Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2023-03-11
Última actualización 2024-07-25
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Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

4 actos modificadores · 2024-07-25, BOE-A-2024-15426

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Sin perjuicio de lo anterior, la mayor parte de las modificaciones realizadas en la Ley 2/2012, de 28 de marzo, afectan a la regulación del régimen sancionador y tienen por objeto la adaptación de la referida ley a las modificaciones introducidas en materia sancionadora en el texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por el Real decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el Real decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes, teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo de la Comisión Bilateral de Cooperación Administración General del Estado-Comunidad Autónoma de Galicia en relación con el Real decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, antes citado, que fue objeto de publicación en el «Diario Oficial de Galicia» (DOG núm. 178, de 19 de septiembre de 2022) mediante la correspondiente Resolución de 29 de agosto de 2022, de la Dirección General de Relaciones Institucionales y Parlamentarias.

El capítulo XI recoge las medidas en materia de innovación, contemplando para ello una actualización en la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia. Esta pretende contemplar en la normativa autonómica la reciente figura de los bancos de pruebas regulatorios, regulados en la reciente Ley 17/2022, de 5 de septiembre, por la que se modifica la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación.

El capítulo XII aborda diversas medidas en materia de procedimiento y organización administrativa.

De esta forma, se modifica la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, con la finalidad de que los entes públicos instrumentales puedan adaptar a través de los correspondientes decretos de estructura orgánica las adscripciones iniciales previstas en sus normas de creación.

Asimismo, en la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, se modifica el rango orgánico de la Asesoría Jurídica General y se adapta todo el articulado a tal modificación.

Por otra parte, se incorpora en la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia, una nueva disposición adicional, con el objeto de establecer que las competencias digitales en el sistema educativo gallego corresponden a la consejería con competencias en materia de educación, tanto para el personal docente de acuerdo con su marco específico de referencia de competencia digital docente, como para el alumnado. Con esta modificación se otorga a la consejería competente en materia de educación la competencia sobre la evaluación, reconocimiento y registro de las competencias digitales en el ámbito del sistema educativo gallego, no solo en lo relativo a la competencia digital docente en el marco del Acuerdo de 23 de junio de 2022 de la Conferencia Sectorial de Educación sobre certificación, acreditación y reconocimiento de la competencia digital docente, publicado por Resolución de 1 de julio de 2022, de la Dirección General de Evaluación y Cooperación Territorial (BOE núm. 166, de 12 de julio), sino también con respecto al alumnado, ya que la competencia digital es una de las competencias educativas clave en la formación reglada.

Igualmente, se modifica la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia. El fin que se persigue con esta modificación es adaptar los cargos de las personas titulares de la Comisión para la planificación e impulso de proyectos a financiar por el instrumento Next Generation EU a los cambios de la estructura orgánica de la Xunta de Galicia como consecuencia de la entrada en vigor del Decreto 58/2022, de 15 de mayo, por el que se establece la estructura orgánica de la Xunta de Galicia, del Decreto 73/2022, de 25 de mayo, por el que se fija la estructura orgánica de las vicepresidencias y de las consejerías de la Xunta de Galicia, y por el Decreto 113/2022, de 16 de junio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Hacienda y Administración Pública.

En este capítulo también se modifica la Ley 6/1995, de 28 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social de Galicia, motivado por la necesidad de contemplar en la citada ley determinadas compensaciones económicas que perciben las organizaciones presentes en el Consejo Económico y Social de Galicia por los gastos en los que incurran en el desarrollo de las actividades realizadas con motivo de su participación. Al mismo tiempo, se hace necesario clarificar el hecho de su incompatibilidad con las compensaciones económicas recogidas en la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia, a los efectos de evitar un pago duplicado a dichas organizaciones.

Se aborda una modificación del Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, aprobado por el Decreto 11/2009, de 8 de enero, que responde a la necesidad de la simplificación de los procedimientos de tramitación de bases reguladoras de ayudas públicas y, por consiguiente, busca la agilización de los procedimientos de control interno de la gestión económica y financiera del sector público mediante el ejercicio de la función interventora, el control financiero permanente y la auditoría pública.

Por último, en materia de gestión recaudatoria se establece la asunción progresiva de las funciones de recaudación en período ejecutivo por la Agencia Tributaria de Galicia desempeñadas hasta el momento por las zonas de recaudación reguladas en el artículo 46 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997. Dicha asunción se producirá a medida que los titulares de las zonas se jubilen o cesen por alguna de las causas previstas en su normativa, y en todo caso a partir del 1 de enero de 2026. Esta medida provocará mayor eficiencia en las funciones de recaudación de las deudas en período ejecutivo ya que disminuirán los actuales costes de gestión y se aumentarán los ingresos tributarios provocados por las sinergias de la gestión centralizada de los expedientes, tales como la aplicación de modernas técnicas informáticas y de inteligencia artificial, el uso de programas informáticos centralizados que realizan tareas de forma automatizada y el acceso global a la información tributaria.

Se modifica también el Decreto 202/2012, de 18 de octubre, por el que se crea la Agencia Tributaria de Galicia y se aprueba su estatuto. El objeto de la modificación es adecuar las funciones de los órganos del Área de Gestión Tributaria como consecuencia de la asunción, a partir del 1 de enero de 2023, del impuesto estatal sobre el depósito de residuos en escombreras, la incineración y la coincineración de residuos. Además, derivado de la asunción paulatina de la recaudación en período ejecutivo llevada a cabo en las zonas de recaudación, se modifican las funciones del Departamento de Control Tributario, dependiente del Área de Inspección Tributaria, y la estructura organizativa del Área de Recaudación para crear un nuevo departamento. Por último, se redistribuyen las funciones que corresponden a los departamentos del Área de Colaboración Social, Información y Asistencia.

Asimismo, se incluyen modificaciones que precisan la naturaleza jurídica de las bases reguladoras y de las convocatorias de subvenciones, y se aclaran los supuestos en que cabe prescindir de la consulta pública previa en el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas de carácter general.

Finalmente, el capítulo XIII recoge una serie de medidas en materia de régimen financiero y presupuestario que se concretan en la modificación del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, por una parte, a los efectos de eliminar la restricción del carácter ampliable de los créditos en los supuestos de siniestros y catástrofes a los gastos en bienes corrientes y servicios y de ampliarla a los gastos de capital. Y, por otra parte, se modifica el régimen de contabilización de recursos cuando estos se vinculen a su ejecución y no a su certificación. Se hace posible regular el principio de neutralidad en el empleo de los fondos europeos en los casos en que así esté previsto.

Y, por último, se reforma el régimen de contabilización de los ingresos que a final de año están en el período voluntario para realizar el ingreso. Se mantiene su imputación al ejercicio en el que se contabilizaron originariamente y se modifica el criterio de anulación de derechos pendientes al cierre del ejercicio.

La parte final de la ley está compuesta por ocho disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una disposición derogatoria única y cuatro disposiciones finales.

La disposición adicional primera recoge una serie de medidas especiales en materia de listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino durante el año 2023, cuya finalidad responde a la necesidad de contar con mayor número de integrantes en las listas de contratación temporal del Decreto 37/2006 en las categorías profesionales que prestan servicios esenciales en centros residenciales de política social o en centros educativos, así como de agilizar la propia gestión de las listas de contratación temporal.

La disposición adicional segunda, relativa a los documentos de referencia, establece un plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, y de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 36 bis de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, para que el órgano ambiental elabore para los grupos de proyectos que se contemplan en los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, los documentos de referencia de los parques eólicos, así como de los demás grupos de proyectos de los que ya se hubiesen emitido documentos de alcance o ya se hubiese realizado la evaluación ambiental aunque, en el caso de estos últimos, no se hubiese determinado el alcance del estudio de impacto ambiental.

La disposición adicional tercera regula la adaptación del convenio del sistema público de gestión de la biomasa en las fajas secundarias, que se promoverá por la consejería competente en materia forestal.

La disposición adicional cuarta prevé un plazo de 18 meses para la aprobación del correspondiente plan municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales por parte de los ayuntamientos que no lo tengan, así como las consecuencias de su incumplimiento.

La disposición adicional quinta habilita a la Administración autonómica para promover la refundición de la normativa vigente en materia de transporte por carretera.

La disposición adicional sexta contempla, como consecuencia de la modificación prevista en el artículo 80.2 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, un régimen de registro contable para los derechos dados de baja al cierre del ejercicio presupuestario 2022 y su inclusión en las cuentas del ejercicio 2023.

La disposición adicional séptima contempla un régimen particular, bajo el título de pérdida en redes de abastecimiento, puesto que la modificación de la recientemente aprobada Ley de mejora del ciclo integral del agua implica el inicio del cobro del canon del agua asociado a las pérdidas en las redes de abastecimiento el 1 de enero de 2023. Si bien esta aplicación ya vino anunciada en la Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario, el período transitorio de dos años ha demostrado ser insuficiente para conseguir que las administraciones implicadas sitúen sus pérdidas por debajo del umbral del 20 % y, por consiguiente, implicará que muchos ayuntamientos, y singularmente los de menor tamaño, vengan obligados al pago por las pérdidas desde el 1 de enero de 2023. Por todo ello, y dado que el objetivo de gravar las pérdidas nació con una finalidad incentivadora de reducir esas pérdidas más que con una finalidad recaudatoria, se considera adecuado retrasar la obligación de pagar por las pérdidas, si bien condicionado a la efectiva adopción de medidas para su reducción mediante la acreditación de la aprobación o, en su caso, inminente aprobación, del plan de actuaciones para minimizar las pérdidas de acuerdo con la disposición adicional segunda de la citada Ley 9/2019, así como de la disponibilidad de contadores en los puntos de entrada de agua al sistema de abastecimiento, tal y como así obligaba la disposición adicional tercera de la citada ley, con lo que esta exención temporal tendrá un carácter claramente incentivador de la aprobación de los citados planes.

Se incluye, asimismo, en la disposición adicional octava, la regulación de la ampliación del plazo para la puesta en marcha de las emisiones y pago de la tasa del servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondiente a las adjudicaciones transformadas en licencias y establecimiento de un plazo de igual período para las licencias otorgadas mediante Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 26 de diciembre de 2014.

La disposición transitoria primera tiene por objeto establecer el régimen aplicable a las previsiones de esta ley en cuanto a la restitución o reposición de la legalidad por infracciones reguladas en la normativa en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

La disposición transitoria segunda determina el procedimiento de tramitación de los instrumentos de planificación de espacios naturales protegidos ya declarados al amparo de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que carezcan de los citados instrumentos de planificación y que no hayan iniciado su tramitación con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley.

La disposición transitoria tercera prevé que las comunicaciones y apercibimientos realizados antes de la entrada en vigor de esta ley, en base a los números 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en su redacción vigente a la entrada en vigor de esta disposición, habilitarán a la administración competente para proceder a la realización de las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria dentro de los cuatro años posteriores a su realización.

La disposición transitoria cuarta prevé el régimen aplicable a los proyectos de instalación de los establecimientos comerciales que cuenten con una autorización comercial autonómica vigente y que a la entrada en vigor de esta ley no hayan iniciado la actividad comercial, a los cuales se les aplicará el plazo máximo de cuatro años establecido para la ejecución del proyecto.

La disposición transitoria quinta determina el régimen de aplicación para el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de consumo.

La disposición transitoria sexta establece el régimen aplicable a los criterios de cálculo del valor de las obras e instalaciones para la determinación de las tasas por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario de la Comunidad Autónoma de Galicia.

La ley prevé, en la disposición derogatoria única, la derogación de las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al previsto en ella.

La disposición final primera recoge una cláusula de salvaguarda del rango reglamentario aplicable a los decretos modificados a través de esta ley.

La disposición final segunda modifica las referencias a la licencia de primera ocupación contenidas en la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, que se entenderán hechas a la comunicación previa.

La disposición final tercera habilita al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.

La disposición final cuarta establece la entrada en vigor de esta ley el 1 de enero de 2023, si bien los artículos 1 y 2 producirán efectos desde el 1 de enero de 2022.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2 del Estatuto de Autonomía de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, promulgo en nombre del rey la Ley de medidas fiscales y administrativas.

TÍTULO I. Medidas fiscales

CAPÍTULO I. Tributos cedidos

Artículo 1. Escala autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se modifica el artículo 4 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«Artículo 4. Escala autonómica o complementaria del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

La escala autonómica aplicable a la base liquidable general del impuesto sobre la renta de las personas físicas será la siguiente:

Base liquidable – Hasta euros Cuota íntegra – Euros Resto base liquidable – Hasta euros Tipo aplicable – Porcentaje
0,00 0,00 12.985,35 9,00 %
12.985,35 1.168,68 8.083,25 11,65 %
21.068,60 2.110,38 14.131,40 14,90 %
35.200,00 4.215,96 24.800,00 18,40 %
60.000,00 8.779,16 En adelante 22,50 %».

Artículo 2. Mínimo personal y familiar del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Se añade el artículo 4 bis en el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«Artículo 4 bis. Mínimo personal y familiar.

Las cuantías correspondientes a los mínimos del contribuyente, por descendientes, por ascendientes y por discapacidad establecidos en los artículos 57, 58, 59 y 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas, y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, quedan fijadas en los siguientes importes:

1. El mínimo del contribuyente regulado por el artículo 57 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:

a) Con carácter general, 5.789 euros anuales.

b) Cuando el contribuyente tenga una edad superior a 65 años, el mínimo se aumentará en 1.199 euros anuales. Si la edad es superior a 75 años, el mínimo se aumentará adicionalmente en 1.460 euros anuales.

2. El mínimo por descendientes regulado por el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:

a) En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

1.º 2.503 euros anuales por el primer descendiente.

2.º 2.816 euros anuales por el segundo descendiente.

3.º 4.172 euros anuales por el tercer descendiente.

4.º 4.694 euros anuales por el cuarto descendiente y siguientes.

b) Cuando el descendiente sea menor de tres años, el mínimo a que se refiere el apartado a) anterior se aumentará en 2.920 euros anuales.

3. El mínimo por ascendientes regulado en el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:

a) En el supuesto previsto en el apartado 1 del artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, 1.199 euros anuales.

b) Cuando el ascendiente sea mayor de 75 años, el mínimo a que se refiere el apartado a) anterior se aumentará en 1.460 euros anuales.

4. El mínimo por discapacidad regulado en el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, será:

a) En los supuestos previstos en el apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

1.º 3.129 euros anuales cuando el contribuyente sea una persona con discapacidad y 9.387 euros anuales cuando el contribuyente acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

2.º En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.129 euros anuales.

b) En los supuestos previstos en el apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre:

1.º 3.129 euros anuales por cada uno de los ascendientes o descendientes con discapacidad.

2.º 9.387 euros anuales por cada uno de los ascendientes o descendientes cuando acrediten un grado de discapacidad igual o superior al 65 %.

3.º En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, los mínimos regulados en este apartado se aumentarán en 3.129 euros anuales».

Artículo 3. Deducción por familias con dos o más hijos.

Se modifica el artículo 5.Tres del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«Artículo 5.Tres. Deducción por familias con dos o más hijos.

1. El contribuyente que, en la fecha de devengo del impuesto, tenga dos descendientes que generen a su favor el derecho a la aplicación del correspondiente mínimo por descendientes establecido por la normativa reguladora del impuesto, podrá deducir de la cuota íntegra autonómica la cantidad de 250 euros.

En caso de que el contribuyente o alguno de los descendientes que den derecho a aplicar esta deducción tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, la deducción anterior se duplicará.

2. El contribuyente que, en la fecha de devengo del impuesto, posea el título de familia numerosa podrá deducir de la cuota íntegra autonómica:

a) en caso de que se trate de familias con dos hijos/jas, 250 euros.

b) en el resto de los casos, la deducción se incrementará en 250 euros adicionales por cada hijo/ja.

En caso de que el contribuyente o alguno de los descendientes que den derecho a aplicar esta deducción tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65 %, las deducciones anteriores se duplicarán.

3. Cuando más de un contribuyente tenga derecho a la aplicación de las deducciones previstas en este número respecto de los mismos descendientes, su importe será prorrateado entre ellos por partes iguales.

4. Las deducciones previstas en este número son incompatibles entre sí».

Artículo 4. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades.

Se modifica la letra b) del artículo 7.Cuatro del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«b) Que, en la fecha del devengo del impuesto, a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les sea aplicable la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. A estos efectos, la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad debe ser:

b.1) Con carácter general, del 50 % como mínimo, ya sea de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el sexto grado de la persona fallecida, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

b.2) Del 5 % computado de forma individual, o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el sexto grado de la persona fallecida, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, cuando se trate de participaciones en entidades que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

En caso de que tan solo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, también será aplicable, en la misma proporción, esta reducción. No obstante, también será aplicable la reducción a la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores de entidades participadas cuando los ingresos obtenidos por estas procedan, al menos en el 90 %, de la realización de actividades económicas».

Artículo 5. Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica y de participaciones en entidades.

Se modifica la letra d) del artículo 8.Cuatro del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«d) Que, en la fecha del devengo del impuesto, a la empresa individual, al negocio profesional o a las participaciones les sea aplicable la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio. A estos efectos, la participación del sujeto pasivo en el capital de la entidad debe ser:

d.1) Con carácter general, del 50 % como mínimo, ya sea de forma individual o conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el sexto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción.

d.2) Del 5 % computado de forma individual, o del 20 % conjuntamente con su cónyuge, ascendientes, descendientes o colaterales de hasta el sexto grado, ya tenga su origen el parentesco en la consanguinidad, en la afinidad o en la adopción, cuando se trate de participaciones en entidades que tengan la consideración de empresas de reducida dimensión de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

En caso de que tan solo se tenga derecho parcial a la exención regulada en el número 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, también será de aplicación, en la misma proporción, esta reducción. No obstante, también será aplicable la reducción a la tesorería, los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre que dichos beneficios provengan de la realización de actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto en el propio ejercicio como en los diez ejercicios anteriores. A estos efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores de entidades participadas cuando los ingresos obtenidos por estas procedan, al menos en el 90 %, de la realización de actividades económicas».

Artículo 6. Bonificación del impuesto sobre el patrimonio.

Se modifica el artículo 13 quater del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«Artículo 13 quater. Bonificación en la cuota íntegra.

Sobre la cuota íntegra del impuesto se aplicará una bonificación del 50 % de su importe».

Artículo 7. Tipo de gravamen de la tasa fiscal sobre el juego del bingo.

Se modifica la redacción del punto 4 del apartado Tres del artículo 20 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con la siguiente redacción:

«4. Bingo.

A. En la modalidad del bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 30 %.

B. En las modalidades del juego del bingo diferentes al bingo electrónico se aplicará el tipo de gravamen del 50 %. El sujeto pasivo podrá aplicar un tipo de gravamen del 30 % en cada período impositivo en el que mantenga el empleo con respecto al año 2022.

Se entenderá que el sujeto pasivo mantiene el empleo con respecto al año 2022 cuando la plantilla media de personal relativa al período impositivo en el que aplique el tipo bonificado no sea inferior a la correspondiente al año 2022. Para la plantilla media de personal total se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa. Cuando el sujeto pasivo tenga más de una autorización de sala de bingo y no tenga cuentas de cotización de la Seguridad Social diferenciadas para cada una, se calculará la plantilla media tomando como personas empleadas de cada local de bingo las que correspondan según el domicilio de prestación de servicios indicado en el contrato depositado en la Seguridad Social y, de ser diferente a la dirección de los locales de bingo, se prorrateará el número total de personas empleadas con esta situación en proporción al número de personas empleadas asociadas a cada local de bingo.

El incumplimiento del mantenimiento del empleo lleva a la pérdida del derecho a aplicar el tipo de gravamen del 30 %. A estos efectos, el sujeto pasivo, en la autoliquidación que tiene que presentar en el mes de enero de cada año, procederá a aplicar el tipo de gravamen del 50 % sobre la base imponible correspondiente a la actividad desarrollada en el año natural inmediato anterior, aplicará los pagos a cuenta que correspondan e ingresará el importe resultante».

CAPÍTULO II. Tributos propios

Artículo 8. Tasas.

1. Los tipos de las tasas de cuantía fija vigentes en la Comunidad Autónoma no experimentarán ninguna actualización respecto a las cuantías exigibles en el momento de la entrada en vigor de esta ley.

Se consideran tasas de cuantía fija cuando no están determinadas por un porcentaje sobre una base o esta no se valora en unidades monetarias.

2. La Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 10 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

«10. La participación en las pruebas para la obtención del certificado de profesionalidad, previa justificación documental, con referencia a las siguientes personas:

– Las que figuren inscritas como desempleadas en las oficinas de empleo.

– Las que tengan una discapacidad en grado igual o superior al 33 %.

– Las que participen en el proceso de homologación del CODIX recogido en el Marco gallego de competencias digitales y la certificación gallega en competencias digitales.

– Las que formen parte del personal de las entidades colaboradoras que intervengan como formadores, capacitadores, examinadores u orientadores para conseguir un determinado nivel de la certificación gallega en competencias digitales según lo establecido en el Decreto 123/2021, de 2 de septiembre, por el que se regula el Marco gallego de competencias digitales y la certificación gallega en competencias digitales».

Dos. Se añade un número 15 al artículo 23, que queda redactado como sigue:

«15. Las personas mayores de sesenta y cinco años para la obtención de la licencia de caza».

Tres. Se modifica la letra g) del número 2 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

«g) En las concesiones o autorizaciones de dominio público portuario otorgadas a otras administraciones o a entidades náuticas o culturales sin ánimo de lucro para actividades de enseñanza de la náutica deportiva o de conservación o recuperación de embarcaciones tradicionales tendrá una bonificación del 90 % en lo que se refiere exclusivamente a estas actividades, siempre que no sean objeto de explotación económica.

Para aquellas concesiones o autorizaciones en las que se realice la construcción de embarcaciones empleando los métodos constructivos establecidos en el Decreto 52/2019, de 9 de mayo, por el que se declaran bien de interés cultural las técnicas de la carpintería de ribera, o se realicen labores de reparación y conservación de estas embarcaciones o de aquellas inscritas en el censo de embarcaciones tradicionales y barcos históricos de Galicia, será de aplicación una bonificación del 50 % a los terrenos, lámina de agua, obras e instalación. Para poder aplicar la bonificación será necesario que la persona titular de la concesión o autorización aporte acreditación, emitida por el órgano de gestión definido en el punto 1 del anexo II del Decreto 52/2019, de que en la instalación se realizan mayoritariamente los procesos constructivos declarados BIC por dicho decreto y contar dentro de su plantilla con un maestro carpintero de ribera y de embarcaciones tradicionales y barcos históricos de Galicia».

Cuatro. Se modifica el apartado l) del número 2 del artículo 40, que queda redactado como sigue:

«l) Cuando, tras un procedimiento abierto para la selección de interesados en la explotación de obras e instalaciones propiedad de Puertos de Galicia, se declare desierto dicho procedimiento exclusivamente por la falta de concurrencia, se podrá establecer una bonificación sobre el valor resultante de la tasa de ocupación de terrenos, obras e instalaciones de un 30 %.

En el supuesto de que dichas obras e instalaciones se encuentren sin explotación por un período superior a tres años, esta bonificación podrá ampliarse a un 50 %, siempre y cuando se pueda acreditar la falta de concurrencia».

Cinco. Se elimina el subapartado 05 del apartado 14 del anexo 1.

Seis. Se modifica el subapartado 01 del apartado 15 del anexo 1, que queda redactada como sigue:

«A-2: españoles, comunitarios y extranjeros residentes menores de 18 años.

A-5: españoles, comunitarios y extranjeros residentes menores de 18 años, pero con un período de validez de un mes».

El resto del subapartado permanece con la misma redacción.

Siete. Se modifica el subapartado 02 del apartado 15 del anexo 1, que queda redactado como sigue:

«B-2: españoles, comunitarios y extranjeros residentes menores de 18 años.

B-5: españoles, comunitarios y extranjeros residentes menores de 18 años, pero con un período de validez de un mes».

El resto del subapartado permanece con la misma redacción.

Ocho. Se elimina el apartado 37 del anexo 1.

Nueve. Se elimina el apartado 56 del anexo 1.

Diez. Se elimina el apartado 03 del anexo 2.

Once. Se modifican los subapartados 00, 02 y 03 del apartado 13 del anexo 2, que quedan redactadon como sigue:

«Declaración responsable de exhumación de cadáveres, criaturas abortivas, miembros procedentes de amputaciones y restos cadavéricos para reinhumación en distinto cementerio. 8,63».

Doce. Se modifican los subapartados 00 y 02 del apartado 16 del anexo 2, que quedan redactados como sigue:

«Acreditación de los centros sanitarios. 900».

Trece. Se elimina el apartado 23 del anexo 2.

Catorce. Se elimina el apartado 28 del anexo 2.

Quince. Se elimina el apartado 37 del anexo 2.

Dieciséis. Se elimina el apartado 38 del anexo 2.

Diecisiete. Se elimina el apartado 42 del anexo 2.

Dieciocho. Se añade el apartado 53 en el anexo 2, que queda redactado como sigue:

«Declaración responsable de inicio de actividad, de modificación de datos o de cese total de actividades de una empresa funeraria, tanatorio, velatorio o crematorio.
Declaración responsable de inicio de actividad de una empresa funeraria, tanatorio, velatorio o crematorio. 89,13
Declaración responsable de modificación de datos o de cese total de actividades de una empresa funeraria, tanatorio, velatorio o crematorio. 20,22».

Diecinueve. Se modifica el subapartado 01 del apartado 07 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Capacitación profesional para el ejercicio de actividades en materia de minas y seguridad industrial: realización de pruebas para la obtención del certificado y la expedición de certificados de capacitación profesional».

Veinte. Se elimina el apartado 22 del anexo 3.

Veintiuno. Se modifica el subapartado 01 del apartado 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Permisos de exploración sección C) y D)
– Por las primeras 300 cuadrículas 1.653,56
– Por cada una de las restantes 2,18
– Prórroga 200,77 + 0,1* (tarifa consignada en este apartado)».

Veintidós. Se modifica el subapartado 02 del apartado 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Permisos de investigación sección C) y D)
– Por la primera cuadrícula 2.792,03
– Por cada una de las restantes 119,64
– Prórroga 200,77 + 0,1* (tarifa consignada en este apartado)».

Veintitrés. Se elimina el subapartado 11 del apartado 29 del anexo 3.

Veinticuatro. Se elimina el subapartado 12 del apartado 29 del anexo 3.

Veinticinco. Se modifica el subapartado 15 del apartado 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Transmisión, arrendamiento o gravamen de derecho minero.
Base en función del tipo del derecho minero.
Permisos de exploración sección C) y D). 25 % de la tarifa consignada en el supartado 01.
Permisos de investigación sección C) y D). 25 % de la tarifa consignada en el subapartado 02.
Concesión de explotación derivada de permiso de investigación sección C) y D). 25 % de la tarifa consignada en el subapartado 03.
Concesión de explotación directa sección C) y D). 25 % de la tarifa consignada en el subapartado 04.
Recursos de la sección B). Yacimientos de origen no natural y estructuras subterráneas. 25 % de la tarifa consignada en el subapartado 05.
Recursos de la sección B). Aguas minerales, termales y de manantial. 25 % de la tarifa consignada en el apartado 77, subapartado 02.
Recurso de la sección A). 25 % de la tarifa consignada en el subapartado 06».

Veintiséis. Se añade el subapartado 19 en el apartado 29 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Aprobación o modificación del proyecto de explotación de un derecho minero. 220,05 + 0,1* (tarifa consignada en el apartado 23)».

Veintisiete. Se modifica el apartado 31 del anexo 3, que queda redactada como sigue:

«Deslindes de derechos mineros
De la tarifa consignada en el subapartado 04 del apartado 29 subapartado 04 50 %».

Veintiocho. Se elimina el apartado 50 del anexo 3.

Veintinueve. Se modifica el subapartado 02 del apartado 77 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Tramitación de expedientes en materia de aguas minerales, termales y de manantial, con exclusión de los gastos relativos a la información pública».

El resto del subapartado permanece con la misma redacción.

Treinta. Se modifica el subapartado 04 del apartado 77 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Aprobación del proyecto de perforación para captación de agua o aprovechamientos geotérmicos de muy baja entalpía».

El resto del subapartado permanece con la misma redacción.

Treinta y uno. Se elimina el apartado 79 del anexo 3.

Treinta y dos. Se añade una nueva regla en la tasa E-2 contenida en el subapartado 02 del anexo 3, con la siguiente redacción:

«Vigésimo primera. Exención de la tasa E-2 almacenamiento, locales y edificios.

Entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2022 se aplicará con carácter extraordinario y transitorio una exención de la cuota tributaria final, de la tasa portuaria E-2 almacenamiento, locales y edificios, en los espacios destinados al tránsito y almacenamiento en superficie cubierta o descubierta, autorizados a armadores, siempre que se destinen al almacenamiento de aparatos de pesca necesarios para desarrollar las artes de pesca o labores de acuicultura autorizadas.

Quedan excluidos de la presente exención las ocupaciones de superficies portuarias cuyo objeto esté vinculado con la actividad de reparación de aparatos, embarcaciones pesqueras o de artefactos o estructuras flotantes destinados al cultivo marino».

Treinta y tres. Se añade una nueva regla en la tasa X-4 contenida en el subapartado 01 del anexo 3, con la siguiente redacción:

«Decimocuarta. Bonificación de la tasa portuaria X-4 pesca fresca.

En los seis meses naturales siguientes a la entrada en vigor de esta ley será de aplicación con carácter extraordinario y transitorio una bonificación adicional a la tasa X-4 reduciendo el valor de la tarifa –resultante de aplicarle otros beneficios tributarios que sean pertinentes– indicada en la regla quinta de la citada tasa X-4, en 0,4 puntos de la base establecida en la condición tercera».

Treinta y cuatro. Se modifica la letra a) de la regla 5.ª de la tarifa X-6 contenida en el subapartado 01 del apartado 99 del anexo 3:

«Quinta. La cuantía de la tarifa será la siguiente:

a) Para los buques de igual o más de 300 GT, por cada una de las escalas que realicen en las que soliciten la recogida de desechos del anexo I y/o anexo IV incluidos en el Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, de 2 de noviembre de 1973 (convenio MARPOL), el importe de la tasa será la resultante de aplicar los siguientes importes al volumen realmente recogido en cada servicio prestado:

1. Recogida de desechos del anexo I.

Una cuantía fija de 566,10 euros/servicio por los primeros 5 m3.

Por cada m3 en exceso, sobre los primeros 5 m3, se incrementará 94,35 euros por cada m3.

2. Recogida de desechos del anexo IV.

Por cada m3 se aplicará una cuantía de 146,88 euros/ m3.

3. Recogida de desechos del anexo V.

Independientemente del volumen de desechos recepcionados del anexo V, incluidos en el convenio MARPOL, se aplicará una cuantía fija de 91,80 euros por escala».

Treinta y cinco. Se modifica la tarifa portuaria por el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios, contenida en el subapartado 03 del apartado 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«2. Los elementos cuantitativos de esta tasa serán el tipo, el volumen de actividad y la utilidad obtenida.

A los efectos del cálculo de la base imponible de esta tasa, se entiende por importe neto de la cifra anual de negocio el concepto establecido en la normativa contable vigente, donde se define como el importe de las ventas de los productos y de las prestaciones de servicios y otros ingresos correspondientes a las actividades ordinarias desarrolladas en la concesión o autorización deduciéndole el importe de cualquier descuento, bonificación y reducción, así como los impuestos que, como el impuesto sobre el valor añadido, deban ser objeto de repercusión.

En el supuesto de que en una concesión o autorización, o cualquier otro título habilitante, se realicen diversas actividades gravadas con diferentes porcentajes, la tasa resultante será la suma total del importe neto parcial de la cifra anual de negocio de cada actividad, o agrupación de actividades con el mismo gravamen, por su porcentaje y aplicados, en su caso, a los topes que correspondan para cada una de las actividades autorizadas.

El importe neto de la cifra anual de negocio será el que de manera inequívoca figure en las cuentas públicas y en los modelos y declaraciones fiscales oficiales. En el caso de tener desglosadas actividades en un mismo título, las cuentas deberán estar también desglosadas de manera oficial por actividad. De no estar desglosadas por actividad las cuentas correspondientes, el gravamen a aplicar será el mayor de los de referencia en el título concesional».

Treinta y seis. Se modifica el subapartado 04 del párrafo 99 del anexo 3, que queda redactado como sigue:

«Inspección, mantenimiento y vigilancia anual de las ayudas a la navegación para la señalización de los artefactos o estructuras flotantes destinados al cultivo marino 54,16

Esta tasa será emitida anualmente al titular del título habilitante de la explotación del artefacto o estructura flotante de acuicultura por la entidad pública empresarial Portos de Galicia en la modalidad de liquidación.

Será recaudada en período voluntario por la entidad pública empresarial Portos de Galicia y se incorporará a la hacienda propia de esta entidad pública».

Treinta y siete. Se elimina el apartado 02 del anexo 4.

Treinta y ocho. Se añade una nueva regla en la tasa por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público de la Comunidad Autónoma de Galicia en el subapartado 02 del anexo 5, con la siguiente redacción:

«4. Exención de tasa por utilización o aprovechamiento de dominio público portuario.

Entre el 1 de abril y el 30 de septiembre de 2022 se aplicará con carácter extraordinario y transitorio una exención de la cuota tributaria final, de la tasa portuaria por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario en los departamentos de usuarios, propiedad de Puertos de Galicia, destinados al almacenamiento de aparatos de armadores vinculados con la actividad pesquera extractiva y de acuicultura».

Treinta y nueve. Se modifica la letra e) del subapartado 02 del anexo 5, que queda redactada como sigue:

«e) Tales valoraciones se podrán revisar para la totalidad de la zona de servicio cada cinco años y, en todo caso, se deberán revisar cuando se apruebe o modifique el plan de utilización de los espacios portuarios, en la parte de la zona de servicio que se encuentre afectada por dicha modificación o cuando se produzca cualquier circunstancia que pueda afectar a su valor».

TÍTULO II. Medidas administrativas

CAPÍTULO I. Empleo público

Artículo 9. Modificación de la Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia.

La Ley 2/2015, de 29 de abril, del empleo público de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 23, que queda redactado como sigue:

«1. Tienen la condición de personal funcionario interino las personas que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombradas en tal condición para el desempeño de funciones propias del personal funcionario de carrera.

2. Para que pueda procederse al nombramiento de personal funcionario interino tiene que concurrir alguna de las siguientes circunstancias:

a) La existencia de puestos vacantes, con dotación presupuestaria, cuando no sea posible su cobertura por personal funcionario de carrera, por un plazo máximo de tres años, en los términos previstos en el número tres de este artículo.

b) La sustitución transitoria de las personas titulares de los puestos, durante el tiempo estrictamente necesario. En los casos de reducción de jornada o permisos a tiempo parcial podrá nombrarse personal funcionario interino para cubrir la parte de la jornada que no realice la persona titular del puesto.

c) La ejecución de programas de carácter temporal y de duración determinada que no respondan a necesidades permanentes de la Administración. El plazo máximo de duración de la interinidad se hará constar expresamente en el nombramiento y no podrá ser superior a tres años, ampliables hasta doce meses más de justificarlo la duración del correspondiente programa.

d) El exceso o acumulación de tareas, de carácter excepcional y circunstancial, por un plazo máximo de nueve meses dentro de un período de dieciocho meses.

3. En el supuesto previsto en el número 2.a) de este artículo, los puestos vacantes desempeñados por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en esta ley.

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el final de la relación de interinidad, y el puesto vacante solo podrá ser ocupado por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en el puesto que ocupe temporalmente, siempre que se hubiese publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, contado desde la fecha del nombramiento del personal funcionario interino, y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 48 de esta ley. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

4. El personal funcionario interino docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o en la norma que la sustituya, se nombrará siempre con una duración determinada y la fecha de finalización del nombramiento no excederá el inicio del curso académico inmediatamente siguiente».

Dos. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:

«1. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán ágiles, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad, publicidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

Para la selección del personal funcionario interino docente que imparta las enseñanzas reguladas en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, o norma que la sustituya, podrán dictarse normas adaptadas a su especificidad.

2. El primer nombramiento como personal funcionario interino en un determinado cuerpo, escala o especialidad estará sujeto a un período de prueba. Este período tendrá una duración de tres meses para los cuerpos, escalas o especialidades del grupo A; dos meses para el grupo B y un mes para los cuerpos, escalas o especialidades del grupo C y de la agrupación profesional de personal funcionario. La no superación del período de prueba implicará el cese de la persona nombrada como personal funcionario interino. Lo regulado en este artículo con respecto al período de prueba no será aplicable para las personas nombradas funcionarias interinas que acrediten discapacidad intelectual.

3. El cese del personal funcionario interino se producirá, además de por las causas que determinan la pérdida de la condición de personal funcionario de carrera, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización del puesto asignado.

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

e) Por el incumplimiento sobrevenido de los requisitos exigidos para el desempeño del puesto.

f) Por la no superación del período de prueba al que se refiere el número dos de este artículo.

4. El incumplimiento del plazo previsto en el artículo 23.2.a) de esta ley dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias, por la no superación del período de prueba previsto en el número dos de este artículo o por renuncia voluntaria.

5. El personal funcionario interino tendrá derecho a la indemnización en caso de que por causa de su cese no pueda hacer efectivo su derecho a vacaciones en los términos previstos en el artículo 132 de esta ley».

Tres. Se modifica el número 2 del artículo 25, que queda redactado como sigue:

«2. En todo caso, el personal funcionario interino tiene derecho a las excedencias por cuidado de familiares, por razón de violencia de género o de violencia sexual y por razón de violencia terrorista, en los términos y en las condiciones establecidos en los artículos 176, 177 y 177 bis de esta ley. En estos supuestos, la Administración puede nombrar un sustituto del personal funcionario interino, el cual cesará por la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en el apartado 3 del artículo 24».

Cuatro. Se añaden los números 5 y 6 al artículo 27, que quedan redactados como sigue:

«5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiese corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondería percibir por la extinción de su contrato, prorrrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.

6. Los períodos de prueba del personal laboral son los establecidos en el Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia. No obstante, el período de prueba no será aplicable para las personas nombradas como personal laboral temporal que acrediten discapacidad intelectual».

Cinco. Se modifica el número 4 del artículo 55, que queda redactado como sigue:

«4. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso al empleo público de un número superior de personas aprobadas al de plazas convocadas, salvo cuando así lo prevea la propia convocatoria.

A pesar de lo anterior, siempre que los órganos de selección propongan el nombramiento de igual número de personas aprobadas que el de plazas convocadas, y con el fin de asegurar su cobertura, cuando se produzcan renuncias de las personas seleccionadas antes de su nombramiento, toma de posesión o formalización del contrato, no acrediten los requisitos establecidos en la convocatoria o no tomen posesión, el órgano convocante podrá requerir del órgano de selección una relación complementaria de las personas aprobadas que sigan a las propuestas, para su posible nombramiento como personal funcionario de carrera o contratación como personal laboral fijo, según el caso».

Seis. Se modifica el número 5 del artículo 55, que queda redactado como sigue:

«5. Para asegurar la protección de las víctimas de violencia de género o de violencia sexual durante el desarrollo de los procesos selectivos y en las listas de contratación temporal, serán adoptadas todas las medidas necesarias para la salvaguarda de sus derechos e intereses, y en especial la protección de sus datos personales en los términos establecidos en el artículo 72.3a)».

Siete. Se añade una letra m bis) al artículo 71, que queda redactada como sigue:

«m bis) A la intimidad en el uso de dispositivos digitales puestos a su disposición y frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización, así como a la desconexión digital en los términos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales».

Ocho. Se modifica el título y el punto 3 a) del artículo 72, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 72. Planes de igualdad y derechos específicos de las empleadas públicas víctimas de violencia de género o de violencia sexual».

«3. Las empleadas públicas víctimas de violencia de género o de violencia sexual tienen derecho a las medidas de protección en el ámbito del empleo público previstas en la Ley 11/2007, de 27 de julio, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, o en la norma que la sustituya, y en el resto de la legislación aplicable. En particular, tienen derecho:

a) A la protección de su intimidad y, en especial, de sus datos personales, de los de sus descendientes y de los de cualquier persona que esté bajo su guarda o custodia en las actuaciones y en los procedimientos relacionados con la violencia de género o con la violencia sexual».

Nueve. Se modifica el número 3 del artículo 80, que queda redactado como sigue:

«3. Todas las convocatorias de los procesos selectivos eximirán total o parcialmente al personal que participe en ellos por el sistema de promoción interna vertical de alguna de las pruebas selectivas exigidas al personal de nuevo ingreso y/o reducirán parte del temario. En todo caso, las pruebas para cubrir las plazas reservadas para la promoción interna vertical respetarán los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los demás establecidos en los artículos 49 y 55 de esta ley, pudiendo llevarse a cabo en convocatorias independientes de las de ingreso cuando, por conveniencia de la planificación general de los recursos humanos, así lo autorice el Consejo da Xunta de Galicia y el órgano competente de la administración pública respectiva. Cuando los procesos selectivos a que se refiere este artículo comprendan la valoración de méritos de las personas que participen en ellos por el sistema de promoción interna, se preverá una puntuación específica para quien esté utilizando o haya utilizado en los últimos cinco años una licencia de maternidad, un permiso de paternidad, una reducción de jornada o una excedencia para el cuidado de familiares. Dicha puntuación será equivalente a la que se obtenga de continuar prestando servicios».

Diez. Se modifica el párrafo primero del número 2 del artículo 89, que queda redactado como sigue:

«Los concursos para la provisión de puestos de trabajo pueden convocarse para la generalidad de los puestos de trabajo vacantes, para puestos de trabajo de un determinado ámbito o para puestos de trabajo concretos, en atención a las necesidades del servicio. En todo caso, no se incluirán en ellos los puestos de trabajo que tengan adscrito personal funcionario de carrera por motivos de salud o rehabilitación o por motivos de violencia de género o de violencia sexual».

Once. Se modifica el título y el número 1 del artículo 102, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 102. Traslado por motivos de violencia de género o de violencia sexual.

1. Las empleadas públicas víctimas de violencia de género o de violencia sexual que se vean obligadas a abandonar su puesto de trabajo en la localidad donde venían prestando servicios para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral tienen derecho al traslado a otro puesto de trabajo propio de su cuerpo, escala o categoría profesional, de análogas características, en otra localidad, sin necesidad de que sea vacante de necesaria cobertura.

Para la movilidad interadministrativa por esta causa no es necesario que la relación de puestos de trabajo permita la cobertura del puesto por personal de otras administraciones públicas».

Doce. Se modifica el número 5 del artículo 104, que queda redactado como sigue:

«5. Los casos de movilidad geográfica de las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual recibirán una especial consideración en los acuerdos que las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley suscriban con la finalidad de facilitar la movilidad de su personal funcionario».

Trece. Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 106, que queda redactada como sigue:

«b) Para atender al cuidado del hijo menor de edad por naturaleza o adopción, o en los supuestos de acogimiento preadoptivo, permanente o simple de un menor, que padezca cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas) o cualquier otra enfermedad grave que implique un ingreso hospitalario de larga duración u hospitalización a domicilio de las mismas características, y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente acreditado por el informe del Servicio Público de Salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma o, en su caso, de la entidad sanitaria concertada correspondiente, se concederá una reducción por horas completas de al menos la mitad de la duración de la jornada de trabajo diaria, como máximo hasta que el que era menor cumpla los 23 años, siempre que ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo, permanente o simple, trabajen. En consecuencia, el mero cumplimiento de los 18 años de edad del hijo o del menor sujeto a acogimiento o la guarda con el fin de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada si se mantiene la necesidad del cuidado directo, continuo y permanente.

Reglamentariamente se establecerán las condiciones y los supuestos en que la reducción de jornada prevista en esta letra podrá acumularse en jornadas completas, previa negociación con las organizaciones sindicales más representativas en las administraciones públicas incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley.

Cuando concurran en ambos progenitores, adoptantes o acogedores de carácter preadoptivo, permanente o simple, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a la reducción de la jornada prevista en esta letra o, en su caso, puedan tener la condición de beneficiarios de la prestación establecida para este fin en el régimen de la Seguridad Social que les sea aplicable, es requisito para la percepción de las retribuciones íntegras durante el tiempo que dure la reducción de la jornada de trabajo que el otro progenitor, adoptante o acogedor de carácter preadoptivo, permanente o simple, no cobre sus retribuciones íntegras en virtud de lo previsto en esta letra o como beneficiario de la prestación establecida para este fin en el régimen de la Seguridad Social que le sea aplicable. En caso contrario, solo se tendrá derecho a la reducción de jornada, con la consiguiente reducción de retribuciones.

Asimismo, en el supuesto de que ambos progenitores presten servicios en el mismo órgano o entidad, este podrá limitar el ejercicio simultáneo de la reducción de jornada prevista en esta letra por razones fundadas en el correcto funcionamiento del servicio.

Cuando la persona enferma contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la prestación quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para ser beneficiario».

Catorce. Se modifica el número 3 del artículo 106, que queda redactado como sigue:

«3. Las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual tienen derecho a la reducción de la jornada de trabajo diario por horas completas y con disminución proporcional de sus retribuciones en la medida en que sea necesario para hacer efectiva su protección o su derecho de asistencia social integral, o a la reordenación del tiempo de trabajo, a través de la adaptación del horario, de la aplicación del horario flexible o de otras formas de ordenación del tiempo de trabajo que sean procedentes en los términos que reglamentariamente se determinen.

En el supuesto enunciado en el párrafo anterior, la funcionaria pública mantendrá sus retribuciones íntegras cuando reduzca su jornada en un tercio o menos».

Quince. Se modifica la letra c) del número 4 del artículo 106, que queda redactada como sigue:

«c) Ser víctimas de violencia de género o de violencia sexual las empleadas públicas».

Dieciséis. Se añade un apartado 6 al artículo 132, que queda redactado como sigue:

«6. El período de vacaciones anuales retribuidas del personal funcionario no puede ser sustituido por una cuantía económica. En los casos de renuncia voluntaria deberá garantizarse en todo caso el disfrute de las vacaciones devengadas. No obstante lo anterior, en los casos de conclusión de la relación de servicios del personal funcionario por causas ajenas a la voluntad de este, tendrá derecho a solicitar el abono de una compensación económica por las vacaciones devengadas y no disfrutadas; y en particular, en los casos de jubilación por incapacidad permanente o de fallecimiento, hasta un máximo de dieciocho meses».

Diecisiete. Se modifica la letra e) del artículo 172, que queda redactada como sigue:

«e) Excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual».

Dieciocho. Se modifica el título y el número 1 del artículo 177, que quedan redactados como sigue:

«Artículo 177. Excedencia por razón de violencia de género o de violencia sexual.

1. Las funcionarias víctimas de violencia de género o de violencia sexual, para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral, tienen derecho a solicitar la situación de excedencia sin que sea exigible el requisito de haber prestado un tiempo mínimo de servicios previos ni un plazo de permanencia en esta situación».

Diecinueve. Se modifica la letra f) del artículo 189, que queda redactada como sigue:

«f) En el caso de sanción por la falta prescrita en la letra y) del artículo 186, la imposibilidad de participar en procesos selectivos por un período de 2 años».

Veinte. Se modifica el cuadro del número 1 de la disposición adicional octava en materia de escalas y especialidades de los cuerpos y de la agrupación profesional del personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, en el sentido de suprimir la escala de protocolo y relaciones institucionales.

«Denominación Especialidad Grupo Funciones Titulación
Escala de protocolo y relaciones institucionales. A1 – Organización de actos institucionales. – Seguimiento de actos institucionales. – Cualquier otra de análogo contenido o que tenga relación con las funciones anteriores. Licenciado o graduado en una titulación de cualquier rama».

Veintiuno. Se modifica el cuadro del número 3 de la disposición adicional novena, para la creación de la escala de técnicos especialistas en patología forense del Imelga, añadiendo a la redacción existente el siguiente apartado:

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