Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023

Rango Ley
Publicación 2023-04-29
Última actualización 2026-08-17
Estado Vigente texto desactualizado
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Comunidad Autónoma Cataluña
Departamento Comunidad Autónoma de Cataluña
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

6 actos modificadores · 2026-08-17, Ley 8/2026, de 2 de julio, de la erradicación del amianto

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«1. El contribuyente o la contribuyente puede aplicarse, en la cuota íntegra autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, una deducción del 40 % de las cantidades invertidas durante el ejercicio en la adquisición de acciones o participaciones sociales como consecuencia de acuerdos de constitución de sociedades o de ampliación de capital en las sociedades mercantiles a que se refiere el apartado 2. El importe máximo de esta deducción es de 12.000 euros. En caso de declaración conjunta estos límites son de aplicación a cada una de las personas contribuyentes.»

CAPÍTULO II. Impuesto sobre sucesiones y donaciones

Artículo 21. Modificación de la Ley 19/2010, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

1. Se modifica el artículo 20 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 20. Supuesto de aplicación.

1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de las fincas rústicas de dedicación forestal, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:

a) Disponer de un instrumento de ordenación forestal que haya sido aprobado por el departamento competente o que se apruebe en el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación.

b) Ser gestionadas en el marco de un convenio, acuerdo o contrato de gestión forestal formalizado con la Administración forestal.

c) Estar ubicadas en terrenos que han sufrido incendios forestales en los veinticinco años anteriores a la fecha de la muerte del causante o que, de conformidad con la normativa forestal, han sido declarados zona de actuación urgente debido a los incendios que han sufrido.

2. La base sobre la que se aplica esta reducción comprende tanto el valor del terreno como, en su caso, el de las construcciones ubicadas en la finca forestal y que sean para utilidad exclusiva de la misma.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 37 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Las reducciones establecidas en las secciones enumeradas a continuación son reducciones propias:

– Sección tercera (reducción por la donación de participaciones en entidades a personas con vínculos laborales o profesionales).

– Sección cuarta (reducción por la donación de dinero para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades).

– Sección quinta bis (reducción por la donación de determinadas fincas rústicas de dedicación forestal).

– Sección séptima (reducción por la donación de una vivienda que ha de constituir la primera vivienda habitual o por la donación de dinero destinado a la adquisición de dicha primera vivienda habitual).

– Sección octava (reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de discapacitados).»

3. Se modifica el artículo 47 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 47. Supuesto de aplicación.

1. En las donaciones de dinero a favor de descendientes para constituir o adquirir un negocio profesional o una empresa o para adquirir participaciones, siempre y cuando la empresa, el negocio o la entidad tengan el domicilio social y fiscal en Cataluña, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del importe dado, con una reducción máxima de 200.000 euros, límite que se fija en 400.000 euros para los donatarios que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 33 %.

2. Los importes máximos fijados en el apartado 1 se aplican tanto en caso de una única donación de dinero como en caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que a tal efecto son acumulables, tanto si provienen del mismo ascendiente como si provienen de distintos ascendientes. En caso de donaciones sucesivas, solo puede aplicarse la reducción, con los mencionados límites, a las que se hayan realizado en los seis meses anteriores a la constitución o la adquisición de la empresa o negocio o a la adquisición de las participaciones, de acuerdo con lo establecido por la letra b del artículo 48.»

4. Se modifica el artículo 48 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 48. Requisitos.

Para poder disfrutar de la reducción establecida por la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

«a) La donación debe formalizarse en escritura pública, otorgada en el plazo de un mes a contar de la fecha de entrega del dinero. Debe hacerse constar de forma expresa en la escritura que el donatario destina el dinero dado exclusivamente a la constitución o adquisición de su primera empresa o de su primer negocio profesional o a la adquisición de sus primeras participaciones en entidades que cumplen los requisitos que determina el presente artículo.

b) La constitución o la adquisición de la empresa o el negocio profesional o la adquisición de las participaciones debe producirse en el plazo de seis meses a contar desde la fecha de formalización de la donación.

c) El patrimonio neto del donatario en la fecha de formalización de la donación no puede ser superior a 500.000 euros.

d) La empresa, el negocio o la entidad no pueden tener como actividad principal, en los términos establecidos en el artículo 12, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

e) En caso de adquisición de una empresa o un negocio o de adquisición de participaciones en entidades, no puede haber ninguna vinculación entre la empresa, el negocio o la entidad y el donatario, en los términos establecidos por el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

f) En el caso de adquisición de una empresa o un negocio, el importe de la cifra de negocios neto del último ejercicio cerrado antes de la fecha de adquisición no puede superar los siguientes límites:

– Tres millones de euros, en caso de adquisición de una empresa.

– Un millón de euros, en caso de adquisición de un negocio profesional.

g) En caso de adquisición de participaciones en una entidad, exceptuando las empresas de economía social, las cooperativas de trabajo asociado y las sociedades laborales, además de los límites del importe de la cifra de negocio neto que establece la letra f, es preciso cumplir los siguientes requisitos:

– Las participaciones adquiridas por el donatario deben constituir al menos el 50 % del capital social de la entidad.

– El donatario debe ejercer efectivamente funciones de dirección en la entidad.»

5. Se añade una sección, la quinta bis, al capítulo único del título II de la Ley 19/2010, con el siguiente texto:

«Sección quinta bis. Reducción por la donación de determinadas fincas rústicas de dedicación forestal
Artículo 51 bis. Supuesto de aplicación.

1. En las donaciones o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable entre vivos a favor del cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del donante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de las fincas rústicas de dedicación forestal, si cumplen alguno de los siguientes requisitos:

a) Disponer de un instrumento de ordenación forestal que haya sido aprobado por el departamento competente o que se apruebe en el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación.

b) Ser gestionadas en el marco de un convenio, acuerdo o contrato de gestión forestal formalizado con la Administración forestal.

c) Estar ubicadas en terrenos que han sufrido incendios forestales en los veinticinco años anteriores a la fecha de la donación o que, de conformidad con la normativa forestal, han sido declarados zona de actuación urgente debido a los incendios que han sufrido.

2. La base sobre la que se aplica esta bonificación comprende tanto el valor del terreno como, en su caso, el de las construcciones ubicadas en la finca forestal y que sean para utilidad exclusiva de la misma.

Artículo 51 ter. Regla de mantenimiento.

El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de la finca rústica de dedicación forestal en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la fecha de la donación o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable entre vivos, salvo que el adquirente fallezca dentro de este plazo.»

6. Se modifica el título de la sección sexta del capítulo único del título II de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Sección sexta. Disposiciones comunes para las reducciones establecidas en las secciones primera a quinta bis.»

7. Se modifica el artículo 52 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 52. Ámbito de aplicación.

Las reducciones establecidas en las secciones primera a quinta bis se aplican tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisición de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados.»

8. Se modifica el apartado 2 del artículo 53 de la Ley 19/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 o de las reglas de mantenimiento fijadas por los artículos 40, 43, 46, 49, 51 y 51 ter, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación correspondiente a los actos de transmisión entre vivos, la parte del impuesto que había dejado de ingresar como consecuencia de la reducción aplicada, junto con los intereses de demora que se hayan devengado.»

9. Se modifica la sección séptima del capítulo único del título II de la Ley 19/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«Sección séptima. Reducción por la donación de una vivienda que debe constituir la primera vivienda habitual o por la donación de dinero destinado a la adquisición de dicha primera vivienda habitual
Artículo 54. Supuesto de aplicación.

1. En las donaciones a descendientes de una vivienda que debe constituir su primera vivienda habitual o de dinero destinado a la adquisición de dicha primera vivienda habitual, puede aplicarse una reducción del 95 % del valor de la vivienda o el importe dados, con una reducción máxima de 60.000 euros, límite que se fija en 120.000 euros para los donatarios que tengan un grado de discapacidad igual o superior al 65 %. También se aplica la reducción en caso de que la donación sea de un terreno o de dinero para adquirirlo para que, en ambos casos, el descendiente construya en el mismo su primera vivienda habitual.

2. Los importes máximos que fija el apartado 1 se aplican tanto en caso de una única donación como en caso de donaciones sucesivas o simultáneas, que a tal efecto son acumulables, tanto si son exclusivamente dinerarias como si combinan donación de vivienda o terreno y donación de dinero, y tanto si provienen del mismo ascendiente como si provienen de diferentes ascendientes. En las donaciones de dinero, la reducción solo puede aplicarse, con los límites mencionados, a las que se han hecho dentro de los tres meses anteriores a la adquisición de la vivienda o terreno, de acuerdo con lo establecido por la letra d del artículo 55.1.

Artículo 55. Requisitos.

1. Para poder disfrutar de la reducción establecida por la presente sección, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:

a) La donación debe formalizarse en escritura pública, en la que debe hacerse constar de manera expresa la finalidad, en cada caso, de la donación:

– Que la vivienda constituirá la primera vivienda habitual del donatario.

– Que el terreno se destinará a la construcción de esta primera vivienda habitual.

– Que el dinero recibido se destinará a la adquisición del terreno o de la primera vivienda habitual del donatario. En caso de donación dineraria, la escritura pública debe otorgarse en el plazo de un mes a contar desde la entrega del dinero.

b) El donatario no puede tener más de treinta y seis años, salvo que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

c) La suma de las bases imponibles general y del ahorro de la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas presentada por el donatario no puede ser superior, restando los mínimos personal y familiar, a 36.000 euros.

d) En caso de donaciones de dinero, el donatario debe adquirir la vivienda en el plazo de tres meses a contar desde la fecha de la donación o, si hay donaciones sucesivas, a contar desde la fecha de la primera donación.

2. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en la presente sección:

a) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la transmisión se encuentren a disposición del donante, sin haber sido cedidos a terceras personas.

b) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años a contar desde la donación.

c) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

d) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la letra c se computa desde esta última fecha.

e) Se considera adquisición de la primera vivienda habitual la adquisición en plena propiedad de la totalidad de la vivienda o, en caso de cónyuges o futuros contrayentes, de una parte indivisa de la vivienda.

3. Esta reducción se entiende concedida con carácter provisional y está condicionada al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos por las letras b, c y d del apartado 2.»

CAPÍTULO III. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

Artículo 22. Modificación de la Ley 21/2001, de medidas fiscales y administrativas, en relación con la adquisición de la vivienda habitual.

1. Se modifica el artículo 5 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por familias numerosas.

1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa es del 5 %, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) El sujeto pasivo debe ser miembro de la familia numerosa.

b) La suma de las bases general y del ahorro, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la familia numerosa en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no debe exceder de 36.000 euros. Esta cantidad debe incrementarse en 14.000 euros por cada hijo e hija que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para que una familia tenga la condición legal de familia numerosa.

2. A los efectos de la aplicación de este tipo impositivo:

a) Son familias numerosas las que define la Ley estatal 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.

b) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.

c) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisición para la posterior construcción de la vivienda habitual.

d) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años a contar desde la adquisición.

e) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

f) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la letra e se computa desde esta última fecha.

3. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y está condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos por las letras b, c, d, e y f del apartado 2.»

2. Se modifica el artículo 6 de la Ley 21/2001, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 6. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual para persona con discapacidad física, psíquica o sensorial.

1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial es del 5 %. También se aplica este tipo impositivo cuando dicha circunstancia de discapacidad concurra en alguno de los miembros de la unidad familiar del contribuyente.

2. Es un requisito para la aplicación de este tipo que la suma de las bases general y del ahorro, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la unidad familiar en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de 36.000 euros.

3. A efectos de la aplicación de este tipo impositivo:

a) Se consideran personas con discapacidad las que tengan la consideración legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65 %, de acuerdo con el baremo que determina el artículo 367 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

b) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.

c) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisición para la posterior construcción de la vivienda habitual.

d) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años a contar desde la adquisición.

e) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

f) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la letra e se computa desde esta última fecha.

g) Asimismo, el concepto de unidad familiar es el definido en la normativa aplicable al impuesto sobre la renta de las personas físicas.

4. En el momento de presentar el documento de liquidación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición y el grado de discapacidad así como del cumplimiento del requisito establecido por el apartado 2.

5. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y está condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos por las letras b, c, d, e y f del apartado 3.»

Artículo 23. Modificación de la Ley 31/2002, de medidas fiscales y administrativas, en relación con la adquisición de la vivienda habitual.

Se modifica el artículo 10 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 10. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual por parte de jóvenes.

1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo es del 5 % si en la fecha de devengo del impuesto éste tiene treinta y dos años o menos, siempre que la base imponible general y del ahorro, menos el mínimo personal y familiar, en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de los 36.000 euros.

2. A efectos de la aplicación de este tipo impositivo:

a) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.

b) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisición para la posterior construcción de la vivienda habitual.

c) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años a contar desde la adquisición.

d) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

e) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años a que hace referencia la letra d se computa desde esta última fecha.

3. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y está condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos por las letras b, c, d y e del apartado 2.»

Artículo 24. Modificación de la Ley 5/2020, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, en relación con la adquisición de la vivienda habitual.

Se modifica el artículo 91 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 91. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por familias monoparentales.

1. El tipo impositivo aplicable a la transmisión de un inmueble que deba constituir la vivienda habitual de una familia monoparental es del 5 por 100, siempre que se cumplan simultáneamente los siguientes requisitos:

a) El sujeto pasivo debe ser miembro de la familia monoparental.

b) La suma de las bases imponibles general y del ahorro, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la familia monoparental en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no debe exceder de 36.000 euros. Esta cantidad se incrementa en 14.000 euros por cada hijo e hija que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para que una familia tenga la condición legal de familia monoparental de categoría especial.

2. A efectos de la aplicación de este tipo impositivo:

a) Se entiende que son familias monoparentales las que se ajustan a las determinaciones de la normativa de desarrollo de la Ley 18/2003, de 4 de julio, de apoyo a las familias.

b) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico, y siempre que, en ambos casos, en el momento de la adquisición se encuentren a disposición del transmitente, sin haber sido cedidos a terceras personas.

c) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que sea objeto de adquisición para la posterior construcción de la vivienda habitual.

d) Para considerar que la vivienda constituye la vivienda habitual del contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses contados a partir de la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar dentro de un plazo de tres años a contar desde la adquisición.

e) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que el contribuyente resida durante un plazo continuado de tres años. Se entiende que la vivienda tuvo también este carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido el plazo de tres años, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja estable, extinción de pareja estable, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.

f) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por el contribuyente en el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el plazo de tres años al que se refiere la letra e se computa desde esta última fecha.

3. Este tipo de gravamen tiene carácter provisional y está condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos por las letras c, d, e y f del apartado 2.»

Artículo 25. Bonificación de la cuota del impuesto de actos jurídicos documentados por la promoción y explotación de viviendas en régimen de cesión de uso.

1. Se establece una bonificación del 100 % en la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de actos jurídicos documentados, para las escrituras públicas que documenten actas y contratos en los que intervengan cooperativas de vivienda sin ánimo de lucro y de iniciativa social relacionados con la promoción y explotación de viviendas en régimen de cesión de uso, bien para uso habitual y permanente o destinados a residencias para personas mayores o con discapacidad.

2. Esta bonificación se aplica a las escrituras públicas que se otorguen hasta el 31 de diciembre de 2025.

CAPÍTULO IV. Impuesto sobre el patrimonio

Artículo 26. Modificación de la Ley 5/2012, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, en relación con la bonificación de las propiedades forestales.

Se modifica el artículo 60 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 60. Bonificación de las propiedades forestales.

1. El contribuyente puede aplicar una bonificación del 95 % en la parte de la cuota que corresponda proporcionalmente a las propiedades forestales, siempre y cuando dispongan de un instrumento de ordenación debidamente aprobado por la Administración forestal competente de Cataluña.

2. En aplicación de esta bonificación se tiene en cuenta tanto el valor del terreno como, en su caso, el de las construcciones ubicadas en la finca forestal y que sean para utilidad exclusiva de la misma.»

CAPÍTULO V. Tributación sobre el juego

Artículo 27. Obligación de suministro de datos por parte de Loteries de Catalunya, SAU respecto a los cartones de bingo adquiridos por los jugadores en las salas de bingo.

1. Loteries de Catalunya, SAU debe enviar a la Agencia Tributaria de Cataluña la información relativa a los cartones de bingo no electrónico adquiridos por los jugadores en las salas de bingo.

2. Debe establecerse mediante una orden del consejero o consejera del departamento competente en materia de hacienda el procedimiento, la estructura, el formato y el plazo en que debe remitirse la información a la que se refiere el apartado 1.

TÍTULO III. Código tributario de Cataluña

Artículo 28. Modificación de la Ley 17/2017, del Código tributario de Cataluña y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalidad.

Se modifica el apartado 1 del artículo 2 de la Ley 17/2017, de 1 de agosto, del Código tributario de Cataluña y de aprobación de los libros primero, segundo y tercero, relativos a la Administración tributaria de la Generalidad, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Código tributario de Cataluña se estructura en libros. Los libros que lo componen son los siguientes:

a) Libro primero, relativo a las disposiciones generales del sistema tributario de Cataluña.

b) Libro segundo, relativo a la Agencia Tributaria de Cataluña y la Junta de Tributos de Cataluña.

c) Libro tercero, relativo al Consejo Fiscal de Cataluña y el Instituto de Investigación Fiscal y Estudios Tributarios de Cataluña.

d) Libro cuarto, relativo a la política fiscal corporativa.

e) Libro quinto, relativo a los impuestos propios.

f) Libro sexto, relativo a los tributos cedidos.

g) Libro séptimo, relativo a las tasas, los precios públicos y las contribuciones especiales de la Generalidad de Cataluña.»

Artículo 29. Aprobación del libro cuarto del Código tributario, relativo a la política fiscal corporativa.

Se aprueba el libro cuarto del Código tributario de Cataluña, relativo a la política fiscal corporativa, con el siguiente texto:

«LIBRO CUARTO. POLÍTICA FISCAL CORPORATIVA

Artículo 411-1. Concepto.

1. La política fiscal corporativa constituye un mecanismo de coordinación, seguimiento y supervisión que tiene por objeto el establecimiento de un marco de actuación homogéneo e integral de la Administración de la Generalidad y de las entidades que integran su sector público en materia tributaria, con la finalidad de mejorar la eficiencia de la gestión de los recursos públicos.

2. La aplicación de la política fiscal corporativa requiere el análisis de la información fiscal y financiera del sector público y la gestión administrativa en el ámbito tributario para anticipar y mitigar el posible riesgo fiscal del conjunto del sector público de la Administración de la Generalidad y mejorar la seguridad jurídica en el cumplimiento de la normativa tributaria.

Artículo 411-2. Sistema de información fiscal corporativa.

1. El órgano competente en materia de política fiscal corporativa impulsa, elabora y actualiza el sistema de información fiscal corporativa de la Administración de la Generalidad y de su sector público, que tiene por objeto el análisis de la información fiscal de los departamentos y de las entidades que integran el sector público de la Administración de la Generalidad, el seguimiento de los indicadores de cumplimiento tributario que se establezcan para detectar los eventuales riesgos fiscales y la adopción de mecanismos de gestión y control homogéneos.

2. La información que debe constar en el sistema de información fiscal corporativa debe ser de carácter fiscal, financiero o administrativo, y es necesaria para el cumplimiento de las finalidades a las que se refiere el apartado 1.

3. Los departamentos de la Administración de la Generalidad y las entidades que integran su sector público están obligados a facilitar al órgano competente en materia de política fiscal corporativa la información que se les requiera en el marco del sistema de información fiscal corporativa.

4. A los efectos de lo establecido por el presente libro, tienen la consideración de entidades del sector público de la Administración de la Generalidad las entidades de su sector público, con personalidad jurídica propia y diferenciada, participadas mayoritariamente, directa o indirectamente. Se entiende que la participación es mayoritaria cuando la Administración de la Generalidad participa, directa o indirectamente, en más de un 50 % de su capital o dispone de la mayoría de derechos de voto; o tiene capacidad de nombrar o destituir a la mayoría de los miembros de los órganos de gobierno. Se consideran, asimismo, entidades del sector público las fundaciones y los consorcios que, a pesar de no estar participados mayoritariamente por la Administración de la Generalidad, están adscritos a la misma.

5. El órgano competente en materia de política fiscal corporativa debe elaborar las instrucciones para determinar la información a suministrar, los canales y la periodicidad, de conformidad con las normativas de transparencia y protección de datos.

Artículo 411-3. Responsabilidad y coordinación en el suministro de la información.

1. Los altos cargos de los departamentos de la Administración de la Generalidad y el personal directivo de las entidades de su sector público que tengan atribuida la dirección y coordinación de la función de gestión económica y financiera tienen la consideración de sujetos responsables del suministro de información al sistema de información fiscal.

2. Los departamentos de la Administración de la Generalidad deben designar la unidad o el órgano que debe desarrollar las tareas de unidad de información en el ámbito del sistema de información fiscal corporativa. En concreto, las tareas que deben desarrollar las unidades de información tienen por objeto la coordinación, la comunicación, el apoyo y el asesoramiento a los órganos y unidades que dependen de las mismas y a sus entidades adscritas, en el ámbito del sistema de información fiscal corporativa.»

PARTE SEGUNDA. MEDIDAS FINANCIERAS

TÍTULO IV. Modificaciones legislativas en materia de patrimonio

Artículo 30. Modificación del texto refundido de la Ley de patrimonio.

Se modifica el artículo 17 del texto refundido de la Ley de patrimonio de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17.

1. Los bienes de dominio público de la Generalidad son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

2. Los bienes y derechos patrimoniales pueden ser enajenados siguiendo el procedimiento y habiendo cumplido previamente los requisitos legalmente establecidos.

3. Los tribunales y las autoridades administrativas no pueden dictar ninguna providencia de embargo ni ningún mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando están afectados a un servicio público, a una función o a una finalidad pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación están legalmente afectados a finalidades determinadas o cuando se trata de valores o títulos representativos del capital de sociedades del sector público de la Generalidad que ejecutan políticas públicas o prestan servicios de interés económico general.»

TÍTULO V. Medidas en materia de contratación pública

Artículo 31. Modificación de la Ley 16/2008, de medidas fiscales y financieras, en relación con los órganos de contratación de la Administración de la Generalitat.

Se modifica la letra a del apartado 3 del artículo 45 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Si el valor estimado del contrato es igual o superior a 12.000.000 de euros, IVA excluido, salvo lo establecido por la letra c.»

Artículo 32. Modificación del Decreto ley 5/2021, por el que se aprueban medidas urgentes para la implementación y gestión de los fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del fondo REACT-EU para la Administración de la Generalidad de Cataluña y su sector público.

1. Se modifica la letra g del apartado 1 del artículo 16 del Decreto ley 5/2021, de 2 de febrero, por el que se aprueban medidas urgentes para la implementación y gestión de los fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del fondo REACT-EU para la Administración de la Generalidad de Cataluña y su sector público, que queda redactada del siguiente modo:

«g) En los supuestos previstos en el artículo 215 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, se puede limitar la subcontratación de la prestación principal, dado el carácter finalista y vinculado a la recuperación económica derivada de la pandemia de los créditos que financian estos contratos. En su caso, en el modelo de pliego se determinarán los elementos que pueden subcontratarse, y se exige que el contratista indique con qué empresas y en qué condiciones técnicas, de precio y de pago, deberán subcontratarse los elementos que corresponda. Asimismo, hay que hacer constar la forma en que los subcontratistas pueden exigir el pago directo.»

2. Se modifica el apartado 8 del artículo 17 del Decreto ley 5/2021, que queda redactado del siguiente modo:

«17.8 Excepcionalmente, para adjudicar los contratos y acuerdos marco que se financian con fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del fondo REACT-EU, se puede utilizar el procedimiento negociado sin publicidad por razón de urgencia imperiosa cuando así sea procedente, de acuerdo con el artículo 168.b de la Ley 9/2017. Siempre que sea posible, hay que solicitar tres ofertas, dividir el contrato en lotes e incorporar criterios de contratación socialmente responsable.»

3. Se modifica el apartado 5 del artículo 19 del Decreto ley 5/2021, que queda redactado del siguiente modo:

«19.5 Las personas responsables del contrato deben suscribir el Código de principios y conductas recomendables en la contratación pública y las declaraciones de bienes e intereses que se establezcan mediante el pliego.»

TÍTULO VI. Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas

Artículo 33. Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 4 del artículo 31 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Debe adjuntarse al proyecto de ley de presupuestos la siguiente documentación:

a) Las memorias de programa con la descripción de objetivos e indicadores.

b) Una memoria explicativa.

c) Un informe económico y financiero.

d) Un informe sobre la perspectiva de género interseccional.

e) Un informe sobre la perspectiva climática y ambiental.

f) Un anexo con las dotaciones de personal incluidas en el proyecto de presupuesto clasificadas por secciones y programas.

g) Un anexo de ayudas y subvenciones.

h) Un anexo con los proyectos de inversiones reales incluidos en el proyecto.

i) Los estados financieros de las sociedades y otras entidades del sector público y de las demás entidades que hayan sido clasificadas como entidades del sector de Administración pública de la Generalidad de acuerdo con los criterios del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC) en los términos que establezca la orden anual de elaboración de los presupuestos.

j) Una memoria de beneficios fiscales.

k) Una memoria de arrendamiento y compra de inmuebles incluidos en el proyecto.

l) La liquidación del presupuesto del año anterior y un estado de ejecución del vigente.

m) El cálculo de la balanza fiscal de Cataluña con la Administración central a que se refiere el apartado 3 bis.

n) Cualquier otra documentación que se considere relevante para complementar el proyecto de ley de presupuestos.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 57 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Corresponde al Departamento de Economía y Finanzas velar por la coordinación de la gestión de tesorería de las entidades participadas mayoritariamente directa o indirectamente por la Generalidad de Cataluña.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 61 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La Intervención fiscaliza las actuaciones financiadas con créditos avalados por la Generalidad para conocer en cada momento la aplicación del crédito.»

4. Se modifica el apartado 4 del artículo 70 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. En caso de que no se dé respuesta a las recomendaciones hechas o la respuesta sea insuficiente o inadecuada, debe iniciarse un procedimiento contradictorio entre las partes, que una vez finalizado debe permitir a la Intervención General, si procede, poner este hecho en conocimiento del Gobierno, mediante la persona titular del departamento competente en materia de finanzas, para que acuerde las medidas que deben adoptarse.

Sin perjuicio de lo establecido por el párrafo anterior, si la Intervención General detecta indicios de posibles perjuicios a la hacienda de la Generalidad, debe proponer a la persona titular del departamento competente en materia de finanzas el inicio del expediente oportuno, según lo establecido por el artículo 85.»

5. Se modifica el apartado 4 del artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Las actuaciones de control financiero a que se refiere este artículo pueden comprender una auditoría financiera y de legalidad para comprobar que la actuación de la entidad se ajusta a la legalidad vigente y a las directrices del Gobierno y del departamento competente en materia de finanzas que le sean de aplicación, y también que las transferencias recibidas de la Generalidad se han aplicado a los fines previstos. En caso contrario, pueden incluir las propuestas de las medidas de ajuste y de compensación que sean pertinentes.

El personal designado para efectuar el control financiero puede revisar los sistemas informáticos de gestión que considere necesarios para llevar a cabo las funciones de control de estas entidades.»

6. Se añade un párrafo al final del apartado 5 del artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Cuando de las conclusiones del informe de control financiero derivado de las actuaciones de control efectuadas se desprenda que la entidad controlada ha podido llevar a cabo actos de gestión que de acuerdo con la normativa de aplicación podrían ser susceptibles de nulidad, la entidad, independientemente de su forma jurídica, debe iniciar su procedimiento de revisión de oficio en los términos establecidos por la normativa de procedimiento administrativo a fin de que el órgano competente determine los efectos jurídicos que se desprendan.»

7. Se añade un apartado, el 7, al artículo 71 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«7. En el marco de los controles a que se refiere el apartado 1, las autoridades y los responsables de las entidades sujetas a control financiero deben garantizar que se preste la debida colaboración y el apoyo necesario al personal de la Intervención General y de las sociedades de auditoría, o a los auditores de cuentas contratados para llevar a cabo el control, y facilitarles los documentos, los antecedentes, los datos y toda la información que soliciten en los plazos que la planificación correspondiente establece. A estos efectos, el personal de la Intervención tiene la consideración de agente de la autoridad.

En caso de que el interventor que dirige un control encuentre resistencia a la entrega de la información necesaria para llevarlo a cabo por parte de la entidad sujeta a control financiero o se produzca un retraso injustificado en la puesta a disposición de esta información, debe poner inmediatamente esta circunstancia en conocimiento del interventor general, que deberá trasladarla al titular del departamento de adscripción de la entidad para que tome las medidas necesarias y exija, en su caso, las responsabilidades necesarias.»

8. Se añade un artículo, el 71 bis, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 71 bis.

1. Las entidades a las que se refiere el apartado 1 del artículo 71 deben recibir cada año una auditoría financiera de sus cuentas anuales. En los ejercicios en que esta auditoría no sea incluida en el plan anual de actuaciones de control aprobado por la Intervención, debe realizarse con medios propios, y la entidad debe contratar a sociedades de auditoría o auditores de cuentas privados para que la lleven a cabo, sin perjuicio de que la Intervención General pueda realizar otros controles o dirigir la auditoría de cuentas anuales según el plan anual de actuaciones mencionado.

2. Las auditorías de las sociedades de auditoría de cuentas o auditores de cuentas privados a las entidades del sector público de la Generalidad, incluidas las fundaciones de su sector público obligadas a ser auditadas en virtud de su normativa específica, deben llevarse a cabo de acuerdo con las normas de auditoría del sector público y las instrucciones que dicta la Intervención General.

Esta disposición no es de aplicación a las sociedades de capital del sector público de la Generalidad obligadas por la normativa mercantil a someter sus cuentas anuales a auditoría.

3. Las sociedades de auditoría o los auditores de cuentas individuales concurrentes, en relación con cada trabajo a adjudicar, no pueden ser contratados cuando el mismo año o el año anterior al que deben llevar a cabo el trabajo hayan realizado o realicen otros para la entidad sobre áreas o materias respecto de las cuales debe pronunciarse el auditor en su informe.

4. Los auditores no pueden ser contratados con contratos sucesivos para realizar trabajos sobre una misma entidad por más de diez años. Posteriormente, no podrán ser contratados nuevamente hasta transcurridos dos años desde la finalización del período anterior. La duración de los contratos para las auditorías de las sociedades de capital del sector público de la Generalidad obligadas por la normativa mercantil a ser auditadas queda sometida a la normativa específica.»

9. Se modifica la letra e del artículo 75 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Dirigir y administrar los sistemas corporativos de información contable y autorizar, en casos excepcionales, la contratación de sistemas de información contables específicos de las entidades del sector público.»

10. Se modifica la letra g del artículo 76 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«g) Impulsar y dirigir la implementación y el mantenimiento de los sistemas corporativos de información contable y la integración con los sistemas informáticos de gestión. Para garantizar el ejercicio de esta función, las entidades del sector público deben requerir previamente la preceptiva autorización de la Intervención en los casos excepcionales en que deben utilizar un sistema de información contable específico.»

11. Se modifica el apartado 4 del artículo 76 bis del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Las entidades clasificadas como Administración pública de la Generalidad según el sistema europeo de cuentas que prevean formalizar contratos que impliquen la creación y explotación de infraestructuras mediante asociaciones público-privadas, de acuerdo con el sistema europeo de cuentas, u otros negocios jurídicos que difieran el impacto presupuestario de la ejecución de las inversiones, deben remitir la propuesta de actuación a la Intervención General, para analizar el impacto potencial en la capacidad o necesidad de financiación según el tratamiento establecido por la contabilidad nacional y para evaluar su sostenibilidad financiera, previamente al inicio de la licitación. El Gobierno de la Generalidad, a propuesta de la Intervención General, debe aprobar la modalidad de control a la que deben someterse estas operaciones.»

12. Se modifica el artículo 79 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 79.

1. El departamento competente en materia de finanzas, mediante su portal de Internet, con periodicidad trimestral dentro del trimestre siguiente al vencimiento de cada trimestre, debe poner a disposición del Parlamento, para que esté informado y sea estudiada por la Comisión de Economía, Finanzas y Presupuesto, la siguiente información:

a) El estado de ejecución del presupuesto de la Generalidad y de sus modificaciones, que debe incluir también la información relativa a los créditos extraordinarios y a los suplementos de crédito descritos en el artículo 39 de esta ley, y los movimientos y la situación del Tesoro.

b) La información sobre la evolución del endeudamiento, clasificada en:

– Créditos y préstamos bancarios a largo plazo.

– Emisiones de deuda a largo plazo.

– Créditos y préstamos a corto plazo.

– Emisiones de deuda a corto plazo.

c) La información sobre los avales concedidos en los términos del artículo 61 de esta ley, indicando su estado de situación y los riesgos asumidos.

d) La información completa y necesaria sobre la evolución de los resultados no financieros del sector público administrativo de la Generalidad, con el análisis, en su caso, de las desviaciones respecto a las previsiones del presupuesto.

2. Las entidades del sector público y las entidades clasificadas como entidades del sector de Administración pública de la Generalidad de acuerdo con los criterios del sistema europeo de cuentas nacionales y regionales (SEC) deben remitir mensualmente al departamento competente en materia de finanzas un estado de su situación financiera y económica, de acuerdo con la estructura que el departamento determine.»

13. Se modifica el apartado 3 del artículo 81 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3. En todos los casos, las entidades del sector público de la Generalidad, las entidades adscritas a la Generalidad, las universidades públicas financiadas por la Generalidad, las fundaciones y los consorcios en que la Generalidad participa mayoritariamente o minoritariamente deben remitir telemáticamente las cuentas anuales debidamente aprobadas a la Intervención General y a la Sindicatura de Cuentas antes del 30 de junio del año posterior, de acuerdo con el formato y los requisitos que establezca la Intervención General. También deben remitir la misma documentación referida a las empresas y otras entidades en las que participan.»

14. Se añade un apartado, el 1 bis, al artículo 88 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«1.bis. Las ayudas y subvenciones deben programarse previamente en un plan estratégico de subvenciones, que debe contener, como mínimo, los objetivos y los efectos que se pretenden con su aplicación, el plazo para su consecución, los costes previsibles y las fuentes de financiación.

El plan estratégico debe ser aprobado por cada departamento de la Administración de la Generalidad e incluir las subvenciones y ayudas de las entidades del sector público que tengan adscritas.

La efectividad del plan estratégico de subvenciones queda condicionada a las disponibilidades presupuestarias de cada ejercicio y al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de acuerdo con las directrices del departamento competente en materia de finanzas.»

15. Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 94 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«b) El objeto y la finalidad de la concesión, el importe y, en su caso, el porcentaje subvencionado del presupuesto de la actividad o proyecto singular y específico presentado por la persona solicitante, si el objeto de la subvención es de esta naturaleza.»

16. Se modifica el apartado 4 del artículo 100 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. El plazo de prescripción del derecho de la Generalidad a la revocación y, si procede, al resarcimiento de los fondos recibidos por los beneficiarios de subvenciones es de cuatro años y se computa, según el caso:

a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario.

b) Desde el momento de la concesión de la subvención, en los casos en que se haya concedido en consideración a la concurrencia de una determinada situación en el perceptor que no requiere otra justificación que la acreditación por cualquier medio admisible en derecho de la situación mencionada previamente a la concesión.

c) Desde el momento en que vence el plazo en el que deban cumplirse o mantenerse, por parte del beneficiario, determinadas condiciones u obligaciones establecidas.»

17. Se modifica el apartado 1 y se añade un apartado, el 4, a la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. Las personas físicas que tengan la condición de beneficiarias de las prestaciones del sistema público de servicios sociales, incluida la renta garantizada de ciudadanía, que estén obligadas a devolver cobros indebidos por este concepto y las que estén obligadas al copago pueden devolver las cantidades indebidamente percibidas, o las impagadas, sin ningún tipo de recargo ni devengo de intereses, ni en el reintegro de la deuda principal ni en el fraccionamiento. En caso de que el retorno sea mediante fraccionamiento, deberá realizarse en un plazo máximo de cuarenta y ocho meses, sin que pueda haber devengo de intereses ni ningún tipo de recargo, excepto en caso de incumplimiento del pago de tres plazos consecutivos, supuesto en que las cantidades que queden pendientes de pago devengan intereses.»

«4. Las formas de retorno de los cobros indebidos y de copago deben ajustarse a la normativa vigente en materia de recaudación de deudas de derecho público, incluida la compensación de deudas.»

18. Se añade una disposición adicional, la tercera, al texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición adicional tercera. Sistemas y plataformas de tramitación digital.

Los sistemas digitales o informáticos de información o tramitación de procedimientos de gestión de naturaleza o con incidencia económica o financiera deben ser promovidos con finalidad corporativa en el ámbito de la Generalidad por las unidades con competencias transversales en la materia, y las unidades y entidades de la Generalidad deben utilizar obligatoriamente los sistemas resultantes, cuya integración con el sistema y la plataforma de tramitación digital de información contable de la Generalidad debe garantizarse. Las excepciones en el uso de los sistemas resultantes deben ser por razones de singularidad y eficacia y debe determinarlas la unidad responsable del sistema informático corporativo correspondiente.»

Artículo 34. Modificación de la Ley 16/1984, del estatuto de la función interventora.

Se modifica la letra a del apartado 1.A del artículo 3 de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del estatuto de la función interventora, que queda redactado del siguiente modo:

«a) Fiscalizar todos los actos administrativos que den lugar al reconocimiento y a la liquidación de derechos y obligaciones de contenido económico, o que tengan repercusión financiera o patrimonial en los casos establecidos por las disposiciones vigentes, e intervenir los ingresos y los pagos que se deriven.

La Intervención debe fiscalizar los expedientes de tramitación ordinaria en el plazo de diez días, o de cuatro si han sido declarados de tramitación urgente.

En caso de que el expediente haya sido devuelto al órgano gestor para que lo revise o lo enmiende, la Intervención dispone de un nuevo plazo para fiscalizarlo equivalente a la mitad del inicial.

En el supuesto de que la Intervención pida antecedentes o informes complementarios por escrito sin devolver el expediente, el plazo debe interrumpirse hasta que le sean entregados.»

PARTE TERCERA. MEDIDAS EN EL ÁMBITO DEL SECTOR PÚBLICO

TÍTULO VII. Medidas administrativas en materia de personal de la Administración de la Generalitat y su sector público

Artículo 35. Modificación de la Ley 16/1984, del estatuto de la función interventora.

1. Se modifica la letra d del apartado 1.A del artículo 3 de la Ley 16/1984, de 20 de marzo, del estatuto de la función interventora, que queda redactado del siguiente modo:

«d) Asistir a las licitaciones que se realicen en la contratación de obras, la gestión de servicios públicos, los suministros, los arrendamientos y la adquisición y enajenación de bienes.

La asistencia a las mesas de contratación es potestativa y se concreta de acuerdo con los criterios que establezca la Intervención General.»

2. Se añade una disposición transitoria, la tercera, a la Ley 16/1984, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria tercera. Régimen de integración del personal funcionario en la Escala Técnica de Control y Contabilidad del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña.

1. El personal funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad de Cataluña que en el momento de la entrada en vigor de la presente disposición transitoria ocupe de forma definitiva un puesto de trabajo de carácter singular adscrito a la Intervención General de la Administración de la Generalidad y acredite haber prestado servicios en los dos años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor de esta disposición en puestos de trabajo de carácter singular adscritos a la Intervención General de la Administración de la Generalidad, puede integrarse en la Escala Técnica de Control y Contabilidad del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña una vez superado un curso selectivo específico de formación regulado por una orden del consejero competente en materia de hacienda. El personal que se integra en esta escala queda en situación de excedencia voluntaria por incompatibilidad respecto al cuerpo de origen.

2. Este proceso de integración es de aplicación, en los mismos términos y condiciones que los establecidos por el apartado 1, salvo el requisito de la ocupación definitiva, al personal que haya adquirido antes de la entrada en vigor de esta disposición transitoria la condición de funcionario de carrera del Cuerpo Superior de Administración de la Generalidad de Cataluña en virtud de una oferta de empleo público para la estabilización del empleo temporal derivada de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de presupuestos generales del Estado para el año 2017, de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018 o de la Ley del Estado 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público.

3. Lo establecido en los apartados 1 y 2 de esta disposición se entiende referido únicamente a los puestos de trabajo singulares con funciones homogéneas a los puestos de trabajo base de la Escala Técnica de Control y Contabilidad del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña y con nivel de destino igual o superior a estos puestos.

4. El personal funcionario que se integre en la Escala Técnica de Control y Contabilidad del Cuerpo de Intervención de la Generalidad de Cataluña continúa, en virtud del apartado 1, en el puesto de trabajo que ocupaba antes de la integración si se encuentra en servicio activo, o bien permanece en la misma situación administrativa en la que se encontraba en el cuerpo de origen.»

Artículo 36. Modificación de la Ley 16/1991, de las policías locales.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 24 de la Ley 16/1991, de 10 de julio, de las policías locales, que queda redactado del siguiente modo:

«24.2 Corresponden a las escalas de los cuerpos de policía local los siguientes grupos:

a) A la escala superior, el grupo A, subgrupo A1.

b) A la escala ejecutiva, el grupo A, subgrupo A2.

c) A la escala intermedia, el grupo C, subgrupo C1.

d) A la escala básica, el grupo C, subgrupo C1.»

2. Se modifica la disposición adicional séptima de la Ley 16/1991, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional séptima.

1. Los funcionarios de los cuerpos de policía local de las categorías de agente y cabo de la escala básica se clasifican, a efectos administrativos de carácter económico, en el grupo C1, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente en materia de función pública.

2. La aplicación de esta medida implica que la diferencia retributiva del sueldo base resultante de la clasificación en el grupo C1 se deduce de las retribuciones complementarias de la correspondiente relación de puestos de trabajo.

3. Los trienios perfeccionados en la escala básica con anterioridad a la aplicación del cambio de clasificación a que se refiere esta disposición deben valorarse de acuerdo con el grupo de clasificación al que pertenecía el funcionario en el momento en que fueron perfeccionados.

4. Los aspirantes a la categoría de agente deben percibir, durante la realización del curso selectivo en el Instituto de Seguridad Pública de Cataluña, las retribuciones básicas correspondientes al subgrupo C1.

5. Esta clasificación tiene efectos económicos y administrativos y no comporta equivalencia o reconocimiento en el ámbito académico, docente o educativo.»

3. Se añade un apartado, el 5, a la disposición adicional octava de la Ley 16/1991, con el siguiente texto:

«5. Las disposiciones contenidas en los apartados anteriores son de aplicación a los procesos de selección, provisión y movilidad de las policías locales.»

4. Se añade una disposición transitoria, la séptima, a la Ley 16/1991, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria séptima.

1. Los funcionarios de la policía local con categoría de agente que en la fecha de la entrada en vigor de la presente ley no tengan la titulación requerida o la titulación académica equivalente de técnico según la normativa vigente pueden participar durante los tres años siguientes en las convocatorias para acceder a la categoría de cabo de la escala básica y son eximidos de tener la titulación académica requerida.

2. Los funcionarios interinos de la categoría de agente que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley ocupen un puesto de trabajo de la categoría de agente y no dispongan de la titulación requerida pueden seguir ocupando el puesto de trabajo hasta que se cubra definitivamente o hasta que sea ocupado por el funcionario que lo tenga reservado, de acuerdo con la normativa vigente.

Los municipios que antes de la entrada en vigor de esta ley tengan policías con nombramiento interino pueden hacer uso durante los dos años posteriores a la entrada en vigor de la ley del procedimiento de concurso oposición y son eximidos de tener la titulación académica requerida para el subgrupo C2.

3. Los municipios que antes de la entrada en vigor de la presente ley tengan bolsas de personal interino creadas siguiendo los procesos establecidos por la normativa específica para las policías locales pueden seguir nombrando personal de la bolsa siempre que dicho personal disponga de la titulación requerida.

4. La reclasificación de grupos de titulación resultante de la aplicación de la presente ley y de las correspondientes normas de desarrollo no implican el incremento de las retribuciones totales de los funcionarios.

5. La titulación exigida para las categorías de agente y cabo, a excepción de lo establecido por los apartados 1 y 2, es la siguiente: título de bachillerato, técnico u otra equivalente o superior.»

Artículo 37. Modificación de la Ley 5/1994, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña.

1. Se modifican el encabezamiento y las letras a y b del apartado 1 del artículo 57 de la Ley 5/1994, de 4 de mayo, de regulación de los servicios de prevención y extinción de incendios y de salvamentos de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«–1 El Instituto de Seguridad Pública de Cataluña tiene las siguientes funciones:

a) Impartir el curso selectivo para el ingreso en los cuerpos de bomberos de la Generalidad y del Ayuntamiento de Barcelona, y, en su caso, de otros entes locales.

b) Impartir los cursos de capacitación para la promoción a las diferentes categorías de los cuerpos de bomberos de la Generalidad y del Ayuntamiento de Barcelona, y, en su caso, de otros entes locales, de acuerdo con las especificidades funcionales respectivas.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 57 de la Ley 5/1994, que queda redactado del siguiente modo:

«–2 El Instituto de Seguridad Pública de Cataluña debe disponer de los medios económicos, técnicos y personales necesarios para desarrollar las funciones mencionadas en el apartado 1.»

Artículo 38. Modificación de la Ley 5/2012, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, en relación con las reasignaciones funcionariales de empleados públicos.

Se modifica la disposición adicional novena de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional novena. Reasignación funcional de determinados empleados públicos.

Con el fin de hacer más eficiente la gestión de los recursos destinados a la sanidad pública y garantizar una actuación más coordinada, el Departamento de Salud, el Servicio Catalán de la Salud, el Instituto Catalán de la Salud y las entidades del sector público de la Administración de la Generalidad vinculadas a los mismos, en el marco de convenios de colaboración interadministrativa para el desarrollo de proyectos de interés común, debidamente identificados, vinculados al cumplimiento de los objetivos del plan de salud de Cataluña correspondiente y previo informe justificativo emitido por la unidad directiva del Departamento de Salud, responsable del proyecto, pueden llevar a cabo reasignaciones funcionales de empleados públicos, tanto para tareas asistenciales como no asistenciales, de acuerdo con la normativa laboral y de función pública de aplicación.»

Artículo 39. Cambios de adscripción de las plazas del personal estatutario.

Con el fin de aprovechar mejor los recursos destinados a la sanidad pública, en el marco del desarrollo y el impulso de las políticas departamentales, pueden realizarse cambios de adscripción de las plazas del personal estatutario del Departamento de Salud para que este personal lleve a cabo funciones que sean competencia del departamento y que estén vinculadas a una actuación temporal, requieran el asesoramiento y la experiencia del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud con competencias en la materia de que se trate y que sean adecuadas a su categoría profesional, sin merma de las retribuciones y siempre que así lo acredite previamente un informe justificativo de la unidad directiva responsable del proyecto. Los cambios de adscripción de las plazas del personal estatutario del Departamento de Salud quedan sin efecto cuando concluyen las actuaciones temporales que los motivaron y tienen una duración máxima de tres años.

Artículo 40. Asignaciones pasivas.

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