Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales
No está sujeta a la tasa de almacenaje de mercancías la utilización del dominio público portuario en zona de tráfico descubierta, efectuada por las mercancías cargadas o descargadas utilizando medios no rodantes, durante el mismo día de carga o descarga y el inmediato anterior o posterior, respectivamente.
Artículo 133. Sujeto pasivo.
1. Tienen la condición de sujeto pasivo de la tasa de almacenaje de mercancías, en concepto de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria propietarias de la mercancía.
2. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de sustituto del contribuyente:
Si la mercancía está consignada, la parte consignataria, transitaria u operadora logística representante de la mercancía, de forma solidaria.
Si la mercancía no está consignada, la persona física o jurídica que preste el servicio portuario específico de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo de las mercancías.
Artículo 134. Exenciones.
Están exentas de la tasa de almacenaje de mercancías las mercancías a las que se refiere el artículo 167.
Artículo 135. Acreditación.
1. La tasa de almacenaje de mercancías se acredita cuando se inicia la ocupación del dominio público portuario mediante las operaciones de almacenaje o depósito, momento que, a tales efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la correspondiente autorización.
2. Si se hubiese producido la ocupación del dominio público portuario sin solicitar autorización, la acreditación de la tasa tiene lugar en el momento de inicio de dicha ocupación.
Artículo 136. Elementos de cuantificación de la tasa.
1. Los elementos de cuantificación de la tasa de almacenaje de mercancías son:
La superficie de dominio público portuario ocupada computada en metros cuadrados.
El tiempo de ocupación del dominio público portuario.
El tipo de bien de dominio público portuario ocupado.
2. La superficie de dominio público portuario ocupada debe computarse tomando como referencia el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías depositadas o almacenadas, definido de modo que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle si este es recto; si no lo es, se define de modo que dos lados sean normales de la tangente de la curva del muelle. El resultado debe redondearse para obtener, en metros cuadrados sin decimales, el número inmediato anterior, si la fracción de metro cuadrado es inferior a 0,5, o posterior, si la fracción es superior. Se procede análogamente con tarimas, almacenes, locales e instalaciones, cuyos lados sirven de referencia.
3. A efectos del pago de la tasa, la superficie ocupada debe irse reduciendo, por cuartas partes, a medida que las mercancías se vayan retirando. A tal fin, debe computarse la totalidad de la superficie ocupada mientras no se haya aclarado el 25% de la misma; el 75%, cuando dicha superficie alcance el 25 % sin superar el 50 %; el 50 %, cuando sea del 50 % sin alcanzar el 75 %, y el 25 %, cuando sea del 75 % hasta la completa desocupación de los bienes demaniales.
4. El tiempo de ocupación del dominio público portuario se computa por días completos. Como regla general, los plazos inicial y final del período de ocupación coinciden con las fechas de otorgamiento y extinción de la correspondiente autorización. No obstante, cuando la ocupación del dominio público portuario se ha efectuado sin solicitar la autorización, dichos plazos se corresponden con los días de inicio y finalización de la ocupación. El primer día de ocupación siempre se considera completo. El último día, en cambio, solamente se considera completo si se cesa en la ocupación después de las doce del mediodía.
5. Los bienes demaniales se clasifican en zonas de tráfico y de almacenaje. Estas, a su vez, se ordenan en superficies cubiertas y descubiertas.
Artículo 137. Cuota tributaria.
1. La cuota íntegra de la tasa de almacenaje de mercancías se determina multiplicando las cuantías fijas de la tarifa incluidas en el siguiente cuadro por la superficie de dominio público portuario ocupada y por los días de ocupación utilizados.
| Tipo del bien demanial | Días de ocupación | Importe por metro cuadrado - Euros |
|---|---|---|
| 1. Zona de tráfico. | ||
| 1.1 Superficie descubierta. | 1 a 3 días. | 0,00000 |
| 1.1 Superficie descubierta. | 4 a 10 días. | 0,02500 |
| 1.1 Superficie descubierta. | 11 a 17 días. | 0,05000 |
| 1.1 Superficie descubierta. | 18 a 30 días. | 0,075005 |
| 1.1 Superficie descubierta. | Más de 30 días. | 0,10000 |
| 1.2 Superficie cubierta. | 1 a 3 días. | 0,05000 |
| 1.2 Superficie cubierta. | 4 a 10 días. | 0,07500 |
| 1.2 Superficie cubierta. | 11 a 17 días. | 0,10000 |
| 1.2 Superficie cubierta. | 18 a 30 días. | 0,15000 |
| 1.2 Superficie cubierta. | Más de 30 días. | 0,20000 |
| 2. Zona de almacenaje. | ||
| 2.1 Superficie descubierta. | 1 a 3 días. | 0,00000 |
| 2.1 Superficie descubierta. | 4 a 10 días. | 0,01300 |
| 2.1 Superficie descubierta. | 11 a 17 días. | 0,02500 |
| 2.1 Superficie descubierta. | 18 a 30 días. | 0,03800 |
| 2.1 Superficie descubierta. | Más de 30 días. | 0,05000 |
| 2.2 Superficie cubierta. | 1 a 3 días. | 0,01500 |
| 2.2 Superficie cubierta. | 4 a 10 días. | 0,02500 |
| 2.2 Superficie cubierta. | 11 a 17 días. | 0,05000 |
| 2.2 Superficie cubierta. | 18 a 30 días. | 0,07500 |
| 2.2 Superficie cubierta. | Más de 30 días. | 0,10000 |
2. Para determinar la cuota íntegra de la tasa, la tarifa debe aplicarse de modo escalonado.
Sección tercera. Tasa por la ocupación del dominio público portuario con bienes muebles destinados a la prestación de servicios portuarios específicos o al desarrollo de actividades económicas (T03)
Artículo 138. Hecho imponible.
1. El hecho imponible de la tasa por la ocupación del dominio público portuario con bienes muebles destinados a la prestación de servicios portuarios específicos o al desarrollo de actividades económicas consiste en la utilización privativa de cualquier bien de dominio público portuario mediante:
El depósito de objetos y materiales utilizados en la manipulación de mercancías, suministro o avituallamiento a buques, embarque y desembarque de pasajeros, equipajes y vehículos y, en general, para la prestación de cualquier tipo de servicio portuario o actividad económica en el puerto.
El depósito de materiales de construcción, vallas, puntales, caballetes, andamios y otras instalaciones análogas.
El depósito de aparatos de venta automática.
El depósito de utensilios de pesca.
La ocupación del dominio público portuario con sillas, mesas, tribunas, entarimados y otros bienes muebles similares.
2. Si la utilización privativa tiene lugar en infraestructuras portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización, concesión o contrato administrativo, la tasa solamente es exigible si los bienes muebles utilizan de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.
Artículo 139. Supuestos de no sujeción.
No están sujetas a la tasa por la ocupación del dominio público portuario con bienes muebles destinados a la prestación de servicios portuarios específicos o al desarrollo de actividades económicas:
La ocupación del dominio público portuario mediante el depósito de materiales de construcción, vallas, puntales, caballetes, andamios y otras instalaciones análogas efectuada por empresas contratadas por la Administración portuaria para la ejecución de obras de su competencia.
La ocupación del dominio público portuario en zona de tráfico descubierta con las mercancías cargadas o descargadas utilizando medios no rodantes durante el mismo día de carga o descarga y el inmediato anterior o posterior, respectivamente.
La ocupación del dominio público portuario con bienes muebles sujetos y no exentos de las tasas de entrada y estancia de buques, atraque de buques, carga, descarga, transbordo y tráfico de mercancías, embarque, desembarque y tránsito de pasajeros y vehículos bajo el régimen de pasaje, de la pesca fresca, de las embarcaciones de recreo, de estacionamiento de vehículos, de almacenaje de mercancías, de instalación de señales informativas y rótulos indicadores y de estancia de buques en la zona del varadero.
Artículo 140. Sujeto pasivo.
Tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa por ocupación del dominio público portuario con bienes muebles destinados a la prestación de servicios portuarios específicos o al desarrollo de actividades económicas las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria a favor de las cuales se otorgue la autorización para utilizar el dominio público portuario con bienes muebles o, en su defecto, que se beneficien de la utilización si se ha procedido sin la pertinente autorización.
Artículo 141. Exenciones.
Están exentos de la tasa por ocupación del dominio público con bienes muebles destinados a la prestación de servicios portuarios específicos o al desarrollo de actividades económicas:
La Administración general del Estado, las comunidades autónomas y los municipios en ejercicio de sus competencias.
La Cruz Roja, respecto a las actividades propias que tiene encomendadas esta institución en materia de salvamento marítimo, y otras organizaciones no gubernamentales en casos de ocupación temporal vinculada a acciones concretas de rescate de personas u otras tareas humanitarias.
Las entidades sin finalidades lucrativas legalmente constituidas cuya actividad esté exclusivamente vinculada a la atención de tripulantes y pasajeros.
Artículo 142. Acreditación y exigibilidad.
1. La tasa por ocupación del dominio público con bienes muebles destinados a la prestación de servicios portuarios específicos o al desarrollo de actividades económicas se acredita cuando se inicia la utilización privativa del dominio público portuario, momento que, a tales efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la pertinente autorización.
2. Si se hubiese producido la utilización privativa del dominio público portuario sin solicitar autorización, la acreditación de la tasa tiene lugar en el momento de inicio de dicha utilización.
3. El pago de la deuda tributaria debe efectuarse por adelantado. Las partes tributarias obligadas deben satisfacer la deuda con periodicidad mensual o anual, cuando el plazo de duración de la autorización se ha establecido por meses, o, si procede, por el plazo de vigencia máximo establecido por la ley.
4. Si, por causa no imputable al sujeto pasivo, no se llega a consumir íntegramente el período de utilización autorizado, los obligados tributarios pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los días o meses que quedan para completar dicho período.
Artículo 143. Elementos de cuantificación de la tasa.
1. Los elementos de cuantificación de la tasa por ocupación del dominio público con bienes muebles destinados a la prestación de servicios portuarios específicos o al desarrollo de actividades económicas son:
La superficie de dominio público portuario ocupada.
El tiempo de ocupación del dominio público portuario.
2. La superficie de dominio público portuario ocupada se computa en metros cuadrados.
3. El tiempo de utilización del dominio público portuario se computa en días, meses o años, según los casos.
4. Como regla general, los plazos inicial y final del período de ocupación coinciden con las fechas de otorgamiento y extinción de la correspondiente autorización simplificada. No obstante, si la ocupación del dominio público portuario se ha efectuado sin solicitar su autorización, el período debe computarse por días y los plazos inicial y final se corresponden con los momentos de inicio y finalización de la ocupación.
5. Si el período de ocupación se computa por días, estos se entienden completos. A tal fin, el primer día de utilización siempre se considera completo. El último día, sin embargo, sólo se considera completo si se cesa en la utilización a partir de las doce del mediodía.
Artículo 144. Cuota tributaria.
La cuota íntegra de la tasa por ocupación del dominio público con bienes muebles destinados a la prestación de servicios portuarios específicos o al desarrollo de actividades económicas se determina multiplicando las cuantías fijas de la tarifa incluidas en el siguiente cuadro por la superficie de dominio público portuario ocupada y por el tiempo de ocupación previsto.
| Concepto | Importe del metro por día - Euros | Importe del metro por mes - Euros | Importe del metro por año - Euros |
|---|---|---|---|
| Depósito de objetos y materiales utilizados en la manipulación de mercancías, suministro o avituallamiento a buques, embarques y desembarques de pasajeros, equipajes y vehículos. | 0,1400 | 3,7400 | 41,2100 |
| Depósito de materiales de construcción, vallas, puntales, caballetes, andamios y otras instalaciones análogas. | 0,1700 | 4,7000 | 51,2300 |
| Depósito de utensilios de pesca. | 0,1200 | 3,3400 | 36,4600 |
| Depósito de aparatos de venta automática y ocupación del dominio público portuario con sillas, mesas, tribunas, tarimas y otros bienes muebles similares. | 0,3200 | 8,6900 | 94,7800 |
| Depósito de objetos y materiales utilizados en la prestación de cualquier otro servicio o actividad. | 0,1500 | 4,1900 | 45,7400 |
Sección cuarta. Tasa por la estancia de buques en la zona de varadero (T04)
Artículo 145. Hecho imponible.
1. El hecho imponible de la tasa por la estancia de buques en la zona de varadero consiste en la utilización privativa del dominio público portuario con ocasión de la estancia de los buques o embarcaciones en los espacios terrestres de la zona de servicio destinados a varadero.
2. Si la utilización privativa tiene lugar en infraestructuras portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización, concesión o contrato administrativo, la tasa solo es exigible en caso de que los buques o las embarcaciones utilicen de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.
Se modifica por el art. 35.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 146. Sujeto pasivo.
1. Tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa por la estancia de buques en la zona de varadero, en concepto de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria a favor de las cuales se otorgue la autorización para utilizar el dominio público portuario con el buque o embarcación o, en su defecto, las que se beneficien de la utilización si se ha procedido sin la autorización pertinente.
2. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de sustituto del contribuyente:
En los buques pesqueros, si están consignados, el consignatario. De lo contrario, y de forma solidaria, las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo la actividad de reparación o mantenimiento del buque en la zona del varadero, el propietario y el armador del buque si, en este segundo caso, se trata de personas físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica distintas.
En los buques que no son de pesca, si están consignados, el consignatario. De lo contrario, y de forma solidaria, las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de reparación o mantenimiento del buque en la zona de varadero, el propietario, el naviero y el capitán o patrón del buque.
Se modifica por el art. 35.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 147. Acreditación y exigibilidad.
1. La tasa por la estancia de buques en la zona de varadero se acredita cuando se inicia la utilización privativa del dominio público portuario, momento que, a tales efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la autorización pertinente.
2. Si se hubiese producido la utilización privativa del dominio público portuario sin solicitar autorización, la acreditación de la tasa tiene lugar en el momento de inicio de dicha utilización.
3. El pago de la deuda tributaria debe efectuarse por adelantado.
4. Si por causa no imputable al sujeto pasivo no se llega a consumir íntegramente el período de utilización autorizado, puede solicitarse la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los días que quedan para completar dicho período.
Se modifica por el art. 35.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 148. Elementos de cuantificación de la tasa.
1. Los elementos de cuantificación de la tasa por la estancia de buques en la zona de varadero son:
La superficie de dominio público portuario utilizada.
El tiempo de utilización del dominio público portuario.
La clase de buque o embarcación.
2. La superficie de dominio público portuario utilizada se computa en metros cuadrados y se calcula multiplicando la eslora máxima del buque o embarcación por la manga máxima.
3. El tiempo de utilización del dominio público portuario se computa por días completos. Como regla general, los plazos inicial y final del período de utilización coinciden con las fechas de otorgamiento y extinción de la autorización pertinente. No obstante, cuando la utilización del dominio público portuario se haya efectuado sin solicitar la autorización, dichos plazos se corresponden con los días de inicio y finalización de la ocupación.
4. El primer día de ocupación siempre se considera completo. El último día, sin embargo, solamente se considera completo si la ocupación cesa después de las doce del mediodía.
5. Los buques o embarcaciones se clasifican en pesqueros y el resto.
Se modifica por el art. 35.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 149. Cuota tributaria.
1. La cuota íntegra de la tasa por la estancia de buques en la zona de varadero se determina multiplicando las cuantías fijas de la tarifa incluidas en el siguiente cuadro por la superficie de dominio público portuario ocupada y por el tiempo de ocupación utilizado.
2. Para determinar la cuota íntegra de la tasa, la tarifa debe aplicarse de modo escalonado.
3. Si el buque o la embarcación que utiliza la zona de varadero está destinado a la prestación de un servicio portuario, las personas obligadas tributariamente pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 20% de la cuota íntegra de la tasa.
| Período | Buques pesqueros | Resto de buques |
|---|---|---|
| Día 1. | 0,1900 euros | 0,5661 euros |
| Día 2 a 7. | 0,1226 euros | 0,3652 euros |
| Día 8 a 30. | 0,0791 euros | 0,2356 euros |
| Día 31 en adelante. | 0,0510 euros | 0,1520 euros |
Se modifica por el art. 35.1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
CAPÍTULO IV. Tasas portuarias por el aprovechamiento especial del dominio público portuario
Sección primera. Tasa de entrada y estancia de buques (TA1)
Artículo 150. Hecho imponible.
1. El hecho imponible de la tasa de entrada y estancia de buques consiste en la utilización de cualquier bien de dominio público portuario, efectuada por el buque, con ocasión de las operaciones portuarias de entrada y estancia, incluidas las aguas del puerto, los canales de acceso y las zonas de fondeo o anclaje.
2. Si las operaciones portuarias de entrada y estancia tienen lugar en infraestructuras portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización, concesión o contrato administrativo, la tasa solamente es exigible si el buque utiliza de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.
Se modifica por el art. 35.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 151. Supuestos de no sujeción.
No están sujetos a la tasa por la estancia de buques los buques sujetos y no exentos de las tasas de la pesca fresca y de las embarcaciones de recreo.
Se modifica por el art. 35.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 152. Sujeto pasivo.
1. Tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa por la estancia de buques, en concepto de contribuyente y, además, de forma solidaria, el propietario, el naviero y el capitán o el patrón del buque.
2. Tiene la condición de sujeto pasivo de esta tasa, en concepto de sustituto del contribuyente, el consignatario del buque cuando este se encuentra consignado.
Se modifica por el art. 35.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 153. Exenciones.
Están exentos de la tasa por la estancia de buques:
Los buques cuya titularidad corresponde a la Administración general del Estado, de las comunidades autónomas o de los municipios que estén destinados exclusivamente a la prestación de servicios oficiales de su competencia bajo el régimen de gestión directa.
Los buques en servicio oficial de la Unión Europea o de uno de los estados miembros de la Unión Europea que estén destinados exclusivamente a la prestación de servicios de su competencia bajo el régimen de gestión directa.
La Cruz Roja, respecto a las actividades propias que tiene encomendadas esta institución en materia de salvamento marítimo, y otras organizaciones no gubernamentales en casos de ocupación temporal vinculada a acciones concretas de rescate de personas u otras tareas humanitarias.
Se modifica por el art. 35.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 154. Acreditación y exigibilidad.
1. La tasa por la estancia de buques se acredita cuando el buque entra en las aguas de la zona de servicio del puerto, momento que, a tales efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la correspondiente autorización.
2. Si se hubiese producido la utilización privativa del dominio público portuario sin solicitar autorización, la acreditación de la tasa tiene lugar en el momento de inicio de dicha utilización.
3. El pago de la deuda tributaria se efectúa por adelantado. No obstante, cuando resulta aplicable la reducción por estancia prolongada, las personas obligadas tributariamente deben pagar la deuda con periodicidad mensual.
4. Si el período de estancia autorizado tiene que ampliarse, las personas obligadas tributariamente deben formular una nueva solicitud y abonar nuevamente por adelantado el correspondiente importe.
5. Si, por causa no imputable al sujeto pasivo, no se llega a consumir íntegramente el período de estancia autorizado, las partes tributarias obligadas pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a las horas que faltan para completar dicho período.
Se modifica por el art. 35.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 155. Elementos de cuantificación de la tasa.
1. Los elementos de cuantificación de la tasa por la estancia de buques son:
El arqueo bruto del buque.
El tiempo de utilización del dominio público portuario.
2. El tiempo de utilización del dominio público portuario se computa en horas y minutos. El tiempo de utilización efectiva se calcula a partir del momento de la puesta a disposición o reserva del puesto de atraque o anclaje hasta que el buque abandona la zona de servicio. El tiempo de utilización se computa al 50% si la entrada y la estancia del buque tienen lugar en días festivos y fines de semana mientras se espera el inicio del conjunto de operaciones comerciales en día laborable.
Se modifica por el art. 35.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 156. Cuota tributaria.
1. La cuota íntegra de la tasa por la estancia de buques se determina multiplicando la cuantía fija de 0,50 euros por cada 100 toneladas de registro bruto (o por cada 100 unidades de arqueo) o fracción y por el tiempo de utilización del dominio público portuario.
La cantidad así obtenida se modula mediante la aplicación de los siguientes coeficientes:
Para buques de 0 a 10 GT: 0,80.
Para buques de más de 10 GT a 100 GT: 0,85.
Para buques de más de 100 GT a 400 GT: 0,90.
Para buques de más de 400 GT a 4.000 GT: 0,95.
Para buques de más de 4.000 GT a 6.000 GT: 1,05.
Para buques de más de 6.000 GT: 1,15.
2. La cuota íntegra de la tasa, modulada de acuerdo con los coeficientes referidos en el apartado 1, se reduce en la proporción que corresponda en alguna de las siguientes circunstancias:
El tipo de navegación, atendiendo a las emisiones emitidas.
La utilización de instalaciones en régimen de autorización o concesión administrativa.
Estancias prolongadas.
Arribada forzosa.
Cruceros turísticos, siempre que cumplan los estándares ambientales.
Transporte marítimo de corta distancia, siempre que cumpla los estándares ambientales.
3. La cuota de la tasa solamente puede ser objeto de una reducción. En caso de que se den los requisitos para aplicar dos o más reducciones, debe aplicarse la que resulte más favorable a la persona obligada tributariamente.
4. En consideración al tipo de navegación, la cuota íntegra de la tasa se reduce en un 10% en el caso de buques con bandera de un estado miembro de la Unión Europea registrados en el territorio de la Unión y que efectúen navegación interior a la Unión Europea.
5. La cuota íntegra de la tasa se reduce en un 40% si las operaciones portuarias de entrada y estancia tienen lugar en infraestructuras portuarias u otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización o concesión administrativa, siempre que se cumplan los estándares ambientales.
6. Teniendo en cuenta una estancia prolongada, la cuota íntegra de la tasa se reduce en un 50% en los siguientes casos:
Buques turísticos locales.
Buques destinados al dragado y al avituallamiento.
Buques destinados a la prestación de servicios portuarios generales o específicos.
Buques destinados a la acuicultura o a constituir viveros flotantes.
Embarcaciones profesionales dedicadas al alquiler, con o sin patrón.
Buques en construcción, reparación, transformación y desguace.
Buques pesqueros cuya última operación de descarga o transbordo se haya realizado en el puerto y se encuentren en paro biológico o veda.
Buques en depósito judicial.
Buques, incluidos los pesqueros, inactivos.
Otros buques cuya estancia sea superior a un mes.
7. En los casos de las letras i y j, a partir del segundo mes de estancia la reducción es del 40%; el tercer mes, del 30%; el cuarto mes, del 20%, y el quinto mes, del 10%. Transcurridos seis meses desde la entrada y estancia, no debe aplicarse ninguna reducción.
8. La cuota íntegra de la tasa se reduce en un 50% si la entrada y la estancia del buque se produce por arribada forzosa. Esta reducción solamente debe aplicarse durante los primeros siete días de estancia del buque.
9. La cuota íntegra de la tasa se reduce en un 50% si el buque tiene la consideración de crucero turístico y cumple los estándares ambientales.
10. La cuota íntegra de la tasa se reduce en un 50% si el buque efectúa transporte marítimo de corta distancia y cumple los estándares ambientales. Para el transporte marítimo de corta distancia, hay que atenerse a lo que determine el derecho marítimo comunitario e internacional.
11. La cuota íntegra de la tasa, reducida en la forma establecida en el apartado 2, puede ser objeto de alguna bonificación por protección del medio ambiente.
12. La cuota íntegra de la tasa solamente puede ser objeto de una bonificación. En caso de que se den los requisitos para aplicar dos o más bonificaciones, solamente se aplica la que resulte más favorable al obligado tributario.
13. Si los buques operados por un mismo naviero o de crucero turístico, o, en su caso, de diferentes compañías navieras pero que dispongan de acuerdos de explotación compartida, realizan más de doce escalas en una misma infraestructura portuaria durante el año natural, y cumplen los estándares ambientales, los obligados tributarios pueden solicitar la aplicación de las bonificaciones detalladas en la siguiente tabla:
| Tipo de buque | 13 a 18 | 19 a 24 | 25 a 40 | 41 a 60 | De 61 en adelante |
|---|---|---|---|---|---|
| Tipo de buque | Número de escalas al año | Número de escalas al año | Número de escalas al año | Número de escalas al año | Número de escalas al año |
| Buques de arqueo de hasta 15.000 GT. | 10 % | 25 % | 40 % | 50 % | 55 % |
| Buques de arqueo superior a 15.000 GT. | 15 % | 30 % | 45 % | 55 % | 60 % |
14. Si el capitán o el patrón de un buque comercial acredita ante Puertos de la Generalidad el cumplimiento de condiciones de respeto al medio ambiente que mejoran las que exigen las normas y los convenios internacionales, y, además, tiene suscrito un acuerdo con la autoridad portuaria en materia de buenas prácticas ambientales asociadas a las operaciones y a la estancia de los buques en el puerto, las personas obligadas tributariamente pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 50%.
15. Si el capitán o el patrón de un buque de menos de 24 metros de eslora y autorizado para un máximo de doce pasajeros acredita ante Puertos de la Generalidad la entrega de todo su rechazo a una empresa autorizada para prestar el servicio portuario específico de recepción del rechazo generado por buques y embarcaciones y residuos de carga en la infraestructura portuaria de base, las personas obligadas tributariamente pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 50%.
16. Si un buque ha obtenido el certificado distintivo verde (Green Award) otorgado por la Fundación Distintivo Verde (Green Award Foundation) de Rotterdam, las partes tributarias obligadas pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 10%.
Se modifica el apartado 1 por el art. 35.2 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Redactado conforme a la corrección de erratas publicada en el DOGC núm. 8626, de 15 de marzo de 2022. Ref. BOE-A-2022-4851
Sección segunda. Tasa de atraque de buques (TA2)
Artículo 157. Hecho imponible.
1. El hecho imponible de la tasa de atraque de buques consiste en la utilización de cualquier bien de dominio público portuario efectuada por el buque en ocasión de la operación portuaria de atraque, incluidos las obras de atraque y los elementos fijos de amarre.
2. Si la operación portuaria de atraque tiene lugar en infraestructuras portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización, concesión o contrato administrativo, la tasa solamente es exigible si el buque utiliza de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.
Artículo 158. Supuestos de no sujeción.
No queda sujeto a la tasa el atraque de los buques sujetos a las tasas de la pesca fresca y de las embarcaciones de recreo que no estén exentos de la misma.
Artículo 159. Sujeto pasivo.
1. Tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa de atraque, en concepto de contribuyente y, además, de forma solidaria, el propietario, el naviero y el capitán o patrón del buque.
2. Tiene la condición de sujeto pasivo de la tasa de atraque, en concepto de sustituto del contribuyente, el consignatario del buque, cuando está consignado.
Artículo 160. Exenciones.
Están exentos de la tasa de atraque:
Los buques cuya titularidad corresponde a la Administración general del Estado, de las comunidades autónomas o de los municipios que estén destinados exclusivamente a la prestación de servicios oficiales de su competencia bajo el régimen de gestión directa.
Los buques en servicio oficial de la Unión Europea o de uno de los estados miembros de la Unión Europea que estén destinados de forma exclusiva a la prestación de servicios de su competencia bajo el régimen de gestión directa.
La Cruz Roja, respecto a las actividades propias que tiene encomendadas esta institución en materia de salvamento marítimo, y otras organizaciones no gubernamentales en casos de ocupación temporal vinculada a acciones concretas de rescate de personas u otras tareas humanitarias.
Artículo 161. Acreditación y exigibilidad.
1. La tasa de atraque de buques se acredita cuando el buque realiza la operación de atraque, momento que, a tales efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la correspondiente autorización.
2. Si se hubiese producido la utilización del dominio público portuario sin solicitar autorización, la acreditación de la tasa tiene lugar en el momento de inicio de dicha utilización.
3. Si, por causa no imputable al sujeto pasivo, no se llega a consumir todo el período de atraque autorizado, las partes tributarias obligadas pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a las horas que faltan para completar dicho período.
4. El pago de la deuda tributaria debe efectuarse por adelantado. No obstante, cuando resulte aplicable la reducción por atraque prolongado, las personas obligadas tributariamente deben pagar la deuda con periodicidad mensual.
5. Si el período de atraque autorizado debe ser ampliado, las personas obligadas tributariamente deben formular una nueva solicitud y abonar nuevamente por adelantado el correspondiente importe.
Artículo 162. Elementos de cuantificación de la tasa.
1. Los elementos de cuantificación de la tasa de atraque de buques son:
La eslora máxima del buque medida en metros lineales.
El tiempo de utilización del dominio público portuario.
2. El tiempo de utilización del dominio público portuario se computa en horas y minutos. Este período se calcula desde la hora para la que se ha reservado el atraque hasta el momento en el que el buque larga la última amarra. El tiempo de utilización se computa al 50% cuando el atraque del buque tiene lugar en días festivos y fines de semana mientras se espera el inicio del conjunto de operaciones comerciales en día laborable.
3. Si un buque transporta mercancías peligrosas y necesita disponer de zonas de seguridad en proa, en popa, o en ambas a la vez, para el cálculo de la cuota íntegra debe tomarse en consideración, junto a la eslora máxima del buque, la longitud de dichas zonas.
Artículo 163. Cuota tributaria.
1. La cuota íntegra de la tasa de atraque de buques se determina multiplicando la cuantía fija de 0,070 euros por la eslora máxima del buque medida en metros lineales y por el tiempo de utilización del dominio público portuario. La cantidad así obtenida se modula mediante la aplicación de los siguientes coeficientes:
Buques de calado de hasta 3 metros: 0,50.
Buques de calado superior a 3 metros y de hasta 8 metros: 1.
Buques de calado superior a 8 metros: 2.
2. La cuota íntegra de la tasa, modulada de acuerdo con los coeficientes establecidos en el artículo 162, se reduce en la proporción que corresponda cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:
Tipo de atraque.
Atraques prolongados.
Transporte marítimo de corta distancia, siempre que cumpla los estándares ambientales.
3. La cuota de la tasa solamente puede ser objeto de una reducción. En caso de que se den los requisitos para aplicar más de una reducción, solamente debe practicarse la que resulte más favorable a la parte tributaria obligada.
4. En consideración al tipo de atraque, la cuota íntegra de la tasa se reduce en un 50% en los siguientes casos:
Buques atracados de punta en los muelles o pantalanes, excepto los catamaranes (barcos de doble o triple casco).
Buques abarloados a otro ya atracado de costado en el muelle o a otros buques abarloados, siempre que su eslora máxima sea igual o inferior a la del buque atracado en el muelle o a la de los otros buques abarloados a este. Si la eslora máxima es superior, debe abonar, además, el exceso, de acuerdo con lo establecido por el cálculo de la cuota íntegra.
5. En consideración a un atraque prolongado, la cuota íntegra de la tasa se reduce en la forma indicada en la tasa de entrada y estancia de buques (TA1).
6. La cuota íntegra de la tasa se reduce en un 50% si el buque realiza transporte marítimo de corta distancia y cumple los estándares ambientales.
Sección tercera. Tasa de carga, descarga, transbordo y tráfico de mercancías (TA3M)
Artículo 164. Hecho imponible.
1. El hecho imponible de la tasa de carga, descarga, transbordo y tráfico de mercancías consiste en la utilización de cualquier bien de dominio público portuario, efectuada por la mercancía y sus elementos de transporte, en ocasión de alguna de las operaciones portuarias de carga, descarga, transbordo y tráfico terrestre o marítimo.
2. Si alguna de las operaciones portuarias de carga, descarga, transbordo y tráfico terrestre o marítimo tiene lugar en infraestructuras portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización, concesión o contrato administrativo, la tasa solamente es exigible si la mercancía y sus elementos de transporte utilizan de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.
3. Esta tasa comprende el derecho del contribuyente a que las mercancías cargadas o descargadas utilizando medios no rodantes ocupen la zona de tráfico portuaria descubierta o se queden en esta durante el mismo día de carga o descarga y el inmediato anterior o posterior, respectivamente. Del mismo modo, incluye la utilización de las rampas fijas y el cantil para las operaciones de carga y descarga efectuada por los vehículos que transportan las mercancías por medios rodantes. Esta tasa no comprende la utilización de la maquinaria, rampas mecánicas, pasarelas y otros elementos móviles para efectuar las operaciones portuarias.
Artículo 165. Supuestos de no sujeción.
No están sujetos a la tasa de carga, descarga, transbordo y tráfico de mercancías los productos pesqueros sujetos a la tasa de la pesca fresca que no estén exentos de la misma.
Artículo 166. Sujeto pasivo.
1. En las operaciones portuarias de carga, descarga, transbordo y tráfico marítimo, tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyente y, además, de forma solidaria, el naviero, el propietario de la mercancía y el capitán o patrón del buque.
2. En la operación portuaria de tráfico terrestre, tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyente y, además, de forma solidaria, el propietario de la mercancía y la parte transitaria o el operador logístico que represente la mercancía.
3. En las operaciones portuarias de carga, descarga, transbordo y tráfico marítimo, tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa, en concepto de sustituto del contribuyente:
En las infraestructuras portuarias o cualquier bien de dominio público portuario en régimen de autorización o concesión administrativa, la persona autorizada o concesionaria.
En las infraestructuras portuarias gestionadas directamente por Puertos de la Generalidad, si la mercancía está consignada, la parte consignataria, transitaria o el operador logístico representante de la mercancía, o bien, si la mercancía no está consignada, la parte consignataria del buque, si está consignado.
4. En la operación portuaria de tráfico terrestre, si la mercancía tiene por destino una instalación en concesión o autorización, la condición de sujeto pasivo, en concepto de sustituto del contribuyente, corresponde al concesionario o a la persona autorizada que las expida o reciba.
Artículo 167. Exenciones.
Están exentos de la tasa de carga, descarga, transbordo y tráfico de mercancías:
La Cruz Roja, respecto a las actividades propias que tiene encomendadas esta institución en materia de salvamento marítimo, y otras organizaciones no gubernamentales en casos de ocupación temporal vinculada a acciones concretas de rescate de personas u otras tareas humanitarias.
Las mercancías enviadas con finalidad humanitaria a zonas o regiones en crisis o de emergencia por entidades sin ánimo de lucro legalmente constituidas.
El material de la Administración general del Estado, de las comunidades autónomas y de los municipios que esté destinado exclusivamente a la prestación de servicios oficiales de su competencia bajo el régimen de gestión directa.
El material de la Unión Europea o de uno de los estados miembros de la Unión Europea que esté destinado exclusivamente a la prestación de servicios oficiales de su competencia bajo el régimen de gestión directa.
Artículo 168. Acreditación y exigibilidad.
1. La tasa de carga, descarga, transbordo y tráfico de mercancías se acredita en el momento en que la mercancía y sus elementos de transporte inician el paso por la zona de servicio, momento que, a tales efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la correspondiente autorización.
2. Si se hubiese producido la utilización del dominio público portuario sin solicitar autorización, la acreditación de la tasa se produce en el momento de inicio de la utilización.
3. El pago de la deuda tributaria debe efectuarse por adelantado.
Artículo 169. Elementos de cuantificación de la tasa.
1. Los elementos de cuantificación de la tasa de carga, descarga, transbordo y tráfico de mercancías son:
El tipo de mercancía.
El peso de la mercancía medido en toneladas.
El tipo de operación portuaria.
2. Las mercancías se clasifican en cinco grupos, en la forma prevista en el anexo sobre asignación de grupos de mercancías contenidas en el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2011, de 5 de septiembre.
3. El peso de las mercancías se computa en toneladas métricas.
4. Las operaciones portuarias se dividen en:
Carga.
Descarga.
Transbordo.
Tráfico marítimo.
Tráfico terrestre.
Artículo 170. Cuota tributaria.
1. La cuota íntegra de la tasa de carga, descarga, transbordo y tráfico de mercancías se determina multiplicando la cuantía de las tarifas incluidas en el cuadro siguiente según el grupo de mercancía por el peso de la mercancía medido en toneladas.
| Grupos de mercancías | Precio tonelada (€) |
|---|---|
| 1 | 0,72 |
| 2 | 0,90 |
| 3 | 1,38 |
| 4 | 2,03 |
| 5 | 3,14 |
2. A los envases, embalajes, contenedores, cisternas u otros elementos, tengan o no el carácter de perdidos o efímeros, que se utilicen para contener las mercancías en el transporte, así como a los camiones, a los remolques, cabezas tractoras y semirremolques que como tales elementos terrestres se embarquen o desembarquen, vacíos o no de mercancías, se les debe aplicar la cuantía fija de 3 euros por unidad equivalente de 20 pies TEU, aparte de la correspondiente tasa de mercancías, si procede.
3. Si se trata de mercancías y elementos de transporte en operaciones de transbordo y las de tráfico marítimo o terrestre la cuota íntegra es el 50% de la obtenida por la aplicación de la cuantía establecida en el apartado 2.
4. La cuota íntegra de la tasa se reduce en la proporción que corresponde si se da alguna de las siguientes circunstancias:
Utilización de instalaciones portuarias en régimen de autorización o concesión administrativa.
Volumen manipulado.
5. La cuota de la tasa solamente puede ser objeto de una reducción. En caso de que se den los requisitos para aplicar más de una reducción, solamente hay que practicar la que resulte más favorable a la parte tributaria obligada.
6. La cuota íntegra de la tasa se reduce en un 50% si alguna de las operaciones portuarias de carga, descarga, transbordo, tráfico marítimo o terrestre tienen lugar en infraestructuras portuarias u otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización o concesión administrativa.
7. La cuota íntegra de la tasa se reduce en función del volumen de mercancía anual manipulada para cada código o grupos de código asociados a un tráfico según determine Puertos de la Generalidad, de acuerdo con las siguientes tablas:
| Descuento - Porcentaje (%) | De toneladas | hasta | De toneladas | hasta |
|---|---|---|---|---|
| Descuento - Porcentaje (%) | Grupo 1/2 (a granel) | Grupo 1/2 (a granel) | Grupo 3/4/5 - Grupo 1-2 (unitizada) | Grupo 3/4/5 - Grupo 1-2 (unitizada) |
| 5 | 0 | 10.000 | 0 | 5.000 |
| 10 | 10.001 | 20.000 | 5.001 | 10.000 |
| 15 | 20.001 | 40.000 | 10.001 | 20.000 |
| 20 | 40.001 | 80.000 | 20.001 | 40.000 |
| 30 | 80.001 | 120.000 | 40.001 | 60.000 |
| 40 | 120.001 | 160.000 | 60.001 | 80.000 |
| 50 | más de 160.000 | más de 160.000 | más de 80.000 | más de 80.000 |
8. La cuota íntegra de la tasa, reducida del modo que determina el apartado 7, puede ser objeto de bonificaciones por las siguientes circunstancias:
Fomento de la exportación.
Captación, consolidación y crecimiento de tráficos o tráfico especial.
9. Para fomentar la exportación, las mercancías embarcadas tienen una bonificación del 10% de la cuota íntegra de la tasa.
10. El Comité Ejecutivo de Puertos de la Generalidad, para incentivar la captación, la consolidación y el crecimiento de tráficos o de tráfico especial de grupos 3, 4 y 5 considerados de interés estratégico para un determinado puerto o territorio, debe fijar una bonificación, con carácter anual, de un máximo del 40% de la cuota íntegra de la tasa, para el tráfico o tránsito que se califique como prioritario o estratégico para el puerto o territorio, y debe determinar las condiciones aplicables atendiendo las singularidades del tráfico o tránsito. El contribuyente puede solicitar anualmente la aplicación de esta bonificación.
Sección cuarta. Tasa de embarque, desembarque y tránsito de pasajeros en régimen de pasaje (TA3P)
Artículo 171. Hecho imponible.
1. El hecho imponible de la tasa de embarque, desembarque y tránsito de pasajeros en régimen de pasaje consiste en la utilización de cualquier bien de dominio público portuario, efectuada por el pasajero en régimen de pasaje en ocasión de alguna de las operaciones portuarias de embarque, desembarque o tránsito.
2. Si alguna de las operaciones portuarias de embarque, desembarque o tránsito tiene lugar en infraestructuras portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización, concesión o contrato administrativo, la tasa solo es exigible en el caso de que la mercancía y sus elementos de transporte utilicen de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.
3. La tasa de embarque, desembarque y tránsito de pasajeros en régimen de pasaje no comprende la utilización de la maquinaria, rampas mecánicas, pasarelas y otros elementos móviles necesarios para las operaciones portuarias de embarque y desembarque.
Artículo 172. Sujeto pasivo.
1. Tiene la condición de sujeto pasivo de la tasa de embarque, desembarque y tránsito de pasajeros en régimen de pasaje, en concepto de contribuyente, el pasajero.
2. Tiene la condición de sujeto pasivo de esta tasa, en concepto de sustituto del contribuyente y, además, de forma solidaria, el naviero y el capitán o patrón del buque, o la parte consignataria, en este último caso, si el buque está consignado.
Artículo 173. Exenciones.
Están exentos de la tasa de embarque, desembarque y tránsito de pasajeros en régimen de pasaje:
Los menores de cuatro años.
El personal de la Administración general del Estado, de las comunidades autónomas y de los municipios en servicio oficial.
El personal de la Unión Europea o de uno de los estados miembros de la Unión Europea en servicio oficial.
Artículo 174. Acreditación y exigibilidad.
1. La tasa de embarque, desembarque y tránsito de pasajeros en régimen de pasaje, si la cuota íntegra se calcula conforme al método de estimación directa, se acredita al iniciarse la operación de embarque, desembarque o tránsito de los pasajeros, momento que, a tales efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la correspondiente autorización.
2. Si se hubiera producido la utilización del dominio público portuario sin solicitar autorización, la acreditación de la tasa se produce en el momento de inicio de dicha utilización.
3. Si la cuota íntegra se calcula conforme al método de estimación objetiva, la tasa se acredita el 1 de enero de cada año. En este caso, su período impositivo coincide con el año natural.
4. El pago de la deuda tributaria debe efectuarse por adelantado, salvo en el caso de los buques turísticos locales que determinen la cuota tributaria por el método de estimación directa.
5. En el caso de los buques turísticos locales, si la cuota tributaria se determina por el método de estimación directa, las personas obligadas tributariamente deben pagar la deuda tributaria con periodicidad trimestral. En cambio, si se determina por el método de estimación objetiva, la deuda debe pagarse con periodicidad anual.
Se modifica el apartado 5 por el art. 14.3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Artículo 175. Elementos de cuantificación de la tasa.
1. Los elementos de cuantificación de la tasa de embarque, desembarque y tránsito de pasajeros en régimen de pasaje son:
La clase de buque.
El tipo de navegación.
La modalidad del pasaje.
El número de pasajeros.
2. Los buques se clasifican en ordinarios y turísticos locales.
3. El tipo de navegación se ordena en interior o exterior a la Unión Europea.
4. La modalidad del pasaje se divide en:
Crucero turístico en embarque o desembarque.
Crucero turístico en tránsito.
Régimen de transporte.
Artículo 176. Cuota tributaria.
1. La cuota íntegra de la tasa de embarque, desembarque y tránsito de pasajeros en régimen de pasaje puede calcularse por los métodos de estimación directa y de estimación objetiva.
2. La cuota íntegra de la tasa debe determinarse con carácter general por el método de estimación directa. No obstante, previa solicitud de la persona obligada tributariamente, la cuota íntegra de la tasa debe determinarse por el método de estimación objetiva.
3. No pueden aplicarse simultáneamente los métodos de estimación directa y objetiva.
4. En el método de estimación directa, la cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando las cuantías fijas de la tarifa incluidas en el siguiente cuadro por el número de pasajeros y vehículos.
| Navegación interior en la Unión Europea - Euros | Navegación exterior en la Unión Europea - Euros | |
|---|---|---|
| 1. Buques ordinarios. | ||
| A) Pasajero: | ||
| a) Pasajero de crucero en embarque o desembarque. | 3,19 | 3,99 |
| b) Pasajero de crucero en tránsito. | 2,55 | 3,19 |
| c) Pasajero en régimen de transporte. | 1,91 | 2,39 |
| B) Vehículo. | ||
| a) Motos y vehículos o remolques de dos ruedas. | 1,74 | 2,18 |
| b) Coches de turismo y demás vehículos automóviles. | 6,96 | 8,70 |
| c) Autocares y demás vehículos de transporte colectivo. | 27,84 | 34,80 |
| d) Otros vehículos de tracción mecánica. | 12,18 | 15,23 |
| 2. Buques turísticos locales. | ||
| A) Pasajero: | 0,051 | |
| B) Vehículo: | ||
| a) Motocicleta. | 1,30 | |
| b) Automóvil. | 5,22 |
5. El método de estimación objetiva solo es aplicable en el caso de los buques turísticos locales.
6. En el método de estimación objetiva, la cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando la cuantía fija de 0,040 euros por el número medio de pasajeros al día y por 365 días. A tales efectos, el promedio de pasajeros al día no puede ser inferior a cinco ni superior a cien. Corresponde a Puertos de la Generalidad determinar con carácter anual el promedio de pasajeros aplicable a cada infraestructura portuaria. A tal efecto, los acuerdos que adopte Puertos de la Generalidad deben ir precedidos de un período de información pública por un plazo no inferior a veinte días y de un estudio que justifique su procedencia. Para su eficacia, dichos acuerdos deben publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» antes del 1 de enero de cada año. Si en un ejercicio concreto Puertos de la Generalidad no adopta este acuerdo, debe entenderse tácitamente prorrogado el adoptado para el ejercicio anterior.
7. La cuota íntegra de la tasa determinada por el método de estimación directa se reduce en un 50% cuando las operaciones portuarias de embarque, desembarque o tránsito de pasajeros en régimen de pasaje tengan lugar en infraestructuras portuarias u otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización o concesión administrativa.
8. Los contribuyentes que se acojan al método de estimación objetiva disfrutan de una bonificación del 10% de la cuota íntegra de la tasa. Esta bonificación debe aplicarla de oficio Puertos de la Generalidad.
Sección quinta. Tasa de la pesca fresca (TA4)
Artículo 177. Hecho imponible.
1. El hecho imponible de la tasa de la pesca fresca consiste en la utilización por los buques pesqueros en actividad de las obras e instalaciones portuarias que permiten el acceso marítimo al puerto y su estancia en el puesto de atraque, punto de amarre o lugar de anclaje que les haya sido asignado, y en la utilización por los productos de la pesca de las zonas de manipulación y servicios generales del puerto.
2. Si alguna de las operaciones portuarias de entrada, estancia, atraque, descarga, transbordo y tránsito terrestre tiene lugar en las infraestructuras portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización, concesión o contrato administrativo, la tasa solo es exigible si los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca utilizan de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.
3. Los productos de la pesca comprenden cualquier tipo de recurso pesquero, inclusive los procedentes del marisqueo, la transformación en centros de engorde cuyos productos se descarguen en el puerto, la acuicultura y la extracción de coral. Se exceptúan, sin embargo, aquellos productos de la acuicultura a los que se da acceso a la zona de servicio por vía terrestre para su envasado y manipulación y no han sido vendidos en lonja o en centros o establecimientos autorizados por la comunidad autónoma ubicados en las infraestructuras portuarias de competencia de la Generalidad, que quedan sujetos a la tasa de la mercancía en el grupo 5 y no están exentos de la misma.
4. Para que los buques pesqueros queden sujetos a la tasa de pesca fresca es necesario que el valor de la pesca descargada o transbordada exceda de los 18.000 euros en cómputo anual. En caso de que no queden sujetos a ella, deben abonar la correspondiente tasa de entrada, estancia y atraque de buques, con el límite de 800 euros por buque y año en el caso de la flota de artes menores y palangre de fondo.
5. Los buques dedicados a la extracción de coral quedan siempre sujetos a la tasa de la pesca fresca.
6. El pago de la tasa de la pesca fresca a Puertos de la Generalidad autoriza a los buques pesqueros a permanecer en la infraestructura portuaria durante el plazo de un mes desde la fecha de inicio de las operaciones de descarga y transbordo. Transcurrido dicho plazo sin que se efectúen nuevas operaciones de esta clase en las infraestructuras portuarias de la Generalidad, los buques pesqueros quedan sujetos a las tasas de entrada y estancia y de atraque de buques, con excepción de los períodos de veda establecidos por la administración competente que superen este plazo, con un máximo de tres meses, y en el caso de los buques que descarguen productos de la pesca que se venden en las lonjas o en centros o establecimientos autorizados situados en las infraestructuras portuarias de competencia de la Generalidad.
Artículo 178. Sujeto pasivo.
1. Tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa de la pesca fresca, en concepto de contribuyente:
El armador del buque de pesca, si los productos de la pesca acceden a la zona de servicio por vía marítima, o el naviero y el propietario de la pesca, de forma solidaria, si se trata de un buque mercante.
El propietario de los productos de la pesca, si estos acceden a la zona de servicio por vía terrestre.
2. Tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa de la pesca fresca, en concepto de sustituto del contribuyente:
La parte concesionaria o autorizada, si los productos de la pesca son vendidos en lonja o en centros o establecimientos autorizados por la comunidad autónoma otorgados en concesión o autorización, ubicados en las infraestructuras portuarias de competencia de la Generalidad.
La persona que, en representación del propietario, efectúe la primera venta, si los productos de la pesca no son vendidos en lonja o en centros o establecimientos autorizados por la comunidad autónoma otorgados en concesión o autorización, ubicados en las infraestructuras portuarias de competencia de la Generalidad.
La parte concesionaria o autorizada, si los productos de la pesca acceden a la zona de servicio por vía terrestre, tienen por destino una instalación en concesión o autorización y no son vendidos en lonja o en centros o establecimientos autorizados por la comunidad autónoma, situados en las infraestructuras portuarias de competencia de la Generalidad.
3. El sujeto pasivo de la tasa de la pesca fresca debe repercutir importe de la misma al primer comprador de los productos de la pesca. La repercusión debe formalizarse en la factura o documento análogo que incorpore el tributo y el tipo aplicable.
Artículo 179. Exenciones.
Están exentos de la tasa de la pesca fresca los productos de la pesca que el armador entregue a sus trabajadores para su consumo personal, con el límite máximo de tres kilogramos por persona y día, o bien lo que establezca la normativa de comercialización.
Artículo 180. Acreditación y exigibilidad.
1. La tasa de la pesca fresca se acredita cuando el buque de pesca o los productos de la pesca inician su paso por la zona de servicio, momento que, a tales efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la correspondiente autorización.
2. Si se hubiera producido la utilización del dominio público portuario sin solicitar autorización, la acreditación de la tasa de la pesca fresca se produce en el momento de inicio de la utilización.
3. Las partes tributarias obligadas deben pagar la deuda tributaria con periodicidad mensual.
Artículo 181. Elementos de cuantificación de la tasa.
1. La base imponible de la tasa de la pesca fresca es el valor de los productos de la pesca. Este valor se determina del siguiente modo:
El que se obtenga por la venta de los productos de la pesca mediante subasta en las lonjas o en centros o establecimientos autorizados por la comunidad autónoma, ubicados en las infraestructuras portuarias de competencia de la Generalidad.
Si los productos de la pesca no fueran vendidos mediante subasta, debe determinarse con el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas el mismo día o, en su defecto y sucesivamente, en la semana o el mes anterior.
En los demás casos, debe determinarse teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado. A tales efectos la Administración pesquera debe publicar el precio de referencia anual del coral.
2. El tipo de gravamen de la tasa, de carácter no acumulativo, es:
Del 1% en los casos de productos de la acuicultura y productos procedentes de operaciones de transferencia o de centros de engorde.
Del 1% en los casos de productos de la pesca autorizados por Puertos de la Generalidad a entrar en la zona de servicio por vía terrestre para su subasta o clasificación, salvo que provengan de otro puerto gestionado por la entidad.
Del 2% si los productos de la pesca se venden en las lonjas o en centros o establecimientos autorizados por la comunidad autónoma ubicados en las infraestructuras portuarias de competencia de la Generalidad.
Del 4% en los demás casos.
3. La cuota íntegra de la tasa se determina aplicando el tipo de gravamen a la base imponible.
Sección sexta. Tasa de las embarcaciones deportivas o de recreo (TA5)
Artículo 182. Hecho imponible.
1. El hecho imponible de la tasa de las embarcaciones deportivas o de recreo consiste en la utilización por las embarcaciones deportivas o de tiempo libre de las aguas del puerto, canales de acceso, obras de abrigo y, si procede, de las zonas de anclaje o de las instalaciones de amarre, atraque en muelles o en muelles de pilotes del puerto, accesos terrestres y vías de circulación.
2. Si alguna de las operaciones portuarias de entrada, estancia, atraque, descarga y desembarque tiene lugar en las infraestructuras portuarias y demás bienes de dominio público portuario en régimen de autorización, concesión o contrato administrativo, la tasa solo es exigible en caso de que los buques de recreo y su tripulación utilicen de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.
Artículo 183. Supuestos de no sujeción.
No están sujetos a la tasa de las embarcaciones deportivas o de recreo los buques turísticos locales, los cruceros turísticos, las embarcaciones profesionales dedicadas al alquiler con o sin patrón y las que realizan transporte de mercancías.
Artículo 184. Sujeto pasivo.
1. Tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa de las embarcaciones deportivas o de recreo, en concepto de contribuyente y, además, de forma solidaria, el propietario y el capitán o patrón de la embarcación.
2. En las infraestructuras portuarias otorgadas en autorización, concesión o contrato administrativo, tiene la condición de sustituto del contribuyente de esta tasa la parte concesionaria o autorizada.
Artículo 185. Acreditación y exigibilidad.
1. La tasa de las embarcaciones deportivas o de recreo, si la cuota íntegra se calcula conforme al método de estimación directa, se acredita cuando la embarcación de recreo entra en las aguas portuarias o cuando se produce la puesta a disposición del atraque o puesto de anclaje, momento que, a tales efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la correspondiente autorización.
2. Si se hubiera producido la utilización del dominio público portuario sin solicitar autorización, la acreditación de la tasa tiene lugar en el momento de inicio de dicha utilización.
3. Si la cuota íntegra se calcula conforme al método de estimación objetiva, la tasa se acredita el 1 de enero de cada año. En este caso, su período impositivo coincide con el año natural.
4. En las infraestructuras portuarias gestionadas directamente por Puertos de la Generalidad, el pago de la deuda tributaria es exigible por adelantado, de acuerdo con los siguientes criterios:
Para las embarcaciones transeúntes, la cantidad que corresponde por el período de estancia que se autorice. Si dicho período debe ampliarse, el sujeto pasivo debe formular nueva solicitud y abonar otra vez por adelantado el importe correspondiente al plazo ampliado.
Para las embarcaciones de base, la cantidad que corresponde por períodos no inferiores a seis meses ni superiores a un año.
5. Si por causa no imputable al sujeto pasivo no se llega a consumir en su integridad el período de estancia autorizado, las partes obligadas tributariamente pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los días que quedan para completar dicho período.
6. En las infraestructuras portuarias en régimen de concesión o autorización, el pago de la deuda tributaria es exigible de acuerdo con los siguientes criterios:
En el método de estimación directa, el pago de la deuda tributaria debe efectuarse con periodicidad trimestral.
En el método de estimación objetiva, el pago de la deuda tributaria debe efectuarse por adelantado con periodicidad anual.
Se modifica el apartado 6.a) por el art. 14.4 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Artículo 186. Elementos de cuantificación de la tasa.
1. Los elementos de cuantificación de la tasa de las embarcaciones deportivas o de recreo son:
La superficie de dominio público portuario utilizada.
El tiempo de utilización del dominio público portuario.
La clase de embarcación de recreo.
La disponibilidad de los servicios de suministro de agua y energía eléctrica.
La modalidad de fondeo, atraque o estancia.
2. La superficie de dominio público portuario utilizada se computa en metros cuadrados y se calcula multiplicando la eslora máxima de la embarcación por la manga máxima.
3. El tiempo de utilización del dominio público portuario se computa por días completos. Los plazos inicial y final del período de utilización coinciden con las fechas de otorgamiento y extinción de la correspondiente autorización.
4. Si la utilización del dominio público portuario se ha efectuado sin solicitar la autorización, los plazos se corresponden con los días de inicio y finalización de la utilización.
5. El primer día de utilización se considera siempre completo. El último día, en cambio, solo se considera completo si se cesa en la utilización después de las doce del mediodía.
6. Las embarcaciones se clasifican en:
Embarcaciones de base.
Embarcaciones transeúntes.
7. El fondeo, el atraque o la estancia pueden adoptar alguna de las siguientes modalidades:
Anclaje con amarre a muerto.
Anclaje con medios propios.
Atraque de costado.
Atraque en punta.
Estancia en seco.
8. La estancia en seco se clasifica en:
Marina seca.
Zona de explanada.
Otros lugares en seco.
Artículo 187. Cuota tributaria.
1. En las infraestructuras portuarias gestionadas directamente por Puertos de la Generalidad, la cuota íntegra de la tasa de las embarcaciones deportivas o de recreo se determina multiplicando las cuantías fijas de la tarifa incluidas en el siguiente cuadro por la superficie de dominio público portuario utilizada y el número de días de utilización.
| Euros | Euros | Euros | Euros | Euros | |
|---|---|---|---|---|---|
| Tipo de embarcación | Modalidad de fondeo, atraque o estancia | Modalidad de fondeo, atraque o estancia | Modalidad de fondeo, atraque o estancia | Modalidad de fondeo, atraque o estancia | Modalidad de fondeo, atraque o estancia |
| Tipo de embarcación | Anclaje con amarre a muerto | Anclaje con medios propios | Atraque de costado | Atraque en punta | Estancia en seco |
| Embarcación de base. | 0,166 | 0,106 | 0,437 | 0,191 | 0,106 |
| Embarcación transeúnte. | 0,425 | 0,340 | 0,765 | 0,595 | 0,850 |
2. Si la infraestructura portuaria dispone de toma de agua, las cuantías fijas de la tarifa incluidas en el cuadro anterior deben incrementarse en 0,023 euros; si dispone de toma de energía eléctrica, deben incrementarse en 0,036 euros; si dispone de toma de agua y energía eléctrica, deben incrementarse en 0,059 euros; si dispone de muerto para el atraque, deben incrementarse en 0,059 euros, y si dispone de servicio adicional de temporada, deben incrementarse en 0,047 euros.
3. En las infraestructuras portuarias en régimen de concesión o autorización, la cuota íntegra de la tasa puede calcularse por los métodos de estimación directa y de estimación objetiva.
4. La cuota íntegra de la tasa debe determinarse con carácter general por el método de estimación directa. No obstante, previa solicitud de la persona obligada tributariamente, la cuota íntegra de la tasa debe determinarse por el método de estimación objetiva.
5. No pueden aplicarse simultáneamente los métodos de estimación directa y objetiva.
6. En el método de estimación directa, la cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando las cuantías fijas que se señalan a continuación por la superficie de dominio público portuario utilizada y por el número de días de utilización.
Embarcaciones de base: 0,040 euros.
Embarcaciones transeúntes: 0,061 euros.
7. Los buques con una superficie ocupada superior a 100 metros cuadrados están sujetos a estimación directa.
8. En el método de estimación objetiva, la cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando la cuantía fija de 0,020 euros por los metros de amarre disponible y por 365 días.
9. Los metros de amarre disponible se calculan multiplicando el número de amarres utilizables por la superficie de dominio público portuario utilizada por una embarcación tipo.
10. La superficie ocupada por una embarcación tipo no puede ser inferior a 10 metros cuadrados ni superior a 100 metros cuadrados. Corresponde a Puertos de la Generalidad determinar anualmente la superficie ocupada por una embarcación tipo en cada infraestructura portuaria en régimen de concesión o autorización. A tal efecto, los acuerdos que adopte Puertos de la Generalidad deben ir precedidos de un período de información pública por un plazo no inferior a veinte días y de un estudio que justifique su procedencia. Para su eficacia, dichos acuerdos deben publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya» antes del 1 de enero de cada año. Si en un ejercicio concreto Puertos de la Generalidad no adopta dicho acuerdo, debe entenderse tácitamente prorrogado el adoptado en el ejercicio anterior.
11. La cuota íntegra de la tasa puede ser objeto de alguna de las siguientes bonificaciones:
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