Circular 1/2020, de 28 de enero, del Banco de España, por la que se modifica la Circular 1/2013, de 24 de mayo, del Banco de España, sobre la Central de Información de Riesgos
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
– Resto de garantías no financieras concedidas: toda clase de garantías distintas de las garantías financieras concedidas y los avales por cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas en las que la entidad se obliga a compensar a un beneficiario en caso de incumplimiento de una obligación específica. Incluye operaciones tales como las fianzas dadas para asegurar la participación en subastas y concursos o el buen fin de una obra u operación, cualquier otra clase de avales técnicos, los avales de importación y exportación de bienes y servicios, las promesas de aval formalizadas irrevocables, las cartas de garantía en cuanto puedan ser exigibles por derecho y los afianzamientos de cualquier tipo. Estas garantías se dividen en «Ante entidad declarante», «Solidarios con otras entidades declarantes» y «Resto».
– Créditos documentarios irrevocables: los compromisos irrevocables de pago adquiridos contra entrega de documentos.
– Pólizas de riesgo global-multiuso: pólizas globales de riesgo conocidas como «multiuso» porque, según su condicionado, los titulares pueden disponer de su importe para formalizar diferentes tipos de productos. Las diferentes disposiciones se tienen que relacionar con la operación de la que proceden en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
– Líneas de avales: líneas formalizadas para la concesión de garantías financieras o avales y cauciones no financieros. Las diferentes disposiciones se tienen que relacionar con la operación de la que proceden en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
– Líneas de créditos documentarios: líneas formalizadas para la concesión de créditos documentarios. Las diferentes disposiciones se tienen que relacionar con la operación de la que proceden en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
– Crédito por disposiciones: operaciones en las que el titular puede realizar una o más disposiciones en forma de préstamo hasta el límite disponible en cada momento. Conforme se van realizando las disposiciones, cada una de ellas se declara como una operación diferente. Las operaciones que se originen como consecuencia de las diferentes disposiciones se tienen que relacionar con la operación de la que proceden en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
Préstamos de valores:
– Valores prestados: operaciones en las que la entidad declarante cede al prestatario la plena titularidad de unos valores con el compromiso de devolver otros de la misma clase que los recibidos, sin que este efectúe ningún desembolso, salvo el pago de comisiones. Cuando en una operación de préstamo de valores ambas entidades intercambien valores, se considerará entidad prestamista la que cobre las comisiones. Esta tratará como activos recibidos en garantía de la operación los valores que haya recibido de la contraparte (que normalmente tendrán un valor razonable mayor que el de los valores prestados).
A cada operación se le asigna un solo tipo de producto durante su vida con independencia de que tenga importes vencidos pendientes de cobro, sin perjuicio del tratamiento específico para los activos procedentes de operaciones fuera de balance; por tanto, el valor «Resto de los préstamos a la vista» incluirá operaciones distintas de importes vencidos de otros productos.
Subordinación del producto.
Para los préstamos y valores representativos de deuda, indica si se trata de una operación subordinada:
– Subordinado.
– No subordinado.
Para el resto de las operaciones, se declarará:
– No aplicable.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Subordinado: operaciones, cualquiera que sea la forma en la que se instrumenten, que, a efectos de prelación de créditos, se sitúen detrás de los acreedores ordinarios.
– No subordinado: préstamos y valores representativos de deuda que no cumplen la definición para ser calificados como subordinados.
Operación para la financiación de un proyecto.
Para los préstamos y valores representativos de deuda se indica si se trata de una operación para la financiación de un proyecto según se define en el anejo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 680/2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo:
– Operación para la financiación de un proyecto.
– No es operación para la financiación de un proyecto.
Para el resto de las operaciones, se declarará:
– No aplicable.
Tipo de riesgo asociado a los derivados.
Para los derivados impagados y los préstamos híbridos y valores representativos de deuda híbridos, tipo de riesgo que se asume en los derivados impagados o en los derivados implícitos con características y riesgos económicos distintos a los del contrato principal:
– Riesgo de tipo de interés.
– Riesgo de cambio.
– Riesgo de crédito (protección vendida).
– Riesgo de acciones.
– Riesgo de materias primas.
– Otro riesgo.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los criterios para clasificar los derivados en función del riesgo que se asume, conforme a lo dispuesto en la normativa contable aplicable.
Para el resto de las operaciones, se declarará:
– No aplicable.
Finalidad de la operación.
Finalidad a la que se destina la operación con independencia de la actividad económica que, en su caso, realice el titular.
Esta dimensión la facilitarán exclusivamente las entidades de crédito, las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras y los establecimientos financieros de crédito, las sociedades de garantía recíproca, las sociedades de reafianzamiento y la Sareb; las restantes entidades no declararán este dato.
Los valores según el tipo de instrumento son:
Para los préstamos a hogares (empresarios individuales y resto), siempre que no se destinen a actividades empresariales:
– Consumo.
• Adquisición de bienes de consumo duradero.
• Adquisición de otros bienes y servicios corrientes.
– Vivienda.
• Adquisición por primera vez de vivienda habitual (vivienda protegida).
• Adquisición por primera vez de vivienda habitual (vivienda libre).
• Resto de las adquisiciones de viviendas habituales.
• Adquisición de viviendas para su alquiler a terceros.
• Resto de las adquisiciones.
• Rehabilitación.
– Otros fines.
• Adquisición de terrenos.
• Adquisición de garajes y trasteros no asociados a la adquisición de la vivienda.
• Adquisición de valores.
• Reunificación de deudas.
• Resto.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Vivienda: financiación destinada a la compra de viviendas terminadas o en construcción, incluida la autopromoción de la vivienda por el propio hogar, así como a la rehabilitación de viviendas. Estas operaciones se clasificarán a su vez en:
• Adquisición por primera vez de vivienda habitual (vivienda protegida o libre): incluye exclusivamente aquellas adquisiciones en las que el hogar accede por primera vez a la posesión de una vivienda como residencia habitual.
• Resto de las adquisiciones de viviendas habituales: incluye las adquisiciones de vivienda habitual cuando el titular ya disponía previamente de una vivienda habitual en propiedad.
• Resto de las adquisiciones: operaciones que tengan como finalidad la adquisición de viviendas distintas de la habitual o de las que se destinen al alquiler.
• Rehabilitación: operaciones que tengan como finalidad la rehabilitación de las viviendas.
– Otros fines. Adquisición de valores: financiación destinada a la adquisición de valores representativos de deuda o de instrumentos de patrimonio.
– Otros fines. Reunificación de deudas: operaciones que se hayan formalizado para refinanciar más de una operación concedida por la propia entidad, o una o más operaciones concedidas por otra u otras entidades. Cuando se refinancie exclusivamente una operación de la propia entidad, la nueva operación se continuará declarando con la finalidad de la cancelada.
– Otros fines. Resto: operaciones que no tienen cabida en otras finalidades. Incluye, entre otras, las operaciones clasificadas como «crédito comercial sin recurso».
Para el resto de los préstamos:
– Adquisición de bienes inmuebles residenciales.
– Adquisición de bienes inmuebles comerciales.
• Adquisición de edificios o parte de edificios comerciales para uso propio.
• Adquisición de activos inmobiliarios comerciales para cesión en arrendamiento a terceros.
• Adquisición de activos inmobiliarios comerciales adjudicados o recibidos en pago de deudas.
• Adquisición del resto de los terrenos.
• Adquisición de activos inmobiliarios comerciales para otras finalidades.
– Financiación de garantías.
• Financiación de las garantías.
– Financiación de la deuda.
• Financiación de la deuda.
– Importación.
• Financiación de importaciones.
– Exportación.
• Financiación de exportaciones.
– Inversión en construcción.
• Financiación de construcción para uso propio.
• Financiación de construcción o promoción inmobiliaria.
– Viviendas.
• Viviendas de protección oficial.
• Otras viviendas de primera residencia.
• Resto de las viviendas.
– Oficinas y locales comerciales.
– Naves polivalentes.
– Resto de los edificios.
– Actividad general.
• Financiación de suelo para promoción inmobiliaria.
– Suelo urbano consolidado y urbanizable ordenado.
• Para uso predominantemente residencial.
• Para el resto de los usos.
– Resto de suelo urbano y urbanizable.
• Para uso predominantemente residencial.
• Para el resto de los usos.
– Resto de suelo con expectativas urbanísticas.
• Financiación de construcción de obra civil.
• Financiación de energías renovables.
• Financiación de construcción de barcos y aeronaves.
– Financiación de circulante.
• Financiación de circulante.
– Otras finalidades.
• Financiación de fusiones y adquisiciones de participaciones en empresas.
• Financiación de actividades agrícolas y ganaderas.
• Financiación de activos distintos de inmuebles que hubieran sido adjudicados o recibidos en pago de deudas.
• Financiación de otros activos no corrientes.
• Financiación de la internacionalización de empresas.
• Resto de las finalidades.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Adquisición de bienes inmuebles residenciales: financiación de propiedades residenciales según se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 75, del Reglamento (UE) n.º 575/2013; es decir, de inmuebles residenciales ocupados por su propietarios o por el arrendatario del inmueble.
– Adquisición de edificios o parte de edificios comerciales para uso propio: financiación de la adquisición de edificios o parte de edificios distintos de propiedades residenciales para uso por el prestatario.
– Adquisición de activos inmobiliarios comerciales para cesión en arrendamiento a terceros: financiación de la adquisición de inmuebles distintos de propiedades residenciales que el prestatario tiene para su cesión en arrendamiento.
– Adquisición de activos inmobiliarios comerciales adjudicados o recibidos en pago de deudas: financiación de la adquisición de inmuebles distintos de las propiedades residenciales adjudicados o recibidos en pago de deudas.
– Adquisición del resto de los terrenos: se asignará a las adquisiciones de terrenos para los que no se hayan iniciado o se vayan a iniciar construcciones.
– Adquisición de activos inmobiliarios comerciales para otras finalidades: financiación de la adquisición de inmuebles distintos de las propiedades residenciales para finalidades diferentes de las enumeradas en los guiones anteriores.
– Financiación de las garantías: préstamos relacionados con la compraventa, transferencia o negociación de valores que están sujetos a riesgo de contraparte en el cálculo del coeficiente de recursos propios. En esta finalidad no se incluyen otros préstamos garantizados por activos en forma de valores.
– Financiación de la deuda: financiación de la deuda pendiente o próxima al vencimiento. Incluye la refinanciación de la deuda.
– Financiación de importaciones: financiación de bienes y servicios (adquisición, permuta o donación) de no residentes a residentes.
– Financiación de exportaciones: financiación de bienes y servicios (adquisición, permuta o donación) de residentes a no residentes.
– Financiación de construcción para uso propio: financiación de la construcción de inmuebles para uso por el prestatario.
– Financiación de construcción o promoción inmobiliaria (viviendas, oficinas, locales comerciales y naves polivalentes, y resto de los edificios): operaciones cuya finalidad sea la promoción de viviendas o edificios durante su fase de construcción y hasta su efectiva venta o alquiler. No incluye, por tanto, las autopromociones para uso propio. Las financiaciones se distribuyen en función del tipo de inmueble financiado. A su vez las viviendas se desglosan en función de su naturaleza en viviendas de protección oficial, otras viviendas de primera residencia (aquellas que predominantemente vayan a ser adquiridas para destinarlas a residencia habitual) y resto de las viviendas. Los restantes edificios se desglosan según sean o no de uso polivalente. A estos efectos, se consideran oficinas, locales y naves polivalentes aquellos, vinculados o no a una explotación económica, que no incorporan características o elementos constructivos o normativos que limiten o dificulten su uso para diferentes actividades, sin grandes transformaciones o cambios, lo que puede facilitar su fácil realización en efectivo.
– Financiación de construcción o promoción inmobiliaria. Actividad general: financiaciones a empresas dedicadas a la construcción o promoción inmobiliaria que se destinen a dicha actividad sin estar asignadas a una promoción o construcción concreta. No incluye las operaciones destinadas a las industrias auxiliares de la construcción, tales como instalaciones eléctricas, fontanería, carpintería, pintura, etc.
– Financiación de suelo para promoción inmobiliaria: operaciones destinadas a la compra o urbanización de suelo destinado a la promoción inmobiliaria, por lo que no incluye los suelos para autopromociones para uso propio. Estas operaciones se clasificarán, en primer lugar, en función de la clasificación urbanística del suelo financiado (suelo urbano o urbanizable y no urbanizable con expectativas urbanísticas) y, adicionalmente, en función de su uso predominante (residencial y resto de los usos). Los criterios para la clasificación urbanística y uso son los incluidos en las dimensiones «Tipo de activo (inmuebles)» y «Finca rústica con expectativas urbanísticas» del módulo D.2, Datos básicos de los inmuebles recibidos en garantía. Las financiaciones se clasificarán con esta finalidad mientras no se haya iniciado la construcción de edificios.
– Financiación de construcción de obra civil: incluye las operaciones destinadas a construcción de obras civiles, tales como carreteras, puentes, canales, puertos, etc.
– Financiación del circulante: financiación de la gestión del flujo de caja de una organización.
– Financiación de fusiones y adquisiciones de participaciones en empresas: operaciones de esta naturaleza, salvo que cumplan la definición de financiación de garantías.
– Financiación de otros activos no corrientes: financiación de activos no corrientes según se definen en el Plan General de Contabilidad no incluidos en los guiones anteriores.
– Resto de las finalidades: se asignará a las financiaciones que no tienen cabida en otras finalidades.
Para los valores representativos de deuda:
– Financiación de construcción o promoción inmobiliaria.
• Viviendas.
– Viviendas de protección oficial.
– Otras viviendas de primera residencia.
– Resto de las viviendas.
• Oficinas y locales comerciales.
• Naves polivalentes.
• Resto de los edificios.
• Actividad general.
– Financiación de suelo para promoción inmobiliaria.
• Suelo urbano consolidado y urbanizable ordenado.
– Para uso predominantemente residencial.
– Para el resto de los usos.
• Resto de suelo urbano y urbanizable.
– Para uso predominantemente residencial.
– Para el resto de los usos.
• Resto de suelo con expectativas urbanísticas.
– Financiación de construcción de obra civil.
– Financiación de energías renovables.
– Otra finalidad.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los mismos criterios que los señalados en la anterior letra b).
Para las garantías financieras a hogares (empresarios individuales y resto), siempre que no se destinen a actividades empresariales:
– Garantía de crédito dinerario para el resto de las finalidades (hogares).
– Garantía de crédito de firma para el resto de las finalidades (hogares).
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Garantía de crédito dinerario para el resto de las finalidades (hogares): garantías financieras directas de riesgos dinerarios, incluidos los aplazamientos de pago de todo tipo de deudas cuando los titulares pertenezcan al sector hogares y no se destinen a actividades empresariales.
– Garantía de crédito de firma para el resto de las finalidades (hogares): garantías financieras indirectas de riesgos dinerarios (reavales de avales de créditos dinerarios) cuando los titulares pertenezcan al sector hogares y no se destinen a actividades empresariales.
Para el resto de las garantías financieras:
– Garantía de crédito dinerario.
• Para financiar construcciones o promociones inmobiliarias.
• Para financiar la construcción de obra civil.
• Para el resto de las finalidades (resto).
– Garantía de crédito de firma.
• Para financiar construcciones o promociones inmobiliarias.
• Para financiar la construcción de obra civil.
• Para el resto de las finalidades (resto).
– Aplazamiento de pago en compraventa de bienes en el mercado interior.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Garantía de crédito dinerario para financiar construcciones o promociones inmobiliarias: garantías financieras directas de riesgos dinerarios, incluidos los aplazamientos de pago de todo tipo de deudas, que tengan como finalidad la construcción o promoción inmobiliaria.
– Garantía de crédito dinerario para financiar la construcción de obra civil: garantías financieras directas de riesgos dinerarios, incluidos los aplazamientos de pago de todo tipo de deudas, que tengan como finalidad la construcción de obra civil.
– Garantía de crédito dinerario para el resto de las finalidades (resto): garantías financieras directas de riesgos dinerarios, incluidos los aplazamientos de pago de todo tipo de deudas, salvo los correspondientes a compraventas de bienes del mercado interior, que no tengan como finalidad la construcción o promoción inmobiliaria o la construcción de obra civil, cuando los titulares no pertenezcan al sector hogares o se destinen a actividades empresariales.
– Garantía de crédito de firma para financiar construcciones o promociones inmobiliarias: garantías financieras indirectas de riesgos dinerarios (reavales de avales de créditos dinerarios) que tengan como finalidad la construcción o promoción inmobiliaria, incluido el suelo.
– Garantía de crédito de firma para financiar la construcción de obra civil: garantías financieras indirectas de riesgos dinerarios (reavales de avales de créditos dinerarios) que tengan como finalidad la construcción de obra civil.
– Garantía de crédito de firma para el resto de las finalidades (resto): garantías financieras indirectas de riesgos dinerarios (reavales de avales de créditos dinerarios) que no tengan como finalidad la construcción o promoción inmobiliaria o la construcción de obra civil, cuando los titulares no pertenezcan al sector hogares o se destinen a actividades empresariales.
– Aplazamiento de pago en compraventa de bienes en el mercado interior: garantías financieras del aplazamiento de pago en compraventas de bienes en el mercado interior.
Para las operaciones declaradas como «Avales y cauciones no financieros prestados» a hogares (empresarios individuales y resto,) siempre que no se destinen a actividades empresariales:
– Obligaciones ante aduanas, hacienda, tribunales y organismos públicos (hogares).
– Otras obligaciones (hogares).
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Obligaciones ante Aduanas, Hacienda, tribunales y organismos públicos (hogares): incluye las que tengan esa finalidad, salvo que consistan en garantías financieras para el aplazamiento de pago de deudas, cuando los titulares pertenezcan al sector hogares y no se destinen a actividades empresariales.
Para las operaciones declaradas como “Avales y otras cauciones no financieros prestados” a personas jurídicas y hogares que realizan actividades empresariales:
– Exportación.
– Importación.
– Cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas.
– Contratación de obras, servicios o suministros y concurrencias a subastas.
• Contratación de obras de construcciones o promociones inmobiliarias.
• Contratación de obras o concurrencia a subastas de construcción de obra civil.
• Contratación o concurrencia a subastas de servicios o suministros.
– Obligaciones ante aduanas, hacienda, tribunales y organismos públicos (resto).
– Otras obligaciones (resto).
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Obligaciones ante Aduanas, Hacienda, tribunales y organismos públicos (resto): incluye las que tengan esa finalidad, salvo que consistan en garantías financieras para el aplazamiento del pago de deudas cuando los titulares no pertenezcan al sector hogares o se destinen a actividades empresariales.
Para los créditos documentarios:
– Exportación.
– Importación.
Para los depósitos a futuro, pólizas de riesgo global-multiuso, líneas de avales, líneas de créditos documentarios, créditos por disposiciones y valores prestados:
– No aplicable.
Cuando una operación pueda tener varias finalidades, se asignará a la que se destine el mayor importe.
Cuando una operación clasificada inicialmente como «Financiación de suelo para promoción inmobiliaria» se tenga que asignar a otra finalidad, se comunicará una modificación por el motivo de «Reclasificación».
Para los activos procedentes de operaciones fuera de balance, se declarará la misma finalidad de la operación originaria que dé lugar al activo. En particular, en los activos originados por la ejecución de las garantías financieras se pondrá especial diligencia en declarar la finalidad de la financiación que es objeto de la garantía.
En caso de no poderse concretar la finalidad de los activos procedentes de operaciones fuera de balance, así como en aquellas operaciones que por su naturaleza intrínseca son transitorias, tales como descubiertos, anticipo de pensión o nómina, derivados impagados y resto de los préstamos a la vista, se declarará como finalidad «Otros fines. Resto» cuando los titulares directos pertenezcan al sector «Hogares (empresarios individuales o resto)» siempre que las operaciones no se destinen a actividades empresariales, o «Resto de las finalidades», para el resto de los titulares.
Trámites legales realizados para recuperar la operación.
Tipo de trámites legales que, en su caso, se hayan realizado para recuperar la operación.
Esta dimensión la facilitarán exclusivamente las entidades de crédito, las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras y los establecimientos financieros de crédito, las sociedades de garantía recíproca, las sociedades de reafianzamiento y Sareb; las restantes entidades la dejarán en blanco.
Los valores son:
– Procedimiento judicial.
– Rescisión de contrato para recuperar el bien.
– Contencioso sin iniciar procedimiento judicial.
– Resto de las situaciones.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Procedimiento judicial: existe un procedimiento judicial abierto para recuperar la operación.
– Rescisión de contrato para recuperar el bien: operación de arrendamiento financiero en la que se ha rescindido el contrato para recuperar el bien.
– Contencioso sin iniciar procedimiento judicial: cuando la operación ha pasado a un departamento o servicio especializado en el seguimiento, control y trámites para la recuperación de la deuda sin que se hayan iniciado actuaciones judiciales.
– Resto de las situaciones: cuando la operación no esté en ninguna de las situaciones descritas en los valores anteriores.
Principal o nocional al inicio de la operación.
Para los «préstamos híbridos» y «resto de préstamos a plazo distintos de depósitos y resto de los depósitos distintos de préstamos de recompra inversa», el importe del principal al inicio de la operación.
Para los efectos financieros, el valor desembolsado a la fecha de formalización.
Para los arrendamientos financieros, el valor actual en el origen de la operación de los importes que se hubiesen comprometido a pagar los titulares.
Para las garantías financieras y los avales y cauciones no financieros prestados, el importe máximo del que responda la entidad frente a terceros en la fecha de inicio de la operación. Este importe coincide con el importe por el que se debe registrar la operación en cuentas de orden en los estados reservados en dicha fecha.
Para el resto de las operaciones no se declarará importe.
Este importe no se modificará durante la vida de la operación, aunque se vaya amortizando.
Cuando las operaciones estén denominadas en monedas diferentes del euro, se declarará el importe del contravalor de la moneda en euros en la fecha de su formalización. Este importe no se actualizará con posterioridad como consecuencia de la variación del tipo de cambio.
Límite máximo a disposición del prestatario al inicio de la operación.
Para los préstamos y otros compromisos con riesgo de crédito que tengan un límite de disposición comprometido con los titulares que pueda ser superior al importe dispuesto, límite máximo, en la fecha de origen de la operación, del principal que se ha de facilitar al prestatario, aunque pueda ser anulado por la entidad sin condiciones en cualquier momento y sin previo aviso, o se prevea su cancelación en caso de deterioro de la solvencia del titular.
El importe de las clasificaciones internas que se realicen por la entidad para fijar límites a la operativa con los clientes no se declara mientras estas no se formalicen como compromisos con los clientes.
En las cuentas de crédito y préstamos con disposiciones por etapas, el límite es el importe máximo comprometido por los titulares del riesgo directo; por tanto, este importe no incluye la cuantía que, en su caso, se le entregue al prestatario exclusivamente cuando se produzca la subrogación total o parcial de la operación por terceros.
En las operaciones de crédito comercial, importe de la línea comprometida formalmente con los titulares según se define en la dimensión «Tipo de producto» de este módulo.
En los derechos de cobro por subvenciones, cuando se subvencione el principal, importe máximo del principal subvencionado siempre que su pago esté condicionado a que las personas que reciben la subvención tengan que cumplir con sus obligaciones.
En los disponibles en otros compromisos (pólizas de riesgo global-multiuso, líneas de avales, líneas de créditos documentarios y créditos por disposiciones), el límite es el importe máximo del riesgo comprometido con los titulares en la fecha de origen de la operación.
Para el resto de las operaciones no se declarará este dato.
Cuando las operaciones estén denominadas en monedas diferentes del euro, se declarará el importe del contravalor de la moneda en euros en la fecha de su formalización. Este importe no se actualizará con posterioridad como consecuencia de la variación del tipo de cambio.
Fecha de formalización o emisión.
Fecha de formalización de la operación con el titular, o de emisión de los valores representativos de deuda, con independencia de que la entidad declarante haya adquirido la operación con posterioridad.
La fecha de formalización hace referencia a la fecha en que el contrato es vinculante para las partes.
Este dato se facilita para todas las operaciones.
Para las operaciones en que no se haya firmado un contrato específico como pudiera ser el caso de «cuentas corrientes y de ahorro», «cuentas mutuas», «descubiertos», «anticipos de pensiones o nóminas», «derechos de cobro por subvenciones», «activos procedentes de operaciones fuera de balance» y «resto de los préstamos a la vista», se indicará la primera fecha de disposición de los fondos.
Para las operaciones declaradas como crédito comercial, también será la primera fecha en que hubiera dispuesto de fondos el deudor, salvo que se hubiera firmado una línea comprometida de crédito comercial.
Para los «derivados impagados», es la fecha de la liquidación impagada.
En los préstamos que surgen como consecuencia de depósitos a futuro, es la fecha de formalización del depósito a futuro y no la de disposición del préstamo.
En caso de que el préstamo hubiera sido adquirido, la fecha de formalización será la fecha de formalización original de la operación.
Formato: AAAAMMDD.
Fecha de vencimiento.
Fecha del vencimiento final de la operación, incluso en las operaciones con amortizaciones periódicas.
Este dato se facilita para las operaciones con vencimiento pactado contractualmente, excepto para los préstamos que tengan la naturaleza de crédito comercial, salvo que se trate de una línea comprometida de crédito comercial, en cuyo caso se declarará la fecha en la que venza el compromiso de aceptar nuevos documentos.
Para los depósitos a futuro, es la fecha en la que la entidad se ha comprometido a efectuar el préstamo o depósito.
Para los productos sin vencimiento pactado contractualmente (por ejemplo, operaciones de crédito comercial diferentes a líneas contractualmente comprometidas, «hipotecas inversas», «cuentas corrientes y de ahorro», «cuentas mutuas», «resto de cuentas de corresponsalía», «descubiertos», «anticipos de pensiones o nóminas», «tarjetas de crédito», «derechos de cobro por subvenciones», «activos procedentes de operaciones fuera de balance», «derivados impagados» y «resto de los préstamos a la vista)», se declarará el valor «No aplicable».
Este dato se tiene que modificar si varía la fecha de vencimiento de la operación.
Formato: AAAAMMDD.
Parte 2. Datos adicionales que deben declarar las entidades de crédito, las sucursales en España de entidades de crédito extranjeras y los establecimientos financieros de crédito
Origen de la operación.
Indica cómo se ha originado la operación:
– Originada por la entidad.
– Subrogación del deudor.
– Subrogación del acreedor.
• Procedente de otra entidad declarante del mismo grupo económico.
• Procedente de otra entidad no declarante del mismo grupo económico.
• Procedente de otra entidad declarante ajena al grupo económico.
• Procedente de otra entidad no declarante ajena al grupo económico.
– Segregada de otra operación de la entidad.
– Adquisición manteniendo la gestión otra entidad.
– Adquisiciones en firme.
– Venta de activos de la entidad declarante o de su grupo económico.
– Activos procedentes de operaciones fuera de balance.
– Derivados impagados.
– Otro.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Originada por la entidad: operaciones concedidas directamente por la entidad a los titulares, así como aquellas que se clasifiquen como crédito comercial sin recurso, salvo que cumplan los requisitos para clasificarlas con otro valor. Incluye los préstamos de recompra inversa, tanto los que se formalizan como simultáneas como los que se instrumentan como repos.
– Subrogación del deudor: operaciones en las que, por una subrogación, se produzca un cambio de titular. La nueva operación se debe vincular con la operación de la que procede en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
– Subrogación del acreedor (procedente de operaciones de otra entidad, declarante o no, perteneciente al mismo grupo económico o de otra entidad ajena al grupo económico): operaciones en las que la entidad declarante pasa a ser la entidad acreedora porque el deudor ha hecho una subrogación del acreedor de otra operación. En las operaciones procedentes de otras entidades declarantes del mismo grupo económico, la nueva operación se debe vincular con la operación de la que procede en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
– Segregada de otra operación de la entidad: operación segregada de otra operación de la entidad declarante. La operación segregada se debe vincular con la operación de la que procede en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
– Adquisición manteniendo la gestión otra entidad: adquisición de préstamos mediante participaciones hipotecarias, certificados de transmisión hipotecaria u otro tipo de transferencias en las que la entidad cedente no es entidad declarante, o es una entidad declarante que no tiene que declarar de forma individualizada la operación a la CIR, y continúa con la gestión de los riesgos frente al titular.
– Adquisiciones en firme: adquisiciones en el mercado primario o secundario de valores representativos de deuda, así como adquisiciones del resto de las operaciones, excepto las que se clasifiquen como crédito comercial sin recurso, siempre que no se trate del traspaso de la actividad financiera de otra entidad de crédito o de una combinación de negocios.
– Venta de activos de la entidad declarante o de su grupo económico: operaciones utilizadas para financiar activos vendidos por la propia entidad declarante u otra entidad de su grupo económico, aunque la entidad adquirente pertenezca al mismo grupo económico que la entidad declarante.
– Activos procedentes de operaciones fuera de balance: operaciones declaradas como «Activos procedentes de operaciones fuera de balance» en la dimensión «Tipo de producto» de este módulo. Estas operaciones se deben vincular con las operaciones de las que proceden en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
– Derivados impagados: operaciones declaradas como «Derivados impagados» en la dimensión «Tipo de producto» de este módulo.
– Otro: este valor se asignará cuando, excepcionalmente, el tipo de origen no tenga cabida en ninguno de los valores anteriores.
Cuando una operación pueda tener diferentes orígenes, se asignará al de mayor cuantía económica.
Cuando la operación proceda del traspaso de la actividad financiera de otra entidad o de una combinación de negocios (por ejemplo, una fusión o la adquisición de todos o parte de los negocios de otras entidades), como origen de la operación se declarará el que hubiese declarado a la CIR la entidad cedente (o el que le hubiese correspondido declarar).
Estado de refinanciaciones y reestructuraciones.
Indica si la operación ha sido novada, ha sido refinanciada o refinancia otra u otras operaciones:
– Operación de refinanciación.
• De otras operaciones de la entidad.
• De operaciones de otras entidades declarantes del mismo grupo económico.
• De operaciones de otras entidades no declarantes del mismo grupo económico.
– Operación refinanciada.
• Por la propia entidad.
• Por otras entidades declarantes del mismo grupo económico.
• Por otras entidades no declarantes del mismo grupo económico.
– Operación reestructurada.
• Conforme al Real Decreto-ley 6/2012.
• Resto de las operaciones reestructuradas.
– Operación de renovación.
– Operación renegociada.
– Resto de las situaciones.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Operación de refinanciación (de operaciones de la entidad o de otras entidades del mismo grupo económico declarantes o no): operación que, cualquiera que sea el tipo de producto (incluidos descubiertos), titular o garantías, se concede o se utiliza, por razones económicas o legales relacionadas con dificultades financieras –actuales o previsibles– del titular (o titulares), para cancelar una o varias operaciones concedidas, por la propia entidad o por otras entidades de su grupo, al titular (o titulares) o a otra u otras empresas de su grupo económico, o por la que se pone a dichas operaciones total o parcialmente al corriente de pagos, con el fin de facilitar a los titulares de las operaciones canceladas o refinanciadas el pago de su deuda (principal e intereses) porque no pueden, o se prevea que no van a poder, cumplir en tiempo y forma con sus condiciones. Las operaciones de refinanciación de otras operaciones de la entidad o de otras entidades declarantes de su mismo grupo económico se deben vincular con las operaciones refinanciadas en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos.
– Operación refinanciada (por la entidad u otras entidades del mismo grupo económico declarantes o no): operación que se pone total o parcialmente al corriente de pago como consecuencia de una operación de refinanciación realizada por la propia entidad u otra entidad de su grupo económico.
– Operación reestructurada (conforme al Real Decreto-ley 6/2012 y el resto de las operaciones reestructuradas): operación en la que, por razones económicas o legales relacionadas con dificultades financieras, actuales o previsibles, del titular (o titulares), se modifican sus condiciones financieras con el fin de facilitar el pago de la deuda (principal e intereses) porque el titular no puede, o se prevea que no va a poder, cumplir en tiempo y forma con dichas condiciones, aun cuando dicha modificación estuviese prevista en el contrato. En todo caso, se consideran como reestructuradas las operaciones en las que se realiza una quita o se reciben activos para reducir la deuda; o en las que se modifican sus condiciones para alargar su plazo de vencimiento, variar el cuadro de amortización para minorar el importe de las cuotas en el corto plazo o disminuir su frecuencia, o establecer o alargar el plazo de carencia de principal, intereses o ambos, salvo cuando se pueda probar que las condiciones se modifican por motivos diferentes de la dificultad financiera de los titulares y sean análogas a las que se apliquen en el mercado en la fecha de su modificación a las operaciones que se concedan a clientes con similar perfil de riesgo. Estas operaciones se declararán con el valor «Real Decreto-ley 6/2012» cuando se ejecuten de conformidad con dicha disposición.
– Operación de renovación: operación formalizada para sustituir a otra concedida previamente por la propia entidad sin que el prestatario tenga, o se prevea que pueda tener en el futuro, dificultades financieras; es decir, es una operación que se formaliza por motivos diferentes de los de la refinanciación. La nueva operación se debe vincular con la operación de la que procede en el módulo G.1, Datos básicos que vinculan códigos. No se considerarán nuevas operaciones las renovadas automáticamente, sin intervención activa del deudor, que solo implican una prolongación del contrato en el tiempo.
– Operación renegociada: operación en la que se modifican sus condiciones financieras sin que el prestatario tenga, o se prevea que pueda tener en el futuro, dificultades financieras; es decir, es una operación en la que se modifican las condiciones por motivos diferentes de los de la reestructuración.
– Resto de las situaciones: operaciones en las que no se da ninguna de las circunstancias descritas en los valores anteriores. Incluye, entre otras, las operaciones declaradas en la dimensión «Tipo de producto» de este módulo como «Activos procedentes de operaciones fuera de balance», «Derivados impagados», «Otros compromisos con riesgo de crédito» y «Valores prestados».
Cuando para una operación se haya declarado alguno de los valores siguientes: «operación de refinanciación», «operación refinanciada», «operación reestructurada», «operación de renovación» u «operación renegociada», no se deberá declarar el valor «resto de las situaciones» en fechas posteriores.
Fecha del estado de refinanciaciones y reestructuraciones.
Fecha en la que se registra cualquiera de los valores declarados en «operación de refinanciación», «operación refinanciada», «operación reestructurada», «operación de renovación» u «operación renegociada».
Cada vez que se registre un cambio en el valor declarado, se deberá indicar la fecha.
En caso de que permanezca el valor declarado, pero se haya vuelto a efectuar en la operación otro de los procesos afectados en los valores declarados, se indicará la nueva fecha (segundas o posteriores refinanciaciones, reestructuraciones, renovaciones y renegociaciones).
Para el valor declarado «Resto de las situaciones» no se registrará fecha.
Canal de contratación.
Para los préstamos, indica el canal por el que se hayan contratado:
– Red de oficinas.
– Oficina central.
– Sitio web.
– Aplicaciones instaladas en los dispositivos móviles.
– Banca telefónica.
– Preconcedido.
– Agente.
– Punto de venta.
– Otros intermediarios.
– Adquirido a terceros.
– No aplicable.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Adquirido a terceros: cuando la operación se declare como una adquisición en firme o mantenga la gestión una entidad no declarante en la dimensión «Origen de la operación» de este módulo.
– No aplicable: este valor se asignará a las operaciones declaradas con los valores «Activo procedente de operaciones fuera de balance» y «Derivados impagados» en la dimensión «Tipo de producto» de este módulo.
Cuando la operación proceda del traspaso de la actividad financiera de otra entidad o de una combinación de negocios (por ejemplo, una fusión o la adquisición de todos o parte de los negocios de otras entidades), como canal de contratación se declarará el que hubiese declarado a la CIR la entidad cedente (o el que le hubiese correspondido declarar).
Provincia en la que se realiza la inversión.
Para los préstamos invertidos en España, código de dos cifras correspondiente a la provincia en la que tenga lugar la inversión de los fondos, si este es identificable y se conoce, y, en su defecto, de la plaza de pago o concesión.
Para los préstamos que tengan como finalidad la financiación de la construcción o promoción inmobiliaria o de suelo para promociones inmobiliarias, se indicará la provincia en la que esté localizada la construcción o el suelo.
Para las operaciones declaradas con los valores «Activo procedente de operaciones fuera de balance» y «Derivados impagados» en la dimensión «Tipo de producto» de este módulo, se indicará la provincia donde tenga su domicilio el titular.
Esquema de amortización.
Para los préstamos, indica el esquema de amortización del principal e intereses de la operación:
– Cuotas de amortización (principal e intereses) constantes (francés).
– Cuotas de amortización de principal constantes.
– Amortización única de principal al vencimiento.
– Cuotas de amortización de principal variables.
– Cuotas de amortización según el método alemán.
– Amortización de principal con progresión geométrica.
– Sin vencimiento.
– Sin dato.
La asignación de los valores anteriores se realizará en función de las características del esquema de amortización de los préstamos:
– Cuotas de amortización según el método alemán: amortización en la que en el primer plazo solo se devuelven intereses y los plazos restantes son constantes, incluidos la amortización del principal y los intereses.
– Amortización de principal con progresión geométrica: incremento progresivo de la cuota en el porcentaje (razón) que se ha de realizar con la frecuencia pactada, manteniéndose constante la cuota periódica hasta su actualización.
No obstante, el valor «Sin dato» se utilizará exclusivamente para los siguientes tipos de préstamos, que se declararán siempre con dicho valor: las operaciones con naturaleza de crédito comercial, hipotecas inversas, tarjetas de crédito, cuentas corrientes o de ahorro, cuentas mutuas, descubiertos, anticipo de pensión o nómina, activos procedentes de operaciones fuera de balance, derivados impagados y resto de los préstamos a la vista.
Para el resto de las operaciones, no se declarará este dato.
Porcentaje de participación en los préstamos sindicados (%).
Para los préstamos sindicados, porcentaje en el que participe la entidad declarante en el importe total del préstamo.
Los préstamos sindicados son aquellos en los que participan varios prestamistas en el propio contrato, cualesquiera que sean su denominación y tipo de producto. Incluyen, por tanto, las operaciones en las que varios prestamistas participan de forma mancomunada, aunque no exista una entidad que actúe como agente.
Para el resto de las operaciones se declarará un 100 %.
Formato: porcentaje con dos decimales.
Valores adquiridos temporalmente o prestados. Nominal.
Para los préstamos de recompra inversa y valores prestados, nominal de los valores adquiridos temporalmente o prestados.
Para el resto de las operaciones, no se declarará este dato.
Financiación de construcciones o promociones inmobiliarias. Estado de la construcción.
Para los préstamos y valores representativos de deuda cuya finalidad sea la financiación a la construcción o promoción de edificios, indica la fase de construcción en la que se encuentra el inmueble financiado:
– Terminado.
– En construcción: obra en marcha.
– En construcción: obra parada.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Terminado: el edificio está finalizado.
– En construcción. Obra en marcha: el edificio no está terminado y la obra no se ha paralizado. Incluye los edificios en proceso de rehabilitación.
– En construcción. Obra parada: el edificio no está terminado y la obra se ha paralizado. Incluye los edificios en proceso de rehabilitación.
La clasificación anterior se realizará con independencia de que el inmueble cuente con cédula de habitabilidad, licencia de funcionamiento o licencia de obra.
Para el resto de las operaciones, se declarará:
– No aplicable.
Financiación de construcciones o promociones inmobiliarias. Licencia.
Para los préstamos y valores representativos de deuda cuya finalidad sea la financiación a la construcción o promoción de edificios, indica el tipo de licencia con el que cuenta el inmueble financiado:
Para las viviendas terminadas:
– Con cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación.
– Sin cédula de habitabilidad o licencia de primera ocupación.
– Sin licencia de obra.
Para el resto de los edificios terminados:
– Con licencia de funcionamiento.
– Sin licencia de funcionamiento.
– Sin licencia de obra.
Para los edificios en construcción:
– Con licencia de obra no caducada.
– Con licencia de obra caducada.
– Sin licencia de obra.
Para el resto de las operaciones:
– No aplicable.
Financiación de construcciones o promociones inmobiliarias. Número de viviendas previstas.
Para los préstamos y valores representativos de deuda cuya finalidad sea la financiación a la construcción o promoción inmobiliaria, así como para la financiación del suelo para uso predominantemente residencial, número de viviendas que está previsto construir en el inmueble financiado.
Para aquellas operaciones relacionadas a través del mismo código de promoción inmobiliaria, el número de viviendas deberá coincidir.
Financiación de construcciones o promociones inmobiliarias. Código de la promoción inmobiliaria.
Para todas las operaciones, cualquiera que sea el tipo de instrumento, que estén vinculadas con una promoción inmobiliaria específica, código interno que utilice la entidad declarante para vincularlas. Por este motivo, siempre que correspondan a la misma promoción inmobiliaria, se vincularán los valores representativos de deuda y préstamos que se hayan concedido con la finalidad de financiarla, las garantías financieras que avalen financiaciones con dicha finalidad y las que avalen el pago aplazado en la compra del suelo, los avales a la construcción de viviendas y cualquier otra operativa relacionada con la misma promoción.
Este código, que será diferente para cada promoción, se repetirá en todas las operaciones vinculadas a la misma promoción.
Para el resto de las operaciones no se declarará este código.
Subvención de la operación.
Indica si la operación está subvencionada:
– Subvención de principal.
– Subvención de intereses.
– Subvención de principal e intereses.
– Sin subvención.
– No aplicable.
B.3 Datos básicos complementarios de los préstamos a personas jurídicas
Código de la operación.
Código con el que se identifica la operación.
Clasificación de las operaciones de la norma segunda, 1 bis.
Indica si la operación se declara de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b), apartado 1 bis), de la norma segunda de la Circular 1/2013:
– Operación entre agentes observados de la misma entidad.
– Operación gestionada y no originada por el agente observado.
– Resto de las operaciones.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Operación entre agentes observados de la misma entidad: operación a la que se refiere la letra a), apartado 1 bis), de la norma segunda.
– Operación gestionada y no originada por el agente observado: operación a la que se refiere la letra b), apartado 1 bis), de la norma segunda.
– Resto de las operaciones: operaciones no clasificadas conforme a los anteriores apartados. En este apartado se incluyen todas las operaciones de las sociedades instrumentales.
Importe del compromiso al inicio.
Máxima exposición de la entidad al riesgo crediticio en la fecha de formalización de la operación comprometido con los titulares de riesgo directo.
Cuando se establezca un límite de crédito común para varias operaciones, el importe del compromiso al inicio se tendrá que distribuir entre las diferentes operaciones. La suma de los compromisos de las operaciones no podrá ser superior al límite acordado.
Para las cuentas de crédito y préstamos con disposiciones por etapas es el importe máximo comprometido al inicio.
En las operaciones de cartera comercial el importe del compromiso al inicio es el nocional de las facturas adquiridas por la entidad.
Para las operaciones en que no se haya fijado un límite al inicio de la operación se declarará «No aplicable».
Cuando las operaciones estén denominadas en monedas diferentes del euro, se declarará el importe del contravalor de la moneda en euros en la fecha de su formalización. Este importe no se actualizará con posterioridad como consecuencia de la variación del tipo de cambio.
Identificador de contrato sindicado.
Para los préstamos sindicados, identificador asignado por el agente de un préstamo sindicado para identificar el contrato de préstamo. Este identificador no cambia con el tiempo. Todas las entidades declarantes que participen en el contrato sindicado utilizarán el mismo código de préstamo sindicado acordado entre los participantes.
Si la entidad declarante desconoce este identificador y el agente del préstamo sindicado no fuera una entidad de crédito de un Estado miembro informador, este código se podrá construir como una combinación del código BIC del agente del préstamo sindicado y la fecha de formalización, que deberá ser la misma para todos los partícipes en el mencionado préstamo sindicado.
Si la operación declarada no es un préstamo sindicado se declarará «No aplicable».
Instrumento fiduciario.
Indica si en la operación la entidad actúa en nombre propio pero por cuenta y riesgo de un tercero:
– Operación fiduciaria.
– Operación no fiduciaria.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Operación fiduciaria: operación en la que la entidad actúa desde el inicio de la operación en su propio nombre pero por cuenta de un tercero que asume el riesgo.
En las operaciones fiduciarias en las que la entidad presta servicios de gestión de las operaciones, en el módulo b1 el agente observado se declarará como administrador de la operación, y el tercero que asume el riesgo, como acreedor de la operación.
Las operaciones en que la entidad mantenga la gestión pero deje de ser la acreedora no serán consideradas como fiduciarias.
– Operación no fiduciaria: se declarará en el resto de los casos.
Recurso.
Clasificación de las operaciones en función del derecho del acreedor a ejecutar activos del deudor distintos de los destinados a garantizar la operación. En el caso de las operaciones de crédito comercial, indica si son con recurso o sin él, recurso ante el cedente de los recibos:
– Con recurso.
– Sin recurso.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Con recurso: operación en la que el acreedor tiene el derecho de ejecutar activos del deudor distintos de los destinados a garantizar la operación, o, en el caso del crédito comercial, el derecho a reclamar la deuda a la persona que vendió la cartera al acreedor.
– Sin recurso: operación en la que el acreedor no tiene el derecho de ejecutar activos del deudor distintos de los destinados a garantizar la operación, o, en el caso del crédito comercial, no tiene el derecho a reclamar la deuda a la entidad que vendió la cartera al acreedor.
Derechos de reembolso.
Clasificación de las operaciones en función del derecho del acreedor a pedir el reembolso:
– A la vista o con breve preaviso.
– Otros.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– A la vista o con breve aviso: operaciones a la vista o con breve plazo de aviso (al cierre del día siguiente en el que se exige el desembolso). Incluye operaciones tales como cuentas corrientes o de ahorro, cuentas mutuas, resto de las cuentas de corresponsalía, descubiertos que no tengan aprobado un límite de crédito y saldos similares. También incluye los préstamos a un día, con independencia de su forma legal.
– Otros: se declarará para el resto de las operaciones, incluidas las líneas de crédito, aunque tengan excedidos exigibles a la vista.
Fecha de liquidación.
Fecha en que se han dispuesto los fondos por primera vez tras la fecha de formalización de la operación.
En caso de que no hubiera habido disposición de fondos, se declarará «No aplicable».
Formato: AAAAMMDD.
Frecuencia de pago.
Frecuencia con la que vencen los pagos, sean del principal o sean de intereses, es decir, número de meses entre pagos:
– Mensual.
– Trimestral.
– Semestral.
– Anual.
– Final.
– Cupón cero.
– Otra.
La asignación de los valores se hará conforme a los siguientes criterios:
– Final: el importe completo del principal se reembolsa en el último plazo, con independencia de la frecuencia de pago de intereses.
– Cupón cero: el importe completo del principal y los intereses se reembolsa en el último plazo.
En caso de que la frecuencia de pago de intereses sea distinta de la del principal, se declarará la de mayor frecuencia.
Cambios en el valor razonable debidos a cambios en el riesgo crediticio antes de la adquisición.
Para las operaciones adquiridas a terceros, diferencia entre el saldo vivo nominal y el precio de adquisición de las operaciones en la fecha de adquisición, cuando se hayan adquirido por un importe inferior al saldo vivo a causa del deterioro por riesgo crediticio.
En caso de compra de un conjunto de operaciones por un precio único, los cambios en el valor razonable debidos a cambios en el riesgo crediticio antes de la adquisición se asignarán a cada una de las operaciones individualizadamente.
Si la operación no ha sido adquirida o, aun siendo adquirida, los cambios en el valor razonable no se deben al riesgo de crédito, se declarará «No aplicable».
Cuando las operaciones estén denominadas en monedas diferentes del euro, se declarará el importe del contravalor de la moneda en euros en la fecha de su formalización. Este importe no se actualizará con posterioridad como consecuencia de la variación del tipo de cambio.
C. DATOS DINÁMICOS DE LAS OPERACIONES
C.1 Datos dinámicos de los riesgos directos
Código de la operación.
Código con el que se identifica la operación en el módulo B.2, Datos básicos de las operaciones.
Parte 1. Datos de todos los riesgos directos
Moneda.
Código ISO de tres letras de la moneda en la que está denominada la operación.
Para las operaciones multidivisa, se indicará el código ISO de la moneda en la que se declaren los datos, que, cuando corresponda a importes dispuestos, será aquella en la que se tengan que devolver.
Plazo residual.
Plazo entre la fecha a la que se refiere la declaración y la de vencimiento de la operación:
– A la vista.
– Hasta tres meses (excepto a la vista).
– Más de tres meses y hasta seis meses.
– Más de seis meses y hasta un año.
– Más de un año y hasta dos años.
– Más de dos años y hasta cinco años.
– Más de cinco años.
– Vencimiento indeterminado.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– A la vista: incluye las operaciones cuyo tipo de producto sea «Cuentas corrientes o de ahorro», «Cuentas mutuas», «Resto de las cuentas de corresponsalía», «Descubiertos», «Activos procedentes de operaciones fuera de balance», «Derivados impagados» y «Resto de los préstamos a la vista». También se declararán con este valor las operaciones cuyo importe esté totalmente vencido.
– Tramos de plazo residual: cuando las operaciones tengan fecha de vencimiento, se incluirán en el tramo que les corresponda.
– Vencimiento indeterminado: cuando las operaciones no tengan fecha de vencimiento. Este valor también se asignará a los préstamos cuyo tipo de producto sea «Crédito comercial», «Hipotecas inversas» o «Derechos de cobro por subvenciones».
Garantía real principal. Tipo de garantía real principal
Tipo de garantía real adicional a la del propio instrumento con la que, en su caso, cuente la operación, cualquiera que sea el loan to value:
– Sin garantía real.
– Hipoteca inmobiliaria (primera hipoteca).
– Hipoteca inmobiliaria (resto de las hipotecas).
– Otras garantías inmobiliarias.
– Garantía pignoraticia (activos financieros).
– Hipoteca naval.
– Operación inscrita en el Registro de Ventas a Plazo de Bienes Muebles.
– Garantías reales distintas de las anteriores.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Sin garantía real: operaciones que no tengan garantía real.
– Hipoteca inmobiliaria (primera hipoteca): operaciones con garantía hipotecaria, ordinaria o de máximo, sobre activos inmobiliarios, siempre que sea primera carga y las garantías se encuentren debidamente constituidas y registradas a nombre de la entidad. Se incluirán igualmente las segundas y sucesivas hipotecas, siempre que la entidad sea titular de todas las hipotecas o el riesgo vivo total de estas sea insignificante.
– Hipoteca inmobiliaria (resto de las hipotecas): operaciones con garantía hipotecaria, ordinaria o de máximo, sobre activos inmobiliarios cuando no se puedan clasificar como primera hipoteca.
– Otras garantías inmobiliarias: garantías inmobiliarias distintas de hipotecas que den derecho a la recuperación del inmueble, tales como condiciones resolutorias en contratos de compraventa.
– Garantía pignoraticia (activos financieros): operaciones en las que los activos recibidos en garantía sean instrumentos de deuda, instrumentos de patrimonio u otros activos financieros. Incluye los préstamos de valores en los que la contraparte entrega valores en garantía de los recibidos.
– Hipoteca naval: operaciones con garantía hipotecaria de buques.
– Operación inscrita en el Registro de Ventas a Plazo de Bienes Muebles: operaciones inscritas en el Registro de Ventas a Plazo de Bienes Muebles.
– Garantías reales distintas de las anteriores: operaciones que cuenten con una garantía real diferente de las mencionadas en los apartados anteriores, tales como aquellas en las que el activo en garantía consista en metales preciosos, joyas, aeronaves, mercaderías, semovientes, maquinaria, etc.
Cuando se superpongan diferentes tipos de garantías reales, se declarará el valor que corresponda al tipo de garantía que la entidad considere más relevante a efectos de la gestión del riesgo de crédito asumido.
A estos efectos, no se consideran activos recibidos en garantía de la operación los adquiridos temporalmente ni los cedidos en arrendamiento financiero.
Garantía real principal. Cobertura de la garantía real principal.
Para el tipo de garantía declarado en la dimensión «Tipo de garantía real principal» de este módulo, indica si la cobertura es:
– Total.
– Parcial.
– No aplicable.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Total: cuando la garantía real cubra la totalidad del riesgo dispuesto y disponible.
– Parcial: cuando la garantía real cubra solo parte del riesgo dispuesto y disponible.
– No aplicable: cuando las operaciones no tengan garantía real.
Garantía personal principal. Tipo de garantía personal principal.
Tipo de garantía personal con la que cuente la operación:
– Garantía de Administraciones Públicas.
– Garantía CESCE.
– Garantía de empresas públicas cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito.
– Garantía de entidad de crédito residente en España, sucursal en España de entidades de crédito extranjeras o establecimiento financiero de crédito.
– Garantía de entidad de crédito no residente en España.
– Garantía de sociedad de garantía recíproca.
– Garantía de otra entidad declarante a la CIR.
– Garantía del resto de las personas jurídicas.
– Garantía de hogares.
– Sin garantía personal o con garantía sin conocimiento del titular.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Garantía de Administraciones Públicas: cuando la operación esté garantizada o reafianzada por Administraciones Públicas.
– Garantía de empresas públicas cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito: cuando la operación esté asegurada, avalada o reafianzada por organismos o empresas públicas distintas de CESCE, cuya actividad principal sea el aseguramiento o aval de crédito.
– Sin garantía personal o con garantía sin conocimiento del titular: operaciones que no cuenten con garantía personal o declaradas en el módulo B.1, en la dimensión «Naturaleza de la intervención en la operación», con los valores «contraparte en un derivado de crédito comprado», «garante sin conocimiento del titular» o «tercero comprometido a pagar importes en una operación de arrendamiento financiero».
La garantía personal otorgada por las personas físicas, entidades de crédito, sucursales en España de entidades de crédito extranjeras y establecimientos financieros de crédito, sociedades de garantía recíproca y resto de las personas jurídicas no enumeradas separadamente entre los posibles valores que declarar debe ser solidaria, explícita e incondicional, y se debe poder reclamar a primer requerimiento.
Cuando se superpongan diferentes tipos de garantías personales, se declarará el valor que corresponda al tipo de garantía que la entidad considere más relevante a efectos de la gestión del riesgo de crédito asumido.
Garantía personal principal. Cobertura de la garantía personal principal.
Para el tipo de garantía declarado en la dimensión «Tipo de garantía personal principal» de este módulo, indica si la cobertura es:
– Total.
– Parcial.
– No aplicable.
La asignación de los valores anteriores se realizará utilizando los siguientes criterios:
– Total: cuando la garantía personal cubra la totalidad del riesgo dispuesto y disponible.
– Parcial: cuando la garantía personal cubra solo parte del riesgo dispuesto y disponible.
– No aplicable: cuando las operaciones no tengan garantía personal adicional.
Situación de la operación.
Situación en la que se encuentra la operación a la fecha de la declaración:
– Operación en suspenso.
– Operación con incumplimientos de más de cuatro años.
– Operación con incumplimientos entre más de 90 días y hasta cuatro años.
– Operación incluida en un convenio de acreedores.
– Operación reestructurada o reunificada al amparo del Real Decreto-ley 6/2012.
– Operación de refinanciación, refinanciada o reestructurada fuera del Real Decreto-ley 6/2012.
– Resto de las situaciones.
La asignación de los valores anteriores se hará aplicando los siguientes criterios:
– Operación en suspenso: operación calificada contablemente como fallida por razón de la insolvencia del cliente, siempre que tenga importes impagados o incumplidos con más de 90 días de antigüedad.
– Operación con incumplimientos de más de cuatro años: operación que, no estando clasificada como en suspenso, tiene importes impagados o incumplidos, siempre que desde la fecha del primer impago o incumplimiento pendiente de cobro o resolución hasta la fecha a la que se refieren los datos hayan transcurrido más de cuatro años. En las operaciones incluidas en un convenio de acreedores, así como en las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas, este plazo se contará desde la fecha del primer impago o incumplimiento posterior a la refinanciación o reestructuración, o a la declaración del convenio de acreedores.
– Operación con incumplimientos entre más de 90 días y hasta cuatro años: operación que, no estando clasificada como en suspenso, tiene importes impagados o incumplidos, siempre que desde la fecha del primer impago o incumplimiento pendiente de cobro o resolución hasta la fecha a la que se refieren los datos hayan transcurrido entre más de 90 días y hasta cuatro años. En las operaciones incluidas en un convenio de acreedores, así como en las operaciones de refinanciación, refinanciadas o reestructuradas, este plazo se contará desde la fecha del primer impago o incumplimiento posterior a la refinanciación o reestructuración, o a la declaración del convenio de acreedores.
– Operación incluida en un convenio de acreedores: operación que, no estando clasificada como en suspenso, está incluida en un convenio de acreedores y, además, no tiene incumplimientos, o tiene importes impagados con posterioridad a la declaración del convenio con una antigüedad igual o inferior a 90 días desde la fecha del primer impago pendiente de cobro. Cuando la operación esté incluida en un convenio de acreedores y tenga varios titulares directos o indirectos, los titulares que no se encuentren afectados por el convenio, para los que los datos incluidos en alguna de las dimensiones del anejo 3 no reflejen fielmente su situación real, se identificarán de acuerdo con el procedimiento establecido en las instrucciones técnicas correspondientes de modo que se pueda advertir de dicha circunstancia en los informes de riesgos que facilita la CIR establecidos en la norma decimosexta.
– Operación reestructurada o reunificada al amparo del Real Decreto-ley 6/2012: operación que, no estando clasificada como en suspenso o convenio de acreedores, ha sido reestructurada o reunificada al amparo del Real Decreto-ley 6/2012, y además: i) tiene importes impagados antes de la reestructuración o reunificación pendientes de cobro a la fecha a la que se refieren los datos, y ii) con posterioridad a la reestructuración o reunificación, no tiene importes impagados, o los importes impagados pendientes de cobro tienen una antigüedad igual o inferior a 90 días.
– Operación de refinanciación, refinanciada o reestructurada fuera del Real Decreto-ley 6/2012: operación que, no estando clasificada como en suspenso o convenio de acreedores, se ha utilizado en una refinanciación, o ha sido refinanciada o reestructurada (excepto que esté amparada en el Real Decreto-ley 6/2012), y además: i) tiene importes impagados antes de la reestructuración o reunificación pendientes de cobro a la fecha a la que se refieren los datos, y ii) con posterioridad a la refinanciación o reestructuración, no tiene importes impagados, o los importes impagados pendientes de cobro tienen una antigüedad igual o inferior a 90 días.
– Resto de las situaciones: operaciones no incursas en ninguna de las situaciones descritas en los valores anteriores. También se declararán con este valor las operaciones cuyo tipo de producto sea «Derechos de cobro por subvenciones», con independencia de la fecha del primer incumplimiento, salvo que la operación esté clasificada como fallida conforme a la normativa contable vigente, en cuyo caso se declarará con el valor «operación en suspenso». Las operaciones de refinanciación, refinanciadas y reestructuradas, cuando se cobren todos los importes impagados antes de la refinanciación o reestructuración, se declararán como «resto de las situaciones», salvo que cumplan los criterios para declararlas con otro valor como si no estuvieran incursas en dicha situación.
A efectos de la declaración de este atributo, los términos «incumplimiento» o «impagado» son equivalentes y se refieren a importes vencidos y no pagados.
Fecha del primer incumplimiento.
Fecha del impago o incumplimiento más antiguo pendiente de resolución a la fecha de los datos.
Para los préstamos y valores representativos de deuda, fecha del importe vencido (principal, intereses o gastos exigibles) más antiguo que permanezca impagado a la fecha de los datos, con las precisiones que se indican a continuación.
En el crédito comercial, la fecha será la del vencimiento del efecto o documento impagado con mayor antigüedad pendiente de cobro.
En las cuentas corrientes y de ahorro, cuentas mutuas, descubiertos y resto de los préstamos a la vista, salvo cuando se utilicen para refinanciar otras operaciones, la fecha que declarar como primer impago será la más antigua entre la fecha del primer requerimiento de reembolso que efectúe la entidad y la primera liquidación de intereses que estén impagados total o parcialmente.
En los derechos de cobro por subvenciones, la fecha será la del importe reclamado más antiguo pendiente de cobro.
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