Ley 7/2022, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
4 actos modificadores · 2024-07-25, BOE-A-2024-15426
h) La propuesta de instrucciones o circulares en su ámbito de competencias».
Cinco. Se añade una disposición transitoria quinta, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria quinta. Funciones del Departamento de Recaudación Ejecutiva.
En tanto no se doten los medios personales y materiales necesarios, las funciones atribuidas al Departamento de Recaudación Ejecutiva en el artículo 25.2.2 del presente estatuto serán llevadas a cabo por el Departamento Central de Recaudación».
Artículo 60. Asunción de las funciones de recaudación en período ejecutivo por la Agencia Tributaria de Galicia.
1. La Agencia Tributaria de Galicia asumirá progresivamente las funciones de recaudación en período ejecutivo en vía de apremio desempeñadas en el momento de la entrada en vigor de este artículo por las zonas de recaudación reguladas en el artículo 46 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1997.
2. Las zonas de recaudación establecidas al amparo del artículo 46.3 de la Ley 11/1996, de 30 de diciembre, quedarán suprimidas el 1 de enero de 2026, o en el momento anterior a la indicada fecha en el caso en que el recaudador al frente de alguna de dichas zonas cese en el cargo por cumplimiento de los 70 años de edad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 51/2000, de 25 de febrero, por el que se establece la organización recaudatoria de la Xunta de Galicia y el estatuto de los recaudadores de zona, o por cualquiera del resto de las causas establecidas en ese artículo. En el momento de la supresión de la correspondiente zona sus funciones serán asumidas por la Agencia Tributaria de Galicia.
3. Las personas al frente de las zonas de recaudación suprimidas podrán solicitar, en su caso, el reingreso al servicio activo en la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia en su cuerpo o escala de procedencia y serán adscritas provisionalmente a un puesto de trabajo en un plazo máximo de 15 días.
4. El recaudador deberá, de acuerdo con la normativa laboral aplicable, proceder a la extinción de sus relaciones laborales con su personal colaborador, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 11/1996, de 39 de diciembre, asumiendo íntegramente todas las obligaciones y responsabilidades inherentes a dicha relación.
Con el objeto de atender los gastos ocasionados por el pago, por parte del recaudador, de las cantidades justificadas debidas por la extinción de las relaciones laborales de acuerdo con lo establecido en la normativa laboral aplicable, la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda podrá aprobar, mediante acto administrativo, la percepción por el recaudador de una cantidad con cargo a las cantidades recaudadas por la zona, considerándose los indicados gastos como gastos derivados de la supresión de la zona de recaudación. A los únicos efectos indicados del cálculo de la indicada percepción por el recaudador, el titular de dicha consejería tendrá en cuenta la plantilla comunicada a la administración de acuerdo con el artículo 17.2 del Decreto 51/2000, de 25 de febrero, y aplicará los límites de retribución del personal establecidos, a los efectos de la percepción de la asignación mínima, en el artículo 2.2.4 de la Orden de 8 de octubre de 1997 por la que se desarrolla el Decreto 90/1997, de 10 de abril, por el que se establece la organización recaudatoria de la Xunta y el Estatuto de los recaudadores de zona.
5. La Agencia Tributaria de Galicia asumirá con sus propios medios mediante personal funcionario las funciones de recaudación desempeñadas por las zonas de recaudación, de acuerdo con lo establecido en esta disposición.
Para asegurar la continuidad del servicio, los órganos competentes de la Agencia Tributaria de Galicia, con antelación al momento de la supresión de las zonas de recaudación y de los órganos unipersonales de recaudador al frente de la zona, procederán a la adopción de las medidas que sean precisas. En el momento de la supresión se tomará posesión de la documentación correspondiente a la recaudación en vía ejecutiva, de acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 16 del Decreto 51/2000, de 25 de febrero.
CAPÍTULO XIII. Régimen financiero y presupuestario
Artículo 61. Modificación del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia.
El texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, aprobado por el Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, queda modificado como sigue:
Uno. La letra e) del apartado 1 del artículo 64 queda redactada como sigue:
«e) Los créditos destinados a la cobertura de necesidades de todo orden motivadas por siniestros, catástrofes u otros de reconocida urgencia».
Dos. El número 3 del artículo 79 queda redactado como sigue:
«3. El contraído de los recursos procedentes de la Unión Europea se efectuará una vez certificada, ante la unidad estatal o comunitaria administradora de estos recursos, la realización del gasto financiado con las transferencias de dichos recursos.
Sin perjuicio de lo anterior, podrán contraerse estos recursos en el mismo ejercicio en que se realizó el gasto que financian sin esperar a la tramitación de la certificación a que se refiere el párrafo anterior, cuando las disposiciones recogidas en el Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales o en las disposiciones que lo desarrollan vinculen la imputación temporal de estos recursos a la ejecución material del gasto en lugar de su certificación.
Con carácter general, sin perjuicio de las excepciones que, en el marco del proceso de elaboración del presupuesto anual, establezca la dirección general competente en materia de presupuestos, la gestión de estos recursos se incluirá dentro del presupuesto de la Administración general, aunque el beneficiario sea cualquiera de las entidades incluidas en el ámbito del sector público autonómico definido según la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, o se trate de entidades que estén contempladas en el presupuesto consolidado de la Comunidad Autónoma con presupuestos de gastos de carácter limitativo.
Realizada esta gestión presupuestaria, las entidades percibirán los recursos correspondientes desde la sección presupuestaria por la que reciben las transferencias corrientes y de capital».
Tres. El número 2 del artículo 80 queda redactado como sigue:
«2. No obstante, se aplicarán al ejercicio corriente los ingresos procedentes de derechos liquidados que no sean exigibles en el momento del cierre del ejercicio presupuestario en virtud del aplazamiento o fraccionamiento».
Disposición adicional primera. Medidas especiales en materia de listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino durante el año 2023.
Como consecuencia de la escasez de personal de perfil sanitario, agravada por la situación de emergencia sanitaria en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia derivada de la pandemia de la COVID-19, y para garantizar la disponibilidad de dicho personal en las listas de contratación de personal laboral temporal o de personal funcionario interino, se adoptan las siguientes medidas:
1. En el supuesto de no existir aspirantes en las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II y 3 del grupo IV, del V Convenio colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia o, en su caso, para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario de cuerpos o escalas equivalentes a las categorías profesionales indicadas, podrá:
Solicitarse directamente del Servicio Público de Empleo, sin perjuicio de los demás procedimientos establecidos; o
Acudir opcionalmente a la relación de penalizados de la categoría profesional, cuerpo o escala correspondiente que hayan solicitado la reincorporación; o
Acudir a los integrantes de las listas que hayan solicitado la inclusión durante el año en curso, en caso de que no estén publicadas las listas definitivas y les corresponda ser admitidos.
2. Cuando, por la inexistencia de personal integrante de las listas para la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia, en las categorías profesionales 2 del grupo I, 2 del grupo II, y 3 del grupo IV, o para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario de cuerpos o escalas equivalentes, no existan candidatos que estén en posesión del certificado acreditativo del nivel de conocimiento de la lengua gallega correspondiente, podrán ser seleccionados candidatos que carezcan de él, siempre que cumplan los restantes requisitos exigidos para el acceso a la categoría de que se trate.
3. El período de penalización en las listas para el nombramiento de personal interino para el desempeño con carácter transitorio de plazas reservadas a personal funcionario y la contratación temporal de personal laboral de la Xunta de Galicia tendrá una duración de seis meses.
4. La solicitud de reincorporación formulada por las personas integrantes de las listas que hubiesen solicitado previamente la suspensión de las citaciones, por no estar prestando servicios a través de ellas, producirá efectos al día siguiente al de su presentación.
5. Lo establecido en esta disposición tiene vigencia limitada al año 2023.
Disposición adicional segunda. Documentos de referencia.
1. El órgano ambiental, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, y de conformidad con lo dispuesto en el número 3 del artículo 36 bis de la Ley 9/2021, de 25 de febrero, de simplificación administrativa y de apoyo a la reactivación económica de Galicia, elaborará para los grupos de proyectos que se contemplan en los anexos I y II de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, los documentos de referencia de los grupos de proyectos de los que ya se hayan emitido documentos de alcance o ya se haya realizado la evaluación ambiental aunque, en el caso de estos últimos, no se haya determinado el alcance del estudio de impacto ambiental.
2. Para la aprobación de estos documentos de referencia no será necesario realizar nuevas consultas a las administraciones públicas afectadas por razón de la materia y a las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, vinculadas a la protección del medio ambiente.
3. A partir de la entrada en vigor de la presente ley queda suspendida la tramitación de las solicitudes de emisión de documento de alcance en tanto no se elabore el correspondiente documento de referencia conforme a lo previsto en el número 1 de la presente disposición.
Disposición adicional tercera. Adaptación del convenio del sistema público de gestión de la biomasa.
1. La consejería competente en materia forestal promoverá la adaptación a las modificaciones introducidas por esta ley del convenio de colaboración para el establecimiento de un sistema público de gestión de biomasa en las fajas secundarias, suscrito entre la Xunta de Galicia, la Federación Gallega de Municipios y Provincias y Seaga.
2. Una vez formalizado y publicado el convenio adaptado a esta ley, los ayuntamientos que deseen dejar de estar adheridos a él tendrán un plazo de dos meses para manifestarlo por escrito y desistir de su adhesión voluntaria, para lo cual deberán remitir comunicación a la consejería competente en materia forestal y a la Federación Gallega de Municipios y Provincias. En caso de que, transcurrido este plazo, no hayan realizado dicha comunicación, el convenio les será aplicable en todos sus términos.
3. Con independencia de la adaptación de dicho convenio que se realice de acuerdo con el número 1, desde el momento de la entrada en vigor de la presente disposición la consejería competente en materia forestal podrá acordar la asunción de las competencias previstas en el número 10 del artículo 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, previa aprobación por escrito del correspondiente ayuntamiento.
Disposición adicional cuarta. Ayuntamientos que no dispongan de un plan municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales aprobado.
Los ayuntamientos que, en la fecha de entrada en vigor de esta ley, no dispongan de un plan municipal de prevención y defensa contra los incendios forestales aprobado, dispondrán de un plazo de 18 meses para su aprobación, a contar desde esa fecha.
Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior, en caso de que no se haya aprobado el citado plan, el ayuntamiento no podrá adherirse al convenio previsto en el artículo 21 quater.2 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, y, de estar ya adherido, se suspenderá su adhesión hasta que se produzca la aprobación del plan.
Disposición adicional quinta. Refundición de la normativa vigente en materia de transporte de carretera.
Se habilita a la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia a aprobar mediante decreto legislativo, en el plazo de 18 meses a contar desde la entrada en vigor de esta ley, un texto refundido de la normativa vigente en la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de transporte por carretera.
Disposición adicional sexta. Registro en cuentas de derechos dados de baja en 2022.
Como consecuencia de la modificación prevista en el artículo 80.2 del Decreto legislativo 1/1999, de 7 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia, los derechos dados de baja al cierre del ejercicio presupuestario 2022 deberán ser objeto de inclusión en las cuentas del ejercicio 2023.
Disposición adicional séptima. Pérdidas en redes de abastecimiento.
1. Aquellas administraciones públicas que a día 1 de enero de 2023 hayan aprobado el plan de actuaciones para minimizar las pérdidas establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 9/2019, de 11 de diciembre, de medidas de garantía del abastecimiento en episodios de sequía y en situaciones de riesgo sanitario, estarán exentas del pago del canon del agua por dichos usos durante un plazo de dos años desde el inicio de su exigibilidad.
2. Asimismo, estarán igualmente exentas por el mismo período de tiempo aquellas administraciones públicas responsables que, a fecha 1 de enero de 2023, estén elaborando dicho plan. No obstante, esta exención estará condicionada a que el plan sea aprobado antes del 1 de julio de 2023.
3. Las exenciones indicadas en los párrafos anteriores estarán condicionadas a que, además de cumplir los requisitos que en esos párrafos se señalan, dichas administraciones dispongan a fecha 1 de abril de 2023 de contadores instalados en cada uno de los puntos de captación de agua y, en su caso, de suministro en alta de agua. Estos contadores deben permitir cuantificar la totalidad del volumen de agua entrante en el sistema de abastecimiento de agua.
4. La exención de pago del canon del agua contemplada en esta disposición no exime a las administraciones públicas beneficiarias de la obligación de presentar las declaraciones que reglamentariamente se establezcan en relación a la determinación de la base imponible del canon del agua en la modalidad de pérdidas en las redes de abastecimiento y, singularmente, de la obligación establecida en el párrafo 4 del artículo 65 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia.
Disposición adicional octava. Ampliación del plazo para la puesta en marcha de las emisiones y pago de la tasa del servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondiente a las adjudicaciones transformadas en licencias y establecimiento de un plazo de igual período para las licencias otorgadas mediante Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 26 de diciembre de 2014.
El plazo para responder de las obligaciones y materializar los compromisos asumidos en las ofertas presentadas y para acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones y pago de la tasa del servicio de comunicación audiovisual de televisión correspondiente a las adjudicaciones transformadas en licencias, queda ampliado en dos años, que se contarán desde la finalización del plazo anterior.
Igualmente, se fija un plazo de dos años, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, para materializar los compromisos asumidos en las ofertas presentadas y acreditar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el pliego de bases y en la normativa reguladora para la puesta en marcha de las emisiones de los servicios de comunicación audiovisual de televisión local correspondientes a las licencias otorgadas mediante Acuerdo del Consejo de la Xunta de 26 de diciembre de 2014 (DOG núm. 9, de 15 de enero de 2015).
Disposición transitoria primera. Aplicación de las previsiones de esta ley en cuanto a la restitución o reposición de la legalidad por infracciones reguladas en la normativa en materia de costas cometidas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo-terrestre.
1. Lo dispuesto en el artículo 10 será aplicable a las obras, actuaciones y construcciones existentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley.
2. Lo dispuesto en el artículo 11 será aplicable a los procedimientos de restitución o reposición de la legalidad pendientes de ejecución en el momento de la entrada en vigor de esta ley.
Disposición transitoria segunda. Tramitación de los planes de gestión y de las normas de gestión y conservación en espacios naturales protegidos declarados al amparo de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza.
La tramitación de los planes de gestión y de las normas de gestión y conservación en espacios naturales protegidos declarados al amparo de la Ley 9/2001, de 21 de agosto, de conservación de la naturaleza, que carezcan de los citados instrumentos de planificación y que no hayan iniciado su tramitación con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, se realizará, tras el acuerdo de inicio de la persona titular de la consejería competente en materia de conservación del patrimonio natural, mediante el procedimiento señalado en el artículo 40.5 de la Ley 5/2019, de 2 de agosto, del patrimonio natural y de la biodiversidad de Galicia, ajustándose los contenidos de los instrumentos de planificación a lo previsto en los artículos 60.1 o 64, según se trate de un plan de gestión o de normas de gestión y conservación. El instrumento de planificación será aprobado mediante decreto del Consejo de la Xunta de Galicia, excepto las normas de gestión y conservación del espacio natural de interés local o del espacio privado de interés natural, que se aprobarán mediante orden, junto con su declaración definitiva.
Disposición transitoria tercera. Comunicaciones y apercibimentos realizados en base a los números 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia.
Las comunicaciones y apercibimientos realizados antes de la entrada en vigor de esta ley, en base a los números 2 y 3 del artículo 22 de la Ley 3/2007, de 9 de abril, de prevención y defensa contra los incendios forestales de Galicia, en su redacción vigente a la entrada en vigor de esta disposición, habilitarán a la administración competente para realizar las actuaciones materiales de ejecución subsidiaria dentro de los cuatro años posteriores a la notificación de los apercibimientos, de acuerdo con el régimen previsto en esta ley. Una vez transcurrido este plazo de cuatro años, la administración competente deberá reiterar el apercibimiento para poder proceder a las actuaciones materiales en que consista la ejecución subsidiaria.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio relativo a los proyectos de instalación de establecimientos comerciales que cuenten con una autorización comercial autonómica vigente de la vigencia de las autorizaciones comerciales.
A los proyectos de instalación de establecimientos comerciales que cuenten con una autorización comercial autonómica vigente y que a la entrada en vigor de esta ley no hayan iniciado la actividad comercial, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 13/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior de Galicia, en la redacción dada por esta ley.
Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio aplicable al ejercicio de la potestad sancionadora en materia de consumo.
1. Respecto a los hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en la Ley 2/2012. de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, introducidas mediante la presente ley, serán de aplicación las disposiciones sancionadoras vigentes al tiempo de producirse tales hechos.
2. Los procedimientos sancionadores en tramitación en el momento de la entrada en vigor de las modificaciones introducidas en la Ley 2/2012, de 28 de marzo, gallega de protección general de las personas consumidoras y usuarias, introducidas mediante la presente ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su incoación.
3. No obstante lo dispuesto en los dos apartados anteriores, de conformidad con el artículo 26.2 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, las disposiciones sancionadoras previstas en la presente ley producirán efecto retroactivo en cuanto favorecieran al presunto infractor o presunta infractora o al infractor o infractora, tanto en lo referido a la tipificación de la infracción como a la sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto a las sanciones pendientes de cumplimiento al entrar en vigor la nueva disposición.
Disposición transitoria sexta. Régimen aplicable a los criterios de cálculo del valor de las obras e instalaciones para la determinación de las tasas por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario de la Comunidad Autónoma de Galicia.
La Orden de 2 de noviembre de 2011 por la que se aprueban los criterios de cálculo del valor de las obras e instalaciones, del valor de su depreciación y del valor de los terrenos y aguas de la zona de servicio de los puertos adscritos a la Comunidad Autónoma de Galicia será aplicable para la determinación de las tasas por utilización privativa, ocupación o aprovechamiento especial del dominio público portuario de la Comunidad Autónoma de Galicia mientras no se proceda a la revisión de dicha orden.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Modificaciones reglamentarias.
Las previsiones contenidas en los siguientes decretos, que son objeto de modificación por esta ley, podrán ser modificadas por norma del rango reglamentario correspondiente a la norma en que figuran:
Decreto 11/2009, de 8 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 9/2007, de 13 de junio, de subvenciones de Galicia.
Decreto 84/2012, de 10 de febrero, por el que se establecen los precios públicos por las prestaciones de las residencias de tiempo libre.
Decreto 202/2012, de 18 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Tributaria de Galicia.
Decreto 149/2013, de 5 de septiembre, por el que se define la cartera de servicios sociales para la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia y se determina el sistema de participación de las personas usuarias en la financiación de su coste.
Decreto 37/2014, de 27 de marzo, por el que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria de Galicia y se aprueba el Plan director Red Natura 2000 de Galicia.
Decreto 52/2014, de 16 de abril, por el que se regulan las instrucciones generales de ordenación y de gestión de montes de Galicia.
Decreto 14/2019, de 31 de enero, de desarrollo de la Ley 10/2013, de 27 de noviembre, de inclusión social de Galicia.
Decreto 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Disposición final segunda. Referencias a la licencia de primera ocupación contenidas en la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia.
Las referencias a la licencia de primera ocupación contenidas en la Ley 8/2012, de 29 de junio, de vivienda de Galicia, se entenderán realizadas a la comunicación previa de primera ocupación de edificaciones.
Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo normativo.
Se habilita al Consejo de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta ley.
Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
Esta ley entrará en vigor el 1 de enero de 2023. Los artículos 1 y 2 producirán efectos desde el 1 de enero de 2022.
Santiago de Compostela, 27 de diciembre de 2022.–El Presidente, Alfonso Rueda Valenzuela.
(Publicada en el «Diario Oficial de Galicia» número 248, de 30 de diciembre de 2022)
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