Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas

Rango Ley
Publicación 2023-03-11
Última actualización 2024-07-25
Estado Vigente texto desactualizado
Texto Tal como se publicó
Comunidad Autónoma Galicia
Departamento Comunidad Autónoma de Galicia
Fuente BOE
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artículos 62

Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

4 actos modificadores · 2024-07-25, BOE-A-2024-15426

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«1. Los resultados de los procedimientos administrativos de investigación de titularidad y revisión geométrica y topográfica recogidos en los artículos anteriores, así como de los procedimientos e instrumentos de movilización y recuperación regulados en esta ley, incluyendo el resultado del trámite de audiencia a las personas interesadas, serán notificados por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural a la entidad responsable de la elaboración y mantenimiento del catastro rústico relativo a la Comunidad Autónoma de Galicia en los términos acordados en el convenio de colaboración correspondiente, para que proceda, de acuerdo con la normativa de aplicación, a su incorporación a este».

Tres. Se elimina el punto 6.º del artículo 38.a)

Cuatro. Se modifica el número 3 del artículo 47, que queda redactado como sigue:

«3. Dentro de la solicitud, la persona solicitante podrá proponer el uso para el cual incorpora la parcela, dentro de los permitidos en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales, en el caso de existir, y establecer condiciones particulares, tales como cultivos o aprovechamientos específicos, sistemas de producción u otras condiciones agronómicas.

La solicitud de incorporación implicará un compromiso por parte de la persona solicitante de formalizar el arrendamiento por un período mínimo de cinco años para actividades agroganaderas y de veinte años para actividades forestales».

Cinco. Se modifica el número 3 del artículo 48, que queda redactado como sigue:

«3. Salvo en el caso de las fincas señaladas en las letras a), b) y f) del número 1 del artículo 36, las operaciones derivadas del proceso de revisión serán realizadas por la persona o entidad solicitante de la incorporación, salvo en caso de que solicite que estas operaciones sean ejecutadas por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. En este último caso, la Agencia, de acuerdo con lo establecido en las condiciones de prestación del servicio del Banco de Tierras y negocios jurídicos de él derivados, preparará un presupuesto con la enumeración y coste de las operaciones necesarias y lo remitirá para su aceptación y abono por la persona interesada con carácter previo a la realización o a la contratación, en su caso, excepto en los casos recogidos en el título VI, en que se llevarán a cabo según los procedimientos incluidos en el».

Seis. Se elimina el número 4 del artículo 48.

Siete. Se modifica el número 1 del artículo 55, que queda redactado como sigue:

«1. Las personas titulares de fincas agroforestales podrán solicitar su incorporación al Banco de Tierras haciendo constar expresamente en la solicitud la condición de arrendamiento pactado, proponiendo a este su arrendamiento de mutuo acuerdo con terceras personas, comunicándole en el momento de la solicitud la identidad de la persona interesada y acreditando su consentimiento y las condiciones del arrendamiento. En caso de que la parcela se encuentre ya incorporada al Banco de Tierras de Galicia, se podrá solicitar igualmente que se tramite un arrendamiento pactado.

En este caso non serán aplicables las disposiciones sobre precios mínimos y márgenes de incremento de estos recogidos en el artículo 46, ni se someterá la finca al proceso de oferta pública señalado en el artículo 54 de esta ley».

Ocho. Se modifica el número 2 del artículo 57, que queda redactado como sigue:

«2. Con carácter previo a la formalización del correspondiente contrato de arrendamiento, y cuando la renta anual sea igual o superior a los 1.000 euros, la persona arrendataria deberá prestar una fianza arrendaticia para garantizar el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a dicha persona arrendataria. La fianza arrendaticia que deberá prestar la persona arrendataria equivaldrá a una anualidad de la renta correspondiente, y será ingresada por la persona arrendataria a disposición de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en la Caja General de Depósitos de la Xunta de Galicia, de modo que el importe ingresado quede afecto a las finalidades propias de la fianza arrendaticia».

Nueve. Se modifica el número 3 del artículo 66, que queda redactado como sigue:

«3. La consejería competente en materia de medio rural podrá establecer líneas de ayudas específicas que cubran los gastos notariales y de inmatriculación registral de las fincas. Asimismo, las permutas acogidas a este procedimiento no precisarán de permisos ni licencias de segregación».

Diez. Se modifica la letra c) del artículo 70.1, que queda redactada como sigue:

«c) Aquellas en que desde el inicio del proceso se acredite el acuerdo de un total de personas propietarias o representantes de los titulares de los derechos de uso o aprovechamiento sobre las parcelas afectadas que supongan un mínimo del 70 % del total de la superficie incluida dentro del perímetro del polígono agroforestal. Quedan excluidas del cómputo de este porcentaje las parcelas cuyos titulares no sean conocidos o no se hayan podido localizar».

Once. Se modifica el número 4 del artículo 79, que queda redactado como sigue:

«4. La declaración de aldea modelo irá seguida de la elaboración, por parte de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de un proyecto de ordenación productiva. Los cultivos y aprovechamientos incluidos dentro del proyecto de ordenación productiva deberán desarrollarse siempre mediante métodos y técnicas de producción sostenible».

Doce. Se añade un número 3 en el artículo 83, con la siguiente redacción:

«3. En los supuestos de zonas preferentes para los polígonos de iniciativa pública regulados en el artículo 70, previa su propuesta, la persona titular de la consejería competente en materia de medio rural elevará al Consejo de la Xunta de Galicia la declaración de utilidad pública e interés social del polígono agroforestal inmediatamente después de la aprobación del acuerdo de inicio. Dicha declaración se formalizará mediante decreto del Consejo de la Xunta. En la declaración de utilidad pública e interés social se incluirán los contenidos previstos en los apartados a), d) y e) del artículo 85.2».

Trece. Se añade un número 4 en el artículo 83, con la siguiente redacción:

«4. La declaración de utilidad pública e interés social deberá ser publicada en el «Diario Oficial de Galicia», e implicará el reconocimiento de la existencia de razones de interés público a los efectos de la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento y a los informes ambientales y sectoriales por los órganos autonómicos y de la Administración local de la Comunidad Autónoma de Galicia».

Catorce. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 84, que queda redactada como sigue:

«c) Identificación de usos y actividades admisibles: se seguirán las directrices establecidas en el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia para el perímetro de afección, aunque podrán precisarse para adaptarlas a una escala espacial de mayor detalle. En el supuesto de no estar aprobado el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, se elaborará un catálogo parcial para el perímetro de afección del polígono conforme a la metodología recogida en esta ley, que podrá ser modificado con la aprobación del proyecto básico del polígono. Este catálogo determinará los usos y actividades admisibles en el polígono».

Quince. Se modifica el número 2 del artículo 84, que queda redactado como sigue:

«2. En los supuestos previstos en el artículo 83.3, además de los contenidos indicados en el número anterior, el estudio de viabilidad podrá incluir también los contenidos del proyecto básico del polígono agroforestal previstos en los apartados b), c), d) o e) del artículo 86.1. En este caso, cuando finalice el estudio de viabilidad, la documentación resultante deberá ser objeto de exposición pública en los términos señalados en el artículo 91».

Dieciséis. Se añade un número 3 en el artículo 84, con la siguiente redacción:

«3. En caso de que el estudio de viabilidad comprenda los contenidos del proyecto básico recogidos en los apartados b) y e) del artículo 86.1, será necesario para su aprobación el cumplimiento del requisito de que la superficie que se integre en ese momento en el instrumento represente un mínimo de un 70 % del total de la superficie del perímetro del polígono, en los términos que para ese cómputo regula el artículo 92.4. De no conseguirse dicho porcentaje mínimo, se resolverá el archivo del expediente y la finalización del procedimiento».

Diecisiete. Se añade un número 4 en el artículo 84, que queda redactado como sigue:

«4. Una vez completado el estudio de viabilidad, de ser favorable, se remitirá a la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural para su aprobación».

Dieciocho. Se modifica el número 1 del artículo 85, que queda redactado como sigue:

«1. En el caso de que no se hubiese realizado la declaración de utilidad pública e interés social, conforme a lo previsto en el artículo 83.3, a propuesta de la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, la persona titular de la consejería competente en materia de medio rural elevará al Consejo de la Xunta de Galicia la declaración de utilidad pública e interés social del polígono agroforestal. Dicha declaración se formalizará mediante decreto del Consejo de la Xunta».

Diecinueve. Se modifica el número 2 del artículo 86, que queda redactado como sigue:

«2. Aquellos contenidos del proyecto básico que se incluyan en el estudio de viabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 84.2 no requerirán de nueva elaboración, incorporándose de forma automática al proyecto».

Veinte. Se añade un número 3 al artículo 86, con la siguiente redacción:

«3. El proyecto básico será elaborado por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural».

Veintiuno. Se modifica el número 1 del artículo 89, que queda redactado como sigue:

«1. A los efectos de la redacción del proyecto básico, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural realizará una comprobación sobre el terreno de la precisión del parcelario existente mediante revisión de los límites de las parcelas, y, de ser necesario, se ejecutará un levantamiento topográfico o fotogramétrico complementario. La Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá realizar tareas de acondicionamiento de dichas parcelas con el fin de poder llevar a cabo estos trabajos en las mejores condiciones posibles».

Veintidós. Se modifica el título del artículo 90, que queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 90. Trámites previos a la investigación de la titularidad».

Veintitrés. Se añade un nuevo artículo 90 bis con el siguiente contenido:

«Artículo 90 bis. Supuesto especial de trámites previos a la investigación de la titularidad.

Los trámites descritos en el artículo 90 de esta ley podrán ser sustituidos por la información del plano parcelario de las parcelas y de su titularidad que contenga la resolución firme de aprobación de las bases de una concentración o reestructuración parcelaria cuyo perímetro incluya el polígono agroforestal, que se actualizarán en los casos en que sea necesario».

Veinticuatro. Se modifica el número 1 del artículo 91, que queda redactado como sigue:

«1. Una vez finalizadas las actuaciones recogidas en los artículos anteriores, la documentación resultante será expuesta en la página web de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural y en el tablón edictal del ayuntamiento o ayuntamientos afectados por el polígono agroforestal para su consulta durante un plazo de veinte días hábiles, excepto respecto de las actuaciones que ya hayan sido objeto de exposición pública en la tramitación del estudio de viabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 84.2, siempre que no haya variado su contenido».

Veinticinco. Se modifica el número 3 del artículo 94, que queda redactado como sigue:

«3. A la vista de las alegaciones presentadas, la persona que ejerza la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural propondrá a su presidencia la aprobación del proyecto básico del polígono agroforestal».

Veintiséis. Se modifica la letra b) del artículo 100, que queda redactada como sigue:

«b) La ejecución de las obras señaladas en el artículo 99, que correrán a cargo de las personas promotoras. En caso de tratarse de varios agentes, los costes se distribuirán de manera proporcional a la superficie ocupada por cada uno de ellos. Los casos señalados en el número 3 del artículo 67 y en la letra c) del número 2 del artículo 95 podrán ser financiados, total o parcialmente, por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de acuerdo con las previsiones del título VII.

En todos los casos la dirección facultativa de las obras y la coordinación de seguridad y salud serán llevadas a cabo por técnicos competentes. Deberá darse traslado a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural con el fin de que verifique los requisitos mínimos de solvencia técnica previamente establecidos.

Si hubiese que realizar obras de la red viaria, instalaciones comunes a todas las parcelas o labores de acondicionamiento y mejora de los terrenos objeto de compraventa, arrendamiento o permuta, la ejecución de estas labores podrá correr a cargo de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, siempre por motivos de interés público o social, de acuerdo con lo establecido en el título VII.

Las obras señaladas en el proyecto de ejecución se iniciarán en un período no superior a tres meses desde la aprobación del proyecto, salvo que se solicite, con una antelación mínima de quince días a la fecha límite de inicio, una prórroga por causas extraordinarias y no imputables a las personas promotoras, que deberá ser aprobada por la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural.

Las obras serán ejecutadas por la persona o personas promotoras y a su costa, sin perjuicio, en su caso, de la posibilidad de apoyo o de la percepción de financiación pública en las condiciones que se dispongan de acuerdo con esta ley o en la normativa aplicable».

Veintisiete. Se modifica la letra c) del artículo 100, que queda redactada como sigue:

«c) El levantamiento topográfico final y el replanteo de las parcelas resultantes de la reestructuración, notificación al catastro e inscripción en el registro de la propiedad. Todas estas actuaciones serán llevadas a cabo por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural. La inscripción registral podrá ser financiada por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, de acuerdo con lo establecido en el título VII de esta ley.

El agente promotor productivo podrá hacer uso de las parcelas originales sobre las que haya efectuado los compromisos de compra, arrendamiento o permuta antes de que se ejecuten las obras y el procedimiento de reestructuración parcelaria».

Veintiocho. Se modifica el artículo 105, que queda redactado como sigue:

«Artículo 105. Declaración de utilidad pública e interés social.

El reconocimiento de la viabilidad determinará que la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural proponga a la persona titular de la consejería competente en materia del medio rural que eleve al Consejo de la Xunta de Galicia la declaración de utilidad pública e interés social del proyecto de polígono agroforestal, según lo regulado en el artículo 85 de esta ley. Dicha declaración se formalizará mediante decreto del Consejo de la Xunta».

Veintinueve. Se modifica la letra a) del número 1 del artículo 111, que queda redactada como sigue:

«a) Que el ayuntamiento justifique que dispone del acuerdo de las personas titulares de los derechos de aprovechamiento que alcancen el mínimo del 70 % de la superficie del perímetro propuesto de la aldea modelo.

Con la solicitud, los ayuntamientos presentarán una relación de personas titulares de derechos de aprovechamiento de las parcelas incluidas dentro de la propuesta de perímetro de aldea modelo, con indicación, respectivamente, de aquellas para las que se dispone de autorización, de aquellas que no fue posible localizar y de las que rechazaron su inclusión. Las autorizaciones irán acompañadas de una declaración responsable, que tendrá la consideración de acreditativa de titularidad en los términos establecidos en el artículo 19.8 de esta ley.

En el caso de las parcelas incluidas en el perímetro de la aldea modelo para las que resulte imposible identificar a las personas propietarias, con respeto, en todo caso, de los derechos de los posibles titulares, se aplicará el procedimiento de investigación de titularidad de las parcelas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de esta ley.

Las personas titulares de los derechos de aprovechamiento sobre parcelas incluidas en el perímetro propuesto con facultades para arrendarlas con arreglo a la legislación civil y que voluntariamente acuerden adherirse a una aldea modelo, deberán asumir el permiso de entrada en ellas para la realización de las actuaciones preparatorias necesarias para materializar la cesión e incluir adicionalmente un compromiso de incorporación de dichas parcelas al Banco de Tierras para su cesión por un período mínimo de diez años, que por causas técnicas justificadas podrá ser reducido a cinco, a partir del momento en que exista, en su caso, una propuesta seleccionada en el proceso de concurrencia competitiva.

La cesión se realizará mediante la firma de un modelo normalizado aprobado por la Agencia Gallega de Desarrollo Rural en el que se declare la firmeza de los compromisos asumidos, incluido el de la formalización por parte de las referidas personas titulares de derechos de aprovechamiento de los contratos de arrendamiento con las personas arrendatarias en las condiciones que resulten de aplicar el correspondiente proyecto de ordenación productiva y del resultado del procedimiento de concurrencia para la selección de las personas arrendatarias previsto en esta ley.

En el caso de incumplimiento de dicho compromiso, la persona titular de la finca deberá reembolsar a la Agencia Gallega de Desarrollo Rural los costes derivados de las actuaciones preparatorias señaladas anteriormente.

Las parcelas adheridas al proyecto de aldea modelo que ya estén en producción en la fecha de declaración de la aldea quedarán eximidas de dichos compromisos de incorporación al Banco de Tierras y arrendamiento. Asimismo, quedarán eximidas de estos compromisos las parcelas adheridas al proyecto de aldea modelo que no puedan ser puestas en producción por afecciones ambientales, paisajísticas o de patrimonio cultural o en las que existan edificaciones no relacionadas con la actividad agroforestal».

Treinta. Se modifica la letra c) del número 1 del artículo 111, que queda redactada como sigue:

«c) Que existe grave situación de abandono en un mínimo del 50 % del perímetro propuesto, lo que se acreditará mediante informe del órgano gestor del Banco de Tierras».

Treinta y uno. Se modifica la letra d) del artículo 111.1, que queda redactada como sigue:

«d) Que las tierras incluidas en el perímetro propuesto posean mayoritariamente buenas características productivas, lo que se acreditará mediante informe del órgano gestor del Banco de Tierras».

Treinta y dos. Se modifica el número 1 del artículo 112, que queda redactado como sigue:

«1. A propuesta de la persona titular de la dirección de la Agencia Gallega de Desarrollo Rural, la persona titular de la consejería competente en materia de medio rural elevará al Consejo de la Xunta de Galicia la declaración de utilidad pública e interés social de la aldea modelo. Esta declaración se formalizará mediante decreto del Consejo de la Xunta».

Treinta y tres. Se modifica el número 1 del artículo 113, que queda redactado como sigue:

«1. Una vez declarada la utilidad pública y el interés social de la aldea modelo, se procederá a la incorporación de las parcelas al Banco de Tierras de Galicia y la persona titular de la dirección de la Agencia acordará el inicio de los trámites necesarios para la redacción del proyecto de ordenación productiva y autorizará las operaciones de limpieza para las parcelas que asuman el compromiso de adhesión al Banco de Tierras. El ámbito de la zona de actuación se definirá por un perímetro de actuación integral, que podrá abarcar terrenos que no se incluyan en el proyecto de ordenación productiva de la aldea modelo por estar ya en explotación o parcelas que han sido excluidas voluntariamente por las personas titulares. En cualquier caso, las parcelas excluidas deberán cumplir con los requisitos de limpieza y mantenimiento recogidos en esta ley, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación del procedimiento de declaración de abandono».

Treinta y cuatro. Se modifica el número 10 del artículo 116, que queda redactado como sigue:

«10. Una vez resuelto el procedimiento de selección, que no podrá exceder del plazo de seis meses, que se contarán desde la publicación de la convocatoria, se procederá a la firma de los contratos de arrendamiento con la persona que formuló la propuesta seleccionada».

Treinta y cinco. Se modifica el número 1 del artículo 125, que queda redactado como sigue:

«1. Una vez declarado el espacio agrario de experimentación, la Agencia Gallega de Desarrollo Rural podrá asumir como arrendataria la firma de los contratos de arrendamiento de dichas parcelas por el tiempo de vigencia del espacio agrario de experimentación. En estos contratos de arrendamiento se aplicarán los precios mínimos recogidos en el proyecto de ordenación productiva de la aldea modelo».

Treinta y seis. Se modifica la letra d) del número 3 del artículo 139, que queda redactada como sigue:

«d) La realización de actividades distintas de las admitidas por el Catálogo de suelos agropecuarios y forestales de Galicia o por los catálogos parciales, en caso de estar estos vigentes, así como aquellas distintas a las permitidas en la disposición transitoria primera de esta ley».

Treinta y siete. Se añade un nuevo número 4 al artículo 142, con el siguiente contenido:

«4. La cuantía de la sanción se podrá aminorar motivadamente, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, cuando la sanción resulte excesivamente onerosa o cuando el infractor corrija la situación creada por la comisión de la infracción. Este efecto aminorador de la culpabilidad podrá implicar que el órgano sancionador aplique una sanción correspondiente a categorías infractoras de inferior gravedad que la infracción cometida».

Treinta y ocho. Se modifica el número 1 del artículo 147, que queda redactado como sigue:

«1. Sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que en cada caso procedan, las personas infractoras deberán reparar el daño causado en la forma y en las condiciones fijadas por el órgano sancionador o, de no ser posible, indemnizar los daños y perjuicios causados, para lo cual podrán ser requeridas».

CAPÍTULO IV. Infraestructuras y aguas

Artículo 27. Modificación de la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia.

Se añade una nueva disposición adicional quinta en la Ley 8/2013, de 28 de junio, de carreteras de Galicia, que queda como sigue:

«Disposición adicional quinta. Efectos de la declaración de obras de emergencia de carreteras.

1. La declaración de obras de emergencia de carreteras implicará la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y de adquisición de los derechos necesarios para la ejecución de las obras, de los depósitos de los materiales sobrantes, de los préstamos necesarios para ejecutarlas y para la reposición de servicios afectados, así como para el replanteo de la actuación y las modificaciones de esta que, en su caso, se pudieran aprobar posteriormente, y la urgencia de la ocupación, todo ello a los efectos de expropiación, ocupación temporal o imposición o modificación de servidumbres, que se llevarán a cabo en todo caso de acuerdo con lo establecido en la legislación estatal para estos supuestos.

2. A los efectos de lo previsto en el apartado anterior, la declaración de obra de emergencia de carreteras deberá incluir, entre los documentos que componen el expediente, la relación concreta e individualizada, en la que se describan, en todos los aspectos materiales y jurídicos, los terrenos, bienes, servidumbres y demás derechos reales que se considere necesario ocupar para la realización de aquellos trabajos, con la identificación de sus personas titulares, así como la representación gráfica de la delimitación de las ocupaciones necesarias.

3. A los efectos de esta disposición, se considerarán obras de emergencias los supuestos en los que la Administración tenga que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos o de situaciones que supongan grave peligro».

Artículo 28. Modificación de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, de transporte público de personas en vehículos de turismo de Galicia.

Se modifica el apartado 4 del artículo 33, que queda redactado como sigue:

«4) No serán aplicables las limitaciones referidas al lugar de inicio y destino del servicio:

a) En el supuesto de la realización de la totalidad o de una parte de las expediciones de un transporte regular de uso general o de uso especial por vehículos que dispongan de título habilitante para el ejercicio de la actividad de transporte público en vehículos de turismo.

b) La realización de servicios incluidos en un convenio con una administración pública cuyo fin justifique la necesidad o conveniencia de no limitar su prestación por razón del término municipal en que estén domiciliados los títulos habilitantes. Estos convenios deberán previamente ser informados favorablemente por la dirección general de la Xunta de Galicia con competencias en transporte».

Artículo 29. Modificación de la Ley 6/1996, de 9 de julio, de coordinación de los servicios de transporte urbanos e interurbanos por carretera de Galicia.

Se suprimen los artículos 2, 17 y 18, que quedan sin contenido.

Artículo 30. Modificación de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas.

Se modifica la disposición adicional segunda de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional segunda. Medidas aplicables a los supuestos de alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales en los contratos de obra pública.

Uno. Atendiendo a la concurrencia de razones de interés general y para garantizar la viabilidad económica de los contratos de obra pública, los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y del sector público autonómico quedan habilitados para adoptar las medidas previstas en esta disposición, en aquellos supuestos en que se haya producido una alteración extraordinaria e imprevisible de los precios de los materiales tenidos en cuenta en la formalización del contrato o, en su caso, en las modificaciones posteriores que haya tenido el contrato.

Dos. Las medidas que pueden adoptarse en los supuestos previstos en este artículo podrán consistir en lo siguiente:

a) La aplicación de una revisión excepcional de precios en los supuestos y en los términos previstos en el título II del Real decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se traspone la Directiva (UE) n.º 2020/1057, de 15 de julio, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y a la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras, siempre que concurran las circunstancias establecidas en dicho real decreto-ley.

Para la adopción de esta medida se seguirá el procedimiento previsto en el artículo 9 del real decreto ley y la cuantía resultante de la revisión excepcional se calculará conforme a lo previsto en su artículo 8.

Tal normativa básica será de aplicación a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y a su sector público, así como a las universidades públicas y a las entidades locales del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Galicia, así como a cualquiera de las entidades que forman parte de su sector público.

b) Las medidas que resulten de la aplicación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero.

En concreto y con el seguimiento, en todo caso, de lo establecido para ello en la referida ley, cabrá una modificación de los materiales tenidos en cuenta para la elaboración del proyecto que sirvió de base para la licitación que permita un abaratamiento de sus precios y que no implique una aminoración en la funcionalidad de la obra en ejecución. En este caso, deberá optarse, en la medida de lo posible, por materiales cuya elección responda a criterios que permitan una reducción de las emisiones y de la huella de carbono.

Tres. En todo caso, la adopción de cualquiera de estas medidas se acordará necesariamente dentro de los límites de las dotaciones consignadas cada año en el presupuesto de los distintos órganos de contratación.

Cuatro. En los supuestos de la presente disposición, cuando no sea posible adoptar alguna de las medidas previstas, el órgano de contratación podrá optar por la resolución del contrato, de conformidad con lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público.

En caso de que el órgano de contratación acordase resolver el contrato, los órganos de contratación deberán proceder a una nueva licitación con la finalidad de finalizar la obra.

Del mismo modo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de contratos del sector público, cuando concurra una situación que supone grave peligro, el órgano de contratación quedará legitimado para acudir al procedimiento de emergencia para la ejecución de la obra inacabada que permita garantizar la prestación del servicio público afectado.

En estos supuestos, los órganos de contratación de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de las entidades instrumentales del sector público autonómico podrán imponer como condición a los nuevos contratistas la asunción de la parte de infraestructura ya ejecutada y de todos los riesgos de construcción inherentes a ella.

Cinco. Esta disposición solo podrá aplicarse con arreglo a la regulación establecida en la legislación básica para estos supuestos. En todo caso, las cantidades percibidas al amparo de esta disposición deberán ser computadas y tenidas en consideración en cualquier otra resolución o medida que se pueda acordar orientada a garantizar la viabilidad económica del contrato, de modo que no se pueda obtener una doble compensación por la misma causa».

Artículo 31. Modificación de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.

Se modifica la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, que queda redactada como sigue:

Uno. El punto 42 del artículo 2 queda redactado como sigue:

«42. Usos domésticos del agua: los usos particulares que corresponden con el uso del agua para beber, para sanitarios, para duchas, para cocina y comedor, para lavados de ropa y de vajillas, para limpiezas, para riegos de parques y jardines, para refrigeración y para acondicionamientos domiciliarios sin actividad industrial y con otros usos del agua que se puedan considerar consumos inherentes o propios de la actividad humana no industrial, ni comercial, ni agrícola, ni ganadera, ni forestal. No obstante, tendrán la consideración de usos domésticos los usos del agua destinados a las finalidades antes indicadas cuando dichos usos del agua se realicen en viviendas cuya propiedad sea de una persona jurídica cuyo objeto social o estatutos tenga por objeto el alquiler de viviendas a personas físicas, salvo que dicho alquiler sea realizado en el marco de las actividades reguladas en la Ley 7/2011, de 27 de octubre, del turismo de Galicia».

Dos. Se modifica la letra k) del artículo 85, que queda redactada como sigue:

«k) La desobediencia a las órdenes o requerimientos, tanto del personal de Augas de Galicia en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas como del personal de otras administraciones públicas competentes en la materia que realice funciones de vigilancia e inspección, así como la obstaculización de dicho ejercicio».

CAPÍTULO V. Política social

Artículo 32. Modificación de la Ley 10/2003, de 26 de diciembre, sobre el acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia.

La Ley 10/2003, de 26 de diciembre, sobre el acceso al entorno de las personas con discapacidad acompañadas de perros de asistencia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:

«Artículo 2. Definiciones.

a) Perro de asistencia: aquel que finalice satisfactoriamente su adiestramiento en un centro oficialmente reconocido u homologado en la Comunidad Autónoma con arreglo a la normativa de aplicación para la formación de perros destinados al acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad, y sea reconocido e identificado en la forma establecida en la presente ley. Quedan excluidos de esta denominación los perros utilizados como elementos de apoyo en el ámbito terapéutico.

b) Unidad de vinculación: unidad legalmente reconocida formada por la persona usuaria y el perro de asistencia.

c) Contrato de cesión del perro de asistencia: acuerdo suscrito entre la persona propietaria y la persona usuaria del perro de asistencia o su representante legal por el que se cede el uso del animal.

d) Derecho de acceso: comprende la libertad de acceso, deambulación y permanencia en el espacio o lugar de que se trate, en igualdad de condiciones al resto de personas usuarias del mismo.

e) Documentación acreditativa de la unidad de vinculación: carné donde figuren la persona usuaria y el perro de asistencia y distintivo identificativo para el perro.

f) Documento sanitario oficial: cartilla veterinaria oficial o pasaporte europeo para animales de compañía en el que constan las vacunaciones y demás tratamientos o revisiones obligatorias que establece la normativa vigente en materia de sanidad animal y las adicionales requeridas por su condición de perro de asistencia.

g) Póliza de responsabilidad civil o garantía financiera equivalente: póliza de seguro o garantía financiera equivalente que cubre los eventuales daños a terceras personas que cause el perro de asistencia».

Dos. Se añade el artículo 4 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 4 bis. Registro Gallego de Perros de Asistencia.

Se crea el Registro Gallego de Perros de Asistencia como un registro público autonómico dependiente de la consejería competente en materia de servicios sociales donde se inscribirán los centros de adiestramiento existentes en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, los perros de asistencia, los perros de asistencia en formación y sus respectivas unidades de vinculación.

Reglamentariamente se definirán sus características y estructura».

Tres. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

«Artículo 9. Órgano competente.

Corresponderá a la consejería competente en materia de servicios sociales el reconocimiento, la suspensión y la pérdida de la condición de perro de asistencia y de sus respectivas unidades de vinculación, así como la emisión de sus respectivas identificaciones mediante la concesión de los distintivos oficiales correspondientes.

Igualmente, será función de la consejería competente en materia de servicios sociales el reconocimiento oficial y el establecimiento de los requisitos que deben reunir los centros de adiestramiento de perros destinados al acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad».

Cuatro. Se añade el artículo 13 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 13 bis. Perro de asistencia en formación.

1. Se considera perro de asistencia en formación aquel al que se le reconoce tal condición por la consejería competente en materia de servicios sociales al estar este en proceso de educación, socialización y adiestramiento para dar asistencia a personas con discapacidad.

2. Para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia en formación se deberá acreditar que el perro se encuentra en el proceso de educación, socialización y adiestramiento para dar asistencia a personas con discapacidad en un centro oficialmente reconocido u homologado en la Comunidad Autónoma con arreglo a la normativa de aplicación para la formación de perros destinados al acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad. También será necesario cumplir con lo establecido en las letras b) y c) del artículo 4.1.

3. A los efectos de la presente ley, los perros de asistencia en formación tendrán la consideración de perros de asistencia y se les aplicará a los perros de asistencia en formación la regulación establecida en esta ley para los perros de asistencia, incluido el régimen sancionador, con las particularidades que se determinan en este artículo.

4. Corresponderá a la consejería competente en materia de servicios sociales el reconocimiento, la suspensión y la pérdida de la condición de perro de asistencia en formación, así como la emisión de su identificación mediante la concesión del distintivo oficial correspondiente.

5. La condición de perro de asistencia en formación se mantendrá durante el período de tiempo en que el perro se encuentre en el proceso de educación, socialización y adiestramiento indicado en el apartado segundo de este artículo».

Artículo 33. Modificación de la Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia.

Se suprime el artículo 30 de la Ley 6/2012, de 19 de junio, de juventud de Galicia, que queda sin contenido.

Artículo 34. Modificación de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia.

La Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. El número 1 del artículo 21 queda redactado como sigue:

«1. La cuantía del ingreso mínimo del tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia será equivalente al 78,20 % del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), fijado en la legislación específica que resulta aplicable».

Dos. El número 2 del artículo 21 queda redactado como sigue:

«2. El complemento familiar será de aplicación a las personas pertenecientes a la unidad de convivencia que, respecto a la persona titular, mantengan un vínculo por matrimonio o análoga relación estable, por adopción o acogimiento, o por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado, respectivamente. La cuantía que se concederá en estos supuestos será la siguiente:

a) Primer o primera conviviente adicional: el 14,60 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM).

b) Segundo o segunda conviviente adicional: el 12,50 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM).

c) Tercer o tercera y sucesivos o sucesivas convivientes adicionales: el 10,40 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM)».

Tres. El número 3 del artículo 21 queda redactado como sigue:

«3. En todo caso, la cuantía del tramo personal y familiar tendrá un límite máximo del 125 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM), salvo que existan menores, supuesto en el que el límite máximo sería el 140 % de dicho indicador».

Artículo 35. Modificación del Decreto 84/2012, de 10 de febrero, por el que se establecen los precios públicos por las prestaciones de las residencias de tiempo libre.

Se modifica el apartado 1.1 del anexo del Decreto 84/2012, de 10 de febrero, por el que se establecen los precios públicos por las prestaciones de las residencias de tiempo libre, que queda redactado de la siguiente manera:

«1.1 Descuentos:

a) Niños/as menores de 2 años que no utilicen los servicios de comedor o duerman en las habitaciones de sus responsables: exentos/as.

b) Niños/as comprendidos/as entre 2 y 12 años: 50 % sobre el importe de la estancia.

c) Familias numerosas: 30 % sobre el precio final que resulte de su estancia.

d) Familias monoparentales: 30 % sobre el precio final que resulte de su estancia.

e) Familias acogedoras: 30 % sobre el precio final que resulte de su estancia.

f) Personas con discapacidad: 10 %.

g) Personas mayores de 60 años: 10 %.

h) Grupos integrados por personas adultas y niños/as mayores de 12 años, que excedan de 25 plazas, para la misma residencia y fecha en temporada baja y media: 10 %.

i) Mujeres víctimas de violencia de género: 50 %, siempre que la acreditación de dicha circunstancia haya sido emitida en los doce meses anteriores a la fecha de la presentación de la solicitud por cualquiera de los motivos reconocidos en el artículo 5 de la Ley 11/2007, gallega para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

Los descuentos que se especifican anteriormente se consideran incompatibles entre sí».

Artículo 36. Modificación del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.

Se modifica el número 2 del artículo 5 del Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, que queda redactado como sigue:

«2. Forman parte de la cartera de servicios comunes los servicios de promoción de la autonomía personal y atención a la dependencia, dirigidos a personas cuyo diagnóstico no requiera la asignación de servicios que, siendo de la misma naturaleza, estén incluidos en cualquiera de las carteras específicas. Se integran en esta cartera:

a) Los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal. Estos servicios podrán asignarse individualmente o como complemento de otros servicios de la cartera de servicios comunes o de las carteras específicas, con las limitaciones que en materia de incompatibilidades establece la Ley 39/2006. Asimismo, podrán configurar los planes de prevención que se destinen a personas que, no estando en situación de dependencia, se encuentran en situación o riesgo de padecerla.

b) El servicio de ayuda en el hogar, para la atención a personas dependientes, que incluye una especialidad en el servicio dirigida a personas con discapacidad auditiva.

c) Los servicios de teleasistencia básica y avanzada.

d) Los servicios de atención diurna, con modalidad básica y terapéutica.

e) Los servicios de atención residencial, con modalidad básica y terapéutica.

f) El servicio de atención nocturna.

Los servicios que forman parte de esta cartera podrán prestarse a personas dependientes con edad igual o superior a 16 años, excepto los servicios de prevención de las situaciones de dependencia y promoción de la autonomía personal, así como el servicio de ayuda en el hogar, que se prestarán siempre que sea necesario, sin limitaciones de edad.

Dentro de los servicios de prevención de la dependencia y promoción de la autonomía personal, el servicio de atención temprana se dirigirá exclusivamente a niños/as de entre 0 y 6 años.

Los servicios de atención residencial, en sus modalidades básica y terapéutica, se prestarán a personas con edad igual o superior a 65 años, salvo que en su normativa específica se contemple otro límite de edad. Con carácter excepcional, se podrán prestar estos servicios a las personas menores de 65 años que, por su grado de dependencia, tipología de la misma e intensidad de cuidados que precisen, tengan unas condiciones asistenciales equiparables a las del resto de usuarios de estos servicios».

Artículo 37. Modificación del Decreto 14/2019, de 31 de enero, de desarrollo de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, en lo relativo a la tramitación de la renta de inclusión social de Galicia y de las ayudas de inclusión social.

El Decreto 14/2019, de 31 de enero, de desarrollo de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia, en lo relativo a la tramitación de la renta de inclusión social de Galicia y de las ayudas de inclusión social, queda modificado como sigue:

Uno. El número 1 del artículo 22 queda redactado como sigue:

«1. La cuantía del ingreso mínimo del tramo personal y familiar de la renta de inclusión social de Galicia será equivalente al 78,20 % del importe mensual del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM), fijado en la legislación específica que resulta aplicable».

Dos. El número 2 del artículo 22 queda redactado como sigue:

«2. El complemento familiar será de aplicación a las personas pertenecientes a la unidad de convivencia que, respecto a la persona titular, mantengan un vínculo por matrimonio o análoga relación estable, por adopción o acogimiento, o por parentesco de consanguinidad o afinidad hasta el cuarto y segundo grado, respectivamente. La cuantía que se concederá en estos supuestos será la siguiente:

a) Primer o primera conviviente adicional: el 14,60 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM).

b) Segundo o segunda conviviente adicional: el 12,50 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM).

c) Tercer o tercera y sucesivos o sucesivas convivientes adicionales: el 10,40 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM)».

Tres. El número 3 del artículo 22 queda redactado como sigue:

«3. En todo caso, la cuantía del tramo personal y familiar, incluido el complemento de alquiler, tendrá un límite máximo del 125 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM), salvo que existan menores, supuesto en que el límite máximo sería el 140 % de dicho indicador, con la excepción de no computar el complemento de alquiler en el supuesto previsto en el artículo 23».

Cuatro. El número 1 del artículo 23 queda redactado como sigue:

«1. Cuando la persona beneficiaria y su unidad de convivencia residan en una vivienda independiente alquilada y con contrato de arrendamiento que, en el caso de matrimonio o relación análoga a la conyugal, podrá estar a nombre de cualquiera de las personas que la integran, y conste en el informe social que el mantenimiento del contrato de arrendamiento de la vivienda es necesario para conseguir los objetivos establecidos en el proyecto de integración social, se concederá un complemento de alquiler con un importe del 10,40 % del IPREM. En el caso de unidades de convivencia en que existan uno o más menores, el importe del complemento será del 15,60 % del IPREM».

Cinco. El número 5 del artículo 23 queda redactado como sigue:

«5. En los supuestos de unidad de convivencia en que existan dos o más personas miembros que no hayan alcanzado la mayoría de edad, o bien solo un/una es menor en el caso de unidades de convivencia monoparentales, el complemento de alquiler se exceptuará del cómputo a los efectos de superación del límite máximo del 140 % del importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM), establecido con carácter general en este decreto para cuando existan menores en la unidad de convivencia».

Seis. El artículo 70 queda redactado como sigue:

«El importe de los distintos tipos de ayudas de inclusión social se determinará, en cada caso concreto, de acuerdo con la situación económica y familiar de la persona solicitante y de su unidad de convivencia, con los siguientes límites:

1. Ayudas vinculadas al uso de la vivienda: el importe máximo de estas ayudas será 2,60 veces el importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). Solo se podrá conceder una ayuda de este tipo cada dos años en la misma unidad de convivencia.

2. Ayudas vinculadas a la mejora de la habitabilidad de la vivienda habitual: el importe máximo de estas ayudas será de 10,40 veces el importe mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). Solo se podrá conceder una ayuda de este tipo cada cinco años en la misma unidad de convivencia, salvo en los supuestos de caso fortuito o fuerza mayor, entendiendo por tales los hechos imprevisibles e inevitables, que deberán ser acreditados.

3. Ayudas destinadas al equipamiento mobiliario básico de la vivienda, para necesidades primarias de alimentación, vestido y menaje doméstico y destinadas a la atención sanitaria y sociosanitaria: el importe máximo de estas ayudas será 2,09 veces la cuantía mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). Solo se podrá conceder una ayuda de estos tipos cada dos años en la misma unidad de convivencia.

Excepcionalmente, respecto de las ayudas de inclusión social para la atención de necesidades primarias de alimentación, vestido y menaje doméstico, y para la atención sanitaria y sociosanitaria no cubiertas por los sistemas públicos de salud y de servicios sociales, destinadas a los o a las menores, cuando se acredite en el informe social la existencia de una situación urgente y extraordinaria de grave necesidad en una unidad de convivencia con menores, podrá concederse otra ayuda del mismo tipo antes del transcurso de dos años, siempre y cuando las ayudas tengan como finalidad cubrir las necesidades de los o de las menores.

En todo caso, los costes utilizados para determinar el importe de la ayuda serán los precios mínimos de mercado.

4. Las ayudas para gastos causados por actuaciones complementarias y de acompañamiento vinculadas a los itinerarios de inclusión social y formación y las ayudas para gastos extraordinarios de ajuste personal: el importe máximo de estas ayudas será 2,09 veces la cuantía mensual del indicador público de la renta de efectos múltiples (IPREM). Solo se podrá conceder una ayuda de estos tipos una vez al año en la misma unidad de convivencia».

CAPÍTULO VI. Empleo

Artículo 38. Red Xempre.

1. Se crea la Red Xempre como un instrumento de apoyo a las políticas de empleo y de fomento del emprendimiento vinculado al territorio, desarrolladas por la Xunta de Galicia.

2. La Red estará formada por todos los recursos del Servicio Público de Empleo y por los de emprendimiento y apoyo al empleo que cree la consejería competente en materia de emprendimiento.

3. Las personas que desarrollan actividades de orientación laboral, o actividades de agentes de empleo y desarrollo local, que sean subvencionadas por la Xunta de Galicia, serán colaboradoras de la Red Xempre, debiendo, en el ejercicio de sus funciones, observar y cumplir las directrices e instrucciones relacionadas con las políticas y programas de empleo o de emprendimiento dictadas por la consejería competente en materia de emprendimiento.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las bases de las convocatorias de ayudas y subvenciones para la contratación de personal que desarrolle actividades de orientación laboral, o actividades de agentes de empleo y desarrollo local, podrán determinar otros programas en los que las directrices e instrucciones de la consejería competente en materia de emprendimiento serán de obligado cumplimiento para las beneficiarias, así como determinar obligaciones concretas para personas colaboradoras.

Artículo 39. Inscripción en el Servicio Público de Empleo de Galicia, como demandantes de empleo, de los beneficiarios del ingreso mínimo vital.

1. Con el fin de hacer efectivo el cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional undécima de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, las personas beneficiarias de este que tengan su domicilio en Galicia y sean mayores de 18 y menores de 65 años de edad deberán comunicar al Servicio Público de Empleo de Galicia el ámbito territorial de búsqueda de empleo y la ocupación solicitada, así como no encontrarse en ninguna de las circunstancias siguientes:

a)

Estar trabajando por cuenta ajena o desarrollando una actividad por cuenta propia fuera del territorio nacional o de cualquier otra manera que no genere situación de alta en la Seguridad Social española.

b)

Estar cursando estudios reglados en un centro fuera del territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia y ser menor de 28 años.

2. A pesar de lo establecido en el apartado anterior, el Servicio Público de Empleo de Galicia podrá realizar actuaciones tendentes al fomento de la búsqueda activa de empleo para todas las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital que sean mayores de 18 y menores de 65 años de edad que tengan su domicilio en Galicia.

Artículo 40. Modificación de la Ley 11/2007, de 27 de julio para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género.

La Ley 11/2007, de 27 de julio, para la prevención y el tratamiento integral de la violencia de género, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra i) del artículo 3, que queda redactada de la siguiente manera:

«i) La explotación sexual. A los efectos de esta ley, se entenderá víctima de explotación sexual aquella mujer que realice el ejercicio de la prostitución, incluidos los actos pornográficos o la producción de material pornográfico, con obtención de lucro por parte de una tercera persona, física o jurídica, cuando la víctima se encuentre en una situación de vulnerabilidad personal o económica o se le impongan condiciones gravosas, desproporcionadas o abusivas».

Dos. La letra i) del artículo 3 pasa a enumerarse como letra j), con la siguiente redacción:

«j) Cualquier otra manera de violencia recogida en los tratados internacionales que lesione o sea susceptible de lesionar la dignidad, la integridad o libertad de las mujeres».

Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 39, con la siguiente redacción:

«2. La Xunta de Galicia regulará esta prestación a través de unas bases reguladoras, que serán aprobadas mediante orden o resolución por la persona titular del departamento competente en materia de igualdad. Estas bases reguladoras garantizarán en todo caso un plazo de solicitud abierto durante todo el año y establecerán como potenciales beneficiarias a las víctimas de las formas de violencia de género señaladas en los párrafos a) violencia física, b) violencia psicológica, f) trata de mujeres y niñas, g) violencia vicaria, e i) explotación sexual, del artículo 3».

CAPÍTULO VII. Patrimonio cultural

Artículo 41. Modificación de la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia.

La Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra c) del número 3 del artículo 38, que queda redactada como sigue:

«c) Cuando se trate de bienes integrantes del patrimonio arquitectónico, las parcelas, edificios y espacios públicos situados a una distancia inferior a 50 metros en el caso de bienes inmuebles declarados de interés cultural y a 20 metros en el caso de bienes catalogados».

Dos. Se modifica la letra a) del número 3 del artículo 42, que queda redactada como sigue:

«a) Las de investigación, valorización, mantenimiento, conservación, consolidación, restauración, rehabilitación y reestructuración parcial o total».

Tres. Se modifica la letra c) del número 3 del artículo 78, que queda redactada como sigue:

«c) La publicidad o los carteles en tramos no urbanos que excedan de la finalidad meramente indicativa para la localización de servicios o establecimientos, lo que tendrá que ser expresamente autorizado por la consejería competente en materia de patrimonio cultural, contando con el informe vinculante previo de la entidad pública instrumental con competencias en turismo».

Cuatro. Se modifica la disposición adicional duodécima, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional duodécima. Ruta Jacobea del Mar de Arousa y Río Ulla.

Igualmente, se establece el reconocimiento como Camino de Santiago de la denominada Ruta de la Translatio, por la Ruta Jacobea del Mar de Arousa y Río Ulla, teniendo en cuenta que ya ha iniciado su delimitación y su deslinde por acuerdos de 19 de febrero de 1998, publicados en el «Diario Oficial de Galicia» número 44, de 5 de marzo de 1998, al amparo de la Ley 3/1996, de 10 de mayo, de protección de los Caminos de Santiago. En cualquier caso, con independencia de su delimitación, deberán tenerse en cuenta sus peculiaridades y las prescripciones de la autoridad marítima competente en orden al establecimiento de los canales de navegación».

Cinco. Se suprime la disposición transitoria sexta, que queda sin contenido.

CAPÍTULO VIII. Sanidad

Artículo 42. Modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Uno. Se modifica el número 2 del artículo 56 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, que queda con la siguiente redacción:

«2. La indicación corresponderá al personal sanitario que preste asistencia y/o a la inspección de servicios sanitarios, y su prestación seguirá el procedimiento regulado por la Administración sanitaria».

Dos. Se añaden los números 2, 3, 4, 5, 6, y 7 en el artículo 107 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, con la siguiente redacción:

«2. Se autoriza al Consejo de la Xunta de Galicia para modificar la estructura orgánica de la Consejería de Sanidad con el objeto de crear el Centro Gallego para el Control y Prevención de las Enfermedades, como órgano técnico especializado, responsable del asesoramiento y coordinación de las estrategias y políticas de salud pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, en cumplimiento de las previsiones contenidas en los artículos 49, 77 y 107.1 de esta ley y en el artículo 23 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, general de salud pública.

3. El Centro Gallego para el Control y Prevención de las Enfermedades, con nivel orgánico mínimo de subdirección general, se adscribirá a la Consejería de Sanidad, a través de la Dirección General de Salud Pública.

Sin perjuicio de tal adscripción, operará como estructura de gestión compartida entre la Consejería de Sanidad y el Servicio Gallego de Salud y tendrá los siguientes objetivos:

a) Emplear la totalidad de los recursos disponibles en el Sistema de Salud de Galicia de modo coordinado, de forma que permita la disponibilidad de toda la información, criterios epidemiológicos y estratégicos, aprovechando y optimizando el empleo de los recursos asistenciales y preventivos disponibles, para la preservación y mejora de la salud de la ciudadanía.

b) Ofertar y prestar un servicio integral en la identificación, planificación y traslación de la información relevante tanto a las autoridades y profesionales responsables de la prestación asistencial directa como a la población en general.

c) Estudiar e implementar estrategias que permitan la recomendación de medidas, hábitos de vida o actividades encaminadas a impedir la extensión de las enfermedades o a mejorar las patologías crónicas.

d) Proporcionar asesoramiento técnico en materia de salud pública y en la evaluación de intervenciones en salud pública en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia o en colaboración con otras administraciones.

e) Contribuir a la preparación del Sistema Público de Salud de Galicia ante riesgos y amenazas para la salud pública y a la coordinación técnica de la respuesta a aplicar.

f) Reforzar la coordinación operativa con las instituciones de salud pública de las distintas administraciones públicas, así como servir de punto de enlace con otros centros e instituciones de salud pública en las materias de su competencia.

g) Impulsar el trabajo en red con todos los recursos administrativos disponibles, y con las entidades académicas y de investigación, para articular una política de salud integral, garantizando la seguridad sanitaria y abordando de manera solvente los retos presentes y futuros para la salud pública.

h) Contribuir al desarrollo profesional de las personas trabajadoras en la salud pública, a su capacitación, captación y retención del talento, así como a la generación y movilización del conocimiento.

i) Desarrollar otras tareas o funciones que, en su ámbito de actuación, le sean encomendadas por los órganos y entidades del sector público, y aquellas que le atribuyan las normas de estructura orgánica de la consejería competente en materia de sanidad.

4. El Centro Gallego para el Control y Prevención de las Enfermedades realizará el seguimiento y la evaluación de la Estrategia Gallega de Salud en cuanto se refiera a la salud pública y coordinará las acciones desarrolladas por los centros en esta materia.

5. Para el desarrollo de sus competencias, el Centro Gallego para el Control y Prevención de las Enfermedades podrá disponer de personal laboral, funcionario de administración general y de la escala de salud pública y administración sanitaria, así como de una plantilla diferenciada de personal estatutario diplomado y licenciado sanitario especialista en medicina preventiva y salud pública, que podrá ampliarse a otras especialidades, atendiendo a las especificidades de las funciones que se deban desempeñar.

6. Las condiciones laborales y retributivas de las/de los profesionales que desarrollen sus competencias en este centro serán las propias de su régimen de vinculación, para cada una de las categorías y puestos ocupados. Asimismo, la selección del personal y la provisión de plazas se efectuará conforme a las normas rectoras de su respectivo estatuto regulador.

7. Con el fin de conseguir la adecuada planificación e integración de los recursos de salud pública que mejore la respuesta ante situaciones de emergencia sanitaria y en la prevención y vigilancia de la salud poblacional, las/los profesionales del Sistema Público de Salud de Galicia que desarrollen sus competencias en las jefaturas territoriales de la Consejería de Sanidad y en las gerencias de las áreas sanitarias del Servicio Gallego de Salud, en los ámbitos del control y prevención de enfermedades, actuarán bajo la coordinación funcional de la persona titular del órgano directivo de la Consejería de Sanidad con competencias en materia de salud pública».

Artículo 43. Modificación de la Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia.

Se modifica el número 3 del artículo 60 de la Ley 3/2019, de 2 de julio, de ordenación farmacéutica de Galicia, que queda con la siguiente redacción:

«3. El depósito, dependiendo de su vinculación, será atendido por un farmacéutico o farmacéutica de los centros asistenciales del Servicio Gallego de Salud del área sanitaria para las entidades prestadoras de servicios sociales que formalicen acuerdos o convenios de conformidad con lo dispuesto en el número 1, o por el farmacéutico o farmacéutica titular de la oficina de farmacia con la que el centro esté vinculado».

Artículo 44. Modificación de la disposición transitoria única de la Ley 8/2021, de 25 de febrero, de modificación de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

Se modifica el número 3 de la disposición transitoria única, que queda redactado como sigue:

«3. Corresponderá a los ayuntamientos la competencia para resolver los procedimientos sancionadores por hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de esta ley que sean constitutivos de infracción en materia de salud pública, siempre que tales infracciones afecten a las áreas de responsabilidad mínima sobre las cuales ejercen competencias de control sanitario de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y con el artículo 80 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia.

De acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior, corresponderá a los ayuntamientos la competencia para resolver los procedimientos sancionadores por hechos acaecidos antes de la entrada en vigor de esta ley que sean constitutivos de infracción en materia de salud pública de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su comisión, cuando las conductas correspondientes afecten a las competencias municipales de control sanitario en lugares de vivienda y convivencia humana, incluida la vía pública, y de control sanitario de establecimientos públicos o abiertos al público, actividades y servicios.

En particular, y de acuerdo con lo indicado, corresponderá a los ayuntamientos la competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores relativos a las siguientes conductas:

a) Conductas relativas al uso de mascarillas.

b) Incumplimiento de las medidas de prevención consistentes en limitaciones a las agrupaciones de personas y aglomeraciones.

c) Incumplimiento de las medidas preventivas de seguridad sanitaria e higiene exigibles en los lugares de trabajo, establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público o que se encuentren abiertos al público.

d) Incumplimiento del horario de apertura o cierre de establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público o que se encuentren abiertos al público o para el desarrollo de actividades establecido como medida preventiva por las autoridades sanitarias competentes.

e) Incumplimiento, por parte de los establecimientos, locales de negocio, instalaciones y espacios de uso público o que se encuentren abiertos al público o con ocasión del desarrollo de actividades de medidas preventivas sobre limitación de capacidad u otras relativas a la organización o al ejercicio de la actividad adoptadas por las autoridades sanitarias.

f) Incumplimiento de las medidas preventivas adoptadas por la autoridad sanitaria competente en materia de distancia de seguridad entre personas o entre mesas o agrupaciones de mesas en los locales abiertos al público y en terrazas al aire libre.

Lo establecido en este precepto se aplicará aunque el ayuntamiento no hubiera aprobado en su día la ordenanza a la que se refería el artículo 45.2 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, en su redacción originaria».

Artículo 45. Fundaciones de investigación biomédica o sanitaria que gestionan la investigación de los centros e institutos de investigación sanitaria de Galicia del Sistema Público de Salud de Galicia.

1. La Administración autonómica adoptará los actos necesarios para que las fundaciones de investigación biomédica o sanitaria que actualmente gestionan los centros e Institutos de investigación sanitaria del ámbito del Sistema Público de Salud de Galicia adquieran el carácter de fundaciones del sector público autonómico a los efectos de lo establecido en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, promoviendo las modificaciones de sus estatutos que sean precisas. En el momento de la autorización de las modificaciones estatutarias por acuerdo del Consejo de la Xunta, de acuerdo con lo establecido en el artículo 114.2 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, adquirirán formalmente el carácter indicado.

2. La gestión de la investigación de los centros e institutos de investigación sanitaria de Galicia del Sistema Público de Salud de Galicia, sin perjuicio de las competencias y funciones atribuidas a otros órganos o entidades, se llevará a cabo por las fundaciones referidas en el número anterior, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos y en los convenios, encargos o encomiendas que, de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, se formalicen entre las fundaciones y la Administración autonómica o administraciones que formen parte de ellas. El régimen aplicable a estas fundaciones, en atención a los fines de interés general que persiguen, se adaptará para la óptima y eficaz realización de sus funciones.

3. Las fundaciones referidas en este precepto podrán contratar personal de investigación con arreglo a las modalidades contractuales reguladas en la Ley 14/2011, de 1 de junio, y de acuerdo con lo preceptuado en dicha ley.

4. Todo el personal de las fundaciones anteriormente referidas tendrá la consideración de empleado público o de empleada pública de salud, tal y como se recoge en el artículo 108 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, y, como normativa supletoria, en el Decreto 129/2019, de 31 de mayo, por el que se regula el régimen aplicable al personal de las entidades instrumentales integrantes del sector público autonómico de Galicia.

CAPÍTULO IX. Industria

Artículo 46. Modificación de la Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental.

La Ley 8/2009, de 22 de diciembre, por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la disposición adicional sexta, que queda redactada como sigue:

«Disposición adicional sexta. Planificación de nuevas solicitudes de parques eólicos.

1. Atendiendo al número de proyectos de parques eólicos admitidos y actualmente en tramitación y a la cifra de MW prevista en estos proyectos, que excede la prevista en el Plan Sectorial Eólico de Galicia, y con el objeto de procurar una ordenación racional desde la perspectiva de las competencias gallegas en relación a la ordenación del territorio, durante el plazo de 18 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, no se admitirán a trámite nuevas solicitudes de parques eólicos.

Esta disposición no impedirá la modificación de los proyectos ya admitidos a trámite.

2. Se exceptúan de lo establecido en el número anterior:

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