Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público

Rango Ley
Publicación 2022-01-21
Última actualización 2025-08-15
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
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artículos 166

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

6 actos modificadores · 2025-08-15, Decreto-ley 13/2025, de 1 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de …

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2. Reglamentariamente, mediante orden del consejero competente en materia de seguridad pública y en el plazo de un mes, debe establecerse un sistema de itinerarios profesionales estructurados en niveles de pericia profesional en el mismo puesto de trabajo y en la provisión de los puestos de trabajo de las diferentes especialidades que se creen, así como las condiciones de acceso, períodos mínimos de permanencia y salida de cada una de las especialidades y del desarrollo profesional. Los niveles de especialidad, una vez reconocidos, deben ser objeto de consolidación de acuerdo con las reglas generales de consolidación y reconocimiento del grado personal, salvo en los supuestos en los que no se acrediten las aptitudes y capacidades requeridas, y sin perjuicio de lo dispuesto por la regulación del régimen disciplinario para la sanción de demérito.

3. La Escuela de Bomberos y Protección Civil de Cataluña, en colaboración y coordinación con la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios y de salvamentos, de acuerdo con la legislación vigente para la expedición y homologación de títulos y formación especializada, debe elaborar el plan formativo del Plan de carrera profesional del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad.»

7. Se añade una disposición transitoria, la decimotercera, a la Ley 5/1994, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria decimotercera. Extinción de la categoría de bombero de la escala básica y las plazas que la componen.

El personal funcionario que pertenezca a la categoría de bombero de la escala básica mantendrá todos sus derechos como funcionario de carrera. Los miembros del Cuerpo de Bomberos que con fecha 1 de enero de 2024 pertenezcan a la categoría de bombero de la escala básica podrán, a partir de esta fecha, acceder a la categoría de bombero de primera de la escala técnica en una convocatoria específica de promoción interna en la que el requisito de poseer dos años de antigüedad en la categoría de bombero de la escala básica establecido por el artículo 18 bis no será de aplicación.»

Artículo 51. Modificación de la Ley 16/1984, del estatuto de la función interventora.

1. Se modifica el artículo 2 de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del estatuto de la función interventora, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2.

1. El ejercicio de la función interventora corresponde a la Intervención General de la Generalidad, que debe actuar con plena autonomía respecto a los órganos y entidades sujetos a fiscalización y que tiene las siguientes facultades:

a) Ser el centro de control interno de la Administración de la Generalidad y su sector público, sin perjuicio del control que ejercen el Tribunal de Cuentas y la Sindicatura de Cuentas.

b) Ser el centro directivo de la contabilidad pública correspondiente a la Administración de la Generalidad y su sector público.

2. El ejercicio de las funciones de control y contabilidad de acuerdo con la Ley de finanzas públicas de Cataluña corresponde al personal del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña.»

2. Se modifica la letra b del apartado 1.A del artículo 3 de la Ley 16/1984, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Intervenir y comprobar materialmente el gasto realizado con los caudales públicos, requiriendo, en su caso, la ayuda de funcionarios especializados para la emisión de informes razonados sobre la comprobación material de las obras, suministros, adquisiciones y servicios.

Esta comprobación debe realizarse de acuerdo con las instrucciones anuales que apruebe la Intervención General a estos efectos, que deben fundamentarse en un análisis de riesgos del ámbito u operaciones a controlar o en una obligación legal, así como en los medios disponibles y el tiempo necesario para realizarla.»

3. Se modifica el artículo 6 de la Ley 16/1984, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6.

1. El personal del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña depende jerárquica y funcionalmente del interventor o interventora general de la Generalidad, el cual asigna los destinos.

2. El personal del Cuerpo de Intervención de la Generalidad debe ejercer sus funciones con plena autonomía respecto de las autoridades, entidades, unidades y órganos de la Generalidad de su ámbito de actuación, de acuerdo con la normativa correspondiente y las instrucciones de la Intervención General.

3. El interventor o interventora general, con el fin de cumplir las funciones atribuidas, puede asignar los destinos del personal de la Intervención General.»

4. Se modifica el artículo 7 de la Ley 16/1984, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7.

1. El interventor o interventora general de la Generalidad se nombra por decreto del Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de finanzas públicas, y debe pertenecer al Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña que establece esta ley.

2. El Gobierno debe determinar mediante decreto la estructura, las competencias y las funciones de la Intervención General de la Generalidad.

3. El interventor o interventora general puede emitir las instrucciones necesarias para el ejercicio de las funciones que tiene asignadas la Intervención General.»

5. Se modifica el apartado 2 y se añade un apartado, el 4, al artículo 11 de la Ley 16/1984, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. La mitad, como mínimo, de las plazas que se convoquen para acceder a la Escala Superior de Intervención deben ser para el turno de promoción interna y deben reservarse al personal que acredite una antigüedad mínima de cuatro años como funcionario de carrera de la Escala Técnica de Control y Contabilidad. Los procesos selectivos de acceso por el turno de promoción interna pueden establecer exenciones en relación a determinadas pruebas o ejercicios o en relación con la evaluación de las partes del temario que se consideren superadas.»

«4. Pueden articularse mecanismos de promoción interna horizontal para acceder a la Escala Técnica de Control y Contabilidad del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña por parte del personal funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad de Cataluña que acredite haber prestado servicios durante dos años, como mínimo, en puestos de trabajo de este cuerpo.»

6. Se modifica el nombre de la disposición transitoria de la versión inicial de la Ley 16/1984, que pasa a denominarse «disposición transitoria primera».

7. Se modifica el nombre de la disposición transitoria de la Ley 16/1984, añadida por el artículo 107.4 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, que pasa a denominarse disposición transitoria segunda, y se añade un apartado, el 5, con el siguiente texto:

«5. Los puestos vacantes de la escala técnica de control y contabilidad del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Catalunya pueden ser ocupados transitoriamente, por un período de cinco años, por personal de la escala superior de administración general del Cuerpo Superior de Administración, y excepcionalmente, por otros cuerpos.»

Artículo 52. Modificación de la Ley 16/1991, de las policías locales.

Se modifica el apartado 2 del artículo 26 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Es jefe del cuerpo el miembro de la plantilla de mayor graduación; en caso de igualdad, corresponde al alcalde realizar el nombramiento, de acuerdo con los principios de objetividad, de mérito, de capacidad y de igualdad de oportunidades.»

Artículo 53. Modificación de la Ley 10/1994, de la Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra.

1. Se añade un apartado, el 3, al artículo 21 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra, con el siguiente texto:

«3. Las convocatorias de promoción interna a las categorías de cabo, sargento, subinspector o subinspectora, inspector o inspectora e intendente o intendenta pueden prever mecanismos para optar a las plazas según los criterios territoriales y de especialidad que se determinen por acuerdo del Gobierno.»

2. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 22 de la Ley 10/1994, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. El acceso a la categoría de mozo o moza se realiza por el sistema de concurso oposición.»

«3. El acceso requiere, además de la superación de las pruebas selectivas que establece la convocatoria, la superación de un curso selectivo, que debe organizar la Escuela de Policía de Cataluña, y de un período de prácticas cuya evaluación debe restringirse a los méritos y capacidades profesionales. Están exentos del curso selectivo las personas aspirantes que aporten un certificado de haber superado el curso correspondiente en la Escuela de Policía de Cataluña.»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 74 de la Ley 10/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«1. No pueden imponerse sanciones por faltas graves o muy graves si no es en virtud de un expediente instruido al efecto; la tramitación del expediente debe regirse por los principios de sumariedad y de celeridad, pero en ningún caso puede existir indefensión. La sanción por faltas leves puede imponerse sin ningún otro trámite que el de audiencia a la persona interesada. La duración máxima del expediente no puede ser superior a ocho meses, salvo que la Administración justifique una prórroga expresa o exista una conducta dilatoria de la persona inculpada.»

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 74 de la Ley 10/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La imposición de las sanciones fijadas por esta ley corresponde a la persona titular del departamento competente en materia de seguridad pública, competencia que puede ser desconcentrada en otros órganos del departamento, de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.»

5. Se modifica el apartado 1 del artículo 76 de la Ley 10/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La suspensión provisional puede acordarse por un plazo de un mes, finalizado el cual puede prorrogarse por otro mes, y así sucesivamente hasta un plazo máximo de ocho meses, salvo que se interrumpa el procedimiento por causa imputable al expedientado o que se encuentre abierto un procedimiento penal por delito. En el primer caso, se interrumpe el cómputo del plazo mientras dure la paralización, y en el segundo la suspensión provisional puede prolongarse hasta que finalice el expediente disciplinario.»

6. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 78 de la Ley 10/1994, que quedan redactados del siguiente modo:

«2. Las faltas muy graves prescriben a los tres años; las graves, a los dos años, y las leves, a los seis meses.

3. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescriben a los tres años; las impuestas por faltas graves, a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.»

7. Se suprime la disposición transitoria séptima de la Ley 19/1994.

8. Se añade una disposición adicional, la séptima, a la Ley 10/1994, con el siguiente texto:

«Disposición adicional séptima.

1. Las convocatorias para acceder a las diferentes categorías de las escalas básica, intermedia, ejecutiva y superior del Cuerpo de Mossos d'Esquadra aprobadas a partir del 1 de enero de 2022 pueden determinar el número de plazas reservadas para mujeres para cumplir el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en las diferentes categorías.

El número de plazas reservadas para mujeres debe ser proporcional a los objetivos perseguidos y no puede ser inferior al 25% ni superior al 40% de las plazas convocadas.

2. En caso de que se haga uso de la reserva de plazas regulada por la presente disposición, los procedimientos selectivos de acceso y de promoción interna correspondientes deben articularse en dos turnos diferenciados de plazas reservadas y no reservadas a mujeres. En caso de que el proceso selectivo incluya limitaciones del número máximo de personas aspirantes que pueden ser convocadas en la prueba siguiente, debe establecerse qué parte de este máximo corresponde a cada turno, de acuerdo con el porcentaje de plazas reservadas a mujeres establecido en la convocatoria.

Una vez finalizadas las fases de oposición y concurso, en su caso, la convocatoria a la fase de formación debe realizarse siguiendo una lista final de las personas que hayan superado el proceso, ordenadas según la puntuación obtenida y de acuerdo con el número máximo de plazas reservadas por turno, aplicando los criterios de desempate establecidos legalmente. Ninguna de las personas aspirantes convocadas a la fase de formación puede tener un diferencial negativo de puntuación de más del 20% respecto a las personas del otro turno que se encuentren dentro del número máximo de personas a convocar a la fase de formación sumando ambos turnos, de acuerdo con lo que establezcan las bases de cada convocatoria.

Las plazas reservadas para cada turno que queden vacantes pasarán a incrementar las fijadas para el otro turno hasta alcanzar el número máximo de plazas convocadas.

3. La reserva de plazas regulada por la presente disposición no es aplicable si en la categoría objeto de la convocatoria hay una presencia de mujeres funcionarias igual o superior al 40%.»

Artículo 54. Modificación de la Ley 17/2003, del Cuerpo de Agentes Rurales.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 17/2003, de 4 de julio, del Cuerpo de Agentes Rurales, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El acceso a la categoría de agente se realiza por el sistema de concurso oposición y requiere la superación de un curso selectivo organizado por el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña y de un período de prácticas de seis meses de duración. Los períodos de prácticas se realizan en los servicios y las demarcaciones territoriales que, en función de su actividad, sean más adecuados para la formación integral de las personas aspirantes y el particular conocimiento de la estructura y el funcionamiento de las tareas asignadas al Cuerpo de Agentes Rurales, además de garantizar el conocimiento del territorio y de las tareas propias del ámbito rural.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 17/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Dentro de los límites fijados por la normativa reguladora de la función pública de la Generalidad, cada convocatoria debe reservar el número de plazas a las que pueden acceder por promoción interna los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que acrediten un mínimo de dos años de servicio activo en la escala inmediatamente inferior y no hayan sido sancionados por falta grave o muy grave, salvo que hayan obtenido la cancelación de la sanción impuesta, siempre que cumplan los requisitos exigidos en la convocatoria y que superen un curso selectivo organizado por el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña. Pueden participar los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que, sin tener la titulación exigida para ingresar en las escalas superiores, tengan la titulación inmediatamente inferior y cumplan el resto de requisitos establecidos.»

3. Se modifica el artículo 16 de la Ley 17/2003, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16. Acceso a la categoría de agente mayor y oficial u oficiala.

El acceso a la categoría de agente mayor y oficial u oficiala se hace por promoción interna, mediante el sistema de concurso oposición entre los miembros del Cuerpo de Agentes Rurales que tengan una antigüedad de dos años de servicio activo en la categoría inmediatamente inferior y que superen el correspondiente curso selectivo de formación, organizado por la Escuela de Administración Pública de Cataluña.»

4. Se modifica la disposición adicional primera de la Ley 17/2003, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional primera. Equilibrio en la presencia de mujeres y hombres en las distintas categorías.

1. Las convocatorias para acceder a las diferentes categorías de las escalas básica, ejecutiva y superior del Cuerpo de Agentes Rurales aprobadas a partir del 1 de enero de 2022 pueden determinar el número de plazas reservadas para mujeres para cumplir el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en las diferentes categorías.

El número de plazas reservadas para mujeres debe ser proporcional a los objetivos perseguidos y no puede ser inferior al 25% ni superior al 40% de las plazas convocadas.

2. En caso de que se haga uso de la reserva de plazas regulada por la presente disposición, los procedimientos selectivos de acceso y de promoción interna correspondientes deben articularse en dos turnos diferenciados de plazas reservadas y no reservadas a mujeres. En caso de que el proceso selectivo incluya limitaciones del número máximo de personas aspirantes que pueden ser convocadas a la prueba siguiente, debe establecerse qué parte de este máximo corresponde a cada turno, de acuerdo con el porcentaje de plazas reservadas a mujeres establecido en la convocatoria.

Una vez finalizadas las fases de oposición y concurso, en su caso, la convocatoria a la fase de formación debe realizarse siguiendo una lista final de las personas que hayan superado el proceso, ordenadas según la puntuación obtenida y de acuerdo con el número máximo de plazas reservadas por turno, aplicando los criterios de desempate establecidos legalmente. Ninguna de las personas aspirantes convocadas a la fase de formación puede tener un diferencial negativo de puntuación de más del 20% respecto a las personas del otro turno que se encuentren dentro del número máximo de personas a convocar a la fase de formación sumando ambos turnos, de acuerdo con lo que establezcan las bases de cada convocatoria.

Las plazas reservadas para cada turno que queden vacantes pasarán a incrementar las fijadas para el otro turno hasta alcanzar el número máximo de plazas convocadas.

3. La reserva de plazas regulada por la presente disposición no es aplicable si en la categoría objeto de la convocatoria hay una presencia de mujeres funcionarias igual o superior al 40%.»

TÍTULO VII. Medidas de reestructuración y racionalización del sector público

CAPÍTULO I. Comisión de coordinación para la cooperación al desarrollo

Artículo 55. Modificación de la Ley 26/2001, de cooperación al desarrollo.

Se modifica el apartado 5 del artículo 23 de la Ley 26/2001, de 31 de diciembre, de cooperación al desarrollo, que queda redactado del siguiente modo:

«5. La Comisión de Coordinación con los Entes Locales está formada por representantes de los departamentos y entidades que conforman el sector público de la Generalidad, de los entes territoriales y locales designados por sus entidades representativas, y del Fondo Catalán de Cooperación al Desarrollo, y en su composición debe velarse por la paridad entre mujeres y hombres. La Comisión está presidida por el consejero o consejera competente en materia de actuaciones exteriores, que puede delegar en el director o directora general que corresponda.»

CAPÍTULO II. Instituto Catalán de Finanzas

Artículo 56. Modificación del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto legislativo 4/2002.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 4 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«3. El Instituto Catalán de Finanzas, de acuerdo con el artículo 1.3 y sin autorización administrativa previa, puede disponer libremente de los bienes, tanto inmuebles como muebles.»

2. Se modifica la letra h del artículo 31.1 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactada del siguiente modo:

«h) Los depósitos que constituyan otras instituciones públicas y, eventualmente, instituciones privadas.»

3. Se modifica la disposición adicional tercera del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional tercera. Ejecución de los instrumentos financieros del programa Feder.

1. El Instituto Catalán de Finanzas, directamente o bien mediante cualquiera de sus filiales, puede asumir mediante encargo de gestión las tareas de ejecución de los instrumentos financieros de los distintos programas operativos de la Unión Europea, por acuerdo del Gobierno de la Generalidad. En todo caso, el citado acuerdo debe habilitar al Instituto para que pueda adoptar las medidas oportunas para asegurar la buena gestión de los instrumentos financieros del programa en cuestión.

2. Se confieren al Instituto Catalán de Finanzas, directamente o mediante cualquiera de sus filiales, las tareas de ejecución de los instrumentos financieros del Programa operativo de Cataluña Feder 2014-2020 (Decisión CE 2015-894) en los términos del artículo 38.4.c del Reglamento (UE) 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, y se le habilita para que adopte las medidas oportunas para asegurar la buena gestión de los instrumentos financieros de dicho programa.»

4. Se modifica la disposición final del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas añadida por el artículo 123.6 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final. Habilitación para la elaboración de un nuevo texto refundido.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición final, elabore un nuevo texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, en sustitución del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre. La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.»

5. Se deroga la disposición final de la versión inicial del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, que tiene el siguiente texto:

«Disposición final.

El Gobierno debe aprobar el Reglamento del Instituto Catalán de Finanzas a propuesta de la Junta de Gobierno.»

CAPÍTULO III. Agencia de Ciberseguridad de Cataluña

Artículo 57. Modificación de la Ley 15/2017, de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña.

1. Se añade un apartado, el 4, al artículo 1 de la Ley 15/2017, de 25 de julio, de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. Las funciones que la presente ley atribuye a la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña tienen la consideración de esenciales y son básicas para garantizar el correcto funcionamiento de la Administración de la Generalidad y su sector público.»

2. Se modifica el artículo 4 de la Ley 15/2017, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 4. El Consejo de Administración.

1. El Consejo de Administración de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña, que debe tener composición paritaria, está integrado por los diez miembros siguientes:

a) El presidente o presidenta, cargo que corresponde al consejero o consejera del departamento competente en materia de ciberseguridad y sociedad digital.

b) Dos vicepresidentes, uno de los cuales es el secretario o secretaria general del departamento competente en materia de ciberseguridad y sociedad digital, y el otro, el secretario o secretaria general del departamento competente en materia de seguridad pública.

c) El secretario o secretaria del Gobierno.

d) El secretario o secretaria sectorial competente en materia de políticas digitales.

e) Un vocal o una vocal del departamento competente en materia de administraciones locales.

f) Un vocal o una vocal del departamento competente en materia de seguridad pública.

g) Un vocal o una vocal del departamento competente en materia de tecnologías de la información y la comunicación.

h) Un vocal o una vocal del departamento competente en materia de administración digital.

i) El director o directora de la Agencia de Ciberseguridad de Cataluña.

2. Los vocales a que se refieren las letras e, f, g y h deben tener el rango orgánico mínimo de director o directora general, y son nombrados por el Gobierno.»

CAPÍTULO IV. Instituto Catalán de la Acogimiento y de la Adopción

Artículo 58. Modificación de la Ley 13/1997, de creación del Instituto Catalán de la Acogimiento y de la Adopción.

Se modifica la letra k del artículo 9.2 de la Ley 13/1997, de 19 de noviembre, de creación del Instituto Catalán del Acogimiento y de la Adopción, que queda redactada del siguiente modo:

«k) Formalizar los acogimientos familiares en familia ajena y preadoptiva constituidos previamente por el órgano competente en materia de protección de la infancia y la adolescencia.»

CAPÍTULO V. Agencia para la Competitividad de la Empresa

Artículo 59. Modificación de la Ley 11/2011, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa.

Se modifica el apartado 2 del artículo 162 de la Ley 11/2011, de 29 de diciembre, de reestructuración del sector público para agilizar la actividad administrativa, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Consejo de Administración de la Agencia para la Competitividad de la Empresa está integrado por un mínimo de ocho miembros y un máximo de catorce.»

CAPÍTULO VI. Agencia Catalana del Consumo

Artículo 60. Modificación de la Ley 9/2004, de creación de la Agencia Catalana del Consumo.

1. Se modifica el artículo 7 de la Ley 9/2004, de 24 de diciembre, de creación de la Agencia Catalana del Consumo, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. El Consejo de Dirección.
  1. El Consejo de Dirección está formado por los siguientes miembros:

a) El presidente o presidenta.

b) El vicepresidente o vicepresidenta.

c) El director o directora.

d) Vocales:

1.º Los titulares de los departamentos de la Generalidad con competencias en las materias de economía, producción agroalimentaria, salud pública, transportes, vivienda, comercio, turismo, energía, seguridad industrial y política lingüística pueden proponer a un representante con rango orgánico mínimo de director o directora general en estas materias.

2.º El Consejo de las Personas Consumidoras de Cataluña puede proponer hasta dos vocales en representación de las organizaciones de consumidores y usuarios más representativas.

3.º Las organizaciones representativas de la Administración local pueden proponer hasta un vocal cada una.

4.º Las organizaciones empresariales más representativas pueden proponer hasta un vocal cada una, con un máximo de dos.

5.º El presidente o presidenta de la Agencia Catalana del Consum puede proponer un vocal de entre personas de reconocido prestigio en el ámbito de la defensa de los consumidores y usuarios.

6.º Las organizaciones profesionales agrarias más representativas a nivel de Cataluña pueden proponer, de común acuerdo, un vocal.

e) El secretario o secretaria, que actúa con voz y sin voto.

2. El nombramiento de los miembros del Consejo de Dirección se efectúa por resolución del consejero o consejera del departamento competente en materia de consumo.

3. El presidente o presidenta, a petición del director o directora de la Agencia Catalana del Consumo, puede disponer que la asistencia al Consejo de Dirección, con voz y sin voto, de personas que no sean miembros del mismo, en calidad de expertos o técnicos.»

2. Se añade una disposición adicional, la tercera, a la Ley 9/2004, con el siguiente texto:

«Disposición adicional tercera. Modificación del número y la composición de los vocales del Consejo de Dirección.

El consejero o consejera competente en materia de consumo, mediante orden, puede modificar el número y la composición de los vocales que componen el Consejo de Dirección.»

CAPÍTULO VII. Supervisión continua de las entidades del sector público

Artículo 61. Plan de simplificación y reordenación del sector público.

1. Sin perjuicio de la función de supervisión continua a la que se refieren el artículo 173 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público, y el artículo 71.6 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno, a propuesta del titular del departamento de adscripción de la Comisión del Sector Público Institucional y del Departamento de Economía y Hacienda, debe aprobar un plan de simplificación y reordenación del sector público institucional de la Administración de la Generalidad orientado a la optimización de recursos públicos, la eficacia, la eficiencia organizativa y la sostenibilidad financiera para garantizar la calidad de los servicios y actividades que se prestan.

Corresponde a la Comisión del Sector Público Institucional diseñar las medidas del plan, así como el impulso, la coordinación, el seguimiento, la supervisión y la evaluación correspondientes.

2. Las entidades comprendidas en el ámbito del plan son las participadas, directa o indirectamente, de forma mayoritaria por la Administración de la Generalidad, las adscritas a esta en los términos que establece la normativa básica de régimen jurídico de las administraciones públicas, y las entidades no mayoritarias clasificadas como AP-SEC GC.

El plan debe establecer los objetivos estratégicos y operativos, las medidas para hacerlos efectivos, el calendario máximo de consecución de los objetivos y la gobernanza.

3. Los principales indicadores a tener en cuenta para determinar los objetivos y medidas del plan son, entre otros, los siguientes: el nivel de actividad; la coincidencia o compatibilidad de las funciones; el tamaño de las entidades en términos de presupuesto, plantilla de personal y actividad; la sostenibilidad financiera, y el nivel de dependencia económico-financiera de la Generalidad.

4. Los criterios básicos para establecer las medidas del plan son los siguientes:

a)

Priorizar la concentración de estructuras y servicios que permitan generar economías de escala, mediante la fusión de entidades o de otras modificaciones estructurales aptas para alcanzar los objetivos fijados.

b)

Eliminar entidades inactivas y microentidades.

c)

Eliminar filiales sin una justificación jurídico-mercantil clara e integrarlas, si procede, en la matriz.

d)

Desvincular, suprimir o disolver entidades cuya permanencia o participación no se justifica por razones de interés público; las entidades en las que las finalidades perseguidas pueden llevarse a cabo mediante mecanismos distintos al de la personificación jurídica; o las entidades que estén suficientemente cubiertas por la iniciativa privada y no tengan la consideración de interés general.

e)

Implantar medidas organizativas para la gestión compartida o centralizada de servicios internos comunes, y otras medidas destinadas a la reducción y racionalización del gasto.

f)

Transformar la naturaleza jurídica de las entidades en otras formas que el ordenamiento jurídico prevé para la naturaleza de las funciones y actividades que desarrollan, o en razón del número de administraciones partícipes.

5. En los procesos de simplificación, reestructuración y reordenación, es necesario adoptar medidas de reducción del número de vocalías y cargos en los órganos de gobierno de las entidades, con el objetivo de procurar que, como regla general, los máximos órganos de gobierno no superen los quince miembros.

6. Se habilita al Gobierno para transformar, suprimir, disolver, fusionar o desvincular a la Administración de la Generalidad de las entidades afectadas por el plan mediante decreto. En todo lo que no esté previsto en el ámbito de la Generalidad, el procedimiento y régimen jurídico aplicable a las operaciones de disolución, extinción, fusión, desvinculación y transformación de las entidades afectadas por el plan es el establecido por la Ley del Estado 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.

CAPÍTULO VIII. Instituto Catalán de las Mujeres

Artículo 62. Modificación de la Ley 11/1989, de creación del Instituto Catalán de las Mujeres.

1. Se modifica el título de la Ley 11/1989, de 10 de julio, de creación del Instituto Catalán de la Mujer, por el de Ley 11/1989, de 10 de julio, de creación del Instituto Catalán de las Mujeres.

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 1 de la Ley 11/1989, de 10 de julio, de creación de Instituto Catalán de las Mujeres, que queda redactado del siguiente modo:

«1.3 Para facilitar y reforzar el papel de garante del cumplimiento de la Ley para la igualdad efectiva de mujeres y hombres y de la aplicación de su transversalidad, el Instituto Catalán de las Mujeres queda adscrito al departamento competente en materia de igualdad y feminismos.»

Artículo 63. Modificación de la Ley 17/2015, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres, que queda redactada del siguiente modo:

«a) El Instituto Catalán de las Mujeres, que queda adscrito al departamento competente en materia de igualdad y feminismos.»

TÍTULO VIII. Modificaciones legislativas en materia de órganos reguladores

Artículo 64. Modificación de la Ley 14/2008, de la Oficina Antifraude de Cataluña.

1. Se añade un artículo, el 8 bis, a la Ley 14/2008, de 5 de noviembre, de la Oficina Antifraude de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 8 bis. Potestad reglamentaria de la dirección de la Oficina Antifraude de Cataluña en materia de autoorganización y de régimen interior.

1. En el marco de las disponibilidades presupuestarias, corresponde al director o directora de la Oficina Antifraude de Cataluña dictar sus normas organizativas y de régimen interior con el fin de adaptar la estructura de la Oficina a los requerimientos de la normativa de nueva aplicación.

2. El director o directora de la Oficina Antifraude de Cataluña debe poner estas normas en conocimiento de la Comisión de Asuntos Institucionales del Parlamento de Cataluña y debe ordenar su publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.

3. El procedimiento de elaboración de estas normas debe tramitarse en el marco de los principios que inspiran la actuación administrativa de acuerdo con las normas reguladoras del procedimiento administrativo.

4. Mientras no se dicten las normas a que se refiere el presente artículo, son de aplicación las Normas de actuación y de régimen interior de la Oficina Antifraude de Cataluña relativas a la organización y el régimen interior.»

2. Se añade un artículo, el 24 bis, a la Ley 14/2008, con el siguiente texto:

«Artículo 24 bis. Actividad subvencional.

1. La Ley de presupuestos de la Generalidad de cada ejercicio puede establecer una partida específica para que la Oficina Antifraude de Cataluña otorgue subvenciones en las materias de su competencia.

2. Corresponde al director o directora de la Oficina Antifraude aprobar un plan estratégico de subvenciones, el establecimiento de las bases reguladoras de la concesión, la iniciación de los procedimientos mediante convocatoria pública y la resolución de los procedimientos, en el marco de los principios que inspiran la actuación administrativa de acuerdo con la legislación en materia de subvenciones.»

PARTE CUARTA. Medidas administrativas

TÍTULO IX. Medidas administrativas en materia de cultura

Artículo 65. Modificación de la Ley 17/1990, de museos.

1. Se añade un artículo, el 34 bis, a la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos, con el siguiente texto:

«Artículo 34 bis. Redes territoriales de museos.

1. Con el objeto de facilitar que el conjunto de los museos puedan cumplir sus funciones, el Departamento de Cultura debe impulsar la creación de redes territoriales de museos y darles apoyo financiero, sin perjuicio de la financiación de otras administraciones supralocales.

2. Cada red territorial extiende su actuación sobre un ámbito territorial determinado. La red debe contar con unos órganos de gobierno y con un órgano técnico de apoyo y prestación de servicios que esté vinculado a una entidad pública o privada sin ánimo de lucro integrada en la red y que esté relacionada con la gestión patrimonial o museística.

3. Las redes territoriales se crean mediante convenios u otros acuerdos entre la Administración de la Generalidad, las entidades titulares de los museos, la entidad de la que dependa el órgano técnico de apoyo y prestación de servicios de la red y las demás instituciones del ámbito territorial que quieran formar parte de la misma.»

2. Se añade un artículo, el 34 ter, a la Ley 17/1990, con el texto siguiente:

«Artículo 34 ter. Museos de apoyo territorial.

1. Los museos de apoyo territorial tienen la función de prestar servicios en los equipamientos patrimoniales y colecciones abiertas al público que no cumplen las condiciones para ser museo de acuerdo con la legislación museística.

2. Se determina mediante convenio u otros acuerdos entre la Administración de la Generalidad y las entidades titulares del museo correspondiente la atribución de la condición de museo de apoyo territorial, las funciones que debe ejercer, la carta de servicios, el ámbito territorial de actuación, los equipamientos patrimoniales o colecciones beneficiarios y por qué período de tiempo. También pueden ser parte del convenio o acuerdo otras instituciones del correspondiente ámbito territorial que estén interesadas.»

Artículo 66. Modificación de la Ley 9/1993, del patrimonio cultural catalán.

Se modifican los apartados 3 y 7, y se añaden los apartados 7 bis y 7 ter, al artículo 57 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, con el siguiente texto:

«3. Se exceptúan de las medidas fijadas por los apartados 1 y 2 las siguientes obras públicas:

a) Aquellas en las que la aportación de la Generalidad o del concesionario es inferior a 600.000 euros.

b) Las que se hacen para cumplir específicamente los objetivos de esta ley.

c) Las que se financian totalmente con cargo a transferencias de fondos finalistas o con fondos que ya tienen otra afectación por norma legal.»

«7. La manera de efectuar la reserva establecida por el apartado 1 cuando se trate de inversiones realizadas por la Generalidad o alguna de las entidades de su sector público es mediante un importe agregado que tome como base de cálculo el importe del conjunto de las inversiones efectivamente ejecutadas en el ejercicio cerrado previo al anterior del presupuesto en elaboración que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y las normas que lo desarrollen. La dotación en el presupuesto de esta cuantía se efectúa de forma diferenciada en un servicio específico a disposición del Departamento de Cultura.»

«7 bis. Cuando en un ejercicio no se aprueben los presupuestos y se esté en situación de prórroga presupuestaria debe regularizarse la aportación correspondiente al 1,5 % cultural en el próximo presupuesto que se apruebe.»

«7 ter.

a) En las obras ejecutadas por particulares en virtud de una concesión administrativa de la Generalidad o de cualquier entidad o ente público que dependa de la misma, la reserva debe hacerse del siguiente modo:

1.º Con carácter general, la persona concesionaria debe acreditar, en el momento de la formalización del contrato de obra pública, el ingreso de la reserva en la cuenta del tesoro.

2.º Excepcionalmente, previo informe favorable del Departamento de Cultura, la persona concesionaria puede efectuar la aplicación del 1,5% de manera directa, cumpliendo siempre la finalidad establecida por el apartado 1 y bajo el control y supervisión del Departamento. En el momento de finalización de la obra pública, la persona concesionaria debe acreditar la ejecución de los trabajos derivados de la aplicación del 1,5% cultural.

b) Los contratos de concesión de obra pública deben hacer constar cuál es la fórmula escogida para hacer efectiva la reserva del 1,5% cultural. En el caso de aplicación directa por parte de la persona concesionaria, los contratos de concesión deben incluir una cláusula según la cual la persona concesionaria, a efectos informativos y de conocimiento público, haga constar que los trabajos derivados de la aplicación del 1,5% cultural han sido financiados al amparo de la normativa del 1,5% gestionado por la Generalidad.

c) Si un contrato de concesión no indica cuál es la fórmula escogida, se entiende que se aplica la norma general.

d) Los departamentos de la Generalidad y las entidades de su sector público deben comunicar al Departamento de Cultura las concesiones administrativas, y sus eventuales modificaciones, de las que se derive la realización de obras públicas por el concesionario, a fin de que el Departamento de Cultura pueda realizar el seguimiento de la aplicación de los compromisos que derivan de la presente ley.»

TÍTULO X. Empresa pública catalana

Artículo 67. Modificación del texto refundido de la Ley 4/1985, del estatuto de la empresa pública catalana.

1. Se modifica el artículo 13 del texto refundido de la Ley 4/1985, de 29 de marzo, del Estatuto de la empresa pública catalana, aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 13.

1. Las entidades a las que se refiere este capítulo deben elaborar anualmente los estados presupuestarios, la información financiera y toda la documentación que establezcan el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña y la orden anual de elaboración de los presupuestos. En la elaboración deben tomar como referencia el límite de gasto no financiero que haya aprobado el Gobierno y los escenarios presupuestarios plurianuales. Estos estados deben incorporar, como mínimo, la siguiente información en los términos que establezca la citada normativa:

a) Los ingresos que prevean obtener en el ejercicio de referencia, tanto los procedentes de transferencias y aportaciones de la Generalidad y de sus entidades, como de terceros, así como los ingresos propios de su actividad y demás ingresos previstos de acuerdo con sus estatutos y la normativa vigente.

b) La previsión de los gastos de todo tipo del ejercicio, tanto los relativos a la explotación como inversiones, subvenciones y transferencias, así como los gastos financieros de acuerdo con la naturaleza limitativa o estimativa que les otorgue la legislación de finanzas públicas y la Ley de presupuestos.

c) El detalle de los proyectos de las inversiones previstas.

d) La plantilla presupuestaria de personal.

e) Una memoria de los programas presupuestarios en los que interviene la entidad.

2. El régimen contable aplicable a estas entidades es el que reglamentariamente se establezca.»

2. Se modifica el artículo 14 del texto refundido de la Ley 4/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14.

El ejercicio presupuestario debe coincidir con el año natural.»

3. Se modifica el artículo 15 del texto refundido de la Ley 4/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15.

Los presupuestos de las entidades a que hace referencia este capítulo deben ser elevados por su consejo de administración, con el conjunto de la documentación a que se refiere el artículo 13, al departamento de adscripción de acuerdo con el calendario que establezca la orden anual de elaboración de los presupuestos. Una vez validados por el departamento de adscripción, este los traslada al departamento competente en materia de finanzas públicas para la elaboración del anteproyecto de ley de presupuestos que debe ser sometido a la aprobación del Gobierno.»

4. Se modifica el artículo 28 del texto refundido de la Ley 4/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 28.

Se aplican a estas entidades lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15.»

5. Se modifica el artículo 40 del texto refundido de la Ley 4/1985, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 40.

1. Se aplica a estas entidades lo dispuesto en los artículos 13, 14 y 15.

2. En el caso de las sociedades vinculadas en los términos del artículo 1.c, deben enviar al departamento competente en materia de finanzas públicas su presupuesto y el programa de inversiones y financiación que aprueben los respectivos consejos de administración en el plazo de quince días a contar desde su aprobación.»

6. Se derogan los artículos 29, 30, 31 y 32 del texto refundido de la Ley 4/1985.

7. Se añaden cinco párrafos al apartado 6 de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley 4/1985, con el siguiente texto:

«En el caso de los encargos relativos a la implantación, mantenimiento y operación de infraestructuras e instalaciones de energía renovable promovidas directamente o en colaboración con terceros por parte de la Generalitat y los organismos y entidades de su sector público en sus inmuebles e infraestructuras y para abastecimiento de estos y, en general, a las actuaciones para la mitigación y adaptación al cambio climático vinculadas a los inmuebles e infraestructuras ocupados mediante cualquier título jurídico por la Generalidad y por los entes y organismos de su sector público, deben efectuarse en Infraestructuras de la Generalidad de Cataluña, SAU los que correspondan a obras que tengan un presupuesto de licitación superior a 40.000 euros, IVA excluido, y la redacción de los estudios y proyectos que tengan un presupuesto de licitación superior a 15.000 euros, IVA excluido, salvo que se justifique que, por la especialidad técnica o la complejidad de la ejecución, sea aconsejable o conveniente que los lleve a cabo el departamento o el organismo o entidad del sector público de la Generalidad actuante, entendiendo que estos límites no afectan a las actuaciones de mantenimiento, reposición y conservación de estas infraestructuras e instalaciones ni a su operación y explotación.

Se considera que existe una causa de especialidad técnica o de complejidad de ejecución cuando se trata de contratos calificados como servicio de eficiencia energética en la modalidad de contrato de rendimiento energético con ahorros garantizados.

En estos casos, es el departamento, el organismo o la entidad del sector público de la Generalidad que ocupe el inmueble por cualquier título quien debe llevar a cabo la licitación y la adjudicación posterior de aquel servicio. El Instituto Catalán de Energía debe apoyar al órgano de contratación en la redacción de los pliegos, y este debe incorporar en los pliegos las propuestas formuladas por el Instituto Catalán de Energía que afecten a la aplicación de los criterios de política energética. El Instituto Catalán de Energía también debe participar en la valoración de las ofertas y el seguimiento del contrato, siempre de conformidad con lo establecido en la normativa de contratos aplicable al sector público.

Los encargos relativos a la implantación, mantenimiento y operación de infraestructuras e instalaciones de energía renovable deben ser objeto de informe previo del Instituto Catalán de Energía, que puede proponer medidas de mejora o de modificación de algunas actuaciones. Estas medidas son vinculantes en cuanto a los objetivos de ahorro energético e implantación de energías renovables previstos en el Plan de ahorro y eficiencia energéticos en los edificios y equipamientos de la Generalidad que aprueba el Gobierno.

A fin de facilitar el seguimiento de los objetivos del Plan de ahorro y eficiencia energéticos en los inmuebles de la Generalidad, Infraestructuras de la Generalidad de Cataluña, SAU debe remitir anualmente al organismo responsable del seguimiento de los planes los resultados desglosados por los distintos departamentos en términos de inversión, ahorro económico y energético y autogeneración renovable conseguida.»

8. Se modifica la disposición final cuarta del texto refundido de la Ley 4/1985, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final cuarta. Habilitación para la elaboración de un nuevo texto refundido.

Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente disposición final, elabore un nuevo texto refundido de la Ley del estatuto de la empresa pública catalana, en sustitución del texto refundido aprobado por el Decreto legislativo 2/2002, de 24 de diciembre. La autorización para la refundición incluye también la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.»

TÍTULO XI. Medidas administrativas en materia de política social e igualdad

Artículo 68. Modificación de la Ley 19/2020, de igualdad de trato y no discriminación.

Se añade un apartado, el 4, al artículo 42 de la Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación, con el siguiente texto:

«4. En la comunicación a la que se refiere el apartado 3, la Administración debe solicitar a la autoridad judicial y, en su caso, al Ministerio Fiscal, que le comunique la resolución o acuerdo que se haya adoptado en relación con los asuntos tramitados y que, de no haberse estimado la existencia de ilícito penal, traslade el expediente al órgano administrativo competente para valorar la continuidad o el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En cualquier caso, el órgano administrativo queda vinculado por los hechos declarados probados en vía judicial. Las medidas cautelares adoptadas por la autoridad judicial se mantienen vigentes mientras no se resuelva otra cosa.»

Artículo 69. Modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.

1. Se modifica el apartado 6 del artículo 31 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, que queda redactado del siguiente modo:

«6. Cuando una mujer acuda a una comisaría para presentar una denuncia como consecuencia de haber vivido cualquiera de las manifestaciones de la violencia machista, los agentes de la Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra o de las policías locales de Cataluña deben requerir al colegio de abogados la presencia de un letrado para garantizar la asistencia letrada desde el momento inicial de la denuncia.»

2. Se añade un artículo, el 52 bis, a la Ley 5/2008, con el siguiente texto:

«Artículo 52 bis. Gastos de sepelio, traslado o repatriación.

El departamento competente en materia de igualdad y feminismos debe garantizar, poniendo los medios adecuados, que las familias perjudicadas por la muerte de una mujer en una situación de violencia machista puedan hacer frente a los gastos de sepelio, traslado o repatriación del cuerpo de la mujer a su país de origen.»

Artículo 70. Modificación de la Ley 13/2006, de prestaciones sociales de carácter económico.

1. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 16 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que quedan redactados del siguiente modo:

«4. Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo pueden pedirse en cualquier momento. Salvo que la norma de creación establezca otra cosa, la concesión de la prestación económica, si procede, tiene efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la solicitud, excepto las prestaciones de los artículos 20, 21 y 23, que tienen efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución de reconocimiento del derecho a la prestación.

5. En el caso de las prestaciones de los artículos 20, 21 y 23, si una vez transcurrido el plazo de tres meses desde la fecha de la solicitud no se ha notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, el derecho de acceso a la prestación económica, en caso de que fuese reconocida, se genera desde el primer día del mes siguiente al del cumplimiento del plazo indicado.»

2. Se añade un apartado, el 4 bis, al artículo 16 de la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«4 bis. La solicitud de la prestación para jóvenes extutelados del artículo 19 puede presentarse seis meses antes de alcanzar la mayoría de edad, pero los efectos económicos se producen desde el mes en que se alcanza la mayoría de edad.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 19 de la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Tienen derecho a ser beneficiarios de la prestación regulada por este artículo los jóvenes que cumplen, de forma acumulativa, los siguientes requisitos:

a) Encontrarse bajo tutela del organismo competente en materia de protección a la infancia.

b) Haber estado bajo la tutela a la que se refiere la letra a durante un año como mínimo.

c) Seguir el programa de inserción establecido por el órgano competente y vinculado a unos objetivos específicos.

d) No disponer de unos ingresos iguales o superiores a una vez y media el indicador de renta de suficiencia.»

4. Se modifica el apartado 9 del artículo 19 de la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:

«9. Son causas de extinción de la prestación para jóvenes extutelados, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:

a) Llevar a cabo una actividad laboral remunerada con una retribución igual o superior a una vez y media el indicador de renta de suficiencia, salvo que esta actividad laboral se lleve a cabo de modo temporal.

b) Abandonar el programa de inserción o no seguir sus pautas.

c) Cumplir veintitrés años.

5. Se añade un apartado, el 10, al artículo 19 de la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«10. Es causa de suspensión automática de la prestación para jóvenes extutelados, además de las establecidas con carácter general, llevar a cabo una actividad laboral remunerada temporal con una retribución igual o superior a una vez y media el indicador de renta de suficiencia. La prestación se reactivará una vez finalice dicha actividad laboral. La causa de suspensión automática establecida por el artículo 9.2.a, relativa a dejar de residir o de vivir o de encontrarse en Cataluña, no es aplicable a la prestación para jóvenes extutelados por motivos de movilidad académica.»

6. Se añade un apartado, el 8, al artículo 22 de la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«8. Es causa de suspensión automática de la prestación, además de las establecidas con carácter general, el hecho de que la persona menor de edad deje de convivir en el núcleo acogedor de forma temporal, por un período mínimo de un mes, cuando la medida de acogimiento en familia extensa sigue vigente.»

7. Se añade un apartado, el 7, al artículo 22 bis de la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«7. Es causa de suspensión automática de la prestación, además de las establecidas con carácter general, el hecho de que la persona menor de edad deje de convivir con la persona o personas que tienen la guarda de forma temporal, por un período mínimo de un mes, cuando el compromiso socioeducativo sigue vigente.»

8. Se añade un artículo, el 23 bis, a la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«Artículo 23 bis. Prestación única para atender necesidades extraordinarias por una intervención quirúrgica u otros tipos de intervenciones médicas para recuperarse de lesiones causadas por una agresión.

1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para atender los gastos derivados de las necesidades extraordinarias por una reparación física fruto de una agresión por presunto delito de odio. El informe de la unidad receptora de la denuncia o del organismo público que presta la atención por el que se certifique la naturaleza de la agresión es suficiente para hacer efectiva la prestación, sin necesidad de sentencia firme ni de que se haya identificado a la persona agresora. El objeto, los requisitos y el procedimiento de otorgamiento de la prestación pueden determinarse por reglamento.

2. El objeto de la prestación es cubrir la intervención quirúrgica u otros tipos de intervenciones médicas de cualquier persona que no está incluida en los servicios básicos de la cartera de salud, en el momento posterior inmediato a la agresión y sin vinculación a la resolución judicial.»

Artículo 71. Modificación de la Ley 12/2007, de servicios sociales.

Se añade una disposición adicional, la decimoquinta, a la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, con el siguiente texto:

«Disposición adicional decimoquinta. Comunicación de datos entre servicios sanitarios del sistema público.

1. A fin de garantizar la atención integral efectiva de las personas atendidas por la Red de Servicios Sociales de Atención Pública y los servicios sanitarios del sistema público, se habilita la comunicación de datos entre dichos servicios, sin el consentimiento de las personas interesadas, en los términos previstos en los siguientes apartados:

a) Se habilita a los servicios sociales para comunicar a los servicios de salud los datos relacionados con las personas atendidas por ambos sistemas, de carácter identificativo, de contacto, así como las relacionadas con los servicios sociales recibidos que puedan tener repercusión en la salud y sean necesarios para garantizar un proceso de atención integral e integrada. Pueden acceder a la información los profesionales sanitarios implicados en el diagnóstico o tratamiento de la persona interesada, debidamente acreditados.

b) Se habilita a los servicios de salud para comunicar a los servicios sociales los datos relacionados con las personas atendidas por ambos sistemas, de carácter identificativo, de contacto, así como los datos de su historia clínica que puedan tener afectación en la autonomía personal –ya sea por situación de dependencia o de discapacidad–, para detectar e intervenir en situaciones de riesgo social que puedan requerir la activación de prestaciones sociales y que necesiten información sanitaria para hacerse efectivas, y para garantizar un proceso de atención integral e integrada. Pueden acceder a la información los profesionales de los servicios sociales implicados en el seguimiento y evaluación del ciudadano, debidamente acreditados.

2. Las entidades responsables de las comunicaciones deben aplicar las medidas técnicas y organizativas apropiadas al carácter sensible de la información, a fin de garantizar y verificar periódicamente la confidencialidad, la integridad, la trazabilidad, la disponibilidad y la autenticidad de la información, así como el ejercicio de derechos y del deber de informar a las personas interesadas.

La trazabilidad debe permitir el control de los accesos al sistema de información por los perfiles de usuarios autorizados, de la identidad y categoría profesional del usuario, la fecha y hora en que tuvo lugar el acceso, la acción realizada, los datos afectados y el motivo del acceso.

Las entidades responsables deben facilitar a las personas afectadas la consulta de la información sobre la trazabilidad de sus datos.

3. Los profesionales de los servicios sociales y sanitarios deben mantener el deber de secreto sobre la información a la que tengan acceso, incluso una vez finalizada su vinculación con la entidad para la que prestan servicios.»

TÍTULO XII. Medidas administrativas en materia de medio ambiente y sostenibilidad, de infraestructuras y movilidad, de urbanismo y de ordenación de aguas

CAPÍTULO I. Modificaciones legislativas en materia de medio ambiente y sostenibilidad

Artículo 72. Modificación de la Ley 10/2019, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 15 de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las obras vinculadas a los usos portuarios básicos que realicen la Administración portuaria y los particulares en la zona de servicio no están sometidas a licencia o a cualquier otro acto de control preventivo municipal y solo pueden ser suspendidas por los tribunales competentes. Las obras ordinarias y las actividades vinculadas a los usos portuarios complementarios están sometidas a control municipal.»

2. Se modifica la letra m del apartado 6 del artículo 21 de la Ley 10/2019, que queda redactada del siguiente modo:

«m) Formular y proponer al órgano competente, previo informe municipal, la aprobación del plan director urbanístico portuario.»

3. Se modifica el artículo 35 de la Ley 10/2019, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 35. Técnicas de garantía de la integridad del dominio público portuario.

1. La Administración portuaria puede recuperar por sí misma y en cualquier momento la posesión de los bienes de dominio público portuario. En el procedimiento de recuperación debe requerir el informe del municipio donde se ubiquen los bienes.

2. La Administración portuaria puede recuperar en vía administrativa la posesión de los bienes de dominio público portuario, cuando decaigan o desaparezcan el título, las condiciones o las circunstancias que legitimaban la ocupación por parte de terceras personas.»

4. Se modifica la letra c del apartado 1 del artículo 56 de la Ley 10/2019, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Las obras e instalaciones fijas o no desmontables inicialmente autorizadas, en los términos que se determinen por reglamento.»

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 64 de la Ley 10/2019, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La solicitud debe resolverse en el plazo de tres meses. El vencimiento del plazo establecido sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa determina la estimación de la solicitud y el otorgamiento de la licencia, sin perjuicio de que debe entenderse desestimada en los casos en que se transfieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, o impliquen el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente.»

6. Se deroga el artículo 73 de la Ley 10/2019.

7. Se modifica el apartado 1 del artículo 74 de la Ley 10/2019, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los derechos y obligaciones derivados del contrato pueden cederse a terceras personas en la forma y los términos establecidos legalmente.»

8. Se modifica el apartado 2 del artículo 88 de la Ley 10/2019, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La autoridad de protección portuaria debe constituir, para cada uno de los puertos que gestiona, un comité consultivo de protección del puerto con el objetivo de prestar asesoramiento en el desarrollo de los procedimientos o las directrices tendentes a la mejora de la implantación de las medidas de protección del puerto, de conformidad con las normas organizativas que apruebe la Generalidad. La Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra, atendiendo a sus competencias en materia de seguridad pública y dadas sus funciones de policía integral, incluidas la protección y la custodia que ejerce en las infraestructuras del sistema portuario, debe formar parte del comité consultivo de protección del puerto, con carácter permanente, por invitación de la autoridad de protección portuaria, así como la policía local del municipio donde se está ubicado el puerto, de acuerdo con las competencias que le reconoce la legislación reguladora de las policías locales.»

9. Se modifica el apartado 4 del artículo 105 de la Ley 10/2019, que queda redactado del siguiente modo:

«4. La Administración portuaria debe fijar los importes máximos exigibles de los servicios públicos, en función de la zona donde esté situado el puerto, de la temporada, del período de estancia y del tipo de embarcación. Las tarifas deben hacerse públicas y deben estar a disposición de los usuarios.»

10. Se modifica la letra a del apartado 4 del artículo 230 de la Ley 10/2019, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Los buques y embarcaciones que permanezcan en el mismo lugar de la zona de servicio portuaria durante más de seis meses consecutivos sin actividad exterior, si no se han abonado las tasas y tarifas correspondientes a estos períodos.»

11. Se modifica el apartado 1 de la disposición adicional novena de la Ley 10/2019, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Policía de la Generalidad-Mossos d’Esquadra ejerce en las infraestructuras del sistema portuario sus funciones de policía integral, incluidas la protección y la custodia de las mismas, en colaboración y coordinación con las policías locales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley y en la legislación en materia de policía local.»

12. Se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 10/2019, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las concesiones y autorizaciones otorgadas al amparo de la normativa anterior a esta ley.

1. Las concesiones para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre portuario otorgadas antes de la entrada en vigor de la presente ley mantienen el plazo y las condiciones establecidas en el título de otorgamiento y pueden ser prorrogadas, en virtud de la disposición transitoria quinta de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, a petición de su titular, siempre que no haya sido sancionado por infracción grave y no se supere en total el plazo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.

2. El concesionario puede solicitar la prórroga de la concesión desde la entrada en vigor de la presente ley y, en cualquier caso, antes de que se extinga el plazo para el que fue concedida.

3. La duración de esta prórroga no puede ser superior en ningún caso a la mitad del plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general.

4. En función de los usos, la resolución por la que se acuerde la prórroga puede fijar un plazo de duración inferior y prever, a su vez, prórrogas sucesivas dentro de ese límite temporal.

5. La posibilidad de prórroga del plazo concesional contemplada en esta disposición es independiente de la facultad otorgada al concesionario para solicitar una nueva concesión en los términos de la normativa autonómica portuaria vigente.

6. En cuanto al régimen tributario de aplicación, los titulares de las autorizaciones y concesiones vigentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben manifestar de forma expresa a la Administración portuaria, en el plazo de seis meses, si optan por mantener el régimen jurídico que les es aplicable o por adaptarlo a lo dispuesto en la presente ley.»

Artículo 73. Modificación de la Ley 8/2020, de protección y ordenación del litoral.

1. Se modifican las letras a y b del artículo 11 de la Ley 8/2020, de 30 de julio, de protección y ordenación del litoral, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) Ordenar los servicios de temporada de las playas y de las actividades que el Plan prevé que puedan ser objeto de autorización en el dominio público marítimo-terrestre y, en su caso, en los terrenos de titularidad pública que incluya situados en su zona de servidumbre de protección, atendiendo a la clasificación de las playas, los umbrales de capacidad de carga y los límites máximos de las ocupaciones fijadas por el Plan de protección y ordenación de litoral.

b) Ordenar el uso de las playas, establecer los servicios mínimos de vigilancia y salvamento, la seguridad humana en los lugares de baño, la accesibilidad y otras condiciones generales sobre el uso de las playas y sus instalaciones. En las playas donde se determine peligro de desprendimiento de los taludes adyacentes, deben delimitarse las zonas de seguridad donde han de adoptarse las correspondientes medidas preventivas e informativas del peligro.»

2. Se modifica el apartado 7 del artículo 13 de la Ley 8/2020, que queda redactado del siguiente modo:

«7. Simultáneamente a la aprobación del plan de uso del litoral y de las playas debe otorgarse al ayuntamiento correspondiente la autorización para la explotación de los servicios de temporada de las playas para el plazo previsto por el plan, que no puede exceder de cuatro años.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 15 de la Ley 8/2020, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los planes de uso del litoral y de las playas tienen una vigencia de cinco años prorrogables por períodos de como máximo cinco años, si antes de agotarse el plazo el departamento competente en materia de ordenación del litoral autoriza la prórroga, a solicitud municipal debidamente justificada.»

4. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 19 de la Ley 8/2020, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Los tramos de playas se clasifican en urbanos y naturales, en los términos establecidos por la Ley de costas. Dentro de estas dos categorías pueden establecerse, en función de sus características, los tramos de playa seminaturales y de protección especial, respectivamente.»

«3. El límite máximo de las ocupaciones de los tramos de playas es fijado por el Plan de protección y ordenación del litoral atendiendo a su capacidad de carga y a los criterios definidos por el propio Plan y, en cualquier caso, a las limitaciones establecidas por la normativa estatal de costas.»

5. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley 8/2020, que queda redactada del siguiente modo:

«a) La explotación, en su caso, de los servicios de temporada de las playas, por gestión directa o indirecta.»

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 8/2020, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización de las construcciones existentes en el dominio público marítimo-terrestre que cuenten con una concesión vigente y que resulten contrarias al Plan de protección y ordenación del litoral aplicable que no comporten incremento de la superficie ocupada o de la volumetría existente están sujetas al régimen de declaración responsable ante el órgano competente en materia de ordenación del litoral de la Administración de la Generalidad.

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