Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
6 actos modificadores · 2025-08-15, Decreto-ley 13/2025, de 1 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de …
Desde la entrada en vigor de esta disposición final debe entenderse que los umbrales a los que se refieren el Reglamento sobre protección de la legalidad urbanística, aprobado por el Decreto 64/2014, de 13 de mayo, y el planeamiento territorial y urbanístico vigentes quedan sustituidos por los que establece el artículo 49.2, al efecto de exigir el informe de la comisión territorial de urbanismo que corresponda y del órgano competente de la Generalidad en materia de paisaje, en cuanto a las construcciones propias de una actividad agrícola, ganadera o, en general, rústica.»
CAPÍTULO IV. Modificaciones legislativas en materia de ordenación de aguas
Artículo 84. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003.
1. Se añade un apartado, el 18, al artículo 2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:
«18. Empresa de vertido: la persona física o jurídica de cualquier naturaleza que recoge, conduce, trata y vierte aguas residuales de terceros. Los usuarios del agua pueden estar conectados por:
– Conexión directa: cualquier conexión que no forme parte de una red de saneamiento pública, como redes internas de polígonos industriales, redes de alcantarillado privadas, colectores particulares, cisternas móviles, u otros.
– Conexión indirecta: mediante la red de saneamiento pública.
Los entes gestores de los sistemas públicos de saneamiento no se consideran empresas de vertido.»
2. Se añade un apartado, el 4, al artículo 29 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«29.4 Los convenios de colaboración para la ejecución de actuaciones a los que se refiere este artículo tienen los siguientes plazos máximos de vigencia:
a) Los convenios de colaboración para la ejecución de actuaciones de saneamiento de aguas residuales, reutilización de aguas residuales, postratamiento de lodos, gestión del riesgo de inundaciones y protección del dominio público hidráulico tienen una vigencia de hasta veinticinco años, como máximo.
b) Los convenios de colaboración para la ejecución de actuaciones de abastecimiento de agua potable y de regulación tienen una vigencia de hasta cuarenta años, como máximo.»
3. Se añade un apartado, el 5, al artículo 31 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«31.5 La Agencia Catalana del Agua puede suscribir convenios de colaboración con el Instituto Catalán de Finanzas para la creación de instrumentos financieros para el otorgamiento de préstamos directos a los entes locales y a las agrupaciones de entes locales de Cataluña, con la finalidad de financiar actuaciones en materia de abastecimiento de agua en alta.
Asimismo, la Agencia Catalana del Agua, mediante convenios de colaboración, puede otorgar al Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat préstamos directos para financiar actuaciones en materia de abastecimiento de agua en alta.
Estos convenios tienen una vigencia de hasta cuarenta años, como máximo.»
4. Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
»c) 90.000 euros por año, únicamente en caso de que el destinatario sea un ente gestor de carácter supramunicipal.»
5. Se modifican el título y el apartado 1 del artículo 55 ter del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:
«Artículo 55 ter. Convenios para la financiación de actuaciones en alta ejecutadas entre 2010 y 2020.
1. La Agencia Catalana del Agua puede formalizar convenios con las entidades competentes en materia de saneamiento para atribuirles recursos provenientes del canon del agua con el fin de atender los gastos de inversión que hayan efectuado entre 2010 y 2020 para ejecutar actuaciones o infraestructuras de saneamiento en alta previstas en la planificación hidrológica, siempre que se cumplan tanto las condiciones de vertido fijadas como las condiciones del informe técnico preceptivo de incorporación al saneamiento público en alta emitido por la Agencia Catalana del Agua, atribución de recursos que se hará efectiva, sin intereses, en la fecha indicada por el correspondiente convenio, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias de la Agencia Catalana del Agua.»
6. Se modifica la disposición adicional vigésima primera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional vigésima primera. Transporte de purgas de sistemas públicos de saneamiento.
El transporte de los volúmenes líquidos generados en las purgas de las instalaciones correspondientes a un sistema público de saneamiento para su tratamiento y gestión en las instalaciones correspondientes a otro sistema público de saneamiento se considera, a todos los efectos, una continuación de los procesos de tratamiento de las aguas residuales de las instalaciones de procedencia. Corresponde al ente gestor del sistema público de procedencia comprobar que el transporte se realiza en las condiciones adecuadas; y al ente gestor del sistema de destino, validar que la incorporación de las purgas se realiza de acuerdo con las condiciones adecuadas de funcionamiento del sistema de saneamiento de recepción.»
Este transporte debe efectuarse en el destino más cercano posible, en todo caso respetando la sostenibilidad de los sistemas. En caso de que la depuradora más cercana sea financiada con cargo al canon del agua, su ente gestor debe aceptar las aportaciones de volúmenes líquidos provenientes de purgas, así como de lodos y aguas residuales, que la Agencia Catalana del Agua determine, aunque sean ajenas a los sistemas que gestionan, salvo que, mediante informe técnico, se justifique objetivamente la incapacidad de la estación depuradora para realizar su tratamiento.»
7. Se modifica la disposición adicional vigésima quinta del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional vigésima quinta. Financiación de estudios y actuaciones para reducir la aportación de aguas blancas a los sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales urbanas.
La Agencia Catalana del Agua, con el objetivo de mejorar la eficiencia en el funcionamiento de los sistemas públicos de saneamiento de aguas residuales urbanas existentes o previstos en la planificación hidrológica, puede financiar total o parcialmente la redacción de estudios de eficiencia de las redes de alcantarillado municipales dirigidos a reducir la aportación de aguas blancas a dichos sistemas públicos de saneamiento en tiempo seco, así como las actuaciones que se desprendan de estos estudios, mediante la firma de convenios con los entes locales o las agrupaciones de entes locales.»
8. Se añade una disposición adicional, la trigésima, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición adicional trigésima. Plazo de duración de los convenios.
1. Los convenios que se suscriban en el marco de este texto refundido pueden tener una duración superior a la de cuatro años establecida en el artículo 49.h.1.º de la Ley del Estado 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, por el plazo que requieran las necesidades y el alcance del objeto convencional.
Respecto a los convenios que tengan por objeto la financiación, ejecución y explotación de obras hidráulicas relacionadas con el objeto de este texto refundido que estén vinculados con actuaciones concesionadas o contratos con una duración superior a cuatro años, estos convenios pueden vincular su duración al plazo de la actuación concesionada o contrato al que estén vinculados.
2. Antes de la finalización del plazo del convenio las partes pueden, de común acuerdo, prorrogarlo por un período de hasta cuatro años adicionales o acordar su extinción.»
TÍTULO XIII. Medidas administrativas en materia de política sanitaria
Artículo 85. Habilitación de enfermeras y enfermeros adscritos al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas para acceder a las historias clínicas.
1. En las actuaciones y funciones atribuidas al Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas, se habilita a las enfermeras y enfermeros adscritos a este instituto para que en la realización de las funciones de apoyo al personal médico evaluador puedan acceder a los datos que sean necesarios de las historias clínicas de las personas que tengan en trámite un procedimiento, mediante los mismos sistemas electrónicos o en papel a los que accede el personal médico evaluador.
Los tratamientos de datos personales mencionados deben incluirse en los registros que el Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas habilite para la finalidad de ejercer las competencias en las que deben intervenir las enfermeras y los enfermeros, de los que es titular el Departamento de Salud.
2. El personal del Instituto Catalán de Evaluaciones Médicas al que se refiere el apartado 1 debe mantener el deber de secreto y confidencialidad sobre la información a la que tenga acceso.
TÍTULO XIV. Medidas administrativas en fundaciones especiales
Artículo 86. Modificaciones del texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008.
Se modifica el apartado 4 del artículo 61 del texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 11 de marzo, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Con autorización del órgano de control, pueden aportarse como fondo especial, afecto al mantenimiento de los gastos ordinarios de la obra social de la caja de ahorros, dinero o bienes que cubran el importe de estos hasta los tres años posteriores a la transformación en fundación especial. Una vez transcurrido el plazo de tres años, las fundaciones especiales que no hayan agotado su fondo especial, en primer lugar, deben destinarlo a compensar pérdidas de ejercicios anteriores y, en el caso de que todavía quede algún remanente después de esta compensación o la fundación especial no tenga pérdidas de ejercicios anteriores a compensar, se pueden destinar a financiar tanto gasto ordinario como gasto de inversión, previa aprobación del patronato y el informe positivo del departamento competente en materia de cajas de ahorros.»
TÍTULO XV. Medidas administrativas en materia de turismo y consumo
Artículo 87. Modificación de la Ley 13/2002, de turismo de Cataluña.
1. Se añade una sección, la tercera, al capítulo III del título III de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, con el siguiente texto:
«Sección 3.ª Hogares compartidos
Artículo 50 quáter. Concepto.
1. A efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende por hogar compartido el alojamiento turístico que es la vivienda principal y residencia efectiva de la persona titular y que se comparte como servicio de alojamiento con terceras personas a cambio de contraprestación económica y para una estancia de temporada. La persona titular debe residir en la vivienda mientras dura la estancia.
2. Los hogares compartidos requieren el correspondiente título habilitante exigido por la normativa vigente para iniciar la actividad.»
2. Se deroga el apartado 4 del artículo 73 de la Ley 13/2002.
3. Se añade una letra, la r, al artículo 88 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:
«r) Incumplir las obligaciones establecidas por el artículo 31.c.»
4. Se deroga el capítulo III del título II de la Ley 13/2002, que comprende los artículos 18, 19, 20, 21 y 22.
5. Se modifica la disposición adicional décima de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional décima. Regulación municipal de las viviendas de uso turístico y los hogares compartidos.
Los ayuntamientos pueden establecer requisitos particulares y fijar limitaciones temporales y períodos máximos de vigencia para ejercer las actividades de alojamiento turístico en viviendas de uso turístico y en hogares compartidos, si existen razones imperiosas de interés general que lo justifiquen, en los términos de la Ley del Estado 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado, y el resto de la normativa aplicable.»
6. Se añade una disposición adicional, la undécima, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:
«Disposición adicional undécima. Competencias turísticas en Les Terres de l’Ebre.
Un ente o una entidad pública intercomarcal de Les Terres de l’Ebre puede asumir dentro de su ámbito territorial las competencias referidas a las letras a, b, c y d del apartado 1 del artículo 71 en cuanto a la promoción interior del turismo.
En este caso, la Diputación de Tarragona y el ente o la entidad pública deben articular una colaboración y cooperación para que el ente o entidad las pueda desarrollar de forma efectiva.»
Artículo 88. Modificación de la Ley 22/2010, del Código de consumo de Cataluña.
1. Se modifica el párrafo inicial del apartado 2 del artículo 126-17 de la Ley 22/2010, de 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El Gobierno debe garantizar el acceso de los consumidores a la educación en consumo de forma continuada, mediante un centro permanente de educación en consumo, y debe adoptar las medidas adecuadas para alcanzar los siguientes objetivos:»
2. Se modifica el párrafo inicial del artículo 126-18 de la Ley 22/2010, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 126-18. Formación en consumo.
El Gobierno debe garantizar la formación continua y permanente de los consumidores, mediante el centro permanente de educación en consumo, con el impulso y fomento de los siguientes tipos de formación:»
3. Se añade un artículo, el 126-19, a la Ley 22/2010, con el siguiente texto:
«Artículo 126-19. Innovación e investigación en consumo.
El Gobierno debe garantizar la innovación y la investigación en consumo mediante el centro permanente de educación en consumo, con los siguientes objetivos:
a) Impulsar la innovación, la investigación y los estudios sobre actitudes y tendencias de consumo y el desarrollo de proyectos de investigación estratégicos.
b) Promover la transferencia del conocimiento en consumo con otros organismos públicos y privados.
c) Fomentar espacios de reflexión y de pensamiento dirigidos a empresas, fabricantes, distribuidores, organizaciones de protección de los derechos e intereses de los consumidores, expertos, grupos de interés y administraciones públicas, con el objetivo de anticipar líneas de actuación de futuro en el ámbito del consumo.»
4. Se añade un artículo, el 333-12, a la Ley 22/2010, con el siguiente texto:
«Artículo 333-12. Medidas sustitutivas de las sanciones.
1. Las resoluciones sancionadoras como consecuencia de las infracciones en materia de derechos lingüísticos de los consumidores pueden prever medidas sustitutivas de la sanción económica.
2. Las medidas sustitutivas deben consistir en la realización de programas educativos, actividades o servicios relacionados con los derechos lingüísticos, vinculados al sector de actividad y las circunstancias en las que se ha cometido la infracción.
3. La medida sustitutiva debe solicitarla la persona o personas responsables de la infracción, antes de que la resolución sancionadora adquiera firmeza en vía administrativa.
4. La medida sustitutiva debe solicitarla, de forma voluntaria, la persona o personas físicas responsables de la infracción, de acuerdo con lo establecido por el artículo 334.1. En caso de que la responsabilidad sea de una persona jurídica, debe solicitarla quien acredite su representación, y deben ejecutarla las personas vinculadas laboral o contractualmente con la persona jurídica responsable.
5. El procedimiento para solicitar la medida sustitutiva debe regularse por decreto del Gobierno. La forma, duración y contenido de las medidas sustitutivas según las circunstancias de la infracción deben regularse mediante una orden del departamento competente en materia de política lingüística.»
Artículo 89. Modificación del Decreto 75/2020, de turismo de Cataluña.
1. Se modifica la letra a de la sección primera del artículo 131-2 del Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Alojamientos turísticos.
Los datos de los alojamientos turísticos que constan en el Registro son los siguientes:
I. Titular.
II. Dirección del alojamiento.
III. Teléfono del alojamiento. En el caso de viviendas de uso turístico y hogares compartidos, el teléfono para atender y resolver de forma inmediata consultas e incidencias relativas a la actividad.
IV. Correo electrónico del alojamiento.
V. Modalidad de alojamiento
VI. Grupo, categoría y distintivo, en su caso.
VII. Número de unidades de alojamiento.
VIII. Número de plazas.
IX. Fechas de la habilitación y de su comunicación al Registro de turismo de Cataluña.
X. Nombre del alojamiento, en su caso.»
2. Se deroga la letra a de la sección segunda del artículo 131-2 del Decreto 75/2020.
3. Se modifica el artículo 241-2 del Decreto 75/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 241-2. Titular de la actividad.
1. La persona titular de la actividad es la propietaria o la persona que esta autorice expresamente, siempre que cumpla las mismas condiciones de empadronamiento y residencia efectiva exigidas a las personas propietarias.
2. El documento de autorización de la persona propietaria debe aportarse en el trámite de habilitación para el inicio de la actividad.
3. En el caso de revocar la autorización, la persona propietaria debe ponerlo en conocimiento de la Administración municipal.»
4. Se añade un apartado, el 5, al artículo 241-3 del Decreto 75/2020, con el siguiente texto:
«5. La persona titular del hogar compartido debe facilitar a las personas usuarias un número de teléfono para atender y resolver de forma inmediata consultas e incidencias relativas a la actividad. Este número también debe estar a disposición de la comunidad de propietarios, vecinos y administraciones turísticas a fin de poder comunicar incidencias que se puedan producir y les afecten.»
5. Se añade una disposición final, la tercera, al Decreto 75/2020, con el siguiente texto:
«Disposición final tercera. Habilitación para la modificación de los anexos.
Mediante una orden del departamento competente en materia de turismo pueden modificarse los anexos del Decreto, que establecen los requisitos turísticos mínimos de los alojamientos turísticos y de las oficinas de turismo de la Red de Oficinas de Turismo de Cataluña, y los baremos de calidad hoteleros.»
Artículo 90. Mantenimiento del rango reglamentario del Decreto 75/2020, de turismo de Cataluña.
Las modificaciones del Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña, realizadas por la presente ley mantienen el rango reglamentario de decreto a efectos de su desarrollo, modificación y derogación.
TÍTULO XVI. Otras medidas administrativas de carácter sectorial
CAPÍTULO I. Protección de los animales
Artículo 91. Modificación del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008.
Se modifica el apartado 1 del artículo 45 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 de abril, que queda redactado del siguiente modo:
«45.1 Las infracciones cometidas contra lo dispuesto por la presente ley son sancionadas con multas de hasta 45.000 euros.»
CAPÍTULO II. Medidas de facilitación de la actividad económica
Artículo 92. Modificación de la Ley 18/2020, de facilitación de la actividad económica.
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 29 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Las administraciones públicas de Cataluña, en el ejercicio de sus respectivas competencias de intervención de la actividad económica, solamente pueden exigir la obtención de una licencia o autorización, o de otro medio de intervención con control previo, si existen razones imperiosas de interés general que lo justifiquen, en los términos del artículo 17 de la Ley del Estado 20/2013, de 9 de diciembre, de garantía de la unidad de mercado.»
2. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 42 de la Ley 18/2020, que quedan redactados del siguiente modo:
«3. El órgano competente, si los defectos detectados no son de carácter esencial, puede incoar el procedimiento sancionador que corresponda una vez transcurrido el plazo concedido sin que se hayan subsanado.
4. El órgano competente, si una vez transcurrido el plazo de enmienda la comunicación presenta alguno de los defectos de carácter esencial que describe el apartado 5, debe dictar una resolución que deje sin efecto la comunicación, ordene el cese de la actividad y, en su caso, restituya la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad correspondiente, sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador pertinente.»
3. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 18/2020, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional cuarta. Vinculación de la búsqueda guiada.
Los procedimientos administrativos deben incorporarse progresivamente, de modo que todos los relativos al inicio de la actividad estén incorporados en un plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, momento en el que debe ser efectiva la vinculación de la herramienta de búsqueda guiada a la que se refiere el artículo 7.2.a.»
4. Se modifica la disposición transitoria quinta de la Ley 18/2020, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria quinta. Pérdida de eficacia de los efectos de la comunicación durante la pandemia del SARS-CoV-2.
Mientras sea aplicable alguna resolución emitida por el departamento competente en materia de salud que establezca medidas restrictivas para la contención del brote epidémico de la pandemia en el territorio de Cataluña producida por la pandemia del SARS-CoV-2, los plazos que establece el artículo 36.1 para la pérdida de eficacia de los efectos de la comunicación no son aplicables.»
5. Se modifica el apartado 2 de la disposición final séptima de la Ley 18/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La obligación de las administraciones públicas catalanas de adaptarse al modelo de relación con las empresas, a la incorporación de los diferentes procedimientos administrativos relativos al inicio de la actividad en la búsqueda guiada y a la incorporación de las diferentes colecciones de datos estandarizados en el Directorio de empresas, establecimientos y registros, entra en vigor a los dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.»
CAPÍTULO III. Prevención de riesgos laborales
Artículo 93. Modificación de la Ley 7/2004, de medidas fiscales y administrativas.
Se modifica el artículo 58 de la Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 58. Afectación de las cuantías recaudadas por la sanción de infracciones en materia de prevención de riesgos laborales.
El diez por ciento del importe de las sanciones económicas por infracciones en materia de prevención de riesgos laborales recaudadas por el departamento competente en materia de relaciones laborales debe destinarse a incrementar el presupuesto inicial del Instituto Catalán de Seguridad y Salud Laboral para desarrollar las actuaciones preventivas específicas que programa dicho departamento, competente en la ejecución de políticas de prevención de riesgos laborales.»
CAPÍTULO IV. Destino de los ingresos derivados de la actividad de transporte de energía eléctrica
Artículo 94. Modificación de la Ley 5/2020, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
Se modifica el apartado 4 del artículo 8 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Se afectan parcialmente los ingresos derivados del impuesto en los siguientes términos:
a) El 20% de los ingresos relacionados con las actividades de transporte de energía eléctrica efectuada por los elementos fijos del suministro de energía eléctrica se integran en el Fondo Climático con el fin de financiar medidas y programas de carácter medioambiental, de transición energética y de desarrollo y mejora de las zonas afectadas por el impacto medioambiental de la producción de energía eléctrica.
b) El 20% de los ingresos relacionados con la actividad de transporte de telefonía efectuada por los elementos fijos, y el 20% de los derivados de la actividad de alojamiento y gestión de elementos radiantes para el transporte de las comunicaciones electrónicas efectuadas por los elementos fijos que configuran las diferentes redes deben financiar programas de desarrollo de redes de comunicaciones electrónicas en zonas rurales y programas sectoriales de impulso de las tecnologías de la información y la comunicación en estas zonas.
Corresponde al departamento competente en materia de telecomunicaciones y políticas digitales la gestión de estos ingresos. En la selección de los proyectos a los que se destinan los recursos debe participar el departamento responsable de las políticas de desarrollo rural.
c) El 20% de los ingresos relacionados con las actividades de producción, almacenamiento y transformación de energía eléctrica de origen nuclear deben destinarse a nutrir un fondo para financiar actuaciones de desarrollo socioeconómico y de transición energética justa de las zonas afectadas por el impacto ambiental de la producción de energía eléctrica nuclear.
Este fondo está adscrito al departamento competente en materia de empresa y trabajo. El régimen de gestión de este fondo se regula por un reglamento que debe prever la participación en la determinación de las prioridades de actuación del fondo, de los consejos comarcales, de otras entidades locales de carácter supramunicipal de las zonas afectadas y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.»
CAPÍTULO V. Universidades
Artículo 95. Modificación de la Ley 3/2016, de prórroga del Plan Serra Húnter.
Se modifica el artículo único de la Ley 3/2016, de 15 de diciembre, de prórroga del Plan Serra Húnter, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo único. Prórroga del Plan Serra Húnter.
1. El Plan Serra Húnter, aprobado por el Gobierno el 1 de agosto de 2003 de acuerdo con el apartado 3 de la disposición final segunda de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, y con las adaptaciones introducidas en el apartado 2 de la disposición adicional decimoséptima de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, prorrogado por la Ley 3/2016, de 15 de diciembre, y que por Acuerdo del Gobierno de 9 de diciembre de 2020 extendió su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2021, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2023, con efectos desde el 1 de enero de 2022.» Las universidades públicas que deseen acogerse a la prórroga deben formalizar un convenio de colaboración con el departamento competente en materia de universidades para su desarrollo de acuerdo con las características del Plan 2016-2020 que se prorroga.
2. El Gobierno, antes de que finalice la vigencia del Plan, y una vez evaluado, debe revisar sus características, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de universidades, con el objetivo de reforzarlo y adaptarlo a las necesidades de las universidades para seguir avanzando en la sociedad del conocimiento, y también debe determinar su nuevo período de vigencia.
3. Las leyes de presupuestos de la Generalidad de los ejercicios económicos respectivos deben incluir las dotaciones económicas que permitan dar continuidad al Plan.»
Artículo 96. Modificación de la Ley 7/2001, de creación de la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación.
Se añade una disposición adicional a la Ley 7/2001, de 31 de mayo, de creación de la Agencia de Gestión de Ayudas Universitarias y de Investigación, con el siguiente texto:
«Disposición adicional. Comisiones ejecutivas para la gestión de becas y ayudas.
El Consejo de Dirección puede constituir, con carácter permanente, las comisiones ejecutivas que sean necesarias para gestionar los programas de becas y ayudas, de préstamos, de subvenciones y de otras actividades de fomento competencia del departamento al que está adscrita la Agencia. Las comisiones ejecutivas deben constituirse en los términos previstos en los estatutos de la Agencia.»
CAPÍTULO VI. Régimen local
Artículo 97. Modificación del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003.
1. Se modifica el artículo 18 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 18. Resolución.
18.1 Corresponde al Gobierno la resolución de expedientes de alteración de los términos municipales, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de Administración local.
18.2 El Gobierno debe aprobar la propuesta de la alteración de los términos municipales promovida a iniciativa del municipio o de los vecinos si se produce el acuerdo favorable de los municipios interesados y no formulan objeciones la Comisión de Delimitación Territorial ni la Comisión Jurídica Asesora.»
2. Se modifica el artículo 19 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 19. Contenido del decreto.
19.1 El decreto debe determinar la delimitación de los términos municipales, el reparto del patrimonio, la asignación del personal, la forma en que deben liquidarse las deudas o los créditos contraídos por los municipios y la fijación de la capitalidad, si procede. Estas determinaciones deben ajustarse a los pactos intermunicipales que pueden establecerse entre los municipios interesados.
19.2 La aprobación de la alteración de los términos municipales no comporta los efectos económicos establecidos en el apartado 1 cuando el departamento competente en materia de Administración local haya iniciado el expediente de alteración para adaptar la línea de término establecida en un expediente de delimitación a la realidad geográfica o administrativa existente.»
3. Se modifica el artículo 25 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 25. Delimitación de los términos municipales.
25.1 Los ayuntamientos tienen la facultad de promover la delimitación de sus términos municipales, de acuerdo con el procedimiento establecido por reglamento.
25.2 Los conflictos que pueden plantearse entre municipios en relación con la delimitación de sus términos deben ser resueltos por el departamento competente en materia de Administración local, previo informe de la Comisión de Delimitación Territorial y previo dictamen de la Comisión Jurídica Asesora.
25.3 En caso de que la línea de término aprobada no se adapte a la realidad geográfica o administrativa existente, el departamento competente en materia de Administración local, a propuesta de alguno de los ayuntamientos afectados, puede iniciar un expediente de alteración de términos municipales para modificar la línea de término y suspender la efectividad de la delimitación aprobada hasta la resolución del expediente por parte del Gobierno.»
4. Se modifica el apartado 5 del artículo 72 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«72.5 Corresponde al departamento competente en materia de Administración local anotar en el registro en el que se inscriben los entes locales de Cataluña la condición de los municipios de régimen especial, de acuerdo con el procedimiento que se determine por reglamento.»
5. Se añade un artículo, el 145 bis, al texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, con el siguiente texto:
«145 bis. Envío de documentación económico-financiera.
145 bis 1. Los entes locales deben cumplir adecuadamente sus obligaciones de envío de la documentación económico-financiera en la forma y plazo que determine la normativa sectorial.
145 bis 2. El departamento competente en materia de cooperación con la Administración local gestiona el inventario público de control del cumplimiento de envío de documentación económico-financiera de los entes locales mediante la información suministrada por cada organismo responsable de recibir la documentación. Este inventario determina el estado de cada ente local respecto al envío de los presupuestos y la liquidación de los presupuestos en el mismo departamento, del estado de la deuda a final de ejercicio al departamento competente en materia de economía y finanzas y de la cuenta general en la Sindicatura de Cuentas de Cataluña.
145 bis 3. A los entes locales que hayan incumplido este deber de remisión se les aplican las medidas destinadas a suspender la entrega de subvenciones o transferencias a las que tienen derecho con cargo a los presupuestos de la Generalidad, siempre que no provengan de otras administraciones, sin perjuicio de que otras normas específicas en materia de subvenciones o transferencias regulen otras medidas como la pérdida del derecho o la pérdida de la condición de beneficiario como consecuencia del incumplimiento. En el caso de subvenciones de fondos europeos se aplica al importe correspondiente a la Generalidad.
145 bis 4. El departamento competente en materia de cooperación con la Administración local debe acordar la suspensión de la entrega, según lo que determine la normativa reglamentaria, que debe mantenerse hasta que el ente infractor envíe la documentación pendiente al organismo correspondiente o hasta la prescripción del pago.»
6. Se añade una disposición transitoria, la tercera, al texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria tercera. Régimen transitorio.
La modificación de los artículos 19.2 y 25.3 se aplica a los expedientes que se encuentren en tramitación en el momento de entrada en vigor de la disposición que los modifica.»
7. Se añade una disposición transitoria, la cuarta, al texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, con el siguiente texto:
«1. Hasta que se dicte la ley del empleo público en desarrollo del Estatuto básico del empleado público, se crea la clase técnica del grupo B, subescala Técnica, Escala de Administración Especial, a efectos de que los entes locales puedan determinar los cuerpos, escalas, plazas y categorías funcionariales, junto con los grupos de titulación actualmente establecidos por la normativa básica del Estado y de desarrollo de la Generalidad de Cataluña.
2. Para acceder a los cuerpos, escalas, plazas y categorías del grupo B se exige poseer el título de técnico o técnica superior de formación profesional que corresponda.
3. Los puestos de trabajo que se clasifiquen, para su provisión, por el grupo B tienen atribuidas las funciones técnicas para cuyo desarrollo se requiere una titulación de técnico superior.»
CAPÍTULO VII. Equipamientos comerciales
Artículo 98. Modificación del Decreto ley 1/2009, de ordenación de los equipamientos comerciales.
Se añade una letra, la j, a la disposición adicional novena del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, con el siguiente texto:
«j) En Cervelló, en el ámbito de planeamiento del subsector 2, sector UP4, en el km 1.241,5 de la carreta N-340, hasta un máximo de 10.000 m2 de superficie de venta en un establecimiento comercial colectivo que puede incluir dos grandes establecimientos territoriales comerciales, uno de los cuales un establecimiento individual dedicado a la comercialización de productos alimenticios y de consumo cotidiano en régimen de autoservicio de una superficie máxima de venta de 5.000 m2.»
CAPÍTULO VIII. Vitivinicultura
Artículo 99. Modificación de la Ley 2/2020, de la vitivinicultura.
Se modifica el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 2/2020, del 5 de marzo, de la vitivinicultura, que queda redactado del siguiente modo:
«1. A los efectos de la presente ley, se entiende por denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida el nivel de protección de los productos originarios de un ámbito territorial que no exceda del territorio de Cataluña. La calidad y las características de los productos vitivinícolas amparados se consiguen por el vínculo existente entre la zona geográfica delimitada y reconocida administrativamente, las variedades de uva de vinificación y los factores humanos y naturales que se aplican a su producción, elaboración y envejecimiento, de acuerdo con el contenido del pliego de condiciones. Los productos vitivinícolas amparados por una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida son los que recogen los puntos 1, 3, 4, 5, 6, 8, 9, 11, 15 y 16 de la parte II del anexo VII del Reglamento (UE) 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo.»
CAPÍTULO IX. Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña
Artículo 100. Modificación de la Ley 14/2002, de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña y del Consejo General de las Cámaras.
Se modifican el apartado 1 y la letra c del apartado 3 del artículo 19 de la Ley 14/2002, de 27 de junio, de las cámaras oficiales de comercio, industria y navegación de Cataluña y del Consejo General de las Cámaras, que quedan redactados del siguiente modo:
«1. Una vez declarada la apertura del proceso electoral, las cámaras deben exponer al público los respectivos censos electorales durante un período de treinta días naturales. El inicio de este período y la forma de exposición de los censos electorales son determinados por el órgano tutelar. Las reclamaciones que se presenten contra los censos electorales deben ser aceptadas o rechazadas por el comité ejecutivo de la cámara respectiva.»
«c) Los plazos para el ejercicio del voto.»
Artículo 101. Modificación del Decreto 175/2018, sobre el régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña.
Se deroga el artículo 2 del Decreto 175/2018, de 31 de julio, sobre el régimen electoral de las cámaras oficiales de comercio, industria, servicios y navegación de Cataluña.
CAPÍTULO X. Código tributario de Cataluña
Artículo 102. Modificación del libro primero del Código tributario de Cataluña, aprobado por la Ley 17/2017.
Se añade una disposición adicional al libro primero del Código tributario de Cataluña, aprobado por la Ley 17/2017, de 1 de agosto, con el siguiente texto:
«Disposición adicional. Suministro de información y datos entre los órganos y entidades que integran la Administración tributaria de Cataluña.
1. La Agencia Tributaria de Cataluña y los órganos de los departamentos de la Administración de la Generalidad y las entidades de su sector público que de acuerdo con la legislación aplicable ejercen funciones de gestión, liquidación y recaudación de tributos deben suministrar datos o información relevante a los órganos y entidades que integran la Administración tributaria siguientes con las finalidades que se especifican:
a) Al órgano competente en materia de tributos con el fin de analizar y diseñar la política tributaria, elaborar la normativa tributaria general y de las figuras tributarias propias y de los tributos cedidos, en el marco de las competencias de la Generalidad.
b) Al Instituto de Investigación Fiscal y Estudios Tributarios de Cataluña con la finalidad de elaborar estudios de investigación en materia de hacienda pública, derecho tributario y gestión de los sistemas fiscales en materia fiscal y tributaria.
2. Los órganos y entidades a los que se refiere el apartado 1 también deben suministrar datos o información a la entidad de la Administración de la Generalidad que tenga atribuida la evaluación de políticas públicas cuando, con la finalidad de elaborar estudios de evaluación de impacto de los impuestos propios y cedidos, actúe por encargo del órgano competente en materia de hacienda.
3. La información y los datos a suministrar deben ser los proporcionales, necesarios e imprescindibles para el cumplimiento de las finalidades mencionadas.
4. La comunicación de la información debe realizarse de forma anonimizada, siempre que sea posible o, si la finalidad perseguida lo requiere, pseudonimizada, de forma que no permita la identificación de las personas afectadas por terceras personas distintas a la entidad cedente.
5. Deben aplicarse mecanismos de encriptación de la información durante la comunicación y, siempre que sea posible, en el resto de las operaciones del tratamiento. Una vez finalizado el estudio, elaboración de la normativa o análisis y diseño de la política tributaria, debe destruirse la información personal, salvo que se anonimice.»
CAPÍTULO XI. Vivienda de protección oficial
Artículo 103. Modificación de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda.
1. Se modifica el apartado 10 del artículo 78 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado del siguiente modo:
«10. No pueden realizarse actos translativos del dominio o del uso de viviendas de protección oficial, ni de sus anexos, construidos sobre suelo destinado a esta finalidad sin que se haya obtenido su calificación definitiva. Los actos que infrinjan esta prohibición son nulos.»
2. Se añaden tres apartados, el 13, el 14 y el 15, al artículo 78 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:
«13. La propiedad de vivienda protegida podrá alquilar o vender separadamente cualquiera de los anexos a las viviendas a un precio no superior al fijado en cada momento por la Generalidad según la calificación vigente de la vivienda, y previa presentación del contrato ante el departamento competente en materia de vivienda.
14. El arrendamiento o venta de los anexos a la vivienda no implica la devolución de las subvenciones percibidas, y no exige el cumplimiento de los requisitos mínimos de acceso a vivienda protegida por parte del arrendatario o adquirente.
15. Por el arrendamiento de los anexos de vivienda protegida no es preceptiva la previa división horizontal de los anexos de las viviendas.»
CAPÍTULO XII. Programa de gestión de residuos de la construcción de Cataluña
Artículo 104. Modificación del Decreto 89/2010, por el que se aprueba el Programa de gestión de residuos de la construcción de Cataluña (PROGROC), se regula la producción y gestión de los residuos de la construcción y demolición, y el canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción.
Se modifica el artículo 11 del Decreto 89/2010, de 29 de junio, por el que se aprueba el Programa de gestión de residuos de la construcción de Cataluña (PROGROC), se regula la producción y gestión de los residuos de la construcción y demolición, y el canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 11. Obligaciones de la persona productora de residuos de la construcción y demolición.
Son obligaciones de la persona productora de residuos de la construcción y demolición:
a) Cumplir las determinaciones establecidas por el artículo 23 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio, así como las disposiciones específicas o complementarias que regulan los residuos de la construcción y demolición.
b) Incluir en el proyecto de ejecución de la obra, en su caso, un estudio de gestión de residuos de construcción y demolición, de acuerdo con lo que establece el artículo 4 del Real decreto 105/2008 en la forma y con el contenido establecido en el modelo normalizado que apruebe la Agencia de Residuos de Cataluña, y que está disponible en su sede electrónica.
c) Presentar ante el ayuntamiento, junto con la solicitud de la licencia de obras, un documento de aceptación firmado por un gestor de residuos autorizado para garantizar el correcto destino de los residuos separados por tipos. En este documento debe constar el código de gestor, el domicilio de la obra y el importe recibido en concepto de depósito para su posterior gestión.
El importe del depósito se fija, para todos los residuos de la construcción y demolición, en 11 euros por tonelada de residuos previstos en el estudio de gestión, con un mínimo de 150 euros.
El depósito tiene por objeto garantizar que la gestión de los residuos de la construcción y la demolición que sean generados en una obra concreta por la persona productora se efectúa de acuerdo con la normativa vigente.
d) En caso de que el promotor sea un ente público y no sea necesaria la licencia de obras, es necesario igualmente acreditar la correcta gestión mediante el certificado de gestión de residuos de la construcción correspondiente emitido por un gestor autorizado.
En este sentido, no puede certificarse la partida correspondiente de gestión de residuos sin el citado certificado.»
Artículo 105. Mantenimiento del rango reglamentario del Decreto 89/2010.
Las modificaciones del Decreto 89/2010, del 29 de junio, por el que se aprueba el Programa de gestión de residuos de la construcción de Cataluña (PROGROC), se regula la producción y gestión de residuos de la construcción y demolición, y el canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción, realizadas por la presente ley mantienen el rango reglamentario de decreto a los efectos de su desarrollo, modificación y derogación.
PARTE FINAL
Disposición adicional primera. Convenios del Instituto Catalán de la Salud con del Departamento de Salud.
Se autoriza al Instituto Catalán de la Salud a intercambiar prestaciones vinculadas al ámbito sanitario mediante el establecimiento de convenios con el Departamento de Salud en el marco de los objetivos fijados en el artículo 3 de la Ley 8/2007, de 30 de julio, del Instituto Catalán de la Salud.
Disposición adicional segunda. Plan de cierre y desmantelamiento de las incineradoras existentes.
1. El Gobierno, en el plazo de dos años a contar desde la aprobación de la presente ley, debe aprobar un plan de cierre y desmantelamiento de las incineradoras existentes vinculado a la nueva ley de prevención de residuos y uso eficiente de los recursos, previa evaluación de su adecuación a los objetivos derivados de la Directiva (UE) 2018/851, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, por la que se modifica la Directiva 2008/98/CE sobre los residuos, y previa valoración de las alternativas más adecuadas de gestión de los residuos que son objeto de tratamiento en dichas instalaciones. Este plan debe contener un procedimiento de concertación con las empresas y los representantes de los trabajadores afectados, y aplicar el concepto de transición justa para reducir el impacto en los puestos de trabajo.
2. No se admiten a trámite solicitudes cuyo objeto sea la nueva construcción o la ampliación de infraestructuras de incineración de residuos por cualquiera de las tecnologías que tiene en consideración la Directiva 2000/76/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de diciembre de 2000, relativa a la incineración de residuos.
3. Quedan suspendidas hasta la aprobación del plan las tramitaciones de los expedientes de nueva construcción o de ampliación de infraestructuras de incineración.
Disposición adicional tercera. Programas y estrategias de atención educativa complementaria.
1. La administración educativa puede diseñar programas y estrategias de atención educativa complementaria dirigidos a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, con riesgo de abandono escolar prematuro o con situaciones socioeconómicas y socioculturales especialmente desfavorecidas.
2. De acuerdo con lo que se establezca por decreto del Gobierno, los programas y estrategias de atención educativa complementaria son acciones educativas extraordinarias que, en colaboración con los centros educativos, pueden impartirse y gestionarse por medio de las fórmulas no contractuales consistentes en acción educativa concertada, en gestión delegada o en convenios con instituciones, asociaciones y entidades privadas sin ánimo de lucro.
Disposición adicional cuarta. Prórroga de lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto ley 25/2020, de 16 de junio, de medidas extraordinarias en materia social y de carácter fiscal y administrativo, en relación con el tratamiento de importes de canon del agua incluidos en recibos convertidos en incobrables.
Se prorroga para los ejercicios de 2022 a 2024, incluido, lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto ley 25/2020, de 16 de junio, de medidas extraordinarias en materia social y de carácter fiscal y administrativo, en relación con la posibilidad de que las entidades suministradoras justifiquen y se deduzcan los importes de canon del agua repercutidos por factura sobre sus abonados convertidos en incobrables, siempre que las facturas hayan sido emitidas a partir del 1 de enero de 2019 y hasta el 31 de diciembre de 2020.
Disposición adicional quinta. Trienios del personal funcionario de los cuerpos especiales al servicio de la sanidad local.
1. Los funcionarios de los cuerpos especiales al servicio de la sanidad local que prestan asistencia sanitaria a los beneficiarios del sistema público de salud perciben los trienios que acrediten por su condición de personal funcionario, y no perciben cantidad alguna en concepto de antigüedad por la prestación de la asistencia sanitaria a los beneficiarios del sistema público de salud.
2. Los funcionarios de los cuerpos especiales al servicio de la sanidad local que por la aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 pasen a percibir unas retribuciones brutas en cómputo anual inferiores a las que percibían, percibirán un complemento personal transitorio absorbible consistente en la diferencia entre la totalidad de las anteriores retribuciones y la totalidad de las nuevas retribuciones.
Disposición adicional sexta. Régimen de autonomía de gestión de entidades que actúan en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación y en el ámbito de la movilidad.
El departamento competente en materia de finanzas debe elaborar en el año 2022, previa consulta al departamento competente en materia de organización del sector público, un informe de valoración del régimen de autonomía de gestión aplicable a las entidades del sector público que actúan en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación y a determinadas entidades del sector público que actúan en el ámbito de la movilidad.
Disposición adicional séptima. Atención sanitaria no presencial.
El Departamento de Salud, en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición, debe poner en marcha una oficina con todos los departamentos implicados en el servicio 061 Salut Respon, con el fin de identificar y definir los principios, las funciones y la estructura que deben configurar el servicio. El Departamento de Salud debe establecer una metodología de evaluación del impacto de la asunción de la gestión directa de dicho servicio por la Generalidad y debe fijar un plan, las medidas y un calendario para hacerlo posible.
Disposición adicional octava. Consorcio del Centro Recreativo y Turístico de Vila-seca i Salou.
Durante el ejercicio presupuestario de 2022 no se realizará ningún tipo de operación que pueda comportar un coste para la Generalidad en relación con el Consorcio del Centro Recreativo y Turístico de Vila-seca i Salou.
Disposición adicional novena. Habilitación excepcional y transitoria a los actuales operadores autorizados de la inspección técnica de vehículos para que sigan prestando el servicio.
1. Se habilita, con carácter excepcional y transitorio, a los operadores que prestan actualmente el servicio de inspección técnica de vehículos (ITV), autorizados de acuerdo con el Decreto 30/2010, de 2 de marzo, para que sigan prestando el servicio en las mismas condiciones actuales, y con el abono de las tasas que establece la normativa actual para su actividad inspectora, durante todo el período de tiempo imprescindible y necesario para concluir los procedimientos regulados en el apartado 3 de la presente disposición y hasta que, además, entre en vigor el nuevo sistema de habilitación de las estaciones de ITV que resulte de la aprobación por el Parlamento de la ley que regule con carácter general el servicio de inspección técnica de vehículos, y de acuerdo con el siguiente cuadro, que incluye todas las estaciones de inspección técnica de vehículos en Cataluña:
Estaciones de inspección técnica de vehículos que prestan servicios de ITV en Cataluña
| Operador | Provincia | Comarca | SSTT | Estación | Líneas |
|---|---|---|---|---|---|
| APPLUS. | B | Barcelonès. | Barcelona. | B-02 Badalona. | 4 |
| APPLUS. | B | Baix Llobregat. | Barcelona. | B-05 Sant Just Desvern. | 2 |
| APPLUS. | B | Baix Llobregat. | Barcelona. | B-07 Sant Joan Despí/Viladecans. | 2 |
| APPLUS. | B | Maresme. | Barcelona. | B-08 Argentona. | 3 |
| APPLUS. | B | Alt Penedès. | Barcelona. | B-09 Olèrdola. | 2 |
| APPLUS. | B | Barcelonès. | Barcelona. | B-10 Puigmadrona. | 2 |
| APPLUS. | B | Baix Llobregat. | Barcelona. | B-11 Cornellà. | 3 |
| APPLUS. | B | Anoia. | Barcelona. | B-12 Igualada. | 2 |
| APPLUS. | B | Barcelonès. | Barcelona. | B-14 Diputació. | 2 |
| APPLUS. | B | Barcelonès. | Barcelona. | B-15 Motors. | 4 |
| APPLUS. | B | Garraf. | Barcelona. | B-17 Vilanova i la Geltrú. | 2 |
| APPLUS. | B | Vallès Oriental. | Barcelona. | B-18 Granollers. | 3 |
| APPLUS. | B | Baix Llobregat. | Barcelona. | B-21 Sant Andreu de la Barca. | 2 |
| APPLUS. | B | Vallès Occidental. | Barcelona. | B-24 Sabadell. | 3 |
| TUV SUD. | B | Vallès Oriental. | Barcelona. | B-26 Sant Celoni. | 2 |
| TR CERTIO. | B | Vallès Occidental. | Barcelona. | B-03 Viladecavalls. | 4 |
| TR CERTIO. | B | Bages. | Barcelona. | B-06 Manresa. | 2 |
| TR CERTIO. | B | Berguedà. | Barcelona. | B-13 Berga. | 2 |
| TR CERTIO. | B | Barcelonès. | Barcelona. | B-16 Còrsega. | 3 |
| TR CERTIO. | B | Barcelonès. | Barcelona. | B-19 Àvila. | 3 |
| TR CERTIO. | B | CIM Vallès. | Barcelona. | B-20 CIM Vallès. | 2 |
| TR CERTIO. | B | Vallès Occidental. | Barcelona. | B-22 Sant Cugat. | 3 |
| TR CERTIO. | B | Barcelonès. | Barcelona. | B-23 Caracas. | 2 |
| TR CERTIO. | L | Solsonès. | Barcelona. | L-06 Solsona. | 1 |
| ITEVELESA. | B | Bages. | Barcelona. | B-25 Sant Fruitós. | 2 |
| PREVENCONTROL. | B | Osona. | Barcelona. | B-04 Vic. | 3 |
| PREVENCONTROL. | GI | Gironès. | Girona. | GI-02 Celrà. | 3 |
| PREVENCONTROL. | GI | Empordà. | Girona. | GI-03 Vilamalla. | 3 |
| PREVENCONTROL. | GI | Garrotxa. | Girona. | GI-04 Olot. | 2 |
| PREVENCONTROL. | GI | Baix Empordà. | Girona. | GI-06 Palamós. | 2 |
| PREVENCONTROL. | GI | Selva. | Girona. | GI-07 Blanes. | 3 |
| PREVENCONTROL. | GI | Ripollès. | Girona. | GI-08 Ripoll. | 1 |
| PREVENCONTROL. | GI | Gironès. | Girona. | GI-09 Girona. | 3 |
| APPLUS. | GI | Cerdanya. | Lleida. | GI-05 Puigcerdà. | 1 |
| APPLUS. | L | Segrià. | Lleida. | L-02 Lleida. | 4 |
| APPLUS. | L | Pallars Jussà. | Lleida. | L-03 Tremp. | 1 |
| APPLUS. | L | Segarra. | Lleida. | L-05 Granyanella. | 2 |
| APPLUS. | L | Noguera. | Lleida. | L-07 Artesa de Segre. | 1 |
| APPLUS. | L | Vall d’Aran. | Lleida. | L-08 Vielha. | 1 |
| APPLUS. | L | Pallars Sobirà. | Lleida. | L-09 Sort. | 1 |
| TUV SUD. | L | Garrigues. | Lleida. | L-11 les Borges Blanques. | 2 |
| CERTIO. | L | Alt Urgell. | Lleida. | L-04 Montferrer. | 1 |
| ITEVELESA. | L | Alta Ribagorça. | Lleida. | L-10 Pont de Suert. | 1 |
| APPLUS. | T | Baix Camp. | Tarragona. | T-02 Reus. | 4 |
| APPLUS. | T | Conca de Barberà. | Tarragona. | T-05 Montblanc. | 1 |
| APPLUS. | T | Tarragonès. | Tarragona. | T-06 Tarragona. | 3 |
| ITEVELESA. | T | Baix Penedès. | Tarragona. | T-07 Bellvei. | 2 |
| APPLUS. | T | Baix Ebre. | Terres de l’Ebre. | T-03 Tortosa. | 2 |
| APPLUS. | T | Ribera d’Ebre. | Terres de l’Ebre. | T-04 Móra la Nova. | 2 |
| TUV SUD. | T | Montsià. | Terres de l’Ebre. | T-08 Amposta. | 1 |
| APPLUS. | M-01. | ||||
| APPLUS. | M-08. | ||||
| APPLUS. | M-05. | ||||
| APPLUS. | M-07. | ||||
| TUV SUD. | M-12. | ||||
| TUV SUD. | M-13. | ||||
| CERTIO. | M-03. | ||||
| ITEVELESA. | M-11. | ||||
| PREVENCONTROL. | M-09. | ||||
| PREVENCONTROL. | M-10. |
2. Los operadores autorizados para la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos que sean antiguos concesionarios deben abonar, además de lo dispuesto en el apartado 1, de acuerdo con el artículo 80.2 del Decreto 30/2010, de 2 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley 12/2008, de 31 de julio, de seguridad industrial, una cuantía como contraprestación económica por el uso de los bienes y los derechos de las antiguas concesiones consistente en el 2% de los ingresos provenientes de las inspecciones realizadas mensualmente por cada estación de ITV. La cuantía debe abonarse al órgano competente en materia de seguridad industrial de la Generalidad durante los veinte primeros días del mes siguiente a la realización de las inspecciones, de acuerdo con las instrucciones que el órgano establezca.
3. El departamento competente en materia de seguridad industrial debe llevar a cabo las actuaciones oportunas para concluir el procedimiento de reversión de los bienes procedentes de las antiguas concesiones administrativas del servicio de inspección técnica de vehículos, o en el caso de bienes inmuebles que no sean propiedad y, en consecuencia, de los que no es posible la transmisión patrimonial, determinar que estos deberán pagar a la Generalidad una contraprestación económica equivalente al valor de mercado, en los términos y plazos que establezcan las correspondientes resoluciones administrativas, sin perjuicio que los operadores deben continuar la prestación del servicio en la estación que corresponda, hasta que el Parlamento apruebe la ley que regule el régimen jurídico del servicio de interés general de la inspección técnica de vehículos y se otorgue el nuevo sistema de títulos habilitantes a los operadores que se establezca.
4. Se suspende el otorgamiento de nuevas autorizaciones de titulares de estaciones de inspección técnica de vehículos que prevén los artículos 26.1 y 37 de la Ley 12/2008 hasta la entrada en vigor de una ley que regule el nuevo marco jurídico del servicio de interés general de la inspección técnica de vehículos.
Disposición adicional décima. Normativa en materia de contratación.
1. Modificación del Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, por el que se regula el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público y se aprueba su organización y funcionamiento.
Se modifica el apartado 3 del artículo 5 del Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, por el que se regula el Tribunal Catalán de Contratos del Sector Público y se aprueba su organización y funcionamiento, que queda redactado como sigue:
«3. El presidente/a es nombrado, mediante convocatoria pública y por el procedimiento de libre designación, entre candidatos funcionarios de la Administración de la Generalidad o de la Administración local de Cataluña que reúnan el resto de requisitos establecidos por el artículo 6.1.»
Se añade un apartado, el 3 bis, al artículo 5 del Decreto 221/2013, con el siguiente texto:
«3 bis. Una de las personas vocales es nombrada mediante convocatoria pública y por el procedimiento de libre designación, entre candidatos funcionarios de la Administración de la Generalidad de Cataluña que reúnan el resto de requisitos establecidos por el artículo 6.1.»
2. En los procedimientos de contratación pública llevados a cabo por los órganos de contratación de Cataluña, el plazo para instruir y resolver los expedientes de resolución contractual es de ocho meses como máximo.
3. Las modificaciones del Decreto 221/2013, de 3 de septiembre, realizadas por la presente ley mantienen el rango reglamentario del decreto a los efectos de su desarrollo, modificación y derogación.
Disposición adicional undécima. Asesoramiento por parte de la Agencia Catalana del Agua.
La Agencia Catalana del Agua debe dotarse de los medios personales, materiales y organizativos necesarios para prestar asesoramiento técnico a los municipios en el diseño de la gestión municipal del agua, y en especial en la gestión directa del servicio de abastecimiento de agua.
Disposición adicional duodécima. Impuesto sobre los alimentos ultraprocesados.
El Gobierno debe aprobar durante 2022 la memoria preliminar del anteproyecto de ley del impuesto sobre los alimentos ultraprocesados, una vez se hayan analizado las experiencias internacionales y el éxito de dicho impuesto tanto desde el punto de vista fiscal como de efectividad sobre la salud. Dicho impuesto debe ser finalista y los ingresos que se obtengan de él deben nutrir un fondo destinado a financiar explotaciones sostenibles del sector primario.
Disposición adicional decimotercera. Complemento de productividad extraordinario único para el personal de empresas de servicios de limpieza.
1. Durante el ejercicio presupuestario de 2022, el Gobierno debe impulsar las medidas destinadas a satisfacer un complemento de productividad extraordinario único para el personal integrado en las empresas de servicios de limpieza que hayan realizado esta actividad en los centros sanitarios del sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (Siscat) y que acrediten haber prestado sus servicios en dichos centros durante el período comprendido entre el 14 de marzo de 2020, fecha de entrada en vigor del Real decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, y el 31 de mayo de 2020.
2. A efectos del pago de la retribución, debe establecerse el procedimiento por el que los trabajadores reciben la gratificación, que debe ser íntegra si prestaron los servicios durante todo dicho período, o proporcional al tiempo de prestación efectiva.
Disposición adicional decimocuarta. Fundaciones participadas por la Administración de la Generalidad titulares de universidades privadas.
1. Las aportaciones de la Generalidad destinadas a la financiación global de las universidades privadas que son de titularidad de fundaciones con participación minoritaria de la Generalidad pueden articularse mediante convenios programa de alcance plurianual.
2. Las universidades privadas gestionadas por entidades sin ánimo de lucro del sector público deben rendir cuentas del uso de sus medios, de la gestión transparente y de la calidad de sus actividades con sujeción a los mecanismos de inspección y control establecidos en los convenios programa suscritos con el departamento de la Generalidad competente en materia de universidades.
Disposición adicional decimoquinta. Evaluación del modelo de gestión del 112 para la internalización del sistema.
El Departamento de Interior debe iniciar, en el plazo de sesenta días a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición, una evaluación sistemática del modelo de gestión del 112 que debe finalizar sus conclusiones antes de que acabe el 2022. Si las conclusiones de la evaluación determinan que la internalización es viable económicamente e implica una mejora tanto de la calidad del servicio como de las condiciones laborales de sus trabajadores, el Gobierno debe hacerla efectiva al finalizar el contrato vigente en aquel momento.
Disposición adicional decimosexta. Modificación de la Ley 18/2008, de garantía y calidad del suministro eléctrico.
Se añade una disposición adicional, la tercera, a la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de garantía y calidad del suministro eléctrico, con el siguiente texto:
«Disposición adicional tercera. Obligaciones de las comercializadoras de referencia.
1. Con la única finalidad de poder determinar el importe de la ayuda del bono social térmico y efectuar el pago, las comercializadoras de referencia deben enviar al órgano competente responsable de la gestión y el pago del bono social térmico, antes del 15 de enero de cada año, una lista de sus clientes en Cataluña que sean beneficiarios del bono social eléctrico a fecha 31 de diciembre del año anterior.
2. El listado a que se refiere el apartado 1, en formato digital, operable informáticamente y con los campos a determinar por el órgano competente responsable de la gestión y el pago del bono social térmico, debe incluir la siguiente información:
a) Nombre y DNI del beneficiario.
b) Domicilio completo, con indicación de vía, número, código postal y código INE del municipio, y descripción del municipio.
c) Si tiene la consideración de consumidor vulnerable severo o en riesgo de exclusión social.
d) Datos de la cuenta bancaria.
e) Teléfono fijo, teléfono móvil y correo electrónico.»
Disposición adicional decimoséptima. Financiación de las escuelas maternales y guarderías municipales para cubrir la parte del coste del servicio de escolarización que satisfacen las familias.
1. La financiación a cargo del departamento competente en materia de educación de la parte del coste del servicio de escolarización que satisfacen las familias por plaza escolar correspondiente al tercer curso del primer ciclo de educación infantil, I2 (antes P2), en las escuelas maternales y guarderías municipales se establece en un módulo fijo de 1.600 euros por plaza y año y para los cursos escolares 2022-2023, 2023-2024, 2024-2025 y 2025-2026, de acuerdo con el siguiente calendario:
– En el ejercicio presupuestario 2022 se hará efectiva la financiación correspondiente al primer cuatrimestre del curso 2022-2023.
– En el ejercicio presupuestario 2023 se hará efectiva la financiación correspondiente a dos cuatrimestres del curso 2022-2023 y un cuatrimestre del curso 2023-2024.
– En el ejercicio presupuestario 2024 se hará efectiva la financiación correspondiente a dos cuatrimestres del curso 2023-2024 y un cuatrimestre del curso 2024-2025.
– En el ejercicio presupuestario 2025 se hará efectiva la financiación correspondiente a dos cuatrimestres del curso 2024-2025 y un cuatrimestre del curso 2025-2026.
– En el ejercicio presupuestario 2026 se hará efectiva la financiación correspondiente a dos cuatrimestres del curso 2025-2026.
2. La financiación a que se refiere el apartado 1 se reconoce a todos los ayuntamientos de Cataluña titulares de escuelas maternales y guarderías y es incompatible con la exigencia del precio público del servicio de escolarización por parte del ayuntamiento.
3. El número de plazas de escuela maternal por ayuntamiento es el que resulte de los datos que anualmente sean comunicados al departamento competente en materia de educación.
Disposición adicional decimoctava. Entidad beneficiaria de expropiaciones en la ampliación del recinto ferial de la Fira Internacional de Barcelona.
Se declara Fira 2000, SA beneficiaria de las expropiaciones de bienes y derechos que sean necesarias para ampliar el recinto ferial de la Fira Internacional de Barcelona.
Disposición transitoria primera. Tasa por la utilización o el aprovechamiento del dominio público viario.
En relación con las autorizaciones otorgadas antes del 1 de enero de 2022, y en lo que respecta a las anualidades de vigencia de la autorización que queden pendientes en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, el órgano gestor de la tasa debe emitir una liquidación por el importe correspondiente a la diferencia entre la cuota de la tasa que se haya satisfecho y la cuota resultante de la regulación de la tasa en la redacción dada por la presente ley.
Disposición transitoria segunda. Plazo para establecer mecanismos de trazabilidad de las consultas en la comunicación de datos entre la Red de Servicios Sociales de Atención Pública y los servicios sanitarios del sistema público.
Las entidades responsables, en el ámbito sanitario y de los servicios sociales, de las comunicaciones a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, deben establecer, en el plazo de dos años, mecanismos que permitan a las personas afectadas consultar la trazabilidad de las consultas y acciones realizadas.
Disposición transitoria tercera. Creación de escalas de la Administración de la Generalidad.
1. Mientras no entre en vigor la ley de empleo público catalana que debe establecer una nueva ordenación de los cuerpos y las escalas de la Administración de la Generalidad se mantienen en vigor las siguientes disposiciones:
Se añade la especialidad de ambientólogos a las actuales especialidades del cuerpo de titulación superior.
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