Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid

Rango Ley
Publicación 2023-03-21
Última actualización 2025-03-20
Estado Vigente texto desactualizado
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Comunidad Autónoma Madrid
Departamento Comunidad de Madrid
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Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.

2 actos modificadores · 2025-03-20, Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión pública en el ámb…

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5. A efectos de lo previsto en los apartados anteriores, se entiende por mejoras los trabajos y actuaciones precisas para la defensa y mejora de la gestión forestal tales como, ordenaciones, deslindes o amojonamientos; reforestaciones, trabajos selvícolas o fitosanitarios; obras de ejecución y conservación de infraestructuras; servicios u obligaciones generales derivadas del cumplimiento de disposiciones legales o, en general, cuantas acciones contribuyan a la mejor conservación de los montes.»

Seis. Se modifica la redacción del artículo 83, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 83. Aprovechamientos en montes no gestionados por la Comunidad de Madrid.

1. Los aprovechamientos que puedan realizarse en montes no gestionados por la Comunidad de Madrid se efectuarán de acuerdo a las disposiciones específicas de esta Ley y del resto de la normativa vigente que puede afectarle.

2. Requerirán autorización previa de la administración forestal de la Comunidad de Madrid, los aprovechamientos maderables o leñosos distintos a los domésticos de menor cuantía, en montes que no cuenten con Proyecto de Ordenación o Plan Técnico en vigor, o cuando contando con dichos instrumentos se pretendan realizar en condiciones distintas de las establecidas en los mismos. Se considerará a tales efectos aprovechamiento doméstico de menor cuantía aquel que se defina como tal en la normativa básica estatal en materia de montes o a través del correspondiente desarrollo reglamentario de la presente Ley.

3. Será necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la administración forestal de la Comunidad de Madrid para la realización de los siguientes aprovechamientos:

a) Los aprovechamientos en montes que cuenten con proyecto de ordenación o plan técnico en vigor cuando se cumplan las condiciones que éstos determinen.

b) Los aprovechamientos maderables o leñosos domésticos de menor cuantía de especies no protegidas.

4. No requerirán la presentación de solicitud de autorización ni de declaración responsable los aprovechamientos no maderables o leñosos enumerados a continuación cuando se realicen por parte del titular de los derechos o persona autorizada y, en concreto, los siguientes:

a) La recolección de piña abierta.

b) La recolección de piña cerrada de cuantía menor o igual a 5 kilogramos.

c) El aprovechamiento de matorral de altura inferior a 1,5 metros, de especies que no se encuentren protegidas y sobre superficies que no superen los mil metros cuadrados al año.

d) El aprovechamiento de ramas muertas o caídas.

e) La recolección de plantas medicinales, aromáticas y melíferas, así como la recolección de frutos, brotes y otros productos silvestres de plantas con finalidad alimentaria en cuantía inferior a 5 kilogramos siempre y cuando no se encuentren incluidas en el Catálogo de Regional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres de la Comunidad de Madrid u otros listados de protección a nivel estatal.

f) Las cortas de arbolado necesarias para la realización de obras u otros trabajos debidamente autorizados por el órgano sustantivo siempre y cuando la administración forestal haya tenido intervención en el correspondiente procedimiento administrativo.

g) El pastoreo.

5. Los aprovechamientos de los montes que sean objeto de consorcio o convenio se regularán con arreglo al contrato establecido y, en su caso, aplicando el artículo 69 de esta Ley.»

Artículo ocho. Modificación de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid

Uno. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 4 del artículo 33 de la Ley 8/1998, de 15 de junio, de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, que queda modificado como sigue:

«Artículo 33. Del uso y aprovechamiento especial recreativo, cultural, deportivo y educativo.

1. Estarán sujetas a autorización previa de la Consejería competente en materia de vías pecuarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan las siguientes actividades:

a) Las que desarrollen en las vías pecuarias las personas o entidades tengan o no ánimo de lucro, como organizadoras de actividades recreativas, deportivas, culturales y educativas de sus socios o afiliados y terceros.

b) La celebración en las vías pecuarias de pruebas y competiciones deportivas.

Podrán establecerse sobre terrenos de vías pecuarias instalaciones desmontables vinculadas a una actividad de servicios, entendidas éstas como las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas, reguladas en este artículo.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, la solicitud se sustituirá por una declaración responsable, que deberá presentarse con un período mínimo de antelación de quince días, para que la Consejería competente por razón de la materia pueda comprobar la compatibilidad de la instalación desmontable con el destino de la vías pecuarias establecido en el artículo 2 de esta Ley y en el artículo 1.3 de la Ley estatal 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, siendo necesaria la tramitación conforme al artículo 39 para el resto de instalaciones desmontables.

2. Las autorizaciones a que se refiere el presente artículo se concederán por la Consejería competente en materia de vías pecuarias, siempre y cuando no entrañen riesgo de erosión en la superficie de la vía, para cada utilización concreta o bien para la duración de la actividad que motiva su solicitud, sin que puedan exceder de un período de tres meses, si bien podrán volver a solicitarse una vez hubieran expirado. Las autorizaciones concedidas se sujetarán a las demás condiciones generales y particulares que prevean la legislación básica del Estado, la presente Ley, el Reglamento que la desarrolle y el Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid y en especial las condiciones tendentes a la restauración de la vía pecuaria de cualquier menoscabo o daño que pudiera producirse mediante la prestación de las garantías que reglamentariamente se establezcan. El Plan de Uso y Gestión de la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid podrá excluir totalmente las autorizaciones para ciertas épocas o tramos en atención a su valor ecológico, cultural, frecuencia del tránsito ganadero o riesgo de incendio.

3. Cuando las actividades referidas en el apartado 1 puedan afectar a espacios naturales protegidos o terrenos forestales colindantes a las vías pecuarias en las que hayan de realizarse, se requerirá informe favorable de la Consejería competente en la gestión de los citados espacios, previo al otorgamiento de las citadas autorizaciones.

4. En contraprestación al uso y aprovechamiento especial del dominio público que permiten estas autorizaciones, habrá de satisfacerse la tasa que proceda de conformidad a lo previsto en la legislación tributaria autonómica. Dicha tasa podrá condonarse para aquellas actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas que promocionen adecuadamente la Red de Vías Pecuarias de la Comunidad de Madrid, a través de la inclusión de la imagen institucional de la citada Red en todos los soportes físicos y digitales de la actividad, así como en todo el material promocional asociado a la actividad a desarrollar.»

Dos. Se modifica la redacción del epígrafe a) del artículo 43, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 43. Prohibiciones especiales.

Quedan expresamente prohibidas en las vías pecuarias las siguientes actividades:

a) La caza en todas sus formas, salvo para el control de daños ocasionados por la fauna salvaje.»

Artículo nueve. Modificación de la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid.

La Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la redacción del epígrafe 11 del anexo quinto, que queda redactado de la siguiente manera:

«Epígrafe 11: Tratamiento de superficies metálicas y materiales plásticos por procedimientos electrolíticos o químicos, cuando el volumen de las cubetas destinadas al tratamiento sea igual o inferior a 30 metros cúbicos.»

Dos. Se suprime el epígrafe 6: Industrias de las aguas minerales, aguas gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, no incluidas en otros epígrafes, que queda sin contenido.

Tres. Se suprime el epígrafe 16: Instalaciones base de telecomunicación que operen con radiofrecuencias, que queda sin contenido.

Cuatro. Se suprime el epígrafe 22: Instalaciones en las que se realicen prácticas de embalsamamiento y tanatopraxia, que queda sin contenido.

Cinco. Se suprime el epígrafe 23: Centros sanitarios asistenciales, extrahospitalarios, clínicas veterinarias, médicas, odontológicas y similares, que queda sin contenido.

Seis. Se suprime el epígrafe 24: Laboratorios de análisis clínicos, que queda sin contenido.

Artículo diez. Modificación de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas.

Se modifica la redacción del párrafo séptimo del apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 4/2014, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que queda redactado de la siguiente manera:

«En el resto de instrumentos de planeamiento sometidos a evaluación ambiental estratégica ordinaria, el documento inicial estratégico, junto con el borrador del plan, se redactarán por el promotor de manera previa a la aprobación inicial del plan. Los trámites correspondientes a los artículos 18 y 19 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, se realizarán previamente a la aprobación inicial. Quedan excluidos en todo caso del procedimiento de evaluación ambiental los Estudios de Detalle y los Planes Especiales en suelo urbano que, sin incrementar la edificabilidad ni el número de viviendas, se circunscriban, para un caso concreto, a la aplicación del régimen de usos ya admitidos por un Planeamiento superior, dado su escaso alcance, entidad y capacidad innovadora desde el punto de vista de la ordenación urbanística.»

CAPÍTULO II. Parques Regionales

Artículo once.  Modificación de la Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares

La Ley 1/1985, de 23 de enero, del Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el título del Capítulo III, que queda redactado de la siguiente manera:

«Del Plan Rector de Uso y Gestión y de los Programas Sectoriales.»

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. El Plan Rector de Uso y Gestión se aprobará por decreto del Consejo de Gobierno y será revisado cada 6 años.»

Tres. Se modifica el artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12. Programas Sectoriales.

1. En desarrollo de determinaciones del Plan Rector de Uso y Gestión y para su aplicación a una o varias de las zonas a que se refiere el artículo 13 de la presente Ley, se redactarán los oportunos Programas Sectoriales.

2. Los Programas Sectoriales se aprobarán por orden de la Consejería con competencias en espacios protegidos.»

Cuatro. Se modifica la redacción de la letra e) y se añade una letra f) en el apartado 3 y se modifica el apartado 4 del artículo 13, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 13. Zonificación general.

1. El ámbito territorial a que se refiere el artículo 2 de la presente Ley queda dividido, a los efectos de la misma, en las zonas siguientes:

Zona A1. Reserva Natural Integral.

Zona A2. Reserva Natural Educativa.

Zona B1. Parque Comarcal Agropecuario protector.

Zona B2. Parque Comarcal Agropecuario productor.

Zona B3. Parque Comarcal Agropecuario a regenerar.

Zona P. Áreas a ordenar por el planeamiento urbanístico.

Zona T. Áreas de transición.

2. De acuerdo con la legislación del suelo, el territorio incluido en las Zonas A1, A2, B1, B2, B3 y T quedará clasificado como suelo no urbanizable especialmente protegido.

3. En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque Regional de la Cuenca Alta del Manzanares, los siguientes:

a) Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.

b) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.

c) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.

d) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.

e) La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad. El valor arquitectónico de los edificios vendrá establecido por informe favorable de la Consejería competente en materia de arquitectura de la Comunidad de Madrid.

f) La ejecución de tratamientos selvícolas, aprovechamientos forestales, obras y actuaciones en montes que cuenten con Proyecto de Ordenación, Plan Dasocrático, Plan Técnico, Plan Silvopastoral o Plan de Aprovechamiento Cinegético en vigor, realizados en las condiciones establecidas en los mismos, para lo que será necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid. De igual manera la ejecución de aprovechamientos leñosos domésticos de menor cuantía, definidos éstos en la normativa básica estatal en materia de montes, requerirá de la previa declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en las zonas clasificadas como Reserva Natural Integral y Educativa (A1 y A2) del presente Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas, excepto lo dispuesto en el apartado f) que será de aplicación en todo el Parque Regional.

4. Se incorporan a la presente Ley, formando parte integrante de la misma, los siguientes anexos:

Anexo I. Representación gráfica del ámbito de la ley y zonificación prevista en la misma (escala 1:25.000).

Anexo II. Representación gráfica de las zonas P. (Áreas a ordenar por el planeamiento urbanístico; esquemas de distribución de hojas y planos a escala 1:10.000; áreas a ordenar por el planeamiento urbanístico que figura en los planos del anexo primero.

Las representaciones gráficas incluidas en estos anexos se concretarán en el Plan Rector de Uso y Gestión para incrementar su precisión y escala, y ajustar sus límites internos a la realidad de los valores naturales presentes en el territorio, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal al respecto. Se utilizará para ello toda la información disponible para el ámbito objeto de planificación, así como bases cartográficas de mayor resolución y detalle, aprovechando las mejoras técnicas que proporcionan los Sistemas de Información Geográfica actuales. Estos límites habrán de ser coherentes con los límites establecidos para los espacios protegidos red Natura 2000 con los que se solapan.»

Cinco. Se suprimen las letras d) y j) del apartado 2 del artículo 14, que quedan sin contenido.

Seis. Se modifica la redacción de la letra a) del apartado 4 al artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

«a) La práctica o establecimiento de explotaciones agrarias intensivas que supongan deterioro grave de la vegetación, arranque de árboles o movimientos profundos de tierra, así como el establecimiento de nuevas explotaciones agrarias intensivas, salvo las permitidas por el Plan Rector de Uso y Gestión. No se consideran explotaciones agrarias intensivas la instalación de pequeños huertos tradicionales (máximo 1000 m2) y para criar pequeños animales (gallinas u otras aves de corral) para autoconsumo, con un máximo de 20 animales, sin perjuicio de lo establecido en la normativa sectorial que corresponda, y siempre y cuando la actuación no suponga un deterioro grave de la vegetación, arranque de árboles o movimientos profundos de tierra. No se considera un huerto tradicional la instalación de invernaderos u otras estructuras para proteger los cultivos.»

Siete. Se modifica la redacción de la letra a) del apartado 2 del artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:

«a) Sólo se permitirán, de acuerdo con el Plan Rector de Uso y Gestión, aquellos usos tradicionales que contribuyan a mantener el estado de conservación de los ecosistemas. Entre los usos tradicionales se incluyen las actividades forestales, agrícolas, ganaderas y cinegéticas.»

Artículo doce. Modificación de la Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama.

La Ley 6/1994, de 28 de junio, sobre el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los ríos Manzanares y Jarama, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un párrafo al artículo 3, con la siguiente redacción:

«La representación gráfica incluida en este anexo se concretará en el Plan Rector de Uso y Gestión para incrementar su precisión y escala, y ajustar sus límites internos a la realidad de los valores naturales presentes en el territorio, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal al respecto. Se utilizará para ello toda la información disponible dentro del ámbito objeto de planificación, así como bases cartográficas de mayor resolución y detalle, aprovechando las mejoras técnicas que proporcionan los Sistemas de Información Geográfica actuales. Estos límites habrán de ser coherentes con los límites establecidos para los espacios protegidos Red Natura 2000 con los que se solapan.»

Dos. Se modifica el artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 15.

El Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobará el Plan Rector de Uso y Gestión.»

Tres. Se modifica el artículo 17, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 17.

El Plan Rector de Uso y Gestión será aprobado por decreto del Consejo de Gobierno, y será revisado cada 6 años.»

Cuatro. Se modifica la redacción de la letra e), se añade una letra f) al apartado 3 y se modifica el último párrafo del artículo 24, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 24.

1. El ámbito territorial a que se refiere el artículo 2 y 3 de la presente Ley queda clasificado a los efectos de la misma en las siguientes zonas:

Zona A: De Reserva Integral.

Zona B: De Reserva Natural.

Zona C: Degradadas a regenerar.

Zona D: De explotación ordenada de los recursos naturales.

Zona E: Con destino agrario, forestal, recreativo, educativo y/o equipamientos ambientales, y/o usos especiales.

Zona F: Periférica de protección.

Zona G: A ordenar por el planeamiento urbanístico (10).

2. La distribución espacial de las zonas clasificadas queda reflejada en el anexo.

3. En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque Regional en torno a los ejes de los cursos bajos de los Ríos Manzanares y Jarama, los siguientes:

a) Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.

b) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.

c) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.

d) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.

e) La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad. El valor arquitectónico vendrá establecido por informe favorable de la Consejería competente en materia de arquitectura de la Comunidad de Madrid.

f) La ejecución de tratamientos selvícolas, aprovechamientos forestales, obras y actuaciones en montes que cuenten con Proyecto de Ordenación, Plan Dasocrático, Plan Técnico, Plan Silvopastoral o Plan de Aprovechamiento Cinegético en vigor, realizados en las condiciones establecidas en los mismos, para lo que será necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid. De igual manera la ejecución de aprovechamientos leñosos domésticos de menor cuantía, definidos estos en la normativa básica estatal en materia de montes, requerirá de la previa declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en las zonas clasificadas como Reserva Integral y Natural (Zonas A y B) y Degradadas a Regenerar (Zona C) del presente Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas, excepto lo dispuesto en el apartado f) que será de aplicación en todo el Parque Regional.»

Cinco. Se modifica la redacción de las letras c) y h) del apartado 3 del artículo 27, que quedan redactadas de la siguiente manera:

«c) La práctica de la caza y de la pesca, salvo que responda a fines de investigación o gestión previa autorización de la Consejería competente en materia de espacios protegidos, o cuente con un Plan de Aprovechamiento Cinegético».

«h) La instalación de tendidos aéreos, eléctricos y telefónicos y la construcción de nuevos caminos y vías, sin previo informe favorable de la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid, dentro del procedimiento de la autorización que corresponda.»

Seis. Se modifica la redacción de las letras e) y j) del apartado 3 y el último párrafo del apartado 4 del artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 28.

1. Constituyen Zonas de Reserva Natural (Zonas B) aquellas que han sido poco modificadas o en las que la explotación actual de los recursos naturales ha potenciado la existencia y desarrollo de formaciones, comunidades o elementos naturales que merecen ser objeto de protección, mantenimiento, restauración y mejora.

2. Se incluyen en esta calificación los sotos y riberas de los ríos Jarama y Manzanares, salvo los incluidos en el artículo 27.2, masas forestales del entorno de la Marañosa, los encinares y coscojares en las vertientes calizas de El Pingarrón, El Butarrón, Vallequillas, El Carrascal de Arganda, áreas cerealistas y de olivar con asentamiento de poblaciones de avutardas, otros enclaves de menor extensión elegidos como hábitat para ciertas especies de interés y parajes de relevancia paisajística local.

3. Las Zonas de Reserva Natural quedan sujetas a las siguientes prohibiciones:

a) La circulación y estacionamiento de vehículos, salvo los destinados a labores agrarias, forestales y de acceso a los predios o de gestión del ámbito ordenado por esta Ley, fuera de los viales de la red de carreteras y de los que se señalen en el Plan Rector de Uso y Gestión.

b) Nuevas prácticas agrarias que impidan la consecución de los objetivos expresados en el apartado 1 del presente artículo.

c) La introducción de especies animales o vegetales exóticas.

d) La modificación de los cursos naturales de aguas superficiales y el régimen de las aguas subterráneas.

e) La acampada y producción de fuegos, sin autorización expresa de la Agencia de Medio Ambiente.

f) La práctica de deportes que exijan infraestructuras y equipamientos o utilicen medios mecánicos y automotrices.

g) Concesión de nuevas autorizaciones de extracciones de áridos, y en caso que se considere el paso de este recurso minero a la sección C, según la normativa básica estatal en la materia, no se otorgarán concesiones de explotación. En relación a las graveras en explotación actualmente, la Agencia de Medio Ambiente deberá ejercer las funciones de seguimiento y control de la ejecución de los Planes de Restauración aprobados, procurando su adecuación para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

El Plan Rector de Uso y Gestión deberá determinar las acciones necesarias referidas a aquellas que tengan autorizado un plazo mayor de un año de explotación.

h) La realización de edificaciones o construcciones de todo tipo, ya sean de carácter temporal o permanente, con excepción de las obras de conservación, mejora o control que determine el Plan Rector de Uso y Gestión o a las que se refiere la disposición adicional segunda.

i) Las extracciones de otros recursos minerales o rocas industriales. Para aquellas que estén en explotación a la entrada en vigor de la presente Ley, la Agencia de Medio Ambiente ejercerá el seguimiento y control de la ejecución de los Planes de Restauración y medidas correctoras procurando su adecuación para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley. El Plan Rector de Uso y Gestión fijará las limitaciones precisas de acuerdo con los criterios del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

j) La práctica de la caza hasta tanto no sea regulada mediante sus correspondientes planes de aprovechamiento cinegético.

4. En las Zonas de Reserva Natural se permitirán o podrán fomentarse en su caso de acuerdo con el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, los usos y actividades siguientes:

a) Los de carácter productivo agrícola, ganadero o forestal que colaboren de forma eficaz en el mantenimiento y mejora de los valores actuales.

b) Los usos conservadores y regeneradores del suelo.

c) Las actividades educativas y culturales o de esparcimiento que no signifiquen un uso intensivo de las áreas, ni perjudiquen el suelo o la calidad de las aguas.

d) La práctica de la pesca se regulará en el Plan Rector de Uso y Gestión, atendiendo al respeto al entorno, a las especies presentes y con la limitación de la modalidad de «Pesca sin muerte», que garantice la devolución sin daño de las capturas cuando se trate de especies autóctonas.»

Siete. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 29, que queda redactada de la siguiente manera:

«b) La práctica de la caza, salvo que corresponda a fines de investigación, conservación o gestión del ámbito previa autorización de la Consejería competente en materia de espacios protegidos, o cuente con sus correspondientes planes de aprovechamiento cinegético. El Plan Rector de Uso y Gestión regulará en las zonas C la práctica de la pesca, atendiendo al respeto al entorno, a las especies presentes y con la limitación de la modalidad de «Pesca sin muerte», que garantice la devolución sin daños de las capturas cuando se trate de especies autóctonas.»

Ocho. Se modifica el apartado 4 del artículo 31, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. Cualquier proyecto o actuación que se plantee en estas áreas deberá contar con informe favorable de la Consejería competente en materia de espacios protegidos dentro de los correspondientes procedimientos de autorización por el órgano competente.»

Artículo trece. Modificación de la Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno.

La Ley 20/1999, de 3 de mayo, del Parque Regional del Curso Medio del río Guadarrama y su entorno, queda modificada como sigue:

Uno. Se añade un párrafo al artículo 1, con la siguiente redacción:

«La representación gráfica incluida en este anexo se concretará en el Plan Rector de Uso y Gestión para incrementar su precisión y escala, y ajustar sus límites internos a la realidad de los valores naturales presentes en el territorio, de conformidad con lo establecido en la legislación básica estatal al respecto. Se utilizará para ello toda la información disponible dentro del ámbito objeto de planificación, así como bases cartográficas de mayor resolución y detalle, aprovechando las mejoras técnicas que proporcionan los Sistemas de Información Geográfica actuales. Estos límites habrán de ser coherentes con los límites establecidos para los espacios protegidos Red Natura 2000 con los que se solapan.»

Dos. Se modifica la redacción de la letra e) y se añade una letra f) al apartado 4 y se modifica la redacción del último párrafo del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 9. Normas generales de protección.

1. Como norma general, los usos y actividades que impliquen transformación del destino y naturaleza del suelo, deberán orientarse al cumplimiento de los valores objeto de protección especificados en el artículo 3 de esta Ley.

2. Son usos genéricamente admitidos, los destinados a la explotación agrícola, ganadera, forestal, cinegética o análoga, con las limitaciones establecidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

3. Son usos compatibles los turísticos, recreativos y deportivos, con las limitaciones establecidas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

Se prohíbe expresamente, en el ámbito de aplicación de la presente Ley:

a) El aprovechamiento consuntivo de los recursos naturales del Parque, que altere o ponga en peligro la estabilidad de los ecosistemas o la integridad de sus componentes físicos o biológicos.

b) La construcción de nuevas edificaciones o modificación de las existentes, salvo en las condiciones y con arreglo a los procedimientos previstos en la presente Ley y en los instrumentos de planificación y gestión a que se refiere la misma.

c) Todas las actividades y construcciones calificadas en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales como incompatibles con las finalidades del Parque Regional.

d) La publicidad comercial exterior en el ámbito del Parque, entendiendo que no tienen tal naturaleza las señales informativas que se ubiquen próximas al lugar donde se desarrolle la actividad.

4. En todo caso se considerarán usos y actividades compatibles con el Parque Regional del Curso Medio del Río Guadarrama y su entorno, los siguientes:

a) Los de carácter agrícola, forestal o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario.

b) Las instalaciones destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso.

En estos supuestos la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.

c) Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades.

d) Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto.

e) La rehabilitación para su conservación incluso con destino residencial y hostelero, de edificios de valor arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para las condiciones de habitabilidad. El valor arquitectónico vendrá establecido por informe favorable de la Consejería competente en materia de arquitectura de la Comunidad de Madrid.

f) La ejecución de tratamientos selvícolas, aprovechamientos forestales, obras y actuaciones en montes que cuenten con Proyecto de Ordenación, Plan Dasocrático, Plan Técnico, Plan Silvopastoral o Plan de Aprovechamiento Cinegético en vigor, realizados en las condiciones establecidas en los mismos, para lo que será necesaria la previa presentación de una declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid. De igual manera la ejecución de aprovechamientos leñosos domésticos de menor cuantía, definidos estos en la normativa básica estatal en materia de montes, requerirá de la previa declaración responsable ante la Consejería competente en materia de espacios protegidos de la Comunidad de Madrid.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación en las Zonas de Máxima Protección de este Parque Regional, que se regirán por lo dispuesto en esta Ley para dichas zonas excepto lo dispuesto en el apartado f) que será de aplicación en todo el Parque Regional.»

Tres. Se modifica la redacción de los apartados 3 y 5 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 12. Plan Rector de Uso y Gestión.

1. El Plan Rector de Uso y Gestión establecerá las normas de utilización del Parque Regional y de sus diferentes zonificaciones internas.

2. El Plan a que se refiere el presente artículo concretará, en el tiempo y en el espacio, las actuaciones que se consideren necesarias para salvaguardar los elementos naturales objeto de protección y aquellas otras imprescindibles para lograr la transformación y recuperación de las áreas degradadas.

3. El Plan Rector de Uso y Gestión se aprobará por decreto del Consejo de Gobierno y será revisado cada 6 años.

4. En la redacción de todos los aspectos que regule el Plan Rector de Uso y Gestión se tomarán necesariamente como bases las orientaciones y directrices emanadas del Plan de Ordenación de los Recursos Naturales.

5. El Plan Rector de Uso y Gestión será elaborado por la Consejería competente en materia de espacios protegidos.»

TÍTULO IV. Carreteras

Artículo catorce. Modificación de la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid.

La Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la redacción de la letra d) del artículo 2, que queda redactado de la siguiente manera:

«d) Aquellas carreteras estatales que cambien de titularidad, en aplicación de la normativa estatal vigente en materia de carreteras.»

Dos. Se modifica la redacción de los apartados 2 a 9 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 3.

1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles.

2. Por sus características, las carreteras se clasifican en autopistas, autovías, carreteras multicarril y carreteras convencionales.

a) Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles, con las siguientes características:

1.º No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.

2.º No cruzar, ni ser cruzadas a nivel, por ninguna otra vía de comunicación o servidumbre de paso.

3.º Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.

b) Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a y desde las propiedades colindantes, y carecen de cruces a nivel.

c) Son carreteras multicarril las que, sin ser autopistas o autovías, tienen al menos dos carriles destinados a la circulación para cada sentido, con separación o delimitación de los mismos, pudiendo tener accesos o cruces a nivel. En el cómputo de carriles de estas carreteras no se tendrán en cuenta los carriles adicionales, los de espera, los de trenzado, ni los de cambio de velocidad.

d) Son carreteras convencionales las que no reúnen las características propias de las autopistas, ni las de las autovías, ni las de las carreteras multicarril.

3. Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a la conservación de la misma o a la explotación del servicio público viario, tal como las destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje, parada de autobuses y otros fines auxiliares o complementarios.

4. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos dirigidos a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de las carreteras.

5. En el caso de carreteras nuevas o nuevos tramos de carretera, la Comunidad de Madrid podrá establecer, como elemento funcional de las carreteras, las áreas de servicio que resulten necesarias para la seguridad y comodidad de los usuarios, asegurando la protección ambiental legalmente prevista.

6. En los demás casos, reglamentariamente se establecerán las características funcionales que garanticen la prestación de los servicios esenciales destinados a proporcionar la mayor seguridad y comodidad a los usuarios de las carreteras.

7. Los caminos de servicio y las vías construidas en ejecución de los planes de ordenación urbana podrán ser incorporadas al Catálogo viario, por su carácter estratégico o básico, mediante acuerdo del Consejo de Gobierno.

8. Son caminos de servicio los construidos y explotados por entidades u organismos públicos como elementos auxiliares o complementarios de sus actividades específicas. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio lo permitan, y lo exija el interés general, deberán abrirse al uso público, según su naturaleza y legislación específica. En este caso, habrán de observarse las normas de utilización y seguridad propias de las carreteras y se aplicará, si procede a efectos de indemnización, la legislación de expropiación forzosa.

9. Las vías ciclistas integradas en la Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid y anexas a las carreteras autonómicas, se considerarán elementos funcionales de la misma.»

Tres. Se añade un artículo 4 bis, con el siguiente contenido:

«Artículo 4 bis.

1. Se considera Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid la integrada por todas las infraestructuras destinadas a la circulación de bicicletas que se integran en un itinerario de interés regional cuya función en el sistema de transporte afecte a más de un municipio y que hayan sido declaradas como tales.

2. La Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid tendrá entre sus fines:

a) Convertir la bicicleta en un medio más de transporte que participe de la movilidad cotidiana.

b) Integrar las principales localidades de la Comunidad de Madrid.

c) Facilitar un uso recreativo de la movilidad ciclista, permitiendo el acceso autónomo a los espacios naturales protegidos y a los lugares de mayor valor paisajístico y cultural.

d) Fomentar y facilitar la comunicación de las redes ciclistas locales con la Red Básica de Vías Ciclistas para asegurar la continuidad del itinerario ciclista.

3. Adicionalmente a la Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid, podrán existir otras redes ciclistas complementarias, impulsadas o promovidas por otras administraciones territoriales.»

Cuatro. Se añade una nueva letra h) en el artículo 7, con el siguiente contenido:

«h) La planificación, programación y diseño de las obras correspondiente a la red básica de vías ciclistas de la Comunidad de Madrid, en tanto dichas vías ciclistas tengan la consideración de elemento funcional de las carreteras.»

Cinco. Se modifica la redacción del apartado 2 del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:

«2. Las actuaciones y ejecución de obras del Estado en materia de infraestructura vial que incidan en la ordenación territorial o en el planeamiento urbanístico, se ajustarán a lo establecido en la legislación estatal vigente en materia de carreteras, y al resto del ordenamiento jurídico, garantizándose en todo caso la unidad del sistema de comunicación y los instrumentos necesarios de coordinación de ambas competencias.»

Seis. Se modifica el apartado 4 del artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. En los supuestos de travesías y tramos de carretera que discurran por suelo urbano, el señalamiento de las alineaciones de las fachadas respetará la funcionalidad de la vía de comunicación y garantizará la protección del dominio público viario. Para ello, y sin perjuicio de que el Plan General de Ordenación Urbana señale los usos y distancias en la zona de protección, la zona de dominio público será siempre incluida como sistemas generales y objeto de especial protección».

Siete. Se modifica la redacción de los apartados 1 y 2 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 15.

1. La ordenación urbanística de los tramos de carretera que discurran por suelo urbano, variantes, circunvalaciones y conexiones que permitan el acceso a los núcleos de población vendrá establecida en los Planes Generales de Ordenación Urbana o en las normas subsidiarias.

2. No obstante, el Plan de Carreteras podrá incluir, para los tramos a los que se refiere el artículo anterior, determinaciones sobre limitaciones y prohibiciones, en las zonas de dominio público y protección, así como el régimen de autorizaciones de obras y actividades en las citadas zonas, que serán de obligatoria observancia para el planeamiento urbanístico.

3. A tal efecto, las determinaciones del Plan de Carreteras deberán incluirse en los Planes de Ordenación Urbana.»

Ocho. Se modifica la redacción del artículo 16, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 16.

1. Los tramos urbanos, incluidas las travesías, los tramos de carretera interurbanos, variantes, circunvalaciones y demás conexiones previstas en el artículo anterior, serán clasificadas en alguna de las categorías de redes definidas en esta Ley.

2. A los efectos del apartado anterior se entiende que son:

a) Tramos urbanos: aquellos tramos de las carreteras autonómicas que discurran por suelo clasificado como urbano consolidado por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico y que estén reconocidos como tales en un estudio de delimitación de tramos urbanos aprobado por la Consejería competente en materia de carreteras, mediante expediente tramitado por su propia iniciativa o a instancia del ayuntamiento interesado.

b) Travesías: las partes de los tramos urbanos en la que existan edificaciones consolidadas y un entramado de calles que acceden directamente a la carretera, estando acotados mediante la ubicación de las señales correspondientes de inicio y fin de poblado.

c) Tramo de carretera interurbano: todo aquel que no esté reconocido como tramo urbano.

3. La Consejería competente en materia de carreteras podrá redactar el Catálogo de tramos urbanos, en el que se recogerán, para la red de carreteras autonómica, los tramos urbanos y las travesías. Asimismo, se delimitará en todos los casos la zona de dominio público y la zona de protección, todo ello de acuerdo con el planeamiento urbanístico existente.

Previamente a la aprobación del Catálogo, la Consejería competente en materia de carreteras dará audiencia a los ayuntamientos afectados a fin de que emitan informe.

El Catálogo será aprobado por orden del consejero competente y será integrado en el Plan de Carreteras. No obstante, su revisión y actualización se realizará de manera independiente al Plan de Carreteras con una periodicidad de 8 años.

4. El ejercicio de las competencias municipales sobre los tramos y conexiones definidos en el artículo precedente se realizará con respeto de los deberes de información y colaboración con la Comunidad de Madrid, garantizándose la coherencia y unidad del sistema de comunicación.»

Nueve. Se modifica el artículo 23, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 23.

1. Las obras y trabajos de construcción, reparación, conservación o explotación de las carreteras o infraestructuras viarias y sus elementos funcionales de titularidad de la Comunidad de Madrid, incluyendo todas las actuaciones necesarias para su concepción y realización, no están sometidas, por constituir obras públicas de interés público regional, a los actos de control preventivo municipal, ni por consiguiente al abono de ningún tipo de tasas por licencia de obras, actividades o similares.

Las actuaciones indicadas en el párrafo anterior tampoco estarán obligadas a la obtención de licencias o autorizaciones por parte de otras Administraciones, organismos o entidades públicas, excepto si dichas actuaciones no hubieran sido sometidas a informe de aquellas, cuando dicho informe fuera preceptivo o exigible en virtud de una normativa sectorial autonómica o estatal.

2. La ejecución de obras o actuaciones en carreteras titularidad de la Comunidad de Madrid promovidas por la Consejería competente en materia de carreteras no podrá ser suspendida cautelarmente por ninguna otra Administración pública en el ejercicio de las competencias que les puedan corresponder, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Ministerio del Interior en cuanto a la gestión del tráfico. Las medidas cautelares solo podrán ser adoptadas por los órganos jurisdiccionales competentes.»

Diez. Se añade al Capítulo II «Planificación, Proyectos y Construcción» una nueva sección 5.a que incluye un único artículo, artículo 23 bis, con la siguiente redacción:

«Sección 5.ª Seguridad Viaria

Artículo 23 bis.

1. La Consejería competente en materia de carreteras elaborará, con una periodicidad de diez años, una Estrategia de Seguridad Viaria, que se configura como el instrumento técnico de ordenación de aquellas medidas, acciones y recursos necesarios para la mejora de la seguridad viaria en su ámbito territorial, a efectos de contribuir a la reducción de la siniestralidad.

Los distintos instrumentos de planificación previstos en esta Ley que puedan incidir sobre la seguridad vial, deberán ser convergentes con la estrategia de seguridad viaria, a fin de garantizar un sistema seguro.

2. La Estrategia de Seguridad Viaria de la Comunidad de Madrid contendrá objetivos, líneas de acción y programación de actuaciones de mejora de la seguridad viaria con indicación del órgano responsable de su ejecución, así como de los medios económicos necesarios para su desarrollo y de los criterios para su revisión.

3. En la elaboración de la Estrategia de Seguridad Viaria se contará con la participación del resto de Consejerías de la Comunidad de Madrid y la aprobación de la Estrategia de Seguridad Viaria de la Comunidad de Madrid se realizará por el Consejo de Gobierno.

4. Para dar cumplimiento a la Estrategia y a las actuaciones derivadas de los procedimientos de gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias, la Dirección General de Carreteras aprobará planes de seguridad viaria en los que se programen las actuaciones concretas en la materia.»

Once. Se modifica el apartado 3 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:

«3. La ejecución de las obras en las áreas de servicio consideradas elemento funcional de la carretera, no estará sometida a los actos de control municipal de acuerdo con lo previsto en el artículo 23.1.»

Doce. Se añade un artículo 30 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 30 bis.

1. Aquellas vías ciclistas que estén adosadas a las carreteras autonómicas, se considerarán elementos funcionales de la misma, siendo por tanto de aplicación la Ley 3/1991, de 7 de marzo, de Carreteras de la Comunidad de Madrid en cuanto a la determinación de la zona de dominio público.

2. Para el resto de vías ciclistas, son de dominio público, los terrenos ocupados por las vías ciclistas y sus elementos funcionales y una franja de terreno colindante de un metro de anchura, a cada lado de la vía, medidas en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma, desde la arista exterior de la explanación.

La arista exterior de la explanación es la intersección de talud de desmonte del terraplén o, en su caso, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares se podrá fijar como arista exterior de la explanación, la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Será en todo caso de dominio público el suelo ocupado por los soportes de la estructura.

En los tramos de vías ciclistas que discurran por suelo urbano consolidado, será de dominio público la franja de terreno existente hasta las alineaciones que fije el planeamiento. En caso de no existir alineaciones fijadas, la franja de dominio público será la establecida en el párrafo primero de este apartado.

3. Se considera elemento funcional de una vía ciclista toda zona permanentemente afecta a la conservación o explotación de la misma tales como las destinadas a servicios de descanso, estacionamiento y otros fines auxiliares o complementarios.

4. En aquellos supuestos en que la vía ciclista esté dentro del dominio público viario, a efectos de fijar la nueva zona de dominio público se tendrá en cuenta el límite superior resultante de aplicar ambas zonas de dominio público.

5. Con carácter general, queda expresamente prohibido cualquier tipo de obra, uso o instalación dentro de la zona de dominio público de la vía ciclista.»

Trece. Se modifica la redacción del segundo párrafo del apartado 3 y se añade un apartado 4 al artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 34.

1. Fuera de los tramos urbanos, en las carreteras de la Comunidad de Madrid, queda prohibida la colocación de carteles u otros elementos publicitarios a menos de 100 metros del borde exterior de la plataforma.

2. A los efectos de este artículo no se considera publicidad los carteles que, previa autorización de la Consejería de Política Territorial, informen al conductor sobre el estado de la carretera y/o asuntos relacionados con el tráfico.

3. Tampoco se considera publicidad, a los efectos de este artículo, la colocación por la Comunidad de Madrid o por entidades de ella dependientes, en el ejercicio de sus competencias, de carteles informativos, teléfonos de socorro u otros elementos relacionados con la carretera o con el tráfico, excluidas las señales de circulación, en los que figure el nombre, marca o logotipo de entidades que hayan colaborado en su financiación o instalación.

La colocación de estos carteles y elementos deberá ser autorizada por la Consejería competente en materia de carreteras. En todo caso, el nombre, marca o logotipo de la entidad colaboradora tendrá carácter secundario respecto del objeto principal del cartel o elemento del que se trate, y su tamaño y localización serán establecidos por dicha Consejería.

4. Los carteles a los que hacen referencia los apartados 2 y 3 de este artículo, así como aquellos otros carteles de tipo informativo, determinarán su forma, colores y dimensiones respetando las reglas establecidas por legislación vigente para la señalización vial y se preserve en cualquier caso la seguridad de la circulación.»

Catorce. Se añade un artículo 37 bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 37 bis.

1. El uso de las vías ciclistas integradas en la Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid será exclusivo para bicicletas. No obstante, en aquellas vías en las que se pueda permitir la coexistencia de los desplazamientos ciclistas y peatonales, se autorizará el tránsito de peatones por estas vías ciclistas. Este hecho se señalizará convenientemente con el fin de garantizar la seguridad de los tráficos.

2. Queda expresamente prohibido el uso de vehículos a motor (a excepción de las bicicletas con pedaleo asistido) en la totalidad de las vías ciclistas incluidas en la Red Básica, salvo para las labores precisas de policía, vigilancia, conservación y mantenimiento, salvamento, protección civil y asistencia sanitaria en servicio de urgencia, así como en aquellos supuestos concretos de su necesaria utilización a los solos efectos de acceso a propiedades colindantes, siempre que no exista otra alternativa viable y cuente con la señalización y régimen de autorización correspondiente.»

Quince. Se modifica el apartado 4 del artículo 40, que queda redactado de la siguiente manera:

«4. El otorgamiento de la autorización devengará el pago de la correspondiente tasa por aprovechamiento especial del dominio público, cuya cuantía habrá de establecerse por la Consejería competente en materia de carreteras.»

Dieciséis. Se añade un artículo 40 bis bis, con la siguiente redacción:

«Artículo 40 bis bis.

La ejecución de toda clase de actividades, trabajos y obras a realizar en las zonas de dominio público de la Red Básica de Vías Ciclistas estará sujeta a autorización administrativa.

Los permisos para la realización de cualquier actividad en las zonas de dominio de las vías ciclistas integradas en la Red Básica de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid, reguladas en el presente artículo, sólo podrán ser concedidos por la dirección general competente en dicha red, cuando los interesados procedan a constituir la correspondiente garantía por una cuantía máxima de hasta el 100 por 100 del presupuesto del proyecto objeto del mencionado permiso.

La garantía se constituirá en aquellos casos en que sea necesario para salvaguardar el uso adecuado de las infraestructuras para la circulación de ciclistas o garantizar la seguridad vial, en los términos, casos, cuantía y procedimiento que reglamentariamente se establezca.

Dicha garantía se constituirá con independencia de las tasas que, con carácter general, se devenguen por la obtención del permiso y sin perjuicio de las responsabilidades en que se hubiese podido incurrir por incumplimiento de las condiciones del permiso.

En el supuesto de que los interesados incumplieran las condiciones establecidas en el permiso concedido, la dirección general competente en materia de la Red de Vías Ciclistas de la Comunidad de Madrid se incautará de la garantía, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.»

Diecisiete. Se modifica la redacción de la letra g) y se añade una nueva letra h) al apartado 3 y se modifica la redacción de la letra f) del apartado 4 del artículo 45, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 45.

1. La vulneración de las prescripciones contenidas en esta Ley y la comisión de cualquiera de las conductas tipificadas en este artículo tendrán la consideración de infracciones.

2. Son infracciones leves:

a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público o protección de las carreteras llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior.

b) Realizar en la explanación o en las zonas de dominio público y de protección, plantaciones o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorización, o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.

3. Son infracciones graves:

a) Colocar o verter, dentro de la zona de dominio público y protección, objetos, residuos sólidos, escombros o materiales de cualquier naturaleza.

b) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público o protección de las carreteras, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuando no fuera posible su legalización posterior.

c) Deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación, o modificar intencionadamente sus características o situación.

d) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.

e) Colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza, que afecten a la plataforma de la carretera.

f) Realizar en la explanación o en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos no permitidos o sin la pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.

g) Establecer cualquier clase de publicidad o colocar carteles informativos sin autorización de la Consejería competente en materia de carreteras, fuera de la zona de protección hasta los 100 metros desde el borde exterior de la plataforma.

h) No conservar, por parte de sus propietarios, los terrenos situados en la zona de protección de las carreteras en condiciones de seguridad y ornato públicos. Así como, no ejecutar las obras necesarias para mantenerlos en aquellas condiciones cuando así se ordene por los órganos competentes.

4. Son infracciones muy graves:

a) Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas entre la arista exterior de la explanación y el límite exterior de la zona de protección, llevadas a cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas, o incumplir alguna de las prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.

b) Sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus características o situación, cuando se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.

c) Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuando las actuaciones afecten a la calzada o a los arcenes.

d) Establecer, en la zona de protección, instalaciones de cualquier naturaleza, o realizar actividades que resulten peligrosas, incómodas o insalubres para los usuarios de la carretera, sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.

e) Dañar o deteriorar la carretera circulando con exceso en el peso máximo autorizado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 140.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres.

f) Colocar carteles informativos sin autorización de la Consejería competente en materia de carreteras, y cualquier clase de publicidad en las zonas de dominio público y protección.

g) Las calificadas como graves cuando se aprecia reincidencia.

5. Serán responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas siguientes:

a) El promotor de la actividad, el empresario o persona que la ejecuta y el técnico director de la misma.

b) En el supuesto de incumplimiento de las condiciones o cláusulas de un título administrativo, el titular de éste.

c) En las infracciones derivadas del otorgamiento de autorizaciones que resulten contrarios a lo establecido en la ley, y cuyo ejercicio ocasione daños graves al dominio público viario o a terceros, serán responsables los funcionarios o empleados de la Administración Pública que hubiere informado favorablemente su otorgamiento y las autoridades y miembros de los órganos colegiados que las hubieren otorgado.»

Dieciocho. Se modifica la redacción del artículo 50, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. La imposición de sanciones por infracciones establecidas en esta Ley corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras.

2. La imposición de la sanción que corresponda será independiente de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por la Consejería de competente en materia de carreteras.»

Diecinueve. Se añade una disposición adicional octava, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional octava.

Se habilita a la Consejería competente en materia de carreteras para el desarrollo de los procedimientos de gestión de la seguridad de las infraestructuras viarias titularidad de la Comunidad de Madrid.»

Veinte. Se añade una disposición final primera, con la siguiente redacción:

«Disposición final primera.

Todas las referencias de la presente Ley realizadas a la Consejería de Política Territorial se entenderán hechas a la Consejería con competencias en materia de carreteras.»

Veintiuno. Se modifica la redacción de la disposición final de la Ley 3/1991, con el siguiente contenido:

«Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”, debiéndose publicar en el “Boletín Oficial del Estado”. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.»

TÍTULO V. Ordenación del Juego

Artículo quince. Modificación de la Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid.

La Ley 6/2001, de 3 de julio, del juego en la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica la letra a) del artículo 2.1, que queda redactada de la siguiente manera:

«a) Regular el régimen de publicidad, promoción y patrocinio del juego.»

Dos. Se modifica la redacción del artículo 5, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 5. Publicidad, promoción y patrocinio.

1. Se entiende por publicidad toda forma de comunicación, difusión, divulgación o anuncio de las actividades de juegos y apuestas, así como de las empresas y establecimientos en que se desarrollan, cualquiera que sea el medio utilizado.

Se entiende por promoción de las actividades de juego y apuestas aquella actuación consistente en la entrega de bienes o en la prestación de servicios con carácter gratuito o por precio inferior al de mercado, así como cualquier otra actividad distinta de la publicidad o patrocinio, cuyo objetivo sea dar a conocer o favorecer la práctica del juego.

Se entiende por patrocinio todo apoyo o financiación de actividades, servicios o bienes, con el fin de dar a conocer una empresa o actividad de juegos o apuestas, propia o de terceros.

2. La publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juegos y apuestas, así como de las empresas y establecimientos de juego, podrá realizarse por las empresas autorizadas para el ejercicio de dichas actividades en las condiciones y con los límites, y requisitos que se determinen reglamentariamente.

En todo caso, tanto la publicidad como la promoción y el patrocinio estarán sujetas a los siguientes límites:

a) No deberán alterar la dinámica de la práctica del juego o apuesta correspondiente.

b) No estará permitida la entrega gratuita o la venta por precio inferior, de fichas, cartones, boletos o cualquier otro medio utilizado para la participación en los juegos y apuestas, que supongan ofertar juego gratuito o a un precio inferior al establecido, en los términos que se determinen reglamentariamente.

c) No podrán realizarse promociones de captación de clientes en aquellos establecimientos de juego y en las condiciones que se determinen reglamentariamente.

d) No podrán realizarse actuaciones consistentes en complementar la cuantía de los premios mediante pagos en dinero o en especie.

e) No se podrán ofrecer consumiciones gratuitas o a un precio inferior al del mercado en aquellos establecimientos de juego y en los términos que se determinen reglamentariamente.

f) La publicidad en el exterior de los locales de juego no podrá mostrar contenidos que inciten al juego, ni incluir información sobre el importe de los premios ni el coeficiente de las apuestas, en aquellos establecimientos de juego que se determinen reglamentariamente.

g) No podrá realizarse publicidad de juego en centros y servicios sanitarios y socio sanitarios, centros de enseñanza públicos y privados, así como en emplazamientos en los que se lleven a cabo actividades dirigidas específica o principalmente a menores de edad.

h) La publicidad y promoción no podrán ser perjudiciales para la formación de la infancia y la juventud, ni atentar contra la dignidad de las personas, ni tener contenido racista, xenófobo, sexista o de cualquier tipo de discriminación, o que incite al odio, ni vulnerar los valores y derechos reconocidos en la Constitución española.

i) No está permitida la publicidad, promoción o patrocinio mediante la aparición de personas o personajes de relevancia o notoriedad pública.

j) No se podrán realizar actividades de patrocinio de acontecimientos deportivos, eventos, bienes o servicios destinados específica o principalmente a menores de edad.

k) No está permitida la publicidad estática del juego en la vía pública, en elementos móviles, en medios de transporte, ni a través de sistemas de megafonía.

l) Las comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente requerirán de la previa solicitud o de la expresa autorización de sus destinatarios.

3. La publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego y apuestas, así como de las empresas y establecimientos en que se desarrollan, deberá ajustarse a la normativa específica sobre publicidad, así como a la normativa que regule los servicios de sociedad de la información, comercio electrónico y comunicación audiovisual, y deberá respetar la normativa sobre protección de las personas menores de edad.

4. La realización de combinaciones aleatorias con fines publicitarios por las empresas titulares de autorizaciones para la práctica de juegos y apuestas solo podrá efectuarse en el interior de los establecimientos y dirigida únicamente a los usuarios de éstos.

5. La publicidad, promoción y patrocinio de las actividades de juego y apuestas respetarán los principios básicos sobre juego responsable y deberán contener la advertencia de los riesgos de la práctica abusiva del juego y la prohibición de participar a los menores de edad y a las personas incluidas en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego.

6. Se permite la publicidad de los juegos y apuestas en prensa, servicios de comunicación audiovisual, servicios de la sociedad de la información, páginas webs y redes sociales, con carácter meramente informativo, entendiendo por tal aquélla que haga referencia exclusivamente al nombre de la empresa titular, el nombre y ubicación del establecimiento, los juegos que se comercialicen, el horario de la actividad de juego y los servicios complementarios que se presten.

7. En las páginas webs de las empresas autorizadas para el ejercicio de las actividades de juegos y apuestas y en los medios de comunicación especializados en el sector del juego, se permite la publicidad de los juegos y apuestas.»

Tres. Se modifica la redacción del artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:

«Artículo 28. Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

a) Realizar actividades de organización o explotación de juegos o apuestas careciendo de las autorizaciones o inscripciones, o con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las mismas, así como la organización o explotación de los juegos en locales o recintos no autorizados, en condiciones distintas a las autorizadas o por personas no autorizadas.

b) La modificación unilateral de cualquiera de las condiciones en virtud de las cuales se concedieron las correspondientes autorizaciones.

c) La cesión por cualquier título de las autorizaciones concedidas o de la explotación y comercialización de los juegos y apuestas, salvo en las condiciones o con los requisitos establecidos en las normas vigentes. De esta infracción serán responsables tanto la empresa cedente como la empresa cesionaria.

d) Efectuar publicidad de los juegos de azar o apuestas o de los establecimientos en que éstos se practiquen al margen de las normas establecidas o autorizaciones concedidas. De esta infracción será responsable el titular de la autorización.

e) La promoción o el patrocinio de juegos o apuestas, así como el complemento de los premios, al margen de las normas establecidas o autorizaciones concedidas.

f) Utilizar elementos o máquinas de juego no homologados o no autorizados, o sustituir fraudulentamente el material de juego.

g) Modificar los límites de las apuestas o premios autorizados.

h) Alterar la realidad u omitir información en los documentos y datos que se aporten en los procedimientos administrativos en materia de juego, incurriendo en falsedad, inexactitud o irregularidad esencial.

i) Ejercer coacción o intimidación sobre los jugadores en los locales o recintos en que tengan lugar los juegos, por las entidades o empresas titulares, organizadoras o explotadoras de las actividades de juego o apuestas o por las personas al servicio de dichas empresas, e igualmente por el personal empleado o directivo de los establecimientos.

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