener información y orientación sobre los requisitos jurídicos y otras cuestiones que afecten al procedimiento, que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones o a las solicitudes que se propongan realizar.
A actuar asistidas de un asesor o asesora cuando lo consideren conveniente en defensa de sus intereses, siempre que se valore que esta asistencia no tenga que perjudicar u obstaculizar la intervención técnica que se tenga que llevar a cabo en beneficio del interés superior de la persona menor de edad.
A ser informadas de los derechos que les asisten en el procedimiento y de las posibles consecuencias que se puedan derivar del mismo.
Artículo 100. Expediente de actuación de protección de menores.
1. El expediente de actuación de protección de menores tiene que tener formato electrónico y se conforma de acuerdo con el artículo 70 de la Ley 39/2015.
2. La guarda y custodia se realiza mediante el archivo del expediente, con la garantía de ponerlo a la disposición de las entidades públicas o las autoridades judiciales que lo requieran para el ejercicio de las competencias respectivas, así como de la persona interesada cuando lo solicite.
3. El acceso al expediente de actuación de protección, incluido el acceso a datos personales que obren en el expediente, se tiene que ajustar a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico estatal y autonómico en materia de protección de datos de carácter personal y al resto de la legislación aplicable. Este derecho se tiene que ejercer mediante una solicitud dirigida al órgano responsable de la custodia del expediente.
Artículo 101. Duración de los procedimientos de declaración de riesgo o de desamparo.
El plazo máximo en que se tiene que notificar la resolución expresa en los procedimientos de declaración de riesgo o de desamparo es de seis meses a partir de la fecha del acuerdo de iniciación.
Artículo 102. Personas menores de edad extranjeras no acompañadas.
1. Las administraciones públicas tienen que velar por las personas menores de edad extranjeras no acompañadas y garantizar el cumplimiento de los derechos que establece la ley.
2. La entidad pública de protección tiene que prestar el servicio de primera acogida con relación a los niños, niñas y adolescentes inmigrados sin referentes familiares, de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente.
3. Cuando la entidad pública asuma la tutela de una persona menor de edad extranjera no acompañada que se encuentre en la comunidad autónoma de las Illes Balears, una vez acreditada la imposibilidad de retorno junto a su familia o al país de origen, debe instar a las autoridades competentes, con la máxima celeridad, la autorización del permiso de residencia correspondiente, por lo que tiene que emitir el correspondiente certificado de tutela y gestionar la obtención del resto de documentación acreditativa de su situación, según lo que dispone la normativa vigente en materia de extranjería e inmigración.
4. Respecto de las personas menores tuteladas o guardadas por la entidad pública competente, el reconocimiento de la condición de aseguradas con relación a la asistencia sanitaria se tiene que llevar a cabo de oficio, con la presentación previa del certificado de tutela o guarda expedido por la entidad pública, durante el periodo de duración de esta tutela o guarda.
Artículo 103. Traslado del niño, niña o adolescente a otra entidad territorial.
1. Cuando la administración pública competente esté desarrollando una intervención ante una situación de riesgo o de desamparo de un niño, niña o adolescente y tenga noticia de que se le tiene que trasladar al ámbito de otra entidad territorial, lo pondrá en conocimiento de la administración pública de destino al efecto de que, si procede, continúe la intervención, con el envío de la información y la documentación necesarias.
2. Si la administración pública de origen desconoce el lugar de destino, puede solicitar el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad para que procedan a la indagación correspondiente. Una vez conocida la localización del niño, niña o adolescente, se tiene que poner en conocimiento de la administración pública competente o, si procede, de la entidad pública competente en el territorio mencionado, que tiene que continuar la intervención.
CAPÍTULO II. Actuaciones en situación de riesgo
Artículo 104. Concepto y situaciones de riesgo.
1. La situación de riesgo es aquella en que, a causa de circunstancias, carencias o conflictos familiares, sociales o educativos, el niño, niña o adolescente se ve perjudicado en su desarrollo personal, familiar, social o educativo, y en la que es necesaria la intervención de las administraciones competentes para eliminar, reducir o compensar las dificultades o la inadaptación que le afectan y evitar el desamparo y la exclusión social, sin que se le tenga que separar de su entorno familiar.
2. La falta de atención física, psíquica y emocional, el descuido no grave de sus necesidades principales o la obstaculización para el ejercicio de los derechos del niño, niña o adolescente por parte de los padres y madres o personas que ejerzan su tutela o guarda son situaciones de riesgo para los niños, niñas y adolescentes. Estas situaciones pueden motivar la declaración de riesgo según la naturaleza correspondiente, por la repetición de los episodios, la persistencia o el agravamiento de los efectos.
3. Además, se consideran situaciones de riesgo las siguientes circunstancias:
La dificultad seria de las personas mencionadas en el apartado anterior para dispensar la atención física, psíquica y emocional adecuada al niño, niña o adolescente, a pesar de la voluntad de hacerlo, si comportan los efectos descritos.
La utilización del castigo físico, psíquico y/o emocional sobre el niño, niña o adolescente que no constituya un episodio grave o un patrón crónico de violencia, pero que perjudique su desarrollo.
Las carencias de todo orden que, por el hecho de que no pueden ser adecuadamente compensadas en el ámbito familiar o tutelar, ni impulsadas desde este ámbito para el tratamiento correspondiente mediante los servicios y los recursos normalizados, comporten, a pesar del carácter incipiente o leve, indicadores desencadenantes o favorecedores de la marginación, la inadaptación o la desprotección del niño, niña o adolescente.
El hecho de tener un hermano o hermana declarado en situación de riesgo, a no ser que las circunstancias familiares hayan cambiado.
Cualesquiera otras circunstancias de las que prevé el apartado primero de este artículo que, si persisten, pueden evolucionar y derivar en desamparo del niño, niña o adolescente.
Cualesquiera otras de las previstas en esta ley o la legislación vigente.
4. La concurrencia de circunstancias o carencias materiales se considera un indicador de riesgo, pero nunca puede desembocar en la separación del entorno familiar.
5. El Registro Autonómico de Situaciones de Riesgo para toda la comunidad autónoma tiene que ser de obligado cumplimiento por parte de las administraciones competentes como un indicador fiable fundamental a efectos estadísticos.
Artículo 105. Tratamiento médico.
La negativa de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas menores de edad a prestar el consentimiento respecto a los tratamientos médicos necesarios para salvaguardar la vida o la integridad física, psíquica o emocional de una persona menor de edad constituye una situación de riesgo. En estos casos, los servicios sanitarios tienen que poner inmediatamente estas situaciones en conocimiento de la autoridad judicial, directamente o a través del Ministerio Fiscal.
Artículo 106. Situación de riesgo prenatal.
1. Se entiende por situación de riesgo prenatal la falta de cuidado físico de la mujer gestante o el consumo abusivo de sustancias con potencial adictivo, así como cualquier otra acción propia de la mujer, o de terceros tolerada por la mujer, que perjudique el desarrollo normal o pueda provocar enfermedades o anomalías físicas, mentales o sensoriales al recién nacido, o comprometa el desarrollo correcto del concebido.
2. Los servicios sociales comunitarios, en colaboración con los servicios de salud correspondientes, tienen que adoptar las medidas adecuadas de prevención, intervención y seguimiento de las situaciones de posible riesgo prenatal, a efectos de evitar con posterioridad una eventual declaración de situación de riesgo o de desamparo del bebé.
3. Los servicios sanitarios tienen que notificar esta situación a la administración pública competente y al Ministerio Fiscal.
4. Después del nacimiento se tiene que mantener la intervención con el niño o niña y su unidad familiar para que, si hace falta, se declare la situación de riesgo o de desamparo del niño o niña para su adecuada protección.
Artículo 107. Actuaciones en situación de riesgo.
1. La administración pública competente está obligada a actuar cuando, de oficio o por comunicación de una persona física o jurídica pública o privada, tenga conocimiento de la existencia de un niño, niña o adolescente que pueda encontrarse en una de las situaciones que describe esta ley como situación de riesgo; en especial, una situación de riesgo notificada mediante el Registro Unificado de Maltrato Infantil de las Illes Balears.
2. Ante una situación de riesgo de cualquier índole, la actuación tiene que garantizar, en todo caso, los derechos del niño, niña o adolescente y se tiene que orientar a disminuir los indicadores de riesgo y de dificultades que incidan en la situación personal, familiar y social en qué se encuentra, así como a promover las medidas adecuadas para su protección y prevención en el entorno familiar u otro.
3. La actuación en situación de riesgo corresponde a los servicios sociales comunitarios en el ámbito territorial respectivo, en coordinación con los servicios sociales específicos y especializados, educativos y de salud.
Artículo 108. Valoración de la situación de riesgo.
1. La valoración de la situación de riesgo comporta la elaboración y la puesta en marcha de un proyecto de intervención social y educativo familiar temporalizado según la edad y la vulnerabilidad de las personas menores de edad, que tiene que recoger los objetivos, las actuaciones, los recursos, la previsión de plazos y el resto de cuestiones establecidas reglamentariamente, promover los factores de protección del niño, niña o adolescente y de su entorno y mantenerlo en su medio familiar. En la valoración de la situación de riesgo, se pedirán los informes sanitarios, psicológicos, socio-familiares, educativos, legales y todos los que se consideren oportunos sobre el niño, niña o adolescente y su familia, con absoluto respeto a la ley de protección de datos. Igualmente, se llevarán a cabo las entrevistas, las exploraciones, las visitas domiciliarias y el resto de actuaciones que se consideren oportunas para la valoración del niño, niña o adolescente, sus necesidades y las circunstancias socio-familiares.
2. En el proceso de valoración y elaboración del proyecto, se contará con la participación de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas menores de edad. En cualquier caso, se tiene que escuchar y tener en cuenta su opinión, para lo que se les tiene que comunicar de manera comprensible y en formato accesible. También se tiene que comunicar y consultar con la persona menor de edad si tiene suficiente madurez y, en todo caso, a partir de los doce años, sin perjuicio de respetar siempre su derecho a ser oída y escuchada sin discriminación alguna por edad, diversidad funcional o cualquier otra circunstancia en los términos establecidos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de protección jurídica del menor.
Artículo 109. Colaboración de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas menores de edad.
1. Si existe colaboración de los padres y madres o personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas menores de edad con la administración pública competente, se puede elaborar un convenio de intervención social y educativo familiar que tiene que recoger las medidas de atención social y educativas tendentes a corregir la situación de riesgo del niño, niña o adolescente, incluidas las referentes al deber de respeto a los padres y madres o personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida, los plazos de revisión, el plazo de las medidas adoptadas y el resto de cuestiones que se puedan establecer reglamentariamente. Este convenio deberá ser firmado por las partes.
2. Los padres y madres o personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas menores de edad, en sus funciones respectivas, tienen que colaborar activamente, según su capacidad, en la ejecución de las medidas indicadas en el proyecto mencionado. La omisión de la colaboración o el incumplimiento de los compromisos asumidos en el proyecto o convenio suscrito da lugar a la declaración de la situación de riesgo del niño, niña o adolescente.
Artículo 110. Iniciación del procedimiento para la declaración de riesgo.
1. La administración competente iniciará de oficio el procedimiento para la declaración de riesgo cuando falte la colaboración de los padres y madres o personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de hecho de las personas menores de edad, en sus funciones respectivas, o bien cuando estas personas incumplan los compromisos asumidos en el convenio consensuado a que se refiere el artículo 109 de esta ley. Igualmente, se puede iniciar el procedimiento para la declaración de riesgo en los casos en los que se considere necesario para garantizar los derechos y la integridad del niño, niña o adolescente.
2. El acuerdo de iniciación tiene que incluir la designación del instructor o la instructora del expediente, a quien corresponde valorar la situación y efectuar el seguimiento posterior.
3. Este acuerdo se tiene que notificar a las personas interesadas.
4. En el plazo de quince días desde la comunicación y la notificación del acuerdo de iniciación, el órgano instructor y las personas interesadas tienen que efectuar las actuaciones preliminares respectivas y tienen que adoptar las alegaciones, los documentos y las informaciones que consideren convenientes y, si procede, la proposición y práctica de la prueba.
5. El Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares tienen que poner los recursos profesionales necesarios para garantizar la actuación en las situaciones de riesgo en las que se pueda encontrar un niño, niña o adolescente.
Se modifica el 2 por la disposición final 11.4 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2020-850
Artículo 111. Propuesta de resolución.
Una vez completada la instrucción del expediente, el instructor o instructora, en el plazo de diez días a contar desde el final de la instrucción del expediente, enviará a la comisión de declaración de riesgo competente, para solicitar su dictamen, una propuesta de declaración de situación de riesgo junto con la propuesta de proyecto de intervención social y educativo familiar.
Artículo 112. Comisión de declaración de riesgo.
1. La comisión de declaración de riesgo tiene la consideración de órgano administrativo con funciones de deliberación, de asesoramiento y de propuesta, adscrito a la entidad local que asuma su presidencia.
2. En cada municipio de las Illes Balears que haya asumido la delegación prevista en el apartado 3 del artículo 75 de esta ley tiene que existir una comisión de declaración de riesgo. No obstante, también se podrán constituir comisiones de declaración de riesgo de carácter supramunicipal con la participación de más de un municipio. En estos casos, los municipios que participen en una comisión de carácter supramunicipal no tendrán comisión propia.
En caso de que la competencia de la declaración de riesgo sea del consejo insular correspondiente, este creará una comisión de declaración de riesgo.
3. La composición de la comisión de declaración de riesgo de ámbito local estará determinada por personal de la misma entidad local. No obstante, como mínimo la tienen que integrar los siguientes miembros:
Dos representantes de los equipos municipales de los servicios sociales correspondientes, uno de los servicios generales, que presidirá el órgano, y otro de los servicios especializados de atención directa, si existen, con voz y voto.
Si la propuesta del instructor o instructora del expediente incluye la derivación del caso a la entidad pública competente, habrá una persona en representación de esta entidad pública, con voz y voto. Su posición no vincula la actuación posterior que, en su caso, lleve a cabo la entidad pública competente.
Igualmente, serán miembros de esta comisión, con voz y sin voto, excepto que el acuerdo de constitución decida otra cosa:
Un representante de las unidades de trabajo social del centro de salud u hospital del servicio de salud correspondiente a la zona municipal.
Un representante del ámbito educativo del mismo ámbito territorial.
Si el adolescente se encuentra cumpliendo alguna de las medidas de justicia juvenil previstas en la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, el técnico o técnica responsable de la ejecución, a efectos de coordinar las actuaciones que prevé el plan de intervención social y educativo familiar con el contenido del programa individualizado de ejecución de la medida judicial.
Si alguna de las figuras profesionales mencionadas en los apartados b) y c) anteriores no existe en el ámbito territorial correspondiente, puede asistir, en la misma posición, cualquier representante del ámbito sanitario y educativo del ámbito territorial. Asimismo, con la invitación previa de la comisión, pueden asistir, con voz y sin voto, los profesionales que, por la implicación especial en las tareas de evaluación, intervención y seguimiento del niño, niña o adolescente o de la familia, puedan aportar información relevante para abordar cualquiera de los objetivos de la actuación en situación de riesgo; profesionales, entre otros, de las unidades de conductas adictivas, de las unidades de salud mental, de las unidades de salud mental infantil o de los diferentes grupos especializados en menores de los cuerpos y fuerzas de seguridad.
4. La secretaría de este órgano la asumirá un representante del equipo municipal de servicios sociales diferente del mencionado en el apartado 3.a) de este artículo, que actuará con voz y sin voto.
5. La composición de la comisión de declaración de riesgo de ámbito supramunicipal estará determinada por las entidades locales que integren el órgano. El acuerdo de creación tiene que determinar su composición y régimen de funcionamiento. Los cargos de presidente o presidenta y secretario o secretaria de este órgano corresponden a los representantes de la entidad local que preside el órgano, que será rotatoria, salvo decisión distinta de los miembros.
6. Cuando el ámbito territorial sea amplio y se requiera por razones de eficiencia, se podrán constituir en un mismo ámbito local varias comisiones.
Artículo 113. Funciones de la comisión de declaración de riesgo.
A la comisión de declaración de riesgo, tanto de ámbito local como de ámbito supramunicipal, le corresponden las siguientes funciones:
Emitir dictamen sobre los expedientes de declaración de riesgo que se someten a su consideración.
Emitir dictamen sobre la propuesta de los servicios sociales que intervienen en el caso de modificación de la medida de riesgo impuesta o de la prórroga del programa de intervención social y educativo familiar.
Emitir dictamen sobre la propuesta de cese de la declaración de riesgo.
Dar a conocer a todos los integrantes de la comisión los casos de riesgo que estén en fase de valoración, de intervención o de seguimiento así como los convenios suscritos en el ámbito territorial correspondiente a los que se refiere el artículo 109 de esta ley.
Otras funciones que se puedan determinar reglamentariamente o que le encomiende la entidad local que la constituya.
Artículo 114. Resolución del procedimiento.
1. Una vez recibido el dictamen de la comisión de declaración de riesgo, el órgano competente, con la audiencia previa de los padres y madres o personas que ejerzan la tutela o la guarda del niño, niña o adolescente afectado si tiene la madurez suficiente y, en todo caso, si tiene más de doce años, emitirá una resolución motivada para declarar la situación de riesgo o bien desestimarla, caso en que se ordenará el archivo del expediente.
2. La resolución se tiene que pronunciar, como mínimo, sobre:
La decisión de declarar o no la situación de riesgo.
Las causas que han dado lugar a la intervención de la administración.
El proyecto de intervención social y educativo familiar, que tiene que contener las medidas tendentes a corregir la situación de riesgo del niño, niña o adolescente, incluidas las referentes al deber de respeto a los padres y madres y personas que ejerzan su tutela, guarda o acogida, los plazos de revisión, el plazo de las medidas adoptadas y los demás aspectos que se puedan establecer reglamentariamente. El proyecto de intervención social y educativo familiar tendrá una duración máxima de doce meses. No obstante, el órgano que haya dictado la declaración de riesgo, a propuesta de la comisión de declaración de riesgo, puede prorrogar el proyecto por seis meses más, si se considera oportuno para conseguir los objetivos.
3. La resolución que ponga fin al procedimiento de declaración de situación de riesgo será ejecutiva desde la fecha en que se dicte.
4. Ante la resolución que declare la situación de riesgo, se puede ejercer oposición de acuerdo con el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento civil, sin perjuicio de que se pueda llevar a cabo una mediación entre el profesional asignado al caso y la familia del niño, niña o adolescente de acuerdo con esta ley.
Artículo 115. Notificación y comunicación.
1. La resolución administrativa que declare o desestime la situación de riesgo y, en su caso, las medidas adoptadas se notificarán a los padres y madres o personas que ejerzan la tutela, guarda o acogida de las personas menores de edad y a la persona menor de edad afectada si tiene suficiente madurez y, en todo caso, si es mayor de doce años, de forma inmediata. En la resolución se informará de manera específica sobre el proceso de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, descrito en el artículo 780 de la Ley de enjuiciamiento civil.
2. Cuando el procedimiento se haya incoado por comunicación de otro órgano de la misma administración o de otra administración pública, se les comunicará la decisión mediante una notificación que contenga una somera indicación del contenido de la resolución que ponga fin al procedimiento.
3. Trimestralmente se tendrá que comunicar al Registro autonómico de declaraciones de situaciones de riesgo las resoluciones adoptadas.
Artículo 116. Medidas de atención social y educativa ante las declaraciones de riesgo.
1. Las actuaciones que se pueden establecer en el proyecto de intervención social y educativo familiar o, en su caso, el convenio consensuado, son las siguientes:
La orientación, el asesoramiento y la ayuda a la familia. La ayuda a la familia incluye las actuaciones de contenido técnico, económico o material dirigidas a mejorar el entorno familiar y a hacer posible la permanencia del niño, niña o adolescente.
La intervención familiar o psicosocial mediante el establecimiento de programas socioeducativos, terapéuticos o específicos para los padres y madres o las personas que ejercen la tutela o la guarda de las personas menores de edad con la finalidad que alcancen capacidades y estrategias alternativas para el cuidado y la educación de las personas menores de edad.
El acompañamiento del niño, niña o adolescente a los centros educativos o a otras actividades, y el apoyo psicológico o las ayudas al estudio.
La ayuda a domicilio.
La atención en centro abierto y otros servicios socioeducativos destinados a personas menores de edad en las cuales se haya apreciado una situación de riesgo caracterizada por la existencia de un perjuicio en el desarrollo personal o social que no sea lo bastante grave para justificar su separación del núcleo familiar y que necesiten durante algún periodo del día el apoyo socioeducativo, psicológico o de cualquier otra índole que se considere necesario para promover los factores de protección y para permitir la interacción del niño, niña o adolescente con la comunidad y la familia.
La atención sanitaria, que incluya la intervención psicoterapéutica o el tratamiento familiar, tanto para los padres y madres o los titulares de la tutela o de la guarda, como para la persona menor de edad.
Los programas formativos y de inserción socio-laboral para adolescentes que han abandonado el sistema escolar.
La asistencia personal para los padres y madres o los titulares de la tutela o de la guarda con diversidad funcional que les permita asumir sus obligaciones de atención y cuidado de los niños, niñas y adolescentes.
La asistencia personal para los padres y madres con diversidad funcional que les permita superar la situación de riesgo.
Cualquier otra medida de carácter social y educativo que contribuya a la desaparición de la situación de riesgo.
2. Se promoverán metodologías que fomenten la participación de los padres y madres o personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad, así como de su entorno familiar y social en la resolución de las situaciones de riesgo.
Artículo 117. Revisión de las actuaciones en situaciones de riesgo.
Los plazos de revisión periódica de las actuaciones que se desarrollen tienen que venir determinados en el convenio suscrito por la administración pública competente y los padres y madres o personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad o, en su caso, en el proyecto de intervención social y educativo familiar aprobado por la resolución administrativa por la cual se declare la situación de riesgo. En todo caso, cuando se adopte la intervención respecto de los niños o niñas menores de tres años se revisará cada tres meses, y respecto de mayores y de adolescentes se revisará cada seis meses.
Artículo 118. Cese de la declaración de la situación de riesgo.
1. La declaración de la situación de riesgo cesa por la mayoría de edad del adolescente, el traslado de municipio de la familia, el cumplimiento de los objetivos del plan de intervención familiar, la resolución de declaración de desamparo o guarda, u otras circunstancias sobrevenidas, debidamente motivadas, que hagan variar su situación.
2. El cese de la declaración de la situación de riesgo tiene que incluir los siguientes aspectos:
En los casos de traslado de municipio, los servicios sociales del municipio de origen tienen que derivar previamente el expediente de la persona menor de edad a los servicios sociales del municipio de destino para preservar la continuidad de la intervención en su interés superior. En estos casos, el ayuntamiento del municipio a donde se ha trasladado la familia tiene que asumir el expediente tramitado por el ayuntamiento de procedencia, subrogarse en la medida de declaración de riesgo acordada por este ayuntamiento y continuar con la intervención a través de sus servicios sociales propios.
En los casos en que se hayan conseguido los objetivos señalados en el plan de intervención familiar, los servicios sociales comunitarios tienen que elevar un informe motivado a la comisión de declaración de riesgo, la cual tiene que emitir un dictamen sobre la oportunidad de que cese la declaración de la situación de riesgo. Este informe tiene que contener, en su caso, las pautas para el seguimiento posterior de los niños, niñas y adolescentes y sus familias para garantizar la continuidad de una atención adecuada. La resolución por la que se declare el cese de la declaración de la situación de riesgo, que también tiene que contener, en su caso, las pautas para el seguimiento posterior de los niños, niñas y adolescentes y sus familias para garantizar la continuidad de una atención adecuada, se tiene que comunicar al Ministerio Fiscal, a la familia y al niño, niña o adolescente.
En los casos en que se considere que hay una situación de desprotección que puede requerir la separación del niño, niña o adolescente de su ámbito familiar, o cuando, concluido el periodo previsto en el proyecto de intervención o convenio, no se hayan conseguido cambios en el cumplimiento de los deberes de guarda que garanticen que el niño, niña o adolescente tiene la necesaria asistencia moral o material, los servicios sociales tienen que emitir un informe motivado para proponer que se valore la declaración de desamparo, que se tiene que elevar a la comisión de declaración de riesgo correspondiente para que emita su opinión sobre la oportunidad de derivar el expediente a la entidad pública competente en protección.
La resolución por la que se deriva el expediente a la entidad pública se tiene que comunicar al Ministerio Fiscal, a la familia y al niño, niña o adolescente y, asimismo, se tiene que hacer una nueva notificación mediante el Registro Unificado de Maltrato Infantil. Cuando la entidad pública considere que no es procedente declarar la situación de desamparo, lo tiene que poner en conocimiento de la administración pública que haya intervenido en la situación de riesgo y del Ministerio Fiscal.
Artículo 119. Actuaciones de urgencia en situación de riesgo.
1. Para las situaciones en que, durante el proceso de valoración o ejecución del proyecto de intervención familiar o una vez declarada la situación de riesgo, se considere necesaria y urgente la separación inmediata del niño, niña o adolescente de su núcleo familiar para salvaguardar su integridad, los servicios sociales tienen que hacer la propuesta de separación directamente a la entidad pública y ponerlo, además, en conocimiento del órgano colegiado de la entidad local y del Ministerio Fiscal.
2. Cuando se constate la comisión de un posible delito, se tiene que poner en conocimiento de los cuerpos y fuerzas de seguridad y del juzgado correspondiente.
Artículo 120. Valoración de la entidad pública.
1. En el plazo de veinte días naturales, la entidad pública tiene que valorar la situación de desprotección con la finalidad de determinar la iniciación de un procedimiento de declaración de desamparo, la adopción de una medida cautelar de separación del entorno familiar o cualquier otra. Si concluye no iniciar el procedimiento de declaración de desamparo, lo tiene que comunicar, mediante un informe motivado, al órgano colegiado de la entidad local que haya derivado el caso, a los servicios sociales proponentes de situaciones de urgencia y al Ministerio Fiscal.
2. La derivación del caso a la entidad pública para la adopción de una medida protectora no supone la suspensión de las actuaciones que desarrolla la entidad local.
CAPÍTULO III. Actuaciones en situación de desamparo
Sección 1.ª Disposiciones generales
Artículo 121. Concepto y situaciones de desamparo.
1. Constituye una situación de desamparo la que se produce de hecho, a causa del incumplimiento o del ejercicio imposible o inadecuado de los deberes de protección establecidos por las leyes para la guarda de los niños, niñas y adolescentes, cuando queden privados de la necesaria asistencia moral o material.
2. Concretamente, se entiende que existe una situación de desamparo cuando se produce alguna de las circunstancias siguientes con la gravedad suficiente que, valorada y ponderada de acuerdo con los principios de necesidad y proporcionalidad, suponga una amenaza para la integridad física, psíquica o emocional del niño, niña o adolescente:
El abandono del niño, niña o adolescente, o bien porque faltan las personas a quienes, por ley, corresponde el ejercicio de la guarda o bien porque estas personas no quieren o no pueden ejercerla.
El transcurso del plazo de guarda voluntaria cuando los responsables legales se encuentren en condiciones de hacerse cargo de la guarda del niño, niña o adolescente y no la quieran asumir o bien cuando la quieran asumir pero no estén en condiciones de hacerlo, salvo los casos excepcionales en que la guarda voluntaria se pueda prorrogar más allá del plazo de dos años.
El riesgo para la vida, la salud y la integridad física del niño, niña o adolescente, en particular cuando se produzcan maltratos físicos graves, abusos sexuales o negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones alimenticias y de salud por parte de los miembros de la unidad familiar, o de terceros con el consentimiento de los miembros.
La identificación del niño, niña o adolescente como víctima de tráfico de seres humanos o de cualquier forma de explotación y cualesquiera otros de naturaleza análoga con el conocimiento, el consentimiento o la tolerancia de los padres y madres o las personas que ejerzan su tutela o guarda.
La existencia de un conflicto de intereses con los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad cuando esta situación pueda derivar en una situación de desamparo del niño, niña o adolescente.
La existencia de un consumo reiterado de sustancias con potencial adictivo o la ejecución de otro tipo de conductas adictivas de manera reiterada por parte del niño, niña o adolescente con el conocimiento, el consentimiento o la tolerancia de los padres y madres o personas que ejerzan su tutela, guarda o acogimiento. A estos efectos, se entiende que existe este consentimiento o tolerancia cuando no se han hecho los esfuerzos necesarios para paliar estas conductas, como solicitar asesoramiento o colaborar suficientemente con el tratamiento, una vez conocidas las conductas mencionadas.
Los perjuicios graves al bebé causados por maltrato prenatal.
El riesgo para la salud mental del niño, niña o adolescente, la integridad moral y el desarrollo de su personalidad a causa del maltrato psicológico continuado o de la falta de atención grave y crónica de sus necesidades afectivas o educativas por parte de padres y madres o personas que ejerzan la tutela o la guarda. Cuando esta falta de atención esté condicionada por un trastorno mental grave, por un consumo habitual de sustancias con potencial adictivo o por otras conductas adictivas habituales, se valorará como un indicador de desamparo la ausencia de tratamiento por parte de los padres y madres o personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad o la falta de colaboración suficiente durante este tratamiento.
El incumplimiento o el ejercicio imposible o inadecuado de los deberes de guarda como consecuencia del deterioro grave del entorno o de las condiciones de vida familiares, cuando den lugar a circunstancias o comportamientos que perjudiquen el desarrollo del niño, niña o adolescente o su salud mental.
La inducción a la mendicidad, delincuencia o prostitución, o cualquier otra explotación del niño, niña o adolescente de naturaleza o gravedad similar.
La ausencia de escolarización o falta de asistencia reiterada y no justificada adecuadamente al centro educativo y la permisividad continuada o la inducción al absentismo escolar durante las etapas de escolarización obligatoria.
Cualquier otra situación gravemente perjudicial para el niño, niña o adolescente que derive del incumplimiento o del ejercicio imposible o inadecuado de la patria potestad, la tutela o la guarda, cuyas consecuencias no se puedan evitar mientras permanezca en su entorno de convivencia.
3. Otros factores para tener en cuenta en relación con la situación de desamparo son:
En ningún caso se tiene que separar un niño, niña o adolescente de sus padres, y madres o personas que ejerzan la tutela o la guarda por razón de una diversidad funcional del niño, niña o adolescente, de ambos progenitores o de uno de ellos, siempre que no vaya acompañada de factores de desamparo.
Se considera un indicador de desamparo tener un hermano o hermana declarado en esta situación, a menos que las circunstancias familiares hayan cambiado.
La situación de pobreza de los padres y madres o personas que ejerzan la tutela o guarda de personas menores de edad no se puede tener en cuenta para la valoración de la situación de desamparo, si bien cabe tener presente la situación de precariedad económica en aquellos casos en los que concurra juntamente con otros factores que determinen una situación de desamparo tal y como define la legislación estatal.
Se evitará la separación de hermanos, especialmente dentro del mismo rango de edad excepto por causas excepcionales que deberán ser especialmente motivadas en la resolución administrativa y aprobadas judicialmente.
Artículo 122. Administración y órganos competentes.
1. Corresponden a los consejos insulares, en calidad de entidad pública, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en las situaciones de desamparo.
2. Cada entidad pública, de acuerdo con la potestad de autoorganización propia, tiene que determinar los órganos con competencias en la materia.
Artículo 123. Valoración y necesidad del procedimiento.
Tanto la declaración de la situación de desamparo como la adopción de cualquier medida de protección, dado el interés superior de la persona menor de edad, se tienen que adoptar mediante resolución administrativa motivada, con la observancia de los procedimientos regulados en los siguientes artículos.
Sección 2.ª Actuaciones previas
Artículo 124. Comprobaciones iniciales e investigación previa.
1. Antes de iniciar el procedimiento para declarar el desamparo, según los datos disponibles o la comunicación recibida, se pueden hacer las primeras indagaciones para la comprobación inicial de los hechos y la investigación previa que lleve a reunir toda la información disponible, con el objeto de hacer una primera valoración de la situación socio-familiar y valorar si el caso es competencia de la entidad pública de protección de menores.
2. Siempre que sea posible, las actuaciones previas tienen que incluir un primer encuentro con el niño, niña o adolescente y con sus padres y madres o las personas que ejerzan la tutela o guarda así como con personas significativas del entorno familiar o comunitario, por parte de un profesional técnico.
3. Todas las actuaciones previas, de las cuales tiene que quedar completa y puntual constancia por escrito, tienen que concluir en el menor tiempo posible y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes.
Sección 3.ª Procedimiento ordinario para la declaración de la situación de desamparo
Artículo 125. Iniciación del procedimiento.
1. El procedimiento para la declaración de desamparo y asunción de la tutela se tiene que iniciar de oficio por acuerdo del órgano competente de la entidad pública, cuando tenga conocimiento de la existencia de un niño, niña o adolescente que se pueda encontrar en una de las situaciones que el ordenamiento jurídico describe como desamparo.
2. El acuerdo de incoación en todo caso tiene que ser motivado y se puede adoptar a iniciativa propia, por orden judicial, a petición razonada de otro órgano o de otra administración pública o del Ministerio Fiscal o por denuncia de un particular. En este último caso no es obligatorio notificar el acuerdo al denunciante. A efectos de esta ley, se entiende que las notificaciones realizadas mediante el Registro Unificado de Maltrato Infantil de las Illes Balears se encuentran dentro del supuesto de iniciación del procedimiento a petición razonada de otro órgano o de otra administración pública. Esta petición no vincula el órgano competente para iniciar el procedimiento, si bien tiene que comunicar al órgano o a la administración pública que la haya formulado el inicio del procedimiento o bien los motivos por los cuales, en su caso, no es procedente la iniciación. Igualmente, el órgano competente para iniciar el procedimiento, antes de iniciarlo, puede solicitar al órgano o a la administración pública que haya formulado la petición que la complemente o la mejore.
3. En el acuerdo de incoación se pueden adoptar todas las acciones de protección necesarias para garantizar la integridad física y moral del niño, niña o adolescente.
4. El acuerdo de incoación tiene que incluir la designación del instructor o instructora del expediente como responsable del caso y de la tramitación del expediente, que tiene que ser uno de los técnicos del departamento o del área competente en materia de personas menores de edad de la entidad pública competente, el cual puede formar parte de un equipo multidisciplinar.
Artículo 126. Instrucción del procedimiento.
1. Una vez adoptado y notificado el acuerdo de incoación del procedimiento, corresponde al instructor o instructora la realización de los actos necesarios para la determinación, el conocimiento y la comprobación de la situación de desamparo.
2. A este efecto, el instructor o instructora pedirá informes sanitarios, psicológicos, socio-familiares, educativos, legales y todos los que se consideren oportunos sobre el niño, niña o adolescente y su familia, en los cuales tenga que fundamentar su propuesta técnica al órgano competente para resolver el procedimiento. Los informes tendrán que ser incorporados al expediente.
3. Igualmente, se llevarán a cabo las entrevistas, las exploraciones, las visitas domiciliarias y el resto de actuaciones que se consideren oportunas para la valoración del niño, niña o adolescente, sus necesidades y sus circunstancias socio-familiares.
Artículo 127. Alegaciones.
Los padres y madres o las personas que ejercen la tutela o la guarda de las personas menores de edad, y los adolescentes y los niños y niñas cuando tengan cumplidos doce años o juicio suficiente según el instructor o instructora del expediente, en cualquier momento del procedimiento anterior al trámite de audiencia pueden formular alegaciones, aportar documentos u otros elementos de juicio y, en general, servirse de todos los medios de prueba admisibles en derecho que consideren convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses. La administración pública informará expresamente de este derecho en el acto o resolución de inicio del procedimiento.
Artículo 128. Trámite de audiencia.
1. En la instrucción del procedimiento de declaración de desamparo, mediante comparecencia personal ante el instructor o instructora del expediente, se dará audiencia a los padres y madres o personas que ejerzan la tutela o guarda de las personas menores de edad y a la persona menor de edad afectada si tiene la madurez suficiente y, en todo caso, si tiene más de doce años. A este efecto, los padres y madres o personas que ejerzan la tutela o guarda de las personas menores de edad están obligados a comparecer en la sede administrativa en la que se les convoque. En caso de incomparecencia se tendrá por realizado el trámite y continuará el procedimiento.
2. Se tiene que extender un acta de la comparecencia, con las manifestaciones de las personas interesadas, para incorporarla al expediente.
Artículo 129. Propuesta de resolución.
Una vez completada la instrucción del expediente, en el plazo de diez días, el instructor o instructora tiene que enviar a la comisión de desamparo y tutela competente una propuesta de resolución, junto con la propuesta de plan individualizado de protección y el resto del expediente, para solicitar su dictamen.
Artículo 130. Comisión de desamparo y tutela.
1. En cada isla de la comunidad autónoma de las Illes Balears tiene que existir, como mínimo, una comisión de desamparo y tutela integrada en el organigrama de la entidad pública competente.
2. La comisión de desamparo y tutela tiene, entre otras funciones que se le puedan atribuir, las siguientes:
Emitir dictamen sobre los expedientes de desamparo que se someten a su consideración.
Emitir dictamen sobre la propuesta de modificación de la medida de desamparo o tutela impuesta a un niño, niña o adolescente o, en su caso, del plan individualizado de protección.
Emitir dictamen sobre la propuesta de cese de la declaración de desamparo.
Dar a conocer a todos los integrantes de la comisión los casos de desamparo que estén en fase de valoración, de intervención o de seguimiento.
Llevar a cabo otras funciones que se puedan determinar reglamentariamente o que le encomiende la entidad local que la constituya.
3. La composición, las funciones y el régimen de funcionamiento se determinarán normativamente. No obstante, en cuanto a la composición, si un adolescente se encuentra cumpliendo alguna de las medidas de justicia juvenil que prevé la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor, tiene que participar, con voz pero sin voto, el técnico o técnica responsable de la ejecución.
Artículo 131. Resolución del procedimiento.
1. El procedimiento de declaración de desamparo y asunción de la tutela finaliza por la resolución motivada del órgano competente por la que se declara o se desestima la situación de desamparo y asunción de la tutela. En su caso, la resolución puede ordenar el archivo del expediente, la derivación de la intervención con el niño, niña o adolescente y su familia a otro órgano o recurso, o la adopción de otra medida de protección más adecuada.
2. La resolución que se dicte tiene que ser motivada. Concretamente, la que declare el desamparo y disponga la asunción de la tutela sobre el niño, niña o adolescente tiene que hacer referencia a las causas que hayan dado lugar a la intervención de la administración y a los efectos de esta declaración.
3. La resolución que ponga fin al procedimiento de declaración de desamparo y asunción de la tutela será ejecutiva desde la fecha en que se dicte.
4. Se puede recurrir contra la resolución ante la jurisdicción civil de acuerdo con la legislación vigente y se informará de ello a las partes interesadas.
Artículo 132. Notificación y comunicación de la resolución.
1. La resolución administrativa que ponga fin al procedimiento se tiene que notificar a los padres y madres o a las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad y a la persona menor de edad afectada si tiene la madurez suficiente y, en todo caso, si tiene más de doce años, inmediatamente, sin sobrepasar el plazo máximo de 48 horas en caso de que se declare la situación de desamparo.
2. Igualmente se tiene que comunicar al Ministerio Fiscal y, en su caso, al juez o la jueza que haya dictado la tutela ordinaria.
3. Cuando el procedimiento se haya incoado a petición razonada de otro órgano o de otra administración pública, se le tiene que comunicar la decisión mediante una notificación que contenga una indicación sumaria del contenido de la resolución que ponga fin al procedimiento.
Artículo 133. Auxilio judicial y policial.
1. Cuando, por la oposición de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela o la guarda del niño, niña o adolescente, o por la existencia de cualquier otro impedimento grave, se obstaculice o se imposibilite la investigación del caso o la ejecución de las medidas de protección ya acordadas, la entidad pública tiene que llevar a cabo las actuaciones adecuadas para remover el impedimento, hacer efectivas las medidas y, en los casos en que el tipo de actuación lo requiera, solicitar a la autoridad judicial que disponga lo que sea necesario para hacerlas efectivas; todo eso sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que se puedan llevar a cabo para evitar los riesgos inminentes para la vida o la integridad del niño, niña o adolescente y garantizar el ejercicio de sus derechos esenciales.
2. Toda persona física o jurídica, pública o privada, está obligada a colaborar con la entidad pública para poder ejecutar y hacer efectivas las medidas jurídicas de protección adoptadas por resolución administrativa.
3. Asimismo, se solicitará la cooperación y la asistencia de los cuerpos y fuerzas de seguridad cuando las actuaciones de investigación no se puedan llevar a cabo o las medidas protectoras acordadas no se puedan ejecutar con los medios de que disponga la autoridad administrativa competente.
Artículo 134. Tutela del niño, niña o adolescente.
1. De acuerdo con el artículo 172 del Código Civil, la asunción de la tutela atribuida a la entidad pública comporta la suspensión de la patria potestad o de la tutela ordinaria. No obstante, son válidos los actos de contenido patrimonial que llevan a cabo los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela en representación del niño, niña o adolescente y en su interés.
2. El órgano competente de la entidad pública, si lo cree pertinente, puede solicitar a la autoridad judicial la privación de la patria potestad o la remoción de la tutela, así como ejercer las acciones civiles y penales necesarias tendentes a la defensa de los intereses del niño, niña o adolescente.
3. En caso de que la autoridad judicial resuelva la privación de la patria potestad o la remoción de la tutela, el órgano competente asumirá todas las funciones tutelares sobre el niño, niña o adolescente, mientras no se constituya la tutela ordinaria según las reglas generales del Código Civil, el niño, niña o adolescente no sea adoptado, no se emancipe o no llegue a la mayoría de edad.
4. La asunción de las funciones tutelares en virtud de sentencia firme se desarrollará con los límites que establece la legislación vigente y, en todo caso, de la manera determinada en la resolución judicial.
5. Cuando los niños, niñas o adolescentes estén desamparados y tenga asumida la tutela la entidad pública, recibirán inmediatamente una primera atención para su observación y diagnóstico en el centro de primera acogida, en régimen de acogimiento en familia externa o ajena en hogar funcional o con acogida profesional o centro terapéutico. En caso de que los niños, niñas o adolescentes estén en centros de primera acogida, la duración de la estancia no puede ser superior a seis meses. Excepcionalmente podrá prolongarse este período por el tiempo que sea necesario en aquellos casos en los que así lo exija el interés superior de la persona menor de edad, lo que debe quedar suficientemente justificado en el expediente.
Sección 4.ª Tramitación urgente del procedimiento
Artículo 135. Tramitación urgente del procedimiento.
1. Cuando, de la primera información disponible o en cualquier momento de la instrucción del procedimiento, se constate la situación crítica en que se encuentra un niño, niña o adolescente, se considere la existencia de un riesgo grave e inminente para su integridad física o psíquica o se deduzca la necesidad de una intervención sin demora, el órgano competente podrá, con carácter de urgencia, dictar una resolución de guarda provisional o de declaración de desamparo y asunción de la tutela, si se cumplen los requisitos que establece el Código Civil.
2. Cuando se asuma la guarda provisional del niño, niña o adolescente, se tiene que proceder simultáneamente a practicar las diligencias necesarias para identificar al niño, niña o adolescente, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo. Estas diligencias se tienen que practicar en el plazo más breve posible, durante el cual se tiene que proceder, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y la consiguiente asunción de la tutela o la promoción de la medida de protección procedente. Si existen personas que, por la relación con el niño, niña o adolescente o por otras circunstancias, pueden asumir la tutela en su interés, se promoverá el nombramiento de un tutor o tutora de acuerdo con las reglas ordinarias que establece el Código Civil.
3. En los casos en que se haya declarado el desamparo y se haya asumido la tutela cautelar del niño, niña o adolescente, la tramitación continuará, posteriormente, de conformidad con lo que establece el procedimiento ordinario para completar la instrucción, confirmar la declaración de desamparo o declarar la extinción de la tutela constituida inicialmente.
4. Si hay obstrucción, por parte de los responsables del niño, niña o adolescente, de las primeras actuaciones o comprobaciones, o falta de colaboración, si estos comportamientos ponen en riesgo la seguridad del niño, niña o adolescente, y la negativa a participar en la ejecución de las medidas dictadas, cuando facilite el mantenimiento, la cronificación o el agravamiento de la situación de desprotección, se puede fundamentar la declaración formal de desamparo.
Sección 5.ª Revocación, oposición y cese del desamparo y cese de la tutela
Artículo 136. Revocación, oposición y cese del desamparo.
1. De acuerdo con el artículo 172.3 del Código Civil, la entidad pública, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la persona o entidad interesada, en cualquier momento puede revocar la declaración de la situación de desamparo y decidir el retorno del niño, niña o adolescente con su familia, siempre que se entienda que es lo más adecuado para su interés y quede acreditada en el expediente administrativo la desaparición de las circunstancias que hayan dado lugar a la declaración. Esta decisión se tiene que notificar al Ministerio Fiscal.
2. Los padres y madres que tengan suspendida la patria potestad o los tutores que tengan suspendida la tutela de acuerdo con el artículo 172.1 del Código Civil, durante el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declara la situación de desamparo, pueden solicitar a la entidad pública el cese de la suspensión y que quede revocada esta declaración si han cambiado las circunstancias que la habían motivado y entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad o la tutela. Igualmente, durante el mismo plazo pueden oponerse a las decisiones que se adopten respecto al niño, niña o adolescente.
3. La solicitud de las personas interesadas de revocación del desamparo se puede tramitar de acuerdo con las reglas del procedimiento de tramitación simplificada previsto en la legislación reguladora del procedimiento administrativo común. La revocación de la situación de desamparo de oficio por parte de la entidad pública requiere, en todo caso, un informe favorable de la comisión de desamparo y tutela.
4. Una vez pasado el plazo de dos años desde la notificación de la resolución administrativa por la que se declara la situación de desamparo, decaerá el derecho de los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela de las personas menores de edad a oponerse a las decisiones o a las medidas que se adopten para la protección del niño, niña o adolescente o a solicitar su revocación.
Artículo 137. Cese de la tutela.
La entidad pública cesará en la tutela que ejerza sobre los niños, niñas o adolescentes declarados en situación de desamparo cuando constate, mediante los informes correspondientes, la desaparición de las causas que hayan motivado su asunción, por alguno de los supuestos previstos en los artículos 276 y 277.1 del Código Civil, y cuando compruebe fehacientemente alguna de las siguientes circunstancias:
Que el niño, niña o adolescente se ha trasladado voluntariamente a otro país.
Que el niño, niña o adolescente se encuentra en el territorio de otra comunidad autónoma y la entidad pública correspondiente ha dictado una resolución sobre la declaración de la situación de desamparo y ha asumido su tutela o la medida de protección correspondiente, o entiende que ya no hay que adoptar medidas de protección de acuerdo con la situación del niño, niña o adolescente.
Que han transcurrido seis meses desde que el niño, niña o adolescente ha abandonado voluntariamente el centro de protección y se encuentra en paradero desconocido. No obstante, la entidad pública competente activará todos los mecanismos necesarios para su localización.
CAPÍTULO IV. De la guarda
Artículo 138. Asunción de la guarda.
La entidad pública asume la guarda de los niños, niñas o adolescentes en los supuestos y con el alcance que establecen esta ley y la legislación civil del Estado.
Sección 1.ª De la guarda voluntaria
Artículo 139. Guarda voluntaria.
1. La entidad pública asumirá la guarda de un niño, niña o adolescente durante el tiempo necesario a solicitud de los padres y madres o las personas que ejerzan su tutela cuando, por circunstancias graves y transitorias debidamente acreditadas, no lo puedan cuidar.
2. La entrega voluntaria de la guarda se tiene que hacer por escrito, con constancia de que se ha informado a los padres y madres o a las personas que ejerzan la tutela de las personas menores de edad de las responsabilidades que siguen manteniendo respecto al niño, niña o adolescente, del compromiso de la familia de someterse, en su caso, a la intervención profesional, así como de la forma en que la entidad pública ejercerá esta guarda y garantizará, en particular, a las personas menores de edad con diversidad funcional la continuidad de los apoyos especializados que reciban o la adopción de otros más adecuados a sus necesidades.
3. La resolución sobre la asunción de la guarda por parte de la entidad pública, así como sobre cualquier variación posterior de la forma de ejercicio correspondiente, tiene que ser motivada y se tiene que comunicar a los padres y madres o a las personas que ejerzan la tutela de las personas menores de edad y al Ministerio Fiscal.
4. La guarda voluntaria tiene una duración máxima de dos años, a menos que el interés superior de la persona menor de edad aconseje, excepcionalmente, la prórroga de la medida por el previsible reintegro familiar en un plazo breve de tiempo. Una vez transcurrido el plazo o la prórroga, en su caso, el niño, niña o adolescente tiene que volver con sus padres y madres o con las personas que ejerzan su tutela. Si sus responsables legales tienen las condiciones de hacerse cargo de la guarda y no la quieren asumir, o bien si la quieren asumir pero no están en condiciones de hacerlo, el niño, niña o adolescente será declarado en situación de desamparo.
5. La guarda voluntaria se puede ejercer en acogimiento familiar o en acogimiento residencial.
6. La situación de guarda temporal voluntaria cesará cuando las personas que la hayan solicitado manifiesten la voluntad de recuperarla, una vez se compruebe la desaparición de las causas que hayan motivado su asunción.
Sección 2.ª De la guarda de hecho
Artículo 140. De la guarda de hecho.
1. Los niños, niñas o adolescentes que se encuentren en una situación de guarda de hecho no serán declarados en desamparo si se constata que están atendidos adecuadamente y no concurren circunstancias que requieran la adopción de medidas de protección. En estos casos, la entidad pública lo tiene que poner en conocimiento del juzgado correspondiente a los efectos que prevé el artículo 303 del Código Civil.
2. Es procedente la declaración de la situación de desamparo del niño, niña o adolescente en situación de guarda de hecho cuando, además de esta circunstancia, se producen los supuestos objetivos de falta de asistencia previstos en los artículos 172 y 239 bis del Código Civil.
3. La tutela de los niños, niñas o adolescentes que se encuentran en situación de desamparo corresponde por ministerio de la ley a la entidad pública. No obstante, se nombrará un tutor o tutora de acuerdo con las reglas ordinarias cuando haya personas que, por su relación con el niño, niña o adolescente o por otras circunstancias, puedan asumir la tutela en su interés. En estos casos, la entidad pública que tenga conocimiento de esta situación lo debe poner en conocimiento del fiscal o del juzgado correspondiente a los efectos que prevé el artículo 303 del Código Civil.
4. Cautelarmente, mientras se mantenga la situación de guarda de hecho y hasta que se constituya la medida de protección adecuada, si es procedente, se pueden otorgar judicialmente facultades tutelares a los guardadores. Igualmente, se puede constituir un acogimiento temporal en el que los guardadores sean acogedores.
Sección 3.ª De la guarda judicial
Artículo 141. De la guarda judicial.
La entidad pública asumirá la guarda de un niño, niña o adolescente cuando lo dicte el juez o jueza en los casos en que sea procedente legalmente y adoptará la medida de protección correspondiente.
Sección 4.ª De la guarda provisional
Artículo 142. De la guarda provisional.
1. De acuerdo con el artículo 172.4 del Código Civil, la entidad pública puede asumir la guarda provisional de un niño, niña o adolescente sin declaración previa de desamparo ni solicitud expresa de los padres y madres o de las personas que ejerzan su tutela, por resolución administrativa y con comunicación al Ministerio Fiscal, mientras tienen lugar la práctica de diligencias necesarias para identificar al niño, niña o adolescente, investigar sus circunstancias y constatar, en su caso, la situación real de desamparo. La resolución administrativa mediante la que se asume la guarda provisional de un niño, niña o adolescente se tiene que notificar a sus padres y madres o a las personas que ejerzan la tutela y puede ser objeto de recurso en el plazo de dos meses desde la notificación ante la jurisdicción civil.
2. Estas diligencias se practicarán en el plazo más breve posible y, en todo caso, en un periodo no superior a quince días, durante el cual se tiene que proceder, en su caso, a la declaración de la situación de desamparo y la consiguiente asunción de la tutela o la proposición de la medida de protección procedente. Si existen personas que, por su relación con el niño, niña o adolescente o por otras circunstancias, pueden asumir la tutela en su interés, se promoverá el nombramiento de un tutor o tutora de acuerdo con las reglas ordinarias.
3. La guarda provisional cesa por las mismas causas que la tutela y, además, por las siguientes:
La reintegración del niño, niña o adolescente con sus padres y madres o las personas que ejerzan su tutela por la desaparición de las causas que hayan motivado su asunción.
La declaración de desamparo.
El nombramiento de un tutor o tutora de acuerdo con las reglas ordinarias.
CAPÍTULO V. Disposiciones comunes a la guarda y a la tutela
Sección 1.ª Régimen general
Artículo 143. Principios de aplicación de las medidas del sistema de protección.
En la aplicación de cualquiera de las medidas del sistema de protección hay que ajustarse a los siguientes principios:
Prioridad de las medidas estables sobre las medidas temporales.
Prioridad de las medidas familiares sobre las residenciales.
Prioridad de las medidas consensuadas sobre las impuestas.
Artículo 144. Formas de ejercicio de la guarda.
1. La guarda del niño, niña o adolescente se tiene que ejercer, mediante acogimiento familiar, acogimiento residencial o guarda con fines de adopción, con sujeción a lo que establecen esta ley y la legislación civil aplicable. La resolución de la entidad pública en la que se formalice por escrito la medida de guarda se tiene que notificar a los padres y madres o a las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad no privados de la patria potestad o tutela, y se tiene que notificar al Ministerio Fiscal.
2. La entidad pública de protección de menores puede acordar y llevar a cabo cualquier otra actuación que exija el interés superior de la persona menor de edad, siempre en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con lo que establecen esta ley y la legislación civil aplicable.
3. Se tiene que buscar siempre el interés superior de la persona menor de edad y, cuando eso no sea contrario a este interés, se tiene que priorizar el reintegro en la propia familia y que la guarda de los hermanos y hermanas se confíe a una misma institución o persona para que permanezcan unidos. La situación del niño, niña o adolescente en relación con la familia de origen, tanto con respecto a la guarda como al régimen de visitas y otras formas de comunicación, se tiene que revisar cada tres meses en los casos de niños o niñas de menos de tres años, y cada seis meses con respecto a los mayores y adolescentes.
4. En los casos de declaración de la situación de desamparo o de asunción de la guarda por resolución administrativa o judicial, la entidad pública puede establecer la cantidad que tienen que abonar los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela de las personas menores de edad para contribuir, en concepto de alimentos y según sus posibilidades, a los gastos derivados del cuidado y la atención del niño, niña o adolescente, así como a los derivados de la responsabilidad civil que pueda imputarse a las personas menores de edad por actos que hayan realizado.
Artículo 145. Profesional de referencia.
1. Cuando un niño, niña o adolescente sea declarado en desamparo o en guarda, se le asignará un técnico o técnica de la entidad pública competente, que será su referente hasta el cese de la medida de protección que tenga impuesta. El cambio de medida de protección no implica el cambio de técnico o técnica referente.
2. El profesional de referencia tiene que ajustar su actuación a la ética profesional y al código deontológico de aplicación. Procurará el entendimiento con todas las partes por el bien supremo del interés de la persona menor de edad. En caso de discrepancias entre el profesional y las familias o con la persona menor de edad en cuanto a las actuaciones que se desarrollen se puede acudir a la mediación para la protección infantil que prevé esta ley.
Artículo 146. Duración de las medidas y plazos de revisión.
1. La duración de las medidas de protección tiene que ser la mínima para conseguir los objetivos que persiguen y, en todo caso, la que se indica a continuación.
Guarda voluntaria familiar o residencial: duración máxima de dos años, excepcionalmente prorrogables por el previsible reintegro familiar en un plazo breve de tiempo.
Acogimiento familiar de urgencia: duración máxima no superior a seis meses.
Acogimiento familiar temporal: duración máxima de dos años, excepto que el interés superior de la persona menor de edad aconseje su prórroga por la previsible e inmediata reintegración familiar, o la adopción de otra medida de protección definitiva.
Guarda con fines de adopción: plazo para proponer la adopción al juzgado de tres meses desde el día en que se haya adoptado la delegación de la guarda con fines de adopción, prorrogable hasta un máximo de un año.
Acogimiento residencial: duración máxima para niños o niñas de menos de seis años no superior a tres meses, con carácter general y de acuerdo con la legislación estatal.
Guarda provisional: el plazo más breve posible.
2. En cualquier caso, las medidas serán revisables periódicamente:
Cualquier medida de protección no permanente que se adopte con niños o niñas de menos de tres años se tiene que revisar cada tres meses.
Cualquier medida de protección no permanente que se adopte con niños o niñas de más de tres años y adolescentes se tiene que revisar cada seis meses.
En los acogimientos permanentes, el primer año, la revisión se tiene que hacer como mínimo cada seis meses y, a partir del segundo año, como mínimo, cada doce meses.
La medida de ingreso del niño, niña o adolescente en un centro de protección específico de personas menores de edad con problemas de conducta se tiene que revisar cada tres meses. En este supuesto, cada tres meses, la entidad pública tiene que enviar al órgano judicial competente que ha autorizado su ingreso y al Ministerio Fiscal un informe motivado de seguimiento que incluya las entradas del libro de registro de incidencias.
3. El plan individualizado de protección, en caso de situación de desamparo y guarda, tiene que recoger la previsión de la duración de la medida y de los plazos de revisión.
Artículo 147. Causas de extinción de las medidas.
1. Las medidas de protección se extinguen por cualquiera de las siguientes causas:
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