Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023

Rango Ley
Publicación 2023-04-29
Última actualización 2026-08-17
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
Fuente BOE
PDF Descargar
artículos 225

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

6 actos modificadores · 2026-08-17, Ley 8/2026, de 2 de julio, de la erradicación del amianto

Historial de reformas JSON API

La modificación de la Ley 16/2002, de protección contra la contaminación acústica, tiene como objetivo que los ayuntamientos puedan aplicar planes de actuación para reducir el ruido de forma progresiva hasta alcanzar los valores legislados. Asimismo, se incorporan algunas de las infracciones establecidas por la Ley del Estado 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, de carácter básico.

En cuanto a la modificación de la Ley 8/2008, tiene por objeto que las Juntas de Gobierno creadas por el artículo 6 puedan administrar los fondos procedentes de la imposición de gravámenes sobre residuos, provenientes de otras administraciones públicas.

La modificación de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, simplifica el procedimiento y facilita a las empresas la información y la orientación para que puedan llevar a cabo de forma satisfactoria los cálculos de las emisiones de gases de efecto invernadero y las evaluaciones de vulnerabilidad, sin establecer una metodología única.

La modificación del Decreto ley 16/2019 introduce la tramitación de urgencia de determinados procedimientos de autorización de proyectos de generación mediante energías renovables.

El capítulo II del título XIII, relativo a las modificaciones legislativas en materia de infraestructuras y movilidad, articula una serie de modificaciones del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto; de la Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable; de la Ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi; del Decreto ley 9/2022, de 5 de julio, de medidas urgentes en materia de alquiler de vehículos con conductor, y de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria.

El capítulo III, relativo a las modificaciones legislativas en materia de urbanismo, introduce modificaciones en el texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto. Entre estas, cabe destacar el establecimiento de la regulación de los planes urbanísticos para la implantación de actuaciones declaradas de interés general superior.

El capítulo IV articula una serie de modificaciones del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.

Se incluye un nuevo principio de actuación de la Generalitat en el ejercicio de sus competencias en materia de aguas, prevención de los daños producidos por inundaciones y promoción de las actuaciones necesarias para prevenir y controlar los riesgos de inundación y proteger el dominio público hidráulico.

El título XV, relativo a las medidas administrativas en materia de turismo y comercio, modifica la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña; la Ley 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias, el Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, y el Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña.

En cuanto a la Ley de turismo, se incorpora a efectos de seguridad jurídica el concepto de estancia de temporada, ya que, si bien se menciona en la definición de los hogares compartidos y en la de las viviendas de uso turístico, actualmente no está definido. También se recoge la figura de la persona titular del hogar compartido y se introducen modificaciones en el régimen sancionador. En consonancia con estas, se modifica el Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña.

El título XVI, relativo a medidas administrativas en materia de actividad económica, modifica la Ley 15/2020, de 22 de diciembre, de las áreas de promoción económica urbana, y la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica.

El título XVII se dedica a las medidas administrativas en materia de cultura. El artículo que contiene modifica la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, para que la gestión del importe del 1,5 % cultural se lleve de forma diferenciada en un servicio específico para agilizar su gestión.

El contenido del título XVIII reúne otras medidas administrativas de carácter sectorial y se ordena en ocho capítulos: el capítulo I, relativo a los espacios agrarios; el capítulo II, relativo al servicio de atención de llamadas de urgencia; el capítulo III, relativo a la prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia; el capítulo IV, relativo a garantía y calidad del suministro eléctrico; el capítulo V, relativo a censos; el capítulo VI, sobre el régimen general de adopción de acuerdos en el régimen de propiedad horizontal; el capítulo VII, relativo a la personación de los servicios jurídicos en la acción popular, y el capítulo VIII, relativo a los ingresos relacionados con las actividades de producción, almacenamiento y transformación de energía eléctrica de origen nuclear.

El capítulo I modifica la Ley 3/2019, de 17 de junio, de los espacios agrarios, para introducir una referencia expresa a la expropiación forzosa temporal del derecho de usufructo de la parcela, en la regulación relativa a la declaración de parcelas agrícola y ganadera en desuso.

El capítulo II modifica la Ley 9/2007, de 30 de julio, del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, para determinar los órganos sancionadores en el caso de infracciones por el uso impropio o malintencionado del teléfono 112.

El capítulo III modifica la Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia.

El capítulo IV modifica la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de garantía y calidad del suministro eléctrico, para habilitar a la Administración de la Generalitat a imponer multas coercitivas para asegurar el cumplimiento de las resoluciones o requerimientos de información que se dicten en materia de energía, de acuerdo con lo que establece el artículo 103 de la Ley del Estado 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

El capítulo V modifica la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, para simplificar el mecanismo de redención de censos constituidos de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 6 /1990, de 16 de marzo, de los censos.

El capítulo VI modifica también el libro quinto del Código Civil, con relación a la adopción de acuerdos en el régimen de propiedad horizontal.

El capítulo VII, relativo a la personación de los servicios jurídicos en la acción popular, recoge una modificación de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, y de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y oportunidades en la infancia y la adolescencia.

El último capítulo, el VIII, relativo a los ingresos relacionados con las actividades de producción, almacenamiento y transformación de energía eléctrica de origen nuclear, modifica la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, con relación a los ingresos relacionados con las actividades de producción, almacenamiento y transformación de energía eléctrica y su afectación, de acuerdo con el Decreto ley 4/2022, de 5 de abril, de medidas urgentes en el ámbito tributario y financiero.

V. Parte final

La parte final de la ley contiene siete disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y ocho disposiciones finales.

La disposición adicional primera tiene como objetivo determinar las competencias y funciones en materia de igualdad y feminismos.

La disposición adicional segunda regula las auditorías de cuentas de los consorcios del sector público.

La disposición adicional tercera se ocupa de la fiscalización previa automatizada.

La disposición adicional cuarta trata las subvenciones a partidos políticos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores con representación en el Parlament.

La disposición adicional quinta hace un mandamiento al Gobierno para que adopte medidas de flexibilización con relación al personal del Siscat y de los servicios sociales.

La disposición adicional sexta trata sobre el reconocimiento de la calidad investigadora de docentes e investigadores en una situación específica.

Por último, la disposición adicional séptima otorga provisionalmente a la Oficina Antifraude de Cataluña funciones de protección de las personas que alertan de infracciones normativas, mientras no se desarrolla la correspondiente normativa en el ámbito de Cataluña.

Las disposiciones transitorias primera y segunda se dedican, respectivamente, al cómputo del plazo relativo a los trabajos de las auditorías de cuentas y de los auditores y al impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica.

La disposición derogatoria presenta la relación de los distintos preceptos que quedan derogados con la entrada en vigor de la presente ley.

En cuanto a las ocho disposiciones finales, la primera determina el aplazamiento excepcional del impuesto sobre sucesiones y donaciones concedido por los órganos de gestión. La segunda hace un mandamiento al Gobierno para que apruebe un reglamento de desarrollo de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña. La tercera hace un mandamiento al Gobierno para que apruebe un decreto legislativo sobre el libro sexto del Código tributario de Cataluña, relativo a los tributos cedidos. La cuarta hace un mandamiento al Gobierno para que refunda en un texto único el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña. La quinta es un mandato al Gobierno para la presentación al Parlament de una norma con rango de ley de regulación del servicio de interés general de la inspección técnica de vehículos. La sexta faculta a la persona titular del departamento competente en materia de caza para modificar los límites de las reservas nacionales de caza en el ámbito territorial de Cataluña. La séptima establece el mantenimiento del rango reglamentario de los decretos modificados por la presente ley. Por último, la disposición final octava regula la entrada en vigor de la ley, con la advertencia de que determinados preceptos del articulado fijan fechas específicas de entrada en vigor de las modificaciones legislativas que contienen.

PARTE PRIMERA. MEDIDAS FISCALES

TÍTULO I. Modificaciones en el ámbito de los tributos propios

CAPÍTULO I. Modificación del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña

Artículo 1. Modificación del título II, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la inscripción en las convocatorias para la selección del personal que debe acceder a la Generalitat.

1. Se modifica el artículo 2.1-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2.1-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las convocatorias para la selección del personal que debe acceder a la Administración de la Generalidad y a las entidades de derecho público que dependen de la misma tanto en la condición de funcionario o funcionaria como en la condición de laboral fijo.»

2. Se modifica el artículo 2.1-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2.1-3. Exenciones y bonificaciones.
  1. Están exentos de la tasa regulada por este capítulo, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos en situación de desempleo que no perciban ninguna prestación económica, las personas jubiladas y las que acrediten una discapacidad igual o superior al 33 %.

2. Se establece una bonificación del 30 % sobre la tasa regulada por este capítulo para miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría general, y una bonificación del 50 % para miembros de familias monoparentales y numerosas de categoría especial, y para mujeres que acrediten la condición de víctima de violencia machista, así como para los hijos que dependan de ella.»

Artículo 2. Modificación del título IV, capítulo III, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios.

1. Se añade una letra, la d, al artículo 4.3-2 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«d) En la prestación de servicios correspondientes a la extensión de la documentación sanitaria que ampare el traslado del ganado a ferias o certámenes que debe devolver al punto de origen.»

2. Se modifica el enunciado del apartado 10 del artículo 4.3-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«10. Por la expedición de certificados para la comercialización de productos destinados a la alimentación animal y de subproductos animales no destinados al consumo humano (SANDACH) de la categoría 3:»

3. Se añade un apartado, el 16, al artículo 4.3-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«16. Por la expedición de certificados veterinarios sobre la situación sanitaria de un establecimiento, una explotación o un territorio solicitados por operadores para la realización de actividades comerciales o productivas con o sin ánimo de lucro:

16.1 Certificado de situación sanitaria: 10,50 euros.

16.2 Otros certificados vinculados con la prestación de servicios facultativos o las condiciones de establecimientos y explotaciones, solicitados por operadores para la realización de actividades comerciales o productivas con o sin ánimo de lucro: 10,50 euros.

16.3 Copia adicional o duplicado de certificado: lo mismo que corresponda según el tipo de certificado.»

Artículo 3. Modificación del título VIII, capítulo XII, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la utilización de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento.

Se modifica el capítulo XII del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO XII. Tasa por la utilización de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento

Artículo 8.12-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento por la realización de reportajes fotográficos, filmaciones, grabaciones sonoras, ferias, congresos, actos protocolarios, desfiles de moda, reuniones, cursos, seminarios, coloquios, conferencias, presentaciones y otros usos similares.

Artículo 8.12-2. Sujetos pasivos.

»Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas, las personas jurídicas, las comunidades de bienes y otras entidades que, sin tener personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado, que sean titulares de autorizaciones de uso de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas de dominio público, independientemente de la posterior utilización de estos espacios, en los términos establecidos por el artículo 8.12-1.

Artículo 8.12-3. Exenciones.

Quedan exentos del pago de la tasa los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes que integran la Administración local de Cataluña, así como los organismos autónomos administrativos y las fundaciones del sector público de cada una de estas administraciones públicas.

Artículo 8.12-4. Acreditación.

La tasa se acredita cuando se autoriza la utilización privativa de espacios en inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento en los términos establecidos por el artículo 8.12-1.

Artículo 8.12-5. Cuota.

1. El importe de la tasa debe resultar de la aplicación de los siguientes elementos y criterios:

a) La relevancia social del espacio y la conexión del acto o de la actividad con las atribuciones propias del Departamento de la Presidencia o de las entidades adscritas a este departamento.

b) La incidencia en la difusión pública de los valores vinculados a las atribuciones propias del Departamento de la Presidencia o de las entidades adscritas.

c) El predominio de los fines sociales o comerciales del acto o la actividad que se debe llevar a cabo.

d) La duración, en horas por día, de la utilización del espacio.

e) La dimensión del acto o actividad.

2. La identificación de los espacios susceptibles de utilización privativa en los inmuebles de dominio público adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas, y el establecimiento y la modificación de las cuantías de la cuota se efectúan mediante orden del consejero o consejera de la Presidencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa reguladora de la elaboración de disposiciones reglamentarias, y previo informe favorable de la Intervención Delegada. En la documentación que acompaña al expediente debe justificarse que las cuantías propuestas resultan de la aplicación de los criterios establecidos por el apartado 1 y que cumplen el principio de equivalencia al que se refiere el artículo 1.2-8.

Artículo 8.12-6. Bonificaciones.

1. Gozan de una bonificación del 50 % de la cuota resultante las entidades autónomas comerciales, industriales o financieras, las entidades de derecho público sometidas al derecho privado, las entidades de derecho público de naturaleza singular, los consorcios y las sociedades mercantiles del sector público de la Administración de la Generalidad y de la Administración local de Cataluña.

2. Gozan de una bonificación del 20 % de la cuota resultante las entidades privadas sin ánimo de lucro, siempre que no perciban ningún ingreso como consecuencia de la utilización privativa de los espacios de los inmuebles adscritos al Departamento de la Presidencia o a las entidades adscritas a este departamento en los términos establecidos por el artículo 8.12-1.»

Artículo 4. Modificación del título XI, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por los servicios prestados por el Consejo Catalán del Deporte.

Se modifica el artículo 11.1-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 11. 1-5. Bonificaciones.

El importe de la tasa por los servicios a los que se refiere el artículo 11.1-4.1 queda reducido en un 50 % en caso de que las personas interesadas que no estén obligadas a ello de acuerdo con lo previsto por la normativa vigente en cada momento presenten las solicitudes por medios telemáticos y acepten expresamente relacionarse electrónicamente con el Consejo Catalán del Deporte y recibir las notificaciones que se les deba practicar en el expediente por medios electrónicos.»

Artículo 5. Modificación del título XIV, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones, inscripciones registrales, control de aparatos y vehículos, ordenación minera y certificaciones técnicas e informes.

1. Se modifica el epígrafe 5.2 bis.2 del artículo 14.1-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«5.2 bis.2. Certificado de conformidad ATP para vehículos i contenedores de importación:

– Para solicitudes de certificados para vehículos o contenedores, a certificar individualmente: la cuota es de 139,00 euros.

– Para solicitudes de series de contenedores isotérmicos idénticos con número de serie correlativo de menos de dos metros cúbicos, a certificar conjuntamente: la cuota es de 184,00 euros.»

2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 14.1-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«3. Están exentas de la tasa del apartado 2.2 del artículo 14.1-4 las instalaciones generadoras de potencia eléctrica igual o inferior a 100 kW, en relación a la obtención de la autorización administrativa prevista por la normativa sectorial eléctrica.»

Artículo 6. Modificación del título XIV, capítulo IV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por el control y la supervisión de los organismos de control, empresas de distribución y empresas instaladoras.

Se modifica la tabla del artículo 14.4-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, en la que se presentan los niveles de inspección que corresponden a cada tipo de instalación de cada ámbito reglamentario, que queda redactada del siguiente modo:

«Ámbito reglamentario Tipo de inspección/Agente que puede realizar la inspección Tipo de instalación/ producto Nivel de inspección
AR-01/Reglamento de aparatos de elevación y su manutención Periódica/Organismo de control
AR-01/Ascensores Periódica/Organismo de control M
AR-01/Grúas torre Periódica/Organismo de control A
AR-01/Grúas autopropulsadas Periódica/Organismo de control A
AR-02/Reglamentos electrotécnicos de baja y alta tensión Periódica
AR-02/Baja tensión Periódica/Organismo de control Con memoria técnica M
AR-02/Baja tensión Periódica/Organismo de control Con proyecto (potencia ≤ 50 kW) M
AR-02/Baja tensión Periódica/Organismo de control Con proyecto (potencia > 50kW) A
AR-02/Alta tensión Periódica/Organismo de control A
AR-03/Reglamento de equipos a presión Tipo de inspección
AR-03/Instalaciones de equipos a presión Periódica/Empresa instaladora Con memoria técnica (inspección tipo A) M
AR-03/Instalaciones de equipos a presión Periódica/Empresa instaladora Con proyecto (inspección tipo A) A
AR-03/Instalaciones de equipos a presión Periódica/Organismo de control Con memoria técnica (inspección tipo B o C) M
AR-03/Instalaciones de equipos a presión Periódica/Organismo de control Con proyecto (inspección tipo B o C) A
AR-04/Reglamento de instalaciones de almacenaje de productos químicos
AR-04/Reglamento de instalaciones de almacenaje de productos químicos Periódica/Organismo de control Clase segunda A
AR-04/Reglamento de instalaciones de almacenaje de productos químicos Periódica/Organismo de control Clase tercera (volumen ≤ 500 m3) M
AR-04/Reglamento de instalaciones de almacenaje de productos químicos Periódica/Organismo de control Clase tercera (volumen > 500m3) A
AR-05/Reglamento para plantas e instalaciones frigoríficas Periódica/Organismo de control M
AR-06/Reglamento de gases combustibles
AR-06/Depósitos licuados del petróleo (GLP) Periódica/Organismo de control Con memoria técnica M
AR-06/Depósitos licuados del petróleo (GLP) Periódica/Organismo de control Con proyecto A
AR-06/Plantas de gas natural licuado (GNL) Periódica/Organismo de control A
AR-06/Estaciones de servicio de gas Periódica/Organismo de control A
AR-06/Instalaciones receptoras Periódico/Distribuidora o Instaladora Instalación individual (potencia ≤ 70 kW) B
AR-06/Instalaciones receptoras Periódica/Distribuidora o Instaladora Instalación individual (potencia > 70 kW) M
AR-06/Instalaciones receptoras Periódica/Distribuidora o Instaladora Instalación comunitaria (potencia ≤ 2.000 kW) M
AR-06/Instalaciones receptoras Periódica/Distribuidora o Instaladora Instalación comunitaria (potencia > 2.000 kW) A
AR-07/Reglamento de instalaciones petrolíferas Periódica/Organismo de control A
AR-08/Reglamento de instalaciones térmicas en edificios Periódica/Organismo de control Clase 1.1 B
AR-08/Reglamento de instalaciones térmicas en edificios Periódica/Organismo de control Clase 1.2 M
AR-08 /Reglamento de instalaciones térmicas en edificios Periódica/Organismo de control Clase 2 A
AR-09/Reglamento de bancos solares en establecimientos que presten el servicio de bronceado artificial Periódica/Organismo de control M
AR-10/Reglamento de establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves Periódica/Organismo de control Nivel inferior A
AR-10/Reglamento de establecimientos afectados por la normativa de accidentes graves Periódica/Organismo de control Nivel superior A
AR-11/Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales Periódica/Organismo de control A
AR-12/Reglamento de instalaciones de protección contra incendios Periódica/Organismo de control M
AR-13/ATP (Acuerdo sobre transportes internacionales de mercancías perecederas) Organismo de control M
AR-14/ADR (Acuerdo internacional de mercancías peligrosas) Organismo de control A»
Artículo 7. Modificación del título XVI, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por el servicio de guarda de vehículos del Patronato de la Montaña de Montserrat.

1. Se modifica el artículo 16.1-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16.1-4 Cuota.

El importe de la cuota es:

1. Tiempo máximo (1/2 h):

Tipo A: 0 euros. Tipo B: 0 euros. Tipo C: 0 euros. Tipo D: 40 euros.

2. Tiempo máximo (todo el día):

Tipo A: 3,5 euros. Tipo B: 7 euros. Tipo C: 20 euros. Tipo D: 80 euros.

3. Tiempo máximo (3 días):

Tipo A: 7,5 euros. Tipo B: 11 euros. Tipo C: 25 euros. Tipo D: 85 euros.

4. Tiempo máximo (7 días):

Tipo A: 9,5 euros. Tipo B: 12 euros. Tipo C: 30 euros. Tipo D: 90 euros.

5. Tiempo máximo (15 días):

Tipo A: 11,5 euros. Tipo B: 13 euros. Tipo C: 35 euros. Tipo D: 95 euros.

6. Tiempo máximo (30 días):

Tipo A: 15 euros. Tipo B: 18 euros. Tipo C: 40 euros. Tipo D: 98 euros.

7. Tiempo máximo (60 días):

Tipo A: 18 euros. Tipo B: 21 euros. Tipo C: 45 euros. Tipo D: 100 euros.»

2. Se modifica el artículo 16.1-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16.1-5. Exenciones y bonificaciones.

1. Queda exenta la primera media hora de uso del aparcamiento para cualquier tipo de vehículos, excepto los del tipo D.

2. Quedan exentos de pago los vehículos estacionados en los aparcamientos privados dentro del recinto del monasterio de Montserrat.

3. Se establecen las siguientes bonificaciones en la cuota determinada por el artículo 16.1-4:

a) Disfrutan de una bonificación de 2,5 euros por vehículo las personas que participan en actividades o acontecimientos autorizados por el Patronato, promovidos por personas físicas o jurídicas legalmente constituidas, que transcurren dentro de la zona urbana de la montaña de Montserrat y que tienen un alcance o un contenido cultural, deportivo, religioso o social.

b) Las personas que se alojan en recinto urbano, en los refugios de la montaña, así como las que utilizan los servicios de restauración y de hotelería en el recinto urbano de la montaña de Montserrat, disfrutan de una bonificación única de 2,5 euros por vehículo. Esta bonificación no es acumulable a la establecida por la letra a.

c) Los vehículos del tipo C y del tipo D que usan los servicios de visitas culturales y hotelería dentro del recinto del monasterio de Montserrat gozan de una bonificación de 40 euros por vehículo del tipo D y servicio, con una bonificación máxima de 50 euros por vehículo del tipo D y de 13,5 euros por vehículo del tipo C. Esta bonificación no es acumulable a otras.

d) Disfrutan de una bonificación de 90 minutos por vehículo del tipo A y del tipo B las personas que se acrediten como «Amigos de Montserrat». Esta bonificación no es acumulable a otras.

4. Quedan exentos de pago los vehículos del tipo B y del tipo C estacionados acreditados con tarjeta de aparcamiento individual o de transporte colectivo para personas con movilidad reducida y los que acrediten la condición de familia numerosa o monoparental.»

3. Se añade un apartado, el 7, al artículo 16.1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 16.1-7. Determinación de los tipos de vehículo.

El sistema de identificación de vehículos que acceden a Montserrat distingue cuatro tipos de vehículo según el parámetro dimensional de altura.

Tipo A: motocicletas con o sin sidecar. Tipo B: vehículos con altura inferior a 1,75 m. Tipo C: vehículos con altura superior a 1,75 m. Tipo D: vehículos con altura superior a 3,00 m.»

Artículo 8. Modificación del título XXI, capítulo VII, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y establecimientos de manipulación de caza sujetos a control oficial.

1. Se modifican las letras a, b, c y d del apartado 1 del artículo 21.7-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que quedan redactadas del siguiente modo:

«a) Deducción por horario regular diurno:

La deducción puede aplicarse únicamente cuando la totalidad de la producción se produce entre las 6.00 h y las 22.00 h de lunes a viernes laborables.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del 16 % sobre la cuota correspondiente.

b) Deducción por personal propio de apoyo al control oficial:

La deducción puede aplicarse cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y con la normativa vigente, pone personal propio a disposición del control oficial realizando tareas de asistente, tal como establece la normativa sectorial y el artículo 18.3 del Reglamento 625/2017, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del 20 % sobre la cuota a liquidar.

c) Deducción por apoyo instrumental al control oficial:

La deducción puede aplicarse cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones. Esta dotación instrumental se concreta en un espacio de trabajo debidamente acondicionado, equipamiento, herramientas y material de oficina y comunicaciones.

La autoridad sanitaria que lleva a cabo los controles oficiales establecidos como hecho imponible por el artículo 21.7-1 debe fijar los criterios de aplicación de esta deducción y detallar el contenido de este apoyo instrumental, así como sus características y prestaciones.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del 15 % sobre la cuota a liquidar.

d) Deducción por actividad planificada y estable:

La deducción por actividad planificada y estable puede aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de modo efectivo, lo que permite a los servicios de inspección conocer el horario del servicio que hay que prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, a fin de prever los recursos y optimizar su organización.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del 30 % sobre la cuota a liquidar.

Cada incumplimiento del plazo de anticipación mínima de setenta y dos horas hecho constar en acta oficial por el veterinario oficial de matadero comporta una reducción del 2 % en el porcentaje de esta deducción en el correspondiente período impositivo. No se consideran incumplimiento las modificaciones horarias por causas sobrevenidas, sucedidas dentro de las setenta y dos horas previas a la actividad planificada, y que no sean atribuibles al sujeto pasivo.»

2. Se añade un apartado, el 4, al artículo 21.7-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«4. Los establecimientos que por normativa sanitaria estén obligados a disponer de auxiliares oficiales de inspección veterinaria a disposición del control oficial pueden deducir, de la cantidad resultante después de las deducciones aplicadas de acuerdo con los apartados 1 y 2, el importe correspondiente al coste del servicio efectivamente prestado relativo al cumplimiento de esa obligación.

Esta deducción se aplica en función del coste soportado por el número de puestos de auxiliares oficiales de inspección veterinaria que haya sido fijado obligatoriamente de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

Para aplicar esta deducción, los servicios veterinarios oficiales deben certificar el cumplimiento de esta prestación por parte del personal fijado por el órgano administrativo competente. El importe de la deducción no puede ser en ningún caso superior al coste del servicio efectivamente prestado por las entidades de servicios de apoyo al control veterinario oficial habilitadas correspondiente a este personal.

El importe resultante de las deducciones de este apartado se añade a las deducciones del apartado 1. No obstante, esta adición parte del límite establecido en el apartado 2, no pudiendo superar el importe equivalente a los siguientes límites de deducción:

– Los establecimientos que en el año anterior hayan sacrificado más de cien mil cabezas de la especie porcina: límite del 18 %. En caso de que alguno de estos establecimientos tenga actividad multiespecie, puede incrementar este límite en un 7 % adicional.

– Los establecimientos que sacrifican cualquier otra especie, o que en el año anterior hayan sacrificado menos de cien mil animales de la especie porcina: límite del 39 %.»

Artículo 9. Modificación del título XXII, capítulo I, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades por el Departamento de Interior en materia de seguridad privada.

Se modifica el apartado 3 del artículo 22.1-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Modificación del asiento de inscripción del capital social, titularidad de acciones o participaciones, modificaciones estatutarias, variaciones en la composición personal de los órganos de administración y dirección y en la uniformidad y sustitución o complementación de la defensa por otros medios de defensa del personal de seguridad: 145,65 euros.»

Artículo 10. Modificación del título XXII, capítulo II, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 22.2-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22.2-1. Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios docentes del Instituto de Seguridad Pública de Cataluña en los cursos de promoción y en el curso de agente interino o agente interina destinados a miembros de los cuerpos policiales y en los cursos de promoción de los cuerpos de bomberos, no dependientes del Departamento de Interior, descritos en el artículo 22.2-4.»

2. Se modifica el artículo 22.2-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22.2-4. Cuota.

El importe de la cuota es:

a) Curso de cabo de policía: 1.543,35 euros.

b) Curso de sargento de policía: 1.764,20 euros.

c) Curso de subinspector o subinspectora de policía: 2.201,55 euros.

d) Curso de inspector o inspectora de policía: 4.955,60 euros.

e) Curso de intendente, intendente mayor y superintendente de policía: 11.042,00 euros.

f) Curso de agente interino o agente interina de policía: 707,85 euros.

g) Curso de cabo bombero o cabo bombera o categoría funcional equivalente: 2.220,30 euros.

h) Curso de sargento bombero o sargento bombera o categoría funcional equivalente: 4.710,40 euros.

i) Curso de oficial bombero u oficial bombera o categoría funcional equivalente: 4.478,00 euros.

j) Curso de subinspector bombero o subinspectora bombera o categoría funcional equivalente: 7.513,35 euros.

k) Curso de sargento bombero o sargento bombera o categoría funcional equivalente: 7.555,00 euros.»

Artículo 11. Modificación del título XXII, capítulo IV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos.

1. Se añade una letra, la h, al apartado 1 del artículo 22.5-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«h) Intervenciones urgentes en instalaciones de entidades o empresas de suministro de agua, gas, electricidad, telecomunicaciones o análogas, situadas en la vía pública, para la reparación de averías, mitigación del riesgo o restitución de la normalidad de funcionamiento del servicio.»

2. Se añade una letra, la i, al apartado 1 del artículo 22.5-1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«i) Atención a servicios motivados por avisos a los servicios de emergencias procedentes de empresas gestoras de alarmas en edificios o instalaciones en los casos de falsa alarma, sin perjuicio de las responsabilidades sancionadoras que pudieran derivarse.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 22.5-2 del texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Son obligados tributarios, en concepto de sustitutos del contribuyente, las entidades o sociedades aseguradoras con que tenga contratada una póliza de seguro que cubra los supuestos objeto de tributación y hasta el límite establecido como suma asegurada en esta póliza.

En caso de accidente de tráfico, son obligados tributarios, en concepto de sustitutos del contribuyente, las entidades aseguradoras de los vehículos implicados que han sido receptores del servicio.

En el caso al que se refiere el apartado 1.h del artículo 22.5-1, son obligados tributarios, en concepto de sustitutos del contribuyente, las entidades o empresas titulares del servicio.

En el caso al que se refiere el apartado 1.i del artículo 22.5-1, son obligados tributarios, en concepto de sustitutos del contribuyente, las entidades o empresas gestoras de la alarma.

En cuanto a la obligación de soportar la tasa, cuando concurren distintas personas receptoras de la prestación del servicio, la tasa debe imputarse proporcionalmente a los efectivos utilizados en las tareas en el beneficio de cada sujeto pasivo. Si no pueden individualizarse o concurren múltiples responsables, la tasa debe imputarse a partes iguales. En caso de accidente de tráfico, la tasa debe imputarse íntegramente a cada uno de los vehículos implicados que han sido receptores del servicio, de acuerdo con la cuota establecida por el artículo 22.5-4.»

Artículo 12. Modificación del título XXV, capítulo XV, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la prestación de servicios y la realización de actuaciones facultativas en materia de dominio público ferroviario y de protección de las líneas ferroviarias.

Se modifica el artículo 25.15-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.15-4. Cuota.

1. Por la tramitación administrativa de la solicitud de autorización:

a) Por la instalación de una grúa en la vía pública: 580,60 euros.

b) Por la construcción de un edificio de hasta tres plantas, con o sin sótano, o la reforma de un edificio existente: 580,60 euros.

c) Por la construcción de un edificio de más de tres plantas con o sin sótano: 1.345,60 euros.

d) Por la construcción de un proyecto de urbanización: 1.345,60 euros.

e) Por la construcción de un proyecto de cualquier otra infraestructura: 1.345,60 euros.

f) Por la construcción de instalaciones de tendidos de redes de telecomunicaciones, de suministro de energía o de agua, enterradas o aéreas, a excepción de colectores en alta y líneas de energía eléctrica de alta tensión, a los que se aplica la letra e: 580,60 euros.

g) Por los movimientos de tierras: 580,60 euros.

h) Por obras de construcción de muros de contención, piscinas y otras instalaciones particulares: 580,60 euros.

i) Por deconstrucciones y demoliciones de edificios de menos de tres plantas, excepto naves industriales: 580,60 euros.

j) Por deconstrucciones y demoliciones de edificios de más de tres plantas y por deconstrucciones y demoliciones de naves industriales: 1.345,60 euros.

k) Por la ejecución de cierres particulares: 60 euros.

2. Por el seguimiento de las obras o actuaciones autorizadas: 5.088,75 euros.

3. Por los informes técnicos de verificación de las condiciones fijadas en la autorización una vez finalizada la obra o actuación autorizada: 144,45 euros.

4. El órgano titular de la tasa y encargado de su gestión, liquidación o recaudación puede colaborar en la función inspectora de los hechos imponibles que den lugar al pago de las cuotas establecidas en este artículo, sin perjuicio de las funciones inspectoras que corresponden al departamento competente en materia de territorio.»

Artículo 13. Modificación del título XXVI, capítulo VI, del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, en relación con la tasa por la inscripción y modificación de datos en el Registro de centros y entidades de formación profesional para la ocupación del Servicio de Empleo de Cataluña.

Se añade un artículo, el 26.6-5, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, con el siguiente texto:

«Artículo 26.6-5. Exenciones.

Están exentas del pago de la tasa las solicitudes de inscripción en el Registro de entidades de formación profesional para la ocupación del Servicio Público de Empleo de Cataluña en las que no sea obligatoria una visita previa al centro por parte del personal técnico de la Administración. En concreto, las siguientes:

a) Las solicitudes de inscripción para impartir especialidades formativas del Catálogo del Servicio Público de Empleo de Cataluña no conducentes a certificados de profesionalidad.

b) Las solicitudes de inscripción de centros del sistema educativo, tanto públicos como privados, o bien de centros de formación que hayan firmado un acuerdo de cesión de uso con centros del sistema educativo, que soliciten el alta de especialidades formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 3 del Real decreto 62/2022, de 25 de enero, de flexibilización de los requisitos exigibles para impartir ofertas de formación profesional conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, así como de la oferta de formación profesional en centros del sistema educativo y de formación profesional para el empleo.

c) Las solicitudes de inscripción de centros públicos del sistema educativo, o bien de centros de formación que hayan firmado un acuerdo de cesión de uso con centros públicos del sistema educativo, que soliciten el alta de especialidades formativas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad, de acuerdo con el artículo 7.4.a y la disposición adicional primera de la Orden TMS/369/2019, de 28 de marzo, por la que se regula el Registro estatal de entidades de formación del sistema de formación profesional para el empleo en el ámbito laboral, así como los procesos comunes de acreditación e inscripción de las entidades de formación para impartir especialidades formativas incluidas en el Catálogo de especialidades formativas.»

CAPÍTULO II. Modificación de tasas en materia de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales

Artículo 14. Modificación de la Ley 10/2019, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales.

1. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 128 de la Ley 10/2019, de 23 de diciembre, de puertos y de transporte en aguas marítimas y continentales, que quedan redactados del siguiente modo:

«3. Cuando empieza la ocupación del dominio público portuario una vez iniciado el año natural, debe liquidarse la cuota proporcional correspondiente al número de días que queden para finalizar el período impositivo, incluido el de la fecha de ocupación. Asimismo, si el plazo de vigencia del título habilitante es inferior a un año debe liquidarse la cuota proporcional correspondiente al número de días autorizados.

4. En caso de cesación de la ocupación antes de la finalización del período impositivo, la cuota debe prorratearse por días naturales. A tal efecto, debe considerarse como fecha de cesación la de la resolución que decreta la extinción del título habilitante para la ocupación del dominio público portuario, y las personas obligadas tributariamente pueden solicitar la devolución de la parte de la cuota correspondiente a los días naturales que quedan hasta el 31 de diciembre. Esta misma regla debe aplicarse en caso de extinción anticipada de los títulos habilitantes cuya duración sea inferior al año.»

2. Se modifica el apartado 4 y se añade un apartado, el 5, al artículo 129 de la Ley 10/2019, que quedan redactados del siguiente modo:

«4. Para la determinación de los tipos de gravamen recogidos en el apartado 5, se tendrá en cuenta la clase de uso portuario asignado al bien de dominio público portuario ocupado y de la modalidad del bien afectado, de acuerdo con los porcentajes que se establecen en la primera tabla del apartado 5, que se aplican a los valores medios de mercado establecidos en el apartado 2.

5. Los porcentajes en relación con el apartado 4 son los siguientes:

Clase de uso Terrenos Agua Obras e instalaciones
Comercial 3 % 3 % 3,60 %
Industrial 3 % 3 % 3,60 %
Logístico 3 % 3 % 3,60 %
Náutico-pesquero 3 % 3 % 3,60 %
Pesquero 2 % 2 % 2,40 %
Atípico 5 % 5 % 6 %
Puerto deportivo íntegro en régimen de concesión 3 % 3 % 3,60 %

Estos porcentajes corresponden a los siguientes tipos de cuantía fija:

Clase de uso Terrenos Agua Obras e instalaciones
Comercial/ Industrial/ Logístico/ Náutico-deportivo/Puerto deportivo íntegro en régimen de concesión 13,6749 0,4968 31,9147
Pesquero 9,1166 0,3312 21,2765
Atípico 22,7915 0,828 53,1912»

3. Se modifica el apartado 5 del artículo 174 de la Ley 10/2019, que queda redactado del siguiente modo:

«5. En el caso de los buques turísticos locales, si la cuota tributaria se determina por el método de estimación directa, las personas obligadas tributariamente deben pagar la deuda tributaria con periodicidad trimestral. En cambio, si se determina por el método de estimación objetiva, la deuda debe pagarse con periodicidad anual.»

4. Se modifica la letra a del apartado 6 del artículo 185 de la Ley 10/2019, que queda redactada del siguiente modo:

«a) En el método de estimación directa, el pago de la deuda tributaria debe efectuarse con periodicidad trimestral.»

5. Se modifica el apartado 9 del artículo 187 de la Ley 10/2019, que queda redactado del siguiente modo:

«9. Los metros de amarre disponible se calculan multiplicando el número de amarres utilizables por la superficie de dominio público portuario utilizada por una embarcación tipo.»

CAPÍTULO III. Canon del agua

Artículo 15. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, en relación con los tributos que recaen sobre el ciclo del agua.

1. Se modifica la letra a del apartado 5 del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactada del siguiente modo:

«a) En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directo del volumen de agua efectivamente utilizada para cada tipo de uso, y a declarar las lecturas del mismo a la Agencia Catalana del Agua, según la forma y los plazos establecidos, para cada supuesto, por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan. En caso de que en algún período de consumo el sujeto pasivo no declare, o declare fuera de plazo, las lecturas de los aparatos de medida, la base imponible se determina por ese período de acuerdo con una lectura calculada a partir de la media de consumo de los últimos cuatro períodos con declaraciones de consumos reales en los dos años inmediatamente anteriores, o en la media de un número inferior de períodos, si no se dispone de cuatro por razón de la fecha de inicio del uso del agua. En el supuesto de que el uso de agua lo realicen contribuyentes con una actividad estacional, podrá considerarse el volumen de agua declarado para determinar la estimación directa de la base imponible durante el mismo período del año anterior o, en su defecto, de dos años antes. La base determinada de este modo puede regularizarse a partir de las lecturas reales de los aparatos de medida que determinan los volúmenes de agua utilizados. Si los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende que renuncian expresamente al mismo en favor de la estimación objetiva, a excepción de los casos de usuarios que utilizan más de cien mil metros cúbicos de agua anuales, y de los que efectúan suministro de agua en alta, en que la base debe determinarse en cualquier caso por el sistema de estimación directa.»

2. Se añade una letra, la i, al apartado 8 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«i) Entidades sociales y usuarios de viviendas adscritas a la Red de Viviendas de Inserción Social coordinada por la Agencia de la Vivienda de la Generalidad.»

3. Se modifica el apartado 9 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«69.9 Se aplica a los usuarios de agua proveniente de fuentes propias y a los usuarios de agua que tenga la calidad de no potable o que proceda de fuentes alternativas de producción, siempre que no haya sido distribuida mediante las redes de suministro de agua potable, un coeficiente de 0,5 sobre el volumen de agua sujeto a la tarifa doméstica correspondiente al cuarto tramo, siempre que haya sido debidamente acreditado que el uso del agua se destina exclusivamente a riego eficiente. No obstante, en el mismo supuesto, el coeficiente es 0,2 para el volumen de agua correspondiente al cuarto tramo que supere los 600 metros cúbicos trimestrales.»

4. Se modifica el apartado 5 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«71.5 «La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0, siempre que las aguas no se viertan a un colector de salmueras. Sin embargo, este coeficiente se aplica, si procede, de forma ponderada al porcentaje de agua consumida, siempre que, en relación con el total del consumo, supere el 50 %. También puede aplicarse de forma ponderada dicho coeficiente de reutilización directa de aguas residuales si el volumen de agua reutilizada supera los 7.000 m³ al año.»

5. Se modifica la letra a del apartado 14 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Coeficiente de eficiencia (Ke): 0,90 para los sujetos pasivos que acrediten para cada establecimiento una mejora en la eficiencia en el uso del agua, determinada según un sistema cuantitativo, referenciado en el estándar de uso, o que acrediten la eficiencia o la mejora de la eficiencia según un sistema cualitativo basado en la obtención de un sistema de gestión ambiental ISO 14001 o EMAS u otro certificado reconocido sectorialmente de nivel equivalente o superior. La mejora de la eficiencia o la eficiencia misma se acreditan si el consumo unitario de agua del establecimiento es igual o inferior al estándar de uso declarado, o bien si se desprende de los datos contenidos en las sucesivas actualizaciones o renovaciones del sistema de gestión ambiental, previstas en la normativa técnica o sectorial vigente, incluida la normativa en materia de caudales de mantenimiento.»

6. Se añade un párrafo al apartado 4 del artículo 72 bis del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«La cantidad de contaminación correspondiente a las materias oxidables (MO) se mide por su concentración en el agua y de acuerdo con la expresión: MO = DQO/2, siendo DQO la demanda química de oxígeno de la muestra sin decantar.»

7. Se modifica el apartado 4 del artículo 78 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«78.4 Están obligadas al pago del canon de regulación las personas físicas o jurídicas y otras entidades titulares de derechos al uso del agua, beneficiadas directamente por la regulación. El canon de regulación es aplicable a los usuarios de aprovechamientos de aguas superficiales situados aguas abajo de las actuaciones públicas de regulación gestionadas por la Agencia Catalana del Agua y a los usuarios que captan directamente del embalse. No obstante, las personas titulares de derechos de uso del agua para riego agrícola que son beneficiarias de obras de regulación en las cuencas internas de Cataluña y que, como consecuencia de la sequía, han sufrido una reducción de, como mínimo, un 25 % en la dotación de agua de riego proveniente de la obra de regulación, respecto de la dotación media de los últimos tres años en que no se haya manifestado un episodio de sequía, quedan exentas del pago de la cuota del canon de regulación durante los años en los que se haya declarado en su unidad de explotación o municipio un estado de sequía hidrológica de, como mínimo, alerta hidrológica, al amparo de lo establecido en el Plan especial de actuación en situación de alerta y eventual sequía.»

8. Se modifica el apartado 1 del artículo 80 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«80.1 En el ámbito de competencias de la Generalidad, la ocupación, la utilización y el aprovechamiento de los bienes de dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 112 del texto refundido de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, que requieran autorización o concesión se gravan con un canon destinado a proteger y mejorar este dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia Catalana del Agua.

Están exentas del pago del canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico:

a) Las personas concesionarias de agua, por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.

b) Las entidades locales, por la ocupación de bienes de dominio público hidráulico cuando sea necesario para la realización de actuaciones de recuperación de la calidad ambiental, de las funciones ecológicas y para la adecuación al uso público y social de los cursos fluviales, así como cuando sea necesario por razones de accesibilidad derivadas del desarrollo del planeamiento urbanístico.

c) Las personas físicas autorizadas, por la ocupación de bienes de dominio público hidráulico cuando sea necesario para el acceso a una finca de su titularidad.»

9. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 80 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«a)  En los casos de ocupación de terrenos del dominio público hidráulico, por el valor de los terrenos ocupados tomando como referencia el valor de mercado de los terrenos contiguos. Si no se puede determinar este valor, se consideran las siguientes magnitudes:

1.º Si los terrenos contiguos tienen la consideración de suelo rústico, con el valor catastral medio de estos terrenos.

2.º Si los terrenos contiguos tienen la consideración de suelo urbano, con el valor catastral medio de estos terrenos. Si no se dispone de esta información se considera el valor de 60 €/m².»

10. Se modifica el apartado 3 del artículo 82 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3. De acuerdo con lo establecido por el apartado 2, se considera que no pueden ser titulares de concesiones o autorizaciones para la utilización privativa del dominio público hidráulico o para usos comunes especiales las personas que no están al corriente del pago de sus obligaciones tributarias derivadas de la aplicación del régimen fiscal del agua, por razones de carácter estructural y no transitorias, que devienen en situación de insolvencia, total o parcial, declarada o no.»

11. Se añade una disposición transitoria, la duodécima quinquies, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria duodécima quinquies. Aplicación durante los años 2023, 2024, 2025 y 2026 de lo establecido por la disposición adicional vigésima tercera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Durante los años 2023 a 2026, ambos incluidos, es de aplicación a los entes locales lo establecido por la disposición adicional vigésima tercera del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, en cuanto a la no exigibilidad de las deudas tributarias por el concepto de canon del agua y sanciones tributarias asociadas pendientes de pago por parte de las entidades prestadoras del servicio de suministro domiciliario de agua, si por razones de interés público llevan a cabo, a más tardar el mes de diciembre del año 2026 y de acuerdo con las condiciones y fases establecidas por la normativa vigente, las acciones necesarias para la prestación, directa o indirecta, del servicio de abastecimiento de agua potable de la urbanización, núcleo o desarrollo urbanístico cuyo suministro ha generado la deuda. Todo ello con independencia de la obligación de cumplimiento de las medidas cautelares que se dicten en el procedimiento ejecutivo que se siga en relación con la entidad deudora principal.»

CAPÍTULO IV. Impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica

Artículo 16. Modificación de la Ley 16/2017, del cambio climático.

1. Se modifica el apartado 3.2 del artículo 45 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, que queda redactado del siguiente modo:

«3.2 Para disfrutar de la bonificación, el o la contribuyente debe aportar un certificado de idoneidad emitido por el club o asociación automovilística correspondiente. Para obtener el certificado, el o la contribuyente debe aportar al club o asociación la siguiente documentación:

– Permiso de circulación del vehículo, salvo que el vehículo no disponga del mismo por estar expuesto en un museo.

– Fotografías actuales del exterior, del interior y del motor del vehículo.

– Documento acreditativo del cumplimiento de los requisitos del apartado 3.1, firmado por la persona responsable de la mencionada inspección ocular en un club o asociación adscrito a la Federación Catalana de Vehículos Históricos.

Este certificado de idoneidad debe ser validado por la Federación Catalana de Vehículos Históricos previamente a la presentación a la Administración tributaria. El certificado tiene una validez de diez años, si no hay cambio de titularidad del vehículo, en cuyo caso debe renovarlo la nueva persona titular.

El director o directora de la Agencia Tributaria de Cataluña debe aprobar, mediante resolución, el modelo del certificado de idoneidad y la forma de presentarlo en la Agencia Tributaria de Cataluña.»

2. Se modifica, con efectos desde el ejercicio 2022, la letra b del apartado 7 del artículo 47 de la Ley 16/2017, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Los vehículos que devenguen una cuota líquida igual o inferior a la cuantía que se apruebe de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26.4 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.»

CAPÍTULO V. Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos

Artículo 17. Modificación de la Ley 5/2017, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.

Se modifica, con efectos de 1 de abril de 2023, el epígrafe 5 de la tabla de tarifas del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos del artículo 34 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono, que queda redactado del siguiente modo:

«Tipo de establecimiento Barcelona ciudad Resto de Cataluña
5. Embarcación de crucero
Más de 12 horas. 2,00 2,00
12 horas o menos. 3,00 3,00»

CAPÍTULO VI. Impuesto sobre las viviendas vacías

Artículo 18. Modificación de la Ley 14/2015, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012.

1. Se modifica el artículo 7 de la Ley 14/2015, de 21 de julio, del impuesto sobre las viviendas vacías, y de modificación de normas tributarias y de la Ley 3/2012, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Cómputo del período de dos años.

1. El cómputo del período de dos años al que se refiere el artículo 4 se inicia a partir de la fecha en que la vivienda está a disposición del propietario para ser ocupada o para ceder su uso a un tercero, y no existe ninguna causa que justifique su desocupación.

2. En el caso de las viviendas de nueva construcción, se entiende que existe disponibilidad para que la vivienda sea ocupada a partir de tres meses a contar desde la fecha del certificado final de obra.

3. Es causa de interrupción del cómputo de los dos años la ocupación de la vivienda durante un período de, al menos, seis meses continuados.

4. La transmisión de una vivienda vacía no comporta reiniciar el cómputo de los dos años para el nuevo propietario. La transmisión de una vivienda desocupada que aún no ha alcanzado este período de dos años no interrumpe el cómputo de dicho período para el nuevo titular.»

2. Se modifica el artículo 12 de la Ley 14/2015, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12. Cuota íntegra.

La cuota íntegra del impuesto sobre las viviendas vacías se obtiene de aplicar a la base imponible los tipos de gravamen de la siguiente escala:

Base imponible hasta (número de m2) Cuota íntegra (euros) Resto base imponible hasta (número de m2) Tipo aplicable (euros/m2)
0 0 5.000 13,30
5.000 66.500 20.000 19,95
20.000 365.750 40.000 26,60
40.000 867.750 en adelante 39,90»

3. Se modifica el apartado 1 del artículo 13 de la Ley 14/2015, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los sujetos pasivos que destinan parte de su parque de viviendas al alquiler asequible, directamente o por medio de la Administración o de entidades del tercer sector, pueden aplicar una bonificación en la cuota derivada de multiplicar por 100 el siguiente cociente:

Donde:

VA: número de viviendas destinadas a alquiler asequible en municipios de Cataluña con fuerte y acreditada demanda.

VV: número de viviendas vacías sujetas y no exentas del impuesto.

El porcentaje de bonificación se expresa con dos decimales sin redondeo.

El porcentaje máximo de bonificación no puede superar el 75,00 %.»

TÍTULO II. Tributos cedidos

CAPÍTULO I. Impuesto sobre la renta de las personas físicas

Artículo 19. Modificación de la Ley 21/2005, de medidas financieras, en relación con la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

1. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, el apartado 1 del artículo 14 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras, que queda redactado del siguiente modo:

«1. En la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, puede aplicarse, junto con la reducción porcentual que corresponda sobre el importe total de las deducciones de la cuota establecidas por la ley del Estado reguladora del impuesto, una deducción por donativos a favor del Instituto de Estudios Catalanes, del Instituto de Estudios Araneses - Academia Aranesa de la Lengua Occitana, de entidades privadas sin finalidad de lucro, de organizaciones sindicales y empresariales o de colegios profesionales u otras corporaciones de derecho público que fomenten la lengua catalana o occitana, circunstancia que queda acreditada con su inclusión en el censo de dichas entidades que elabora el departamento competente en materia de política lingüística. El importe de la deducción se fija en el 15 % de las cantidades donadas, con el límite máximo del 10 % de la cuota íntegra autonómica.»

2. Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, el apartado 2 del artículo 14 de la Ley 21/2005, que queda redactado del siguiente modo:

«2. También son objeto de la deducción los donativos que se hagan a favor de las universidades catalanas, de los institutos universitarios y otros centros de investigación integrados o adscritos a universidades catalanas, y de los centros de investigación promovidos o participados por la Generalidad, que tengan por objeto el fomento de la investigación científica y el desarrollo y la innovación tecnológicos. El importe de la deducción es del 30 % de las cantidades donadas, con el límite máximo del 10 % de la cuota íntegra autonómica. La suma de dicha deducción junto con la deducción por donativos a favor de entidades sin ánimo de lucro establecida por la normativa del Estado no puede superar en ningún caso el porcentaje de deducción del 100 %.»

Artículo 20. Modificación de la Ley 26/2009, de medidas fiscales, financieras y administrativas, en relación con la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se modifica, con efectos de 1 de enero de 2023, el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.