Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
6 actos modificadores · 2026-08-17, Ley 8/2026, de 2 de julio, de la erradicación del amianto
Los consejeros de la Generalitat deben tener desde el momento del cese una asignación pasiva de la cuantía y la duración que determine la ley de presupuestos de la Generalitat del ejercicio correspondiente. Esta asignación debe solicitarse al departamento competente en materia de gastos de personal, y es incompatible con cualquier retribución o pensión con cargo a fondos públicos y con cualquier retribución procedente de una actividad privada, en los términos establecidos por el artículo 1 del Real decreto ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, con carácter de legislación básica para todas las administraciones públicas.
TÍTULO VIII. Medidas en el ámbito del sector público
Artículo 41. Modificación del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 81 del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 2/2003, de 28 de abril, que queda redactado del siguiente modo:
«2. El órgano colegiado, que adopta la denominación de junta de vecinos, está formado por el presidente o presidenta y por los vocales. El número de vocales de la junta de vecinos tiene que ser equivalente al tercio de los concejales que integran el ayuntamiento y en ningún caso puede ser inferior a dos. En caso de que el número de vocales sea impar, tiene que añadirse un vocal o una vocal más. Dentro de los diez primeros días del mes de marzo del año en que tengan que celebrarse las elecciones municipales, el titular del departamento competente en materia electoral tiene que publicar en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya” la resolución que incorpora la relación de las entidades municipales descentralizadas con especificación del municipio al que pertenecen y del número de vocales asignados. Una vez publicadas las anteriores relaciones, las corporaciones locales interesadas, los partidos políticos y los particulares disponen de un plazo improrrogable de siete días naturales para presentar las reclamaciones sobre el número de vocales asignados ante el mismo órgano que dictó la resolución. Estas resoluciones, que agotan la vía administrativa, se publican en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.»
2. Se modifica el título X del texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«TÍTULO X. De las mancomunidades y comunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas
CAPÍTULO I. Las mancomunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas
Artículo 115. Derecho para mancomunarse.
115.1 Los municipios y las entidades municipales descentralizadas tienen derecho a asociarse en mancomunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas para establecer, gestionar o ejecutar en común obras y servicios determinados de su competencia. En concreto, pueden constituirse mancomunidades, entre otras, en materia urbanística, de aguas, de saneamiento, de transporte y de gestión de residuos.
115.2 El ámbito de actuación de las mancomunidades no puede comprender todas las competencias asignadas a los municipios y a las entidades municipales descentralizadas que las integran. Entre las potestades que se les asignen, puede incluirse la sancionadora en las materias sobre las que tengan competencia.
115.3 Pueden mancomunarse municipios y entidades municipales descentralizadas entre los que no haya continuidad territorial, si esta no se requiere por la naturaleza de las finalidades de la mancomunidad.
115.4 Los municipios y las entidades municipales descentralizadas de una comarca no pueden asociarse con otros de una comarca diferente si la mancomunidad tiene por objeto obras y servicios comprendidos en el programa de actuación comarcal.
115.5 Pueden constituirse mancomunidades con municipios y entidades municipales descentralizadas que pertenezcan a otras comunidades autónomas, siempre que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación vigente.
Artículo 116. Naturaleza, estatutos y órganos de gobierno.
116.1 Las mancomunidades tienen la naturaleza de entes locales con personalidad y con capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines específicos y se rigen por sus estatutos.
116.2 Los estatutos de la mancomunidad tienen que regular necesariamente:
a) Los municipios o las entidades municipales descentralizadas que comprende.
b) El objeto y las competencias.
c) La denominación y el domicilio.
d) Los recursos financieros, las aportaciones y los compromisos, y los derechos y deberes de los municipios y las entidades municipales descentralizadas afectados.
e) Los órganos de gobierno, el número y la forma de designación de los representantes de los municipios y las entidades municipales descentralizadas asociados y la forma de designar y revocar a los administradores.
f) El plazo de duración y los supuestos de disolución.
g) Las normas de funcionamiento.
h) La forma de liquidación.
i) Las relaciones con los municipios y las entidades municipales descentralizadas y, en su caso, las comarcas interesadas.
116.3 Los órganos de gobierno de la mancomunidad son representativos de los ayuntamientos.
Artículo 117. Iniciativa para constituirse.
La iniciativa para constituir la mancomunidad tiene que aprobarse con el voto favorable de la mayoría simple del número legal de miembros de cada uno de los ayuntamientos que se asocien.
Artículo 118. Proyecto de estatutos.
118.1 El proyecto de estatutos de la mancomunidad tiene que ser elaborado por una comisión integrada por un miembro de cada una de las entidades interesadas, que tiene que ser designado por el acuerdo a que hace referencia el artículo 117 de esta ley.
118.2 El proyecto de estatutos tiene que ser aprobado por una asamblea integrada por todos los miembros corporativos de los municipios y las entidades municipales descentralizadas que se mancomunen.
118.3 Corresponde al alcalde o alcaldesa del municipio de mayor población la función de convocar y presidir esta asamblea. Actúa de secretario o secretaria el que lo sea de esta entidad.
118.4 Para la válida constitución de la asamblea hace falta la asistencia de la mitad más uno del total de sus miembros.
118.5 La aprobación del proyecto de estatutos requiere el voto favorable de la mayoría simple de los asistentes.
Artículo 119. Aprobación del proyecto de estatutos.
119.1 El proyecto de estatutos tiene que someterse a información pública, por un plazo de treinta días, mediante la inserción de anuncios en los tablones de edictos de los ayuntamientos y la publicación en el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya”.
119.2 La asamblea a que hace referencia el artículo 118.2 de esta ley, una vez resueltas las alegaciones formuladas, tiene que aprobar definitivamente, si procede, el proyecto de estatutos, por mayoría simple de los asistentes.
119.3 El proyecto definitivo de estatutos tiene que remitirse al departamento competente en materia de Administración local para que, en el plazo de un mes, emita informe de acuerdo con la legalidad vigente, una vez escuchado el consejo comarcal.
Artículo 120. Aprobación y modificación de los estatutos.
120.1 Los estatutos tienen que aprobarse por acuerdo del pleno de los ayuntamientos que decidan integrarse en la mancomunidad, adoptado por mayoría absoluta.
120.2 Una vez aprobados los estatutos, la mancomunidad tiene que enviar una copia al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales.
120.3 En el caso de modificación de los estatutos, es de aplicación lo establecido por el apartado 3 del artículo 119 y el apartado 2 de este artículo.
Artículo 121. Disolución.
Para la disolución de la mancomunidad hay que seguir el siguiente procedimiento:
a) El acuerdo de la asamblea a que hace referencia el apartado 2 del artículo 118, adoptado por mayoría simple de los asistentes.
b) El informe preceptivo y no vinculante del departamento competente en materia de Administración local.
c) La ratificación del acuerdo por el pleno de los municipios y las entidades municipales descentralizadas mancomunados, adoptado por mayoría absoluta.
Artículo 122. Asesoramiento y apoyo.
122.1 El Gobierno tiene que prestar asesoramiento y apoyo a la constitución de nuevas mancomunidades y al funcionamiento de las existentes.
122.2 Las obras y los servicios propuestos por las mancomunidades tienen que incluirse, con carácter prioritario, en el Plan director de inversiones locales de Cataluña, en el que tiene que figurar un apartado destinado a las obras y los servicios de interés supramunicipal.
Capítulo II. Las comunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas.
Artículo 123. Creación, naturaleza y legislación aplicable.
123.1 Los municipios y las entidades municipales descentralizadas, para gestionar y ejecutar tareas y funciones comunes, pueden asociarse con otros municipios y crear una comunidad de municipios, la cual puede tener carácter temporal o bien indefinido.
123.2 Las comunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas no tienen personalidad jurídica propia. No obstante, los acuerdos que adoptan vinculan a todos los municipios agrupados y tienen eficacia frente a terceros, como si fueran adoptados por todos y cada uno de los municipios que integran la comunidad.
123.3 Las comunidades de municipios y de entidades municipales descentralizadas se rigen por lo que establece esta ley, por los respectivos convenios y, supletoriamente, por la normativa de régimen local.
Artículo 124. Requisitos.
124.1 Para formar una comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas no es indispensable que los municipios pertenezcan a la misma comarca, ni que haya continuidad territorial entre ellos, si no lo requiere la naturaleza de la finalidad que se pretende llevar a cabo.
124.2 El objeto de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas siempre tiene que estar determinado.
Artículo 125. Procedimiento de constitución.
125.1 El expediente de constitución de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas se lleva a cabo, de manera inicial, mediante un decreto del alcalde o alcaldesa de cada uno de los municipios o las entidades municipales descentralizadas que la promueven.
125.2 La resolución que expresa la voluntad de constituir la comunidad tiene que incluir un proyecto de convenio referido a los aspectos orgánicos y de funcionamiento. Asimismo, tiene que designar, de entre los miembros electos de la corporación, al representante municipal que tiene que integrar el consejo de la comunidad.
125.3 Una vez adoptada la resolución a que hace referencia el apartado 2 por todos los municipios y las entidades municipales descentralizadas que promueven la comunidad, el alcalde o alcaldesa del municipio con un número más elevado de habitantes tiene que someterla a información pública, junto con los documentos que integran el expediente, durante un plazo de veinte días hábiles, para el examen y la presentación de alegaciones y sugerencias. Al mismo tiempo, los alcaldes del resto de municipios tienen que ordenar la inserción del anuncio en los tablones de edictos de las corporaciones respectivas.
125.4 Una vez transcurrido el plazo de información pública y resueltas, en su caso, las alegaciones presentadas por el municipio en que se hayan presentado, en el seno de cada ayuntamiento y con el quórum de la mayoría absoluta, tiene que adoptarse un acuerdo plenario de aprobación de la constitución de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas y del convenio que la regula.
125.5 El acuerdo plenario de aprobación, adoptado por todos los municipios y las entidades municipales descentralizadas, y el convenio que regula la comunidad tienen que ser publicados íntegramente en el boletín oficial de la provincia por el municipio con un número más elevado de habitantes; también tienen que publicarse en el tablón de anuncios de cada ayuntamiento. En el “Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya” tiene que hacerse referencia al boletín oficial de la provincia en que aparecen publicados el acuerdo y el convenio.
Artículo 126. Proyecto de convenio de la comunidad.
El proyecto de convenio de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas tiene que establecer y regular los aspectos necesarios para que funcione, en especial los siguientes:
a) Los municipios y las entidades municipales descentralizadas que comprende.
b) El objeto, la denominación y las finalidades de la comunidad.
c) El municipio y las entidades municipales descentralizadas donde tiene el domicilio la comunidad y se guarda el libro de actas.
d) Los derechos y deberes de los municipios y las entidades municipales descentralizadas agrupados.
e) La relación de las competencias que se confieren a la comunidad para ejercer las funciones que le corresponden.
f) Los órganos de la comunidad, con referencia al procedimiento de designación y de cese, a la composición, a las funciones, y al régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos.
g) Los recursos financieros, las aportaciones y los compromisos de los municipios que integran la comunidad.
h) El plazo de duración y los supuestos y el procedimiento de disolución y liquidación de la comunidad.
i) Las condiciones para la incorporación de nuevos miembros a la comunidad y para la separación de alguno de los municipios que la integran.
Artículo 127. Competencias de la comunidad.
127.1 En el marco de lo que regula el convenio correspondiente, corresponden a la comunidad de municipios todas las competencias, las potestades y las funciones que le atribuyen los municipios y las entidades municipales descentralizadas agrupados.
127.2 Todos los municipios y las entidades municipales descentralizadas agrupados responden de forma solidaria de los acuerdos adoptados por los órganos de la comunidad.
Artículo 128. Órganos.
128.1 Los órganos de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas tienen que ser representativos de los ayuntamientos que la constituyen.
128.2 Son órganos necesarios de la comunidad de municipios y de entidades municipales descentralizadas el presidente o presidenta y el consejo.
128.3 El consejo, donde tienen que estar representados todos los ayuntamientos de los municipios y las entidades municipales descentralizadas agrupados, es el órgano máximo de gobierno.
128.4 El presidente o presidenta de la comunidad es designado por el pleno del consejo, de entre los alcaldes de los municipios que la constituyen.
Artículo 129. Funciones del presidente o presidenta.
129.1 Salvo que el convenio de la comunidad disponga lo contrario, corresponden al presidente o presidenta del consejo las funciones que la normativa de régimen local atribuye al alcalde o alcaldesa, en relación con la prestación de los servicios o funciones convenidos, y al consejo, las funciones que la propia normativa atribuye al pleno del ayuntamiento.
129.2 Las decisiones del presidente o presidenta y del consejo tienen que constar en un libro de actas y resoluciones.
Artículo 130. Secretario o secretaria.
130.1 El secretario o secretaria del ayuntamiento donde está situado el domicilio de la comunidad actúa como secretario o secretaria del consejo, el cual puede delegar sus funciones en cualquier otro secretario o secretaria de uno de los municipios y de las entidades municipales descentralizadas agrupados.
130.2 El secretario o secretaria asiste a las sesiones con voz pero sin voto y le corresponde levantar las actas, expedir las certificaciones de los acuerdos y prestar el asesoramiento jurídico.
Artículo 131. Contratación.
La contratación de obras y suministros, en su caso, tiene que adaptarse a lo establecido por la legislación de contratación de aplicación a los entes locales.
Artículo 132. Presupuesto y finanzas.
132.1 La comunidad tiene que contar con una sección propia en el presupuesto de cada uno de los ayuntamientos integrantes, la cual es gestionada por la comunidad.
132.2 La autorización y la disposición del gasto corren a cargo del consejo y del presidente o presidenta, en función de la distribución de competencias establecidas por el convenio de la comunidad.
132.3 El consejo de la comunidad tiene que presentar anualmente una memoria y una cuenta de la gestión del servicio, sin perjuicio de lo que establece la legislación de finanzas locales.
132.4 El ejercicio de la función interventora, de control financiero y de eficacia del servicio corresponde, de acuerdo con lo establecido por la legislación de finanzas locales, al interventor o interventora del ayuntamiento donde está situado el domicilio de la comunidad.»
3. Se añade una disposición adicional, la cuarta, al texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición adicional cuarta. Convocatorias para acceder a las distintas categorías de los cuerpos de extinción de incendios.
1. Las convocatorias para acceder a las diferentes categorías de los cuerpos de extinción de incendios aprobadas a partir del 1 de enero de 2023 tienen que determinar el número de plazas que han de ser provistas por mujeres para cumplir el objetivo de equilibrar la presencia de mujeres y hombres en las plantillas respectivas.
2. El número de plazas reservado para mujeres tiene que ser proporcional a los objetivos perseguidos y no puede ser superior al 40 % de las plazas convocadas ni inferior al porcentaje que sea establecido por el plan de igualdad de cada administración. Como regla general, hasta que las administraciones no elaboren estos planes de igualdad, el porcentaje mínimo no puede ser inferior al 25 % de las plazas convocadas, siempre que se convoquen más de tres.
3. En los procedimientos selectivos a que se refiere el apartado 2, la adjudicación de las plazas convocadas tiene que realizarse siguiendo una única lista final de las personas que hayan superado el proceso, ordenadas según la puntuación obtenida, con la aplicación de los criterios de desempate establecidos legalmente, salvo que por este procedimiento no se alcance el porcentaje que determina el apartado 2, en cuyo caso se tendrá que dar preferencia a las candidatas mujeres, hasta alcanzar el objetivo perseguido, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Tiene que haber en todos los casos una equivalencia de capacitación, determinada por la superación de las pruebas y los ejercicios de la fase de oposición del sistema selectivo.
b) Ninguna de las candidatas mujeres seleccionadas en virtud de este criterio de preferencia puede tener un diferencial negativo de puntuación, en la fase de oposición y, si procede, en la fase de concurso, de más del 15 % respecto a los candidatos hombres preteridos.
c) No puede aplicarse esta medida respecto a candidatos en los que concurran motivos de discriminación positiva legalmente determinados otros que el criterio de preferencia que regula la presente disposición, como la pertenencia a otros colectivos con especiales dificultades de acceso al empleo.
4. El criterio de preferencia que regula la presente disposición no es de aplicación si en el cuerpo, la escala y la categoría objeto de la convocatoria hay una presencia de funcionarias mujeres igual o superior al 33 %.»
TÍTULO IX. Medidas de reestructuración y racionalización del sector público
Artículo 42. Modificación de la Ley 4/1993, del sistema bibliotecario de Cataluña.
1. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 14 de la Ley 4/1993, de 18 de marzo, del sistema bibliotecario de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«b) La vicepresidencia primera, que corresponde al secretario o secretaria general del departamento competente en materia de cultura; la vicepresidencia segunda, que corresponde al presidente o presidenta del Institut d’Estudis Catalans, y la vicepresidencia tercera, que corresponde al director o directora de la Biblioteca de Cataluña.»
2. Se añade una letra, la a bis, al apartado 2 del artículo 14 de la Ley 4/1993, con el siguiente texto:
«a bis) Aprobar las cuentas anuales y la liquidación del presupuesto del ejercicio precedente.»
Artículo 43. Modificación del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos.
1. Se añade una letra, la f, al apartado 2 del artículo 57 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio, con el siguiente texto:
«f) Gestionar, comprobar, inspeccionar y revisar los actos derivados de la aplicación del impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración, salvo la reclamación económico-administrativa.»
2. Se añade una disposición adicional, la quinta, al texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, con el siguiente texto:
«Disposición adicional quinta. Fomento de la utilización de árido siderúrgico valorizable.
»Los proyectos de construcción de obra civil determinarán el uso de árido siderúrgico valorizable en un porcentaje mínimo del 5 % en peso sobre el total de áridos previstos, excepto que las características de la obra no permitan el uso de este tipo de material, supuesto que el redactor del proyecto deberá justificar debidamente en la memoria. La dirección de obra debe certificar el porcentaje de árido siderúrgico valorizable utilizado efectivamente en la obra y debe adjuntar el certificado del suministrador que lo ha producido.»
Artículo 44. Modificación de la Ley 15/2015, de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.
Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 16 de la Ley 15/2015, de 21 de julio, de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Los demás miembros de la Comisión se nombran para un período de cuatro años, prorrogable una sola vez, y se renuevan por mitades cada cuatro años.»
TÍTULO X. Modificaciones legislativas en materia de organismos independientes y estatutarios
Artículo 45. Modificación del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 8 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2022, de 26 de julio, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La financiación que se conceda podrá destinarse a cualquier finalidad lícita y a cualquier ámbito sectorial, con la excepción del sector de la promoción inmobiliaria, que no puede ser financiado por el Instituto Catalán de Finanzas, salvo que se trate de vivienda de protección oficial, o de vivienda cooperativa en régimen de cesión de uso de iniciativa social sin ánimo de lucro o de viviendas de alquiler promovidas por los promotores sociales a que se refiere el artículo 51.2.b de la Ley 18/2007, del 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, de forma complementaria a otro apoyo financiero.»
2. Se añade un apartado, el 2, a la disposición transitoria del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, con el siguiente texto, y el apartado único actual pasa a ser el 1:
«1. Se confieren al Instituto Catalán de Finanzas, directamente o bien mediante cualquiera de sus filiales, las tareas de ejecución de los instrumentos financieros del Programa operativo de Cataluña FEDER 2014-2020 (Decisión CE 2015-894) en los términos del artículo 38.4.c) del Reglamento (UE) número 1303/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, y se le habilita para que adopte las medidas oportunas para asegurar la buena gestión de los instrumentos financieros de dicho programa.
2. Se confieren al Instituto Catalán de Finanzas, mediante Instruments Financers per a Empreses Innovadores, SL o bien directamente, las tareas de ejecución de los instrumentos financieros del Programa operativo de Cataluña FEDER 2021-2027 en los términos del artículo 59.3.c del Reglamento (UE) número 2021/1060, del Parlamento Europeo y del Consejo, y se le habilita para que desarrolle las medidas oportunas para asegurar la buena gestión de los instrumentos financieros de dicho programa.»
Artículo 46. Modificación de la Ley 1/2009, de la Autoridad Catalana de la Competencia.
Se añade una letra, la c bis, al artículo 22 de la Ley 1/2009, de 12 de febrero, de la Autoridad Catalana de la Competencia, con el siguiente texto:
«c bis) El producto de las sanciones que imponga en el ejercicio de sus competencias.»
Artículo 47. Modificación de la Ley 18/2010, de la Sindicatura de Cuentas.
Se modifica el artículo 49 de la Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 49. Principios rectores especiales de la función pública de la Sindicatura.
1. El personal de la Sindicatura de Cuentas, en el ejercicio de las funciones de fiscalización, tiene la consideración de agente de la autoridad.
2. El personal de la Sindicatura de Cuentas debe actuar con sumisión al ordenamiento jurídico, con dependencia de los órganos competentes de la Sindicatura y con total independencia respecto de los órganos y los entes públicos sujetos a la fiscalización de la Sindicatura.
3. El personal que presta servicios en la Sindicatura de Cuentas tiene el deber de mantener en secreto toda la información obtenida en virtud del trabajo que desempeña en esta institución, siempre y cuando no haya sido publicada oficialmente.
4. La Sindicatura de Cuentas y, mediante esta, el Parlamento deben proteger al personal de la Sindicatura en el ejercicio de sus funciones.
5. En todo lo no regulado por la normativa a la que se refiere el artículo 48, se aplica supletoriamente la normativa en materia de función pública aplicable a la Administración de la Generalidad.»
PARTE CUARTA. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS
TÍTULO XI. Medidas administrativas en materia de educación
Artículo 48. Modificación de la Ley 12/2009, de educación.
Se añade una disposición adicional, la trigésima tercera, a la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, con el siguiente texto:
«Disposición adicional trigésima tercera. Habilitación del consejero o consejera titular del Departamento para el establecimiento de determinados currículos.
Sin perjuicio de la normativa vigente y de las competencias que corresponden al Gobierno para determinar el currículo de acuerdo con el artículo 53.1, se habilita al consejero o consejera titular del Departamento para que establezca, por medio de una orden, los siguientes currículos:
a) El currículo de los ciclos formativos de formación profesional, de los ciclos formativos de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño y de los ciclos de las enseñanzas deportivas de régimen especial, cuando deriven de un título creado por el Gobierno del Estado.
b) El currículo de las enseñanzas de las escuelas oficiales de idiomas.»
Artículo 49. Modificación de la Ley 12/2009, de educación.
Se modifica el apartado 5 del artículo 159 de la Ley 12/2009, de 10 de julio, de educación, que queda redactado del siguiente modo:
«5. Los entes locales pueden asumir la gestión de los servicios de comedor y de transporte y de otros servicios escolares, de acuerdo con lo que se establezca por medio de un acuerdo del Gobierno.»
Artículo 50. Modificación del Decreto ley 10/2019, del procedimiento de integración de centros educativos en la red de titularidad de la Generalidad.
1. Se modifica el artículo 2 del Decreto ley 10/2019, de 28 de mayo, del procedimiento de integración de centros educativos en la red de titularidad de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 2. Ámbito.
El procedimiento de integración se aplica a los centros que forman parte del Servicio de Educación de Cataluña y que, como tales, están inscritos en el registro de centros que gestiona el departamento competente en materia de política educativa. El procedimiento de integración se aplicará también a los centros públicos de titularidad municipal.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Decreto ley 10/2019, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los titulares del centro educativo, una vez informado el consejo escolar, deben instar el procedimiento de integración en la red de titularidad de la Generalidad, ante el departamento competente en materia de política educativa.»
Artículo 51. Modificación del Decreto 122/2012, del procedimiento de autorización y comunicación previa para la apertura de centros educativos privados.
Se añade un apartado, el 1 bis, al artículo 15 del Decreto 122/2012, de 9 de octubre, del procedimiento de autorización y de comunicación previa para la apertura de centros educativos privados, con el siguiente texto:
«1.bis. La solicitud de cese de actividades por parte del titular debe realizarse antes del inicio del proceso de preinscripción, si es aplicable al centro la resolución que regula las normas de preinscripción y matrícula.»
TÍTULO XII. Medidas administrativas en materia de política social e igualdad
Artículo 52. Modificación de la Ley 25/2002, de medidas de apoyo al regreso de los catalanes emigrados y sus descendientes, y de segunda modificación de la Ley 18/1996.
Se modifica el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 25/2002, de 25 de noviembre, de medidas de apoyo al regreso de los catalanes emigrados y sus descendientes, y de segunda modificación de la Ley 18/1996, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las personas que tienen la condición de regresadas, de acuerdo con lo establecido por los artículos 3 y 6, y que acrediten una situación de necesidad económica de acuerdo con lo establecido por el apartado 2, tienen derecho a una prestación económica consistente en una ayuda de carácter universal y de pago único.»
Artículo 53. Modificación de la Ley 13/2006, de prestaciones sociales de carácter económico.
1. Se modifica la letra a del apartado 3 del artículo 19 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Encontrarse bajo tutela del organismo competente en materia de protección a la infancia en el momento de cumplir dieciocho años.»
2. Se modifica la letra c del apartado 3 del artículo 19 de la Ley 13/2006, que queda redactada del siguiente modo:
«c) Comprometerse a seguir el programa de inserción establecido por el órgano competente y vinculado a unos objetivos específicos.»
3. Se modifica la letra b del apartado 9 del artículo 19 de la Ley 13/2006, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Incumplir el compromiso de seguir el programa de inserción, abandonarlo o no seguir sus pautas.»
Artículo 54. Modificación de la Ley 12/2007, de servicios sociales.
Se modifica la letra b del apartado 1 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:
«b) Se habilita a los servicios de salud para comunicar a los servicios sociales los datos relacionados con las personas atendidas por ambos sistemas, de carácter identificativo, de contacto, así como los datos de su historia clínica que puedan tener afectación en la autonomía personal –ya sea por situación de dependencia o de discapacidad–, para detectar e intervenir en situaciones de riesgo social o vulnerabilidad que puedan requerir la activación de prestaciones sociales y que necesiten información sanitaria para hacerse efectivas, y también intervenciones y actuaciones para garantizar un proceso de atención integral e integrada.
Pueden acceder a la información los profesionales de los servicios sociales implicados en el seguimiento y la evaluación de los ciudadanos, incluidos los profesionales sanitarios adscritos al sistema de servicios sociales implicados en el tratamiento y asistencia de la persona interesada, debidamente acreditados.»
Artículo 55. Modificación de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.
1. Se modifica el artículo 47 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 47. Prestación económica única por daños y secuelas a consecuencia de la violencia machista.
1. Las mujeres supervivientes de alguna de las formas de violencia especificadas en esta ley tienen derecho a percibir del Gobierno un pago único de una cantidad económica, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan por reglamento.
2. La cuantía a que se refiere el apartado 1 es compatible con las indemnizaciones que se establezcan en sentencia judicial o con otras prestaciones económicas, públicas o privadas, que legalmente les puedan corresponder.
3. Si la víctima es menor de edad, la cantidad económica no puede ser administrada por el autor o inductor de la violencia.
4. Los hijos e hijas de víctimas mortales a consecuencia de cualquiera de las formas de violencia machista especificadas por la presente ley, que sean menores de veintiséis años y que dependan económicamente en el momento de la muerte de la madre tienen derecho a la percepción, en un pago único, de una cuantía económica, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan de forma reglamentaria.
También tienen derecho a recibir esta indemnización las mujeres cuyo hijo o hija ha fallecido en el marco de la violencia vicaria.»
2. Se modifica el apartado 1 del artículo 84 de la Ley 5/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Los programas de intervención integral contra la violencia machista se configuran como los instrumentos de planificación que debe aprobar el Gobierno con una vigencia de cuatro años, previa elaboración por el departamento competente en materia de igualdad y feminismos, junto con los departamentos competentes en cada caso. Estos instrumentos recogen el conjunto de objetivos y medidas para erradicar la violencia machista y también establecen, de forma coordinada, global y participativa, las líneas de intervención y las directrices que deben orientar la actividad de los poderes públicos.»
3. Se modifica el apartado 4 del artículo 84 de la Ley 5/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Para la elaboración, el seguimiento y la evaluación de los programas de intervención integral, el departamento competente en materia de igualdad y feminismos debe establecer los mecanismos necesarios para garantizar la participación de los entes locales, las entidades de mujeres, los agentes sociales, así como las personas y entidades expertas en materia de violencia machista.»
4. Se añade una disposición adicional, la decimoquinta, a la Ley 5/2008, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimoquinta. Efectos del cómputo de las prestaciones de carácter social de la Ley en relación con la renta garantizada de ciudadanía.
Para determinar la fijación de la cuantía mensual de la renta garantizada de ciudadanía y la suficiencia de ingresos para acceder a esta prestación, no se tienen en cuenta como ingresos de la unidad familiar las prestaciones económicas de carácter social que establecen el artículo 47 y siguientes de esta ley.»
Artículo 56. Modificación del Decreto 142/2010, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales 2010-2011.
Se modifica el epígrafe 1.3.1 del anexo 1 del Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales 2010-2011, que queda redactado del siguiente modo:
«1.3.1 Servicios y programas de carácter experimental, no encuadrables en ninguno de los servicios descritos en los apartados anteriores.
El contenido mínimo de la prestación deberá justificarlo en cada caso la entidad titular, especificando el objeto y las funciones del servicio, la población destinataria, la forma de prestación, los perfiles y los ratios de los profesionales, los estándares de calidad, los criterios de acceso y la previsión de evaluación del servicio experimental. Esta justificación deberá ser validada por el departamento de la Generalidad competente en materia de servicios sociales, atendiendo a criterios de viabilidad, eficacia, eficiencia, calidad y sostenibilidad, y de acuerdo con lo que establece la disposición adicional octava de este Decreto.»
Artículo 57. Modificación del Decreto 80/2015, de las indemnizaciones y ayudas para mujeres víctimas de violencia machista que establecen el artículo 47 de la Ley 5/2008, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de medidas de protección integral contra la violencia de género.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 3 del Decreto 80/2015, de 26 de mayo, de las indemnizaciones y ayudas para mujeres víctimas de violencia machista que establecen el artículo 47 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género, que queda redactado del siguiente modo:
«3.1 Pueden ser personas beneficiarias de la indemnización económica que regula este capítulo:
a) Las mujeres supervivientes de alguna de las formas de violencia machista que especifica la Ley 5/2008, de 24 de abril. Las referencias a las mujeres incluidas en este capítulo incluyen también a las niñas y adolescentes.
b) Los hijos e hijas de víctimas mortales a consecuencia de violencia machista que sean menores de veintiséis años y que dependan económicamente en el momento de la muerte.»
2. Se suprime el apartado 2 del artículo 3 del Decreto 80/2015.
3. Se modifica el artículo 4 del Decreto 80/2015, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 4. Nacimiento del derecho y prescripción.
Tienen derecho a las indemnizaciones reguladas por este Decreto las personas beneficiarias que establece el artículo anterior, siempre que haya una resolución judicial que acredite que la solicitante o la madre de la persona solicitante ha sido víctima de violencia machista.
No hay que aportar la resolución judicial en los supuestos en los que haya sido imposible el seguimiento de un procedimiento judicial contra el agresor por defunción del mismo. En este caso, deben aportarse las diligencias policiales abiertas sobre los hechos que describan la existencia de violencia machista.
El derecho a solicitar la indemnización prescribe al cabo de dos años a contar desde la fecha de notificación de la resolución judicial o la fecha en que se llevaron a cabo las diligencias policiales a que se refieren los apartados anteriores.»
4. Se modifica el artículo 5 del Decreto 80/2015, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 5. Competencia.
La competencia para la tramitación y resolución de los procedimientos para el reconocimiento de las indemnizaciones reguladas en el presente capítulo corresponde a la dirección general competente en materia de violencia machista del departamento competente en materia de igualdad y feminismos.»
5. Se modifican las letras a.3 y b.4 del artículo 8.1 del Decreto 80/2015, que quedan redactadas del siguiente modo:
«a.3 Sentencia definitiva, o definitiva y firme, que acredite que la solicitante ha sido víctima de cualquiera de las formas de violencia machista que especifica la Ley 5/2008, de 24 de abril.
Excepcionalmente, no hay que aportar la resolución judicial en los supuestos en los que haya sido imposible el seguimiento de un procedimiento judicial contra el agresor por defunción del mismo. En este caso, deben aportarse las diligencias policiales abiertas sobre los hechos que describan la existencia de violencia machista.»
«b.4 Resolución judicial o informe del Ministerio Fiscal que acredite que la madre ha sido víctima mortal de cualquiera de las formas de violencia machista que especifica la Ley 5/2008, de 24 de abril.
Excepcionalmente, no hay que aportar la resolución judicial en los supuestos en los que haya sido imposible el seguimiento de un procedimiento judicial contra el agresor por defunción del mismo. En este caso, deben aportarse las diligencias policiales abiertas sobre los hechos que describan la existencia de violencia machista.»
6. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 10 del Decreto 80/2015, que queda redactada del siguiente modo:
«b) En el caso de hijos o hijas de víctimas mortales a consecuencia de violencia machista, el importe de la indemnización es de seis veces el indicador de renta de suficiencia de Cataluña anual. En caso de concurrencia de descendientes, cada hijo o hija tendrá derecho a recibir esa cantidad.
También tienen derecho a recibir esta indemnización las mujeres con un hijo o hija fallecido por violencia vicaria.»
Artículo 58. Modificación de la Ley 24/2015, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética.
1. Se modifica el apartado 10 del artículo 5 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, que queda redactado del siguiente modo:
«10. A efectos de la presente ley, se entiende que las personas y unidades familiares se encuentran en situación de riesgo de exclusión residencial siempre que perciban unos ingresos inferiores a 2 veces el IRSC, si se trata de personas que viven solas, o unos ingresos inferiores a 2,5 veces el IRSC, si se trata de unidades de convivencia, o unos ingresos inferiores a 3 veces el IRSC, en caso de personas con discapacidades o con gran dependencia. En caso de que los ingresos sean superiores a 1,5 veces el IRSC, es necesario un informe de los servicios sociales, o del órgano de la Administración que se determine por reglamento, que acredite el riesgo de exclusión residencial.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 24/2015, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Debe establecerse, como principio de precaución, un protocolo obligado de comunicación a los servicios sociales, o al órgano de la Administración que se determine por reglamento, y de intervención de estos servicios previamente a la concesión de las ayudas necesarias para evitar los cortes de suministro, en los casos de impago por carencia de recursos económicos de las familias afectadas.»
3. Se modifica el apartado 4 del artículo 6 de la Ley 24/2015, que queda redactado del siguiente modo:
«4. Para que se aplique el principio de precaución establecido por el apartado 2, cuando la empresa suministradora tenga que realizar un corte de suministro debe solicitar previamente un informe a los servicios sociales municipales, o al órgano de la Administración que se determine por reglamento, para determinar si la persona o la unidad familiar se encuentra en una de las situaciones de riesgo de exclusión residencial determinadas por el artículo 5.10. En el supuesto de que se cumplan estos requisitos deben garantizarse los suministros básicos de acuerdo con lo establecido por el apartado 1 y deben aplicarse las ayudas necesarias establecidas por el apartado 3 para no generar deuda alguna a la persona o la unidad familiar.»
Artículo 59. Modificación del Decreto ley 5/2022, de medidas urgentes para contribuir a paliar los efectos del conflicto bélico de Ucrania en Cataluña y de actualización de determinadas medidas adoptadas durante la pandemia de la COVID-19.
Se modifica la disposición transitoria segunda del Decreto ley 5/2022, de 17 de mayo, de medidas urgentes para contribuir a paliar los efectos del conflicto bélico de Ucrania en Cataluña y de actualización de determinadas medidas adoptadas durante la pandemia de la COVID-19, que queda redactada del siguiente modo:
«Disposición transitoria segunda. Cómputo de ingresos de los beneficiarios de la prestación económica prevista en el artículo 21 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.
De manera extraordinaria y durante la vigencia de los incrementos extraordinarios previstos en los artículos 77 y 79 del Real decreto ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, estos incrementos no computan como ingresos a efectos de los umbrales económicos de acceso a la prestación ni se deducen de la prestación económica complementaria a las ayudas, pensiones y prestaciones estatales establecida por el artículo 21 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales. En la fijación del umbral económico y el importe de la prestación económica complementaria debe tomarse como referencia el IRSC en cómputo anual.»
TÍTULO XIII. Medidas en materia de vivienda de protección oficial
Artículo 60. Modificación de la Ley 18/2007, del derecho a la vivienda.
Se modifica el apartado 2 del artículo 83 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Corresponde a la administración competente para calificar las viviendas de protección oficial determinar su precio o renta máximos en el momento de calificarlas. Cada vez que se formalice un contrato que permita a los usuarios ocupar una vivienda con protección oficial, las partes deben hacer constar en el contrato el precio y la renta máximos vigentes en el momento de otorgamiento de la calificación definitiva de la vivienda, que en segundas y posteriores adjudicaciones podrá actualizarse de acuerdo con la variación interanual del índice de precios al consumo calculada en función de las medias anuales del conjunto del Estado entre el año de la calificación y el año de la formalización del contrato, sin perjuicio de que puedan pactar un precio o renta inferiores.»
Artículo 61. Modificación del Decreto ley 17/2019, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda.
Se modifica el apartado 3 de la disposición transitoria quinta bis del Decreto ley 17/2019, de 23 de diciembre, de medidas urgentes para mejorar el acceso a la vivienda, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Son aplicables a las segundas y posteriores transmisiones, alquileres o cesiones del uso de las viviendas de protección oficial calificadas al amparo del Decreto 454/2004, de 14 de diciembre, de desarrollo del Plan para el derecho a la vivienda 2004-2007, y posteriores, los precios de venta y las rentas máximos que constan en la calificación definitiva actualizados con el índice de precios al consumo, entre el año de la calificación y el de la suscripción del contrato, sin que se puedan superar los importes resultantes de aplicar el sistema de actualización de precios previsto en la normativa sobre cuya base se han calificado las viviendas.
El sistema de actualización de módulos de las viviendas sujetas a cualquier régimen de protección oficial anteriores al Decreto 454/2004, de 14 de diciembre, de desarrollo del Plan para el derecho a la vivienda 2004-2007, es el que establece la normativa que les es aplicable.
Las actualizaciones de módulos de acuerdo con el índice de precios al consumo se calcula en función de la variación interanual de las medias anuales del conjunto del Estado.»
Artículo 62. Modificación de la Ley 13/1996, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos en alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda.
Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 13/1996, de 29 de julio, del Registro y el depósito de fianzas de los contratos en alquiler de fincas urbanas y de modificación de la Ley 24/1991, de la vivienda, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Instituto Catalán del Suelo ha de destinar el importe de las fianzas que tenga en depósito a inversiones para la construcción pública de viviendas, con especial atención a las promociones en régimen de alquiler y a actuaciones directas en núcleos antiguos o sujetos a un proceso de renovación urbana, así como a las finalidades que le son propias de acuerdo con su regulación. En estas actuaciones, la colaboración y la coordinación con los ayuntamientos afectados deben llevarse a cabo de acuerdo con lo que establece el apartado 2. En todo caso, el Instituto Catalán del Suelo debe mantener disponibilidades por un importe no inferior al 10 % de estos recursos para garantizar la efectividad en el pago de las cancelaciones y las devoluciones consiguientes que se produzcan.»
Artículo 63. Modificación de la Ley 4/2016, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial.
Se modifica el apartado 3 del artículo 15 de la Ley 4/2016, de 23 de diciembre, de medidas de protección del derecho a la vivienda de las personas en riesgo de exclusión residencial, que queda redactado del siguiente modo:
«3. En el supuesto al que se refiere el apartado 1, son administraciones expropiantes los municipios y el departamento competente en materia de vivienda. Pueden ser beneficiarias las entidades de derecho público que gestionen el parque social de viviendas, el patrimonio público del suelo y vivienda y las entidades privadas sin ánimo de lucro que, de acuerdo con la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, gestionen viviendas de inserción o tengan la condición de promotor social de viviendas. Las administraciones expropiantes o, en su caso, las beneficiarias quedan obligadas a cumplir la función social de las viviendas adquiridas en el plazo de un mes a partir del momento en que se encuentren en condiciones de uso efectivo y adecuado.»
TÍTULO XIV. Medidas administrativas en materia de medio ambiente y sostenibilidad, de infraestructuras y movilidad, de urbanismo y de ordenación de aguas
CAPÍTULO I. Modificaciones legislativas en materia de medio ambiente y sostenibilidad
Artículo 64. Modificación de la Ley 12/1985, de espacios naturales.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El Gobierno, a propuesta del departamento competente en materia de espacios naturales, realizados los estudios de flora, ecológicos y otros que puedan ser necesarios para una mejor protección de las especies, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación de montes y sin perjuicio de la utilización, cuando proceda, de otros instrumentos de protección, debe declarar la condición de estrictamente protegidos en todo el territorio de Cataluña o en parte del mismo de las especies de la flora silvestre, la gea, las piedras y fósiles que precisen de una preservación especial. Anualmente el Consejo de Protección de la Naturaleza debe proponer al Gobierno las medidas que deben emplearse para la actualización de la normativa aplicable en relación con las especies especialmente protegidas.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 16 de la Ley 12/1985, que queda redactado del siguiente modo:
«2. La delimitación definitiva de cada espacio debe hacerse mediante la declaración de alguna de las figuras de protección establecidas en el artículo 21.1, mediante el planeamiento a que se refiere el artículo 5 o bien mediante una resolución de la persona titular del departamento competente en el diseño del sistema de espacios naturales protegidos de Cataluña; en este último caso, con la información pública y la audiencia previas en los ayuntamientos comprendidos en el ámbito territorial del espacio delimitado.»
Artículo 65. Modificación de la Ley 7/2020, de la Agencia de la Naturaleza de Cataluña.
Se modifica la letra w del artículo 3 de la Ley 7/2020, de 2 de julio, de la Agencia de la Naturaleza de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«w) Llevar a cabo el régimen de intervención administrativa en relación con todas las materias a que se refiere el presente artículo, incluidas las potestades de autorización, control, fomento y sanción y todas las demás funciones que derivan de la aplicación de la normativa que regula sus competencias, y, en particular, informar preceptivamente durante la tramitación de la aprobación de cualquier plan, programa, proyecto o autorización administrativa que pueda afectar a los espacios naturales protegidos. La toma en consideración de estos informes debe hacerse constar justificadamente en los respectivos acuerdos resolutivos.»
Artículo 66. Modificación del texto refundido de la Ley de protección de los animales.
1. Se modifica la letra j del artículo 3 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, aprobado por el Decreto legislativo 2/2008, de 15 d’abril, que queda redactada del siguiente modo:
«j) Instalación para el mantenimiento de animales de compañía: establecimiento donde se guarda y cuida los animales de compañía, como las residencias, las escuelas de adiestramiento, los centros de importación de animales y las perreras deportivas o de caza, siempre que alojen quince o más ejemplares mayores de tres meses de edad.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 30 del texto refundido de la Ley de protección de los animales, que queda redactado del siguiente modo:
«30.2 El departamento competente en materia de biodiversidad, junto con el departamento competente en materia de cinegética, de acuerdo con el estado de las poblaciones de la fauna salvaje autóctona, puede ampliar o reducir la relación de especies protegidas en Cataluña.»
3. Se añade una disposición adicional, la decimoquinta, al texto refundido de la Ley de protección de los animales, con el siguiente texto:
«Disposición adicional decimoquinta. Perreras deportivas o de caza.
1. Las perreras deportivas o de caza que alojen menos de quince ejemplares deben presentar a los servicios territoriales del departamento competente en materia de protección de los animales una declaración responsable en la que se describan las instalaciones donde se alojan y se justifique que cumplen los requisitos de bienestar de los animales y las medidas sanitarias y de higiene publicadas en la sede corporativa electrónica de la Generalidad.
2. Las perreras a que se refiere el apartado 1 deben llevar el libro de registro a que se refiere el artículo 21.b, en el que deben constar los datos de entrada, salida y destino de animales y de la persona que es su propietaria o poseedora. Este libro debe estar a disposición de las administraciones competentes.»
Artículo 67. Modificación de la Ley 6/2001, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno.
1. Se modifica el apartado 1 del artículo 16 de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Son infracciones leves los incumplimientos de los requerimientos formulados por la Administración para subsanar las siguientes acciones u omisiones:»
2. Se modifica la letra b del apartado 1 del artículo 16 de la Ley 6/2001, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Exceder el flujo de hemisferio superior instalado establecido por la normativa.»
3. Se añade una letra, la c, al apartado 3 del artículo 16 de la Ley 6/2001, con el siguiente texto:
«c) Cometer una infracción tipificada como leve si se dan acumulativamente las siguientes circunstancias: un impacto importante en el medio o en edificios habitados y que la acción infractora tenga un alcance territorial extenso o afecte a un número muy elevado de puntos de luz.»
Artículo 68. Modificación de la Ley 16/2002, de protección contra la contaminación acústica.
1. Se modifica el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Pueden ser declaradas ZARE las zonas en las que se sobrepasen los valores límite de inmisión en el ambiente exterior correspondientes a zonas de sensibilidad acústica moderada en 10 dB(A) o más, dos veces por semana, durante dos semanas consecutivas o tres de alternas, dentro del plazo de un mes.»
2. Se modifica la letra a del apartado 5 del artículo 12 de la Ley 16/2002, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Estar destinados de forma temporal o permanente a uso residencial.»
3. Se añade un artículo, el 20 bis, a la Ley 16/2002, con el siguiente texto:
«Artículo 20 bis. Actividades festivas y otros actos en la vía pública.
Con motivo de la organización de actos tradicionales, festivos, deportivos, culturales o de otro tipo, que tengan un especial arraigo o interés social, los municipios pueden adoptar, en determinadas zonas y previa valoración del impacto acústico, la suspensión provisional de los objetivos de calidad acústica.»
4. Se modifica la letra d y se añaden dos letras, la e y la f, al apartado 1 del artículo 30 de la Ley 16/2002, con el siguiente texto:
«d) No comunicar a la administración competente los datos que requiera dentro de los plazos establecidos a este efecto.
e) Instalar o comercializar emisores acústicos sin adjuntar información sobre sus índices de emisión, cuando esta información sea exigible de acuerdo con la normativa aplicable.
f) Cualquier otra infracción no tipificada expresamente como infracción grave o muy grave.»
5. Se modifica la letra e del apartado 2 del artículo 30 de la Ley 16/2002, que queda redactada del siguiente modo:
«e) Incumplir las condiciones impuestas en la autorización administrativa cuando no se haya producido un daño o deterioro grave al medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.»
6. Se modifica la letra f y se añaden las letras g, h, i, j y k al apartado 3 del artículo 30 de la Ley 16/2002, con el siguiente texto:
«f) Incumplir las obligaciones derivadas de la adopción de medidas provisionales establecidas por el artículo 32.
g) Incumplir las normas que establezcan requisitos relativos a la protección de las edificaciones contra el ruido, cuando se ponga en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
h) Superar los valores límite de inmisión establecidos en las zonas de especial protección de la calidad acústica (ZEPCA) y en las zonas acústicas de régimen especial (ZARE).
i) Superar los valores límite de inmisión aplicables, cuando se haya producido un daño o una afectación graves para el medio ambiente o se haya puesto en peligro la seguridad o la salud de las personas.
j) Incumplir las condiciones impuestas en la autorización administrativa, cuando se haya producido un daño o deterioro graves al medio ambiente o se haya puesto en peligro grave la seguridad o la salud de las personas.
k) Reincidir en la comisión de infracciones de carácter grave en el plazo de dos años.»
7. Se modifica el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 16/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«1. Las infracciones tipificadas por la presente ley se sancionan de acuerdo con los siguientes límites:
a) Infracciones leves, hasta 1.500 euros.
b) Infracciones graves, desde 1.501 hasta 20.000 euros.
c) Infracciones muy graves, desde 20.001 hasta 450.000 euros.»
8. Se añade una disposición adicional, la séptima, a la Ley 16/2002, con el siguiente texto:
«Disposición adicional séptima.
Las obras de reforma en edificios quedan excluidas del cumplimiento de los valores límite de inmisión establecidos por el apartado 2 del anexo 4, inmisión sonora aplicable al ambiente interior producida por las actividades, incluidas las derivadas de las relaciones de vecindario; y deben regirse por lo que establecen las ordenanzas municipales y los permisos de obras.»
Artículo 69. Modificación del Decreto 176/2009, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, y se adaptan sus anexos.
Se añaden dos supuestos de evaluación del ruido en el apartado 2.1 del anexo A del Reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica, aprobado por el Decreto 176/2009, de 10 de noviembre, con el siguiente texto:
«En cuanto al ruido proveniente de los patios de escuela en horario lectivo y de las actividades extraescolares hasta las 21 h, se evalúa con un período de evaluación de un día.»
«En cuanto al ruido proveniente del servicio de recogida de basura y de limpieza de calles, se evalúa con un período de evaluación de un día.»
Artículo 70. Modificación de la Ley 8/2008, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos.
1. Se añade un apartado, el 6, al artículo 5 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, con el siguiente texto:
«6. La recaudación del impuesto y las asignaciones que correspondan a la Generalidad procedentes de la imposición por las administraciones públicas de gravámenes sobre residuos deben destinarse en exclusiva a medidas e inversiones relacionadas con mejoras en la gestión de residuos y, preferentemente, a:
a) Impulso de la economía circular.
b) Inversiones para la mejora, la ampliación, el mantenimiento y la construcción de infraestructuras de gestión de residuos, y de los medios para la recogida separada, incluyendo investigación, desarrollo e innovación, de acuerdo con los instrumentos de planificación.
c) Gastos de planificación, seguimiento y control de la producción y gestión de residuos, especialmente los de competencia municipal.
d) Gastos de la gestión del mismo impuesto.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 6 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«2. Se crea la Junta de Gobierno para los Residuos Municipales, que debe administrar los recursos procedentes de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos municipales, así como los importes y asignaciones provenientes de impuestos y gravámenes sobre residuos procedentes de otras administraciones públicas y las actuaciones derivadas del Fondo de gestión de residuos, con la siguiente composición:
a) El presidente o presidenta, que es designado por el presidente o presidenta de la Agencia de Residuos de Cataluña.
b) Dos vocales designados por la Agencia de Residuos de Cataluña.
c) Tres vocales en representación de los entes locales, designados de la siguiente forma: uno por la Entidad Metropolitana de Servicios Hidráulicos y del Tratamiento de Residuos, otro por la Asociación Catalana de Municipios y Comarcas y otro por la Federación de Municipios de Cataluña.
d) El secretario o secretaria, designado por la Agencia de Residuos de Cataluña, con voz y sin voto.»
3. Se modifica el apartado 3 del artículo 6 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Se crea la Junta de Gobierno para los Residuos de la Construcción, que debe administrar los recursos procedentes del canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción, así como los importes y asignaciones provenientes de impuestos y gravámenes sobre residuos procedentes de otras administraciones públicas y las actuaciones derivadas del Fondo de gestión de residuos, con la siguiente composición:
a) El presidente o presidenta, que es designado por el presidente o presidenta de la Agencia de Residuos de Cataluña.
b) Tres vocales designados por la Agencia de Residuos de Cataluña.
c) Cuatro vocales designados por la Confederación Catalana de la Construcción.
d) El secretario o secretaria, designado por la Agencia de Residuos de Cataluña, con voz y sin voto.»
4. Se modifica el apartado 9 del artículo 6 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«9. Las juntas de gobierno deben acordar, antes del 30 de septiembre de cada año, los criterios que determinen la distribución de los recursos procedentes de los cánones, así como los importes y asignaciones provenientes de impuestos y gravámenes sobre residuos procedentes de otras administraciones públicas, previa presentación al Consejo de Dirección de la Agencia de Residuos de Cataluña. Para la determinación de estos criterios deben tenerse en cuenta los modelos de gestión de residuos establecidos por los programas de gestión de residuos y por el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales.»
5. Se modifica el apartado 10 del artículo 6 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«10. La distribución de los fondos procedentes de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos municipales y de los importes y asignaciones provenientes de impuestos y gravámenes sobre residuos procedentes de otras administraciones públicas, debe ajustarse a los siguientes criterios:
a) Se deben tener en cuenta los flujos de residuos municipales que no se destinen a deposición controlada ni a valorización energética, que deben ponderarse de acuerdo con los criterios que establezca la Junta de Gobierno para los residuos municipales.
b) El cincuenta por ciento de los fondos, como mínimo, debe destinarse al tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente, incluidos los tratamientos que reducen la cantidad o mejoran la calidad del rechazo de los residuos destinados a la disposición del rechazo, en especial en cuanto a la reducción de la fracción orgánica contenida en la fracción resto, y la financiación de las infraestructuras previstas en el Plan territorial sectorial de infraestructuras de gestión de residuos municipales; el resto de los recursos debe destinarse a la recogida selectiva en origen de la materia orgánica, a la recogida selectiva y el reciclaje de otras fracciones de residuos, a otras formas de valorización material y a la promoción de campañas de sensibilización, divulgación y educación ambiental, y debe garantizarse que, en todo caso, el 2 % de los fondos se destinen a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial. Los recursos destinados a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial deben traspasarse trimestralmente, una vez cerrado el plazo de recaudación, a la dirección general competente en políticas ambientales, que es la encargada de realizar su gestión y distribución de manera concertada con las administraciones locales de ámbito municipal o metropolitano cuyo territorio resulte directa o indirectamente afectado por la implantación o el funcionamiento de las infraestructuras de gestión de residuos.»
6. Se modifica el apartado 11 del artículo 6 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«11. La distribución de los fondos procedentes del canon sobre la deposición controlada de los residuos de la construcción y de los importes y asignaciones provenientes de impuestos y gravámenes sobre residuos procedentes de otras administraciones públicas debe destinarse a las actuaciones de prevención y a las operaciones de valorización y optimización de la gestión de los residuos de la construcción, y también a la promoción y a la búsqueda de aplicaciones de los materiales recuperados, de acuerdo con las directrices aprobadas por la Junta de Gobierno de los Residuos de la Construcción, y debe garantizarse que, en todo caso, el 2 % de los fondos se destinen a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial y que las acciones para favorecer la prevención y la valorización tengan, por este orden, carácter prioritario. Los recursos destinados a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial deben traspasarse trimestralmente, una vez cerrado el plazo de recaudación, a la dirección general competente en políticas ambientales, que es la encargada de realizar su gestión y distribución de manera concertada con las administraciones locales de ámbito municipal o metropolitano cuyo territorio resulte directa o indirectamente afectado por la implantación o el funcionamiento de las infraestructuras de gestión de residuos.»
7. Se modifica el apartado 11 bis del artículo 6 de la Ley 8/2008, que queda redactado del siguiente modo:
«11.bis. La distribución de los fondos procedentes de los cánones sobre la disposición del desecho de los residuos industriales y de los importes y asignaciones provenientes de impuestos y gravámenes sobre residuos procedentes de otras administraciones públicas debe destinarse a las actuaciones de estudios de prevención y nuevas tecnologías para el tratamiento de residuos (máximo 10 %), a las actuaciones de ejecución subsidiaria de gestión de residuos abandonados hechas por la Agencia de Residuos de Cataluña y a otras actividades relacionadas con los residuos industriales (máximo 40 %); el resto debe destinarse a actuaciones de prevención, y debe garantizarse que en todo caso el 2 % de los fondos se destine a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial, con la condición de que las cantidades no utilizadas en un ejercicio o recuperadas posteriormente se acumulan en los siguientes ejercicios. Los recursos destinados a acciones de infraestructura verde y de mejora ambiental territorial deben traspasarse trimestralmente, una vez cerrado el plazo de recaudación, a la dirección general competente en políticas ambientales, que es la encargada de realizar su gestión y distribución de manera concertada con las administraciones locales de ámbito municipal o metropolitano cuyo territorio resulte directa o indirectamente afectado por la implantación o el funcionamiento de las infraestructuras de gestión de residuos.»
Artículo 71. Modificación de la Ley 16/2017, del cambio climático.
1. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, que queda redactado del siguiente modo:
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