Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales
4. La Administración portuaria puede ordenar la paralización inmediata de las obras y la suspensión de los usos, de las actividades o de los servicios que no dispongan del correspondiente título administrativo o que no se ajusten a las condiciones del título otorgado o de la comunicación efectuada. Asimismo, puede acordar el precinto de las obras o de las instalaciones y la retirada de los materiales, de la maquinaria o los equipos que se utilicen en las obras, servicios o actividades a cargo de la persona interesada para garantizar la efectividad de la resolución sancionadora. A tales efectos, puede requerir la colaboración de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
5. La Administración puede ordenar la retirada de buques y embarcaciones del puesto de amarre que ocupen sin disponer de la preceptiva autorización administrativa o que no se ajusten a las condiciones del título otorgado. Asimismo, la Administración puede ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar los daños que pueda provocar un buque u otra embarcación en peligro de hundimiento o en situación de causar daños a bienes, elementos portuarios u otras embarcaciones. También puede ordenar la inmediata retención, por causa justificada, de los buques y embarcaciones para garantizar las posibles responsabilidades administrativas o económicas de los propietarios, de sus representantes debidamente autorizados, capitanes o patrones, sin perjuicio de que esta medida cautelar pueda ser sustituida por la constitución de un aval suficiente.
6. La Administración puede ordenar la adopción inmediata de las medidas necesarias para evitar la contaminación generada por todo tipo de vertidos.
7. La adopción de las medidas cautelares o provisionales establecidas por el presente artículo corresponde al órgano competente para la resolución del correspondiente procedimiento sancionador.
CAPÍTULO IV. Medidas de carácter no sancionador
Artículo 248. Otras medidas no sancionadoras.
1. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción pueden dar lugar, con independencia de la sanción que corresponda, a la adopción de las siguientes medidas:
La imposición de multas coercitivas.
La restitución de los bienes, la reposición de la situación alterada y la indemnización por los daños y perjuicios causados.
La caducidad o resolución del título administrativo habilitante.
La denegación de entrada a la infraestructura portuaria, así como de la prestación de servicios y actividades económicas.
La obligación de pago de las tasas y tarifas correspondientes a los servicios obtenidos sin autorización o con desobediencia de la orden de salida.
2. Las medidas establecidas por el presente artículo no tienen carácter sancionador.
Artículo 249. Multas coercitivas.
1. Para la ejecución de los actos administrativos que impliquen una obligación de los destinatarios, de acuerdo con la presente ley, la Administración portuaria puede imponer multas coercitivas, en cumplimiento de la legislación administrativa general y con los requerimientos y advertencias previos que correspondan.
2. Las multas coercitivas pueden ser impuestas de modo reiterado y la cuantía de cada una de ellas no puede ser superior a 3.000 euros.
3. La imposición de multas coercitivas es independiente y compatible con la imposición de multas en concepto de sanción.
4. Si las multas coercitivas se imponen para exigir el cumplimiento de una sanción económica, la competencia para fijarlas corresponde al órgano administrativo que ha dictado la resolución en el expediente sancionador, y el importe de cada una de ellas no puede ser superior al 20% de la cuantía de la sanción económica.
Artículo 250. Restitución de los bienes y reposición de la situación alterada e indemnización por los daños y perjuicios causados.
1. La imposición de sanciones es independiente de la obligación, exigible en cualquier momento, de restituir los bienes y de reponer la situación alterada al estado anterior a la comisión de la infracción, y de la obligación de indemnizar por los daños y perjuicios causados.
2. En el supuesto de que la reparación del daño sea urgente para garantizar el buen funcionamiento de la infraestructura portuaria, el gestor, público o privado, de la instalación debe asumir su ejecución subsidiaria y realizar de forma inmediata las actuaciones de reparación y restitución del daño causado. En cualquier caso, los gastos correspondientes van a cargo de la persona responsable de la infracción. En los supuestos de cesión de elementos objeto de una concesión o contrato, si no es posible determinar el responsable de la realización de las obras o instalaciones no autorizadas, la reparación debe correr a cargo del cesionario en concepto de responsabilidad subsidiaria, sin perjuicio de las acciones de retorno que puedan corresponder.
3. Si la restitución y la reposición al estado anterior no es posible y, en todo caso, cuando se han producido daños y perjuicios, los infractores deben abonar las indemnizaciones que correspondan. La cuantía de la indemnización, que en ningún caso puede ser inferior al valor del beneficio obtenido por el infractor, debe fijarse según los siguientes criterios, aplicando aquel que proporcione el valor más alto:
El valor teórico de la restitución y la reposición.
El valor de los bienes afectados.
El beneficio obtenido por el infractor con la actividad ilegal.
4. Corresponde al mismo órgano competente para imponer la sanción la facultad de exigir el cumplimiento de la obligación de restituir y reponer la situación alterada a su estado anterior, así como fijar el importe de la indemnización, previa instrucción del correspondiente expediente administrativo. El alcance de la restitución también puede determinarse en un expediente independiente, respetando los principios y las garantías del procedimiento administrativo.
5. La acción de la Administración para exigir al responsable la reposición de los bienes al estado anterior al de la comisión de la infracción y para reclamar los daños y perjuicios causados es imprescriptible.
6. El importe de las multas coercitivas y de los gastos ocasionados por la ejecución subsidiaria de las actuaciones de restitución y de reposición de los bienes al estado anterior a la comisión de la infracción, así como el importe de las indemnizaciones por daños y perjuicios, puede ser exigido mediante el procedimiento administrativo de apremio.
7. La suspensión de las resoluciones definitivas dictadas en esta materia exige que el interesado garantice su importe mediante la constitución de una fianza o depósito suficiente.
Disposición adicional primera. Procedimiento específico de adjudicación de contratos de concesión de servicios de las infraestructuras portuarias existentes.
1. La persona física, jurídica o entidad sin personalidad jurídica que, en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, gestione la infraestructura portuaria en régimen de autorización, concesión o contrato administrativo, puede solicitar la adjudicación de un nuevo contrato de concesión de servicios de las infraestructuras portuarias en los términos de la presente disposición.
2. A tal efecto, la persona o entidad interesada debe manifestar su voluntad de acogerse al régimen que establece la presente disposición mediante la presentación de una solicitud de inicio del procedimiento para la adjudicación del contrato de concesión de servicios de las infraestructuras portuarias que le permita seguir explotando la infraestructura portuaria de que se trate.
3. La solicitud solo puede presentarse en el último tercio del plazo de vigencia del título habilitante y, en cualquier caso, dos años antes de que finalice el plazo que indica el título administrativo.
4. La solicitud debe ir acompañada de una memoria justificativa, en la que deben hacerse constar las siguientes circunstancias:
Una declaración expresa de querer seguir gestionando la infraestructura portuaria a la que se refiere el título administrativo.
La justificación de las necesidades a satisfacer, los factores sociales, técnicos, económicos, medioambientales, de integración territorial y administrativos correspondientes, y su adecuación al Plan de puertos vigente.
Las relativas al régimen previsto de utilización y explotación, tipología de flota y usos genéricos previstos y clases de amarre y servicios portuarios (cesiones por plazos determinados, alquileres, chárteres y transeúntes). A tales efectos, debe incluirse una relación de las personas titulares de derechos de uso preferente en el momento de presentar la solicitud, con certificación de su situación y de las obligaciones concretas.
Los estados financieros, auditados, del último ejercicio de la entidad.
Un informe técnico detallado del estado de las instalaciones, infraestructuras y superestructuras portuarias, tanto del espacio terrestre como de la parte sumergida, junto con el plan de mantenimiento preventivo y correctivo del último año.
Las relativas a los aspectos ambientales vinculados a la gestión de la infraestructura portuaria.
5. La Administración portuaria debe valorar la correspondiente solicitud y, en el plazo de tres meses a partir de la recepción de la petición, debe emitir resolución con alguno de los siguientes contenidos:
Decidir si gestiona la infraestructura portuaria directa o indirectamente.
Deferir el proceso a una nueva licitación en el momento en el que finalice la vigencia del título administrativo.
Decidir la iniciación del correspondiente expediente de contratación.
Desestimar la petición de la persona solicitante.
6. La decisión de desestimación es procedente en los siguientes casos:
Si la infraestructura portuaria ha visto alterada su identidad física o los elementos que la configuraban, como consecuencia de modificaciones o reordenaciones sustanciales aprobadas por la Administración portuaria.
Si el solicitante ha incumplido las condiciones del título administrativo o la normativa portuaria durante la vigencia del mismo, o no ha reparado la situación alterada en los plazos y términos establecidos por la Administración portuaria.
7. Dicha solicitud no otorga ningún derecho a la persona interesada y el vencimiento del plazo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa determina su desestimación.
8. La preparación y la adjudicación del contrato de concesión de servicios de las infraestructuras portuarias deben llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
9. La adjudicación del contrato se realiza mediante el procedimiento restringido.
10. Para valorar las proposiciones y determinar la oferta económicamente más ventajosa, deben seguirse los criterios objetivos establecidos en el pliego de cláusulas administrativas particulares del procedimiento restringido. Estas condiciones, como mínimo, han de versar sobre los siguientes aspectos:
La adecuación de la propuesta a los criterios establecidos en el Plan de puertos.
El interés público y social de la propuesta.
La integración de la infraestructura portuaria en el municipio en el que se ubica.
La propuesta de gestión ambiental de la infraestructura portuaria.
La promoción de la náutica deportiva.
11. El cumplimiento, los efectos y la extinción del contrato de concesión de servicios de las infraestructuras portuarias adjudicado de acuerdo con la presente disposición se rige por lo establecido por la presente ley, sin que en ningún caso pueda plantearse una nueva solicitud al amparo de la presente disposición adicional.
Disposición adicional segunda. Categorías de los puertos deportivos.
El reglamento que debe regular la forma y los efectos de las categorías de los puertos deportivos a que se refiere el artículo 8 debe aprobarse en el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.
Disposición adicional tercera. Fomento de la navegación deportiva a vela.
La Administración portuaria, con la colaboración de las federaciones deportivas representativas de cada actividad, debe promover las acciones que resulten pertinentes, en desarrollo de lo establecido por la presente ley, a fin de fomentar las actividades náutico-deportivas, y de modo especial la navegación deportiva a vela.
Disposición adicional cuarta. Régimen aplicable a las autorizaciones de transporte de pasajeros en aguas marítimas y continentales preexistentes.
A partir de la entrada en vigor de la presente ley, los servicios de transporte de pasajeros en aguas marítimas y continentales que se prestan al amparo de autorizaciones otorgadas con anterioridad mantienen su vigencia, y quedan sometidos al régimen de la presente ley, sin necesidad de que la empresa efectúe una nueva comunicación.
Disposición adicional quinta. Funciones internas de vigilancia de la actividad.
Los empleados de las entidades concesionarias que gestionan infraestructuras y servicios portuarios en los términos establecidos por la presente ley que sean designados para el ejercicio de funciones internas de vigilancia de la actividad mediante la habilitación establecida por reglamento tienen la consideración de agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones de vigilancia inmediata de la observancia, por los usuarios y por terceras personas en general, de las normas de policía establecidas legalmente.
Disposición adicional sexta. Náutica popular.
1. La Administración portuaria debe velar porque el sistema portuario ofrezca un número razonable de amarres destinados a la náutica popular sobre el número total de amarres que se ofrecen, destinados preferentemente a la progresiva incorporación de embarcaciones de bajo nivel de emisiones, en los términos que se establezcan por reglamento, que debe especificar el porcentaje sobre el número total de amarres ofrecidos.
2. A efectos de la presente disposición se considera náutica popular la que se practica en embarcaciones que no superan los 7 metros de eslora.
Disposición adicional séptima. Marinas interiores de Santa Margarida y Empuriabrava.
1. Las marinas interiores son infraestructuras portuarias singulares, situadas en una urbanización marítimo-terrestre, construidas a partir de la inundación artificial de terrenos no incluidos en el dominio público marítimo-terrestre, que se regulan por la presente disposición adicional y, en su caso, por las normas que la desarrollan y por los demás preceptos de aplicación de la presente ley.
2. Tienen la consideración de marinas interiores los enclaves de Santa Margarida, en el término municipal de Roses, y Empuriabrava, en el término municipal de Castelló d'Empúries, sin perjuicio de lo establecido por la disposición transitoria primera.
3. La marina interior de Empuriabrava, en el término municipal de Castelló d'Empúries, se rige por la Orden ministerial de 24 de julio de 1980, por la que se autorizó su construcción y explotación, por un plazo de cincuenta años.
4. La marina interior de Santa Margarida, en el término municipal de Roses, se configura como sistema viario navegable, en los términos que se establezcan en los correspondientes instrumentos de ordenación territorial o urbanística. El régimen aplicable a su gestión debe ser acordado entre la Administración portuaria y el Ayuntamiento de Roses, especialmente en cuanto a las funciones de conservación, mantenimiento y vigilancia del conjunto de la urbanización marítimo-terrestre, incluidos los canales o viales navegables.
5. El Ayuntamiento de Roses puede establecer, en sus ordenanzas municipales, en el marco de la legislación vigente en materia de haciendas locales, las tasas y otros tributos exigibles como contraprestación de las tareas y funciones que pueda alcanzar de acuerdo con lo que establecido en la presente ley, respecto a la marina de Santa Margarita, así como los derivados de actuaciones extraordinarias de conservación, reparación o rehabilitación de los elementos de la urbanización marítimo-terrestre, incluidos los canales o viales navegables.
6. El Ayuntamiento de Castelló d'Empúries, atendiendo a la consideración de la marina de Empuriabrava como sistema viario navegable integrado en el correspondiente instrumento de ordenación territorial o urbanística, ejerce las funciones de conservación, mantenimiento y vigilancia del conjunto de la urbanización marítimo-terrestre, incluidos los canales o viales navegables, en los términos que se acuerden con la Administración portuaria.
7. El Ayuntamiento de Roses, en el caso de la marina de Santa Margarida, y el Ayuntamiento de Castelló d'Empúries, en el caso de la marina de Empuriabrava, deben establecer en sus respectivas ordenanzas municipales, en el marco de la legislación vigente en materia de haciendas locales, las tasas y demás tributos exigibles como contraprestación de las tareas y funciones que la presente ley les atribuye, así como los derivados de actuaciones extraordinarias de conservación, reparación o rehabilitación de los elementos de la urbanización marítimo-terrestre, incluidos los canales o viales navegables.
8. Los titulares de las dársenas y de las parcelas colindantes con los canales tienen, de acuerdo con su cuota de participación aprobada por la Administración, la obligación de contribuir a los gastos de conservación, vigilancia y mantenimiento del conjunto de la marina.
9. Las obras de construcción de nuevas dársenas en las urbanizaciones marítimo-terrestres de Santa Margarida y Empuriabrava, y cualquier ampliación o modificación de las existentes, requieren el informe de la Administración portuaria, que es vinculante en cuanto a las condiciones técnicas que garanticen la seguridad de los canales y demás elementos infraestructurales.
Disposición adicional octava. Planeamiento urbanístico.
1. Las infraestructuras portuarias que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley no dispongan de planeamiento derivado deben ordenarse a través de la figura del plan director urbanístico portuario, que puede incluir una o varias ya existentes.
2. El planeamiento urbanístico vigente en el momento de la entrada en vigor de la presente ley puede modificarse sin introducir en el mismo alteraciones sustanciales, entre las cuales se incluye la modificación del perímetro de la zona de servicio portuario. En los demás supuestos, la ordenación urbanística requiere un plan director urbanístico portuario.
Disposición adicional novena. Seguridad pública.
1. La Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra ejerce en las infraestructuras del sistema portuario sus funciones de policía integral, incluidas la protección y la custodia de las mismas, en colaboración y coordinación con las policías locales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en la legislación en materia de policía local.
2. En los casos en los que resulte necesario, deben habilitarse espacios en la zona de servicio portuario para ubicar las instalaciones que sean necesarias para el ejercicio de las funciones de policía integral.
3. Las policías locales, de acuerdo con la legislación en materia de policía local, deben colaborar también en las tareas de seguridad pública en las infraestructuras del sistema portuario.
Se modifica el apartado 1 por el art. 72.11 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Disposición adicional décima. Programa de actuación, inversiones y financiación.
Debe incluirse un plan de electrificación progresiva para la conexión a la red eléctrica local en el programa de actuación, inversiones y financiación de Puertos de la Generalidad. La electrificación para la conexión a la red eléctrica local debe incluirse también en los nuevos proyectos de infraestructuras portuarias.
Disposición adicional undécima. Régimen especial para el municipio de Barcelona.
1. De conformidad con la normativa reguladora del régimen especial del municipio de Barcelona, la aprobación y la modificación de todos los instrumentos de planeamiento establecidos en el título I del libro segundo que afecten a puertos situados en su término municipal, y las actuaciones de delimitación, investigación y técnicas de garantía de la integridad del dominio público portuario, deben someterse a informe previo y preceptivo del Ayuntamiento de Barcelona.
2. El departamento competente en esta materia debe establecer mecanismos de participación con el Ayuntamiento de Barcelona en el proceso de elaboración de los instrumentos de planeamiento a los que se refiere el apartado 1.
3. La Generalidad, en ejercicio de sus competencias, puede delegar en el Ayuntamiento de Barcelona, en los términos que se acuerden entre ambas administraciones, las competencias relacionadas con la gestión de las infraestructuras portuarias situadas en dicha ciudad.
Disposición adicional duodécima. Gestión de las lonjas pesqueras.
El otorgamiento de concesiones sobre el dominio público portuario que tengan por objeto la gestión y el uso de lonjas pesqueras se rige por lo que determina la presente ley y por la normativa aplicable en materia de cofradías de pescadores.
Disposición adicional decimotercera. Creación de un área de control de emisiones de azufre en el Mediterráneo.
El Gobierno debe impulsar, con los países del Mediterráneo, la creación de un área de control de emisiones (ECA) de azufre en el mar Mediterráneo, para limitar el contenido de azufre de los combustibles de uso marítimo.
Disposición transitoria primera. Procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley.
1. Los procedimientos administrativos que se hallen en proceso de tramitación pasan a regirse por la presente ley a partir de la fecha de su entrada en vigor, con la excepción de lo establecido en el apartado 2. Los actos de trámite dictados al amparo de la legislación anterior y bajo su vigencia conservan su validez, siempre que su mantenimiento no produzca un efecto contrario a las disposiciones de la presente ley.
2. Los procedimientos en trámite a instancia de promotores de actuaciones urbanísticas para la implantación de una marina interior constituida por una red de canales o una única lámina de agua quedan sujetos, hasta su resolución, a las disposiciones de la Ley 5/1998, de puertos de la Generalidad, y del Decreto 17/2005, que aprueba el reglamento de marinas interiores de Cataluña, que les sean de aplicación. Las mismas disposiciones constituyen el régimen jurídico de las obras e instalaciones resultantes y de su explotación, en los términos de la concesión que se otorgue y durante el plazo en el que estén vigentes.
Disposición transitoria segunda. Planeamiento urbanístico.
La planificación urbanística de las infraestructuras portuarias que haya sido aprobada inicialmente en el momento de la entrada en vigor de la presente ley puede seguir su tramitación excepto si, por razones motivadas, la Administración portuaria decide iniciar la tramitación de un plan director urbanístico portuario; en los demás casos, se mantiene vigente el planteamiento aprobado.
Disposición transitoria tercera. Plan de puertos.
Hasta la aprobación del plan de puertos, de acuerdo con el artículo 9, sigue vigente el Plan de puertos aprobado mediante el Decreto 41/2007, de 20 de febrero, en todo cuanto no contradiga la presente ley.
Disposición transitoria cuarta. Infracciones y sanciones.
1. La presente ley es de aplicación a las infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que su aplicación resulte más favorable para el sujeto infractor y la sanción impuesta no haya adquirido firmeza.
2. La revisión de las sanciones no firmes y la aplicación de la nueva normativa quedan encomendadas a los órganos administrativos que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley conozcan los recursos, previa audiencia a la persona interesada.
3. Los procedimientos sancionadores relativos a materias reguladas por la presente ley iniciados antes de su entrada en vigor deben seguir tramitándose de acuerdo con la legislación anterior, salvo que el contenido de la presente ley sea más beneficioso para los afectados.
Disposición transitoria quinta. Personal y medios.
1. Se habilita a Puertos de la Generalidad para adaptar su estructura al nuevo modelo de Administración portuaria, de acuerdo con el título II del libro segundo.
2. Dicha adaptación no está sujeta a las limitaciones genéricas que puedan establecer las leyes de presupuestos en materia de personal destinadas al conjunto del sector público de la Generalidad, a efectos de poder prestar el servicio público portuario asignado y ejercer las funciones que se atribuyen para la consecución de los objetivos establecidos con los recursos necesarios.
3. El cambio a la nueva organización administrativa de la Administración portuaria debe hacerse efectivo en un plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las concesiones y autorizaciones otorgadas al amparo de la normativa anterior a esta ley.
1. Las concesiones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre portuario otorgadas antes de la entrada en vigor de la presente ley mantienen el plazo y las condiciones establecidas en el título de otorgamiento y pueden ser prorrogadas, en virtud de la disposición transitoria quinta de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, a petición de su titular, siempre que no haya sido sancionado por infracción grave y no se supere en total el plazo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.
2. El concesionario puede solicitar la prórroga de la concesión desde la entrada en vigor de la presente ley y, en cualquier caso, antes de que se extinga el plazo para el que fue concedida.
3. La duración de esta prórroga no puede ser superior en ningún caso a la mitad del plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.
4. En función de los usos, la resolución por la que se acuerde la prórroga puede fijar un plazo de duración inferior y prever, a su vez, prórrogas sucesivas dentro de ese límite temporal.
5. La posibilidad de prórroga del plazo concesional contemplada en esta disposición es independiente de la facultad otorgada al concesionario para solicitar una nueva concesión en los términos de la normativa autonómica portuaria vigente.
6. En cuanto al régimen tributario de aplicación, los titulares de las autorizaciones y concesiones vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben manifestar de forma expresa a la Administración portuaria, en el plazo de seis meses, si optan por mantener el régimen jurídico que les es aplicable o por adaptarlo a lo dispuesto en la presente ley.
Se modifica por el art. 72.12 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Disposición transitoria séptima. Moratoria para la construcción de nuevos puertos.
Se determina una moratoria de siete años para la construcción de nuevos puertos, a contar desde la entrada en vigor de la presente ley.
Disposición transitoria octava. Medidas para la electrificación.
Los puertos que son competencia de la Generalidad deben tomar las medidas necesarias para la electrificación antes del fin del año 2024.
Disposición derogatoria.
1. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria primera, quedan derogadas las siguientes normas:
La Ley 5/1998, de 17 de abril, de puertos de Cataluña.
La Ley 10/2000, de 7 de julio, de ordenación del transporte en aguas marítimas y fluviales.
El artículo 22 de la Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.
Los artículos 25.11, 25.12, 25.13, 25.14, 25.21 y 25.22 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio.
El texto articulado de las tasas aplicables por Puertos de la Generalidad, aprobado por el Decreto legislativo 2/2010, de 3 de agosto.
2. Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido por la presente ley o que la contradigan.
Disposición final primera. Habilitación.
1. Se faculta al Gobierno y al consejero competente en materia de puertos para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente ley, y, especialmente, para dictar un reglamento de explotación y policía aplicable al conjunto de las instalaciones integradas en el sistema portuario catalán y que tenga en cuenta las especificidades de cada una de las zonas de gestión.
2. Se autoriza al consejero competente en materia de puertos para dictar las disposiciones de desarrollo que procedan en materia de tributos portuarios, en los casos establecidos por la presente ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
1. La presente ley entra en vigor al cabo de tres meses de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», salvo el título V del libro segundo, sobre régimen económico-financiero del sistema portuario, que entra en vigor el 1 de enero de 2020.
2. Los preceptos que eventualmente puedan comportar gastos con cargo a los presupuestos de la Generalidad producen efectos a partir de la entrada en vigor de la ley de presupuestos correspondiente al ejercicio presupuestario inmediatamente posterior a la entrada en vigor de la presente ley.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 23 de diciembre de 2019.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Joaquim Torra i Pla.
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