Ley 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
6 actos modificadores · 2026-08-17, Ley 8/2026, de 2 de julio, de la erradicación del amianto
2. Los destinatarios de estas atribuciones de recursos son los entes locales titulares de instalaciones de saneamiento en alta no incluidas en el régimen de financiación establecido en este texto refundido, al encontrarse en estas instalaciones pendientes de incorporación o de ejecución las actuaciones previstas en la planificación dirigidas a la solución definitiva del saneamiento de sus aguas residuales.
3. A efectos de lo establecido en la presente disposición, se entiende por purgas la materia decantada producida en el proceso de saneamiento de aguas residuales asimilables a domésticas que debe ser extraída en forma líquida y transportada en camiones cisterna a otro sistema de saneamiento público dotado de las instalaciones necesarias para su tratamiento y gestión.»
16. Se añade una disposición adicional, la trigésima segunda, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:
«Disposición adicional trigésima segunda. Fomento de la reducción de la inundabilidad de origen pluvial.
La Agencia Catalana del Agua puede fomentar la reducción de la inundabilidad de origen pluvial mediante el establecimiento de auxilios económicos a las corporaciones locales y a las comunidades de regantes y de personas usuarias legalmente constituidas para la ejecución de actuaciones dirigidas a la mejora de las condiciones de los drenajes urbanos y agrícolas.»
TÍTULO XV. Medidas administrativas en materia de turismo y comercio
Artículo 82. Modificación de la Ley 13/2002, de turismo de Cataluña.
1. Se añade una letra, la h, al artículo 2 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña, con el siguiente texto:
«h) Estancia de temporada: toda ocupación de la vivienda por un período de tiempo continuo igual o inferior a 31 días.»
2. Se añade un artículo, el 50 quinquies, a la Ley 13/2002, con el siguiente texto:
«Artículo 50 quinquies. Titular de la actividad.
1. El titular de la actividad es el propietario o la persona que este autorice expresamente, siempre que cumpla las mismas condiciones de empadronamiento y residencia efectiva exigidas a los propietarios.
2. El documento de autorización del propietario debe aportarse en el trámite de habilitación para el inicio de la actividad.
3. En el caso de revocar la autorización, el propietario debe informar a la Administración municipal.»
3. Se modifica la letra j del apartado 1 del artículo 67 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:
«j) La inscripción, modificación o baja de oficio en el Registro de turismo de Cataluña de las empresas y de los establecimientos turísticos regulados por la presente ley y la normativa que la desarrolla, y de los guías de turismo habilitados.»
4. Se añade una letra, la u novies, al artículo 88 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:
«u novies) Ofrecer, comercializar o ceder una vivienda de uso turístico por habitaciones, directamente o por medio de un intermediario.»
5. Se añade una letra, la u decies, al artículo 88 de la Ley 13/2002, con el siguiente texto:
«u decies) La sobreocupación temporal en un alojamiento turístico para una finalidad distinta de la recogida en la autorización, o en la declaración responsable o comunicación de inicio de actividad presentada.»
6. Se modifica la letra a del artículo 93 de la Ley 13/2002, que queda redactada del siguiente modo:
«a) Los perjuicios causados a los usuarios turísticos o vecinos y el número de afectados.»
7. Se modifica el artículo 97 de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 97. Cese de la actividad de empresas, de establecimientos de viviendas de uso turístico y de hogares compartidos por incumplimiento de los requisitos establecidos.
1. Mediante la incoación del expediente correspondiente, y sin que tenga carácter de sanción, el órgano competente puede acordar el cese de la actividad de las empresas, los establecimientos, las viviendas de uso turístico y los hogares compartidos que no cumplan los requisitos establecidos legalmente para el ejercicio de la actividad hasta que se rectifiquen los defectos observados o se cumplan los requisitos legalmente establecidos.
2. La resolución que ordene el cese de la actividad de las empresas, los establecimientos, las viviendas de uso turístico y los hogares compartidos debe determinar la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento de habilitación con el mismo objeto durante un período de un año.»
8. Se modifica el apartado 1 del artículo 105 bis de la Ley 13/2002, que queda redactado del siguiente modo:
«1. El presunto infractor puede realizar el reconocimiento de su responsabilidad y la solicitud de pago voluntario del 50 % del importe de la sanción de multa determinada, en los términos que se establezcan por reglamento. El reconocimiento de responsabilidad y el pago voluntario deben realizarse antes de la resolución del procedimiento y comportan las siguientes consecuencias:
a) El reconocimiento de responsabilidad por parte del presunto infractor y su renuncia a formular alegaciones en vía administrativa. En el caso de que se formulen, deben considerarse no presentadas.
b) La terminación del procedimiento con la resolución que declare la existencia del reconocimiento de la responsabilidad y la realización del pago voluntario bonificado.
c) El agotamiento de la vía administrativa. El plazo para interponer recurso contencioso administrativo se inicia al día siguiente de la notificación de la resolución que declare la existencia del reconocimiento de responsabilidad y del pago voluntario.»
Artículo 83. Modificación de la Ley 18/2017, de comercio, servicios y ferias.
1. Se añade una letra, la j, al apartado 1 del artículo 37 de la Ley 18/2017, de 1 de agosto, de comercio, servicios y ferias, con el siguiente texto:
«j) Los establecimientos comerciales, de venta personalizada o en régimen de autoservicio, siempre que la superficie de venta no supere los 300 metros cuadrados, que tengan una oferta orientada esencialmente a productos de compra cotidiana de alimentación.»
2. Se añade una letra, la k, al apartado 1 del artículo 37 de la Ley 18/2017, con el siguiente texto:
«k) Los establecimientos comerciales, de venta personalizada o en régimen de autoservicio, cuyos titulares sean pequeñas o medianas empresas, de acuerdo con el criterio de clasificación europeo, siempre que la superficie de venta no supere los 300 metros cuadrados.»
Artículo 84. Modificación del Decreto ley 1/2009, de ordenación de los equipamientos comerciales.
Se añade una letra, la k, a la disposición adicional novena del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, con el siguiente texto:
«k) Modificación puntual del Plan general de ordenación urbana del sector del Sorrall, del municipio de Mataró. Superficie de venta máxima: 30.000 metros cuadrados.»
Artículo 85. Modificación del Decreto 75/2020, de turismo de Cataluña.
1. Se modifica la letra d del artículo 111-4 del Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«d) Habitación de establecimiento de alojamiento turístico: unidad de alojamiento privativa de capacidad individual, doble, triple o cuádruple, en camas bajas, que se comercializa entera e incluye el baño en su interior.»
2. Se modifica el apartado 2 del artículo 131-1 del Decreto 75/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«–2. La finalidad del Registro de turismo de Cataluña es el mantenimiento de un censo público de los alojamientos turísticos legales existentes en Cataluña y la recogida de datos de las empresas y de las actividades reglamentadas para su posterior uso estadístico.»
3. Se añade un apartado, el XI, a la letra a de la sección primera del artículo 131-2 del Decreto 75/2020, con el siguiente texto:
«XI. En el caso de las viviendas de uso turístico y de los hogares compartidos, la referencia catastral del inmueble y el número de la cédula de habitabilidad.»
4. Se modifica el apartado 2 del artículo 213-40 del Decreto 75/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«–2 Las casas de pueblo independientes y las masoverías deben tener una capacidad mínima de cuatro plazas y una capacidad máxima de 20 plazas, y disponer de dos habitaciones dormitorio de una capacidad mínima de dos o más plazas cada una. El resto de plazas pueden distribuirse en habitaciones dormitorio que en ningún caso pueden ser de más de tres plazas.
Sin perjuicio de lo que establece este apartado, las casas de pueblo independientes y las masoverías pueden tener una capacidad mínima de una habitación dormitorio y dos plazas siempre que la casa de pueblo independiente o la masovería se encuentre dentro de un conjunto de establecimientos de turismo rural de la misma persona titular situados en la misma finca y que un establecimiento del conjunto disponga de dos habitaciones de dos o más plazas cada una.»
5. Se modifica el apartado 1 del artículo 213-41 del Decreto 75/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«–1 La explotación de un establecimiento de turismo rural es incompatible con la existencia, en el mismo edificio, de cualquier otro tipo de alojamiento y establecimientos de restauración, excepto aquellos restaurantes que se habiliten en establecimientos de turismo rural de las modalidades de casa de pueblo ubicados dentro de núcleos de población de menos de 30 habitantes. Estos restaurantes no pueden tener, en ningún caso, más de 30 plazas.»
6. Se añade un apartado, el 6, al artículo 241-3 del Decreto 75/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«–6 Los requisitos turísticos mínimos constan en el anexo 8 de este Decreto.»
7. Se añade un anexo, el 8, al Decreto ley 75/2020, con el siguiente texto:
«ANEXO 8. Requisitos turísticos mínimos de los hogares compartidos»
| Exhibición de la comunicación del NIRTC y de la capacidad autorizada en el interior de la vivienda | Plazas máximas para usuarios (siempre que la cédula no establezca un número inferior) | Facilitar el número de teléfono a usuarios, a vecinos y a comunidad de propietarios por incidencias | Alojar a los usuarios en habitaciones de uso privado |
|---|---|---|---|
| X | 4 | X | X |
TÍTULO XVI. Medidas administrativas en materia de actividad económica
Artículo 86. Modificación de la Ley 15/2020, de las áreas de promoción económica urbana.
1. Se modifica la letra g del artículo 8 de la Ley 15/2020, de 22 de diciembre, de las áreas de promoción económica urbana, que queda redactada del modo siguiente:
«g) El procedimiento para llevar a cabo las contrataciones de la entidad, que debe garantizar la adjudicación en las mejores condiciones técnicas y económicas, teniendo en cuenta, si procede, lo que establece para los poderes adjudicadores la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.»
2. Se modifica el párrafo segundo de la letra b del apartado 1 del artículo 10 de la Ley 15/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«Una vez aprobado inicialmente el proyecto, el ayuntamiento, en el plazo de siete días, debe someter el proyecto a información pública, como mínimo en la web del ayuntamiento, durante el período de un mes, con notificación individual y fehaciente a cada una de las personas titulares del derecho de posesión de los locales de la zona delimitada en el proyecto presentado. El acuerdo de aprobación inicial debe prever el inicio de los trámites para la aprobación o, en su caso, la modificación de las ordenanzas municipales pertinentes para poder hacer efectiva la recaudación de las cuotas para la financiación del área de promoción económica urbana.»
3. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 15/2020, que queda redactado del siguiente modo:
«3. En el caso de las áreas de promoción económica urbana delimitadas que dispongan de parcelas individualizadas de suelo disponible para la actividad económica sin edificación construida, la SCPT se calcula aplicando un coeficiente reductor del 75 % sobre la totalidad de metros cuadrados de superficie de la parcela.
En el caso de las áreas de promoción económica urbana delimitadas que dispongan de parcelas de servicios con actividad, la SCPN se calcula aplicando un coeficiente reductor del 50 % sobre la totalidad de los metros cuadrados de superficie de la parcela.»
Artículo 87. Modificación de la Ley 18/2020, de facilitación de la actividad económica.
1. Se añade una letra, la f, al artículo 3 de la Ley 18/2020, de 28 de diciembre, de facilitación de la actividad económica, con el siguiente texto:
«f) Las corporaciones de derecho público en lo que se refiere a sus actuaciones en el ejercicio de potestades administrativas en el ámbito de la intervención en la actividad económica.»
2. Se añade un artículo, el 24 bis, a la Ley 18/2020, con el siguiente texto:
«Artículo 24 bis. Áreas prioritarias de reactivación industrial.
1. Las áreas prioritarias de reactivación industrial son zonas territoriales que requieren una atención e intensidad de soporte suplementarias debido a circunstancias específicas de desindustrialización. Estas circunstancias son una combinación de factores estructurales sumados a hechos sobrevenidos que evidencian una situación de pérdida de capacidades productivas y que implican una extraordinaria afectación sobre el desarrollo económico y social del territorio.
Las áreas territoriales deben ser definidas por medio de un proyecto anual de reindustrialización prioritaria elaborado de acuerdo con las directrices del Pacto Nacional para la Industria. El proyecto debe ser aprobado por un acuerdo del Gobierno.
2. El acuerdo de gobierno al que se refiere el apartado 1 debe determinar, además, los instrumentos que es necesario aplicar en las áreas territoriales para dar la atención y el apoyo suplementarios. Estos instrumentos pueden ser, entre otros, los siguientes:
a) La búsqueda activa de alternativas de inversión para la reindustrialización mediante la Agencia por la Competitividad de la Empresa.
b) La orientación, mediante el departamento competente en materia de trabajo, de las políticas formativas que se consideren oportunas para adaptar las capacidades de los trabajadores locales a las oportunidades de inversión detectadas.
c) La aceleración de la actuación pública para obtener la mayor y mejor disposición de suelo para la actividad económica en un ámbito territorial determinado.
d) La facilitación de la tramitación urbanística, las licencias ambientales y los informes sectoriales necesarios para la tramitación de nuevas actividades como proyecto empresarial estratégico, de acuerdo con el artículo 24.2.
e) El acceso preferente a las ayudas y a la financiación existentes desde el sector público a la inversión industrial, de acuerdo con la normativa aplicable.
f) El establecimiento de bonificaciones fiscales a las operaciones industriales que se materialicen en las áreas territoriales, de acuerdo con la normativa vigente y las competencias de la Generalidad.»
3. Se añade un apartado, el 3, al artículo 34 de la Ley 18/2020, con el siguiente texto:
«3. En caso de que se haya iniciado un procedimiento sancionador en relación con la presunta comisión de faltas muy graves o graves que puedan conllevar la imposición de sanciones no pecuniarias, en los términos establecidos por el capítulo V de la presente Ley, con el fin de garantizar la eficacia de la resolución final, el órgano sancionador debe adoptar la medida provisional de prohibir la transmisión de titular.»
4. Se modifica la fila correspondiente al grupo 563 del anexo de la Ley 18/2020, que queda redactada del siguiente modo:
| «División | Grupo | Clase | Descripción | Parámetros | Parámetros | Requiere informe previo de incendios |
|---|---|---|---|---|---|---|
| «División | Grupo | Clase | Descripción | Certificado técnico | Proyecto técnico + certificado técnico | Proyecto técnico + certificado técnico |
| 563 | Establecimientos de bebidas Observaciones: se excluyen las actividades de carácter extraordinario, las de régimen especial y con reservados anexos, todas las actividades recreativas musicales en establecimientos no permanentes desmontables, y las actividades recreativas musicales en establecimientos permanentes no desmontables con una superficie > 500 m2 y un aforo > 500 personas, reguladas por la Ley 11/2009, de 6 de julio. | Todos. | Si la superficie construida > 500 m² o el aforo > 500 personas.» |
5. Se modifica la fila correspondiente a la clase 9001 del anexo de la Ley 18/2020, que queda redactada del siguiente modo:
| «División | Grupo | Clase | Descripción | Parámetros | Parámetros | Requiere informe previo de incendios |
|---|---|---|---|---|---|---|
| «División | Grupo | Clase | Descripción | Certificado técnico | Proyecto técnico + certificado técnico | Proyecto técnico + certificado técnico |
| 9001 | Artes escénicas Observaciones: se excluyen los espectáculos públicos de carácter extraordinario, todos los espectáculos públicos en establecimientos no permanentes desmontables y los espectáculos públicos en establecimientos permanentes no desmontables con una superficie > 500 m2 y un aforo > 500 personas, regulados por la Ley 11/2009, de 6 de julio. | Si la superficie construida ≤ 500 m². | Si la superficie construida > 500 m². | Todos.» |
6. Se modifica la fila correspondiente a la clase 9329 del anexo de la Ley 18/2020, que queda redactada del siguiente modo:
| «División | Grupo | Clase | Descripción | Parámetros | Parámetros | Requiere informe previo de incendios |
|---|---|---|---|---|---|---|
| «División | Grupo | Clase | Certificado técnico | Proyecto técnico + certificado técnico | Proyecto técnico + certificado técnico | |
| 9329 | Otras actividades recreativas y de entretenimiento ncaa Observaciones: se excluyen las actividades y los espectáculos públicos de carácter extraordinario, las de régimen especial y con reservados anexos, todas las actividades recreativas musicales y espectáculos públicos en establecimientos no permanentes desmontables, y las actividades recreativas musicales y espectáculos públicos en establecimientos permanentes no desmontables con una superficie > 500 m2 y un aforo > 500 personas, reguladas por la Ley 11/2009, de 6 de julio. | Si la superficie construida ≤ 120 m². | Si la superficie construida > 120 m². | Establecimientos de actividades recreativas o de pública concurrencia con una superficie > 500 m² o un aforo de > 500 personas, y todos los espectáculos públicos.» |
TÍTULO XVII. Medidas administrativas en materia de cultura
Artículo 88. Modificación de la Ley 9/1993, del patrimonio cultural catalán.
Se modifica el apartado 7 del artículo 57 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, que queda redactado del siguiente modo:
«–7 La manera de efectuar la reserva establecida por el apartado 1 cuando se trate de inversiones realizadas por la Generalidad o alguna de las entidades de su sector público es mediante un importe agregado que tome como base de cálculo el importe del conjunto de las inversiones efectivamente ejecutadas en el ejercicio cerrado previo al anterior del presupuesto en elaboración que cumplan los requisitos establecidos por este artículo y las normas que lo desarrollen. La dotación de esta cuantía debe identificarse de forma diferenciada en el presupuesto del departamento competente en materia cultural.»
TÍTULO XVIII. Otras medidas administrativas de carácter sectorial
CAPÍTULO I. Espacios agrarios
Artículo 89. Modificación de la Ley 3/2019, de los espacios agrarios.
Se modifica el apartado 3 del artículo 28 de la Ley 3/2019, de 17 de junio, de los espacios agrarios, que queda redactado del siguiente modo:
«3. Transcurridos tres meses desde la declaración de parcela agrícola y ganadera en desuso, si se mantienen las circunstancias que motivaron la declaración, se entiende incumplida la función social del uso de la tierra y, dado que se infrautiliza, la parcela pasa a formar parte, de forma definitiva, del Registro de parcelas agrarias y ganaderas en desuso, y puede comportar la expropiación forzosa temporal del derecho de usufructo de la parcela, de acuerdo con la normativa en materia de expropiación forzosa.»
CAPÍTULO II. Servicio de atención de llamadas de urgencia
Artículo 90. Modificación de la Ley 9/2007, del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña.
Se modifican las letras a y b del apartado 2 del artículo 39 de la Ley 9/2007, de 30 de julio, del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, que quedan redactadas del siguiente modo:
«a) El director o directora del Centro de Atención y Gestión de Llamadas de Urgencia 112 Cataluña, si el importe de la sanción es inferior o igual a 6.000 euros o si la sanción consiste en la adopción de medidas reeducadoras.
b) El secretario o secretaria competente en materia de protección civil, si el importe de la sanción es entre 6.001 euros y 15.000 euros.»
CAPÍTULO III. Prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia
Artículo 91. Modificación de la Ley 20/1985, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia.
1. Se modifica el artículo 17 de la Ley 20/1985, de 25 de julio, de prevención y asistencia en materia de sustancias que pueden generar dependencia, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 17.
1. Ni en los establecimientos de venta y consumo de bebidas alcohólicas ni en otros lugares públicos está permitido vender ni suministrar ningún tipo de bebida alcohólica a los menores de dieciocho años.
2. No está permitida la adquisición de bebidas alcohólicas por parte de mayores de edad para proporcionarlas a menores de edad o facilitarles su consumo.
3. En los establecimientos de venta y consumo de bebidas alcohólicas debe haber una señalización en un lugar perfectamente visible, de la forma que se determine por reglamento, que haga patente la prohibición de vender, suministrar o proporcionar bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho años o facilitarles su consumo.»
2. Se modifican las letras d y e del apartado 2 del artículo 18 de la Ley 20/1985, que quedan redactadas del siguiente modo:
«d) Las áreas de servicio y de descanso de las autopistas y las gasolineras, de las 22 horas a las 8 horas del día siguiente.
e) Todo tipo de establecimiento, desde las 22 horas a las 8 horas del día siguiente, salvo los establecimientos en los que la venta de bebidas alcohólicas esté destinada a consumirlas en el interior del local. Queda incluida en esta prohibición la venta realizada en establecimiento comercial, por teléfono o por cualquier otro medio, seguida del reparto en el domicilio o en el lugar indicado si dicho reparto se realiza dentro de la franja horaria indicada.»
3. Se modifica el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 20/1985, que queda redactado del siguiente modo:
«4. No se permite el consumo de bebidas alcohólicas de las 22 horas a las 8 horas del día siguiente en los establecimientos de venta de productos de alimentación no destinados al consumo inmediato.»
4. Se añade un apartado, el 5, al artículo 18 de la Ley 20/1985, con el siguiente texto:
«5. Se prohíbe la exposición de bebidas alcohólicas en las zonas exteriores de los establecimientos comerciales, así como en mostradores o ventanas visibles desde el exterior, salvo los establecimientos comerciales que tengan como negocio exclusivo la venta de bebidas alcohólicas.»
CAPÍTULO IV. Garantía y calidad del suministro eléctrico
Artículo 92. Modificación de la Ley 18/2008, de garantía y calidad del suministro eléctrico.
Se añade una disposición adicional, la cuarta, a la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de garantía y calidad del suministro eléctrico, con el siguiente texto:
«Disposición adicional cuarta. Criterios para la fijación de multas coercitivas.
Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones o requerimientos de información que dicte el organismo competente en materia de energía de la Administración de la Generalidad de Cataluña pueden imponerse multas coercitivas por un importe diario de 100 hasta 10.000 euros, en los términos establecidos por la Ley del Estado 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
El importe de las multas debe fijarse atendiendo a los siguientes criterios:
a) El peligro resultante de la infracción para la vida y la salud de las personas, la seguridad de las cosas y el medio ambiente.
b) La importancia del daño o el deterioro causado.
c) Los perjuicios producidos en la continuidad y la regularidad del suministro.
d) Los perjuicios económicos causados.
Las multas coercitivas son independientes de las sanciones que se puedan imponer y compatibles con estas.
Los órganos competentes de la Administración de la Generalidad para imponer las multas coercitivas son los mismos que los que establece para imponer sanciones el artículo 2 del Decreto 19/2008, de 29 de enero, por el que se regula la capacidad sancionadora en materia de energía y minas.»
CAPÍTULO V. Censos
Artículo 93. Modificación de la Ley 5/2006, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.
Se añade una disposición transitoria, la vigésima segunda, a la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, con el siguiente texto:
«Disposición transitoria vigesimosegunda. Redención de los censos constituidos de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 6/1990.
1. Todos los censos, sean de la clase que sean, excepto los vitalicios, constituidos de acuerdo con la legislación anterior a la Ley 6/1990, de los que se haya acreditado su vigencia, pueden ser extinguidos por el censatario mediante la redención, sean cuales sean las condiciones pactadas en el título de constitución.
2. Las normas de redención de los censos son las siguientes:
a) La redención debe comprender necesariamente la pensión y los demás derechos inherentes al censo.
b) La redención debe formalizarse en escritura pública. El otorgamiento lo lleva a cabo el censatario de forma unilateral de acuerdo con lo que establecen las letras c, d, e, f, g y h, sin perjuicio de que la puedan formalizar el censatario y el censalista de mutuo acuerdo.
c) Al censalista le corresponde como precio de la redención la cantidad que resulta de calcular el 1 % del valor catastral de la finca en el momento en el que se realiza la redención, y un 1 % adicional, si consta inscrito en el Registro de la Propiedad el derecho de laudemio. Si no se conoce el valor catastral, se toma como valor de la finca lo que consta en la inscripción registral de la última transmisión, debidamente actualizado con el índice general de precios de consumo.
d) El importe de la redención se satisface en dinero y al contado o mediante el depósito notarial a disposición del censalista. Los gastos de la redención van a cargo del censatario.
e) No tienen eficacia, a efectos de impedir la redención del censo, la existencia de posibles impagos de las pensiones, de los laudes u otros derechos devengados, inherentes al dominio.
f) La escritura pública de redención debe declarar la extinción del censo y hacer constar, en su caso, el depósito notarial del importe a disposición de las personas titulares. Asimismo, debe incorporar la certificación registral de la finca sobre la que recae el derecho de censo y la certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca con su valor catastral. La certificación registral debe contener las características del censo, del laudemio y de otros derechos inherentes, el valor del inmueble en la última transmisión y la fecha de esta, los domicilios de los censalistas y, en su caso, de las personas titulares de los dominios medios, si constan en el Registro de la Propiedad, a efectos de la notificación. Si los domicilios no son conocidos debe hacerse constar tal circunstancia en la escritura pública de redención.
g) El censatario debe notificar notarialmente la redención al censalista y, en su caso, a los titulares de los dominios medios, en sus domicilios, en el plazo de cinco días a contar desde el otorgamiento de la escritura pública. Si la notificación es infructuosa o los domicilios no son conocidos, el registrador cancela el censo y publica un edicto que anuncie durante tres meses la redención en el tablón de anuncios del ayuntamiento del término municipal donde radique la finca.
h) El importe de la redención del censo y de la extinción del laudemio y de otros derechos inherentes al dominio debe distribuirse de la siguiente forma:
Primero. Si el dominio directo es único, el total del importe corresponde a su titular.
Segundo. Si existe un dominio directo y un dominio medio, sus titulares deben percibir una cuarta parte y tres cuartas partes, respectivamente.
Tercero. Si concurren un dominio directo y dos medios, el titular del segundo medio debe cobrar dos cuartas partes y el titular del otro medio y el del directo, una cuarta parte cada uno.»
CAPÍTULO VI. Régimen general de adopción de acuerdos en régimen de propiedad horizontal
Artículo 94. Modificación de la Ley 5/2006, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.
1. Se modifica la letra d del artículo 553-25 del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, que queda redactada del siguiente modo:
«d) La ejecución de las obras para instalar infraestructuras comunes o equipos con el fin de mejorar la eficiencia energética o hídrica, así como para instalar sistemas de energías renovables y sus elementos auxiliares de uso común en elementos comunes, aunque el acuerdo comporte la modificación del título de constitución y de los estatutos o afecten a la estructura o la configuración exterior.»
2. Se modifica la letra f del artículo 553-25 del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, que queda redactada del siguiente modo:
«f) La participación en la generación de energías renovables compartidas con otras comunidades de propietarios, en la agregación de la demanda, así como también en comunidades energéticas locales o ciudadanas de energía, y en el ejercicio de los derechos derivados de esta participación, aunque el acuerdo comporte la modificación del título de constitución y de los estatutos.»
CAPÍTULO VII. Personación de los servicios jurídicos en la acción popular
Artículo 95. Modificación de la Ley 7/1996, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña.
Se modifica el artículo 9 de la Ley 7/1996, de 5 de julio, de organización de los servicios jurídicos de la Administración de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 9.
1. En las causas criminales en las que la Generalidad puede resultar perjudicada, los abogados de la Generalidad pueden actuar como acusación particular y ejercer la acción penal y la civil.
Asimismo, los abogados de la Generalidad pueden actuar en ejercicio de la acción popular en defensa de la legalidad y del interés conjunto de la ciudadanía de Cataluña en los siguientes supuestos, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal:
a) En los procedimientos penales por violencias machistas.
b) En los procedimientos penales por muerte o maltrato físico, psíquico o sexual grave a niños o adolescentes con independencia del medio empleado para la comisión del delito, incluidos los electrónicos o digitales. A estos efectos se considera que el maltrato es grave cuando pueda comportar una pena privativa de libertad.
c) En los procedimientos penales por hechos delictivos motivados por odio o discriminación o que puedan afectar de forma especialmente grave a los derechos fundamentales.
d) En los procedimientos penales por descubrimiento y revelación de secretos cuando la persona perjudicada sea miembro del Gobierno, alto cargo o empleado público o pueda verse afectado el interés general.
e) En los procedimientos penales para la protección de los intereses económicos de los consumidores y usuarios cuando los afectados sean una pluralidad de personas especialmente vulnerables.
Para el ejercicio de la acción popular, la obtención del consentimiento de la víctima o de sus familiares, según los casos, debe adecuarse a la forma y a las condiciones establecidas por la legislación procesal.
2. Los abogados de la Generalidad pueden asumir la representación y defensa de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los empleados públicos de la Administración de la Generalidad y de sus organismos, cualquiera que sea su posición procesal, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el ejercicio del cargo, salvo que los intereses del representado y los de la Generalidad sean opuestos o contradictorios, en las condiciones y con los requisitos que se establezcan por reglamento.»
Artículo 96. Modificación de la Ley 14/2010, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia.
Se modifica el artículo 91 de la Ley 14/2010, de 27 de mayo, de los derechos y las oportunidades en la infancia y la adolescencia, que queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 91. Acción popular.
La abogacía de la Generalidad puede actuar en ejercicio de la acción popular en defensa de la legalidad y del interés conjunto de la ciudadanía de Cataluña, en la forma y condiciones establecidas por la legislación procesal, en los procedimientos penales por muerte o maltrato físico, psíquico o sexual grave a niños o adolescentes con independencia del medio empleado para la comisión del delito, incluidos los electrónicos o digitales. A estos efectos se considera que el maltrato es grave cuando pueda comportar una pena privativa de libertad.
Para el ejercicio de la acción popular, la obtención del consentimiento de la víctima o de sus familiares, según los casos, debe adecuarse a la forma y a las condiciones establecidas por la legislación procesal.»
CAPÍTULO VIII. Ingresos relacionados con las actividades de producción, almacenamiento y transformación de energía eléctrica de origen nuclear
Artículo 97. Modificación de la Ley 5/2020, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
Se modifica la letra c del apartado 4 del artículo 8 de la Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente, que queda redactada del siguiente modo:
«c) El 50 % de los ingresos relacionados con las actividades de producción, almacenamiento y transformación de energía eléctrica de origen nuclear deben destinarse a nutrir un fondo para financiar actuaciones de desarrollo socioeconómico y de transición energética justa de las zonas afectadas por el impacto ambiental de la producción de energía eléctrica nuclear.
El ámbito territorial de aplicación de este fondo se corresponde con los municipios de Cataluña que se encuentran en un círculo no superior a treinta kilómetros de radio, concéntrico con las centrales nucleares, dentro de las zonas de planificación I y II del Plan de emergencia nuclear exterior a las centrales nucleares de Ascó y Vandellòs (PENTA).
Dentro de este ámbito territorial, los municipios beneficiarios del fondo son:
a) En la zona de planificación I del PENTA, todos los municipios de su área de influencia.
b) En la zona de planificación II del PENTA, todos los municipios de menos de doce mil habitantes.
El reparto del fondo se realizará, inicialmente, según el siguiente baremo:
– El 50 % para los municipios beneficiarios de la zona de planificación I del PENTA.
– El 50 % para los municipios beneficiarios de la zona de planificación II del PENTA.
En caso de existencia de remanentes no transferidos a proyectos de los recursos previstos para una zona de planificación, estos pueden destinarse a proyectos de otra zona de planificación.
De forma extraordinaria, pueden financiarse proyectos públicos de especial interés territorial y estratégicos en las Terres de l’Ebre fuera del ámbito establecido, con un límite del 10 % del fondo.
Las líneas de actuación prioritarias, y objeto de financiación por parte del fondo, son los proyectos de reindustrialización, la transición energética, el ámbito agroalimentario (incluido el agrícola), el turismo, las nuevas tecnologías y el sector público.
Este fondo está adscrito al departamento competente en materia de empresa y trabajo. El régimen de gestión del fondo se regula por un reglamento que debe prever la participación en la gobernación y en la determinación de las prioridades de actuación del fondo y de las entidades locales, especialmente los ayuntamientos, así como de otras entidades locales de carácter supramunicipal de las zonas afectadas y de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas.»
PARTE FINAL
Disposiciones adicionales
Disposición adicional primera. Competencias y funciones en materia de igualdad y feminismos.
1. Las competencias y funciones atribuidas al Instituto Catalán de las Mujeres por los preceptos de las leyes que se indican pasan a serlo de los órganos del departamento competente en materia de igualdad y feminismos que tienen atribuidas las correspondientes funciones:
El artículo 8.3, el artículo 33.2.f, el artículo 80, el artículo 81.1, el artículo 82, el artículo 85, la disposición adicional primera 2 bis y la disposición adicional decimotercera de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.
El artículo 7.1.a, el artículo 8.2, el artículo 16.1 y el artículo 35.2 y 6 de la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.
2. Las competencias y funciones atribuidas al Departamento de la Presidencia o al departamento competente en materia de derechos sociales por los preceptos de las leyes que se indican pasan a serlo de los órganos del departamento competente en materia de igualdad y feminismos que tienen atribuidas las correspondientes funciones:
El artículo 7.4 de la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.
El artículo 38.1, el artículo 39.1 y el artículo 40.1 de la Ley 19/2020, de 30 de diciembre, de igualdad de trato y no discriminación.
Disposición adicional segunda. Auditorías de cuentas de los consorcios del sector público.
1. Los consorcios con participación mayoritaria de la Generalitat y los demás consorcios adscritos a la Administración de la Generalitat, en adelante «consorcios del sector público de la Generalitat», deben disponer de una auditoría de cuentas anuales, de acuerdo con lo que determine la normativa básica.
2. Si el plan anual de actuaciones de control aprobado por la Intervención General no incluye la auditoría de cuentas anuales, a realizar con medios propios, el consorcio debe contratar sociedades de auditoría o auditores de cuentas privados para llevarla a cabo, sin perjuicio de que la Intervención General pueda realizar otros controles o dirigir la auditoría de cuentas anuales según el plan anual de actuaciones.
3. La Intervención General debe incluir en el plan anual de actuaciones de control la dirección de la auditoría de cuentas anuales de los consorcios del sector público de la Generalitat en que, en la fecha de cierre del ejercicio contable, concurran las circunstancias establecidas por la normativa básica, y en función del nivel de riesgo que se determine según el histórico de conclusiones que se desprendan de los controles realizados en ejercicios anteriores, atendiendo a la disponibilidad de recursos de la Intervención General. Dicha dirección podrá incluir también la auditoría de cumplimiento normativo.
4. Puede establecerse una rotación de la dirección de las auditorías de cuentas anuales de los consorcios que cumplan los requisitos establecidos por la normativa básica para su inclusión en el plan anual de controles de la Intervención General, siempre que, como mínimo, se incluyan en un ejercicio para cada período de cinco años.
Disposición adicional tercera. Fiscalización previa automatizada.
1. En los casos en que los sistemas informáticos den seguridad jurídica a lo establecido por la normativa y a la correspondiente anotación contable puede establecerse la fiscalización previa automatizada, que es la realizada íntegramente por medios electrónicos, y, por tanto, sin la actuación de personal del Cuerpo de Intervención de la Generalitat.
2. La unidad responsable de la implantación y el seguimiento de la fiscalización previa automatizada es la Intervención General.
Disposición adicional cuarta. Subvenciones a los partidos políticos, las federaciones, las coaliciones y las agrupaciones de electores con representación en el Parlament.
1. La Generalitat debe otorgar a los partidos políticos, las federaciones, las coaliciones y las agrupaciones de electores con representación en el Parlament subvenciones anuales no condicionadas, con cargo a los presupuestos de la Generalitat, para atender sus gastos de funcionamiento.
2. Las subvenciones a que se refiere el apartado 1 deben distribuirse en función del número de escaños y de votos obtenidos por cada partido político, federación, coalición y agrupación de electores en las últimas elecciones al Parlament. Para la asignación de dichas subvenciones debe dividirse la correspondiente consignación presupuestaria en dos cantidades iguales. Una de estas cantidades debe distribuirse en proporción al número de escaños obtenidos por cada partido político, federación, coalición y agrupación de electores en las últimas elecciones al Parlament, y la otra, proporcionalmente a todos los votos obtenidos por cada partido político, federación, coalición y agrupación de electores en dichas elecciones.
3. La correspondiente subvención anual a cada partido político debe hacerse efectiva en doce mensualidades.
4. El importe global de la consignación que se incluya en los presupuestos de la Generalitat para atender las subvenciones reguladas por la presente disposición debe adecuarse anualmente, como máximo, al incremento del índice de precios al consumo.
5. Lo establecido por la presente disposición se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 3.4 de la Ley orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.
Disposición adicional quinta. Medidas para la flexibilización en relación con el personal del Siscat y de los servicios sociales.
El Gobierno, en el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe impulsar medidas en el marco del sistema sanitario integral de utilización pública de Cataluña (Siscat) y de los servicios sociales de cobertura pública para dotar el sistema de flexibilidad de respuesta y promover los consensos necesarios con los agentes sociales para facilitar la incorporación de profesionales donde sea necesario, y la racionalización donde no exista esta carencia de profesionales.
Disposición adicional sexta. Reconocimiento de la calidad investigadora de las personas que no cumplen los requisitos del artículo 2 del Decreto 405/2006, de 24 de octubre, por el que se establecen las retribuciones adicionales del personal docente e investigador funcionario y contratado de las universidades públicas de Cataluña.
El personal docente e investigador funcionario y contratado interesado en percibir los complementos adicionales por méritos de docencia, de investigación y de gestión, en los términos del artículo 2 del Decreto 405/2006, de 24 de octubre, por el que se establecen las retribuciones adicionales del personal docente e investigador funcionario y contratado de las universidades públicas de Cataluña, cuando se trate de funcionarios en situación administrativa de comisión de servicios o servicios especiales, o de contratados en situación de excedencia forzosa o voluntaria, puede someter a evaluación su actividad investigadora, si bien los derechos económicos no se devengarán hasta el momento del reingreso en la universidad en régimen de dedicación a tiempo completo.
Disposición adicional séptima. Protección de las personas que alertan de infracciones normativas.
1. Hasta que no se despliegue una normativa en materia de protección de las personas que alerten de infracciones normativas en el ámbito del sector público de Cataluña, se asignan a la Oficina Antifraude de Cataluña las funciones que, de acuerdo con la Ley del el Estado 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, corresponden a las instituciones u órganos competentes de las comunidades autónomas.
2. Corresponde a la persona titular de la dirección de la Oficina Antifraude de Cataluña dictar una resolución y adoptar medidas provisionales en los procedimientos de ejercicio de la potestad sancionadora establecida por la Ley del Estado 2/2023, así como proceder a la ejecución forzosa de las resoluciones sancionadoras, con la colaboración, si es preciso, de la Administración de la Generalitat y del resto de las administraciones públicas. Los correspondientes procedimientos deben seguirse de acuerdo con los principios de las leyes reguladoras del régimen jurídico del sector público y del procedimiento administrativo común y con sujeción a sus reglas de procedimiento.
3. El Gobierno debe impulsar la elaboración de una ley catalana en materia de protección de las personas que alerten de infracciones normativas.
Disposiciones transitorias
Disposición transitoria primera. Cómputo del plazo relativo a los trabajos de las auditorías de cuentas y de los auditores.
1. Para el cómputo del plazo establecido por el apartado 4 del artículo 71 bis del texto refundido de la Ley de finanzas públicas, en la redacción dada por la presente ley, deben tenerse en cuenta los años que la sociedad de auditoría de cuentas o el auditor de cuentas lleva a cabo los trabajos de auditoría de forma continuada en la fecha de entrada en vigor de la presente disposición.
2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, en los casos de los contratos que en la fecha de entrada en vigor ya consten adjudicados para la realización de la auditoría del ejercicio 2022 se podrán seguir llevando a cabo los trabajos de auditoría respecto de dicho ejercicio.
Disposición transitoria segunda. Impuesto sobre las emisiones de dióxido de carbono de los vehículos de tracción mecánica.
Lo establecido por el artículo 16.2 de la presente ley, que modifica, con efectos desde el ejercicio 2022, la letra b del apartado 7 del artículo 47 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático, también es de aplicación a las liquidaciones de los ejercicios 2020 y 2021 que en el momento de la entrada en vigor de la presente ley estén en fase ejecutiva de recaudación y para las cuales no se haya emitido todavía la correspondiente providencia de apremio.
Disposición derogatoria.
1. Quedan derogados los siguientes preceptos del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio:
Los capítulos III y IV del título III bis.
El capítulo XVI del título IV.
El capítulo VIII del título VIII.
El capítulo X del título XIV.
El capítulo XXV del título XXI.
La letra d del artículo 26.6-4.
2. Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
El artículo 9.1 b de la Ley 12/1985, de 13 de junio, de espacios naturales.
El artículo 3 t y s de la Ley 11/1989, de 10 de julio, de creación del Instituto Catalán de la Mujer.
El artículo 64 de la Ley 10/1994, de 11 de julio, de la Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra.
El artículo 16.2 c y d de la Ley 6/2001, de 31 de mayo, de ordenación ambiental del alumbrado para la protección del medio nocturno.
Los artículos 87.g y h, 88.g y p y 96 de la Ley 13/2002, de 21 de junio, de turismo de Cataluña.
El artículo 21.3, 4 y 5 y los artículos 39.3, 116, 117 y 118 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.
El artículo 36 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
El artículo 553-25 bis y la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código civil de Cataluña, relativo a los derechos reales.
El artículo 19.2 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico.
El artículo 45 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista.
Los epígrafes 11.1.c.ii del anexo I.1 y 11.1.c.ii del anexo III de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades.
El artículo 35.4 de la Ley 17/2015, de 21 de julio, de igualdad efectiva de mujeres y hombres.
El artículo 56.4 de la Ley 16/2017, de 1 de agosto, del cambio climático.
Los artículos 17.2, 18 y 19.2 b del Decreto ley 5/2021, de 2 de febrero, por el que se aprueban medidas urgentes para la implementación y gestión de los fondos procedentes del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia y del fondo REACT-EU para la Administración de la Generalidad de Cataluña y su sector público.
Disposiciones finales
Disposición final primera. Aplazamiento excepcional del impuesto sobre sucesiones y donaciones concedido por los órganos de gestión.
1. Con efectos de la entrada en vigor de la presente ley, el aplazamiento que concedan los órganos de gestión de la Administración tributaria en virtud del artículo 73.1 de la Ley 19/2010, de 17 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, puede ser de hasta dos años.
2. El plazo a que se refiere el apartado 1 es también de aplicación a las solicitudes de aplazamiento que se presenten en relación con hechos imponibles devengados antes de la entrada en vigor de la presente ley y que se encuentren en período voluntario de presentación y pago, y en su caso prórroga, de la correspondiente autoliquidación.
Disposición final segunda. Reglamento de desarrollo de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
El Gobierno, en el plazo de dieciocho meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe aprobar las normas reglamentarias necesarias para regular el régimen jurídico de las entidades colaboradoras de las administraciones a que se refiere el artículo 91 de la Ley 26/2010, de 3 de agosto, de régimen jurídico y de procedimiento de las administraciones públicas de Cataluña.
Disposición final tercera. Habilitación para la elaboración de un texto refundido sobre tributos cedidos.
1. Se autoriza al Gobierno para que apruebe, por decreto legislativo y en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, el libro sexto del Código tributario de Cataluña, relativo a los tributos cedidos, que debe integrar el texto refundido de los preceptos que tengan por objeto los tributos cedidos contenidos en la presente ley y en las siguientes disposiciones con rango de ley:
Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro.
Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.
Ley 7/2004, de 16 de julio, de medidas fiscales y administrativas.
Ley 12/2004, de 27 de diciembre, de medidas financieras.
Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras.
Ley 5/2007, de 4 de julio, de medidas fiscales y financieras.
Decreto ley 1/2008, de 1 de julio, de medidas urgentes en materia fiscal y financiera.
Ley 16/2008, de 23 de diciembre, de medidas fiscales y financieras.
Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas.
Decreto ley 3/2010, de 29 de mayo, de medidas urgentes de contención del gasto y en materia fiscal para la reducción del déficit público.
Ley 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.
Ley 24/2010, de 22 de julio, de aprobación de la escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.
Decreto ley 7/2012, de 27 de diciembre, de medidas urgentes en materia fiscal que afectan al impuesto sobre el patrimonio.
Ley 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público.
Ley 3/2015, de 11 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas.
Ley 2/2016, de 2 de noviembre, de modificaciones urgentes en materia tributaria.
Ley 5/2017, de 28 de marzo, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector público y de creación y regulación de los impuestos sobre grandes establecimientos comerciales, sobre estancias en establecimientos turísticos, sobre elementos radiotóxicos, sobre bebidas azucaradas envasadas y sobre emisiones de dióxido de carbono.
Ley 5/2020, de 29 de abril, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público y de creación del impuesto sobre las instalaciones que inciden en el medio ambiente.
Decreto ley 36/2020, de 3 de noviembre, de medidas urgentes en el ámbito del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos y del impuesto sobre la renta de las personas físicas.
Decreto ley 46/2020, de 24 de noviembre, de medidas urgentes de carácter administrativo, tributario y de control financiero.
Ley 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público.
Decreto ley 16/2022, de 20 de diciembre, de medidas urgentes en el ámbito del impuesto sobre el patrimonio.
Decreto ley 17/2022, de 20 de diciembre, por el que se establecen medidas de adaptación al impuesto sobre el depósito de residuos en depósitos controlados, la incineración y la coincineración, y para la subrogación del Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat en el convenio regulador de la financiación y la explotación de la red de abastecimiento de La Llosa del Cavall.
Las disposiciones con rango de ley que modifican las disposiciones mencionadas en las letras de la a a la y que tengan por objeto los tributos cedidos, incluidas las que se aprueben antes de la aprobación por el Gobierno del texto refundido objeto de autorización.
2. La autorización para la refundición incluye la facultad de regularizar, aclarar y armonizar su contenido.
Disposición final cuarta. Habilitación para la elaboración de un texto refundido de disposiciones legales en materia de aguas.
1. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, refunda en un texto único el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña; el Decreto ley 4/2018, de 17 de julio, por el que se asume la gestión directa del servicio de abastecimiento de agua a poblaciones por medio de las instalaciones de la red de abastecimiento Ter-Llobregat de titularidad de la Generalitat y se crea el Ente de Abastecimiento de Agua Ter-Llobregat, salvo el capítulo 2 y de la disposición adicional quinta, y el resto de disposiciones legales vigentes en materia de aguas de Cataluña.
2. La refundición a que se refiere el apartado 1 comprenderá la regularización, aclaración y armonización de las disposiciones.
Disposición final quinta. Proyecto de ley de regulación del servicio de interés general de la inspección técnica de vehículos.
El Gobierno, en el plazo de doce meses a contar desde la entrada en vigor de la presente ley, debe presentar al Parlament un proyecto de ley que regule el servicio de interés general de la inspección técnica de vehículos.
Disposición final sexta. Habilitación para modificar los límites de las reservas nacionales de caza.
Se faculta al titular del departamento competente en materia de caza para que modifique, por medio de una orden y en el ámbito territorial de Cataluña, los límites de las reservas nacionales de caza de Alt Pallars, Boumort, Cerdanya - Alt Urgell, Cadí, Encanyissada, Freser-Setcases, Puertos de Tortosa y Beceite y Valle de Boí, y las que por ley se puedan crear, si se cumplen los siguientes requisitos:
Que los terrenos que se incluyen tengan características cinegéticas similares a las de los terrenos de la reserva.
Que los terrenos que se excluyen hayan perdido las características cinegéticas que motivaron su inclusión en la reserva.
Que en todos los casos se disponga de la conformidad de los titulares de los terrenos incluidos o excluidos y éstos sean contiguos a los terrenos de la reserva.
Disposición final séptima. Mantenimiento del rango reglamentario de los decretos modificados.
Las modificaciones hechas por la presente ley del Decreto 75/2020, de 4 de agosto, de turismo de Cataluña; del Decreto 80/2015, de 26 de mayo, de las indemnizaciones y ayudas para mujeres víctimas de violencia machista que establecen el artículo 47 de la Ley 5/2008, de 24 de abril, del derecho de las mujeres a erradicar la violencia machista, y el artículo 27 de la Ley orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género; del Decreto 176/2009, de 10 de noviembre, por el que se aprueba el reglamento de la Ley 16/2002, de 28 de junio, de protección contra la contaminación acústica y se adaptan sus anexos; del Decreto 142/2010, de 11 de octubre, por el que se aprueba la Cartera de Servicios Sociales 2010-2011, y del Decreto 122/2012, de 9 de octubre, del procedimiento de autorización y de comunicación previa para la apertura de centros educativos privados, mantienen el rango reglamentario de decreto a efectos de desarrollo, modificación y derogación.
Disposición final octava. Entrada en vigor.
1. La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya», sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2 y las fechas específicas de entrada en vigor que fijan determinados preceptos del articulado en relación con algunas modificaciones legislativas que contiene.
2. La vigencia del apartado 4 del artículo 21.7-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, queda condicionada a la entrada en vigor de la obligación que debe establecerse por reglamento para los mataderos y establecimientos de manipulación de caza de disponer de auxiliares oficiales de inspección veterinaria a disposición del control oficial.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palau de la Generalitat, 16 de marzo de 2023.–El President de la Generalitat de Catalunya, Pere Aragonès i Garcia, P.S. (Decreto 38/2023, de 7 de marzo), la Consejera de la Presidencia, Laura Vilagrà Pons.–La Consejera de Economía y Hacienda, Natàlia Mas i Guix.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña» número 8877, de 17 de marzo de 2023)
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Boletín Oficial del Estado correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.
Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de BOE, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público.
BOE
Condiciones de reutilización del BOE — cita obligatoria de la fuente
Fuente de los datos: Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado (https://www.boe.es). Datos reutilizados conforme a las condiciones de reutilización del BOE (Resolución de 27 de junio de 2024). Este repositorio es una obra derivada basada en datos de la Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado.