Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público

Rango Ley
Publicación 2022-01-21
Última actualización 2025-08-15
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

6 actos modificadores · 2025-08-15, Decreto-ley 13/2025, de 1 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de …

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Artículo 33. Tasa por la tramitación de las solicitudes de aprobación de los planes de trabajo con riesgo de amianto.

Se añade un capítulo, el VIII, al título XXVI de la Ley de tasas y precios públicos, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO VIII. Tasa por la tramitación de las solicitudes de aprobación de los planes de trabajo con riesgo de amianto

Artículo 26.8-1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de las solicitudes de aprobación de los planes de trabajo con riesgo de amianto.

Artículo 26.8-2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas que solicitan la aprobación de los planes de trabajo con riesgo de amianto.

Artículo 26.8-3 Acreditación.

La tasa se acredita cuando se presenta la solicitud que inicia la actuación, que no se puede tramitar si no se ha efectuado el ingreso de la tasa.

Artículo 26.8-4 Cuota.

El importe de la cuota es de 100,00 euros.»

Sección 30.ª Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008
Artículo 34. Supresión de la tasa de expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales acreditadas y expedición de duplicados.

Se deroga el capítulo I del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos, que regula la tasa de expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales y expedición de duplicados.

CAPÍTULO VI. Modificación de tasas en materia de transporte en aguas marítimas y continentales

Artículo 35. Modificación de la Ley 10/2019, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales.

1. Se modifica la sección cuarta del capítulo III del título V del Libro segundo de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales, que queda redactada del siguiente modo:

«Sección 4.ª Tasa por la estancia de buques en la zona de varadero (T04)
Artículo 145. Hecho imponible.

1. El hecho imponible de la tasa por la estancia de buques en la zona de varadero consiste en la utilización privativa del dominio público portuario con ocasión de la estancia de los buques o embarcaciones en los espacios terrestres de la zona de servicio destinados a varadero.

2. Si la utilización privativa tiene lugar en infraestructuras portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización, concesión o contrato administrativo, la tasa solo es exigible en caso de que los buques o las embarcaciones utilicen de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.

Artículo 146. Sujeto pasivo.

1. Tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa por la estancia de buques en la zona de varadero, en concepto de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria a favor de las cuales se otorgue la autorización para utilizar el dominio público portuario con el buque o embarcación o, en su defecto, las que se beneficien de la utilización si se ha procedido sin la autorización pertinente.

2. Tienen la condición de sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de sustituto del contribuyente:

a) En los buques pesqueros, si están consignados, el consignatario. De lo contrario, y de forma solidaria, las personas físicas o jurídicas que llevan a cabo la actividad de reparación o mantenimiento del buque en la zona del varadero, el propietario y el armador del buque si, en este segundo caso, se trata de personas físicas, jurídicas o entidades sin personalidad jurídica distintas.

b) En los buques que no son de pesca, si están consignados, el consignatario. De lo contrario, y de forma solidaria, las personas físicas o jurídicas que lleven a cabo la actividad de reparación o mantenimiento del buque en la zona de varadero, el propietario, el naviero y el capitán o patrón del buque.

Artículo 147. Acreditación y exigibilidad.

1. La tasa por la estancia de buques en la zona de varadero se acredita cuando se inicia la utilización privativa del dominio público portuario, momento que, a tales efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la autorización pertinente.

2. Si se hubiese producido la utilización privativa del dominio público portuario sin solicitar autorización, la acreditación de la tasa tiene lugar en el momento de inicio de dicha utilización.

3. El pago de la deuda tributaria debe efectuarse por adelantado.

4. Si por causa no imputable al sujeto pasivo no se llega a consumir íntegramente el período de utilización autorizado, puede solicitarse la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los días que quedan para completar dicho período.

Artículo 148. Elementos de cuantificación de la tasa.

1. Los elementos de cuantificación de la tasa por la estancia de buques en la zona de varadero son:

a) La superficie de dominio público portuario utilizada.

b) El tiempo de utilización del dominio público portuario.

c) La clase de buque o embarcación.

2. La superficie de dominio público portuario utilizada se computa en metros cuadrados y se calcula multiplicando la eslora máxima del buque o embarcación por la manga máxima.

3. El tiempo de utilización del dominio público portuario se computa por días completos. Como regla general, los plazos inicial y final del período de utilización coinciden con las fechas de otorgamiento y extinción de la autorización pertinente. No obstante, cuando la utilización del dominio público portuario se haya efectuado sin solicitar la autorización, dichos plazos se corresponden con los días de inicio y finalización de la ocupación.

4. El primer día de ocupación siempre se considera completo. El último día, sin embargo, solamente se considera completo si la ocupación cesa después de las doce del mediodía.

5. Los buques o embarcaciones se clasifican en pesqueros y el resto.

Artículo 149. Cuota tributaria.

1. La cuota íntegra de la tasa por la estancia de buques en la zona de varadero se determina multiplicando las cuantías fijas de la tarifa incluidas en el siguiente cuadro por la superficie de dominio público portuario ocupada y por el tiempo de ocupación utilizado.

2. Para determinar la cuota íntegra de la tasa, la tarifa debe aplicarse de modo escalonado.

3. Si el buque o la embarcación que utiliza la zona de varadero está destinado a la prestación de un servicio portuario, las personas obligadas tributariamente pueden solicitar la aplicación de una bonificación del 20% de la cuota íntegra de la tasa.

Período Buques pesqueros Resto de buques
Día 1. 0,1900 euros 0,5661 euros
Día 2 a 7. 0,1226 euros 0,3652 euros
Día 8 a 30. 0,0791 euros 0,2356 euros
Día 31 en adelante. 0,0510 euros 0,1520 euros»

2. Se modifica la sección primera del capítulo IV del título V del Libro segundo de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre, que queda redactada del siguiente modo:

«Sección 1.ª Tasa de entrada y estancia de buques (TA1)
Artículo 150. Hecho imponible.

1. El hecho imponible de la tasa de entrada y estancia de buques consiste en la utilización de cualquier bien de dominio público portuario, efectuada por el buque, con ocasión de las operaciones portuarias de entrada y estancia, incluidas las aguas del puerto, los canales de acceso y las zonas de fondeo o anclaje.

  1. Si las operaciones portuarias de entrada y estancia tienen lugar en infraestructuras portuarias y otros bienes de dominio público portuario en régimen de autorización, concesión o contrato administrativo, la tasa solamente es exigible si el buque utiliza de cualquier forma bienes de dominio público gestionados directamente por la Administración portuaria.
Artículo 151. Supuestos de no sujeción.

No están sujetos a la tasa por la estancia de buques los buques sujetos y no exentos de las tasas de la pesca fresca y de las embarcaciones de recreo.

Artículo 152. Sujeto pasivo.

1. Tienen la condición de sujetos pasivos de la tasa por la estancia de buques, en concepto de contribuyente y, además, de forma solidaria, el propietario, el naviero y el capitán o el patrón del buque.

2. Tiene la condición de sujeto pasivo de esta tasa, en concepto de sustituto del contribuyente, el consignatario del buque cuando este se encuentra consignado.

Artículo 153. Exenciones.

Están exentos de la tasa por la estancia de buques:

a) Los buques cuya titularidad corresponde a la Administración general del Estado, de las comunidades autónomas o de los municipios que estén destinados exclusivamente a la prestación de servicios oficiales de su competencia bajo el régimen de gestión directa.

b) Los buques en servicio oficial de la Unión Europea o de uno de los estados miembros de la Unión Europea que estén destinados exclusivamente a la prestación de servicios de su competencia bajo el régimen de gestión directa.

c) La Cruz Roja, respecto a las actividades propias que tiene encomendadas esta institución en materia de salvamento marítimo, y otras organizaciones no gubernamentales en casos de ocupación temporal vinculada a acciones concretas de rescate de personas u otras tareas humanitarias.

Artículo 154. Acreditación y exigibilidad.

1. La tasa por la estancia de buques se acredita cuando el buque entra en las aguas de la zona de servicio del puerto, momento que, a tales efectos, se entiende que coincide con el del otorgamiento de la correspondiente autorización.

2. Si se hubiese producido la utilización privativa del dominio público portuario sin solicitar autorización, la acreditación de la tasa tiene lugar en el momento de inicio de dicha utilización.

3. El pago de la deuda tributaria se efectúa por adelantado. No obstante, cuando resulta aplicable la reducción por estancia prolongada, las personas obligadas tributariamente deben pagar la deuda con periodicidad mensual.

4. Si el período de estancia autorizado tiene que ampliarse, las personas obligadas tributariamente deben formular una nueva solicitud y abonar nuevamente por adelantado el correspondiente importe.

5. Si, por causa no imputable al sujeto pasivo, no se llega a consumir íntegramente el período de estancia autorizado, las partes tributarias obligadas pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a las horas que faltan para completar dicho período.

Artículo 155. Elementos de cuantificación de la tasa.

1. Los elementos de cuantificación de la tasa por la estancia de buques son:

a) El arqueo bruto del buque.

b) El tiempo de utilización del dominio público portuario.

2. El tiempo de utilización del dominio público portuario se computa en horas y minutos. El tiempo de utilización efectiva se calcula a partir del momento de la puesta a disposición o reserva del puesto de atraque o anclaje hasta que el buque abandona la zona de servicio. El tiempo de utilización se computa al 50% si la entrada y la estancia del buque tienen lugar en días festivos y fines de semana mientras se espera el inicio del conjunto de operaciones comerciales en día laborable.

Artículo 156. Cuota tributaria.

1. La cuota íntegra de la tasa por la estancia de buques se determina multiplicando la cuantía fija de 0,50 euros por cada 100 toneladas de registro bruto (o por cada 100 unidades de arqueo) o fracción y por el tiempo de utilización del dominio público portuario.

La cantidad así obtenida se modula mediante la aplicación de los siguientes coeficientes:

a) Para buques de 0 a 10 GT: 0,80.

b) Para buques de más de 10 GT a 100 GT: 0,85.

c) Para buques de más de 100 GT a 400 GT: 0,90.

d) Para buques de más de 400 GT a 4.000 GT: 0,95.

e) Para buques de más de 4.000 GT a 6.000 GT: 1,05.

f) Para buques de más de 6.000 GT: 1,15.»

TÍTULO II. Modificación en el ámbito de los tributos cedidos

CAPÍTULO I. Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 36. Aplazamiento excepcional del impuesto sobre sucesiones y donaciones concedido por los órganos de gestión.

1. Con efectos desde la entrada en vigor de la presente ley y para hechos imponibles devengados hasta el 31 de diciembre de 2022, el aplazamiento que concedan los órganos de gestión de la Administración tributaria en virtud del artículo 73.1 de la Ley 19/2010, de 17 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, puede ser de hasta dos años.

2. Se aplica el mismo plazo a las solicitudes de aplazamiento que se presenten en relación con hechos imponibles devengados antes de la entrada en vigor de la presente ley y que se encuentren en período voluntario de presentación y pago, y en su caso, prórroga, de la correspondiente autoliquidación.

3. En caso de que, en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, esté en tramitación una solicitud de aplazamiento por un año, esta debe resolverse de acuerdo con la solicitud presentada, si bien la persona interesada puede solicitar, antes de su vencimiento, la ampliación del plazo por un año más.

4. En caso de que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, ya se haya concedido el aplazamiento por un año, y este aún no haya vencido, la persona interesada puede solicitar, antes de su vencimiento, la ampliación del plazo por un año más, a contar desde el último día del aplazamiento previamente concedido.

Artículo 37. Acogimiento.

Se añade un artículo, el 60 bis, a la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, con el siguiente texto:

«Artículo 60 bis. Acogimiento.

1. A efectos de este impuesto y dentro del ámbito de competencias asumidas por la Generalidad en el marco de la Ley del Estado 22/2009, de 18 de diciembre, las relaciones entre una persona que esté o haya estado en acogimiento y la persona o personas acogedoras, quedan asimiladas a las relaciones entre hijos y ascendientes.

2. Para poder disfrutar de los beneficios que comporta la asimilación establecida por el apartado 1, el acogimiento debe haberse acordado de conformidad con lo establecido en la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia.»

CAPÍTULO II. Tributación sobre el juego

Artículo 38. Obligación de suministro de datos relativos a las máquinas recreativas y de azar.

1. A efectos del diseño de la política fiscal en materia de juego, durante los ejercicios 2022 y 2023 los operadores de máquinas recreativas y de azar deben remitir a la Dirección General de Tributos y Juego de la Generalidad con periodicidad semestral la siguiente información relativa a cada una de las máquinas de las que sean titulares o hayan sido titulares:

a)

Datos de identificación de la máquina: número de permiso de explotación.

b)

Datos relativos a la actividad del juego: número de partidas jugadas, importe de las cantidades jugadas e importe de los premios concedidos. Estos datos deben ser los que figuren en el contador de la máquina referidos al semestre natural objeto de información.

2. El operador debe remitir la información entre los días 1 y 20 de los meses de julio y enero, que debe contener los datos señalados en el apartado 1 correspondientes al semestre natural inmediatamente anterior. Mediante resolución del director o directora general de Tributos y Juego, debe determinarse el modelo o formato en el que debe disponerse dicha información, así como el canal para su presentación.

3. La información obtenida por la aplicación de este artículo se afecta exclusivamente al cumplimiento de la finalidad mencionada en el apartado 1 y queda sometida, en cuanto a su tratamiento, confidencialidad y medidas de seguridad, a la legislación vigente en materia de protección de datos.

CAPÍTULO III. Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 39. Modificación de las deducciones por nacimiento o adopción de un hijo.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2022, el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Deducciones en la cuota por el nacimiento o adopción de un hijo. En la parte correspondiente a la comunidad autónoma de la cuota íntegra del impuesto sobre la renta de las personas físicas puede aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la Ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por nacimiento o adopción de un hijo en los siguientes términos:

a) En la declaración conjunta de los progenitores, la deducción es de trescientos euros.

b) En la declaración individual, la deducción de cada uno de los progenitores es de ciento cincuenta euros.

c) En la declaración del progenitor o progenitora de una familia monoparental, la deducción es de trescientos euros.»

Artículo 40. Modificación de la deducción por alquiler de la vivienda habitual.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2022, el apartado 1.2 del artículo 1 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«1.2 Los contribuyentes pueden deducir el 10%, hasta un máximo de seiscientos euros anuales, de las cantidades satisfechas en el período impositivo en concepto de alquiler de la vivienda habitual, siempre que en la fecha de devengo pertenezcan a una familia numerosa o monoparental y cumplan los requisitos establecidos por las letras b y c del apartado 1.1.»

Artículo 41. Escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se modifica, con efectos del 1 de enero de 2022, el artículo único de la Ley 24/2010, de 22 de julio, de aprobación de la escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo único. Escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se aprueba la siguiente escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas:

Base liquidable Hasta (euros) Cuota íntegra (euros) Resto base liquidable Hasta (euros) Tipo aplicable Porcentaje (%)
0,00 0,00 12.450,00 10,50
12.450,00 1.307,25 5.257,20 12,00
17.707,20 1.938,11 3.292,80 14,00
21.000,00 2.399,10 12.007,20 15,00
33.007,20 4.200,18 20.400,00 18,80
53.407,20 8.035,38 36.592,80 21,50
90.000,00 15.902,83 30.000,00 23,50
120.000,00 22.952,83 55.000,00 24,50
175.000,00 36.427,83 en adelante 25,50»

PARTE SEGUNDA. Medidas financieras

TÍTULO III. Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas

Artículo 42. Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002.

1. Se añade un artículo, el 8 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, con el siguiente texto:

«Artículo 8 bis. Transparencia en el destino de los ingresos procedentes de tributos propios finalistas.

Los órganos de la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público que, de acuerdo con la normativa aplicable, gestionan los fondos que se nutren de ingresos procedentes de la recaudación de tributos propios con carácter finalista, y las administraciones locales o entidades de su sector público que son receptoras de dichos fondos, deben difundir, en la forma y por los canales que establece la normativa en materia de transparencia, las actuaciones concretas que se financien total o parcialmente mediante los recursos económicos que se obtengan a través de estos instrumentos tributarios.

En todo caso, los órganos de la Administración de la Generalidad, las administraciones locales y sus respectivas entidades del sector público deben difundir, si es posible, en los ámbitos comunicativos físicos correspondientes, las inversiones, los programas y las actuaciones financiadas con los mencionados ingresos.»

2. Se modifica el apartado 4 del artículo 23 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El departamento competente en materia de finanzas públicas puede dictar las normas correspondientes para hacer posible el registro de entrada y el registro contable de facturas y de justificantes de obligaciones económicas de la Generalidad que no reúnen los requisitos de las facturas, en el ámbito que determine.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los departamentos deben enviar al departamento competente en materia de finanzas públicas, con tiempo suficiente, los estados de gastos conjuntamente con los anteproyectos de presupuestos de sus entidades adscritas para que este pueda formular el anteproyecto de los presupuestos de la Generalidad.»

4. Se añade un párrafo al apartado 3 bis del artículo 31 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Este mismo departamento debe elaborar, publicar y presentar a la comisión competente en materia de finanzas del Parlamento, antes del 30 de junio de cada año, un informe de orientaciones presupuestarias, en el que se informe del estado de ejecución y prospectiva de liquidación del presupuesto vigente, y del marco macroeconómico, social y fiscal que enmarcan la elaboración del próximo presupuesto, así como de su escenario presupuestario a medio plazo y sus prioridades y líneas estratégicas preliminares.»

5. Se modifica el apartado 4 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Debe adjuntarse al proyecto de ley de presupuestos la siguiente documentación:

a) Las memorias de programa con la descripción de objetivos e indicadores.

b) Una memoria explicativa.

c) Un informe económico y financiero.

d) Un informe sobre la perspectiva de género.

e) Un anexo con las dotaciones de personal incluidas en el proyecto de presupuesto clasificadas por secciones y programas.

f) Un anexo de ayudas y subvenciones.

g) Un anexo con los proyectos de inversiones reales incluidos en el proyecto.

h) Los estados financieros de las sociedades y otras entidades del sector público y de las demás entidades que hayan sido clasificadas como entidades del sector de Administración pública de la Generalidad de acuerdo con los criterios del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC) en los términos que establezca la orden anual de elaboración de los presupuestos.

i) Una memoria de beneficios fiscales.

j) Una memoria de arrendamiento y compra de inmuebles incluidos en el proyecto.

k) La liquidación del presupuesto del año anterior y un estado de ejecución del vigente.

l) El cálculo de la balanza fiscal de Cataluña con la Administración central a que se refiere el apartado 3 bis.

m) Cualquier otra documentación que se considere relevante para complementar el proyecto de ley de presupuestos.»

6. Se añade un artículo, el 31 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 31 bis.

El departamento competente en materia de economía y finanzas debe elaborar y publicar, con una frecuencia no superior a cinco años, un informe de perspectivas presupuestarias a largo plazo, que comprenda un horizonte no inferior a quince ejercicios futuros. Este informe debe contener las previsiones de ingresos y gastos de acuerdo con las políticas actuales, el análisis del impacto de los cambios demográficos y económicos y el análisis de sostenibilidad de las finanzas.»

7. Se modifica el artículo 32 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 32.

1. Una vez aprobado por el Gobierno, el proyecto de ley de presupuestos de la Generalidad, integrado por el texto articulado y por los estados de ingresos y gastos con el grado de vinculación que se establezca, y por la documentación complementaria establecida por el apartado 4 del artículo 31, debe remitirse al Parlamento de Cataluña con suficiente antelación para que, teniendo en cuenta el procedimiento establecido por el Reglamento del Parlamento, pueda entrar en vigor el 1 de enero del ejercicio correspondiente.

2. El proyecto de ley de presupuestos y toda la documentación complementaria debe publicarse en la web de la Generalidad con el fin de facilitar su acceso y análisis y reforzar la transparencia de la actividad pública.»

8. Se modifica el apartado 4 del artículo 46 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Se entiende por pago propuesto la operación por la que se expide, en relación con una obligación concreta, el mandamiento del pago contra la tesorería de la Generalidad.»

9. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Corresponde a los órganos superiores de la Generalidad y a los consejeros y consejeras de los departamentos, dentro de los límites del artículo 35, autorizar los gastos propios de los servicios a su cargo, salvo en los casos reservados por la ley a la competencia del Gobierno, y efectuar la disposición y la liquidación del crédito exigible proponiendo a la tesorería los pagos correspondientes.

2. Con la misma reserva legal, corresponden a los presidentes y presidentas, y a los directores y directoras de las entidades autónomas, la autorización, disposición y liquidación de los pagos relativos a las citadas entidades y empresas.»

10. Se modifica el artículo 48 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 48.

1. La dirección general competente en materia de tesorería debe ejecutar todas las operaciones destinadas a la materialización de los pagos derivados de cualquier tipo de obligación reconocida.

2. Para realizar el pago de las obligaciones pendientes, la tesorería debe aplicar los criterios objetivos aprobados en un plan de pagos que debe tener como requisitos preferentes la fecha de recepción o vencimiento de la obligación, el importe, la naturaleza del gasto y la forma de pago, entre otros, y, en cualquier caso, debe incluir entre sus objetivos, el cumplimiento del período medio de pago de acuerdo con la normativa vigente.

3. El plan de pagos de la tesorería debe ser aprobado por el consejero o consejera competente en materia de finanzas a propuesta de la dirección general con competencias en materia de tesorería.

4. La dirección general con competencias en materia de tesorería puede establecer criterios específicos para la realización material de los pagos de las obligaciones, así como procedimientos específicos para el pago de determinadas obligaciones reguladas por la normativa o para casos o situaciones específicas que necesiten una tramitación especial por razones objetivas.

5. El procedimiento de pago puede efectuarse mediante la firma de un mandamiento individual o de un resumen elaborado por medios informáticos y comprensivo de varios mandamientos, teniendo como límite los fondos disponibles para financiarlos.

6. La planificación de los pagos debe realizarse en función de un presupuesto de la tesorería que se confecciona por la previsión de cobros y pagos y que debe actualizarse periódicamente.»

11. Se modifica el artículo 50 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 50.

1. Los mandamientos de pago deben ir acompañados de los documentos que acrediten la realización de la prestación o el derecho del acreedor, conforme a la respectiva autorización del gasto.

2. Los mandamientos de pago que cuando se expidan no puedan ir acompañados de los documentos justificativos tienen el carácter de mandamientos a justificar, sin perjuicio de la aplicación que sea necesaria a los créditos presupuestarios correspondientes.

3. Los mandamientos de pago que deben justificarse comportan entrega de fondos que pueden tener el carácter de renovables o esporádicos y requieren su justificación posterior. El régimen de funcionamiento, la justificación y los conceptos presupuestarios que pueden utilizarse deben ser fijados por orden del departamento competente en materia de finanzas.

4. En el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presupuesto los departamentos deben efectuar la autorización de gastos por el importe de la anualidad del ejercicio de los compromisos plurienales de gasto y por el importe de los contratos o convenios de alcance anual relativos al funcionamiento de los servicios. El departamento competente en materia de finanzas, previo informe del interventor delegado o interventora delegada correspondiente, puede efectuar una reserva de crédito de las cantidades anteriores hasta que se materialice la autorización de gasto correspondiente.»

12. Se modifican el título de la sección cuarta y el artículo 52 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«Sección 4.ª Normas complementarias referidas a las entidades reguladas por el Estatuto de la empresa pública catalana y las demás entidades del sector público de la Generalidad»
«Artículo 52.

La gestión presupuestaria de las entidades del sector público diferentes de las entidades autónomas administrativas y el Servicio Catalán de la Salud debe ser llevada a cabo por los órganos competentes para ello de acuerdo con los respectivos estatutos, normas de funcionamiento o bases de ejecución presupuestaria, en el marco de la autonomía de gestión que les es propia. El departamento competente en materia de finanzas públicas puede dictar normas de carácter general sobre determinados aspectos de la gestión presupuestaria de estas entidades.»

13. Se modifica el artículo 64 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 64.

La Intervención de la Generalidad, con plena autonomía respecto de los órganos y entidades sujetos a fiscalización, tiene las siguientes facultades:

a) Ser el centro de control interno de acuerdo con las modalidades de control establecidas por el artículo 68.

b) Ser el centro directivo de la contabilidad pública atribuida a la Generalidad de Cataluña.»

14. Se modifica el artículo 66 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 66.

Si la objeción del artículo 65 afecta a la disposición de gastos, el reconocimiento de obligaciones o la propuesta de pagos, la Intervención suspende, mientras no se resuelva, la tramitación del expediente en los siguientes casos:

a) Si existe insuficiencia o inadecuación del crédito.

b) Si existen irregularidades no inmediatamente subsanables en la documentación justificativa de las propuestas de pago o cuando el derecho del perceptor no quede suficientemente justificado.

c) Si carecen de requisitos esenciales en el expediente o cuando estime la posibilidad de graves pérdidas económicas si el expediente sigue gestionándose.

d) Si la objeción deriva de comprobaciones materiales de obras, suministros, adquisiciones o servicios.»

15. Se modifica el apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

1. Si el órgano afectado por la objeción a la que se refiere el artículo 66 no está de acuerdo, se procede del siguiente modo:

a) Si la discrepancia corresponde a una intervención delegada, la Intervención General resuelve.

b) Si se mantiene la discrepancia o esta corresponde a la propia Intervención General, la resolución corresponde al Gobierno.»

16. Se modifica el artículo 68 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 68.

1. La Intervención General puede utilizar, para el ejercicio de sus funciones, las siguientes modalidades de control:

a) La función interventora o fiscalización previa plena, que puede ser sustituida, en los supuestos que se determinen, por una fiscalización previa por muestreo.

b) El control posterior.

c) El control financiero, que puede realizarse de forma periódica o permanente.

d) El control de gestión en el ámbito económico-financiero.

2. La función interventora o fiscalización previa plena tiene por objeto controlar todos los actos, documentos y expedientes de la Generalidad que determinen el reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como los ingresos y pagos que se deriven y la recaudación y aplicación de los caudales.

3. El ejercicio de la función interventora o fiscalización previa plena comprende:

a) La intervención previa o crítica de todos los actos, documentos y expedientes susceptibles de producir derechos u obligaciones de contenido económico o movimiento de fondos y valores.

b) La intervención formal y material de los pagos.

c) La intervención de la aplicación de las cantidades destinadas a obras, suministros, adquisiciones y servicios, que incluye también su examen documental.

d) La interposición de recursos y de reclamaciones en los supuestos previstos por las leyes.

e) El pedido al órgano o a los órganos competentes, cuando la naturaleza del acto, documento o expediente a intervenir lo requiera, de los asesoramientos adecuados al caso, así como de los antecedentes necesarios para el mejor ejercicio de la función interventora.

4. El control posterior tiene por objeto comprobar que los actos, expedientes y documentos de los que deriven derechos y obligaciones de naturaleza económica o financiera se han ajustado a las normas jurídicas y procedimentales establecidas para cada materia. Como objeto complementario del control posterior, puede establecerse la evaluación de la gestión realizada y la organización de recursos disponibles en relación con los principios generales de buena gestión financiera.

5. El control financiero tiene por objeto comprobar que el funcionamiento económico y financiero de la entidad u órgano o procedimiento controlado se ajusta al ordenamiento jurídico y a los principios generales de la buena gestión financiera.

6. El control de gestión en el ámbito económico-financiero tiene por objeto el análisis global o específico de los procedimientos, riesgos, sistemas, resultados, organización y programas de las diferentes unidades y entidades, a fin de comprobar si la gestión de los recursos se ha efectuado de acuerdo con los principios de economía, eficiencia y eficacia.

7. El personal del Cuerpo de Intervención de la Generalidad ejerce las competencias atribuidas a la Intervención en el ámbito territorial de la Generalidad de Cataluña.»

17. Se añade una letra, la h, al artículo 76 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«h) Centralizar, cuando lo determine, la información contable de todas las entidades clasificadas como Administración pública de la Generalidad según el sistema europeo de cuentas, estableciendo, para facilitar el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, así como las obligaciones de información establecidas en la normativa vigente y con fines de control, la remisión de los datos contables y de gestión económica y financiera a dichas entidades, de acuerdo con la composición, el formato y la periodicidad que se determine.»

18. Se modifica el apartado 4 del artículo 76 bis del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Las entidades clasificadas como Administración pública de la Generalidad según el sistema europeo de cuentas que prevean formalizar contratos que impliquen la creación y explotación de infraestructuras mediante asociaciones público-privadas, de acuerdo con el sistema europeo de cuentas, u otros negocios jurídicos que difieran el impacto presupuestario de la ejecución de las inversiones, deben remitir la propuesta de actuación a la Intervención General, para analizar el impacto potencial en la capacidad o necesidad de financiación según el tratamiento establecido por la contabilidad nacional y para evaluar su sostenibilidad financiera, previamente al inicio de la licitación. El Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la Intervención General, debe aprobar la modalidad de control a la que deben someterse estas operaciones. En operaciones de esta naturaleza superiores a los diez millones de euros, la Intervención General debe dar cuenta a la Comisión de Economía y Hacienda del Parlamento, con una periodicidad semestral, del resultado del control ejercido.»

19. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 81 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. En todos los casos, las entidades del sector público de la Generalidad, las entidades adscritas a la Generalidad, las universidades públicas financiadas por la Generalidad, las fundaciones y los consorcios en que la Generalidad participa mayoritaria o minoritariamente deben remitir las cuentas anuales debidamente aprobadas a la Intervención General y a la Sindicatura de Cuentas antes del 30 de junio del año posterior, de acuerdo con los requisitos que establezca la Intervención General. También deben remitir la misma documentación referida a las empresas y otras entidades en las que participan.

4. La Intervención General formula la Cuenta general de la Generalidad, que debe presentar a la Sindicatura de Cuentas antes del 31 de julio. Las cuentas anuales consolidadas del sector público que deben incorporarse a la Cuenta general deben ser elaboradas y enviadas por la Intervención General a la Sindicatura de Cuentas antes del 31 de octubre.»

20. Se modifica el apartado 4 del artículo 83 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Cuando los superiores jerárquicos de los presuntos responsables tengan noticia de un abastecimiento, malversación, daño o perjuicio a la hacienda de la Generalidad, o haya transcurrido el período que se señale reglamentariamente sin haberse justificado los mandamientos de pagos a los que se refiere, deben instruir las diligencias previas oportunas y adoptar con el mismo carácter las medidas necesarias para asegurar los derechos de la hacienda de la Generalidad.»

21. Se modifica la letra c del artículo 84 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Autorizar gastos sin créditos o con crédito insuficiente o infringiendo de algún otro modo las disposiciones vigentes sobre la materia.»

22. Se añade una letra, la c, al apartado 1 del artículo 88 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«c) Las universidades públicas catalanas.»

23. Se modifican las letras b, c y d del apartado 2 del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactadas del siguiente modo:

«b) Debe haber una propuesta motivada de la imposibilidad de promover la concurrencia del secretario o secretaria general o del órgano competente del departamento o del órgano asimilado en la estructura de las entidades autónomas y otras entidades del sector público.

c) La competencia para resolver es del consejero o consejera correspondiente, y no puede ser objeto de delegación. En el caso de las entidades, la competencia para resolver es del órgano competente, de acuerdo con lo establecido por las letras b y c del artículo 93.

d) Si el importe a conceder es superior a 300.000 euros o el que determine la Ley de presupuestos, será necesaria la autorización previa del Gobierno, salvo que se trate de una subvención con cargo a partidas nominativas a favor de una entidad participada por la Generalidad o de las universidades públicas catalanas.»

24. Se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 96 bis del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«2 bis. El Registro de subvenciones y ayudas de Cataluña debe incluir la información de todas las disposiciones de fondos públicos hechas sin contraprestación a favor de personas físicas o jurídicas por razón de su estado, situación o hecho en que se encuentren o que soporten con la finalidad de cubrir sus necesidades y derechos básicos, u otras razones de interés general, de acuerdo con la normativa sectorial aplicable, así como las medidas de fomento económico, otorgadas por los sujetos incluidos en el apartado 2, independientemente del régimen jurídico de aplicación y de su denominación.»

25. Se añade un apartado, el 4, al artículo 98 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. En caso de que los beneficiarios sean entes locales o entidades de su sector público, es requisito necesario para el pago de las subvenciones con cargo a los presupuestos de la Generalidad el cumplimiento de sus obligaciones de envío de documentación económico-financiera de acuerdo con lo establecido por la Ley municipal y de régimen local. La tesorería debe retener los pagos hasta que el departamento competente en materia de Administración local comunique su cumplimiento o hasta que el pago prescriba.»

26. Se añade un capítulo, el XI, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XI. Política fiscal corporativa

Artículo 116. Concepto de política fiscal corporativa.

1. La política fiscal corporativa constituye un mecanismo de coordinación, seguimiento y supervisión que tiene por objeto establecer un marco de actuación homogéneo e integral de la Administración de la Generalidad y de las entidades que integran su sector público en materia tributaria, con la finalidad de mejorar la eficiencia de la gestión de los recursos públicos.

2. La aplicación de la política fiscal corporativa requiere el análisis de la información fiscal y financiera del sector público y la gestión administrativa en el ámbito tributario para anticipar y mitigar el posible riesgo fiscal del conjunto del sector público de la Administración de la Generalidad y mejorar la seguridad jurídica en el cumplimiento de la normativa tributaria.

Artículo 117. Sistema de información fiscal corporativa.

1. El órgano competente en materia de la política fiscal corporativa impulsa, elabora y actualiza el sistema de información fiscal corporativa de la Administración de la Generalidad y de su sector público que tiene por objeto el análisis de la información fiscal de los departamentos y de las entidades que integran el sector público de la Administración de la Generalidad, el seguimiento de los indicadores de cumplimiento tributario que se establezcan para detectar los eventuales riesgos fiscales y la adopción de mecanismos de gestión y control homogéneos.

2. La información que debe constar en el sistema de información fiscal corporativa debe ser de carácter fiscal, financiero o administrativo, y necesaria para el cumplimiento de las finalidades a las que se refiere el apartado 1.

3. Los departamentos de la Administración de la Generalidad y las entidades que integran su sector público están obligados a facilitar al órgano competente en materia de política fiscal corporativa la información que se les requiera en el marco del sistema de información fiscal corporativa.

4. A efectos de lo establecido en este capítulo, tienen la consideración de entidades del sector público de la Administración de la Generalidad, las entidades de su sector público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, participadas mayoritariamente, directa o indirectamente. Se entiende que la participación es mayoritaria cuando la Administración de la Generalidad participa, directa o indirectamente, en más de un 50% de su capital o dispone de la mayoría de derechos de voto; o cuando tiene capacidad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno. Asimismo, se consideran entidades del sector público las fundaciones y los consorcios que, a pesar de no estar participados mayoritariamente por la Administración de la Generalidad, están adscritos a la misma.

5. El órgano competente en materia de política fiscal corporativa debe elaborar las instrucciones para determinar la información a suministrar, los canales y la periodicidad, de conformidad con las normativas de transparencia y protección de datos.

Artículo 118. Responsabilidad y coordinación en el suministro de la información.

1. Los altos cargos de los departamentos y el personal directivo de las entidades de su sector público que tengan atribuida la dirección y coordinación de la función de gestión económica y financiera tienen la consideración de sujetos responsables del suministro de información al sistema de información fiscal.

2. Los departamentos de la Administración de la Generalidad deben designar la unidad o el órgano que debe desarrollar las tareas de unidad de información en el ámbito del sistema de información fiscal corporativa. En concreto, las tareas que deben desarrollar las unidades de información que tienen por objeto la coordinación, comunicación, apoyo y asesoramiento a los órganos y unidades que dependen de las mismas y a sus entidades adscritas, en el ámbito del sistema de información fiscal corporativa.»

TÍTULO IV. Modificaciones legislativas en materia de patrimonio

Artículo 43. Modificación del texto refundido de la Ley de patrimonio, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 9 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

4. Los bienes y derechos demaniales de la Generalidad pueden afectarse al dominio público de otras administraciones públicas para ser destinados a un uso o servicio público de su competencia. Esta afectación no altera la titularidad de los bienes o derechos ni su carácter demanial e implica el ejercicio de las facultades correspondientes a la gestión, defensa, mantenimiento y mejora de los bienes y derechos afectados.

La Generalidad solo puede aceptar mutaciones demaniales de bienes y derechos efectuadas a su favor por otras administraciones públicas para ser destinados a un uso o servicio público si se han adoptado con transmisión de la titularidad de los bienes o derechos. Corresponde al Gobierno de la Generalidad la aceptación de la mutación demanial mediante acuerdo.

Si el destino se ha mantenido durante todo el plazo acordado, no se produce la reversión de los bienes o derechos a la administración transmitente y estos quedan integrados en el patrimonio de la administración adquirente.

En el caso de reversión de los bienes o derechos transmitidos por otras administraciones públicas, mediante mutación demanial, la Generalidad puede resarcirse del importe de las actuaciones que se han llevado a cabo y que sean consecuencia de las condiciones impuestas por la administración transmitente.»

2. Se modifica la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional segunda.

1. Los departamentos de la Generalidad y los organismos y entidades de su sector público a los que sea aplicable el artículo 26 bis deben encargar a la empresa pública Infraestructuras de la Generalidad de Cataluña, SAU, de acuerdo con las disposiciones de desarrollo que debe dictar el Gobierno para que este encargo sea efectivo y progresivo, la gestión del servicio de gestión de inmuebles y servicios de apoyo –FM– (mantenimiento, servicios vinculados a los inmuebles e infraestructuras y actuaciones en materia de eficiencia energética y sostenibilidad para alcanzar el objetivo de que todos los inmuebles e infraestructuras de la Administración de la Generalidad se provean de energía limpia y de proximidad, con fomento del autoconsumo) de los inmuebles y las infraestructuras ocupados mediante cualquier título jurídico por la Generalidad y por los entes y organismos de su sector público, salvo que se justifique que, por necesidad de reserva, por razones técnicas o por razón de complejidad, sea conveniente que sea el departamento u organismo o entidad del sector público de la Generalidad que lo ocupa el que lleve a cabo este servicio de gestión de inmuebles y servicios de apoyo (FM).

Como concreción de lo dispuesto en el párrafo anterior, las actuaciones cuyo encargo, entre otros, debe realizarse a Infraestructuras de la Generalidad de Cataluña, SAU, comprenden expresamente las correspondientes a implantación, mantenimiento y operación de infraestructuras e instalaciones de energía limpia y de proximidad promovidas por la Generalidad y los organismos y entidades de su sector público, directamente o en colaboración con terceros, en sus inmuebles y para abastecimiento de estos y, en general, las actuaciones para mitigación y adaptación al cambio climático vinculadas a los inmuebles e infraestructuras ocupados mediante cualquier título jurídico por la Generalidad y por los entes y organismos de su sector público.

Estos encargos deben seguir las directrices de desarrollo y estrategia energética y ambiental de la Generalidad establecidas por sus órganos competentes. En el caso de los encargos en materia de eficiencia energética o autogeneración renovable, estos encargos deben incorporar los criterios y las especificaciones incluidos en el plan de ahorro y eficiencia energética en los edificios y equipamientos de la Generalidad a los que hace referencia la disposición adicional quinta de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático.

Estos encargos también deben incluir las actuaciones e inversiones necesarias para dar cumplimiento a los objetivos departamentales en cuanto a la eficiencia energética y autogeneración renovable especificados en el plan de ahorro y eficiencia energética en los edificios y equipamientos de la Generalidad. El Instituto Catalán de Energía debe emitir un informe sobre estos encargos con carácter previo y puede proponer medidas de mejora o de modificación de algunas actuaciones. Estas medidas son vinculantes en cuanto a los objetivos de ahorro energético e implantación de energías renovables previstos en el plan de ahorro y eficiencia energética en los edificios y equipamientos de la Generalidad que aprueba el Gobierno.

Infraestructuras de la Generalidad de Cataluña, SAU asume las tareas de prospección, contratación, ejecución, operación, supervisión y coordinación ejecutiva de estas actuaciones según las directrices mencionadas.

2. Para garantizar la viabilidad de los encargos de gestión de inmuebles y servicios de apoyo (FM) a Infraestructuras de la Generalidad de Cataluña, SAU, es preciso indispensablemente la cesión a su favor de los puestos de trabajo relacionados con la materia objeto del encargo dotados presupuestariamente por el departamento o por el organismo o entidad del sector público que realice el encargo.

3. En la medida en que la gestión del servicio de gestión de inmuebles y servicios de apoyo (FM) de los inmuebles e infraestructuras ocupados por un departamento o por un organismo o entidad del sector público de la Generalidad se vayan traspasando a Infraestructuras de la Generalidad de Cataluña, SAU, los encargos posteriores de gestión de la promoción de nuevas actuaciones que se efectúen a esta sociedad deben recoger la gestión integral de la actuación, es decir, el encargo de la gestión del proyecto, de la ejecución de la obra y del futuro servicio de gestión de inmuebles y servicios de apoyo (FM) del inmueble o infraestructura.»

TÍTULO V. Medidas en materia de contratación pública

Artículo 44. Transparencia y publicidad de los contratos tramitados por emergencia por la Administración de la Generalidad y su sector público, así como por las universidades públicas y las entidades que dependen de ellas.

1. La adjudicación y, en su caso, formalización de los contratos tramitados por emergencia por la Administración de la Generalidad y su sector público, así como por las universidades públicas y sus entidades dependientes, junto con la memoria justificativa y la comunicación efectuada al Gobierno, deben publicarse en el perfil del órgano de contratación alojado en la Plataforma de servicios de contratación pública de Cataluña, en el plazo de treinta días naturales a contar desde la adjudicación o de la formalización.

2. Los datos relativos a estos contratos deben comunicarse al Registro público de contratos de la Generalidad.

PARTE TERCERA. Medidas en el ámbito del sector público

TÍTULO VI. Medidas administrativas en materia de personal de la Administración de la Generalidad y su sector público

CAPÍTULO I. Normas generales

Artículo 45. Modificación de la Ley 5/2012, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, en relación con los efectos económicos de la carrera profesional del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud.

Se modifica la disposición adicional undécima de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional undécima. Efectos económicos de los nuevos niveles de carrera profesional asignados al personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud.

Las convocatorias para alcanzar nuevos niveles de carrera profesional deben resolverse durante el año siguiente a la finalización del período de presentación de solicitudes y producen efectos económicos desde el día 1 de enero del año de la resolución de asignación.»

Artículo 46. Modificación del Decreto ley 5/2021, por el que se aprueban medidas urgentes para la implementación y gestión de los fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del fondo REACT-EU para la Administración de la Generalidad de Cataluña y su sector público.

Se modifica el apartado 6 del artículo 31 del Decreto ley 5/2021, de 2 de febrero, por el que se aprueban medidas urgentes para la implementación y gestión de los fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del fondo REACT-EU para la Administración de la Generalidad de Cataluña y su sector público, que queda redactado del siguiente modo:

«31.6 La atribución temporal de funciones de personal con vinculación preexistente en otros departamentos o entidades públicas requiere la autorización de la persona titular de la secretaría general del departamento o responsable de personal de la entidad de adscripción a efectos de no afectar a la normal prestación del servicio.

La atribución temporal de funciones a personal funcionario interino y personal laboral temporal solamente puede tener lugar en los programas adscritos a los departamentos o entidades donde prestan servicios, y en los términos de lo dispuesto en el artículo 73 del texto refundido del Estatuto básico del empleado público, aprobado por el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre.»

Artículo 47. Modificación de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997.

1. Se añade un apartado, el 3, al artículo 49 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, con el siguiente texto:

«3. La valoración de la fase de concurso no puede significar más de un cuarenta por ciento de la puntuación total del conjunto del proceso selectivo de concurso oposición.»

2. Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 86 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Por incompatibilidades. Se concede si los funcionarios públicos se encuentran en situación de servicio activo en otro cuerpo u otra escala de cualquiera de las administraciones públicas o pasan a prestar servicios en organismos o entidades del sector público, siempre que no les corresponda quedar en otra situación y salvo que hayan obtenido la correspondiente autorización de compatibilidad, de acuerdo con la legislación de incompatibilidades. El órgano competente puede conceder automáticamente y de oficio este tipo de excedencia.

El nombramiento como personal interino o la contratación como personal laboral temporal no habilita para pasar a esta situación administrativa.»

3. Se añade un apartado, el 5, al artículo 88 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, con el siguiente texto:

«5. El personal interino puede ser declarado en la situación de servicios especiales cuando concurra alguno de los supuestos establecidos por el apartado 1 y puede permanecer en esta situación siempre que se mantenga la causa que dio lugar a su nombramiento como personal interino.»

4. Se modifica la letra b del artículo 122 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Específicamente, al personal funcionario interino le es de aplicación el régimen general del personal funcionario de carrera cuando sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo los derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.»

5. Se modifica la disposición adicional vigésima sexta de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional vigésima sexta. Reasignaciones funcionales de empleados públicos.

Con la finalidad de conseguir un mejor aprovechamiento de los recursos que garantice la eficacia del servicio que se presta a los ciudadanos, los departamentos y entidades del sector público vinculadas y las universidades públicas catalanas, en el marco de convenios de colaboración interadministrativa o de programas para el desarrollo de proyectos de interés común, identificados y previo informe del departamento competente en materia de función pública, pueden llevar a cabo reasignaciones funcionales de empleados públicos, de acuerdo con la normativa laboral y de función pública aplicable.»

6. Se añade una disposición transitoria, la decimocuarta, a la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria decimocuarta.

Los funcionarios de carrera que se encuentren en la situación administrativa de excedencia voluntaria por incompatibilidades porque están prestando servicios como personal interino o personal laboral temporal en cualquier administración pública o en organismos o entidades del sector público pueden permanecer en esta situación administrativa mientras se mantenga el nombramiento como personal interino o el contrato laboral temporal que estén vigentes el 1 de enero de 2022.»

Artículo 48. Modificación de la Ley 19/2014, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

1. Se añade una letra, la n, al artículo 9.1 de la Ley 19/2014, de 29 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, con el siguiente texto:

«n) Las infracciones cometidas y las sanciones aplicadas a los altos cargos de la Administración de la Generalidad y al personal directivo de su sector público, en los términos del artículo 90 bis.»

2. Se añade un artículo, el 90 bis, a la Ley 19/2014, con el siguiente texto:

«Artículo 90 bis. Publicidad de las infracciones y sanciones.

1. Las infracciones cometidas y las sanciones aplicadas a los altos cargos de la Administración de la Generalidad y al personal directivo de su sector público son públicas.

2. A efectos de lo establecido por el apartado 1, la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público deben publicar en el Portal de la Transparencia la parte dispositiva de las resoluciones firmes que ponen fin a los expedientes sancionadores incoados contra altos cargos de la Administración de la Generalidad y personal directivo de su sector público con motivo de las infracciones cometidas reguladas por este capítulo.»

Artículo 49. Efectos del silencio administrativo en determinados procedimientos en materia de personal y de función pública.

A efectos de lo establecido por el artículo 24.1 de la Ley del Estado 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, las personas interesadas pueden entender desestimadas sus solicitudes, una vez transcurrido el plazo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, en los siguientes procedimientos iniciados a instancia de las personas interesadas en materia de personal:

a)

Reingreso al servicio activo del personal procedente de situaciones administrativas que no comporten reserva de plaza y destino, o de puesto de trabajo.

b)

Autorización de permuta de puestos de trabajo.

c)

Reconocimiento de grado personal y de servicios prestados.

d)

Reconocimiento de la compatibilidad de una segunda actividad pública o privada.

e)

Autorización del disfrute del período de vacaciones fuera de los períodos ordinarios.

f)

Concesión del permiso por asuntos personales.

g)

Concesión de licencias para realizar estudios sobre materias directamente relacionadas con el puesto de trabajo, para asuntos propios sin ninguna retribución y para realizar cursos de formación.

h)

Declaración de las situaciones administrativas de servicios en otras administraciones y de servicios especiales en el caso del personal funcionario, y concesión de excedencia forzosa en el caso del personal laboral.

i)

Concesión de excedencias voluntarias, salvo las motivadas por conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

j)

Modificaciones de jornada y horario, incluidas las solicitudes relativas a la modalidad de teletrabajo, salvo las motivadas por conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

k)

Jubilación voluntaria.

l)

Prolongación de la permanencia en el servicio activo.

m)

Otorgamiento de dietas, asistencias e indemnizaciones por razón del servicio, incluidos los anticipos, así como cualquier otro procedimiento cuya resolución implique efectos económicos, o que puedan afectar la correcta prestación de los servicios.

CAPÍTULO II. Normas sectoriales

Artículo 50. Modificación de la Ley 5/1994, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.

1. Se añade una disposición adicional, la décima, a la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional décima.

1. Las convocatorias para acceder a las diferentes categorías de las escalas básica, técnica, ejecutiva y superior del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña aprobadas a partir del 1 de enero de 2022 pueden determinar el número de plazas reservadas para mujeres para cumplir el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en las diferentes categorías.

El número de plazas reservadas para mujeres debe ser proporcional a los objetivos perseguidos y no puede ser inferior al 25% ni superior al 40% de las plazas convocadas.

2. En caso de que se haga uso de la reserva de plazas regulada por la presente disposición, los procedimientos selectivos de acceso y de promoción interna correspondientes deben articularse en dos turnos diferenciados de plazas reservadas y no reservadas a mujeres. En caso de que el proceso selectivo incluya limitaciones del número máximo de personas aspirantes que pueden ser convocadas en la prueba siguiente, debe establecerse qué parte de este máximo corresponde a cada turno, de acuerdo con el porcentaje de plazas reservadas a mujeres establecido en la convocatoria.

Una vez finalizadas las fases de oposición y concurso, en su caso, la convocatoria a la fase de formación debe realizarse siguiendo una lista final de las personas que hayan superado el proceso, ordenadas según la puntuación obtenida y de acuerdo con el número máximo de plazas reservadas por turno, aplicando los criterios de desempate establecidos legalmente. Ninguna de las personas aspirantes convocadas a la fase de formación puede tener un diferencial negativo de puntuación de más del 20% respecto a las personas del otro turno que se encuentren dentro del número máximo de personas a convocar a la fase de formación sumando ambos turnos, de acuerdo con lo que establezcan las bases de cada convocatoria.

Las plazas reservadas para cada turno que queden vacantes pasarán a incrementar las fijadas para el otro turno hasta alcanzar el número máximo de plazas convocadas.

3. La reserva de plazas regulada por la presente disposición no es aplicable si en la categoría objeto de la convocatoria hay una presencia de mujeres funcionarias igual o superior al 40%.»

2. Se modifica el artículo 15 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15.

El Cuerpo de Bomberos de la Generalidad se estructura en una línea jerárquica, según las siguientes escalas y categorías:

a) Escala superior, que comprende la categoría de inspector.

b) Escala ejecutiva, que comprende la categoría de subinspector.

c) Escala técnica, que comprende las categorías de oficial, de sargento, de cabo y de bombero de primera.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las funciones que corresponden preferentemente a las diferentes escalas del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad son las siguientes:

a) En la escala superior, las de dirección, coordinación y orientación de unidades técnicas y las operativas de nivel superior, y las demás específicas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que sean determinadas por vía reglamentaria, así como la dirección y mando de las unidades correspondientes en las situaciones en que le sea encomendado ejercer como jefe de guardia.

b) En la escala ejecutiva, las de coordinación y mando de unidades técnicas y las operativas de nivel intermedio, y las demás específicas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos que sean determinadas por vía reglamentaria, así como el mando de las unidades correspondientes en las situaciones en que le sea encomendado ejercer como jefe de guardia.

c) En la escala técnica, las operativas en tareas de prevención y extinción de incendios y de salvamentos y de apoyo sanitario en emergencias, y las de inspección y las de mando de unidades operativas y logísticas determinadas por vía reglamentaria.»

4. Se modifica el apartado 2 del artículo 17 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Para ingresar en las diferentes escalas del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad, es necesario poseer las titulaciones exigidas o cumplir los requisitos establecidos por el artículo 18 bis, de acuerdo con la siguiente gradación:

a) Escala superior, titulación del grupo A.

b) Escala ejecutiva, titulación del grupo B.

c) Escala técnica, titulación del grupo C1.»

5. Se modifica el artículo 18 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 18.

1. El acceso a la categoría de bombero de primera se realiza por oposición o por concurso-oposición, en convocatoria libre. Es necesario superar, además, un curso selectivo en la Escuela de Bomberos y Protección Civil de Cataluña.

2. La Administración de la Generalidad puede determinar el acceso a la categoría de bombero de primera de la Generalidad de los miembros del cuerpo de bomberos de las entidades locales, dentro de la misma categoría, por el sistema de concurso y después de haber superado un curso selectivo en la Escuela de Bomberos y Protección Civil de Cataluña.

3. Asimismo, la Administración de la Generalidad puede determinar, en las convocatorias de acceso a la categoría de bombero de primera, la valoración en la fase de concurso del tiempo prestado como bombero voluntario de la Generalidad.»

6. Se modifica el artículo 58 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 58. Plan de carrera profesional del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.

1. La carrera horizontal de los miembros del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad supone el reconocimiento individualizado del desarrollo profesional de acuerdo con un modelo de competencias y habilitaciones operativas y la consecución de diferentes niveles de pericia y experiencia, validados mediante la evaluación del rendimiento y de las competencias profesionales.

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