Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales
2. Independientemente del necesario cumplimiento de la normativa en materia de protección civil y seguridad de las personas, la autoridad portuaria debe establecer mecanismos de información, coordinación y cooperación mutua con el ayuntamiento del municipio donde está situado el puerto.
Artículo 86. Situaciones excepcionales.
1. En caso de tormenta, grave riesgo, catástrofe o calamidad pública o cualquier otro estado de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, la Administración portuaria puede disponer, inmediatamente y sin tramitación ni indemnización previa, del dominio público ocupado y de las obras e instalaciones concedidas o autorizadas, en la medida en que lo juzgue necesario para la protección y la seguridad de las personas y los bienes afectados, sin perjuicio de la aplicación de la normativa de protección civil.
2. La Administración portuaria puede cerrar temporalmente el dominio público al uso público o privativo si las circunstancias así lo aconsejan, para evitar riesgos para la vida, la integridad física o la seguridad de los usuarios, o en otras situaciones anómalas o excepcionales.
Artículo 87. Mercancías peligrosas.
1. Corresponde a la Administración portuaria controlar el cumplimiento de la normativa sobre admisión, manipulación y almacenaje de mercancías peligrosas en los puertos y las instalaciones marítimas menores, bajo el régimen de coordinación y cooperación con las demás autoridades competentes en la materia.
2. En las operaciones de manipulación, almacenaje y transporte interno de mercancías peligrosas, debe disponerse de un estudio de seguridad, de un plan de emergencia interior y de un plan de emergencia exterior en la forma establecida por la legislación sectorial. Asimismo, debe disponerse de un centro de control de emergencias con las funciones, la organización y el equipamiento que establece la legislación sectorial.
Sección segunda. Protección portuaria
Artículo 88. Protección portuaria.
1. Corresponde a la Administración portuaria, sin perjuicio de lo dispuesto por la normativa en materia de protección de las infraestructuras críticas:
Ejercer las funciones de autoridad de protección portuaria, en la forma establecida por la legislación sectorial sobre mejora de la protección portuaria.
Efectuar y aprobar las evaluaciones de protección portuaria, y aprobar, modificar o revisar los planes de protección portuaria, previo informe vinculante del departamento competente en materia de seguridad.
Nombrar a los oficiales de protección portuaria.
Coordinar, ejecutar y supervisar la aplicación de las medidas establecidas por la legislación sobre mejora de la protección de los buques y las instalaciones portuarias ante la amenaza de actos ilícitos deliberados, sin perjuicio de las competencias de la Policía de la Generalidad-Mossos d'Esquadra y otros órganos de las administraciones públicas y de las responsabilidades que en esta materia corresponden a los usuarios y a los concesionarios.
2. La autoridad de protección portuaria debe constituir, para cada uno de los puertos que gestiona, un comité consultivo de protección del puerto con el objetivo de prestar asesoramiento en el desarrollo de los procedimientos o las directrices tendentes a la mejora de la implantación de las medidas de protección del puerto, de conformidad con las normas organizativas que apruebe la Generalidad. La Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra, atendiendo a sus competencias en materia de seguridad pública y dadas sus funciones de policía integral, incluidas la protección y la custodia que ejerce en las infraestructuras del sistema portuario, debe formar parte del comité consultivo de protección del puerto, con carácter permanente, por invitación de la autoridad de protección portuaria, así como la policía local del municipio donde se está ubicado el puerto, de acuerdo con las competencias que le reconoce la legislación reguladora de las policías locales.
3. La autoridad de protección portuaria debe denegar la entrada a todo buque que no suministre la información sobre protección establecida en la legislación sectorial, excepto si el buque está exento de ello por resolución del órgano administrativo competente.
Se modifica el apartado 2 por el art. 72.8 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
TÍTULO IV. Servicios en el sistema portuario
CAPÍTULO I. Servicios portuarios
Artículo 89. Concepto, clases y régimen jurídico de los servicios portuarios.
1. Son servicios portuarios las prestaciones que se ofrecen al público para satisfacer las necesidades marítimas y portuarias mínimas para un funcionamiento adecuado.
2. Los servicios portuarios se clasifican en generales y específicos.
3. Los servicios portuarios generales son de titularidad pública y comprenden las siguientes operaciones:
La inspección, la ordenación y el control del tráfico de buques, mercancías, personas, equipajes, vehículos y conductores en la zona de servicio.
La conservación y el mantenimiento de las aguas, las infraestructuras y las superestructuras portuarias de la zona de servicio.
La seguridad y la vigilancia de los espacios comunes de la zona de servicio, así como la prevención de incendios y la prevención y el control de emergencias en la zona, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras administraciones públicas.
La instalación y el mantenimiento de señales, balizas y otras ayudas a la navegación que sirvan de aproximación y acceso del buque o las embarcaciones al puerto, así como su balizamiento interior.
La limpieza de las aguas y de los espacios terrestres comunes de la zona de servicio y el alumbrado de los espacios comunes de esa misma zona.
La recogida de residuos en la zona de servicios, sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.
La puesta a disposición del usuario del uso de una rampa para el lanzamiento y la recogida de las embarcaciones, en función de la disponibilidad.
4. Los servicios portuarios específicos son de interés general y comprenden las siguientes operaciones:
El practicaje.
El amarre y desamarre de buques y embarcaciones cuando sea preceptivo.
El remolque portuario.
La recepción de los desechos generados por buques y embarcaciones y de residuos de carga, de acuerdo con lo establecido en los artículos 80 y 101.
La carga, la estiba, la descarga, la desestiba y el transbordo de mercancías.
5. Los servicios portuarios, en tanto están destinados a satisfacer el interés general, son de utilización general, salvo en el supuesto de que en el título se establezca un uso restringido.
CAPÍTULO II. Servicios portuarios generales
Artículo 90. Prestación de los servicios portuarios generales.
1. En los puertos y las instalaciones portuarias gestionados directamente por la Administración portuaria, los servicios portuarios generales deben ser prestados preferentemente con recursos personales y materiales propios, sin perjuicio de que puedan ser objeto de contratación en los términos establecidos por la normativa vigente.
2. La Administración portuaria, sin perjuicio del apartado 1, puede encargar la realización de algún servicio portuario general a otros órganos o entidades de la Generalidad o a otras administraciones públicas, por razones de eficacia o si no posee los medios técnicos idóneos para llevarlos a cabo, siempre que no tengan por objeto ninguno de los contratos sujetos a la normativa sobre contratación pública.
3. En los puertos y las instalaciones portuarias gestionados indirectamente, la prestación de los servicios portuarios generales es responsabilidad de la persona o entidad gestora en la forma especificada en el título habilitante, la cual puede contratar tales servicios a un tercero, en los términos establecidos por la normativa vigente.
CAPÍTULO III. Servicios portuarios específicos
Artículo 91. Prestación de los servicios portuarios específicos.
1. En las instalaciones portuarias gestionadas directamente por la Administración portuaria, los servicios portuarios específicos deben ser prestados por personas físicas o jurídicas o por entidades sin personalidad jurídica mediante el otorgamiento de la correspondiente autorización, que permite que el autorizado ceda la prestación de tales servicios a un tercero, en los términos establecidos por la normativa aplicable.
2. La autorización destinada a la gestión del servicio portuario específico tiene una duración inicial máxima de cinco años. Si el plazo inicial fuese insuficiente para amortizar la inversión económica prevista, la Administración portuaria puede ampliar este plazo en la forma y con la duración establecidas por reglamento.
3. Los servicios portuarios específicos pueden ser prestados directamente por la Administración portuaria o bien a través de encargo en la forma establecida para los de carácter general, si no hay personas físicas o jurídicas interesadas en prestar el servicio del que se trate o si circunstancias sobrevenidas exigen su prestación.
Artículo 92. Libertad de acceso y prohibición de monopolio.
1. Se reconoce la libertad de acceso a la prestación de los servicios portuarios específicos a cualquier persona física o jurídica o entidad sin personalidad jurídica que cumpla los requisitos establecidos por la normativa aplicable.
2. Las autorizaciones que otorgue la Administración portuaria para la prestación de los servicios portuarios específicos tienen carácter reglado y no otorgan derecho a la realización del servicio en régimen de exclusiva o monopolio. El número máximo de prestadores de servicio puede limitarse por razones de disponibilidad de espacios y capacidad de las instalaciones, por seguridad o por otras razones debidamente motivadas.
3. En una misma infraestructura portuaria, una persona física o jurídica o entidad sin personalidad jurídica no puede prestar más de un servicio portuario específico. Sin embargo, si existe una situación de clara insuficiencia en la demanda de los servicios de remolque o amarre y desamarre de buques y embarcaciones, la Administración portuaria puede autorizar que una misma persona física o jurídica o entidad sin personalidad jurídica pueda prestar ambos servicios.
Artículo 93. Régimen de solicitud de los servicios.
1. Los servicios portuarios específicos deben prestarse a solicitud de los usuarios. Sin embargo, la utilización de los servicios de practicaje y remolque portuario es obligatoria cuando así lo determine la Administración marítima o portuaria conforme a lo establecido en la legislación sectorial.
2. El servicio de recepción de desechos generados por buques y embarcaciones y de residuos de carga es de uso obligatorio, excepto en los supuestos establecidos en la legislación sectorial.
3. Aunque la utilización de un servicio portuario específico no sea obligatoria, la Administración portuaria puede exigirla por razones de seguridad o de protección del medioambiente debidamente motivadas.
CAPÍTULO IV. Autorización de la prestación de servicios portuarios específicos
Artículo 94. Derechos, deberes y obligaciones.
1. La persona que presta un servicio portuario específico tiene los siguientes derechos:
Percibir las tarifas correspondientes de los usuarios y, si procede, someterlas a actualización y revisión con sujeción a lo establecido por el ordenamiento jurídico y en la forma que especifique la autorización.
Suspender temporalmente la prestación del servicio al usuario, previa comunicación a la Administración portuaria, en los supuestos y plazos fijados por reglamento.
Percibir las contraprestaciones económicas que corresponda como consecuencia de la cooperación en la prestación de servicios de seguridad, salvamento, lucha contra la contaminación, emergencias y extinción de incendios, o en virtud de cualquier otra cooperación o colaboración.
2. La persona que presta el servicio portuario específico tiene los siguientes deberes y obligaciones:
Prestar el servicio con sujeción a lo establecido por el ordenamiento jurídico y en la forma especificada en la autorización.
Someterse a las tarifas máximas fijadas por la Administración portuaria.
Satisfacer los tributos portuarios legalmente exigibles y concertar y mantener en vigor los seguros y las garantías exigidas legalmente.
Suministrar a la Administración portuaria la información que corresponda para la correcta prestación del servicio, incluidas la comunicación de las incidencias, las reclamaciones o los cambios en la composición accionarial o de participación.
Admitir la utilización del servicio por cualquier usuario de acuerdo con los principios de igualdad, universalidad y no discriminación.
Los demás deberes y obligaciones que se determinen por reglamento.
3. La Administración portuaria puede dictar órdenes a la persona autorizada con la finalidad de instar al cumplimiento de sus deberes y obligaciones. Las órdenes deben ajustarse a lo establecido por las normas reguladoras del dominio público portuario.
Artículo 95. Modificación y extinción.
1. La modificación y la extinción de la autorización para la prestación de un servicio portuario específico puede producirse por alguna de las causas establecidas en los artículos 40 y 42, respectivamente. La revocación y la caducidad, además de las causas establecidas en el artículo 42, pueden producirse por las siguientes causas:
La transmisión por actos entre vivos de la autorización sin haber sido autorizada o comunicada a la Administración portuaria es causa de revocación.
No haber alcanzado el rendimiento o tráfico mínimo fijado en la autorización durante dos años consecutivos es causa de caducidad.
2. En el servicio portuario específico de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo de mercancías es causa de revocación de la autorización el incumplimiento de las obligaciones que corresponden a la empresa estibadora.
Artículo 96. Procedimiento de modificación y extinción.
1. El procedimiento para modificar la autorización debe tramitarse y resolverse en el plazo de un mes. Si el procedimiento se hubiese iniciado a solicitud de la persona interesada, el vencimiento del plazo establecido para dictar y notificar la resolución expresa determina la desestimación de la petición. Si se hubiese promovido de oficio, determina la caducidad del procedimiento.
2. A excepción de la extinción por resolución judicial firme, el procedimiento para declarar la extinción de la autorización debe tramitarse en el plazo de nueve meses. Si el procedimiento es iniciado de oficio por la Administración portuaria, el vencimiento del plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa determina su caducidad. Si el procedimiento se inicia a petición de la persona autorizada, el vencimiento del plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa determina la desestimación de la petición.
3. Iniciado el procedimiento, el órgano competente para resolver puede adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer. Entre dichas medidas puede adoptarse la suspensión temporal de la prestación del servicio.
Artículo 97. Transmisión.
1. La autorización destinada a la gestión de un servicio portuario específico puede transmitirse en las condiciones establecidas por el artículo 55, siempre que hayan transcurrido dos años, por lo menos, desde la fecha de otorgamiento de la autorización.
2. La solicitud de transmisión debe resolverse en el plazo de tres meses. El vencimiento del plazo establecido para dictar y notificar la resolución expresa determina que quede estimada la petición.
3. Una vez autorizada la transmisión, el cesionario se subroga en todos los derechos y obligaciones del cedente.
4. La autorización de prestación de un servicio portuario específico no puede transmitirse por causa de muerte.
CAPÍTULO V. Reglas particulares de los servicios portuarios específicos
Artículo 98. Servicio de practicaje.
1. A efectos de la presente ley, se entiende por practicaje el servicio de asesoramiento a los capitanes o patrones de buques y artefactos flotantes, para facilitarles la entrada y salida a puerto y las maniobras náuticas dentro del mismo, en condiciones de seguridad y en los términos establecidos por la presente ley, por la reglamentación general que regule dicho servicio y por las demás disposiciones normativas que sean de aplicación. Durante el servicio, corresponde al capitán o patrón del buque el mando y la dirección de cualquier maniobra.
2. El servicio de practicaje se presta a bordo de los buques, e incluye las instrucciones impartidas por la persona que presta el servicio de practicaje desde el momento en que salgan de la estación de practicaje para velar por la seguridad de la navegación, de los buques, de la tripulación, de las instalaciones portuarias y de los usuarios del servicio.
3. No están comprendidas en el ámbito del servicio de practicaje las actividades privadas de practicaje, siempre que se den las circunstancias establecidas por la normativa aplicable. En cualquier caso, corresponde a la Administración portuaria autorizar el ejercicio de la actividad privada de practicaje en la forma establecida para las restantes actividades económicas.
4. Las actividades incluidas en el servicio de practicaje deben ser realizadas por trabajadores que estén en posesión de la cualificación adecuada. La empresa debe garantizar que cada trabajador ha recibido la formación adecuada, tanto la requerida por la especificidad del puesto de trabajo como en materia de prevención de riesgos laborales.
5. Corresponde a la Administración portuaria el nombramiento de aquellos que deben prestar el servicio de practicaje entre las personas debidamente habilitadas para prestarlo, su revocación y la habilitación temporal como personal para prestar el servicio de practicaje en las infraestructuras portuarias de competencia de la Generalidad. Asimismo, corresponde a la Administración determinar el número de personas necesarias para la prestación del servicio en la forma establecida por la normativa aplicable.
6. La Administración portuaria puede establecer un servicio de practicaje común para todos los puertos con el número de personas que considere adecuado a las necesidades del servicio.
Artículo 99. Servicio de remolque portuario.
1. A efectos de la presente ley, se entiende por remolque portuario el servicio cuyo objeto es la operación náutica de ayuda a los movimientos de un buque, denominado remolcado, siguiendo las instrucciones del capitán o patrón del buque, mediante el auxilio de otro u otros buques, denominados remolcadores, que proporcionan la fuerza motriz o, si procede, el acompañamiento o su puesta a disposición dentro de los límites de las aguas incluidas en la zona de servicio del puerto.
2. El servicio de remolque portuario comienza cuando el remolcador procede a ejecutar la orden inicial dada por la persona que dirige el buque remolcado o por la persona que presta el servicio de practicaje con el consentimiento de quien dirige el buque remolcado que guarde relación con el servicio que se llevará a cabo, y acaba en el momento de haberse cumplido la orden final dada por el mencionado mando o por la persona que presta el servicio de practicaje con su consentimiento.
3. Durante el servicio de remolque portuario, corresponden al capitán o al patrón del buque remolcado el mando y la dirección de cualquier maniobra.
4. Las actividades incluidas en el servicio de remolque portuario deben realizarse por trabajadores que estén en posesión de la calificación adecuada. La empresa debe garantizar que cada trabajador ha recibido la formación adecuada, tanto la requerida por la especificidad del puesto de trabajo como en materia de prevención de riesgos laborales.
Artículo 100. Servicio de amarre.
1. A efectos de la presente ley, se entiende por amarre de buques el servicio cuyo objeto consiste en recoger los amarres de un buque, acarrearlos y fijarlos en los elementos dispuestos a tal fin, siguiendo las instrucciones del capitán o patrón del buque, en el sector de amarre designado por la entidad o persona encargada de la gestión de la instalación portuaria, en el orden conveniente para facilitar las operaciones de atraque, desamarre y desatraque.
2. A efectos de la presente ley, se entiende por desamarre de buques el servicio cuyo objeto consiste en soltar los amarres de un buque de los elementos de fijación a los que está amarrado siguiendo las instrucciones del capitán o patrón sin afectar las condiciones de amarre de los buques contiguos.
3. Durante el servicio de amarre y desamarre de buques corresponden al capitán o patrón del buque el mando y la dirección de cualquier maniobra.
4. Las actividades incluidas en el servicio de amarre deben ser realizadas por trabajadores que estén en posesión de la cualificación adecuada. La empresa debe garantizar que cada trabajador ha recibido la formación adecuada, tanto la requerida por la especificidad del puesto de trabajo como en materia de prevención de riesgos laborales.
Artículo 101. Servicio de recepción de desechos.
1. A efectos de la presente ley, se entiende por servicio de recepción de desechos generados por buques y embarcaciones y de residuos de carga el servicio que consiste en la recogida de los desechos y los residuos y, si procede, el almacenaje, clasificación y preparación previa de estos en la zona de servicio del puerto para su transporte a una instalación de tratamiento autorizada por la administración competente en la materia. En cualquier caso, en el servicio de recepción de desechos debe garantizarse una recogida selectiva y debe priorizarse la reducción y la reutilización de los desechos generados.
2. Son desechos generados por buques todos los residuos, incluidos las aguas residuales y los desechos distintos de los residuos de carga, producidos durante el servicio del buque y que están regulados en los anexos I, IV y V o VI del Convenio MARPOL 73/78, así como los residuos relacionados con la carga, tal y como definen las directrices para la aplicación del anexo V de dicho convenio.
3. Son residuos de carga los restos de cualquier material del cargamento que se encuentre a bordo en bodegas de carga o tanques y que permanezcan presentes tras completarse los procedimientos de descarga y las operaciones de limpieza, incluidos los residuos resultantes de las operaciones de carga y descarga y los derrames.
4. Los desechos generados por buques y embarcaciones y los residuos de carga se consideran residuos a efectos de la legislación sectorial. Las aguas residuales que cumplan los parámetros establecidos por la normativa de aguas tienen la consideración de aguas residuales urbanas.
5. Los interesados en prestar el servicio de recepción de desechos y de aguas residuales deben cumplir, además de los requisitos establecidos con carácter general, los siguientes requisitos:
Para las tareas de recogida, transporte, manipulación o tratamiento de los desechos generados por buques y embarcaciones o de residuos de carga, hay que estar en posesión de las autorizaciones exigidas por la normativa de aplicación en materia de residuos. Para las tareas de recogida y tratamiento de las aguas residuales, hay que estar en posesión de las autorizaciones y los permisos establecidos por la legislación de aguas.
Para utilizar medios flotantes en la prestación del servicio, hay que estar en posesión de un certificado de aptitud expedido por la administración competente en la materia en la forma establecida por la legislación sectorial.
Debe acreditarse documentalmente que se está en disposición de entregar los desechos y residuos recogidos a una instalación de tratamiento o eliminación autorizada por la administración competente en la materia.
Deben acreditar, en todos los casos, que están al corriente de las obligaciones tributarias municipales relativas a la tasa de recogida de residuos.
6. Los titulares de una autorización para prestar el servicio de recepción de desechos deben llevar un registro de los servicios que prestan a los buques y las embarcaciones, en el que deben constar, como mínimo, los siguientes datos:
La fecha y hora de inicio de la prestación del servicio.
La fecha y hora de finalización del servicio.
El nombre y la bandera del buque o embarcación.
La cantidad y el tipo de residuo recibido.
Las incidencias acaecidas durante la prestación del servicio.
7. El registro debe documentarse en un libro foliado.
8. Las actividades incluidas en el servicio de recepción de desechos deben ser realizadas por trabajadores que estén en posesión la calificación adecuada. La empresa debe garantizar que cada trabajador ha recibido la formación adecuada, tanto la requerida por la especificidad del puesto de trabajo como en materia de prevención de riesgos laborales.
Artículo 102. Servicio de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo de mercancías.
1. Son servicio de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo de mercancías las operaciones objeto de tráfico marítimo que permitan la transferencia de mercancías entre buques, o entre buques y tierra u otros medios de transporte, en la zona de servicio portuaria.
2. A efectos exclusivos del servicio de carga y estiba de mercancías, dichas operaciones comprenden:
La recogida de la mercancía en el puerto y su transporte horizontal hasta el costado del buque en operaciones relacionadas con la carga.
La aplicación de cualquier dispositivo que permita izar o transferir la mercancía directamente, o desde el muelle, habiendo sido previamente depositada o apilada en este, al costado del buque.
El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en la bodega o a bordo del buque.
El embarque de la mercancía por medios rodantes en el buque.
La estiba de la mercancía en bodega o a bordo del buque.
3. A efectos exclusivos del servicio de desestiba y descarga, las operaciones comprenden:
La desestiba de mercancías en la bodega del buque, comprendiendo todas las actividades necesarias para la partición de la carga y su colocación al alcance de los medios de izado o transferencia.
La aplicación de cualquier dispositivo que permita izar o transferir la mercancía.
El izado o transferencia de la mercancía y su colocación en un medio de transporte o en el muelle al costado del buque.
El desembarque de la mercancía del buque por medios rodantes.
La descarga de la mercancía, bien sobre vehículos de transporte terrestre, bien sobre el muelle para recogerla con vehículos o medios de transporte que la trasladen a la zona de almacenaje o depósito dentro del puerto, así como las tareas de depositar y apilar la mercancía en dicha zona.
4. A efectos exclusivos del servicio de transbordo, la operación comprende la desestiba en el primer buque, la transferencia de la mercancía directamente desde un buque a otro y la estiba en el segundo buque.
5. A efectos exclusivos del servicio de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo de mercancías, no tienen la consideración de mercancía objeto de tráfico marítimo:
Los bienes propiedad de la Administración portuaria.
La pesca fresca y los productos de la misma elaborados a bordo.
Los desechos y los residuos generados por el buque, y los desechos y los residuos de carga procedentes de los buques.
6. A efectos exclusivos del servicio de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo, no quedan comprendidas en el mismo las siguientes operaciones:
Las operaciones en puertos o instalaciones portuarias bajo el régimen de concesión o autorización, siempre que estas instalaciones estén directamente relacionadas con plantas de transformación o procesamiento industrial y las operaciones no sean realizadas por una empresa estibadora.
Las operaciones relativas a los equipajes y efectos personales de los pasajeros y de la tripulación.
Las actividades complementarias de sujeción y suelta de la carga a bordo del buque, si son realizadas por las tripulaciones de los buques.
Las operaciones de carga, descarga y transbordo, si se realizan por tubería, siempre que no haya que contratar personal.
Las operaciones de carga, descarga y transbordo para el avituallamiento o aprovisionamiento de buques, si, para esta última operación, no hay que contratar personal, así como la carga o descarga de piezas y recambios para la reparación del buque y la maquinaria y herramientas necesarias para dichos trabajos. Se consideran operaciones de avituallamiento las referidas a los siguientes productos: agua, combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico.
7. Los titulares de una autorización de un servicio portuario específico de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo de mercancías deben cumplir los requisitos que determine la autoridad portuaria para dicho servicio en cada puerto en materia de volumen mínimo de tráfico, de seguridad en equipos y de maquinaria puesta a disposición de las operativas portuarias, así como las demá0073 obligaciones que se determinen por reglamento. A tales efectos, los titulares de las autorizaciones se denominan empresas estibadoras.
8. Las actividades incluidas en el servicio de carga, estiba, descarga, desestiba y transbordo de mercancías deben ser realizadas por trabajadores debidamente cualificados. La empresa debe garantizar que los trabajadores han recibido una formación adecuada a su puesto de trabajo, tanto específica por la especialidad del puesto de trabajo como en materia de prevención de riesgos laborales.
Artículo 103. Garantía de las actividades sindicales.
La Administración portuaria debe garantizar la libertad sindical de los trabajadores en la zona portuaria y que en ella puedan llevarse a cabo las actividades de representación sindical.
CAPÍTULO VI. Régimen jurídico de los elementos portuarios
Sección primera. Régimen general
Artículo 104. Cesión de elementos portuarios.
1. Los distintos elementos y espacios de tierra y agua de la zona de servicio portuario pueden ser objeto de cesión temporal de uso y disfrute a través de contratos concertados entre las empresas que gestionan el puerto y otras personas físicas o jurídicas. Estos contratos se rigen por el derecho privado en cuanto a las relaciones entre las partes contractuales y deben sujetarse a la normativa vigente en materia portuaria y al título habilitante, sin que puedan superar el plazo establecido en el contrato de gestión del puerto.
2. La cesión temporal de uso y disfrute de los elementos portuarios y de los espacios de tierra y agua de la zona de servicio portuario puede ser por todo el plazo establecido en el contrato de gestión del puerto o por plazos parciales, según lo que se acuerde en contrato privado.
3. En caso de que la Administración lleve la gestión directa de los elementos portuarios, la utilización de los mismos se articula a través de los títulos habilitantes establecidos en el artículo 36.
4. La cesión temporal no altera en ningún caso la responsabilidad única del titular del contrato de gestión del puerto ante la Administración portuaria, que está facultada para imponer cláusulas mínimas en los títulos habilitantes que garanticen los legítimos intereses de aquellas personas a quienes se cede.
5. Los contratos de cesión que concierten las empresas que gestionan los puertos no generan obligación alguna para la Administración y las relaciones laborales que puedan implicar se extinguen al extinguirse el contrato de cesión o, si procede, el título habilitante portuario.
6. La transmisión del derecho de uso y disfrute sobre cualquier elemento portuario debe comunicarse fehacientemente a quien gestiona el puerto, que debe verificar que se dan en él las condiciones necesarias y, si procede, debe autorizarlo. En el caso de transmisión entre vivos, quien gestiona el puerto puede ejercer el derecho de tanteo en el plazo de un mes. En caso de ejecución forzosa, puede ejercer el derecho de tanteo o retracto.
7. Los contratos de cesión temporal pueden formalizarse en escritura pública e inscribirse en el Registro de la Propiedad, en la forma establecida por la legislación hipotecaria.
Sección segunda. Régimen específico
Artículo 105. Régimen de los puntos de amarre y las plazas de aparcamiento en tierra.
1. La ocupación de los puntos de amarre por parte de las embarcaciones se ajusta a los criterios técnicos y condiciones recogidos en las recomendaciones oficiales de navegabilidad y de seguridad en materia portuaria y en la ordenación de la zona de servicio, bajo la dirección y responsabilidad de la persona que gestiona el puerto.
2. La cesión temporal del uso y disfrute de puntos de amarre y plazas de aparcamiento en tierra no reservados al uso público se rige por el derecho privado en cuanto a las relaciones entre las partes contractuales. Estos contratos deben sujetarse a las disposiciones de la presente ley, a sus normas de desarrollo y a las cláusulas del correspondiente título habilitante.
3. Los contratos de cesión de puntos de amarre y plazas de aparcamiento en tierra, sin perjuicio de las cláusulas de carácter privado que se acuerden entre las partes, confieren un derecho de uso preferente. Este derecho se ajusta a los términos que establezca el reglamento general de explotación y policía de los puertos. La dirección del puerto, de forma justificada, puede variar temporalmente la ubicación de los puntos de amarre y de aparcamiento.
4. La Administración portuaria debe fijar los importes máximos exigibles de los servicios públicos, en función de la zona donde esté situado el puerto, de la temporada, del período de estancia y del tipo de embarcación. Las tarifas deben hacerse públicas y deben estar a disposición de los usuarios.
5. Las embarcaciones amarradas en cualquier puerto o instalación portuaria deben destinarse habitualmente a la navegación. Es responsabilidad del armador acreditar en cada momento que la embarcación dispone de la documentación exigible y de los correspondientes seguros. En ausencia del armador, esa obligación corresponde al titular del correspondiente derecho de amarre, que es su responsable.
6. Queda prohibido el uso de artefactos para usos habitacionales, residenciales, hoteleros u otros tipos de usos y actividades turísticas, excepto en el caso de autorización expresa concedida por la autoridad portuaria. El plan director urbanístico portuario puede establecer, además, otras limitaciones, requisitos o prohibiciones relativos al uso de las embarcaciones amarradas en el correspondiente puerto, teniendo en cuenta sus características singulares.
7. La estancia de las tripulaciones en la embarcación, como complemento de la actividad principal, que es la navegación, requiere comunicación a la dirección del puerto, que debe oponerse a la misma si la instalación no dispone de los servicios necesarios o si la embarcación no puede garantizar de forma autónoma el cumplimiento en materia de seguridad, residuos, vertidos y medioambiente.
8. El ejercicio de las facultades de inspección y disciplina y de las sancionadoras por el incumplimiento de las disposiciones contenidas en los apartados 6 y 7 corresponden, por razón de la materia, y de forma coordinada, a la Administración portuaria y al ayuntamiento del término municipal donde esté situado el puerto, en los respectivos ámbitos competenciales.
Se modifica el apartado 4 por el art. 72.9 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953
Artículo 106. Chárter náutico.
1. Las embarcaciones destinadas a contrato de arrendamiento náutico conforme a la normativa sobre navegación marítima deben utilizar los puntos de amarre en las mismas condiciones que las demás embarcaciones deportivas, siendo responsables solidarios tanto el patrón de la embarcación como el arrendador.
2. La actividad de chárter náutico se asimila al régimen establecido en el artículo 68 para las actividades en régimen de comunicación.
Artículo 107. Puntos de amarre en tránsito.
1. Debe garantizarse la disponibilidad de puntos de amarre y prestación de los servicios portuarios a las embarcaciones en tránsito que se ajusten a las características de la instalación portuaria. Los títulos habilitantes para la gestión de puertos e instalaciones portuarias deben establecer los términos y las condiciones para garantizar dicho servicio teniendo en cuenta el número y los tipos de amarraderos existentes y las características del puerto.
2. La ocupación de un puesto de amarre en tránsito implica la obligación de abonar la correspondiente tarifa.
Artículo 108. Cesión de otros elementos portuarios.
1. La cesión de los locales comerciales y de ocio debe realizarse previa comunicación al ayuntamiento y debe establecer que el ejercicio de cualquier actividad que se lleve a cabo en los mismos debe cumplir la normativa portuaria y el reglamento de explotación y policía portuaria, además de la normativa sectorial en materia de actividades, y que cualquier incumplimiento conlleva la rescisión del contrato. También debe realizarse la comunicación previa al ayuntamiento en el caso de transmisión de la titularidad de las actividades que se llevan a cabo en dichos locales.
2. La ampliación o reforma de los locales comerciales y de ocio objeto de cesión a terceras personas debe disponer de autorización del gestor del puerto y del título habilitante que corresponda.
3. Las actividades vinculadas a los usos portuarios complementarios en los locales comerciales y de ocio se rigen por la normativa sectorial de actividades, sin perjuicio de las condiciones que se incorporen en los títulos habilitantes derivados del apartado 1.
CAPÍTULO VII. Sector pesquero
Artículo 109. Instalaciones portuarias con actividad pesquera.
1. Los puertos con instalaciones portuarias destinadas al sector pesquero tienen que disponer, como mínimo, de instalaciones destinadas al amarre y la descarga de los productos pesqueros y de instalaciones destinadas a la manipulación, preparación, comercialización y distribución de los productos pesqueros.
2. El desembarque de los productos pesqueros debe realizarse en los muelles delimitados a tal efecto por la Administración portuaria.
3. En todos los expedientes para el establecimiento o el cambio de base fija o temporal y actividades de acuicultura es preceptivo y de carácter vinculante el informe de la Administración portuaria sobre la disponibilidad de amarre para la actividad pesquera, su adecuación a las necesidades de la embarcación y de la disponibilidad de servicios de comercialización y de prestación de servicios portuarios.
4. Deben establecerse por reglamento las condiciones de las instalaciones portuarias destinadas al sector pesquero.
Artículo 110. Naves de comercialización de productos pesqueros y actividades complementarias.
1. Las naves de clasificación y venta de pescado son bienes afectos al servicio portuario de titularidad pública destinados a la primera venta de los productos de la pesca y centros de control y comercialización que disponen de las instalaciones necesarias para llevar a cabo su función.
2. La primera comercialización del pescado desembarcado en los puertos pesqueros se realiza en las naves de clasificación y venta de pescado. La gestión es indirecta, a través del otorgamiento de la correspondiente concesión que habilite a su gestión y aprovechamiento. La concesión otorgada para la explotación puede autorizar la realización por parte de la empresa concesionaria de actividades complementarias de apoyo a la actividad pesquera del correspondiente puerto. El procedimiento de otorgamiento de la concesión se halla regulado en el libro segundo.
3. Las actividades complementarias que el sector pesquero lleva a cabo en los puertos con actividad pesquera autorizada deben disponer de la correspondiente autorización de la Administración portuaria. Debe garantizarse la compatibilidad de esas actividades con los servicios portuarios, la operativa del puerto y la disponibilidad de la zona de servicio afectada.
4. Las actividades de transferencia de productos pesqueros en la zona de servicio portuaria se llevan a cabo en las zonas habilitadas por la Administración portuaria.
TÍTULO V. Régimen económico y financiero del sistema portuario
CAPÍTULO I. Normas generales sobre el régimen económico y financiero
Artículo 111. Principio de autosuficiencia financiera.
El régimen económico y financiero del sistema portuario se rige por el principio de autosuficiencia financiera. De acuerdo con este principio, los ingresos económicos de la Administración portuaria deben ser suficientes para hacer frente a:
Los gastos de explotación, conservación, depreciación y amortización.
Las obligaciones legalmente exigibles.
El mantenimiento y la mejora de las condiciones medioambientales y de seguridad.
La obtención de un rendimiento razonable en la explotación que permita la financiación de las inversiones y los gastos destinados a la creación, ampliación y mejora de las infraestructuras y superestructuras portuarias.
Artículo 112. Ingresos económicos de la Administración portuaria.
1. Los ingresos económicos de la Administración portuaria están constituidos, entre otros, por:
Los recursos legalmente asignados a Puertos de la Generalidad.
El producto de los tributos, precios, penalizaciones contractuales, multas coercitivas y pecuniarias, intereses y demás prestaciones patrimoniales de carácter público exigidas en las instalaciones portuarias sometidas al control y la tutela del departamento competente en materia de puertos.
Los ingresos derivados de las operaciones patrimoniales efectuadas por el departamento competente en materia de puertos, en procedimientos relacionados con sus funciones y competencias en materia portuaria.
El importe de las garantías adquiridas por el departamento competente en materia de puertos a través de la prescripción o confiscación en procedimientos relacionados con sus funciones y competencias en materia portuaria.
2. Los ingresos económicos de la Administración portuaria forman parte del presupuesto de ingresos de Puertos de la Generalidad. Estos recursos están afectados al cumplimiento del principio de autosuficiencia financiera.
CAPÍTULO II. Normas generales sobre los tributos portuarios
Artículo 113. Tributos portuarios.
Los tributos portuarios que regula la presente ley corresponden a tasas portuarias.
Artículo 114. Concepto de tasas portuarias.
1. Las tasas portuarias son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público portuario, así como la prestación de servicios portuarios generales o la realización de actividades administrativas de competencia de la Administración portuaria que afectan o benefician particularmente a los contribuyentes o se refieren a ellos.
2. Se entiende que la actividad administrativa o servicio afecta o beneficia al contribuyente, o se refiere a él, si ha sido motivada, directa o indirectamente, por este, por el hecho de que sus actuaciones u omisiones obliguen a la Administración portuaria a llevar a cabo actividades o a prestar servicios de su competencia.
Artículo 115. Clases de tasas portuarias.
1. Las tasas portuarias se clasifican en:
Tasas por la utilización privativa del dominio público portuario.
Tasas por el aprovechamiento especial del dominio público portuario.
Tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas.
2. Son tasas por la utilización privativa del dominio público portuario:
La tasa de ocupación privativa del dominio público portuario.
La tasa de almacenaje de mercancías.
La tasa por la ocupación del dominio público portuario con bienes muebles destinados a la prestación de servicios portuarios específicos o al ejercicio de actividades económicas.
La tasa por la estancia de buques en la zona de varada.
3. Son tasas por el aprovechamiento especial del dominio público portuario:
La tasa de entrada y estancia de buques.
La tasa de atraque de buques.
La tasa de carga, descarga, transbordo y tránsito de mercancías.
La tasa de embarque, desembarque y tránsito de pasajeros y vehículos bajo régimen de pasaje.
La tasa de la pesca fresca.
La tasa de las embarcaciones deportivas o de tiempo libre.
La tasa de estacionamiento de vehículos.
4. Son tasas por la prestación de servicios o realización de actividades administrativas:
La tasa por la utilización de la báscula.
La tasa de seguridad portuaria.
La tasa por el servicio portuario de recepción obligatoria de los desechos generados por los buques.
Artículo 116. Importe de las tasas portuarias.
1. Los criterios metodológicos que se siguen para valorar cada tasa son los siguientes:
Para las tasas de utilización privativa del dominio público portuario: el valor de mercado del bien –terrenos, espejo de agua y edificios por zona de servicio portuaria– y en función de la clase e intensidad de los usos del dominio público portuario.
Para las tasas de aprovechamiento especial del dominio público portuario: el valor de mercado del bien –terrenos, espejo de agua y edificios por zona de servicio portuaria– y el valor de la utilidad obtenida.
Para las tasas por la prestación de servicios o la realización de actividades administrativas: coste del servicio o actividad.
2. El valor de mercado del bien ocupado o aprovechado se determina específicamente del siguiente modo:
Ocupación de terrenos: consiste en el valor de los terrenos, que se determina según criterios de mercado. A tal efecto, la zona de servicio debe dividirse en áreas funcionales y debe asignarse a los terrenos incluidos en cada una de ellas un valor, tomando como referencia otros terrenos del término municipal destinados a usos similares, especialmente aquellos que están calificados como usos comerciales o industriales. En la valoración final deben tenerse presentes las obras de infraestructura portuaria y el grado de urbanización de los terrenos y de las superficies, y debe reflejar asimismo el grado de centralidad y de conexión con los demás medios e infraestructuras de transporte y su localización.
Ocupación de las aguas del puerto: es el valor del espejo de agua, que se determina por referencia a los terrenos contiguos o, si procede, a las áreas de la zona de servicio con una finalidad o uso similar. En la valoración deben tomarse en consideración las condiciones de abrigo, profundidad y ubicación.
Ocupación de obras y de instalaciones: es el valor constituido por los conceptos de la anualidad contable de amortización, el valor del suelo ocupado y el valor de las obras e instalaciones.
Aprovechamiento del dominio público portuario: es el valor de los materiales aprovechados en relación con la media de los precios de mercado.
3. La valoración de los terrenos y del espejo de agua puede ser revisada cada cinco años, o antes si se producen modificaciones en la zona de servicio del puerto. Puertos de la Generalidad debe remitir al departamento competente en materia portuaria, con el informe preceptivo del departamento competente en materia de finanzas, la valoración de los terrenos y del espejo de agua. Esta valoración debe publicarse en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
4. El importe de las tasas por la prestación de un servicio o la realización de una actividad no puede exceder, en conjunto, del coste real o previsible del servicio o la actividad de que se trate o, en cualquier caso, del valor de la prestación recibida.
5. Para determinar el importe de las tasas se toman en consideración los costes directos e indirectos, incluidos los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, si procede, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un ejercicio razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa.
Artículo 117. Modulación de la cuota líquida de las tasas portuarias.
1. Para garantizar la efectiva aplicación del principio de autosuficiencia financiera y equilibrar la oferta de bienes, servicios y actividades en las distintas infraestructuras portuarias de competencia de la Generalidad, Puertos de la Generalidad puede acordar con carácter anual el establecimiento de incrementos o reducciones sobre la cuota líquida que hay que ingresar de todas o algunas de las tasas por aprovechamiento especial y utilización privativa del dominio público portuario exigibles en una determinada infraestructura portuaria, con el límite máximo del 20%.
2. Para garantizar el equilibrio territorial del sistema portuario catalán, promoviendo el desarrollo empresarial con el objetivo de generar un impacto económico y social sostenido en determinadas infraestructuras portuarias infrautilizadas por actividades de nueva creación, Puertos de la Generalidad puede acordar, para el cálculo de la tasa de ocupación privativa del dominio público portuario, en función de la inversión que deba efectuar el promotor de la actividad, aplicar una reducción de como máximo el 50 % de la base imponible de la tasa, determinada, en el último estudio de valoración de terrenos y espejo de agua, como media del total de instalaciones portuarias, siempre que el valor resultante sea superior o igual al valor de la base imponible obtenido para la instalación en dicho estudio y por un plazo que no supere el número de años necesarios para recuperar la mitad de la inversión efectuada.
3. Las dos modulaciones a las que se refiere el presente artículo no pueden aplicarse de forma simultánea.
Artículo 118. Repercusión.
Si los tributos portuarios se cuantifican por el método de estimación objetiva, los sujetos pasivos pueden repercutirlos a terceros usuarios de las instalaciones portuarias con el límite del importe que les corresponda en el mencionado régimen.
Artículo 119. Competencia en materia de gestión, recaudación y revisión de los tributos portuarios.
Corresponde a Puertos de la Generalidad la gestión, recaudación y revisión de los tributos portuarios exigidos en las infraestructuras portuarias de competencia de la Generalidad.
Artículo 120. Reglas especiales de gestión en materia tributaria.
1. Las exenciones y bonificaciones establecidas por la presente son aplicadas por Puertos de la Generalidad previa solicitud de las personas obligadas tributariamente. Se exceptúa, no obstante, la bonificación para acogerse al método de estimación objetiva en la determinación de la cuota íntegra, que Puertos de la Generalidad aplica de oficio.
2. La Administración hidráulica está exenta del pago de las tasas portuarias por las instalaciones o actividades que lleve a cabo cuando se haya declarado formalmente una situación de escasez de recursos hídricos para gestionar un abastecimiento de emergencia o cuando participe en actividades para hacer frente a situaciones de contaminación portuaria o marítima.
Artículo 121. Recaudación de los tributos portuarios.
1. Corresponde a Puertos de la Generalidad la recaudación de los tributos portuarios en período voluntario, en la forma establecida por la normativa tributaria.
2. Corresponde al departamento competente en materia tributaria la recaudación de los tributos portuarios en período ejecutivo. A excepción de los recargos del período ejecutivo y de las costas del procedimiento de apremio, las cantidades recaudadas deben transferirse a las cuentas de Puertos de la Generalidad y deben formar parte de su presupuesto de ingresos.
3. El procedimiento de apremio puede concluir con la adjudicación de bienes a Puertos de la Generalidad cuando se trata de bienes cuya adquisición pueda interesar a la entidad y no se hayan adjudicado en el procedimiento de enajenación. En estos casos, la propuesta y la resolución sobre la adjudicación de bienes corresponden a los órganos competentes de Puertos de la Generalidad. Los bienes cuya adjudicación se haya acordado, así como los documentos necesarios para su inscripción en los registros públicos, deben entregarse o, si procede, ponerse a disposición de la entidad.
Artículo 122. Garantías de la deuda tributaria.
1. Los buques, las embarcaciones de recreo, las mercancías y las unidades de carga, los vehículos de tracción mecánica y los bienes muebles de apoyo al ejercicio de actividades económicas que las personas obligadas tributariamente utilizan para aprovechar o utilizar el dominio público portuario o que motivan la solicitud o recepción de servicios o actividades de competencia de la Administración portuaria están afectados al pago de los tributos portuarios.
2. Los adquirientes de todos los bienes a los que se refiere el apartado 1 responden subsidiariamente con ellos, por derivación de la acción tributaria, si no se paga la deuda. Los bienes y derechos transmitidos quedan afectos a la responsabilidad del pago de las cantidades, liquidadas o no, correspondientes a los tributos que graven las transmisiones, adquisiciones o importaciones, sea cual sea su poseedor, salvo que este resulte ser una tercera persona protegida por la fe pública registral o se justifique la adquisición de los bienes con buena fe y justo título, en establecimiento mercantil o industrial, en el caso de bienes muebles no inscribibles.
3. Puertos de la Generalidad tiene derecho a retener, con preferencia sobre cualquiera, los buques, las embarcaciones de recreo, las mercancías y las unidades de carga, los vehículos de tracción mecánica y los bienes muebles de apoyo al ejercicio de actividades económicas para el pago de los tributos portuarios, si este pago no resulta suficientemente garantizado.
Artículo 123. Aplazamientos y fraccionamiento.
1. Las deudas tributarias que se hallan en período voluntario o ejecutivo pueden aplazarse o fraccionarse en los términos establecidos en la normativa tributaria.
2. Quedan dispensadas de la obligación de aportar garantía con motivo de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento las personas cuyas deudas, en conjunto, no excedan los 18.000 euros. A efectos de la determinación de esa cuantía, deben acumularse en el momento de la solicitud tanto las deudas a las que se refiere la misma solicitud como cualquier otra del mismo deudor para el cual se haya solicitado y no resuelto el aplazamiento o fraccionamiento, así como el importe de las deudas aplazadas o fraccionadas, salvo que estén debidamente garantizadas.
3. Corresponde a Puertos de la Generalidad acordar el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias en período voluntario de pago y establecer las normas de desarrollo.
Artículo 124. Reembolso del coste de las garantías.
Corresponde a Puertos de la Generalidad acordar el reembolso del coste de las garantías en materia de tributos portuarios en los casos y mediante el procedimiento establecidos por la legislación tributaria.
CAPÍTULO III. Tasas portuarias por la utilización privativa del dominio público portuario
Sección primera. Tasa por ocupación privativa del dominio público portuario (T01)
Artículo 125. Hecho imponible.
El hecho imponible de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario consiste en esta ocupación, en virtud de una autorización, una concesión o un contrato otorgado por la Administración portuaria. Quedan exentas las superficies de uso público como los accesos, viales y zonas verdes.
Artículo 126. Sujeto pasivo.
Tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que ocupen el dominio público portuario en virtud de una autorización, una concesión o un contrato.
Artículo 127. Exenciones.
Están exentos de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario:
La Cruz Roja respecto a las actividades propias que tiene encomendadas esta institución en materia de salvamento marítimo y otras organizaciones no gubernamentales en casos de ocupación temporal vinculada a acciones concretas de rescate de personas u otras tareas humanitarias.
Las entidades sin finalidades lucrativas legalmente constituidas cuya actividad esté exclusivamente vinculada a la atención de tripulantes y pasajeros.
Los órganos y entidades de las administraciones públicas que ejercen actividades de vigilancia, de represión del contrabando, de salvamento y de lucha contra la contaminación marina, las relacionadas con la defensa nacional, la inspección y protección del medio marino y costero, la protección de los recursos pesqueros, la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y la seguridad pública.
Artículo 128. Acreditación y exigibilidad.
1. El período impositivo de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario coincide con el año natural. No obstante, el período impositivo debe ser inferior al año en los siguientes casos:
Si la ocupación del dominio público portuario tiene una duración inferior al año. En este caso, el período impositivo coincide con el determinado en el correspondiente título habilitante.
Si el primer año de ocupación del dominio público portuario la ocupación no se inicia el 1 de enero o si, en el año de cesación en la ocupación del dominio público portuario, la cesación se produce en un momento anterior al 31 de diciembre. En estos dos casos, el período impositivo debe comprender el período de tiempo durante el que se ocupe el dominio público portuario en el año de referencia.
2. La tasa se acredita en el momento en que se inicia la ocupación de los bienes de dominio público portuario, momento que, a tales efectos, se entiende que coincide con la fecha de formalización del correspondiente título habilitante. No obstante, cuando la ocupación haya sido autorizada durante más de un año, la acreditación del segundo y siguientes ejercicios tiene lugar el 1 de enero de cada año.
3. Cuando empieza la ocupación del dominio público portuario una vez iniciado el año natural, debe liquidarse la cuota proporcional correspondiente al número de días que queden para finalizar el período impositivo, incluido el de la fecha de ocupación. Asimismo, si el plazo de vigencia del título habilitante es inferior a un año debe liquidarse la cuota proporcional correspondiente al número de días autorizados.
4. En caso de cesación de la ocupación antes de la finalización del período impositivo, la cuota debe prorratearse por días naturales. A tal efecto, debe considerarse como fecha de cesación la de la resolución que decreta la extinción del título habilitante para la ocupación del dominio público portuario, y las personas obligadas tributariamente pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los días naturales que quedan hasta el 31 de diciembre. Esta misma regla debe aplicarse en caso de extinción anticipada de los títulos habilitantes cuya duración sea inferior al año.
5. La cuota íntegra de la tasa debe determinarse de acuerdo con los elementos de cuantificación vigentes en el momento de la acreditación. Si la ocupación del dominio público portuario ha sido autorizada durante más de un año, la cuota íntegra de la tasa en el segundo y los siguientes ejercicios debe determinarse de acuerdo con los elementos de cuantificación vigentes el 1 de enero de cada año.
6. El pago de la deuda tributaria debe efectuarse por adelantado. Si la duración del título habilitante de la ocupación del dominio público portuario excede el año, la deuda debe satisfacerse con periodicidad semestral. No obstante, Puertos de la Generalidad puede autorizar pagos a cuenta.
Se modifican los apartados 3 y 4 por el art. 14.1 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Artículo 129. Elementos de cuantificación de la tasa.
1. El valor de mercado de los bienes de dominio público portuario ocupados por zonas de servicio portuarias y tomando en consideración la modalidad de bien demanial afectado es el siguiente:
| Zona de servicio portuaria | Valor del metro cuadrado o lineal del terreno - Euros | Valor del metro cuadrado o lineal de lámina de agua - Euros | Valor del metro cuadrado o lineal de las obras o instalaciones - Euros |
|---|---|---|---|
| Zona de servicio portuaria | Modalidad del bien de dominio público portuario ocupado | Modalidad del bien de dominio público portuario ocupado | Modalidad del bien de dominio público portuario ocupado |
| Zona de servicio portuaria norte. | 412,24 | 16,77 | 875,75 |
| Zona de servicio portuaria centro. | 617,52 | 21,61 | 1.057,21 |
| Zona de servicio portuaria sur. | 363,93 | 10,94 | 843,98 |
2. La base imponible de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario está constituida por la media del valor de mercado de los bienes de dominio público portuario de las zonas de servicio portuarias en los siguientes términos:
Valor medio del metro cuadrado o lineal del terreno: 455,83 euros.
Valor medio del metro cuadrado o lineal de lámina de agua: 16,56 euros.
Valor medio del metro cuadrado o lineal de las obras e instalaciones: 886,52 euros.
3. La superficie de dominio público portuario ocupada se computa en metros cuadrados. No obstante, cuando la ocupación se efectúa mediante tuberías, líneas, canalizaciones y otros elementos similares, se computa en metros lineales.
4. Para la determinación de los tipos de gravamen recogidos en el apartado 5, se tendrá en cuenta la clase de uso portuario asignado al bien de dominio público portuario ocupado y de la modalidad del bien afectado, de acuerdo con los porcentajes que se establecen en la primera tabla del apartado 5, que se aplican a los valores medios de mercado establecidos en el apartado 2.
5. Los porcentajes en relación con el apartado 4 son los siguientes:
| Clase de uso | Terrenos | Agua | Obras e instalaciones |
|---|---|---|---|
| Comercial | 3 % | 3 % | 3,60 % |
| Industrial | 3 % | 3 % | 3,60 % |
| Logístico | 3 % | 3 % | 3,60 % |
| Náutico-pesquero | 3 % | 3 % | 3,60 % |
| Pesquero | 2 % | 2 % | 2,40 % |
| Atípico | 5 % | 5 % | 6 % |
| Puerto deportivo íntegro en régimen de concesión | 3 % | 3 % | 3,60 % |
Estos porcentajes corresponden a los siguientes tipos de cuantía fija:
| Clase de uso | Terrenos | Agua | Obras e instalaciones |
|---|---|---|---|
| Comercial/ Industrial/ Logístico/ Náutico-deportivo/Puerto deportivo íntegro en régimen de concesión | 13,6749 | 0,4968 | 31,9147 |
| Pesquero | 9,1166 | 0,3312 | 21,2765 |
| Atípico | 22,7915 | 0,828 | 53,1912 |
Se modifica el apartado 4 y se añade el 5 por el art. 14.2 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
Artículo 130. Cuota tributaria primaria.
1. La cuota íntegra primaria de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario se determina multiplicando el valor del metro cuadrado o lineal de la modalidad de dominio público portuario por el número de metros cuadrados o lineales realmente ocupados y por el tipo de gravamen. Cuando la base imponible y el tipo de gravamen aplicables a los bienes ocupados sean diferentes, debe calcularse la cuota íntegra correspondiente a cada uno de modo independiente y debe sumarse el resultado.
2. Sobre la cuota íntegra, que denominamos primaria, deben aplicarse de forma sucesiva y multiplicadora las reducciones y bonificaciones que le correspondan. A tales efectos, la cuota íntegra primaria debe multiplicarse, sucesivamente, por los correspondientes coeficientes reductores, entendiendo por coeficiente reductor la unidad menos el valor de la reducción o bonificación en tanto por uno.
3. Se establecen las siguientes reducciones de la cuota íntegra primaria:
La cuota íntegra de la tasa se reduce en un 50 % si solo se ocupa el vuelo o subsuelo de los terrenos, espacios sumergidos o zonas de playa. Esta reducción no es aplicable si se impide la utilización de la superficie.
La cuota íntegra primaria de la tasa, si procede, reducida es reducible en un 20 % en ocupaciones de superficie superiores a los 5.000 metros cuadrados destinadas a la actividad náutica deportiva y a la reparación y conservación de embarcaciones.
4. Se establecen las siguientes bonificaciones:
Bonificación por inversión: los contribuyentes que realicen una inversión económica en el dominio público portuario consistente en obras vinculadas a la potenciación de la actividad náutica deportiva que afecten a la infraestructura portuaria y la superestructura para potenciar la mejora y la calidad del servicio pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 1% de la cuota íntegra primaria y, si procede, reducida de la tasa por cada 200.000 euros objeto de inversión. Esta bonificación puede aplicarse durante todo el plazo concesional, siempre que se haya acordado y documentado previamente el plazo de ejecución.
Bonificaciones para potenciar prácticas medioambientales e incentivar la calidad en la prestación de servicios: los contribuyentes que acrediten la implantación de un sistema de gestión y auditoría medioambiental, de acuerdo con el Reglamento (CE) núm. 1221/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, relativo a la participación voluntaria de organizaciones en un sistema comunitario de gestión y auditoría medioambientales (EMAS), y por el que se derogan el Reglamento (CE) núm. 761/2001 y las Decisiones 2001/681/CE y 2006/193/CE de la Comisión, o dispongan de un sistema de gestión medioambiental según la norma internacional ISO 14001 pueden solicitar la aplicación de una bonificación de la cuota íntegra primaria y, si procede, reducida y bonificada de la tasa del 15% o del 10%, respectivamente, no acumulativa. Si se dispone de la certificación ISO 9001 de calidad, la bonificación es del 5%, acumulable a las anteriores. Esta bonificación debe aplicarse durante todo el plazo concesional siempre que las certificaciones estén en vigor.
En el caso de contribuyentes que correspondan a puertos gestionados totalmente bajo el régimen de concesión que para la gestión de toda la instalación portuaria dispongan del sistema de gestión y auditoría medioambiental según el reglamento EMAS o dispongan de un sistema de gestión medioambiental o de calidad según las normas internacionales también referidas, pueden solicitar la aplicación de una bonificación de la cuota íntegra primaria y, si procede, reducida y bonificada de la tasa del 40%, del 30% o del 5%, respectivamente, no acumulativa. Esta bonificación debe aplicarse durante todo el plazo concesional, siempre que las certificaciones estén en vigor.
Bonificación por fomento de la náutica ligera o sin motor: los contribuyentes que destinen espacios para el fomento de la náutica ligera o sin motor pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 90% del cómputo de los metros cuadrados destinados a esta actividad, con la obligación de repercutir en la misma la bonificación. Se aplica sobre la parte de la cuota íntegra primaria y, si procede, reducida y bonificada que corresponda. Para obtener esta bonificación, es necesario que la federación deportiva correspondiente certifique la actividad llevada a cabo.
Bonificación a la pesca artesanal en los puertos deportivos gestionados íntegramente bajo el régimen de concesión: los contribuyentes que destinen espacios al mantenimiento de la actividad tradicional de pesca artesanal pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 90% del cómputo de los metros cuadrados destinados a esta actividad, con la obligación de repercutir la bonificación en las cuotas que se giren por ocupación a los pescadores debidamente acreditados. Se aplica sobre la parte de la cuota íntegra primaria y, si procede, reducida y bonificada que corresponda.
Bonificación a las superficies destinadas a áreas técnicas o rampas de varada en los puertos deportivos gestionados íntegramente bajo el régimen de concesión: los contribuyentes correspondientes a puertos deportivos gestionados totalmente bajo el régimen de concesión pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 50% en el cómputo de la superficie no edificada que corresponda a área técnica o rampa de varada y que se destine al mantenimiento y reparación de embarcaciones como actividad complementaria del puerto. Se aplica sobre la parte de la cuota íntegra primaria y, si procede, reducida y bonificada que corresponda.
5. Se limita la aplicación de reducciones, bonificaciones o reducciones y bonificaciones de forma conjunta:
Las reducciones y bonificaciones pueden aplicarse en cascada simultáneamente con el límite máximo, junto con las reducciones aplicadas, del 50% de la cuota íntegra primaria.
En el caso de las bonificaciones aplicables a los puertos deportivos gestionados íntegramente bajo el régimen de concesión, la acumulación de las bonificaciones establecidas por las letras a y c del apartado 4 no puede exceder el 50% de la cuota íntegra primaria.
Sección segunda. Tasa de almacenaje de mercancías (T02)
Artículo 131. Hecho imponible.
1. El hecho imponible de la tasa de almacenaje de mercancías consiste en la ocupación de cualquier bien de dominio público portuario, efectuada por la mercancía, en ocasión de alguna de las operaciones portuarias de almacenaje o depósito.
2. Si el almacenaje o depósito de vehículos se realiza en infraestructuras portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización, concesión o contrato administrativo, la tasa solo es exigible en el caso de que la mercancía utilice cualquier forma de bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.
Artículo 132. Supuestos de no sujeción.
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