Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2023-03-11
Última actualización 2024-07-25
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

4 actos modificadores · 2024-07-25, BOE-A-2024-15426

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Treinta y tres. Se añaden las letras j), k) y l) al número 3 del artículo 57 del anexo II, que quedan con la siguiente redacción:

«j) El órgano competente en materia de patrimonio natural velará por el mantenimiento del estado de conservación favorable de los brezales secos (4030), promoviendo en su caso las medidas de conservación y gestión.

k) Las actuaciones de subsolado, sangrado y desbroces mecánicos sobre los hábitats lacunares (1150, 3110, 3120, 3130, 3140, 3150, 3160, 7210), marismas (1140, 1310, 1320, 1330, 1420, 7210), turberas (7110, 7130, 7140, 7150, 7230, 91D0) o corredores fluviales (3260, 3270, 91Y0*, 91F0, 92A0) requerirán de la elaboración de un proyecto que será sometido a evaluación de impacto ambiental, excepto las actuaciones de gestión del espacio protegido.

l) Se consideran usos prohibidos:

1.º) Las talas a hecho o a matarrasa sobre formaciones arboladas naturales y, especialmente, sobre aquellas incluidas dentro del anexo I de la Directiva 92/43/CEE.

2.º) El depósito de materiales sobrantes de talas u otros aprovechamientos forestales sobre hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE o áreas prioritarias de especies de interés para la conservación.

3.º) Las nuevas plantaciones de eucaliptos en el territorio delimitado por el ámbito de este plan, excepto lo dispuesto en el artículo 57.3.a)».

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 59 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«Artículo 59. Urbanismo y ordenación territorial en suelo urbano y de núcleo rural.

1. Objetivos del plan director.

a) Contribuir a la ordenación equilibrada y a la protección del medio rural en el ámbito de la Red Natura 2000, armonizando la conservación de los hábitats y de las especies de interés comunitario teniendo en cuenta las exigencias económicas, sociales y culturales de la población.

b) Garantizar que la realización de planes, programas o proyectos en el ámbito del urbanismo y de la ordenación territorial permite el mantenimiento de un estado de conservación favorable de los hábitats y especies que son objeto de protección en las ZEC y ZEPA.

c) Incorporar criterios orientadores a las distintas escalas del planeamiento urbanístico territorial, en los términos de lo que dispone el artículo 52.g de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

2. Directrices.

a) La elaboración de los instrumentos de planificación urbanística y ordenación y territorial a los que hace referencia la normativa reguladora y que afecten al ámbito del artículo 1 de este decreto estará sujeta a los objetivos, directrices y normas de este decreto de acuerdo con los términos que dispone el artículo 50 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.

La aprobación de los instrumentos de planeamiento a que hace referencia la normativa reguladora estará sujeta a las determinaciones de la normativa sectorial, así como a lo dispuesto en los artículos 4 y 26 del anexo II de este decreto referidos a la evaluación de las repercusiones ambientales de los planes y programas.

b) En la elaboración y desarrollo del planeamiento urbanístico en el ámbito de la Red Natura 2000 se incorporarán también las condiciones expuestas en la planificación hidrológica, sobre todo en lo referente a las condiciones de urbanización, edificación y obras en zonas inundables.

c) En la planificación y desarrollo de las actuaciones urbanísticas en el ámbito de la Red Natura 2000 habrán de ser consideradas las previsiones de los instrumentos específicos de la normativa sectorial relativas al litoral y ordenación territorial.

d) La clasificación del suelo a efectos urbanísticos dentro de las ZEC y ZEPA que se realice en el planeamiento se adaptará a las disposiciones de la normativa estatal y autonómica en materia del patrimonio natural y desarrollará los objetivos de esta con el fin de garantizar la protección y conservación de los componentes de los espacios protegidos Red Natura 2000.

e) Los ayuntamientos, en su ámbito competencial, podrán proponer excepciones para garantizar la prestación de los servicios mínimos previstos en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local. Estas excepciones deberán estar suficientemente motivadas y someterse a la aprobación de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural.

3. Normativa general.

a) La aprobación de instrumentos de planeamiento urbanístico o territorial que incluyan los espacios que integran el ámbito de aplicación de este decreto se desarrollará de conformidad con lo que dispone la normativa reguladora del suelo y del patrimonio natural.

b) A los usos urbanísticos y actividades que se desarrollen en suelo urbano o de núcleo rural no les será de aplicación la regulación contenida en este decreto, rigiéndose exclusivamente por la normativa urbanística que proceda, en coherencia con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

c) Los usos y actividades que se desarrollen en suelos calificados como suelo urbanizable, en los términos definidos en la normativa del suelo de Galicia, serán autorizables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto.

d) Se considerarán usos autorizables las intervenciones sobre edificaciones calificadas como fuera de ordenación, situadas en el suelo rústico de protección de espacios naturales, en los términos establecidos por la normativa vigente del suelo.

e) Las actuaciones de excavación, investigación, mantenimiento y conservación de restos arqueológicos estarán sometidas exclusivamente a la normativa sectorial de patrimonio cultural, no siendo de aplicación las disposiciones de este plan director, ni requerirán de informe de la consejería competente en patrimonio natural.

f) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, el suelo rústico incluido en las ZEC y ZEPA será calificado en los instrumentos de planeamiento como rústico de protección de espacios naturales. Los usos urbanísticos admisibles en el ámbito del suelo rústico de protección de espacios naturales podrán ser desarrollados conforme al régimen de usos previstos en la normativa sectorial de acuerdo con los objetivos, directrices y normas regulados de este plan director, así como también en los instrumentos de planificación aprobados de los espacios naturales protegidos.

g) Para el desarrollo de las actuaciones urbanísticas en suelo rústico de protección de espacios naturales en el ámbito de aplicación de este decreto, incluyendo la realización de edificaciones, será necesaria la evaluación de repercusiones, conforme al artículo 4 de este decreto, con independencia de las autorizaciones que resulten preceptivas por parte de los órganos competentes.

h) Usos y actividades prohibidos: las actividades prohibidas por la normativa reguladora del suelo».

Treinta y cinco. Se añade la letra f) al número 1 del artículo 60 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«f) Proteger los valores naturales por los que el espacio protegido Red Natura 2000 ha sido declarado frente a los efectos destructores de los grandes incendios, a través de la creación y mantenimiento de aquellas infraestructuras preventivas contra incendios forestales necesarias para defender la integridad del lugar, y que serán consideradas en todo caso medidas de gestión del propio espacio».

Treinta y seis. Se da nueva redacción a la letra a) del número 3 del artículo 60 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«a) El mantenimiento de las redes de infraestructuras preventivas contra los incendios forestales constituye una medida de gestión necesaria para la protección y conservación de los valores naturales por los que el espacio de la Red natura 2000 ha sido declarado.

Asimismo, las nuevas infraestructuras públicas de prevención de incendios forestales deberán estar incluidas en una relación de infraestructuras preventivas contra incendios forestales, elaborada por el órgano competente en materia de defensa contra incendios forestales de la Comunidad Autónoma de Galicia, con suficiente detalle de localización y características constructivas que, una vez informada positivamente por la Dirección General de Patrimonio Natural, tendrán, a todos los efectos, la consideración de medidas de gestión del espacio».

Treinta y siete. Se da nueva redacción al apartado 1.º de la letra b) del número 3 del artículo 60 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«1.º) Las tareas de mantenimiento y conservación de las infraestructuras lineales existentes en el espacio natural, así como la reposición de señales, que no supongan modificaciones en su trazado y anchura, incluidas las zonas de dominio público pertenecientes a las infraestructuras lineales, que se regirán por su legislación sectorial, no siendo de aplicación las disposiciones de este plan director, ni requerirán de informe de la consejería competente en patrimonio natural».

Treinta y ocho. Se deja sin contenido el apartado 1.º de la letra d) del número 3 del artículo 60 del anexo II.

Treinta y nueve. Se modifica el título del artículo 67 del anexo II, que pasa a titularse:

«Artículo 67. Zona 3: área de uso general».

Cuarenta. Se modifica el título del artículo 68 del anexo II, que pasa a titularse:

«Artículo 68. Ordenación del territorio y urbanismo en suelo rústico».

Cuarenta y uno. Se modifica el apartado 2.º de la letra a) del número 1 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«2.º) Las obras de recuperación, rehabilitación, consolidación, investigación y puesta en valor de los yacimientos arqueológicos».

Cuarenta y dos. Se deja sin contenido el apartado 5.º de la letra b) del número 1 del artículo 68 del anexo II.

Cuarenta y tres. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«c) Usos y actividades prohibidos.

Todas las actividades prohibidas por la legislación sectorial en suelo rústico ordinario y suelo rústico especialmente protegido, a excepción de aquellas que sean consideradas como permitidas o autorizables de acuerdo con las determinaciones establecidas en el presente plan».

Cuarenta y cuatro. Se modifica la letra a) del número 2 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«a) Usos y actividades permitidos.

Todas aquellas actividades de urbanismo y ordenación del territorio y de patrimonio arqueológico consideradas como permitidas en la zona 1 (área de protección) de la presente normativa».

Cuarenta y cinco. Se modifica la letra c) del número 2 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«c) Usos y actividades prohibidos.

Todas las actividades prohibidas por la legislación sectorial en relación al suelo rústico ordinario y suelo rústico especialmente protegido, a excepción de aquellas que sean consideradas como permitidas o autorizables de acuerdo con las determinaciones establecidas en el presente plan».

Cuarenta y seis. Se modifica el apartado 1.º de la letra a) del número 3 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«1.º) Todas aquellas actividades de urbanismo y ordenación del territorio y patrimonio arqueológico consideradas como permitidas en la zona 2 (área de conservación) de la presente normativa».

Cuarenta y siete. Se deja sin efecto el apartado 21 de la letra a) del número 3 del artículo 68 del anexo II.

Cuarenta y ocho. Se modifica la letra c) del número 3 del artículo 68 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«c) Usos y actividades prohibidos.

1. Todas las actividades prohibidas por la legislación sectorial en relación al suelo rústico ordinario y suelo rústico especialmente protegido, a excepción de aquellas que sean consideradas como permitidas o autorizables de acuerdo a las determinaciones establecidas en el presente plan».

Artículo 20. Modificación de la Ley 11/2013, de 26 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para el año 2014.

Se modifican los números Tres bis y Seis de la disposición adicional vigesimoprimera, que quedan redactados como sigue:

«Tres bis. Cuando las circunstancias económicas de la Sociedad Gallega del Medio Ambiente lo permitan, por cumplir los objetivos presupuestarios y las previsiones de su plan de viabilidad, la persona titular de la consejería competente en materia de residuos, previo informe favorable de la consejería competente en materia de hacienda, podrá establecer una bonificación en la cuantía del canon unitario de tratamiento por tonelada en un porcentaje que no exceda el 15 % de la cantidad que en concepto de canon esté vigente en el año inmediatamente anterior.

La aprobación de la cuantía del canon bonificado por tonelada se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» conjuntamente con la actualización anual del canon unitario prevista en el número Dos de esta disposición.

Para poder beneficiarse de dicha bonificación, las entidades locales deberán presentar su correspondiente solicitud ante la Sociedad Gallega del Medio Ambiente en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de su publicación. Junto con la solicitud deberá presentarse una declaración con los siguientes compromisos:

a) Modificación o adaptación de las prestaciones patrimoniales de carácter público establecidas para el servicio público de recogida de residuos urbanos, tratamiento y eliminación de estos, con la finalidad de trasladar a las personas beneficiarias del referido servicio el importe equivalente al de dicha bonificación con efectos económicos del 1 de enero de la anualidad correspondiente a la aprobación del canon bonificado.

b) Mantenimiento o aprobación de nuevas medidas que fomenten la recogida selectiva orientadas a la prevención y reducción de la producción de basura convencional o al fomento del reciclaje de los envases ligeros.

c) Implantación, antes del 31 de diciembre de 2023, de la recogida diferenciada de la materia orgánica a través de la instalación del quinto contenedor de color marrón. Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado los ayuntamientos de menos de 2.000 habitantes, que deberán tener implantado un programa de compostaje domiciliario y/o comunitario.

La presentación de la declaración con el contenido indicado determinará la inmediata aplicación del canon bonificado con efectos económicos del 1 de enero correspondiente a la anualidad de aprobación del canon bonificado.

No obstante, en los dos primeros meses del año siguiente al de la aplicación del canon bonificado, las entidades locales beneficiarias de este deberán presentar la correspondiente certificación acreditativa del cumplimiento efectivo de los compromisos recogidos en las letras a) y b) de este número y, en su caso, de la letra c).

En caso de que, en el plazo señalado en el párrafo anterior, no se aporte la correspondiente certificación o cuando se constate el incumplimiento de las condiciones requeridas para el disfrute de la bonificación, será aplicable el canon ordinario sin bonificación, por lo que la Sociedad Gallega del Medio Ambiente procederá a facturar, antes del 30 de marzo, el importe de la bonificación aplicada el año anterior. En el caso de impago de este importe, se aplicará lo dispuesto en el número Seis de esta disposición».

«Seis. En garantía de la sostenibilidad financiera del sistema, entre las condiciones para la adhesión figurará la de un tiempo mínimo de adhesión que permita realizar las previsiones oportunas en cuanto al volumen de residuos que se traten y que, en el caso de impago de las cantidades que corresponda abonar a las entidades locales en concepto de canon unitario, impuesto de valor añadido y demás impuestos que resulten aplicables, estas tendrán la consideración de vencidas, líquidas y exigibles a los efectos de su abono con cargo a las cantidades que correspondan a cada ayuntamiento como participación en el Fondo de Cooperación Local, a instancia de la sociedad pública, mediante acuerdo de retención dictado por el órgano encargado de la gestión del Fondo de Cooperación Local, de acuerdo con lo establecido en la regulación de este. Las cantidades retenidas serán objeto de entrega a la sociedad pública.

Cuando el obligado al pago sea una mancomunidad de municipios, los ayuntamientos integrantes serán responsables solidarios, en la parte que corresponda, según su porcentaje de participación en la correspondiente mancomunidad, de las deudas generadas al gestor institucional del sistema por el impago del canon unitario, impuesto de valor añadido y demás impuestos que resulten aplicables».

CAPÍTULO III. Medio rural

Artículo 21. Modificación de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales.

El artículo 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales, queda modificado como sigue:

«Artículo 22. Procedimiento para la gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas.

1. Las personas que resulten responsables de acuerdo con el artículo 21 ter procederán a la ejecución de la obligación de gestión de la biomasa en el ámbito de las redes de fajas de gestión de biomasa, incluida, en su caso, la retirada de especies arbóreas, de tal modo que se mantenga un control de la carga de combustible para impedir el riesgo de incendios forestales y su propagación durante todo el año. Con el objeto de preparación de las campañas de prevención de los incendios forestales de cada año en los períodos de mayor riesgo de incendios, las administraciones competentes, con la antelación precisa, intensificarán sus acciones de control con el objetivo de que la gestión de la biomasa por los responsables esté concluida, en todo caso, antes de que finalice el mes de mayo de cada año, procurando actuar con preferencia en las zonas de mayor riesgo de incendios forestales.

No obstante, en caso de que en alguno de los cuatro años anteriores, las personas responsables no hubiesen atendido la advertencia para el cumplimiento de sus obligaciones de gestión de la biomasa y retirada de especies, efectuada de acuerdo con lo establecido en el punto 2, la administración competente realizará sus acciones de control con el objetivo de que la gestión esté concluida, en todo caso, con anterioridad al primer día de abril de cada año.

Cuando por la extensión o especial dificultad de las labores de gestión de biomasa o retirada de especies sea precisa la elaboración de una planificación anual de las actuaciones, esta planificación anual tendrá que ser aprobada por el órgano directivo competente en materia de prevención de incendios, salvo en el caso de que la infraestructura sea de titularidad estatal, caso en que corresponderá su aprobación a las autoridades estatales, sin perjuicio de las actuaciones que se adopten entre ambas administraciones públicas en aplicación de los principios de colaboración y cooperación que establece el artículo 140.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público. El órgano directivo competente en materia de prevención de incendios, en la aprobación de las actuaciones de planificación de su competencia, procurará su coordinación con la actuación de otras administraciones públicas responsables de la gestión de la biomasa y retirada de especies respecto a infraestructuras de su titularidad, especialmente atendiendo a la seguridad en las zonas de interface urbano-forestal, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o norma que la sustituya.

La gestión de la biomasa y la retirada de especies arbóreas se realizará conforme a los criterios establecidos mediante orden de la consejería competente en materia forestal.

2. En el supuesto de incumplimiento de la obligación establecida en el número anterior, la administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, podrá enviar a la persona responsable una comunicación en la que se le recordará su obligación legal de gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas, y se le concederá para hacerlo un plazo máximo de quince días naturales, o de tres meses en el caso de las fajas laterales de las vías de comunicación, contado desde la recepción de la comunicación.

Esta comunicación incluirá la advertencia de que, en caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, se podrán imponer multas coercitivas reiteradas cada tres meses, cuya cuantía será de 900 euros por hectárea de superficie de parcela no gestionada, o la parte proporcional si el área fuere inferior, mientras persista el incumplimiento, o bien proceder a la ejecución subsidiaria a través de la realización por la administración de las actuaciones materiales necesarias, con repercusión de los costes de gestión de la biomasa y, en su caso, decomiso de las especies arbóreas prohibidas retiradas por la administración, en las condiciones establecidas en este precepto.

En todo caso, la cuantía mínima a imponer por multa coercitiva será de 100 euros con independencia de las hectáreas que integren la superficie de la parcela no gestionada. En la comunicación se advertirá de que, en el caso de ejecución subsidiaria, el inicio de las actuaciones materiales necesarias por la administración se podrá verificar en cualquier momento transcurrido el plazo máximo concedido, dentro de los cuatro años posteriores, atendidas sus posibilidades materiales y presupuestarias de actuación, siempre que se mantenga el incumplimiento. Una vez transcurrido este plazo de cuatro años, la administración competente deberá reiterar el apercibimiento para poder proceder a las actuaciones materiales en que consista la ejecución subsidiaria. Igualmente, se incluirá en la comunicación que, ante la falta de atención de dicho apercibimiento, la administración competente realizará sus acciones de control durante los cuatro años siguientes con el objetivo de que la gestión esté concluida, en todo caso, con anterioridad al primer día de abril de cada año.

La imposición de multas coercitivas o, en su caso, de la ejecución subsidiaria será independiente de la instrucción del procedimiento sancionador que pueda llevarse a cabo, sin perjuicio de que, en caso de que la administración opte por la imposición de multas coercitivas, estas se sustituyan en su momento por las que se puedan acordar en el procedimiento sancionador. A tal fin, en la comunicación indicada se informará de que la falta de cumplimiento de las obligaciones indicadas es constitutiva de infracción administrativa, por lo que dará lugar al inicio del procedimiento sancionador que corresponda, en el que podrán adoptarse medidas de carácter provisional consistentes en trabajos preventivos de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas con el objeto de evitar los incendios forestales y decomiso de las indicadas especies.

La persona responsable que reciba la comunicación y apercibimiento tendrá la obligación de poner en conocimiento del órgano requirente el inicio y la realización de los trabajos de gestión. En ausencia de la indicada comunicación, la administración podrá considerar los trabajos como no realizados mientras no conste prueba en contrario.

3. Cuando no se pueda determinar la identidad de la persona responsable de la gestión de la biomasa vegetal y retirada de especies arbóreas prohibidas, cuando se ignore el lugar de notificación o cuando, intentada esta, no pueda practicarse la notificación de la comunicación prevista en el número anterior, se hará por medio de un anuncio publicado en el "Diario Oficial de Galicia", en el "Boletín Oficial del Estado" y en el tablón de anuncios del ayuntamiento, y contendrá los datos catastrales de la parcela. En estos supuestos, el plazo para el cumplimiento se computará desde la publicación del anuncio en el "Boletín Oficial del Estado".

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la publicación en el "Diario Oficial de Galicia" no supondrá ningún coste para las entidades locales, sin que pueda aplicarse ninguna tasa por dicha publicación. En caso de que no pueda determinarse la identidad de la persona responsable, se podrá promover la investigación de la titularidad de los inmuebles a que se refiere el artículo 19 de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, con la aplicación de las consecuencias derivadas de la tramitación de dicho procedimiento.

En el marco de los procedimientos de investigación de la titularidad o movilización de tierras se podrán adoptar medidas provisionales de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas.

4. Transcurridos los plazos señalados en el número 2 de este artículo sin que conste que la persona responsable haya cumplido su obligación de gestión de la biomasa y, en su caso, de retirada de las especies arbóreas prohibidas, y sin perjuicio de la posibilidad de proceder a una visita de comprobación, la administración pública competente podrá proceder, sin más trámite, a la realización de los trabajos materiales en que consista la ejecución subsidiaria, atendiendo a las necesidades de defensa contra los incendios forestales, especialmente respecto de la seguridad en las zonas de interface urbano-forestal, conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de montes, o norma que la sustituya, sin perjuicio de la repercusión de los costes de la gestión de la biomasa a la persona responsable.

En el ámbito de las redes de fajas secundarias, cuando las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria en las parcelas se agrupen por ayuntamientos, parroquias o núcleos, con carácter previo a su inicio, la administración competente deberá publicar un anuncio en el "Diario Oficial de Galicia", en el Boletín Oficial de la provincia a la que pertenece y en el tablón de anuncios del ayuntamiento, mediante el que comunicará la previsión de inicio de las indicadas actuaciones materiales en el ámbito territorial que corresponda y que se llevarán a cabo sobre aquellas parcelas en las que persista el incumplimiento de gestión de biomasa. Este anuncio no será necesario en los casos previstos en los números 7 y 8.

Los costes que se repercutirán podrán liquidarse provisionalmente de manera anticipada, incluso en la comunicación a la que se refiere el número 2, y realizarse su exacción desde el momento en que se verifique el incumplimiento de la obligación de gestión de la biomasa en los plazos señalados en este artículo, sin perjuicio de su liquidación definitiva una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria. La liquidación definitiva se aprobará una vez finalizados los trabajos de ejecución subsidiaria por la administración actuante que desarrolle las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria y será notificada a la persona responsable para su pago.

Para la liquidación de los costes correspondientes a cada parcela, la Administración tendrá en cuenta la cantidad resultante de aplicar la parte proporcional a la cabida de la parcela del importe del correspondiente contrato, encomienda o coste de los trabajos realizados en la zona de actuación.

Cuando la identidad de la persona responsable no sea conocida al tiempo de proceder a la ejecución subsidiaria, la repercusión de los costes se aplazará al punto en que, en su caso, llegue a ser conocida, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobranza a favor de la Hacienda pública.

Si la ejecución subsidiaria incluye la retirada de especies arbóreas prohibidas, se dará traslado de la resolución en la que se acuerde dicha ejecución subsidiaria al órgano competente para la incoación del correspondiente procedimiento sancionador, el cual deberá proceder de inmediato a la adopción del acuerdo de incoación del expediente sancionador y de la medida cautelar de decomiso de las indicadas especies. El destino de las especies objeto de decomiso será su enajenación, la cual será efectuada, en los términos regulados en esta ley, por la administración que haya realizado la ejecución subsidiaria.

En el caso de venta de las especies objeto de decomiso, los importes obtenidos deberán aplicarse, por parte de la administración que realice tales ventas, a sufragar los gastos derivados de las ejecuciones subsidiarias de su competencia.

5. Alternativamente a la ejecución subsidiaria prevista en el número anterior, podrán imponerse las multas coercitivas previstas en el punto 2, mientras persista el incumplimiento de gestión de la biomasa. No obstante, en caso de que se aprecie una necesidad sobrevenida derivada del riesgo de incendios, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria incluso en aquellos supuestos en los que previamente se impusieron una o varias multas coercitivas, si tras su imposición no se llevó a cabo la gestión de la biomasa requerida, y sin perjuicio de la repercusión de los costes de la gestión de la biomasa a la persona responsable. Para la realización de esta ejecución subsidiaria deberá publicarse previamente el anuncio previsto en el número anterior, excepto en los casos previstos en los números 7 y 8.

6. Los ayuntamientos que dispongan de un plan de prevención y defensa contra incendios aprobado podrán delimitar, en función de la presencia de factores objetivos de riesgo, tales como el carácter recurrente de la producción de incendios forestales, zonas de actuación prioritaria, en las cuales se priorizarán las actuaciones de comprobación de gestión de biomasa y, en su caso, de la ejecución subsidiaria. De la misma forma, la Administración autonómica podrá priorizar la ejecución subsidiaria, en el marco del sistema público de gestión de la biomasa, de acuerdo con los factores objetivos de riesgo de incendios forestales.

7. Podrán delimitarse zonas de actuación prioritaria y urgente, en las cuales el incumplimiento por parte de las personas responsables de sus obligaciones de gestión de la biomasa vegetal o la retirada de especies arbóreas prohibidas en la fecha a que se refiere el número 1 habilitará a las administraciones públicas competentes para proceder de manera inmediata a la ejecución subsidiaria de tales obligaciones, en función de la presencia de factores objetivos de riesgo tales como el carácter recurrente de la producción de incendios forestales en la zona. Dicha delimitación se efectuará mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, sobre la base de una evaluación técnica especializada de las zonas que se van a delimitar.

Sin perjuicio de esta delimitación general, cuando concurran razones urgentes derivadas de una situación objetiva de grave riesgo para las personas o los bienes en caso de que no se efectúe inmediatamente la gestión de la biomasa y la retirada de especies prohibidas, las administraciones públicas podrán delimitar, mediante resolución, en las fajas de su competencia, una o varias zonas como de actuación prioritaria y urgente con el fin de habilitar para proceder de manera inmediata a la ejecución subsidiaria en caso de incumplimiento de las obligaciones de gestión de la biomasa o retirada de especies prohibidas por parte de las personas responsables. La delimitación provisional de estas zonas de actuación prioritaria y urgente se publicará en el «Diario Oficial de Galicia» e incluirá un apercibimiento de las consecuencias establecidas en esta ley en el caso de aprobación. Transcurridos quince días, la resolución por la que se delimitan las zonas se publicará en el «Diario Oficial de Galicia».

8. Con independencia de lo previsto en los números anteriores, la consejería competente en materia forestal podrá proceder a la ejecución directa de trabajos preventivos en las redes de fajas de gestión de biomasa establecidas en los artículos 20 bis, 21 y 21 bis, sin necesidad de comunicación previa ni de autorización de ningún tipo, cuando se declare un incendio forestal que suponga un riesgo inminente para las personas o los bienes.

9. En los supuestos de ejecución subsidiaria, la persona responsable está obligada a facilitar los accesos necesarios a los sujetos que acometan los trabajos de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas prohibidas. En todo caso, la aministración y sus agentes y colaboradores podrán acceder a los montes, terrenos forestales y otros terrenos incluidos en las fajas de gestión de la biomasa para realizar los trabajos necesarios de gestión de la biomasa y retirada de especies arbóreas prohibidas, sin que sea preciso el consentimiento de su titular, salvo en aquellos supuestos excepcionales en que el acceso afecte, dentro de la parcela, a espacios físicos susceptibles de merecer la calificación de domicilio a los efectos del artículo 18.2 de la Constitución, caso en el que deberá pedirse la correspondiente autorización judicial para la entrada en ellos si no se cuenta con la autorización de su titular.

10. La competencia para efectuar las comunicaciones y tramitar los procedimientos de ejecución subsidiaria y multas coercitivas regulados en este artículo corresponde a las entidades locales en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21, así como en las fajas laterales de las redes viarias de su titularidad, y a la consejería competente en materia forestal en los demás casos.

No obstante, en el marco del convenio que regula el sistema público de gestión de la biomasa de los terrenos rústicos incluidos en las redes de fajas secundarias de gestión de la biomasa al que se refiere el artículo 21 quater de esta ley, se podrá prever como fórmula de colaboración, entre otras actuaciones, que la consejería competente en materia forestal asuma la competencia para efectuar las comunicaciones, los apercibimientos, la imposición de multas coercitivas, las publicaciones y el desarrollo de las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria previstas en este precepto. Asimismo, en los casos de incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 21 en los que, por razones técnicas debidamente motivadas, resulte inviable que la Administración local pueda realizar la ejecución subsidiaria, podrán arbitrarse medios de colaboración entre las entidades locales no adheridas al sistema público de gestión de la biomasa y la autonómica para posibilitar la ejecución subsidiaria. A estos efectos el convenio podrá prever, entre otras actuaciones, las previstas en el párrafo anterior. Los instrumentos de colaboración determinarán igualmente el destino de los fondos que, en su caso, se perciban de la venta de las especies arbóreas.

En los casos en que la Administración autonómica, en el marco del convenio previsto en el artículo 21 quater.2 para las redes de fajas secundarias, asuma la consideración de administración actuante y desarrolle las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria a través de Seaga, compensará todos los gastos o costes en los que incurra esta sociedad. A estos efectos, como garantía de la sostenibilidad financiera del sistema público de gestión de la biomasa, los costes derivados de la ejecución subsidiaria por la persona responsable tendrán la consideración de créditos de derecho público de la Administración autonómica, y su recaudación ejecutiva corresponderá a los órganos competentes de esta. De acuerdo con lo expuesto, en estos casos la consejería competente en materia forestal será la encargada de ordenar la ejecución subsidiaria y, de acuerdo con la justificación documental de costes de la ejecución subsidiaria presentada por Seaga, deberá aprobar la liquidación definitiva y notificarla a la persona responsable, concediéndole un período de pago voluntario de un mes para el pago de los gastos y costes correspondientes a la ejecución subsidiaria, adjuntando el correspondiente documento de ingreso según el modelo que apruebe la consejería competente en materia de hacienda. La gestión recaudatoria se llevará a cabo por los órganos de recaudación competentes de la Administración autonómica.

11. El incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece por parte de la persona propietaria del terreno implicará el incumplimiento de la función social de la propiedad y será causa de expropiación forzosa por interés social, en caso de que los costes acumulados de la ejecución subsidiaria de los trabajos de gestión de la biomasa que la Administración actuante haya asumido con cargo a su presupuesto, y que no pueda repercutir a aquella por desconocerse su identidad, superen el valor catastral de la parcela. La entidad gestora del Banco de Tierras de Galicia o la administración que haya asumido esos costes con cargo a su presupuesto tendrá la condición de beneficiaria de la expropiación forzosa y compensará, en el momento del abono del justiprecio expropiatorio, las cantidades adeudadas por la persona propietaria por este concepto, siempre que no hayan prescrito los correspondientes derechos de cobranza a favor de la Hacienda pública. En caso de que la beneficiaria de la expropiación fuese la Administración local, podrá ceder esos terrenos al Banco de Tierras de Galicia».

Artículo 22. Modificación de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

La Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 3 del artículo 2, que queda redactado como sigue:

«3. En todas las categorías de suelos rústicos de especial protección, los aprovechamientos forestales se regirán por lo dispuesto en esta ley y en su normativa de desarrollo en todo aquello en que no se les aplique su normativa específica».

Dos. Se modifica el número 1 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

«1. Podrán ser declarados como montes protectores de Galicia aquellos montes o terrenos forestales privados que cumplan alguna de las condiciones que para los montes públicos establece el artículo 27 de esta ley».

Tres. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 28, que quedan redactados como sigue:

«1. Podrá declararse la pérdida de la condición de utilidad pública, y la consiguiente exclusión del catálogo, de todo o de parte de un monte, por acuerdo del Consejo de la Xunta, a propuesta del órgano forestal, de oficio o a instancia de la persona titular del monte, y en procedimiento tramitado al efecto, oídas la administración titular y las personas titulares de otros derechos sobre el monte, cuando desaparezcan las causas que motivaron su declaración o cuando, por sentencia firme, se declare que el monte no es de titularidad pública.

2. Con carácter excepcional, por acuerdo del Consejo de la Xunta, previo informe de su órgano forestal y, en su caso, de la entidad titular, se podrá autorizar la exclusión de una parte de un monte catalogado por causa de interés público prevalente».

Cuatro. Se modifica el número 2 del artículo 32, que queda redactado como sigue:

«2. La permuta habrá de ser expresamente autorizada mediante acuerdo del Consejo de la Xunta, a propuesta del órgano forestal y con la conformidad de las personas propietarias, y conllevará la automática exclusión del catálogo de la parte permutada del monte catalogado y el simultáneo ingreso en dicho catálogo de los nuevos terrenos. En el caso de los montes de titularidad de la Comunidad Autónoma, el acuerdo de permuta implicará la desafectación de la parte a permutar y la correspondiente afectación de la parte permutada».

Cinco. Se modifica el número 2 del artículo 45, que queda redactado como sigue:

«2. La gestión de los montes de varas, abertales, de voces, de vocerío o de fabeo podrá efectuarse mediante una junta gestora que administre los intereses de todos los copropietarios o, en su defecto, mediante la asamblea de copropietarios. Reglamentariamente se desarrollará la composición y funciones de la junta gestora, el procedimiento para su constitución, convocatoria, regímenes de mayorías, los requerimientos para que dicha constitución se considere válida y su vigencia. También será objeto del desarrollo reglamentario el funcionamiento de la asamblea».

Seis. Se suprimen los números 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 45, que quedan sin contenido.

Siete. Se suprime el artículo 67 bis.

Ocho. Se modifica el número 2 del artículo 68 bis, que queda redactado como sigue:

«2. En el caso de incumplimiento de los regímenes de distancias mínimas a los que se refiere el número anterior, la administración pública competente, de oficio o a solicitud de persona interesada, podrá enviar a la persona que resulte responsable, conforme al artículo 140, una comunicación en la que se le recordará su obligación de retirada del arbolado afectado y se le concederá para hacerlo un plazo máximo de tres meses, contado desde la recepción de la comunicación. La comunicación será obligatoria en caso de que la administración pretenda proceder a la ejecución subsidiaria con carácter previo al inicio del procedimiento sancionador e incluirá la advertencia de que, en el caso de persistencia en el incumplimiento transcurrido dicho plazo, se podrá proceder a la ejecución subsidiaria a costa del obligado y se podrá acordar la incoación del procedimiento sancionador que corresponda y la medida cautelar de decomiso de los productos procedentes de la tala de especies arbóreas, en su caso».

Nueve. Se modifica el número 2 del artículo 81, que queda redactado como sigue:

«2. Tendrá carácter de actuación previa, conforme a lo previsto en el artículo 55 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la introducción por parte del personal técnico redactor en la oficina agraria virtual accesible desde la página de la consejería competente en materia forestal (https://ovmediorural.xunta.gal/gl/tramites/xorfor) de los datos tabulados del instrumento, cartografía digital y documentación técnica complementaria descrita en el reglamento de desarrollo de esta ley.

El procedimiento se iniciará con la solicitud de la persona interesada, que deberá ir en todo caso acompañada del informe de convalidación de la documentación emitido por la unidad técnica competente de la jefatura territorial correspondiente y previsto en la normativa de desarrollo de esta ley.

El procedimiento tendrá una duración de seis meses. Si transcurridos seis meses desde la solicitud de aprobación del instrumento de ordenación o de gestión forestal la administración competente no resuelve, se entenderá estimada la solicitud. No obstante lo anterior, se prohíbe el silencio positivo contra legem.

Si durante la tramitación del procedimiento la persona solicitante presenta una nueva versión del instrumento de ordenación o gestión forestal cuyo contenido sea sustancialmente distinto del anterior, de tal manera que exija una nueva valoración técnica o modifique aspectos de la misma que requieran de la emisión de nuevos informes sectoriales, la presentación de esa nueva versión del instrumento de ordenación o gestión forestal implicará el reinicio del plazo máximo de 6 meses de duración del procedimiento. Tal reinicio deberá comunicarse de forma motivada a la persona solicitante».

Diez. Se añade la letra e) en el artículo 92 bis.3, que queda redactada como sigue:

«e) A los efectos del cumplimiento de lo previsto en la normativa sobre la legalidad de la madera, las talas de arbolado a realizar en suelo rústico de especial protección agropecuaria que tengan por finalidad su adecuación a la naturaleza del suelo o al catálogo de suelos agropecuarios y forestales.

La persona interesada deberá declarar, asimismo, que dispone del informe sectorial favorable de la dirección general u organismo competente en materia de desarrollo rural sobre la procedencia de la adecuación del uso agrícola y de las operaciones que se efectúen, así como sobre el plazo máximo para su ejecución y las condiciones que haya que respetar, que tendrán en consideración la legislación sectorial correspondiente».

Once. Se modifica el número 5 del artículo 95, que queda redactado como sigue:

«5. El aprovechamiento de la biomasa forestal se realizará siguiendo criterios de sostenibilidad, y la regulación del aprovechamiento de la biomasa forestal garantizará la conservación de la biodiversidad, la estabilidad de los suelos, facilitando el desarrollo de los ciclos ecológicos, la valorización integral de los montes en sus usos y aprovechamientos y su compatibilidad con las actividades tradicionales tanto de la industria forestal gallega como de otros sectores tradicionales.

Para garantizar dicha compatibilidad, no podrán ser objeto de valorización energética con fines eléctricos aquellas partes de los fustes o troncos de madera cuyo diámetro en punta delgada sea mayor o igual a 7 centímetros sin cáscara, salvo en los casos de tratarse de árboles del género Acacia spp, que sí podrán destinarse íntegramente a la generación eléctrica».

Doce. Se añade el número 5 en el artículo 122, con la siguiente redacción:

«5. Teniendo en consideración las finalidades sociales y de interés general que persiguen con su actuación las agrupaciones forestales de gestión conjunta, de acuerdo con lo dispuesto en el número 2 de este artículo, la administración forestal podrá ejecutar acciones directas de recuperación y desarrollo de las formaciones arbóreas, con cargo a su presupuesto. Estas acciones serán demostrativas de los modelos de gestión forestal y del fomento de una gestión forestal activa».

Trece. Se modifica la letra a) del número 1 del artículo 123, que queda redactada como sigue:

«a) Propietarios de montes protectores».

Catorce. Se modifica la letra n) del número 2 del artículo 129, que queda redactada como sigue:

«n) Las infracciones tipificadas en el apartado i) 1.º del artículo 128, cuando se trate de repoblaciones realizadas con el género Eucalyptus que incumplan la disposición transitoria novena de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia».

Quince. Se modifican los números 1 y 2 del artículo 133, que quedan redactados como sigue:

«1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, el infractor deberá reparar el daño causado en la forma, plazo y condiciones fijadas por el órgano sancionador. Esta obligación es imprescriptible en el caso de daños al dominio público forestal.

El plazo que se concederá en la resolución para la reparación del daño tendrá una duración que variará en función de la superficie afectada por la comisión de la infracción y las condiciones de esta superficie, sin que en ningún caso pueda exceder de los 6 meses en el caso de arranque de las repoblaciones forestales ilegales.

La persona sancionada deberá comunicar a la correspondiente jefatura territorial de la consejería competente en materia de montes el cumplimiento de la obligación de reparación del daño causado.

Una vez finalizado el plazo señalado por el órgano sancionador en la resolución del procedimiento para la reparación del daño, la jefatura territorial correspondiente impondrá de forma reiterada multas coercitivas conforme a lo que prevé el artículo 145, hasta constatación del cumplimiento de la obligación de reparación.

2. La reparación tendrá como objetivo la restauración del monte o ecosistema forestal a la situación previa a los hechos constitutivos de la infracción sancionada. A los efectos de esta ley, se entiende por restauración la vuelta del monte a su estado anterior al daño, y por reparación, las medidas que se adoptan para lograr su restauración. El causante del daño vendrá obligado a indemnizar la parte de los daños que no puedan ser reparados, así como los perjuicios causados.

La transmisión de la parcela por el responsable de la infracción no extinguirá la obligación de reparar el daño causado en la forma y condiciones fijadas por el órgano sancionador, ni transmitirá dicha obligación al nuevo titular de la parcela. En los casos de transmisión, el nuevo titular de la parcela deberá facilitar el cumplimiento de las obligaciones de reparación del daño causado a la persona responsable de la infracción».

Dieciséis. Se modifica el número 4 del artículo 136, que queda redactado como sigue:

«4. El órgano competente para resolver impondrá acumulativamente, en su caso, la sanción accesoria de decomiso definitivo de la madera correspondiente a las especies arbóreas retiradas por la administración en el caso de las ejecuciones subsidiarias realizadas conforme a lo establecido en el artículo 68 bis. Si la madera se hubiere vendido el decomiso se referirá al producto obtenido por su venta, al cual se le deberá dar el destino previsto en esta ley».

Diecisiete. Se modifica el número 2 del artículo 138, que queda redactado como sigue:

«2. La incoación de los correspondientes expedientes sancionadores corresponde a la persona titular de la jefatura territorial de la consejería competente en materia de montes que sea competente por razón del territorio, que actuará de oficio o a instancia de parte.

En caso de que la infracción presuntamente cometida afecte al ámbito territorial de más de una provincia, la competencia para la incoación del expediente sancionador corresponderá a la persona titular de la jefatura territorial en cuya provincia se encuentre la mayor parte del monte afectado por la comisión al que se refiera la conducta infractora.

La persona titular de la jefatura territorial que corresponda encomendará la instrucción de los expedientes sancionadores al servicio competente de dicha jefatura».

Dieciocho. Se modifica el número 2 del artículo 145, que queda redactado como sigue:

«2. Las multas coercitivas serán reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, no superando la cuantía de cada una de dichas multas el 20 % de la multa fijada por la infracción cometida.

El requerimiento previo previsto en el número 1 de este artículo se efectuará una sola vez antes de la imposición de la primera multa coercitiva».

Diecinueve. Se añade una disposición adicional tercera bis, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera bis. Consideración de la cesión o mantenimiento del carbono almacenado en los montes como aprovechamiento forestal y protección de la integridad de las comunidades de montes vecinales en mano común.

1. La Administración autonómica velará por la conservación, protección, restauración, mejora y ordenado aprovechamiento del servicio de fijación del carbono atmosférico que prestan los montes, toda vez que la fijación del dióxido de carbono en los montes contribuye a la mitigación del cambio climático, en función de la cantidad de carbono fijada en la biomasa forestal del monte. La persona titular del monte es la propietaria del carbono almacenado, como recurso forestal que en el monte se produce, de acuerdo con el número 1 del artículo 84, y tiene derecho a su aprovechamiento, que se realizará con sujeción a las prescripciones de esta ley y a las disposiciones que la desarrollen. A los efectos de esta ley, la realización de negocios jurídicos que tengan como objeto la cesión o mantenimiento del dióxido de carbono, presente o futuro, almacenado en los montes se considerará como un aprovechamiento forestal incluido en el número 3 de su artículo 8, como servicio característico de los montes.

2. La realización de negocios jurídicos sobre el carbono almacenado en montes de gestión pública por las personas titulares de sus derechos deberá obtener previamente la autorización de la administración forestal.

3. Teniendo en cuenta la limitación que supone al aprovechamiento maderero y a las obligaciones que implican de mantenimiento de la masa arbolada, los posibles riesgos consecuentes y la posible interferencia con los turnos de tala, los negocios jurídicos que supongan la cesión o adquisición de las absorciones de dióxido de carbono futuras realizados por las comunidades de montes vecinales en mano común se considerarán como un acto de disposición a los efectos de lo establecido en la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común.

El período contractual no podrá ser superior a 30 años, salvo en los casos en que los años asociados al turno de tala de regeneración asociada a la especie principal sean superiores. En el caso de presentar varias especies principales, se aplicarán los años del mayor turno.

De acuerdo con lo expuesto, la validez de estos negocios jurídicos requerirá la aprobación de la asamblea general de la comunidad con el voto favorable de la mayoría de los presentes que represente al menos el 50 % del censo de comuneros en primera convocatoria y el 30 % en segunda. Dentro de la documentación puesta a disposición de la asamblea, y para su información, deberá existir un informe económico que analice las obligaciones que el negocio jurídico supone para la comunidad, especialmente las referidas a la conservación de la masa arbolada. El precio que percibirá la comunidad deberá compensar las obligaciones asumidas y se justificará que responde a precios de mercado. Asimismo, como actos de disposición, estos negocios jurídicos deberán formalizarse en escritura pública y deberán ser objeto de inscripción en el Registro General de Montes Vecinales en Mano Común.

Estos negocios jurídicos deberán incluir estipulaciones referidas a los riesgos y responsabilidades en caso de incendio forestal u otra causa de fuerza mayor. Asimismo, estos negocios jurídicos deberán incluir en todo caso que, en el caso de transmisión por el cesionario de sus derechos, la comunidad de montes tendrá derecho a percibir la parte del precio de la transmisión que se establezca.

4. La consejería competente en materia de montes podrá, mediante resolución administrativa, aprobar modelos tipo orientativos de contrato relativos al carbono almacenado, de utilización voluntaria, con el objeto de orientar y facilitar la actuación de las comunidades de montes vecinales en mano común y proteger sus derechos.

5. Los negocios jurídicos sobre el carbono almacenado formalizados por las comunidades de montes vecinales en mano común antes de la entrada en vigor de esta disposición que, por su naturaleza y condiciones, deban tener la consideración de actos de disposición e incumplan lo establecido en las disposiciones de la Ley 13/1989, de 10 de octubre, de montes vecinales en mano común, vigentes en el momento de su celebración, serán nulos, sin perjuicio de la posibilidad de que puedan someterse a la aprobación de la asamblea, aprobación que tendrá efectos desde el momento de su adopción y que deberá sujetarse a los preceptos establecidos en esta disposición.

6. La realización de negocios jurídicos sobre el carbono almacenado en montes de gestión pública por las personas titulares de sus derechos sin obtener la autorización de la administración forestal o en montes vecinales en mano común, sin cumplir con los requisitos establecidos en la legislación vigente y en esta disposición, se considerará como infracción administrativa en materia de aprovechamientos de acuerdo con la letra ñ) del artículo 128 de la ley, que se sancionará, de acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 129, como infracción grave».

Veinte. Se añade una disposición adicional tercera ter, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional tercera ter. Sistema voluntario de créditos de carbono.

1. La Xunta de Galicia podrá articular un sistema de créditos de carbono de carácter voluntario con un registro en el que se podrán inscribir aquellas personas titulares de los derechos derivados del aumento de carbono almacenado gracias a sus actividades. Este sistema servirá de nexo entre los titulares y aquellas personas, de naturaleza física o jurídica, que deseen comprar créditos bien como intermediarios o bien como agentes finales con el fin de reducir o hacer nulas sus emisiones.

El sistema se basará en la gestión forestal sostenible y activa como herramienta diferencial para secuestrar un número de toneladas de carbono adicionales frente a aquellos bosques exentos de gestión forestal. Además, no solo contabilizará el carbono almacenado por la cubierta arbórea, sino también aquel carbono almacenado en productos de madera, fomentando aquellos que presenten ciclos de vida larga.

La metodología de cálculo del carbono almacenado, así como la superficie forestal objeto de ser elegida, se basarán en un sistema de cuantificación auditado y validado bajo los más altos estándares internacionales en el marco de las directrices de las guías de inventarios nacionales de gases de efecto invernadero del Panel Intergubernamental del Cambio Climático (IPCC).

2. Aquellas personas titulares que deseen inscribir proyectos en el sistema de créditos de carbono de la Xunta de Galicia deberán cumplir, al menos, con los siguientes requisitos u obligaciones:

a) Disponer de un instrumento de ordenación o gestión aprobado por la Administración forestal.

b) En complementariedad a las exigencias establecidas en materia de inventario forestal en el Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia, aquellos titulares que inscriban de forma voluntaria superficies en el sistema de créditos de carbono de la Xunta de Galicia deberán realizar la toma de parcelas de muestreo siguiendo los requerimientos establecidos en dicho sistema, ajustándose su monitorado e inventariación a los requisitos de forma y tiempo establecidos. La Administración autonómica podrá contemplar en las ayudas públicas dirigidas al fomento de la ordenación y gestión forestal los costes en la aplicación de dichos requisitos.

c) Las personas titulares de los derechos de carbono inscritos en el sistema de créditos de carbono de la Xunta de Galicia deberán estar sujetos a las auditorías continuadas y permitir la entrada al personal responsable del sistema, así como cooperar con el en lo que fuere necesario a fin de dotar de la mayor transparencia dicho sistema, en particular en la detección de posibles casos de doble contabilidad en materia de créditos en Galicia.

d) Las personas titulares de los derechos de carbono inscritos en el sistema voluntario de créditos de carbono de la Xunta de Galicia deberán asegurar una permanencia del proyecto inscrito de, al menos, los años asociados al turno de tala de regeneración de la asociada a la especie principal establecida. En el caso de presentar varias especies principales se aplicará a los años del mayor turno.

3. Los contratos para la comercialización de créditos de carbono que se suscriban con comunidades de montes vecinales en mano común como aprovechamiento forestal estarán sujetos a lo establecido en la disposición adicional tercera bis de esta ley.

4. Con el fin de que la consejería con competencias en materia de montes evalúe el cumplimiento de los requerimientos legales vigentes y detecte posibles casos de doble contabilidad en materia de créditos en Galicia, el titular de los derechos de carbono deberá remitir a dicha consejería una copia del contrato para la comercialización de créditos de carbono».

Artículo 23. Modificación del Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia.

El Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y gestión de montes de Galicia, queda modificado como sigue:

Se modifica el número 6 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

«6. Introducidos los datos previstos en el número anterior, la unidad técnica competente de la jefatura territorial correspondiente procederá a su análisis y, en su caso, a su convalidación, emitiendo un informe de convalidación de la documentación, que deberá acompañar en todo caso a la solicitud de aprobación del instrumento, como documentación complementaria. El informe de convalidación incluirá un número del expediente unívoco que se empleará para la presentación de la solicitud de aprobación.

Sin perjuicio de lo anterior, el personal técnico redactor podrá obtener de manera automática un informe resumen, a fin de que pueda verificar la información finalmente cargada. Este resumen deberá ser firmado por la persona solicitante y presentarse como documentación complementaria en la solicitud de aprobación del proyecto de ordenación o del documento simple o compartido de gestión forestal».

Artículo 24. Modificación de la Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia.

La Ley 4/2015, de 17 de junio, de mejora de la estructura territorial agraria de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el número 2 del artículo 5, que queda redactado como sigue:

«2. En el caso de procesos especiales, el ámbito de aplicación será el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia».

Dos. Se suprime el número 3 del artículo 6, que queda sin contenido.

Tres. Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 12, que queda redactada como sigue:

«b) Impedir el estado de abandono o infrautilización de las fincas de reemplazo atribuidas, manteniendo las tierras cultivadas conforme a su capacidad agronómica y al aprovechamiento adecuado de sus recursos, respetando sus valores medioambientales, haciendo frente, por sí misma o por cesión a tercera persona, a los compromisos adquiridos durante un período mínimo de diez años a partir de que el acuerdo de reestructuración parcelaria sea firme o, en su defecto y por el mismo período de tiempo, incorporar al Banco de Tierras las fincas de reemplazo atribuidas en las que no pudiera garantizarse el compromiso.

El incumplimiento de esta obligación será sancionado con arreglo a lo dispuesto en los artículos 139.2.e), 139.3.c) y 139.4.a) de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, según la infracción esté calificada como leve, grave o muy grave, o norma vigente en la materia».

Cuatro. Se modifica el número 2 del artículo 20, que queda redactado como sigue:

«2. Este plan seguirá las directrices establecidas en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia para el ámbito de la reestructuración parcelaria, aunque podrán precisarse para adaptarlas a una escala espacial de mayor detalle. En el supuesto de no estar desarrollado el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, se elaborará un catálogo parcial para la zona de la reestructuración parcelaria, que formará parte del Plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria y que se elaborará según la metodología descrita en la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia. Asimismo, se podrá tener en cuenta cualquier iniciativa que incida en la mitigación y adaptación a los efectos del cambio climático».

Cinco. Se modifica el punto 1 del artículo 26, que queda redactado como sigue:

«1. A la vista del resultado del procedimiento de elaboración de las bases de reestructuración parcelaria y de la viabilidad de la continuación del mismo, el comité técnico asesor emitirá informe no vinculante dirigido a la dirección general competente en materia de desarrollo rural, en el que recomiende la continuación del proceso o, en el caso contrario, su suspensión o su archivo. Este informe deberá ser emitido con la antelación de un mínimo de un mes previo a la convocatoria de la junta local de zona a que hace referencia el punto siguiente.

En caso de que el comité técnico asesor recomiende no continuar con el proceso de reestructuración parcelaria de la zona de que se trate, la dirección general competente en materia de desarrollo rural solicitará del servicio provincial de infraestructuras agrarias la elaboración de un informe sobre la procedencia del inicio de un procedimiento para la aprobación de un instrumento de recuperación de tierras o de un procedimiento de movilización de la tierra agroforestal. En estos procedimientos podrán conservarse los datos y la información derivada de los trabajos llevados a cabo hasta ese momento. Todo ello sin perjuicio de que, a la vista del informe remitido, por parte de dicha dirección general se acuerde, sin más actuaciones, el archivo del proceso de reestructuración parcelaria».

Seis. Se añade el número 4 bis al artículo 27, con la siguiente redacción:

«4 bis. La firmeza de las bases de reestructuración parcelaria no impedirá su motivada modificación a los efectos de la actualización del expediente por causas sobrevenidas como consecuencia de actuaciones de otros organismos o administraciones públicas que impidan que la documentación integrante de dichas bases guarde la necesaria correspondencia con la situación real de los terrenos afectados por el proceso de reestructuración parcelaria. No obstante, y con el objeto de evitar retrasos perjudiciales para el referido proceso, solo podrá hacerse efectiva dicha modificación hasta la aprobación del acuerdo de reestructuración parcelaria».

Siete. Se modifica el número 1 del artículo 34, que queda redactado como sigue:

«1. La finalidad de las fincas integrantes de la masa común será la compensación derivada de la estimación de las reclamaciones de superficie, resoluciones de los recursos, corrección de errores u otras circunstancias que deprecien de forma significativa o hagan inutilizable una finca atribuida y no solicitada por la persona interesada».

Ocho. Se añade el número 6 al artículo 41, con la siguiente redacción:

«6. Durante el proceso de reestructuración parcelaria, aunque las bases hayan adquirido firmeza, y con el objeto de la actualización de los elementos constructivos, las personas titulares de estos podrán poner en conocimiento del servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria durante la exposición de los planos de bases, de los planos de encuesta previa al acuerdo o de los planos del acuerdo, las modificaciones de los mismos a fin de su incorporación a la documentación y planos del proceso. A tal fin deberán adjuntar la correspondiente licencia municipal que haya servido de base para llevar a cabo la alteración que se pretende reflejar.

A los efectos indicados en el párrafo anterior, el servicio provincial competente en materia de reestructuración parcelaria establecerá la fecha de inicio del cómputo del plazo de dos meses durante el cual se podrá solicitar la actualización de los elementos constructivos a recoger en los planos y documentación del proceso de reestructuración parcelaria.

Las solicitudes presentadas fuera de plazo o desestimadas serán archivadas sin más actuación que su notificación a la persona interesada. Las solicitudes estimadas se verán reflejadas con la notificación de la fase siguiente del proceso de reestructuración parcelaria».

Nueve. Se modifica la letra b) del artículo 81, que queda redactada como sigue:

«b) La reestructuración parcelaria de carácter público, reestructuración de la propiedad de fincas de vocación agraria por las personas particulares y procesos especiales inherentes a los casos de proyectos de grandes obras públicas lineales y cotos mineros».

Diez. Se modifica el número 1 del artículo 90, que queda redactado como sigue:

«1. El incumplimiento del plan de aprovechamiento de cultivos o el plan de ordenación de fincas de especial vocación agraria de la zona, según sea el caso, en tanto no se apruebe otro instrumento de ordenación de los aprovechamientos de los terrenos objeto del proceso de concentración o reestructuración parcelaria».

Artículo 25. Modificación del Decreto 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia.

El Decreto 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia, queda modificado como sigue:

Se añade una letra g) en el número 2 del artículo 24, que queda redactada como sigue:

«g) A los efectos del cumplimiento de lo previsto en la normativa sobre legalidad de la madera, las talas de arbolado a realizar en suelo rústico de especial protección agropecuaria que tengan por finalidad su adecuación a la naturaleza del suelo o al Catálogo de suelos agropecuarios y forestales.

Con la declaración responsable, la persona interesada deberá declarar, asimismo, que dispone del informe sectorial favorable de la dirección general u organismo competente en materia de desarrollo rural sobre la procedencia de la adecuación del uso agrícola y de las operaciones a efectuar, así como sobre el plazo máximo para su ejecución y las condiciones a respetar, que tendrán en consideración la legislación sectorial correspondiente, incluyendo en la declaración la fecha de ese informe».

Artículo 26. Modificación de la Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia.

La Ley 11/2021, de 14 de mayo, de recuperación de la tierra agraria de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra m) del artículo 4, que queda redactada como sigue:

«m) Precio de referencia del Banco de Tierras de Galicia: precio fijado en función del tipo de actividad, de la superficie, de la localización de la finca y, en su caso, de su calidad agronómica, por acuerdo del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. Este precio constituye el de partida para la formulación de ofertas de fincas de titularidad de la Agencia y el precio mínimo de incorporación de las parcelas aportadas por personas particulares, salvo en el caso de arrendamientos pactados.

Para la determinación del precio de referencia se tendrá en cuenta el precio mínimo establecido por acuerdo del Consejo Rector de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, a propuesta de la Comisión Técnica de Precios y Valores».

Dos. Se modifica el número 1 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

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