Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales
2. Los recursos de la entidad tienen carácter finalista, ya que se destinan a la consecución de sus objetivos y, por tanto, a la autofinanciación del sistema portuario.
Artículo 24. Régimen presupuestario y de contabilidad.
1. El presupuesto de la entidad es anual y está sujeto a las disposiciones sobre presupuestos de las entidades de derecho público que deben ajustar su actividad al ordenamiento jurídico privado, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa reguladora de las empresas públicas de la Generalidad.
2. La entidad ordena su contabilidad de acuerdo con el plan general de contabilidad y queda sometida al control financiero mediante auditorías, de acuerdo con lo que dispone la normativa reguladora de las finanzas públicas de Cataluña.
Sección cuarta. Régimen jurídico
Artículo 25. Contratación.
La contratación de Puertos de la Generalidad se rige por la normativa aplicable al sector público y debe garantizar los principios de publicidad, libre concurrencia, transparencia, igualdad y no discriminación.
Artículo 26. Personal.
1. Las relaciones entre Puertos de la Generalidad y su personal se rigen por el derecho laboral.
2. La selección del personal de Puertos de la Generalidad debe realizarse dentro de los límites presupuestarios, de acuerdo con los principios de igualdad, incluida la igualdad de oportunidades de mujeres y hombres, mérito y capacidad, mediante procedimientos que garanticen la publicidad y la concurrencia.
3. Debe velarse por garantizar la eliminación de estereotipos de género con relación a la promoción y la atribución de tareas laborales.
Artículo 27. Régimen patrimonial.
1. El patrimonio de Puertos de la Generalidad está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y sea cual sea el título de adquisición o aquel en virtud del cual le hayan sido atribuidos.
2. La gestión y la administración de los bienes y derechos patrimoniales de Puertos de la Generalidad, así como los del patrimonio de la Generalidad que le sean adscritos para el cumplimiento de sus finalidades, debe ajustarse a la legislación portuaria, a lo dispuesto para este tipo de entidades por la normativa reguladora de las entidades que integran el sector público de la Generalidad y, en aquello que le sea aplicable, a la normativa reguladora del patrimonio de la Generalidad y a los preceptos de carácter básico de la legislación estatal reguladora del patrimonio de todas las administraciones públicas. Las normas generales de derecho administrativo y, en su defecto, las de derecho privado, deben aplicarse como derecho supletorio.
Artículo 28. Recursos y reclamaciones administrativas.
1. Los actos administrativos adoptados por los órganos de Puertos de la Generalidad pueden ser revisados y recurridos de conformidad con lo establecido por la legislación sobre régimen jurídico del sector público, de procedimiento de las administraciones públicas y de contratos del sector público.
2. Los actos y las actuaciones de aplicación de los tributos portuarios y los actos de imposición de sanciones tributarias pueden ser revisados y recurridos de conformidad con la legislación tributaria.
3. El presidente de Puertos de la Generalidad tiene la condición de órgano jerárquicamente superior del Comité Ejecutivo y de la Dirección General, y sus resoluciones agotan la vía administrativa.
CAPÍTULO III. Consejo de Puertos
Artículo 29. Consejo de Puertos.
1. Se crea el Consejo de Puertos, como órgano de consulta y asesoramiento en materia portuaria, a fin de cooperar en la consecución de los objetivos que le son propios.
2. El Consejo de Puertos funciona en Pleno, en comisiones, entre las cuales debe crear una comisión de innovación, y en grupos de trabajo.
3. El Consejo de Puertos queda adscrito al departamento competente en materia de puertos.
Artículo 30. Composición y régimen de funcionamiento.
1. El Consejo de Puertos está integrado por personas en representación de las administraciones competentes en la materia y de todos los sectores interesados en el ámbito portuario: representantes de la Administración local, del sector pesquero, del sector náutico-deportivo, del sector del transporte de viajeros, del sector de actividades económicas, del sector del transporte de mercancías, de los cuerpos de seguridad y salvamento marítimo, de los trabajadores, de los colectivos ecologistas y de todas las personas que representen intereses legítimos de los colectivos afectados, en los términos que se determinen por reglamento.
2. La representación de cada entidad en el Consejo de Puertos corresponde al vocal nombrado, sin que pueda designarse ningún suplente. Sin embargo, los miembros del Consejo de Puertos pueden delegar en otro miembro del consejo su representación y sus votos para una sesión concreta.
3. El Consejo de Puertos debe reunirse en sesión ordinaria por lo menos dos veces al año, y en tantas sesiones extraordinarias como sea necesario, a propuesta de la presidencia o de un tercio de sus miembros.
4. El funcionamiento del Consejo de Puertos se rige por las normas aplicables a los órganos colegiados de la Generalidad.
Artículo 31. Funciones.
Corresponden al Consejo de Puertos las siguientes funciones:
Actuar como órgano permanente de consulta entre el sector y la Administración portuaria.
Emitir un informe sobre los proyectos de disposiciones generales que se dicten en desarrollo de la presente ley.
Colaborar con la Administración portuaria para conseguir la mejora progresiva del sistema portuario.
Presentar a la Administración portuaria las propuestas y sugerencias que considere adecuadas para mejorar el sector portuario en Cataluña.
Cualquier otra función que pueda serle atribuida de acuerdo con la legislación vigente.
Artículo 32. Consejos portuarios.
1. La Administración portuaria puede constituir, en cada una de las infraestructuras portuarias del sistema portuario de Cataluña, un consejo portuario, que debe actuar como órgano consultivo en el ámbito del puerto correspondiente.
2. La composición, las competencias y el régimen de funcionamiento de los consejos portuarios deben regularse por el reglamento que establezca su creación.
TÍTULO III. Régimen demanial y contractual
CAPÍTULO I. Régimen jurídico del dominio público portuario
Artículo 33. Concepto de dominio público portuario.
1. El dominio público portuario está constituido por las superficies de agua, los terrenos, los bienes y los derechos de titularidad de la Administración portuaria y afectados a los servicios y usos portuarios y, en particular:
Las superficies de agua, los terrenos, las obras y las instalaciones fijas traspasados a la Generalidad mediante el Real decreto 2876/1980, de 12 de diciembre.
Las obras y las instalaciones fijas que la Administración portuaria realice sobre el dominio público portuario y sobre el dominio público marítimo-terrestre adscrito, así como los terrenos, las obras y las instalaciones fijas que adquiera conforme a derecho, y las obras y las instalaciones fijas de ayuda a la navegación cuya construcción y conservación se realice con cargo a recursos propios.
Las obras y las instalaciones fijas construidas por los concesionarios sobre el dominio público portuario y sobre bienes de dominio público marítimo-terrestre adscrito, así como los terrenos, las obras y las instalaciones fijas adquiridos para ser anexionados a dichos dominios, cuando reviertan a la Administración portuaria. Hasta que se produzca la reversión, y sin perjuicio de su naturaleza y titularidad, quedan sometidos a las potestades propias del dominio público portuario en aquello que les sea de aplicación.
Los terrenos, las obras y las instalaciones adscritos o que en el futuro se adscriban a la Generalidad para usos portuarios.
2. Los bienes de dominio público portuario son imprescriptibles, inalienables e inembargables.
3. La inscripción en el Registro de la Propiedad del dominio público portuario y de los derechos otorgados sobre ese dominio, así como la cancelación de los respectivos asentamientos, deben realizarse de acuerdo con la legislación hipotecaria.
Artículo 34. Delimitación e investigación.
1. La Administración portuaria puede delimitar los bienes de dominio público portuario respecto a otros que pertenezcan a terceras personas cuando los límites sean imprecisos o existan indicios de usurpación.
2. Una vez iniciado el procedimiento de delimitación, y mientras dure su tramitación, no puede promoverse ningún procedimiento judicial con la misma pretensión.
3. La Administración portuaria tiene la facultad de investigar la situación de los bienes y derechos que presuma que pertenecen al dominio público portuario, para determinar su titularidad y de acuerdo con las normas de procedimiento aplicables.
4. En la tramitación del procedimiento de delimitación, la Administración portuaria debe requerir el informe del municipio donde se ubiquen los bienes y derechos del dominio público portuario afectados por la delimitación.
Artículo 35. Técnicas de garantía de la integridad del dominio público portuario.
1. La Administración portuaria puede recuperar por sí misma y en cualquier momento la posesión de los bienes de dominio público portuario. En el procedimiento de recuperación debe requerir el informe del municipio donde se ubiquen los bienes.
2. La Administración portuaria puede recuperar en vía administrativa la posesión de los bienes de dominio público portuario, cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban la ocupación por parte de terceras personas.
Se modifica por el art. 72.3 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
CAPÍTULO II. Normas comunes sobre utilización del sistema portuario
Sección primera. Principios generales de la utilización del sistema portuario
Artículo 36. Régimen de utilización del sistema portuario.
1. La utilización del sistema portuario debe realizarse con sujeción a criterios de racionalidad, rentabilidad, eficiencia y sostenibilidad, previo otorgamiento, si procede, del correspondiente título habilitante, por parte de la Administración portuaria, cuando la utilización del sistema portuario requiera o conlleve exclusividad, intensidad, peligrosidad, rentabilidad económica o la ejecución de obras o instalaciones.
2. Son títulos habilitantes, de acuerdo con la presente ley, la autorización y la concesión demanial, la autorización para la prestación de servicios específicos, la licencia, la comunicación de actividades, las declaraciones responsables y comunicaciones previas, y los contratos para la construcción de obras portuarias o de concesión de servicios de las infraestructuras portuarias sujetos a la normativa reguladora de los contratos del sector público.
3. Los títulos que habilitan para la ocupación o utilización del sistema portuario tienen carácter temporal y no eximen a las personas titulares de obtener los permisos, las licencias, las autorizaciones y otros títulos habilitantes que sean exigidos por otras disposiciones legales. Sin embargo, cuando estos se obtengan antes del título administrativo exigible de acuerdo con la presente ley, su eficacia queda demorada hasta el otorgamiento del título.
4. Si la ocupación o la utilización del sistema portuario deriva de un contrato, la habilitación se entiende otorgada implícitamente en el mismo. Sin embargo, los títulos destinados a la prestación de un servicio que implican ocupación demanial deben cumplir, además de las condiciones derivadas de la prestación del servicio, las obligaciones y condiciones que conlleva la ocupación de un bien demanial.
5. La obtención de cualquiera de los títulos no atribuye al titular facultades de tutela o policía sobre el dominio público portuario, salvo que se haga constar expresamente en el título habilitante qué facultades se le delegan. Asimismo, la obtención de un título no implica en ningún caso la transmisión de las facultades dominicales de la Administración portuaria, ni la asunción por parte de esta de responsabilidad de ningún tipo respecto al titular del derecho a la ocupación o a terceras personas.
6. La ocupación y la utilización del sistema portuario en virtud de uno de los títulos establecidos por la presente ley implica la obligación de utilizar y conservar los bienes de conformidad con lo que, en cada momento y según el progreso de la ciencia, disponga la normativa técnica, medioambiental, de accesibilidad, de supresión de barreras arquitectónicas y de seguridad que resulte de aplicación. El titular es responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar las obras, los servicios y las actividades al dominio público y al privado.
7. Los titulares habilitados están obligados a suscribir y mantener una póliza de seguro que cubra los riesgos de daños a terceros y los supuestos de incendio, entre otros.
8. Las funciones de coordinación de actividades empresariales corresponden a Puertos de la Generalidad, si el sistema portuario se gestiona directamente, y a la persona física o jurídica encargada de gestionarlo, si se acuerda su gestión indirecta, de acuerdo con la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
Sección segunda. Cambio climático
Artículo 37. Medidas para la adaptación de las infraestructuras portuarias y para la mitigación de los efectos del cambio climático.
1. La Administración portuaria, en caso de que, en coordinación con la administración competente en materia de cambio climático, realice una diagnosis sobre los efectos del cambio climático en el sistema portuario, puede requerir a los gestores de las infraestructuras portuarias que evalúen cuáles son dichos efectos en la infraestructura, los servicios y las operaciones portuarias.
2. La Administración portuaria, de acuerdo con la normativa en materia de cambio climático, debe requerir a los gestores de las infraestructuras portuarias que elaboren estudios técnicos sobre el cambio del clima marítimo y su efecto en las infraestructuras, los servicios y las operaciones portuarias.
3. Si de los estudios a los que se refiere el apartado 2 se deriva la necesidad de efectuar obras o actuaciones esenciales para garantizar la seguridad de la infraestructura, los servicios y las operaciones no previstas en el título o contrato concesional original, el departamento competente en materia de puertos debe exigir a la empresa concesionaria su ejecución, con el correspondiente reequilibrio económico, si procede, de acuerdo con la inversión prevista.
4. En caso de que la empresa concesionaria no realice las obras o actuaciones que se consideren esenciales para la seguridad de la infraestructura, la Administración portuaria debe extinguir anticipadamente el título o el contrato, con los efectos establecidos por la normativa aplicable en cada caso.
CAPÍTULO III. Títulos demaniales
Sección primera. Normas comunes para la tramitación, formalización, modificación, unificación y extinción de títulos
Artículo 38. Procedimiento de otorgamiento.
1. Los títulos se otorgan a solicitud de la persona interesada o en virtud del procedimiento iniciado de oficio por la Administración portuaria.
2. La persona interesada en obtener un título debe dirigir, si procede, una solicitud a la Administración portuaria en la forma establecida por la legislación sobre el procedimiento administrativo común, acompañada de la documentación que se determine por reglamento.
3. En caso de inicio a solicitud de la persona interesada, el procedimiento para otorgar el título habilitante de autorización o de concesión debe resolverse y notificarse a la persona interesada en el plazo de seis meses. El vencimiento del plazo establecido para dictar y notificar la resolución expresa determina la desestimación de la petición.
4. La Administración portuaria puede convocar concursos para otorgar los títulos habilitantes.
Artículo 39. Formalización.
1. El título debe formalizarse en documento administrativo, en el cual deben constar, por lo menos:
La identidad y el domicilio de la persona titular y de la persona que la represente.
El objeto.
La superficie de dominio público portuario afectada, si procede.
Las condiciones específicas de prestación del servicio y las obligaciones que deben cumplirse ante la Administración.
El régimen económico al que queda sujeto.
Los seguros y el depósito que deben constituirse.
Las instalaciones desmontables autorizadas, si procede.
Las obras y las instalaciones fijas o no desmontables autorizadas, con referencia al respectivo proyecto, y el plazo de inicio y finalización de las mismas.
Las tarifas o los precios máximos que pueden percibirse del público y los criterios para su actualización, si procede.
La facultad de la persona titular de impedir el uso de los bienes a los usuarios que no abonen la correspondiente tarifa, si procede.
La facultad de cesión total o parcial de la explotación, formalizada de acuerdo con la normativa aplicable.
Las facultades de policía que se delegan en la persona que posea el título correspondiente o el régimen de colaboración en las tareas de seguridad del puerto y salvamento, entre otros, si procede.
El plan o los planes que debe elaborar preceptivamente la persona titular, incluido el plan de negocio, y el plazo de presentación a la Administración portuaria.
Las condiciones de protección del medio ambiente.
La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento.
El compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se reciba.
El compromiso de obtención previa de las licencias y los permisos exigidos por otras administraciones públicas.
La reserva de la Administración portuaria de inspeccionar los bienes afectados.
El plazo de vigencia y las condiciones para su ampliación.
Las causas de extinción.
Los efectos de la extinción del título.
2. El título produce, con carácter general, efectos a partir de la fecha de notificación del otorgamiento, salvo que se disponga lo contrario.
Artículo 40. Modificación de los títulos habilitantes.
1. Los títulos habilitantes pueden modificarse en los siguientes casos:
Si se han alterado los supuestos determinantes de su otorgamiento.
Por fuerza mayor.
Si lo exige su adecuación a los correspondientes planes o normas.
Por mutuo acuerdo entre la Administración portuaria y la persona titular, siempre que no conlleve una alteración sustancial del contenido, en los términos que se establezcan por reglamento.
Si es necesario para asegurar la correcta prestación del servicio.
2. En el caso de las autorizaciones, la modificación no puede provocar la división, la agrupación o la segregación de la superficie de dominio público que haya sido objeto de las mismas.
Artículo 41. Unificación de los títulos habilitantes.
1. La persona titular de dos o más títulos habilitantes puede solicitar a la Administración portuaria que se le unifiquen en uno solo, siempre que las instalaciones sean contiguas o estén unidas por una instalación común.
2. La Administración portuaria puede autorizar la unificación en el supuesto de que los títulos unificables puedan formar una unidad de explotación que conlleve una mejora en la gestión del sistema portuario. A tal efecto, se entiende que puede existir unidad de explotación si se lleva a cabo la misma actividad y si se dispone o se puede disponer de elementos comunes necesarios para su correcta explotación, de forma que la explotación conjunta sea más eficiente que la explotación independiente.
3. El plazo del título unificado resultante no puede ser superior al de la media aritmética de los plazos pendientes de cada uno de los anteriores, ponderado, a criterio de la Administración portuaria, por su superficie, el volumen de negocio y de inversión pendiente de amortizar, con la correspondiente actualización.
4. El procedimiento debe resolverse y notificarse a la persona interesada en el plazo de seis meses. El vencimiento del plazo establecido para dictar y notificar la resolución expresa determina la desestimación de la petición.
Artículo 42. Extinción.
1. El título habilitante se extingue en los siguientes supuestos:
El vencimiento del plazo de otorgamiento.
La revisión de oficio en los casos establecidos legalmente.
La revocación y la caducidad en los supuestos establecidos por la presente ley.
El mutuo acuerdo entre la Administración portuaria y la persona titular, que solo puede producirse si no concurre otra causa de extinción imputable a la persona titular y siempre que no existan razones de interés público que hagan necesario o conveniente el mantenimiento del título.
La desafectación del bien de dominio público.
La incapacidad sobrevenida de la persona titular.
La disolución o extinción de la persona jurídica o de la entidad sin personalidad jurídica que sea titular del mismo.
La desaparición del bien o el agotamiento de la posibilidad de aprovechamiento del mismo.
La renuncia de la persona titular aceptada por la Administración portuaria, siempre que no tenga incidencia negativa en el dominio público o su utilización y no cause perjuicios a terceras personas.
La expropiación forzosa del derecho amparado por el título.
La anulación mediante resolución judicial firme.
2. La revocación del título habilitante es procedente en los siguientes casos:
Si dificulta el correcto desarrollo de las operaciones portuarias.
Si impide la ocupación o utilización del dominio público portuario para otras finalidades de interés portuario mayor.
Si resulta opuesto de forma sobrevenida a la ordenación sectorial y urbanística de la zona de servicio portuaria, a proyectos de obras autorizados por la Administración portuaria o a normas jurídicas y no es posible corregir esta circunstancia mediante la modificación del título.
Si se han alterado los supuestos o las condiciones físicas existentes en el momento del otorgamiento o en supuestos de fuerza mayor cuando, en ambos casos, no sea posible modificar el título.
3. El título habilitante puede ser declarado caducado si se incumple cualquiera de sus condiciones esenciales y, singularmente, si concurren las siguientes circunstancias:
El impago, en la forma y los supuestos establecidos por reglamento, de los tributos portuarios legalmente exigibles.
La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento.
La no iniciación, la paralización o la no finalización de las instalaciones u obras injustificadamente durante el plazo que se fije en las condiciones del título.
La alteración del destino de los bienes afectados.
La falta de utilización, durante un período de tres años o superior a la mitad del plazo otorgado, si este segundo fuese inferior, de los bienes de dominio público, salvo que obedezca a justa causa.
La modificación o ampliación de las instalaciones u obras durante la vigencia del título, sin la previa autorización de la Administración portuaria.
La falta de constitución o de renovación de los seguros exigibles.
La falta de reposición, sustitución o complemento de la garantía exigible, previo requerimiento de la Administración portuaria.
La ocupación o utilización de superficie de dominio público no autorizada.
Cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones establecidas por la presente ley o contenidas en el título.
Artículo 43. Procedimiento y efectos de la extinción.
1. La extinción del título debe realizarse de conformidad con el procedimiento que se establezca por reglamento.
2. La extinción del título se produce siempre sin perjuicio de terceras personas ni del interés público. La Administración portuaria puede imponer las condiciones adecuadas para evitar tales perjuicios. La persona titular del derecho está obligada al cumplimiento de las prescripciones que se establezcan y que pueden exigirse de acuerdo con la normativa general de procedimiento administrativo, incluida la imposición de multas coercitivas.
3. Extinguido el título, la Administración portuaria no asume ningún tipo de obligación económica, laboral, de seguridad social o fiscal de la persona titular de la actividad afectada. La persona interesada tiene derecho a retirar todos los materiales, instalaciones, equipos y utensilios de su propiedad y tiene la obligación de hacerlo en la forma y el plazo que sean establecidos por la Administración portuaria.
4. La extinción conlleva la resolución, desde la misma fecha, de los contratos de suministro de energía eléctrica, agua, gas, telecomunicaciones y cualquier otro servicio o suministro en red.
5. No es procedente indemnización alguna si la revocación o la anulación del título obedece a causas imputables a la persona interesada.
6. La extinción del título conlleva la reversión a la Administración portuaria de las obras e instalaciones existentes o que hayan sido construidas en el dominio público y que sean susceptibles de explotación futura, según resulte del mismo título y en los términos fijados por reglamento.
Sección segunda. Garantías para las autorizaciones y concesiones demaniales
Artículo 44. Garantía provisional.
1. Las personas interesadas en utilizar u ocupar el dominio público portuario deben constituir ante la Administración portuaria una garantía provisional.
2. La cuantía de la garantía provisional es el 2% del valor de las obras e instalaciones fijas o desmontables que la persona interesada tenga proyectado llevar a cabo en el dominio público portuario.
Artículo 45. Garantía definitiva.
1. En los quince días siguientes a la notificación del otorgamiento del título habilitante debe constituirse una garantía definitiva ante la Administración portuaria.
2. La cuantía de la garantía definitiva se fija en un porcentaje situado entre el 5 % y el 30 % del más alto de los siguientes valores:
El de la base imponible de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario.
El de las obras e instalaciones fijas o desmontables que deban realizarse en el dominio público portuario.
3. A falta de los valores a los que se refiere el apartado 2, la cuantía de la garantía definitiva es fijada por la Administración portuaria, motivadamente, en función de las circunstancias concurrentes en cada caso. No pueden formalizarse los títulos habilitantes sin la previa constitución de la garantía definitiva.
4. La garantía definitiva responde de los siguientes conceptos:
El importe de las sanciones y multas coercitivas impuestas al titular.
El importe de los tributos portuarios legalmente exigibles.
El importe de los daños y perjuicios causados por el titular en el dominio público portuario no cubiertos por los seguros obligatorios.
El coste de conservación de las obras, instalaciones y terrenos concedidos.
El coste de reparación o del levantamiento y la retirada, parcial o total, de las obras y de las instalaciones fijas o desmontables.
Artículo 46. Constitución de las garantías.
Las garantías provisional y definitiva deben constituirse en la forma establecida por la normativa aplicable a la Administración de la Generalidad.
Artículo 47. Devolución de las garantías.
1. La devolución de la garantía provisional es procedente si el solicitante no resulta finalmente titular o si se constituye la garantía definitiva.
2. La devolución de la garantía definitiva es procedente tras la extinción del título, si no quedan responsabilidades de las cuales deba responder la garantía y siempre que se haya constituido el depósito legalmente exigible en cuantía suficiente.
3. En caso de transmisión de la concesión, no es procedente la devolución o cancelación de la garantía definitiva prestada por el titular anterior hasta que esté formalmente constituida la del nuevo titular.
4. El derecho a la devolución de las garantías constituidas prescribe en los términos establecidos por la normativa en materia de finanzas públicas de Cataluña.
Artículo 48. Confiscación de las garantías.
1. Es procedente la confiscación de la garantía provisional si la persona interesada desiste o renuncia injustificadamente a su solicitud o proposición antes del otorgamiento o la formalización del título habilitante.
2. Es procedente la confiscación de la garantía definitiva si el título habilitante se extingue por caducidad o renuncia.
Sección tercera. Autorización
Artículo 49. Objeto de la autorización.
La autorización es el título administrativo que permite:
La utilización temporal del dominio público portuario en el caso de buques, embarcaciones, pasajeros, vehículos, mercancías y productos de la pesca.
La ocupación del dominio público portuario con instalaciones desmontables o con bienes muebles.
Cualquier otra forma de utilización u ocupación del dominio público portuario que no requiera obras ni instalaciones, pero en la que concurran circunstancias especiales de intensidad, peligrosidad o rentabilidad y cuya duración no exceda los cuatro años, de conformidad con lo que se determine por reglamento.
Artículo 50. Duración y características de la autorización.
1. La autorización demanial puede concederse por un plazo no superior a cuatro años, con carácter improrrogable.
2. La autorización demanial no es susceptible de negocios jurídicos por actos entre vivos o por causa de muerte ni de inscripción en el Registro de la Propiedad.
3. En caso de que la ocupación del dominio público lleve causa de la prestación de un servicio portuario específico, el plazo de la ocupación debe ser el mismo que el que quede de la autorización del servicio.
Sección cuarta. Concesión demanial
Artículo 51. Objeto de la concesión.
La concesión es el título administrativo que permite:
La ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones fijas o no desmontables.
Cualquier otra forma de utilización u ocupación del dominio público portuario por un plazo superior a cuatro años.
Artículo 52. Duración de la concesión.
1. El plazo de la concesión es el que se determina en el correspondiente título habilitante, en el cual debe constar su duración y, si procede, la posibilidad de prórroga.
2. El plazo de la concesión no puede exceder los veinticinco años, salvo en el supuesto de que deban realizarse obras de singular importancia, en cuyo caso puede alcanzar hasta los cincuenta años. En cualquier caso, en la fijación del plazo de cada concesión debe tenerse en cuenta la inversión a realizar, el período de amortización, el plazo de ejecución de las obras e instalaciones que el titular concesional se compromete a realizar y el impacto económico previsible sobre la explotación portuaria.
Artículo 53. Prórroga del plazo de la concesión.
1. El plazo de una concesión es improrrogable, excepto en los siguientes supuestos:
Si en el título de otorgamiento se ha previsto la posibilidad de prórroga. En cualquier caso, esta prórroga debe vincularse con la realización de inversiones adicionales.
Si, no habiéndose previsto en el título de otorgamiento la posibilidad de prórroga, el titular concesional se obliga a efectuar una inversión relevante no prevista en la concesión originaria que, a juicio de la Administración portuaria, es de interés para mejorar la eficiencia o la calidad ambiental de las operaciones portuarias, siempre que sea superior al 40% del valor actualizado de la inversión ejecutada al amparo del título concesional vigente.
Si la concesión es de interés estratégico o relevante para la Administración portuaria.
2. Las prórrogas posibles de acuerdo con el presente artículo deben ser solicitadas por la persona titular de la concesión, y la Administración portuaria debe valorar en cualquier caso la conveniencia de su autorización, de acuerdo con los términos y plazos establecidos en el título concesional, sin que en ningún caso la duración de la prórroga pueda exceder de la mitad del plazo inicial.
3. La prórroga de la concesión debe suponer la modificación del título concesional y de los cánones y las tasas que tienen que satisfacerse a la Administración portuaria.
4. En el otorgamiento de cualquier tipo de prórroga, la Administración portuaria debe valorar la calidad de la gestión efectuada por el titular concesional durante el tiempo transcurrido.
Artículo 54. Otorgamiento y formalización de la concesión.
1. El otorgamiento de concesiones sobre el dominio público portuario se efectúa con carácter general en régimen de concurrencia. Sin embargo, el título concesional puede adjudicarse sin ningún otro trámite en los siguientes casos:
Si la Administración portuaria convoca un concurso y este queda desierto, siempre que no haya transcurrido más de un año desde la resolución que lo declaró desierto.
Si la superficie de dominio público afectada no excede los 100 metros cuadrados.
Si quien lo solicita es una administración pública territorial o institucional, un consorcio o una persona jurídica de derecho privado en cuyo capital tengan participación mayoritaria una o varias administraciones públicas o personas jurídicas de derecho público para el ejercicio de las competencias propias.
Si la concesión se adjudica en pago de la compensación por el rescate de otra concesión.
Si la concesión se adjudica para satisfacer una indemnización por daños y perjuicios determinada de forma convencional.
Si la concesión tiene por objeto instalaciones lineales, como tuberías de suministro, emisarios submarinos, líneas telefónicas o aéreas, conducciones de gas, entre otros, que sean de uso público o aprovechamiento general.
2. El documento de formalización de la concesión es título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.
3. La resolución de otorgamiento de la concesión debe llevar aparejada la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación urgente de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a las finalidades de expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres. La relación de bienes y derechos afectados de expropiación, ocupación temporal o imposición de servidumbres tiene que ser sometida a información pública con carácter previo al otorgamiento de la concesión.
4. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación deben referirse también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.
5. El titular de la concesión tiene la condición de persona beneficiaria de la expropiación forzosa.
Artículo 55. Transmisión de la concesión.
1. La concesión puede transmitirse por actos entre vivos y por causa de muerte.
2. La transmisión por actos entre vivos a través de un negocio jurídico o derivada de un proceso de transformación o sucesión de la persona titular está sujeta a la autorización de la Administración portuaria, que debe verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
Que el titular de la concesión que transmite esté al corriente de todas las obligaciones ante la Administración portuaria.
Que el adquiriente no esté sujeto a ninguna de las causas de prohibición de contratar con el sector público establecidas por la legislación de contratos del sector público.
Que el adquiriente tenga la solvencia económica, financiera y técnica o profesional exigida en su momento a la persona que transmite.
Que el adquiriente, si es una persona jurídica, se dedique a una actividad que coincida con el objeto o el destino de la concesión.
Que la concesión no esté sometida a una causa de extinción.
Que el titular de la concesión que la transmite haya ejecutado todas las obras e instalaciones fijas previstas en el título. En caso de que no hayan sido ejecutadas, la transmisión puede autorizarse si el adquiriente se compromete a llevar a cabo dicha ejecución.
Que haya transcurrido por lo menos una tercera parte del plazo inicial de vigencia de la concesión.
Que no implique situaciones de dominio en el mercado susceptibles de afectar la libre competencia.
3. La solicitud de autorización debe resolverse en el plazo de un mes; el vencimiento del plazo establecido para dictar y notificar la resolución determina la desestimación de la petición.
4. Una vez autorizada la transmisión, el adquiriente se subroga en todos los derechos y obligaciones del titular de la concesión y transmitente.
5. En los demás supuestos, la transmisión por actos entre vivos debe comunicarse previamente a la Administración portuaria, que puede oponerse a la misma, en el plazo de un mes, si considera que puede afectar la eficacia de la gestión del dominio público portuario.
6. En toda transmisión por actos entre vivos la Administración portuaria puede ejercer los derechos de tanteo y retracto. El derecho de tanteo puede ejercerse en el plazo de tres meses, y el de retracto, en el de un año, ambos a contar desde la correspondiente comunicación, que debe incluir las condiciones esenciales de la transmisión.
7. La transmisión por causa de muerte requiere una resolución expresa de la Administración portuaria, previa comprobación del cumplimiento por parte de los nuevos titulares de los requisitos legales exigibles. El procedimiento y los efectos de la transmisión por causa de muerte de la concesión deben determinarse por reglamento.
Artículo 56. Modificaciones.
1. En el caso de las concesiones, la modificación puede ser sustancial o no sustancial. Es sustancial si la modificación afecta a alguna de las siguientes cuestiones:
El objeto o el destino de la concesión.
La superficie de dominio público ocupada en más de un 25%.
Las obras e instalaciones fijas o no desmontables inicialmente autorizadas, en los términos que se determinen por reglamento.
El cambio de ubicación de la concesión.
La división, agrupación y segregación de la concesión.
2. Si la modificación de la concesión tiene carácter sustancial, en el procedimiento debe acordarse la apertura de un período de información pública por un plazo no inferior a quince días ni superior a un mes.
3. Las modificaciones no sustanciales se tramitan de acuerdo con el procedimiento que se establezca por reglamento.
4. La persona titular de una concesión puede solicitar a la Administración portuaria que se divida en dos o más concesiones, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
Que se mejore la gestión eficaz del dominio público portuario.
Que las nuevas concesiones pertenezcan al mismo titular.
Que las nuevas concesiones sean susceptibles de aprovechamiento independiente.
5. En el expediente de división de la concesión, las concesiones resultantes quedan sujetas al plazo previsto en el título inicial.
6. El titular de dos o más concesiones puede solicitar a la Administración portuaria que se agrupen en una sola concesión, siempre que:
Se mejore la gestión eficaz del dominio público portuario.
Sean complementarias entre sí.
Sean físicamente continuas.
7. En el expediente de agrupación de las concesiones, el plazo de la concesión única es el que resulte de la media ponderada de los plazos que quede por finalizar a cada una de las concesiones agrupadas, en función de las inversiones pendientes de amortización y de la cifra de negocios de cada una de las concesiones afectadas.
8. La persona titular de dos o más concesiones puede solicitar a la Administración portuaria la segregación de una parte de una concesión para anexionarla a otra, siempre que:
Se mejore la gestión eficaz del dominio público portuario.
Sean físicamente continuas.
No exceda del 25% de la superficie de la concesión a la que se agrega.
9. La parte de dominio público segregada queda sujeta al régimen contenido en el título de la concesión a la que se agrega.
Se modifica la letra c) del apartado 1 por el art. 72.4 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 57. Constitución de derechos reales.
1. Pueden constituirse derechos reales sobre los derechos dimanantes de la concesión, previa autorización de la Administración portuaria.
2. La Administración portuaria autoriza la constitución de derechos reales sobre los derechos dimanantes de la concesión, siempre que:
El titular de la concesión esté al corriente de sus obligaciones ante la Administración portuaria.
La concesión no esté sometida a causa de extinción.
El plazo de constitución de los derechos reales no exceda de lo que falte para la extinción de la concesión.
Los derechos reales tengan una finalidad análoga o complementaria al objeto de la concesión.
Las condiciones de la concesión no se opongan de forma sobrevenida a las determinaciones de la ordenación sectorial y urbanística de la zona de servicio portuaria.
3. En el caso del derecho real de hipoteca, solo se autoriza si esta, además, se constituye como garantía de préstamos u otras formas de crédito contraídos por la persona titular de la concesión para financiar la adquisición o para la realización, modificación o ampliación de las obras, construcciones o instalaciones de carácter fijo situadas sobre la dependencia demanial ocupada. Estas hipotecas no pueden constituirse por un plazo superior al de vigencia de la concesión y deben cancelarse cuando esta se extinga.
4. La Administración portuaria no reconoce la existencia de los derechos reales constituidos sobre los derechos dimanantes de la concesión sin previa autorización. Además, si en la escritura de constitución del derecho real no consta la autorización de la Administración portuaria, el registrador de la propiedad tiene que denegar su inscripción.
Artículo 58. Caducidad de la concesión.
Las concesiones pueden declararse caducadas por las causas generales comunes a todos los títulos y, además:
Si el titular incurre de forma sobrevenida en alguna de las causas de prohibición de contratar con el sector público establecidas por la legislación de contratos del sector público.
Si, por causa imputable al titular y de forma injustificada, las obras o instalaciones fijas no están terminadas en el plazo que se fije en las condiciones del título.
En caso de transmisión por actos entre vivos de la concesión sin previa autorización de la Administración portuaria o sin previa notificación a dicha administración.
En caso de constitución de derechos reales sobre la concesión sin previa autorización de la Administración portuaria.
Por la falta o imposibilidad de formalización de la concesión por causa imputable a la persona interesada, previo fehaciente requerimiento.
Artículo 59. Rescate de la concesión.
1. La Administración portuaria puede acordar la extinción anticipada de la concesión mediante rescate.
2. En el supuesto al que se refiere el apartado 1, debe indemnizarse a la persona titular y otros titulares de derechos reales que no sean el de hipoteca de la concesión por el perjuicio material derivado de la extinción anticipada. Los derechos de las personas o entidades acreedoras con su garantía inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha del rescate deben ser tomados en consideración para determinar el importe y los eventuales receptores de la indemnización.
Artículo 60. Valor del rescate.
1. La Administración portuaria y los titulares de la concesión pueden convenir el valor del rescate.
2. A falta de acuerdo, el valor del rescate debe ser fijado por la Administración portuaria siguiendo los siguientes criterios:
El valor de las obras, los terrenos y las instalaciones rescatadas que hayan sido adquiridas o construidas por el titular concesional al amparo del título concesional, sin incluir en ningún caso las obras e instalaciones que no figuren en el título o no hayan sido autorizadas previamente por la Administración portuaria.
La pérdida de beneficios de la actividad que sea imputable al rescate durante el período pendiente de cumplir, con un máximo de tres anualidades.
3. El pago del valor de rescate puede efectuarse en dinero, mediante el otorgamiento de otra concesión o, en el supuesto de que correspondiera un rescate parcial, mediante una modificación de las condiciones de la concesión.
Sección quinta. Licencia portuaria para actividades económicas y comunicación
Artículo 61. Actividades económicas en las infraestructuras portuarias.
1. El ejercicio de actividades económicas en las infraestructuras portuarias gestionadas por la Administración portuaria que conlleven, de forma no permanente, el aprovechamiento o el uso intensivo del dominio público, o bien obtener un rendimiento del mismo, está sujeto a licencia previa y a la obligación de obtener el título habilitante municipal que corresponda.
2. Las actividades económicas a las que se refiere el apartado 1, que deben tener un interés portuario, pueden ejercerse, con carácter general, en régimen de competencia real y efectiva por persona física o jurídica o por entidad sin personalidad jurídica que cumpla los requisitos establecidos por la legislación aplicable, salvo que, a criterio de la Administración portuaria, y en base a la intensidad de la utilización del dominio público portuario, tenga que determinarse el número de operadores que las pueden ejercer.
Artículo 62. Situaciones jurídicas particulares y responsabilidad.
1. Las licencias se otorgan sin perjuicio de terceras personas, y con abstracción de los demás permisos, licencias, autorizaciones o concesiones que el solicitante necesite para ejercer la actividad.
2. No puede invocarse el otorgamiento de una licencia para excluir o disminuir la responsabilidad civil, penal o administrativa en que hayan incurrido las personas beneficiarias en el ejercicio de sus actividades.
Artículo 63. Control de la actividad.
1. No pueden otorgarse licencias que se opongan a las determinaciones contenidas en el plan director urbanístico portuario o en cualquier otro instrumento de planeamiento territorial y urbanístico aplicable.
2. Si, por efecto de la aprobación de una disposición de carácter general, se modifican las condiciones para el ejercicio de la actividad realizada, el titular de la licencia debe adaptar la actividad a las nuevas condiciones.
Artículo 64. Otorgamiento de la licencia.
1. La licencia se otorga a solicitud de la persona interesada. La solicitud debe ir acompañada de la documentación que se determine por reglamento.
2. La solicitud debe resolverse en el plazo de tres meses. El vencimiento del plazo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa determina la estimación de la solicitud y el otorgamiento de la licencia, sin perjuicio de que debe entenderse desestimada en los casos en que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, o impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente.
3. La licencia debe formalizarse en documento administrativo. En el documento deben constar, por lo menos:
La identidad de la persona interesada y su domicilio.
El objeto de la actividad que pretende ejercerse.
El lugar de realización de la actividad.
El plazo de otorgamiento.
Los tributos portuarios exigibles.
Los seguros que tienen que constituirse.
Las condiciones y los medios para garantizar la seguridad y la calidad ambiental de la actividad.
El horario de ejercicio de la actividad.
La información que debe suministrarse periódicamente a Puertos de la Generalidad.
Los recursos humanos y los medios materiales necesarios para el ejercicio de la actividad.
Las causas de extinción.
Otras condiciones que sean razonables y proporcionadas en función del tipo de actividad que pretende ejercer la persona interesada.
Se modifica el apartado 2 por el art. 72.5 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 65. Plazo y renovación de licencia.
1. El período de vigencia de la licencia es de cinco años como máximo, que puede ampliarse, excepcionalmente, hasta diez años en el supuesto de que la actividad para la que se solicite implique una inversión cuya relevancia justifique dicha ampliación.
2. La renovación de la licencia debe solicitarse un mes antes de la fecha de expiración del plazo de vigencia. La solicitud debe resolverse en el plazo de un mes desde su entrada en el registro del órgano competente para resolver. El vencimiento del plazo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa determina la obtención de la renovación.
Artículo 66. Modificación y transmisión de la licencia.
1. La licencia puede modificarse en los supuestos establecidos en el artículo 40.
2. La licencia es transmisible por actos entre vivos y por causa de muerte, previa comunicación a la Administración portuaria. La comunicación debe efectuarse con una antelación mínima de un mes a contar desde la fecha de efectividad de la transmisión o, si procede, desde la defunción. Sin embargo, la Administración portuaria puede oponerse a la transmisión de la licencia en los siguientes casos:
Si el titular de la actividad no está al corriente de sus obligaciones con la Administración portuaria.
Si la licencia está sometida a una causa de extinción.
Si no ha transcurrido por lo menos un año desde la fecha de otorgamiento de la licencia, salvo en caso de defunción del titular.
Si aquel a quien se cede no cumple los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad en la zona de servicio.
3. Si se carece de autorización, los sujetos que intervengan en la transmisión son responsables solidarios de los daños que puedan derivarse de ello.
Artículo 67. Extinción y caducidad de la licencia.
1. Son causas de extinción de la licencia las indicadas en el artículo 42.1.a, b, c, d, h y k.
2. Son causas de caducidad de la licencia, además de las establecidas en el artículo 42.3.a, b, g, h y j, las siguientes:
La falta de ejercicio de la actividad o la interrupción injustificada de esta durante un período superior al que determina la licencia.
El incumplimiento grave de las condiciones establecidas por la licencia.
3. El procedimiento para declarar la extinción de una licencia debe tramitarse en el plazo de seis meses. Si el procedimiento es iniciado por la Administración portuaria, el vencimiento del plazo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa determina su caducidad. Si el procedimiento se inicia a petición de la persona interesada, el vencimiento del plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa determina la desestimación de la petición.
Artículo 68. Comunicación.
1. El ejercicio de actividades en los espacios portuarios que no impliquen actividad económica ni un uso intensivo del dominio público queda sujeto a comunicación previa, sin perjuicio de la obligación de obtener el título habilitante municipal que exija la legislación sectorial.
2. La comunicación debe presentarse a la Administración portuaria diez días antes del inicio de la actividad. El ejercicio de la actividad queda condicionado a su compatibilidad con los servicios portuarios que se quieren prestar, la operativa del puerto y la disponibilidad de la zona de servicio afectada.
3. La suma de jornadas de la actividad no puede exceder de un total de quince días.
CAPÍTULO IV. Contratos administrativos para la construcción y gestión portuaria
Artículo 69. Régimen jurídico de los contratos.
1. La preparación, la adjudicación, el cumplimiento, los efectos y la extinción de los contratos se rigen fundamentalmente por la normativa de contratos del sector público, con las especialidades establecidas en la presente ley y en sus normas de desarrollo, y por los preceptos de la Ley 3/2007, de 4 de julio, de la obra pública, que sean de aplicación. Si existe transferencia a la empresa del riesgo operacional en la explotación de las obras o de los servicios, el contrato debe calificarse como de concesión.
2. Los contratos para la construcción y la gestión portuaria facultan a la empresa contratista para ocupar el dominio público que resulte necesario para ejecutarlos, en los términos de la presente ley en materia del régimen económico y de utilización del dominio público portuario.
Artículo 70. Plazo.
1. El plazo de duración de los contratos de concesión para la construcción de obra portuaria es el que fija el pliego de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder de lo que sea razonablemente necesario para que la empresa concesionaria recupere las inversiones, con un máximo de cuarenta años.
2. El plazo de los contratos de concesión de servicios de las infraestructuras portuarias es el que fija el pliego de cláusulas administrativas particulares, sin que pueda exceder de lo que sea razonablemente necesario para que la empresa concesionaria recupere las inversiones, con la siguiente duración máxima:
Cuarenta años, en los contratos que incluyan la ejecución de obras y la explotación del servicio público.
Veinticinco años, en los contratos de explotación del servicio público.
3. Los plazos establecidos en el presente artículo se entienden sin perjuicio de los que fije en cada momento la normativa en materia de contratación pública.
Artículo 71. Prórroga.
1. El plazo de los contratos a los que se refiere el artículo 70 puede prorrogarse en los siguientes supuestos:
Si en el título de otorgamiento se ha previsto expresamente la posibilidad de prórroga vinculada a la realización de inversiones adicionales.
Por resolución de la Administración portuaria otorgada a petición del contratista, siempre que este realice una inversión relevante no prevista en el contrato originario y que, conjuntamente:
1.o Sea superior al 20% del valor actualizado de la inversión que esté obligado a ejecutar en cumplimiento de la concesión.
2.o Sea de interés para la Administración portuaria para mejorar la eficiencia o la calidad ambiental de las operaciones portuarias, y quede así justificado razonablemente en la resolución que lo autorice.
Si constituye una medida para el restablecimiento del equilibrio económico del contrato, en los términos y condiciones establecidos por la normativa de contratos del sector público.
2. Las prórrogas a las que se refiere el apartado 1.a y b requieren la petición del titular del contrato. La Administración portuaria debe valorar en cualquier caso la conveniencia de autorizarlas de acuerdo con los términos y plazos establecidos en el título concesional y la normativa de contratos del sector público, sin que en ningún caso la duración pueda exceder de la mitad del plazo inicial.
3. El Gobierno, atendiendo circunstancias de interés público y a través del departamento competente en materia portuaria, puede instar a los titulares de los contratos a realizar las inversiones necesarias para llevar a cabo las actuaciones previstas en el Plan de puertos, así como las obras necesarias de adaptación al cambio climático o medidas correctoras de impacto ambiental u otras acciones estratégicas no previstas en el título concesional. La modificación del título concesional puede suponer una prórroga de su plazo hasta que se alcance el equilibrio económico del contrato. En este supuesto, la falta de aceptación del titular concesional faculta a la Administración portuaria para instar la extinción de la concesión por razones de interés público.
4. La prórroga de la concesión debe implicar la modificación del título concesional y de los cánones y tasas que hay que satisfacer a la Administración portuaria.
5. Para el establecimiento de todos los supuestos de prórroga, la Administración portuaria debe valorar la calidad de la gestión del titular concesional.
Artículo 72. Preparación, adjudicación y formalización del contrato de concesión de obras públicas portuarias.
1. En el caso de la concesión de obra pública portuaria, el estudio de viabilidad o, si procede, de viabilidad económica y financiera debe contener, en cualquier caso, los datos, análisis, informes o estudios que procedan sobre los siguientes puntos:
Justificación de la demanda y oferta de puntos de amarre en el lugar donde se pretende construir la obra pública.
Estudio de dinámica del litoral, si la obra pública tiene que construirse en el mar o en la zona marítimo-terrestre, referida a la correspondiente unidad fisiográfica costera, y de los efectos de las actuaciones previstas.
Adecuación al plan de puertos.
Cumplimiento de todas las garantías ambientales y climáticas, entendido el puerto como un elemento más dentro el ecosistema costero.
2. Las obras públicas portuarias que se construyan mediante el contrato de concesión, incluidas las zonas complementarias de explotación comercial, deben observar las disposiciones normativas que sean de aplicación en materia de supresión de barreras arquitectónicas y promoción de la accesibilidad, de modo que se asegure su uso en condiciones de comodidad y seguridad para las personas con discapacidad y personas mayores con problemas de movilidad o comunicación.
3. El documento administrativo es título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad. El titular concesional debe inscribir el título en el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la formalización.
Artículo 73. Unificación de contratos.
(Derogado).
Se deroga por el art. 72.6 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 74. Cesión de los contratos y constitución de derechos reales.
1. Los derechos y obligaciones derivados del contrato pueden cederse a terceras personas en la forma y los términos establecidos legalmente.
2. Las personas titulares de concesiones pueden constituir derechos reales de garantía de las obligaciones derivadas del contrato.
Se modifica el apartado 1 por el art. 72.7 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
CAPÍTULO V. Regulación ambiental
Sección primera. Disposición común
Artículo 75. Protección ambiental del dominio público.
1. La Administración portuaria debe velar por la minimización del impacto ambiental de la actividad y la sostenibilidad del sistema portuario. A tal efecto, debe aplicar criterios de prevención, control y lucha contra la contaminación, de ahorro de recursos, de protección del entorno, de reducción y reciclaje de desechos, de educación ambiental y de promoción de sistemas de gestión ambiental en sus instalaciones y las distintas áreas de la actividad, así como de adaptación al cambio climático.
2. Con carácter obligatorio, debe presentarse junto a la documentación exigida para el otorgamiento del correspondiente título, un programa de protección ambiental del dominio público con el contenido y la tramitación que se fijen por reglamento, que en cualquier caso debe incluir las medidas para la protección de la calidad de las aguas y del fondo del dominio público portuario, sin perjuicio de la intervención integral de la Administración ambiental dentro del procedimiento de otorgamiento de licencia ambiental de actividad.
3. Con carácter obligatorio, debe realizarse una evaluación ambiental estratégica de cada una de las nuevas actividades portuarias con potencial contaminante, que cuantifique el aumento de emisiones derivado de las mismas, con la finalidad de autorizarlas o no en función de las afectaciones en una zona de especial protección del ambiente atmosférico y de la calidad del aire de las poblaciones de las zonas próximas al puerto.
Sección segunda. Dragados en el dominio público portuario
Artículo 76. Autorización de dragado.
1. La ejecución de obras de dragado y el vertido de los productos de dragado en el dominio público portuario a solicitud de la persona interesada están sometidos a una evaluación ambiental estratégica y a la autorización de la Administración portuaria en los términos y las condiciones que se establezcan por reglamento.
2. El material dragado debe devolverse a la dinámica litoral si sus características físicas, químicas y biológicas lo permiten. En cualquier caso, la disposición final del material requiere la autorización del órgano administrativo competente por razón de su destino, con el informe preceptivo previo de los municipios afectados y de la Administración marítima.
Sección tercera. Vertidos en el dominio público portuario
Artículo 77. Prohibición de vertidos.
1. Quedan prohibidos los vertidos o emisiones contaminantes, sólidos, líquidos o gaseosos, en el dominio público portuario.
2. No tienen la consideración de vertidos los rellenos con materiales y los depósitos para la ejecución de obras portuarias.
3. La Administración portuaria debe dictar órdenes específicas para que los responsables de un vertido no autorizado procedan a su recogida o limpieza.
4. Los titulares de buques y embarcaciones, incluidos los cruceros, con sistemas de propulsión o de mantenimiento que puedan afectar a la calidad del aire deben adoptar medidas técnicas y de operación para reducir las emisiones de gases y partículas contaminantes.
5. La Administración portuaria, en el ámbito de sus competencias, debe ordenar la suspensión de las actividades que den origen a vertidos no autorizados, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que puedan incurrir los causantes.
6. Con carácter previo al otorgamiento del título administrativo habilitante para la utilización u ocupación del dominio público portuario, debe quedar garantizado el sistema de eliminación de aguas residuales, de acuerdo con las disposiciones aplicables para el vertido de estos tipos de aguas.
7. La Administración portuaria ejerce las competencias relativas a este artículo, sin perjuicio de las que, de acuerdo con la normativa sectorial, corresponden a otras administraciones, con las que debe coordinarse en los términos que se establezcan por reglamento. En cualquier caso, debe poner en conocimiento del ayuntamiento del municipio donde esté situado el puerto todas las actuaciones que lleve a cabo.
Artículo 78. Medios para la prevención y la lucha contra la contaminación.
1. Los puertos de la Generalidad deben cumplir la legislación aplicable en materia de cambio climático en cuanto a la prevención y la lucha contra la contaminación.
2. Todo aquel que disponga de un título habilitante para llevar a cabo actividades en el dominio público portuario debe contar con medios suficientes para la prevención y lucha contra la contaminación accidental, en las condiciones establecidas por la Administración portuaria en los títulos habilitantes otorgados.
Artículo 79. Medios para prevenir y regular las emisiones de buques.
1. Los puertos de titularidad de la Generalidad deben tener una regulación obligatoria que limite, controle y sancione las emisiones de los buques, de acuerdo con la Directiva 2012/33/UE y la Directiva 2008/50/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.
2. Los puertos de titularidad de la Generalidad deben tener una regulación obligatoria que limite y controle el contenido de azufre de los combustibles de uso marítimo en 0,1 %, y que sancione su incumplimiento.
Sección cuarta. Desechos en el dominio público portuario
Artículo 80. Instalaciones portuarias receptoras y planes de recepción y manipulación de desechos.
1. Los puertos y las instalaciones marítimas menores deben estar dotados de instalaciones adecuadas para la recepción de los desechos generados por los buques y las embarcaciones y de los residuos de carga, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial.
2. Corresponde a la Administración portuaria, a propuesta de la entidad gestora portuaria, la aprobación, modificación y revisión del plan de recepción y manipulación de los desechos, teniendo como referencia las líneas estratégicas y los objetivos de gestión de residuos aprobados por la Generalidad.
3. Los titulares habilitados deben adoptar todas las medidas de protección ambiental establecidas por la legislación sectorial aplicable en función de la explotación.
4. Los propietarios de buques y embarcaciones deben entregar los desechos que puedan generar en los términos que estén establecidos por parte de quien gestione el servicio de recepción de los mismos.
Artículo 81. Instalaciones especiales.
1. Las refinerías de petróleo, las factorías químicas y petroquímicas, las instalaciones para el almacenaje y distribución de productos químicos y petroquímicos, las instalaciones para el abastecimiento de combustibles, y los astilleros y las instalaciones de reparación naval o de desguace, situadas en la zona de servicio portuario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, deben disponer de instalaciones para la recepción y el tratamiento de los residuos de carga de los buques con destino a dichas instalaciones, y de las aguas de limpieza de bodegas, de lastre o de sentinas.
2. El sistema portuario debe disponer de instalaciones adecuadas para la gestión de los residuos de carga de los buques y de las aguas de limpieza de bodegas, de lastre o de sentinas.
3. La disponibilidad de las instalaciones debe exigirse por parte la Administración portuaria para autorizar el funcionamiento en las mismas de las actividades a las que se refiere el apartado 1.
Sección quinta. Ruidos y emisiones a la atmósfera en el dominio público portuario
Artículo 82. Prevención y control de la contaminación atmosférica y acústica.
1. La zona de servicio portuario tiene la consideración de infraestructura de transporte en cuanto a la previsión de emisiones acústicas. En los procedimientos de elaboración, aprobación y revisión de los mapas de ruido, de delimitación de las zonas de servidumbre acústica, de los planes de acción en materia de contaminación acústica, de ordenanzas municipales sobre el ruido y, en general, de actos y disposiciones en materia de contaminación acústica que afecten a las infraestructuras portuarias de competencia de la Generalidad o se refieran a ellas, debe solicitarse un informe a la Administración portuaria.
2. En las operaciones de carga, descarga, manipulación y almacenaje de hidrocarburos, de materiales y productos sólidos pulverulentos y de otros productos que puedan afectar la calidad del aire, las empresas habilitadas deben adoptar las medidas técnicas de prevención adecuadas y las medidas específicas que se establezcan por reglamento.
3. En la red portuaria de Cataluña debe evaluarse la contaminación acústica submarina y deben adoptarse medidas para su reducción, dada la importancia de la zona como corredor de cetáceos.
Sección sexta. Suelos y fondos marinos contaminados en el dominio público portuario
Artículo 83. Medidas para prevenir la contaminación de los terrenos y los fondos marinos de dominio público portuario.
1. La Administración portuaria debe incluir, si procede, en los títulos habilitantes para la utilización o la ocupación del dominio público portuario condiciones específicas que impliquen la adopción de medidas destinadas a prevenir la contaminación de los terrenos y los fondos marinos situados en la zona de servicio portuaria, incluida la emisión de informes de carácter preliminar y periódicos de situación.
2. La declaración de un suelo o fondo marino como contaminado obliga al sujeto responsable a llevar a cabo las actuaciones necesarias para proceder a su recuperación ambiental en los términos y plazos determinados por el órgano competente de la Generalidad o la Administración portuaria, según los casos.
3. La Administración portuaria debe iniciar un proceso sancionador contra los responsables de procesos de contaminación.
Sección séptima. Trasvases de arena
Artículo 84. Actuaciones de trasvase de arena y de conservación de la costa.
1. La Administración portuaria debe promover la minimización de los efectos de las infraestructuras portuarias sobre las playas y el transporte de sedimentos, en el marco de la gestión integrada del litoral y del conjunto de agentes que actúan en él.
2. Corresponde a la Administración portuaria, en los términos que se establezcan por reglamento, la autorización y el control de las operaciones de gestión de sedimentos litorales del entorno portuario y de sus trasvases, incluidos los dragados de mantenimiento de las bocanas por efecto de la dinámica litoral que efectúen los titulares de la gestión de las infraestructuras portuarias de acuerdo con los correspondientes títulos concesionales y contractuales. En la tramitación de estas actuaciones debe garantizar la coordinación con los ayuntamientos de los municipios afectados y con las demás administraciones actuantes en el litoral, y debe incorporar un informe previo tanto del ayuntamiento del municipio donde está situado el puerto como, si procede, de los ayuntamientos de los municipios de las playas afectadas.
3. La Administración portuaria puede impulsar actuaciones de mantenimiento de playas y protección de los tramos de costa en el entorno portuario, complementarias o sustitutivas del trasvase de arena, que incrementen su efectividad.
CAPÍTULO VI. Dominio público portuario y seguridad
Sección primera. Protección civil y mercancías peligrosas
Artículo 85. Plan de autoprotección portuario.
1. Los puertos y las instalaciones marítimas menores de competencia de la Generalidad deben estar provistos de un plan de autoprotección, en la forma establecida por la legislación sobre protección civil.
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