Ley 9/2019, de 19 de febrero, de la atención y los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears

Rango Ley
Publicación 2019-04-13
Última actualización 2026-07-17
Estado Vigente
Comunidad Autónoma Illes Balears
Departamento Comunidad Autónoma de las Illes Balears
Fuente BOE
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5.

Se puede prescindir del trámite de audiencia cuando no consten en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas por la persona interesada.

6.

La propuesta de resolución se tiene que trasladar inmediatamente al órgano competente para resolver el procedimiento, junto con todos los documentos, las alegaciones y las informaciones que consten.

Artículo 256. Actuaciones complementarias.
1.

Antes de dictar la resolución, el órgano competente para resolver el procedimiento puede decidir, mediante un acuerdo motivado, la realización de las actuaciones complementarias indispensables para resolver este procedimiento. No tienen la consideración de actuaciones complementarias los informes que preceden inmediatamente a la resolución final del procedimiento.

2.

El acuerdo de realización de actuaciones complementarias se tiene que notificar a las personas interesadas, las cuales disponen de un plazo de siete días para formular las alegaciones que estimen oportunas. Las actuaciones complementarias se tienen que practicar en un plazo no superior a quince días. El plazo para resolver el procedimiento se tiene que suspender hasta que se acaben las actuaciones complementarias.

Artículo 257. Reconocimiento voluntario de la responsabilidad.
1.

Si la persona presuntamente infractora reconoce voluntariamente su responsabilidad, el órgano instructor tiene que elevar el expediente al órgano competente para resolver el procedimiento, sin perjuicio de que pueda continuar la tramitación si hay indicios razonables de fraude o encubrimiento de otras personas o entidades o si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento es de interés general.

2.

Una vez iniciado un procedimiento sancionador, si la persona presuntamente infractora reconoce su responsabilidad, se puede resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que corresponda.

3.

Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien haya que imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se haya justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por parte del presunto responsable en cualquier momento anterior a la resolución implica la terminación del procedimiento, excepto con respecto a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y los perjuicios causados por la comisión de la infracción.

4.

En los dos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento tiene que aplicar reducciones de, como mínimo, el 20% sobre el importe de la sanción propuesta, y son acumulables entre sí. Estas reducciones se tienen que determinar en la notificación de iniciación del procedimiento y la efectividad está condicionada al desistimiento o la renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado se puede incrementar por reglamento.

Artículo 258. Resolución.
1.

El órgano competente tiene que dictar la resolución una vez recibidos el expediente con la propuesta de resolución, los escritos de alegaciones y, en su caso, las actuaciones complementarias.

2.

La resolución tiene que ser motivada y tiene que decidir todas las cuestiones que planteen las personas interesadas y todas las derivadas del procedimiento.

3.

En la resolución no se pueden aceptar hechos diferentes de los determinados en el curso del procedimiento, independientemente de una valoración jurídica diferente. No obstante, cuando el órgano competente para resolver el procedimiento considere que la infracción o la sanción revisten más gravedad que la determinada en la propuesta de resolución, se tiene que notificar a la persona inculpada para que aporte todas las alegaciones que considere convenientes en el plazo de quince días.

4.

La resolución que ponga fin al procedimiento tiene que ser ejecutiva cuando no sea posible interponer ningún recurso ordinario en vía administrativa, y en la resolución se pueden adoptar las disposiciones cautelares necesarias para garantizar su eficacia mientras no sea ejecutiva, que pueden consistir en el mantenimiento de las medidas provisionales que, en su caso, se hayan adoptado.

5.

Cuando la resolución sea ejecutiva, se puede suspender cautelarmente, si la persona interesada manifiesta a la administración su intención de interponer un recurso contencioso administrativo contra la resolución firme en vía administrativa. La suspensión cautelar mencionada finaliza cuando:

a)

Haya transcurrido el plazo legalmente previsto sin que la persona interesada haya interpuesto un recurso contencioso administrativo.

b)

La persona interesada haya interpuesto un recurso contencioso administrativo, pero:

1.º No haya solicitado en el mismo trámite la suspensión cautelar de la resolución impugnada.

2.º El órgano judicial se pronuncie sobre la suspensión cautelar solicitada, en los términos que se prevén.

6.

Cuando las conductas sancionadas hayan causado daños o perjuicios a las administraciones y la cuantía destinada a indemnizar estos daños no haya quedado determinada en el expediente, esta cuantía se tiene que fijar mediante un procedimiento complementario, cuya resolución es ejecutiva inmediatamente. Este procedimiento es susceptible de terminación convencional, pero ni esta terminación ni la aceptación por parte de la persona infractora de la resolución que se dicte implican el reconocimiento voluntario de su responsabilidad. La resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa.

Artículo 259. Plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento.
1.

El plazo máximo para dictar y notificar la resolución expresa en el procedimiento sancionador es de un año desde la fecha del acuerdo de iniciación.

2.

Excepcionalmente, el órgano competente para resolver el procedimiento, a propuesta, en su caso, del órgano instructor o el superior jerárquico del órgano competente, puede acordar de manera motivada, en los supuestos previstos en la legislación básica sobre el procedimiento, ampliar el plazo máximo de resolución y notificación, que no exceda de la mitad del establecido inicialmente. Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación de plazos, que se tiene que notificar a las personas interesadas, no se puede interponer ningún recurso.

Artículo 260. Procedimiento simplificado.
1.

Para el ejercicio de la potestad sancionadora, en el supuesto de que el órgano competente para iniciar el procedimiento considere que hay elementos de juicio suficientes para calificar la infracción de leve, se tiene que tramitar el procedimiento simplificado que se regula en este artículo.

2.

La iniciación se produce por acuerdo del órgano competente, en el cual se tiene que especificar el carácter simplificado del procedimiento y se tiene que comunicar al órgano instructor correspondiente y, simultáneamente, se tiene que notificar a la persona interesada a los efectos de su oposición expresa prevista en el apartado 2 del artículo 96 de la Ley 39/2015.

3.

Las personas interesadas tienen que formular las alegaciones que consideren adecuadas durante el plazo de cinco días a partir de la notificación del acuerdo del inicio de procedimiento simplificado.

4.

Únicamente se abrirá trámite de audiencia en caso de que la resolución sea desfavorable para la persona interesada.

5.

Si durante la tramitación del procedimiento simplificado se aprecia que los hechos pueden ser constitutivos de infracción grave o muy grave, tiene que decidir que se siga tramitando el procedimiento general, decisión que se notificará a las personas interesadas.

6.

La resolución que ponga fin al procedimiento sancionador contendrá los mismos extremos que la que se dicta en el procedimiento ordinario.

7.

Excepto que quede menos para su tramitación ordinaria, el procedimiento tramitado de manera simplificada tiene que ser resuelto en treinta días, a contar del siguiente a aquel en qué se notifique a la persona interesada el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento.

Artículo 261. Reducción de la sanción.
1.

La multa impuesta se reduce en un 30% de la cuantía si la persona infractora abona el resto de la multa y el importe total de las indemnizaciones que, si procede, provengan de los daños y perjuicios que se le imputen, todo ello en el plazo máximo de un mes a contar del día siguiente que se haya notificado la resolución en la que se impone la sanción, y, además, manifiesta por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con la indemnización reclamada.

2.

La previsión de reducción de las sanciones no se aplica cuando la sanción se impone por una infracción muy grave.

Artículo 262. Concurrencia de actuaciones con el orden jurisdiccional penal.
1.

En los supuestos en los que la conducta pueda ser constitutiva de delito, la administración pasará el tanto de culpa a la jurisdicción competente y se abstendrá de continuar el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no dicte una sentencia firme, decrete el sobreseimiento y el archivo de las actuaciones o el Ministerio Fiscal efectúe la devolución del expediente.

2.

La pena impuesta por la autoridad judicial excluye la imposición de una sanción administrativa.

3.

En caso de que no se considere que ha habido delito, la administración tiene que iniciar o continuar el expediente sancionador basándose en los hechos que los tribunales hayan considerado probados.

Artículo 263. Otras responsabilidades.

Si, como consecuencia de la resolución de un procedimiento sancionador, se derivan responsabilidades administrativas o de otra índole para los padres y madres o las personas que ejerzan la tutela o la guarda de las personas menores de edad, se debe informar al Ministerio Fiscal con la finalidad de depurar posibles responsabilidades civiles.

Artículo 264. Recursos.

Contra las resoluciones que recaigan en los procedimientos sancionadores se pueden interponer los recursos administrativos y jurisdiccionales que legalmente resulten procedentes.

Artículo 265. Publicidad de las sanciones.

En el caso de infracciones graves o muy graves, el órgano competente tiene que incluir en la resolución del expediente sancionador que se publique en el Butlletí Oficial de les Illes Balears las sanciones impuestas una vez sean firmes.

Disposición adicional primera. Entidad pública de protección.

Se utiliza la expresión entidad pública referida a la entidad pública de protección de menores competente territorialmente.

Disposición adicional segunda. Entidad pública de justicia juvenil.

Se utiliza la expresión entidad pública de justicia juvenil referida a la entidad pública competente para la ejecución de medidas en el marco de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad infractoras.

Disposición adicional tercera. Perspectiva de género.

Conforme al artículo 17 de la presente ley, las administraciones públicas de las Illes Balears tienen que introducir la perspectiva de género en la planificación, el desarrollo y la evaluación de las medidas que adopten en relación con la infancia y la adolescencia, en todas las actuaciones y los programas dirigidos a este colectivo de la población, con una atención especial a la desigualdad o la discriminación por razón de sexo, orientación sexual e identidad de género.

El funcionamiento de los centros y los servicios residenciales destinados a la infancia y la adolescencia responde a un enfoque integral y general de perspectiva de género, con el objetivo de construir relaciones igualitarias en este colectivo, que ayuden a prevenir, identificar y eliminar las situaciones de discriminación por razón de sexo y violencia machista.

Disposición adicional cuarta. Composición paritaria.

Todos los órganos colegiados previstos en esta ley tienen que respetar el principio de paridad y tendrán que buscar una composición equilibrada entre mujeres y hombres.

Disposición adicional quinta. Protocolo marco interdisciplinario de maltrato infantil de las Illes Balears.

El Protocolo marco interdisciplinario de maltrato infantil de las Illes Balears se configura como el instrumento básico para alcanzar la coordinación interinstitucional de todas las administraciones públicas en la intervención en casos de maltrato infantil en las Illes Balears, con el objetivo general de mejorar la atención para reducir la victimización primaria y secundaria que sufren los niños, niñas y adolescentes que han sufrido maltrato y garantizar el cumplimiento de sus derechos y libertades durante la intervención de las instituciones responsables de protegerlos, a través de una actuación coordinada y eficaz de las instituciones competentes.

Todos los protocolos de detección, valoración e intervención en casos de maltrato infantil que puedan elaborar las diferentes administraciones públicas competentes tienen que ser conformes con las directrices que establece el Protocolo marco interdisciplinario de maltrato infantil de las Illes Balears.

Disposición adicional sexta. Entidades de iniciativa privada.
1.

Las entidades de iniciativa privada que tengan como objeto o finalidad la prestación de servicios o el desarrollo de programas de la competencia del Gobierno de las Illes Balears destinados a la infancia y la adolescencia tienen que estar inscritas previamente en el Registro Unificado de Servicios Sociales de las Illes Balears para:

a)

Recibir subvenciones o ayudas destinadas a la realización de actividades, servicios, programas o similares.

b)

Gestionar servicios dirigidos a la infancia y la adolescencia cuya titularidad sean del Gobierno de las Illes Balears.

2.

La prestación de estos servicios se puede llevar a cabo mediante conciertos sociales, de acuerdo con la normativa vigente.

Disposición adicional séptima. Entidades colaboradoras de mediación familiar en materia de adopción internacional.
1.

Las entidades colaboradoras de mediación familiar en materia de adopción internacional que regula el Decreto 187/1996, de 11 de octubre, regulador de la habilitación y las actividades a desarrollar por entidades colaboradoras de mediación familiar en materia de adopción internacional, pasan a denominarse organismos acreditados para la adopción internacional.

2.

Los organismos acreditados para la adopción internacional se regirán por la legislación estatal en materia de adopción internacional, por los preceptos de esta ley que les sean de aplicación y por los del Decreto 187/1996 que no se opongan a la legislación vigente.

Disposición adicional octava. Entidades de integración familiar.
1.

Son entidades de integración familiar todas las que, sin ánimo de lucro, desarrollan funciones de mediación en los procedimientos de acogimiento y dan apoyo a la convivencia familiar de los niños, niñas o adolescentes, sea en su familia biológica o no.

2.

Los consejos insulares pueden habilitar como entidades colaboradoras las entidades de integración familiar que cumplan los requisitos que se establezcan por reglamento.

3.

Las entidades colaboradoras de integración familiar pueden ser habilitadas para el cumplimiento de las siguientes funciones:

a)

Acogimiento residencial temporal de niños, niñas o adolescentes.

b)

Intervención técnica especializada, social, educativa, psicológica, etc., tanto individual como de apoyo, a la convivencia o de mediación en conflictos familiares.

c)

Mediación en procesos de acogimiento familiar.

d)

Mediación en procedimientos de adopción nacional que se desarrollen en las Illes Balears.

4.

Los consejos insulares tienen que crear un registro de entidades colaboradoras de integración familiar con funciones de anotación, constancia y control de estas entidades. A este registro le será de aplicación la normativa vigente en materia de protección de datos de carácter personal.

Disposición adicional novena. Criterios comunes de cobertura, calidad y accesibilidad en el ámbito de la justicia juvenil.

El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor de esta ley, tiene que establecer los criterios comunes y los mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad en la aplicación de esta ley en el ámbito de la justicia juvenil y, en todo caso, con respecto a:

a)

Composición, número y titulación de los equipos profesionales de la entidad pública de justicia juvenil que tienen que intervenir en la ejecución de las medidas judiciales impuestas en el marco de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad y en la prevención del delito.

b)

Estándares de calidad y accesibilidad, instalaciones y dotación de cada tipo de servicio de los centros específicos para el cumplimiento de las medidas judiciales impuestas en el marco de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de las personas menores de edad, e incorporación de modelos de excelencia en la gestión.

Disposición adicional décima. Criterios comunes de cobertura, calidad y accesibilidad en el ámbito de la protección de menores.
1.

Los consejos insulares y los ayuntamientos de las Illes Balears tienen que establecer los criterios comunes y los mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad en la aplicación de esta ley en su territorio respectivo y, en todo caso, con respecto a:

a)

Composición, número y titulación de los equipos profesionales de la administración pública competente territorialmente que tienen que intervenir en situaciones como: riesgo y desamparo de personas menores de edad, entrega voluntaria de la guarda, programas para la vida independiente de los jóvenes que estén bajo una medida de protección o procesos de acogimiento y adopción.

b)

Elementos esenciales de los procedimientos de acogimiento familiar: valoración de la aptitud educadora de las familias; compensación económica, tanto para el acogimiento especializado como para el ordinario, con especial atención a las necesidades derivadas del acogimiento de personas menores de edad con diversidad funcional; medidas de fomento y apoyo al acogimiento familiar; campañas informativas; fomento del asociacionismo de las personas y familias de acogida.

c)

Elementos esenciales de los procedimientos de adopción: preparación pre-adoptiva; declaración de idoneidad; concepto de personas menores de edad «con necesidades especiales»; acreditación de organismos acreditados para la adopción internacional; campañas informativas, con especial atención a las enfocadas a la adopción de personas menores de edad con necesidades especiales.

d)

Estándares de calidad y accesibilidad, instalaciones y dotación de cada tipo de servicio de los centros de acogida residencial. Medidas para que su organización y funcionamiento tiendan a seguir patrones de organización familiar. Incorporación de modelos de excelencia en la gestión.

e)

Estándares de cobertura, calidad y accesibilidad, instalaciones y dotación de los espacios de encuentro familiar.

2.

El Gobierno de las Illes Balears tiene que establecer los criterios comunes y mínimos estándares de cobertura, calidad y accesibilidad con respecto a:

a)

Estándares de cobertura, calidad y accesibilidad, instalaciones y dotación de los puntos de encuentro familiar.

b)

Atención integral a jóvenes extutelados: formación en habilidades y competencias para favorecer su madurez y propiciar su autonomía personal y social al cumplir los 18 años de edad; garantía de ingresos suficientes para subsistir; alojamiento; formación para el empleo, que facilite o priorice su participación en ofertas de empleo como medida de discriminación.

Disposición adicional undécima. Registro de centros de acogida residencial de niños, niñas y adolescentes.

Cada consejo insular tiene que contar con un registro de centros de acogida residencial de niños, niñas y adolescentes, con funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de los datos relativos a estos centros, que tiene que tener carácter reservado.

Disposición adicional duodécima. Registro autonómico de declaraciones de situación de riesgo.

El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de 18 meses, tiene que regular y poner en funcionamiento el Registro autonómico de declaraciones de situación de riesgo con funciones de inscripción, control, inventario y mantenimiento de los datos relativos a estas declaraciones.

Disposición adicional decimotercera. Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia.

Según el artículo 227 de la presente ley, la Oficina de Defensa de los Derechos del Menor, creada por el Decreto 16/1997, de 30 de enero, modificado por los decretos 83/1998, de 11 de septiembre, y 25/2000, de 25 de febrero, pasa a denominarse Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia.

Las referencias en el ordenamiento jurídico a la Oficina de Defensa de los Derechos del Menor se entienden realizadas a la Oficina Balear de la Infancia y la Adolescencia.

Disposición adicional decimocuarta. Modificación de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables.
1.

Se añade un apartado tercero a la disposición final primera de la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, que quedará redactada de la siguiente forma:

«Disposición final primera.

1.

En el plazo de un mes desde la publicación de esta ley en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears tiene que aprobar un decreto por el cual se creen y se regulen la organización y la gestión del Registro de Parejas Estables de las Illes Balears.

2.

Se tienen que inscribir necesariamente en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears las declaraciones formales de constitución de parejas estables, las modificaciones y las extinciones, cualquiera que sea su causa.

3.

También se podrán inscribir voluntariamente en el Registro de Parejas Estables de las Illes Balears todas aquellas parejas cuyos miembros, no cumpliendo los requisitos personales del párrafo 2 del artículo 2 y, por lo tanto, no sometidos al derecho civil de las Illes Balears, según la normativa general que afecte a esta materia, cumplan los requisitos de capacidad del párrafo 1 del artículo 2, y ambos miembros tengan, de acuerdo con las leyes generales del Estado, la vecindad administrativa en cualquiera de los municipios de las Illes Balears.

En estos supuestos, la inscripción en el Registro de Parejas Estables no es constitutiva.

En este caso, el contenido de la relación de pareja se regulará por las normas que les resulten aplicables según la normativa general que afecta a esta materia.»

2.

Se añade una nueva disposición adicional a la Ley 18/2001, de 19 de diciembre, de parejas estables, que quedará redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional tercera.

Siempre que se cumplan los requisitos de capacidad del párrafo 1 del artículo 2 y los requisitos personales del párrafo 2 del artículo 2, la regulación de esta ley, si las partes no han previsto otra cosa, será de aplicación supletoria en los casos de formalización de pareja hecha mediante documento público.»

Disposición transitoria primera. Normativa aplicable a los procedimientos administrativos ya iniciados.

Los procedimientos administrativos de protección iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley y que estén en tramitación se seguirán tramitando por la normativa aplicable en el momento del inicio del procedimiento.

Disposición transitoria segunda. Administración competente.

Los procedimientos administrativos y expedientes de actuación de protección iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley que estén en tramitación se seguirán tramitando por el órgano y la administración competente en el momento del inicio del procedimiento.

Disposición derogatoria única. Normas que se derogan.

Quedan derogadas todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo que dispone esta ley y, concretamente:

a)

La Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears.

b)

El Decreto 45/2002, de 22 de marzo, por el cual se ordenan la acreditación y la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de menores infractores.

Disposición final primera. Plan de Implantación y Financiación del Sistema de Protección en Situaciones de Riesgo.

El Gobierno de las Illes Balears tiene que elaborar, aprobar y conveniar con las instituciones pertinentes el Plan de Implantación y Financiación del Sistema de Protección en Situaciones de Riesgo, que tiene que incluir la temporalización y los medios financieros para hacerlo efectivo y viable.

Disposición final segunda. Registro de profesionales en el ámbito de la infancia y la adolescencia.

Se crea el registro autonómico de profesionales que actúan en el ámbito de protección de la infancia y la adolescencia con el objeto de poder asignar un número identificativo válido a cada profesional inscrito para mejorar la seguridad de los profesionales en el ejercicio de sus funciones.

La inscripción en este registro es obligatoria.

El Gobierno de las Illes Balears, en el plazo de dieciocho meses, tiene que regular y poner en funcionamiento este registro.

Disposición final tercera. Mediación para la protección infantil.

La mediación para la protección infantil es un proceso colaborativo de resolución de problemas y discrepancias que involucra a una persona neutral e imparcial, el mediador o mediadora, que facilita la negociación constructiva y la comunicación entre los padres y madres o las personas que tengan atribuida la tutela de las personas menores de edad y los profesionales de protección a la infancia y la adolescencia, en un esfuerzo para llegar a un acuerdo sobre cómo resolver problemas cuando se valora que los niños, niñas o adolescentes se encuentran en una situación de desprotección.

Disposición final cuarta. Requisitos para el acceso a los puestos de trabajo del sector público de las Illes Balears.

El Gobierno de las Illes Balears, en cumplimiento de las previsiones legales del artículo 9 de esta ley y el artículo 13.5 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, tiene que determinar los puestos de trabajo que, en la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entidades que integran el sector público de la administración, impliquen contacto habitual con niños, niñas o adolescentes. Asimismo, tiene que regular la forma de acreditación del cumplimiento de los requisitos para el acceso y el ejercicio de puestos que impliquen el contacto mencionado, así como las consecuencias jurídicas del incumplimiento de estos requisitos.

Los consejos insulares y el resto de entidades locales, en el ámbito competencial respectivo, tienen que determinar los puestos de trabajo que, en la propia organización así como del resto de entidades que integran el sector público, impliquen contacto habitual con niños, niñas o adolescentes; la regulación de la forma de acreditación del cumplimiento de los requisitos para el acceso y el ejercicio de puestos que impliquen el contacto mencionado, así como las consecuencias jurídicas del incumplimiento de estos requisitos.

Disposición final quinta. Desarrollo de la ley.

Los consejos insulares, de acuerdo con el artículo 72 del Estatuto de Autonomía, y el Gobierno de las Illes Balears, de acuerdo con el artículo 58.3 del Estatuto de Autonomía, en el plazo máximo de dieciocho meses desde la entrada en vigor, tiene que desarrollar reglamentariamente esta ley.

Disposición final sexta. Modificación de la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de tutela, acogimiento y adopción de menores.

Se modifica el artículo 3 de la Ley 8/1997, de 18 de diciembre, que pasa a tener el contenido siguiente:

«1. Corresponde a los consejos insulares, como instituciones de gobierno de cada isla, de acuerdo con el artículo 70 del Estatuto de Autonomía y, sin perjuicio de otras competencias que el ordenamiento jurídico vigente les atribuya, la condición de entidad pública competente en materia de protección y, específicamente, las competencias siguientes:

a)

Llevar a cabo, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situación y declaración de riesgo previstas en el ordenamiento jurídico vigente que no correspondan o no se hayan atribuido a otras administraciones.

b)

Llevar a cabo las actuaciones de protección sobre el ejercicio adecuado de la patria potestad o de la tutela y la guarda de los niños, niñas y adolescentes, en concurrencia con otras administraciones.

c)

Atender de manera inmediata a los niños, niñas y adolescentes en situación de desamparo, y llevar a cabo las actuaciones protectoras jurídicas y materiales inmediatas que correspondan.

d)

Llevar a cabo, en el ámbito territorial respectivo, todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas en situaciones de desamparo que prevé el ordenamiento jurídico vigente.

e)

Coordinar las diferentes administraciones locales en casos de situaciones de riesgo de los niños, niñas y adolescentes.

f)

Asumir la guarda de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con lo que establecen los preceptos de esta ley, el artículo 172 bis del Código Civil y el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de enjuiciamiento civil.

g)

Asumir y ejercer la tutela de los niños, niñas y adolescentes desamparados de acuerdo con lo que establecen esta ley y el resto del ordenamiento jurídico, y llevar a cabo las actuaciones que se deriven.

h)

Llevar a cabo todas las actuaciones materiales, técnicas y jurídicas que, en materia de adopción de menores de edad, les encomiendan el título IV de esta ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

i)

Defender las medidas adoptadas en el ejercicio de la protección de los niños, niñas y adolescentes (guarda, tutela, delegación con fines de adopción, acogimiento y propuesta de adopción, entre otros) ante el juzgado de primera instancia competente y ante el resto de instancias judiciales, mediante los servicios correspondientes y de acuerdo con la legislación procesal vigente.

j)

Llevar a cabo la acreditación, la habilitación, la inspección, la suspensión y la revocación de la habilitación de las entidades colaboradoras en materia de guarda de niños, niñas y adolescentes, en el ámbito del territorio respectivo.

k)

Regular los requisitos materiales, funcionales y de personal de los servicios y los centros que presten servicios a los niños, niñas y adolescentes sometidos a una medida de protección jurídica de la entidad pública correspondiente.

l)

Llevar a cabo la acreditación, la habilitación, la inspección y la supervisión de los servicios y los centros que presten servicios a los niños, niñas y adolescentes sometidos a una medida de protección jurídica de la entidad pública correspondiente.

m)

Ejercer las facultades, las funciones y las obligaciones que la legislación básica del Estado les atribuye con respecto a los organismos acreditados para la adopción internacional.

n)

Planificar las actuaciones y los servicios dirigidos a los niños, niñas y adolescentes en el ámbito de su competencia.

o)

Aprobar planes específicos de protección para niños o niñas de menos de seis años que recojan medidas concretas de fomento del acogimiento familiar.

p)

Conceder, gestionar y tramitar las prestaciones económicas incluidas en las competencias propias en materia de protección jurídica que les correspondan.

q)

Llevar a cabo el resto de actuaciones, funciones y obligaciones que les encomiendan esta ley y el resto del ordenamiento jurídico como entidades públicas competentes en materia de protección jurídica de los niños, niñas y adolescentes.

2.

En el ejercicio de sus propias competencias, los consejos insulares tienen la potestad reglamentaria, independientemente de que el Gobierno de las Illes Balears pueda establecer los principios generales sobre la materia que aseguren el equilibrio y la cohesión territorial entre todas las islas.

3.

En el ejercicio de las actuaciones protectoras, los consejos insulares se tienen que ajustar a la Ley Orgánica 1/1996, a los convenios internacionales en la materia suscritos por España y a la legislación sectorial autonómica o estatal que les sea aplicable.

4.

Los consejos insulares, en el ámbito territorial de su competencia, para la aplicación de esta ley y con respecto a la atención socioeducativa a personas menores de edad infractoras, tienen que colaborar con la administración autonómica en la aplicación de medidas judiciales cuando las personas menores de edad estén sujetas a una actuación de protección o cuando las circunstancias aconsejen la intervención de los servicios de protección.»

Disposición final séptima. Modificación de la Ley 4/2015, de 23 de marzo, de derechos y garantías de la persona en el proceso de morir.
1.

Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 4/2015, de 23 de marzo, de derechos y garantías de la persona en el proceso de morir, que pasa a tener el siguiente contenido:

«1. Todo paciente menor de edad tiene derecho a recibir información sobre su enfermedad y las intervenciones sanitarias propuestas, de forma adaptada a su capacidad de comprensión. También tiene derecho a que su opinión sea escuchada de conformidad con lo que dispone el artículo 9.3.c) de la Ley 41/2002.»

2.

Se modifica el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 4/2015 citada, que pasa a tener el siguiente contenido:

«3. Las personas menores de edad emancipadas o con dieciséis años cumplidos, no incapaces ni incapacitadas, prestarán por sí mismas el consentimiento, si bien se tiene que informar a sus padres y madres o representantes legales, y su opinión será tenida en cuenta para la toma de la decisión final correspondiente, de conformidad con lo que dispone el artículo 9.4 de la Ley 41/2002. Asimismo, las personas menores de edad emancipadas o con dieciséis años cumplidos tienen derecho a revocar el consentimiento informado y a rechazar la intervención que les propongan los profesionales sanitarios, en los términos que prevé el artículo 8 de esta ley.»

Disposición final octava. Modificación de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
1.

La letra d) del apartado 2 del artículo 15 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

«d) Desarrollar programas temporales que corresponden a necesidades no permanentes de la administración o programas temporales de reinserción social o de fomento de la ocupación que sean aprobados por el Consejo de Gobierno.»

2.

Se añade una nueva letra, la letra f), al apartado 3 del artículo 18 de la Ley 3/2007 mencionada, con la siguiente redacción:

«f) Para contratar personas en situación o riesgo de exclusión social en el marco de programas temporales de reinserción social o de fomento de la ocupación aprobados por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con la legislación laboral aplicable.»

Disposición final novena. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor tres meses después de la publicación en el «Butlletí Oficial de les Illes Balears».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, 19 de febrero de 2019.‒La Presidenta, Francesca Lluch Armengol i Socias.

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