Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
6 actos modificadores · 2025-08-15, Decreto-ley 13/2025, de 1 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de …
Las obras de reparación, mejora, consolidación y modernización de las construcciones existentes en el dominio público marítimo-terrestre que cuenten con una concesión vigente y que resulten contrarias a la legislación en materia de costas están sujetas al régimen transitorio establecido por la legislación estatal de costas, que les es plenamente aplicable, siendo el órgano competente el correspondiente de la Administración de la Generalidad.»
7. Se modifica el apartado 4 del artículo 25 de la Ley 8/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«4. La Administración de la Generalidad, las entidades locales y las entidades de derecho público dependientes están exentas del pago del canon de explotación de actividades en las concesiones que se les otorguen para el ejercicio de sus competencias, siempre que las actividades no sean objeto de explotación lucrativa, directamente o por terceros.»
8. Se modifican las letras g y q del artículo 29 de la Ley 8/2020, que quedan redactadas del siguiente modo:
«g) La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre respecto a: las actuaciones llevadas a cabo sin acuerdo de la Administración de la Generalidad o del ayuntamiento o sin haber realizado la correspondiente declaración responsable, sin perjuicio de la competencia sancionadora del Estado respecto de ocupaciones demaniales sin título.»
«q) La cooperación transfronteriza en el ámbito propio de las competencias de la Generalidad para garantizar la correcta aplicación de la estrategia de gestión integrada de la costa catalana en el marco del Protocolo relativo a la gestión integrada de las zonas costeras del Mediterráneo y de la legislación internacional.»
9. Se modifican las letras c y h del artículo 30 de la Ley 8/2020, que quedan redactadas del siguiente modo:
«c) La explotación, en su caso, de los servicios de temporada de las playas por cualquiera de las formas de gestión directa o indirecta establecidas por la legislación de régimen local.»
«h) La vigilancia del cumplimiento de las condiciones según las cuales hayan adjudicado la explotación de los servicios de temporada de las playas o hayan otorgado las autorizaciones de su competencia derivadas de los planes de uso del litoral y de las playas y de la observancia de los requisitos exigidos por la legislación en materia de costas para las actuaciones sujetas a declaración responsable ante el ayuntamiento, así como la adopción, en caso de incumplimiento, de medidas para la protección de la legalidad relativas a la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado, la imposición y recaudación de sanciones y la determinación de los daños y perjuicios causados.»
10. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 8/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«1. En el supuesto de que la potestad sancionadora en relación con las infracciones tipificadas por la legislación en materia de costas sea ejercida por los municipios de acuerdo con sus competencias, el órgano competente para resolver sobre los procedimientos sancionadores es el alcalde, con el límite establecido por la legislación en materia de costas.»
Artículo 74. Modificación de la Ley 6/2001, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno.
1. Se modifica el artículo 16 de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 16. Tipificación de las infracciones.
1. Son infracciones leves las siguientes acciones u omisiones:
a) Vulnerar el régimen horario de uso del alumbrado.
b) Exceder en 1,5 veces el flujo de hemisferio superior instalado establecido por la normativa.
c) Instalar una tipología de lámpara diferente a la establecida en la normativa.
d) Infringir por acción o por omisión cualquier otra determinación de la presente ley o de la reglamentación que la desarrolle, salvo que se incurra en una infracción grave o muy grave.
2. Son infracciones graves las siguientes acciones u omisiones:
a) Exceder el 50% de flujo de hemisferio superior instalado fuera de zonas de máxima protección (E1), puntos de referencia y sus áreas de influencia, o en áreas declaradas espacios con un cielo nocturno de calidad.
b) Incumplir en más del 100% los valores límite de otros parámetros luminotécnicos establecidos por la presente ley o por la reglamentación que la desarrolle.
c) Cometer dentro de una zona de máxima protección (E1), en puntos de referencia y sus áreas de influencia, o en áreas declaradas espacios con un cielo nocturno de calidad, una infracción tipificada como leve en caso de que la suma de las luces que incumplen algún parámetro luminotécnico supere un flujo luminoso de 30 klm.
d) Cometer fuera de zonas de máxima protección (E1), puntos de referencia y sus áreas de influencia, o en áreas declaradas espacios con un cielo nocturno de calidad, una infracción tipificada como leve, cuando la suma de las luces que incumplen algún parámetro luminotécnico supere un flujo luminoso de 100 klm.
e) Cometer una infracción tipificada como leve, si causa un impacto importante al medio o a edificios habitados.
f) Obstruir la actividad de control o de inspección de la Administración.
3. Son infracciones muy graves las siguientes acciones u omisiones:
a) Exceder el 50% de flujo de hemisferio superior instalado en zonas de máxima protección (E1), puntos de referencia y sus áreas de influencia, o en áreas declaradas espacios con un cielo nocturno de calidad.
b) Cometer una infracción tipificada como grave, si causa un impacto importante sobre el medio o sobre edificios habitados.»
2. Se modifica el artículo 19 de la Ley 6/2001, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 19. Cuantía de las sanciones.
Las sanciones que corresponden a cada tipo de infracción son las siguientes:
a) Las infracciones leves se sancionan con multas de 250 euros a 1.000 euros.
b) Las infracciones graves se sancionan con multas de 1.001 euros a 5.000 euros.
c) Las infracciones muy graves son sancionadas con multas de 5.001 euros a 50.000 euros.»
3. Se modifica la letra d del artículo 20 de la Ley 6/2001, que queda redactada del siguiente modo:
«d) El grado de afectación al medio en función de la vulnerabilidad de la zona, la distancia de las zonas más vulnerables, el alcance territorial del impacto, la cantidad de flujo luminoso, la radiancia emitida por la luz, el grado o porcentaje de superación del valor límite que ha sido superado, así como las horas que la luz debe permanecer encendida.»
4. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 de la Ley 6/2001, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Pueden imponerse multas coercitivas, de una cuantía máxima de 10.000 euros, y un máximo de tres multas consecutivas, para apremiar al cumplimiento de las obligaciones derivadas de las medidas cautelares o de las resoluciones sancionadoras que se hayan dictado.»
Artículo 75. Modificación de la Ley 9/1995, de regulación del acceso motorizado al medio natural.
1. Se modifica el artículo 7 de la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 7. Prohibición de circular y estacionar campo a través y fuera de caminos y pistas.
Los vehículos motorizados únicamente pueden circular por caminos o pistas aptas para la circulación, de acuerdo con lo establecido por la presente ley y la normativa específica que le sea de aplicación. En consecuencia, se prohíbe la circulación y el estacionamiento de vehículos motorizados campo a través o fuera de las pistas o de los caminos delimitados al efecto y por los cortafuegos, las vías forestales de extracción de madera y los caminos ganaderos y por el lecho seco y por la lámina de agua de los ríos, torrentes y todo tipo de corrientes de agua.»
2. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 9/1995, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Los acuerdos de los entes locales a los que se refiere el apartado 2 deben notificarse al departamento competente en materia de acceso al medio natural.»
3. Se modifican las letras b y c del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 9/1995, que quedan redactadas del siguiente modo:
«b) Circular o estacionar, sin causa justificada, por viales no aptos para la circulación motorizada, o por las pistas y caminos delimitados en redes e itinerarios sin disponer de autorización específica.
c) Circular o estacionar campo a través o fuera de caminos o pistas aptas para la circulación.»
4. Se añade un artículo, el 29 bis, a la Ley 9/1995, con el siguiente texto:
«Artículo 29 bis. Responsabilidad.
La responsabilidad por la comisión de las infracciones establecidas por la presente ley recae directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:
a) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a una persona menor de dieciocho años, deben responder solidariamente de la multa impuesta los progenitores, tutores o acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en relación con el incumplimiento de la obligación impuesta a estos que comporta un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.
b) En los casos en que no tenga lugar la detención del vehículo y este tenga designado un conductor habitual, la responsabilidad recae en este, salvo en el caso de que acredite que el conductor era otro o que el vehículo había sido sustraído.
c) En los casos en que no tenga lugar la detención del vehículo y este no tenga designado un conductor habitual, es responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo.
d) En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo es el responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que este manifieste que no es el conductor o sea una persona jurídica, es necesario que este facilite la identificación de la persona que conducía en el momento de cometerse la infracción.»
5. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 9/1995, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional cuarta.
Las personas que tengan la movilidad reducida pueden disponer de autorizaciones específicas para facilitarles el acceso motorizado al medio natural por necesidades puntuales y previa justificación. Estas autorizaciones pueden comportar la exención de determinadas limitaciones de las establecidas en los artículos 6 y 7, para estas personas y para los acompañantes que sean necesarios. Las personas incluidas en los programas de tecnificación y alto rendimiento deportivo de Cataluña, acreditadas por la dirección del Consejo Catalán del Deporte, disponen de autorizaciones específicas para el libre acceso al medio natural no objeto de protección especial, con la única finalidad de que puedan practicar sus actividades deportivas.»
Artículo 76. Modificación de la Ley 22/1983, de protección del ambiente atmosférico de Cataluña.
Se añade un párrafo al apartado 2 del artículo 15 de la Ley 22/1983, de 21 de noviembre, de protección del ambiente atmosférico de Cataluña, con el siguiente texto:
«Pueden destinarse recursos económicos del Fondo a la dotación de los medios técnicos y humanos necesarios para su gestión.»
Artículo 77. Modificación de la Ley 20/2009, de prevención y control ambiental de las actividades.
Se modifica el apartado 3 del anexo VI de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Se someten a un informe del órgano ambiental del departamento competente en materia de protección del ambiente atmosférico las actividades incluidas en el anexo II que estén clasificadas en el grupo A o B del Catálogo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera (CAPCA) establecido por la Ley del Estado 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, así como las actividades incluidas en el anexo II que estén clasificadas en el grupo C del CAPCA que, debido a su consumo de disolventes, estén afectadas por el Real Decreto 117/2003, de 31 de enero, sobre limitación de emisiones de compuestos orgánicos volátiles causadas por el uso de disolventes en determinadas actividades.»
Artículo 78. Modificación de la Ley 16/2017, del cambio climático.
Se añade un apartado, el 6, al artículo 51 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, con el siguiente texto:
«6. El Fondo Climático se crea dentro del presupuesto del departamento competente en materia de medio ambiente.»
Artículo 79. Modificación del Decreto ley 24/2021, de aceleración del despliegue de las energías renovables distribuidas y participadas.
1. Se modifica el artículo 2.4 del Decreto ley 24/2021, de 26 de octubre, de aceleración del despliegue de las energías renovables distribuidas y participadas, que queda redactado del siguiente modo:
«2.4 Se modifican las letras a y c y se añade una letra, la d, al apartado 1 del artículo 8 del Decreto ley 16/2019, del 26 de noviembre, que quedan redactadas del siguiente modo:
a) Reducir la afectación a los terrenos de valor natural elevado, evitando la pérdida de la base de su valor. Minimizar la afectación a los conectores ecológicos, la afectación sobre las especies amenazadas o especialmente vulnerables en los parques eólicos y en los puntos estratégicos para el paso migratorio de las aves y evitar las áreas críticas de las rapaces amenazadas. Para identificar y valorar la afectación a los conectores ecológicos, es preciso consultar la documentación sobre conectividad ecológica existente en los planes territoriales parciales.»
«c) Tener en cuenta el impacto acumulativo derivado de la concentración de parques eólicos.
d) Respetar una distancia mínima de 500 metros entre los aerogeneradores y el límite de los núcleos de población.»
2. Se modifica el artículo 2.7 del Decreto ley 24/2021, que queda redactado del siguiente modo:
«2.7 Se añade un apartado, el 3, al artículo 9 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el siguiente texto:
“9.3 A efectos del presente Decreto ley, tienen la consideración de suelos de alto valor agrológico y de elevado interés agrario los suelos de las clases I, II, III y IV establecidas en el sistema de evaluación de suelos de clases de capacidades agrológicas que consta en la información cartográfica oficial de Cataluña. En estas clases de suelo, la implantación de plantas solares fotovoltaicas debe tener en cuenta los siguientes criterios:
a) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica III y IV, se limita la ocupación de la totalidad de los proyectos aprobados a un máximo del 10% de la superficie agrícola de secano del término comarcal, y a un máximo del 5% de la superficie agrícola de regadío del término comarcal.
b) En suelos de Clase de Capacidad Agrológica I y II, no se admite, salvo en los siguientes supuestos:
1.º Cuando se trate de plantas destinadas al autoconsumo que sean adyacentes al punto de suministro.
2.º Cuando se trate de plantas incluidas en proyectos de investigación participados por centros de investigación o universidades con fines experimentales, siempre que su ocupación no sea superior a 10 ha.
3.º Cuando se trate de instalaciones solares ubicadas sobre cultivos que cumplan los siguientes requisitos:
En el caso de cultivos leñosos, que las plantas fotovoltaicas dispongan de una estructura que sitúe las placas por encima de las plantas, de modo que no impidan las prácticas normales del cultivo ni su mecanización y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas.
En el caso de cultivos herbáceos y hortícolas, cuando la distancia entre las placas sea la necesaria para la mecanización o gestión del cultivo, y siempre que tengan en cuenta la influencia de la sombra que proyectan las placas.”»
3. Se modifica el artículo 2.8 del Decreto ley 24/2021, que queda redactado del siguiente modo:
«2.8 Se añade un artículo, el 9 bis, al Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, con el siguiente texto:
“Artículo 9 bis. Medidas de mejora de la aceptación social de los proyectos de energías renovables.
9 bis 1. En los proyectos de parques eólicos de potencia superior a 10 MW y plantas solares fotovoltaicas de potencia superior a 5 MW, situados en tierra y en suelo no urbanizable, el promotor debe acreditar, con anterioridad al trámite de información pública, que ha presentado una oferta de participación local y la disponibilidad o el compromiso de disponibilidad de más del 50% de los terrenos agrícolas privados sobre los que se proyecta la instalación solar o sobre los que se proyecta la cimentación de los aerogeneradores, incluidas las subestaciones eléctricas, y excluidos los accesos y las líneas de evacuación.
9 bis 2. La oferta de participación local consiste en ofrecer la posibilidad de participar, al menos en un 20% de la propiedad del proyecto o de su financiación, a las personas físicas (directamente o a través de una sociedad vehículo que las agrupe) y jurídicas, públicas o privadas, radicadas en el municipio en el que se pretende situar la instalación, o en los municipios limítrofes a este municipio o los que pertenezcan a la misma comarca.
9 bis 3. En el caso de las personas físicas, deben estar empadronadas en dichos municipios con una antigüedad mínima de 2 años. En el caso de las personas jurídicas, deben cumplir alguno de los siguientes requisitos:
a) Tener el domicilio social en los municipios mencionados con una antigüedad mínima de 2 años.
b) Tener la consideración de comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en la citada normativa.
9 bis 4. En caso de que el proyecto se vehicule a través de una sociedad mercantil, el 20% de la propiedad del proyecto debe entenderse como el 20% de la sociedad vehicular. En el supuesto de que un mismo proyecto estuviera vehiculado en varias sociedades, la apertura a la participación local no podrá ser inferior al 20% del total del valor nominal del conjunto de las acciones o participaciones de las sociedades vehiculares que integran el proyecto.
9 bis 5. Las personas físicas o jurídicas a las que se ofrezca participar en el 20% de la propiedad o financiación del proyecto de acuerdo con este artículo no podrán tener una participación mayor al 10%.
9 bis 6. La oferta de participación debe comunicarse a los ayuntamientos de los municipios a los que se refiere el apartado 2 indicando el lugar y la fecha de presentación pública de la oferta de participación local; debe publicarse en dos medios de comunicación locales y permanecer abierta hasta la fecha de otorgamiento de la autorización administrativa previa o hasta que se consiga el 20% de la participación.
9 bis 7. Quedan exentas de presentar la oferta de participación local:
a) Las entidades consideradas comunidades de energía renovable según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen.
b) Las entidades consideradas comunidades ciudadanas de energía según la normativa europea y las disposiciones que la desarrollen, siempre que un mínimo de 50 de sus socios cumplan los requisitos previstos en el apartado 3 de este artículo. Tienen esta consideración las cooperativas de consumidores y usuarios de energías renovables que cumplan los requisitos previstos en la citada normativa.
c) Los proyectos de potencia igual o inferior a 10 MW promovidos por entidades con domicilio en el municipio donde se desarrolla la instalación con una antigüedad mínima de 2 años.
d) Los proyectos asociados a un contrato de adquisición del 100% de la energía producida a un mínimo de 7 años desde la puesta en servicio entre el promotor y un consumidor. No se aplicará esta exención cuando se trate de contratos bilaterales intragrupo de aquellos grupos energéticos integrados verticalmente que tengan la consideración de operadores dominantes en los sectores energéticos en, como mínimo, una de sus actividades.”»
4. Se modifica el artículo 2.10 del Decreto ley 24/2021, que queda redactado del siguiente modo:
«2.10 Se modifica el artículo 14 del Decreto ley 16/2019, de 26 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:
“Artículo 14. Solicitud de autorización administrativa para la implantación de un parque eólico o planta solar fotovoltaica.
14.1 La persona promotora del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica debe presentar la solicitud de autorización administrativa previa y de construcción en la Oficina de Gestión Empresarial. Debe aportar asimismo la documentación exigida por las distintas normativas sectoriales detalladas en los anexos de este Decreto ley. El órgano competente en materia de energía debe dar traslado de la solicitud al ayuntamiento, ayuntamientos o consejos comarcales donde se proyecta la actividad.
14.2 Sin perjuicio de la previsión contenida en el artículo 18.2, la documentación acreditativa del acceso y la conexión a la red puede aportarse en cualquier momento del procedimiento administrativo posterior a la presentación de la solicitud.
14.3 Para poder solicitar la declaración de utilidad pública junto con la autorización energética y la declaración de impacto ambiental, la persona promotora debe acreditar que dispone, como mínimo, del acuerdo con los propietarios del 85% de la superficie privada ocupada. En caso contrario, la declaración de utilidad pública deberá solicitarse una vez obtenida la autorización energética.”»
5. Se modifica el artículo 6 del Decreto ley 24/2021, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 6. Composición y funcionamiento de la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables.
El funcionamiento y la composición de la Mesa de Diálogo Social de las Energías Renovables se aprueba por orden de la persona titular del departamento competente en materia de energía. La Mesa debe contar con representantes municipales y del mundo asociativo local. También deben estar representadas las asociaciones de energías renovables (eólica y solar), los pequeños productores de energías renovables, las cooperativas energéticas ciudadanas, las organizaciones profesionales agrarias, las cooperativas agroalimentarias, las entidades ecologistas y los agentes sociales y económicos, entre otros.»
6. Se modifica la disposición transitoria segunda del Decreto ley 24/2021, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria segunda. Procedimientos en trámite.
1. Las personas que hayan presentado una solicitud de consulta previa al amparo del artículo 11 del Decreto ley 16/2019, de 26 de noviembre, y no hayan obtenido un pronunciamiento de la Ponencia pueden presentar su solicitud de acuerdo con el artículo 14.
2. Los procedimientos de autorización administrativa para la implantación de un parque eólico o de una planta solar fotovoltaica iniciados antes de la entrada en vigor de este Decreto ley cuyo trámite de información pública aún no se haya iniciado en la fecha de su entrada en vigor se rigen por sus previsiones, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera.»
CAPÍTULO II. Medidas administrativas en materia de infraestructuras y movilidad
Artículo 80. Modificaciones del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009.
1. Se modifica la letra d del artículo 3 del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Elemento funcional de la carretera: cualquier elemento o equipamiento, permanente o provisional, vinculado a la conservación, el mantenimiento, la explotación y la movilidad de la red viaria de transporte terrestre o al uso del servicio público viario, como los destinados a la señalización, a los parques de conservación, centros de control de carreteras, áreas de servicio y descanso, zonas de estacionamiento, servicios de control del tráfico, instalaciones para la explotación de la vía, auxilio y atención médica de urgencia, canalizaciones públicas para la instalación de redes de telecomunicaciones, áreas de peajes, estaciones de autobuses, paradas de autobuses y otras finalidades auxiliares de la vía.»
2. Se añade una letra, la f, al artículo 29 del texto refundido de la Ley de carreteras, con el siguiente texto:
«f) Mediante la contraprestación establecida a favor de la Administración en los contratos de gestión y explotación de áreas de servicio en vías de titularidad de la Generalidad. Estos ingresos tienen carácter finalista y generan crédito dentro del estado de gastos del presupuesto del departamento competente en materia de carreteras, tanto si proceden de contratos adjudicados por el propio departamento como por las empresas o entidades que estén adscritas a la Administración de la Generalidad, en este caso, mediante las correspondientes transferencias a dicho departamento que deben realizar como contrapartida y para el retorno de los ingresos netos generados por aquellos contratos.»
Artículo 81. Modificación de la Ley 4/2006, ferroviaria.
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La determinación de la zona de dominio público de los túneles y, en general, de cualquier infraestructura ferroviaria enterrada debe extenderse al área de terreno necesaria para asegurar tanto la prestación del servicio ferroviario como la integridad estructural, la conservación y el mantenimiento de la infraestructura, de acuerdo con las características geotécnicas del terreno, el recubrimiento existente sobre la infraestructura y la disposición de sus elementos, sus instalaciones auxiliares y sus accesos.»
2. Se modifica el artículo 15 de la Ley 4/2006, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 15. Normas de aplicación en las zonas de dominio público y de protección.
1. La ejecución en las zonas de dominio público y de protección de la infraestructura ferroviaria de cualquier tipo de obras o instalaciones, fijas o provisionales, de cambios en el destino de estas o del tipo de actividades que se puede cumplir en las mismas o la plantación o tala de árboles requiere la autorización previa del titular de las infraestructuras ferroviarias o, en su caso, del ente que tenga atribuida su administración.
2. Con carácter general, solamente pueden autorizarse obras o instalaciones en la zona de dominio público si son compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario y son necesarias para prestar el servicio ferroviario, o bien si lo requiere la prestación de un servicio de interés general, de acuerdo con el procedimiento y las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Las instalaciones requeridas para la prestación de un servicio de interés general comprenden la instalación de sistemas de aprovechamiento energético pasivos.
3. En la zona de protección de las líneas ferroviarias solamente pueden autorizarse obras o instalaciones compatibles con la seguridad tanto de la infraestructura como del tráfico ferroviario.
4. Puede autorizarse, excepcionalmente y por causas debidamente justificadas, el cruce, tanto aéreo como subterráneo, de obras e instalaciones de interés privado en la zona de dominio público.
5. La autorización a la que se refiere este artículo es preceptiva para el otorgamiento de la correspondiente licencia municipal. No obstante, el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte puede prohibir o condicionar el ejercicio de las obras o actividades que se quieran realizar, aunque exista conformidad del administrador de la infraestructura, si pueden perturbar la adecuada prestación del servicio o son contrarias al interés público.
6. El otorgamiento de la autorización a la que se refiere este artículo no exime del otorgamiento de las autorizaciones o licencias preceptivas de otras administraciones o de otros departamentos de la Administración de la Generalidad y se realiza sin perjuicio de terceras personas y preservando los derechos preexistentes sobre los terrenos y bienes. No comporta en ningún caso la cesión del dominio público ni derecho a servidumbre, ni la asunción, por parte del titular de las infraestructuras ferroviarias o, en su caso, de su administrador, de ninguna responsabilidad respecto de la persona titular de la autorización o de terceros.
7. El plazo para otorgar y notificar la resolución es de cuatro meses a contar desde la fecha en la que la solicitud ha entrado en el registro de la Administración o ente competente de conformidad con el apartado 1. Transcurrido este plazo sin que se haya adoptado y notificado la resolución de la solicitud de autorización, ésta se entenderá desestimada.
8. La autorización debe establecer las condiciones que, en cada caso, se consideren oportunas para la correcta ejecución de la obra o instalación y para asegurar tanto la prestación del servicio ferroviario como la integridad estructural, la conservación y el mantenimiento de la infraestructura ferroviaria.
9. Las obras e instalaciones autorizadas deben ejecutarse de acuerdo con la documentación presentada y con las condiciones que se incorporen a la correspondiente autorización.
10. La autorización puede establecer la constitución de una garantía para la correcta ejecución de la obra que consiste en la prestación de una fianza cuyo importe debe ser debidamente ponderado y justificado en el momento de emitir la autorización.
11. La autorización produce efectos mientras se mantenga el objeto que la motivó y es transmisible siempre que se notifique el cambio de titularidad al órgano que emitió la resolución de autorización.
No obstante, el titular de las infraestructuras ferroviarias o el ente que tenga atribuida su administración puede, en cualquier momento, revocar la autorización otorgada por alguna de las siguientes causas:
a) El incumplimiento de alguna de las condiciones establecidas en la autorización.
b) Que la obra o instalación autorizada sea incompatible con alguna norma de seguridad aprobada con posterioridad al otorgamiento de la autorización.
c) Que la ejecución de la obra o instalación produzca daños en el dominio público ferroviario o en la zona de protección de las líneas ferroviarias.
d) Que sea necesario para la ampliación, la mejora o el desarrollo de las infraestructuras ferroviarias.
La revocación de la autorización no da derecho a indemnización en ningún caso.
12. Pueden ocuparse superficies en la zona de protección por necesidad del servicio ferroviario. Esta ocupación y el importe de los daños y perjuicios que efectivamente se hayan producido deben ser objeto de indemnización.
13. Pueden hacerse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa, si se garantiza la correcta evacuación del agua de riego y no se causan perjuicios a la explanación. Queda prohibida la quema de rastrojos, de acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable en esta materia.
14. La producción de daños en una infraestructura ferroviaria origina la incoación y la tramitación del correspondiente expediente administrativo contra el presunto responsable, en los términos que reglamentariamente se establezcan, para determinar la indemnización por los daños y perjuicios causados, que es exigible por vía de apremio. Si la reparación de un daño es urgente para el servicio ferroviario, el departamento competente en materia de infraestructuras y servicios de transporte debe realizarla de inmediato, con cargo a la persona causante.»
3. Se añade un párrafo al artículo 17.2 de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:
«Asimismo, el ente Infraestructuras Ferroviarias de Catalunya puede asumir la función de suministro de energía eléctrica en las infraestructuras ferroviarias cuando así le sea encargado por el Gobierno. En este supuesto, Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña puede suscribir los contratos de acceso a la red de transporte y distribución eléctrica, directamente con las distribuidoras o mediante empresas comercializadoras, y los contratos de suministro de energía con las empresas comercializadoras en todos los puntos de suministro y llevar a cabo cualquier otra actuación necesaria para cumplir con la función mencionada, incluida, en su caso, la ejecución de las obras de infraestructura eléctrica requeridas para prestar dicho suministro.»
4. Se añade un apartado, el 4, a la disposición adicional novena de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:
«4. Mientras no se desarrolle reglamentariamente la presente ley, la modificación del Plan de infraestructuras de transporte de Cataluña corresponde al departamento competente en materia de infraestructuras de movilidad, que debe justificar la necesidad, la oportunidad y la conveniencia de la iniciativa.
La tramitación de la modificación debe sujetarse al siguiente procedimiento:
El departamento competente en materia de infraestructuras de movilidad debe elaborar el proyecto de modificación que debe someterse a información pública, por un período mínimo de un mes, mediante el anuncio correspondiente en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.
Simultáneamente, este proyecto debe someterse a informe de las administraciones públicas afectadas y de los organismos y entidades representativas en el ámbito de la movilidad. Este informe debe emitirse en el plazo de treinta días hábiles. Transcurrido este plazo sin que se haya emitido, pueden proseguirse las actuaciones.
Corresponde al consejero o consejera competente en materia de infraestructuras de movilidad aprobar el proyecto de modificación, con las aportaciones que se estimen pertinentes como resultado de la información pública y de los informes emitidos.»
5. Se añade un apartado, el 4, a la disposición transitoria primera de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:
«4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados 1, 2 y 3, el ente Infraestructuras Ferroviarias de Cataluña puede asumir las funciones de suministro de energía eléctrica de las infraestructuras ferroviarias que le sean encomendadas por el Gobierno, según lo dispuesto por el artículo 17.2, previo acuerdo de las administraciones competentes cuando sea pertinente.»
Artículo 82. Modificación de la Ley 14/2009, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias.
Se modifica el artículo 42 de la Ley 14/2009, de 22 de julio, de aeropuertos, helipuertos y otras infraestructuras aeroportuarias, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 42. Aeródromos eventuales, incluidos helipuertos y campos de aviación.
1. El establecimiento de un aeródromo, helipuerto o campo de aviación eventuales, a excepción de los incluidos en el apartado 3, debe comunicarse al departamento competente en materia aeroportuaria mediante la presentación de una declaración responsable del operador y del propietario del terreno.
2. La declaración responsable formulada por el operador y por el propietario del terreno acredita el deber de estos de disponer de las autorizaciones pertinentes de conformidad con la normativa de aplicación y debe indicar el plazo en el que el aeródromo estará operativo.»
3. Los aeródromos eventuales, incluidos helipuertos y campos de aviación eventuales, que se proyecten dentro de una zona aérea controlada, restringida o peligrosa, o dentro de la zona de afección de otra infraestructura aeroportuaria permanente deben ser autorizados por el órgano correspondiente del departamento competente en materia aeroportuaria previa obtención de los informes preceptivos. La autorización debe fijar el plazo de validez.»
CAPÍTULO III. Medidas administrativas en materia de urbanismo
Artículo 83. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010.
1. Se añade un apartado, el 2 bis, al artículo 9 bis del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«2 bis. Asimismo, en actuaciones de rehabilitación edificatoria en el medio urbano a que se refiere la disposición adicional quinta, el planeamiento urbanístico derivado puede autorizar justificadamente previsiones de cuerpos edificados adosados a las edificaciones existentes, con el objetivo de reducir la demanda energética anual destinada a la calefacción o refrigeración del edificio o mejoras de la habitabilidad. Estas construcciones pueden comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la edificación, suelos reservados a sistemas urbanísticos o terrenos privados inedificables que sean indispensables.»
2. Se añade un párrafo al apartado 3 del artículo 9 bis del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«Asimismo, en los casos a los que se refiere el apartado 2 bis, los espacios ocupados por dichos elementos no computan a efectos de considerar un eventual incremento de techo ni de ocupación de la parcela, ni es necesario reponer la superficie de suelo de sistema que pueda quedar afectada por esta medida.»
3. Se modifica el apartado 1 y se añaden dos apartados, el 3 y el 4, al artículo 17 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«1. La Comisión de Territorio de Cataluña es un órgano administrativo colegiado de la Generalidad de Cataluña. Se adscribe al departamento competente en materia de política territorial y urbanismo y tiene el carácter de órgano consultivo e interpretativo superior en estas materias y, en cuanto a la tramitación y aprobación de los planes urbanísticos, de órgano resolutorio superior de dicho departamento.»
«3. La Comisión de Territorio de Cataluña debe publicar periódicamente en el Registro de planeamiento urbanístico de Cataluña los criterios interpretativos sobre la normativa y el planeamiento urbanísticos que deben aplicar los órganos urbanísticos de la Generalidad en la aprobación de los planes urbanísticos.
4. Las funciones interpretativas de la Comisión de Territorio de Cataluña pueden ser ejercidas a través de una sección, con la composición que se establezca por reglamento, en la que debe haber representación de las administraciones locales. La sección debe elevar las propuestas a la Comisión para que las considere.»
4. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 23 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Al Instituto Catalán del Suelo, si lo determina el planeamiento urbanístico o la declaración de sector de urbanización prioritaria de acuerdo con el artículo 142.3, y si se acuerda entre el Instituto Catalán del Suelo y el ayuntamiento afectado.»
5. Se añade un apartado, el 9, al artículo 34 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«9. Las infraestructuras relativas a los sistemas urbanísticos deben implantarse en los terrenos que el planeamiento urbanístico reserve con este destino. Sin embargo, estas infraestructuras pueden implantarse sin que el plan establezca la reserva previa en los siguientes casos:
a) En caso de que la legislación sectorial correspondiente regule instrumentos específicos para la ejecución de la infraestructura que sean vinculantes para el planeamiento urbanístico.
b) Las infraestructuras de equipamiento comunitario en caso de que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, se admita tanto el uso del equipamiento como otros usos de aprovechamiento privado en terrenos que tienen la condición de solar.
c) Los centros destinados a prestar servicios de interés público o social en caso de que, de acuerdo con el planeamiento, se admitan tanto el uso del equipamiento como otros usos, de aprovechamiento privado, en las construcciones a las que se refiere el artículo 47.3 o, de no estar admitido expresamente, si concurren las circunstancias del artículo 47.3 ter.
d) Los servicios técnicos en suelo no urbanizable en los supuestos a los que se refiere el artículo 48 bis y los que comporten exclusivamente la ejecución de obras de conexión simple de una actuación legalmente implantada en la red pública del servicio correspondiente, en los términos que se establezcan reglamentariamente.»
6. Se modifican el inciso inicial del apartado 3, el apartado 3 bis y se añaden dos apartados, el 3 ter y el 3 quáter, al artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«3. Está permitido, en suelo no urbanizable, con los requisitos fijados por los artículos 50, 50 bis y 51:»
«3 bis. Las construcciones a las que se refiere el apartado 3 deben haber sido incluidas por el planeamiento urbanístico en el catálogo establecido en el artículo 50.2. De acuerdo con el correspondiente plan urbanístico, estas construcciones pueden reutilizarse para destinarlas a los siguientes usos:
a) De vivienda, cuando se trate de masías o casas rurales.
b) De vivienda con actividad económica de uso turístico en masías o casas rurales.
c) Hotelero, con exclusión de la modalidad de hotel apartamento.
d) De turismo rural.
e) Educación en el ocio.
f) De creación artística o de producción artesanal.
g) De ejercicio de profesiones liberales.
h) De restauración.
i) De equipamientos
j) De servicios comunitarios o corporativos.»
«3 ter. No obstante lo establecido en el apartado 3, las construcciones mencionadas pueden reutilizarse para destinarlas a otros usos distintos siempre que fomenten su preservación y conservación o, en su caso, permitan corregir su impacto ambiental o paisajístico negativo.
3 quáter. En cualquier caso, los usos a los que se refieren los apartados 3 bis y 3 ter deben ser compatibles con las actividades agrarias implantadas en el respectivo entorno inmediato.»
7. Se modifican las letras f y g del apartado 6 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que quedan redactadas del siguiente modo:
«f) Las construcciones destinadas a usos auxiliares a los autorizados en las construcciones a las que se refieren las letras a y b del apartado 3.
g) Las construcciones destinadas a la ampliación de los usos de turismo rural u hoteleros autorizados en las construcciones a las que se refieren las letras a y b del apartado 3, que exigen la tramitación previa de un plan especial urbanístico.»
8. Se añade un apartado, el 6 bis, al artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«6 bis. En los municipios rurales sin núcleo de población o con una población inferior a dos mil habitantes, se presume que las nuevas construcciones o reutilización de las existentes para destinarlas al uso de vivienda familiar están directa y justificadamente asociadas a una explotación rústica cuando el promotor de las obras sea un descendiente de la persona titular de una explotación rústica familiar situada en el municipio y trabaje en la explotación u obtenga rendimientos de la misma. Esta asociación solamente se presume para la implantación de una única vivienda.»
9. Se modifican las letras b y e del apartado 1 del artículo 49 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que quedan redactadas del siguiente modo:
«b) Los proyectos de nuevas construcciones a los que se refiere el artículo 47.6.b, o la reutilización de las construcciones existentes, para destinarlas a vivienda familiar o a alojamiento de trabajadores temporeros y los proyectos a los que se refiere el apartado 2 en todos los casos en los que incorporen estos usos. En cualquier caso, estos usos deben estar directa y justificadamente asociados a la explotación rústica de que se trate o, en el caso de trabajadores temporeros, a un conjunto de estas explotaciones, y las construcciones deben constituir un conjunto integrado adecuado al medio rural. Sin embargo, no son de aplicación las determinaciones del artículo 48 cuando se trate de reutilizar construcciones existentes con dicha destinación en los supuestos del artículo 47.3. En el caso de las letras b y c del artículo 47.3 es preceptivo el informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda en el procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística y su sentido desfavorable es vinculante.»
«e) Las construcciones destinadas a usos auxiliares a los autorizados en las construcciones a las que se refieren las letras a y b del apartado 3 del artículo 47.»
10. Se modifica el apartado 2 del artículo 49 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los proyectos de nuevas construcciones propias de una actividad agrícola, ganadera o, en general, rústica, si superan una ocupación en planta de 5.000 m2 o la altura de 12 m, a excepción del supuesto del inciso final del apartado 3, deben someterse al informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda, que debe emitirlo en el plazo de dos meses a partir de que disponga del expediente. Este informe debe referirse a los aspectos de legalidad del proyecto y al estudio de impacto e integración paisajística de la nueva construcción que el promotor del proyecto debe presentar. La licencia solamente puede otorgarse si dicho informe es favorable y, en su caso, debe fijar las medidas correctoras y las condiciones de carácter urbanístico a las que se refiere el artículo 48.2.»
11. Se modifica el apartado 3 del artículo 50 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Es preceptivo el informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda en el procedimiento de otorgamiento de la licencia urbanística y su sentido desfavorable es vinculante en los siguientes supuestos:
a) En relación con los usos a los que se refiere el apartado 3 ter del artículo 47, si no están expresamente admitidos en el correspondiente plan urbanístico.
b) En relación con las obras a las que se refiere el apartado 1 del artículo 50 bis, de sustitución parcial o de aumento de volumen sin dar lugar a un cuerpo separado, si no están suficientemente detalladas para el otorgamiento reglado de la licencia en el correspondiente plan urbanístico.»
12. Se añade un artículo, el 50 bis, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«Artículo 50 bis. Obras y división horizontal admitidas en la reconstrucción y rehabilitación de determinadas construcciones en suelo no urbanizable.
1. Son admisibles las obras de intervención sobre las construcciones a las que se refiere el artículo 47.3 que sean necesarias para destinarlas a un uso admitido. Estas obras deben respetar el volumen edificado preexistente y la composición volumétrica original previamente determinados. Sin embargo, en cuanto a las construcciones a las que se refieren las letras a y b del citado artículo, pueden ser objeto de obras de sustitución parcial o de aumento de volumen edificado de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) Deben ser necesarias para destinar la edificación a un uso admitido.
b) Deben contribuir significativamente a mejorar las condiciones de preservación y conservación de la edificación.
c) Deben guardar las debidas proporciones con el volumen original que se conserve de la edificación para que este volumen mantenga el carácter de principal.
2. Las obras de sustitución parcial o de aumento de volumen a las que se refiere el apartado 1 pueden dar lugar a un volumen edificado separado del original. En este caso, el volumen edificado separado solamente podrá destinarse a usos auxiliares al que se destine la edificación principal, salvo que este uso sea el de turismo rural u hotelero.
3. En el supuesto de la letra c del artículo 47.3, la rehabilitación de la construcción afectada puede comportar la reducción del volumen preexistente si ello es necesario para corregir su impacto ambiental o paisajístico negativo.
4. De acuerdo con el correspondiente plan urbanístico, puede admitirse la división horizontal de las construcciones a las que se refieren las letras a y b del artículo 47.3 si no se alteran sus características originales y de acuerdo con la normativa reguladora de las condiciones objetivas de habitabilidad. En ningún caso es admisible la división horizontal o cualquier otro régimen de condominio en las partes de las edificaciones destinadas al uso hotelero.»
13. Se modifica el apartado 6 del artículo 53 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«6. Los terrenos de titularidad pública destinados a sistemas urbanísticos pueden ocuparse temporalmente para otros usos públicos o privados mediante instalaciones desmontables o móviles para el desarrollo de actividades de interés social o para hacer factible la ejecución de obras o la prestación servicios públicos. En el caso de sistemas en servicio, cuando la ocupación temporal deba prolongarse en el tiempo por razón de la prestación de servicios públicos, solamente puede admitirse por un período máximo de cuatro años, prorrogable justificadamente por cuatro años más como máximo, y siempre que se mantenga esencialmente la funcionalidad del conjunto del sistema.»
14. Se deroga la letra c del apartado 9 del artículo 58 del texto refundido de la Ley de urbanismo.
15. Se añade un apartado, el 5, al artículo 72 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«5. Cuando se pretenda la ejecución de las obras por fases, el proyecto de urbanización debe prever justificadamente esta contingencia. En este sentido, se entiende por fase la parte del polígono de actuación urbanística que, después de que sean ejecutadas las obras que comprende, pueden entrar en servicio inmediatamente porque no dependen funcionalmente de las obras pendientes de ejecución en el resto del polígono y permiten alcanzar la condición de solar en las parcelas resultantes.»
16. Se modifica el título del artículo 75 del texto refundido de la Ley de urbanismo y se añade un apartado, el 4, con el siguiente texto:
«Artículo 75. Consulta previa al desarrollo del suelo urbanizable».
«4. En caso de que el planeamiento urbanístico general municipal no esté adaptado a los objetivos de equilibrio del planeamiento territorial parcial, es obligatoria la consulta previa del avance del plan al que se refiere este artículo en relación con los planes parciales urbanísticos que desarrollen el suelo urbanizable delimitado o no delimitado. A tal fin, el avance del plan debe evaluar la transformación urbanística del suelo de conformidad con la legislación urbanística y si esta transformación se adecua a los objetivos de equilibrio mencionados atendiendo tanto a los suelos ya transformados como a los suelos pendientes de transformación.»
17. Se añade un apartado, el 4, al artículo 83 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«4. Las personas físicas o jurídicas privadas pueden presentar propuestas para la formulación de los planes directores urbanísticos a los que se refiere el artículo 56.1.g. A tal efecto, la propuesta debe incorporar los siguientes documentos:
a) La memoria justificativa del interés territorial de la actuación y de su viabilidad técnica y económica atendiendo a los usos existentes o previstos en el entorno.
b) Los planos de emplazamiento y delimitación del ámbito de la actuación.
c) El esbozo de los planos de ordenación de la actuación.
En el plazo de tres meses a contar desde la presentación de la propuesta, la Comisión de Territorio de Cataluña debe decidir justificadamente si asume o no la iniciativa en la formulación del plan; si la asume, debe determinar a quien corresponde su elaboración. Previamente a la decisión, es preceptivo solicitar a los ayuntamientos afectados, y al Área Metropolitana de Barcelona si el alcance del plan afecta a algún municipio de este ámbito, que informen en el plazo de un mes sobre los efectos que podría tener la propuesta de plan en relación con los intereses públicos urbanísticos del municipio.
Transcurrido el plazo de tres meses, si el departamento competente en materia de urbanismo no ha notificado la resolución adoptada al respecto, se entiende que no asume la iniciativa. Si la Comisión asume la iniciativa en la formulación del plan, debe solicitarse de nuevo el informe de los municipios afectados antes de su aprobación inicial.»
18. Se modifica el apartado 4 del artículo 100 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Cuando la modificación del planeamiento tiene por objeto una actuación de dotación deben incrementarse las reservas para zonas verdes, espacios libres y equipamientos de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Si la modificación comporta transformación de los usos preexistentes, deben cumplirse las reservas mínimas establecidas en el apartado 3.
b) Si la modificación comporta únicamente un incremento de techo edificable o de la densidad, se incrementarán las reservas de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 respectivamente.
c) Las mayores reservas exigidas con arreglo a las letras a y b deben situarse en la parcela o parcelas a las que la modificación de planeamiento asigne el mayor aprovechamiento urbanístico. Si ello no es posible, las nuevas reservas se pueden:
1.º Situar en un ámbito de actuación discontinuo o, fuera del ámbito de actuación, adscribirlas para obtener los terrenos afectados en una clase distinta de suelo, siempre que sean accesibles a una distancia no superior a quinientos metros desde de las parcelas donde se sitúe el mayor aprovechamiento urbanístico.
2.º Sustituir por el equivalente en techo edificado o edificable en las parcelas a las que se asigne el mayor aprovechamiento con destino al sistema urbanístico de equipamiento comunitario de titularidad pública, o por su valor en metálico con destino a conservar, administrar o ampliar el patrimonio público de suelo y de vivienda.»
19. Se modifican los apartados 4 y 5, y se añaden dos apartados, el 4 bis y el 4 ter, al artículo 108 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«4. Las construcciones e instalaciones que tengan un volumen de edificación disconforme con los parámetros imperativos de un nuevo planeamiento urbanístico, pero que no queden fuera de ordenación, se sujetan al siguiente régimen, siempre que no estén situadas en espacios naturales protegidos, en los que no pueden autorizarse estas actuaciones:
a) Deben autorizarse obras de consolidación y obras de rehabilitación, incluidas las de gran rehabilitación, siempre que el planeamiento urbanístico no las limite de acuerdo con lo establecido en la letra c.
b) Deben autorizarse los usos y actividades que sean conformes con el nuevo planeamiento.
c) En todos los casos, los planes urbanísticos regulan en qué supuestos el grado de disconformidad con los parámetros de ocupación y profundidad edificable, altura máxima o edificabilidad máxima comporta vulneración de las condiciones básicas de la nueva ordenación, pudiendo limitar, en estos supuestos, las obras de rehabilitación autorizables. También pueden sujetar la autorización de las obras de gran rehabilitación a la adecuación del edificio a la totalidad o algunas de las determinaciones del planeamiento.
c bis) Deben autorizarse las obras de incremento del volumen o del techo construido de acuerdo con los nuevos parámetros reguladores del planeamiento urbanístico, siempre que no comporten un mayor grado de disconformidad.
d) Se autorizarán los incrementos de viviendas o establecimientos siempre de acuerdo con las determinaciones del planeamiento urbanístico sobre densidad o número máximo de viviendas o de establecimientos aplicables a los edificios disconformes.
4 bis. En las construcciones e instalaciones que están fuera de ordenación o que tienen un volumen disconforme también deben autorizarse las obras necesarias para retirar elementos peligrosos para la salud pública y sustituirlos por otros de condiciones funcionales similares. En relación con las construcciones e instalaciones fuera de ordenación, las obras que se autoricen no comportan aumento del valor ni en el caso de expropiación ni en el caso de reparcelación.
4 ter. Si la construcción está fuera de ordenación porque está afectada parcialmente por una nueva alineación de vial sujeto a cesión gratuita, pero no está incluida en ningún sector de planeamiento derivado ni en ningún polígono de actuación urbanística, se le aplica el régimen establecido por el apartado 4.
5. Los usos preexistentes a un nuevo planeamiento urbanístico pueden mantenerse siempre que no estén situados en espacios naturales protegidos y mientras no sean incompatibles con este, y siempre que se adapten a los límites de molestia, nocividad, insalubridad y peligro que establezca para cada zona la nueva reglamentación.
Los usos preexistentes a un nuevo planeamiento urbanístico que no sean conformes con el régimen de usos que este establece se consideran en situación de fuera de ordenación cuando el nuevo planeamiento los declare incompatibles y los sujete a cese de forma expresa. Los usos en situación de fuera de ordenación no pueden ser objeto de cambios de titularidad ni de renovación de las licencias de uso u otras autorizaciones sometidas a plazo, y debe acordarse, en estos supuestos, su cese inmediato.
Cuando la autorización de estos usos no está sometida a plazo, pueden revocarse las autorizaciones correspondientes, sin perjuicio de las indemnizaciones que correspondan de acuerdo con la legislación aplicable.
En el resto de casos de disconformidad, salvo las construcciones e instalaciones situadas en espacios naturales protegidos, los usos preexistentes pueden mantenerse y pueden ser objeto de cambios de titularidad.»
20. Se modifica la letra a del apartado 3 del artículo 122 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Exigir a las personas propietarias afectadas pagos por adelantado de las cuotas que les correspondan de los gastos de urbanización. Si la actuación se ejecuta por fases, pueden exigirse pagos por adelantado específicos a los propietarios afectados por la fase que se ejecute. En el caso de actuación por reparcelación en supuestos de compensación, es necesario que la entidad urbanística colaboradora esté definitivamente constituida.»
21. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 124 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Las parcelas con aprovechamiento privado resultantes:
1.º A las personas propietarias en proporción a sus respectivos derechos.
2.º A la administración actuante, las que le correspondan por razón de la cesión obligatoria y gratuita de suelo para la participación de la comunidad en las plusvalías generadas por la actuación.
3.º A la administración actuante o a la entidad urbanística colaboradora, según si la modalidad de la reparcelación es o no por cooperación, las que el proyecto de reparcelación reserve para pagar los gastos de urbanización, para destinar el producto obtenido por la venta a terceros de las parcelas adjudicadas, o a la empresa que ejecute las obras de urbanización en concepto de pago en especie, total o parcial.»
22. Se modifica el apartado 2, y se añade un apartado, el 3, al artículo 125 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«2. A partir del inicio del expediente de reparcelación, y mientras no se inicien los trámites para la aprobación del proyecto de reparcelación, los terrenos afectados se sujetan al régimen de usos y obras provisionales. En cuanto a las edificaciones existentes implantadas legalmente, además de las obras de intervención relativas a la demolición de edificios que no estén protegidos por sus valores o características específicas, se pueden ejecutar las siguientes obras de intervención:
a) Si la actuación urbanística no requiere su derribo, las obras de intervención necesarias para conservar las edificaciones en las condiciones exigidas por las leyes para que sirvan de apoyo al uso al que se destinan o para condicionarlas con el fin de destinarlas a un uso provisional admitido.
b) Si la actuación urbanística requiere o puede requerir su derribo, las obras de intervención amparadas en el régimen de usos y obras provisionales y de fuera de ordenación.
3. El inicio de los trámites para la aprobación del proyecto de reparcelación comporta la suspensión automática del otorgamiento de cualquier licencia urbanística en el ámbito del polígono de actuación urbanística hasta la firmeza de la aprobación definitiva del citado proyecto.»
23. Se modifica el apartado 3 del artículo 157 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«3. La condición de administración actuante de las áreas residenciales estratégicas corresponde, en primer término, a un consorcio urbanístico del que deben formar parte, en todo caso, el Instituto Catalán del Suelo y el ayuntamiento correspondiente. La participación del ayuntamiento en el consorcio puede ser asumida, si así lo determina el consistorio, por una entidad pública empresarial local o un organismo autónomo local, siempre que reúnan las condiciones de entidad urbanística especial de acuerdo con lo establecido por el artículo 22. El consorcio urbanístico debe constituirse en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor del Plan director o en el plazo proporcionado que este establezca; en caso contrario, la administración actuante, si así lo determina la persona titular del departamento competente en materia de urbanismo, es el Instituto Catalán del Suelo o el ayuntamiento correspondiente.»
24. Se añade un apartado, el 4, al artículo 157 bis del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«4. Para la formulación del plan, la entidad u organismo determinado por la Comisión de Territorio de Cataluña debe convocar a los departamentos de la Administración de la Generalidad y las corporaciones locales afectados, y al Área Metropolitana de Barcelona cuando el plan tenga afectación a un municipio metropolitano, para ponderar durante la redacción y tramitación del plan los intereses públicos respectivos que concurran y facilitar el impulso del procedimiento de aprobación. Con esta misma finalidad, puede convocar también a los órganos de otras administraciones afectadas.»
25. Se modifica el apartado 2 del artículo 188 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La competencia y el procedimiento para otorgar y denegar las licencias urbanísticas se ajustan a lo establecido por la legislación de régimen local. Una vez transcurrido el plazo máximo sin que se haya notificado el otorgamiento de la licencia solicitada, las personas interesadas están legitimadas para entenderla otorgada por silencio administrativo, salvo que se trate de los siguientes actos:
a) Los movimientos de tierra y las explanaciones de los terrenos en suelo no urbanizable.
b) Las obras de construcción, edificación e instalación de nueva planta en suelo no urbanizable o, en cualquier clase de suelo, si son obras de edificación de nueva planta que, de acuerdo con la legislación sobre ordenación de la edificación, requieren la elaboración de un proyecto técnico.
c) La instalación provisional o permanente de casas prefabricadas o instalaciones similares en suelo no urbanizable.
d) La tala de masas arbóreas o de vegetación arbustiva que se derive de la legislación de protección del dominio público.
e) Los que contravengan la legalidad urbanística.»
26. Se modifican los apartados 3 y 4 de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de urbanismo, que quedan redactados del siguiente modo:
«3. Son actuaciones de transformación urbanística de dotación las previstas en modificaciones del planeamiento sobre terrenos que, en origen, tienen la condición de suelo urbano consolidado y que, sin comportar una reordenación general de un ámbito, conllevan la transformación de los usos preexistentes o el aumento de la edificabilidad o de la densidad de determinadas parcelas y la correlativa exigencia de mayores reservas para sistemas urbanísticos de espacios libres y de equipamientos comunitarios de acuerdo con el artículo 100.4.
4. En las actuaciones de dotación a que se refiere el apartado 3, los propietarios deben ceder el suelo con aprovechamiento urbanístico y el suelo destinado a mayores reservas de sistemas urbanísticos de acuerdo con los artículos 43.1.b y 100.4. El cumplimiento de estos deberes debe hacerse efectivo mediante el sistema y la modalidad de actuación que se establezcan para la ejecución del polígono de actuación urbanística que a tal efecto debe delimitarse, el cual puede referirse a una única finca.
Sin embargo, si la modificación de planeamiento determina que el cumplimiento de los deberes de cesión de suelo se sustituye por su equivalente en metálico de acuerdo con los artículos 46.2.b y 100.4.c.2.º, debe incluir el cálculo del valor total de las cargas imputables a la actuación de dotación. En este caso, los propietarios pueden cumplir el deber sustitutorio de pago en metálico, sin necesidad de delimitar ningún polígono ni aplicar ningún sistema de actuación urbanística, en el momento de otorgamiento de la licencia de obra nueva o de rehabilitación que habilite una edificabilidad o densidad superior o el establecimiento del nuevo uso atribuido por la ordenación y como condición previa a la concesión de la licencia.»
27. Se añade un tercer párrafo a la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«El otorgamiento de licencias urbanísticas de usos y obras provisionales por parte del Ayuntamiento de Barcelona no requiere solicitar a otra administración urbanística informe previo sobre los aspectos de legalidad de los usos y obras objeto de solicitud.»
28. Se añade una disposición adicional, la vigésima tercera, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«Disposición adicional vigésima tercera. Formulación y tramitación del planeamiento director urbanístico de interés metropolitano.
El Plan director urbanístico metropolitano regulado por los artículos 21 y siguientes de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona, puede establecer los supuestos en los que el Área Metropolitana de Barcelona puede formular y aprobar inicial y provisionalmente los nuevos planeamientos directores urbanísticos para ámbitos o actuaciones concretas de interés metropolitano, sin que sea necesaria la modificación del propio Plan director urbanístico metropolitano. Este planeamiento director urbanístico se tramita según el procedimiento de los apartados 2, 3 y 4 del artículo 25 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto.»
29. Se añade una disposición adicional, la vigésima cuarta, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«Disposición adicional vigésima cuarta. Participación del Área Metropolitana de Barcelona en la formulación de los planes directores urbanísticos para atender a intereses suprametropolitanos que afecten al ámbito metropolitano.
Para la formulación de los planes directores urbanísticos del artículo 56.1.g y de los del resto de apartados que contengan ordenación urbanística directamente ejecutable, cuando tengan por objeto atender a intereses suprametropolitanos en el ámbito metropolitano de Barcelona, la entidad o el organismo determinado por la Comisión de Territorio de Cataluña debe convocar al Área Metropolitana de Barcelona para ponderar durante la redacción y tramitación del plan los intereses públicos respectivos que concurran y facilitar el impulso del procedimiento de aprobación previamente a la aprobación inicial, en virtud del deber de colaboración entre las administraciones públicas establecido por el artículo 141 de la Ley del Estado 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público; y de la participación del Área Metropolitana de Barcelona en los procedimientos de aprobación de instrumentos del planeamiento urbanístico establecida por el artículo 33 de la Ley 31/2010, de 3 de agosto, del Área Metropolitana de Barcelona.
A estos efectos, la Generalidad debe constituir una comisión mixta con el Área Metropolitana de Barcelona para participar en la redacción de los documentos técnicos correspondientes desde el inicio de su formulación.
El Área Metropolitana de Barcelona debe informar con carácter preceptivo la documentación que integre estos planes previamente a la aprobación inicial, en el marco del trámite de consulta previa establecido por el artículo 33 de la Ley 31/2010.»
30. Se añade una disposición transitoria, la cuarta, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria cuarta. Tramitación del planeamiento director urbanístico de la Generalidad en el ámbito metropolitano de Barcelona.
Los instrumentos de planeamiento director urbanístico cuya formulación haya sido iniciada por el órgano competente de la Generalidad antes de la entrada en vigor de esta ley ajustan su tramitación a lo establecido por la disposición adicional vigésima tercera a partir de los trámites posteriores al estado de tramitación en que se encuentren, sin que sea exigible retrotraer su formulación y tramitación al momento inicial.»
31. Se añade una disposición final, la novena, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«Disposición final novena. Sustitución de los umbrales.
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