Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4 actos modificadores · 2024-07-25, BOE-A-2024-15426
a) Aquellos proyectos que tengan una clara incidencia territorial por su entidad económica y social, posean una función vertebradora y estructurante del territorio y sean declarados como tales por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la consejería competente en materia de energía.
b) Aquellos proyectos que, habiendo solicitado un permiso de acceso y conexión antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, lo obtengan durante el plazo que dura la moratoria.
3. Atendiendo a los eventuales desistimientos, renuncias, declaraciones de caducidad o resoluciones desestimatorias de las solicitudes ya presentadas, el Consejo de la Xunta de Galicia, motivadamente, podrá reabrir temporalmente el plazo para presentar nuevas solicitudes utilizando como referencia los MW en trámite.
4. En todo caso, lo establecido en este artículo será únicamente de aplicación a aquellas instalaciones que sean competencia de la Comunidad Autónoma en virtud de lo dispuesto en la legislación básica».
Dos. Se modifica la disposición transitoria octava, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria octava. Tramitación de expedientes sin permisos de acceso y conexión.
Los proyectos admitidos a trámite con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, que no dispongan de permiso de acceso y conexión dispondrán de un plazo de 12 meses desde la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, para obtener un permiso de acceso y conexión. En el caso contrario, se procederá al archivo de la solicitud, previa audiencia del interesado.
En todo caso, la autorización administrativa de instalaciones de generación no podrá ser otorgada si su titular no obtuvo previamente los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte o distribución correspondientes y demás que requiera la legislación básica de aplicación».
Tres. Se añade una disposición adicional séptima, que queda redactada como sigue:
«Disposición adicional séptima. Solicitudes para la instalación de parques eólicos que pierdan el permiso de acceso y conexión como consecuencia del Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica.
1. La Administración autonómica continuará la tramitación de las solicitudes para la instalación de parques eólicos que pierdan el permiso de acceso y conexión como consecuencia del incumplimiento de los hitos temporales establecidos en el Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica. Si la tramitación de la solicitud llegase al momento inmediatamente anterior a la obtención de la autorización administrativa y cumpliese con todos los requisitos excepto tener el citado permiso, el órgano sustantivo para su autorización emitirá una declaración en que haga constar que el proyecto cumple con todos los requisitos para la autorización a excepción del permiso de acceso y conexión, y que la autorización administrativa previa y de construcción no puede emitirse hasta la obtención del permiso.
La indicada declaración se notificará al promotor. Asimismo, se dará traslado a la Delegación del Gobierno en Galicia, a los efectos del conocimiento de esta circunstancia.
2. Para todos aquellos proyectos que no sean iniciativas empresariales prioritarias de acuerdo con lo establecido en la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales de Galicia, los expedientes que dispongan de permiso de acceso y conexión tendrán preferencia en la tramitación sobre los que no lo tengan.
3. Teniendo en cuenta la brevedad de los plazos establecidos en el Real decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, y el elevado número de solicitudes presentadas y expedientes de evaluación ambiental en tramitación como consecuencia de la aplicación de la indicada norma, se entenderá que la pérdida de los permisos de acceso y conexión por incumplimiento de los hitos de obtención de declaración de impacto ambiental (DIA) establecidos en el real decreto-ley se debe a la imposibilidad material de cumplimiento de los indicados plazos, por lo que se apreciará la existencia de causas no imputables al promotor. De este modo, en el caso de caducidad de los citados permisos, no se procederá a la ejecución de las garantías económicas depositadas ante la Administración autonómica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.2 del citado Real decreto-ley 23/2020. Lo establecido en este número no será aplicable en los supuestos en que la Administración autonómica aprecie motivadamente que el incumplimiento del hito se deba directamente a defectos graves de la documentación presentada o a otras causas únicamente imputables al promotor. En este caso se procederá al archivo de la solicitud, previa audiencia del interesado».
Cuatro. Se modifica el número 2 de la disposición transitoria séptima, que queda redactado como sigue:
«2. Para los proyectos admitidos a trámite antes de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, los requisitos de distancias a núcleos de población establecidos en la disposición adicional quinta serán aplicables únicamente en el caso de modificaciones sustanciales de proyectos, solicitadas a partir de la entrada en vigor de la Ley 18/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que, por suponer efectos ambientales distintos de los previstos inicialmente, requieran el inicio de una nueva tramitación ambiental, y siempre que estas modificaciones no vengan impuestas por un informe sectorial que motive esta modificación ni por modificaciones derivadas del uso compartido de infraestructuras de conexión comunes que no supongan cambios en las posiciones de los aerogeneradores. En el resto de los casos, la distancia mínima a núcleos rurales, urbanos y urbanizables delimitados será de 500 metros».
Artículo 47. Modificación de la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia.
Se modifica la Ley 5/2017, de 19 de octubre, de fomento de la implantación de iniciativas empresariales en Galicia, que queda redactada como sigue:
Los artículos 42 y 43 quedan redactados como sigue:
«Artículo 42. Requisitos para la declaración de las iniciativas empresariales prioritarias.
1. Podrán ser declaradas por el Consejo de la Xunta de Galicia como iniciativas empresariales prioritarias aquellas que cumplan, al menos, dos de los siguientes requisitos:
a) Que supongan un volumen de inversión mínima en activos fijos, excluidos los inmobiliarios, de un millón de euros, incluyendo aquellos proyectos de generación eléctrica a partir de fuentes renovables en los que el destino final de la energía eléctrica producida sea el autoconsumo de la industria gallega.
b) Que supongan una creación de empleo mínimo de veinticinco puestos de trabajo directos, bajo la modalidad de contrato indefinido y computados a jornada completa, no siendo de aplicación para los proyectos de producción de electricidad obtenida de la energía eólica.
c) Instrumentos de movilización, recuperación, puesta en producción y aprovechamiento sostenible de tierras agrarias y forestales, así como planes o actuaciones integrales de desarrollo rural.
d) Que complementen cadenas de valor o que pertenezcan a sectores considerados estratégicos o que se integren en la financiación del instrumento temporal de recuperación europea Next Generation EU.
2. Para el caso de los proyectos de producción de electricidad obtenida de la energía eólica que no estén asociados al autoconsumo industrial, y siempre que cuenten con un permiso de acceso y conexión firme y vigente, podrán ser consideradas como iniciativas empresariales prioritarias:
a) Proyectos que justifiquen un compromiso industrial asociado a la implantación del proyecto eólico que suponga la creación o consolidación de un volumen mínimo de veinticinco puestos de trabajo directos en Galicia, bajo la modalidad de contrato indefinido y computados a jornada completa.
b) Proyectos que justifiquen la totalidad de los compromisos industriales derivados de la Orden de 29 de marzo de 2010.
c) Proyectos que supongan un volumen de inversión, teniendo en cuenta el valor medio anual en función de la tecnología de mercado, superior a veinte millones de euros, y que cuenten con infraestructuras de evacuación autorizadas o ejecutadas y en funcionamiento que permitan el vertido a la red de transporte o distribución de la energía eléctrica generada.
d) Proyectos con infraestructuras de evacuación en tramitación o ya autorizadas cuyos promotores suscriban un acuerdo directo de compraventa de energía a largo plazo y a precio competitivo con una empresa con centro de trabajo con actividad industrial en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, vinculado a dichos proyectos y al centro de trabajo determinado de que se trate, y garantizando al menos el 50 % de su producción de energía.
e) Proyectos que tengan un impacto en el territorio al comprometerse los promotores a que, durante la vida útil del parque desde la autorización de explotación, un porcentaje del 2,5 % de los beneficios anuales del parque repercuta directamente en los ayuntamientos en cuyo término municipal se pretende situar el parque eólico y sus infraestructuras de evacuación.
Artículo 43. Procedimiento de declaración de las iniciativas empresariales prioritarias.
1. El procedimiento de declaración de un proyecto empresarial como iniciativa empresarial prioritaria se iniciará a solicitud de la persona interesada dirigida a la consejería competente en materia de industria, acompañada de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos conforme a lo previsto en el artículo anterior.
2. La consejería competente en materia de industria, a través de la unidad tramitadora correspondiente, podrá solicitar a las demás consejerías afectadas todos los informes que considere convenientes para motivar el acuerdo.
En todo caso, remitirá el expediente al Instituto Gallego de Promoción Económica, que emitirá un informe vinculante en el que se valore el cumplimiento de los requisitos de esta ley.
3. La declaración de iniciativa empresarial prioritaria será acordada por el Consejo de la Xunta de Galicia, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de industria».
Artículo 48. Modificación Ley 7/2017, de 14 de diciembre, de medidas de la eficiencia energética y garantía de accesibilidad a la energía eléctrica.
La Ley 7/2017, de 14 de diciembre, de medidas de la eficiencia energética y garantía de accesibilidad a la energía eléctrica, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 15 queda redactado como sigue:
«Artículo 15. Prestación: alcance y procedimiento.
1. Se crea un programa de concesión de ayudas directas destinadas a paliar la pobreza energética en consumidores vulnerables severos en riesgo de exclusión social.
La ayuda a conceder tiene por finalidad compensar los gastos necesarios para garantizar el suministro de energía eléctrica a los consumidores vulnerables severos en riesgo de exclusión social.
2. Esta ayuda es compatible con la percepción de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualquier administración o entes públicos y privados, así como con la percepción del bono social de electricidad.
3. Estas ayudas se financiarán con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Galicia y su otorgamiento estará condicionado a la existencia y disponibilidad presupuestaria y, en todo caso, al límite de disponibilidad presupuestaria fijado en la ley de presupuestos de la Comunidad Autónoma para cada anualidad.
4. En cada ejercicio serán personas beneficiarias aquellos consumidores que sean beneficiarios del bono social de electricidad de consumidor vulnerable severo a 31 de diciembre del año anterior y además estén en alguna de las siguientes situaciones:
a) Sean beneficiarios de la Risga (renta de inclusión social de Galicia).
b) Sean beneficiarios del IMV (ingreso mínimo vital).
c) Sean beneficiarios de una PNC (pensión no contributiva).
5. La cuantía de la ayuda por beneficiario se concretará cada año en la correspondiente ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.
6. La gestión y pago de las ayudas podrán instrumentarse a través de la consejería competente en materia de energía o de la consejería competente en materia de inclusión social atendiendo a la efectiva disposición de los créditos presupuestarios».
Dos. Se suprimen los artículos 16 y 18, que quedan sin contenido.
CAPÍTULO X. Comercio y consumo
Artículo 49. Modificación de la Ley 11/2004, de 19 de noviembre, de inspección de consumo de Galicia.
La Ley 11/2004, de 19 de noviembre, de inspección de consumo de Galicia, queda modificada como sigue:
Uno. Los números 2 y 3 del artículo 8 quedan redactados de la siguiente manera:
«2. Lo dispuesto en el punto anterior, en lo relativo al carácter previo de la identificación, no será de aplicación en aquellos casos en que la finalidad de la inspección pueda frustrarse por tal motivo, incluidos los supuestos de contratación de bienes o servicios, y para cualquier fin relacionado con las actuaciones inspectoras, entre las que se entenderán, en todo caso, las tomas de muestras.
Solo podrá actuarse de la forma establecida en el párrafo anterior siempre que las labores de inspección se realicen en lugares físicos o virtuales de acceso público y se determinen, por escrito, las causas que justifiquen tal actuación.
3. Las actuaciones de la Inspección de Consumo se practicarán, en la medida de lo posible, en la forma que resulte más cómoda para aquellas personas con las que hayan de realizarse y compatible con sus obligaciones laborales o profesionales».
Dos. El número 2 del artículo 12 queda redactado de la siguiente manera:
«2. Las diligencias son los documentos que redacta el funcionariado de la Inspección de Consumo para hacer constar cualquier hecho, circunstancia, incluido el contenido de páginas web o información o comunicaciones realizadas por cualquier medio incluido en internet, o manifestación con relevancia para la inspección.
La diligencia será válida con la firma únicamente del personal actuante en aquellos casos en que no se requiera la presencia de un compareciente o esta no sea posible, o bien cuando su presencia pueda frustrar la acción inspectora».
Artículo 50. Modificación de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia.
El número 2 del artículo 34 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, queda modificado como sigue:
«2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, la autorización concedida caducará en caso de que el proyecto de instalación del establecimiento comercial autorizado no se lleve a cabo en el plazo de un año, a contar desde que finalice el plazo indicado en el calendario presentado para su realización. No obstante, la persona interesada podrá solicitar, mediante escrito motivado y con anterioridad a la terminación del plazo del año citado, la prórroga de este por un período máximo de seis meses.
El plazo establecido en el calendario de realización del proyecto no podrá tener una duración superior a cuatro años».
Artículo 51. Modificación de la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias.
La Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, queda modificada como sigue:
Uno. El número 4 del artículo 24 queda redactado como sigue:
«4. La empresa debe determinar con carácter previo a la contratación, de modo claro e inequívoco, el bien o servicio objeto de venta o prestación y la contraprestación que, en su caso, haya de satisfacer el consumidor. Cuando existan dudas respecto al bien o servicio por el que se satisfaga una contraprestación o sobre las condiciones de contratación se interpretará a favor del consumidor.
En todo caso, se considerará que existen dudas respecto al bien o servicio por el que se satisfaga una contraprestación o sobre las condiciones de contratación cuando la adquisición del bien o servicio lo sea como consecuencia de una oferta comercial por la empresa y por parte de esta no se acredite, de forma plena y completa, su concordancia con lo efectivamente contratado».
Dos. El número 3 del artículo 25 queda redactado como sigue:
«3. En caso de contradicción respecto al precio o contraprestación o sobre las condiciones de contratación por la adquisición de un bien o servicio que se realice en cualquier comunicación comercial se interpretará a favor del consumidor.
En todo caso, se considerará que existe contradicción respecto al precio o contraprestación o sus condiciones de contratación cuando la adquisición del bien o servicio lo sea como consecuencia de una oferta comercial por la empresa y por parte de esta no se acredite, de forma plena y completa, su concordancia con lo efectivamente contratado».
Tres. Se añade el artículo 56 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 56 bis. Reclamación de costes derivados del control de la vigilancia del mercado en caso de incumplimiento.
La administración competente en materia de consumo podrá reclamar al operador económico la totalidad de los costes derivados del control de la vigilancia del mercado en caso de incumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2019/1020 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativo a la vigilancia del mercado y la conformidad de los productos y por el que se modifican la Directiva 2004/42/CE y los Reglamentos (CE) n.º 765/2008 y (UE) n.º 305/2011.
Los costes indicados tendrán la consideración de créditos de derecho público y, una vez dictado el acto de liquidación, podrán exigirse de acuerdo con lo establecido en las normas que regulan el procedimiento de recaudación».
Cuatro. La letra b) del número 3 del artículo 64 queda redactada como sigue:
«b) Comunicando, en el plazo de ocho días hábiles, su intención de realizar el análisis contradictorio en un laboratorio oficial o privado autorizado, utilizando las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial.
El resultado analítico y, en su caso, el informe técnico complementario a los que se refieren las letras a) y b) deberán ser remitidos en el plazo máximo de un mes, contado a partir de la comunicación de su intención de realizar el análisis contradictorio. Si transcurriese dicho plazo sin que se hubiese remitido el resultado del análisis, se entenderá que renuncia a su derecho de realización del análisis contradictorio.
La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación de la muestra que esté en poder del interesado supone la aceptación de los resultados a los que se llegó en la práctica del primer análisis».
Cinco. El número 2 del artículo 65 queda redactado como sigue:
«2. Con independencia de lo previsto en el artículo anterior, cuando el motivo de la toma de muestras sea la realización de ensayos analíticos sobre productos sometidos a certificación u homologación que se sometan a investigación para determinar su seguridad o aptitud funcional, así como en los supuestos en que no sea posible su obtención por triplicado en el momento de la toma de muestras, el resultado de los ensayos podrá quedar acreditado con un único resultado analítico obtenido en un laboratorio oficial de una muestra compuesta de un único ejemplar.
En estos casos, la realización de las pruebas se notificará previamente a las partes interesadas de las que se tenga conocimiento, al objeto de que puedan acudir y efectuar cuantas alegaciones estimen oportunas».
Seis. El número 1 del artículo 68 queda redactado como sigue:
«1. La tramitación del procedimiento administrativo correspondiente se realizará de acuerdo con lo previsto en la legislación de aplicación, debiendo entenderse las actuaciones con las personas interesadas de las que se tenga conocimiento. Cuando sea la Administración autonómica la competente para tramitar este procedimiento, el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será de seis meses».
Siete. Los números 2 y 3 del artículo 76 quedan redactados como sigue:
«2. Se considera que un hecho infractor es independiente de otro cuando la comisión de uno pueda realizarse sin la realización del otro y viceversa. En este supuesto se impondrán tantas sanciones como hechos realizados.
En especial, salvo que sea de aplicación la condición del apartado 1, cada cláusula, acto, actuación o práctica abusiva se considerará como un hecho infractor independiente.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se sancionará como única infracción, aunque valorando la totalidad de la conducta, la pluralidad continuada de acciones u omisiones idénticas o similares realizadas por un sujeto en relación con una serie de productos o prestaciones del mismo tipo. En estos supuestos se impondrá la sanción más elevada posible de las previstas para la infracción más grave cometida».
Ocho. Se añaden los números 3 y 4 al artículo 77, con la siguiente redacción:
«3. En ningún caso existirá igualdad de hechos cuando la sanción impuesta se refiera a personas distintas respecto de las que se les vulneraron sus derechos.
4. Cuando se trate de hechos concurrentes constitutivos de infracción, procederá la imposición de todas las sanciones o multas previstas en esta y en otras leyes aplicables para cada una de las infracciones. No obstante, al imponerse las sanciones, se tendrán en cuenta, a efectos de su graduación, las otras sanciones recaídas para que conjuntamente resulten proporcionadas a la gravedad de la conducta del infractor. Se considerará que hay hechos concurrentes constitutivos de infracción cuando el mismo sujeto incumpla diversos deberes que supongan diferentes lesiones del mismo o de distintos intereses públicos sin que una de las infracciones conlleve necesariamente la otra, aunque sirva para facilitarla o encubrirla, y ello con independencia de que se refieran a los mismos productos o servicios, o que esos incumplimientos sean sancionables conforme al mismo tipo de infracción».
Nueve. Los números 7 y 8 del artículo 81 quedan redactados como sigue:
«7. La negativa para aceptar el pago en efectivo como medio de pago dentro de los límites establecidos por la normativa tributaria y de prevención y lucha contra el fraude fiscal.
8. El incumplimiento de las normas relativas a registro, normalización, tipificación o denominación, etiquetado, envasado y publicidad de bienes y servicios, incluidas las relativas a la información previa a la contratación, que no tengan el carácter de grave o muy grave».
Diez. El número 15 del artículo 81 queda redactado como sigue:
«15. Toda actuación discriminatoria contra personas consumidoras vulnerables, independientemente del motivo, o contra cualquier consumidor o usuario por el ejercicio de los derechos que confiere la normativa de aplicación en materia de protección a los consumidores y usuarios, ya sea no atendiendo sus demandas, negándoles el acceso a los establecimientos o dispensándoles un trato o imponiéndoles unas condiciones desiguales, así como el incumplimiento de las prohibiciones de discriminación previstas en el Reglamento (UE) 2018/302, cuando dicha actuación no sea constitutiva de delito».
Once. Se añaden los números 16, 17 y 18 al artículo 81, con la siguiente redacción:
«16. Las conductas discriminatorias en el acceso a los bienes y la prestación de los servicios y, en especial, las previstas como tales en la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, cuando no sean constitutivas de delito.
17. El incumplimiento de las obligaciones en relación con los servicios de atención al cliente establecidas en la normativa de aplicación en materia de protección a los consumidores y usuarios, que no tengan el carácter de grave o muy grave.
18. Los incumplimientos de los requisitos, obligaciones o prohibiciones contempladas en la presente ley u otras normas de protección de los consumidores que no tengan la calificación de infracciones graves o muy graves en los artículos siguientes».
Doce. El número 10 del artículo 82 queda redactado como sigue:
«10. La venta al público de bienes o la prestación de servicios a precios superiores a los máximos establecidos en la normativa aplicable, siempre que no tengan el carácter de muy grave».
Trece. El número 18 del artículo 82 queda redactado como sigue:
«18. El incumplimiento de las disposiciones y régimen sobre garantía o conformidad de los productos y servicios de consumo, así como la insuficiencia de la asistencia técnica con relación a la ofrecida o exigible por el consumidor en la adquisición de tales bienes».
Catorce. Se añade el número 22 bis al artículo 82, con la siguiente redacción:
«22. bis. El incumplimiento de los compromisos previstos en el apartado 2 del artículo 92».
Quince. El número 28 del artículo 82 queda redactado como sigue:
«28. La realización de cualquier práctica o actuación abusiva o cualquier actuación abusiva».
Dieciséis. El número 34 del artículo 82 queda redactado como sigue:
«34. El incumplimiento o no acreditación de facilitar al consumidor la información previa al contrato exigida en la normativa aplicable».
Diecisiete. El número 36 del artículo 82 queda redactado como sigue:
«36. La exigencia de datos o el registro del consumidor siempre que no sean necesarios para el suministro o funcionamiento de bienes o prestación de servicios o para que la empresa cumpla con las obligaciones establecidas en la normativa de aplicación».
Dieciocho. El número 43 del artículo 82 queda redactado como sigue:
«43. No devolución o abono a los consumidores de cantidades indebidamente cobradas, retenidas o abonadas por los consumidores por gastos que no les correspondan, en especial como consecuencia de la aplicación de cláusulas abusivas o de la realización de prácticas o cualquier actuación abusiva, de la entrega de bienes o prestación de servicios no solicitados o no prestados efectivamente, o del ejercicio del derecho de desistimiento, revocación, inexistencia de relación de consumo o cualquier otra circunstancia; así como la no remoción de los efectos para los consumidores derivados de las acciones o situaciones anteriores».
Diecinueve. Se añaden los números 48, 49, 50 y 51 al artículo 82, con la siguiente redacción:
«48. El incumplimiento de los deberes y prohibiciones impuestos por la Administración mediante órdenes o como medidas cautelares o provisionales dictadas con el fin de evitar la producción o continuación de riesgos o lesiones para los consumidores, así como el incumplimiento de los compromisos adquiridos para poner fin a la infracción y corregir sus efectos.
49. El envío o suministro, con pretensión de cobranza, de bienes o servicios no solicitados por el consumidor.
50. El uso de técnicas de comunicación que requieran el consentimiento expreso previo o la falta de oposición del consumidor y usuario, cuando no concurran estos.
51. La negativa u obstaculización al ejercicio del derecho de desistimiento por parte del consumidor».
Veinte. El artículo 84 queda redactado como sigue:
«Artículo 84. Infracciones graves o muy graves por concurrir determinadas circunstancias.
1. Las infracciones que, de acuerdo con los artículos 81 y 82, tengan la calificación de leve o grave serán calificadas, respectivamente, como graves o muy graves si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
a) Haber sido realizadas aprovechando situaciones de necesidad de determinados bienes, productos o servicios de uso o consumo ordinario y generalizado, así como originar igual situación.
b) Haber sido realizadas explotando la especial inferioridad, subordinación o indefensión de determinados consumidores o grupos de ellos.
c) Cometerse con incumplimiento total de los deberes impuestos o con una habitualidad, duración u otras circunstancias cualitativas o cuantitativas que impliquen desprecio manifiesto de los intereses públicos protegidos en la normativa de aplicación en materia de protección de personas consumidoras y usuarias
d) Producir una alteración social grave, injustificada y previsible en el momento de la comisión, originando alarma o desconfianza en los consumidores o incidiendo desfavorablemente en un sector económico.
e) Realizarse haciendo valer la situación de predominio del infractor en un sector del mercado.
f) Ser reincidente o responsable por la comisión de cualquier delito o infracción lesiva de los intereses de los consumidores o usuarios en las condiciones y plazos previstos en el artículo 29.3.d) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público.
g) Que se haya creado una situación de desabastecimiento de un sector o de una zona de mercado.
h) La aplicación de precios o márgenes comerciales en cuantía muy superior a los límites autorizados o comunicados a la administración competente, o como consecuencia de una actuación ilícita, así como la concurrencia en la mayoría de los bienes y servicios ofrecidos por una empresa de precios que excedan de tales límites, aunque individualmente considerados no resulten excesivos.
2. Las infracciones que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y en el presente artículo, tengan la calificación de grave o muy grave se considerarán, respectivamente, como leve o grave si antes de iniciarse el procedimiento sancionador el responsable corrigió diligentemente las irregularidades en que consista la infracción, siempre que no haya causado perjuicios directos, devolvió voluntariamente las cantidades cobradas, colaboró activamente para evitar o disminuir los efectos de la infracción u observó espontáneamente cualquier otro comportamiento de análogo significado. No obstante, no se tendrá en cuenta lo dispuesto en el párrafo anterior, y se impondrá la sanción en su grado máximo, cuando se acredite alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que se trate de una infracción continuada o de una práctica habitual.
b) Que la infracción comporte un riesgo para la salud o la seguridad de los consumidores, salvo que el riesgo forme parte del tipo infractor.
3. Cuando concurran circunstancias del apartado 1 con las del apartado 2 podrán compensarse para calificar la infracción».
Veintiuno. El número 1 del artículo 86 queda redactado como sigue:
«1. Las sanciones aplicables a las infracciones previstas en la presente ley serán las siguientes:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 150 a 10.000 euros y podrán exceder de esta cantidad, hasta alcanzar el triple del valor de los bienes o servicios objeto de infracción, o del coste de la campaña publicitaria o comunicaciones comerciales, siempre que la infracción se cometa a través de estos medios, o alcanzar entre dos y cuatro veces el beneficio ilícito obtenido.
b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.001 a 100.000 de euros y podrán exceder de esta cantidad, hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracción, o del coste de la campaña publicitaria o comunicaciones comerciales, siempre que la infracción se cometa a través de estos medios, o alcanzar entre cuatro y seis veces el beneficio ilícito obtenido.
c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 100.001 a 1.000.000 euros y podrán exceder de esta cantidad, hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los bienes o servicios objeto de infracción, o del coste de la campaña publicitaria o comunicaciones comerciales, siempre que la infracción se cometa a través de estos medios, o alcanzar entre seis y ocho veces el beneficio ilícito obtenido.
No obstante, cuando la aplicación de los rangos indicados anteriormente implique la imposición de una sanción desproporcionada en relación con la capacidad económica del infractor, se podrá utilizar el rango asignado a la calificación de un menor nivel de gravedad para el cálculo de la sanción. Esta utilización del rango asignado a un menor nivel de gravedad podrá alcanzar la reducción en dos niveles y será particularmente considerada en los supuestos de microempresas, pequeñas y medianas empresas».
Veintidós. Se añade el número 5 al artículo 86, con la siguiente redacción:
«5. La clausura o cierre de establecimientos, instalaciones o servicios que no cuenten con las autorizaciones o registros sanitarios preceptivos, o la suspensión de su funcionamiento hasta que se subsanen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos por razones de sanidad, higiene o seguridad y la retirada del mercado precautoria o definitiva de bienes o servicios por razones de salud y seguridad, no tienen el carácter de sanción».
Veintitrés. El artículo 87 queda redactado como sigue:
«Artículo 87. Gradación de las sanciones.
Para determinar, dentro de los límites mínimos y máximos establecidos, el importe de la multa correspondiente a cada infracción, se atenderá a la concurrencia de alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 84 que no pudieron ser tenidas en cuenta para alterar la calificación de la infracción o que no se dieron con todos los requisitos, además de la naturaleza de la infracción, el grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad, el carácter continuado de la infracción, el número de consumidores afectados, el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido, las sanciones impuestas por la misma infracción a su autor en otros estados miembros en casos transfronterizos, así como el volumen de negocio anual o cualquier otro indicador de su capacidad económica.
También se tendrán cuenta para determinar el importe de la multa correspondiente las circunstancias agravantes, atenuantes y mixtas contempladas en los artículos siguientes».
Veinticuatro. Se añade el apartado k) al artículo 88, con la siguiente redacción:
«k) La existencia de sanciones previas por hechos concurrentes de acuerdo con lo establecido en el artículo 77.2».
Veinticinco. El número 2 del artículo 91 queda redactado como sigue:
«2. La imposición de las sanciones deberá garantizar, en cualquier circunstancia, que la comisión de una infracción no resulte más beneficiosa para la parte infractora que el cumplimiento de las normas infringidas».
Veintiséis. Se añade el número 3 al artículo 91, con la siguiente redacción:
«3. El beneficio ilícito se calculará, cuando no pueda ser determinado exactamente, con criterios estimativos e incluirá el aumento de ingresos y el ahorro de gastos que suponga, directa o indirectamente, la infracción sin descontar multas, perjuicios de los decomisos o cierres, ni las cantidades que por cualquier concepto tenga que abonar el responsable a la Administración o a los consumidores como consecuencia de la infracción».
Veintisiete. Se añade un número 4 al artículo 91, con la siguiente redacción:
«4. Cuando se impongan sanciones con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394, su importe máximo para infracciones muy graves equivaldrá al 4 % del volumen de negocio anual del empresario en España o en los estados miembros afectados por la infracción. En caso de no disponerse de esta información, se podrán imponer multas cuyo importe máximo equivaldrá a dos millones de euros».
Veintiocho. Las letras a) y c) del número 1 del artículo 92 quedan redactadas como sigue:
«a) Con una reducción de un setenta por ciento en los supuestos de conformidad con el contenido del acuerdo de iniciación del expediente sancionador, siempre que este no se inicie a consecuencia de denuncia o reclamación de una persona perjudicada y se justifique haber rectificado las circunstancias de la infracción cometida.
El importe resultante de dicha reducción nunca podrá, en ningún caso, ser inferior al límite mínimo establecido en el artículo 86 para las sanciones previstas en él según la gravedad de la infracción imputada.
Para poder acogerse a tal reducción, deberá manifestarse dicha conformidad y justificarse el ingreso de la sanción con la deducción o solicitar el fraccionamiento de la misma en el plazo de alegaciones al acuerdo de iniciación del expediente sancionador. En todo caso, tanto el ingreso de la sanción con la deducción como la solicitud de fraccionamiento de la misma en el plazo indicado supondrán la conformidad con el contenido del acuerdo de iniciación. El cumplimiento de los requisitos anteriores para acogerse a la reducción pondrá fin al procedimiento».
«c) Con una reducción de un veinticinco por ciento en los supuestos de conformidad con la resolución sancionadora, caso en que deberá manifestarse dicha conformidad y justificarse el ingreso de la sanción con la reducción o solicitar el fraccionamiento de la misma en el plazo de un mes desde la notificación de la resolución. El ingreso de la sanción con la deducción en el plazo indicado supondrá la conformidad con la resolución sancionadora. El importe resultante de esta reducción no podrá ser, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia, inferior al límite mínimo establecido en el artículo 86 para las sanciones previstas en él según la gravedad de la infracción imputada».
Veintinueve. El número 2 del artículo 92 queda redactado como sigue:
«2. El órgano competente para imponer la sanción podrá resolver la terminación del procedimiento sancionador cuando los presuntos infractores propongan compromisos que resuelvan los efectos sobre los consumidores derivados de las conductas objeto del expediente y quede garantizado suficientemente el interés público. Los compromisos serán vinculantes y surtirán plenos efectos una vez incorporados a la resolución que ponga fin al procedimiento.
En estos supuestos se impondrá la sanción correspondiente pero inferior en un grado, sin que en ningún caso pueda alcanzar la reducción la prevista en las letras a) y b) del apartado anterior».
Treinta. Se añade un número 6 al artículo 92, con la siguiente redacción:
«6. La interposición de recursos administrativos o judiciales supondrá la pérdida de las reducciones determinadas en este artículo».
Treinta y uno. El artículo 93 queda redactado como sigue:
«Artículo 93. Sanciones accesorias.
1. La administración pública competente podrá acordar, como sanciones accesorias, frente a las infracciones en materia de defensa de los consumidores previstas en esta norma:
a) El decomiso de la mercancía adulterada, deteriorada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda entrañar riesgo para el consumidor. El decomiso de las mercancías objeto de la infracción que sean propiedad del responsable, salvo que ya haya sido adoptado definitivamente para preservar los intereses públicos o que, pudiendo resultar de lícito comercio tras las modificaciones que procedan, su valor, sumado a la multa, no guarde proporción con la gravedad de la infracción, en cuyo caso podrá no acordarse tal medida o acordarse solo parcialmente en aras de la proporcionalidad. La resolución sancionadora que imponga esta sanción decidirá el destino que, dentro de las previsiones que en su caso se encuentren establecidas en la normativa aplicable, deba dar la administración competente a los productos decomisados.
b) La publicidad de las sanciones impuestas, cuando adquieran firmeza en vía administrativa, así como los nombres, apellidos, denominación o razón social de las personas naturales o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones, siempre que concurra riesgo para la salud o seguridad de los consumidores y usuarios, reincidencia en infracciones de naturaleza análoga o acreditada intencionalidad en la infracción o traigan causa en la difusión de contenidos racistas, xenófobos y sexistas, LGTBIfóbicos, denigrantes o discriminatorios.
c) El cierre temporal del establecimiento, instalación o servicio por un plazo máximo de cinco años en los casos de infracciones muy graves.
2. Todos los gastos derivados de las medidas adoptadas del párrafo anterior, incluidas las derivadas del transporte, distribución y destrucción, serán por cuenta de la persona infractora.
3. No tendrá el carácter de sanción la publicación por parte de la administración competente en materia de consumo por cualquier medio, incluidas las redes sociales del infractor, de los pronunciamientos judiciales firmes que ratifiquen sanciones impuestas en vía administrativa».
Treinta y dos. Los números 2, 3 y 4 del artículo 94 quedan redactados como sigue:
«2. El plazo de prescripción de la infracción de la normativa de consumo no comenzará a computar hasta que esta se manifieste o exteriorice y, en el caso de infracciones continuadas o de efectos continuados, solo cuando finalice o deje de realizarse la acción infractora o el último acto con el que la infracción se consume.
3. Las actuaciones judiciales penales y la tramitación de otros procedimientos administrativos sancionadores, si impiden iniciar o continuar el procedimiento para sancionar las infracciones tipificadas por medio de ley, suspenden el plazo de prescripción de las infracciones.
Interrumpirán la prescripción de las infracciones las actuaciones judiciales en el ámbito penal sobre los mismos hechos o sobre otros hechos conexos cuya separación de los constitutivos de la infracción de la normativa de consumo sea jurídicamente imposible, de manera que la sentencia que pudiere recaer vincule a la administración actuante.
4. El plazo de prescripción de las infracciones estará suspendido desde la presentación de la reclamación por el consumidor a la empresa hasta que por esta se dé contestación a la misma de acuerdo con la normativa de aplicación, así como durante el tiempo en que se esté buscando una solución a la reclamación presentada por las propias partes o con la intervención de un tercero».
Treinta y tres. Los números 5, 7, 8 y 9 del artículo 96 quedan redactados como sigue:
«5. Si una infracción es imputada a una persona jurídica, pueden ser consideradas también como responsables las personas que integran sus organismos rectores o de dirección o administración, así como los técnicos responsables de la elaboración y control.
A efectos de la presente ley, integran los órganos rectores o de dirección o administración las personas que consten en los registros públicos como tales, las que hagan ostentación pública de esta condición o las que actúen como si la tuviesen».
«7. En caso de infracciones cometidas por personas jurídicas que se extingan o se encuentren en situación concursal antes de ser sancionadas, la responsabilidad administrativa podrá exigirse también a las personas físicas que compongan los órganos de dirección o administración en el momento de la comisión de la infracción.
8. La responsabilidad de los coautores de una misma infracción será independiente y se impondrá a cada uno la sanción correspondiente a la infracción en la extensión adecuada a su culpabilidad y demás circunstancias personales. En particular, se entenderán incluidos en este caso los anunciantes y agencias de publicidad respecto de las infracciones de publicidad subliminal, engañosa o que infrinja lo dispuesto en la normativa sobre publicidad de determinados bienes o servicios.
9. La muerte del infractor extingue la responsabilidad. En caso de sanciones pecuniarias impuestas sobre entidades disueltas y liquidadas, la administración correspondiente podrá dirigirse, para la cobranza de las sanciones pecuniarias impuestas a dichas entidades, contra los socios o partícipes, que responderán solidariamente del importe de la deuda y hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que se les adjudicó».
Treinta y cuatro. Se añaden los números 10 y 11 al artículo 96, con la siguiente redacción:
«10. Conforme a lo previsto en el artículo 28.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en el procedimiento sancionador podrá exigirse al infractor la reposición de la situación alterada por la infracción a su estado original y, en su caso, la indemnización de daños y perjuicios causados al consumidor, que será determinada y exigida por el órgano al que corresponda el ejercicio de la potestad sancionadora, debiendo notificarse al infractor para que proceda a su satisfacción en un plazo que será determinado en función de la cuantía. De no satisfacerse la indemnización en el plazo que al efecto se determine en función de su cuantía, se procederá en la forma prevista en el artículo 101 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
11. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores y en los artículos siguientes, en los supuestos de ventas automáticas de bienes o servicios serán responsables los determinados en la normativa de ordenación del comercio minorista de aplicación en la Comunidad Autónoma de Galicia».
Treinta y cinco. El apartado 1 del artículo 97 queda redactado como sigue:
«1. En las infracciones cometidas en bienes envasados o identificados, se consideran responsables el marquista y la firma o razón social que figure en la etiqueta o identificación, salvo que se demuestre la falsificación de la etiqueta o identificación, su utilización sin permiso o la responsabilidad de algún integrante de la cadena de distribución o comercialización distinto de los anteriores».
Treinta y seis. Se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 100, con la siguiente redacción:
«3. Los importadores o quienes distribuyan por primera vez en el mercado nacional productos de consumo que puedan afectar a la seguridad y salud de los consumidores tienen el deber de asegurar que dichos productos cumplen los requisitos exigibles para ser puestos a disposición de los consumidores y usuarios. Asimismo, responderán solidariamente de las sanciones impuestas a sus suministradores o proveedores, con independencia de la responsabilidad que les corresponda por sus propias infracciones cuando, dentro de su deber de diligencia, no adopten las medidas que estén a su alcance, incluyendo la facilitación de información, para prevenir las infracciones cometidas por estos.
4. Los prestadores de plataformas serán responsables, en igual medida que el proveedor del bien o servicio, cuando actúen con fines relacionados con sus propias actividades y en calidad de socio contractual directo del consumidor, respecto de la oferta o contratación de bienes o servicios realizada a través de dichas plataformas».
Treinta y siete. El número 4 del artículo 102 queda redactado como sigue:
«4. No se podrán iniciar nuevos procedimientos de carácter sancionador por hechos o conductas tipificados como infracciones en cuya comisión el infractor persista de forma continuada, en tanto no haya recaído una primera resolución sancionadora, con carácter ejecutivo.
En ningún caso se considerará que existe persistencia de forma continuada cuando la iniciación del procedimiento se refiera a personas distintas respecto de aquellas a las que se les vulneraron sus derechos, o hechos o conductas independientes unas de otras».
Treinta y ocho. Los números 9 y 11 del artículo 109 quedan redactados como sigue:
«9. Corresponderá a la empresa probar el cumplimiento de sus obligaciones establecidas en la normativa de aplicación, incluidas las obligaciones de dar o hacer, así como las manifestaciones realizadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 de la presente ley».
«11. No será precisa la prueba de los contenidos de cualquier comunicación pública realizada por la empresa o por su cuenta y por cualquier medio, incluidas las comunicaciones realizadas a través de la web o redes sociales».
Treinta y nueve. El artículo 110 queda redactado como sigue:
«Artículo 110. Propuesta de resolución.
1. Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución, en la cual se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica; se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, y se especificará la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que hayan sido adoptadas, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por la persona designada para la instrucción del mismo, o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad.
2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, el órgano instructor resolverá la finalización del procedimiento, con archivo de las actuaciones, sin que sea necesaria la formulación de la propuesta de resolución, cuando en la instrucción del procedimiento se ponga de manifiesto que concurre alguna de las circunstancias establecidas en el artículo 89.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas».
Cuarenta. Se añade un número 6 al artículo 112 con la siguiente redacción:
«6. Cuando adquieran firmeza en vía administrativa las resoluciones por las que se ponga fin al procedimiento sancionador en relación con infracciones que tengan la calificación de muy graves con arreglo a esta norma, así como aquellas que se dicten con arreglo al artículo 21 del Reglamento (UE) 2017/2394, serán de libre acceso y publicadas en la página web de la autoridad correspondiente, una vez sean notificadas a los interesados. Dicha publicación se llevará a cabo tras resolver, en su caso, sobre los aspectos confidenciales de su contenido y previa disociación de los datos de carácter personal a los que se refiere el artículo 4.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, salvo en lo que se refiere al nombre de los infractores».
Cuarenta y uno. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional octava. Microempresas, pequeñas y medianas empresas.
A los efectos de la presente ley, se considerarán microempresas, pequeñas y medianas empresas las que así lo sean y se justifiquen de acuerdo con lo establecido en la Recomendación de la Comisión Europea (2003/361/CE) de 6 de mayo de 2003 sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.
No obstante lo anterior, mediante decreto se podrán modificar los criterios aplicables a los efectos de considerar una empresa como microempresa, pequeña o mediana empresa».
CAPÍTULO XI. Innovación
Artículo 52. Modificación de la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia.
Se añade una nueva disposición adicional en la Ley 5/2013, de 30 de mayo, de fomento de la investigación y de la innovación de Galicia, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional novena. Bancos de pruebas regulatorios del Sistema gallego de investigación e innovación.
1. De conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional trigésimo primera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, con el fin de fomentar la investigación y la innovación de vanguardia, la Administración autonómica, en su ámbito de competencias, podrá establecer bancos de pruebas regulatorios que permitan la ejecución de proyectos piloto de I+D+i conforme a un marco normativo y administrativo adecuados, para garantizar el respeto a la legalidad y la competitividad internacional.
2. El establecimiento de los bancos de pruebas regulatorios y de las condiciones de funcionamiento y acceso de los proyectos de I+D+i a los mismos se realizará mediante los oportunos desarrollos reglamentarios.
En todo caso, será necesario prever un protocolo de pruebas en el que se incluyan cláusulas de confidencialidad y secreto empresarial, así como cláusulas, sujetas a la regulación específica, sobre los derechos de propiedad industrial e intelectual, obtenciones vegetales o secretos empresariales que pudiesen verse afectados durante la realización de pruebas. El protocolo de pruebas también deberá incluir las normas, condiciones y límites a los que estará sujeto el proyecto piloto, aspectos relevantes sobre su seguimiento y sus objetivos, así como la previsión de un sistema de garantías e indemnizaciones.
La ejecución de pruebas, proyectos o actividades en los bancos de pruebas regulatorios se realizará con fines exclusivamente de investigación o innovación, por el tiempo necesario para su ejecución en los términos programados, limitándose el volumen y alcance de los mismos, y no supondrá, en ningún caso, el otorgamiento de autorización para el ejercicio de actividades comerciales o industriales ajenas o no relacionadas con los fines propios de la investigación e innovación.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las actividades que se realicen en ejecución de proyectos de I+D+i desarrollados en los bancos de pruebas deberán acomodarse a la normativa reguladora de los mismos, que contemplará plazos abreviados y procedimientos administrativos específicos o simplificados.
3. Los bancos de pruebas regulatorios deberán estar circunscritos a espacios geográficamente delimitados, vinculados a la actividad de infraestructuras científico-técnicas de titularidad pública.
Los proyectos que se repitan de manera recurrente en este tipo de bancos de pruebas se someterán a evaluación de impacto ambiental simplificada, cuando este trámite resulte preceptivo.
4. Para la elección de la localización de estos bancos de pruebas regulatorios se tendrá en cuenta como criterio de selección su implantación en áreas despobladas, así como otros criterios de cohesión territorial».
CAPÍTULO XII. Procedimiento y organización administrativa
Artículo 53. Modificación de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia.
Se modifica la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, que queda redactada como sigue:
Uno. El artículo 56 queda redactado como sigue:
«Artículo 56. Adscripción.
Cada entidad pública instrumental se adscribe directamente, o a través de otra entidad instrumental, a la consejería o al órgano que sea competente por razón de la materia de acuerdo con lo que se determine en los decretos de estructura previstos en los artículos 25.5 y 27.1, que podrán adaptar la adscripción inicial prevista en la ley que autorice la creación de la entidad a la distribución de competencias que efectúen en cada momento».
Dos. Se modifica el número 1 del artículo 38, que queda redactado como sigue:
«1. A los efectos de esta ley, se entienden por reglamentos las disposiciones administrativas de carácter general de rango inferior a la ley dictadas por los órganos que tengan atribuida expresamente competencia para ello.
Las bases reguladoras aplicables a la concesión de subvenciones y sus convocatorias no tendrán la consideración de disposiciones administrativas de carácter general a los efectos establecidos en este título, y se regirán por lo establecido en la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia».
Tres. El número 2 del artículo 41 queda redactado como sigue:
«2. Iniciado el procedimiento, con carácter previo a la elaboración del anteproyecto, se llevará a cabo una consulta pública a través del Portal de transparencia y Gobierno abierto con el objeto de solicitar la opinión de la ciudadanía y de las organizaciones y asociaciones más representativas potencialmente afectadas por la futura norma sobre los siguientes aspectos: los problemas que se pretenden solucionar con la norma; la necesidad y oportunidad de su aprobación; los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas, regulatorias y no regulatorias.
La consulta pública previa deberá realizarse de tal forma que todos los potenciales destinatarios de la norma tengan la posibilidad de emitir su opinión, para lo cual deberá proporcionarse un tiempo suficiente, no inferior a quince días naturales. Por razones de urgencia debidamente justificadas en el expediente, podrá acordarse un plazo inferior.
Podrá prescindirse del trámite de consulta pública previa en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Que se trate de normas presupuestarias u organizativas de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia o de las organizaciones dependientes o vinculadas a ella.
b) Que concurran razones graves de interés público que lo justifiquen.
c) Que la propuesta normativa no tenga impacto significativo en la actividad económica.
d) Que la propuesta normativa no imponga obligaciones relevantes a las personas destinatarias.
e) Que la propuesta normativa regule aspectos parciales de una materia.
La concurrencia de alguna o de algunas de estas razones se justificará debidamente en el expediente».
Artículo 54. Modificación de la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público.
Uno. Se modifica el número 1 del artículo 3, que queda redactado como sigue:
«1. La Asesoría Jurídica General, con rango de secretaría general, es el órgano superior de la Administración general de la Comunidad Autónoma al que corresponde, en relación con el ámbito descrito en el artículo 2, la dirección, la coordinación y la inspección de la asistencia jurídica».
Dos. Las referencias realizadas en la Ley 4/2016, de 4 de abril, de ordenación de la asistencia jurídica de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia y de su sector público, a la persona titular de la Dirección General de la Asesoría Jurídica General o a la Dirección General de la Asesoría Jurídica General se entenderán hechas a la persona titular de la Secretaría General de la Asesoría Jurídica General o a la Secretaría General de la Asesoría Jurídica General.
Artículo 55. Modificación de la Ley 4/2019, de 17 de julio, de administración digital de Galicia.
Se añade una disposición adicional séptima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional séptima. Competencias digitales en el sistema educativo gallego.
1. La evaluación, reconocimiento y registro de las competencias digitales en el ámbito del sistema educativo gallego, tanto para el personal docente de acuerdo con su marco específico de referencias de competencia digital docente como para el alumnado, corresponderá a la consejería competente en materia de educación.
2. La consejería competente en materia de educación y la entidad con competencias en la gestión del Marco gallego de competencias digitales establecerán los mecanismos de coordinación de los procesos de gestión del Marco gallego de competencias digitales y el Registro de Certificaciones de Competencias Digitales y los que se establezcan en el sistema educativo gallego.
3. Asimismo, se establecerán las correspondientes equivalencias de las competencias digitales obtenidas en el sistema educativo con las que se establezcan en el Marco gallego de competencias digitales para los ciudadanos de Galicia de acuerdo con los procedimientos y por los órganos que se establezcan reglamentariamente».
Artículo 56. Modificación de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia.
Se modifica el número 3 del artículo 60, que queda redactado como sigue:
«3. La presidencia de la Comisión corresponderá a la persona titular de la Presidencia de la Xunta de Galicia, que podrá delegar en la persona titular de la vicepresidencia. La vicepresidencia de la Comisión corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de economía. Las funciones de secretaría de la Comisión corresponderán a la persona titular de la dirección general competente en materia de fondos europeos».
Artículo 57. Modificación de la Ley 6/1995, de 28 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social de Galicia.
Se modifica la Ley 6/1995, de 28 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social de Galicia, de la siguiente manera:
Se añade un nuevo artículo 26 con la siguiente redacción:
«Artículo 26. Compensaciones económicas.
Sin perjuicio de las cuantías que puedan percibir en concepto de dietas los miembros del Consejo Económico y Social de Galicia, las organizaciones representadas en el mismo tendrán derecho a percibir compensaciones económicas por los gastos en los que incurran en el desarrollo de las actividades realizadas con motivo de su participación. Estas compensaciones se ajustarán a las bases que acuerde el Pleno y su determinación, procedimiento de libramiento y justificación se determinarán anualmente por resolución de su presidencia. Las compensaciones serán incompatibles con las compensaciones económicas recogidas en la Ley 17/2008, de 29 de diciembre, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas de Galicia. La cuantía máxima a percibir por cada organización atenderá al número de representantes con que cuente, y para calcularla se dividirá la cuantía global consignada en el presupuesto del Consejo Económico y Social anualmente para estas compensaciones entre el número total de representantes».
Artículo 58. Modificación del Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, aprobado por el Decreto 11/2009, de 8 de enero.
El Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia, aprobado por el Decreto 11/2009, de 8 de enero, queda modificado como sigue:
Uno. Los números 2 y 3 del artículo 17 quedan redactados como sigue:
«2. Los órganos gestores que pretendan establecer o modificar una subvención remitirán al centro directivo competente en materia de ayudas de Estado el correspondiente proyecto, una vez informadas las bases reguladoras, junto con la información necesaria y en los modelos normalizados de comunicación establecidos para su notificación a la Comisión Europea según la normativa prevista por esta, al menos dos meses antes de la fecha prevista para su entrada en vigor.
3. La dirección general competente en materia de relaciones exteriores, una vez puesto en su conocimiento el proyecto por el centro directivo competente en materia de ayudas de Estado, remitirá en el plazo de diez días la información necesaria al órgano de la Administración del Estado competente para su remisión a la Comisión Europea».
Dos. El número 2 del artículo 18 queda redactado como sigue:
«2. Las bases reguladoras deberán someterse al informe de la Asesoría Jurídica General y de la Intervención General de la Comunidad Autónoma. Este último informe integrará un pronunciamiento expreso en el que se recoja la valoración en materia de ayudas de Estado».
Tres. Se suprime el artículo 19, que queda sin contenido.
Artículo 59. Modificación del Decreto 202/2012, de 18 de octubre, por el que se crea la Agencia Tributaria de Galicia y se aprueba su estatuto.
Uno. Se modifica el número 2 del artículo 22, que queda redactado como sigue:
«2. Contará con las siguientes unidades administrativas:
2.1 El Departamento Central de Estudios, Información y Asistencia, que ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:
a) La coordinación de los departamentos de Información y Asistencia Tributaria de las delegaciones, otros órganos de gestión y de cualquier otra organización que preste servicios propios de la Agencia, en materia de información y asistencia tributaria.
b) La gestión del contenido de la sede electrónica de la Agencia Tributaria de Galicia.
c) La elaboración y mantenimiento de los modelos oficiales de declaraciones tributarias y de cualquier documento normalizado.
d) El mantenimiento de la base de datos de conocimiento, así como la recopilación y publicación de los textos actualizados de las normas tributarias y de doctrina administrativa de mayor trascendencia.
e) La elaboración de estudios e informes sobre las distintas actuaciones y procedimientos desarrollados por la Agencia Tributaria de Galicia.
f) El estudio, diseño y propuesta de los sistemas y procedimientos que se vayan a utilizar en el ámbito de sus competencias.
g) La propuesta de instrucciones o circulares en su ámbito de competencias.
2.2 El Departamento de Colaboración Social y Administrativa, que ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:
a) La tramitación y supervisión de los acuerdos de colaboración social con otras administraciones públicas, con entidades privadas o con instituciones u organizaciones representativas de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.
b) La colaboración e intercambio de datos e información necesarios con los órganos de control e inspección autonómicos y de otras administraciones públicas y, en particular, con el Consejo de Cuentas de Galicia, con la Inspección de Servicios del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, con el Consejo Superior para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria y con el Consejo Territorial para la Dirección y Coordinación de la Gestión Tributaria.
c) La canalización de las relaciones entre los órganos de la Agencia Tributaria de Galicia y los órganos económico-administrativos y los jueces y tribunales del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
d) La elaboración de informes para la propuesta de interposición de recursos contencioso-administrativos, el seguimiento y control en materia de medidas cautelares y de ejecución de resoluciones, autos y sentencias, canalizando la relación con la Asesoría Jurídica General de la Xunta de Galicia.
e) El estudio, diseño y propuesta de los sistemas y procedimientos que se vayan a utilizar en el ámbito de sus competencias.
f) La propuesta de instrucciones o circulares en su ámbito de competencias.
g) La tramitación de los procedimientos de revocación y de los procedimientos especiales de revisión de actos nulos de pleno derecho y de declaración de lesividad de actos anulables, cuando la resolución o su propuesta corresponda a la Dirección».
Dos. Se modifica la letra a) del número 2.2 del artículo 23, que queda redactada como sigue:
«a) Las funciones de gestión tributaria previstas en el artículo 117 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, de imposición de sanciones y de revisión en vía administrativa, que se le atribuyan mediante orden de la consejería competente en materia de hacienda».
Tres. Se modifica el número 2.3 del artículo 24, que queda redactado como sigue:
«2.3 El Departamento de Planificación del Control Tributario, que ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:
a) La planificación general de las actuaciones de control tributario que desarrollan las diferentes áreas de la Agencia con competencia en control tributario.
b) La elaboración del proyecto del Plan de control tributario que deberá aprobar la Dirección de la Agencia.
c) El estudio de las diferentes áreas de riesgo para la detección del fraude fiscal al objeto de la planificación del control tributario.
d) El estudio y análisis de los resultados obtenidos en las actuaciones de control.
e) La colaboración con el Área de Recaudación para el análisis y definición de perfiles e indicadores de riesgo recaudatorio».
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 25, que queda redactado como sigue:
«2. Contará con las siguientes unidades administrativas:
2.1 El Departamento Central de Recaudación, que ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Promover e impulsar la gestión recaudatoria en el ámbito de sus competencias, ejerciendo la debida vigilancia para que los procedimientos se ultimen con rapidez.
b) La gestión recaudatoria en los dos períodos respecto de las deudas de las unidades centrales y órganos con sede en el ayuntamiento de Santiago de Compostela.
c) Dictar providencias de apremio respecto a las deudas señaladas en el apartado anterior.
d) La relación con las entidades colaboradoras en el ámbito de la comunidad autónoma.
e) Hacer el seguimiento de los procesos concursales en que comparezca la Agencia Tributaria de Galicia.
f) El estudio, diseño y propuesta de los sistemas y procedimientos que se vayan a utilizar en las actuaciones de recaudación ejecutiva en el ámbito de sus competencias.
g) La propuesta de instrucciones o circulares en su ámbito de competencias.
2.2 El Departamento de Recaudación Ejecutiva, que ejercerá, entre otras, las siguientes funciones:
a) Planificar la gestión recaudatoria ejecutiva que corresponda a la Agencia Tributaria de Galicia, para lo cual colaborará con el Departamento de Planificación del Control Tributario.
b) La gestión centralizada de la recaudación ejecutiva.
c) La coordinación de órganos y unidades que lleven a cabo la gestión recaudatoria en período ejecutivo.
d) Tramitar las reclamaciones por tercerías que se puedan formular.
e) Tramitar expedientes de derivación de la acción administrativa a los responsables solidarios y subsidiarios y sucesores en período ejecutivo.
f) El estudio, diseño y propuesta de los sistemas y procedimientos que se vayan a utilizar en las actuaciones de recaudación ejecutiva en el ámbito de sus competencias.
g) Canalizar las relaciones con otras administraciones públicas y entidades colaboradoras a los efectos de establecer y mejorar los canales de intercambio de información necesarios para el desarrollo de las competencias de recaudación ejecutiva.
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