Circular 1/2020, de 28 de enero, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
• Entidades de asesoramiento financiero.
• Corredores y agentes de seguros.
• Resto de los auxiliares financieros.
– Instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero:
• Filiales instrumentales emisoras de valores que se clasifican como sociedades financieras.
• Empresas holding que no gestionan filiales.
• Otras entidades financieras especializadas.
• Resto de las instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero.
– Sociedades no financieras.
– Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (ISFLSH).
– Hogares, excluidas ISFLSH.
• Empresarios individuales.
• Personas físicas.
• Comunidades de propietarios y de bienes con naturaleza jurídica propia.
• Resto.
La inclusión en los sectores anteriores se hará conforme a lo dispuesto en la Circular 4/2017.
Cuando una persona física realice actividades empresariales, se declarará en el sector «Hogares. Empresarios individuales» con independencia de que las operaciones no tengan finalidad empresarial, sin perjuicio de que en la dimensión «Finalidad de la operación» del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones, se asignen a la finalidad que les corresponda.
Parte vinculada.
Indica si la persona es una parte vinculada con la entidad declarante conforme a lo dispuesto en la normativa contable:
Partes vinculadas.
– Entidad o persona dominante.
– Entidad o persona que tiene control conjunto de la entidad declarante.
– Resto de las entidades del grupo.
– Entidad asociada.
– Entidad multigrupo.
– Personal clave de la dirección de la entidad o de su entidad dominante.
– Familiares o entidades vinculadas con personal clave de la dirección de la entidad o de su entidad dominante.
– Resto de las partes vinculadas.
Partes no vinculadas.
– Parte no vinculada. Entidad gestionada por el grupo de la entidad declarante.
– Parte no vinculada. Entidad no residente en la que la entidad declarante participa, directa o indirectamente, al menos en un 10 % de su capital.
– Parte no vinculada. Entidad no residente que posee, directa o indirectamente, al menos un 10 % del capital de la entidad declarante.
– Parte no vinculada. Resto de las personas.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Entidad o persona dominante: persona física o jurídica que tiene, directa o indirectamente, el control como dominante de la entidad declarante. Incluye, en su caso, la entidad dominante del grupo más amplio al que pertenezca la entidad dominante de la entidad declarante.
– Entidad o persona que tiene control conjunto de la entidad declarante: persona física o jurídica que tiene, directa o indirectamente, el control conjunto con otras personas físicas o jurídicas de la entidad declarante.
– Entidades del grupo, asociadas o multigrupo: la asignación de estos valores se hará conforme a la posición que tenga el grupo económico al que pertenezca la entidad declarante en las entidades con independencia de la participación, directa o indirecta, que, en su caso, tenga esta en su capital, de acuerdo con las definiciones aplicables para cada una de ellas a efectos de la normativa contable. Las sociedades y fondos de titulización se declararán como entidades del grupo siempre que los activos financieros que se les hayan transferido se registren íntegramente en el activo del balance del grupo.
– Personal clave de la dirección de la entidad o de su entidad dominante: personas que tienen autoridad y responsabilidad para planificar, dirigir y controlar las actividades de la entidad, ya sea directa o indirectamente, incluyendo a todos los miembros del consejo de administración, u órgano equivalente, así como al personal directivo, como son las personas enumeradas en el artículo 11.3 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva.
– Familiares o entidades vinculadas con personal clave de la dirección de la entidad o de su entidad dominante: personas físicas y jurídicas que tengan la consideración de partes vinculadas por ser familiares cercanos o entidades vinculadas con personal clave de la dirección de la entidad o de su entidad dominante.
– Resto de las partes vinculadas: personas físicas o jurídicas que, siendo partes vinculadas de la entidad declarante según la normativa contable vigente, no tienen cabida en los valores anteriores de esta dimensión. Incluye a las personas que ejerzan una influencia significativa sobre la entidad o sean familiares cercanos de, o entidades vinculadas a, personas que controlen o ejerzan una influencia significativa o control conjunto de la entidad o su entidad dominante.
– Parte no vinculada. Entidad gestionada por el grupo de la entidad declarante: fondos de pensiones, fondos y sociedades de inversión, titulización y capital-riesgo y sociedades de capital variable gestionados por el grupo económico de la entidad declarante que no cumplen la definición de parte vinculada. Las sociedades y fondos de titulización se declararán con este valor si los activos financieros que se les hayan transferido no están registrados en el activo del balance del grupo.
– Parte no vinculada. Entidad no residente en la que la entidad declarante participa, directa o indirectamente, al menos en un 10 % de su capital: entidad no residente que no cumple la definición para incluirla entre las entidades que son partes vinculadas en la que la entidad declarante participa, directa o indirectamente, al menos en un 10 % de su capital.
– Parte no vinculada. Entidad no residente que posee, directa o indirectamente, al menos un 10 % del capital de la entidad declarante: entidad no residente que no cumple la definición para incluirla entre las entidades que son partes vinculadas que posee, directa o indirectamente, al menos un 10 % del capital de la entidad declarante.
– Parte no vinculada. Resto de las personas: personas físicas y jurídicas que no estén incluidas en alguno de los supuestos anteriores.
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios declararán el valor «No aplicable».
Actividad económica.
Para las personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica, cualquiera que sea su sector institucional, así como para los empresarios individuales, se declarará la CNAE-2009 con cuatro dígitos correspondiente a su actividad principal.
Para las personas físicas clasificadas en el sector «Hogares. Personas físicas», indica la actividad que realizan conforme a los siguientes valores:
– Funcionario o similar (militar, policía, notarios, registradores…).
– Empleado de la entidad.
– Empleado de otra entidad de su grupo económico.
– Resto de los trabajadores por cuenta ajena.
– Pensionista.
– Rentista.
– Parado.
– Estudiante.
– Ama de casa o similar.
– Otro.
Estado del procedimiento legal.
Categoría que describe la condición jurídica de la persona por lo que respecta a su solvencia conforme al régimen jurídico nacional. Los valores que se han de declarar son:
A) En el caso de residentes que sean titulares de riesgos, proveedores de garantías reales, sociedades emisoras y/o tenedoras de valores:
– Sujeto a administración judicial o medidas análogas.
• Solicitud de concurso.
• Concurso de acreedores sin petición de liquidación.
• Concurso de acreedores con petición de liquidación.
• Convenio de acreedores sin incumplimiento.
• Convenio de acreedores con incumplimiento.
• Acuerdo de refinanciación homologado judicialmente.
• Incumplimiento del acuerdo de refinanciación homologado.
– Insolvencia.
• Concurso de acreedores en fase de liquidación.
• Disolución y concurso concluido por insuficiencia de la masa activa del deudor.
– Otras medidas legales.
• Comunicación al juzgado de negociaciones con los acreedores.
• Acuerdo de refinanciación.
• Acuerdo extrajudicial de pagos.
• Otros procedimientos judiciales fuera de la ley concursal.
– Sin procedimientos legales incoados.
• Disolución societaria voluntaria.
• Resto de las situaciones.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Solicitud de concurso: cuando, habiendo presentado una solicitud de concurso, no se haya emitido un auto declarando el concurso o desestimando la solicitud.
– Concurso de acreedores sin petición de liquidación: cuando se haya declarado concurso de acreedores pero no se haya aprobado judicialmente el convenio ni conste la petición de la apertura de la fase de liquidación.
– Concurso de acreedores con petición de liquidación: cuando, estando declarado el concurso de acreedores, conste que se haya solicitado la apertura de la fase de liquidación pero no se haya dictado resolución declarando dicha apertura.
– Convenio de acreedores sin incumplimiento: cuando se haya aprobado judicialmente el convenio de acreedores y no conste su incumplimiento por el deudor frente a la entidad o terceros.
– Convenio de acreedores con incumplimiento: cuando, habiéndose aprobado judicialmente el convenio de acreedores, conste su incumplimiento por el deudor frente a la entidad o terceros.
– Concurso de acreedores en fase de liquidación: cuando, estando declarado concurso de acreedores, se dicte resolución judicial declarando la apertura de la fase de liquidación.
– Disolución y concurso concluido por insuficiencia de la masa activa del deudor: cuando se haya declarado la conclusión del concurso por liquidación o insuficiencia de la masa activa del deudor. Cuando el deudor sea una persona física, permanecerá en esta situación mientras continúe con deudas provenientes del concurso que se haya dado por concluido.
– Comunicación al juzgado de negociaciones con los acreedores: cuando el deudor ponga en conocimiento del juzgado que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.
– Acuerdo de refinanciación: cuando se alcance un acuerdo que cumpla las condiciones establecidas en el artículo 71 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (Ley 22/2003).
– Acuerdo de refinanciación homologado judicialmente: cuando el juez homologue el acuerdo de refinanciación, conforme a lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 22/2003.
– Incumplimiento del acuerdo de refinanciación homologado: cuando el juez declare el incumplimiento del acuerdo de refinanciación homologado, previa solicitud de cualquier acreedor, adherido o no al acuerdo.
– Acuerdo extrajudicial de pagos: cuando una persona hubiera iniciado un procedimiento para alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos con sus acreedores, de conformidad con el artículo 231 de la Ley 22/2003.
– Otros procedimientos judiciales fuera de la ley concursal: sentencias favorables obtenidas en procedimientos judiciales iniciados para la recuperación del crédito.
– Disolución societaria voluntaria: cuando la persona se encuentra en proceso de disolución o liquidación sin estar declarada en concurso de acreedores.
– Resto de las situaciones: cuando la persona no se encuentra en ninguna de las situaciones descritas en los valores anteriores.
A los efectos de la declaración a la CIR, se entenderá que un titular se encuentra en concurso de acreedores desde que el juez dicte auto de declaración de concurso y hasta que se produzca la resolución firme que acuerde la conclusión del concurso, de conformidad con el artículo 176 de la Ley 22/2003.
Las definiciones de los procesos de refinanciación y las situaciones concursales españolas mencionadas anteriormente serán las que correspondan en cada caso, de acuerdo con lo establecido en la Ley 22/2003.
Si para las sociedades tenedoras de valores no se dispone de esta información se indicará «No disponible».
B) En el caso de no residentes en España que sean titulares de riesgos, proveedores de garantías reales, sociedades emisoras y/o tenedoras de valores:
– Sujeto a administración judicial o medidas análogas.
– Insolvencia.
– Otras medidas legales.
– Sin procedimientos legales incoados.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Sujeto a administración judicial o medidas análogas: todo procedimiento ante un órgano judicial o análogo dirigido a lograr un acuerdo de refinanciación entre los acreedores y que no sea un procedimiento de insolvencia.
– Insolvencia: procedimiento colectivo y vinculante de insolvencia bajo dirección judicial que conlleva la desposesión parcial o total de la contraparte y el nombramiento de un liquidador.
– Otras medidas legales: medidas legales distintas de las indicadas en los valores anteriores, incluidas las medidas legales bilaterales entre las entidades declarantes y el titular.
– Sin procedimientos legales incoados: cuando no se han incoado procedimientos legales relativos a la solvencia o endeudamiento del titular del riesgo.
Si para las sociedades tenedoras de valores no se dispone de esta información, se indicará «No disponible».
C) Para el resto de las personas, si no se dispone de la información, se declarará «No disponible».
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios declararán el valor «No aplicable».
Fecha de incoación del procedimiento legal.
Fecha en que se ha incoado el procedimiento legal indicado en la dimensión «Estado del procedimiento legal». Esta fecha debe ser la más reciente de esta clase anterior a la fecha de presentación de la información y solo se debe declarar si la dimensión «Estado del procedimiento legal» tiene un valor distinto de «Sin procedimientos legales incoados» en los apartados A) y B).
Debe cumplimentarse para las personas jurídicas que sean titulares de riesgo directo residentes en un Estado miembro informador.
Formato: AAAAMMDD.
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios no facilitarán este dato.
DATOS ADICIONALES PARA LAS PERSONAS FÍSICAS.
Fecha de nacimiento.
Para las personas físicas, fecha de nacimiento.
Cuando excepcionalmente la entidad no pueda tener acceso a este dato, se indicará «No disponible».
Formato: AAAAMMDD.
País de nacimiento.
Para las personas físicas, código ISO alfabético del país en el que hayan nacido según conste en cualquier documento de identificación.
Cuando excepcionalmente la entidad no pueda tener acceso a este dato, se indicará «No disponible».
Sexo.
Para las personas físicas, indica su sexo:
– Hombre.
– Mujer.
DATOS ADICIONALES PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA.
Forma jurídica.
Para las entidades residentes en España, se indicará el valor que corresponda según su forma jurídica:
– Sociedad anónima.
– Sociedad anónima unipersonal.
– Sociedad anónima laboral (Ley 4/1997).
– Sociedad de responsabilidad limitada.
– Sociedad de responsabilidad limitada unipersonal.
– Sociedad limitada laboral (Ley 4/1997).
– Sociedad limitada nueva empresa.
– Sociedad colectiva.
– Sociedad comanditaria simple.
– Sociedad comanditaria por acciones.
– Sociedad cooperativa.
– Sociedad cooperativa europea.
– Sociedad de garantía recíproca.
– Sociedad agraria de transformación.
– Sociedad anónima europea o «sociedad europea».
– Sociedad civil con personalidad jurídica.
– Sociedad profesional.
– Mutua.
– Agrupación de interés económico.
– Agrupación europea de interés económico.
– Fundación.
– Asociación y otras instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares.
– Sucursal en país distinto al de su sede social.
– Entidad de derecho público.
– Patrimonio de inversión sin personalidad jurídica.
– Resto de las entidades sin personalidad jurídica.
– Otra forma jurídica.
Cuando el titular sea una sucursal, cualquiera que sea su residencia, se indicará el valor «Sucursal en país distinto al de su sede social». En los fondos de inversión sin personalidad jurídica se indicará «Fondo de inversión sin personalidad jurídica».
Cuando la forma jurídica no coincida con alguna de las incluidas en esta lista, se le asignará el valor «Otra forma jurídica».
Código identificador de personas jurídicas (código LEI).
Código identificador de persona jurídica que, en su caso, tenga asignado la persona.
Deberá indicarse siempre que la persona tenga asignado un código LEI. En el resto de los casos se indicará «No aplicable».
Sede central.
Cuando la persona sea una sucursal en España o en el extranjero de una persona jurídica cuya sede social radique en otro país, el código de identificación de la entidad de la que forme parte. Cuando esta no resida en España, el código de identificación que le asigne el Banco de España, previa solicitud de la entidad declarante.
Cuando la persona sea un fondo de inversión sin personalidad jurídica, cuya sede social se localice en un Estado miembro informador, se cumplimentará con el código de la sociedad gestora.
Para el resto de las personas jurídicas, se cumplimentará repitiendo el «Código de la persona».
Código de la entidad matriz inmediata.
Para los titulares de riesgo y proveedores de garantías reales se cumplimentará el código de la persona jurídica que sea la entidad matriz inmediata.
No se declarará este código para los organismos autónomos o similares o empresas que pertenezcan a los sectores Administración Central, Autonómica o Local española, ni para las empresas que tengan la consideración de sector público porque sean dependientes de dichas Administraciones.
No se indicará en el caso de sucursales en un país distinto al de su sede social, ni para los fondos de inversión sin personalidad jurídica.
Si el titular no tuviese entidad matriz inmediata, deberá cumplimentar el código de la persona del titular.
Para los titulares de riesgo y los proveedores de garantías reales que no pertenezcan a un Estado miembro informador, si no se dispone de este dato, se declarará «No disponible».
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios declararán el valor «No aplicable».
Código de la entidad matriz última.
Debe cumplimentarse cuando se trate de titulares de riesgo y proveedores de garantías reales, con el NIF o código facilitado por el Banco de España para la entidad dominante del grupo económico, más amplio del que formen parte, según la definición del artículo 42 del Código de Comercio, aunque no se declaren riesgos a la CIR a nombre de la entidad dominante o de otras personas integrantes del grupo.
Las sociedades y fondos de titulización gestionados por entidades del grupo económico de la entidad declarante se declararán como integrantes del grupo económico de la entidad siempre que los activos financieros que se les hayan transferido se registren en el activo del balance del grupo.
No obstante lo señalado en los párrafos anteriores, no se declarará este código para los organismos autónomos o similares o empresas que pertenezcan a los sectores Administración Central, Autonómica o Local española, ni para las empresas que tengan la consideración de sector público porque sean dependientes de dichas Administraciones.
No se indicará en el caso de sucursales en un país distinto al de su sede social, ni para los fondos de inversión sin personalidad jurídica.
Cuando la entidad matriz última coincida con la entidad matriz inmediata, deberá informarse el código de la entidad matriz inmediata.
Para los titulares de riesgo y los proveedores de garantía que no pertenezcan a un Estado miembro informador, si no se dispone de este dato, se declarará «No disponible».
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios declararán el valor «No aplicable».
Vinculación con Administraciones Públicas españolas.
Para los titulares de riesgo que sean empresas e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares, indica si son dependientes de, o están participadas por, alguna Administración Pública española:
– Dependiente de la Administración Central española.
– Dependiente de una Administración Autonómica española.
– Dependiente de una Administración Local española.
– Participada por Administraciones Públicas españolas sin ser dependientes.
– Resto.
Para el resto de las personas:
– No aplicable.
La asignación en los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Dependiente de Administraciones Públicas españolas (Central, Autonómica o Local): empresas que, no formando parte del sector Administraciones Públicas, tengan la consideración de sector público conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, y demás normativa que la desarrolla. La asignación de este valor a una empresa que no figure en las relaciones informativas que publique el Banco de España en su sitio web como dependiente de una Administración Pública española requerirá consulta por escrito al Banco de España (Dirección General de Estabilidad Financiera, Regulación y Resolución).
– Participada por Administraciones Públicas españolas sin ser dependientes: empresas o instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares que, no forman parte del sector Administraciones Públicas españolas ni sean entidades dependientes de alguna de dichas Administraciones en las que una o más Administraciones poseen derechos de voto o participen en su capital, cualquiera que sea el porcentaje.
Resto: empresas o instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares que no cumplan ninguno de los criterios de los párrafos anteriores.
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios declararán el valor «No aplicable».
DATOS ADICIONALES PARA EMPRESAS.
Tamaño de la empresa.
Clasificación de las empresas que sean titulares de riesgo y sociedades emisoras de valores, cualquiera que sea su sector institucional, por su tamaño. La asignación de los valores se realizará aplicando los criterios de la Recomendación 2003/361/CE, de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas:
– Grande.
– Mediana.
– Pequeña.
– Microempresa.
Para el resto de las personas se declarará el valor «No aplicable».
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios declararán el valor «No aplicable».
Fecha del tamaño de la empresa.
Fecha de los últimos datos utilizados para clasificar o revisar la clasificación de la empresa en la dimensión «Tamaño de la empresa».
Este dato se indicará en el caso de empresas que sean titulares de riesgo directo, cuya sede social se encuentre en un Estado miembro informador.
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios no facilitarán este dato.
Formato: AAAAMMDD.
Número de empleados.
Número de empleados del titular con arreglo al artículo 5 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE.
Este dato se indicará en el caso de empresas que sean titulares de riesgo directo, cuya sede social se encuentre en un Estado miembro informador.
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios no facilitarán este dato.
Balance total.
Importe en libros del activo total del balance individual de la empresa.
Este dato se indicará en el caso de empresas que sean titulares de riesgo directo, cuya sede social se encuentre en un Estado miembro informador.
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios no facilitarán este dato.
Importe neto de la cifra de negocio en los estados financieros individuales.
Volumen de negocios anual deducidos descuentos e impuestos de la empresa en sus estados financieros anuales.
El dato será el correspondiente a la fecha de cierre de los últimos estados financieros individuales que haya utilizado la entidad declarante para el estudio o seguimiento de la sociedad, aunque no sean los depositados en el Registro Mercantil, los incluidos en el impuesto sobre sociedades o los auditados, siempre que estén firmados por el director financiero u otros altos cargos de la sociedad.
El dato corresponderá a un ejercicio completo, excepto si los estados financieros públicos se refieren a un período inferior a doce meses (porque se trate del primer ejercicio, se haya cambiado la fecha de cierre, etc.), en cuyo caso se indicará el importe que corresponda a la fecha de cierre de los estados financieros.
Este dato se cumplimentará para las sociedades no financieras que sean titulares de riesgos. Además deberán informar de esta dimensión el resto de las empresas que, siendo titulares de riesgos directos, tengan su sede social en un Estado miembro informador.
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios no facilitarán este dato.
Fecha de los datos financieros individuales.
Para las sociedades no financieras, aunque sean entidades dominantes de grupos económicos, fecha a la que se refiere el importe neto de la cifra de negocio en sus estados financieros individuales declarado en el anterior dato de este módulo.
En el caso excepcional de que la entidad no haya utilizado los estados financieros individuales de la sociedad para su estudio o seguimiento, no se facilitará este dato.
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios no facilitarán este dato.
Formato: AAAAMMDD.
Importe neto de la cifra de negocio en los estados financieros consolidados.
Para las sociedades no financieras que sean entidades dominantes de grupos económicos, importe neto de la cifra de negocio en sus estados financieros consolidados correspondientes al último ejercicio disponible.
El dato será el correspondiente a la fecha de cierre de los últimos estados financieros disponibles que la entidad declarante haya utilizado para el estudio o seguimiento de la sociedad, aunque no sean los depositados en el Registro Mercantil, los incluidos en el impuesto sobre sociedades o los auditados, siempre que estén firmados por el director financiero u otros altos cargos de la sociedad.
El dato corresponderá a un ejercicio completo, excepto si los estados financieros públicos se refieren a un período inferior a doce meses (porque se trate del primer ejercicio, se haya cambiado la fecha de cierre, etc.), en cuyo caso se indicará el importe que corresponda a la fecha de cierre de los estados financieros.
En el caso excepcional de que la entidad no haya utilizado los estados financieros consolidados de la entidad dominante para el estudio o seguimiento de la sociedad, no se facilitará este dato.
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios no facilitarán este dato.
Fecha de los datos financieros consolidados.
Para las sociedades no financieras que sean entidades dominantes de grupos económicos, fecha a la que se refiere el importe neto de la cifra de negocio en sus estados financieros consolidados declarado en el siguiente dato de este módulo.
En el caso excepcional de que la entidad no haya utilizado los estados financieros consolidados de la entidad dominante para el estudio o seguimiento de la sociedad, no se facilitará este dato.
Las entidades de crédito que operen en régimen de libre prestación de servicios y los prestamistas inmobiliarios no facilitarán este dato.
Formato: AAAAMMDD.
DATOS ADICIONALES PARA LAS PERSONAS CON VARIOS CÓDIGOS.
Número de Identificación Fiscal (NIF).
NIF que tuviese asignado previamente la persona.
Número de Identificación de Extranjero (NIE).
NIE que tuviese asignado previamente la persona.
Código asignado por el Banco de España.
Código asignado por el Banco de España cuando era no residente en España.
Parte 2. Datos de los titulares colectivos
Código de la sociedad o AIE.
Código de la sociedad colectiva, sociedad comanditaria, agrupación de interés económico (AIE) o agrupación europea de interés económico (AEIE).
Código del socio colectivo o integrante de la AIE.
Código de cada uno de los socios colectivos o de los componentes de las AIE y las AEIE.
Parte 3. Datos que relacionan a los titulares con las entidades que integran el sector público español
Código del titular.
Código que identifica al titular que se relaciona con las entidades que integran el sector público español.
Código de la entidad que integra el sector público español.
NIF de cada una de las entidades que integran el sector público español que posee derechos de voto o participa en el capital del titular.
Parte 4. Datos que vinculan a los titulares con los grupos de clientes relacionados
Código del titular.
Código que identifica al titular que pertenece a un grupo de clientes relacionados.
Código del grupo de clientes relacionados.
Código que identifica a la persona a la que la entidad declarante considere como cabecera del grupo de clientes relacionados, siempre que no se haya declarado como «Código de la entidad matriz última».
A.2 Solicitud de un código de identificación de personas no residentes en España
Motivo por el que se solicita un código para la persona.
Motivo por el que se solicita un código de identificación para la persona:
– Personas declarables a la CIR.
– Sociedades emisoras y/o tenedoras de valores que no sean titulares de riesgos declarables a la CIR.
– Resto de las personas declarables.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Personas declarables a la CIR: titulares de riesgos directos o indirectos no residentes y otras personas declarables a la CIR, excepto emisores de valores cotizados.
– Personas jurídicas que hayan emitido y/o sean tenedoras de valores para los que se indiquen datos al Banco de España, conforme a la normativa contable, que no sean titulares de riesgos declarables a la CIR.
– Resto de las personas declarables: personas no incluidas en los motivos anteriores, tales como los accionistas de la entidad declarante.
Los datos mínimos obligatorios en este módulo son: «Naturaleza de la persona», «Nombre», «Domicilio», «País de residencia» y «Sector institucional».
Además, cuando los titulares sean personas jurídicas o entidades sin personalidad jurídica, será obligatorio declarar la «Forma jurídica». Adicionalmente, también serán obligatorios los siguientes datos:
– Para las personas declarables a la CIR: «Código LEI» o, en su defecto, «Identificador nacional» y «Tipo de identificador».
– Las sociedades emisoras y/o tenedoras de valores: «Código LEI» o, en su defecto, «Identificador nacional» y «Tipo de identificador». En el caso de valores cotizados además será necesario informar del «Código ISIN».
Cuando los titulares sean personas físicas, además de los datos mínimos, serán obligatorios los siguientes: «Fecha de nacimiento», «País de nacimiento», «Sexo», «Código NIE o NIF» o «Número de pasaporte o de identidad válido en el país de origen de la persona».
Cuando no se disponga de alguno de los datos de las dimensiones con una lista cerrada de valores, se indicará «No disponible».
En todo caso, se aportarán cuantos datos de identificación posea la entidad independientemente de su obligatoriedad.
Naturaleza de la persona.
Indica si se trata de:
– Persona física.
– Persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica.
Nombre.
Misma definición que en el dato de igual nombre del módulo A.1, Datos que identifican a las personas.
Domicilio.
Misma definición que en el dato de igual nombre del módulo A.1, Datos que identifican a las personas.
Además, cuando no se declare el código postal, deberá informarse la división administrativa en el caso de personas jurídicas y entidades sin personalidad jurídica declarables a la CIR residentes en un país de la Unión Europea de acuerdo con la «Nomenclatura de las Unidades Territoriales Estadísticas» (NUTS), Nivel 3, del Reglamento (CE) n.º 1059/2003, de 26 de mayo de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS).
Sector institucional.
Misma definición y valores que en la dimensión de igual nombre del módulo A.1, Datos que identifican a las personas.
La entidad asignará el sector institucional con la mayor precisión posible. Solo en los casos en los que no se pueda identificar el sector adecuado podrán utilizarse los sectores residuales indicados en la lista de valores incluida en la dimensión «Sector institucional» del módulo A.1.
Cuando el motivo de la declaración sea «Resto de las personas declarables» y la entidad no disponga de esta información, se cumplimentará como «No disponible».
País de residencia.
Código ISO alfabético del país de residencia de la persona.
DATOS ADICIONALES PARA LAS PERSONAS FÍSICAS.
Fecha de nacimiento.
Misma definición que en el dato de igual nombre del módulo A.1, Datos que identifican a las personas.
Cuando el motivo de la declaración sea «Resto de las personas declarables» y la entidad no disponga de esta información, se cumplimentará como «No disponible».
Formato: AAAAMMDD.
País de nacimiento.
Misma definición que en la dimensión de igual nombre del módulo A.1, Datos que identifican a las personas.
Cuando el motivo de la declaración sea «Resto de las personas declarables» y la entidad no disponga de esta información, se cumplimentará como «No disponible».
Sexo.
Misma definición que en la dimensión de igual nombre del módulo A.1, Datos que identifican a las personas.
Número de pasaporte o de identidad válido en el país de origen de la persona.
Cuando una persona física no tenga asignado un NIE o NIF en España, número de pasaporte o de otro documento de identidad válido en el país de origen o residencia.
Código NIE o NIF.
Número de Identificación de Extranjero (NIE) o Número de Identificación Fiscal (NIF) que, en su caso, tenga asignado en España.
Código asignado por el Banco de España.
Código asignado por el Banco de España al titular si fue declarado previamente por la entidad con otro país de residencia.
DATOS ADICIONALES PARA LAS PERSONAS JURÍDICAS Y ENTIDADES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA.
Código identificador de personas jurídicas (código LEI).
Código identificador de personas jurídicas que, en su caso, tenga asignado la persona. Deberá informarse siempre que la persona tenga asignado un código LEI. En el resto de los casos, se informará «No aplicable».
Identificador nacional.
Código de identificación comúnmente utilizado que permite identificar a la persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica en su país de residencia. Para cada persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica debe indicarse el identificador nacional asociado al correspondiente «Tipo de identificador».
Dimensión obligatoria cuando la persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica no tenga asignado un código LEI.
Tipo de identificador.
Tipo de identificador utilizado en la dimensión «Identificador nacional» conforme a la lista de identificadores nacionales que publique el Banco de España.
Dimensión obligatoria cuando la persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica no tenga asignado un código LEI.
Cuando el tipo de identificador no esté incluido en la lista, se cumplimentará como Otros», especificándose mediante un texto libre en la dimensión «Información cualitativa».
Forma jurídica (código).
Código que identifique la forma jurídica de la sociedad según la lista que publique el Banco de España.
No obstante lo anterior, todas las sucursales de sociedades cuya sede social radique en otro país se identificará como «SUC».
Forma jurídica (abreviatura).
Para las formas jurídicas no incluidas en la lista que publique el Banco de España, abreviatura que se utilice en el país de residencia, empleando en todo caso el alfabeto latino.
Código SWIFT.
Código SWIFT que, en su caso, tenga asignado la persona.
DATOS ADICIONALES PARA EMISORES DE VALORES COTIZADOS.
Código ISIN.
Cuando la persona haya emitido valores cotizados, código alfanumérico ISIN de alguna de sus emisiones de valores con saldo vivo.
OTROS DATOS.
Información cualitativa.
Información adicional en forma de texto, diferente de la incluida en los datos anteriores, que ayude a la identificación de la persona para la que se solicita el código y del sector institucional al que pertenece.
B. DATOS DE LAS OPERACIONES Y DE LAS RELACIONES CON LAS PERSONAS
B.1 Datos básicos que relacionan a las personas con las operaciones
Parte 1. Datos básicos que relacionan a los titulares de riesgos con las operaciones
Código de la operación.
Código con el que se identifica la operación en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
Código de la persona.
Código del titular de riesgo que interviene en la operación declarado en el módulo A.1, Datos que identifican a las personas.
Naturaleza de la intervención en la operación.
Naturaleza en la que interviene la persona en la operación:
Titulares de riesgos directos:
– Titular de riesgo directo único.
– Titular de riesgo directo solidario al 100 %.
– Titular de riesgo directo solidario distinto del 100 %.
– Titular de riesgo directo mancomunado no solidario con otros titulares mancomunados.
– Titular de riesgo directo mancomunado solidario al 100 % con otros titulares directos mancomunados.
– Titular de riesgo directo mancomunado solidario distinto del 100 % con otros titulares directos mancomunados.
– Titular de riesgo por subvencionar el principal.
– Titular de riesgo por subvencionar exclusivamente intereses.
– Titular de riesgo por subvencionar principal e intereses.
Titulares de riesgos indirectos:
– Garante solidario.
– Garante no solidario.
– Compromiso de firma en efectos.
– Contraparte en un derivado de crédito comprado.
– Garante sin conocimiento del titular.
– Tercero comprometido a pagar importes en una operación de arrendamiento financiero.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Titular de riesgo directo (único, solidario o mancomunado): titulares de operaciones que sean prestatarios, avalados o contrapartes directas de la entidad declarante o emisores de valores propiedad de esta. Se indicará que el titular es único cuando la operación tenga un solo titular; que es solidario al 100 % cuando la operación tenga dos o más titulares que respondan solidariamente de la totalidad del riesgo; solidario distinto del 100 % cuando los titulares solidarios respondan de importes diferentes, y mancomunado cuando la operación tenga dos o más titulares que respondan mancomunadamente del riesgo. Para los titulares mancomunados, se indicará que son solidarios con otros titulares mancomunados cuando actúen de forma solidaria entre sí (por ejemplo, matrimonios que son titulares de forma solidaria de un determinado importe del riesgo), y titulares mancomunados no solidarios con otros titulares mancomunados, en los demás casos.
– Titular de riesgo por subvencionar principal, intereses o ambos: personas que subvencionan una operación, distinguiendo en función de si subvencionan solo el principal, solo los intereses o el principal y los intereses.
– Garante (solidario o no solidario): personas físicas o jurídicas que sean titulares de riesgos indirectos porque hayan avalado, afianzado o contraavalado la operación en el propio contrato garantizado salvo que la operación consista en efectos financieros o comerciales, o en otros contratos, siempre que, en este último caso, la garantía la paguen directamente a los garantes los titulares de los riesgos directos, o la entidad declarante la haya contratado con conocimiento de dichos titulares (por ejemplo, todas las garantías recibidas de sociedades de garantía recíproca, CESCE u otras empresas públicas cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito, con independencia de cómo se instrumenten). Se indicará que el garante es solidario cuando avale solidariamente con otra u otras personas la totalidad o parte del riesgo, y no solidario cuando responda de forma individual de todo o parte del riesgo. Una misma operación puede tener simultáneamente varios garantes no solidarios e incluso garantes que sean solidarios entre sí.
– Compromiso de firma en efectos: titulares de riesgo indirecto que hayan comprometido su firma en los efectos financieros o comerciales en los que se instrumente la operación.
– Contraparte en un derivado de crédito comprado: titulares de riesgo indirecto que hayan vendido protección en un derivado de crédito que no forme parte de una titulización sintética.
– Garante sin conocimiento del titular: personas que sean titulares de riesgos indirectos porque garantizan o reavalan las operaciones sin que los titulares de riesgos directos tengan obligatoriamente que tener conocimiento de las garantías recibidas por la entidad declarante; por tanto, con este valor se declaran las garantías compradas por la entidad declarante para mitigar el riesgo de crédito, sin que tengan que tener conocimiento de su existencia los titulares de riesgo directo, salvo que se tengan que declarar con el valor «contraparte de un derivado de crédito comprado» (incluye, entre otras, las garantías instrumentadas como seguros de crédito o caución contratadas sin conocimiento de los titulares de riesgo directo), así como las recibidas por la entidad declarante en esquemas de protección de activos o figuras similares y las instrumentadas como pólizas de crédito para cobertura de impagados.
– Tercero comprometido a pagar importes en una operación de arrendamiento financiero: personas diferentes de los arrendatarios que se comprometen a adquirir el activo cedido en operaciones calificadas contablemente como arrendamientos financieros si no lo hacen los arrendatarios.
Parte 2. Datos básicos que relacionan a las personas distintas de los titulares de riesgos con las operaciones
Código de la operación.
Código con el que se identifica la operación en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
Código de la persona.
Código de la persona distinta del titular de riesgo que interviene en la operación declarado en el módulo A.1, Datos que identifican a las personas.
Naturaleza de la intervención en la operación.
Naturaleza en la que interviene la persona en la operación:
– Acreedor.
– Administrador.
– Originador.
– Código de la contraparte directa.
– Entidad agente del préstamo sindicado.
– Sociedad instrumental tenedora.
– Entidad declarante que concede de forma solidaria la operación.
– Entidad emisora de los valores adquiridos temporalmente.
– Entidad emisora de los valores prestados.
– Entidad emisora de activos financieros recibidos en garantía.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Acreedor: persona que asume el riesgo de crédito de una operación distinta de las personas que conceden garantías. Se indicará su «Código de la persona» declarado en el módulo A.1, «Datos que identifican a las personas». Este valor solo se facilitará para los préstamos y únicamente cuando el acreedor sea una persona diferente de las siguientes:
• En el caso de las operaciones registradas contablemente en España, la entidad declarante.
• En el caso de las operaciones registradas contablemente en una sucursal en el extranjero, la sucursal.
• En el caso de las operaciones declaradas de sociedades instrumentales, la sociedad instrumental.
En el caso de las transferencias parciales, además de declarar como acreedor al cesionario, también se declarará a la propia entidad declarante o sucursal que continúa reconociendo las operaciones en el activo.
– Administrador: persona encargada de la gestión administrativa y financiera de la operación. Se indicará su «Código de la persona» declarado en el módulo A.1, «Datos que identifican a las personas». Este valor solo se facilitará para los préstamos y únicamente cuando el administrador sea una persona diferente de las siguientes:
• En el caso de operaciones registradas contablemente en España, la entidad declarante.
• En el caso de operaciones registradas contablemente en una sucursal en el extranjero, la sucursal.
• En el caso de operaciones declaradas de sociedades instrumentales, la sociedad instrumental.
– Originador: cedente de la operación o de su riesgo de crédito a una estructura de titulización (tradicional o sintética). Este valor solo se facilitará para los préstamos titulizados, tanto si el préstamo se ha cedido por la entidad declarante como si se encarga exclusivamente de su gestión.
– Código de la contraparte directa: titular del riesgo directo que la entidad considera como contraparte directa de la operación a efectos contables. Este valor solo se declarará cuando la operación tenga varios titulares de riesgo directo solidarios. En este caso se declarará como contraparte directa a la persona a la que la entidad haya considerado como determinante o más relevante para la concesión de la operación.
– Entidad agente del préstamo sindicado: entidad que actúa como agente en operaciones sindicadas, incluso cuando el agente sea la propia entidad declarante.
– Sociedad instrumental tenedora: sociedad instrumental española de la entidad declarante que tiene contabilizada la operación en sus libros. Este valor se declarará cuando la operación se declare con el valor 11 en la dimensión «Localización de la actividad (país de la operación)» del módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
– Entidad declarante que concede de forma solidaria la operación: entidad declarante que concede una garantía financiera u otro aval o caución no financiero de forma solidaria con la entidad declarante del módulo.
– Entidad emisora de los valores adquiridos temporalmente: entidad emisora de los valores que la entidad declarante adquiere temporalmente.
– Entidad emisora de los valores prestados: entidad emisora de los valores que la entidad declarante ha prestado.
– Entidad emisora de activos financieros recibidos en garantía: entidad emisora de los activos financieros que la entidad declarante ha recibido como garantía de la operación.
Las operaciones titulizadas sintéticamente se vinculan con las contrapartes que venden la protección crediticia en el módulo F, Datos de transferencias y titulizaciones sintéticas de activos financieros.
B.2 Datos básicos de las operaciones
Código de la operación.
Código alfanumérico que identifica en la CIR la operación.
Este código es único para cada operación y no se puede reutilizar para otras operaciones, aunque la operación previa se haya dado de baja de la CIR. El código se debe mantener invariable durante la vida de la operación, salvo que, por razones administrativas, fuese necesario modificarlo, en cuyo caso se relacionará el código original con el nuevo código en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
El código de la operación será normalmente el que la entidad declarante utilice a efectos de gestión en su base de datos, salvo que, como consecuencia de las precisiones que se hacen a continuación, una operación se tenga que declarar como si fueran varias operaciones diferentes. En este caso, la entidad podrá utilizar cualquier criterio para conseguir dicho objetivo (como añadir un número secuencial o una fecha al código que se utilice a efectos de gestión, o simplemente darle un código totalmente nuevo).
Las operaciones se declararán individualmente, con las siguientes precisiones:
– Crédito comercial con recurso: en las operaciones de descuento comercial y factoring con recurso se declaran como operaciones independientes cada una de las líneas comprometidas o contratos diferentes con los cedentes, y no cada una de las remesas, letras o documentos.
– Crédito comercial sin recurso: en las operaciones sin recurso se declara cada una de las líneas diferentes que tenga abierta la entidad para los obligados al pago por este tipo de operaciones para cada uno de los diferentes contratos con los cedentes, y no cada una de las remesas, letras o documentos.
– Cuentas de crédito: cuando se renueva una cuenta de crédito firmando una nueva póliza, la nueva operación se declarará a la CIR con un código diferente a la operación a la que sustituya, aunque la entidad le asigne el mismo número de cuenta a efectos de gestión. Los códigos de ambas cuentas se relacionarán en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos. No se considerarán nuevas operaciones las renovadas automáticamente, sin intervención activa del deudor, que solo implican una prolongación del contrato en el tiempo.
– Tarjetas de crédito: se utilizará el mismo código de operación cuando se renueve la tarjeta, salvo que el titular firme un nuevo contrato.
– Valores representativos de deuda: los valores representativos de deuda correspondientes a la misma emisión se declaran siempre con el mismo código de operación (que puede ser su código ISIN), incluso cuando ya se hubiesen declarado importes para la misma emisión con anterioridad y se hubiesen dado de baja de la CIR por no tener saldo a final de mes.
No obstante, si la entidad tiene que declarar simultáneamente el mismo valor más de una vez como consecuencia de tenerlo registrado contablemente en más de un país, se deberán utilizar códigos de operación diferentes para cada uno de los países en los que esté registrado contablemente (este código podrá ser, por ejemplo, el código ISIN más el código ISO correspondiente al país de la sucursal donde esté registrado contablemente).
– Operaciones con titulares mancomunados: estas operaciones se declararán con tantos códigos diferentes como titulares mancomunados intervengan en la operación, salvo para aquellos titulares que sean solidarios entre sí, en cuyo caso el código de la operación será el mismo para dichos titulares. Los diferentes códigos de operación asignados para la misma operación se relacionarán en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
– Operaciones subvencionadas: estas operaciones se tienen que declarar con un código de operación para informar todos los datos que correspondan a la financiación otorgada. Este código es el que se utiliza para declarar en el módulo B.1, Datos básicos que relacionan a las personas con las operaciones, a las personas a las que se ha concedido la financiación como titulares de riesgos directos. Los datos que se han de declarar para este código son los mismos que se tendrían que declarar para la operación si no estuviese subvencionada, incluidos los importes mientras los titulares puedan seguir siendo responsables de su devolución. La información sobre el tipo de subvención recibida se indicará en la dimensión «Subvención de la operación».
Adicionalmente, las subvenciones imputadas a una persona por una o varias operaciones formalizadas por la entidad se declararán con un solo código de operación para vincular sus datos en el módulo B.1 con los de dicha persona, salvo que la entidad por razones administrativas, utilice más de un código para gestionar las subvenciones imputadas a dicha persona, en cuyo caso se podrán declarar los diferentes códigos de operación. El «tipo de producto» que se ha de declarar para estos códigos es «Derechos de cobro por subvenciones».
Cuando se subvencione el principal, el importe subvencionado se indicará en la dimensión «Límite máximo a disposición del prestatario al inicio de la operación» siempre que su pago esté condicionado a que las personas que reciben la subvención tengan que cumplir con sus obligaciones. Para estas operaciones, en el resto de las dimensiones se indicarán los valores que correspondan por defecto (no aplicable, resto de las situaciones, sin dato, etc.).
– Operaciones procedentes de una subrogación del deudor: estas operaciones se declararán con un código diferente del código de la operación subrogada, aunque la entidad mantenga el mismo código a efectos de gestión. Los códigos de ambas operaciones se relacionarán en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
Cuando una operación se declare a la CIR por dos entidades diferentes (por ejemplo, una como prestamista y otra como garante), cada entidad la declarará con su propio código.
Relación entre contrato y operación.
Debe cumplimentarse para indicar si el «Código de la operación» declarado en este módulo coincide con el código de contrato.
– Verdadero.
– Falso.
La asignación de los valores anteriores se realizará aplicando los siguientes criterios:
– Verdadero: el código de la operación es el mismo que el código del contrato.
– Falso: el código de la operación es distinto del código del contrato. En este caso, habrá que vincular en el módulo G.1, «Datos básicos que vinculan códigos», el código de la operación con su código de contrato.
Este campo debe permanecer invariable durante la vida de la operación.
Código del valor.
Para los valores representativos de deuda propiedad de la entidad y para los valores representativos de deuda e instrumentos de patrimonio prestados a terceros o recibidos en préstamos de recompra inversa, salvo que para estos últimos el «Tipo de producto» sea «Garantías en efectivo entregadas en permutas de valores», código público que tenga asignado el valor (ISIN, CUSIP, SEDOL, etc.), o, si no tiene asignado dicho valor, el código que utilice la entidad para identificarlo en la restante información sobre valores que se reporte al Banco de España.
Para el resto de las operaciones, no se declarará este dato.
Código ISIN.
Para las operaciones en las que se declare algún dato en la dimensión «Código del valor», indica si es un código ISIN:
– Sí.
– No.
Localización de la actividad (país de la operación).
Código ISO alfabético del país en el que esté radicada la sucursal en la que esté registrada contablemente la operación.
Cuando la operación esté registrada en España en los libros de la entidad declarante, se declara ES.
Cuando el préstamo esté registrado en los libros de una sociedad instrumental española, se declara 11. En este caso, será necesario declarar el código de identificación de la entidad tenedora en el módulo B.1, Datos básicos que relacionan a las personas con las operaciones.
Parte 1. Datos que deben declarar todas las entidades declarantes
Tipo de producto.
Tipo de producto al que pertenece la operación:
Para los préstamos:
– Crédito comercial.
• Crédito comercial con recurso.
– Descuento de papel comercial.
– Resto de las operaciones.
• Crédito comercial sin recurso.
– Pago a proveedores con inversión.
– Pago a proveedores sin inversión.
– Factoring con inversión.
– Factoring sin inversión.
– Derechos de cobro sobre tarifas reguladas.
– Crédito financiero.
• Depósitos distintos de préstamos de recompra inversa.
– Cuentas corrientes o de ahorro.
– Cuentas mutuas.
– Resto de las cuentas de corresponsalía.
– Descubiertos en instituciones financieras monetarias.
– Resto de depósitos distintos de préstamos de recompra inversa.
• Descubiertos.
– Descubiertos.
• Tarjetas de crédito.
– Tarjetas de crédito.
• Préstamos renovables distintos de descubiertos y de tarjetas de crédito.
– Cuentas de crédito con disposiciones por etapas.
– Resto de las cuentas de crédito.
• Líneas de crédito distintas de préstamos renovables.
– Préstamos con disposiciones por etapas.
– Hipotecas inversas.
– Otros préstamos con entregas aplazadas de principal.
• Otros préstamos.
– Efectos financieros.
– Préstamos híbridos.
– Derechos de cobro por subvenciones.
– Anticipos de pensión o nómina de Administraciones Públicas.
– Activos procedentes de operaciones fuera de balance.
– Derivados impagados.
– Resto de los préstamos a la vista.
– Resto de los préstamos a plazo distintos de depósitos.
– Arrendamiento financiero.
• Arrendamiento financiero para el arrendatario.
• Otros arrendamientos.
– Préstamos de recompra inversa.
• Garantías en efectivo entregadas en permutas de valores.
• Resto de los préstamos de recompra inversa.
Para los valores representativos de deuda:
– Valores representativos de deuda.
Para las garantías financieras:
– Aval financiero.
• Ante entidad declarante.
• Solidario con otras entidades declarantes.
• Resto.
– Compromisos de riesgo de crédito de arrendamientos financieros para el arrendador.
– Derivado de crédito (protección vendida).
• Ante entidad declarante.
• Resto.
Para los compromisos de préstamo.
– Depósitos a futuro.
Para los otros compromisos con riesgo de crédito:
– Avales y cauciones no financieros prestados.
• Avales por cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
• Compromisos de riesgo de crédito de arrendamientos operativos para el arrendador.
• Resto de garantías no financieras concedidas.
– Ante entidad declarante.
– Solidarios con otras entidades declarantes.
– Resto.
– Créditos documentarios irrevocables.
– Disponibles en otros compromisos.
• Pólizas de riesgo global-multiuso.
• Línea de avales.
• Línea de créditos documentarios.
• Crédito por disposiciones.
Para los préstamos de valores:
– Valores prestados.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
Préstamos:
Crédito comercial: créditos concedidos sobre la base de la compra de derechos de cobro (efectos u otros documentos) que surgen al aplazar el cobro de operaciones de compraventa de bienes o prestación de servicios. Estas operaciones incluyen el descuento de papel comercial, el factoring y el pago a proveedores.
El crédito comercial se clasifica como «con recurso», y se considera como titular del riesgo directo al cedente cuando este retiene sustancialmente todos los riesgos y beneficios de los derechos de cobro, o cuando, sin transferirlos ni retenerlos sustancialmente, la entidad declarante no adquiere el control de sus flujos de efectivo, con independencia de como se denomine la operación en el contrato. Entre las operaciones con recurso, se incluye el descuento de papel comercial y las operaciones de factoring en las que el cedente debe devolver el importe cobrado o pagar intereses de demora en caso de impago al vencimiento por el obligado al pago.
El crédito comercial se clasifica como «sin recurso», y se considera como titular del riesgo directo al obligado al pago de la deuda cuando el cedente de los derechos de cobro transfiere sustancialmente todos los riesgos y beneficios, o cuando, sin transferirlos ni retenerlos sustancialmente, la entidad declarante adquiere el control de sus flujos de efectivo. Entre las operaciones sin recurso, se incluyen las operaciones de factoring en las que el cedente no debe devolver el principal ni pagar intereses de demora en caso de impago al vencimiento por el obligado al pago.
Las operaciones sin recurso se clasifican como «pago a proveedores» cuando la entidad declarante entra en la operación como consecuencia de un contrato firmado con el obligado al pago por el que este se compromete a pagar a la entidad sus deudas con los proveedores a su vencimiento, o como factoring en los demás casos.
A su vez, las operaciones sin recurso se clasifican como «con inversión» cuando la entidad declarante puede desembolsar el importe de la deuda a los cedentes antes de su vencimiento, o como «sin inversión cuando únicamente se obliga a su pago el día de su vencimiento.
En las operaciones de crédito comercial, cualquiera que sea el producto, solo se debe declarar límite cuando la entidad tenga una línea comprometida con el cliente. A estos efectos, se entiende por línea comprometida de crédito comercial cuando la entidad haya firmado con los cedentes u obligados finales al pago un contrato por el que se compromete a aceptar operaciones hasta un límite durante un plazo determinado.
– Derechos de cobro sobre tarifas reguladas: derechos de cobro adquiridos en firme sobre tarifas reguladas, tales como las que se cobran con cargo al sistema eléctrico y gasista. Dadas las características especiales de estas operaciones, se solicitará al Banco de España el criterio para declarar cada una de ellas.
– Cuentas corrientes o de ahorro: saldos deudores de depósitos a la vista instrumentados como cuentas corrientes (cuentas movilizables mediante cheque y depósitos con vencimiento inicial de un día y los que estén sujetos a un preaviso de 24 horas o un día laborable) o cuentas de ahorro (depósitos instrumentados en libretas de ahorro no movilizables mediante cheque).
– Cuentas mutuas: saldos deudores de operaciones de corresponsalía con otras entidades de crédito en las que ambas entidades pueden realizar adeudos y abonos, y que, generalmente, tienen una aplicación de intereses simétrica.
– Resto de las cuentas de corresponsalía: saldos deudores de operaciones de corresponsalía que no cumplan los requisitos para calificarlas como cuentas mutuas.
– Descubiertos en instituciones financieras monetarias: descubiertos en los que el titular sea una institución financiera monetaria.
– Resto de los depósitos distintos de préstamos de recompra inversa: depósitos distintos de «cuentas corrientes o de ahorro», cuentas mutuas», «resto de las cuentas de las cuentas de corresponsalía» y «préstamos de recompra inversa».
– Descubiertos: descubiertos en depósitos a la vista. Se considerarán también descubiertos aquellos que se produzcan en cuentas corrientes con un límite de crédito autorizado para el cliente y comprometido por la entidad declarante. Se entiende que este límite de crédito se produce al amparo de un contrato en el que se especifican las condiciones en las que este límite puede ser usado, tanto si se establecen en el contrato original de cuenta corriente como si se incorporan posteriormente como una adenda a este. No obstante, los descubiertos en los que el titular sea una institución financiera monetaria se clasificarán como «Depósitos distintos de préstamos de recompra inversa».
– Tarjetas de crédito: tarjetas de débito diferido o tarjetas de crédito, con independencia de que el titular no haya solicitado el pago aplazado.
– Cuentas de crédito con disposiciones por etapas: operaciones que funcionan como cuentas corrientes en las que la entidad pone a disposición del cliente un límite máximo de endeudamiento, del que una parte solo se entrega al titular cuando se cumplen determinados requisitos (como es la entrega de certificaciones de obra) o se produce la subrogación, parcial o total, de la deuda por un tercero, tal y como ocurre en las operaciones conocidas como «cuentas de crédito a promotor».
– Resto de las cuentas de crédito: operaciones que funcionan como cuentas corrientes en las que la entidad pone a disposición del cliente un límite máximo de endeudamiento sin restricciones desde el inicio de la operación.
– Préstamos con disposiciones por etapas: préstamos que no cumplen los criterios para clasificarlos como cuentas de crédito con entrega aplazada de principal al prestatario en los que una parte del importe solo se entrega al titular cuando se cumplen determinados requisitos (como es la entrega de certificaciones de obra) o se produce la subrogación, parcial o total, de la deuda por un tercero, tal y como ocurre con los conocidos como «préstamos promotor».
– Hipotecas inversas: préstamos con garantía hipotecaria de un bien inmueble en los que el titular realiza disposiciones, periódicas o únicas, hasta un importe máximo determinado por un porcentaje del valor de tasación del inmueble en el momento de la formalización de la operación y que se cancelan al fallecimiento del titular o sus beneficiarios. En España son las operaciones reguladas por la disposición primera de la Ley 41/2007.
– Otros préstamos con entrega aplazada de principal: préstamos en los que el prestatario no dispone del importe total del principal en el inicio de la operación y no cumplen los criterios para clasificarlos como «cuentas de crédito», «préstamos con disposiciones por etapas» o «hipotecas inversas».
– Efectos financieros: letras y pagarés singulares que sirven de instrumentación de créditos distintos de los comerciales.
– Préstamos híbridos: préstamos que tienen incorporado un derivado implícito con características y riesgos económicos distintos a los del contrato principal.
– Derechos de cobro por subvenciones: en las operaciones subvencionadas, importe de los derechos de cobro imputables a las personas que las subvencionan.
– Anticipos de pensión o nómina de las Administraciones Públicas: anticipos sobre pensiones y nóminas correspondientes al mes siguiente, siempre que la entidad pagadora sea una Administración Pública y aquellas estén domiciliadas en la entidad declarante.
– Activos procedentes de operaciones fuera de balance: importes registrados en el activo del balance como consecuencia de incumplimientos por los titulares de operaciones fuera de balance, tales como activos que surjan como consecuencia de préstamos de valores incumplidos o pagos a los beneficiarios o importes exigidos por estos de garantías financieras o avales y cauciones no financieros por incumplimiento de las personas cuyos riesgos estaban garantizados, o impago de las comisiones vencidas que cobre la entidad por este tipo de operaciones. El código de estas operaciones se debe vincular con el de las operaciones de las que proceden en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
– Derivados impagados: importe vencido y pendiente de cobro de derivados con saldo favorable para la entidad declarante a su vencimiento.
– Resto de los préstamos a la vista: operaciones a la vista con naturaleza de préstamos a efectos de los requerimientos estadísticos de la Unión Europea no incluidas en los valores anteriores.
– Resto de los préstamos a plazo distintos de depósitos: préstamos en los que el prestatario dispone de la totalidad del principal en el inicio de la operación y que no cumplen los criterios para clasificarlos como «depósitos», «hipotecas inversas» o «préstamos híbridos».
– Arrendamientos financieros: operaciones de arrendamiento que la entidad declarante registra contablemente como préstamos porque ha transferido sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato. Este concepto recoge las cuotas que se han de pagar por el arrendatario.
Los arrendamientos financieros se clasifican como «Arrendamiento financiero para el arrendatario» cuando este adquiere sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo, o como «Otros arrendamientos» cuando la entidad declarante registre contablemente la operación como arrendamiento financiero exclusivamente porque haya terceros distintos de los arrendatarios que se hayan comprometido a efectuar determinados pagos.
– Préstamos de recompra inversa: financiación concedida a cambio de valores u oro adquiridos mediante pactos de recompra con retrocesión no opcional, o recibidos en contratos de préstamo de valores. Estas operaciones se clasifican como «Garantías en efectivo entregadas en permutas de valores» cuando corresponden al importe de las garantías en efectivo entregadas en permutas de valores, y como «Resto de los préstamos de recompra inversa» en los demás casos.
Valores representativos de deuda:
Los valores representativos de deuda son las obligaciones y demás valores que creen o reconozcan una deuda para su emisor, incluso los efectos negociables emitidos para su negociación entre un colectivo abierto de inversionistas, que devenguen una remuneración consistente en un interés, implícito o explícito, cuyo tipo, fijo o definido por referencia a otros, se establezca contractualmente, o incorporen un derivado implícito con características y riesgos económicos distintos a los del contrato principal y se instrumenten en títulos o en anotaciones en cuenta, cualquiera que sea el sujeto emisor, excepto si pertenece al sector Hogares.
Las tenencias de valores representativos de deuda emitidos por la propia entidad declarante no se declaran a la CIR.
Garantías financieras:
Las garantías financieras son contratos que exigen que el emisor efectúe pagos específicos para reembolsar al acreedor por la pérdida en la que incurre cuando un deudor específico incumple su obligación de pago de acuerdo con las condiciones, originales o modificadas, de un instrumento de deuda (valor representativo de deuda, préstamo o saldo deudor cualquiera que sea el origen de la deuda), con independencia de su forma jurídica. Incluye las operaciones que garantizan a su vez operaciones que cumplen la definición de garantías financieras. En función de la forma en la que se instrumenten, se clasifican en:
– Avales financieros: operaciones en las que la garantía financiera la contrata el emisor u obligado al pago de los instrumentos de deuda que se garantizan.
– Compromisos de riesgo de crédito de arrendamientos financieros para el arrendador: compromisos en los que se asegura el riesgo de crédito de un arrendamiento financiero para el arrendador.
– Derivados de crédito (protección vendida): operaciones en las que la garantía financiera la contrata quien compra la protección, es decir, el beneficiario de la garantía.
Las garantías financieras se dividen en «Ante entidad declarante», «Solidarias con otras entidades declarantes» y «Resto». Las primeras incluyen los contratos en los que los beneficiarios de la garantía son entidades declarantes a la CIR; las segundas, aquellos en los que la entidad declarante garantiza de forma solidaria junto con otra u otras entidades declarantes, y las terceras, el resto de las garantías.
Compromisos de préstamo.
– Depósitos a futuro: operaciones en las que la entidad se compromete a dar en una determinada fecha un préstamo (o a efectuar un depósito) a un tipo y plazo especificado.
Otros compromisos con riesgo de crédito:
– Avales por cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas: avales regulados por la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, y equivalentes.
– Compromisos de riesgo de crédito de arrendamientos operativos para el arrendador: compromisos en los que se asegura el riesgo de crédito de un arrendamiento operativo para el arrendador.
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