Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF).
Organización Mundial de la Salud (OMS).
(Tercer texto revisado del anexo VII).
Unión Postal Universal (UPU).
Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT).
Organización Meteorológica Mundial (OMM).
Organización Marítima Internacional (OMI).
(Texto revisado del anexo XII).
Corporación Financiera Internacional (CFI).
Asociación Internacional de Fomento (AIF).
Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI).
Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola (IFAD).
Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial (ONUDI).
Organización Mundial del Turismo (OMT).»
RESERVA:
«... a reserva del artículo IX, sección 32,...»
– NITI 19590306200.
TERCER PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO GENERAL SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL CONSEJO DE EUROPA.
Estrasburgo, 06 de marzo de 1959. BOE: 09-01-1997, n.º 8 Y 14-02-1997, n.º 39.
ANDORRA.
20-03-2023 ADHESIÓN.
20-03-2023 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva y declaración:
RESERVA:
«El Gobierno del Principado de Andorra, en relación al apartado a) del cuarto párrafo del artículo 7, formula una reserva en el sentido de que la ratificación no entraña para Andorra la obligación de conceder la exención de impuestos sobre las cantidades correspondientes a los intereses de las obligaciones emitidas o de los empréstitos concertados por el Fondo.»
DECLARACIÓN:
«El Principado de Andorra, en relación al segundo párrafo del artículo 3 del Protocolo, notifica que la autoridad competente en lo relativo al reconocimiento y ejecución de sentencias dictadas en un procedimiento arbitral contempladas en el Tercer Protocolo Adicional es el Tribunal de Primera Instancia (Bailía) competente.»
UCRANIA.
10-08-2023 ADHESIÓN.
10-08-2023 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
RESERVA:
«Ucrania no se considera obligada por el artículo 3, párrafo segundo, del Tercer Protocolo.
Las sentencias dictadas en procedimiento arbitral a las que se hace referencia en el artículo 3, párrafo segundo del Tercer Protocolo se reconocerán y ejecutarán de conformidad con el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico de Ucrania.»
– NITI 19590701200.
ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGÍA ATÓMICA (OIEA).
Viena, 01 de julio de 1959. BOE: 07-07-1984, n.º 162.
SAN CRISTÓBAL Y NIEVES.
12-06-2023 ACEPTACIÓN.
12-06-2023 ENTRADA EN VIGOR.
ZIMBABUE.
25-09-2023 ACEPTACIÓN.
25-09-2023 ENTRADA EN VIGOR.
B. MILITARES
B.A Defensa.
– NITI 19510920200.
CONVENIO SOBRE EL ESTATUTO DE LA ORGANIZACIÓN DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE, DE LOS REPRESENTANTES NACIONALES Y DEL PERSONAL INTERNACIONAL.
Ottawa, 20 de septiembre de 1951. BOE: 10-09-1987 n.º 217.
MACEDONIA.
04-12-2023 RATIFICACIÓN.
04-12-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19520828200.
PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS CUARTELES GENERALES MILITARES INTERNACIONALES ESTABLECIDOS EN CUMPLIMIENTO DEL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE.
París, 28 de agosto de 1952. BOE: 23-09-1995, n.° 228 y 09-03-1996, n.° 60.
CANADÁ.
23-08-2023 RATIFICACIÓN.
22-09-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19901119200.
TRATADO SOBRE FUERZAS ARMADAS CONVENCIONALES EN EUROPA (FACE).
París, 19 de noviembre de 1990. BOE: 27-11-1992, n.° 285 y 12-12-1992, n.° 298 (CE).
RUSIA.
09-06-2023 RETIRADA.
07-11-2023 EFECTOS, con la siguiente declaración:
DECLARACIÓN:
«La Federación de Rusia ha decidido retirarse del Tratado FACE una vez transcurridos 150 días del envío de la presente notificación. Asimismo, la Federación de Rusia entiende que, como consecuencia de su retirada, el Documento acordado entre los Estados Parte en el Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa de 19 de noviembre de 1990 [anejo A del Documento final de la primera conferencia de revisión del funcionamiento del Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa celebrada en Viena el 31 de mayo de 1996 (Documento de Flanco)] dejará de surtir efecto para ella transcurridos 150 días de la presente notificación.
La Federación de Rusia considera necesario retirarse del Tratado FACE a la luz de acontecimientos extraordinarios relacionados con el objeto del presente Tratado que han puesto en peligro sus intereses supremos. Algunos de ellos son, en particular:
1. La adhesión al Tratado del Atlántico Norte, firmado en Washington el 4 de abril de 1949 (Tratado de Washington de 1949), de nuevos Estados sin el correspondiente cambio en la composición de los Estados Parte del Tratado FACE y de los grupos de Estados Parte, así como el estacionamiento de armamentos convencionales de "antiguos" miembros de la OTAN en los territorios de "nuevos" miembros, lo que da lugar a que se eludan o excedan reiteradamente las limitaciones por "grupo" del Tratado FACE.
2. El incumplimiento, por los Estados Parte del Tratado FACE que han firmado el Tratado de Washington de 1949, o que se han adherido a él, del compromiso político suscrito en Estambul el 19 de noviembre de 1999 para acelerar la ratificación del Acuerdo de Adaptación del Tratado sobre Fuerzas Armadas Convencionales en Europa, y del compromiso de ajustar los techos territoriales.
3. Otras acciones de ciertos Estados Parte del Tratado FACE que son contrarias a los objetivos del Tratado, en particular, las relacionadas con las transferencias de armamentos convencionales. La reciente adhesión a la OTAN de Finlandia, que no es un Estado Parte del Tratado FACE, pero limita con la parte del territorio de la Federación de Rusia incluida en la zona de aplicación del Tratado, el probable futuro despliegue de armamentos convencionales de Estados terceros en Finlandia, así como los procesos en curso para la admisión de Suecia, que tampoco es un Estado Parte del Tratado FACE, en la Alianza, han perturbado significativamente el equilibrio de seguridad y estabilidad de las fuerzas armadas convencionales en el norte de Europa y han sido la gota que ha colmado el vaso y que ha llevado a la Federación de Rusia a retirarse del Tratado.
La Federación de Rusia entiende que el Tratado FACE y el Documento de Flanco dejarán de surtir efecto para ella transcurridos 150 días desde el envío de la comunicación de la retirada a todos los Estados Parte del Tratado FACE, es decir, a partir del 7 de noviembre de 2023.
La Federación de Rusia agradecería que el depositario comunicara cuanto antes esta información a los Estados Parte del Tratado FACE y convocara sin demora una conferencia de los Estados Parte en virtud del artículo XXI, párrafo cuarto, del Tratado.»
– NITI 19970306200.
ACUERDO SOBRE LA SEGURIDAD DE LA INFORMACION ENTRE LAS PARTES EN EL TRATADO DEL ATLÁNTICO NORTE.
Bruselas, 6 de marzo de 1997. BOE: 25-03-2008, n.° 73.
FINLANDIA.
24-07-2023 ADHESIÓN.
23-08-2023 ENTRADA EN VIGOR.
B.C Armas y Desarme.
– NITI 19801010200.
CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS Y PROTOCOLOS I, II Y III.
Ginebra, 10 de octubre de 1980. BOE: 14-04-1994, n.°89 y 05-05-1994, n.° 107.
SINGAPUR.
21-09-2023 ADHESIÓN.
21-03-2023 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y reservas:
DECLARACIONES Y RESERVAS:
«Singapur no queda obligado por el Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, hecho el 10 de junio del 1977.
El Gobierno de Singapur considera por tanto que el cuarto párrafo del preámbulo de la Convención, que reproduce en esencia las disposiciones de los artículos 35, párrafo 3, y 55, párrafo 1, del Protocolo I adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, hecho el 10 de junio del 1977, se aplicará únicamente a aquellos Estados que sean parte en dicho Protocolo.
En lo relativo al ámbito de aplicación definido en el artículo 1 de la Convención, el Gobierno de Singapur aplicará las disposiciones de la Convención y de los Protocolos anexos por los que Singapur haya consentido en obligarse a todos los conflictos armados en los que intervengan las fuerzas armadas convencionales de los Estados contemplados en el artículo 2 común a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, así como a los conflictos armados previstos en el artículo 3 común a dichos Convenios. La aplicación de la presente Convención no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
El párrafo 4 del artículo 7 de la Convención no se aplicará respecto a Singapur.
En relación con el Protocolo I de la Convención, el Gobierno de Singapur entiende que no se prohíbe el uso de plásticos o materiales similares en detonadores u otras partes de armas que no estén diseñados para causar daños.
El Gobierno de Singapur entiende que el cumplimiento de órdenes por parte de los mandos y de otras personas encargadas de organizar, decidir o perpetrar los ataques a quienes se apliquen la Convención y sus protocolos anexos deberá juzgarse no a la luz de información revelada con posterioridad, sino de aquella de la que disponían en el momento en el que llevaron a cabo tales acciones».
– NITI 19951013200.
PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS (PROTOCOLO IV; SOBRE ARMAS LÁSER CEGADORAS).
Viena, 13 de octubre de 1995. BOE: 13-05-1998, n.° 114.
SINGAPUR.
21-09-2023 CONSENTIMIENTO PARA ESTAR OBLIGADO.
21-03-2024 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20011221200.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 1 DE LA CONVENCIÓN SOBRE PROHIBICIONES O RESTRICCIONES DEL EMPLEO DE CIERTAS ARMAS CONVENCIONALES QUE PUEDAN CONSIDERARSE EXCESIVAMENTE NOCIVAS O DE EFECTOS INDISCRIMINADOS.
Ginebra, 21 de diciembre de 2001. BOE: 16-03-2004, n.° 65.
SINGAPUR.
21-09-2023 ACEPTACIÓN.
21-03-2024 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20080530200.
CONVENCIÓN SOBRE MUNICIONES EN RACIMO.
Dublín, 30 de mayo de 2008. BOE: 19-03-2010, n.° 68.
SUDÁN DEL SUR.
03-08-2023 ADHESIÓN.
01-02-2024 ENTRADA EN VIGOR.
C. CULTURALES Y CIENTÍFICOS
C.A Culturales.
– NITI 20160703201.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE UN PLANTEAMIENTO INTEGRADO DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y ATENCIÓN EN LOS PARTIDOS DE FÚTBOL Y OTROS ACONTECIMIENTOS DEPORTIVOS.
Saint-Denis, 03 de julio de 2016. BOE: 19-10-2019, n.° 252.
GRECIA.
25-04-2023 RATIFCACIÓN.
01-06-2023 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y objeción a la declaración realizada por Turquía en su ratificación:
«De conformidad con el apartado 4 del artículo 16 del Convenio, la República Helénica seguirá aplicando el Convenio Europeo sobre la violencia e irrupciones de espectadores con motivo de manifestaciones deportivas y especialmente de partidos de fútbol, de 19 de agosto de 1985 (STE n.º 120) hasta la entrada en vigor del Convenio del Consejo de Europa sobre un planteamiento integrado de protección, seguridad y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos (STCE n.º 218) para la República Helénica.
La República Helénica comunica que, por razones organizativas, comenzará a aplicar el artículo 5 del Convenio el 1 de enero de 2024.
El Gobierno de la República Helénica ha examinado la declaración formulada por la República de Turquía en el momento de su ratificación, el 25 de mayo de 2020, del Convenio del Consejo de Europa sobre un planteamiento integrado de protección, seguridad y atención en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos (STCE n.º 218). La República de Turquía declara, entre otras cosas, que su ratificación del Convenio no implica obligación alguna por su parte de entablar relaciones de ningún tipo con la República de Chipre en el marco de dicho Convenio.
El Gobierno de la República Helénica reitera su posición de que tal declaración constituye una reserva, puesto que pretende excluir la aplicación de la totalidad del Convenio entre Turquía y Chipre. Tal reserva es contraria al objeto y fin del Convenio, a saber, la creación de un entorno de seguridad, protección y cordialidad en los partidos de fútbol y otros acontecimientos deportivos a través del fomento, entre otras cosas, de la cooperación internacional (artículos 2 y 11).
El Gobierno de la República Helénica, por tanto, formula su objeción a la citada reserva, que no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Helénica y la República de Turquía.»
SUECIA.
06-04-2023 RATIFICACIÓN.
01-06-2023 ENTRADA EN VIGOR.
REINO UNIDO.
31-10-2023 RATIFICACIÓN.
01-12-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20170130200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE COPRODUCCIÓN CINEMATOGRÁFICA (REVISADO).
Rotterdam, 30 de enero de 2017. BOE: 21-06-2022, n.° 147.
MOLDAVIA.
05-06-2023 RATIFICACIÓN.
01-10-2023 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
DECLARACIÓN:
«La República de Moldavia declara que, de conformidad con el artículo 3 de la Ley n.º 53, de 16 de marzo de 2023, sobre la ratificación del Convenio, se designa al Ministerio de Cultura de la República de Moldavia como autoridad competente de conformidad con el artículo 5, apartados 2 y 5, del Convenio.»
PORTUGAL.
18-10-2023 RATIFICACIÓN.
01-02-2024 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
DECLARACIÓN:
«De conformidad con el apartado 5 del artículo 5 del Convenio, Portugal designa al Instituto del Cine y de lo Audiovisual (ICA) como la autoridad nacional competente para aprobar las solicitudes de admisión al régimen de coproducción.»
C.B Científicos.
– NITI 19690213200.
ACUERDO INSTITUYENDO LA CONFERENCIA EUROPEA DE BIOLOGÍA MOLECULAR.
Ginebra, 13 de febrero de 1969. BOE: 15-12-1979, n.° 229.
LETONIA.
16-11-2023 ADHESIÓN.
16-11-2023 ENTRADA EN VIGOR.
C.C Propiedad Intelectual e Industrial.
– NITI 19711029200.
CONVENCIÓN PARA LA PROTECCIÓN DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS CONTRA LA REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE SUS FONOGRAMAS.
Ginebra, 29 de octubre de 1971. BOE: 07-09-1974.
ARABIA SAUDÍ.
04-04-2023 ADHESIÓN.
04-07-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19770428200.
TRATADO DE BUDAPEST SOBRE EL RECONOCIMIENTO INTERNACIONAL DEL DEPÓSITO DE MICROORGANISMOS A LOS FINES DE PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PATENTES, MODIFICADO EL 26 DE SEPTIEMBRE DE 1980.
Budapest, 28 de abril de 1977. BOE: 13-04-1981, n.° 88; 03-06-1981; 22-01-1986, n.° 19.
PARAGUAY.
05-05-2023 ADHESIÓN.
05-08-2023 ENTRADA EN VIGOR.
RUANDA.
04-09-2023 ADHESIÓN.
04-12-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19770513200.
ARREGLO DE NIZA RELATIVO A LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA FINES DE REGISTRO DE MARCAS DE 15 DE JUNIO DE 1957, REVISADO EN ESTOCOLMO EL 14 DE JULIO DE 1967 Y EN GINEBRA EL 13 DE MAYO DE 1977.
Ginebra, 13 de mayo de 1977. BOE: 16-03-1979.
INDONESIA.
07-07-2023 ADHESIÓN.
07-10-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19890627200.
PROTOCOLO CONCERNIENTE AL ARREGLO DE MADRID RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS, MODIFICADO EL 3 DE OCTUBRE DE 2006 Y EL 12 DE NOVIEMBRE DE 2007.
Madrid, 27 de junio de 1989. BOE: 18-11-1995, n.° 276; 26-11-2008, n.° 285.
CABO VERDE.
26-06-2023 DECLARACIÓN CON EFECTOS DESDE EL 26-09-2023.
DECLARACIÓN:
«– con arreglo al artículo 5, párrafo 2), apartado b), del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid (1989), el plazo para una notificación de denegación efectuada en virtud de este será de dieciocho meses; y
– con arreglo al artículo 8, párrafo 7), apartado a), del Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid (1989), el Gobierno de la República de Cabo Verde, respecto de cada registro internacional en el que sea mencionada en virtud del artículo 3 ter del citado Protocolo, y respecto de la renovación de tal registro internacional, desea recibir, en lugar de una parte del ingreso procedente de las tasas suplementarias y de los complementos de tasas, una tasa individual.»
– NITI 19961220201.
TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT) (1996).
Ginebra, 20 de diciembre de 1996. BOE: 18-06-2010, n.° 148.
SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS.
06-04-2023 ADHESIÓN.
06-07-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19990702200.
ACTA DE GINEBRA DEL ARREGLO DE LA HAYA RELATIVO AL REGISTRO INTERNACIONAL DE DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES Y REGLAMENTO DEL ACTA DE GINEBRA.
Ginebra, 02 de julio de 1999. BOE: 12-12-2003, n.° 297 y 08-10-2011, n.° 243.
GRECIA.
13-11-2023 RATIFICACIÓN.
13-02-2024 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20060327200.
TRATADO DE SINGAPUR SOBRE EL DERECHO DE MARCAS.
Singapur, 27 de marzo de 2006. BOE: 04-05-2009, n.° 108
MONTENEGRO.
24-04-2023 ADHESIÓN.
24-07-2023 ENTRADA EN VIGOR.
C.D Varios.
– NITI 19281122200.
CONVENIO RELATIVO A LAS EXPOSICIONES INTERNACIONALES, MODIFICADO POR LOS PROTOCOLOS DE 10 DE MAYO DE 1948, DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1966 Y DE 30 DE NOVIEMBRE DE 1972, Y ENMENDADO EL 16 DE FEBRERO DE 1983 Y EL 31 DE MAYO DE 1988.
París, 22 de noviembre de 1928. Gaceta de Madrid: 09-01-1931; BOE: 13-04-1981, n.° 88; 22-02-1985, n.° 46; 16-11-2005, n.° 274.
SANTO TOMÉ Y PRÍNCIPE.
05-12-2022 ADHESIÓN.
05-12-2022 ENTRADA EN VIGOR.
IRAK.
11-01-2023 ADHESIÓN.
11-01-2023 ENTRADA EN VIGOR.
PALESTINA.
17-01-2023 ADHESIÓN.
17-01-2023 ENTRADA EN VIGOR.
ETIOPÍA.
01-02-2023 ADHESIÓN.
01-02-2023 ENTRADA EN VIGOR.
JAMAICA.
27-02-2023 ADHESIÓN.
27-02-2023 ENTRADA EN VIGOR.
ISLAS COOK.
03-04-2023 ADHESIÓN.
03-04-2023 ENTRADA EN VIGOR.
BOTSUANA.
17-04-2023 ADHESIÓN.
17-04-2023 ENTRADA EN VIGOR.
BRUNÉI.
20-04-2023 ADHESIÓN.
20-04-2023 ENTRADA EN VIGOR.
TRINIDAD Y TOBAGO.
26-05-2023 ADHESIÓN.
26-05-2023 ENTRADA EN VIGOR.
MACEDONIA DEL NORTE.
26-05-2023 ADHESIÓN.
26-05-2023 ENTRADA EN VIGOR.
D. SOCIALES
D.A Salud.
– NITI 19750808200.
CONVENCIÓN ÚNICA DE 1961 SOBRE ESTUPEFACIENTES, ENMENDADA POR EL PROTOCOLO DE MODIFICACIÓN DE LA CONVENCIÓN ÚNICA SOBRE ESTUPEFACIENTES, 1961.
Nueva York, 08 de agosto de 1975. BOE: 04-11-1981, n.° 264.
PAÍSES BAJOS.
14-07-2023 COMUNICACIÓN.
«NYV/2023/306.
14 de julio de 2023.
La Misión Permanente del Reino de los Países Bajos ante las Naciones Unidas saluda atentamente a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha reconsiderado su objeción de 8 de enero de 2013, comunicada mediante la notificación del depositario C.N.102.2013.TREATIES-VI.18, a la reserva del Estado Plurinacional de Bolivia a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, en su versión enmendada, recogida en la comunicación de 10 de enero de 2012 (C.N.829.2011.TREATIES-28).
Si bien sigue siendo de la opinión de que el procedimiento seguido por el Estado Plurinacional de Bolivia, consistente en denunciar la Convención Única, en su versión enmendada, para volver a adherirse formulando una reserva, es contrario al derecho de los tratados, el Reino de los Países Bajos ha decidido retirar su objeción a la reserva formulada por el Estado Plurinacional de Bolivia a la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes, en su versión enmendada.
La retirada de la objeción por el Reino de los Países Bajos se entenderá sin perjuicio de su postura respecto a una posible revisión de la hoja de coca por parte de la Organización Mundial de la Salud.
La Misión Permanente del Reino de los Países Bajos ante las Naciones Unidas aprovecha la ocasión para reiterar a la Sección de Tratados de la Oficina de Asuntos Jurídicos de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.»
– NITI 19881220200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE ESTUPEFACIENTES Y SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS.
Viena, 20 de diciembre de 1988. BOE: 10-11-1990, n.° 270.
SUDÁN DEL SUR.
20-10-2023 ADHESIÓN.
18-01-2024 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20020912200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO CONTRA EL DOPAJE.
Varsovia, 12 de septiembre de 2002. BOE: 03-10-2017, n.° 238.
ITALIA.
05-06-2023 RATIFICACIÓN.
01-10-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20030521200.
CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO.
Ginebra, 21 de mayo de 2003. BOE: 10-02-2005, n.° 35.
MALAUI.
18-08-2023 ADHESIÓN.
16-11-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20121112200.
PROTOCOLO PARA LA ELIMINACIÓN DEL COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS DE TABACO.
Seúl, 12 de noviembre de 2012. BOE: 18-07-2018, n.° 173.
RUANDA.
19-05-2023 ADHESIÓN.
17-08-2023 ENTRADA EN VIGOR.
POLONIA.
22-09-2023 ADHESIÓN.
21-12-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20131010200.
Convenio de Minamata sobre el Mercurio.
Kumamoto, 10 de octubre de 2013. BOE: 29-01-2022, n.° 25.
BELICE.
12-06-2023 ADHESIÓN.
10-09-2023 ENTRADA EN VIGOR.
MALAUI.
23-06-2023 RATIFICACIÓN.
21-09-2023 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
DECLARACIONES:
«... el Gobierno de la República de Malawi... declara lo siguiente:
de conformidad con el párrafo 2 del artículo 25 del Convenio, respecto de cualquier controversia sobre la interpretación o la aplicación del presente Convenio, reconoce como obligatorios, en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación, los dos medios para la solución de controversias previstos en dicho párrafo; y
de conformidad con el párrafo 5 del artículo 30 del Convenio, una enmienda de un anexo del Convenio solo entrará en vigor con respecto a Malawi una vez que haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión con respecto a dicha enmienda...»
GEORGIA.
17-07-2023 RATIFICACIÓN.
15-10-2023 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
DECLARACIONES:
«a) En relación con el párrafo 2 del artículo 25:
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 25 del Convenio, Georgia reconoce como obligatorios los dos medios para la solución de controversias previstos en dicho párrafo en relación con cualquier Parte que acepte el medio o los dos medios para la solución de controversias;
En relación con el párrafo 5 del artículo 30:
Georgia declara que, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 30 del Convenio, una enmienda de un anexo del Convenio solo entrará en vigor con respecto a Georgia una vez que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión con respecto a dicha enmienda;
En relación con la aplicación del Convenio:
Georgia declara que el presente Convenio y sus anexos comenzarán a aplicarse, en relación con las regiones georgianas de Abjasia y Tsjinvali/Osetia del Sur (ocupadas por la Federación de Rusia tras su agresión militar ilegal), cuando se restablezca plenamente la jurisdicción de facto de Georgia sobre los territorios ocupados.»
SAN VICENTE Y GRANADINAS.
18-08-2023 ADHESIÓN.
16-11-2023 ENTRADA EN VIGOR.
UCRANIA.
18-08-2023 ADHESIÓN.
16-11-2023 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
DECLARACIÓN:
«Ucrania, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 25 del Convenio, reconoce como obligatorios los dos medios para la solución de controversias previstos en dicho párrafo en relación con cualquier Parte que acepte la misma obligación.»
CHINA.
12-09-2023 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRADO TERCERTO LETRA B DEL ARTÍCULO 27.
«El Gobierno de la República Popular China se encuentra inmerso en el procedimiento legal interno de aceptación de las mencionadas enmiendas, por lo que, por el momento y hasta nuevo aviso del Gobierno, no se encuentra en disposición de aceptarlas.»
KENIA.
22-09-2023 RATIFICACIÓN.
21-12-2023 ENTRADA EN VIGOR.
D.C Turismo.
– NITI 19700927200.
ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (OMT).
Ciudad de México, 27-09-1970. BOE: 03-12-1974 n.° 289.
RUSIA.
27-04-2022 RETIRADA.
27-04-2023 EFECTOS.
– NITI 19790925200.
ENMIENDA AL ARTÍCULO 38 DEL ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (RESOLUCIÓN 61(III).
Torremolinos, 25 de septiembre de 1979. BOE: n.° 253 de 20-10-2009 y n.° 183 de 29-07-2010.
RUSIA.
27-04-2022 RETIRADA.
27-04-2023 EFECTOS.
– NITI 19831014200.
ENMIENDAS AL ARTÍCULO 14 DE LOS ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 1970.
Nueva Delhi, 14 de octubre de 1983. BOE: 29-09-2020, n.° 258.
RUSIA.
27-04-2022 RETIRADA.
27-04-2023 EFECTOS.
– NITI 20071129200.
MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 38 DE LOS ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL TURISMO (OMT) RESOLUCIÓN A/RES/521 (XVII).
Cartagena de Indias, 29 de noviembre de 2007. BOE: 08-02-2021, n.° 33.
RUSIA.
27-04-2022 RETIRADA.
27-04-2023 EFECTOS.
D.D Medio Ambiente.
– NITI 19890322200.
CONVENIO DE BASILEA SOBRE EL CONTROL DE LOS MOVIMIENTOS TRANSFRONTERIZOS DE LOS DESECHOS PELIGROSOS Y SU ELIMINACIÓN.
Basilea, 22 de marzo de 1989. BOE: 22-09-1994, n.° 227.
SAN MARINO.
31-05-2023 ADHESIÓN.
29-08-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19920317201.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.
Helsinki, 17 de marzo de 1992. BOE: 04-04-2000, n.° 81.
NAMIBIA.
08-06-2023 ADHESIÓN.
06-09-2023 ENTRADA EN VIGOR.
PANAMÁ.
06-07-2023 ADHESIÓN.
04-10-2023 ENTRADA EN VIGOR.
GAMBIA.
17-7-2023 ADHESIÓN.
15-10-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19980625201.
CONVENIO SOBRE EL ACCESO A LA INFORMACIÓN, LA PARTICIPACIÓN DEL PÚBLICO EN LA TOMA DE DECISIONES Y EL ACCESO A LA JUSTICIA EN MATERIA DE MEDIO AMBIENTE.
Aarhus, Dinamarca 25 de junio de 1998. BOE: 16-02-2005, n.° 40.
GUINEA-BISAU.
04-04-2023 ADHESIÓN.
03-07-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19990617201.
PROTOCOLO SOBRE EL AGUA Y LA SALUD AL CONVENIO DE 1992 SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.
Londres, 17 de junio de 1999. BOE: 25-11-2009, n.° 284.
MACEDONIA DEL NORTE.
28-09-2023 ADHESIÓN.
27-12-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20010522200.
CONVENIO DE ESTOCOLMO SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES.
Estocolmo, 22 de mayo de 2001. BOE: 23-06-2004, n.° 151 Y 04-10-2007, n.° 238.
JAPÓN.
24-10-2023 NOTIFICACIÓN SOBRE EL PÁRRAFO TERCERO LETRA B DEL ARTÍCULO 22.
«... el Gobierno de Japón no se encuentra actualmente en disposición de aceptar la enmienda al anexo A [adoptada mediante la Decisión] SC-10/13: Inclusión del ácido perfluorohexano sulfónico (PFHxS), sus sales y los compuestos conexos del PFHxS, adoptada en la décima reunión de la Conferencia de las Partes de dicho Convenio.»
– NITI 20031128201.
ENMIENDAS A LOS ARTÍCULOS 25 Y 26 DEL CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN Y UTILIZACIÓN DE LOS CURSOS DE AGUA TRANSFRONTERIZOS Y DE LOS LAGOS INTERNACIONALES.
Madrid, 28 de noviembre de 2003. BOE: 10-12-2012, n.° 296.
NAMIBIA.
08-06-2023 ADHESIÓN.
06-09-2023 ENTRADA EN VIGOR.
PANAMÁ.
06-07-2023 ACEPTACIÓN.
04-10-2023 ENTRADA EN VIGOR.
GAMBIA.
17-07-2023 ACEPTACIÓN.
15-10-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20091218200.
ENMIENDAS DEL TEXTO Y DE LOS ANEXOS I, II, III, IV, VI Y VIII DEL PROTOCOLO DE 1998 SOBRE CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES, AL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, ADOPTADAS POR DECISIÓN 2009/1.
Ginebra, 18 de diciembre de 2009. BOE: 20-01-2022, n.° 17.
HUNGRÍA.
28-07-2023 ACEPTACIÓN.
26-10-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20091218201.
ENMIENDAS A LOS ANEXOS I Y II AL PROTOCOLO DEL CONVENIO DE 1979 SOBRE LA CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA PROVOCADA POR CONTAMINANTES ORGÁNICOS PERSISTENTES, ADOPTADAS POR DECISIÓN 2009/2.
Ginebra, 18 de diciembre de 2009. BOE: 24-12-2022, n.° 308.
HUNGRÍA.
28-07-2023 ACEPTACIÓN.
26-10-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20101015200.
PROTOCOLO DE NAGOYA-KUALA LUMPUR SOBRE RESPONSABILIDAD Y COMPENSACIÓN SUPLEMENTARIO AL PROTOCOLO DE CARTAGENA SOBRE SEGURIDAD DE LA BIOTECNOLOGÍA
Nagoya, 15 de octubre de 2010. BOE: 19-01-2018, n.° 17.
MALAUI.
23-06-2023 ADHESIÓN.
21-09-2023 ENTRADA EN VIGOR.
UCRANIA.
18-08-2023 RATIFICACIÓN.
19-11-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20101029200.
PROTOCOLO DE NAGOYA SOBRE ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y PARTICIPACIÓN JUSTA Y EQUITATIVA EN LOS BENEFICIOS QUE SE DERIVEN DE SU UTILIZACIÓN AL CONVENIO SOBRE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.
Nagoya, 29 de octubre de 2010. BOE: 20-08-2014, n.° 202 y 09-10-2014, n.° 245.
IRLANDA.
28-04-2023 RATIFICACIÓN.
27-07-2023 ENTRADA EN VIGOR.
GUINEA ECUATORIAL.
04-10-2023 ADHESIÓN.
02-01-2024 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20120504200.
MODIFICACIÓN DEL TEXTO Y DE LOS ANEXOS II A IX E INCORPORACIÓN DE NUEVOS ANEXOS X Y XI AL PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA, RELATIVO A LA REDUCCIÓN DE LA ACIDIFICACIÓN, DE LA EUTROFIZACIÓN Y DEL OZONO EN LA TROPOSFERA.
Ginebra, 04 de mayo de 2012. BOE: 05-08-2019, n.° 186.
HUNGRÍA.
28-07-2023 ACEPTACIÓN.
26-10-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20121213201.
ENMIENDAS AL TEXTO Y A LOS ANEXOS DISTINTOS DEL III Y VII DEL PROTOCOLO AL CONVENIO DE 1979 SOBRE CONTAMINACIÓN ATMOSFÉRICA TRANSFRONTERIZA A GRAN DISTANCIA EN MATERIA DE METALES PESADOS.
Ginebra, 13 de diciembre de 2012. BOE: 27-01-2022, n.° 23.
LETONIA.
13-06-2023 ACEPTACIÓN.
11-09-2023 ENTRADA EN VIGOR.
HUNGRÍA.
28-07-2023 ACEPTACIÓN.
26-10-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20161015200.
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL RELATIVO A LAS SUSTANCIAS QUE AGOTAN LA CAPA DE OZONO.
Kigali, 15 de octubre de 2016. BOE: 16-12-2021, n.° 300 (A.P.); 09-02-2022, n.° 34 (C.E); 06-10-2023, n.° 239 (E.V.)
KENIA.
22-09-2023 ACEPTACIÓN.
21-12-2023 ENTRADA EN VIGOR.
MOLDAVIA.
22-09-2023 ACEPTACIÓN.
21-12-2023 ENTRADA EN VIGOR.
BELICE.
03-10-2023 APROBACIÓN.
01-01-2024 ENTRADA EN VIGOR.
E. JURÍDICOS
E.C Derecho Civil e Internacional Privado.
– NITI 19611005200.
CONVENIO SUPRIMIENDO LA EXIGENCIA DE LEGALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS PÚBLICOS EXTRANJEROS.
La Haya, 05 de octubre de 1961. BOE: 25-09-1978, n.° 229 y 17-10-1978.
CHINA.
08-03-2023 ADHESIÓN.
07-11-2023 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
DECLARACIONES:
«1. De conformidad con el artículo 6 del Convenio, el Gobierno de la República Popular China designa a su Ministerio de Asuntos Exteriores como autoridad competente para expedir la apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero respecto de la República Popular China. Salvo indicación en contrario del Gobierno, el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Popular China expedirá la apostilla para los documentos expedidos en su territorio. Con la autorización del Ministerio de Asuntos Exteriores de la República Popular China, las Oficinas de Asuntos Exteriores de las provincias, regiones autónomas y municipios que dependan directamente del Gobierno podrán expedir apostillas para documentos públicos expedidos en sus respectivas regiones administrativas.
2. El Convenio no surtirá efectos entre la República Popular China y aquellos Estados contratantes que China no reconoce como Estados soberanos.
3. De conformidad con la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China y la Ley Básica de la Región Administrativa Especial de Macao de la República Popular China, el Gobierno de la República Popular China ha decidido que el Convenio seguirá aplicándose a ambas regiones administrativas especiales. De conformidad con el artículo 6 del Convenio, designa como autoridades competentes en la Región Administrativa Especial de Hong Kong para expedir la apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, al Secretario Administrativo, al Secretario Judicial del Tribunal Supremo, al Secretario Judicial Superior Adjunto del Tribunal Supremo y al Secretario Judicial Adjunto del Tribunal Supremo de dicha Región. De conformidad con el artículo 6 del Convenio, designa como autoridades competentes en la Región Administrativa Especial de Macao para expedir la apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero al Secretario de Administración y Justicia, y el Director y Vicedirectores del Departamento de Asuntos de Justicia de la Región Administrativa Especial de Macao. Las demás declaraciones efectuadas anteriormente por el Gobierno de la República Popular China para la Región Administrativa Especial de Hong Kong y la Región Administrativa Especial de Macao siguen estando vigentes.
4. La declaración efectuada por el Gobierno de la República Popular China indicando que "el Convenio no surtirá efectos entre la República Popular China y aquellos Estados contratantes que China no reconoce como Estados soberanos" se aplica a la Región Administrativa Especial de Hong Kong y a la Región Administrativa Especial de Macao.»
CANADÁ.
12-05-2023 ADHESIÓN.
11-01-2024 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaraciones sobre autoridades:
AUTORIDADES:
«1. De conformidad con el artículo 6 del Convenio, el Gobierno de Canadá designa a las siguientes autoridades, consideradas en base al ejercicio de sus funciones como tales, como competentes para expedir la apostilla prevista en el artículo 3, párrafo primero, del Convenio:
– Department of Foreign Affairs, Trade and Development (Ministerio de Asuntos Exteriores, Comercio y Desarrollo);
– Ministry of the Attorney General of British Columbia (Fiscalía General de la Columbia Británica);
– Ministry of Justice of Alberta (Ministerio de Justicia de Alberta);
– Ministry of Justice and Attorney General of Saskatchewan (Ministerio de Justicia y Fiscalía General de Saskatchewan);
– Ministry of Public and Business Service Delivery of Ontario (Ministerio de Servicios a los Ciudadanos y a las Empresas de Ontario).
2. Asimismo, el Gobierno de Canadá declara que podrá notificar en todo momento cualquier modificación en la designación de estas autoridades, con arreglo al artículo 6, párrafo segundo, del Convenio.»
REPÚBLICA DE COREA.
16-05-2023 AUTORIDADES.
«[...] además de las autoridades competentes ya designadas, con efectos a partir del 16 de mayo de 2023 se designa a la Agencia de Coreanos en el Extranjero (Overseas Koreans Agency) como competente para expedir la apostilla prevista en el Convenio respecto de la República de Corea [...].»
AUSTRIA.
31-05-2023 RETIRADA DE LA OBJECIÓN PRESENTADA A LA ADHESIÓN DE FILIPINAS AL CONVENIO CON ENTRADA EN VIGOR PARA AMBOS PAÍSES EL 1-06-2023.
INDIA.
08-09-2023 OBJECIÓN A LA ADHESIÓN DE CHINA AL CONVENIO.
«[...] de conformidad con el artículo 12 del Convenio por el que se suprime la exigencia de legalización para los documentos públicos extranjeros, de 1961, la República de la India formula objeción contra la adhesión de [la] República Popular China al Convenio.»
– NITI 19651115200.
CONVENIO RELATIVO A LA NOTIFICACIÓN Y TRASLADO EN EL EXTRANJERO DE DOCUMENTOS JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL.
La Haya, 15 de noviembre de 1965. BOE: 25-08-1987, n.° 203 y 13-04-1989.
AZERBAIYÁN.
17-02-2023 ADHESIÓN.
01-09-2023 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
DECLARACIONES:
«De conformidad con el artículo 21 del Convenio, de 15 de noviembre de 1965, relativo a la notificación o traslado en el extranjero de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o comercial (en lo sucesivo, el «Convenio»), por la presente, la República de Azerbaiyán declara que:
1. Se ha designado al Ministerio de Justicia de la República de Azerbaiyán como autoridad central a los efectos del artículo 2 del Convenio, y como autoridad competente para recibir los documentos trasladados por vía consular, de conformidad con el artículo 9 del Convenio […].
2. Las siguientes autoridades dirigirán las peticiones de asistencia judicial de conformidad con el artículo 3 del Convenio en el marco de las competencias que les atribuye la legislación de la República de Azerbaiyán:
– Tribunales de la República de Azerbaiyán;
– Autoridades del poder ejecutivo de la República de Azerbaiyán;
– Autoridades fiscales de la República de Azerbaiyán;
– Autoridades encargadas del registro de actas sobre el estado civil;
– Notarios y otros funcionarios habilitados para realizar funciones notariales;
– Autoridades de tutela y curatela;
– Abogados.
3. De conformidad con el artículo 5, párrafo 3 del Convenio, los documentos que deban notificarse o trasladarse en el territorio de la República de Azerbaiyán solo se aceptarán si están redactados en lengua azerí o van acompañados de la debida traducción jurada a dicho idioma.
4. Es deseable que los documentos que hayan de notificarse o trasladarse a la República de Azerbaiyán, a su Presidente, su primer Vicepresidente y Vicepresidentes, al Gobierno de la República de Azerbaiyán y a su Ministerio de Asuntos Exteriores se transmitan por vía diplomática; esto es, mediante notas verbales a través de los representantes diplomáticos acreditados en la República de Azerbaiyán.
5. Los tribunales de la República de Azerbaiyán que ejecuten directamente la petición de notificación o traslado de documentos completarán y expedirán la certificación en la que se indique que se ha cumplido la petición, conforme al artículo 6 del Convenio.
6. De conformidad con el artículo 8 del Convenio, los agentes diplomáticos y consulares de Estados extranjeros no tendrán la facultad de realizar notificaciones o traslados de documentos en el territorio de la República de Azerbaiyán, salvo que los documentos deban ser notificados o trasladados a nacionales del Estado que representan.
7. No está permitido notificar o trasladar documentos de la forma prevista en el artículo 10 en la República de Azerbaiyán.
8. La postura de la República de Azerbaiyán es que, de conformidad con el artículo 12 del Convenio, la notificación o traslado de documentos judiciales desde un Estado contratante no podrá dar lugar al pago o reembolso de tasas o gastos por los servicios del Estado requerido. No obstante, el requirente estará obligado a pagar los gastos ocasionados por la utilización de una forma particular de notificación o traslado, como se indica en el apartado 2, letra b), de dicho artículo.
9. De conformidad con la legislación de la República de Afganistán, los tribunales de la República de Azerbaiyán podrán proveer en virtud del artículo 15, apartado 2, del Convenio.
10. La República de Azerbaiyán no aplicará las disposiciones del presente Convenio respecto de la República de Armenia hasta que hayan desaparecido las consecuencias del conflicto y se hayan normalizado las relaciones entre ambos Estados.»
SINGAPUR.
16-05-2023 ADHESIÓN.
01-12-2023 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y autoridades:
DECLARACIONES:
«1. De conformidad con el artículo 8, párrafo segundo, del Convenio, la República de Singapur declara que se opone a la notificación o traslado de documentos judiciales a las personas que se encuentren dentro de su territorio directamente por medio de sus agentes diplomáticos o consulares, salvo que el documento deba ser notificado o trasladado a un nacional del Estado de origen.
2. La República de Singapur declara que se opone a la notificación o traslado de documentos judiciales o extrajudiciales dentro de su territorio por las vías de remisión previstas en el artículo 10 del Convenio.»
AUTORIDADES:
«Autoridad central (art. 2):
Ministerio de Justicia, División Jurídica Internacional.
Autoridad competente (art. 6):
Secretario del Tribunal Supremo.»
PARAGUAY.
23-06-2023 ADHESIÓN.
01-01-2024 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones y autoridades:
DECLARACIONES:
«1. En relación con el artículo 5, párrafo tercero, y con el artículo 7, párrafo segundo, la República del Paraguay declara que las notificaciones y documentos judiciales y extrajudiciales solo se aceptarán cuando estén redactados en español o vayan acompañados de una traducción oficial a dicha lengua.
2. En relación con el artículo 6, la República del Paraguay declara que la certificación, conforme a la fórmula modelo anexa al Convenio, estará firmada por la Autoridad Central designada con arreglo al artículo 2.
3. En relación con el artículo 8, la República del Paraguay declara que se opone a la utilización de las vías de remisión de documentos judiciales y extrajudiciales previstas en el artículo 8 del Convenio.
4. En relación con el artículo 10, la República del Paraguay declara que se opone a la utilización de las vías de remisión de documentos judiciales y extrajudiciales previstas en dicho artículo del Convenio.»
AUTORIDADES:
«Autoridad central:
Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Legales, Departamento de Exhortos y Cooperación Jurídica Internacional.»
– NITI 19800520201.
CONVENIO EUROPEO RELATIVO AL RECONOCIMIENTO Y EJECUCIÓN DE LAS RESOLUCIONES EN MATERIA DE CUSTODIA DE MENORES, ASÍ COMO AL RESTABLECIMIENTO DE DICHA CUSTODIA.
Luxemburgo, 20 de mayo de 1980. BOE: 01-09-1984.
PORTUGAL.
27-03-2023 COMUNICACIÓN DE AUTORIDADES.
«DIRECÇÃO-GERAL DE REINSERÇÃO SERVIÇOS.
PRISIONAIS.
GABINETE JURÍDICO E DE CONTENCIOSO.
Travessa da Cruz do Torei, l.
1150-122 LISBOA.
(Portugal).
Tel.: +351 21 8812 200.
Fax: +351 21 88 53 653.
Correo electrónico: gjc@dgrsp.mj.pt.
Personas de contacto:
Rui Abrunhosa Gonçalves.
Director General.
(Lenguas de comunicación: francés, inglés).
Maria Ascensão Isabel.
Jefa de Unidad.
(Lenguas de comunicación: francés, inglés).
Ricardo Libório.
(Lenguas de comunicación: francés, inglés).
Carolina Tito Morais.
(Lenguas de comunicación: francés, inglés).
Rosário Amaral.
(Lenguas de comunicación: francés, inglés).»
– NITI 19801025200.
CONVENIO SOBRE LOS ASPECTOS CIVILES DE LA SUSTRACCIÓN INTERNACIONAL DE MENORES.
La Haya, 25 de octubre de 1980. BOE: 24-08-1987, n.° 202; 30-06-1989.
ARGENTINA.
23-08-2023 DECLARACIÓN.
«El Gobierno argentino ha tomado nota de la notificación n.º 045, de 1 de agosto de 2023, mediante la cual el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, al aceptar la adhesión de Jamaica al citado Convenio, pretende hacerlo asimismo en nombre de las Islas Malvinas.
La República Argentina recuerda que, por medio de las Notas AE n.º 33/98, de 30 de mayo de 1998, y n.º 47/98, de 13 de julio de 1998, y las declaraciones de 4 de agosto de 2009 y de 13 de mayo de 2020, rechazó la pretensión del Reino Unido de extender la aplicación del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores a las Islas Malvinas, las Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur y las zonas marítimas circundantes, en los términos notificados por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, así como los actos relacionados con la designación del Gobierno ilegítimo de Malvinas como Autoridad central del Convenio.
Además, rechazó oportunamente la aceptación de la adhesión y entrada en vigor del Convenio con respecto a Bulgaria, Costa Rica, El Salvador y la República Dominicana en nombre de las Islas Malvinas.
En esta ocasión, la República Argentina rechaza categóricamente la pretensión actual del Reino Unido de aceptar la adhesión de Jamaica al Convenio en nombre de las Islas Malvinas.
El Gobierno de la República Argentina desea recordar que las Islas Malvinas, las Islas Georgias del Sur y Sandwich del Sur y las zonas marítimas circundantes forman parte integrante del territorio nacional de Argentina y que, dado que se encuentran bajo la ilegítima ocupación británica, son objeto de una disputa de soberanía entre ambos países, como reconocen la resolución 2065 (XX) y otras resoluciones posteriores de la Asamblea General de las Naciones Unidas, y más de 40 resoluciones del Comité Especial de Descolonización, así como de otras organizaciones internacionales.
En ese sentido, cabe recordar que la Asamblea General de las Naciones Unidas pide a la República Argentina y al Reino Unido que reanuden las negociaciones sobre la soberanía con el fin de alcanzar una solución pacífica y definitiva.»
– NITI 19930529200.
CONVENIO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS MENORES Y LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
La Haya, 29-05-1993. BOE: 01-08-1995, n.° 182.
BOTSUANA.
14-11-2022 ADHESIÓN.
01-03-2023 ENTRADA EN VIGOR.
14-11-2022 DECLARACIONES DE AUTORIDADES.
«Autoridades competentes en sus respectivas jurisdicciones: Ciudades, Pueblos y Consejos de Distrito también en el Ministerio de Gobierno Local.»
GRECIA.
07-06-2023 RETIRADA DE LA OBJECIÓN PRESENTADA A LA ADHESIÓN DE GHANA AL CONVENIO CON ENTRADA EN VIGOR PARA AMBOS PAÍSES EL 07-06-2023.
AUSTRALIA.
15-08-2023 AUTORIDAD.
«Autoridad central de conformidad con el artículo 6 y Autoridad competente de conformidad con el artículo 23 para el estado de Queensland (modificación):
Director General del Departamento de Protección a la Infancia, Mayores y Servicios a las Personas con Discapacidad.
Departamento de Queensland de Protección a la Infancia, Mayores y Servicios a las Personas con Discapacidad.»
– NITI 20011116200.
CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.
Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 04-10-2013, n.° 238; 21-02-2015, n.° 45 (C.E.); 31-07-2015, n.° 182 (C.E.)
CHIPRE.
20-07-2023 ADHESIÓN.
01-11-2023 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes declaraciones:
DECLARACIONES:
«Declaración en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio.
La República de Chipre declara que todas las categorías de derechos o garantías no contractuales que en virtud de la ley de Chipre tienen y tendrán sobre una garantía relativa a un objeto una prioridad equivalente a la del titular de una garantía internacional inscrita tendrán prioridad sobre una garantía internacional inscrita, en el marco de procedimientos de insolvencia o no e inscrita antes o después de la adhesión de la República de Chipre.
Declaración en virtud del apartado b) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio.
La República de Chipre declara que ninguna de las disposiciones del Convenio afectará a sus derechos o a los de una entidad estatal, una organización intergubernamental u otro proveedor privado de servicios públicos a embargar o detener un objeto en virtud de las leyes de la República de Chipre para el pago de las cantidades adeudadas a ella o a esa entidad estatal, organización o proveedor en relación directa con los servicios prestados por ella respecto de ese objeto o de otro objeto.
Declaración en virtud del párrafo 4 del artículo 39.
La República de Chipre declara que todas las categorías de derechos o garantías no contractuales comprendidas en la declaración formulada en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio tendrán prioridad sobre un derecho de garantía inscrito antes de la fecha de depósito de su instrumento de adhesión.
Declaración en virtud del artículo 40.
La República de Chipre declara que las siguientes categorías de derechos o garantías no contractuales:
derechos de una persona que haya obtenido una orden judicial que autorice el embargo de un objeto aeronáutico para el cumplimiento total o parcial de una sentencia;
gravámenes u otros derechos del Gobierno de la República de Chipre relacionados con impuestos u otras cargas impagadas de cualquier tipo [que no estén comprendidas en la declaración con arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio];
gravámenes u otros derechos del Gobierno de la República de Chipre en relación con impuestos u otros tributos no abonados devengados o relacionados con el uso de dicho objeto aeronáutico y adeudados por el propietario u operador del mismo, constituidos antes de la declaración de incumplimiento del propietario u operador conforme a un contrato para la financiación o arrendamiento de ese objeto aeronáutico;
notificaciones de los autos de declaración de concurso cuando la masa incluya objetos comprendidos en el Convenio a fin de proteger los derechos de dicha masa; y
cualquier otro derecho o garantía no contractual no comprendido en la declaración de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 39 del Convenio; podrán inscribirse en virtud del presente Convenio respecto a objetos aeronáuticos como si esos derechos o garantías fueran garantías internacionales, y serán reglamentados como tales.
Declaración en virtud del artículo 53.
La República de Chipre declara que los tribunales de distrito de la República de Chipre serán los tribunales competentes para los efectos del artículo 1 y del capítulo XII del Convenio.
Declaración en virtud del párrafo 2 del artículo 54.
La República de Chipre declara que todo recurso de que disponga el acreedor de conformidad con cualquiera de las disposiciones del Convenio, y cuyo ejercicio no esté subordinado en virtud de las disposiciones pertinentes a una petición al tribunal, podrá ejercerse sin la autorización del mismo.»
– NITI 20011116201.
PROTOCOLO SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS DE LOS ELEMENTOS DE EQUIPO AERONÁUTICO, DEL CONVENIO RELATIVO A GARANTÍAS INTERNACIONALES SOBRE ELEMENTOS DE EQUIPO MÓVIL.
Ciudad del Cabo, 16 de noviembre de 2001. BOE: 01-02-2016, n.º 27.
CHIPRE.
20-07-2023 ADHESIÓN.
01-11-2023 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
DECLARACIÓN:
«Declaración en virtud del párrafo 1 del artículo XXX con respecto al artículo XIII
De conformidad con el párrafo 1 del artículo XXX del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (Protocolo aeronáutico), la República de Chipre declara que aplicará el artículo XIII.»
– NITI 20050630201.
CONVENIO SOBRE ACUERDOS DE ELECCIÓN DE FORO.
La Haya, 30 de junio de 2005. DOUE: L 133 de 29-05-2009.
UCRANIA.
28-04-2023 RATIFICACIÓN.
01-08-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20071123201.
CONVENIO SOBRE EL COBRO INTERNACIONAL DE ALIMENTOS PARA LOS NIÑOS Y OTROS MIEMBROS DE LA FAMILIA.
La Haya, 23 de noviembre de 2007. DOCE: L 192 de 22-07-2011.
FILIPINAS.
22-06-2022 RATIFICACIÓN.
01-10-2022 ENTRADA EN VIGOR, con las siguientes reservas:
RESERVAS:
«1. Artículo 2, apartado 2: La República de Filipinas se reserva el derecho de limitar la aplicación del Convenio con respecto al subapartado 1 a), a las personas que no hayan alcanzado la edad de 18 años;
2. artículo 20, apartado 2: La República de Filipinas se reserva el derecho de no reconocer y ejecutar una decisión adoptada en un Estado contratante basándose en lo siguiente:
en caso de que el acreedor tuviera su residencia habitual en el Estado de origen en el momento en que se inició el procedimiento;
ii) en caso de las partes hubieran aceptado la competencia en un acuerdo por escrito, salvo en los litigios sobre obligaciones alimenticias a favor de un niño; o
iii) en caso de que la decisión hubiera sido adoptada por una autoridad en el ejercicio de su competencia en un asunto de estado civil o responsabilidad parental, salvo que dicha competencia se basara únicamente en la nacionalidad de una de las partes;
3. artículo 30, apartado 8: La República de Filipinas se reserva el derecho de no reconocer ni ejecutar un acuerdo en materia de alimentos; y
4. artículo 44, apartado 3: La República de Filipinas se opone a la utilización del francés para todas las demás comunicaciones entre sus Autoridades Centrales.»
BOTSUANA.
14-11-2022 ADHESIÓN.
16-11-2023 ENTRADA EN VIGOR.
E.D Derecho Penal y Procesal.
– NITI 19590420201.
CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 20 de abril de 1959. BOE: 17-09-1982, n.° 223.
CHIPRE.
27-04-2023 DECLARACIONES.
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional, la República de Chipre, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará autoridad judicial a efectos de formular solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte Contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio en relación con los delitos de su competencia, según lo previsto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración pretende complementar las declaraciones formuladas anteriormente por la República de Chipre en virtud del artículo 24 del Convenio.
Respecto a la presente declaración, formulada de conformidad con ese mismo artículo, la República de Chipre aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia al Estado miembro de la Unión Europea del fiscal europeo delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la Unión Europea del fiscal europeo delegado competente, en la medida aplicable conforme al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.
Cuando el Convenio o sus protocolos contemplen la posibilidad de que una Parte formule reservas o declaraciones, todas las que haga la República de Chipre se considerarán aplicables en el caso de solicitudes formuladas por otra Parte a la Fiscalía Europea siempre que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de Chipre sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 de su Segundo Protocolo Adicional, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea al que pertenezca el fiscal europeo delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente dimanantes del artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 de su Segundo Protocolo Adicional, y de los artículos 13, 14 y 23 de dicho Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro al que pertenezca el fiscal europeo delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Chipre declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea y toda denuncia cursada por una Parte Contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la oficina central de la Fiscalía Europea, bien al fiscal europeo delegado o a los fiscales europeos delegados de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, la República de Chipre declara asimismo que las solicitudes realizadas de conformidad con el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional, en la medida en que se refieren a dicho artículo 11, por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro, se remitirán a través del Ministerio de Justicia y Orden Público.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, la República de Chipre declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República de Chipre, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de "autoridad competente" con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo previa notificación a la Fiscalía General de la República y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y el derecho nacional aplicable.»
GRECIA.
05-07-2023 DECLARACIONES.
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República Helénica, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará autoridad judicial a efectos de formular solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte Contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio en relación con los delitos de su competencia, según lo previsto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
Respecto a la presente declaración, formulada de conformidad con ese mismo artículo, la República Helénica aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Cuando el Convenio o su Protocolo Adicional de 1978 se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia al Estado miembro de la Unión Europea del fiscal europeo delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
Cuando el Convenio o su Protocolo Adicional de 1978 se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que estas hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la Unión Europea del fiscal europeo delegado competente, en la medida aplicable conforme al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.
Cuando el Convenio o su Protocolo Adicional de 1978 contemplen la posibilidad de que una Parte formule reservas o declaraciones, todas las que haga la República Helénica se considerarán aplicables en el caso de solicitudes formuladas por otra Parte a la Fiscalía Europea siempre que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República Helénica sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y su Protocolo Adicional de 1978.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea al que pertenezca el fiscal europeo delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente dimanantes del artículo 11 del Convenio en relación con el Estado miembro al que pertenezca el fiscal europeo delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, la República Helénica declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea y toda denuncia cursada por una Parte Contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán, bien a la oficina central de la Fiscalía Europea, bien al fiscal europeo delegado o a los fiscales europeos delegados de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, la República Helénica declara asimismo que las solicitudes realizadas de conformidad con el artículo 11 del Convenio por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la Unión Europea se remitirán a través del Ministerio de Justicia.»
– NITI 19780317201.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 17 de marzo de 1978. BOE: 02-08-1991, n.° 184.
CHIPRE.
27-04-2023 DECLARACIONES.
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional, la República de Chipre, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará autoridad judicial a efectos de formular solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte Contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio en relación con los delitos de su competencia, según lo previsto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración pretende complementar las declaraciones formuladas anteriormente por la República de Chipre en virtud del artículo 24 del Convenio.
Respecto a la presente declaración, formulada de conformidad con ese mismo artículo, la República de Chipre aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia al Estado miembro de la Unión Europea del fiscal europeo delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la Unión Europea del fiscal europeo delegado competente, en la medida aplicable conforme al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.
Cuando el Convenio o sus protocolos contemplen la posibilidad de que una Parte formule reservas o declaraciones, todas las que haga la República de Chipre se considerarán aplicables en el caso de solicitudes formuladas por otra Parte a la Fiscalía Europea siempre que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de Chipre sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 de su Segundo Protocolo Adicional, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea al que pertenezca el fiscal europeo delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente dimanantes del artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 de su Segundo Protocolo Adicional, y de los artículos 13, 14 y 23 de dicho Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro al que pertenezca el fiscal europeo delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Chipre declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea y toda denuncia cursada por una Parte Contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la oficina central de la Fiscalía Europea, bien al fiscal europeo delegado o a los fiscales europeos delegados de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, la República de Chipre declara asimismo que las solicitudes realizadas de conformidad con el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional, en la medida en que se refieren a dicho artículo 11, por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro, se remitirán a través del Ministerio de Justicia y Orden Público.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, la República de Chipre declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República de Chipre, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de "autoridad competente" con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo previa notificación a la Fiscalía General de la República y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y el derecho nacional aplicable.»
GRECIA.
05-07-2023 DECLARACIONES.
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, la República Helénica, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará autoridad judicial a efectos de formular solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte Contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio en relación con los delitos de su competencia, según lo previsto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
Respecto a la presente declaración, formulada de conformidad con ese mismo artículo, la República Helénica aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Cuando el Convenio o su Protocolo Adicional de 1978 se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia al Estado miembro de la Unión Europea del fiscal europeo delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
Cuando el Convenio o su Protocolo Adicional de 1978 se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que estas hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la Unión Europea del fiscal europeo delegado competente, en la medida aplicable conforme al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.
Cuando el Convenio o su Protocolo Adicional de 1978 contemplen la posibilidad de que una Parte formule reservas o declaraciones, todas las que haga la República Helénica se considerarán aplicables en el caso de solicitudes formuladas por otra Parte a la Fiscalía Europea siempre que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República Helénica sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y su Protocolo Adicional de 1978.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea al que pertenezca el fiscal europeo delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente dimanantes del artículo 11 del Convenio en relación con el Estado miembro al que pertenezca el fiscal europeo delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, la República Helénica declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea y toda denuncia cursada por una Parte Contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán, bien a la oficina central de la Fiscalía Europea, bien al fiscal europeo delegado o a los fiscales europeos delegados de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
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