Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2023-03-11
Última actualización 2024-07-25
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 62

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

4 actos modificadores · 2024-07-25, BOE-A-2024-15426

Historial de reformas JSON API
«Denominación Especialidad Grupo Funciones Titulación
Escala de técnicos especialistas en patología forense del Imelga B 1. Controlar y gestionar la recepción, registro y la posterior entrega del cadáver una vez finalizadas las investigaciones médico-legales pertinentes. Obtener, preparar y tramitar toda la documentación necesaria. 2. Atender a las funerarias, familias, FOP y otras entidades o personas en relación con las actividades propias del servicio, como son: visualización de cadáveres, documentación de identificación, obtención de huella necrodactilar etc., siguiendo los protocolos establecidos. 3. Controlar y reponer el material fungible y no fungible. Controlar el stock de material fungible y dar soporte a la previsión de pedidos. 4. Controlar y reponer la documentación de la sala. Esterilizar el material de autopsias. 5. Preparar y custodiar el cadáver según las disposiciones internas hasta el inicio de la necropsia. 6. Actuar durante la necropsia siguiendo las directrices técnicas del médico o médica forense responsable. 7. Controlar y custodiar las muestras desde la sala de autopsias hasta la entrega a la unidad responsable. 8. Adecuar el cadáver y la sala una vez que acaba la necropsia. 9. Controlar, custodiar y gestionar la ropa y objetos personales del cadáver según las instrucciones internas. 10. Colaborar en otras actividades como son: gestión de muestras para su remisión a laboratorios internos o externos, asistencia a exhumaciones, tareas de esqueletización y/o preparación de piezas óseas para estudios antropológicos médico-legales, participación en simulacros de grandes catástrofes, movilización de cadáveres en los casos en que sea necesaria la práctica de pruebas de imagen (RX, TAC...). 11. Desarrollar todas las tareas inherentes a su categoría profesional en la sección de histopatología: preparación y fijación de muestras, documentación, tareas derivadas de la disección, procesamientos, archivo de bloques, bases de datos. Preparación de reactivos, fijadores y descalcificadores. 12. Controlar la recogida y entrega de preparación y bloques de histología tanto para el personal del servicio como para servicios externos. 13. Mantenimiento del sistema de detección de formol y tomas de medidas de presión, con registro según el protocolo pautado. 14. Detectar anomalías de funcionamiento de aparatos o sistemas y comunicárselo al jefe de servicio o sección o a la persona responsable. 15. Llevar a cabo tareas básicas de mantenimiento de aparatos tanto de histopatología (limpieza, cambios de reactivos...) como en sala de autopsia. 16. Cumplimentar las bases de datos del Servicio de Patología Forense tanto propias como las de otros organismos oficiales a los que está obligado legalmente. 17. Colaborar en las tareas de control de calidad del Servicio de Patología Forense. 18. Realizar los registros fotográficos y filmación de necropsias y de actuaciones complementarias y gestionar con posterioridad el material fotográfico obtenido para garantizar el control, uso y seguridad, según las disposiciones del Servicio de Patología Forense. 19. Hacer cualquier otra función relacionada con las expuestas con anterioridad que le sean asignadas por sus superiores jerárquicos. Técnico superior en Anatomía Patológica y Citodiagnóstico».

Veintidós. Se modifica, en el cuadro del número 3 bis de la disposición adicional octava, en la escala de personal de servicios generales (PSG), el apartado de las funciones, que queda redactado como sigue:

«Denominación Especialidad Subgrupo Funciones Titulación
Escala de personal de servicios generales (PSG) C2 Apoyo administrativo y de gestión: – Recepción, portero, atención e información a los usuarios. – Apertura y cierre de centros o unidades. Funciones de mantenimiento y apoyo general: – Limpieza, lavandería, mantenimiento y soporte de funciones generales. – Apoyo en cocina y comedor y elaboración de preparados sencillos (desayunos y meriendas), según el centro y tipo de servicio. – Cualquier otra de contenido análogo o relacionada con las funciones anteriores. Graduado en ESO o equivalente».

Veintitrés. Se modifica, en el cuadro del número 4 bis de la disposición adicional novena, en la escala de gerocultor, el apartado de las funciones, que queda redactado como sigue:

«Denominación Especialidad Subgrupo Funciones Titulación
Escala de gerocultor C2 Asistir al usuario en la realización de las actividades básicas e instrumentales, tanto sociales como sanitarias, de la vida cotidiana que no pueda realizar por él mismo, debido a la discapacidad o situación de dependencia o riesgo de padecerla, y efectuar aquellos trabajos encaminados a su atención personal de su entorno. En general, todas aquellas actividades que le sean encomendadas y que estén incluidas en el ejercicio de su profesión y preparación técnica. Titulación que habilite para la realización de las funciones inherentes a esta escala»-

Veinticuatro. Se modifica la disposición adicional decimosexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional decimosexta. Medidas en materia de procesos selectivos.

A aquellas personas que, sin tener la condición de empleado público, participen en procesos selectivos para el acceso a la función pública y cometan alguna de las conductas reguladas en los artículos 185.1.p) y 186.1.y) de la presente ley, se les aplicará lo previsto en los artículos 188.f) y 189.e), respectivamente, y el procedimiento sancionador se tramitará en conformidad con las normas y garantías previstas en la normativa vigente. Asimismo, la comisión de las conductas indicadas anteriormente determinará la exclusión del aspirante del proceso selectivo».

Veinticinco. Se añade una disposición adicional decimoséptima, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimoséptima. Modalidad específica de promoción del personal laboral.

1. El personal laboral fijo que desempeñe funciones correspondientes a personal funcionario y no cumpla los requisitos establecidos en el número 1 de la disposición transitoria primera de esta ley, podrá acceder a los cuerpos o escalas de personal funcionario de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a los que figuren adscritas las funciones que realice, de conformidad con las equivalencias entre las categorías profesionales del personal laboral y las escalas de personal funcionario fijadas por el Decreto 165/2019, de 26 de diciembre, por el que se establece el procedimiento para la adquisición de la condición de personal funcionario de carrera por el personal laboral fijo del Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia, siempre que posea la titulación necesaria, reúna los restantes requisitos exigidos, no exceda de la edad de jubilación forzosa y supere el correspondiente proceso selectivo realizado de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los demás establecidos en los artículos 49 y 55 de esta ley.

2. Las convocatorias de los procesos selectivos podrán eximir total o parcialmente al personal previsto en el número anterior que participe en ellos de alguna de las pruebas selectivas exigidas al personal de nuevo ingreso y/o reducir parte del temario, de forma justificada, atendiendo al contenido de las pruebas selectivas superadas en su día para acceder a la condición de personal laboral fijo y al hecho del desempeño de funciones sustancialmente coincidentes en su contenido profesional y en su nivel técnico con las del cuerpo o escala a los que intenta promocionar».

CAPÍTULO II. Medio ambiente y territorio

Artículo 10. Ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia para la reposición de la legalidad en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

1. El ejercicio de las competencias que corresponden a la Comunidad Autónoma de Galicia para imponer la obligación de restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de los daños irreparables y pérdidas causadas, en el caso de obras y actuaciones contrarias a lo dispuesto en la legislación en materia de costas realizadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, deberá producirse dentro de un plazo de quince años, a contar desde la terminación de las obras o actuaciones contrarias a la legalidad.

Se tomará como fecha de terminación de las obras o actuaciones realizadas la que resulte de su efectiva comprobación por la administración actuante, salvo que quede debidamente probada la terminación de las mismas en otra fecha distinta por cualquier medio de prueba admitido en derecho.

2. Transcurrido el plazo para imponer la obligación de restitución de las cosas y reposición a su estado anterior establecido en el número anterior sin que se haya impuesto dicha obligación, solo se podrán realizar, previa solicitud de autorización del órgano autonómico competente en materia de zona de servidumbre de protección, las obras imprescindibles para la conservación y el mantenimiento del uso preexistente, sin que puedan incrementar el valor expropiatorio.

3. A los efectos de lo dispuesto en el número 1, se considerarán finalizadas aquellas construcciones que aparezcan reflejadas en las fotografías del vuelo de costas 1989-1991, recogidas en el Plan nacional de ortofotografía aérea histórico.

Artículo 11. Prescripción de la obligación de restitución o reposición de la legalidad por infracciones reguladas en la normativa en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.

El plazo de prescripción de quince años previsto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 95 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, en cuanto a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, por infracciones en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre, comenzará a computarse desde el dictado del acto por el que la Administración acuerde su imposición. Esta regla será igualmente aplicable a los supuestos en que se interponga recurso administrativo frente al acto y la Administración incumpla su obligación de resolver el recurso en los plazos legalmente previstos.

Artículo 12. Modificación de la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.

La Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se suprime la letra e) del artículo 4, que queda sin contenido.

Dos. Se suprime el artículo 42, que queda sin contenido.

Tres. Se suprime el artículo 43, que queda sin contenido.

Cuatro. El número 1 del artículo 60 queda redactado como sigue:

«1. El régimen de protección de las viviendas protegidas de promoción pública tendrá una duración de cincuenta años desde la fecha de su calificación definitiva. El régimen de protección de las viviendas protegidas de protección autonómica construidas en un suelo desarrollado por un promotor público tendrá una duración de treinta años desde la fecha de su calificación definitiva.

No obstante, las viviendas protegidas de promoción pública, una vez transcurrido el plazo antes señalado, mantendrán su régimen de protección mientras sean de titularidad del Instituto Gallego de la Vivienda y Suelo, mientras sus titulares tengan cantidades pendientes de pago a dicho organismo, así como mientras se mantengan vigentes los contratos de copropiedad señalados en el artículo 51 de esta ley».

Artículo 13. Modificación de la Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia.

La Ley 13/2013, de 23 de diciembre, de caza de Galicia, queda modificada como sigue:

La letra c) del número 1 del artículo 72 queda redactada como sigue:

«c) Acecho: modalidad practicada por una sola persona cazadora que, de forma activa y a pie, efectúa la búsqueda, seguimiento y aproximación a la pieza de caza mayor con el fin de capturarla. En los parques naturales integrados en la Red de Parques Naturales de Galicia, en los terrenos en régimen cinegético común y en los terrenos en régimen cinegético especial en los que la titularidad cinegética corresponda a la Comunidad Autónoma, esta modalidad solo se podrá practicar con la ayuda de un guarda o guía».

Artículo 14. Modificación de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia.

La Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. La letra a) del artículo 20 pasa a tener la siguiente redacción:

«a) Ceder gratuitamente al ayuntamiento los terrenos destinados a viales fuera de las alineaciones establecidas en el planeamiento cuando pretendan parcelar, edificar, ampliar el volumen o rehabilitar integralmente edificaciones existentes».

Dos. El número 2 del artículo 24 queda redactado como sigue:

«2. Cuando se pretenda parcelar, construir nuevas edificaciones, ampliar el volumen de edificaciones existentes, sustituir o rehabilitar integralmente las existentes, las personas propietarias deberán ceder gratuitamente al ayuntamiento los terrenos necesarios para la apertura o regularización del viario preciso».

Tres. El número 5 del artículo 24 queda redactado como sigue:

«5. Para edificar en el ámbito de los núcleos rurales deberá disponerse de acceso rodado de uso público y ejecutarse la conexión con las redes de servicio existentes en el núcleo rural o en sus cercanías. En el caso de las redes de abastecimiento de agua y saneamiento, esta conexión solo será exigible cuando existan redes públicas o pertenecientes a las comunidades de usuarios reguladas en la legislación sectorial de aguas, autorizadas y con capacidad de servicio suficiente.

En el caso de no exigirse la conexión con las redes de servicio, deberán resolverse estas por medios individuales con cargo al promotor o promotora de la edificación».

Cuatro. Se modifica la letra m) del número 1 del artículo 35, que queda redactada como sigue:

«m) Instalaciones e infraestructuras hidráulicas, de telecomunicaciones, producción y transporte de energía, gas, abastecimiento de agua, saneamiento y gestión y tratamiento de residuos, públicas o privadas, y siempre que no impliquen la urbanización o transformación urbanística de los terrenos por los que discurren».

Cinco. Se modifica el apartado 7.ª) de la letra d) del artículo 39, que queda redactado como sigue:

«7.ª) Se mantendrá el estado natural de los terrenos o, alternativamente, se introducirá la plantación de arbolado o especies vegetales, en todo caso mediante soluciones que impidan el sellado del suelo en, al menos, la mitad de la superficie no ocupada de la parcela.

Justificadamente y por razón de la naturaleza y características de la actividad, podrá reducirse la referida proporción en el caso de las infraestructuras e instalaciones previstas en la letra m) del artículo 35 de esta ley y en los establecimientos de acuicultura».

Seis. Se modifica el segundo párrafo del número 2 del artículo 90, que queda redactado como sigue:

«2. El planeamiento urbanístico determinará el régimen a que deban someterse las edificaciones, construcciones e instalaciones preexistentes a su aprobación definitiva que no sean plenamente compatibles con sus determinaciones, pero que no estén incursas en la situación de fuera de ordenación, con arreglo a lo señalado en el apartado anterior, pudiendo realizarse, como mínimo, las obras señaladas en el apartado anterior.

En las edificaciones, construcciones e instalaciones en el suelo rústico que se encuentren en la situación descrita en el párrafo anterior, podrá mantenerse el uso preexistente, aunque se trate de usos no ajustados a la normativa urbanística vigente; también se admitirán los cambios de uso, siempre que se trate de un uso permitido en esta clase de suelo. En ambos casos, previo título habilitante de naturaleza urbanística y sin necesidad de autorización urbanística autonómica, se admitirán las obras de conservación, mantenimiento, reforma y rehabilitación, sin que, en ningún caso, pueda ampliarse la edificación».

Siete. Se modifica la letra g) del número 2 del artículo 142, que queda sin contenido.

Ocho. Se añade un número 5 al artículo 142, con la siguiente redacción:

«5. Podrán presentarse comunicaciones previas de primera ocupación parciales, por edificios o portales completos, en los términos y condiciones que se determinan reglamentariamente».

Nueve. Se suprime el número 4 del artículo 143.

Diez. Se añaden las letras f) y g) al número 1 del artículo 146, con la siguiente redacción:

«f) Certificado acreditativo de la efectiva y completa finalización de las obras suscrito por técnico competente, visado por el colegio profesional cuando así lo exija la normativa vigente, en el caso de comunicación previa de primera ocupación de edificaciones amparadas en licencia de obras que requieran proyecto técnico.

g) Documentación justificativa de la puesta en funcionamiento de las instalaciones ejecutadas en el inmueble de conformidad con su normativa reguladora y, en su caso, certificación emitida por las empresas suministradoras de los servicios públicos de la adecuada ejecución de las acometidas de las redes de suministro, en el caso de comunicación previa de primera ocupación de edificaciones».

Once. Se añade un nuevo artículo 146 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 146 bis. Solicitudes de licencia y comunicaciones presentadas con certificación de conformidad.

1. Las solicitudes de licencia y las comunicaciones que tengan por objeto actos de edificación o de uso del suelo o del subsuelo podrán presentarse acompañadas de una certificación de conformidad con la legalidad urbanística y el planeamiento aplicable, emitida por una entidad de certificación de conformidad municipal de las previstas en el capítulo IV del título III de la Ley 9/2013, de 19 de diciembre, del emprendimiento y de la competitividad económica de Galicia, o norma que la sustituya.

2. A las solicitudes de licencia que se refieran a la ejecución de obras o instalaciones deberá acompañarse el proyecto básico redactado por personal técnico competente, en la forma y con el contenido determinados en esta ley y el resto de la normativa aplicable.

3. Cuando una solicitud de licencia urbanística se presente acompañada de una certificación de conformidad en los términos establecidos por este artículo, los informes técnicos y jurídicos municipales sobre la conformidad de la solicitud con la legalidad urbanística previstos por el artículo 143.2 serán facultativos y no preceptivos.

4. El plazo de resolución del procedimiento será de un mes, contado desde la presentación de la solicitud con la documentación completa, incluida la certificación de conformidad, en el registro del ayuntamiento.

5. El órgano municipal competente podrá otorgar la licencia asumiendo la certificación de conformidad con la legalidad urbanística y el planeamiento aplicable de la entidad de certificación de conformidad municipal que acredite expresamente que el proyecto ha sido sometido a esa verificación.

6. La presentación de una comunicación urbanística acompañada de la documentación exigida en esta ley y el resto de la normativa aplicable y de una certificación de conformidad en los términos establecidos en el presente artículo, habilitará, con efectos inmediatos desde su presentación en el registro del ayuntamiento, para la realización del acto de uso del suelo o del subsuelo que constituya su objeto, sin perjuicio de las posteriores facultades de comprobación, control e inspección por parte del ayuntamiento respectivo.

7. Las entidades de certificación de conformidad municipal serán las únicas responsables frente al ayuntamiento del contenido de las certificaciones emitidas y su actuación sustituye a la responsabilidad de las demás personas interesadas».

Artículo 15. Modificación de la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía de Galicia.

Se añade un número 5 al artículo 12 de la Ley 4/2017, de 3 de octubre, de protección y bienestar de los animales de compañía de Galicia, con la siguiente redacción:

«5. Los responsables de la retirada de los cadáveres de los animales domésticos en la vía pública deberán comprobar la identificación de los mismos y notificar la muerte del animal a las personas propietarias con el objeto de que puedan dar cumplimiento a la obligación recogida en el apartado d) del artículo 21».

Artículo 16. Modificación de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

La Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Los números 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 84 quedan redactados como sigue:

«2. Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para esta, pueda afectar de forma apreciable a las especies o los hábitats de los espacios protegidos Red Natura 2000 competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el espacio, que se realizará de acuerdo con las normas que sean aplicables, conforme a lo establecido en la legislación básica estatal y en las normas adicionales de protección dictadas por la Comunidad Autónoma de Galicia, teniendo en cuenta los objetivos de conservación de dicho espacio.

Para acreditar que un plan, programa o proyecto está directamente relacionado con la gestión de un espacio protegido de la Red Natura 2000 de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia o es necesario para su gestión, el promotor podrá indicar el apartado correspondiente del plan de gestión en que conste dicha circunstancia o solicitar informe del órgano competente para la gestión de dicho espacio.

Asimismo, para acreditar que un plan, programa o proyecto no es susceptible de producir efectos apreciables en un espacio protegido de la Red Natura 2000 de competencia de la Comunidad Autónoma de Galicia, el promotor podrá indicar el apartado correspondiente del plan de gestión en el que conste expresamente, como actividad permitida, el objeto de dicho plan, programa o proyecto, o solicitar informe del órgano competente para la gestión de dicho espacio.

En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, no será necesario someter el plan, programa o proyecto a una evaluación ambiental ni a una evaluación de repercusiones.

3. Los proyectos contemplados en los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, serán objeto de evaluación ambiental ordinaria o simplificada, según proceda.

Aquellos proyectos que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 b) de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, sean susceptibles de someterse a evaluación de impacto ambiental simplificada únicamente por esta afección, se someterán a una adecuada evaluación de repercusiones conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

4. A la vista de las conclusiones de la evaluación de las repercusiones en el espacio y supeditado a lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo, los órganos competentes para aprobar o autorizar los planes, los programas o los proyectos solamente podrán manifestar su conformidad con estos tras asegurarse de que no causarán perjuicio a la integridad del espacio en cuestión y, de proceder, tras someterlo a información pública.

5. Si, a pesar de las conclusiones negativas de la evaluación de las repercusiones sobre el lugar y de la falta de soluciones alternativas, debiese realizarse el plan, el programa o el proyecto por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las razones de índole social o económica, las administraciones públicas competentes tomarán cuantas medidas compensatorias sean necesarias para garantizar que la coherencia global de la Red Natura 2000 quede protegida.

La concurrencia de razones imperiosas de interés público de primer orden solo se podrá declarar para cada supuesto concreto:

a) Mediante una ley.

b) Mediante un acuerdo del Consejo de Ministros, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deba aprobar o autorizar la Administración general del Estado, o mediante un acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia, cuando se trate de planes, programas o proyectos que deba aprobar o autorizar la Administración autonómica. Dicho acuerdo deberá ser motivado y público.

La adopción de las medidas compensatorias se llevará a cabo, en su caso, durante el procedimiento de evaluación ambiental de los planes y programas y el de evaluación del impacto ambiental de los proyectos conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable. Estas medidas se aplicarán en la fase de planificación y de ejecución que determine la evaluación ambiental.

Las medidas compensatorias adoptadas se remitirán, por el canal correspondiente, a la Comisión Europea.

6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones:

a) las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública,

b) las relativas a las consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente, y

c) otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa su consulta a la Comisión Europea».

Dos. Se añade el número 7 al artículo 84, con la siguiente redacción:

«7. Desde el momento de la declaración de una zona de especial protección para las aves (ZEPA), esta quedará sometida a lo dispuesto en los apartados 2, 3, 4 y 5 de este artículo».

Tres. El artículo 85 queda redactado como sigue:

«Artículo 85. Evaluación de los planes, programas y proyectos que puedan afectar a espacios naturales protegidos de la Red gallega de espacios protegidos.

Cualquier plan, programa o proyecto que, sin tener relación directa con la gestión del lugar o sin ser necesario para la misma, pueda afectar de forma apreciable a los valores naturales de los espacios protegidos de la Red gallega de espacios naturales, fuera del ámbito de la Red Natura 2000, ya sea individualmente o en combinación con otros planes, programas o proyectos, se someterá a una adecuada evaluación de sus repercusiones y se procederá de forma análoga con lo dispuesto en los números 2 y 3 del artículo 84 para los espacios de la Red Natura 2000».

Cuatro. La disposición adicional sexta queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Medidas de defensa y protección en materia de gestión de la Red Natura 2000 de Galicia.

1. Se consideran medidas de gestión de un espacio protegido Red Natura 2000 la realización de las redes de fajas de gestión de la biomasa, ya que es una medida necesaria para la protección y conservación de los valores naturales por los que el espacio ha sido protegido. Dichas actuaciones solo estarán sometidas a la normativa sectorial de defensa contra incendios forestales y tan solo contarán con la restricción de evitar la erosión o pérdida de estructura del suelo en hábitats de brezales húmedos y turberas.

2. Tendrán la condición de usos o actividades autorizables en las zonas 1 de una zona especial de conservación o de una zona de especial protección para las aves de la Red Natura 2000 las construcciones, instalaciones o infraestructuras destinadas a la defensa forestal privada, cuando no resulte posible su localización en las zonas 2 y 3 y siempre que quede acreditada la compatibilidad de la actividad con el mantenimiento en un estado de conservación favorable de los hábitats o de las especies protegidas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46.4 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad, y 84 de la Ley 5/2019, de 22 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia.

3. En el suelo calificado como rústico de protección situado en el ámbito de las zonas de especial conservación o de las zonas de especial protección para las aves de la Red Natura 2000, la construcción de muros de contención y el cierre o vallado de terrenos tendrán la consideración de uso o actividad autorizable en la zona 1. La realización de estos se ajustará a las condiciones de edificación y términos que establece la normativa del suelo vigente.

Los cierres destinados a la protección del ganado o de los cultivos agrícolas frente a especies de fauna silvestre que engloben una superficie superior a 1 hectárea y empleen mallas metálicas, tendrán una altura máxima de 2 metros, con una separación mínima entre los dos alambres horizontales más bajos de 15 centímetros.

Los cierres que engloben una superficie superior a 50 hectáreas incluirán los dispositivos necesarios para garantizar el flujo y la circulación de las especies de interés para la conservación, minimizando los efectos sobre la fragmentación de los ecosistemas y el aislamiento de las poblaciones. En este caso se tendrán en consideración las especies y hábitats que figuran en el formulario normalizado de datos Natura 2000 que motivaron la designación de la ZEC o los valores de la ZEPA».

Artículo 17. Modificación de la Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia.

La Ley 6/2021, de 17 de febrero, de residuos y suelos contaminados de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 3 del artículo 55 queda redactado como sigue:

«3. Los sujetos titulares de actividades potencialmente contaminantes del suelo deberán presentar ante el órgano de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia competente en materia de suelos contaminados un informe preliminar de situación, previo al inicio de la actividad, para cada uno de los suelos en que se desarrolle dicha actividad, con el alcance y contenido mínimo establecidos en el anexo II del Real decreto 9/2005, de 14 de enero».

Dos. El apartado 1 del artículo 60 queda redactado de la siguiente forma:

«1. Deberán estar debidamente acreditadas por una entidad nacional de acreditación, según la norma UNE-EN ISO/IEC 17020, para la inspección del sector medioambiental, campo y suelos, las entidades que realicen el diseño e implantación de los planes de vigilancia y control del suelo y de las aguas subterráneas asociadas, las investigaciones analíticas, tanto exploratorias como detalladas, y las valoraciones de riesgos, así como el diseño, ejecución, control y seguimiento de la recuperación».

Tres. Se elimina el apartado 3 del artículo 60.

Cuatro. El apartado 5 del artículo 60 queda redactado de la siguiente forma:

«5. Los análisis químicos ex situ correrán a cargo de laboratorios debidamente acreditados para los parámetros que se determinen según la norma UNE-EN ISO/IEC 17025, que establece los requisitos generales relativos a la competencia técnica de los laboratorios de ensayo y calibración».

Artículo 18. Modificación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

La Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade el artículo 36 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 36 bis. Documentos de referencia para la elaboración de los estudios de impacto ambiental.

1. El órgano ambiental podrá aprobar documentos de referencia para la determinación del contenido, amplitud, nivel de detalle y grado de especificación de los estudios de impacto ambiental que correspondan a los grupos de proyectos de los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, sujetos a evaluación de impacto ambiental. Los documentos de referencia aprobados serán publicados en la página web de la consejería competente en materia de medio ambiente.

2. Los documentos de referencia regulados en este artículo serán elaborados por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma de Galicia para cada tipo de proyectos sujetos a evaluación de impacto ambiental y serán sometidos antes de su aprobación a consulta, por un plazo de veinte días hábiles, de las administraciones públicas afectadas por razón de la materia y de las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.

3. Cuando se solicite la determinación del alcance del estudio de impacto ambiental de un proyecto que no entre en el ámbito de aplicación de ninguno de los documentos de referencia aprobados, el documento de alcance ambiental que se elabore para el caso podrá ser aprobado como nuevo documento de referencia.

Asimismo, podrán elaborarse documentos de referencia sobre la base de los resultados de las consultas efectuadas en procedimientos de evaluación de impacto ambiental, aunque en dichos procedimientos no se hubiera determinado el alcance del estudio de impacto ambiental.

En los supuestos previstos en este número, para la aprobación del documento de referencia no será necesario reiterar las consultas a las administraciones públicas afectadas por razón de la materia ni a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.

4. Una vez aprobados los documentos de referencia y publicados en la página web de la consejería competente, el órgano ambiental podrá inadmitir las solicitudes de determinación del alcance del estudio de impacto ambiental de los proyectos que entren en el ámbito de aplicación de los citados documentos, remitiendo al sujeto promotor el documento de referencia que corresponda.

5. Los documentos de referencia serán objeto de actualización cuando se produzcan modificaciones normativas o avances en los conocimientos científicos o técnicos que afecten a su contenido.

La actualización será sometida al trámite de consulta previsto en el número 2 de este artículo, excepto en los casos en que sea consecuencia de modificaciones normativas de obligado cumplimiento, y se aprobará por orden de la consejería competente en materia de medio ambiente, que se publicará en su página web junto con un texto consolidado del documento de referencia».

Dos. Se añade el número 5 al artículo 39, con la siguiente redacción:

«5. Tanto los proyectos con informe previo de no afección como aquellos sometidos a una adecuada evaluación de sus repercusiones que cuenten con el informe de la Dirección General de Patrimonio Natural no necesitan de autorización del órgano competente en materia de patrimonio natural».

Tres. Se suprime el artículo 54, que queda sin contenido.

Cuatro. Se modifica el número 1 del artículo 55, que queda redactado como sigue:

«1. A los efectos previstos en el artículo 146 bis de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, cuando el proyecto constructivo o de instalación venga acompañado de certificación de conformidad con la legalidad urbanística y el planeamiento aplicable, emitida por una entidad de certificación de conformidad municipal, se aplicará el mismo régimen regulado en dicho artículo, excepto el plazo de resolución del procedimiento, que será de quince días naturales, para los supuestos previstos en el número siguiente de este artículo».

Artículo 19. Modificación del Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia.

El Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director de la Red Natura 2000 de Galicia, queda modificado como sigue:

Uno. El artículo 4 queda redactado como sigue:

«Los procedimientos de evaluación de las repercusiones de planes, programas y proyectos sobre los espacios protegidos incluidos en el ámbito de aplicación de este decreto se realizarán conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, y en el artículo 39 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia».

Dos. El artículo 28 del anexo II queda redactado como sigue:

«1. La evaluación ambiental, cuando proceda, de planes, programas y proyectos que afecten a los espacios protegidos incluidos en el ámbito de aplicación del Plan director de la Red Natura 2000 se regirá por la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de impacto ambiental, o norma que la sustituya, y por el artículo 39 de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.

2. A los efectos de lo establecido en este decreto, se establecen las siguientes definiciones:

a) «Afectar de forma apreciable» o «efecto apreciable»: toda alteración permanente o de larga duración y que pueda suponer alteraciones de carácter irreparable de un valor natural y, en el caso de espacios Red Natura 2000, cuando además afecte a los elementos que motivaron su designación y objetivos de conservación.

b) «Efecto permanente» es aquel que supone una alteración indefinida en el tiempo de factores de acción predominante en la estructura o en la función de los sistemas de relaciones ecológicas o ambientales presentes en el lugar.

c) «Impacto residual» es asimilable a «pérdida irreparable»: es la pérdida o alteración de valores naturales cuantificada en número, superficie, calidad, estructura y función, que no puede ser evitada ni reparada, una vez aplicadas in situ todas las posibles medidas de prevención y corrección».

Tres. Se añade una letra d) al número 4 del artículo 44 del anexo II, con la siguiente redacción:

«d) El mantenimiento de las fajas de gestión de biomasa, al tratarse de medidas de gestión, se gestionará de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia».

Cuatro. La letra f) del número 2 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

«f) Considerar el carácter dinámico de los mosaicos de brezales secos (4030, 4060,4090), de los matorrales esclerófilos (5120 y 5230) y de las formaciones herbáceas pioneras de etapas previas al establecimiento arbustivo (6160, 6170, 6210, 6220, 6230) y tener en cuenta, para la gestión de estos hábitats, que experimentan cambios significativos en las distintas etapas de sucesión, desde suelo desnudo y etapas herbáceas (6230*, 6410, 6420 y 6430) hasta brezales densos maduros y, más adelante, matorrales y bosques. Estas distintas etapas ocurren simultáneamente en un lugar, resultando un mosaico que alberga especies de alta especialización. Las especies asociadas con estos hábitats requieren de la presencia de una estructura vegetal diversa, incluidos el suelo desnudo y los mosaicos de vegetación baja y alta».

Cinco. La letra c) del número 3 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

«c) Las medidas que simulan un régimen de perturbación pertinente, y la gestión tradicional, que prevenga la expansión de los árboles y promueva la regeneración de brezales, son adecuadas para mantener estos hábitats en buen estado de conservación. Los mosaicos con brezales secos (4030, 4060, 4090), matorrales esclerófilos (5120 y 5230) y formaciones herbáceas pioneras de etapas previas al establecimiento arbustivo (6160, 6170, 6210, 6220, 6230) requieren de alguna forma de gestión de conservación para reducir la sucesión de matorrales a bosques. De la misma forma, los herbazales con 6160, 6170, 6210, 6220 y 6230*, para su mantenimiento, también requieren de una gestión periódica que evite la sucesión a matorral».

Seis. Se añaden las letras d), e) y f) al número 3 del artículo 45 del anexo II, que quedan redactadas como sigue:

«d) La aplicación de medidas recurrentes (pastoreo, desbroce, quema controlada, etc.) de forma regular son prácticas de gestión fundamentales para mantener en buen estado de conservación los brezales secos (4030, 4060,4090), matorrales esclerófilos (5120 y 5230) y formaciones herbáceas pioneras de etapas previas al establecimiento arbustivo (6160, 6170, 6210, 6220, 6230).

e) Otras acciones y medidas de diversificación ecológica encaminadas a la recuperación de especies en declive ligadas a estos hábitats. En este sentido, se considera favorable la siembra de cultivos de cereales (trigo, cebada…, excluyendo el maíz) en superficies inferiores a las 10 hectáreas, en los mosaicos con brezales secos (4030, 4060, 4090) o matorrales esclerófilos (5120 y 5230*).

f) Se establecen los siguientes criterios de gestión para los mosaicos de brezales secos (4030, 4060,4090), matorrales esclerófilos (5120 y 5230) y formaciones herbáceas pioneras de etapas previas al establecimiento arbustivo (6160, 6170, 6210, 6220, 6230):

– Criterio 1. Garantizar una gestión óptima mediante una combinación de pastoreo, desbroce y quema controlada para conseguir una estructura vegetal diversa.

– Criterio 2. Mantener una diversidad estructural de la vegetación para proporcionar una amplia variedad de microhábitats y nichos, incluidos, cuando sea posible, suelos desnudos (mínimo el 1 % pero no más del 10 %), zonas dominadas por musgos y líquenes, hierbas, arbustos enanos de diversas clases de edad, brezales secos o matorrales esclerófilos y árboles y arbustos dispersos.

– Criterio 3. La quema prescrita invernal, entre octubre y febrero, es una técnica de gestión admisible para mantener los brezales secos. El objetivo de la quema sería eliminar la vegetación sobre la superficie, pero dejando las raíces intactas para la regeneración. La frecuencia de quema más adecuada en Galicia se fija como mínimo en 6 años.

– Criterio 4. Se podrá complementar la quema controlada con el pastoreo de ganado.

– Criterio 5. La realización de las tareas de desbroce y quemas controladas no se desarrollarán en abril, mayo y junio, salvo que exista una justificación de no afección a las especies de interés u otras circunstancias apreciadas por el órgano competente en patrimonio natural.

– Criterio 6. El pastoreo, el desbroce y la quema controlada son medidas de gestión adecuadas para los mosaicos con brezales secos (4030, 4060, 4090), matorrales esclerófilos (5120 y 5230) y formaciones herbáceas pioneras de etapas previas al establecimiento arbustivo (6160, 6170, 6210, 6220, 6230). Se establecerá un límite anual del 20 % de la superficie del hábitat estimado en el momento de la declaración del LIC para las medidas de gestión que impliquen el desbroce, incluido un máximo del 5 % para las quemas controladas. Una misma zona no podrá desbrozarse de nuevo hasta pasados al menos tres años desde el último desbroce. A efectos de cómputo, serán comunicados previamente a los servicios provinciales. El pastoreo estará permitido sin límite de superficie».

Siete. El número 4 del artículo 45 del anexo II queda redactado como sigue:

«4. Actuaciones que no suponen una afección apreciable sobre el estado de conservación de los hábitats de interés comunitario.

Las formaciones de brezales y matorrales secos en zonas que en el momento de la declaración de los LIC estaban ocupadas por cultivos, pastos naturales y seminaturales y plantaciones forestales de arbolado, tienen la consideración de formaciones temporales y, por lo tanto, se permiten las acciones de gestión de desbroce y quemas controladas o la implantación de pastizales allí donde ya los hubiese en el momento de la declaración. Está también permitida la recuperación de los agrosistemas preexistentes en el momento de la declaración como LIC».

Ocho. La letra a) del número 5 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

«a) Los cambios de uso que afecten de forma irreversible, permanente o a largo plazo y supongan una reducción significativa de la superficie ocupada por hábitats de matorrales secos, formaciones herbáceas pioneras y medios rocosos, o de las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación».

Nueve. Se dejan sin contenido las letras b), j) y k) del número 5 del artículo 45 del anexo II.

Diez. La letra i) del número 5 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

«i) Las repoblaciones forestales sobre superficies de brezales secos (4030, 4060,4090) o matorrales esclerófilos (5120 y 5230*) que existan en el momento de la declaración como LIC pueden generar una afección apreciable sobre la integridad del espacio natural, sobre la estructura, funcionamiento y composición taxonómica de los ecosistemas naturales de matorrales y medios rocosos o sobre las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación, incluyendo especialmente la forestación con especímenes alóctonos».

Once. La letra l) del número 5 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

«l) La erosión y pérdida de la estructura del suelo en hábitats de interés comunitario o en hábitats de especies de interés para la conservación, derivadas de un uso no adecuado de vehículos o maquinaria».

Doce. La letra m) del número 5 del artículo 45 del anexo II queda redactada como sigue:

«m) El depósito de restos de talas u otros aprovechamientos forestales sobre hábitats de matorrales y medios rocosos del anexo I de la Directiva 92/43/CEE o áreas prioritarias de especies de interés para la conservación».

Trece. La letra c) del número 3 del artículo 46 del anexo II queda redactada como sigue:

«c) Las actividades y aprovechamientos tradicionales de los bosques de castaños, teniendo en cuenta sus características intrínsecas y su condición de hábitat seminatural de interés comunitario (9260), entre las cuales se encuentran su desmoche periódico, desbroces manuales del sotobosque, plantación e injerto de nuevos individuos de Castanea sativa, tratamientos fitosanitarios, etc., todas ellas necesarias para asegurar el mantenimiento temporal de dicho hábitat. En el ámbito de influencia de la tinta del castaño se considera permitido el empleo de pies injertados con variedades de castaño (Castanea sativa) y portainjertos de castaño híbrido resistente a la tinta».

Catorce. Se añaden las nuevas letras d), e), f) y g) al número 3 del artículo 46 del anexo II, que quedan redactadas como sigue:

«d) La mejora de la diversidad forestal mediante la creación de mosaicos de hábitats no forestales, la apertura de los pequeños claros en el bosque con vegetación herbácea o la conservación de los existentes para que no se cierren.

e) Las actuaciones controladas para la mejora de las características ecológicas de los bosques, la preservación de algunos árboles grandes, viejos o moribundos que puedan servir de hábitat para las especies, o bien no retirar de los bosques algunas pequeñas cantidades de madera muerta caída o en pie.

f) El destino de una parte de la superficie de creación de nuevos pastizales al fomento de hábitats naturales o bien a la creación de bosquetes de frondosas autóctonas, situando las frondosas prioritariamente con el fin de protección de zonas frágiles y, de no existir estas, con criterios de mejora del pastizal.

g) La ordenación forestal y el incremento y restauración de los hábitats boscosos de interés comunitario. Se procurará incrementar la superficie de hábitats boscosos de interés comunitario sujeta a instrumentos de ordenación forestal».

Quince. Las letras a), b) y c) del número 4 del artículo 46 del anexo II quedan redactadas como sigue:

«a) La recogida de follaje, castañas, setas, bellotas y otros pequeños frutos (excluyendo el aprovechamiento de las especies silvestres de interés para la conservación).

b) Los aprovechamientos de leñas en las masas arboladas.

c) Las talas selectivas en las formaciones forestales de carácter autóctono».

Dieciséis. La letra c) del número 5 del artículo 46 del anexo II queda redactada como sigue:

«c) Los cambios de uso que afecten de forma irreversible, permanente o a muy largo plazo y supongan una reducción significativa de la superficie ocupada por hábitats boscosos que constituyan tipos de hábitat de interés comunitario o las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación de los bosques».

Diecisiete. Se deja sin contenido la letra i) del número 5 del artículo 46 del anexo II.

Dieciocho. Las letras m) y n) del número 5 del artículo 46 del anexo II quedan redactadas como sigue:

«m) Actividades que provocan la erosión y pérdida de la estructura del suelo en hábitats de interés comunitario o en hábitats de especies de interés para la conservación, derivadas de un uso no adecuado de vehículos o maquinaria.

n) La no retirada por más de seis meses de los restos de talas u otros aprovechamientos forestales sobre hábitats boscosos del anexo I de la Directiva 92/43/CEE o áreas prioritarias de especies de interés para la conservación».

Diecinueve. La letra a) del número 2 del artículo 47 del anexo II queda redactada como sigue:

«a) Mantener y conservar los sistemas ligados a la actividad agraria es una de las prioridades para constituir algunos de los tipos de hábitats más amenazados en la Unión Europea. La biodiversidad asociada a estos sistemas (hábitats, flora y fauna) se caracteriza por estar en continuo declive. Los prados naturales y seminaturales que antiguamente estaban gestionados de forma extensiva han sufrido en las últimas décadas una acusada reducción de su superficie. Las aves y el resto de la fauna dependientes de praderas también están en declive. Entre las presiones que sufren actualmente los prados se citan la modificación de las prácticas de cultivo y pastoreo (incluidos el abandono de sistemas de pastoreo y el pastoreo insuficiente)».

Veinte. Se añade una letra d) al número 2 del artículo 47 del anexo II, con la siguiente redacción:

«d) Considerar el carácter dinámico de los mosaicos de agrosistemas y áreas herbosas de carácter seminatural que constituyen tipos de hábitat del anexo I de la Directiva 92/43/CEE (6230 6160, 6170, 6210, 6220, 6230, 6410, 6420, 6510, 6520) y tener en cuenta, para la gestión de estos hábitats, que experimentan cambios significativos en las distintas etapas de sucesión, desde suelo desnudo y etapas herbáceas (6230 6160, 6170, 6210, 6220, 6230, 6410, 6420, 6510, 6520) hasta brezales densos maduros y, más adelante, matorrales más o menos evolucionados. Estas distintas etapas ocurren simultáneamente en un lugar, y resulta un mosaico que alberga especies de alta especialización. Las especies asociadas con este hábitat requieren de la presencia de una estructura vegetal diversa, incluidos el suelo desnudo y los mosaicos de vegetación baja y alta. Para la conservación y el restablecimiento de los prados y herbazales se recomienda mantener estos hábitats a través de una gestión periódica, ya sea mediante el pastoreo extensivo o la siega y el desbroce. Las medidas de conservación requeridas incluyen el mantenimiento, la reparación y la reconstrucción, dependiendo del estado en que se encuentre el prado en una zona determinada».

Veintiuno. El número 3 del artículo 47 del anexo II queda redactado como sigue:

«3. Actuaciones que son susceptibles de generar un estado de conservación favorable de los hábitats de interés comunitario, o en su recuperación.

a) Mantener y conservar los sistemas ligados a la actividad agraria y la recuperación de los hábitats herbáceos (6230 6160, 6170, 6210, 6220, 6230, 6410, 6420, 6510, 6520), así como de la biodiversidad asociada a estos sistemas (flora y fauna).

b) La gestión periódica que evite la sucesión a matorral. En general, las medidas que simulan un régimen de perturbación pertinente de forma regular (pastoreo, siega, quema, etc.) y la gestión tradicional, que prevenga la expansión de matorrales, son adecuadas para mantener estos hábitats en buen estado de conservación. Estas son prácticas de gestión fundamentales para mantener estos hábitats en buen estado. Los agrosistemas formados por mosaicos de cultivos con formaciones herbáceas de carácter natural o seminatural, que constituyen tipos de hábitat del anexo I de la Directiva 92/43/CEE (6230 6160, 6170, 6210, 6220, 6230,6410, 6420, 6510, 6520), requieren de una gestión periódica para su mantenimiento y conservación.

c) Medidas de control y erradicación de las especies invasoras presentes en los agrosistemas formados por mosaicos de cultivos con formaciones herbáceas de carácter natural o seminatural (6230 6160, 6170, 6210, 6220, 6230, 6410, 6420, 6510, 6520).

d) Reducir el uso de plaguicidas químicos, así como de abonos químicos.

e) Se establecen los siguientes criterios para los agrosistemas formados por mosaicos de cultivos con formaciones herbáceas de carácter natural o seminatural (6230 6160, 6170, 6210, 6220, 6230, 6410, 6420, 6510, 6520):

– Criterio 1. Mantener las prácticas de cultivo y un pastoreo ambientalmente sostenible contribuye a un buen estado de conservación de estos hábitats, pudiendo incluso ser necesario abordar medidas de restablecimiento o restauración frente a la degradación por el abandono rural.

– Criterio 2. Una gestión óptima permite una combinación de pastoreo, desbroce y quema controlada para conseguir una estructura vegetal diversa.

– Criterio 3. Introducir elementos paisajísticos de gran diversidad en las tierras de cultivo y pastizales, como franjas de protección, lindes de campo con flores autóctonas, estanques, corredores de hábitats y pasarelas de piedras, así como mantener los sistemas tradicionales de deslinde como setos, árboles o muros de terrazas, resulta esencial y de interés para la conservación de estas formaciones y de las especies asociadas.

– Criterio 4. La realización de las tareas de desbroces y quemas controladas no se desarrollarán en abril, mayo y junio, salvo que exista una justificación de no afección a las especies de interés u otras circunstancias apreciadas por el órgano competente en patrimonio natural.

– Criterio 5. El pastoreo, el desbroce y la quema controlada son medidas de gestión adecuadas para los agrosistemas y áreas herbosas que constituyen tipos de hábitat del anexo I de la Directiva 92/43/CEE (6230 6160, 6170, 6210, 6220, 6230, 6410, 6420, 6510, 6520), estableciéndose un límite anual del 20 % de la superficie del hábitat estimado en el momento de la declaración del LIC, para las medidas de gestión que impliquen el desbroce, incluido un máximo del 5 % para las quemas controladas. El pastoreo estará permitido sin límite de superficie».

Veintidós. Las letras a), b), y c) del número 4 del artículo 47 del anexo II quedan redactadas como sigue:

«a) Las actividades tradicionales de carácter agrícola y ganadero. En este sentido, la gestión de los cultivos existentes y la recuperación de los perdidos o degradados por el abandono desde la declaración de la Red Natura 2000 gallega están permitidas.

b) Las explotaciones tradicionales de ganadería extensiva sometidas a un control adecuado que evite incrementos de la presión incompatibles con el mantenimiento de los hábitats sometidos a aprovechamiento directo.

c) El uso de purines, fertilizantes, enmiendas orgánicas y biocidas en los terrenos de labor, huertas, explotaciones frutales y en pastizales, siempre y cuando su aplicación se realice de acuerdo con la normativa sectorial vigente, el Código gallego de buenas prácticas agrarias y los criterios de ecocondicionalidad».

Veintitrés. La letra a) del número 5 del artículo 47 del anexo II queda redactada como sigue:

«a) Los cambios de uso que afecten de forma irreversible, permanente o a largo plazo y supongan una reducción significativa de la superficie de los hábitats de interés comunitario ligados a agrosistemas (6230 6160, 6170, 6210, 6220, 6230, 6410, 6420, 6510, 6520), de las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación, de los cultivos tradicionales o del pastoreo. Los cambios dinámicos de los mosaicos de cultivos y de las formaciones herbosas de carácter natural o seminatural, así como la recuperación de los cultivos abandonados, no constituyen un cambio de uso».

Veinticuatro. Se dejan sin efecto las letras b) y h) del número 5 del artículo 47 del anexo II.

Veinticinco. La letra l) del número 5 del artículo 47 del anexo II queda redactada como sigue:

«l) El depósito por más de seis meses de restos de tala, incluyendo los agrícolas y los de jardinería, u otros aprovechamientos forestales sobre hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE ligados a agrosistemas o áreas prioritarias de especies de interés para la conservación».

Veintiséis. Las letras a), b y c) del número 3 del artículo 57 del anexo II quedan redactadas como sigue:

«3. Normativa general.

a) Las plantaciones forestales que en el momento de la entrada en vigor de este plan estén pobladas por especies forestales, así como aquellas con autorización posterior en el marco de este plan director, podrán seguir siendo explotadas en sucesivos turnos, sin excepciones, siempre y cuando no se realicen cambios de especie, salvo cuando dichos cambios supongan la transformación de eucaliptales a pinares o de eucaliptales y pinares a pastizales, o cuando, tras la regeneración, se creen masas de frondosas del anexo I de la Ley 7/2012, de 28 de junio. Dichas masas podrán ser regeneradas de forma natural o bien mediante repoblación. Aquellas plantaciones que hayan sido realizadas sin la necesaria autorización con posterioridad a la entrada en vigor del plan director podrán ser aprovechadas, si bien las sucesivas reforestaciones quedarán supeditadas a una autorización de plantación del órgano autonómico competente en materia de patrimonio natural.

En el supuesto de superficies forestales arboladas en el momento de la declaración como LIC que hayan sido destruidas por el fuego, se podrán recuperar o transformar igualmente que en el caso anterior. La citada recuperación requerirá de un instrumento de ordenación o de gestión forestal aprobado de acuerdo con la normativa sectorial forestal y que cuente con el informe favorable del órgano autonómico competente en materia de patrimonio natural. Estos proyectos incluirán medidas preventivas estructurales que minimicen el riesgo de incendios forestales, así como criterios ambientales que garanticen una mejora de la sostenibilidad con respecto a la situación anterior.

b) El mantenimiento anual de las fajas de gestión de la biomasa tienen la consideración de medidas de gestión de los espacios protegidos Red Natura 2000, ya que son medidas necesarias para la protección y conservación de los valores naturales por los que el espacio ha sido declarado. Dichas actuaciones solo estarán sometidas a la normativa sectorial de defensa contra incendios forestales y tan solo contarán con la restricción de evitar la erosión o pérdida de estructura del suelo en hábitats de brezales húmedos y turberas.

c) Se consideran usos permitidos aquellas actividades de carácter tradicional vinculadas con las explotaciones forestales existentes en el espacio protegido:

i) Todos los usos y aprovechamientos forestales contemplados en los correspondientes proyectos de ordenación, documento simple de gestión o documento compartido de gestión, aprobado de acuerdo con la normativa sectorial forestal y que cuente con el informe favorable del órgano autonómico competente en materia de patrimonio natural.

ii) La producción de madera en los montes ya arborizados con especies alóctonas o autóctonas cultivadas, continuando con el ciclo productivo de regeneración, los cuidados culturales y los aprovechamientos, manteniendo la misma especie o modificándola, si así lo prevé el instrumento de ordenación y de gestión forestal aprobado.

iii) La recogida de follaje, castañas, setas, bellotas y de otros pequeños frutos por parte de los propietarios de los montes.

iv) Los aprovechamientos de leñas en las masas arborizadas por parte de los propietarios, destinados al autoconsumo y al uso doméstico, que no sean objeto de comercialización sin superar los límites de volumen anual por propietario de acuerdo con la normativa sectorial vigente.

v) Teniendo en cuenta las características intrínsecas de los bosques de castaños y su condición de hábitat seminatural de interés comunitario (9260), las actividades y aprovechamientos de estos, entre las cuales se encuentran su desmoche periódico, desbroces del sotobosque, plantación e injerto de nuevos individuos de Castanea sativa, tratamientos fitosanitarios, etc., todas ellas necesarias para asegurar el mantenimiento temporal de dicho hábitat. En el ámbito de influencia de la tinta del castaño se considera permitido el empleo de pies injertados con variedades de castaño (Castanea sativa) y portainjertos de castaño híbrido resistente a la tinta.

vi) Las talas de los tipos de bosques del anexo I de la Directiva 92/43/CEE vinculadas estrictamente a las necesidades de mantenimiento, restauración, regeneración y sanidad vegetal, y asimismo cuando sean necesarias para garantizar la seguridad de las personas, infraestructuras o propiedades.

vii) En las talas de arbolado de obligada ejecución de las especies de la disposición adicional tercera de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, será suficiente una comunicación al órgano inferior competente en materia forestal por razón del territorio. El citado órgano enviará anualmente una relación de dichas comunicaciones al órgano inferior competente en materia de conservación de la naturaleza por razón del territorio, para el seguimiento de la incidencia de estas talas en los espacios protegidos del ámbito de aplicación de este decreto.

viii) La eliminación de rodales y ejemplares del género Acacias y del género Robinias.

ix) La erradicación de especies del género Pinus, Eucaliptus, Acacias y Robinias, a menos de 15 metros del dominio público hidráulico de aquellos lechos fluviales de más de 2 metros de ancho, así como la plantación de frondosas autóctonas, en su caso».

Veintisiete. Se deja sin contenido el ordinal 1.ª de la letra d) del número 3 del artículo 57.

Veintiocho. Los ordinales 2.ª y 3.ª de la letra d) del número 3 del artículo 57 del anexo II quedan redactados como sigue:

«2.ª) En las masas forestales de frondosas de carácter autóctono y en las masas mixtas de especies alóctonas y frondosas autóctonas podrán ser autorizadas talas selectivas atendiendo a que se realicen garantizando la conservación de los suelos y de los componentes naturales y no supongan un deterioro apreciable sobre los hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE y las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación, y se realicen de acuerdo con la normativa sectorial de aplicación y objetivos del presente plan.

3.ª) Los planes empresariales de aprovechamiento de la biomasa cuando definan áreas de gestión de biomasa que afecten a terrenos incluidos en el ámbito de aplicación de este plan director».

Veintinueve. Se modifica la redacción del ordinal 1.ª de la letra e) del número 3 del artículo 57 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«1.ª) Las forestaciones o reforestaciones sobre terrenos que estén rasos, en el momento de la declaración como LIC, de especies autóctonas o de especies del género Pinus (Pinus pinea, Pinus pinaster, Pinus sylvestris) que no supongan una afección apreciable sobre los hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE o sobre las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación».

Treinta. Se deja sin contenido el ordinal 4.ª de la letra e) del número 3 del artículo 57 del anexo II.

Treinta y uno. Se modifica la redacción del ordinal 8.ª de la letra e) del número 3 del artículo 57 del anexo II, que queda con la siguiente redacción:

«8.ª) Los cambios de actividad, forestal a agrícola y a la inversa, cuando no sean sometidos al procedimiento de evaluación ambiental».

Treinta y dos. Se modifica la redacción de las letras g), h) e i) del número 3 del artículo 57 del anexo II, que quedan con la siguiente redacción:

«g) De acuerdo con los criterios definidos en el artículo 45.d), se consideran medidas de conservación y gestión las siguientes actuaciones sobre superficies conformadas por brezales secos (4030), incluidas dentro de las unidades ambientales UA310 Grandes superficies de brezales y UA320 Matorrales y medios rocosos silíceos:

1.º) El desbroce anual de hasta el 20 % de la superficie de hábitat estimada en el momento de la declaración del LIC. Una misma zona no podrá desbrozarse de nuevo hasta pasados al menos tres años desde el último desbroce. A efectos de cómputo, serán comunicados previamente a los servicios provinciales.

2.º) La quema controlada de hasta el 5 % de la superficie de hábitat estimada en el momento de la declaración del LIC. La superficie gestionada como quema controlada se descontará del tope del 20 % indicado en el apartado 1.º) para los desbroces. A efectos de cómputo, serán comunicados previamente a los servicios provinciales.

3.º) El mantenimiento anual de las fajas de gestión de la biomasa, que no computarían en el tope del 20 % indicado en el apartado 1.º) para los desbroces.

h) Se considerarán permitidas las siguientes actuaciones sobre superficies conformadas por brezales secos (4030), incluidas dentro de las unidades ambientales UA310 Grandes superficies de brezales y UA320 Matorrales y medios rocosos silíceos:

1.º) Las actividades que recuperen aquellas áreas que estén ocupadas por pastizales y/o cultivos en el momento de la declaración como LIC. A efectos de cómputo serán comunicados previamente a los servicios provinciales. Podrán recuperarse con pastizales las zonas de cultivo.

2.º) En las áreas que en el momento de la declaración como LIC estén ocupadas por plantaciones forestales exóticas o de coníferas autóctonas puras o mixtas, así como aquellas que hayan sido objeto de reforestación posterior con autorización de los órganos de patrimonio natural, y que hayan sido destruidas por el fuego, podrán ser de nuevo reforestadas con el condicionado siguiente:

i) No podrán utilizarse plantas del género Eucaliptus, que en todo caso podrán sustituirse por pinos autóctonos.

ii) Podrán sustituirse por pastizales, total o parcialmente, en áreas con pendiente inferior al 30 % y con un 10 % de enclavados en su interior, sin transformar o con frondosas autóctonas, sin perjuicio de lo establecido en la normativa de evaluación ambiental y de incendios forestales y toda vez que no tiene la condición de cambio de uso a los efectos del presente plan director.

iii) Las reforestaciones en todo caso, al estar incluidas previamente en instrumentos de ordenación o gestión forestal aprobados por la normativa forestal y que cuenten con informe favorable del órgano competente en materia de patrimonio natural. Las implantaciones de pastizales pueden realizarse previamente a la aprobación del instrumento de ordenación o gestión forestal. A efectos de cómputo, las implantaciones de pastizales serán comunicadas previamente a los servicios provinciales.

iv) Se consideran actividades sujetas a autorización preceptiva la implantación de pastizales, la realización de repoblaciones forestales y los cultivos, en las áreas ocupadas en el momento de la declaración del LIC, por brezales secos (4030), incluidas dentro de las unidades ambientales UA310 Grandes superficies de brezales y UA320 Matorrales y medios rocosos silíceos, hasta un máximo anual del 2 % del tipo de hábitat en el espacio protegido. Quedan excluidos de este porcentaje los terrenos que cuenten con instrumentos de ordenación o gestión forestal aprobados por la normativa forestal y que cuenten con informe favorable del órgano competente en materia de patrimonio natural, así como las actuaciones de mantenimiento de las fajas de gestión de biomasa.

3.º) Las autorizaciones estarán sometidas a las siguientes condiciones:

i) Que no se provoque una afección apreciable sobre los núcleos poblacionales de las especies de interés para la conservación.

ii) Que no se afecte a los componentes clave del paisaje o de la geodiversidad.

iii) Que no se desarrollen en áreas ecotónicas con matorrales húmedos (4020*) u orófilas (4060, 4090).

iv) En lo que atañe a la implantación de pastizales, solamente serán autorizables las actuaciones inferiores a 10 hectáreas por solicitud, con una pendiente inferior al 30 %. Deberán emplearse al menos 2 gramíneas y 1 leguminosa autóctona en su implantación. En ningún caso tendrán la consideración de cambio de uso. Las autorizaciones para los pastizales de más de 10 hectáreas sobre brezales secos (4030) se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE y en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 28 de junio, así como en la normativa establecida en el presente plan.

v) Con respecto a las repoblaciones forestales, estas serán autorizables hasta un máximo de 10 hectáreas por solicitud. Las forestaciones deberán hacerse con especies frondosas autóctonas. Las autorizaciones para las repoblaciones forestales de más de 10 hectáreas sobre brezales secos (4030) se realizarán conforme a lo establecido en el artículo 6.3 de la Directiva 92/43/CEE y en el artículo 45.4 de la Ley 42/2007, de 28 de junio, así como en la normativa establecida en el presente plan.

vi) Con respecto a los cultivos de cereal (excluyendo el maíz), las superficies de actuación no podrán superar las 10 hectáreas, con una pendiente inferior al 20 %.

vii) A lo largo de un sexenio la superficie estimada al tiempo de cada LIC, ocupada por brezales secos (4030) en cada ZEC, no podrá verse reducida en un porcentaje superior al 5 % debido a la reforestación, implantación de pastizales o cultivo de cereal».

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