Ley 11/2020, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2021

Rango Ley
Publicación 2020-12-31
Última actualización 2023-09-01
Estado Vigente
Departamento Jefatura del Estado
Fuente BOE
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Durante la percepción de la prestación por desempleo por suspensión temporal de la relación laboral o por reducción temporal de jornada, ya sea por decisión del empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, o en virtud de resolución judicial adoptada en el seno de un procedimiento concursal, la base de cotización a la Seguridad Social de aquellos trabajadores por los que exista obligación legal de cotizar, será equivalente al promedio de las bases de los últimos seis meses de ocupación cotizada, por contingencias comunes y por contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación legal de cotizar.

La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización indicada en los párrafos anteriores correspondiente al momento del nacimiento del derecho.

Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del artículo 269.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial, la base de cotización a la Seguridad Social será la base reguladora de la prestación por desempleo correspondiente al momento del nacimiento del derecho inicial por el que se opta.

Durante la percepción de la prestación solo se actualizará la base de cotización indicada en los párrafos anteriores, cuando resulte inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo y hasta dicho tope.

2. Durante la percepción de la prestación por desempleo de nivel contributivo, si corresponde cotizar en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, la base de cotización será la fijada con carácter general en el párrafo 1 de este apartado.

3. Durante la percepción de la prestación por desempleo, si corresponde cotizar en el Régimen Especial de la Seguridad Social para la Minería del Carbón, la base de cotización será la normalizada vigente que corresponda a la categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

La base de cotización se actualizará conforme a la base vigente en cada momento que corresponda al grupo de cotización o categoría o especialidad profesional del trabajador en el momento de producirse la situación legal de desempleo.

4. Durante la percepción de la prestación económica por cese de actividad de los trabajadores autónomos, la base de cotización a la Seguridad Social al régimen correspondiente, será la base reguladora de dicha prestación, determinada según lo establecido en el artículo 339 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con respeto, en todo caso, del importe de la base mínima o base única de cotización prevista en el correspondiente régimen.

Aquellos colectivos que, conforme a la normativa reguladora de la cotización a la Seguridad Social, durante la actividad coticen por una base inferior a la base mínima ordinaria de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cotizarán por una base de cotización reducida durante la percepción de la prestación por cese de actividad.

Diez. Cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial, formación profesional y cese de actividad de los trabajadores autónomos.

La cotización por las contingencias de desempleo, Fondo de Garantía Salarial, formación profesional y por cese de actividad, se llevará a cabo, a partir del 1 de enero de 2021, de acuerdo con lo que a continuación se señala:

1. La base de cotización para desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional en todos los Regímenes de la Seguridad Social que tengan cubiertas las mismas, será la correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

A las bases de cotización para desempleo en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar les será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, sin perjuicio de lo señalado en el apartado siete.

Las bases de cotización por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social serán las fijadas en el apartado Tres.1 y 2, según la modalidad de cotización por contingencias profesionales que corresponda a cada trabajador.

La base de cotización por desempleo de los contratos para la formación y el aprendizaje será la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

La base de cotización correspondiente a la protección por cese de actividad de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y de los trabajadores incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el citado régimen especial, será aquella por la que hayan optado los trabajadores incluidos en tales régimen y sistema especiales.

En el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, la base de cotización por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el grupo primero será igualmente aquella por la que hayan optado. Para los trabajadores por cuenta propia incluidos en los grupos segundo y tercero, la base de cotización vendrá determinada mediante orden del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, siéndoles de aplicación los coeficientes correctores a los que se refiere el artículo 11 de la Ley 47/2015, de 21 de octubre.

2. A partir del 1 de enero de 2021, los tipos de cotización serán los siguientes:

A) Para la contingencia de desempleo:

a)

Contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, así como la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos formativos en prácticas y para la formación y el aprendizaje, de relevo, interinidad y contratos, cualquiera que sea la modalidad utilizada, realizados con trabajadores discapacitados: el 7,05 por ciento, del que el 5,50 por ciento será a cargo del empresario y el 1,55 por ciento a cargo del trabajador.

b)

Contratación de duración determinada:

1.º Contratación de duración determinada a tiempo completo: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

2.º Contratación de duración determinada a tiempo parcial: el 8,30 por ciento, del que el 6,70 por ciento será a cargo del empresario y el 1,60 por ciento a cargo del trabajador.

El tipo de cotización para los trabajadores por cuenta ajena de carácter eventual, incluidos en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social, será el fijado en el inciso 1.º, de la letra b) anterior, para la contratación de duración determinada a tiempo completo, salvo cuando sea de aplicación el tipo de cotización previsto en la letra a) anterior, para contratos concretos de duración determinada o para trabajadores discapacitados.

B) Para la cotización al Fondo de Garantía Salarial, el 0,20 por ciento a cargo exclusivo de la empresa.

El tipo aplicable para la cotización al Fondo de Garantía Salarial en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,10 por ciento, que será a cargo exclusivo de la empresa.

C) Para la cotización por formación profesional, el 0,70 por ciento, siendo el 0,60 por ciento a cargo de la empresa y el 0,10 por ciento a cargo del trabajador.

El tipo aplicable para la cotización por formación profesional en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Ajena Agrarios establecido en el Régimen General de la Seguridad Social será el 0,18 por ciento, del que el 0,15 por ciento será a cargo de la empresa, y el 0,03 por ciento a cargo del trabajador.

Respecto de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, el tipo aplicable será el 0,10 por ciento.

D) Para la protección por cese de actividad, los tipos de cotización serán los siguientes:

a)

Del 0,90 por ciento, en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.

b)

Del 2,2 por ciento, en el Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios establecido en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, para aquellos trabajadores que se acojan voluntariamente a esta protección.

Once. Cotización en los contratos para la formación y el aprendizaje.

Las cuotas por contingencias comunes a cargo del empresario y a cargo del trabajador, por contingencias profesionales, por desempleo y al Fondo de Garantía Salarial de los contratos para la formación y el aprendizaje se incrementarán, desde el 1 de enero de 2021, y respecto de las cuantías vigentes a 31 de diciembre de 2020, en el mismo porcentaje que aumente la base mínima del Régimen General de la Seguridad Social.

Doce. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los bomberos.

En relación con los bomberos a que se refiere el Real Decreto 383/2008, de 14 de marzo, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.

A partir del 1 de enero de 2021, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador.

Trece. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza.

En relación con los miembros del Cuerpo de la Ertzaintza a que se refiere la disposición adicional vigésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.

A partir del 1 de enero de 2021, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador.

Catorce. Especialidades en materia de cotización en relación con el anticipo de la edad de jubilación de los miembros de la Policía local al servicio de las entidades locales.

En relación con los miembros de la Policía local al servicio de las entidades locales a que se refiere el Real Decreto 1449/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los policías locales al servicio de las entidades que integran la Administración local, procederá aplicar un tipo de cotización adicional sobre la base de cotización por contingencias comunes, tanto para la empresa como para el trabajador.

A partir del 1 de enero de 2021, el tipo de cotización adicional a que se refiere el párrafo anterior será del 10,60 por ciento, del que el 8,84 por ciento será a cargo de la empresa y el 1,76 por ciento a cargo del trabajador.

Quince. Salvo lo establecido en los apartados anteriores, en ningún caso y por aplicación del artículo 19 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las bases mínimas o únicas de cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social podrán ser inferiores a la base mínima del Régimen General de la Seguridad Social.

Dieciséis. Durante el año 2021, la base de cotización por todas las contingencias de los empleados públicos encuadrados en el Régimen General de la Seguridad Social a quienes hubiera sido de aplicación lo establecido en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, en tanto permanezca su relación laboral o de servicio, será coincidente con la habida en el mes de diciembre de 2010, salvo que por razón de las retribuciones que percibieran pudiera corresponder una de mayor cuantía, en cuyo caso será esta por la que se efectuará la cotización mensual.

A efectos de lo indicado en el párrafo anterior, de la base de cotización correspondiente al mes de diciembre de 2010 se deducirán, en su caso, los importes de los conceptos retributivos que tengan una periodicidad en su devengo superior a la mensual o que no tengan carácter periódico y que hubieran integrado dicha base sin haber sido objeto de prorrateo.

Diecisiete. Se faculta al Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y a la Ministra de Trabajo y Economía Social para dictar las normas necesarias para la aplicación y desarrollo de lo previsto en este artículo.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 94, de 20 de abril de 2021. Ref. BOE-A-2021-6240

Artículo 120. Cotización a derechos pasivos y a las Mutualidades Generales de Funcionarios para el año 2021.

Uno. A partir del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE) a que se refiere el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo h), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización de los funcionarios en activo y asimilados integrados en MUFACE, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores vigentes en el año 2020 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,9 por ciento.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 35 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio, representará el 6,83 por ciento de los haberes reguladores vigentes en el año 2020 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,9 por ciento. De dicho tipo del 6,83, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 2,73 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Dos. A partir del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, gestionado por el Instituto Social de las Fuerzas Armadas (ISFAS), a que se refiere el texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 9, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización y de aportación del personal militar en activo y asimilado integrado en ISFAS, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores vigentes en el año 2020 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,9 por ciento.

2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 30 del texto refundido de la Ley sobre Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio, representará el 10,74 por ciento de los haberes reguladores vigentes en el año 2020 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,9 por ciento. De dicho tipo del 10,74, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 6,64 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Tres. A partir del mes siguiente a la entrada en vigor de la presente Ley, los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios de la Administración de Justicia, gestionado por la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), a que se refiere el texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto legislativo 3/2000, de 23 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 12, salvo la indicada en el párrafo f), de la citada disposición, serán los siguientes:

1. El porcentaje de cotización del personal de la Administración de Justicia en activo y asimilado, integrado en MUGEJU, se fija en el 1,69 por ciento sobre los haberes reguladores vigentes en el año 2020 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,9 por ciento.

2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 23 del texto refundido de las disposiciones legales vigentes sobre el Régimen Especial de Seguridad Social del personal al servicio de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2000, de 23 de junio, representará el 5,20 por ciento de los haberes reguladores vigentes en el año 2020 a efectos de cotización de Derechos Pasivos, incrementados en un 0,9 por ciento. De dicho tipo del 5,20, el 4,10 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 1,10 a la aportación por pensionista exento de cotización.

Cuatro. Durante el año 2021, de acuerdo con las previsiones establecidas en los apartados anteriores, el importe de la cuota de derechos pasivos y de la correspondiente a las mutualidades generales de funcionarios, respecto del personal incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado y de los Regímenes Especiales de Funcionarios, se determinará mediante la aplicación del tipo porcentual del 3,86 por ciento y del 1,69 por ciento, respectivamente, sobre los haberes reguladores establecidos para el año 2020 a efectos de cotización de derechos pasivos, incrementados en un 0,9 por ciento, y que se consignan a continuación:

Cuotas mensuales de derechos pasivos de los Funcionarios Civiles del Estado, del personal de las Fuerzas Armadas, de los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los del Cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia y de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia.

Grupo/Subgrupo EBEP Cuota mensual en euros
A1. 112,91
A2. 88,86
B. 77,81
C1. 68,25
C2. 53,99
E (Ley 30/1984 y Agrupaciones Profesionales (EBEP). 46,03

Cuotas mensuales de cotización a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General Judicial.

Grupo/Subgrupo EBEP Cuota mensual en euros
A1. 49,43
A2. 38,91
B. 34,06
C1. 29,88
C2. 23,64
E (Ley 30/1984 y Agrupaciones Profesionales (EBEP). 20,16

Las citadas cuantías mensuales se abonarán doblemente en los meses de junio y diciembre.

Con la excepción establecida en el último inciso del párrafo primero del artículo 23.1 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, y de acuerdo con lo dispuesto en el mismo, el personal militar profesional que no sea de carrera y el personal militar de las Escalas de Complemento y Reserva Naval abonará las cuotas mensuales de derechos pasivos minoradas al cincuenta por ciento.

Redactado conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 94, de 20 de abril de 2021. Ref. BOE-A-2021-6240

Disposición adicional primera. Concesión de subvenciones o suscripción de convenios con Comunidades Autónomas.

Uno. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, la concesión de subvenciones o suscripción de convenios por parte de cualquiera de los sujetos que integran el subsector Administración central o subsector Administraciones de Seguridad Social, a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, con la administración de una comunidad autónoma, definida en los términos del citado artículo, cuando conlleven una transferencia de recursos de los subsectores de la Administración central o Administraciones de Seguridad Social a la comunidad autónoma interviniente y/o impliquen un compromiso de realización de gastos de esta última, precisarán con carácter previo a su autorización informe favorable, preceptivo y vinculante del Ministerio de Hacienda.

Dos. Respecto de los convenios suscritos y en ejecución, no procederá su prórroga o modificación sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda.

Asimismo, la modificación de la concesión de subvenciones, en los casos en que así estuviera previsto en su normativa reguladora, no procederá sin el previo informe favorable del Ministerio de Hacienda.

Tres. El informe del Ministerio de Hacienda al que se hace referencia en los apartados anteriores será emitido por la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, que tendrá en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a)

El efecto respecto del déficit o la deuda pública que se pudiera derivar de la subvención o del convenio, así como su objeto.

b)

La forma de financiación del gasto que se propone.

c)

Procedimiento de concesión en el caso de subvenciones, incluidos los convenios que se suscriban para dar cauce a la colaboración entre Administraciones en el curso de la tramitación o ejecución de una subvención.

Cuatro. Con carácter previo al acuerdo de Conferencia Sectorial sobre distribución de créditos regulado en el artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos emitirá informe preceptivo y vinculante en el que valorará los criterios previstos en el apartado tres de esta disposición adicional.

Cinco. Lo establecido en los apartados anteriores no resultará de aplicación a las subvenciones, convenios o distribución de créditos entre Comunidades Autónomas en virtud del artículo 86.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, cuyo origen sean los créditos dotados en el servicio 50 «Mecanismo de Recuperación y Resiliencia» de cada sección, así como el resto de los créditos vinculados al Mecanismo de Recuperación y Resiliencia consignados en los presupuestos de gastos de las entidades referidas en los apartados 2.º, 3.º y 4.º de la letra a) del artículo 1 de la presente ley, y los dotados en el Ministerio de Sanidad en su servicio 51 «Ayuda a la recuperación para la cohesión y los territorios de Europa (React-EU)».

En dichos casos, el informe previo del Ministerio de Hacienda al que se refieren los apartados anteriores de esta disposición adicional será sustituido por una comunicación preceptiva y previa al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, que incorpore la información relativa a la actuación a realizar.

Disposición adicional segunda. Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

Con la finalidad de atender al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, la concesión de préstamos y anticipos financiados directa o indirectamente con cargo al Capítulo 8 de los Presupuestos Generales del Estado se ajustará, a las siguientes normas:

a)

Salvo autorización expresa de la Ministra de Hacienda no podrán concederse préstamos y anticipos al tipo de interés inferior al de la Deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar.

En el supuesto de préstamos y anticipos a conceder a través de procedimientos de concurrencia competitiva, el citado requisito deberá cumplirse en el momento anterior a la aprobación de la convocatoria.

La determinación del tipo de interés deberá quedar justificada en el expediente por el correspondiente órgano gestor. En los supuestos en que no fuera posible una relación directa con la referencia indicada, se acompañará informe de la Secretaría General de Tesoro y Financiación Internacional.

Esta norma no será de aplicación a los siguientes casos:

– Anticipos que se concedan al personal.

– Anticipos reembolsables con fondos comunitarios.

– Préstamos o anticipos cuyo tipo de interés se regule en normas de rango legal.

b)

Los beneficiarios de los préstamos o anticipos deberán acreditar que se encuentran al corriente del pago de las obligaciones de reembolso de cualesquiera otros préstamos o anticipos concedidos anteriormente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. Corresponde al centro gestor del gasto comprobar el cumplimiento de tales condiciones con anterioridad al pago, exigiendo, cuando no pueda acreditarse de otro modo, una declaración responsable del beneficiario o certificación del órgano competente si este fuere una administración pública.

Disposición adicional tercera. Imputación de las operaciones de gasto del presupuesto prorrogado a los Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2021.

Uno. Las operaciones de gasto realizadas con cargo al Presupuesto prorrogado se imputarán a los créditos autorizados por la presente Ley. Cuando en los Presupuestos Generales del Estado para 2021 no hubiese el mismo crédito que en el Presupuesto prorrogado o, habiéndolo, su dotación resulte insuficiente para imputar las correspondientes operaciones de gasto a los créditos del Departamento ministerial u Organismo del sector público administrativo estatal, se seguirá el procedimiento que se indica en los apartados siguientes de esta disposición.

Dicho procedimiento será también aplicable a aquellos compromisos de gasto y otras operaciones imputadas al Presupuesto prorrogado para 2020 que de acuerdo con la normativa vigente se deberían haber registrado en el Presupuesto prorrogado para 2021 y no se hubiera efectuado dicha imputación.

Dos. La oficina de contabilidad obtendrá una relación de aquellas operaciones que no se hubiesen podido imputar a los créditos presupuestarios del Presupuesto de 2021 con la especificación de los distintos expedientes afectados, que remitirá al respectivo Servicio gestor con la indicación de que en el plazo de treinta días deberá comunicar a dicha oficina las actuaciones a realizar con respecto a las operaciones pendientes de registro contable incluidas en la relación.

Tres. Si dichas actuaciones conllevan anulaciones de operaciones o reajustes de anualidades, el Servicio gestor deberá remitir los justificantes y documentos contables que acrediten las mismas.

Cuatro. Si las citadas actuaciones suponen la tramitación de expedientes de modificaciones presupuestarias, y los mismos, no se han aprobado antes de la finalización del plazo de treinta días citado anteriormente, el Servicio gestor deberá comunicar a la oficina de contabilidad, excepto en el caso de que se acredite el inicio de expedientes de transferencias de crédito, las retenciones de crédito que deberán ser registradas en otros créditos de su Presupuesto por un importe igual al de las operaciones pendientes de registro. El Servicio gestor aplicará dichas retenciones de crédito a los créditos cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público. Una vez aprobadas las modificaciones presupuestarias e imputadas las operaciones pendientes de registro, se efectuará la anulación de las anteriores retenciones de crédito.

Cinco. Si cumplido el citado plazo de los treinta días, el Servicio gestor no hubiere comunicado a la oficina de contabilidad las actuaciones a realizar con respecto a las operaciones pendientes de registro contable, dicha oficina de contabilidad procederá a registrar de oficio las retenciones de crédito por un importe igual al de dichas operaciones. Dichas retenciones de crédito se aplicarán a los créditos que la oficina de contabilidad determine, preferentemente dentro del mismo capítulo y programa del presupuesto al que correspondan las mismas. La oficina de contabilidad comunicará al Servicio gestor las retenciones de crédito realizadas de oficio.

Seis. Hasta el momento en que se determinen las actuaciones definitivas relativas a las operaciones pendientes de registro, el Servicio gestor podrá solicitar a la oficina de contabilidad la anulación de las retenciones de crédito indicadas en los apartados anteriores, siempre que simultáneamente se registren por dicha oficina nuevas retenciones de crédito, de acuerdo con la comunicación recibida del Servicio gestor, por un importe igual al de las retenciones de crédito a anular, a fin de que queden retenidos los créditos en aquellas dotaciones cuya minoración ocasione menos trastornos para el servicio público.

Siete. El registro en el sistema de información contable de las retenciones de crédito y de las anulaciones de retenciones de crédito a que se refieren los apartados cuatro, cinco y seis anteriores se efectuará por las oficinas de contabilidad, a efectos de poder efectuar el control efectivo de la imputación definitiva de todas las operaciones pendientes de registro.

Ocho. Las modificaciones presupuestarias que determine el Ministerio de Hacienda, realizadas hasta la entrada en vigor de la presente Ley, tendrán efectividad en los Presupuestos Generales del Estado para el año 2021. Las modificaciones se aplicarán según la estructura presupuestaria incorporada a los estados de ingresos y gastos de esta ley.

Disposición adicional cuarta. Préstamos y anticipos de la política de investigación, desarrollo, innovación y digitalización.

Durante la vigencia de estos presupuestos, la concesión de préstamos y anticipos con cargo a créditos de la política 46 «Investigación, desarrollo, innovación y digitalización» no requerirá de la autorización prevista en la letra a) del apartado Uno de la disposición adicional segunda «Préstamos y anticipos financiados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado» de esta ley, cuando el tipo de interés aplicable a los préstamos y anticipos sea igual o superior al tipo de interés Euribor a un año publicado por el Banco de España correspondiente al mes anterior a la aprobación de su convocatoria o, en su caso, al mes anterior a su concesión.

Disposición adicional quinta. Préstamos del Estado a la Tesorería General de la Seguridad Social.

Durante la vigencia de estos Presupuestos, anualmente, al objeto de proporcionar cobertura adecuada a las obligaciones de la Seguridad Social y posibilitar el equilibrio presupuestario de la misma, el Gobierno, previo informe de la Secretaría General del Tesoro y Financiación Internacional y de la Tesorería General de la Seguridad Social, podrá autorizar la concesión por parte del Estado de préstamos a la Tesorería General de la Seguridad Social por un importe de hasta 13.830.090,00 miles de euros.

Estos préstamos no devengarán intereses y su cancelación se producirá en un plazo máximo de diez años contados a partir del 1 de enero del año siguiente al de su concesión.

Disposición adicional sexta. Absorción Fondos FEDER.

(Derogada)

Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por la disposición final 4.1 de la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-3198#df-4

Téngase en cuenta que esta disposición ya fue derogada por el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero.

Se deroga, con efectos desde el 1 de enero de 2021, por la disposición final 2.1 del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-793#df-2

Disposición adicional séptima. Fondo de ayuda para Personas más Desfavorecidas (FEAD).

Con vigencia hasta el año 2022, y debido a su especial finalidad, las ayudas derivadas del Programa de ayuda a los más desfavorecidos y financiadas por el Fondo de Ayuda Europea para las Personas más Desfavorecidas (FEAD) tendrán el mismo régimen de anticipos por parte del Tesoro que el establecido en el artículo 82 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre de 2003, General Presupuestaria, para las operaciones financiadas por fondos FEAGA y FEADER.

La cantidad máxima anual a anticipar será de 100 millones de euros. Las cantidades dispuestas deberán ser reintegradas en un plazo inferior a seis meses desde la efectiva disposición de los mismos.

Disposición adicional octava. Traspaso del remanente de tesorería afectado al remanente de libre disposición del organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública.

Se autoriza al organismo autónomo Instituto Nacional de Administración Pública, dependiente del Ministerio de Política Territorial y Función Pública, a traspasar de la parte afectada del remanente de tesorería a su componente no afectado en los importes no utilizados a final del ejercicio 2020, hasta un límite máximo de 500.140,00 euros, de los fondos destinados a ejecución de los Planes de Formación para el Empleo asignados al INAP como promotor, y de los destinados a las actividades complementarias que tengan relación con el programa de Formación para el Empleo en las Administraciones Públicas.

Disposición adicional novena. Generación de crédito destinada a la atención de gastos de acuñación, retirada y desmonetización de moneda metálica financiada con los ingresos procedentes de la emisión y puesta en circulación de moneda metálica.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, los ingresos procedentes de la emisión y puesta en circulación de moneda metálica podrán generar crédito en la aplicación presupuestaria 27.04.923O.227.08 con destino a la financiación de las actividades de acuñación, retirada y desmonetización de moneda metálica, hasta el importe de los gastos incurridos por estas actividades, incluidos los pendientes de aplicación de ejercicios anteriores. La aprobación de esta generación de crédito es competencia de la persona titular del Ministerio de Hacienda.

Disposición adicional décima. Reintegro de ayudas para la Formación del Profesorado Universitario.

Los ingresos que se produzcan durante el ejercicio presupuestario, derivados de las devoluciones y reintegros de becas y ayudas para formación, perfeccionamiento y movilidad de profesores, incluido el pago de primas de seguros de los beneficiarios concedidas por el Ministerio de Educación y Formación Profesional, por el Ministerio de Ciencia e Innovación o por el Ministerio de Universidades, en las distintas convocatorias realizadas por dichos departamentos ministeriales conforme a lo dispuesto en la Orden ECD/1619/2013, de 4 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones en los ámbitos de los subprogramas de formación y movilidad del Programa Estatal de promoción del talento y su empleabilidad del Plan Estatal de Investigación científica y técnica y de innovación 2013-2016 o en la Orden CNU/692/2019, de 20 de junio, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de ayudas públicas en el marco del Programa Estatal de Promoción del Talento y su Empleabilidad en I+D+i del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación 2017-2020 destinadas a personas físicas y organismos de investigación y de difusión de conocimientos, podrán generar crédito en la aplicación presupuestaria 33.03.463A.788 del estado de gastos o en la aplicación presupuestaria que la sustituya.

Disposición adicional décima primera. Reintegro de becas y ayudas al estudio personalizadas.

Los ingresos derivados de los reintegros de becas y ayudas al estudio personalizadas concedidas por el Ministerio de Educación y Formación Profesional en las distintas convocatorias realizadas por dicho departamento ministerial conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1721/2007, de 21 de diciembre, por el que se establece el régimen de las becas y ayudas al estudio personalizadas, que se produzcan durante el ejercicio presupuestario, podrán generar crédito en la aplicación 18.08.323M.482.00 del estado de gastos, por resolución del titular del Departamento Ministerial.

Disposición adicional décima segunda. Reintegro de subvenciones financiadas con los créditos asociados a la política 46 «Investigación, desarrollo, innovación y digitalización».

Los ingresos que se produzcan durante el ejercicio presupuestario, derivados de las devoluciones y reintegros de subvenciones financiadas en todo o en parte con los créditos asociados a la política 46 «Investigación, desarrollo, innovación y digitalización» en ejecución del Plan Estatal de Investigación Científica y Técnica y de Innovación, podrán generar crédito en las aplicaciones presupuestarias de los capítulos 4 y 7 en el presupuesto de los organismos y entidades con presupuesto limitativo que sean agentes de financiación del Sistema Estatal de Investigación, Desarrollo e Innovación, correspondientes a convocatorias públicas de subvenciones, siendo competente para aprobar la generación de crédito la persona titular del Ministerio de Hacienda.

Disposición adicional décima tercera. Generación de crédito en atención a ingresos por la tasa por la gestión administrativa del juego.

Con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley y vigencia indefinida, el montante de la tasa por la gestión administrativa del juego cuyo hecho imponible y cuantía se establece respectivamente en los apartados 2 letra f) y 5 letra f) del artículo 49 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego podrá servir de base, una vez certificado su ingreso, a la generación del crédito correspondiente para el cumplimiento de las finalidades establecidas en dichos preceptos.

Disposición adicional décima cuarta. Subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento y de seguridad de partidos políticos para 2021.

Conforme con lo previsto en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, durante el año 2021 la subvención estatal para gastos de funcionamiento a partidos políticos (aplicación presupuestaria 16.01.924M.485.01 «Financiación a partidos políticos») ascenderá a 52.704,14 miles de euros y la asignación anual a partidos políticos para gastos de seguridad (aplicación presupuestaria 16.01.924M.484 «Asignación anual a partidos políticos para sufragar gastos de seguridad») ascenderá a 2.706,20 miles de euros.

Disposición adicional décima quinta. Apoyo financiero a las actuaciones en Parques Científicos y Tecnológicos.

Las entidades promotoras de parques científicos y tecnológicos que acrediten encontrarse en una situación financiera que les impida cumplir con las correspondientes obligaciones de pago podrán solicitar la refinanciación de las cuotas con vencimiento en el año 2021 o en años anteriores, derivadas de préstamos concedidos en virtud de las convocatorias gestionadas exclusivamente por el Ministerio de Ciencia e Innovación (o el Ministerio competente en materia de investigación, desarrollo e innovación en años anteriores) desde el año 2000.

Asimismo, se incluyen las cuotas derivadas de los aplazamientos o refinanciación concedidos en virtud de la disposición adicional cuadragésima octava de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, de la disposición adicional trigésima quinta de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, de la disposición adicional cuadragésima tercera de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, de la disposición adicional trigésima quinta de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014, disposición adicional cuadragésima primera de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015, de la disposición adicional centésima vigésima primera de Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y de la disposición adicional única del Real Decreto-ley 3/2019, de 8 de febrero, de medidas urgentes en el ámbito de la Ciencia, la Tecnología, la Innovación y la Universidad y en la disposición adicional duodécima del Real Decreto Ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias para apoyar la economía y el empleo.

La refinanciación podrá ser concedida por el Ministerio de Ciencia e Innovación, previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, con arreglo a las siguientes condiciones:

1. Se respetarán los límites de intensidad de ayuda en materia de ayudas de Estado de los préstamos originales.

2. Se constituirá un nuevo préstamo cuyo principal será la suma de las cuotas a refinanciar, capitalizadas al tipo de interés que se aplicó en la concesión del préstamo originario de cada cuota. El nuevo préstamo tendrá un plazo de amortización de veinticinco años, con cinco años de carencia y cuotas anuales constantes.

El importe del nuevo préstamo que se constituya se deberá destinar a la cancelación de los derechos reconocidos en la contabilidad de la Administración General del Estado en relación con las cuotas ya vencidas que se refinancian, así como del resto de la deuda que se refinancie.

Si se acordara la refinanciación de cuotas que se encontraran en período ejecutivo de pago, gestionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, el Ministerio de Ciencia e Innovación procederá a emitir la orden de cancelación del cargo con la finalidad de evitar la continuación del procedimiento ejecutivo sobre las mismas.

3. En todo caso, la refinanciación de las cuotas de amortización requerirá, por parte de la entidad promotora, de un plan de viabilidad, y de un informe sobre las actuaciones científico técnicas y de la actividad innovadora desarrollada por el parque, así como planes de mejora, que serán presentados por la entidad ante el Ministerio de Ciencia e Innovación con carácter previo a la concesión de la refinanciación.

4. Las cuotas refinanciadas devengarán el tipo de interés de la deuda emitida por el Estado en instrumentos con vencimiento similar. En el caso de que el tipo de interés de dicha deuda fuera negativo, el nuevo préstamo tendrá un tipo de interés cero, no devengando intereses ni a favor del Estado ni de las solicitantes de la moratoria.

5. Deberán aportarse las garantías adicionales que en cada caso se determinen.

6. En el caso de entidades del sector público, la administración a la que la entidad pertenezca deberá asumir subsidiariamente el pago de la deuda cuya refinanciación se solicita. Las cuotas refinanciadas y no atendidas podrán ser objeto de compensación con cualquier pago que debiera realizarse desde el Estado a la citada administración.

Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Ciencia e Innovación podrán dictarse las instrucciones que sean precisas para el cumplimiento de esta disposición.

Disposición adicional décima sexta. Porcentaje de afectación a fines de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Durante la vigencia de estos presupuestos, se establece que el porcentaje anual objeto de afectación a los fines señalados en el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y desarrollados en el artículo 2 del Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, será del 50 por ciento de los recursos obtenidos por la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.

Disposición adicional décima séptima. Militares de tropa y marinería.

Las plantillas máximas de militares de tropa y marinería a alcanzar el 31 de diciembre de cada ejercicio no podrán superar los 79.000 efectivos.

Se autoriza al Ministerio de Defensa a iniciar los procesos de selección y reclutamiento a partir de la aprobación de la presente Ley.

Disposición adicional décima octava. Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal.

En 2021, la Oferta de Empleo Público para el acceso a las carreras judicial y fiscal no podrá superar el límite máximo de 240 plazas, que se destinarán a la mejora del servicio público de la justicia y a la cobertura de las necesidades de la Administración de Justicia.

Estas plazas suponen la concreción de las disponibilidades presupuestarias a las que se refiere el artículo 306.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Disposición adicional décima novena. Personal docente en los Centros Universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil.

Los Centros Universitarios de la Defensa y de la Guardia Civil podrán proceder, previa autorización conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Política Territorial y Función Pública, a la contratación temporal de personal docente, para la impartición de los correspondientes títulos de grado, conforme a las modalidades previstas en los artículos 49, 50, 53 y 54 de la ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, con respeto a las previsiones de esta Ley y de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado sobre la contratación de personal temporal.

Disposición adicional vigésima. Contratación de personal de las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales.

Uno. 1. Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales a que se refiere el artículo 18 apartado Uno de esta Ley podrán contratar nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición.

2. Las indicadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contratación de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluida la correspondiente entidad pública empresarial o sociedad mercantil, así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.

3. No se podrá contratar personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables, o cuando sea en los términos del artículo 32 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

4. Las sociedades mercantiles públicas y las entidades públicas empresariales que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 19.Uno.3 tendrán una tasa de reposición del 110 por cien, en los mismos términos establecidos en dicho precepto, siempre que quede justificada la necesidad de esa tasa para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad. En los demás casos la tasa será del 100 por cien. La determinación de la tasa de reposición se llevará a cabo siguiendo las reglas del artículo 19.

Dos. 1. En las sociedades mercantiles y las entidades públicas empresariales estatales, la contratación indefinida o temporal de personal requerirá autorización conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Política Territorial y Función Pública. Para la contratación indefinida se requerirá, además, informe previo favorable del accionista mayoritario.

2. A los efectos de obtener autorización para la contratación temporal, en el primer semestre del año las sociedades y entidades públicas empresariales deberán remitir a dichos Ministerios, a través del accionista mayoritario, o del Ministerio u Organismo Autónomo del que dependan, una relación de las necesidades previstas para el ejercicio, sin perjuicio de poder solicitar posteriormente autorización para aquellas contrataciones cuya necesidad se plantee en el curso del ejercicio.

3. Por la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública se podrán establecer bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del procedimiento electrónico.

4. Las sociedades mercantiles y entidades públicas empresariales estatales deberán remitir al Ministerio de Hacienda, junto con la solicitud de informe de la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y su coste.

Tres. Excepcionalmente, los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Política Territorial y Función Pública, podrán autorizar, por encima de los límites anteriormente señalados, las contrataciones que resulten necesarias para dar cumplimiento a aquellos instrumentos de planificación estratégicos que sean aprobados por el accionista mayoritario y que hayan sido informados favorablemente por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.

Cuatro. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional vigésima primera. Contratación de personal de fundaciones del sector público.

Uno. 1. Las fundaciones del sector público podrán contratar nuevo personal con las limitaciones y requisitos establecidos en la presente disposición.

2. Las citadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluida la correspondiente fundación del sector público así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstos en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho, desde la fecha de su celebración, a seguir percibiendo el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.

3. No se podrá contratar personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

4. Las fundaciones que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 19.Uno.3 tendrán una tasa de reposición del 110 por cien en los mismos términos establecidos en dicho precepto, siempre que quede justificada la necesidad de la tasa para la adecuada prestación del servicio o para la realización de la actividad. En los demás casos la tasa será del 100 por cien. La determinación de la tasa de reposición se llevará a cabo siguiendo las reglas del artículo 19.

Dos. 1. En las fundaciones del sector público estatal la contratación indefinida o temporal de personal requerirá autorización conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Política Territorial y Función Pública.

2. A los efectos de obtener autorización para la contratación temporal, en el primer semestre del año, el órgano competente del Departamento o entidad de adscripción de la fundación deberá remitir una relación de las necesidades previstas para el ejercicio, sin perjuicio de poder solicitar posteriormente autorización para aquellas contrataciones cuya necesidad se plantee en el curso del ejercicio.

3. Por la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública se podrán establecer bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del procedimiento electrónico.

4. Las fundaciones del sector público estatal deberán remitir al Ministerio de Hacienda, junto con la solicitud de informe de la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y su coste.

Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional vigésima segunda. Contratación de personal de los consorcios del sector público.

Uno. 1. Los consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y organismos que integran el sector público, definido en el artículo 18, apartado Uno que, con arreglo a la legislación aplicable, puedan contratar personal propio y que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 19.Uno.3 tendrán una tasa de reposición del 110 por cien, en los mismos términos establecidos en dicho precepto y siempre que quede justificada la necesidad de la tasa para la adecuada prestación del servicio o para la realización de la actividad. En los demás consorcios que puedan contratar personal propio la tasa será del 100 por cien. La determinación de la tasa de reposición se llevará a cabo siguiendo las reglas del artículo 19.

2. Las citadas limitaciones no serán de aplicación cuando se trate de contrataciones de personal, funcionario o laboral, con una relación preexistente fija e indefinida en el sector público estatal, autonómico o local en el que, respectivamente, esté incluido el correspondiente consorcio, así como, en aquellos ámbitos que presenten especiales dificultades de cobertura, a la contratación de reservistas de especial disponibilidad que se encuentren percibiendo, hasta el momento de la celebración del contrato, la asignación por disponibilidad en la cuantía y condiciones previstas en el artículo 19.1 de la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería. Los contratos celebrados al amparo de lo establecido en este apartado generarán derecho a seguir percibiendo, desde la fecha de su celebración, el complemento de antigüedad en la misma cuantía que se viniera percibiendo en el Departamento ministerial, Organismo Público, sociedad, fundación o consorcio de procedencia.

3. No se podrá contratar personal temporal, excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables.

Dos. 1. En los consorcios con participación mayoritaria del sector público estatal, la contratación indefinida o temporal de personal requerirá autorización conjunta de los Ministerios de Hacienda y de Política Territorial y Función Pública, a través de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Política Territorial y Función Pública.

2. A los efectos de obtener autorización para la contratación de personal temporal, en el primer semestre del año el órgano competente del Departamento o entidad de adscripción del Consorcio deberá remitir una relación de las necesidades previstas para el ejercicio, sin perjuicio de poder solicitar posteriormente autorización para aquellas contrataciones cuya necesidad se plantee en el curso del ejercicio.

3. Por la Secretaría de Estado de Política Territorial y Función Pública se podrán establecer bases o criterios de actuación comunes en los procesos selectivos, con el fin de hacer efectiva la aplicación de los principios de libre concurrencia, igualdad, publicidad, mérito y capacidad, así como la implantación del procedimiento electrónico.

4. Los consorcios deberán remitir al Ministerio de Hacienda, junto con la solicitud de informe de la masa salarial, información relativa a todo el personal temporal que ha prestado servicios en el ejercicio anterior, detallando el número de jornadas anualizadas y su coste.

Tres. Lo dispuesto en el apartado Uno de esta disposición adicional tiene carácter básico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los artículos 149.1.13.ª y 156.1 de la Constitución.

Disposición adicional vigésima tercera. Procesos de estabilización al amparo del artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017.

La tasa adicional para la estabilización de empleo temporal en los términos y condiciones que regula el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, incluirá hasta el 100 por ciento de las plazas que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2016.

Disposición adicional vigésima cuarta. Modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado.

Las modificaciones de las plantillas de personal estatutario de los Centros y Servicios Sanitarios de organismos dependientes de la Administración General del Estado que supongan incrementos netos del número de plazas o del coste de las mismas, o la transformación de plazas de personal sanitario en plazas de personal de gestión y servicios o viceversa, serán aprobadas previo informe favorable del Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos.

Disposición adicional vigésima quinta. Personal directivo del Sector Público Estatal.

El número de puestos de personal directivo existentes en el ámbito del sector público estatal, relativos a departamentos ministeriales, organismos autónomos, agencias estatales, entes públicos, entidades públicas empresariales, sociedades mercantiles estatales, fundaciones y consorcios participados mayoritariamente por las Administraciones y Organismos que integran el sector público estatal, no podrá incrementarse respecto al año anterior.

A los efectos de este artículo, se entenderá por personal directivo el que se determina por Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo.

Disposición adicional vigésima sexta. Aplicación de las disposiciones adicionales vigésimo novena y trigésima segunda de la Ley 6/2018, de 3 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 2018 a la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre S.M.E., S.A.

Con el fin de facilitar la adaptación de la organización y la plantilla de la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre S.M.E., S.A. a las necesidades generadas por la gestión de las autopistas que le ha sido encomendadas por el Estado, en virtud del Convenio entre la Administración General del Estado y la «Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte Terrestre, S.M.E., S.A.», por el que se regula la gestión de la explotación y la preparación de la licitación de autopistas de titularidad estatal, firmado el 16 de agosto de 2017 y modificado por adenda de 22 de diciembre de 2018, a lo largo del ejercicio 2021, con carácter excepcional, y con independencia de los beneficios obtenidos en los tres ejercicios anteriores, la sociedad podrá realizar contratos indefinidos con un límite del 100 % de su tasa de reposición, calculada conforme a las reglas del artículo 19.uno.7, e incrementar su número de directivos, sin que, en ningún caso se pueda superar el número máximo de directivos que correspondan en virtud de su clasificación según el Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo, por el que se regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, y las órdenes ministeriales de desarrollo.

A los efectos de este artículo, se entenderá por personal directivo el que se determina por Real Decreto 451/2012, de 5 de marzo.

Disposición adicional vigésima séptima. Consorcio de la ciudad de Cuenca.

Se autoriza al Consorcio de la Ciudad de Cuenca la contratación de un empleado para cubrir un puesto que se considera esencial para el desarrollo de su actividad, sin que a estos efectos sean de aplicación las limitaciones relativas a la tasa de reposición o al incremento de la masa salarial, establecidas con carácter general para los consorcios en el artículo 23 y en la disposición adicional vigésima segunda sobre «Contratación de personal en los consorcios del sector público» de esta ley y en el artículo 121 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Disposición adicional vigésima octava. Módulos para la compensación económica por la actuación de Jueces de Paz y Secretarios de Juzgados de Paz.

Uno. Los Jueces de Paz, nombrados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, percibirán, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las retribuciones anuales que se indican a continuación:

Anual/euros
De 1 a 1.999 habitantes. 1.174,88
De 2.000 a 4.999 habitantes. 1.762,09
De 5.000 a 6.999 habitantes. 2.349,38
De 7.000 a 14.999 habitantes. 3.523,83
De 15.000 o más habitantes. 4.698,38

Dos. El personal, excluido el perteneciente a los cuerpos al servicio de la Administración de Justicia, que desempeñe funciones de Secretario de un Juzgado de Paz, con nombramiento expedido al efecto, percibirá, de acuerdo con el número de habitantes de derecho del municipio, las cuantías anuales que se indican a continuación:

Anual/euros
De 1 a 499 habitantes. 581,86
De 500 a 999 habitantes. 864,23
De 1.000 a 1.999 habitantes. 1.035,41
De 2.000 a 2.999 habitantes. 1.206,37
De 3.000 a 4.999 habitantes. 1.548,47
De 5.000 a 6.999 habitantes. 1.890,65

Tres. Las cuantías anteriores se financiarán con cargo a las correspondientes aplicaciones presupuestarias, y se devengarán por periodos trimestrales en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre.

Disposición adicional vigésima novena. Régimen retributivo de los miembros de las Corporaciones Locales.

De conformidad con lo previsto en el artículo 75 bis de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local y considerando lo dispuesto en el artículo 20 de la presente ley, el límite máximo total que pueden percibir los miembros de las Corporaciones Locales por todos los conceptos retributivos y asistencias, excluidos los trienios a los que, en su caso, tengan derecho aquellos funcionarios de carrera que se encuentren en situación de servicios especiales, será el que se recoge a continuación, atendiendo a su población:

Habitantes Referencia – Euros
Más de 500.000. 109.494,57
300.001 a 500.000. 98.545,10
150.001 a 300.000. 87.595,64
75.001 a 150.000. 82.121,45
50.001 a 75.000. 71.172,02
20.001 a 50.000. 60.222,56
10.001 a 20.000. 54.747,30
5.001 a 10.000. 49.273,11
1.000 a 5.000. 43.797,83

En el caso de Corporaciones Locales de menos de 1.000 habitantes, resultará de aplicación la siguiente escala, atendiendo a su dedicación:

Dedicación Referencia – Euros
Dedicación parcial al 75 %. 32.848,41
Dedicación parcial al 50 %. 24.088,65
Dedicación parcial al 25 %. 16.424,78
Disposición adicional trigésima. Retribuciones del personal de las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y de sus centros mancomunados.

Uno. Las retribuciones que, por cualquier concepto, perciban los Directores Gerentes y el personal que ejerza funciones ejecutivas en las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social y sus centros mancomunados se regirán por lo establecido en el artículo 88 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y se podrán incrementar en el porcentaje previsto en el artículo 18.Dos, respecto a las cuantías percibidas en 2020.

Dos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el citado artículo 88, las retribuciones del resto del personal al servicio de las Mutuas y de sus centros mancomunados quedarán sometidas a lo dispuesto en relación con el personal laboral del sector público estatal y, concretamente, a lo establecido en el artículo 23 de esta ley y en la Orden HAP/1057/2013, de 10 de junio, por la que se determina la forma, el alcance y efectos del procedimiento de autorización de la masa salarial regulado en el artículo 27.tres de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, para las sociedades mercantiles estatales, fundaciones del sector público estatal y consorcios participados mayoritariamente por las administraciones y organismos que integran el sector público estatal.

A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, para el informe de la masa salarial correspondiente al personal sanitario, se tomarán en consideración las peculiaridades retributivas de este colectivo, derivadas de las circunstancias que concurran en el mercado laboral de los ámbitos geográficos en los que se presten los servicios, y que puedan incidir de forma directa en las retribuciones de determinadas categorías de profesionales sanitarios.

Tres. A efectos de la aplicación de las limitaciones previstas en los apartados anteriores serán computables igualmente las retribuciones que provengan del patrimonio histórico de las Mutuas o de las entidades vinculadas a dicho patrimonio.

Disposición adicional trigésima primera. Paga extraordinaria de los miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal.

A la cuantía a incluir en la paga extraordinaria de los miembros de la Carrera Judicial y de la Carrera Fiscal fijada en el Anexo X de la Ley 39/2010, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, a los destinos de «Jueces del grupo 5» y de «Resto destinos correspondientes a la tercera categoría de fiscales», le será aplicable además, con efectos de 1 de enero de 2018 un incremento de 57,20 euros derivado de la aplicación del 0,20 por ciento de incremento adicional prevista en el artículo 18.Dos, de la ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.

Disposición adicional trigésima segunda. Incentivos al rendimiento de las Agencias Estatales.

Los importes globales de los incentivos al rendimiento que resulten de la ejecución de los contratos de gestión de las Agencias Estatales que dispongan de estos, tendrán como límite máximo los importes que por esos mismos conceptos les haya autorizado el Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos en el año anterior con el incremento máximo establecido en el artículo 18.Dos.

Disposición adicional trigésima tercera. Indemnizaciones por razón del servicio del personal destinado en el extranjero.

Se mantiene la suspensión de la eficacia del artículo 26.3 del Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Disposición adicional trigésima cuarta. Limitación del gasto en la Administración General del Estado.

Uno. Cualquier nueva actuación que propongan los departamentos ministeriales no podrá suponer aumento neto de los gastos de personal sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18.Dos.

Dos. Quedan exceptuadas de las limitaciones contenidas en esta ley las medidas ya adoptadas por la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en aplicación de lo previsto en el artículo 1 del Real Decreto-ley 13/2017, de 7 de julio para la adecuación de las retribuciones a las funciones desempeñadas en los diferentes puestos de trabajo. De la misma forma, se entenderá que resultan compatibles con las respectivas leyes de Presupuestos Generales del Estado las dictadas en aplicación de esta misma disposición por Resoluciones de dicha Agencia de 24 de julio y 26 de septiembre de 2018.

Disposición adicional trigésima quinta. Recuperación de la paga extraordinaria y adicional del mes de diciembre de 2012.

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