Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
6 actos modificadores · 2026-08-17, Ley 8/2026, de 2 de julio, de la erradicación del amianto
«3. En los procedimientos de evaluación ambiental de planes, programas y proyectos que se desarrollen en Cataluña, deben valorarse las emisiones de gases de efecto invernadero que su ejecución y gestión puedan producir, así como la vulnerabilidad ante los impactos del cambio climático. Los departamentos competentes en materia de cambio climático y evaluación ambiental deben establecer las metodologías y guías oportunas que faciliten el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero y el análisis de la vulnerabilidad.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 56 de la Ley 16/2017, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Gobierno debe establecer los instrumentos oportunos para facilitar que los ciudadanos dispongan de información sobre la huella de carbono de los productos y puedan decidir su consumo conociendo las emisiones que ha generado la producción y el transporte de un determinado bien.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 56 de la Ley 16/2017, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Los instrumentos a que se refiere el apartado 1 deben incluir el detalle de la metodología de cálculo que se haya utilizado y de las fuentes de datos utilizadas. Estas metodologías deben ser coherentes con las directrices que establezca la Unión Europea sobre la huella ambiental de los productos.»
4. Se modifica el apartado 3 del artículo 56 de la Ley 16/2017, que queda redactado del siguiente modo:
«3. El departamento competente en materia de cambio climático y el departamento competente en materia de consumo deben establecer los acuerdos pertinentes con los representantes de los diferentes sectores de los productos que incluye el anexo III para hacer posible que la información sobre la huella de carbono de los productos llegue al consumidor de forma fácilmente comprensible y accesible.»
5. Se modifica la disposición adicional sexta de la Ley 16/2017, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional sexta. Plazo para la implantación de la huella de carbono de productos.
Los instrumentos a que se refiere el artículo 56 sobre la huella de carbono de los productos que incluye el anexo III deben estar disponibles, a más tardar, el 1 de enero de 2026.»
Artículo 72. Modificación del Decreto ley 16/2019, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables.
1. Se modifica el artículo 14 bis del Decreto ley 16/2019, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 14 bis. Tramitación de urgencia.
Se declaran de urgencia por razones de interés público los procedimientos de autorización de proyectos de generación mediante energías renovables que sean competencia de la Administración de la Generalidad, de potencia igual o inferior a 5 MW conectados a la red eléctrica de distribución de intensidad igual o inferior a 25 kV o que estén destinados al autoconsumo de establecimientos industriales.»
2. Se modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 15 del Decreto ley 16/2019, que quedan redactados del siguiente modo:
«15.1 El órgano competente en materia de energía y los órganos competentes en materia de agricultura, paisaje, medio ambiente, urbanismo y cultura deben comprobar, en el plazo de un mes, la suficiencia y la idoneidad de la documentación aportada por la persona promotora. Si no hay respuesta en el plazo previsto, se puede continuar la tramitación. En caso de recibir petición de enmienda o mejora, el órgano competente en materia de energía debe recoger todas las peticiones y debe trasladarlas a la persona promotora, de acuerdo con la normativa general de procedimiento administrativo. Al dar respuesta a la suficiencia y la idoneidad de la documentación aportada, el órgano ambiental debe comunicar al órgano competente en materia de energía la lista de entidades y administraciones que deben ser consultadas a los efectos de la evaluación de impacto ambiental.
El órgano competente en materia de energía debe trasladar la respuesta de la persona promotora a los órganos competentes descritos en el párrafo anterior para que se pronuncien en un plazo de quince días sobre si la documentación es adecuada y suficiente para el inicio de la información pública. En caso de que dentro de dicho plazo se reciba alguna observación, el órgano competente en materia de energía la trasladará a la persona promotora para que dé respuesta. Estas observaciones deben tratar exclusivamente los aspectos sobre los que haga referencia la petición de enmienda o mejora inicial, y deben evitarse nuevas peticiones de información ajenas a esta primera solicitud, para que no haya dilaciones en el procedimiento y las administraciones están obligadas a realizar todos los requerimientos de forma exhaustiva desde el inicio de la tramitación. En el supuesto de que, superado el plazo de quince días, no conste respuesta de los órganos competentes, el órgano sustantivo puede continuar la tramitación de acuerdo con el apartado 15.2.
15.2 Una vez subsanadas todas las deficiencias, el órgano competente en materia de energía inicia el trámite de información pública durante un período de treinta días en los proyectos de menos de 10 MW y de menos de sesenta días en los proyectos de entre 10 y 50 MW. El anuncio de información pública debe detallar que tiene efectos sobre los siguientes procedimientos administrativos: el procedimiento para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción del parque eólico o la planta solar fotovoltaica y, si procede, para su declaración de utilidad pública; el procedimiento para la autorización del proyecto de actuación específica de interés público en suelo no urbanizable, y el procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto del parque eólico o de la planta solar fotovoltaica.
15.3 Paralelamente al trámite de información pública, el órgano competente en materia de energía efectúa el trámite de audiencia a las administraciones y entidades que puedan resultar afectadas y solicita a los organismos y a las empresas de servicios públicos o de interés general que emitan un informe sobre la parte que les pueda afectar. En todo caso, deben consultarse los departamentos competentes en materia de patrimonio cultural y en materia de agricultura. Estos informes deben emitirse en un plazo de un mes. Si no se emitieran en el plazo señalado, pueden proseguirse las actuaciones correspondientes. Cuando la persona promotora haya solicitado la declaración de utilidad pública, se consideran también personas interesadas las personas titulares de los bienes y derechos afectados. En todos los casos, el órgano competente en materia de energía debe solicitar informe al ayuntamiento o los ayuntamientos en cuyo ámbito se pretenda implantar el parque eólico o la planta solar fotovoltaica, en el mismo plazo.»
3. Se añade una disposición adicional, la tercera, al Decreto ley 16/2019, con el siguiente texto:
«Disposición adicional tercera. Autorización para torres de medición de viento.
Para el emplazamiento de torres de medición de viento no es necesario cumplir la tramitación establecida por este decreto ley. Para la instalación temporal es necesaria una autorización de la unidad directiva correspondiente del departamento competente en materia de energía, previo informe del ayuntamiento correspondiente y un informe del departamento competente en materia de cultura. Dichos informes deben ser emitidos en el plazo de quince días. Se produce silencio administrativo positivo una vez transcurrido este plazo.
La autorización otorgada tiene una vigencia máxima de dos años. En el supuesto de que la torre de medida deba permanecer situada en el propio parque eólico, habrá que incluirla dentro del proyecto correspondiente al parque eólico.»
4. Se añade una disposición final, la segunda bis, al Decreto ley 16/2019, con el siguiente texto:
«Disposición final segunda bis. Guía informativa sobre la documentación requerida.
El departamento competente en materia de energía debe elaborar, en el plazo de tres meses a contar desde la publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”, una guía informativa exhaustiva que incluya toda la documentación necesaria que deberá presentarse en la solicitud a trámite para la obtención de la autorización administrativa previa y de construcción, la declaración de impacto ambiental y el proyecto de actuación específica en materia de urbanismo. Esta documentación debe hacer referencia a la documentación necesaria requerida por los órganos competentes en materia de energía, urbanismo, medio ambiente, agricultura y patrimonio cultural, que no podrán pedir ninguna otra documentación que no esté incluida en la guía.»
Artículo 73. Modificación de la Ley 8/2020, de protección y ordenación del litoral.
Se modifica la letra g del artículo 29 de la Ley 8/2020, de 30 de julio, de protección y ordenación del litoral, que queda redactada del siguiente modo:
«g) La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y sus zonas de servidumbre con respecto a: las actuaciones llevadas a cabo sin acuerdo de la Administración de la Generalidad o del ayuntamiento o sin haber hecho la correspondiente declaración responsable, sin perjuicio de la competencia sancionadora del Estado sobre ocupaciones demaniales sin título; la vigilancia del cumplimiento de las condiciones de acuerdo con las que la Administración de la Generalidad haya otorgado las concesiones y las autorizaciones; la observancia de los requisitos exigidos por la legislación en materia de costas para las actuaciones sujetas a declaración responsable ante la Administración de la Generalidad, y la adopción de las medidas correspondientes para la protección de la legalidad relativas a la restauración de la realidad física alterada y del orden jurídico vulnerado, la imposición y recaudación de sanciones y la determinación de los daños y perjuicios causados.»
Artículo 74. Fondo para la Erradicación del Amianto de Cataluña.
1. Se crea el Fondo para la Erradicación del Amianto de Cataluña para la financiación de las actuaciones de detección, retirada y gestión del amianto y del resto de iniciativas vinculadas al tratamiento y la erradicación del amianto, incluidas la difusión, la sensibilización y la formación y el fomento de las iniciativas privadas concurrentes con los objetivos del Fondo, en particular cuando se vinculen al impulso de las energías renovables.
2. El Fondo se integra dentro de los créditos presupuestarios correspondientes al Departamento de Acción Climática, Alimentación y Agenda Rural, que lo ejecuta de conformidad con los acuerdos adoptados por la Comisión para la Erradicación del Amianto de Cataluña.
CAPÍTULO II. Medidas administrativas en materia de infraestructuras y movilidad
Artículo 75. Modificación del texto refundido de la Ley de carreteras.
Se añade un apartado, el 8, al artículo 19 del texto refundido de la Ley de carreteras, aprobado por el Decreto legislativo 2/2009, de 25 de agosto, con el siguiente texto:
«8. Los titulares de bienes o instalaciones para la prestación de servicios de interés general que impidan o entorpezcan significativamente la ejecución de obras de carreteras están obligados a su retirada o modificación total y efectiva en el plazo máximo de seis meses a contar desde la solicitud de la dirección general competente en materia de carreteras. La restitución de estos servicios afectados debe ejecutarse de acuerdo con la propuesta fijada en el proyecto aprobado por la dirección general competente en materia de carreteras. El coste de la retirada o modificación debe ser fijado contradictoriamente entre las partes, salvo si antes los bienes o instalaciones estaban situados en la zona de dominio público viario en virtud de una autorización que estableciese la obligación para el titular de retirarlos a su cargo cuando se requiriese por necesidades del servicio público de carreteras.
Alternativamente, en el plazo de dos meses a contar desde la solicitud, la dirección general competente en materia de carreteras puede convenir con los titulares de los bienes o instalaciones afectados que las actuaciones necesarias las ejecute dicha dirección general.
En todos los casos, si la inactividad o demora en la retirada o modificación impiden el inicio o la continuidad de las obras del proyecto de carreteras que les afectan, el requerimiento efectuado tiene los efectos de resolución administrativa notificada a los efectos de imposición de multas coercitivas, de acuerdo con lo que establece esta Ley y la normativa sobre el procedimiento administrativo común. El importe de estas multas puede ser como máximo del 10 % del presupuesto de licitación de las unidades de las obras afectadas y pueden imponerse con periodicidad mensual.
Una vez transcurrido el período de seis meses indicado en el primer párrafo sin que el titular haya hecho la modificación necesaria, total y efectiva, ni exista acuerdo con la dirección general competente en materia de carreteras para que ésta la ejecute o para fijar su coste contradictorio, la dirección general competente en materia de carreteras puede proceder de forma subsidiaria a la realización de las modificaciones provisionales o definitivas de servicios, bienes o instalaciones afectados, con independencia de las responsabilidades civiles por perjuicios e incrementos de costes de la obra y de la imposición, en su caso, de las multas coercitivas que puedan derivarse.
En ambos supuestos, y sin perjuicio de la formalización de entrega de la documentación legal y técnica descriptivas de la actuación de modificación de servicios realizada, la titularidad y el servicio restituidos pasan de forma plena al titular del servicio que haya sido modificado, con efectos desde la fecha que se indique en la notificación que a tal fin haga la dirección general competente en materia de carreteras, y sin que esta actuación pueda dar lugar a ningún derecho o indemnización a favor del titular.»
Artículo 76. Modificación de la Ley 12/2002, del transporte por cable.
Se añade un apartado, el 4, al artículo 9 de la Ley 12/2002, de 14 de junio, del transporte por cable, con el siguiente texto:
«4. Los usuarios menores de cuatro años poden quedar exentos de la obligación de adquirir título de transporte, y se mantiene la vigencia del resto de derechos y obligaciones establecidos por este artículo.»
Artículo 77. Modificación de la Ley 19/2003, del taxi.
1. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 19/2003, de 4 de julio, del taxi, que queda redactada del siguiente modo:
«b) La resolución por incumplimiento del titular de las condiciones esenciales de la licencia, o por la obtención, gestión o explotación de la licencia por cualquier forma no prevista en esta Ley y su desarrollo reglamentario. Se considera una condición esencial del titular de la licencia no haber sido condenado por sentencia judicial firme por cualquiera de los delitos contra la libertad sexual y contra el patrimonio regulados por los títulos VIII y XIII, respectivamente, del Código Penal.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 20 de la Ley 19/2003, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los vehículos a los que se refieren las licencias y autorizaciones deben cumplir los requisitos que determinen las normas de desarrollo de la presente Ley en cuanto a las condiciones genéricas de seguridad, capacidad, confort y prestaciones adecuadas al servicio al cual están adscritos, sin perjuicio de lo que pueda determinar el departamento competente en materia de transportes en lo concerniente a las condiciones exigibles a los vehículos. Los ciclos, los vehículos de movilidad personal y los ciclos de pedaleo asistido y todos los vehículos de la categoría L no pueden llevar a cabo, en ningún caso, servicios de taxi o asimilados.»
3. Se modifica el artículo 29 de la Ley 19/2003, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 29. Fomento de la cooperación.
1. Las administraciones competentes en la materia deben incentivar, mediante las fórmulas más adecuadas, la constitución y el funcionamiento de agrupaciones de personas físicas titulares de licencias de taxi, en la forma jurídica que sea más idónea, para cooperar en la mejora del proceso de contratación y prestación del servicio o en otros aspectos vinculados con su gestión. Deben determinarse por reglamento las condiciones específicas de la contratación y el régimen jurídico del servicio de cooperativas, emisoras de radiotaxi y de otras entidades prestadoras de servicios o comercializadoras de la oferta.
2. Las empresas que intervengan en la contratación y comercialización de los servicios de taxi deben ajustar su actuación a lo que determina esta ley y las normas que la desplieguen, especialmente en lo que se refiere al objeto social y el cumplimiento del régimen tarifario, y en concreto:
a) La actividad como mediadora de servicios de taxi debe formar parte de su objeto social de forma expresa.
b) No pueden modificar en ningún caso el precio del servicio prestado por un taxi mediante bonificaciones, descuentos, suplementos o cualquier otra forma análoga.
c) El sistema de asignación y comercialización de servicios debe estar definido de forma que sea objetivo y no discriminatorio entre los taxis vinculados.
3. En el caso de que dicho sistema opere sobre la base de un tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, debe permitir el cumplimiento de las condiciones establecidas en este artículo y facilitar que los usuarios y los taxistas puedan ejercer los derechos establecidos por la normativa en materia de protección de datos personales.»
4. Se modifica la letra e del artículo 39 de la Ley 19/2003, que queda redactada del siguiente modo:
«e) No llevar aparato taxímetro en el caso de que este sea exigible, manipularlo, hacerlo funcionar de forma inadecuada, o prestar un servicio de taxi con el taxímetro desactivado, cuando este hecho sea imputable a la actuación de la persona titular de la licencia o autorización, o a su personal dependiente.»
5. Se modifica la letra c del artículo 40 de la Ley 19/2003, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Incumplir el régimen de tarifas.
En particular, se considera incluido en este apartado, de forma diferenciada, el incumplimiento del régimen de tarifas que incorpore acciones u omisiones que formen parte de un plan preconcebido por la persona prestadora del servicio de taxi, con el objetivo de evitar la aplicación de la tarifa aprobada oficialmente, salvo que se den las circunstancias a que se refiere el artículo 39.e.»
6. Se modifica el apartado 1 del artículo 42 de la Ley 19/2003, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se gradúan de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se sancionan con una multa de 250 a 300 euros las infracciones que establece el artículo 41.
b) Se sancionan con una multa de 600 a 1.400 euros las infracciones que establecen las letras a, b, f, h, i, k y l y el párrafo primero de la letra c del artículo 40.
c) Se sancionan con una multa de 801 a 1.400 euros las infracciones que establecen las letras d, g y j y el párrafo segundo de la letra c del artículo 40.
d) Se sanciona con una multa de 1.251 a 1.400 euros la infracción que establece la letra e del artículo 40.
e) Se sanciona con una multa de 1.401 a 4.000 euros la infracción que establece la letra d del artículo 39.
f) Se sancionan con una multa de 4.001 a 6.000 euros las infracciones que establecen las letras a, b, c, e, f, g, h, i y j del artículo 39.»
7. Se añade un apartado, el 7, al artículo 42 de la Ley 19/2003, con el siguiente texto:
«7. La imposición de tres sanciones en el periodo de dos años, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de las infracciones tipificadas en las letras c, e y g del artículo 39, contado desde la imposición de la primera sanción, en servicios realizados al amparo de una misma licencia, puede dar lugar a la revocación de la misma.
La imposición de cinc sanciones en el periodo de dos años, mediante resolución firme en vía administrativa, por la comisión de la infracción tipificada en el párrafo segundo de la letra c del artículo 40, contado desde la imposición de la primera sanción, en servicios realizados al amparo de una misma licencia, puede dar lugar a la revocación de la misma.»
8. Se añade una disposición transitoria, la quinta, a la Ley 19/2003, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria quinta. Periodo transitorio para la adaptación del objeto social de las empresas de contratación y comercialización de servicios de taxi.
1. Se establece un período transitorio de tres meses para que las personas jurídicas que intervengan en la contratación y la comercialización de los servicios de taxi adapten su objeto social a lo regulado por el artículo 29.
2. En caso de incumplimiento, la Administración competente puede adoptar la suspensión temporal de su actividad como medida provisional.»
Artículo 78. Modificación del Decreto ley 9/2022, de medidas urgentes en materia de alquiler de vehículos con conductor.
1. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 4 del Decreto ley 9/2022, de 5 de julio, de medidas urgentes en materia de alquiler de vehículos con conductor, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Ser titulares de una autorización de alquiler de vehículos con conductor VTC de ámbito estatal, domiciliada en Cataluña, con un vehículo que haya sido adscrito permanentemente como mínimo durante un año durante el período de tiempo comprendido entre el día 1 de enero de 2019 y la fecha de entrada en vigor de este decreto ley.»
2. Se modifica la letra g del apartado 1 del artículo 4 del Decreto ley 9/2022, que queda redactada del siguiente modo:
«g) No haber sido sancionado, mediante una resolución firme en la vía administrativa, por la comisión de infracciones muy graves en la normativa reguladora de la actividad de alquiler de vehículos con conductor. A estos efectos, se considera que concurre esta circunstancia cuando la empresa haya sido sancionada por la comisión de más de tres infracciones muy graves por incumplimiento de la citada normativa.»
3. Se modifica el apartado 2 del artículo 4 del Decreto ley 9/2022, que queda redactado del siguiente modo:
«4.2 El titular de la autorización VTC debe haber cumplido la obligación de comunicar a las entidades locales, cuando así lo hayan establecido reglamentariamente, la realización de servicios urbanos y el cumplimiento de las normas locales durante los dos primeros años a partir de la entrada en vigor de los respectivos reglamentos.
No obstante, puede considerarse que cumple esta condición en los supuestos en que concurran circunstancias por las que no haya sido posible realizar la declaración responsable a la que se refiere el párrafo anterior y en el plazo que se indica, como consecuencia, exclusivamente, de la transmisión de la autorización a otro titular, habiendo sido hecha la declaración responsable en el plazo señalado por el anterior titular de la autorización.»
4. Se modifica la disposición transitoria del Decreto ley 9/2022, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria. Solicitud de las autorizaciones.
A los efectos de la modificación hecha en el artículo 4 del Decreto ley 9/2022, de 5 de julio, de medidas urgentes en materia de alquiler de vehículos con conductor, se establece el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor de la Ley de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público correspondiente al año 2023 para presentar, ante la administración local competente, una solicitud de autorizaciones de alquiler de vehículos con conductor de carácter urbano acogiéndose a las nuevas condiciones establecidas.»
Artículo 79. Modificación de la Ley 4/2006, ferroviaria.
1. Se modifica el apartado 13 del artículo 15 de la Ley 4/2006, de 31 de marzo, ferroviaria, que queda redactado del siguiente modo:
«13. Pueden hacerse cultivos agrícolas en la zona de protección, sin necesidad de autorización previa, si se garantiza la correcta evacuación del agua de riego y no se causan perjuicios a la explanación. Queda prohibida la quema de rastrojos, de acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable en esta materia. Es necesaria la autorización del titular de la infraestructura ferroviaria o, en su caso, del ente que tenga atribuida su administración para realizar cualquier movimiento de tierras que comporte cambios en la cota del terreno.»
2. Se añade un artículo, el 38 bis, al capítulo IV de la Ley 4/2006, con el siguiente texto:
«Artículo 38 bis. Concurrencia y acceso a la ocupación de puestos de trabajo.
1. Las convocatorias para acceder a las diferentes vacantes de las áreas de actividad profesional en las que la mayoría del personal sean hombres deben determinar el número de plazas que deben ser provistas por mujeres para cumplir el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en las respectivas plantillas.
Partiendo de esta información, el número de plazas reservado para mujeres debe ser proporcional a los objetivos perseguidos, y no puede ser superior al 40 % de las plazas convocadas ni inferior al 25 % de las plazas convocadas, siempre que se convoquen más de tres.
2. En los procedimientos selectivos a los que se refiere el apartado 1, la adjudicación de las plazas convocadas tiene que realizarse siguiendo una única lista final de las personas que hayan superado el proceso, ordenadas según la puntuación obtenida, con la aplicación de los criterios de desempate establecidos legalmente, salvo que por este procedimiento no se alcance el porcentaje que determina el apartado 1, en cuyo caso se debe dar preferencia a las candidatas mujeres, hasta alcanzar el objetivo perseguido, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Tiene que haber en todos los casos una equivalencia de capacitación, determinada por la superación de las pruebas y los ejercicios de la fase de oposición del sistema selectivo.
b) Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas en virtud de este criterio de preferencia puede tener un diferencial negativo de puntuación, en la fase de oposición y, si procede, en la fase de concurso, de más del 15 % respecto a los candidatos hombres preteridos.
c) No puede aplicarse esta medida respecto a candidatos hombres cuando concurran motivos de discriminación positiva legalmente determinados, que sean otros diferentes del criterio de preferencia que regula la presente disposición, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades de acceso al empleo.
Este criterio de preferencia no es de aplicación cuando en el área de actividad profesional en la que se generen las vacantes que deben cubrirse se haya alcanzado el 40 % de presencia de mujeres.»
3. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 4/2006, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Ir provistos del correspondiente título de transporte válido para la utilización del servicio de transporte y debidamente validado, que deben conservar mientras estén en el interior de las instalaciones y deben poner a disposición del personal de la empresa prestataria del servicio si se lo pide. Los usuarios menores de cuatro años están exentos de la obligación de adquirir un título de transporte.»
4. Se añade una disposición adicional, la decimoséptima, a la Ley 4/2006, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimoséptima. Investigación de accidentes ferroviarios.
Los accidentes ferroviarios graves ocurridos en las infraestructuras del Sistema Ferroviario de Cataluña deben ser investigados por una comisión adscrita al departamento competente en materia ferroviaria, independiente funcionalmente del mismo.
La composición de la comisión, sus funciones y su ámbito de actuación deben ser desarrollados mediante una orden del departamento competente en materia ferroviaria, de acuerdo con lo que establezca la normativa de la Unión Europea sobre seguridad ferroviaria.»
5. Se añade una disposición adicional, la decimoctava, a la Ley 4/2006, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimoctava. Cesión de bienes al patrimonio propio de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.
1. Quedan incorporados al patrimonio propio de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña los bienes siguientes:
a) Los bienes muebles e inmuebles de los cuales es titular la Generalidad afectos a la explotación ferroviaria.
b) Los bienes muebles e inmuebles afectos a la explotación de las líneas que anteriormente dependían de Ferrocarriles de Vía Estrecha (Feve) y que actualmente son explotadas por Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña.
2. Quedan fuera del ámbito de aplicación del presente artículo los bienes muebles e inmuebles que en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley no estén afectos a la explotación ferroviaria.
- Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña debe elaborar, en el plazo de un año desde la aprobación de la presente Ley, el inventario completo de los bienes a que se refiere el apartado 1.
4. Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña puede ejercer, en cualquier momento, respecto a los bienes de dominio público de su titularidad las facultades de administración, defensa, policía, investigación, deslinde y recuperación posesoria que otorga a la Generalidad la legislación sobre patrimonio de las administraciones públicas.
Igualmente, corresponde a Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña establecer el régimen de uso de los bienes de dominio público de su titularidad y otorgar autorizaciones y otros títulos que permitan su utilización por terceros de acuerdo con lo establecido por la presente ley.
Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña puede desafectar, con el informe preceptivo previo del departamento competente en materia ferroviaria, los bienes de dominio público de su titularidad que resulten innecesarios para la prestación del servicio público ferroviario.
Esta desafectación debe ser acordada por los órganos competentes de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña de acuerdo con sus estatutos, después de la correspondiente declaración de no necesidad.
Las previsiones de este apartado deben aplicarse a los bienes descritos en el apartado 1 de esta disposición, así como a los demás bienes que se hayan incorporado al patrimonio propio de Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña y que sean afectados a la explotación ferroviaria antes o después de la entrada en vigor de la presente ley.»
CAPÍTULO III. Medidas administrativas en materia de urbanismo
Artículo 80. Modificación del texto refundido de la Ley de urbanismo.
1. Se añade una letra, la c, al apartado 1 del artículo 9 bis del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto, con el siguiente texto:
«c) En suelo no urbanizable, en los espacios de terreno situados en un radio de cincuenta metros alrededor de la construcción, cuando las instalaciones se destinen a reducir su demanda energética.»
2. Se modifica el apartado 4 del artículo 9 bis del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«4. No son aplicables las normas de aplicación directa que establece este artículo cuando sean incompatibles con las normas de protección del patrimonio cultural.»
3. Se modifica la letra b del apartado 5 bis del artículo 34 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Las instalaciones de producción de energía eléctrica renovable con una potencia superior a 100 kW estén o no conectadas a las redes de transporte o de distribución de electricidad.»
4. Se añade una letra, la d, al apartado 3 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«d) Reconstruir y rehabilitar construcciones agroforestales que sean del año 1956 o anteriores.»
5. Se modifica el apartado 3 ter del artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«3.ter. No obstante lo establecido en el apartado 3, las construcciones mencionadas pueden reutilizarse para destinarlas a otros usos distintos siempre que se acredite que la finca en cuestión dispone de un plan de gestión forestal o de finca aprobado y que acredite su ejecución de acuerdo con la planificación que consta.»
6. Se modifica la letra a del apartado 6 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Las construcciones y las dependencias propias de una actividad agrícola, ganadera, forestal, de explotación de recursos naturales o, en general, rústica. Entre las construcciones propias de una explotación de recursos naturales procedentes de actividades extractivas se incluyen las instalaciones destinadas al primer tratamiento y a la selección de estos recursos, siempre que estas actividades de selección produzcan un impacto ambiental menor si se llevan a cabo en el lugar de origen.»
7. Se añade una letra, la h, al apartado 6 del artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«h) Excepcionalmente, las instalaciones de producción de electricidad mediante fuentes renovables destinadas al autoconsumo con el objetivo de dar servicio a actividades legalmente implantadas emplazadas en sectores limítrofes al suelo no urbanizable y en los que estas instalaciones no puedan ser construidas, ya sea por insuficiencia o por agotamiento del espacio disponible dentro del sector.»
8. Se modifica el apartado 6 bis del artículo 47 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«6.bis. Al efecto de la letra b del apartado 6, se presume que las nuevas construcciones o la reutilización de las existentes para destinarlas al uso de vivienda familiar están directa y justificadamente asociadas a una explotación rústica cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que la nueva vivienda familiar se sitúe en un municipio rural con una población inferior a cinco mil habitantes.
b) Que la persona promotora de la vivienda familiar sea un descendiente de la persona titular de una explotación rústica familiar situada en el municipio.
c) Que dicha persona promotora trabaje en la explotación u obtenga rendimientos de la misma.
d) Que esta presunción no se haya aplicado anteriormente con relación a la misma explotación.»
9. Se modifica el apartado 4 del artículo 50 bis del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«4. De acuerdo con el correspondiente plan urbanístico, puede admitirse la división horizontal de las construcciones a las que se refieren las letras a y b del artículo 47.3, si no se alteran las características originales, se respetan los elementos históricos principales y se realizan de acuerdo con la normativa reguladora de las condiciones objetivas de habitabilidad. En ningún caso es admisible la división horizontal o cualquier otro régimen de condominio en las partes de las edificaciones destinadas al uso hotelero.»
10. Se añade un apartado, el 5, al artículo 50 bis del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«5. En la reconstrucción y rehabilitación de las masías y casas rurales de la letra a del apartado 3 del artículo 47 se pueden modificar los elementos arquitectónicos originales, siempre que no se desvirtúen las razones de la catalogación de estas construcciones, de acuerdo con las siguientes condiciones:
a) En construcciones catalogadas por razones ambientales, paisajísticas o sociales, se pueden realizar intervenciones siempre que estén debidamente motivadas en el proyecto.
b) En construcciones catalogadas por razones arquitectónicas o históricas, únicamente pueden admitirse las intervenciones mínimas e imprescindibles que sean necesarias para destinar la construcción a un uso admitido, las cuales deben estar debidamente motivadas en el proyecto.»
11. Se añade una letra, la g, al apartado 3 del artículo 53 del texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«g) Instalaciones de generación de energía basadas en fuentes renovables.»
12. Se modifica el apartado 5 del artículo 53 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«5. Sólo pueden autorizarse como obras provisionales las vinculadas a los usos provisionales a que se refiere el apartado 3 y las vinculadas a actividades económicas preexistentes.
Estas obras deben ser las mínimas necesarias para desarrollar el uso sin omitir ninguna de las normas de seguridad e higiene establecidas por la legislación sectorial. La naturaleza de las obras provisionales de nueva planta no debe dificultar la restitución de los terrenos a su estado original.»
13. Se modifica el apartado 1 del artículo 83 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«1. La aprobación inicial y la aprobación definitiva de los planes directores urbanísticos corresponden a la Comisión de Territorio de Cataluña. En todos los casos, los ayuntamientos afectados deben ser consultados antes de la aprobación inicial, por el plazo de un mes, respecto a los objetivos y propósitos generales de la iniciativa.»
14. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 173 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Las viviendas no arrendadas, y también las arrendadas, cuando, de acuerdo con la legislación sobre arrendamientos urbanos, se transmita el conjunto del inmueble, con exclusión de las transmisiones entre las sociedades de un mismo grupo empresarial que tengan el mismo objeto social o ejerzan una actividad inmobiliaria similar.»
15. Se modifica el apartado 3 bis del artículo 188 del texto refundido de la Ley de urbanismo, que queda redactado del siguiente modo:
«3.bis. En el marco del procedimiento para otorgar y denegar las licencias urbanísticas, cada municipio puede exigir, como requisito previo que debe acompañar la solicitud de licencia o la comunicación previa, la aportación de un informe de idoneidad técnica. El informe de idoneidad técnica tiene por objeto verificar que el proyecto técnico o la documentación técnica cumple la normativa estatal y autonómica que debe ser comprobada en los procedimientos municipales de intervención y que la documentación aportada cumple los requisitos de integridad documental, suficiencia e idoneidad que exijan las ordenanzas municipales. La emisión de este informe puede encomendarse a un colegio profesional técnico o a una entidad colaboradora debidamente habilitados por la Administración. Estos informes tienen la misma validez jurídica que los emitidos por el personal de la Administración encargado de estas funciones.
Los colegios profesionales técnicos o las entidades colaboradoras serán habilitadas, para actuar en todo el territorio de Cataluña, por la dirección general competente en materia de urbanismo de la Generalidad, de acuerdo con lo que establezca el decreto de despliegue, sin perjuicio de que las ordenanzas municipales puedan regular el régimen de colaboración propio para el ejercicio de las funciones de verificación y control, así como la aprobación del sistema de habilitación, en su caso, de acuerdo con lo establecido por la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento administrativo de las administraciones públicas de Cataluña, y el resto de normativa aplicable.
En caso de que el ayuntamiento haya regulado la aportación de un informe de idoneidad técnica emitido por una entidad habilitada, los servicios técnicos municipales solo deben informar y asumen responsabilidad sobre la adecuación de la licencia solicitada o la comunicación previa a la normativa urbanística y municipal. De los daños que tengan su origen en defectos que deberían manifestarse en los informes de idoneidad técnica y que tengan relación directa con los elementos objeto de informe son responsables las entidades habilitadas que los emitan.»
16. Se añade una disposición adicional, la vigésima cuarta, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«Vigésima cuarta. Densidad del uso residencial en el techo destinado a vivienda de protección pública.
1. En suelo urbano consolidado, el suelo calificado de vivienda de protección pública de acuerdo con las necesidades sociales, el número máximo de viviendas que se puede construir en una determinada parcela es el que resulte de dividir el techo edificable por la ratio de setenta metros cuadrados. La ratio establecida en el párrafo anterior es de aplicación respecto a las viviendas de protección pública. Con relación a las viviendas de renta libre, la densidad se calcula de acuerdo con las previsiones del planeamiento urbanístico del municipio.
En caso de que en una misma edificación se prevea el destino parcial a viviendas de protección pública, la densidad de éstas se calcula de acuerdo con lo establecido anteriormente; mientras que, para la parte de la promoción destinada a vivienda de renta libre, son aplicables las previsiones del planeamiento urbanístico del municipio.
El cálculo de la densidad del uso residencial en el techo destinado a vivienda de protección pública en los términos establecidos en esta disposición debe quedar reflejado en la licencia correspondiente.
2. En suelo urbano no consolidado y en suelo urbanizable, respecto a las viviendas de protección pública, se aplica lo establecido por el primer párrafo del apartado 1 en la parte proporcional de techo que le corresponda. Con relación a las viviendas de renta libre, el número de viviendas se calcula aplicando la densidad bruta, prevista por el planeamiento urbanístico del municipio en el suelo proporcional del sector, al porcentaje de techo de renta libre.
El cálculo de la densidad del uso residencial en el techo destinado a vivienda de protección pública en los términos establecidos por esta disposición debe quedar reflejado en el planeamiento derivado correspondiente.
En ambos casos debe justificarse la aplicación de la ratio de setenta metros cuadrados a las políticas de vivienda recogidas en el planeamiento urbanístico del municipio y a las características de los colectivos a los que se dirigen las viviendas de protección pública.»
17. Se añade una disposición adicional, la vigésima quinta, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«Disposición adicional vigésima quinta. Sistemas de depuración y saneamiento en las urbanizaciones residenciales con déficits urbanísticos.
1. En las urbanizaciones residenciales con déficits urbanísticos incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2009, la depuración y el saneamiento de las aguas residuales domésticas se puede llevar a cabo mediante su conexión a redes públicas cercanas o, alternativamente, mediante sistemas autónomos que tendrán que ser homologados según las normas técnicas correspondientes y que serán de titularidad municipal.
2. El coste de los sistemas autónomos a que se refiere esta disposición corren a cargo de las personas propietarias en los términos establecidos en el planeamiento urbanístico.»
18. Se añade una disposición adicional, la vigésima sexta, al texto refundido de la Ley de urbanismo, con el siguiente texto:
«Vigésima sexta. Planes urbanísticos para la implantación de actuaciones declaradas de interés general superior.
1. Los planes directores urbanísticos de delimitación y ordenación de sectores de interés supramunicipal para la ejecución directa de actuaciones de especial relevancia social o económica o de características singulares del artículo 56.1.g pueden ser formulados como planes directores urbanísticos para la implantación de actuaciones que el Gobierno declare de interés general superior.
A efectos de lo que establece esta disposición, exclusivamente, una determinada actuación puede declararse de interés general superior cuando de forma debidamente justificada concurran razones excepcionales de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica.
Estos planes, que tienen la consideración de instrumentos de carácter excepcional, quedan sujetos a la regulación especial contenida en esta disposición.
2. Además de las determinaciones de ejecución directa establecidas por el artículo 56.6, los planes que regula esta disposición incorporan las siguientes:
a) La concreción del trazado y las características de las obras de urbanización con el nivel y la documentación propios de un proyecto de urbanización.
b) La documentación necesaria que permita ejecutar la gestión urbanística integrada del ámbito o ámbitos que se delimiten, mediante el sistema de actuación urbanística que corresponda.
c) La concreción de las edificaciones y otras construcciones de nueva planta, con el nivel y la documentación propios de un proyecto técnico exigida por la legislación sobre ordenación de la edificación para la obtención de licencia urbanística.
d) La concreción de la actividad o actividades que se debe implantar, con el nivel y la documentación exigida por la legislación de prevención y control ambiental de las actividades para la obtención de autorización ambiental o licencia ambiental, en su caso.
3. La presentación de propuestas para la formulación de los planes regulados en esta disposición corresponde únicamente a los departamentos de la Administración de la Generalidad. El departamento competente en materia de urbanismo debe someter la propuesta a la declaración, por parte del Gobierno, del interés general superior de la actuación, con la incorporación de los siguientes documentos:
a) La memoria justificativa de la actuación, que comprenda las razones de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica que motiven la excepcionalidad y conveniencia de formular este tipo de instrumento urbanístico.
b) La adecuación o vinculación de la actuación en el planeamiento territorial vigente.
c) Un estudio preliminar de la incidencia ambiental y paisajística de la actuación.
d) Los planos de emplazamiento y delimitación del ámbito de la actuación.
e) Planos básicos de ordenación de la actuación.
f) Las principales características, descripción y planos de los edificios y construcciones de nueva planta que se pretendan construir.
g) Las características principales y la descripción de las actividades que se pretendan implantar.
h) La previsión de disponer de recursos económicos o de obtener financiación adecuada y suficiente para costear las actuaciones propuestas.
Cuando se trate de un proyecto empresarial designado como estratégico, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica que requiera un plan urbanístico de acuerdo con lo que establece el apartado primero de esta disposición, no es necesario aportar la documentación a que se refieren las letras a, g y h, en la medida en que esta haya sido aportada anteriormente durante el procedimiento de designación como proyecto empresarial estratégico.
El departamento competente en materia de urbanismo concederá un trámite de audiencia al ayuntamiento del municipio o municipios comprendidos en el ámbito territorial de la actuación propuesta y en el Área Metropolitana de Barcelona si el alcance de la propuesta del plan afecta a algún municipio de este ámbito, durante el plazo de un mes, para que se manifiesten con relación a la actuación de interés general superior propuesta.
El consejero o consejera del departamento competente en materia de urbanismo debe elevar la propuesta de formulación del plan al Gobierno, previo informe favorable de la Comisión de Territorio de Cataluña sobre la adecuación y compatibilidad de la propuesta con los objetivos, directrices y determinaciones del planeamiento territorial, y sobre la ponderación de la concurrencia del interés urbanístico superior de la actuación.
4. El acuerdo del Gobierno que, en su caso, declare el interés general superior de la actuación propuesta debe tener el siguiente contenido:
a) Debe apreciar la concurrencia en la actuación propuesta de las razones excepcionales de especial relevancia o repercusión territorial, social o económica que motiven la declaración.
b) Debe designar el órgano de la Administración de la Generalidad al que se atribuirán funciones de coordinación interdepartamental de todos los documentos que haya que elaborar para la tramitación del planeamiento urbanístico y la ejecución correspondiente, especialmente en lo que se refiere a la coordinación de los informes sectoriales de los distintos departamentos y organismos por razón de sus competencias.
En el caso de los proyectos empresariales estratégicos, el órgano responsable de la coordinación interdepartamental es la Oficina de Gestión Empresarial, como impulsora de la Ventanilla única empresarial.
El acuerdo de declaración del interés público debe publicarse en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”, debe comunicarse al departamento que haya formulado la propuesta, a la Comisión de Territorio de Cataluña, y se debe notificar a las entidades locales comprendidas en el ámbito.
5. La formulación, tramitación y aprobación de los planes regulados en esta disposición deben sujetarse a lo que establece el título tercero de la ley para los planes directores urbanísticos del artículo 56, con las especificidades reguladas en los siguientes apartados.
6. La tramitación de los planes que regula esta disposición tiene carácter preferente para la actuación del conjunto de la Administración de la Generalidad.
Los departamentos y entidades y organismos que integran el sector público institucional de la Administración de la Generalidad deben emitir los informes a los que se refiere el artículo 83.3 en el plazo de un mes; en caso de que una disposición autorice un plazo más largo, este no puede ser superior a dos meses.
7. La obtención de la autorización o licencia ambiental para la implantación de las actividades proyectadas que las requieran de acuerdo con lo que establece la Ley 20/2009, de 4 de julio, de prevención y control ambiental de las actividades, debe llevarse a cabo de acuerdo con lo establecido por dicha ley, con las siguientes reglas:
a) La tramitación y resolución corresponde a los órganos ambientales del departamento competente en materia de medio ambiente, incluidos los supuestos de actividades sujetas a la obtención de licencia ambiental.
b) El órgano urbanístico que tramita el plan urbanístico, previamente a la aprobación inicial, debe enviar al órgano ambiental competente el estudio de impacto ambiental y la documentación del proyecto de actividades incorporada en el plan, el cual llevará a cabo su verificación formal y suficiencia en los términos del artículo 19 de la ley.
c) El resultado favorable de la suficiencia y la idoneidad del estudio de impacto ambiental y de la documentación del proyecto de actividad debe comunicarse al órgano urbanístico que tramita el plan urbanístico para continuar los trámites de la aprobación inicial, con indicación de las administraciones públicas y las personas interesadas a las que habrá que dirigir las consultas durante el trámite de información pública.
d) Los trámites de información pública previstos en los procedimientos de autorización y licencia ambiental se realizarán de forma conjunta con el trámite de información pública regulado por el artículo 86 bis.3, junto con las consultas a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas que haya indicado el órgano ambiental, y deben solicitarse los informes previstos en los procedimientos correspondientes y los demás informes preceptivos que, atendiendo a la naturaleza de la actividad, haya indicado el órgano ambiental.
La participación de los municipios en la tramitación ambiental queda integrada en el trámite de información pública y de consulta que sigue a la aprobación inicial de los planes directores urbanísticos.
e) Una vez hechos los trámites anteriores, el órgano competente en la tramitación del plan debe remitir su resultado al órgano ambiental, con las modificaciones introducidas en la documentación, en su caso, para la continuación de la tramitación del procedimiento de obtención de la autorización o licencia ambiental que corresponda.
f) La resolución del procedimiento de obtención de la autorización o la licencia ambiental regulado en este apartado debe dictarse y notificarse en el plazo de tres meses, a contar desde la finalización del trámite de información pública conjunto al que hace referencia la letra c.
Mientras tanto, la tramitación urbanística de la aprobación del plan quedará en suspenso hasta que se envíen las actuaciones realizadas al órgano que haya aprobado inicialmente el plan, para la reanudación del procedimiento de aprobación.
g) En el supuesto de que el órgano ambiental competente deniegue la autorización o la licencia ambiental, o dicte cualquier otra resolución que impida su continuación, se impedirá la tramitación del plan respecto de las determinaciones de los edificios de nueva planta y la implantación de las actividades proyectadas.
En estos casos, la entidad que ha formulado el plan puede presentar nuevamente la documentación exigida para iniciar un nuevo trámite de obtención de autorización ambiental o licencia ambiental, que dará lugar en su caso, a un nuevo trámite de información pública y de consultas.
8. Las modificaciones de los planes regulados en esta disposición se tramitarán de acuerdo con lo establecido por los artículos 96 y siguientes de esta ley, con las siguientes especificidades:
a) Las modificaciones que afecten a las determinaciones del sistema de actuación urbanística se sujetan a la regulación del procedimiento de aprobación del correspondiente instrumento de gestión urbanística contenida en el título cuarto.
b) Las modificaciones que afecten a las determinaciones relativas a la ejecución de las edificaciones y construcciones de nueva planta se sujetan a la regulación establecida en su normativa reguladora, y corresponde su aprobación a la administración actuante.
c) Las modificaciones que afecten a las determinaciones relativas a la implantación de las actividades proyectadas se sujetan a la regulación establecida en su normativa reguladora y corresponde su aprobación al órgano ambiental competente, si se refieren a actividades en régimen de autorización o licencia ambiental, o la administración actuante en el resto de casos.
d) A cualquier otra modificación distinta a las anteriores que afecte a las determinaciones reguladas en la legislación sectorial se le aplica el régimen de modificación previsto por esta.
9. Además de los efectos previstos en el artículo 106, la aprobación de los planes regulados en esta disposición implica lo siguiente:
a) La ejecución de la gestión urbanística integrada del ámbito o ámbitos delimitados por los planes tiene los efectos jurídicos y económicos que correspondan en función del sistema de gestión considerado, de acuerdo con lo establecido por el título cuarto.
b) La obligación y el interés inmediato de la ejecución de las obras de urbanización básicas, así como la obligación de la edificación de los solares resultantes.
c) La urbanización de los terrenos, la construcción de las edificaciones de nueva planta y la implantación de las actividades proyectadas debe llevarse a cabo con sujeción a las determinaciones y el programa temporal o plan de etapas previstos en la documentación de los planes, sin necesidad de disponer de ningún otro título urbanístico habilitante.
En todo caso, si para la ejecución de las obras de urbanización y de edificación o para el inicio de la actividad proyectada, la legislación sectorial exige la obtención de otras autorizaciones o licencias, será necesario promover su obtención previamente al inicio.
El inicio de las obras de edificación y el inicio de la actividad deben comunicarse previamente al ayuntamiento correspondiente.
d) La vigencia y los efectos de la autorización o la licencia ambiental otorgada para la implantación de las actividades proyectadas, así como el inicio y el régimen de control, se sujeta a las determinaciones de la legislación sectorial aplicable, y corresponde a los órganos ambientales competentes el ejercicio de las potestades que tienen legalmente atribuidas.
e) Es aplicable el régimen de declaración de incumplimiento de las obligaciones de urbanizar o de edificar y los efectos regulados, respectivamente, en los artículos 150 y 151.
10. La ejecución de los planes que regula esta disposición corresponde a la administración actuante, que ejerce las potestades que la legislación urbanística atribuye en relación con la gestión, la intervención en la edificación y uso del suelo y la protección de la legalidad, con la asistencia del departamento competente en materia de urbanismo, cuando no intervenga como administración actuante, y en coordinación con el resto de administraciones que deban intervenir en cumplimiento de la legislación sectorial aplicable.
No obstante, la ejecución de la actuación urbanística se podrá complementar con la formalización de convenios interadministrativos entre el departamento competente en materia de urbanismo, el municipio o municipios comprendidos en el ámbito del plan y la administración actuante, si es diferente de los anteriores.
11. La aprobación definitiva de los planes regulados por esta disposición supone el devengo, como carga de urbanización, de un canon urbanístico a favor del municipio o municipios comprendidos en su ámbito, en contraprestación por el carácter inmediatamente ejecutivo en relación con la construcción de edificaciones de nueva planta sin necesidad de disponer de otros títulos urbanísticos habilitantes, con las siguientes características:
a) El canon es del 2 % sobre el importe constituido por el coste real y efectivo de la construcción proyectada en el plan que sea objeto de ejecución directa.
b) El canon se devenga en el momento de iniciarse las obras de edificación correspondientes en base al importe del presupuesto de ejecución material, con la comunicación previa a la que se refiere la letra c del apartado 9.
c) La gestión y la recaudación del canon corresponden al municipio.
d) Los recursos obtenidos por medio de este canon deben destinarse a los municipios.
12. Sin perjuicio de los plazos regulados en esta disposición, en el caso de los proyectos empresariales estratégicos es aplicable el artículo 46 del Decreto 131/2022, de 5 de julio, del Reglamento de la Ley de facilitación de la actividad económica, que permite la tramitación preferente y urgente por parte de las administraciones públicas afectadas a fin de reducir los plazos e imposibilitar las prórrogas.»
CAPÍTULO IV. Modificaciones legislativas en materia de ordenación de aguas
Artículo 81. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.
1. Se añade una letra, la n, al apartado 1 del artículo 3 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, con el siguiente texto:
«n) Prevención de los daños producidos por inundaciones y promoción de las actuaciones necesarias para prevenir y controlar los riesgos de inundación y proteger el dominio público hidráulico.»
2. Se modifica la letra h del artículo 4 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«h) La regulación y el establecimiento de auxilios económicos y la atribución de recursos económicos a corporaciones locales, otras entidades y particulares para la realización de actuaciones de interés público en relación con el ciclo del agua en Cataluña, incluidas las dirigidas a la mejora de la calidad hidromorfológica, química y biológica, y en general del estado de las masas de agua.»
3. Se modifica la letra k del artículo 4 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«k) El establecimiento de normas de protección de las zonas inundables, la gestión de los riesgos de inundación y la regulación y el establecimiento de auxilios económicos a las administraciones locales para la realización de actuaciones dirigidas a mantener las buenas condiciones de desagüe de los cauces públicos y a prevenir y proteger el dominio público hidráulico frente a los daños producidos por inundaciones.»
4. Se añade una letra, la q, al apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«q) La ejecución de las actuaciones dirigidas a mejorar la calidad hidromorfológica y a mantener las buenas condiciones de desagüe de los cauces públicos, mediante una adecuada gestión de la vegetación de ribera y la limpieza de los elementos que pueden acumularse en el espacio fluvial por motivos naturales, como pueden ser los temporales de viento o lluvia, y por actuaciones de prevención y protección del dominio público hidráulico frente a los daños producidos por inundaciones en el distrito de cuenca fluvial de Cataluña, y la colaboración con los entes locales en la financiación de actuaciones de prevención frente a los riesgos de inundación de competencia local.»
5. Se modifica el apartado 4 del artículo 8 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«8.4 A los efectos de lo dispuesto en el apartado 3, se entiende por actuaciones que afectan al dominio público hidráulico, además de las vinculadas a los bienes mencionados en el artículo 2 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, las relativas a la flora y fauna afectas a este dominio, y a la prevención y protección frente al riesgo de inundaciones.»
6. Se modifica el apartado 4 del artículo 9 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«9.4 Los actos dictados por el director o directora de la Agencia Catalana del Agua y los acuerdos de su Consejo de Administración y del Consejo de la Red de Abastecimiento Ter-Llobregat agotan la vía administrativa y pueden ser objeto del recurso potestativo de reposición. Los actos producidos en materia tributaria pueden ser objeto de recurso por la vía económico-administrativa previa al control judicial.»
7. Se modifica la letra e del apartado 7 del artículo 11 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«e) Aprobar los programas de la Agencia y los convenios que comporten la adquisición de obligaciones de tipo económico por parte de la Agencia, con la salvedad de los convenios para la ejecución de actuaciones previstas en la planificación hidrológica, regulados en el artículo 29 de este texto refundido.»
8. Se modifica la letra i del apartado 11 del artículo 11 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«i) Autorizar los gastos con cargo a créditos presupuestarios de la Agencia.»
9. Se añade una letra, la l, al apartado 11 del artículo 11 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«l) Aprobar un plan de inspección anual para sistematizar la actividad de inspección ordinaria a fin de que alcance los establecimientos y actividades que pueden tener una influencia más destacada en el dominio público hidráulico por los caudales derivados o vertidos, o por las dimensiones de las actividades desarrolladas, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, no discriminación, transparencia y objetividad.»
10. Se modifica la letra b del apartado 13 del artículo 11 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Ordenar los pagos.»
11. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 37 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«b) La coordinación de la explotación de las instalaciones que forman las distintas redes del sistema Ter-Llobregat.»
12. Se modifica el artículo 48 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 48. Régimen de financiación.
48.1 El importe de la contribución económica de los beneficiarios, cualquiera que sea la modalidad de aquella, es:
a) El 30 % del coste total de inversión, en el caso de mejora o ampliación de riegos existentes o de ampliación de zonas regables.
b) El 30 % del coste total de inversión, en el caso de riegos de nueva implantación.
c) En el caso de obras de mejora de riegos existentes, el ahorro de agua que se produzca se puede destinar a la ampliación de la zona regable, siempre que no se supere la concesión. Si no hay ampliación de la zona regable el ahorro de agua debe ponerse a disposición de la Agencia Catalana del Agua para que asuma su gestión.
d) Para el desarrollo de las obras de regadío, tanto de nueva implantación como de mejora o ampliación de riegos existentes, debe disponerse de la adhesión del 60 % de los futuros regantes del sector de riego, dentro del proyecto global, que se quiera desarrollar.
48.2 Deben incluirse en el presupuesto total de las inversiones el coste de los trabajos, los estudios y los proyectos previos a la ejecución de las obras, así como el coste de adquisición de los bienes y los derechos necesarios y de restitución, en su caso, de las afecciones producidas. El valor de los terrenos aportados por los beneficiarios debe deducirse, a la vista de la tasación hecha por la Administración, de la aportación económica que se haya acordado.
48.3 En cuanto a los riegos llamados de apoyo, tanto en el caso de mejora de riegos existentes o de ampliación de zonas regables como en el caso de riegos de nueva implantación, la contribución económica de los beneficiarios queda reducida de un 50 %, y es del 85 % por parte de la administración y del 15 % por parte de los beneficiarios. Se entiende por riego de soporte el destinado al regadío que tiene una dotación máxima por hectárea y año de 3.500 metros cúbicos de agua. Excepcionalmente, el Gobierno puede incrementar esta dotación en los casos que no supongan un cambio sustancial de los cultivos actuales.
48.4 El coste de las obras de mejora de regadíos, de ampliación de las zonas regables y de regadíos de nueva implantación que se abastezcan con aguas procedentes de estaciones depuradoras debe ir el 30 % a cargo de los beneficiarios y el 70 % a cargo de la Administración. Cuando se trate de regadíos de apoyo, la participación de los beneficiarios es del 15 % y el 85 % restante corre a cargo del departamento competente en materia de regadíos. En este caso, cuando se trate de obras de infraestructura para la reutilización y de obras de sustitución, la Agencia Catalana del Agua debe participar conjuntamente con el departamento competente en materia de regadíos en la financiación de los gastos. Excepcionalmente, el Gobierno puede incrementar esta dotación en los casos en los que no exista un cambio sustancial de los cultivos actuales.
48.5 Excepcionalmente, el Gobierno, por causas debidamente justificadas derivadas de reparaciones de infraestructuras de regadío afectadas por catástrofes naturales, puede reducir los porcentajes a cargo de los beneficiarios establecidos por los apartados 1, 3 y 4, a propuesta del departamento competente en materia de regadíos o a propuesta conjunta de estos y del competente en materia de aguas, cuando proceda.»
13. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«55.1 La Agencia Catalana del Agua debe garantizar la financiación de los sistemas públicos de saneamiento, de conformidad con lo que establece la planificación hidrológica, mediante las correspondientes atribuciones de recursos. La atribución se efectúa mediante resolución de la dirección de la Agencia, con afectación de destino, y comprende los gastos directos de prestación de estos servicios y los de reposición y mejora de las infraestructuras. El importe de estas atribuciones de recursos para los ejercicios presupuestarios del 2013 y siguientes se calcula de acuerdo con estos criterios:»
14. Se modifica la letra c del apartado 2 del artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«c) 120.000 euros por año, únicamente en el caso de que la persona destinataria sea un ente gestor de carácter supramunicipal.»
15. Se modifica la disposición adicional vigésima octava del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición adicional vigésima octava. Financiación del vaciado y transporte de los volúmenes líquidos generados en las purgas de las instalaciones de los sistemas públicos de saneamiento.
1. La Agencia Catalana del Agua hace, mediante resolución de su dirección, atribuciones de recursos para la financiación de los gastos soportados por los entes locales de Cataluña por el vaciado y por el transporte mediante vehículos cisterna de los volúmenes líquidos generados en las purgas de las instalaciones de un sistema público de saneamiento en alta de titularidad local, para su tratamiento en las instalaciones de los sistemas públicos de saneamiento que determine la Agencia, de acuerdo con criterios de proximidad geográfica y de eficiencia técnica y económica.
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