Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales
Acogerse al método de estimación objetiva.
Fomentar la náutica popular.
12. Las personas obligadas tributariamente que se han acogido al método de estimación objetiva disfrutan de una bonificación del 50% de la cuota íntegra de la tasa. Esta bonificación debe ser aplicada de oficio por Puertos de la Generalidad.
13. Si las embarcaciones de recreo de eslora máxima inferior a 7 metros fondean o atracan en espacios de la zona de servicio destinados a la náutica popular, las personas obligadas tributariamente pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 20% de la cuota íntegra de la tasa.
14. En los muelles destinados a personas jubiladas del sector pesquero, la bonificación que puede aplicarse debe ser del 50% para los propietarios de embarcaciones en edad legal de jubilación, previa acreditación de su condición de persona jubilada de la pesca por parte de la cofradía de pescadores. Esta bonificación solo es aplicable a las infraestructuras portuarias gestionadas directamente por Puertos de la Generalidad.
Se modifica el apartado 9 por el art. 14.5 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Sección séptima. Tasa de estacionamiento de vehículos (TA6)
Artículo 188. Hecho imponible.
1. El hecho imponible de la tasa de estacionamiento de vehículos consiste en la utilización de cualquier bien del dominio público portuario en ocasión del estacionamiento de vehículos de tracción mecánica dentro de las zonas habilitadas a tal efecto por la Administración portuaria.
2. Si el estacionamiento de vehículos tiene lugar en infraestructuras portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización, concesión o contrato administrativo, la tasa solo es exigible si el vehículo utiliza de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.
Artículo 189. Sujetos pasivos.
1. Tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa de estacionamiento de vehículos, de forma solidaria, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, los propietarios del vehículo y el conductor que lo estaciona en las zonas de dominio público portuario habilitadas a tal efecto.
2. A efectos de la presente ley, se entiende por propietario del vehículo el que figura como titular del mismo en el Registro de Vehículos de la Dirección Central de Tráfico o en un registro administrativo equivalente.
Artículo 190. Exenciones.
Están exentos de la tasa de estacionamiento de vehículos:
Los vehículos utilizados por personas con discapacidad que cuentan con la pertinente autorización especial.
Los vehículos en servicio oficial de la Administración general del Estado, de las comunidades autónomas, de los municipios y de los servicios de rescate y salvamento marítimo que estén destinados de forma exclusiva a la prestación de servicios oficiales de su competencia en régimen de gestión directa.
Artículo 191. Acreditación y exigibilidad.
1. La tasa de estacionamiento de vehículos, si la cuota íntegra se calcula conforme al método de estimación directa, se acredita cuando se efectúa el estacionamiento del vehículo de tracción mecánica en las zonas de dominio público portuario habilitadas a tal efecto. En el supuesto de que no se presente el tique de aparcamiento en el momento de la retirada del vehículo, se aplica una tarifa de 20 euros.
2. Si la cuota íntegra de la tasa se calcula conforme al método de estimación objetiva, la tasa se acredita el primer día de cada mes o el 1 de enero de cada año, según corresponda. En este caso, el período impositivo de esta tasa coincide con el mes natural o el año natural, según corresponda.
3. En el método de estimación objetiva, el pago de la deuda tributaria debe efectuarse por avanzado con periodicidad mensual o anual, según corresponda. En este caso, si por causa no imputable al sujeto pasivo no se llega a consumir en su integridad el período de estacionamiento autorizado, las partes obligadas tributariamente pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los días o meses que quedan para completar dicho período.
Artículo 192. Elementos de cuantificación de la tasa.
1. Los elementos de cuantificación de la tasa de estacionamiento de vehículos son:
El tiempo de utilización del dominio público portuario.
El tipo de vehículo.
2. El tiempo de utilización del dominio público portuario se computa por minutos completos. Los plazos inicial y final del período de utilización coinciden con los momentos de entrada y salida del vehículo de las zonas de estacionamiento.
3. Los vehículos se clasifican en:
Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas.
Coches de turismo y demás automóviles.
Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo.
Otros vehículos de tracción mecánica.
Artículo 193. Cuota tributaria.
1. La cuota íntegra de la tasa de estacionamiento de vehículos puede calcularse por los métodos de estimación directa y de estimación objetiva.
2. La cuota íntegra de la tasa debe determinarse con carácter general por el método de estimación directa. No obstante, previa solicitud de la persona obligada tributariamente, la cuota íntegra de la tasa debe determinarse por el método de estimación objetiva.
3. No pueden aplicarse simultáneamente los métodos de estimación directa y objetiva.
4. En el método de estimación directa, la cuota íntegra de la tasa se determina multiplicando las cuantías fijas recogidas en las siguientes tarifas por el tiempo de utilización del dominio público portuario calculado en minutos.
| Tipo de vehículo | Precio por minuto - Euros | Precio máximo diario - Euros |
|---|---|---|
| Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas. | 0,010 | 2,02 |
| Coches de turismo y demás automóviles. | 0,020 | 8,08 |
| Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo. | 0,040 | 32,31 |
| Otros vehículos de tracción mecánica. | 0,030 | 14,13 |
5. En el método de estimación objetiva, la cuota íntegra de la tasa debe determinarse multiplicando las cuantías fijas recogidas en las tarifas adjuntas por el tiempo de utilización del dominio público portuario calculado en meses y años.
| Tipo de vehículo | Precio por mes - Euros | Precio por año - Euros |
|---|---|---|
| Motocicletas y vehículos o remolques de dos ruedas. | 33,78 | 368,54 |
| Coches de turismo y demás automóviles. | 135,13 | 1.474,15 |
| Autocares y demás vehículos proyectados para el transporte colectivo. | 538,05 | 5.896,60 |
| Otros vehículos de tracción mecánica. | 236,49 | 2.579,16 |
6. La cuota íntegra de la tasa determinada por el método de estimación directa se reduce en la proporción que corresponda si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
El estacionamiento prolongado.
El estacionamiento de vehículos del personal que presta servicio en los puertos.
7. La cuota de la tasa solo puede ser objeto de una reducción. En caso de cumplirse los requisitos para la aplicación de más de una reducción, solo debe practicarse la que resulte más favorable al obligado tributario.
8. La cuota íntegra de la tasa determinada por el método de estimación directa se reduce en un 10% si el estacionamiento tiene una duración superior a tres días.
9. La cuota íntegra de la tasa determinada por el método de estimación directa se reduce en un 10% si el estacionamiento del vehículo lo realizan personas que trabajan en empresas u organismos situados en la zona de servicio portuaria.
10. A efectos de la aplicación de la reducción, las personas obligadas tributariamente deben acreditar esa circunstancia mediante la exhibición de la correspondiente tarjeta de identificación expedida por la Administración portuaria.
11. Los contribuyentes que se acogen al método de estimación objetiva disfrutan de una bonificación del 30% de la cuota íntegra de la tasa, que Puertos de la Generalidad debe aplicar de oficio.
CAPÍTULO V. Tasas portuarias por prestación de servicios o realización de actividades administrativas
Sección primera. Tasa por utilización de la báscula (TP1)
Artículo 194. Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por utilización de la báscula consiste en la determinación del peso de las mercancías y los vehículos mediante las básculas de titularidad de la Administración portuaria.
Artículo 195. Sujeto pasivo.
1. Tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa por utilización de la báscula, en concepto de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria propietarias de las mercancías o de los vehículos cuyo peso se determina mediante las básculas de titularidad de la Administración portuaria.
2. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de sustituto del contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que soliciten o motiven la realización de la actividad en la que consiste el hecho imponible.
Artículo 196. Acreditación y exigibilidad.
1. La tasa por utilización de la báscula se acredita cuando se solicita la prestación de la actividad en la que consiste el hecho imponible.
2. El pago de la deuda tributaria debe efectuarse por adelantado.
Artículo 197. Elementos de cuantificación de la tasa.
1. Los elementos de cuantificación de la tasa por utilización de la báscula son:
El tipo de objeto pesado.
La procedencia o el destino de la mercancía.
El número de ocasiones en que se realiza la actividad.
2. Los objetos pesados se clasifican en:
Mercancías.
Vehículos con mercancías.
Otros objetos.
3. La procedencia o el destino de las mercancías es la instalación portuaria donde se produce el pesaje u otra instalación.
Artículo 198. Cuota tributaria.
La cuota íntegra de la tasa por utilización de la báscula se determina multiplicando las cuantías fijas de la tarifa incluidas en el siguiente cuadro por el número de ocasiones en las que se realiza la actividad en la que consiste el hecho imponible.
| Tipo de objeto pesado | Tipo específico por pesaje - Euros |
|---|---|
| Pesaje con mercancías procedentes de la instalación portuaria o con destino a la misma. | 3,89 |
| Pesaje con mercancías ajenas a la instalación portuaria. | 4,08 |
| Otros objetos. | 4,18 |
Sección segunda. Tasa de seguridad portuaria (TP2)
Artículo 199. Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa de seguridad portuaria consiste en la prestación por parte de la Administración portuaria del servicio portuario general de inspección, ordenación y control del tráfico de pasajeros y equipajes en la zona de servicio portuaria de competencia de la Generalidad.
Artículo 200. Sujeto pasivo.
1. Tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa de seguridad portuaria, en concepto de contribuyente y, además, de forma solidaria, el propietario, el naviero y el capitán del buque.
2. Tiene la condición de sujeto pasivo de esta tasa, en concepto de sustituto del contribuyente, la parte consignataria del buque, cuando este se encuentra consignado.
Artículo 201. Acreditación y exigibilidad.
1. La tasa de seguridad portuaria se acredita cuando se inician las operaciones portuarias de embarque, desembarque o tránsito de los pasajeros y equipajes.
2. El pago de la deuda tributaria debe efectuarse por adelantado.
Artículo 202. Elementos de cuantificación de la tasa.
1. El elemento de cuantificación de la tasa de seguridad portuaria es el número de pasajeros.
2. La modalidad de pasaje es en régimen de crucero turístico.
Artículo 203. Cuota tributaria.
La cuota íntegra de la tasa de seguridad portuaria se determina multiplicando la tarifa de 0,67 euros al día por el número de pasajeros en régimen de crucero turístico.
CAPÍTULO VI. Tasa por el servicio portuario de recepción obligatoria de los desechos generados por los buques
Artículo 204. Hecho imponible.
1. El hecho imponible de la tasa por la recepción obligatoria de los desechos generados por los buques consiste en la prestación del servicio de recepción obligatoria de los desechos generados por los buques o las embarcaciones que acceden por vía marítima o fluvial a una infraestructura portuaria de competencia de la Generalidad de Cataluña.
2. Esta tasa solo es exigible en las zonas de servicios portuarias de competencia de la Generalidad.
Artículo 205. Supuestos de no sujeción.
No están sujetos a la tasa por la recepción obligatoria de los desechos generados por los buques:
Los buques pesqueros.
Las embarcaciones de recreo autorizadas para un máximo de doce pasajeros.
Artículo 206. Sujeto pasivo.
1. Tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa por la recepción obligatoria de los desechos generados por los buques, en concepto de contribuyente y, además, de forma solidaria:
En el caso de buques, el propietario, el naviero y el capitán o patrón.
En el caso de embarcaciones de recreo, el propietario de la embarcación y el capitán o patrón.
2. Tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa, en concepto de sustituto del contribuyente:
En el caso de buques, el consignatario, cuando el buque se encuentra consignado.
En el caso de embarcaciones de recreo, el titular de la concesión o autorización o el contratista, si el acceso se efectúa a una infraestructura portuaria gestionada en régimen de autorización, concesión o contrato.
Artículo 207. Exenciones.
Están exentos de la tasa por la recepción obligatoria de los desechos generados por los buques:
Los buques cuya titularidad corresponda a la Administración general del Estado, a las comunidades autónomas o a los municipios que estén destinados exclusivamente a la prestación de servicios oficiales de su competencia en régimen de gestión directa.
Los buques en servicio oficial de la Unión Europea o de uno de los estados miembros de la Unión Europea que estén destinados exclusivamente a la prestación de servicios de su competencia en régimen de gestión directa.
Artículo 208. Acreditación y exigibilidad.
1. El período impositivo y la acreditación de la tasa por la recepción obligatoria de los desechos generados por los buques quedan establecidos del siguiente modo:
En el caso de buques y embarcaciones que tienen su base en infraestructuras portuarias de competencia de la Generalidad, el período impositivo coincide con el mes natural y la tasa se acredita el día 1 de cada mes.
En el caso de buques y embarcaciones transeúntes o que no tienen su base en infraestructuras portuarias de competencia de la Generalidad, la tasa se acredita cuando el buque o la embarcación entra en las aguas de la zona de servicio de la infraestructura portuaria en cuestión.
2. El pago de la deuda tributaria se produce del siguiente modo:
En el caso de buques y embarcaciones de base, la autoliquidación e ingreso se efectúan por adelantado y pueden referirse a uno o varios períodos de devengo, con un máximo de seis meses.
En el caso de buques y embarcaciones transeúntes o asimilados, la autoliquidación e ingreso deben efectuarse antes de abandonar la infraestructura portuaria.
3. El producto de la recaudación de la tasa de recepción obligatoria queda afectado íntegramente a sufragar el coste del servicio de recepción de desechos generados por buques que prestan las instalaciones portuarias de titularidad de la Generalidad, hagan o no uso del mismo, con el fin de reducir los vertidos al mar de los desechos generados por los buques y las embarcaciones.
Artículo 209. Cuota tributaria.
1. La cuota de la tasa por la recepción obligatoria de los desechos generados por los buques queda fijada y es aplicable de acuerdo con las siguientes modalidades:
Los buques y embarcaciones que tienen su base en infraestructuras portuarias de competencia de la Generalidad: 125,38 euros al mes.
Los buques y embarcaciones transeúntes: 125,38 euros por escala.
2. El pago de la cuota da derecho a descargar por medios de recogida terrestre un volumen máximo de 2 metros cúbicos de residuos incluidos en el anexo V del Convenio MARPOL 73/78, por cada mes o escala.
3. La recogida de volúmenes superiores o de residuos incluidos en otros anexos del Convenio MARPOL 73/78 se sujeta a las condiciones técnicas y económicas que regulen la prestación del correspondiente servicio.
4. A la cuota fijada le son de aplicación las reducciones fijadas por el presente artículo, en la proporción que corresponda si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
La posesión de un certificado de exención total en vigor.
La posesión de un certificado de exención parcial en vigor.
La generación de cantidades reducidas de desechos.
El tipo de buque.
La entrega de todos los desechos generados por el buque.
La entrega parcial de los desechos generados por el buque.
5. La cuota de la tasa solo puede ser objeto de una reducción. Si concurren los requisitos para aplicar dos o más reducciones, solo se aplica la que resulte más favorable al sujeto pasivo.
6. La cuota de la tasa se reduce en el 100% cuando el capitán o patrón del buque o la embarcación disponga de una certificación de exención total vigente, emitida por el órgano administrativo competente en materia de marina mercante y aplicable en la infraestructura portuaria de la que se trate, o acredite ante Puertos de la Generalidad la entrega de sus desechos correspondientes a los anexos I, IV y V del Convenio MARPOL 73/78 a una empresa autorizada para prestar el servicio portuario específico de recepción de desechos generados por buques y embarcaciones y residuos de carga en la infraestructura portuaria de la que se trate.
7. La cuota de la tasa se reduce en el 75% si el capitán o patrón del buque o la embarcación disponga de una certificación de exención parcial vigente, emitida por el órgano administrativo competente en materia de marina mercante y aplicable en la infraestructura portuaria de la que se trate, o acredite ante Puertos de la Generalidad la entrega parcial de sus desechos correspondientes a los anexos I, IV y V del Convenio MARPOL 73/78 a una empresa autorizada para prestar el servicio portuario específico de recepción de desechos generados por buques y embarcaciones y residuos de carga en la infraestructura portuaria de la que se trate.
8. La cuota de la tasa se reduce en el 25% en el caso de:
Buques turísticos locales.
Buques destinados al dragado y al avituallamiento.
Buques destinados a la prestación de servicios portuarios generales o específicos.
Buques destinados a la acuicultura o a viveros flotantes.
Embarcaciones profesionales dedicadas al alquiler con o sin patrón.
CAPÍTULO VII. Canon por la prestación de servicios portuarios específicos y desarrollo de actividades comerciales o industriales y realización de usos lucrativos
Artículo 210. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible del canon por la prestación de servicios portuarios específicos y el ejercicio de actividades comerciales o industriales y la realización de usos lucrativos la prestación de los servicios, el ejercicio de las actividades o la realización de los usos citados en la infraestructuras portuarias en virtud de autorización, concesión o contrato. No se incluyen las actividades formativas y de competición deportiva llevadas a cabo por entidades náutico-deportivas.
Artículo 211. Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo del canon por la prestación de servicios portuarios específicos y desarrollo de actividades comerciales o industriales y realización de usos lucrativos la persona física o jurídica titular de la autorización de actividad, la concesión o el contrato habilitante.
Artículo 212. Acreditación y exigibilidad.
1. El canon por la prestación de servicios portuarios específicos y desarrollo de actividades comerciales o industriales y realización de usos lucrativos se acredita anualmente, en los plazos y condiciones que señala el título habilitante.
2. En el supuesto de que el canon sea exigible por adelantado, la cuantía del primer ejercicio debe calcularse de acuerdo con las estimaciones efectuadas sobre el volumen de negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos reales de los años anteriores.
Artículo 213. Importe.
El importe del canon por la prestación de servicios portuarios específicos y desarrollo de actividades comerciales o industriales y realización de usos lucrativos se establece sobre el volumen de las actividades en una cuantía de hasta el 7% de la facturación en función de los tipos de actividad, de su interés portuario, de la cuantía de la inversión y de los beneficios previstos.
CAPÍTULO VIII. Precios privados por la realización de actividades económicas y servicios varios
Artículo 214. Precios privados.
Corresponde a Puertos de la Generalidad determinar y revisar el precio exigible a los particulares en contraprestación por las actividades económicas y los servicios varios que presta a solicitud de los mismos.
Artículo 215. Exigibilidad.
1. Puertos de la Generalidad puede exigir el pago del precio de las actividades económicas y servicios varios desde el momento en que recibe la petición de la persona interesada. A tal efecto, debe expedirse la correspondiente factura. El solicitante debe hacerla efectiva en el plazo de treinta días naturales a contar desde la fecha de su notificación.
2. Para garantizar el cobro de las facturas emitidas puede exigirse un depósito previo o la constitución de avales por el correspondiente importe.
3. Transcurrido el plazo de pago sin que el solicitante haya hecho efectivo el precio exigido, la dirección general de la entidad portuaria tiene que certificar dicha circunstancia y notificarlo a la persona obligada al pago. La cantidad debida genera el interés legal del dinero vigente incrementado en dos puntos durante el período en el que se haya incurrido en mora.
4. Si la persona obligada al pago ha constituido alguna garantía, la entidad portuaria, previo apercibimiento a la persona interesa, debe proceder al cobro de la cantidad debida con cargo a dicha garantía. De no ser así, Puertos de la Generalidad debe reclamar la cantidad debida ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.
5. El certificado emitido por la dirección general de Puertos de la Generalidad tiene la consideración de título ejecutivo a efectos de la acción ejecutiva, de acuerdo con lo establecido por el artículo 517 de la Ley de enjuiciamiento civil, y permite la promoción del correspondiente proceso de ejecución, con independencia del importe efectivamente reclamado.
6. La falta de pago de los intereses devengados durante el período en el que se ha incurrido en mora habilita igualmente a Puertos de la Generalidad para el ejercicio de la acción ejecutiva en la forma establecida en el presente artículo.
Artículo 216. Reclamaciones de precios privados.
En materia de precios privados por la realización de actividades económicas y servicios varios, las personas interesadas pueden plantear en defensa de sus intereses las reclamaciones que consideren pertinentes de acuerdo con la normativa sobre régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
CAPÍTULO IX. Tarifas máximas de los servicios portuarios específicos
Artículo 217. Importe máximo de las tarifas.
1. Corresponde a Puertos de la Generalidad fijar las tarifas máximas exigibles por las personas físicas o jurídicas o las entidades sin personalidad jurídica que prestan los servicios portuarios específicos.
2. Si los servicios portuarios específicos son de solicitud o recepción obligatoria o son prestados directamente por Puertos de la Generalidad, los usuarios deben pagar las correspondientes tarifas.
LIBRO TERCERO. Transporte de pasajeros en aguas marítimas y continentales
TÍTULO I. Disposiciones generales
Artículo 218. Servicios de transporte de personas.
1. Los servicios de transporte objeto de la presente ley son los destinados al transporte de personas y, si procede, de sus equipajes, en los ámbitos siguientes:
Transporte en aguas marítimas: el que se realiza íntegramente entre puertos y lugares del litoral de Cataluña y el que se realiza entre estos y los puntos situados en los márgenes de los ríos que transcurren por el territorio de Cataluña hasta el lugar donde sean navegables o donde resulte evidente el efecto de las mareas.
Transporte en aguas continentales: el que se realiza íntegramente entre puntos situados en los márgenes de los ríos que transcurren por el territorio de Cataluña y de los lagos.
2. Se entiende que están comprendidos dentro de esta modalidad los transportes con fines turísticos y el desplazamiento a lugares para realizar prácticas deportivas, así como, en general, cualquier actividad comercial que suponga el transporte de personas en embarcaciones provistas de medios mecánicos de propulsión, sin perjuicio de lo dispuesto por el apartado 3.
3. El alquiler de embarcaciones de recreo, con o sin patrón, no tiene la consideración, a efectos de la presente ley, de transporte de viajeros, y queda excluido, por consiguiente, de su ámbito de aplicación. También queda excluido de su ámbito de aplicación el desplazamiento en embarcaciones que sean propiedad de empresas que realizan una actividad principal distinta de la de transporte, de la cual este resulta complementario.
Artículo 219. Clasificación.
Los servicios de transporte objeto de la presente ley, de acuerdo con las condiciones de prestación, se clasifican en:
Líneas regulares: las que están sujetas a itinerarios, frecuencia de escalas, precios y otras condiciones de transporte previamente establecidas y que se prestan con una periodicidad predeterminada.
Líneas no regulares u ocasionales: son todas las que, por sus características, no pueden considerarse regulares.
Artículo 220. Competencias administrativas.
La regulación, la ordenación y el control del transporte de pasajeros en aguas marítimas y continentales y de las actividades relacionadas con el mismo corresponden al departamento competente en materia de transportes, de acuerdo con la presente ley.
TÍTULO II. Servicios de transporte de pasajeros
CAPÍTULO I. Régimen de prestación de los servicios
Artículo 221. Libertad de prestación.
Toda persona física o jurídica que cumpla los requisitos establecidos por la presente ley y demás normativa que le sea de aplicación puede prestar los servicios de transporte que son objeto de la presente ley, en régimen de competencia real y efectiva.
Artículo 222. Buques.
Los servicios de transporte a los que se refiere la presente ley que tienen finalidad mercantil quedan reservados a buques abanderados en cualquiera de los estados miembros de la Unión Europea o pertenecientes al Espacio Económico Europeo.
Artículo 223. Prestación de los servicios.
La prestación de los servicios de transporte objeto de la presente ley queda sujeta al cumplimiento de las prescripciones establecidas por la normativa vigente sobre transporte y seguridad de buques, así como a los requerimientos u órdenes que emanen de los órganos administrativos competentes en esta materia.
CAPÍTULO II. Requisitos para la prestación de los servicios
Artículo 224. Comunicación.
1. Las personas interesadas en prestar los servicios de transporte a los que se refiere la presente ley deben notificarlo fehacientemente a la dirección general competente en materia de transportes con una antelación mínima de un mes al inicio de la actividad, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos para el ejercicio de la actividad.
2. A efectos de lo establecido por el apartado 1, la comunicación debe ir acompañada de la documentación relativa a las siguientes circunstancias:
Los datos identificativos de las personas físicas o entidades comunicantes, debidamente registradas como empresas navieras, de conformidad con la normativa de aplicación.
La documentación acreditativa de que el buque que se pretende emplear en la prestación del servicio cumple los requisitos exigidos por la normativa vigente para poder navegar y los requerimientos técnicos y de seguridad, en función de las características del transporte que se desea prestar, en la que debe constar el número máximo de pasajeros que puede transportar, emitido por la administración competente en la materia.
El seguro de responsabilidad civil de la persona prestadora de los servicios de transporte, que cubra los daños a terceras personas derivados del ejercicio de la actividad, en los términos que se determinen por vía reglamentaria. La suscripción del seguro se entiende sin perjuicio de otros que deban ser formalizados en función de la clase de transporte que se desea prestar.
La clase de servicio: si se trata de servicios regulares, deben constar el itinerario o itinerarios, los puntos de partida y llegada y los lugares donde se realizan las escalas; si se trata de servicios no regulares, la zona del litoral o las aguas continentales donde se prevea prestar el servicio de transporte, los puntos de partida y llegada y la previsión de escalas.
Los precios aplicables por la prestación de los servicios.
Una declaración responsable de no tener deudas con la Administración de la Generalidad, y de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de seguridad social, con una autorización expresa para que pueda comprobarse la veracidad de la declaración.
El título de patrón de aguas fluviales o continentales, si se trata de prestar transporte exclusivamente en aguas continentales.
Cualquier otra documentación que se determine por reglamento.
3. La documentación a la que se refiere el apartado 2.b y c puede sustituirse, en los servicios que se presten con buques de nueva adquisición, respectivamente, por una memoria justificativa de sus condiciones técnicas, que especifique el número máximo de pasajeros permitido, y por el compromiso de formalizar el correspondiente seguro de responsabilidad civil.
4. Los navieros deben comunicar a la dirección general competente en materia de transportes, cada tres años, a contar desde el inicio de la actividad, si tienen intención de continuar prestando el servicio. La comunicación debe ir acompañada de una declaración responsable sobre el mantenimiento de las condiciones exigidas para el ejercicio de esa actividad.
5. El cese en la prestación del servicio regular debe comunicarse al órgano competente de la Generalidad con quince días de antelación.
6. La comunicación de inicio de actividad lo es sin perjuicio de la obtención de los títulos habilitantes que exijan la normativa municipal y el resto de legislación vigente.
Artículo 225. Incumplimiento de los requisitos.
1. En el supuesto de que la dirección general competente en materia de transportes constate que la comunicación no incorpora todos los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 224, y haya transcurrido el plazo legal de subsanación otorgado a tal efecto, debe dictar resolución motivada en la que ordene la inmediata paralización del servicio o la prohibición de su inicio hasta que sea subsanada la omisión, sin perjuicio de las sanciones administrativas que procedan.
2. Las personas interesadas no pueden hacer efectiva ninguna modificación de los servicios prestados hasta que hayan transcurrido al menos diez días desde su comunicación, salvo que, por razones de interés general, sean autorizadas de forma expresa antes de que el plazo haya finalizado.
Artículo 226. Cese de la actividad.
1. Las siguientes causas determinan la imposibilidad legal de seguir prestando la actividad de transporte:
Extinción de la personalidad del transportista.
Sanción administrativa firme.
Falta de notificación preceptiva de la intención de seguir llevando a cabo la actividad y del mantenimiento de las condiciones.
Impago reiterado de los tributos portuarios legalmente exigibles.
Comprobación, por parte de la administración competente en materia de transporte, de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se hubiera aportado o del incumplimiento de los requisitos establecidos por la legislación aplicable.
2. Si el cese de la actividad se produce a instancias de la administración competente en materia de transporte, este se acuerda mediante resolución, una vez tramitado un procedimiento que debe dar audiencia al transportista afectado.
LIBRO CUARTO. Régimen de policía y sancionador
TÍTULO I. Régimen de policía
CAPÍTULO I. Potestad inspectora
Artículo 227. Inspección y vigilancia.
1. Corresponde a la Administración portuaria, sin perjuicio de las competencias municipales y de las competencias de la Agencia Catalana del Agua, la potestad de inspección y vigilancia con relación a las infraestructuras portuarias incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley, así como con relación a las operaciones y los servicios que en ellas se prestan, cualesquiera que sean el régimen de gestión y utilización del dominio público portuario y de la zona de servicio del puerto y la forma de prestación de los servicios.
2. La policía portuaria de Barcelona y de Tarragona es el cuerpo policial con competencias en los servicios de vigilancia, seguridad y policía en las zonas comunes de dichos puertos, sin perjuicio de las competencias que corresponden a otras administraciones, de conformidad con el texto refundido de la Ley de puertos del Estado y de la marina mercante.
3. La actuación inspectora es llevada a cabo por el personal designado por la Administración portuaria. En los puertos gestionados mediante contrato sujeto a la normativa sobre contratación pública, la Administración portuaria puede designar, a propuesta de los órganos representativos de la empresa contratista, a una persona que ejerza dichas funciones en el ámbito de la concesión.
4. La potestad de inspección y vigilancia de los servicios de transporte marítimo corresponde a los órganos de inspección del departamento competente en materia de transportes, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.
5. En cualquier caso, el personal encargado de la inspección y vigilancia de acuerdo con los apartados 3 y 4 tiene la consideración de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones y los hechos constatados que se formalizan en un documento público tienen valor probatorio, en los términos establecidos por la legislación sobre procedimiento administrativo común.
6. Las actas levantadas por los servicios de inspección deben reflejar con claridad las circunstancias de los hechos o actividades que pueden ser constitutivos de infracción, los datos personales del presunto infractor y de la persona inspeccionada y la conformidad o disconformidad motivada de las personas interesadas, junto con la indicación de las normas que se reputen infringidas.
7. La potestad inspectora comprende, entre otras, las siguientes facultades:
Acceder a la totalidad de los espacios comprendidos en la zona de servicio portuario, incluidas las edificaciones y las instalaciones, con independencia del tipo de gestión y de la titularidad.
Acceder a la documentación administrativa, financiera, contable o de cualquier otra naturaleza que sea necesaria para el ejercicio de la función inspectora, y requerir a tales efectos los informes, documentos y antecedentes que, de forma justificada, se estimen pertinentes.
Comprobar el cumplimiento de las condiciones del título habilitante y, en general, de las exigencias de las normativas sectoriales de aplicación.
Verificar que las obras, las actividades y los servicios se lleven a cabo de acuerdo con la normativa de aplicación.
Acceder, en los términos establecidos por la legislación vigente, a las instalaciones de propiedad privada cuando sea necesario para realizar las pertinentes comprobaciones.
Formalizar las actas de denuncia.
8. Las empresas de transporte marítimo y los capitanes o patrones deben facilitar al personal de los servicios de inspección toda la documentación que les requieran, y deben permitirles el acceso a las embarcaciones destinadas a los servicios de transporte marítimo y en las instalaciones de apoyo, siempre que resulte necesario para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas por la presente ley y por los títulos correspondientes.
9. El personal de guardamuelles y el personal de vigilancia en los ámbitos sujetos a título habilitante tienen la misión de prevenir, evitar y denunciar las infracciones que puedan cometerse con relación a lo dispuesto por la presente ley, y deben informar a las distintas autoridades competentes por razón de la materia de las actuaciones que hayan realizado.
10. La inspección y vigilancia de la zona de servicio portuaria debe ejercerse respetando las competencias municipales y actuando de forma coordinada con la Policía de la Generalidad - Mossos de Esquadra y la policía local. El personal de inspección puede solicitar, para un cumplimiento eficaz de su función, el apoyo necesario de las fuerzas de seguridad. A tales efectos, la Administración portuaria debe solicitarlo en cada caso a la autoridad competente.
11. Con el objetivo de conseguir una mayor eficacia y coordinación y de optimizar el aprovechamiento de los recursos humanos y materiales disponibles en las tareas de control e inspección, la Administración portuaria puede suscribir acuerdos y convenios de colaboración con el departamento competente en materia de seguridad pública y con las demás administraciones públicas al efecto de prever, en su caso, el intercambio de información y la intervención en materias de su competencia.
CAPÍTULO II. Medidas de policía
Artículo 228. Facultades de policía.
1. Corresponde a la Administración portuaria la adopción de las medidas necesarias para garantizar el adecuado desarrollo de las operaciones portuarias. Esta potestad la faculta para acordar:
La recuperación de cualquier espacio o elemento incluido en el dominio público portuario ocupado sin título suficiente o sin ajustarse al título otorgado o a la normativa sobre usos, actividades o servicios, incluidos edificios e instalaciones, embarcaciones, vehículos y mercancías.
La declaración de la situación de abandono de barcos, vehículos, mercancías y, en general, cualquier otro equipamiento.
La adopción de las medidas de seguridad exigibles cuando un buque presente peligro de hundimiento en la zona de servicio portuaria y el armador o la persona responsable no atienda las instrucciones recibidas de la Administración portuaria.
2. La Administración portuaria puede ordenar la paralización inmediata de las obras, el precinto de las instalaciones y la suspensión de los servicios y de las actividades que no dispongan del correspondiente título administrativo o que no se ajusten a las condiciones del título otorgado, sin perjuicio del ejercicio por otras administraciones de las competencias que tengan reconocidas por la normativa sectorial de aplicación.
3. La Administración portuaria puede acordar la inmovilización de buques, embarcaciones, vehículos, mercancías o cualquier objeto que se encuentre en la zona de servicio portuaria sin autorización o en un lugar distinto al autorizado, así como su traslado donde estime más conveniente, sin perjuicio del pago de la tasa o tarifa procedente y de la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador, si procede. Esta inmovilización debe mantenerse en los supuestos de transmisión del bien, que queda, en cualquier caso, afecto al pago de la deuda resultante de la estancia en la zona de servicio portuaria.
Artículo 229. Órdenes individuales.
1. La Administración portuaria puede dictar órdenes a los usuarios de la zona de servicio portuaria que impongan el deber de hacer, no hacer o tolerar, con el fin de garantizar:
La correcta y normal explotación del dominio público portuario y el desarrollo de las operaciones portuarias.
La limpieza y salubridad de las aguas, terrenos, obras e instalaciones existentes en la zona de servicio de los puertos e instalaciones marítimas menores y la protección del medio ambiente.
La seguridad en el dominio público portuario.
2. El contenido de las órdenes que dicte la Administración portuaria debe ajustarse, en cualquier caso, a los principios de igualdad de trato y de congruencia con los motivos y fines que las justifican y, en caso de existir varias opciones, debe optarse siempre por la menos restrictiva de la libertad individual.
Artículo 230. Abandono de buques, embarcaciones, vehículos y otros objetos.
1. La Administración portuaria puede adoptar las medidas necesarias para garantizar el correcto desarrollo de las operaciones portuarias y la disponibilidad de los espacios portuarios, elementos de atraque y puntos de amarre. A tales efectos, puede adoptar la declaración de situación de abandono del buque o embarcación, que debe permitir su traslado, fondeo o tratamiento como residuo. La adopción del acuerdo mencionado exige, con carácter previo, la audiencia del propietario, el naviero o el consignatario, y la tramitación del procedimiento que corresponda.
2. La Administración portuaria puede solicitar a la Administración marítima su auxilio para garantizar la navegación en la zona de servicio portuaria, así como la seguridad de los buques, en los supuestos en que un buque o embarcación se declare en situación de abandono.
3. En las situaciones que requieran una intervención urgente por necesidades de las operaciones portuarias y la navegación, así como en los casos en que el fondeo o la localización de un buque o embarcación en las aguas portuarias obstaculice el acceso al canal de navegación, impida el paso por la bocana o conlleve un riesgo cierto para los demás buques y embarcaciones, la Administración portuaria puede adoptar las medidas provisionales de urgencia necesarias.
4. A efectos de la presente ley, se consideran abandonados:
Los buques y embarcaciones que permanezcan en el mismo lugar de la zona de servicio portuaria durante más de seis meses consecutivos sin actividad exterior, si no se han abonado las tasas y tarifas correspondientes a estos períodos.
Los buques, embarcaciones y vehículos carentes de matrícula o de los datos suficientes para identificar a su propietario o consignatario, y que se hallen en la zona de servicio portuaria sin autorización.
5. Los vehículos, maquinaria y objetos en general que permanezcan en el mismo sitio dentro de la zona de servicio portuaria, por un período superior a un mes, y presenten desperfectos que permitan presumir racionalmente su situación de abandono deben ser tratados como residuos.
6. El procedimiento de declaración de situación de abandono se inicia mediante acuerdo publicado y notificado en los términos establecidos por reglamento. Una vez realizada la declaración de situación de abandono, los bienes deben ser enajenados en subasta pública, en los términos que se establezcan por reglamento.
7. Corresponde a Puertos de la Generalidad la propiedad de los buques, embarcaciones, vehículos y otros objetos que hayan sido declarados en situación de abandono de conformidad con la presente ley.
8. Las cantidades obtenidas en caso de enajenación mediante subasta pública deben aplicarse, deducidos los gastos de gestión, al resarcimiento de las deudas incurridas con la Administración portuaria o con la persona que gestiona el puerto con relación al abandono.
9. El impago de las tasas aplicables y de los gastos ocasionados por el traslado, fondeo, depósito y otros análogos como consecuencia del abandono, una vez notificada esta situación y previa advertencia a la persona deudora, debe permitir a la Administración portuaria iniciar el procedimiento administrativo de apremio.
Se modifica la letra a) del apartado 4 por el art. 72.10 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 231. Embargo y retención judicial o administrativa.
La Administración portuaria puede, en los casos de embargo o retención judicial o administrativa de buques u otros equipamientos, siempre que sea necesario para garantizar la operatividad o la seguridad de las operaciones portuarias, determinar su ubicación en la zona de servicio portuaria, informando a la autoridad que haya decretado el embargo o retención.
Artículo 232. Negativa a la entrada y a la prestación de servicios y actividades.
1. Los responsables de la gestión de una infraestructura portuaria quedan facultados para denegar la entrada, la prestación de servicios portuarios o la realización de actividades económicas, en los siguientes supuestos:
Por ausencia de solicitud formalizada de acuerdo con los requisitos que establezca la legislación vigente.
Si la entrada, prestación de servicios o realización de actividades económicas puede poner en peligro la seguridad de la instalación, de los usuarios o de otras embarcaciones.
Por falta del preceptivo seguro de responsabilidad civil que responda de los daños y perjuicios que pueda ocasionar a otros buques o personas usuarias, o cualquier elemento de la zona de servicio portuaria.
En el supuesto de buques abanderados en países en los que no se exija el seguro obligatorio, se puede solicitar que depositen una cantidad suficiente para responder de los daños y perjuicios que puedan ocasionar durante el período de escala.
Si resulta procedente de acuerdo con las indicaciones formuladas por la autoridad marítima.
2. No obstante lo establecido por el apartado 1, es obligatorio prestar los servicios correspondientes cuando la embarcación se encuentre en situación de peligro para la navegación o la seguridad de la vida humana, o en caso de emergencia o fuerza mayor.
3. El incumplimiento de las obligaciones del titular o el usuario de un derecho de uso preferente, así como la falta de pago de las cuotas de conservación, mantenimiento y gestión o de las tarifas de los servicios y actividades que se presten o utilicen, o de cualquier otra cantidad exigible de acuerdo con la normativa vigente, da lugar a un requerimiento por escrito por parte del gestor de la instalación para que el titular o el usuario rectifique su conducta o se ponga al corriente del pago, en un plazo no inferior a treinta días, con la advertencia expresa de que, en caso contrario, debe denegarse la prestación de servicios y actividades.
4. Si el requerimiento no es atendido en el plazo fijado, el gestor de la instalación debe comunicarlo a la Administración portuaria, que puede autorizar al gestor de la instalación para que, si procede, pueda inmovilizar la embarcación en su puesto de amarre, o, si las circunstancias lo aconsejan y siempre de forma motivada, la pueda retirar de la lámina de agua.
TÍTULO II. Infracciones y sanciones
CAPÍTULO I. Infracciones administrativas
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 233. Tipificación.
1. Son infracciones administrativas las acciones u omisiones tipificadas por la presente ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 234. Prescripción de las infracciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones tipificadas por la presente ley es de tres años para las muy graves, dos años para las graves y un año para las leves.
2. Los plazos comienzan a computarse a partir de la fecha en la que se ha cometido la infracción o a partir de la consumación de la conducta constitutiva de la infracción.
3. En el caso de infracciones continuadas, el plazo de prescripción se computa a partir del momento de la finalización de la actividad o del último acto con el cual la infracción se consuma.
4. Si los hechos, actos u omisiones constitutivos de infracción son desconocidos por ausencia de signos externos, el plazo empieza a contar a partir de la fecha en la que estos se manifiesten.
5. Independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la infracción, la Administración puede exigir la restitución y la reposición de los bienes a su estado anterior.
Sección segunda. Infracciones en materia portuaria
Artículo 235. Tipificación.
1. Son infracciones leves:
Cualquier acción u omisión que cause daños o perjuicios a los bienes de dominio público, a las instalaciones y equipamientos, a las mercancías, a los contenedores o a cualquier otro elemento situado en la zona de servicio portuaria, así como la utilización indebida o sin autorización de dichos elementos cuando esta sea necesaria, siempre que no impida el normal desarrollo de las operaciones portuarias.
La ejecución de obras o instalaciones en la zona de servicio portuaria con incumplimiento de las condiciones del título otorgado.
La ocupación y el uso de cualquier elemento de la zona de servicio portuaria sin el correspondiente título, o en condiciones distintas a las establecidas por el mismo, siempre que no se obstaculice la actividad normal propia de la instalación portuaria.
El ejercicio de actividades económicas en la zona de servicio portuaria sin previa obtención de licencia o sin efectuar su comunicación.
El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la autorización de gestión de servicios portuarios específicos.
El hecho de depositar utensilios y materiales de las embarcaciones, incluidas las redes de pesca, en zonas no habilitadas.
La tenencia a bordo de los buques y embarcaciones de materiales inflamables, explosivos o peligrosos, a excepción de los cohetes y bengalas de señalización reglamentarios, de las reservas de combustible y de las bombonas de gas imprescindibles para el suministro de los equipamientos y su funcionamiento.
La realización de trabajos o actividades en los buques y embarcaciones, tanto en dársena como en seco, que puedan resultar peligrosos o molestos para otros usuarios, incumpliendo los requerimientos y órdenes de suspensión.
El estacionamiento de vehículos fuera de los espacios destinados para este uso o con incumplimiento de las condiciones o de la señalización que lo regula.
La publicidad no autorizada en la zona de servicio portuaria.
La omisión o aportación de forma defectuosa, voluntariamente o por negligencia inexcusable, de cualquier información que deba suministrarse a la Administración portuaria, a requerimiento de esta o por prescripción legal.
La negativa a colaborar con la Administración portuaria en el ejercicio de las funciones de tutela y policía.
La realización de actividades no autorizadas en la zona de servicio portuaria.
El incumplimiento de las normas de utilización de los distintos servicios, áreas y actividades y, en su caso, de las franjas de horario de utilización establecidas.
El incumplimiento injustificado de las órdenes verbales dictadas por la Administración portuaria en los términos establecidos por el artículo 227.
El encendido de fuegos u hogueras en la zona de servicio portuaria, especialmente durante las operaciones de suministro de carburante.
La pesca con caña dentro de la zona de servicio salvo en los espacios expresamente autorizados.
El desembarco irregular de la pesca y el transporte de la misma sin la preceptiva autorización.
La falta de entrega de los desechos o las aguas sucias o residuales en las instalaciones que el gestor de la instalación ponga a disposición de los usuarios y que pueda conllevar contaminación o daños en las aguas portuarias o en el recinto portuario en general, así como la falta de justificación de la entrega de toda clase de residuos a una empresa gestora del servicio de recepción de desechos generados por buques y de residuos de carga cuando ello sea preceptivo.
La falta de un plan interior de contingencias por contaminación marítima accidental o de un plan marítimo cuando resulte preceptivo.
El hecho de no disponer de las instalaciones especiales o de los medios suficientes, con equipos propios o contratados, para la prevención y la lucha contra la contaminación, de conformidad con lo establecido por la legislación sectorial y, especialmente, en las operaciones de suministro de carburantes.
El vertido de productos contaminantes líquidos, sólidos o gaseosos en la zona de servicio portuaria.
El incumplimiento de las medidas de protección ambiental obligatorias.
La ejecución de obras de dragado con incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la autorización.
El incumplimiento de las condiciones relativas al régimen de uso de los puntos de amarre.
2. Son infracciones graves:
Las infracciones tipificadas como leves si provocan lesiones a las personas o motivan su baja laboral por tiempo inferior a siete días, o bien causan daños y perjuicios que impidan parcialmente el funcionamiento de los bienes o instalaciones.
El falseamiento de cualquier información aportada a requerimiento de la Administración portuaria en cumplimiento de una obligación legal.
La obstrucción de las funciones de control y de policía de la Administración.
La falta de suscripción y de mantenimiento en vigor de los seguros de responsabilidad civil o de cobertura de incendios y robos exigidos por la legislación vigente.
La ejecución de obras o instalaciones en la zona de servicio portuaria sin disponer del título habilitante establecido por la presente ley, sin perjuicio de que sea aplicable el régimen sancionador establecido para las infracciones relacionadas con la ejecución de obras o instalaciones sometidas a la normativa urbanística o normativas sectoriales distintas de la portuaria.
La ocupación y uso del dominio público sin el correspondiente título o el hecho de perturbar la actividad normal de la zona de servicio portuaria o de desatender un requerimiento expreso de la Administración portuaria para el cese de la conducta.
La gestión o conservación inadecuada de las infraestructuras portuarias, si no constituye infracción muy grave.
El aumento de la superficie ocupada o el volumen y altura construidos hasta un 20% respecto del proyecto autorizado, sin perjuicio de la caducidad o resolución del título habilitante.
El incumplimiento de la normativa reguladora del uso de embarcaciones y artefactos flotantes.
La reincidencia en cualquiera de las faltas leves antes de que transcurra el plazo de prescripción.
3. Son infracciones muy graves:
Las infracciones tipificadas como leves o graves si provocan en las personas lesiones determinantes de baja laboral por un tiempo superior a siete días, o bien si causan daños y perjuicios que impidan totalmente el funcionamiento o la utilización del bien o la instalación.
La gestión o conservación inadecuadas de la infraestructura portuaria si afecta negativamente a la seguridad de las personas, los bienes o el medio ambiente.
El aumento de la superficie ocupada o el volumen y altura construidos en más de un 20% respecto del proyecto autorizado, sin perjuicio de la caducidad o resolución del título habilitante.
La ejecución de obras de dragado sin autorización.
La emisión de vertidos o sustancias contaminantes líquidas, sólidas o gaseosas y cualquier otra incidencia o actuación negativa para el entorno terrestre, marítimo o fluvial incluido en la zona de servicio portuaria que implique riesgo grave para la salud de las personas o para el medio ambiente.
La emisión de vertidos o sustancias contaminantes líquidas, sólidas o gaseosas, y cualquier otra incidencia o actuación negativa para un entorno terrestre, marítimo o fluvial incluido en la zona de servicio portuaria que implique un riesgo muy grave para la salud de las personas o para el medio ambiente.
La reincidencia en cualquiera de las faltas graves antes de que transcurra el plazo de prescripción.
Artículo 236. Infracciones en materia de tributos portuarios.
En materia de tributos portuarios se aplica el régimen de infracciones y sanciones establecido por la Ley general tributaria y por las disposiciones que la desarrollen o complementen.
Artículo 237. Responsables.
1. Son responsables de las infracciones administrativas tipificadas por la presente ley las siguientes personas físicas o jurídicas y entidades sin personalidad jurídica:
Con carácter solidario, el autor o responsable de la acción u omisión y, en su caso, la empresa con la que tiene relación de dependencia, si la infracción es cometida en cumplimiento de sus funciones.
Si las infracciones son imputables a una persona jurídica, son consideradas responsables subsidiarias las personas físicas que integran sus órganos rectores o de dirección, excepto aquellas que hayan votado en contra de los acuerdos adoptados.
En caso de incumplimiento de las condiciones de un contrato o de un título administrativo, el contratista o titular del mismo.
En el caso de infracciones relacionadas con las embarcaciones, el armador con carácter solidario y, subsidiariamente, el capitán o patrón. Si se trata de infracciones relacionadas con la estancia del buque en el puerto, el consignatario es responsable solidario con el armador.
En el caso de obras, instalaciones o actividades realizadas o ejercidas sin título suficiente, quien promueva la actividad, la persona física o jurídica que la ejecuta, quien desarrolle la dirección técnica y el cesionario del derecho de uso preferente sobre elementos portuarios, si procede.
En el caso de infracciones por manipulación de mercancías, con carácter solidario, el personal que la manipula y la empresa estibadora responsable de estas operaciones y, subsidiariamente, el consignatario de las mercancías.
2. Las sanciones impuestas a los distintos sujetos a raíz de una misma infracción tienen carácter independiente entre sí.
Sección tercera. Infracciones en materia de transporte en aguas marítimas y continentales
Artículo 238. Infracciones administrativas.
1. Son infracciones leves:
Cobrar precios distintos de los puestos en conocimiento de la Administración.
No mantener las embarcaciones en las condiciones necesarias de limpieza y conservación para garantizar la correcta prestación del servicio de transporte.
Negarse injustificadamente a satisfacer las demandas de los usuarios en el acceso a las líneas regulares de transporte.
2. Son infracciones graves:
Prestar servicios de transporte en condiciones distintas de las comunicadas, a menos que la infracción sea calificada de muy grave de acuerdo con el apartado 3.b.
Incumplir reiteradamente y sin justificación los itinerarios y frecuencias de las líneas regulares.
Negarse a la actuación de los servicios de inspección, u obstruirla, salvo que la infracción sea calificada como muy grave de conformidad con el apartado 3.c.
Incumplir los requerimientos y las obligaciones de información que establece la presente ley.
Reincidir en las infracciones tipificadas como leves, antes de que transcurra el plazo de prescripción.
3. Son infracciones muy graves:
Prestar servicios de transporte sin haber efectuado su comunicación.
Prestar servicios de transporte en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas, por el hecho de que puedan entrañar peligro grave o directo, o daños al medio ambiente.
Negarse a la actuación de los servicios de inspección u obstruirla, de forma que impida o retrase el ejercicio de las funciones que tienen atribuidas.
No suscribir los seguros obligatorios establecidos por la presente ley, si no constituye infracción penal o no ha sido objeto de sanción por la jurisdicción penal; no estar al corriente del pago de los seguros obligatorios establecidos por la presente ley, o suscribirlos con cobertura o importe insuficientes.
Prestar el transporte de personas en número superior al comunicado.
Modificar las características técnicas y de seguridad de la embarcación acreditadas por la administración competente en materia de seguridad en el transporte y de la vida humana en el mar, y en materia de inspección técnica y operativa de embarcaciones, tripulaciones y mercancías, de acuerdo con las que se efectuó la comunicación.
Reincidir en las infracciones calificadas como graves.
Artículo 239. Responsables.
La responsabilidad administrativa por las infracciones cometidas en la prestación de los servicios de transporte corresponde:
Al responsable de la prestación del servicio, cuando la actividad haya sido comunicada, y, subsidiariamente, al armador, al naviero y al capitán de la embarcación.
Al armador, al naviero y al capitán de la embarcación, si se trata de infracciones tipificadas por la presente ley sin haber efectuado la comunicación.
CAPÍTULO II. Sanciones administrativas
Sección primera. Disposiciones generales
Artículo 240. Principios generales.
1. Las acciones y omisiones constitutivas de infracción administrativa son sancionadas de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
2. Si un mismo hecho u omisión es constitutivo de dos o más infracciones o si de la comisión de una infracción se deriva necesariamente otra, se impone únicamente la sanción correspondiente a la infracción más grave de las cometidas.
3. La sanción penal excluye la imposición de sanción administrativa, siempre que entre el ilícito penal y la infracción administrativa concurra identidad de sujeto, de objeto y de fundamento.
4. Si la infracción puede ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo debe dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal y acordar la suspensión del procedimiento sancionador hasta que la autoridad judicial haya dictado sentencia firme o resolución que ponga fin al procedimiento penal. Si en las actuaciones penales no se aprecia la existencia de delito o falta, la Administración prosigue con el expediente sancionador, teniendo en cuenta los hechos declarados probados en la resolución del órgano judicial competente.
5. La suspensión del procedimiento administrativo sancionador por razón de la tramitación del proceso penal no obsta la obligación de cumplir de forma inmediata las medidas administrativas adoptadas para la salvaguardia del correcto desarrollo de las operaciones portuarias.
Artículo 241. Sanciones principales y accesorias.
1. Las sanciones que pueden imponerse por la comisión de las infracciones tipificadas por la presente ley son:
Apercibimiento, únicamente en caso de infracciones leves.
Multa.
Suspensión total o parcial del ejercicio de las actividades económicas en la zona de servicio portuaria por un plazo no superior a dos años, o de la prestación de los servicios de transporte de personas en aguas marítimas y continentales.
Inhabilitación del infractor para ser titular de autorizaciones, licencias y concesiones, por un plazo no superior a dos años en caso de infracciones graves y hasta cuatro años en las muy graves, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.
2. La multa constituye la sanción principal, mientras que las demás sanciones establecidas por el apartado 1 tienen el carácter de accesorias.
3. Las multas pueden ser objeto de pago fraccionado.
4. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de puertos y transportes, puede actualizar o modificar justificadamente la cuantía de las multas.
Artículo 242. Criterios de graduación de las sanciones.
1. La cuantía de las multas y la extensión temporal de las sanciones accesorias se determina en función de los siguientes criterios:
Los daños y perjuicios causados.
El riesgo objetivo causado a las personas o los bienes.
El grado de culpabilidad y existencia de intencionalidad.
El beneficio obtenido por la comisión de la infracción.
La relevancia externa de la conducta infractora.
La gravedad del hecho constitutivo de la infracción.
La reincidencia.
La continuidad y la persistencia.
La realización de actos para ocultar el descubrimiento de la infracción.
El uso de violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre el personal al servicio de la Administración en ejercicio de sus funciones, sobre los gestores de las instalaciones portuarias o sobre el personal encargado de la inspección y vigilancia, en los términos establecidos por el artículo 227.2 y 3, si los hechos no son constitutivos de ilícito penal.
2. Al efecto de graduar las sanciones, se considera reincidencia la comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza si así ha sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
3. El reconocimiento voluntario de la propia responsabilidad por parte del infractor, comunicado al órgano instructor con anterioridad a la notificación de la propuesta de resolución sancionadora, reduce hasta un 40% la cuantía de la multa en las infracciones leves, hasta un 30% en las infracciones graves y hasta un 20% en las infracciones muy graves.
Artículo 243. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben al cabo de tres años; las impuestas por infracciones graves, al cabo de dos años, y las impuestas por infracciones leves, al cabo de un año.
2. El plazo de prescripción de las sanciones se inicia al día siguiente de aquel en que sea ejecutable la resolución por la que se impone la sanción o del día en que haya finalizado el plazo establecido para presentar recurso.
Sección segunda. Sanciones en materia portuaria
Artículo 244. Multas.
Las infracciones en materia portuaria son sancionables con las siguientes multas:
Las infracciones leves, hasta 30.000 euros.
Las infracciones graves, hasta 300.000 euros.
Las infracciones muy graves, hasta 600.000 euros.
Sección tercera. Sanciones en materia de transporte de pasajeros en aguas marítimas y continentales
Artículo 245. Multas.
1. Las infracciones en materia de transporte de personas en aguas marítimas y continentales son sancionables con las siguientes multas:
Las infracciones leves, hasta 6.000 euros.
Las infracciones graves, hasta 60.000 euros.
Las infracciones muy graves, hasta 120.000 euros.
2. La comisión de las infracciones vinculadas al ejercicio de actividades supone, además de la sanción pecuniaria que corresponda, la suspensión de la actividad.
CAPÍTULO III. Competencia y medidas provisionales o cautelares
Artículo 246. Órganos competentes.
1. La competencia para imponer las sanciones en materia portuaria establecidas por la presente ley corresponde a los siguientes órganos:
El director general competente en materia de puertos y el presidente de Puertos de la Generalidad, en función de su ámbito competencial, en el caso de las multas de hasta 30.000 euros.
El consejero competente en la materia, a propuesta del director general competente en materia de puertos o del presidente de Puertos de la Generalidad, en el caso de las multas de hasta 300.000 euros, de las sanciones accesorias de suspensión de hasta dos años y de la inhabilitación del infractor hasta dos años.
El Gobierno, a propuesta del consejero competente en la materia, en el caso de multas a partir de 300.000 euros y de la sanción accesoria de inhabilitación del infractor a partir de dos años.
2. La competencia para imponer las sanciones en materia de transporte de personas en aguas marítimas y continentales establecidas por la presente ley corresponde a los siguientes órganos:
El director de los servicios territoriales competentes en materia de transporte, en el caso de las sanciones por la comisión de infracciones leves y graves.
El director general competente en materia de transporte, en el caso de las sanciones por la comisión de infracciones muy graves.
3. El órgano competente para imponer las sanciones por la comisión de infracciones en materia de tributos portuarios, y en el caso de las sanciones no pecuniarias de carácter accesorio, es el presidente de Puertos de la Generalidad, sin perjuicio de las sanciones accesorias que establece el apartado 1.
4. La cuantía de las sanciones que, en cada caso, corresponda aplicar puede condonarse parcialmente mediante acuerdo motivado del órgano competente para imponer la multa, siempre que se hayan justificado las razones objetivas que aconsejan la adopción de esta medida. En cualquier caso, es requisito indispensable para la adopción de esta medida que el infractor, previo requerimiento de la Administración y en el plazo otorgado al efecto, haya corregido la situación alterada por la comisión de la infracción.
Artículo 247. Medidas provisionales.
1. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver puede adoptar, a propuesta del instructor del expediente y mediante acuerdo motivado, las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicios suficientes, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad.
2. Antes de la iniciación del procedimiento sancionador, el órgano competente para su inicio o instrucción, de oficio o a instancia de parte, en casos de urgencia inaplazables y para la protección provisional de los intereses implicados, puede adoptar de forma motivada las medidas provisionales que resulten necesarias y proporcionadas.
3. Las medidas provisionales deben ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que debe efectuarse en los quince días siguientes a la fecha de su adopción, y puede ser objeto del recurso que corresponda. Estas medidas quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en dicho plazo o si el acuerdo de inicio no contiene un pronunciamiento expreso al respecto.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.