Resolución de 15 de diciembre de 2023, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, la República Helénica declara asimismo que las solicitudes realizadas de conformidad con el artículo 11 del Convenio por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro de la Unión Europea se remitirán a través del Ministerio de Justicia.»
– NITI 19830321201.
CONVENIO SOBRE EL TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS.
Estrasburgo, 21 de marzo de 1983. BOE: 10-06-1985, n.° 138.
BRASIL.
26-06-2023 ADHESIÓN.
01-10-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19831124200.
CONVENIO EUROPEO SOBRE INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS DE DELITOS VIOLENTOS.
Estrasburgo, 24 de noviembre de 1983. BOE: 29-12-2001, n.° 312.
AZERBAIYÁN.
07-07-2023 AUTORIDADES.
«Autoridad central (artículo 12): Fiscalía General de la República de Azerbaiyán.»
– NITI 19971218201.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS.
Estrasburgo, 18 de diciembre de 1997. BOE: 02-10-2017, n.° 237.
PORTUGAL.
11-07-2023 RATIFICACIÓN.
01-11-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19980717200.
ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL.
Roma, 17 de julio de 1998. BOE: 27-05-2002, n.° 126.
ARMENIA.
14-11-2023 RATIFICACIÓN.
01-02-2024 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19990127200.
CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 27 de enero de 1999. BOE: 28-07-2010 n.° 182.
ALEMANIA.
28-03-2023 RENOVACIÓN DE RESERVAS Y DECLARACIONES CON EFECTOS DURANTE 3 AÑOS DESDE EL 01-09-2023.
«Conforme al apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de la República Federal de Alemania declara que mantiene en su integridad la declaración realizada conforme al artículo 36 del Convenio y las reservas realizadas conforme al artículo 37 del Convenio, durante un nuevo período de tres años.»
Nota de la Secretaría: El texto de la declaración y las reservas es el siguiente:
«Conforme al artículo 36 del Convenio, la República Federal de Alemania declara que tipificará como delito en virtud de la legislación alemana la corrupción activa y pasiva de agentes públicos extranjeros a tenor del artículo 5, de funcionarios internacionales a tenor del artículo 9 o de jueces y agentes de tribunales internacionales a tenor del artículo 11, únicamente en la medida en que el agente público o el juez realice o se abstenga de realizar un acto incumpliendo sus deberes oficiales.
Conforme al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho de no tipificar como delito conforme a su derecho interno los actos contemplados en el artículo 12 del Convenio.
Conforme al apartado 3 del artículo 37 del Convenio, la República Federal de Alemania se reserva el derecho de denegar una solicitud de asistencia judicial en virtud del apartado 1 del artículo 26 del Convenio si la solicitud se refiere a un delito que la República Federal de Alemania considere de carácter político.»
PAÍSES BAJOS.
19-04-2023 RENOVACIÓN DE RESERVAS CON EFECTOS DURANTE 3 AÑOS DESDE EL 01-08-2023.
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, los Países Bajos declaran que mantienen en su totalidad las reservas formuladas de conformidad con los apartados 1 y 2 del artículo 37, por el periodo de 3 años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio, para la parte europea y la parte caribeña de los Países Bajos (las islas de Bonaire, San Eustaquio y Saba).»
Nota de la Secretaría: Las reservas son las siguientes:
«Conforme al apartado 1 del artículo 37, los Países Bajos no cumplirán la obligación estipulada en el artículo 12.
Conforme al apartado 2 del artículo 37, y en lo que se refiere al apartado 1 del artículo 17, los Países Bajos podrán ejercer su competencia en los casos siguientes:
con respecto a un delito cometido total o parcialmente en territorio de los Países Bajos;
b)
– con respecto a nacionales neerlandeses y agentes públicos neerlandeses, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con el artículo 2 y a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 4 a 6 y 9 a 11 en relación con el artículo 2, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;
– con respecto a los agentes públicos neerlandeses y a los nacionales neerlandeses que no sean agentes públicos de los Países Bajos, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 4 a 6 y a los artículos 9 a 11 en relación con el artículo 3, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;
– con respecto a nacionales neerlandeses, en cuanto a los delitos tipificados de conformidad con los artículos 7, 8, 13 y 14, a condición de que los mismos constituyan delitos en virtud de la ley del país en que fueren cometidos;
con respecto a nacionales neerlandeses implicados en una infracción que constituya delito en virtud de la ley del país en que fuere cometido.»
REINO UNIDO.
24-04-2023 RENOVACIÓN DE RESERVAS PARA LA BAILÍA DE JERSEY CON EFECTOS DURANTE 3 AÑOS DESDE EL 01-10-2022.
«Conforme al artículo 38, apartado 2, del Convenio, el Reino Unido declara que renueva en su integridad las reservas formuladas conforme al artículo 37 del Convenio en nombre de la Bailía de Jersey, durante el período de tres años previsto en el artículo 38, apartado 1, del Convenio.»
Nota de la Secretaría: El texto de las reservas es el siguiente:
«El artículo 8 de la Ley sobre la Corrupción (Jersey) de 2006 amplía la competencia ordinaria de los tribunales de Jersey (a) a cualquier delito en virtud de dicha Ley, cuando alguno de los actos supuestamente constitutivos de delito se haya cometido en Jersey, aunque los demás actos constitutivos de delito se cometieran fuera de Jersey, y (b) a los delitos en virtud de dicha Ley, cometidos por nacionales del Reino Unido (como se definen en el apartado 2 del artículo 1 de dicha Ley) fuera del territorio de Jersey. Jersey aplica, pues, la regla de competencia prevista en el apartado 1 (b) del artículo 17 del Convenio, salvo que, cuando todos los actos supuestamente constitutivos de delito se hayan cometido fuera de Jersey, la competencia de Jersey se limita a los nacionales del Reino Unido y no abarca, pues, a agentes públicos ni a miembros de asambleas públicas nacionales, salvo si son nacionales del Reino Unido.
En consecuencia, de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 del Convenio, el Gobierno de la Bailía de Jersey declara que se reserva el derecho a aplicar la regla de competencia prevista en el apartado 1 (b) del artículo 17, cuando todos los hechos supuestamente constitutivos de delito se cometieron fuera de la Bailía de Jersey, únicamente si el autor del delito es un nacional de Reino Unido.
Asimismo, el Gobierno de Jersey declara que se reserva el derecho a no aplicar la regla de competencia prevista en el apartado 1 (c) del artículo 17 del Convenio.
En relación con el artículo 12 del Convenio, los actos a que se refiere están cubiertos por la Ley de Jersey en la medida en que exista una relación de mandato entre la persona que ofrece hacer uso de su influencia y la persona a la que se le ofrece. Sin embargo, no todos los actos a que se refiere el artículo 12 son delictivos según la Ley de Jersey. En consecuencia, conforme al apartado 1 del artículo 37, el Gobierno de la Bailía de Jersey se reserva el derecho a no tipificar como delito todos los actos a que se refiere el artículo 12.»
ANDORRA.
12-05-2023 RENOVACIÓN DE RESERVAS CON EFECTOS DURANTE 3 AÑOS DESDE EL 01-09-2023.
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Andorra declara que renueva íntegramente la reserva formulada de conformidad con el apartado 1 del artículo 37, por el periodo de 3 años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»
Nota de la Secretaría: La reserva está redactada en los siguientes términos:
«Conforme al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Andorra declara que únicamente calificará los actos a que se refieren los artículos 7 y 8 como delitos, conforme a su legislación interna, cuando los mismos sean definidos como tales en el Código Penal del Principado de Andorra.»
DINAMARCA.
25-08-2023 RENOVACIÓN DE RESERVAS CON EFECTOS DURANTE 3 AÑOS DESDE EL 01-07-2023.
«Conforme al apartado 2 del artículo 38 del Convenio, el Gobierno de Dinamarca declara que mantiene totalmente sus reservas al Convenio, realizadas conforme al apartado 1 de su artículo 37, durante el período de tres años establecido en el apartado 1 del artículo 38 del Convenio.»
Nota de la Secretaría: El texto de las reservas es el siguiente:
«Conforme al apartado 1 del artículo 37 del Convenio, Dinamarca se reserva el derecho de no tipificar como delito, totalmente o en parte, conforme al derecho danés, los actos a que se refiere el artículo 12.
Conforme al apartado 2 del artículo 37 del Convenio, Dinamarca se reserva el derecho de aplicar el apartado 1b del artículo 17 en los casos en que el autor del delito sea uno de sus nacionales, únicamente si la infracción constituye igualmente un delito en virtud de la legislación de la Parte en que haya sido cometido (doble incriminación).
Conforme al apartado 3 del artículo 37 del Convenio, Dinamarca se reserva el derecho a denegar la asistencia judicial en virtud del apartado 1 del artículo 26 en el caso de que la solicitud se refiera a un delito considerado de carácter político por la legislación danesa.»
– NITI 19991209200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LA FINANCIACIÓN DEL TERRORISMO.
Nueva York, 9 de diciembre de 1999. BOE: 23-05-2002, n.° 123,13-06-2002, n.° 141.
SUDÁN DEL SUR.
20-10-2023 ADHESIÓN.
19-11-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20001115200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 29-09-2003, n.° 233.
SUDÁN DEL SUR.
20-10-2023 ADHESIÓN.
19-11-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20001115201.
PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, QUE COMPLETA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 11-12-2003, n.° 296.
PAÍSES BAJOS.
16-11-2023 APLICACIÓN TERRITORIAL A CURAZAO.
16-11-2023 EFECTOS.
– NITI 20001115202.
PROTOCOLO CONTRA EL TRÁFICO ILÍCITO DE MIGRANTES POR TIERRA, MAR Y AIRE QUE COMPLEMENTA LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRANSNACIONAL.
Nueva York, 15 de noviembre de 2000. BOE: 10-12-2003, n.° 295.
LITUANIA.
12-05-2023 RETIRADA DE RESERVA HECHA EN SU RATIFICACIÓN CON EFECTOS DESDE EL 12-05-2023.
BIELORRUSIA.
31-07-2023 DECLARACIÓN INTERPRETATIVA.
«La República de Bielorrusia parte de la premisa de que las disposiciones recogidas en los párrafos 2 a 4 del artículo 20 del Protocolo se interpretarán de buena fe en el sentido de que no obligan a los Estados parte en el Protocolo a solucionar las controversias ante la Corte Internacional de Justicia con un Estado parte en el Protocolo que retire su reserva relativa al no reconocimiento de su jurisdicción en los casos en que las controversias acerca de la interpretación o la aplicación del Protocolo dimanen o sean objeto de un arreglo pacífico, entre otros, la negociación y/o el arbitraje, antes, en el momento o inmediatamente después de la retirada de dicha reserva.»
LITUANIA.
07-09-2023 COMUNICACIÓN SOBRE DECLARACIÓN INTERPRETATIVA REALIZADA POR BIELORRUSIA.
«N.° SN78-59.
La Misión Permanente de la República de Lituania ante las Naciones Unidas saluda atentamente a su Secretario General y tiene el honor de comunicar la objeción que la República de Lituania desea transmitir en relación con la "declaración interpretativa" de la República de Bielorrusia respecto al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecho en Nueva York el 15 de noviembre de 2000.
La República de Lituania ha examinado atentamente la "declaración interpretativa" formulada por la República de Bielorrusia el 31 de julio de 2023 [C.N.225.2023.TREATIES-XVIII.12.b (Notificación del depositario)] respecto al Protocolo contra el tráfico ilícito de migrantes por tierra, mar y aire que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecho en Nueva York el 15 de noviembre de 2000 (en lo sucesivo, el "Protocolo").
La República de Lituania formula su objeción a dicha "declaración interpretativa" por cuanto pretende modificar las obligaciones que se derivan del tratado y, por tanto, constituye una reserva inválida y desprovista de efecto jurídico.
A tenor de la "declaración interpretativa", un Estado que haya aceptado la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia en virtud del párrafo 2 del artículo 20 del Protocolo no quedaría vinculado por ella respecto de otro Estado miembro que haya retirado su reserva a dicha disposición en virtud del párrafo 4 del artículo 20 del Protocolo "en los casos en que las controversias acerca de la interpretación o la aplicación del Protocolo dimanen o sean objeto de un arreglo pacífico, entre otros, la negociación y/o el arbitraje, antes, en el momento o inmediatamente después de la retirada de dicha reserva".
Sin embargo, a tenor del párrafo 4 del artículo 20 del Protocolo, "el Estado Parte que haya hecho una reserva de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo podrá en cualquier momento retirar esa reserva notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas". Además, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 20 del Protocolo, las reservas al párrafo 2 solo podrán hacerse "en el momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo o de la adhesión a él".
Habida cuenta de que la República de Bielorrusia se adhirió al Protocolo sin formular reserva alguna al párrafo 2 del artículo 20, no puede modificar o excluir su efecto respecto a un Estado que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 20, ha ejercido su derecho a retirar "en cualquier momento" su propia reserva al párrafo 2 de dicho artículo.
La Misión Permanente de la República de Lituania ante las Naciones Unidas aprovecha esta oportunidad para reiterar al Secretario General de las Naciones Unidas el testimonio de su más alta consideración.
Nueva York, 7 de septiembre de 2023.»
– NITI 20011108201.
SEGUNDO PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO EUROPEO DE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL.
Estrasburgo, 08 de noviembre de 2001. BOE: 01-06-2018, n.° 133.
CHIPRE.
27-04-2023 DECLARACIONES.
«De conformidad con el artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 del Segundo Protocolo Adicional, la República de Chipre, en condición de Estado miembro de la Unión Europea participante en la cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea, declara que la Fiscalía Europea, en el ejercicio de sus competencias previstas en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, se considerará autoridad judicial a efectos de formular solicitudes de asistencia judicial de conformidad con el Convenio y sus protocolos, así como de proporcionar, a solicitud de otra Parte Contratante con arreglo al Convenio y sus protocolos, información o pruebas que hubiera obtenido o pudiera obtener dicha Fiscalía Europea a resultas de la apertura de una investigación en su ámbito de competencia. La Fiscalía Europea se considerará también autoridad judicial a efectos de recibir información con arreglo al artículo 21 del Convenio en relación con los delitos de su competencia, según lo previsto en los artículos 22, 23 y 25 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo. La presente declaración pretende complementar las declaraciones formuladas anteriormente por la República de Chipre en virtud del artículo 24 del Convenio.
Respecto a la presente declaración, formulada de conformidad con ese mismo artículo, la República de Chipre aprovecha la ocasión para interpretar los efectos jurídicos de esta declaración de la manera siguiente:
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la Parte requirente o a la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia al Estado miembro de la Unión Europea del fiscal europeo delegado competente a cuyas potestades y funciones se refiere el artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
Cuando el Convenio o sus protocolos se refieran a la legislación de la Parte requirente o de la Parte requerida, se deberá interpretar, en el caso de las solicitudes procedentes de la Fiscalía Europea o dirigidas a ella, que hacen referencia a la legislación de la Unión, en particular al Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo, así como a la legislación nacional del Estado miembro de la Unión Europea del fiscal europeo delegado competente, en la medida aplicable conforme al apartado 3 del artículo 5 del citado Reglamento.
Cuando el Convenio o sus protocolos contemplen la posibilidad de que una Parte formule reservas o declaraciones, todas las que haga la República de Chipre se considerarán aplicables en el caso de solicitudes formuladas por otra Parte a la Fiscalía Europea siempre que un fiscal europeo delegado que se encuentre en la República de Chipre sea competente de conformidad con el apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
En su condición de autoridad judicial requirente que actúa con arreglo al artículo 24 del Convenio, modificado por el artículo 6 de su Segundo Protocolo Adicional, la Fiscalía Europea respetará las condiciones o restricciones de uso de la información y de las pruebas obtenidas que pueda imponer la Parte requerida en virtud del Convenio y sus protocolos.
Las obligaciones impuestas a la Parte requirente por el artículo 12 del Convenio vincularán igualmente a las autoridades judiciales del Estado miembro de la Unión Europea al que pertenezca el fiscal europeo delegado competente. Ocurre lo mismo con las obligaciones de la Parte requirente dimanantes del artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 de su Segundo Protocolo Adicional, y de los artículos 13, 14 y 23 de dicho Segundo Protocolo adicional en relación con el Estado miembro al que pertenezca el fiscal europeo delegado competente con arreglo al apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional al Convenio, la República de Chipre declara que las solicitudes de asistencia judicial dirigidas a la Fiscalía Europea y toda denuncia cursada por una Parte Contratante de conformidad con el artículo 21 del Convenio deberán dirigirse directamente a la Fiscalía Europea. Las solicitudes de asistencia judicial se dirigirán bien a la oficina central de la Fiscalía Europea, bien al fiscal europeo delegado o a los fiscales europeos delegados de dicho Estado miembro. La Fiscalía Europea transmitirá, en su caso, dicha solicitud a las autoridades nacionales competentes si la Fiscalía Europea no tiene competencias o no las ejerce en un caso concreto.
De conformidad con el artículo 15 del Convenio, modificado por el artículo 4 del Segundo Protocolo Adicional, la República de Chipre declara asimismo que las solicitudes realizadas de conformidad con el artículo 11 del Convenio, modificado por el artículo 3 del Segundo Protocolo Adicional, y los artículos 13 y 14 del Segundo Protocolo Adicional, en la medida en que se refieren a dicho artículo 11, por uno de los fiscales europeos delegados en dicho Estado miembro, se remitirán a través del Ministerio de Justicia y Orden Público.
De conformidad con el párrafo 2 del artículo 33 del Segundo Protocolo Adicional, la República de Chipre declara que, cuando un equipo conjunto de investigación previsto en el artículo 20 de dicho Protocolo vaya a actuar en el territorio de la República de Chipre, la Fiscalía Europea solo podrá actuar en condición de "autoridad competente" con arreglo al artículo 20 de dicho Protocolo previa notificación a la Fiscalía General de la República y de conformidad con el Reglamento (UE) 2017/1939 del Consejo y el derecho nacional aplicable.»
MOLDAVIA.
17-07-2023 RETIRADA DE DECLARACIÓN REALIZADA EN SU RATIFICACIÓN.
«La República de Moldavia retira el segundo párrafo de sus declaraciones al Segundo Protocolo adicional al Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal, recogido en el instrumento de ratificación depositado el 8 de agosto de 2013.»
Nota de la Secretaría: El segundo párrafo de las declaraciones de la República de Moldavia al Segundo Protocolo adicional tiene el siguiente tenor:
«De conformidad con el párrafo 9 del artículo 15 del Convenio Europeo de asistencia judicial en materia penal modificado por el párrafo 9 del artículo 4 del Segundo Protocolo adicional, la República de Moldavia declara que las solicitudes de asistencia judicial podrán enviarse a través de medios electrónicos de comunicación, o por cualquier otro medio de telecomunicación, siempre que la Parte requirente envíe la solicitud original al mismo tiempo».
– NITI 20030128200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA RELATIVO A LA PENALIZACIÓN DE ACTOS DE ÍNDOLE RACISTA Y XENÓFOBA COMETIDOS POR MEDIO DE SISTEMAS INFORMÁTICOS.
Estrasburgo, 28 de enero de 2003. BOE: 30-01-2015, n.° 26 y 28-02-2015, n.° 51.
ISLANDIA.
30-03-2023 RESERVAS.
«La Representación Permanente de Islandia ante el Consejo de Europa tiene el honor de hacer referencia a su nota de 11 de enero de 2023, en la que Islandia notificaba el depósito de su instrumento de ratificación del Protocolo adicional al Convenio sobre la ciberdelincuencia (el "Protocolo adicional").
La Representación Permanente de Islandia desea informar al Secretario General de que, debido a un error humano, las reservas de Islandia al Protocolo adicional no se incluyeron en la nota de 11 de enero de 2023. Con ocasión de la aprobación de las modificaciones legislativas para la trasposición del Protocolo adicional al Derecho islandés, en el informe explicativo que acompañaba a la ley se indicó que Islandia tenía la intención de formular determinadas reservas al Protocolo adicional.
Por consiguiente, para corregir dicho error, Islandia comunica a la Secretaria General del Consejo de Europa, en su condición de Depositario del Convenio, lo siguiente:
De conformidad con el apartado 3 del artículo 3 del Protocolo, Islandia se reserva el derecho de no aplicar el apartado 1 a aquellos casos de discriminación respecto de los cuales, a la luz de los principios establecidos en su ordenamiento jurídico interno en materia de libertad de expresión, no pueda prever los recursos eficaces a que se refiere en el apartado 2.
De conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 5 del Protocolo, como consecuencia de principios establecidos en su sistema jurídico nacional relativos a la libertad de expresión, Islandia se reserva el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el apartado 1 del artículo 5.
De conformidad con la letra b) del apartado 2 del artículo 6, como consecuencia de principios establecidos en su sistema jurídico nacional relativos a la libertad de expresión, Islandia se reserva el derecho de no aplicar, en todo o en parte, el apartado 1 del artículo 6.
Islandia se disculpa sinceramente por cualquier inconveniente que dicho error pueda haber ocasionado y desea reiterar su compromiso con el Protocolo adicional.»
ESLOVAQUIA.
28-06-2023 RATIFICACIÓN.
01-10-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20030515200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PENAL SOBRE LA CORRUPCIÓN.
Estrasburgo, 15 de mayo de 2003. BOE: 07-03-2011, n.° 56 y 08-04-2011, n.° 84.
PAÍSES BAJOS.
19-04-2023 RENOVACIÓN DE RESERVAS CON EFECTOS DURANTE 3 AÑOS DESDE EL 01-08-2023.
– NITI 20031031200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA CORRUPCIÓN.
Nueva York, 31 de octubre de 2003. BOE: 19-07-2006, n.° 171.
BUTÁN.
27-09-2023 ADHESIÓN.
27-10-2023 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente reserva:
RESERVA:
«El Reino de Bután no se considera obligado por el párrafo 2 del artículo 66 de la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción.»
BARBADOS.
10-10-2023 RATIFICACIÓN.
09-11-2023 ENTRADA EN VIGOR.
REINO UNIDO.
20-10-2023 APLICACIÓN TERRITORIAL A GIBRALTAR CON EFECTOS DESDE EL 20-10-2023.
– NITI 20050413200.
CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR.
Nueva York, 13 de abril de 2005. BOE: 19-06-2007, n.° 146.
ALBANIA.
21-08-2023 RATIFICACIÓN.
20-09-2023 ENTRADA EN VIGOR.
ZIMBABUE.
28-09-2023 ADHESIÓN.
28-10-2023 ENTRADA EN VIGOR.
CONGO.
14-11-2023 ADHESIÓN.
14-12-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20050516202.
CONVENIO RELATIVO AL BLANQUEO, SEGUIMIENTO, EMBARGO Y COMISO DE LOS PRODUCTOS DEL DELITO Y LA FINANCIACION DEL TERRORISMO.
Varsovia, 16 de mayo de 2005. BOE: 26-06-2010, n.° 155.
REINO UNIDO.
21-09-2023 NOTIFICACIÓN DE APLICACIÓN TERRITORIAL A LA ISLA DE MAN CON EFECTOS DESDE EL 01-01-2024, y con las siguientes reservas y declaraciones:
RESERVAS Y DECLARACIONES:
«De conformidad con el artículo 51 del Convenio, el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte extiende la aplicación de la ratificación del Convenio por el Reino Unido al territorio de la Isla de Man, de cuyas relaciones internacionales es responsable el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, sin perjuicio de las reservas y declaraciones anexas a la presente carta.
De conformidad con el artículo 53, apartado 4, del Convenio, la Isla de Man declara que aplicará el artículo 3, apartado 4, de la manera que se expone a continuación, conforme a los principios de su legislación nacional. Si el encausado ha sido declarado culpable de un delito de los que figuran en el anexo 3 de la Ley de 2008 sobre Productos del Delito o tiene antecedentes penales o un perfil establecido en virtud de dicha ley, se considerará que sigue un "modo de vida delictivo" y como tal se le someterá a un régimen de comiso que le obligará a demostrar el origen de sus bienes y, en caso de no hacerlo, se le podrán decomisar. El tribunal estimará que los bienes pertenecientes a un encausado, o que le hayan pertenecido en los últimos seis años, son producto del delito, y en consecuencia deberá calcular el valor de esos bienes en el importe indicado en la orden de decomiso. No obstante, el tribunal no hará esa suposición si se demuestra que es incorrecta o si puede dar lugar a una injusticia.
De conformidad con el artículo 53, apartado 2, del Convenio, la Isla de Man declara que no aplicará el artículo 47.
De conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Convenio, la Isla de Man declara que el artículo 24, apartado 2, se aplicará únicamente sin perjuicio de sus principios constitucionales y los conceptos fundamentales de su ordenamiento jurídico.
De conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Convenio, la Isla de Man declara que, a los fines de envío y recepción de solicitudes, así como de su transmisión a las autoridades competentes para su ejecución, la autoridad central para la Isla de Man es:
International Cooperation and Asset Recovery Team (ICART).
HM Attorney General.
Attorney General’s Chambers.
Ground floor, Belgravia House.
Circular Road, Douglas.
Isla de Man.
IM1 1AE.
Teléfono +44 1624 685452.
Correo electrónico: icart@gov.im.
A los fines de respuesta y ejecución de solicitudes relativas a cuestiones fiscales:
Income Tax Division.
Treasury Department.
Government Office.
Bucks Road.
Douglas.
Isla de Man.
IM1 3TX.
Teléfono +44 1624 685400.
Correo electrónico: IOM.CompetentAuthority@treasury.gov.im.
De conformidad con el artículo 35, apartado 3, del Convenio, la Isla de Man declara que las solicitudes y documentos anexos a dichas solicitudes deberán acompañarse de su traducción al inglés.
De conformidad con el artículo 42, apartado 2, del Convenio, la Isla de Man declara que, sin su consentimiento previo, la información o elementos de prueba que proporcione la Isla de Man a los fines del Capítulo IV no podrán ser utilizados ni transmitidos por las autoridades de la parte requirente con fines de investigación o de procedimientos distintos de los especificados en la solicitud.
De conformidad con el artículo 46, apartado 13, del Convenio, la Isla de Man designa a:
Financial Intelligence Unit.
PO Box 51.
Douglas.
Isla de Man.
IM99 2TD.
Teléfono +44 1624 686000.
Correo electrónico: fiu@gov.im.
como la unidad de inteligencia financiera de la Isla de Man.»
– NITI 20110511200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE PREVENCIÓN Y LUCHA CONTRA LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA VIOLENCIA DOMÉSTICA.
Estambul, 11 de mayo de 2011. BOE: n.° 137 de 06-06-2014.
CHIPRE.
17-03-2023 RENOVACIÓN PARCIAL DE RESERVA CON EFECTOS DESDE EL 01-03-2023 DURANTE LOS 5 AÑOS SIGUIENTES.
RENOVACIÓN PARCIAL RESERVA:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 79 del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, la República de Chipre declara que tiene la intención de:
1) mantener el derecho a no aplicar las disposiciones establecidas en el apartado 2 del artículo 30; y
2) retirar sus reservas a los apartados 1.e, 3 y 4 del artículo 44 y al artículo 59.»
Nota de la Secretaría: Las reservas formuladas en el momento de la ratificación del Convenio tenían el tenor siguiente:
«De conformidad con el apartado 2 del artículo 78 del Convenio, la República de Chipre se reserva el derecho a no aplicar las disposiciones siguientes:
apartado 2 del artículo 30;
apartados 1.e, 3 y 4 del artículo 44; y
el artículo 59.»
UNIÓN EUROPEA.
28-06-2023 APROBACIÓN.
01-10-2023 ENTRADA EN VIGOR, con la siguiente declaración:
DECLARACIÓN:
1. «La Unión Europea (en lo sucesivo, "Unión") declara los ámbitos específicos de su competencia en los asuntos regulados por el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica (en lo sucesivo, "Convenio") en el momento de su adhesión al Convenio.
2. En virtud de los artículos 3 y 4 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la Unión tiene competencia exclusiva en algunos asuntos y, en otros, competencia compartida con sus Estados miembros. En virtud del artículo 4, apartado 1, del Tratado de la Unión Europea (TUE), los Estados miembros conservarán la competencia exclusiva en todos los asuntos para los que no se haya atribuido competencia a la Unión.
3. La Unión tiene competencia exclusiva para aceptar las obligaciones establecidas en el Convenio con respecto a sus propias instituciones y administración pública en el ámbito de aplicación del artículo 336 del TFUE.
4. En lo que respecta a asuntos regulados por el Convenio distintos de los mencionados en el punto 3 en los que se hayan adoptado normas de la UE, la Unión tiene competencia exclusiva para adherirse a este Convenio solo en la medida en que sus disposiciones puedan afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas en el sentido del artículo 3, apartado 2, del TFUE.
Se han adoptado normas de la UE en lo que se refiere a:
– acciones para luchar contra la discriminación, en particular discriminación por motivos de sexo,
– acciones relativas a la coordinación de la protección diplomática o consular de los ciudadanos de un Estado miembro de la UE no representado en un país tercero,
– acciones relacionadas con el asilo, la protección subsidiaria, la protección temporal y la inmigración,
– la cooperación judicial en materia civil y penal, y la cooperación policial, y
– la igualdad entre mujeres y hombres en lo referente a las oportunidades en el mercado laboral y al trato en el trabajo, así como en asuntos de empleo y ocupación.
Cuando existan normas de la Unión, pero no haya riesgo de que se vean afectadas, como puede ser el caso cuando la legislación de la Unión establece normas mínimas, los Estados miembros tendrán competencia, sin perjuicio de la competencia de la Unión para actuar en dicho ámbito.
En particular, el alcance de las normas de la Unión puede verse afectado o alterado por compromisos internacionales cuando estos últimos se refieran a una materia ya cubierta en gran medida por dichas normas. Al determinar si una materia está ya regulada en gran medida por las normas de la Unión, es preciso tener en cuenta, en concreto, además del Derecho de la Unión en el ámbito en su estado actual, su futuro desarrollo, en la medida en que sea previsible en el momento del análisis. El alcance de la competencia de la Unión debe determinarse sobre la base de un análisis completo y detallado de la relación entre el Convenio y las disposiciones exactas de cada medida del Derecho de la Unión.
A tal fin, en el anexo de la presente Declaración figura una lista de actos pertinentes adoptados por la Unión.
5. La adhesión de la Unión al Convenio en cuanto a asuntos que son de su competencia exclusiva, se entiende sin perjuicio de la competencia de los Estados miembros en lo que respecta a la ratificación, aceptación y aprobación del Convenio, para asuntos que sean de su competencia nacional.
6. El ámbito de aplicación y el ejercicio de la competencia de la Unión están, por su naturaleza, sujetos a una evolución constante. Cuando proceda, la Unión completará o modificará la presente Declaración, en particular para actualizar la lista de actos pertinentes adoptados por la Unión que figura en el anexo de la presente Declaración.
7. De conformidad con el artículo 77 del Convenio, la Unión desea precisar que el Convenio se aplicará, por lo que respecta a la competencia de la Unión, en los territorios en los que se aplican los Tratados de la UE en virtud del artículo 52 del TUE y en las condiciones establecidas, entre otros, en el artículo 355 del TFUE.
– Enlace al Anexo a la Declaración relativa a la competencia de la Unión Europea en los asuntos regulados por el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica.»
PAÍSES BAJOS.
18-07-2023 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE UCRANIA AL CONVENIO.
OBJECIÓN:
«El Gobierno del Reino de los Países Bajos ha examinado atentamente la declaración formulada por Ucrania el 18 de julio de 2022 en el momento de su ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, abierto a la firma en Estambul el 11 de mayo de 2011, y tiene el honor de comunicar lo siguiente.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos observa que, en los párrafos cuarto, quinto y sexto de su declaración, Ucrania supedita la aplicación del Convenio a los principios y disposiciones de la Constitución de Ucrania, lo que constituye, de hecho, una reserva.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos considera que dicha reserva, que busca limitar las responsabilidades que el Convenio atribuye al Estado que la formula por medio de una referencia general a la legislación nacional, suscita dudas sobre el compromiso de dicho Estado respecto del objeto y el fin del Convenio.
El Gobierno del Reino de los Países Bajos recuerda asimismo que, con arreglo al artículo 78, apartado 1, del Convenio, solo se permiten reservas a un número limitado y concreto de artículos. El Gobierno del Reino de los Países Bajos formula, pues, una objeción a la mencionada declaración.
Esta objeción no impedirá la aplicación del Convenio entre el Reino de los Países Bajos y Ucrania.»
NORUEGA.
20-07-2023 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE UCRANIA AL CONVENIO.
OBJECIÓN:
«El Gobierno del Reino de Noruega ha examinado atentamente la declaración formulada por la República de Ucrania en el momento de su ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, en la que la República de Ucrania declara: "Ucrania declara que aplicará el Convenio con arreglo a los valores, principios y reglas dentro de los límites que determina la Constitución ucraniana, en particular en cuanto a la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, la identidad sexual, la maternidad y la paternidad responsables, el apoyo a la familia y la protección de la infancia".
Ucrania también declara que "considera que ninguna disposición del Convenio obliga a modificar la Constitución de Ucrania, ni el Código de Familia de Ucrania ni otras leyes de Ucrania en relación con las instituciones del matrimonio, la familia y la adopción, y que tampoco interfiere en el derecho de los padres a educar a sus hijos con arreglo a sus propias convicciones".
Noruega observa que esta declaración parece constituir una reserva.
El Gobierno de Noruega observa que, con arreglo al artículo 78, apartado 1, del Convenio, solo se permiten reservas a un número limitado y concreto de artículos.
Al hacer alusión a una referencia general a la constitución nacional, sin describir con mayor detalle su contenido, la República de Ucrania no permite a los demás Estados parte en el Convenio evaluar todos los efectos de la declaración. El Gobierno de Noruega considera que, en su formulación actual, la declaración/reserva que supedita la aplicación del Convenio a los valores, principios y reglas que determina la Constitución de Ucrania puede suscitar dudas sobre el compromiso del Estado que formula la declaración/reserva respecto del objeto y fin del Convenio.
Redunda en el interés común de los Estados que todas las Partes respeten el objeto y fin de los tratados de los que han elegido ser Parte.
Por lo tanto, el Gobierno de Noruega formula su objeción a la mencionada declaración.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre el Reino de Noruega y la República de Ucrania, sin que la República de Ucrania pueda acogerse a la citada reserva.»
FINLANDIA.
20-07-2023 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE UCRANIA AL CONVENIO.
OBJECIÓN:
«El Gobierno de la República de Finlandia recibió con agrado que Ucrania se haya convertido en Parte del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (en lo sucesivo, el "Convenio"). No obstante, el Gobierno de la República de Finlandia ha examinado atentamente la declaración formulada por Ucrania en el momento de la ratificación del Convenio y considera que suscita algunos reparos.
Según la declaración, Ucrania «"aplicará el Convenio con arreglo a los valores, principios y reglas dentro de los límites que determina la Constitución ucraniana, en particular en cuanto a la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres, la identidad sexual, la maternidad y la paternidad responsables, el apoyo a la familia y la protección de la infancia". Ucrania también declara que considera que ninguna disposición del Convenio obliga a modificar ni la Constitución de Ucrania, ni el Código de Familia de Ucrania ni otras leyes de Ucrania en relación con las instituciones del matrimonio, la familia y la adopción, y que tampoco interfiere en el derecho de los padres a educar a sus hijos con arreglo a sus propias convicciones.
El Gobierno de la República de Finlandia observa que los anteriores extractos de la declaración parecen en realidad constituir una reserva, dado que supeditan la aplicación del Convenio a los valores, principios y reglas de la Constitución de Ucrania.
El Gobierno de la República de Finlandia opina que la reserva es incompatible con el artículo 78, apartado 1, del Convenio, a tenor del cual solo se permiten reservas a un número limitado y concreto de artículos. Además, una reserva consistente en una referencia general a la legislación nacional puede suscitar dudas sobre el compromiso del Estado que la formula respecto del objeto y fin del Convenio.
Tal y como está formulada, la reserva de Ucrania parece ser incompatible tanto con el artículo 78 del Convenio como con su objeto y fin. De conformidad con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, tales reservas no son admisibles.
En consecuencia, el Gobierno de la República de Finlandia formula su objeción a la reserva de Ucrania. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República de Finlandia y Ucrania. El Convenio entrará en vigor entre ambos Estados sin que Ucrania pueda acogerse a la citada reserva.»
ALEMANIA.
20-07-2023 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE UCRANIA AL CONVENIO.
OBJECIÓN:
«El Gobierno de la República Federal de Alemania ha examinado atentamente la declaración formulada por Ucrania el 18 de julio de 2022, en el momento de su ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica (en lo sucesivo, el "Convenio de Estambul"). El Gobierno de la República Federal de Alemania considera que la declaración constituye una reserva, en la medida en que condiciona la obligación de aplicar el Convenio de Estambul en su conjunto a su compatibilidad con la Constitución de Ucrania.
Esta reserva reviste un carácter general e indeterminado y, en opinión del Gobierno de la República Federal de Alemania, es incompatible con el artículo 78, apartado 1, del Convenio de Estambul.
En virtud de dicho apartado, solo se permiten reservas a un número limitado y concreto de artículos del Convenio de Estambul. Además, el Gobierno de la República Federal de Alemania considera que Ucrania, por medio de su referencia explícita a su Constitución y a su derecho de familia, ha formulado una reserva de alcance general e indeterminado. Dicha reserva no define claramente ante el resto de Estados parte hasta qué punto el declarante ha aceptado las obligaciones dimanantes del Convenio de Estambul.
El Gobierno de la República Federal de Alemania formula, por tanto, una objeción a esta reserva, que resulta inadmisible. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República Federal de Alemania y Ucrania.»
AUSTRIA.
20-07-2023 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE UCRANIA AL CONVENIO.
OBJECIÓN:
«El Gobierno de Austria ha examinado atentamente la declaración formulada por Ucrania en el momento de su ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, el 18 de julio de 2022.
Austria considera que la declaración constituye una reserva, puesto que pretende aplicar las obligaciones dimanantes del Convenio según lo dispuesto en la Constitución de Ucrania y en el Código de Familia de Ucrania.
El artículo 78, apartado 1, del Convenio no permite tal reserva, dado que, a tenor de dicho artículo, solo podrán formularse reservas a un número limitado y concreto de artículos del Convenio.
Asimismo, Austria considera que, al hacer referencia a los principios y disposiciones de la Constitución de Ucrania y el Código de Familia de Ucrania, Ucrania ha formulado una reserva de alcance general e indeterminado. Dicha reserva no define claramente ante el resto de Estados parte del Convenio hasta qué punto el Estado que la formula acepta las obligaciones que de él se derivan.
Austria, por tanto, considera que la reserva es incompatible con el objeto y el fin del Convenio y formula su objeción a ella. Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre la República de Austria y Ucrania.»
SUIZA.
21-07-2023 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE UCRANIA AL CONVENIO.
OBJECIÓN:
«El Consejo Federal suizo ha examinado las declaraciones formuladas por Ucrania en el momento de su ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, de 11 de mayo de 2011, en particular las siguientes declaraciones:
"Ucrania considera que ninguna disposición del Convenio obliga a modificar la Constitución de Ucrania, ni el Código de Familia de Ucrania, ni otras leyes en relación con las instituciones del matrimonio, la familia y la adopción, y que tampoco interfiere en el derecho de los padres a educar a sus hijos con arreglo a sus propias convicciones" y
"Ucrania declara que aplicará el Convenio con arreglo a los valores, principios y reglas dentro de los límites que determina la Constitución ucraniana, en particular en cuanto a la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, la igualdad de derechos y oportunidades entre mujeres y hombres, la identidad sexual, la maternidad y la paternidad responsables, el apoyo a la familia y la protección de la infancia".
El Consejo Federal suizo considera que estas declaraciones equivalen en realidad a reservas. Según el artículo 78 del Convenio, no podrá formularse ninguna reserva a las disposiciones del Convenio, con un número limitado de excepciones previstas en dicho artículo. Las declaraciones de Ucrania van más allá de lo permitido por el Convenio. En el interés común de los Estados, todas las Partes han de respetar los instrumentos en que hayan optado por convertirse en Partes, y que estén dispuestos a cumplir sus obligaciones convencionales.
El Consejo Federal suizo formula pues una objeción a las mencionadas declaraciones de Ucrania. Dicha objeción no impide la entrada en vigor del Convenio, en su integridad, entre Suiza y Ucrania.»
SUECIA.
21-07-2023 OBJECIÓN A LA RATIFICACIÓN DE UCRANIA AL CONVENIO.
OBJECIÓN:
«El Gobierno de Suecia ha examinado la declaración formulada por Ucrania en el momento de su ratificación del Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra la mujer y la violencia doméstica, en virtud de la cual Ucrania supedita la aplicación del Convenio a los valores, principios y reglas de su Constitución.
Suecia considera que tal declaración, parcialmente, constituye de hecho una reserva.
Con arreglo al artículo 78 del Convenio, solo se permiten reservas a un número limitado y concreto de artículos. Tal y como está formulada, la reserva de Ucrania parece ser incompatible con el artículo 78 del Convenio.
Por este motivo, el Gobierno de Suecia formula su objeción a la mencionada reserva.
Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Convenio entre Suecia y Ucrania, sin que esta última pueda acogerse a su reserva.»
– NITI 20111028200.
CONVENIO DEL CONSEJO DE EUROPA SOBRE LA FALSIFICACIÓN DE PRODUCTOS MÉDICOS Y DELITOS SIMILARES QUE SUPONGAN UNA AMENAZA PARA LA SALUD PÚBLICA.
Moscú, 28 de octubre de 2011. BOE: 30-11-2015, n.° 286.
COSTA DE MARFIL.
20-07-2023 RATIFICACIÓN.
01-11-2023 ENTRADA EN VIGOR.
CHIPRE.
05-09-2023 RATIFICACIÓN.
01-01-2024 ENTRADA EN VIGOR.
F. LABORALES
F.B Específicos.
– NITI 19300628200.
CONVENIO N.º 29 DE LA OIT RELATIVO AL TRABAJO FORZOSO U OBLIGATORIO.
Ginebra, 28 de junio de 1930. GACETA DE MADRID: 14-10-1932.
BRUNÉI.
12-06-2023 RATIFICACIÓN.
12-06-2024 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19470711200.
CONVENIO N.º 81 DE LA OIT, RELATIVO A LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO EN LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO.
Ginebra, 11 de julio de 1947. BOE: 04-01-1961.
PAPÚA NUEVA GUINEA.
27-09-2023 RATIFICACIÓN.
27-09-2024 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19480709200.
CONVENIO N.º 87 DE LA OIT RELATIVO A LA LIBERTAD SINDICAL Y LA PROTECCIÓN DEL DERECHO DE SINDICACIÓN.
San Francisco, 09 de julio de 1948. BOE: 11-05-1977, n.º 112.
GUINEA-BISÁU.
09-06-2023 RATIFICACIÓN.
09-06-2024 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19520628201.
CONVENIO N.º 102 DE LA OIT RELATIVO A LAS NORMAS MÍNIMAS DE SEGURIDAD SOCIAL.
Ginebra, 28-06-1952. BOE: 06-10-1988, n.º 240 y 08-04-1989, n.º 84.
COSTA DE MARFIL.
26-04-2023 RATIFICACIÓN.
26-04-2024 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19730626200.
CONVENIO N.º 138 DE LA OIT SOBRE LA EDAD MÍNIMA DE ADMISIÓN AL EMPLEO.
Ginebra, 26 de junio de 1973. BOE: 08-05-1978, n.º 109.
AUSTRALIA.
13-06-2023 RATIFICACIÓN.
13-06-2024 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19760621200.
CONVENIO N.º 144 DE LA OIT SOBRE CONSULTAS TRIPARTITAS PARA PROMOVER LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO.
Ginebra, 21 de junio de 1976. BOE: 26-11-1984, n.º 283.
PAPÚA NUEVA GUINEA.
27-09-2023 RATIFICACIÓN.
27-09-2024 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19770620200.
CONVENIO NÚMERO 148 DE LA OIT SOBRE LA PROTECCIÓN DE LOS TRABAJADORES CONTRA LOS RIESGOS PROFESIONALES DEBIDOS A LA CONTAMINACIÓN DEL AIRE, EL RUIDO Y LAS VIBRACIONES EN EL LUGAR DE TRABAJO
Ginebra, 20 de junio de 1977. BOE: 30-12-1981, n.º 312.
UZBEKISTÁN.
12-06-2023 RATIFICACIÓN.
12-06-2024 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19810622200.
CONVENIO N.º 155 DE LA OIT SOBRE SEGURIDAD Y SALUD DE LOS TRABAJADORES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO.
Ginebra, 22 de junio de 1981. BOE: 11-11-1985, n.º 270.
AZERBAIYÁN.
29-05-2023 RATIFICACIÓN.
29-05-2024 ENTRADA EN VIGOR.
MADAGASCAR.
15-06-2023 RATIFICACIÓN.
15-06-2024 ENTRADA EN VIGOR.
ITALIA.
12-10-2023 RATIFICACIÓN.
12-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19850625200.
CONVENIO N.º 160 DE LA OIT SOBRE ESTADÍSTICAS DEL TRABAJO.
Ginebra, 25 de junio de 1985. BOE: 30-10-1989, n.º 260.
MACEDONIA DEL NORTE.
20-10-2023 RATIFICACIÓN.
20-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20060223200.
CONVENIO SOBRE EL TRABAJO MARÍTIMO, 2006.
Ginebra, 23 de febrero de 2006. BOE: 22-01-2013, n.º 19 y 12-04-2013, ..º 88.
SIRIA.
06-04-2023 RATIFICACIÓN.
06-04-2024 ENTRADA EN VIGOR.
MADAGASCAR.
15-06-2023 RATIFICACIÓN.
15-06-2024 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20060531200.
CONVENIO NUMERO 187 DE LA OIT, SOBRE EL MARCO PROMOCIONAL PARA LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO.
Ginebra, 31 de mayo de 2006. BOE: 04-08-2009, n.º 187.
MADAGASCAR.
15-06-2023 RATIFICACIÓN.
15-06-2024 ENTRADA EN VIGOR.
ITALIA.
12-10-2023 RATIFICACIÓN.
12-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20140611200.
PROTOCOLO DE 2014 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO, 1930.
Ginebra, 11 de junio de 2014. BOE: 21-12-2017, n.º 309.
MÉXICO.
11-06-2023 RATIFICACIÓN.
11-06-2024 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20190621200.
CONVENIO SOBRE LA ELIMINACIÓN DE LA VIOLENCIA Y EL ACOSO EN EL MUNDO DEL TRABAJO.
Ginebra, 21 de junio de 2019. BOE: 16-06-2022, n.º 143.
FRANCIA.
12-04-2023 RATIFICACIÓN.
12-04-2024 ENTRADA EN VIGOR.
AUSTRALIA.
09-06-2023 RATIFICACIÓN.
09-06-2024 ENTRADA EN VIGOR.
CHILE.
12-06-2023 RATIFICACIÓN.
12-06-2024 ENTRADA EN VIGOR.
BÉLGICA.
13-06-2023 RATIFICACIÓN.
13-06-2024 ENTRADA EN VIGOR.
ALEMANIA.
14-06-2023 RATIFICACIÓN.
14-06-2024 ENTRADA EN VIGOR.
UGANDA.
07-08-2023 RATIFICACIÓN.
07-08-2024 ENTRADA EN VIGOR.
PAPÚA NUEVA GUINEA.
27-09-2023 RATIFICACIÓN.
27-09-2024 ENTRADA EN VIGOR.
NORUEGA.
06-10-2023 RATIFICACIÓN.
06-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.
MACEDONIA DEL NORTE.
20-10-2023 RATIFICACIÓN.
20-10-2024 ENTRADA EN VIGOR.
RUANDA.
01-11-2023 RATIFICACIÓN.
01-11-2024 ENTRADA EN VIGOR.
G. MARÍTIMOS
G.A Generales.
– NITI 19821210200.
CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR.
Montego Bay, 10 de diciembre de 1982. BOE: 14-02-1997, n.º 39.
RUANDA.
18-05-2023 RATIFICACIÓN.
17-06-2023 ENTRADA EN VIGOR.
SUDÁFRICA.
14-07-2023 NOMBRAMIENTO DE CONCILIADOR CONFORME AL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO V Y NOMBRAMIENTO DE ÁRBITRO CONFORME AL ARTÍCULO 2 DEL ANEXO VII DE LA CONVENCIÓN.
«Designación de Conciliador y Árbitro:
Juez Thembile Elphus Joyini.»
MALASIA.
16-08-2023 RETIRADA DE DECLARACIÓN CON RESPECTO AL ARTÍCULO 298.
«De conformidad con el párrafo 2 del artículo 298 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982, el Gobierno de Malasia retira con efecto inmediato su declaración formulada de conformidad con el párrafo 1 de dicho artículo y depositada el 26 de agosto de 2019, en la que declaraba que Malasia no aceptaba ninguno de los procedimientos previstos en la sección 2 de la Parte XV para las controversias sobre la interpretación o la aplicación de los artículos 15, 74 y 83 sobre la delimitación de las zonas marítimas o sobre costas o títulos históricos.»
– NITI 19940728200.
ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DE LA PARTE XI DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE EL DERECHO DEL MAR DE 10 DE DICIEMBRE DE 1982.
Nueva York, 28 de julio de 1994. BOE: 13-02-1997, n.º 38.
RUANDA.
18-05-2023 CONSENTIMIENTO PARA SER OBLIGADO.
17-06-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19970521201.
CONVENCIÓN SOBRE EL DERECHO DE LOS USOS DE LOS CURSOS DE AGUA INTERNACIONALES PARA FINES DISTINTOS DE LA NAVEGACIÓN.
Nueva York, 21 de mayo de 1997. BOE: 03-07-2014, n.º 161.
GAMBIA.
17-07-2023 ADHESIÓN.
15-10-2023 ENTRADA EN VIGOR.
G.B Navegación y Transporte.
– NITI 19650409200.
CONVENIO PARA FACILITAR EL TRÁFICO MARÍTIMO INTERNACIONAL, 1965 (FAL 1965).
Londres, 09 de abril de 1965. BOE: 26-09-1973, n.º 231.
MOLDAVIA.
13-04-2023 ADHESIÓN.
12-06-2023 ENTRADA EN VIGOR.
BELICE.
09-10-2023 ADHESIÓN.
08-12-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19721202200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA SEGURIDAD DE LOS CONTENEDORES (CSC), 1972.
Ginebra, 02 de diciembre de 1972. BOE: 13-09-1977, n.º 219.
IRAK.
08-08-2023 ADHESIÓN.
08-08-2024 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19880310201.
PROTOCOLO PARA LA REPRESIÓN DE ACTOS ILÍCITOS CONTRA LA SEGURIDAD DE LAS PLATAFORMAS FIJAS EMPLAZADAS EN LA PLATAFORMA CONTINENTAL.
Roma, 10 de marzo de 1988. BOE: 24-04-1992, n.º 99.
IRAK.
08-08-2023 RATIFICACIÓN.
06-11-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19881111201.
PROTOCOLO DE 1988 AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA SEGURIDAD DE LA VIDA HUMANA EN EL MAR, 1974.
Londres. 11 de noviembre de 1988. BOE: 30-09-1999, n.º 234 y 09-12-1999, n.º 294.
ALBANIA.
17-08-2023 ADHESIÓN.
17-11-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19881111200.
PROTOCOLO DE 1988, RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LÍNEAS DE CARGA, 1966.
Londres, 11 de noviembre de 1988. BOE: 29-09-1999, n.º 233.
URUGUAY.
12-07-2023 ADHESIÓN.
12-10-2023 ENTRADA EN VIGOR.
G.C Contaminación.
– NITI 19780217201.
PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973.
Londres, 17de febrero de 1978. BOE: 17 y 18-10-1984, n.º 249 y 250; 06-03-1991, n.º 56.
REINO UNIDO.
02-08-2033 APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS BERMUDAS DEL ANEXO IV.
02-11-2023 EFECTOS.
REINO UNIDO.
02-08-2033 APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS MALVINAS DEL ANEXO IV.
02-11-2023 EFECTOS.
– NITI 19901130200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LA CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1990 (OPRC 1990).
Londres, 30 de noviembre de 1990. BOE: 05-06-1995, n.º 133.
REINO UNIDO.
02-08-2023 APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS BERMUDAS.
02-08-2023 EFECTOS.
REINO UNIDO.
02-08-2023 APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS MALVINAS.
02-11-2023 EFECTOS.
– NITI 19961107200.
PROTOCOLO DE 1996 RELATIVO AL CONVENIO SOBRE LA PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DEL MAR POR VERTIMIENTO DE DESECHOS Y OTRAS MATERIAS, 1972.
Londres, 07 de noviembre de 1996. BOE: 31-03-2006, n.º 77.
IRAK.
11-09-2023 ADHESIÓN.
11-10-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19970926200.
PROTOCOLO DE 1997 QUE ENMIENDA EL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973, MODIFICADO POR EL PROTOCOLO DE 1978.
Londres, 26 de septiembre de 1997. BOE: 18-10-2004, n.º 251.
REINO UNIDO.
02-08-2033 APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS MALVINAS DEL ANEXO VI.
02-08-2023 EFECTOS.
– NITI 20000315200.
PROTOCOLO SOBRE COOPERACIÓN, PREPARACIÓN Y LUCHA CONTRA LOS SUCESOS DE CONTAMINACIÓN POR SUSTANCIAS NOCIVAS Y POTENCIALMENTE PELIGROSAS (OPRC - HNS).
Londres, 15 de marzo de 2000. BOE: 23-08-2006, n.º 201.
IRAK.
08-08-2023 ADHESIÓN.
08-11-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20010323200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE RESPONSABILIDAD CIVIL NACIDA DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS PARA COMBUSTIBLE DE LOS BUQUES (BUNKERS 2001).
Londres, 23 de marzo de 2001. BOE: 19-02-2008, n.º 43.
REINO UNIDO.
02-08-2023 APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS MALVINAS.
02-08-2023 EFECTOS.
IRAK.
08-08-2023 ADHESIÓN.
08-11-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20011005200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE EL CONTROL DE LOS SISTEMAS ANTIINCRUSTANTES PERJUDICIALES EN LOS BUQUES (AFS 2001).
Londres, 05 de octubre de 2001. BOE: 07-11-2007, n.º 267.
IRAK.
08-08-2023 ADHESIÓN.
08-11-2023 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 20030516200.
PROTOCOLO DE 2003 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCIÓN DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS DEBIDOS A CONTAMINACIÓN POR HIDROCARBUROS, 1992.
Londres, 16 de mayo de 2003. BOE: n.º: 02-02-2005, n.º 28.
REINO UNIDO.
02-08-2023 APLICACIÓN TERRITORIAL A LAS ISLAS MALVINAS DEL ANEXO IV.
02-11-2023 EFECTOS.
G.E Derecho Privado.
– NITI 19890428200.
CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE SALVAMENTO MARÍTIMO, 1989 (SALVAGE 1989).
Londres, 28 de abril de 1989. BOE: 08-03-2005, n.º 57.
COSTA DE MARFIL.
18-07-2023 ADHESIÓN.
18-07-2024 ENTRADA EN VIGOR.
– NITI 19960502200
PROTOCOLO DE 1996 QUE ENMIENDA EL CONVENIO SOBRE LIMITACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD NACIDA DE RECLAMACIONES DE DERECHO MARÍTIMO, 1976.
Londres, 02 de mayo de 1996. BOE: 28-02-2005, n.º 50.
IRAK.
11-09-2023 ADHESIÓN.
10-12-2023 ENTRADA EN VIGOR.
H. AÉREOS
H.B Navegación y Transporte.
– NITI 19441207202.
CONVENIO RELATIVO AL TRÁNSITO DE LOS SERVICIOS AÉREOS INTERNACIONALES.
Chicago, 7 de diciembre de 1944. BOE: 24-02-1947 n.º 55.
RUMANÍA.
14-07-2023 ACEPTACIÓN.
14-07-2023 ENTRADA EN VIGOR.
I. COMUNICACIÓN Y TRANSPORTE
I.C Espaciales.
– NITI 19670127200.
TRATADO SOBRE LOS PRINCIPIOS QUE DEBEN REGIR LAS ACTIVIDADES DE LOS ESTADOS EN LA EXPLORACIÓN Y UTILIZACIÓN DEL ESPACIO ULTRATERRESTRE, INCLUSO LA LUNA Y OTROS CUERPOS CELESTES.
Londres, Washington, Moscú, 27 de enero de 1967. BOE: 04-02-1969.
PANAMÁ.
09-08-2023 RATIFICACIÓN.
09-08-2023 ENTRADA EN VIGOR.
I.D Satélites.
– NITI 19760903200.
CONVENIO CONSTITUTIVO DE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE TELECOMUNICACIONES MÓVILES POR SATÉLITE (IMSO C 1976).
Londres, 03 de septiembre de 1976. BOE: 08-08-1979.
MALDIVAS.
20-07-2023 ADHESIÓN.
20-07-2023 ENTRADA EN VIGOR.
TUVALU.
08-08-2023 ADHESIÓN.
08-08-2023 ENTRADA EN VIGOR.
I.E Carreteras.
– NITI 20080220200.
PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR), RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA.
Ginebra, 20 de febrero de 2008. BOE: N.º 141 de 14-06-2011.
GRECIA.
23-10-2023 ADHESIÓN.
21-01-2024 ENTRADA EN VIGOR.
J. ECONÓMICOS Y FINANCIEROS
J.B Financieros.
– NITI 19451227201.
ACUERDO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO.
Washington, 27 de diciembre de 1945. BOE: 13-09-1958, n.º 220.
ESPAÑA.
15-11-1988 ACEPTACIÓN DE ENMIENDA AL ARTÍCULO VIII LETRA A DEL ACUERDO CONSTITUTIVO DEL BANCO INTERNACIONAL DE RECONSTRUCCIÓN Y FOMENTO, ADOPTADA EL 24-02-1987 (RESOLUCIÓN N.º 417).
16-02-1989 ENTRADA EN VIGOR.
TEXTO DE LA ENMIENDA:
«Se enmienda la última frase del artículo VIII, párrafo a), del Convenio Constitutivo del Banco suprimiendo la expresión «las cuatro quintas partes» y sustituyéndola por «el ochenta y cinco por ciento».»
– NITI 19880125200.
CONVENIO DE ASISTENCIA ADMINISTRATIVA MUTUA EN MATERIA FISCAL Estrasburgo, 25 de enero de 1988. BOE: 08-11-2010, Núm. 270.
TAILANDIA.
16-06-2023 DECLARACIÓN.
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país:
Considerando que Tailandia tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2023 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el "Convenio modificado"), Tailandia ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en lo sucesivo, el "AMAC PpP") el 9 de diciembre de 2022;
Considerando que, conforme a su artículo 28, apartado 6, el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que entre en vigor el Convenio modificado para una Parte;
Considerando que el artículo 28, apartado 6, del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que dicho Convenio surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquel podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;
Tailandia declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre Tailandia y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.»
REINO UNIDO.
25-07-2023 DECLARACIÓN CON RESPECTO A MONTSERRAT.
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país:
Considerando que Montserrat expresó su intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el "Convenio modificado"), Montserrat ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en lo sucesivo, el "AMAC PpP") el 31 de marzo de 2023;
Considerando que conforme a su artículo 28, apartado 6, el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que entre en vigor el Convenio modificado para una Parte;
Considerando que el artículo 28, apartado 6, del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que dicho Convenio surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquel podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;
Montserrat declara que el Convenio modificado se aplica también, conforme al AMAC PpP, a la asistencia administrativa en virtud del AMAC PpP entre Montserrat y las demás Partes en el Convenio modificado que hayan hecho declaraciones análogas, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información.
La presente declaración tiene una aplicación territorial limitada y se aplica únicamente a Montserrat. Para evitar cualquier duda, se respeta la relación constitucional entre el Reino Unido y sus Dependencias de la Corona y Territorios de Ultramar.»
REPÚBLICA DOMINICANA.
17-08-2023 DECLARACIÓN.
«Declaración relativa a la fecha de efecto para los intercambios de información previstos por el Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre el intercambio de informes país por país:
Considerando que la República Dominicana tiene intención de empezar a intercambiar automáticamente informes país por país a partir de 2018 y que, para estar en condiciones de intercambiar automáticamente esa información en virtud del artículo 6 del Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal, modificado por el Protocolo de enmienda al Convenio de asistencia administrativa mutua en materia fiscal (en lo sucesivo, el "Convenio modificado"), ha firmado una declaración de adhesión al Acuerdo multilateral entre autoridades competentes sobre intercambio de informes país por país (en lo sucesivo, el "AMAC PpP") el 6 de julio de 2023;
Considerando que conforme a su artículo 28, apartado 6, el Convenio modificado se aplica a la asistencia administrativa que abarca periodos impositivos que se inician el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente al de la entrada en vigor del Convenio modificado respecto de una Parte, o, a falta de periodo impositivo, se aplica a la asistencia administrativa relativa a las obligaciones fiscales nacidas el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente a aquel en el que entre en vigor el Convenio modificado para una Parte;
Considerando que el artículo 28, apartado 6, del Convenio modificado prevé que dos Partes o más podrán acordar que dicho Convenio surtirá efecto en cuanto a la asistencia administrativa relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores;
Teniendo presente que, en virtud del Convenio modificado, los países o territorios solo podrán facilitar información relativa a los periodos impositivos o las obligaciones fiscales de los países o territorios receptores a los que sea aplicable el Convenio modificado, y que, en consecuencia, los países o territorios remitentes en los que este acabe de entrar en vigor en un determinado año solo podrán prestar asistencia administrativa a los países o territorios receptores en relación con periodos impositivos u obligaciones fiscales que se inicien o nazcan el 1 de enero o después del 1 de enero del año siguiente;
Reconociendo que, de conformidad con el artículo 6 del Convenio modificado y con el AMAC PpP, las Partes ya adheridas a aquel podrán recibir de las nuevas Partes información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Reconociendo, asimismo, que, por consiguiente, con arreglo al artículo 6 del Convenio modificado y al AMAC PpP, las Partes nuevas de aquel podrán facilitar a las Partes ya adheridas a él información relativa a periodos impositivos u obligaciones fiscales anteriores a la fecha prevista en dicho Convenio modificado, si ambas declaran que han acordado que se aplique otra fecha de efecto;
Confirmando que la capacidad de un país o territorio para transmitir los informes PpP en virtud del artículo 6 del Convenio modificado y del AMAC PpP se regirá por lo previsto en el AMAC PpP, incluidas las disposiciones relativas a los periodos de referencia pertinentes del país o territorio remitente, independientemente de los periodos impositivos o de las obligaciones fiscales del país o territorio receptor a que se refiere dicha información;
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