Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
6 actos modificadores · 2025-08-15, Decreto-ley 13/2025, de 1 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de …
d) Que el importe se haya convertido en incobrable como consecuencia de una situación de vulnerabilidad económica o exclusión social, reconocida mediante informe de los servicios sociales. En este caso, no es necesaria la concurrencia de lo establecido en los apartados b y c.
El procedimiento que deben seguir las entidades suministradoras para poder deducirse los importes de canon del agua que se han convertido en incobrables es el siguiente:
– En la primera autoliquidación de cada año natural deben declarar todos los recibos considerados incobrables, relacionando el saldo del canon del agua impagado a 31 de diciembre del año anterior, de acuerdo con el modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua, de modo que cada año se disponga de la relación del total de recibos impagados acumulados para poder constatar anualmente las diferencias.
– El importe a ingresar en esta primera autoliquidación se corresponde con las cantidades repercutidas del canon del agua durante el período en que se autoliquida, una vez aplicadas las diferencias entre el saldo de impagados justificado el año anterior y el saldo de impagados incorporado en la autoliquidación.
Los importes correspondientes a recibos de antigüedad superior a cuatro años a contar desde el año de la fecha de emisión de la factura que hayan devenido incobrables, después de que se hayan hecho las gestiones necesarias para cobrarlos, no deben incluirse en la relación de recibos impagados declarados. La Agencia debe dar de baja estos importes de su contabilidad cuando hayan sido incorporados a la declaración del saldo de recibos impagados del ejercicio anterior.»
8. Se modifica el último guion de la letra b del apartado 5 del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«– En el caso de usos de agua para el abastecimiento a terceros, según la siguiente fórmula:
Volumen total utilizado = volumen de agua correspondiente a la facturación neta sin incluir los mínimos de facturación/0,7»
9. Se modifica la letra g y el último párrafo del apartado 8 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:
«g) Destinatarios de los fondos de la prestación económica de la renta garantizada de ciudadanía.
Para la aplicación de la tarifa social a la que se refieren los apartados anteriores, son de aplicación las siguientes reglas:
Los beneficiarios potenciales de esta tarifa deben acreditar los requisitos expuestos en los apartados anteriores y solicitar la aplicación de la tarifa por los medios que se fijen por resolución de la dirección de la Agencia Catalana del Agua.
Las entidades suministradoras deben aplicar la tarifa social a los beneficiarios potenciales incluidos en el apartado h a partir del momento en que los servicios sociales acrediten la situación de vulnerabilidad de los mismos mediante la emisión del correspondiente informe y lo trasladen a la entidad afectada. En este caso, las entidades deben comunicar a la Agencia Catalana del Agua, de acuerdo con las prescripciones técnicas que se aprueben al efecto, los datos de los abonados a los que se ha aplicado la tarifa social.
Al efecto de la aplicación de la tarifa social del canon del agua, las entidades suministradoras y las entidades sociales que intervienen en el proceso de reconocimiento de la situación del abonado tienen autorización para ceder los datos de carácter personal necesarios a la Agencia Catalana del Agua.»
10. Se modifica el apartado 10 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«71.10 En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, el tipo se afecta a los siguientes coeficientes:
a) En función de los volúmenes de agua utilizada para este uso a los que se aplican:
C1: 0,20 sobre los metros cúbicos usados y no entregados a terceros.
C2: 0,07 sobre los volúmenes de agua captados directamente del medio, de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de una comunidad de regantes legalmente constituida, o sobre los producidos por una instalación de tratamiento de agua marina.
C3: 0 sobre los volúmenes provenientes de una infraestructura de otro operador, siempre y cuando hayan sido medidos por contador u otros dispositivos de control.
b) Coeficiente de volumen entregado (CL), en función de la relación entre el volumen de agua correspondiente a la facturación neta de los últimos dos años, sin incluir los mínimos, que se hace constar en las declaraciones de facturación a las que se refieren los artículos 75 y 76, y el volumen de agua utilizado para ese uso en los mismos años.
De acuerdo con ello, el canon del agua resultante de la aplicación de los coeficientes recogidos en los apartados a y b responde a la siguiente expresión:
(CL) x (Vcaptado x C2 + Vcomprado x C3) x Tipo de gravamen general + (1-CL) x (Vcomprado + Vcaptado) x C1 x Tipo de gravamen general»
11. Se modifica el apartado 4 del artículo 72 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
72.4 Se aplica un coeficiente 0 sobre el tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables en los siguientes supuestos:
a) En los casos de usos de agua potable destinada a la prestación gratuita, por parte de las administraciones titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos y de otros servicios que se establezcan por reglamento.»
b) En los casos de usos de agua potable o agua distribuida por las redes de suministro de agua potable destinados al riego de huertos no considerados domésticos de acuerdo con el artículo 2.16.a, siempre que no exista contaminación de carácter especial en naturaleza o cantidad por abonos, pesticidas o materia orgánica, comprobado por los servicios de inspección de la administración competente.»
12. Se modifica el apartado 2 del artículo 75 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«75.2 La repercusión se hace en la misma factura del agua que emite la entidad suministradora, reproduciendo la estructura y los valores económicos del canon del agua que establecen los artículos 69 a 72, y, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 62, debe integrarse como un coste más de la distribución, sin que pueda cobrarse de forma separada.»
13. Se modifica el apartado 2 del artículo 76 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los usuarios de agua sujetos al procedimiento ordinario deben presentar, en los plazos que se indican, las siguientes declaraciones:
a) Declaración trimestral de las lecturas de los aparatos de medida del agua utilizada. Esta declaración puede ser mensual en el caso de entidades que utilicen un millón de metros cúbicos anuales o más.
b) Autoliquidación trimestral del importe de canon correspondiente al volumen de agua utilizado, que debe ser desglosado en función de la procedencia del recurso, de acuerdo con la fórmula prevista en el apartado 10 del artículo 71.
c) Tanto la declaración trimestral como la correspondiente autoliquidación deben presentarse, como muy tarde, el día 20 del mes siguiente al trimestre natural al que se refieren.
d) Relación detallada de lo facturado por el agua a otras entidades suministradoras, a más tardar el 30 de enero de cada año. Esta relación debe presentarse de forma ajustada a las prescripciones técnicas que dicte la Agencia Catalana del Agua, y con la expresión de la totalidad de los datos exigidos por la normativa que regula las obligaciones de facturación.»
14. Se modifica el apartado 2 del artículo 82 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El impago de las deudas derivadas de la aplicación de los tributos comporta su exigibilidad en vía de apremio y puede dar lugar a la suspensión o pérdida del derecho a la utilización o aprovechamiento del dominio público hidráulico adquirido por disposición legal o concesión o autorización administrativa, o por cualquier otro título establecido por la normativa.»
15. Se añade una disposición adicional, la trigésima, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición adicional trigésima. Régimen jurídico específico para la aplicación del canon del agua a empresas de vertido y sus empresas usuarias.
1. Las empresas de vertido definidas en el artículo 2.18 son sujetos pasivos del canon del agua en concepto de contribuyente, como usuarias industriales de agua.
2. Forman parte de la base imponible del canon del agua tanto las captaciones o suministros de agua que puedan tener como las aguas residuales de terceros que tratan.
3. El tipo de gravamen general aplicable a estas empresas es el establecido en el artículo 71 y se aplica sobre los volúmenes de agua correspondientes a captaciones y suministros propios. Sobre este tipo de gravamen general se aplica un coeficiente 0 a las aguas residuales procedentes de las empresas usuarias de los servicios de tratamiento de aguas.
4. El tipo de gravamen específico se determina según el régimen especial al que se refiere el artículo 72 bis.2, apartado b, en función de la carga contaminante tratada y vertida, teniendo en cuenta lo siguiente:
– Solo se considera como carga contaminante de las aguas de entrada, a efectos de determinar el tipo de gravamen específico, la correspondiente a las propias captaciones o suministros y la de las aguas residuales conectadas indirectamente, mediante una red de alcantarillado pública.
– En el caso de usuarios industriales de agua conectados directamente a una empresa de vertido, se aplica sobre el tipo de gravamen específico correspondiente a las aguas residuales que tienen conectadas un coeficiente de vertido a sistema (Ka) de 0. Si a estos usuarios les corresponde la aplicación del tipo específico del canon según el sistema ordinario, pueden optar por acogerse al régimen especial con el Ka = 0.
5. Los usuarios industriales conectados indirectamente satisfacen el canon del agua como cualquier otro usuario conectado al sistema de saneamiento público.
6. Los usuarios que tienen aguas residuales conectadas, directa o indirectamente, a empresas de vertido deben incluirlas en las declaraciones del canon del agua que les corresponde presentar.
7. Los usuarios domésticos, conectados directa o indirectamente, a una empresa de vertido satisfacen el canon correspondiente a los usos domésticos de agua de acuerdo con el régimen jurídico propio de estos usos.
8. Las empresas de vertido deben cumplir todas las obligaciones tributarias establecidas por la normativa y, además, las específicas siguientes:
a) Disponer de los elementos de medida del volumen de las captaciones y suministros de que disponga, de las aguas residuales conectadas directamente, de las conectadas indirectamente, así como de su vertido.
b) Llevar un registro actualizado de los usuarios que tienen conectadas en ellas sus aguas residuales.»
16. Se añade una disposición transitoria, la duodécima quáter, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria duodécima quáter. Aplicación durante los años 2020, 2021 y 2022 de lo establecido por la disposición adicional vigésima tercera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
Durante los años 2020, 2021 y 2022 es de aplicación a los entes locales lo establecido por la disposición adicional vigésima tercera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, en cuanto a la no exigibilidad de las deudas tributarias por el concepto de canon del agua y sanciones tributarias asociadas pendientes de pago por parte de las entidades prestadoras del servicio de suministro domiciliario de agua, si por razones de interés público, proceden, a más tardar el mes de diciembre del año 2022, al rescate o la intervención de este servicio o concesión o a la recepción de la red de abastecimiento de agua potable de la urbanización o desarrollo urbanístico, cuyo suministro ha generado la deuda. Todo ello con independencia de la obligación de cumplimiento de las medidas cautelares que se dicten en el procedimiento ejecutivo que se siga en relación con la entidad deudora principal.»
CAPÍTULO II. Impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas
Artículo 2. Modificación de la Ley 6/2017, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas.
1. Se modifican, con efectos del 1 de enero de 2022, los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la Ley 6/2017, de 9 de mayo, del impuesto sobre los activos no productivos de las personas jurídicas, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Se entiende que los activos a los que se refiere el artículo 3.1 no son productivos, a efectos de este impuesto, en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Si se cede su uso de forma gratuita a los propietarios, socios y partícipes del sujeto pasivo o a personas vinculadas a estos, directamente o mediante entidades participadas por cualquiera de ellos, y que los destinan total o parcialmente al uso propio o al aprovechamiento privado, salvo que utilizarlos constituya rendimiento en especie, de acuerdo con lo dispuesto por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y haya tributado efectivamente por este concepto. Se entiende que existe tributación efectiva cuando el contribuyente ha presentado la declaración correspondiente a la retribución en especie correspondiente antes de que se haya iniciado un procedimiento de verificación de datos, de comprobación limitada o de inspección.
En caso de que el bien se utilice parcialmente para fines particulares, se considera activo no productivo solamente la parte o proporción que se destina a estos fines.
b) Si se cede su uso, mediante precio, a los propietarios, socios y partícipes del sujeto pasivo o a personas vinculadas a estos, directamente o mediante entidades participadas por cualquiera de ellos, y que los destinen total o parcialmente al uso propio o al aprovechamiento privado, salvo que los propietarios, socios, partícipes o personas vinculadas satisfagan por la cesión del bien el precio de mercado y acrediten capacidad económica.
Se consideran activos productivos los que son arrendados a precio de mercado a los propietarios, socios y partícipes o a personas vinculadas a estos, o a entidades participadas por cualquiera de ellos, y que se destinan al ejercicio de una actividad económica.
Para acreditar el precio de mercado, pueden aportarse, entre otros medios de prueba, valoraciones emitidas por profesionales competentes de acuerdo con la naturaleza del bien.
En caso de que el bien se utilice parcialmente para fines particulares, se considera activo no productivo solamente la parte o proporción que se destina a estos fines.
c) Si no están afectos a ninguna actividad económica o de servicio público. Son activos afectos a una actividad económica los que, como factor o medio de producción, se utilicen en la explotación de la actividad económica del sujeto pasivo.
2. A efectos de lo establecido por la letra c del apartado 1:
a) No se considera activo no productivo el que, siendo susceptible de ser productivo y quedar afecto a la actividad del sujeto pasivo, permanece temporalmente no afecto. Se considera que este activo es no productivo y que, por tanto, queda sujeto al impuesto si pasados dos años desde su adquisición o desafectación, no ha estado efectivamente afectado a la actividad del sujeto pasivo, salvo prueba en contra o prueba de causa de fuerza mayor. En el caso de los bienes inmuebles, el plazo es de cinco años.
b) Cuando el sujeto pasivo realice la actividad de arrendamiento de inmuebles sin ser la actividad principal, esta se considera actividad económica a pesar de que no se cumpla el requisito de persona contratada siempre que se acredite la ineficiencia económica del cumplimiento de este requisito.»
2. Se añade, con efectos del 1 de enero de 2022, un párrafo al artículo 6 de la Ley 6/2017, con el siguiente texto:
«También son sujetos pasivos del impuesto las personas jurídicas y entidades a las que se refiere el párrafo anterior cuando permanezcan en situación de inactividad, salvo que se encuentren en proceso de liquidación y disolución.»
CAPÍTULO III. Impuesto sobre las viviendas vacías
Artículo 3. Modificación de la Ley 14/2015, en relación con el impuesto sobre las viviendas vacías.
Se añade, con efectos del 1 de enero de 2022, un apartado 4 al artículo 9 de la Ley 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012, con el siguiente texto:
«4. Son sujetos pasivos del impuesto, a título de contribuyentes, en los mismos términos del apartado 1, las personas físicas que tienen la condición de grandes tenedores.
A efectos de este impuesto, se considera gran tenedor la persona física que es titular de un derecho de propiedad, de usufructo, de un derecho de superficie o de cualquier otro derecho real que otorgue la facultad de explotación económica de la vivienda, de más de quince viviendas.»
CAPÍTULO IV. Impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica
Artículo 4. Modificación de la Ley 16/2017, del cambio climático.
Se modifica, con efectos del 1 de enero de 2021, el apartado 2 del artículo 41 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, que queda redactado del siguiente modo:
«2. A efectos de este impuesto, se consideran aptos para circular por las vías públicas los vehículos a los que se refiere el apartado 1 matriculados en el Registro de vehículos establecido por el Reglamento general de vehículos, aprobado por el Real decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, mientras no hayan sido dados de baja del registro de forma definitiva o temporal y los vehículos provistos de permisos temporales.»
CAPÍTULO V. Modificación del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Sección 1.ª Modificación del título IV, capítulo III, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio
Artículo 5. Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios.
1. Se modifica el apartado 4 del artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Por la tramitación de la solicitud de inscripción en el Registro de núcleos zoológicos: 55,45 euros.»
2. Se modifica el punto 3 del apartado 5 del artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«5.3 Por la modificación de datos del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para cualquier tipo de équido: 2,60 euros.
Se exceptúan las modificaciones que impliquen únicamente la actualización de la base de datos oficial y la validación de enmiendas o actuaciones realizadas por el personal veterinario en el mismo pasaporte.
Si la modificación consiste en el cambio de titularidad de los équidos para una explotación equina de operadores comerciales o de producción/reproducción, la tasa es de 2,60 euros por el primer animal y de 0,20 euros para el resto.»
3. Se añade un punto, el 4, al apartado 5 del artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«5.4 Por el suministro del material necesario para la identificación de los équidos de crianza y renta a los veterinarios habilitados que realizan esta tarea en Cataluña (transpondedor electrónico): por cada microchip, 3 euros.»
4. Se modifica el apartado 10 del artículo 4.3-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«10. Por la expedición de certificados para la comercialización de productos destinados a la alimentación animal.
10.1 Certificado de registro del establecimiento: 10,50 euros.
10.2 Certificado de libre venta sin informaciones adicionales: 21 euros.
10.3 Certificado de libre venta con informaciones adicionales: 24,20 euros.
10.4 Certificado para la exportación (previo a exportación o por el registro del producto o empresa en un país tercero): 21 euros.
10.5 Otros certificados: 10,50 euros.
10.6 Sellado de documentación: 2,10 euros/página.
10.7 Copia adicional o duplicado de certificado: lo mismo que corresponda según el tipo de certificado.»
Sección 2.ª Modificación del título IV, capítulo IV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 6. Tasas por los servicios de laboratorios de sanidad agraria que dependen del Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural.
1. Se modifica el punto 4 del apartado 6 del artículo 4.4-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«6.4 Otros análisis no previstos en el programa de autocontrol del Registro oficial de proveedores de material vegetal:
1. Análisis clínico de una muestra. Primera observación para valorar y decidir las técnicas analíticas que pueden aplicarse: 10,00 euros/muestra.
2. Identificación morfológica directa en la muestra por observación visual o lupa o microscopio: 5,00 euros/muestra.
3. Identificación morfológica indirecta, mediante el aislamiento o extracción de hongos y/o bacterias y/o de nematodos y/o de artrópodos de una muestra: 30,00 euros/muestra por la primera determinación, más 20,00 euros por cada determinación adicional.
4. Determinación serológica ELISA: 10,00 euros/muestra por la primera determinación, más 8,00 euros por cada determinación adicional.
5. Determinación molecular PCR: 15,00 euros/muestra por la primera determinación, más 10,00 euros por cada determinación adicional.
6. Determinación bacteriana mediante ácidos grasos por cromatografía MIS: 15,00 euros/muestra por la primera muestra, más 10,00 euros por cada muestra adicional.»
2. Se añade un punto, el 7, al apartado 6 del artículo 4.4-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«6.7 Análisis de muestras de material de certificación en viveros de vid: 12,00 euros/muestra.»
Sección 3.ª Modificación del título IV, capítulo XV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 7. Tasa por la inscripción en registros oficiales en materia de explotaciones ganaderas, de establecimientos de alimentación animal, subproductos animales y productos derivados no destinados al consumo humano y de transportistas y medios de transporte de animales vivos.
Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 4.15-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Medios de transporte por carretera:
– 10 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción inicial, por la modificación de los datos registrales de los medios de transporte que realizan trayectos con carácter comercial o lucrativo y por la emisión de duplicados de los certificados de aprobación de los medios de transporte.
– 10 euros por la tramitación de la solicitud de inscripción de renovación de los medios de transporte que realizan trayectos con carácter comercial o lucrativo.»
Sección 4.ª Modificación del título IV, por adición del capítulo XVII, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 8. Tasa por la autorización de los centros de distribución y centros de dispensación de medicamentos de uso veterinario.
Se añade un capítulo, el XVII, al título IV de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XVII. Tasa por la autorización de los centros de distribución y centros de dispensación de medicamentos de uso veterinario
Artículo 4.17-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos relativos a la autorización de los centros distribuidores y centros dispensadores de medicamentos veterinarios.
Artículo 4.17-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, que resulten receptoras de la prestación del servicio.
Artículo 4.17-3. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge una vez que el sujeto pasivo ha presentado la solicitud de autorización.
Artículo 4.17-4. Cuota.
La cuota de la tasa es la siguiente:
1. Por la autorización de almacenes de distribución de medicamentos veterinarios: 50 euros.
2. Por la autorización de comerciales minoristas de medicamentos veterinarios: 50 euros.»
Sección 5.ª Modificación del título IV, por adición del capítulo XVIII, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 9. Tasa por la autorización de los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos.
Se añade un capítulo, el XVIII, al título IV de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XVIII. Tasa por la autorización de los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano
Artículo 4.18-1. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios administrativos relativos a la autorización de los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de animales vivos, productos para la alimentación de animales de producción y subproductos de origen animal no destinados al consumo humano.
Artículo 4.18-2. Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que sean receptoras de la prestación de los servicios.
Artículo 4.18-3. Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de realización del hecho imponible y es exigible con la presentación de la solicitud.
Artículo 4.18-4. Cuota.
El importe de la cuota es de 89,05 euros.».
Sección 6.ª Modificación del título V, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 10. Tasas de la Agencia Catalana del Agua.
1. Se modifica la letra c del artículo 5.1-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Quedan exentos de las tasas que gravan la prestación de los servicios a los que se refieren las letras o y t del artículo 5.1-5 los particulares que soliciten autorización para trabajos forestales o actividades extractivas en zona de dominio público hidráulico, siempre que la solicitud del servicio que es grabado se presente en relación con actuaciones que, a criterio de la Agencia Catalana del Agua, permitan recuperar la capacidad hidráulica de este ámbito fluvial, sin que ello comporte el deterioro de la correspondiente masa de agua.»
2. Se modifican las letras o y v del apartado 1 del artículo 5.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que quedan redactadas del siguiente modo:
«o) Autorizaciones y concesiones de obras, instalaciones o actividades extractivas relativas al dominio público hidráulico, excluidas las talas con aprovechamiento económico:
La cuantía de la tasa (t, en euros) es la raíz cúbica del cuadrado del presupuesto (p, en euros) de ejecución material del proyecto, de acuerdo con la siguiente fórmula:
t = p 2/3
La cuantía de la tasa no puede ser inferior a 400 euros ni superior a 6.000 euros.»
«v) Autorizaciones para la derivación temporal de caudales: 784,95 euros».
3. Se derogan las letras u, x y z del apartado 1 del artículo 5.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos.
4. Se añade una letra, la I, al apartado 1 del artículo 5.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«z quinquies) Autorización de usos de agua para la refrigeración en circuitos cerrados: 204,17 euros.»
5. Se deroga la letra b del apartado 2 del artículo 5.15 de la Ley de tasas y precios públicos.
Sección 7.ª Modificación del título V, capítulo II, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 11. Tasa por el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 5.2-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Constituye el hecho imponible de la tasa el acceso a las infraestructuras de saneamiento en alta existentes o a las previstas en el instrumento de planificación hidrológica vigente, en relación con las siguientes actuaciones urbanísticas:
a) De nueva urbanización.
b) De reforma o renovación de la urbanización en suelo urbanizable o suelo urbano no consolidado, cuando comporten un incremento de generación de aguas residuales conectadas a un sistema de saneamiento público, ya sea como consecuencia de una mayor edificabilidad o densidad del uso urbanístico o como consecuencia de un cambio del uso urbanístico.
c) De cambios en el suelo no urbanizable que impliquen un incremento de aguas residuales.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 5.2-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Quedan exentos del pago de la tasa los supuestos de acceso a las infraestructuras de saneamiento existentes o previstas en la planificación hidrológica, derivados de actuaciones urbanísticas en sectores o urbanizaciones ya existentes en fecha de 19 de julio de 2006, pero pendientes de regularización desde el punto de vista urbanístico. La exención no se aplica a los incrementos de caudales generados a partir de esa fecha.»
3. Se modifica el apartado 1 del artículo 5.2-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La tasa se acredita en el momento de emisión del informe favorable de la Agencia Catalana del Agua sobre la solución de saneamiento colectiva propuesta en el proyecto de urbanización de la actuación urbanística correspondiente, o en el instrumento urbanístico o en el proyecto de actuación en suelo no urbanizable en caso de que la ejecución material no precise proyecto de urbanización.
La Agencia, junto con su informe, notifica la liquidación de la tasa, que debe hacerse efectiva en el plazo de un año a contar desde el día siguiente a la notificación.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 5.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La cuota se calcula a partir de la siguiente fórmula:
Q = 335 * HE
Siendo (HE) los habitantes equivalentes de los nuevos desarrollos, según las expresiones siguientes, calculados a partir del número de viviendas que se construirán (en el caso de desarrollos residenciales) o del número de hectáreas netas (en el caso de planeamiento industrial y terciario) y el punto de conexión a sistema de saneamiento en alta:
Residencial: 2,6 habitantes equivalentes por vivienda.
Industrial: 60 habitantes equivalentes por hectárea neta.
Terciario: 50 habitantes equivalentes por hectárea neta.»
5. Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 5.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:
«c) En los desarrollos industriales o terciarios, la cuota se calcula según la dotación en habitantes equivalentes prevista en el apartado 5.2-4.1, salvo que el promotor, con el visto bueno del ayuntamiento, justifique técnicamente que su caudal de consumo real es distinto. En este caso, el caudal justificado es el que se convierte en habitantes equivalentes.»
6. Se modifica el apartado 4 del artículo 5.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«4. En el caso de sectores pendientes de regularizarse urbanísticamente y que ya están conectados a un sistema de saneamiento público, deben computarse en la fórmula de cálculo de la cuota los incrementos de carga o caudal que se deriven del incremento de edificabilidad respecto a la situación anterior.»
Sección 8.ª Modificación del título VII bis, capítulo II, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 12. Tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo en las empresas prestadoras de servicios básicos.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 7 bis.2-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La actividad inspectora consiste en la verificación, control y supervisión de la actividad llevada a cabo por la empresa prestadora de servicios básicos en la gestión de las reclamaciones formuladas por las personas consumidoras en relación con la observancia de las obligaciones de atención que establece la normativa vigente en materia de consumo. Cuando la Agencia Catalana del Consumo haya recibido al menos cincuenta reclamaciones de una misma empresa de servicios, debe someterla a una inspección.»
2. Se modifica el artículo 7 bis.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7 bis.2-4. Cuota.
La cuota de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo en las empresas prestadoras de servicios básicos es de 57 euros por cada reclamación que haya dado lugar a la inspección.»
Sección 9.ª Modificación del título XII, capítulo II, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 13. Tasas por los permisos de caza mayor y menor en las zonas de caza controlada.
Se modifica el primer párrafo del apartado 1.1 del artículo 12.2-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«1.1 En el caso de cazador o cazadora local de las zonas de caza controlada, considerados como tales:
a) Las personas que tienen la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales en los que se incluye la zona de caza controlada correspondiente.
b) Las personas propietarias de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro de la zona citada de caza controlada.
c) Las personas nacidas en alguno de los municipios incluidos en la zona de caza controlada correspondiente.
d) Los socios de las sociedades de cazadores locales que hayan tenido la consideración de cazadores locales en la zona de caza controlada correspondiente durante un mínimo de cinco años.»
Sección 10.ª Modificación del título XII, capítu..lo III, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 14. Tasa por los permisos de caza mayor y menor dentro de las reservas nacionales de caza y reservas de caza.
1. Se modifica el punto 1.2 del apartado 1 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«1.2 Aves cinegéticas de la familia Anatidae:
Aves cinegéticas de la familia Anatidae: 218,95 euros.»
2. Se añade un supuesto al segundo grupo relativo a la caza selectiva de machos de más de un año del punto 2.4 del artículo 12.3-4 de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«Por pieza herida y no cobrada: 92,14 euros.»
Sección 11.ª Modificación del título XII, capítulo XIII, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 15. Tasa por los servicios de autorización ambiental de actividades.
Se modifica el apartado 2 del artículo 12.13-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Se establece una bonificación del 75% sobre las cuotas establecidas por el artículo 12.13-5 para los establecimientos que dispongan del certificado de registro en el sistema de gestión y auditoría medioambiental de la Unión Europea (EMAS) y del 50% para los establecimientos que formen parte del Programa de acuerdos voluntarios para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la Generalidad, siempre que los gestores de este programa hayan validado el inventario de emisiones realizado por el establecimiento y las medidas de reducción asociadas. Estas bonificaciones no tienen carácter acumulativo.»
Sección 12.ª Modificación del título XII, capítulo XIV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 16. Tasa por los servicios de habilitación de entidades colaboradoras en materia de medio ambiente.
Se añade un artículo, el 12.14-5, a la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«Artículo 12.14-5 Exenciones.
Están exentas de la tasa establecida por el apartado 1.1.a del artículo 12.14-4 las entidades que han presentado la solicitud a la que se refiere el artículo 5.1.b del Decreto 60/2015 por el mismo ámbito sectorial, tipo de entidad y campos de actuación, en los doce meses anteriores a la nueva solicitud, y han abonado la correspondiente tasa y renunciado a la tramitación antes de la emisión del correspondiente informe técnico.»
Sección 13.ª Modificación del título XII, capítulo XV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 17. Tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización de emisión de gases de efecto invernadero.
Se modifica el apartado 3 del artículo 12.15-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Se establece una bonificación del 50% sobre las cuotas para los establecimientos que dispongan del certificado de registro en el sistema de gestión y auditoría medioambiental de la Unión Europea (EMAS) y para los establecimientos que formen parte del Programa de acuerdos voluntarios para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la Generalidad, siempre que los gestores de este programa hayan validado el inventario de emisiones realizado por el establecimiento y las medidas de reducción asociadas. Estas bonificaciones no tienen carácter acumulativo.»
Sección 14.ª Modificación del título XII, capítulo XXI, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 18. Tasa por el servicio de inspección ambiental de los establecimientos incluidos en el Plan de inspección ambiental de Cataluña.
Se modifica el artículo 12.21-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12.21-5 Bonificaciones.
Se establece una bonificación del 75% sobre las cuotas establecidas por el artículo 12.21-4 para los establecimientos que dispongan del certificado de registro en el sistema de gestión y auditoría medioambiental de la Unión Europea (EMAS) y del 50% para los establecimientos que formen parte del Programa de acuerdos voluntarios para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de la Generalidad, siempre que los gestores de este programa hayan validado el inventario de emisiones realizado por el establecimiento y las medidas de reducción asociadas. Estas bonificaciones no tienen carácter acumulativo.»
Sección 15.ª Modificación del título XII, por adición del capítulo XXVII, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 19. Tasa por el servicio de inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas.
Se añade un capítulo, el XXVII, al título XII de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XXVII. Tasa por el servicio de inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas
Artículo 12.27-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas, previsto en el Real decreto 1042/2017, de 22 de diciembre.
Artículo 12.27-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria que soliciten la inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas.
Artículo 12.27-3 Acreditación.
La tasa se acredita con la prestación del servicio y es exigible por anticipado desde el momento en que se formula la solicitud, que no puede tramitarse si no se ha hecho efectivo el ingreso de la tasa.
Artículo 12.27-4 Cuota.
La cuota por cada solicitud de inscripción en el registro es de 60,10 euros.
Artículo 12.27-5 Exención.
La Administración de la Generalidad queda exenta de la tasa por el servicio de la inscripción en el registro.
Artículo 12.27-6 Afectación.
Los ingresos derivados de la tasa por el servicio de inscripción en el Registro de instalaciones de combustión medianas quedan afectados a dotar el Fondo para la Protección del Ambiente Atmosférico, creado por la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico.»
Sección 16.ª Modificación del título XII, por adición del capítulo XXVIII, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 20. Tasa por el servicio de resolución sobre la exención de medición de focos con bajo potencial de impacto atmosférico.
Se añade un capítulo, el XXVIII, al título XII de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XXVIII. Tasa por el servicio de resolución sobre la exención de medición de focos con bajo potencial de impacto atmosférico
Artículo 12.28-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa el servicio de resolución de las solicitudes de exención de medición de los focos con un potencial contaminador bajo sobre la atmósfera a que se refiere el apartado 2 del artículo 27 del Decreto 139/2018.
Artículo 12.28-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos clasificados en el grupo A y B del Catálogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera que dispongan de focos emisores a que se refiere el apartado 2 del artículo 27 del Decreto 139/2018 y que soliciten su exención de medición.
Artículo 12.28-3 Acreditación.
La tasa se acredita con la prestación del servicio y es exigible por anticipado desde el momento en que se formula la solicitud, que no puede tramitarse si no se ha hecho efectivo el ingreso de la tasa.
Artículo 12.28-4 Cuota.
La cuota por cada solicitud de exención de medición es de 128,16 euros/foco.
Artículo 12.28-5 Exención.
La Administración de la Generalidad queda exenta de la tasa por el servicio de resolución de la exención de emisiones.
Artículo 12.28-6 Afectación.
Los ingresos derivados de la tasa por el servicio de resolución de la exención de medición de focos con bajo impacto quedan afectados a dotar el Fondo para la Protección del Ambiente Atmosférico, creado por la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico.»
Sección 17.ª Modificación del título XII, por adición del capítulo XXIX, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 21. Tasa por la tramitación de los expedientes de segregaciones y ampliaciones de fincas situadas en áreas privadas y locales de caza, y de los expedientes de creación de áreas privadas y locales de caza.
Se añade un capítulo, el XXIX, al título XII de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XXIX. Tasa por la tramitación de los expedientes de segregaciones y ampliaciones de fincas situadas en áreas privadas y locales de caza, y de los expedientes de creación de áreas privadas y locales de caza
Artículo 12.29-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios y actuaciones inherentes a la autorización de segregaciones y ampliaciones de fincas situadas en áreas privadas y locales de caza, y la autorización de creación de áreas privadas y locales de caza.
Artículo 12.29-2 Sujeto pasivo.
Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan una segregación o una ampliación o una creación a las que se refiere esta tasa.
Artículo 12.29-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede exigirse en el momento de la presentación de la solicitud.
Artículo 12.29-4 Cuota.
1. Por la prestación de los servicios y actuaciones inherentes a la autorización de segregaciones y ampliaciones de fincas situadas en áreas privadas y locales de caza: 60 euros.
2. Por la prestación de los servicios y actuaciones inherentes a la autorización de creación de áreas privadas y locales de caza: 80 euros.»
Sección 18.ª Modificación del título XIV, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 22. Tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones, inscripciones registrales, control de aparatos y vehículos, ordenación minera y certificaciones técnicas e informes.
1. Se modifica el epígrafe 5.2.1 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«5.2.1 Inscripción en las pruebas de competencia profesional en materia de seguridad industrial: 50,30 euros.»
2. Se modifica el epígrafe 5.2 bis.2 del artículo 14.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«5.2 bis.2 Certificado de conformidad ATP para vehículos y contenedores de importación:
– Para solicitudes de certificados para vehículos o contenedores de hasta dos metros cúbicos: la cuota es de 139,00 euros.
– Para solicitudes de series de contenedores con número de serie correlativo de menos de dos metros cúbicos, a certificar conjuntamente: la cuota es de 184,00 euros.»
3. Se derogan los apartados 2, 5 y 6 del artículo 14.1-6 de la Ley de tasas y precios públicos.
Sección 19.ª Modificación del título XIV, capítulo IV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 23. Tasa por el control y la supervisión de los organismos de control, empresas de distribución y empresas instaladoras.
Se modifica el capítulo IV del título XIV de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO IV. Tasa por el control y la supervisión de los organismos de control, empresas de distribución y empresas instaladoras
Artículo 14.4-1 Hecho imponible.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de inspección de los organismos de control, empresas de distribución de gases combustibles por canalización o empresas instaladoras que actúan en Cataluña, por parte del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.
Artículo 14.4-2 Sujetos pasivos.
Los sujetos pasivos de esta tasa son los organismos de control, las empresas de distribución de gases combustibles por canalización o las empresas instaladoras que actúan en Cataluña. El importe de esta tasa no puede repercutirse sobre los usuarios finales.
Artículo 14.4-3 Acreditación.
La tasa se acredita mediante la expedición de un acta o un certificado del resultado del control que lleve a cabo el órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial. Se exige el importe de la tasa mensualmente, en el momento en que el sujeto pasivo remita al órgano de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial la relación de actuaciones que dé origen a la actividad de control y supervisión.
Artículo 14.4-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las actuaciones de inspección que hayan efectuado los organismos de control, empresas de distribución de gases combustibles por canalización o empresas instaladoras que actúan en Cataluña, que deben ser objeto de control y supervisión por parte del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial, es la siguiente:
Actuaciones de inspección:
Inspecciones nivel A: 11,05 euros por inspección.
Inspecciones nivel M: 6,65 euros por inspección.
Inspecciones nivel B: 2,80 euros por inspección.
Los niveles de inspección que corresponden a cada tipo de instalación de cada ámbito reglamentario son los siguientes:
| Ámbito reglamentario | Tipo de inspección/Agente que puede realizar la inspección | Tipo de instalación/producto | Nivel de inspección |
|---|---|---|---|
| AR-01/Reglamento de aparatos de elevación y su manutención. | Periódica/Organismo de control. | ||
| AR-01/Ascensores. | Periódica/Organismo de control. | M | |
| AR-01/Grúas torre. | Periódica/Organismo de control. | A | |
| AR-01/Grúas autopropulsadas. | Periódica/Organismo de control. | A | |
| AR-02/Reglamentos electromagnéticos de baja y alta tensión. | Periódica. | ||
| AR-02/Baja tensión. | Periódica/Organismo de control. | Con memoria técnica. | M |
| AR-02/Baja tensión. | Periódica/Organismo de control. | Con proyecto (potencia = 50 Kw). | M |
| AR-02/Baja tensión. | Periódica/Organismo de control. | Con proyecto (potencia > 50 Kw). | A |
| AR-02/Alta tensión. | Periódica/Organismo de control. | A | |
| AR-03/Reglamento de equipos a presión. | Tipo de inspección. | ||
| AR-03/Instalaciones de equipos a presión. | Periódica/Empresa instaladora. Organismo de control. | Con memoria técnica (Inspección tipo A). | M |
| AR-03/Instalaciones de equipos a presión. | Periódica/Empresa instaladora. Organismo de control. | Con memoria técnica (Inspección tipo A). | A |
| AR-03/Instalaciones de equipos a presión. | Periódica/Organismo de control. | Con memoria técnica (Inspección tipo B o C). | M |
| AR-03/Instalaciones de equipos a presión. | Periódica/Organismo de control. | Con memoria técnica (Inspección tipo B o C). | A |
| AR-04/Reglamento de instalaciones de almacenaje de productos químicos. | Periódica/Organismo de control. | Clase segunda. | A |
| AR-04/Reglamento de instalaciones de almacenaje de productos químicos. | Periódica/Organismo de control. | Clase tercera (volumen = 500 m3). | M |
| AR-04/Reglamento de instalaciones de almacenaje de productos químicos. | Periódica/Organismo de control. | Clase tercera (volumen > 500 m3). | A |
| AR-05/Reglamento para plantas e instalaciones frigoríficas. | Periódica/Organismo de control. | M | |
| AR-06/Reglamento de gases combustibles. | Periódica/Distribuidora. Instaladora. | Instalación individual (Potencia < 70 kW). | B |
| AR-06/Reglamento de gases combustibles. | Periódica/Distribuidora. Instaladora. | Instalación individual (Potencia > 70 kW). | M |
| AR-06/Reglamento de gases combustibles. | Periódica/Distribuidora. Instaladora. | Instalación comunitaria (Potencia < 2.000 kW). | M |
| AR-06/Reglamento de gases combustibles. | Periódica/Distribuidora. Instaladora. | Instalación comunitaria (Potencia > 2.000 kW). | A |
| AR-07/Reglamento de instalaciones petrolíferas. | Periódica/Organismo de control. | A | |
| AR-08/Reglamento de instalaciones térmicas en edificios. | Periódica/Organismo de control. | Clase 1.1. | B |
| AR-08/Reglamento de instalaciones térmicas en edificios. | Periódica/Organismo de control. | Clase 1.2. | M |
| AR-08/Reglamento de instalaciones térmicas en edificios. | Periódica/Organismo de control. | Clase 2. | A |
| AR-09/Reglamento de bancos solares en establecimientos que prestan el servicio de bronceado artificial. | Periódica/Organismo de control. | B | |
| AR-10/Reglamento de establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves. | Periódica/Organismo de control. | Nivel inferior. | M |
| AR-10/Reglamento de establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves. | Periódica/Organismo de control. | Nivel superior. | A |
| AR-11/Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales. | Periódica/Organismo de control. | A | |
| AR-12/Reglamento de instalaciones de protección contra incendios. | Periódica/Organismo de control. | M | |
| AR-13/ATP (Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas). | Organismo de control. | M | |
| AR-14/ADR (Acuerdo internacional de mercancías peligrosas). | Organismo de control. | A» |
Sección 20.ª Modificación del título XIV, capítulo XIV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 24. Tasa por la verificación de la documentación presentada por los titulares de los establecimientos afectados por la normativa vigente en materia de accidentes graves.
Se modifica el capítulo XIV del título XIV de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO XIV. Tasa por la verificación de la documentación presentada por los titulares de los establecimientos afectados por la normativa vigente en materia de accidentes graves
Artículo 14.14-1 Hecho imponible.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la verificación de la documentación preceptiva en materia de accidentes graves presentada por el titular, incluida la evaluación por un organismo de control acreditado.
Artículo 14.14-2 Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de esta tasa son los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves.
Artículo 14.14-3 Acreditación.
La tasa se acredita mediante la presentación de la documentación preceptiva en materia de accidentes graves, incluida la evaluación por un organismo de control acreditado.
Artículo 14.14-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse en el momento en que se presente una documentación preceptiva en materia de accidentes graves incluida la evaluación por un organismo de control acreditado, es la siguiente:
a) Para establecimientos de nivel inferior: 150 euros.
b) Para establecimientos de nivel superior: 250 euros.»
Sección 21.ª Modificación del título XIV, por adición del capítulo XVI, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 25. Tasa para las entidades docentes que imparten formación en materia de seguridad industrial.
Se añade un capítulo, el XVI, al título XIV de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:
«CAPÍTULO XVI. Tasa para las entidades docentes que imparten formación en materia de seguridad industrial
Artículo 14.16-1 Hecho imponible.
El hecho imponible de esta tasa es la actividad administrativa que genera la autorización y el control de las actuaciones de las entidades docentes para impartir la formación en materia de seguridad industrial, por parte del órgano de la Administración de la Generalidad competente en materia de seguridad industrial.
Artículo 14.16-2 Sujeto pasivo.
Los sujetos pasivos de esta tasa son las entidades docentes que imparten cursos en materia de seguridad industrial y han sido previamente autorizadas.
Artículo 14.16-3 Acreditación.
La tasa se acredita mediante la inscripción en el Registro de agentes de la seguridad industrial de Cataluña (RASIC).
Artículo 14.16-4 Cuota.
La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada uno de los expedientes de autorización o de modificación de autorización, es la siguiente:
– Autorización de alta en el RASIC de entidades docentes: 50,30 euros.
– Modificación de la autorización de entidades docentes, incorporando nuevos centros de formación: 50,30 euros.»
Sección 22.ª Modificación del título XVI, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 26. Tasa por el servicio de guarda de vehículos del Patronato de la Montaña de Montserrat.
1. Se modifica el artículo 16.1-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 16.1-4 Cuota.
El importe de la cuota es:
De día (de las 6 h a las 22 h):
1. Tiempo máximo (1/2 h):
Coches: 0 euros.
Motos: 0 euros.
Furgonetas: 0 euros.
Autocares: 40 euros.
2. Tiempo máximo (todo el día):
Coches: 6,5 euros.
Motos: 3,5 euros.
Furgonetas: 20 euros.
Autocares: 80 euros.
3. Tiempo máximo (3 días):
Coches: 10,5 euros.
Motos: 7,5 euros.
Furgonetas: 25 euros.
Autocares: 85 euros.
4. Tiempo máximo (7 días):
Coches: 11,5 euros.
Motos: 9,5 euros.
Furgonetas: 30 euros.
Autocares: 90 euros.
5. Tiempo máximo (15 días):
Coches: 13 euros.
Motos: 11,5 euros.
Furgonetas: 35 euros.
Autocares: 95 euros.
6. Tiempo máximo (30 días):
Coches: 18 euros.
Motos: 15 euros.
Furgonetas: 40 euros.
Autocares: 98 euros.
7. Tiempo máximo (60 días):
Coches: 21 euros.
Motos: 18 euros.
Furgonetas: 45 euros.
Autocares: 100 euros.»
2. Se modifica la letra c del apartado 3 del artículo 16.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Los autocares y las furgonetas que usan los servicios de visitas culturales y hotelería dentro del recinto del monasterio de Montserrat gozan de una bonificación de 40 euros por autocar y servicio, con una bonificación máxima de 50 euros por autocar y de 13,5 euros por furgoneta. Esta bonificación no es acumulable a otras.»
3. Se modifica el apartado 4 del artículo 16.1-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Quedan exentos de pago los vehículos (coches y furgonetas) estacionados acreditados con tarjeta de aparcamiento individual o de transporte colectivo para personas con movilidad reducida y los que acrediten la condición de familia numerosa o monoparental.»
Sección 23.ª Modificación del título XVII, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 27. Tasa por pesca marítima.
Se modifican los apartados a.2, a.3 y b.2 del artículo 17.1-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que quedan redactados del siguiente modo:
«a.2) Personas que participan en cursos de carácter social establecidos así en el Plan de formación anual de la Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña que aprueba el director o directora general de Política Marítima y Pesca Sostenible.»
«a.3) Personas que acceden a los cursos de marinero/a pescador/a organizados por la Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña conjuntamente con las cofradías de pescadores de Cataluña.»
«b.2) Personas que deben expedir o renovar la titulación de marinero/a pescador/a de cursos realizados en la Escuela de Capacitación Náutico-pesquera de Cataluña, y las personas que estando en posesión de otras titulaciones quieren obtener, por convalidación, la titulación de marinero/a pescador/a para ejercer la actividad profesional en Cataluña.»
Sección 24.ª Modificación del título XVIII, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 28. Tasa por los derechos de inscripción en las pruebas para la obtención de los certificados de conocimientos de catalán que convoca la Secretaría de Política Lingüística.
Se modifica el apartado 2 del artículo 18.1-3 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Se establece una bonificación del 30% sobre la cuota para los sujetos pasivos que son miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría general y una bonificación del 50% sobre la cuota para los sujetos pasivos que son miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría especial. Asimismo, se establece una bonificación del 50% sobre la cuota para los sujetos pasivos con una discapacidad acreditada igual o superior al 33%.»
Sección 25.ª Modificación del título XXII, capítulo VI, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 29. Tasas por las actuaciones y los servicios del Servicio Catalán de Tráfico.
Se modifican las letras i y j del apartado 3 del artículo 22.6-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que quedan redactadas del siguiente modo:
«i) Inscripción y participación en los cursos para obtener el certificado de aptitud de formador vial o formadora vial de los cursos de sensibilización y reeducación vial: 447 euros.
j) Inscripción y participación en los cursos para obtener el certificado de aptitud de psicólogo formador o psicóloga formadora de los cursos de sensibilización y reeducación vial: 112 euros.»
Sección 26.ª Modificación del título XXV, capítulo XV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 30. Tasa por la prestación de servicios y la realización de actuaciones facultativas en materia de dominio público ferroviario.
Se modifica el artículo 25.15 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO XV. Tasa por la prestación de servicios y la realización de actuaciones facultativas en materia de dominio público ferroviario y de protección de las líneas ferroviarias
Artículo 25.15-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y la realización de actuaciones facultativas inherentes a la tramitación de las autorizaciones de obras o instalaciones en las zonas de dominio público ferroviario y de protección de las líneas ferroviarias hasta su finalización.
Artículo 25.15-2 Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa cualquier persona física o jurídica que solicita la prestación del servicio o la realización de la actividad.
Artículo 25.15-3 Acreditación.
La tasa se acredita en el momento en el que se presta el servicio o la actividad, sin perjuicio de que pueda exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud de autorización.
Artículo 25.15-4 Cuota.
1. Por la tramitación administrativa de la solicitud de autorización:
a) Por la instalación de una grúa en la vía pública: 580,60 euros.
b) Por la construcción de un edificio de hasta tres plantas y ningún sótano o la reforma de un edificio existente: 580,60 euros.
c) Por la construcción de un edificio de más de tres plantas con o sin sótano: 1.345,60 euros.
d) Por la construcción de un proyecto de urbanización: 1.345,60 euros.
e) Por la construcción de un proyecto de cualquier otra infraestructura: 1.345,60 euros.
2. Por el seguimiento de las obras o actuaciones autorizadas: 5.088,75 euros.
3. Por los informes técnicos de verificación de las condiciones fijadas en la autorización una vez finalizada la obra o actuación autorizada: 144,45 euros.
Artículo 25.15-5 Exención.
Quedan exentos del pago de la tasa los departamentos de la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público.»
Sección 27.ª Modificación del título XXV, capítulo XXIV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 31. Tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario.
1. Se modifica el artículo 25.24-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25.24-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público viario, cuyos terrenos sean de titularidad de la Generalidad de Cataluña, destinados a la realización de las siguientes actividades:
1. Cruce subterráneo o aéreo para la ejecución o instalación de conducciones de líquidos o gases, líneas eléctricas o redes de telecomunicaciones.
2. Paralelismo subterráneo para la ejecución o instalación de conducciones de líquidos o gases, líneas eléctricas o redes de telecomunicaciones.
3. Cruce o paralelismo en puentes, túneles u obras de fábrica.
4. Acceso de 1.ª categoría a carretera.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 25.24-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Está exenta de la tasa la utilización del dominio público por causa de:
– Las acometidas particulares, entendidas como el tramo de la instalación de derivación de la red de distribución de la empresa suministradora en la instalación particular o en los dispositivos de medida de energía de la persona abonada o del conjunto de personas abonadas, de una misma parcela catastral.
– Las canalizaciones para la instalación de redes de telecomunicaciones que sean cedidas a la Administración de la Generalidad de Cataluña o a su sector público.»
3. Se modifica el apartado 1 y se derogan los apartados 2, 3 y 4 del artículo 25.24-4 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25.24-4 Acreditación.
La tasa se acredita mediante el otorgamiento de la autorización correspondiente. En cualquier caso, la ejecución de las actuaciones autorizadas queda condicionada a la liquidación del importe de la tasa. La tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público viario derivada de la ejecución de obras previstas en un proyecto de carreteras se acredita con la recepción de estas obras.»
4. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 25.24-5 de la Ley de tasas y precios públicos, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. La tasa consiste en el pago de una cuota única, cuya base imponible se determina según los siguientes criterios de valoración:
1.1 Cualquier cruce subterráneo:
| Tipo de carretera | Por cada cruce |
|---|---|
| Autopista. | 10.673,25 euros |
| Vía preferente. | 6.099,00 euros |
| Convencional. | 3.049,50 euros |
| Travesía. | 4.574,25 euros |
1.2 Cruce aéreo:
a) Por líneas eléctricas de un circuito con una tensión superior a 66 kV:
| Tipo de carretera | Por cada cruce |
|---|---|
| Autopista. | 19.212,64 euros |
| Vía preferente. | 10.978,65 euros |
| Convencional. | 5.489,32 euros |
| Travesía. | 8.233,99 euros |
b) Por líneas eléctricas de un circuito con una tensión comprendida entre 1 kV y 66 kV:
| Tipo de carretera | Por cada cruce |
|---|---|
| Autopista. | 14.943,17 euros |
| Vía preferente. | 8.538,95 euros |
| Convencional. | 4.269,47 euros |
| Travesía. | 6.404,22 euros |
c) Por redes de telecomunicaciones y líneas eléctricas de dos o más circuitos con una tensión inferior o igual a 1 kV:
| Tipo de carretera | Por cada cruce |
|---|---|
| Autopista | 11.741,06 euros |
| Vía preferente | 6.709,18 euros |
| Convencional | 3.354,58 euros |
| Travesía | 5.031,88 euros |
1.3 Cualquier paralelismo subterráneo:
| Tipo de carretera | Euros por metro lineal |
|---|---|
| Autopista. | 102,50 euros |
| Vía preferente. | 58,59 euros |
| Convencional. | 29,29 euros |
| Travesía. | 43,94 euros |
1.4 Cualquier cruce o paralelismo en puentes, túneles u obras de fábrica:
| Tipo de carretera | Por cada cruce o paralelismo |
|---|---|
| Autopista. | 26.683,13 euros |
| Vía preferente. | 15.247,50 euros |
| Convencional. | 7.623,75 euros |
| Travesía. | 11.435,63 euros |
1.5 Cualquier acceso de primera categoría:
| Tipo de carretera | Euros por metro lineal |
|---|---|
| Todas. | 100,00 euros |
2. El tipo de gravamen es del 100%, aplicando los siguientes factores de corrección:
a) En caso de cruce subterráneo superior a 1 m de ancho: 1,5.
b) En caso de cruce aéreo de líneas eléctricas de dos o más circuitos para tensiones superiores a 1 kV: 1,5.»
Sección 28.ª Modificación del título XXV, capítulo XXV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
Artículo 32. Tasa por la tramitación de expedientes de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos abandonados en los puertos, dársenas e instalaciones marítimas menores de la Generalidad.
1. Se modifica el título del capítulo XXV de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«CAPÍTULO XXV. Tasa por la tramitación de expedientes de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos abandonados en los puertos, dársenas e instalaciones marítimas menores de la Generalidad»
2. Se modifica el artículo 25.25-1 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25.25-1 Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa la realización, por parte del departamento competente en materia portuaria, de los trámites instados por las concesionarias en los expedientes de declaración de abandono de embarcaciones, vehículos y objetos abandonados en los puertos, dársenas e instalaciones marítimas menores de la Generalidad.»
3. Se modifica el artículo 25.25-2 de la Ley de tasas y precios públicos, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25.25-2 Sujeto pasivo.
Es sujeto pasivo de la tasa la persona jurídica concesionaria del puerto, dársena o instalación marítima menor que solicita la tramitación del expediente de declaración de abandono.»
Sección 29.ª Modificación del título XXVI, por adición del capítulo VIII, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña
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