Ley 11/2022, de 21 de diciembre, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Actividad Económica y la Modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid
Este es el acto tal como se publicó. Las modificaciones posteriores no están incorporadas al texto: cada una es un acto aparte en este repositorio y una entrada en el historial de esta ley.
2 actos modificadores · 2025-03-20, Ley 8/2024, de 26 de diciembre, de medidas para la mejora de la gestión pública en el ámb…
n) Las demás que le vinieran atribuidas por las leyes.»
Nueve. Se modifica el artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 29. Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias.
1. La presente Ley garantiza la capacitación, la formación permanente y continua, así como la actualización profesional gratuita de quienes integren los Cuerpos de la Policía Local. Para ello, la Comunidad de Madrid llevará a cabo las acciones formativas que puedan garantizar, con carácter permanente, una formación adecuada al cumplimiento de las funciones policiales.
2. La formación permanente y continua de los cuerpos de policía local será coordinada e impartida a través del Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, dependiente de la Consejería competente en materia de coordinación de las Policías Locales. Su organización y funcionamiento se establecerán reglamentariamente.
3. Podrá acordarse para tal fin la utilización o habilitación de dependencias municipales existentes previo acuerdo con la respectiva corporación municipal.
4. Al Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias le corresponderá el ejercicio de las funciones de formación, investigación y perfeccionamiento profesional en materia de policía. Así mismo, realizará y desarrollará cuantas actividades contribuyan a la formación y el desarrollo de la carrera profesional de los funcionarios de los cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.
Para la planificación de la formación, tendrá en cuenta las competencias profesionales definidas para cada categoría profesional de los miembros de los Cuerpos de Policías Local y con base en esas competencias programará itinerarios profesionales para el desarrollo de esas competencias, la promoción profesional y la especialización de los miembros de los cuerpos de policía local.
Las modalidades de formación de los miembros de los cuerpos de policía local se estructuran en formación inicial, continua y de especialización; podrán existir la formación en altos estudios profesionales, y se organizarán jornadas y seminarios.
5. Asimismo, corresponde al Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias la formación básica y continuada de los voluntarios de protección civil, así como la formación transversal del personal de la Agencia de Seguridad y Emergencias Madrid 112.
6. Corresponde al Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, a través del Consejo Académico, la planificación, organización, el establecimiento de criterios de desarrollo de los planes de formación y de supervisión y control de las actividades relacionadas con las diferentes modalidades de formación y de selección del profesorado, en función de las características de cada una de ellas.
7. El Consejo Académico del Instituto para la Formación Integral en Seguridad y Emergencias es el órgano técnico de participación de los diferentes actores que intervienen en la formación de los servicios de seguridad públicos de la Comunidad de Madrid, cuya composición y funcionamiento será regulada reglamentariamente.
8. La docencia a impartir en cuanto a las actividades de formación será fundamentalmente presencial, pudiendo desarrollarse también de forma semipresencial o telemática, de acuerdo con la naturaleza de las enseñanzas a impartir.
9. El Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, a través del Consejo Académico, planificará acciones positivas de género, que podrán ser desarrolladas por el propio Instituto o en coordinación con la dirección general competente en materia de igualdad o a través de convenios con ayuntamientos o centros públicos de formación para el empleo, en las que se facilite formación previa de carácter gratuito a mujeres, con el objetivo de facilitar su ingreso en los cuerpos de policía local.
10. El Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias podrá llevar a cabo la tutorización de los períodos de prácticas previstos a los diferentes procesos selectivos.
11. De conformidad con los criterios establecidos al respecto, el Instituto para la Formación Integral en Seguridad y Emergencias podrá homologar, teniendo en cuenta los diferentes contenidos formativos, el número de horas y la cualificación del profesorado de los cursos selectivos de promoción interna o movilidad que puedan impartir los municipios de la Comunidad de Madrid que posean centros de formación policial; así como de los cursos de actualización y especialización de interés policial impartidos tanto por municipios de la Comunidad de Madrid que posean centros de formación, como, previa celebración del correspondiente convenio, por centros de formación policial de otras Comunidades Autónomas. Igualmente, el Instituto para la Formación Integral en Seguridad de la Comunidad de Madrid podrá homologar cursos de interés policial impartidos por centros y organismos oficiales, públicos o privados.
12. El Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias promoverá convenios y acuerdos con instituciones docentes oficiales y públicas sobre formación en materia policial y de seguridad y emergencias, especialmente con la Escuela Nacional de Policía y el Centro de Actualización y Especialización de Policía y Centros de enseñanza de la Guardia Civil, pudiendo incluir la impartición conjunta de formación, en los casos en los que así se determine y, especialmente, en lo referido a los altos estudios profesionales.
13. El órgano competente en materia de formación de policías locales y de los colectivos de seguridad y emergencias promoverá e impulsará, en el marco de la normativa vigente de aplicación en la materia, ante el Ministerio de Educación la equivalencia de los estudios que se cursen en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, incluidos los de acceso a las distintas categorías profesionales de los policías locales de la Comunidad de Madrid, con la formación profesional del sistema educativo español.»
Diez. Se modifica la letra a) del apartado 1 del artículo 33, que queda redactada de la siguiente manera:
«a) Escala técnica, que comprende las categorías siguientes:
1.º Comisario o Comisaria General.
- o Comisario o Comisaria Principal.
- o Comisario o Comisaria.
Las categorías de Comisario o Comisaria General, Comisario o Comisaria Principal y Comisario o Comisaria se clasifican en el Subgrupo A1.»
Once. Se modifica la redacción de la letra c) del apartado 1 del artículo 38, que queda redactada de la siguiente manera:
«c) En la escala técnica, a través del ingreso en la categoría de Comisario o Comisaria, mediante concurso oposición libre, siendo necesario superar un curso específico en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias. Asimismo, será necesario superar un período de prácticas en el Cuerpo al que se pretenda acceder.»
Doce. Se modifica la redacción de la letra e) del apartado 1 del artículo 39, que queda redactada de la siguiente manera:
«e) La superación, en una única convocatoria, de un curso selectivo en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias cuya duración no será inferior a un período lectivo de 625 horas o su equivalente en créditos ECTS.»
Trece. Se modifica la redacción del apartado 4 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente manera:
«4. Reglamentariamente se fijarán las bases generales de las convocatorias, los programas de los temarios, los baremos de los concursos de méritos y los criterios a seguir para valorar objetivamente la superación de un período de prácticas.
Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, podrá homologar, teniendo en cuenta los diferentes contenidos formativos, cursos de formación, de ascenso o promoción para las diferentes categorías, que, en tal caso podrán realizar los municipios que posean centros de formación de policías locales.»
Catorce. Se modifica la redacción de los apartados 3, 4 y 8 del artículo 41, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. La promoción interna se realizará mediante concurso oposición que garantice el cumplimiento de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el artículo 55.2 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
2. Para poder participar por el sistema de promoción interna, los aspirantes deberán reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Tener una requerida de acuerdo con la legislación básica en materia de función pública.
3. Los miembros de los cuerpos de policía local podrán acceder a las categorías de Oficial, Subinspector o Subinspectora, Comisario o Comisaria Principal y Comisario o Comisaria General por el sistema de promoción interna, cuando además de cumplir con los requisitos establecidos en el apartado 2 del presente artículo, superen además de las correspondientes pruebas selectivas, a excepción de las pruebas físicas, un curso específico en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias con una carga lectiva de 300 horas o su equivalente en créditos ECTS.
4. El acceso a las categorías de Inspector o Inspectora y Comisario o Comisaria, se realizará bien mediante concurso oposición libre, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39 de la presente Ley, o bien por promoción interna, conforme el apartado anterior.
Cuando se convoque una única plaza de estas categorías, la Administración pública convocante podrá optar por cualquiera de los dos sistemas de selección previstos en el párrafo anterior. Cuando se convoque más de una plaza, deberá reservarse el 50 por 100 de las mismas para su cobertura por promoción interna. Cuando del resultado del porcentaje mencionado no se obtenga un número entero, la fracción resultante se acumulará al procedimiento de promoción interna.
5. Se podrá reservar un porcentaje no superior al 50 por 100 de las plazas vacantes para el acceso a los cuerpos de policía local a través de la categoría de Policía para su convocatoria por el turno de promoción interna, de forma independiente o conjunta con los procesos de concurso oposición libre, en la que podrán participar aquellos funcionarios de carrera de la Administración local que, perteneciendo a Cuerpos o Escalas del subgrupo de clasificación profesional inmediato inferior o igual, desempeñen actividades coincidentes o análogas en su contenido profesional y técnico al de la policía local, siempre que tengan una antigüedad mínima de dos años de servicio activo en dichos Cuerpos o Escalas y posean la titulación requerida de acuerdo con la legislación en materia de función pública.
Para el acceso al cuerpo de policía local por este procedimiento, la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales determinará reglamentariamente las pruebas y los conocimientos que puedan considerarse acreditados en el acceso al cuerpo o escala de origen, a los efectos de eximirlos de las pruebas correspondientes en el proceso selectivo.
6. La corporación local podrá ampliar la convocatoria a los miembros de otros cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid que cumplan los requisitos anteriormente señalados. Cuando en un cuerpo de policía local no exista un funcionario que reúna los requisitos de acceso a la categoría superior, deberá ampliarse la convocatoria, obligatoriamente, a los miembros de otros cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.
7. En los procesos de selección en los que participe personal femenino, será de aplicación lo establecido respecto a la circunstancia de embarazo y puerperio en el artículo 39 de la presente Ley.
8. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias podrá homologar los cursos de formación de promoción interna para las diferentes categorías, que, en tal caso, podrán realizar los municipios que posean centros de formación de policías locales.»
Quince. Se suprime el apartado 2, y se modifica y se renumeran los apartados 3 y 4, del artículo 42, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 42. Movilidad.
1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad, de forma reglamentaria, desarrollará los requisitos para el acceso a los Cuerpos de la policía local por el sistema de movilidad, conforme a los siguientes criterios:
a) Hallarse en la situación administrativa de servicio activo o servicios especiales, en la categoría a la que se pretende acceder por movilidad.
b) Tener una antigüedad de tres años como personal funcionario de carrera en la categoría y faltarle un mínimo de cinco años para el pase a la situación de segunda actividad. A estos efectos, se computará el tiempo en el que se haya permanecido en la situación de segunda actividad por causa de embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
c) No hallarse en la situación administrativa de segunda actividad, a excepción de la causa de embarazo o riesgo durante la lactancia natural.
d) Acreditar, en el caso de haber obtenido con anterioridad una plaza por el sistema de acceso de movilidad, haber prestado servicio en el municipio en que se obtuvo durante al menos cinco años.
e) Estar en posesión del título académico exigido para el acceso al correspondiente subgrupo en el que esté clasificada la categoría a la que se aspira acceder, de acuerdo con la legislación básica estatal en materia de función pública.
f) Estar en posesión de los permisos de conducción exigidos para el ingreso.
g) Superar las fases del proceso reglamentariamente establecido para esta modalidad de ingreso.
h) Los demás requisitos que se exijan para la provisión de cada puesto.
2. En las convocatorias de todas las categorías profesionales podrá reservarse como máximo un 20 por ciento de las plazas para su cobertura por miembros de las mismas categorías de otros cuerpos de policía local de la Comunidad de Madrid.
Las convocatorias para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local, a través de la categoría de policía, podrán determinar una reserva de un máximo del 20 % de las plazas convocadas para el acceso libre, para militares de complemento y militares profesionales de tropa y marinería con más de cinco años de servicio en las Fuerzas Armadas, que cumplan los requisitos establecidos para el ingreso en aquellos Cuerpos.
3. La cobertura de las plazas indicadas en los apartados anteriores se realizará a través de los procedimientos ordinarios, de conformidad con los criterios de movilidad establecidos en el Estatuto Básico del Empleado Público y los que se determinen reglamentariamente, debiendo superarse un curso selectivo de formación. El curso selectivo de formación será impartido por el ayuntamiento convocante y deberá ser planificado en su contenido y duración y desarrollado en los términos establecidos por el Consejo Académico, así como homologado por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias.»
Dieciséis. Se modifica la redacción de la disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional segunda. Convalidación de la formación.
De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Consejería competente en materia de coordinación de policías locales, previa comunicación a la Consejería competente en materia de educación, someterá al ministerio competente en materia de educación la tramitación de los expedientes de convalidación y equivalencia de los estudios que se cursen en el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, al objeto de su equivalencia al título técnico correspondiente.»
Diecisiete. Se modifica la redacción de la disposición adicional quinta, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional quinta. Equivalencias de categorías.
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las anteriores categorías de Inspector, Subinspector, Oficial, Suboficial, Sargento, Cabo y Policía se equipararán a las que se establecen en el artículo 33, de acuerdo con las siguientes equivalencias:
a) Inspector: categoría de Comisario o Comisaria General.
b) Subinspector: categoría de Comisario o Comisaria Principal.
c) Oficial: categoría de Comisario o Comisaria.
d) Suboficial: categoría de Inspector o Inspectora.
e) Sargento: categoría de Subinspector o Subinspectora.
f) Cabo: categoría de Oficial.
g) Policía: categoría de Policía.»
Dieciocho. Se modifica la redacción de la disposición transitoria primera, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria primera. Integración en Subgrupos de clasificación profesional.
1. Las Corporaciones locales convocarán procesos de promoción interna, atendiendo a los requisitos y procedimientos establecidos en la legislación básica, para que el personal de los cuerpos de policía local que pertenezca a las categorías de Policía y Oficial pueda acceder al subgrupo de clasificación profesional C1, y el que pertenezca a la categoría de Subinspector pueda acceder al subgrupo de clasificación profesional A2.
2. Al personal de los cuerpos de policía local que pertenezca a las categorías de Policía y Oficial, clasificadas en el subgrupo C1 conforme determina el artículo 33 y no tuviese la titulación requerida para acceder a las mismas, se le dispensará de dicha titulación siempre que se acredite una antigüedad de diez años en el subgrupo de clasificación C2, o de cinco años más la superación de un curso específico de formación impartido por el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias.
3. El personal de los cuerpos de policía local que no acceda a las categorías de Policía, Oficial y Subinspector conforme lo previsto en el apartado 1 de la presente disposición, permanecerá en su subgrupo de clasificación de origen como situación «a extinguir». No obstante, ostentarán la denominación de las nuevas categorías establecidas en esta Ley y contarán con igual rango jerárquico y ejercerán las mismas funciones operativas que los funcionarios integrados en los nuevos subgrupos de clasificación profesional. Todo ello sin perjuicio de que quienes reúnan los requisitos de participación con posterioridad puedan participar en los sucesivos procesos de promoción interna que convoque el ayuntamiento para acceder a los correspondientes subgrupos de clasificación conforme las previsiones establecidas en el apartado 1 de la presente disposición.»
Diecinueve. Se modifica la disposición transitoria cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición transitoria cuarta. Integración de agentes auxiliares, auxiliares de policía o equivalentes.
1. El personal funcionario de los ayuntamientos con la denominación de agentes auxiliares, auxiliares de policía o equivalentes que posean la titulación académica correspondiente o título habilitador suficiente podrá quedar integrado en el subgrupo de clasificación profesional C2 de conformidad con los procesos legalmente procedentes convocados por las Corporaciones Locales para la promoción o integración en el mismo.
2. El personal señalado en el apartado anterior que no acceda al subgrupo C2 conforme lo previsto en el mismo, permanecerá en su subgrupo de clasificación de origen como situación «a extinguir». No obstante, quienes reúnan los requisitos necesarios con posterioridad podrán acceder de igual forma al subgrupo de clasificación profesional C2 conforme las previsiones establecidas en el apartado anterior.»
Veinte. Se modifica la redacción de la disposición final cuarta, que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición final cuarta. Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Comunidad de Madrid creará el Instituto de Formación Integral en Seguridad y Emergencias, cuya ubicación habrá de ser en el territorio de la Comunidad de Madrid.»
CAPÍTULO IV. Agencia para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor
Artículo veinticuatro. Modificación de la Ley 3/2004, de 10 de diciembre, de creación de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor.
La Ley 3/2004, de 10 de diciembre, de creación de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica la redacción del artículo 5 de la Ley 3/2004, de 10 de diciembre, de creación de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 5. Atribuciones del Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración tendrá las atribuciones señaladas en el apartado del artículo 10 de la Ley 1/1984, de 19 de enero, reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid. El citado Consejo podrá delegar sus competencias en uno de sus miembros o en el titular de la Dirección-Gerencia de la Agencia, en la forma y con el alcance señalado en el artículo 11 del citado texto legal.
2. Con carácter previo a la publicación en los soportes telemáticos o físicos que correspondan de la memoria anual de actividades del Organismo referida al ejercicio inmediatamente anterior, se procederá a comunicar a los miembros del Consejo de Administración los aspectos estadísticos más destacables reflejados en la misma, especialmente los relativos a las cifras de menores y jóvenes infractores atendidos y de medidas judiciales ejecutadas.»
Dos. Se modifica la redacción del apartado 1.c) 1.1 y se suprimen los apartados 1.c) 1.2 y 1.c) 1.5 del artículo 6 de la Ley 3/2004, de 10 de diciembre, de creación de la Agencia de la Comunidad de Madrid para la Reeducación y Reinserción del Menor Infractor, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 6. Composición del Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración estará constituido por:
a) El Presidente, que será el titular de la Consejería competente en materia de justicia.
b) El Vicepresidente, que será el titular de la Viceconsejería adscrita a la Consejería competente en materia de justicia.
c) Vocales, designados por el Consejo de Gobierno con arreglo a lo siguiente:
1.º En representación de la Administración de la Comunidad de Madrid, un máximo de seis vocales designados por el Consejo de Gobierno entre los ámbitos competenciales que guarden una mayor vinculación en materia de intervención con menores y jóvenes infractores.
- o Tres vocales propuestos por las organizaciones sindicales con mayor nivel de implantación en la Administración de la Comunidad de Madrid.
- o El titular de la Presidencia de la Federación de Municipios de Madrid o, en su caso, la persona en quien delegue.
d) Secretario, corresponderá a un funcionario de carrera adscrito a la plantilla de la Agencia.
2. Asistirá a las reuniones del Consejo de Administración, con voz pero sin voto, el titular de la Dirección-Gerencia de la Agencia.
3. Asimismo podrán asistir, con voz, pero sin voto, aquellos expertos designados por el titular de la Presidencia del Consejo de Administración, en atención a la índole de los temas incluidos en el orden del día.
4. El régimen de los acuerdos adoptados por el Consejo de Administración de la Agencia será el previsto en el Capítulo I del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.»
CAPÍTULO V. Uniones de Hecho
Artículo veinticinco. Modificación de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid.
La Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Esta Ley únicamente será de aplicación a aquellas uniones en las que ambos miembros se hallen empadronados en el mismo domicilio y tengan su residencia en la Comunidad de Madrid.»
Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 3, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Reglamentariamente se regulará tal expediente contradictorio. En todo caso, la previa convivencia libre, pública, notoria e ininterrumpida en relación de afectividad, habrá de acreditarse mediante el certificado de empadronamiento de ambos miembros que forman la unión en el mismo domicilio durante un período ininterrumpido de doce meses, inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de inscripción.»
Tres. Se añade una letra f) al apartado 1 del artículo 6, con la siguiente redacción:
«f) Cuando alguno de los dos miembros de la unión de hecho deje de estar empadronado en alguno de los municipios de la Comunidad de Madrid.»
Cuatro. Se introduce una nueva disposición adicional que queda redactada de la siguiente manera:
«Disposición adicional segunda. Acreditación de la convivencia previa fuera del ámbito territorial de la Comunidad de Madrid: Validez de los certificados de otros Registros de Uniones de Hecho.
Para la acreditación de los doce meses de empadronamiento conjunto de los miembros de la unión establecido en el punto 3.2 serán válidos los certificados de Registros de Uniones de Hecho de cualquier Comunidad Autónoma o país perteneciente a la Unión Europea válidamente emitidos, así como, los certificados de empadronamiento en cualquier municipio español.»
Cinco. Se introduce una nueva disposición adicional tercera con la siguiente redacción:
«Disposición adicional tercera. Inscripción de la cancelación cuando uno de los miembros deje de estar empadronado.
La inscripción de cancelación cuando alguno de los dos miembros de la unión de hecho deje de estar empadronado en alguno de los municipios de la Comunidad de Madrid establecida en el punto f) del apartado 1 del artículo 6 solamente se aplicará a aquellas parejas inscritas a partir de la entrada en vigor de la modificación de la Ley 11/2001, de 19 de diciembre, de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid, efectuada por la Ley de medidas urgentes para el impuso de la actividad económica y modernización de la Administración de la Comunidad de Madrid.»
Seis. Se introduce una nueva disposición adicional cuarta con la siguiente redacción:
«Disposición adicional cuarta. Responsable del expediente de las Uniones de Hecho.
La Consejería competente en materia de Uniones de Hecho velará por la correcta gestión y funcionamiento del Registro, así como por la veracidad de los datos y documentos aportados por los interesados.»
CAPÍTULO VI. Agencia para la Administración Digital
Artículo veintiséis. Modificación de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas
Se modifican los puntos uno, tres, cuatro, seis y nueve, y se añade un punto quince al artículo 10 de la Ley 7/2005, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, que queda redactado como sigue:
«Artículo 10. Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid.
Uno. Naturaleza y personalidad jurídica.
1. La Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid ejercerá sus funciones, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, sin perjuicio de los dispuesto en el apartado siguiente.
2. La Agencia quedará adscrita a la Consejería que se determine mediante decreto del Presidente de la Comunidad de Madrid o del Consejo de Gobierno.
Dos. Ámbito de actuación:
1. La Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid ejercerá sus funciones, en el ámbito de la Administración General de la Comunidad de Madrid y sus Organismos Autónomos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.
2. Dichas funciones se ejercerán además respecto de las empresas públicas y demás entes públicos para la implementación de los productos y servicios declarados como de uso uniforme y exclusivo en toda la Comunidad de Madrid; y para la implantación de los servicios y sistemas de información corporativos o institucionales, de aplicación en toda la Comunidad de Madrid.
3. Adicionalmente, la Agencia podrá convenir con las empresas públicas y demás entes públicos sobre otros ámbitos y contenidos que se acuerden y se encuentren en el ámbito de sus funciones.
4. La Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid también podrá extender determinados servicios de los que preste a ésta, u otros que se considere, a entidades locales o a otras Administraciones públicas, cuando así se convenga o se contrate, según los casos, entre la Agencia y la entidad que ostentare capacidad jurídica para ello.
5. El Consejo de Administración de la Agencia podrá realizar, para el mejor cumplimiento de sus fines, así como para el mejor logro de los mismos, y siempre que no entren en conflicto con dichos fines, cuantas actividades de naturaleza mercantil o industrial estén relacionadas con su objeto.
6. En el ejercicio de sus competencias, la Agencia obrará con plena autonomía financiera y de gestión, y operará bajo los objetivos de horizontalidad y centralización en la gestión de los servicios de informática y comunicaciones de la Administración de la Comunidad de Madrid, que permitan el mejor equilibrio técnico-económico de las soluciones aplicadas y los servicios prestados sin perjuicio de la necesaria atención a las peculiaridades propias de los servicios públicos con relación directa con el ciudadano.
Tres. Competencias.
1. La Agencia, para el cumplimiento de sus objetivos, tiene las competencias que emanan de esta Ley y de las demás leyes y reglamentos que resulten de aplicación.
2. La Agencia ejercerá, en exclusiva, las siguientes competencias:
a) La dirección, planificación, impulso, desarrollo y ejecución de planes y proyectos de tecnología, de comunicación electrónica y de seguridad de la información de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Madrid, garantizando la interoperabilidad, escalabilidad, compatibilidad, suministro e intercambio de información.
b) La participación en las propuestas e iniciativas sobre agilización y simplificación de procedimientos administrativos y servicios electrónicos, atención a la ciudadanía, gobierno abierto y transparencia que se realicen en la Administración General e Institucional de la Comunidad de Madrid, incluyéndose aquellas dirigidas a otras Administraciones públicas, al sector público, universidades, empresas y sector privado en general, sin perjuicio de las competencias de la dirección general competente en materia de transparencia y gobierno abierto.
c) Desarrollo y ejecución de la estrategia diseñada por el órgano competente de la Comunidad de Madrid en materia de inteligencia artificial y otras tecnologías habilitadoras para la transformación digital de la Administración, así como la coordinación, ejecución y seguimiento del desarrollo de estos proyectos en la Comunidad de Madrid, incluido el análisis, diseño, desarrollo, implantación tecnológica, mantenimiento y evolución de los sistemas y soluciones tecnológicas de análisis de datos, gobierno del dato, cuadros de mando, datos masivos o «big data», inteligencia de datos, generación y gestión de conocimiento.
d) La adquisición, el diseño, desarrollo, implantación, mantenimiento, gestión y evolución de la infraestructura tecnológica, sistemas de información y de comunicaciones electrónicas y seguridad de la información de titularidad de la Agencia, así como la ejecución de las actuaciones para su consolidación y racionalización, incluyéndose en particular el puesto de trabajo, las infraestructuras de almacenamiento, los centros de procesos de datos, incluido el uso de nubes públicas y privadas de la Comunidad de Madrid y el archivo electrónico único de los expedientes y documentos electrónicos.
e) La gestión de los derechos de uso de productos software, bases de datos y en general cualesquiera elementos lógicos o físicos.
f) El establecimiento de sistemas de información de uso obligatorio en el ámbito de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Madrid y consorcios adscritos.
g) El soporte y atención directa al personal empleado sobre los elementos tecnológicos puestos a su disposición para el desempeño de sus funciones, en especial el puesto de trabajo.
h) El diseño y ejecución en la Administración General e Institucional de la Comunidad de Madrid, de los proyectos de sistemas y tecnologías de la información y comunicación electrónica que dan soporte a su operativa, incluyendo la planificación, diseño, gestión y operación de las tecnologías y sistemas que garanticen el funcionamiento de una Administración digital.
i) La definición, diseño, desarrollo, implantación, mantenimiento, gestión y evolución del modelo de gobernanza tecnológica que proporcione el catálogo de servicios y métricas asociadas, con seguimiento estandarizado de acuerdos de nivel de servicio, así como un cuadro de mandos del gasto en materia de tecnologías y comunicaciones.
j) Elaboración y aprobación de las políticas de seguridad de los sistemas de información y comunicación electrónicas de titularidad de la Agencia y la gestión de los recursos comunes para la prevención, detección y respuesta a los incidentes y amenazas de ciberseguridad en el ámbito de sus funciones.
k) El ejercicio de las funciones propias de encargado de tratamiento de los datos de carácter personal para la Administración General e Institucional de la Comunidad de Madrid, en el ámbito subjetivo de actuación.
l) El desarrollo de programas de capacitación y certificación en competencias digitales dirigidos a los empleados de la Administración General e Institucional de la Comunidad de Madrid.
m) Asesoramiento y asistencia técnica en tecnologías de la información y comunicación electrónica.
n) La transferencia tecnológica y cooperación en materia de tecnologías de la información y la comunicación con las Administraciones locales de la Comunidad de Madrid u otras Administraciones públicas adscritos.
ñ) El impulso de la reutilización de medios, sistemas y aplicaciones propiedad de la Administración con fines de interés social.
o) La elaboración y aprobación de las resoluciones e instrucciones para el adecuado desarrollo de sus competencias.
p) La gestión y explotación de nombres de dominios de internet de la Comunidad de Madrid, con arreglo a los principios de calidad, eficacia, fiabilidad y accesibilidad y conforme al interés general, constituyéndose la Agencia en autoridad de asignación, registro y resolución de disputas, respecto del dominio del primer nivel ''.madrid''.
q) La tramitación, gestión y concesión de ayudas y subvenciones en el ámbito de sus funciones, incluidas las ayudas al estudio para prácticas universitarias y de Formación Profesional en la Agencia.
r) Las que le atribuyan expresamente las leyes de la Comunidad de Madrid y los reglamentos dictados de conformidad con las previsiones específicas de la ley, así como cualquier otra actividad, competencia o función que específicamente se le atribuya en relación con sus fines.
3. El desempeño de las funciones de la Agencia se realizará en el marco y con máximo respeto de los principios del Reglamento General de Protección de Datos y normativa concordante aplicable.
Cuatro. Régimen jurídico general.
1. La Agencia se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen y, supletoriamente, por lo dispuesto en la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. La Agencia se sujetará con carácter general al Derecho privado, sin perjuicio de su sujeción al Derecho público en el ejercicio de potestades administrativas.
3. La Agencia, como ente institucional de Derecho público, podrá ejercer, para el mejor cumplimiento de sus fines y objetivos y la necesaria agilización y racionalización de sus procedimientos, las potestades administrativas que se deriven del ámbito de aplicación de esta Ley y de sus facultades de organización y actuación.
4. Cuando la Agencia actúe en el ejercicio de potestades administrativas serán de aplicación la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público. Asimismo, será de aplicación la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y Participación de la Comunidad de Madrid.
5. Las resoluciones dictadas en el ejercicio de estas potestades por los órganos de gobierno de la Agencia pondrán fin a la vía administrativa, y contra las mismas podrá interponerse recurso de reposición o recurso ante la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos previstos por las leyes.
6. El régimen de contratación de la Agencia será el establecido para las Administraciones públicas en la legislación de contratos del sector público.
Cinco. Órganos de gobierno y de dirección.
1. Los órganos de gobierno de la Agencia son: El Consejo de Administración, el Presidente del Consejo de Administración y el Consejero-Delegado.
2. Bajo la dirección, supervisión y control directo del Consejero-Delegado, podrán establecerse órganos de dirección que tendrán las funciones de ejercer la dirección superior de las unidades y los servicios de la Agencia para asegurar su funcionamiento y operatividad, así como la del personal al servicio de la misma y su vigilancia y control, así como todas aquellas funciones que les sean delegadas y encomendadas por sus órganos superiores.
Seis. Consejo de Administración.
1. El Consejo de Administración de la Agencia estará constituido por el consejero al que está adscrita la Agencia, en calidad de Presidente, el titular de la Viceconsejería con competencias en la materia de la Consejería de adscripción con competencias en la materia, que será el Vicepresidente, y los siguientes vocales:
a) El Consejero-Delegado de la Agencia.
b) Los Secretarios Generales Técnicos de las distintas Consejerías.
c) Los Directores Generales competentes en materia de presupuestos, patrimonio, recursos humanos, función pública, calidad de los servicios, política digital y sistemas de información y equipamientos sanitarios.
d) Podrán designarse vocales a propuesta del Presidente del Consejo, entre personas o titulares de cargos por razón de su carácter representativo o técnico. Su nombramiento y cese corresponderá al Consejo de Gobierno mediante Acuerdo.
2. El Consejo de Administración, a propuesta de su Presidente, designará un Secretario que convocará las reuniones del Consejo por decisión de su Presidente, y asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto. El Secretario habrá de ser licenciado en derecho, y estar ligado a la Administración mediante una relación de empleo de carácter indefinido.
3. El Consejo de Administración aprobará un reglamento de funcionamiento interno del mismo en el que se fijará el régimen de sesiones y de acuerdos, así como las funciones del Secretario. Igualmente podrá aprobar la constitución de comisiones o grupos de trabajo para materias y asuntos determinados, con la composición y funciones que el mismo determine.
4. Corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:
a) La supervisión de los instrumentos de planificación informática y de las comunicaciones en la Comunidad de Madrid, así como la aprobación de los planes de actuación estratégica que afecten a departamentos pertenecientes a dos o más Consejerías, su revisión y el control de su cumplimiento, así como de los programas de actuación anual que considere oportuno.
b) La propuesta de la declaración de «hardware» y «software» de uso uniforme y exclusivo en toda la Administración general e institucional de la Comunidad de Madrid.
c) La aprobación de la estructura y el organigrama de la Agencia hasta el siguiente nivel organizativo al del Consejero-Delegado, a propuesta de éste, y previo informe favorable de la Consejería competente en materia de Hacienda.
d) La aprobación del anteproyecto de presupuesto de la Agencia, que se integrará en los Presupuestos Generales de la Comunidad de Madrid.
e) La aprobación de las cuentas anuales, así como la memoria anual de las actividades de la Agencia, que serán presentadas al consejero a cuyo departamento esté adscrita la misma.
f) Las decisiones sobre la administración del patrimonio y bienes de la Agencia.
g) Las decisiones que puedan corresponder a la Agencia, en relación con las sociedades anónimas en las que tuviera participación.
h) La propuesta, cuando así corresponda, del nombramiento y sustitución de los miembros de los consejos de administración de las empresas públicas que pudieran ser creadas o participadas por la Agencia.
Siete. El Presidente del Consejo de Administración será el titular de la Consejería de adscripción, quien velará por la consecución efectiva de los objetivos y fines asignados a la Agencia y ostentará su representación. Además, le corresponden las siguientes funciones:
a) La representación institucional de la Agencia.
b) Suscribir en nombre de la Agencia los convenios, conciertos y demás instrumentos de colaboración, de acuerdo con las funciones específicas de la Agencia, dentro de sus competencias.
c) Impulsar las actividades de la Agencia, velando por la coordinación de los servicios y su especial adecuación a las necesidades de los distintos departamentos de la Comunidad de Madrid.
d) La aprobación de los planes especiales de coordinación interadministrativa de la Agencia.
e) Decidir la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo de Administración y establecer el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones y sugerencias de los demás miembros formuladas con la antelación suficiente.
f) Presidir las sesiones, moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
g) Dirimir con su voto los empates a efectos de la adopción de acuerdos.
h) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo de Administración.
i) Conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas para los asuntos en que fuere necesario tal otorgamiento, dando cuenta al Consejo de Administración.
j) Aprobar la propuesta de oferta de empleo público de la Agencia que se integrará en la oferta de empleo público de la Comunidad de Madrid, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
k) Desempeñar el resto de competencias que pueda atribuirle el ordenamiento jurídico.
l) Controlar la actuación del Consejero-Delegado, conforme a la normativa aplicable.
m) Cualesquiera otras funciones que pudieran serle delegadas.
Ocho. Consejero-Delegado.
1. El Consejero-Delegado será nombrado y, en su caso, cesado mediante decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Presidente del Consejo de Administración.
2. Corresponden al Consejero-Delegado las funciones siguientes:
a) En materia general y de organización:
1.º Asegurar la ejecución de los acuerdos del Consejo de Administración, velando por su cumplimiento.
2.º La dirección última de los servicios de informática y comunicaciones, en el ámbito de actuación de la Agencia, así como la supervisión y control de sus restantes órganos de dirección y sus diferentes unidades organizativas.
3.º Proponer al Consejo de Administración la aprobación del programa de actuación anual y del anteproyecto de presupuesto de la Agencia, responsabilizándose de su ejecución una vez aprobado, y rindiendo cuentas al Consejo del cumplimiento de los mismos.
4.º La determinación de la estructura y organigrama de la Agencia en todo lo complementario a la competencia del Consejo de Administración en tal materia, así como el nombramiento de los responsables de la dirección y jefatura de las distintas unidades organizativas de la Agencia.
5.º La aprobación de las homologaciones de «hardware» y «software».
6.º Proponer, a los órganos competentes, los convenios necesarios o convenientes para el mejor desarrollo de las funciones de la Agencia.
7.º La resolución de las reclamaciones previas a las vías laboral y civil.
8.º Autorizar los gastos y ordenar los pagos.
b) En materia de contratación de bienes y servicios, el Consejero-Delegado es el órgano de contratación de la Agencia, y ejerce todas las facultades que, en virtud de dicho título, le correspondan.
c) En materia de personal:
1.º Proponer a la Consejería de Hacienda la aprobación de la relación de puestos de trabajo y sus correspondientes plantillas presupuestarias, así como sus modificaciones.
2.º Proponer al Presidente del Consejo la oferta de empleo público de la Agencia.
3.º Establecer los requisitos y características de las pruebas para acceder a los puestos de trabajo así como su convocatoria, gestión y resolución, en el marco de la legislación en materia de selección de personal que sea de aplicación.
4.º Ejercer todas las competencias en materia de personal y todas las facultades referentes a su dirección y gestión, en particular respecto a negociación colectiva, retribuciones, jornada de trabajo, régimen disciplinario, contratación y cese del personal dependiente de la Agencia, con arreglo a la legislación laboral y al convenio colectivo de aplicación.
5.º Proceder en su caso a la ratificación de la adscripción de los funcionarios de carrera al servicio de la Agencia y al nombramiento y cese de los mismos en los correspondientes puestos de trabajo, de acuerdo con los procedimientos de aplicación general en la Comunidad de Madrid.
d) Las decisiones relativas al ejercicio de denuncias, acciones y recursos, así como su desistimiento y allanamiento.
e) Cualesquiera otras que pudieran serle expresamente delegadas, así como cuantas no estén expresamente atribuidas a otros órganos.
Nueve. Delegaciones.
Las funciones de los distintos órganos de gobierno y dirección, podrán ser ejercidas en suplencia o ser objeto de delegación, de acuerdo con lo previsto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común, para la mayor agilidad y eficiencia en su ejercicio y en la operatividad de la Agencia.
Diez. Hacienda.
1. La Hacienda de la Agencia está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad le corresponde, y se regirá por la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. Las tasas que de acuerdo con su normativa de creación sean gestionadas por la Agencia quedarán afectadas al cumplimiento específico de los fines de ésta.
Once. Patrimonio.
1. El Patrimonio de la Agencia está constituido por el conjunto de sus bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza y el título de su adquisición o aquel en virtud del cual le hayan sido atribuidos.
2. El régimen jurídico del Patrimonio de la Agencia se regirá por la Ley 3/2001, de 21 de junio, de Patrimonio de la Comunidad de Madrid y por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones públicas.
3. Corresponde, en todo caso, a la Agencia la titularidad patrimonial sobre todo bien material o lógico afecto o necesario para la prestación de los servicios que tiene encomendados en su ámbito de actuación.
Doce. Contabilidad y control.
1. La Agencia queda sometida al régimen de contabilidad pública en los términos señalados en el Título VI de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid.
2. La Intervención General de la Comunidad de Madrid ejercerá el control financiero de carácter permanente sobre el aspecto económico-financiero de la actividad de la Agencia, de conformidad con lo prevenido en el artículo 17 de la Ley 9/1990, de 8 de noviembre, Reguladora de la Hacienda de la Comunidad de Madrid, excepto en la gestión de la actividad subvencional, que se sujetará al ejercicio de la función interventora según lo determinado en la ley de subvenciones de la Comunidad de Madrid.
Trece. Tesorería. La Agencia contará con tesorería propia.
Catorce. Régimen jurídico de personal.
1. El personal de la Agencia para la Administración Digital de la Comunidad de Madrid estará integrado por personal laboral y, excepcionalmente, por aquellos funcionarios de carrera provenientes del Organismo Autónomo Informática y Comunicaciones de la Comunidad de Madrid.
2. El personal laboral de la Agencia se regirá por la legislación laboral y por el convenio colectivo de la misma y por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
3. En todo lo referido a las garantías y estabilidad de las relaciones de empleo del personal de la Agencia regirá igualmente lo dispuesto a este fin por la Ley 1/1984, de 19 de enero, Reguladora de la Administración Institucional de la Comunidad de Madrid y por la Ley 1/1986, de 10 de abril, de la Función Pública de la Comunidad de Madrid.
4. El personal funcionario se regirá por las leyes de aplicación mencionadas anteriormente y por el acuerdo sectorial aplicable en cada momento a dicho personal.
5. La Agencia tendrá plena autonomía de gestión de su personal para el más ágil y eficaz cumplimiento de sus fines y objetivos, dentro del marco legislativo y presupuestario aplicable.
6. Corresponde a la Agencia, y particularmente a su Consejero-Delegado, la determinación del régimen y requisitos de acceso a sus puestos de trabajo y la determinación de las características de las pruebas necesarias a tal efecto y del régimen de funcionamiento de sus órganos de selección de personal, de acuerdo con sus necesidades, las vacantes existentes y sus disponibilidades presupuestarias, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación laboral, en el convenio colectivo y en el resto de la legislación que sea de aplicación.
7. La contratación del personal se regirá, igualmente, por el derecho laboral. Los procesos selectivos se realizarán en todo caso mediante convocatoria pública y seguirán en su convocatoria, métodos de selección y procedimiento de resolución, los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los de publicidad, celeridad y concurrencia.
Quince. Encargado de tratamiento.
1. Cuando la Agencia, en el ejercicio de sus fines y funciones, trate datos personales cuyo responsable del tratamiento esté comprendido en el ámbito de su responsabilidad subjetiva, se considerará que actúa como encargado del tratamiento, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 33 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. El objeto, la duración, la naturaleza y la finalidad del tratamiento, el tipo de datos personales y categorías de interesados serán los que se especifiquen en el correspondiente registro de actividades de tratamiento. Las obligaciones y derechos del responsable serán las dispuestas en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.
Lo expresado en el párrafo anterior no será aplicable cuando la Agencia sea corresponsable del tratamiento, en los términos del artículo 26 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
2. Se autoriza, con carácter general, a la Agencia a recurrir a otros encargados del tratamiento, de conformidad con los apartados 2 y 4 del artículo 28 del Reglamento general de protección de datos. La Agencia mantendrá permanentemente a disposición de los responsables de tratamiento una relación actualizada de los encargados de tratamiento a los que, en su caso, haya recurrido, con la información relevante en relación con el objeto del encargo.
3. La Agencia, en su condición de encargado del tratamiento, actuará de conformidad con los siguientes términos y condiciones:
a) Tratará los datos personales únicamente siguiendo instrucciones documentadas del responsable, inclusive con respecto a las transferencias de datos personales a un tercer país o una organización internacional, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al encargado; en tal caso, el encargado informará al responsable de esa exigencia legal previa al tratamiento, salvo que tal Derecho lo prohíba por razones importantes de interés público.
b) Garantizará que las personas autorizadas para tratar datos personales se hayan comprometido a respetar la confidencialidad o estén sujetas a una obligación de confidencialidad de naturaleza estatutaria derivada de su condición de empleado público. Garantizará el mismo deber de confidencialidad en caso de que el tratamiento se realice por otros encargados a los que, en su caso, recurra.
c) Tomará todas las medidas necesarias de conformidad con el artículo 32 del Reglamento general de protección de datos.
d) Recurrirá únicamente a otros encargados de tratamiento que ofrezcan las garantías suficientes de aplicación de medidas técnicas y organizativas apropiadas, de manera que el tratamiento sea conforme con las disposiciones del citado Reglamento, y acrediten el cumplimiento del Esquema Nacional de Seguridad o hayan adoptado medidas que puedan considerarse equivalentes.
e) Asistirá al responsable, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento, a través de medidas técnicas y organizativas apropiadas, siempre que sea posible, para que este pueda cumplir con su obligación de responder a las solicitudes que tengan por objeto el ejercicio de los derechos de las personas interesadas.
f) Ayudará al responsable a garantizar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 32 a 36 del citado Reglamento, teniendo en cuenta la naturaleza del tratamiento y la información a disposición del encargado.
g) Seguirá las instrucciones del responsable en lo relativo a la supresión o conservación de los datos personales una vez finalice la prestación de los servicios de tratamiento, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, y suprimirá las copias existentes a menos que se requiera la conservación de los datos personales en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.
h) Pondrá a disposición del responsable toda la información necesaria para demostrar el cumplimiento de sus obligaciones como encargado, así como para permitir y contribuir a la realización de auditorías, incluidas inspecciones, por parte del responsable o de otro auditor autorizado por dicho responsable.
i) Informará inmediatamente al responsable si, en su opinión, una instrucción infringe el citado Reglamento u otras disposiciones en materia de protección de datos y seguridad.
4. La Agencia facilitará asesoramiento técnico especializado a los responsables de tratamiento, como apoyo al cumplimiento de sus obligaciones en relación con la protección de datos desde el diseño y por defecto establecidas en el artículo 25 del Reglamento general de protección de datos, sin perjuicio de las funciones del Delegado de protección de datos que corresponda al responsable del tratamiento.»
CAPÍTULO VII. Estadística
Artículo veintisiete. Modificación de la Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid.
La Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid, que queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 artículo 26 de la Ley 12/1995, de 21 de abril, de Estadística de la Comunidad de Madrid, que queda redactado de la siguiente manera:
«El Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid se aprobará mediante decreto del Consejo de Gobierno y tendrá una vigencia de cuatro años u otra distinta si así lo especifica el decreto, quedando prorrogado cada Plan hasta la entrada en vigor del siguiente. No estarán vinculados a los mecanismos de prórroga los censos y otras operaciones que deberán incluirse o excluirse en virtud del período o plazo establecidos para su inicio o finalización.
La coordinación de la preparación del Plan será competencia de la Consejería de quien dependa el órgano de estadística de la Comunidad de Madrid.»
Dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 29, que queda redactado de la siguiente manera:
«4. Las funciones de planificación, normalización y coordinación técnica de la actividad estadística de dicha organización están centralizadas en la Consejería competente en materia de estadística y las de producción y difusión están distribuidas entre las unidades del Sistema Estadístico de acuerdo con lo establecido en la presente Ley y lo que su momento establezcan el decreto de Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid, los Planes Anuales de Estadística y la normativa que los desarrolle.»
Tres. Se modifica la letra b) del apartado 1 del artículo 31, que queda redactada de la siguiente manera:
«b) Elaborar el proyecto de Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid con la colaboración de las restantes unidades del Sistema Estadístico de la Comunidad de Madrid y la colaboración de los Ayuntamientos.»
Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 33, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Las Consejerías, en el ámbito de sus competencias, colaborarán con Consejería competente en materia de estadística en la formulación del proyecto del Plan de Estadística y de los Programas Anuales de Estadística, y en la normalización de definiciones, clasificaciones, nomenclaturas, códigos para la clasificación de datos y elaboración de resultados.»
Cinco. Se modifica el apartado 4 del artículo 39, que queda redactado de la siguiente manera:
«4. Los Ayuntamientos y las Mancomunidades de Ayuntamientos podrán solicitar la inclusión de estadísticas de su interés en el proyecto del Plan de Estadística de la Comunidad de Madrid y en los Programas Anuales de Estadística. La solicitud irá acompañada de la memoria del interés público de la estadística, de las características técnicas, de la memoria económica, de la propuesta de financiación y de la unidad encargada de su realización.»
Seis. Se suprime la disposición transitoria primera, que queda sin contenido.
Siete. Se añade una disposición final tercera, con la siguiente redacción:
«Disposición final tercera.
Las referencias contenidas en esta Ley al Instituto de Estadística de la Comunidad de Madrid, se entenderán realizadas a la Consejería competente en materia de estadística.»
CAPÍTULO VIII
Artículo veintiocho (sin contenido).
CAPÍTULO IX. Transparencia y Registros de Altos Cargos
Artículo veintinueve. Modificación de la Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid.
La Ley 10/2019, de 10 de abril, de Transparencia y de Participación de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 2 y se añaden los apartados 3 y 4 al artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 12. Información relativa a altos cargos y personal directivo.
1. Los sujetos incluidos en el artículo 2 y los apartados 1 y 2 del artículo 3, harán pública y mantendrán actualizada la información relativa a sus altos cargos y personal directivo siguiente:
a) Personas que desempeñan altos cargos en los departamentos, concejalías o consejerías, especificando lo siguiente:
1.º Identificación, nombramiento y datos de contacto.
2.º Perfil y trayectoria profesional completa.
3.º Funciones.
4.º Órganos colegiados administrativos o sociales de los que es miembro.
5.º Actividades públicas y privadas para las que se le ha concedido la compatibilidad.
b) Personal directivo de los organismos y entidades públicas, así como de las sociedades mercantiles, fundaciones públicas y consorcios integrantes del sector público de su Administración pública, especificando:
1.º Identificación, nombramiento y datos de contacto.
2.º Perfil y trayectoria profesional completa.
3.º Funciones.
4.º Órganos colegiados administrativos o sociales de los que es miembro.
5.º Actividades públicas y privadas para las que se le ha concedido la compatibilidad.
2. Asimismo, se hará pública la información contenida en las declaraciones de bienes, derechos y actividades de los miembros de sus órganos de gobierno y demás altos cargos de su Administración pública, con ocasión de su nombramiento y cese, en los términos previstos reglamentariamente. En materia económica se estará a lo dispuesto en el artículo 15.
3. Los altos cargos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, remitirán a los Registros de Bienes y Derechos Patrimoniales y de Actividades, así como a la dirección general competente en materia de transparencia, a los efectos de su publicación en el Portal de Transparencia, la declaración de bienes, derechos y actividades, con ocasión de su nombramiento y cese.
4. Estarán exceptuados de la obligación de publicar nuevamente declaraciones de bienes, actividades y derechos, aquellos que hayan sido cesados y nuevamente nombrados en el mismo u otro cargo de la Comunidad de Madrid durante los dos meses siguientes a su cese.»
Dos. Se modifica el título del artículo, así como las letras e) y f), y se añade una letra g) al apartado 1 del artículo 15, que queda redactado de la siguiente manera
«Artículo 15. Información en materia económica.
1. Los sujetos incluidos en el artículo 2, respecto de su personal y el de los organismos y entidades vinculadas o dependientes de la misma, harán pública y mantendrán actualizada, la información siguiente:
a) Información de las retribuciones anuales de los representantes locales, de los altos cargos de la Administración y del personal directivo, articulada en función de la clase o categoría del órgano, así como de los gastos de representación que tienen asignados. Asimismo, se harán públicas las indemnizaciones percibidas, en su caso, con ocasión del abandono del cargo.
b) Información de las retribuciones anuales del personal de confianza o asesoramiento especial, articulada en función de la clase o categoría.
c) Información de las retribuciones anuales del personal estatutario, articulada en función de los niveles y cargos existentes.
d) Información sobre las condiciones para el devengo y las cuantías de las indemnizaciones que corresponden por razón del servicio en concepto de viajes, manutención, alojamiento y asistencia a órganos colegiados o sociales.
e) Las declaraciones de bienes, derechos y actividades de los consejeros, altos cargos, representantes locales y órganos directivos, referidas en el apartado 2 del artículo 12, con omisión de los datos relativos a la localización concreta de los bienes inmuebles, garantizando la privacidad y seguridad de sus titulares. Asimismo, se publicará la información relativa a la liquidación de sus declaraciones de la renta, patrimonio y, en su caso, sociedades.
f) Los gastos protocolarios, indicando medio de pago, derivados de las atenciones protocolarias que, redundando en beneficio o utilidad de la Administración, tengan necesidad de realizar en el desempeño de sus funciones, la presidencia, consejeros, representantes locales, titulares de los órganos directivos y máximos responsables de las sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios sujetos a la ley, así como del personal al servicio de las entidades comprendidas en el artículo 2, hasta el nivel de subdirección general, con indicación del motivo, identificación y cargo de quien efectúa u ordena el pago.
g) Las dietas y gastos de viaje derivados del ejercicio de las funciones y actuaciones institucionales de la presidencia, consejeros, representantes locales, titulares de los órganos directivos y máximos responsables de las sociedades mercantiles, fundaciones y consorcios sujetos a la ley, así como del personal al servicio de las entidades comprendidas en el artículo 2, hasta el nivel de subdirección general, con indicación del motivo, identificación y cargo de quien efectúa u ordena el pago.»
Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 67, que queda redactado de la siguiente manera:
«2. Quedarán también excluidas del Registro de Transparencia las actividades de los interlocutores sociales en aquellos casos en que dichos interlocutores desempeñen exclusivamente la función de representación sindical o social que les asigna la Constitución y sus normas de desarrollo.»
Cuatro. Se modifica el apartado 3.º del artículo 84.2 letra a), que queda redactado de la siguiente manera:
«3.º Inhabilitación para beneficiarse de ayudas públicas.»
Cinco. Se suprime la disposición final primera.
Artículo treinta. Modificación de la Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid.
La Ley 14/1995, de 21 de abril, de Incompatibilidades de Altos Cargos de la Comunidad de Madrid, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 9, que queda redactado de la siguiente manera:
«1. Los altos cargos a que se refiere el artículo 2 de esta Ley están obligados a efectuar la declaración comprensiva de las actividades desempeñadas por sí o mediante sustitución o apoderamiento, durante al menos el último año anterior al nombramiento. Dichas declaraciones se presentarán en el Registro de Actividades de Altos Cargos a que se refiere el artículo 13.1 de esta Ley en el improrrogable plazo de los dos meses siguientes a su nombramiento.»
Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 10.
1. Los titulares de los altos cargos enumerados en el artículo 2 están obligados a formular ante el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales a que se refiere el artículo 13.2 de esta Ley, y en los términos que reglamentariamente se establezcan, una declaración comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones.
2. Esta declaración se presentará en el improrrogable plazo de los dos meses siguientes a la fecha de su nombramiento y cese en el citado Registro, y acompañada de copia de la última declaración tributaria correspondiente al impuesto sobre la renta de las personas físicas y del impuesto extraordinario sobre el patrimonio, en su caso.
3. Además, anualmente y antes del 30 de noviembre, deberán obrar en el mismo Registro copia de las declaraciones tributarias mencionadas en el número anterior.»
Tres. Se añade una disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional sexta.
Los Altos Cargos incluidos en el artículo 2 de los que consten las declaraciones en los Registros de Bienes y Derechos Patrimoniales y de Actividades, que hayan sido cesados y nuevamente nombrados en el mismo u otro cargo de la Comunidad de Madrid considerado como Alto Cargo de la misma durante los dos meses siguientes a su cese, quedan exceptuados de presentar nuevamente las declaraciones de actividades y de bienes, derechos y obligaciones, así como la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas y patrimonio, en su caso, a que hacen referencia el apartado 1 del artículo 9, y los apartados 1 y 2 del artículo 10 de la presente Ley.»
Cuatro. Se añade una disposición final primera, con la siguiente redacción:
«Disposición final primera.
Las referencias a la Dirección General de Función Pública contenidas en la presente Ley deben entenderse referidas al titular de la Dirección General competente en materia de Recursos Humanos.»
Cinco. La disposición final única, pasa a ser disposición final segunda, con la siguiente redacción:
«Disposición final segunda.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid”, debiendo ser publicada en el "Boletín Oficial del Estado"».
CAPÍTULO X. Silencio Administrativo
Artículo treinta y uno. Modificación de la Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos.
La Ley 1/2001, de 29 de marzo, por la que se establece la duración máxima y el régimen de silencio administrativo de determinados procedimientos, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el epígrafe 2.3 del anexo y se añaden nuevos epígrafes al apartado 2 del mismo, con la siguiente redacción:
«2.3 Inscripción de actos que establece la ley relativos a fundaciones. Cuatro meses. Estimatorio.
[…]
| 2.17. Autorizaciones para instalar máquinas recreativas con premio programado en bares y cafeterías | Dos meses | Estimatorio |
| 2.18. Autorización de locales destinados a establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar | Tres meses | Desestimatorio |
| 2.19. Autorización de locales destinados a salones de juego. | Tres meses | Desestimatorio |
| 2.20. Autorización para la organización y comercialización de apuestas | Seis meses | Desestimatorio |
| 2.21. Autorización de locales específicos de apuestas y otros locales y zonas de apuestas. | Tres meses | Desestimatorio |
| 2.22. Homologación de máquinas recreativas de juego y azar | Seis meses | Desestimatorio |
| 2.23. Homologación de sistemas técnicos para la práctica de juegos y apuestas de carácter presencial o a distancia | Seis meses | Desestimatorio |
| 2.24. Homologación de sistemas técnicos de interconexión, de medios de pago y de control de acceso a establecimientos de juego». | Seis meses | Desestimatorio.» |
Dos. Se dejan sin contenido los apartados 3.1, 3.2, 3.3, 3.4 y 3.5 del Anexo.
Tres. Se introduce un nuevo epígrafe en el apartado 3 del Anexo, que será el apartado 3.9. con la siguiente redacción:
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